La entrega de la cantidad de 125 euros por parte de la denunciante al denunciado como contraprestación por el transporte del paquete se produjo el día 3 de diciembre de 2019; y la presentación de la denuncia que dio lugar al inicio del presente proceso tuvo lugar el 12 de noviembre de 2022, habiéndose dictado el auto de incoación en fecha 18 de noviembre de 2022.
PRIMERO.En el recurso de apelación interpuesto se alega la prescripción del delito leve de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal por el que ha recaído condena en la primera instancia. Y para la resolución de tal motivo de recurso hemos de partir de la jurisprudencia existente en materia de prescripción del delito, a la que nos referiremos a continuación.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2006 ( STS nº 1146/2006) señala, textualmente, lo siguiente:
< STS. 8.2.95 ). El cómputo de la prescripción, no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. Las SSTS. de 10 de julio de 1993 y 644/97 de 9.5 , advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción.
En conclusión, aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables no producen efecto interruptor alguno ( STS. 758/97 de 30.5 )>>.
Otras muchas Sentencias se ocupan también de la cuestión, pudiendo citarse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 2004 ( STS nº 1097/2004), 5 de noviembre de 2010 ( STS nº 975/2010), 21 de noviembre de 2011 ( STS nº 1294/2011) y 22 de marzo de 2018 ( STS nº 145/2018).
Por su relevancia deben citarse también las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2019 ( STS nº 64/2019), 16 de julio de 2019 ( STS nº 364/2019) y 12 de junio de 2020 ( STS nº 304/2020).
En la primera de esas Sentencias ( STS nº 64/2019) se recuerda lo siguiente:
<>.
En la segunda de esas Sentencias ( STS nº 364/2019), se recuerda también lo siguiente:
< SSTS. 376/2014, de 13.5 y 759/2014, de 25.11 , que hemos de partir de que nuestro derecho no acude a criterios procesales o adjetivos para la determinación (vgr. Procedimientos por faltas, abreviado, ordinario por sumario, etc.) sino a criterios sustantivos referido a la penalidad asignada al delito, todavía es preciso determinar si el delito o falta a tener en cuenta es aquel que se denuncia, se imputa o acusa al responsable (procedimiento seguido) o aquél por el que resulta condenado.
Por su parte el Tribunal Constitucional en la sentencia 37/2010, de 19 de julio , que además invoca la nº 63/2005, de 14 de marzo y 29/2008, de 20 de febrero , nos dice que "Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la "autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas", o, en otras palabras, si constituye "una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi ", que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de ésta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable".
El criterio puesto de manifiesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia aludida ha sido acogido posteriormente por el Acuerdo adoptado por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su reunión de 26 de octubre de 2010, según el cual: "Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador.
Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito o falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado". Acuerdo de Pleno que se desarrolla en la Sentencia de Sala nº 1136/2010, de 21 de diciembre .
Conforme a todo lo argumentado puede afirmarse que en la actualidad existe una interpretación pacífica en relación a la aplicación del plazo de prescripción correspondiente al delito cometido, independientemente de cuál fuera la provisoria calificación del denunciante o querellante, o de los escritos acusatorios. Debe reputarse siempre que la infracción sustantiva que ha de tenerse en consideración es aquélla que la sentencia firme determine ( SSTS 278/2013, de 26 de marzo , 759/2014, de 25 de noviembre , 649/2018, de 14 de diciembre , entre otras muchas)>>.
Finalmente, en el mismo sentido viene a pronunciarse la última de las Sentencias citadas ( STS nº 304/2020).
Partiendo de la doctrina jurisprudencial a la que se acaba de hacer referencia y dado que el condenado lo ha sido por un delito leve de estafa, cuyo plazo de prescripción es de un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.1 del Código Penal, debe concluirse que concurre la prescripción alegada por la parte apelante, pues examinando la causa se comprueba que el presunto delito habría sido cometido el día 3 de diciembre de 2019, que es la fecha en la que se produjo la entrega por parte de la denunciante de la cantidad de ciento veinticinco euros a cambio del transporte del paquete, por lo que ese sería el momento consumativo del presunto delito, sin que las vicisitudes posteriores supongan una prolongación de la consumación del delito, que se produjo de forma instantánea en la referida fecha. Y siendo ello así, dado que la denuncia no fue presentada hasta el 12 de noviembre de 2022, es decir, casi tres años más tarde, es evidente que cuando se presentó dicha denuncia el presunto delito ya se encontraba prescrito.
En definitiva y por le expuesto, sin necesidad de entrar en consideraciones adicionales, procede acoger la prescripción alegada por la parte apelante y estimar el recurso de apelación interpuesto, revocando los pronunciamientos condenatorios que la sentencia apelada contiene, y absolver al apelante del delito leve de estafa por el que ha sido condenado en la primera instancia.
SEGUNDO.Aunque no se hubiese acogido la prescripción del presunto delito, procedería igualmente la absolución del denunciado, por la simple razón de que en el relato de hechos probados de la sentencia apelada no se describe ninguna conducta del ahora apelante que pueda ser subsumida en los artículos 248 y 249 del Código Penal por los que ha sido condenado.
En efecto, en el relato de hechos probados de la sentencia apelada simplemente se describe una situación de incumplimiento contractual, sin que a tal incumplimiento pueda atribuírsele, sin más, relevancia penal, toda vez que en el citado relato no se afirma en ningún momento que el denunciado hubiese obrado desde el principio, desde el mismo momento en el que recibió el dinero, con la intención de incumplir su obligación de realizar el transporte de la mercancía, de tal manera que de la lectura del referido relato no cabe extraer una intención fraudulenta inicial por parte del denunciado en el momento de la contratación ni se describe maniobra engañosa alguna por parte de este último tendente a conseguir el desplazamiento patrimonial -la entrega del dinero por la denunciante- a favor de aquel.
En definitiva, el relato de hechos probados de la sentencia apelada no incluye los elementos típicos objetivos y subjetivos del referido delito de estafa. Y lo que no cabe, desde luego, es que este órgano ad quemproceda, a fin de mantener la condena del denunciado, a complementar o completar ese relato de hechos probados por medio de las afirmaciones que se realizan en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en relación con la conducta del ahora apelante, pues es claro que todas las precisiones necesarias para conocer y valorar adecuadamente tal conducta y para calificar correctamente los hechos debieron ser ofrecidas en el propio seno del relato de hechos probados de la sentencia apelada, a fin de no generar duda alguna al lector de dicho relato sobre la totalidad de las circunstancias que acontecieron y sobre la actuación del denunciado, no resultando admisible, como ya se ha señalado, que este órgano ad quemproceda a integrar el relato fáctico con lo que se expresa en la fundamentación jurídica. En este punto, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2003 ( Sentencia nº 769/2003), textualmente, lo siguiente:
"3.- La permisividad de una corriente jurisprudencial de esta Sala, ha intentado salvar la incorrecta técnica y sistemática de los redactores de algunas sentencias, complementando los hechos probados, con las referencias fácticas camufladas en el seno de las argumentaciones jurídicas. De esta forma, además de hacer una interpretación contra ley, perjudicial para el reo, se origina una cierta indefensión en la parte afectada, que tiene que escudriñar e interpretar, cuáles son las partes fácticas de la fundamentación jurídica, para conseguir combatir la calificación jurídica de la sentencia. No sabe de antemano, qué pasajes van a ser considerados complementarios del insuficiente y deficiente relato fáctico, sin embargo esta Sala puede a su elección, elegir aquellos que considera integradores y llegar a una solución a la que no ha tenido oportunidad de oponerse la parte recurrente.
4.-La técnica de la complementación del hecho, no sólo produce indefensión, sino que es contraria a la legalidad al contradecir en sus propios términos el tenor literal y estricto del relato fáctico en el que, por exigencias de sistemática y de tutela judicial efectiva, se tienen que concentrar todo el bagaje y sustento fáctico de la calificación jurídica.
El artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal nos dice de manera expresa que el error de derecho tiene que partir de los hechos que se declaran probados. Exige, por tanto, el legislador y nuestro sistema tradicional, ahora reforzado por las previsiones constitucionales de la tutela judicial efectiva y la interdicción de la indefensión, que la base y contenido de la imputación jurídica se concentra única y exclusivamente en los hechos que se declaran formal y restrictivamente probados. Es evidente que cuando la sentencia se olvida de unos hechos y los recoge de manera puramente dialéctica en los fundamentos de derecho, nunca se dice, de forma concluyente, que, dichos pasajes, se declaran expresa y terminantemente probados. Este modelo de sentencias está además expresamente avalado por el ancestral artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que establece, desde hace más de un siglo, cuál es la técnica legal que debe seguirse, imponiendo, hacer una declaración «expresa y terminante» de los hechos que se estimen probados. Más recientemente el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que, se consignarán en párrafos numerados y separados, los diversos apartados que constituyen la estructura de la sentencia, para que pueda ser comprendida y en su caso recurrida por la parte a la que perjudica.
La tesis de la complementación ha sido una rechazable técnica que se ha utilizado, casi siempre, en contra del reo y para salvar las deficiencias imputables a los redactores y firmantes de la sentencia. Lejos de contribuir a la perfección del sistema, se ha coadyuvado a la vulneración de elementos sustanciales que deben ser observados en la aplicación del derecho por parte de los órganos jurisdiccionales.
5.-En consecuencia y ciñéndonos exclusivamente al contenido expreso y taxativo del hecho probado, debemos hacer una lectura e interpretación favorable al reo. No podemos utilizar el silencio o la omisión, en contra de sus tesis impugnatorias.".
Asimismo, en Sentencia de 23 de julio de 2004 ( Sentencia nº 945/2004), también señala el Alto Tribunal que "Esta Sala ha aceptado en ocasiones, aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, ( STS 209/2003, de 12 de febrero y 302/2003, de 27 de febrero ), que los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado. Pero también ha puesto de relieve que se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena ( STS núm. 1369/2003, de 22 octubre ), de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales.".
También la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2004 ( Sentencia nº 1570/2004) declara, textualmente, lo siguiente: "En el relato de hechos probados de la sentencia penal -nos dice la STS 14.11.02 - deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción de un determinado tipo penal, incluso los de carácter subjetivo, pues lo que se enjuicia es una conducta humana compuesta de aspectos objetivos y subjetivos, sin perjuicio de los razonamientos que, en los Fundamentos Jurídicos, han de declararse a explicar por qué razones se declaran probados unos y otros, y también sin que ello afecte al régimen de impugnación de las afirmaciones fácticas de la sentencia, pues los hechos objetivos, externos, que son susceptibles de ser acreditados mediante prueba directa o mediante prueba indiciaria, solo son atacables mediante el motivo por error en la apreciación de la prueba o a través de la presunción de inocencia, mientras que los hechos de carácter subjetivo, que pertenecen al ámbito interno de la conciencia del sujeto, y que generalmente solo se pueden acreditar a través de una inferencia realizada por el Tribunal sobre la base de aspectos objetivos previamente acreditados, son también atacables a través de la infracción del Ley del art. 849.1 LECrim , cuestionando la corrección o razonabilidad de la inferencia realizada.".
También el Alto Tribunal señala en Sentencia de 23 de febrero de 2006 ( Sentencia nº 186/2006), también de forma textual, lo siguiente:
"En las sentencias deben constar los hechos en el apartado correspondiente, artículos 248.3 de la LOPJ y 142 de la LECrim , descritos con todos los elementos que resulten relevantes para la subsunción, sin que sea correcto añadir otros hechos relevantes en la fundamentación jurídica.
En la jurisprudencia de esta Sala, en la STS nº 209/2003 , también se ha precisado que "es cierto, y así se ha señalado en anteriores resoluciones de esta Sala, que las resoluciones judiciales deben ser interpretadas en su conjunto ( STS núm. 987/1998, de 20 de julio ), de modo que los elementos fácticos que indebidamente aparezcan en la fundamentación jurídica pueden ser utilizados para integrar el hecho probado. Pero esta posibilidad, discutible y en todo caso excepcional, sólo puede ser utilizada en los supuestos en que en tan inadecuado lugar se cumpla la exigencia de afirmación apodíctica de existencia del supuesto fáctico histórico ( STS núm. 468/1994, de 7 de marzo ; STS núm. 624/1995, de 9 de mayo ), de manera que no autoriza a emplear con esa finalidad expresiones que el Tribunal haya utilizado en el contexto de una argumentación orientada a razonar sobre otros aspectos distintos. Decíamos en la STS núm. 788/1998, de 9 de junio que los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado".
Esta Sala ha aceptado en ocasiones, aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, ( STS 209/2003, de 12 de febrero y 302/2003, de 27 de febrero ), que los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado. Pero también ha puesto de relieve que se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena ( STS núm. 1369/2003, de 22 octubre ), de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales. En este sentido la STS nº 945/2004, de 23 de julio .".
Igualmente, también la Sentencia del Alto Tribunal de 1 de junio de 2006 ( Sentencia nº 598/2006) recuerda que "Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ha convalidado, en ocasiones, referencias fácticas contenidas en la fundamentación de la sentencia, pero lo ha hecho, en ocasiones para acordar la absolución y, en otras, cuando en la fundamentación de la sentencia se complementan aspectos fácticos ya expresados en el hecho probado, a manera de desarrollo de los hechos probados, pero no ha admitido esa anómala redacción cuando los elementos fácticos necesarios para la subsunción no aparecen en el hecho probado.".
Finalmente, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2015 ( STS nº 454/2015), se viene a hacer reiteración de la doctrina jurisprudencial antes expuesta, al señalar lo siguiente:
"En efecto la cuestión relativa a si los hechos que el Tribunal declarados probados deben aparecer descritos en su integridad en el apartado fáctico de la sentencia ha sido resuelta tradicionalmente por la jurisprudencia con un criterio flexible que permite valorar como hechos probados las afirmaciones fácticas efectuadas con claridad y precisión en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia.
Sin embargo, no puede ignorarse que esta forma de proceder tiene sus defectos e inconvenientes. De un lado porque no es la forma correcta de redactar las sentencias. De otro, porque introduce complicaciones innecesarias para la impugnación al obligar al recurrente a buscar en todo el texto de la sentencia aquello que podría ser considerado como un hecho probado. Y por último, porque asimismo implica una cierta dosis de inseguridad, pues tampoco es del todo claro el criterio que después, ya en la resolución del recurso, va a ser utilizado para distinguir lo que es un hecho de lo que constituya en realidad una mera argumentación.
Posturas que se han mantenido son las tres siguientes.
A) En primer lugar, la tradicional, ya apuntada, que entiende que los hechos probados que aparecen en el apartado correspondiente pueden ser completados con las afirmaciones fácticas que aparezcan en la fundamentación ( SSTS. 1.7.92 , 24.12.94 , 21.12.95 , 15.2.96 , 12.12.96 , 987/98 de 20.7 , 1453/98 de 17.11 , 1899/2002 de 15.11 , 990/2004 de 15.4 ) con la consecuencia que la impugnación de tales declaraciones como error de Derecho solamente resulta posible bien por la vía del art. 849.2 LECrim ., bien por la del art. 24 CE . en relación con el art. 5.4 LOPJ .
B) En segundo lugar, la que niega que pueda considerarse hecho probado todo aquello que formalmente se encuentre fuera del apartado fáctico de la sentencia.
Postura mantenida en las SSTS. 788/98 de 9.6 y 769/2003 de 31.5 , que consideran que la técnica de complementación del hecho, no sólo produce indefensión, sino que es contraria a la legalidad al contradecir en sus propios términos el tenor literal y estricto del relato fáctico en el que, por exigencias de sistemática y de tutela judicial efectiva se tienen que concentrar todo el bagaje y sustento fáctico de la calificación jurídica.
Por ello si la sentencia es o pretende ser un cuerpo sistemático y armónico, su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos, -fácticos y jurídicos-, que intervienen en su composición. Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado. Por ello sería conveniente, como ya se hace por algunos órganos jurisdiccionales, introducir un apartado dedicado a la motivación de los hechos probados. Ello permitiría concentrar los aspectos jurídicos que se utilizan para la fundamentación del fallo o parte dispositiva en el apartado correspondiente, sin contaminaciones fácticas que pretendan, nada menos que incorporarse al hecho probado para suplir, en mala parte, las omisiones en que hayan podido incurrir sus redactores.
C) Yen tercer lugar, una postura intermedia, que si bien parte de esta última afirmación, admite que un determinado hecho probado pueda ser complementado o explicado en afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación, siempre que sus aspectos esenciales en relación con la descripción típica, aparezca en el apartado fáctico.
Postura recogida en SSTS. 945/2004 de 23 ., 1369/2003 de 23 ., 302/2003 de 27.2 , 209/2003 de 12.2 , 1905/2002 de 19.1 , que admiten que en ocasiones, aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones que complementan el hecho probado.".
En base a la doctrina jurisprudencial expuesta y teniendo en cuenta que en el relato de hechos probados de la sentencia apelada no se realiza una descripción fáctica, por todo lo ya expuesto, de ninguna conducta del denunciado ahora apelante que sea constitutiva de delito de estafa, procede, igualmente, estimar el recurso de apelación interpuesto por este motivo y revocar la sentencia apelada, dictando otra, en su lugar, por la que sea absuelto dicho denunciado del delito de estafa del que era acusado, con declaración de oficio de las costas de la primera instancia.
TERCERO.Por lo expuesto en los precedentes ordinales, procede estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia apelada, en el sentido de absolver a Benjamín del delito leve de estafa por el que ha sido condenado en la primera instancia, dejando sin efecto, por tanto, todos y cada uno de los pronunciamientos condenatorios, tanto penales como civiles, que la sentencia apelada contiene.
CUARTO.Procede declarar de oficio las costas de la primera instancia y las de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
QUINTO.Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno, por expresa disposición del artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En atención a lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO: