Última revisión
10/03/2025
Sentencia Penal 356/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 4, Rec. 434/2024 de 18 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4
Ponente: JOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ
Nº de sentencia: 356/2024
Núm. Cendoj: 28079370042024100346
Núm. Ecli: ES:APM:2024:16318
Núm. Roj: SAP M 16318:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
JUS_sección4@madrid.org
EOT
37051530
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:
D. MARIO PESTANA PÉREZ
D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
D. GREGORIO MARÍA CALLEJO HERNANZ
En Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTO en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 1458/2022 procedente del Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid, que ha sido registrado en este Tribunal como Procedimiento Abreviado nº 434/2024, seguido por delito contra la salud pública, contra Berta, nacida el NUM000 de 1961, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, representada por el Procurador D. Javier Calvo Fernández-Fierros y defendida por el Letrado D. Francisco Azorín Ortega; y siendo parte también el MINISTERIO FISCAL, ha sido
Antecedentes
Hechos
La acusada iba a destinar la ayahuasca intervenida a su propio consumo.
El paquete, procedente de Perú, fue intervenido, en fecha 22 de junio de 2022, por funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera en el aeropuerto de Madrid-Barajas, en un control rutinario, en el depósito temporal de correos del referido aeropuerto, figurando en el paquete, como destinataria del mismo, la acusada.
Fundamentos
Llegados a este punto, hemos de señalar que la sustancia DMT es una de las incluidas en la Lista I del
También se indica en el informe del Instituto Nacional de Toxicología, en un apartado denominado "INTERPRETACIÓN", textualmente, lo siguiente:
En el
Por otra parte, del
Debe señalarse también que el
En este punto, debemos destacar que la defensa de la acusada esgrimió oportunamente en el plenario un
En similares términos volvió a pronunciarse la "JIFE" en un informe del año 2012 (https://www.incb.org/documents/Publications/AnnualReports/AR2012/AR_2012_S.pdf), en el que, bajo la aún más explícita rúbrica de
La Sala no tiene conocimiento de ningún otro informe posterior de la "JIFE" que haya variado el criterio mantenido en los informes de 2010 y 2012 sobre la inexistencia de fiscalización internacional de la ayahuasca.
En base a lo que hemos expuesto hasta este momento, puede afirmarse que nos encontramos ante serias dificultades para entender que la sustancia que la acusada tenía en su poder, es decir, la ayahuasca, resulte comprendida en el tipo del artículo 368 del Código Penal. En este sentido, es cierto que, en principio, de una interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 1 y 3 del Convenio de 1971 parece desprenderse que la ayahuasca sí estaría sujeta a fiscalización internacional, toda vez que cabría atribuirle la condición de "preparado", entendido como
En este sentido, el contenido de tales informes genera a este Tribunal, cuando menos, una potente y razonable duda sobre la procedencia de entender que en el concepto de sustancia psicotrópica manejado por el tipo del artículo 368 del Código Penal pueda entenderse comprendida la ayahuasca, aunque en su composición exista un pequeño porcentaje de DMT, que sí que es, indudablemente, una sustancia sometida a fiscalización internacional.
No parece haberse clarificado la situación desde la emisión de aquellos dos informes de los años 2010 y 2012, a la vista de los datos que se desprenden de las actuaciones, debiendo destacarse que obra unida al atestado una respuesta de la Fiscalía Especial Antidroga al Subdirector de Operaciones de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera, de fecha 23 de abril de 2018, en la que se indica que la ayahuasca no se encuentra fiscalizada como sustancia estupefaciente o psicotrópica en las listas internacionales de las Convenciones de Naciones Unidas, aunque se trate de un producto que sí contiene una pequeña concentración de sustancias incluidas en dichas listas, añadiéndose en ella que la jurisprudencia viene absolviendo a los portadores de tales sustancias (folio 12 y 13).
Por otra parte, que la sustancia intervenida a la acusada era, precisamente, ayahuasca se desprende también de la comunicación dirigida por el Director del Laboratorio Central al Jefe de la Unidad de Análisis de Riesgo del Servicio de Vigilancia Aduanera de 21 de junio de 2022 (folio 10), en el que se describe la referida sustancia como un producto en forma de pasta, de color oscuro, añadiendo que la muestra analizada presentaba las características analíticas de una infusión o extracto de plantas, conteniendo sustancias psicoactivas, conocida como ayahuasca, añadiendo que entre las sustancias presentes en la muestra se detectó la presencia de Dimetiltriptamina, DMT, tratándose esta última de una sustancia incluida en la Lista I del Convenio de 1971 (folio 10); y esta viene a ser, igualmente, la conclusión obtenida en el informe del Instituto Nacional de Toxicología de 15 de marzo de 2023 (folios 66 al 71), al que anteriormente hicimos referencia, en el que también se hace referencia a una sustancia pastosa de color marrón, se indica que la sustancia contenía un 0,2% de N,N-dimetiltriptamina (DMT) y se incluye una explicación sobre lo que es la ayahuasca.
Respecto de este último informe, debemos señalar que la ratificación del mismo en el acto del juicio por parte de la Jefa de Servicio de Drogas identificada como C.I. Nº NUM002 lo máximo que permite a la Sala es obtener la convicción de que, en efecto, la sustancia intervenida a la acusada era ayahuasca y que esta última contenía el antes referido porcentaje de DMT, que es una sustancia incluida en la Lista I del Convenio de 1972, pero no ha servido para llevar a la convicción de la Sala que la ayahuasca en sí pueda considerarse una sustancia sujeta a fiscalización internacional, lo que, por lo demás, es una cuestión de apreciación jurídica, a la vista del texto del Convenio de 1971 y que, como hemos visto, es conclusión que rechazan abiertamente los informes del "JIFE" de 2010 y 2012 antes referidos. Y de ello se sigue que tampoco puede ofrecernos convicción alguna el informe adicional que la perito aportó en el plenario, en relación con la DMT, sobre cantidades de dosis mínima psicoactiva, previsión de consumo en gramos por parte de un adicto, consumo diario máximo, dosis media y dosis habitual más alta, no sólo porque partimos, de conformidad con la "JIFE", de que la ayahuasca no es sustancia sometida a fiscalización internacional, sino porque la perito ha partido, para la elaboración de dicho informe, de los criterios elaborados en su día por el Instituto Nacional de Toxicología para otro tipo de sustancias y que dieron lugar al conocido Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo sobre determinación de cantidades referidas a esas otras sustancias.
Abundando en lo que acabamos de indicar, debe resaltarse que en ese informe adicional aportado por la perito en el plenario se viene a reconocer que la elaboración de aquel otro informe realizado en su día por el Instituto Nacional de Toxicología tenía como fundamento una amplia base de estudios científicos sobre esas otras sustancias y que, en cambio, la introducción en la sociedad, en la actualidad, de nuevas sustancias psicoactivas o drogas emergentes sin autorización sanitaria y de las que no se dispone de datos experimentales ni toxicológicos impide poder determinar no sólo la dosis mínima psicoactiva, sino también las dosis habituales de consumo, por desconocerse incluso los patrones de consumo.
En definitiva, ese informe ampliatorio aportado y explicado en el acto del juicio por la perito no nos ha ofrecido convicción sobre la correcta determinación de las dosis de consumos que en él se recogen y que la perito parece haber realizado extrapolando los criterios que aquel informe del Instituto Nacional de Toxicología incluyó en relación con sustancias diferentes y profundamente estudiadas desde un punto de vista científico.
Finalmente, tampoco la ayahuasca ha sido objeto de fiscalización a nivel nacional, pues la existencia de tal fiscalización no cabe extraerla del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre, por el que se regulan las sustancias y preparados medicinales psicotrópicos, así como la fiscalización e inspección de su fabricación, distribución, prescripción y dispensación, ni tampoco cabe extraerla de las actualizaciones posteriores de sustancias que se han venido realizando en posteriores órdenes del Ministerio de Sanidad.
Lo que se desprende del citado Real Decreto es que queda prohibido el uso, la fabricación, importación, exportación, tránsito, comercio, distribución y tenencia, así como la inclusión en todo preparado, de las sustancias incluidas en la Lista I, entre las que se incluye la sustancia conocida como DMT, pero es necesario destacar que el concepto de "preparado" que se incluye en ese Real Decreto no coincide con el recogido en el Convenio de 1971, pues en el Real Decreto se identifican los "preparados" con "especialidades farmacéuticas o fórmulas magistrales", sin que, por tanto, la ayahuasca pueda incluirse en el concepto de "preparado" que el citado Real Decreto maneja.
A lo expuesto debe añadirse que el único testigo que declaró en el acto del juicio, que fue el Agente del Servicio de Vigilancia Aduanera número NUM003, tras explicar que se detectó el paquete que iba destinado a la acusada, procedente de Perú, manifestó que en este caso no se hizo entrega controlada porque había una orden de la Fiscalía Especial Antidroga de que en los supuestos de interceptación de ayahuasca no se detuviera a las personas portadoras de dicha sustancia, porque en casos similares tales personas no estaban siendo condenadas por los órganos judiciales, añadiendo que tal sustancia no está sometida a fiscalización internacional ni nacional y que por eso ni siquiera se detuvo a la acusada.
Este mismo agente explicó que él realizó la tasación de la sustancia (folio 63), sin que tampoco ese informe resulte fiable, a la vista de las explicaciones ofrecidas por el testigo, que manifestó que valoraron la sustancia en la forma que consta en ese informe, reconociendo que no disponían de tablas para ello, como sí ocurría en el caso de otras sustancias, y que la valoraron como si fuese un fármaco, aunque la sustancia no lo sea, añadiendo que ellos hicieron la valoración como pudieron y que tampoco son expertos y nunca antes habían valorado ayahuasca.
Como conclusión de todo lo expuesto debemos señalar que entendemos que la ayahuasca, que es la sustancia que se intervino a la acusada, no está sujeta a fiscalización internacional ni nacional y que, por tanto, la conducta de la acusada es penalmente atípica, teniendo en cuenta que el tipo penal del artículo 368 ha sido considerado por la jurisprudencia como una norma penal en blanco -si se prefiere, una norma con elementos normativos de necesaria integración extrapenal-, que, por tanto, no alberga un concepto propio o autónomo de sustancia psicotrópica, sino que tal concepto ha de integrarse por medio de la normativa extrapenal a la que venimos aludiendo, pudiendo citarse, a este respecto y por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2013 ( STS nº 713/2013).
En este sentido, la acusada manifestó que ella iba a recibir el paquete con la sustancia procedente de Perú y que sabía que su contenido era ayahuasca, explicando que hace tiempo que estuvo en dos "retiros" de ayahuasca, porque los vio anunciados y tenía amigas que le habían dicho que a ellas les había ido bien para procesos de ansiedad, añadiendo que ella se encontraba en uno de esos procesos y que decidió probar, porque no quería tomar ansiolíticos, ya que no le sientan bien y generan resistencia, y que a partir de entonces ha estado tomando la sustancia.
Manifestó también la acusada que los "retiros" son una ceremonia en la que se realiza la toma de ayahuasca durante un fin de semana y que a ella le fueron muy bien esos "retiros", afirmando que una persona de uno de ellos le dio la dirección de unos señores a los que podía pedir la ayahuasca para que se la remitieran a su domicilio, ya que los "retiros" eran caros y ella prefería tener la sustancia en casa para tomarla cuando le hiciese falta, añadiendo también la acusada que la sustancia que iba a recibir era para su consumo personal y no para distribuirla a terceros y que jamás se le ocurrió pensar que la ayahuasca fuese una sustancia ilícita, estando convencida de que no está prohibida.
Finalmente, manifestó que compró la sustancia enviando doscientos euros, a través de un locutorio, al contacto que tenía para la adquisición de la ayahuasca, así como que pidió un poco más de cantidad de la habitual porque era una sustancia que tomaba habitualmente en ese momento, porque tenía problemas familiares y le servía para tranquilizarse, y que, además, le salía un poco más barata si pedía más cantidad.
En definitiva, todo parece indicar que la acusada iba a destinar la sustancia a su propio consumo, sin que tampoco dispongamos de una información suficientemente precisa y fiable en relación con las cantidades que pudieran considerarse como destinadas al autoconsumo en el caso de esta sustancia, por lo que ni siquiera podemos afirmar, con la necesaria seguridad, que la cantidad de ayahuasca intervenida fuese tan elevada que no resulte razonable sostener que su tenencia fuese destinada exclusivamente al consumo personal de la acusada.
Lo expuesto impide sostener, con la seguridad que requiere la enervación del derecho a la presunción de inocencia, que la acusada fuese a destinar la sustancia intervenida al tráfico ilícito y no a su consumo personal, por lo que, aun en el caso de que la ayahuasca sí se considerase una sustancia sujeta a fiscalización, no podría entenderse acreditada la concurrencia de los elementos típicos del delito contra la salud pública, contemplado en el artículo 368 del Código Penal, por el que formula acusación el Ministerio Fiscal, lo que ha de conducir, también por esta razón, a que la acusada sea absuelta de dicho delito, en respeto de su derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) .
En este sentido, debe destacarse que incluso los informes de un órgano tan cualificado como la "JIFE" de los años 2010 y 2012 han venido sosteniendo que la ayahuasca es una sustancia que no está sometida a fiscalización internacional, lo que también ha sido afirmado por la Fiscalía Especial Antidroga en su informe de 23 de abril de 2018, como antes señalábamos, debiendo destacarse la publicidad general de la que están dotados los referidos informes de la "JIFE", a los que se puede acceder fácilmente a través de internet. Y la situación no parece haber variado desde entonces, hasta el punto de que no nos consta que la "JIFE" haya modificado el criterio que expuso en tales informes, debiendo destacarse también que incluso el Agente del Servicio de Vigilancia Aduanera número NUM003, que declaró en el acto del juicio, afirmó, con pleno convencimiento, que la ayahuasca no está sometida a fiscalización internacional ni nacional y que por eso ni siquiera se detuvo a la acusada.
En base a todo ello se comprenderá que difícilmente puede albergarse duda alguna sobre el hecho de que la acusada estaba en la absoluta creencia de que la ayahuasca no era una sustancia prohibida y que estaba actuando lícitamente, al menos desde el punto de vista penal, que es el que nos interesa en este momento, de tal manera que incluso en el caso de que se hubiese considerado que su conducta fue penalmente típica, estaría excluida su culpabilidad en virtud de un error invencible de prohibición.
Procede dar a la sustancia intervenida el destino que proceda, en atención a lo que disponga la normativa administrativa que resulte aplicable.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
Dese a la sustancia intervenida el destino que proceda, en atención a lo que disponga la normativa administrativa que resulte aplicable.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación, del que conocerá la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que deberá interponerse, en forma legal, dentro de los diez días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
