Última revisión
08/04/2025
Sentencia Penal 472/2024 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 4, Rec. 1326/2024 de 18 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4
Ponente: JOAQUIN YUST ESCOBAR
Nº de sentencia: 472/2024
Núm. Cendoj: 41091370042024100258
Núm. Ecli: ES:APSE:2024:2819
Núm. Roj: SAP SE 2819:2024
Encabezamiento
En Sevilla, a 18 de diciembre de 2024.
Vista en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito de lesiones/maltrato de obra en el ámbito de la violencia de género , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
.La
El Ministerio Fiscal emite informe en fecha 22 de octubre de 2024 oponiéndose al recurso formulado.
Hechos
Fundamentos
El primero, pues el documento aportado con el escrito de recurso consistente en declaración jurada de Natividad carece de la condición procesal de prueba. El testimonio de la testigo es un medio probatorio de carácter personal que no puede sustituirse con una declaración jurada tras su intervención en el Plenario. Tampoco puede considerarse como medio de prueba documental, pues cualquier exteriorización del suceso por parte del testigo debe reconducirse a los artículos 410 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reguladoras de este medio de prueba.
En segundo lugar, pues el planteamiento de parte carece de cobertura en el párrafo tercero del artículo 790 de la norma procesal pues no se trata de medio probatorio indebidamente denegado, o admitida pero no practicada o cuya aportación resultó imposible.
En un segundo orden de impugnación se ofrece una critica a la imposición de la pena de prisión, tanto por las alternativas legales del tipo - trabajos en beneficio de la comunidad - como en relación a la duración. E igualmente se alude a la falta de motivación de la pena finalmente impuesta. Se critica la duración de la pena de prohibición de aproximarse. Y finalmente se reclama la distancia de aproximación no exceda de 50 metros y se elimine la pena de no comunicar.
Sobre los límites de la apelación se pronuncia el Tribunal Supremoen la Sentencia 1737/2022, de 28 de abril
"Dicho planteamiento nos obligará primeramente a detenernos en el análisis de las facultades que corresponden en el marco del proceso penal al órgano competente para resolver el recurso de apelación. Aprovecharemos para explicarlo, las reflexiones que muy recientemente efectuábamos en nuestra sentencia número Por lo que se refiere al contenido devolutivo del recurso de apelación, este varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone. Hasta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes. Cuando el recurso de Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales. Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio. De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente. Los riesgos de grave inequidad, detectados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, que se derivaban de la revocación de la sentencia absolutoria en segundo grado mediante una nueva valoración de la prueba, hicieron que el legislador los neutralizara impidiendo en este supuesto la reversión del fallo absolutorio por la vía del recurso... Por su parte, cuando la El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia. Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente. Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior... Contenidos devolutivos propios de la apelación que, como anticipábamos, sirven para delimitar también el espacio que le corresponde al recurso de casación cuando el motivo cuestiona, por la vía del artículo 852 LECrim En efecto, sustanciada la doble instancia con un contenido revisor plenamente devolutivo, la función revisora de la casación debe contraerse al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de apelación. Siendo este proceso motivacional el que, además, habrá de servir de base para el discurso impugnativo -vid. STS 879/2021, de 16 de noviembre La casación en estos supuestos actúa como una tercera instancia de revisión limitada pues no puede reconstruir los hechos declarados probados, subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Insistimos: esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior en los términos bien precisados por el Tribunal Constitucional en la ya invocada STC 184/2013 Partiendo de lo expuesto, debemos descartar que el Tribunal Superior se extralimitara en su función apelativa, como sostiene el recurrente. Lejos de ello ha cumplido en términos constitucionalmente irreprochables la función que le correspondía, dotando de pleno contenido, en protección del derecho a la presunción de inocencia, al efecto devolutivo del recurso de apelación>>.". La STS 2353/2023, de 24 de mayo Afirmación de principio que solo permite modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia. Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior. Cabría contraargumentar que, en todo caso, la inmediación, el contacto directo del tribunal con los medios de prueba personales, permite obtener más información o, mejor dicho, un tipo de información con valor probatorio, como la relacionada con la expresión corporal de quien declara, que no es percibida por el tribunal de apelación. Lo que comporta que este no pueda realizar un control cognitivo pleno de los resultados probatorios producidos en la instancia. Sin embargo, el argumento no resulta del todo convincente. No hasta el punto de justificar la reducción del efecto devolutivo que se pretende en el recurso. En efecto, sin perjuicio del (discutible) potencial informativo que pueda derivarse de la observación directa de la gestualidad de quien declara, en todo caso el tribunal de la instancia estará obligado a precisar, a la hora de justificar sus conclusiones fácticas, el peso probatorio específico que otorga a dicha información para que el tribunal de apelación pueda realizar un control cognitivo de consistencia. Pero, además, aceptando, incluso, que mediante la reproducción videográfica de la prueba personal el tribunal de apelación no pueda acceder con plenitud a dicha información gestual, dicha "zona de sombra" cognitiva, por su cuasi irrelevancia, no es suficiente para privar al recurso del alcance plenamente devolutivo en el sentido precisado por la doctrina constitucional antes referida. Es una cuestión de ponderación de los intereses en juego. Y parece claro que si lo que se pretende mediante el recurso ante la segunda instancia es proteger más y mejor el derecho a la presunción de inocencia, debe reconocerse la competencia del tribunal de apelación no solo para controlar la razonabilidad de los argumentos de justificación probatoria que ofrece el tribunal de instancia, sino también para valorar la información probatoria producida en la instancia aunque no haya podido percibir de manera directa los gestos empleados por los testigos y peritos.". Tras visionar la intervención de la testigo en el Plenario no podemos sino coincidir plenamente con la valoración de la magistrada a quo. Dejando a un lado la imparcialidad de la testigo y la inexistencia de eventuales móviles espurios, que no se discuten, la Sra. Elisenda interviene en el Plenario ofreciendo un relato que coincide con el ya recogido en el atestado policial. La sentencia ofrece un resumen del mismo, destacando aquellos que permiten sostener el juicio de culpabilidad favorable a las tesis acusatorias. Y efectivamente de modo solvente ofrece razón del suceso - la agresión -, el lugar en el que se hallaba, la visión directa e inmediata con el incidente que protagonizaban Saturnino y Natividad, sin que se atisbe duda o titubeos. La propuesta que formula la parte defensora carece de acogida probatoria alguna y se basa en una interesada interpretación de la escena donde cualquier contacto físico delatado por la testigo tendría una finalidad cariñosa, reclamar atención o calmar la situación. Nada más alejado con lo expuesto por Flor. Pero es más, la testigo reclama la presencia policial ante la gravedad del incidente que puede observar, y es precisamente la intervención de los agentes la que permite la identificación de los protagonistas. Cierto que Natividad niega los hechos, pero ello no conduce necesariamente a un pronunciamiento absolutorio cuando una testigo tercera a las partes y espontánea espectadora del incidente ofrece razón de lo ocurrido. Finalmente indicar que el detalle del testimonio nos conduce a converger con la magistrada a quo sobre la conclusión condenatoria. Los motivos de impugnación giran en torno a la proporcionalidad y necesaria motivación. Se formulan alegaciones sobre la carencia de antecedentes penales, de sucesos similares entre las partes, ausencia de parte médico, el mantenimiento de la relación sentimental entre Saturnino y Natividad. En relación a la pena, la sentencia ofrecía razones en torno a la exclusión del subtipo atenuado del artículo 153.4 del C.penal que subsidiariamente reclamaba el Ministerio Fiscal en el acto de la vista. Igualmente se concluye en la pena de prisión de siete meses precisamente por no contar con parte médico y ante la ausencia de la víctima a declarar en contra del acusado. Entendemos que valora la circunstancia como favorable al reo y excluyendo penas de mayor enjundia. - Ahora bien, se trata de resolver si el supuesto examinado merece imponer una pena privativa de derecho frente a pena privativa de libertad. Desde esta perspectiva la presente causa viene marcada por la actitud, comportamiento y conducta procesal de la víctima, quien en todo momento ha negado los hechos, ha mostrado su deseo de continuar siendo la pareja del acusado así como mantener una situación de convivencia. A ello hemos de añadir circunstancias tales como la inexistencia de parte médico o informe forense que advere la gravedad de la lesión sufrida, ausencia de antecedentes penales de cualquier tipo por parte del recurrente, valoración del riesgo policial "No apreciado" y inexistencia de hechos posteriores al aquí enjuiciado. Bien es cierto que la magistrada a quo no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre los extremos que ahora se reclaman y que la pena de prisión como penal legal en la duración fijada en sentencia se ajusta a parámetros de razonabilidad, sin embargo, las circunstancias anteriormente reseñadas permiten ofrecer la oportunidad del castigo del hecho a través de una pena privativa de derechos y no una pena privativa de libertad, que se entiende más ajustada al supuesto. Todo ello, sin perjuicio de mantener como alternativa las penas fijadas en sentencia salvo lo que a continuación se dirá sobre la prohibición de comunicación y la fijación de la pena mínima. Sobre la fijación de la pena mínima basta recordar desde la ya lejana en el tiempo STS de 2 de marzo de 2012 En consecuencia, se acuerda estimar el recurso en relación a la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad que se fija en su límite mínimo; 31 días. La pena impuesta como primera opción punitiva genera como consecuencia necesaria que las penas accesorias del artículo 57 del c.penal se impongan con la duración de seis meses que es la pena mínima fijada en la ley para las mismas. La estimación de este motivo de impugnación exige formular como alternativa la pena de prisión que se impone en su límite mínimo; seis meses. Otro tanto respecto de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; un año y un día, que se mantiene como pena legal. - En relación a la Sin duda las circunstancias expuestas más arriba, especialmente la voluntad libre y reiteradamente expuesta por Natividad, permite recoger la petición de parte y dejar sin efecto la prohibición de comunicación. - Finalmente, y en la misma línea que se viene anunciando en la presente resolución Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se declaran de oficio las costas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber a las mismas que contra ella cabe recurso de casación a preparar en el plazo de 5 días ante este mismo Tribunal, exclusivamente por infracción de precepto legal de carácter sustantivo ( arts 847.1 b y 849-1º LECR) y en las condiciones establecidas por el acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
