Sentencia Penal 48/2025 A...o del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Penal 48/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 4, Rec. 831/2024 de 19 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4

Ponente: JUAN JOSE LOPEZ ORTEGA

Nº de sentencia: 48/2025

Núm. Cendoj: 28079370042025100095

Núm. Ecli: ES:APM:2025:4331

Núm. Roj: SAP M 4331:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 4

Calle Santiago de Compostela nº: 96, 28071

TELÉFONO: 914934606-914934571

FAX:914934569

39000045

N.I.G.:28.079.71.1-2023/0000064

Negociado nº 5

Rollo de Sala AME 831/2024

Juzgado de Menores nº 06 de Madrid

Procedimiento Origen:Expediente de Reforma 16/2023

Exp. Fiscalia:EXR 61/2023

Equipo Fiscalía:Equipo Fiscal de Menores nº 05 de Madrid

Apelante:D./Dña. Mario., D./Dña. Jon. y D./Dña. Eliseo.

Apelado:MINISTERIO FISCAL

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD EL REY, la siguiente

SENTENCIA Nº 48/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADOS

D. JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA (PONENTE)

Dª MARÍA JOSÉ GARCÍA-GALÁN SAN MIGUEL

D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

___________________________________________

En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil veinticinco.

VISTO en segunda instancia ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D./Dña. MARIA DE LOS MILAGROS VERGARA MEDINA, en representación del menor Eliseo.., por el Letrado D./Dña. ANA MARIA AMPARO GARCIA VAZQUEZ, en representación del menor Jon., y por el Letrado D./Dña. IGNACIO CHAPA MORENO en representación del menor Mario. contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2024 del Juzgado de Menores núm. 6 de Madrid, seguido por un delito de asesinato, en el que ha sido partes, de un lado y como apelante, Eliseo.., Jon y Mario. y, de otro, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente de esta resolución el Magistrado don Juan José López Ortega, que expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.-Por escrito de 14 de mayo de 2024, la representación del menor don Mario. ha formulado recurso de apelación contra la sentencia de 30 de abril de 2024 del Juzgado de Menores nº 6 de Madrid, que declaró la responsabilidad del recurrente como autor de un delito de asesinato consumado y otros tres en grado de tentativa ( arts. 139 y 140 CP) , un delito de pertenencia a organización criminal ( art. 570 bis CP) , un delito de tenencia de arma prohibida o ilícita ( arts. 564 CP) y un delito contra la salud pública ( art. 368 CP) , imponiéndole la media de ocho años de internamiento en centro de reforma en régimen cerrado seguidos de cuatro años de libertad vigilada.

SEGUNDO.-La sentencia del Juzgado de Menores también ha sido impugnada por la representación del menor don Eliseo., en cuanto que en ella se declaró la responsabilidad del recurrente como autor de un delito de asesinato consumado y otros tres en grado de tentativa ( arts. 139 y 140 CP) , un delito de pertenencia a organización criminal ( art. 570 bis CP) y un delito de tenencia de arma prohibida o ilícita ( arts. 564 CP) , imponiéndole la media de ocho años de internamiento en centro de reforma en régimen cerrado seguidos de cuatro años de libertad vigilada.

TERCERO.-La sentencia del Juzgado de Menores también ha sido impugnada por la representación del menor don Jon., en cuanto que en ella se declaró la responsabilidad del recurrente como cómplice de un delito de asesinato consumado y otros tres en grado de tentativa ( arts. 139 y 140 CP) y como autor de un delito de pertenencia a organización criminal ( art. 570 bis CP) y de un delito contra la salud pública ( art. 368 CP) , imponiéndole la media de tres años de internamiento en centro de reforma en régimen cerrado seguidos de dos años de libertad vigilada.

CUARTO.-En la resolución impugnada se han declarado los siguientes hechos probados:

1.La furgoneta CITROEN JUMPER (cuya placa de matrícula es NUM000), en la que se desplazaron los menores Mario. y Eliseo. y en la que huyeron, el día de los hechos, era propiedad de Leon, a quien se la sustrajeron autores desconocidos entre los días 23 y 29 de Agosto de 2.022 en la DIRECCION000 de Madrid.

Dicha furgoneta circuló desde el día 6 de Septiembre/22 hasta que fue incautada el 5- 10-22, con la placa de matrícula NUM001, la cual no le correspondía, la misma había sido sustraída, por autores desconocidos entre el 26 de agosto y el 2 de Septiembre del 2.022, en la DIRECCION001 de Madrid, de la furgoneta Citroen Jumper, propiedad de Felicisimo.

2.-Los tres menores expedientados han mantenido tráfico de llamadas los días previos a los hechos con los móviles investigados en la jurisdicción de adultos por los mismos hechos. Dicho tráfico de llamadas se opera dentro de los preparativos de los hechos ahora enjuiciados.

El menor Mario., desde el móvil nº NUM002 (a nombre de su madre y del que él es usuario), poniendo como referencia el correo DIRECCION002 el día 2-10-22 intentó darse de alta en la aplicación "Ubeeqo", utilizando el nombre y carné de conducir de un adulto, concretamente de Hernan, quien había denunciado el robo de su documentación el día 06-09- 2022. No pudo conseguirlo ante la necesidad de hacerse un "selfi" con rostro parecido al del titular de la documentación.

Mario intenta proceder al alta en otras aplicaciones el mismo día 2-10-22, concretamente en Wible, Zity, Goto, Virtuo y Free2move. Utiliza la documentación de " Prudencio", aporta para lograr el alta en la aplicación una fotografía hecha a la documentación de Prudencio (esa documentación le fue incautada a Rafael ( Rafael) cuando fue detenido por la sustracción de la furgoneta el día 5- 10-22. Entre otras, uno de los "Selfis" que aporta Mario para cursar el alta es de Rafael ( Rafael). La finalidad del vehículo era utilizarlo en la comisión del hecho delictivo.

Jon. intenta, de manera coordinada con Mario y otros investigados en la jurisdicción de adultos, conseguir un vehículo de alquiler sin conductor con el fin de utilizarlo en la comisión del hecho delictivo. En concreto facilita su correo electrónico para la apertura de los perfiles de usuario a Wible.

Mario llega a realizar la reserva de un vehículo para disponer del mismo en la franja 3:25:57 del 3-10-22 a 5:25:57 del 4-10-22, tal reserva fue cancelada.

El día 2-10-22, sobre las 23:30 h Mario viajó desde la zona de DIRECCION003 hasta DIRECCION004, a la zona aledaña a la discoteca DIRECCION005 regresando a la zona de DIRECCION003 sobre las 00:30 h aproximadamente.

El día 3-10-22 Mario a las 04:39:45 llamó a NUM003.

El día 3-10-22, sobre las 05:400 h Mario. y Eliseo. viajaron en la zona de carga de la FURGONETA CITROEN JUMPER, con placas de matrícula dobladas NUM001 desde la zona de DIRECCION003 hasta DIRECCION004, a la zona aledaña a la discoteca DIRECCION005, momento en el que cometieron los hechos que se relatan en el hecho probado tercero regresando a la zona de DIRECCION003 sobre las 06:30 h aproximadamente.

El menor Jon. llamó al móvil NUM003 en dos ocasiones:

- El día 4-10-22 después del asesinato

- El día 6-10-22 después de la puesta en libertad de Rafael ( Rafael) por la sustracción de la furgoneta JUMPER.

Tras los hechos Mario. corta toda comunicación con los números con los que había mantenido tráfico de llamadas diarias hasta el 12-10-22. Eliseo., tras los hechos corta toda comunicación con los que había mantenido tráfico de llamadas antes de los hechos ahora enjuiciados durante 24 días.

3.El día 3-10-22 se celebraba en la discoteca DIRECCION005, sita en la DIRECCION006, en DIRECCION004, una fiesta en la que actuaba el DJ Cesar, la misma transcurrió sin incidencias, acabó en torno a las 06:00 h, momento en el que los asistentes abandonaron la sala.

Durante el concierto, el DJ, que había invitado a Emiliano, porque éste se lo había pedido, le comunicó al público la presencia de Emiliano en la mesa de mezclas.

Terminado el concierto Emiliano sale de la discoteca y se dirige hacia un grupo de jóvenes, entre los que se encontraba Eulogio, que estaba sentado en un banco, Emiliano se coloca frente a él y cuando están hablando recibe un disparo en la cabeza, la bala entra por el lateral izquierdo y sale por el derecho, su trayectoria es ascendente, con ligera curvatura por la pérdida de fuerza del proyectil al atravesar el cráneo, al caer recibe dos machetazos en la cara. Tanto Coro como Eulogio le ven caer al suelo.

Jacobo sale de la discoteca muy mareado, pues había bebido mucho, y se queda sentado en un bordillo, hasta que se le pasara el mareo, junto con Valle y Mariola, oyó un tiro, inició la huida pero cae inmediatamente, había recibido un disparo en el costado, del que no se había percatado hasta caer al suelo.

Jeronimo salió de la discoteca y se quedó en las inmediaciones hablando con los amigos, oyó disparos y al mirar vio a dos chicos de negro correr hacia él, uno de ellos le propinó un machetazo y huyó.

Jose Francisco había salido de la discoteca, tras oír los disparos inicia lala huida sin percatarse de que estaba herido de bala, cae y al girarse recibe un machetazo.

El menor Mario. es la persona que dispara a Emiliano en la cabeza, apunta ligeramente hacia arriba pues el menor es de más bajo deestatura que Emiliano, a continuación dispara a Jacobo y a Jose Francisco.

El menor Eliseo. es la persona que le propina dos machetazos en la cara a Emiliano, un machetazo a Jeronimo y otro a Jose Francisco.

Ambos menores se dirigieron, tras los hechos, a la zona del aparcamiento y se subieron a una furgoneta blanca CITROEN JUMPER, con placas de matrícula NUM001 que estaba con el motor encendido. Accedieron por parte trasera de la furgoneta, las puertas se abrieron desde dentro, por alguien que se encontraba, en la zona de carga. Una vez que ya estaban dentro de la furgoneta los menores Mario y Eliseo ésta inició la marcha rápidamente.

4. Emiliano falleció tras recibir el disparo en la cabeza, el mismo le causó la muerte en el acto por destrucción de centros nerviosos superiores. Los machetazos en la cara le causaron tres heridas lineales en el rostro.

Jose Francisco, de 31 años, resultó con herida penetrante con punto de entrada en zona clavicular superior con orificio de salida escapular superior.

Requirió además de primera asistencia médica y tratamiento quirúrgico consistente en cierre con ágrafes de la herida de espalda, con retirada de puntos en 14 días; tardó en curar/estabilizar 43 días, siendo los todos ellos impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales; le queda, como secuela, cicatriz en región supraclavicular derecha con orificio de entrada de aproximadamente 1,5 de diámetro y orificio de salida de 1 x 0,5 cm que supone perjuicio estético ligero.

Las heridas sufridas NO PUSIERON EN RIESGO SU VIDA.

Jacobo, de 19 años, resultó con herida de bala con orificio de entrada en cara anterior de tercio proximal de brazo izquierdo desde la distancia, hidroneumotórax izquierdo con atelectasia del pulmón izquierdo sin afectación mediastínica, fractura de segundo arco costal izquierdo y apófisis espinosa de T3, proyectil en el espesor del músculo dorsal ancho derecho; a la exploración requirió ingreso en la UCI por hemoneumotórax por arma de fuego. Resultó con enfisema subcutáneo en región axilar en región dorsal derecha con extensión a plano cervicales, hidroneumotórax izquierdo con atelectasia del pulmón izquierdo, sangrado en cavidad pleural fracturas segundo arco costal izquierdo y apófisis espinosas de 3 proyección en el plano superior.

Requirió tratamiento médico: brazo en cabestrillo y quirúrgico colocación de tubo endotorácico en quinto espacio intercostal en el tórax izquierdo y retirada de puntos del costado izquierdo, extracción del proyectil alojado en región parescapular derecha con retirada de grapas; requirió 110 días en curar, todos ellos impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, siendo 7 de ingreso hospitalario, uno de ellos en la UCI entré el 3/10/22 y el 11/10/22; le quedaron secuelas consistentes en cicatriz lineal de un cm (orificio de entrada) situada en la cara anterior del tercio proximal del brazo izquierdo superficie eutrófica y coloración rosada, cicatriz lineal de 4 por 1 situado en el hemitórax izquierdo secundaria la implantación del tubo de drenaje de superficie eutrófica y coloración rosada y cicatriz de 2 por 2 con marcas laterales por la sutura situada en la región paraescapular derecha de superficie eutrófica y coloración rojiza.

Dichas lesiones PUSIERON EN RIESGO SU VIDA, de no haber recibido asistencia urgente habría fallecido.

Jeronimo, de 18 años, resultó con herida incisa de 5 cm en región temporal izquierda con sección de fibras de músculo temporal con exposición ósea y seccióncompleta de arteria temporal izquierda con sangrado activo, en segundo dedo de mano derecha, pérdida de sustancia en zona dorso-cubital de TFP con exposición de fascia, sin exposición de estructuras tendinosas; en primer dedo de mano derecha, herida inciso contusa en pulpejo con exposición de tejido celular subcutáneo, flexo-extensión de IF. I lipoestesia en pulpejo que refiere como 6/10.

Requirió tratamiento consistente en inmovilización con férula del primer dedo y tratamiento quirúrgico con sutura en zona temporal con Vicryl 2/0, cierre de piel con Prolone 3/0, sutura en pulpejo de primer dedo de mano derecha con Prolone 4/0, a retirar en 7-10 días; invirtió 45 días en curar/estabilizar, todos ellos impeditivos y quedaron secuelas: conjunto de cicatrices que suponen perjuicio estético grado ligero, así: cicatriz en pulpejo del primer dedo de mano derecha de aproximadamente 3 cm y cicatriz en el área de la herida inciso temporal derecha aproximadamente 5 cm.

Dichas lesiones PUSIERON EN RIESGO SU VIDA, de no haber recibido asistencia urgente habría fallecido.

5.Los menores Mario., Eliseo. y Jon. son miembros de la banda DIRECCION007.

Mario., consta, a través de los atestados (detallados en el Fundamento SEGUNDO punto DÉCIMO de la presente resolución, que se tiene aquí por reproducidos), todos debidamente ratificados, que ha sido identificado en 31 ocasionestodas ellas en compañía de personas presuntamente relacionadas con la banda de DIRECCION007, identificación que se produce bien porque se acaban de producir hechos delictivos en la zona, porque habían presentado una actitud sospechosa ante la presencia policial (esquiva o acto que hace sospechar que algo esconden) o porque portaban algún elemento externo que podía significar la pertenencia a banda, entras la referidas identificaciones destaca especialmente la producida el día 25-10-22 pues se le identifica junto con el resto de investigados, por los hechos que ahora se enjuician, en la jurisdicción de adultos, las fechas en las que se han producido las identificaciones referidas, además de la ya concretada, son: 12-12-20; 30-12-20, 14-02-20, 27-03-20, 21-09-21, 22-09-21, 22-09-21 (2 veces), 27-09-21, 26-11-21, 9-12-21, 4-02-22, 10-02-22, 14-02-22, 7-03-22, 3-04-22, 19-04-22, 28-04-22, 29- 05-22, 18-06-22, 8-10-22, 9-10-22 (2 veces), 25-10-22, 19-12-22, 20-12-22, 30-12-22, 12- 01-23, 5-02-23, 8-02-23, 15-02-23, 20-03-23 y 23-03-23.

También consta que ha sido identificado junto con personas presuntamente relacionadas con la banda DIRECCION007 y quienes, en el momento de la identificación, PORTABAN algún tipo de ARMA, un total de 6 veces, concretamente en las siguientes fechas: 14-02-20, 15-02-21, 3-06-21, 29-03 21, 9-12-22 y 13-02-22 (2 veces).

Consta igualmente que ha sido detenido en diversas ocasiones, entre las que se destaca la detención del día 19-02-23 por hechos constitutivos de delito de Homicidio.

También ha sido identificado con motivo de la ocupación de una vivienda en la que se encontraban otras personas presuntamente relacionadas con la banda DIRECCION007.

El menor ha mantenido un contacto telefónico y telemático permanente con otros presuntos miembros de la banda DIRECCION007, a través de tales medios da instrucciones a otros presuntos miembros de la banda, les concreta como actuar en caso de encontrarse con miembros de bandas rivales, les indica donde deben ir pues se han detectado miembros de bandas rivales y rinde cuentas sobre lo sucedido a quienes se presume personas con autoridad en la banda.

Además, en la diligencia de Entrada y Registro en su domicilio se encontró lo siguiente:

- Un bate de madera

- Dispositivos electrónicos:

- iPhone teléfono Samsung, tarjeta SIM, ordenador HP, disco duro, teléfono móvil Iphone 5, móvil Oppo, Tarjeta SIM de Jazztel, un móvil Xiaomi Redmi cuyo Imei consta, caja de tarjeta SIM, otra tarjeta SIM de Lebara, teléfono móvil Samsung sin tarjeta SIM, dos tablets, ordenador portátil HP, una tarjeta SIM de Vodafone, una tarjeta SIM de Lycamobile y un ordenador Apple.

Tras el volcado del contenido de su teléfono móvil, se encontraron archivos con contactos en los que se refleja que su apodo es " Rana" y el contacto Gamba es Jon.

También se deriva que utilizaba más de un número de teléfono, así el Teléfono NUM004 es de Mario.

El menor tiene en su agenda y contactos contantes con los adultos investigados por los mismos hechos y con otros miembros presuntos de la banda DIRECCION007.

En el móvil del menor había distintos archivos en los que aparece una mano de Mario apuntando con un arma de fuego (17/09/22), fotografías con el tatuaje de Mario, otra en la que manipula un arma; imágenes de un cargador; constan fotografías con un presunto miembro de la banda y con Jon, realizando gestos propios de banda. También aparece con Eliseo haciendo gestos de bandas. Aparecen referencias a Eliseo por el apodo Palillo.

El menor Eliseo. consta, a través de los atestados, todos debidamente ratificados (detallados en el Fundamento SEGUNDO punto DÉCIMO de la presente resolución, que se tienen aquí por reproducidos), que ha sido identificado en 5 ocasiones, todas ellas en compañía de personas presuntamente relacionadas con la banda de DIRECCION007, identificación que se produce bien porque se acaban de producir hechos delictivos en la zona, porque habían presentado una actitud sospechosa ante la presencia policial (esquiva o acto que hace sospechar que algo esconden) o porque portaban algún elemento externo que podía significar la pertenencia a banda, entras la referidas identificaciones destaca especialmente la producida el día 25-10-22 pues se le identifica junto con el resto de investigados, por los hechos que ahora se enjuician, en la jurisdicción de adultos, las fechas en las que se han producido las identificaciones referidas, además de la ya concretada, son: 20-12-22, 30-12-22, 5-02-23, 23-03-23 y 12-04-23.

También consta que ha sido identificado junto con personas presuntamente relacionadas con la banda DIRECCION007 y quienes, en el momento de la identificación, PORTABAN algún tipo de ARMA, un total de 4 veces, a lo que se suma una quinta ocasión en la que es él quien porta el arma, concretamente en las siguientes fechas: 19-12-22, 6-05-22,23-0423 y 24-04 23. El 10-07-22 era Eliseo el portador del arma

Consta igualmente que ha sido detenido en diversas ocasiones y enjuiciado por diversos delitos.

También ha sido identificado con motivo de la ocupación de una vivienda en la que se encontraban otras personas presuntamente relacionadas con la banda DIRECCION007.

Además, el día 23-07-22, fecha en la que se encontraba internado en centro de reforma, en el ámbito de un enfrentamiento le refirió a una educadora que él y su hermano eran miembros de la banda DIRECCION007.

El menor ha mantenido contacto permanente con otros presuntos miembros de la banda DIRECCION007, al igual que respecto del menor Mario, da instrucciones a otros presuntos miembros de la banda, les concreta como actuar en caso de encontrarse con miembros de bandas rivales, les indica donde deben ir pues se han detectado miembros de bandas rivales y rinde cuentas sobre lo sucedido a quienes se presume personas con autoridad en la banda. En las conversaciones interceptadas (a los co-expedientados y a los investigados en la jurisdicción de adultos) y transcritas se refieren a él como " Millonario" en varias ocasiones, también se hace referencia a que " Eliseo ya viste de largo" o que "lleva dos largos", asimismo, en conversaciones de los adultos consta como se le piden cuentas por la pérdida de machete y Eliseo refiere que se lo han quitado "los monos" (así se refieren a los antes).

En cuanto a Jon., consta, a través de los atestados, todos debidamente ratificados (detallados en el Fundamento SEGUNDO punto DÉCIMO de la presente resolución, que se tienen aquí por reproducidos), que ha sido identificado en 13 ocasiones, todas ellas en compañía de personas presuntamente relacionadas con la banda de DIRECCION007, identificación que se produce bien porque se acaban de producir hechos delictivos en la zona, porque habían presentado una actitud sospechosa ante la presencia policial (esquiva o acto que hace sospechar que algo esconden) o porque portaban algún elemento externo que podía significar la pertenencia a banda, entras la referidas identificaciones destaca especialmente la producida el día 25-10-22 pues se le identifica junto con el resto de investigados, por los hechos que ahora se enjuician, en la jurisdicción de adultos, las fechas en las que se han producido las identificaciones referidas, además de la ya concretada, son: 30-12-20, 27-03-21, 10-04-21, 10-01-22, 29-05-22, 9-10-22, 25-10-22, 28-12-22, 30-01-22, 12-02-23, 8-02-23, 15-02-23, 23-04-23.

Consta igualmente que ha sido detenido en diversas ocasiones.

Consta un importante tráfico de llamadas con distintos jóvenes, todos presuntosmiembros de la banda DIRECCION007 y muy especialmente con los investigados.

El menor mantiene contacto permanente con otros presuntos miembros de la banda DIRECCION007, traslada instrucciones a otros presuntos miembros de la banda, les concreta como actuar en caso de encontrarse con miembros de bandas rivales, les indica donde deben ir pues se han detectado miembros de bandas rivales y rinde cuentas sobre lo sucedido a quienes se presume personas con autoridad en la banda.

Además, en la diligencia de ENTRADA y REGISTRO en su domicilio se encontró lo siguiente:

- Una hoja de un cuaderno manuscrita con literatura de la banda DIRECCION007. Este texto escrito coincide con la literatura intervenida al otro detenido mayor de edad.

- Un pañuelo blanco y otro azul. Estos colores son representativos de puestos jerárquicos de la banda. Jon podría estar custodiando estos pañuelos a alguno de los superiores.

- Dispositivos electrónicos:

- Un pen drive de marca Novo Nordisk, una tarjeta micro de 16 gb, un teléfono móvil LG

Del análisis de sus dispositivos móviles se refleja que tiene contactos, llamadas, fotografías con presuntos miembros de la banda DIRECCION007.

En la memoria interna de la tablet 4TAB1 y se observan imágenes realizando símbolo de bajar patria que es una ofensa para la banda rival, en la información almacenada en la nube, constan fotografías con el mismo tipo de imágenes; aparece Eliseo y Jon, realizando los mismos gestos de la banda. Aparecen numerosas fotografías con otros varones con toda la simbología y los gestos propios de la banda, se obtienen en distintas imágenes, aparece con presuntos miembros de la banda y con Eliseo y Mario.

6.-Los menores Mario. y Jon.han realizados los siguientes hechos:

- Mario durante el periodo 14-03-23 a 23-04-23 ha mantenido tráfico de llamadas en las que diversas personas le solicitan, y él se compromete a la entrega de diversas sustancias estupefacientes. Asimismo, recibe instrucciones de donde llevar ciertas cantidades de tales sustancias y a quien entregárselas.

- Jon. durante el periodo 20-03-23 a 23-04-23 ha mantenido tráfico de llamadas en las que diversas personas le solicitan, y él se compromete a la entrega de diversas sustancias estupefacientes. Asimismo, recibe instrucciones de donde llevar ciertas cantidades de tales sustancias y a quien entregárselas.

La relación de conversaciones telefónicas y su transcripción se encuentran detalladas en el Fundamento de Derecho SEGUNDO punto SEXTO de la presente resolución, el cual se tiene aquí por reproducido)

En el domicilio del menor Mario se encontraron los siguientes efectos:

- Una bolsa conteniendo una sustancia pulverulenta y blanquecina y que ha sido marcada por dos perros especializados en la detección de droga. Realizado narcotest sobre ésta el resultado es negativo. La sustancia podría ser utilizada para cortar alguna droga.

- Dos básculas de precisión, de las típicas y habituales utilizadas para el pesaje de sustancias estupefacientes, que concuerdan con la conversación supra citada.

En el domicilio del menor Jon. se encontraron los siguientes efectos:

- Cuatro básculas de precisión.

- Tres piedras de hachís y distintos envoltorios y envases conteniendo marihuana.

- Un cuchillo para cortar sustancia estupefaciente, encontrado debajo del colchón.

- 102 euros en efectivo.

QUINTO.-El Ministerio Fiscal ha impugnado los recursos de apelación, solicitando la confirmación de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.-Los recurrentes alegan, como fundamento de sus respectivos recursos de apelación, que la prueba practicada ha sido apreciada con manifiesto error ( art. 790.2 LECRIM) , al tiempo que invocan el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) , que consideran ha sido vulnerado al haberse establecido su culpabilidad sin que en el acto de la audiencia se hayan practicado pruebas de las que resulte, más allá de toda duda razonable, su participación en el hecho incriminado. Esto, a su vez, entraña, que se haya visto menoscabado el principio in dubio pro reo,al que también se refieren en sus respectivos recursos.

En la resolución impugnada se ha establecido la culpabilidad de los recurrentes por el delito de asesinato. En el caso de Mario y Eliseo como autores, con la consiguiente responsabilidad por el delito de tenencia ilícita de armas, mientras que, en el Jon, únicamente, como cómplice del delito de asesinato. A los tres, además, se les atribuye la comisión del delito de pertenencia a organización criminal. Por último, también se ha declarado la responsabilidad de Mario y Jon como autores de un delito contra la salud pública.

Por las razones que a continuación se expresan han estimarse los recursos de Eliseo. y Jon. dejando sin efecto la responsabilidad que se les atribuye por la comisión del delito de asesinato y en el caso de Eliseo también por el delito de tenencia ilícita de armas. En cambio, procede mantener el resto de los pronunciamientos que se contienen en la sentencia del Juzgado de Menores y, consiguientemente, desestimar el recurso formulado por Mario, estimando parcialmente los recursos formulados por Eliseo y Jon.

SEGUNDO.-En lo que concierne a la comisión del delito de asesinato,por el que se ha establecido la responsabilidad de los tres menores, los hechos a los que se refiere la condena de los recurrentes, sucintamente expuestos, se desarrollaron en la madrugada del día 3 de octubre de 2022 en las inmediaciones de la discoteca DIRECCION005 de DIRECCION004. Según se establece en la resolución impugnada, Mario disparo contra Emiliano en la cabeza mientras Eliseo le asestaba dos machetazos en la cara. Las lesiones que le causaron provocaron su muerte. Además, los acusados agredieron a otras tres personas disparando contra ellas y propinándoles machetazos, en todos los casos con la intención de darles muerte, resultado que no llegaron a conseguir.

La sentencia del Juzgado de Menores establece, como un hecho probado, que los menores Mario y Eliseo. se desplazaron al lugar en el que se cometió el crimen a bordo de una furgoneta, que había sido sustraída varias semanas antes y que conducía Rafael, mayor de edad, cuya declaración como imputado es la que ha servido fundamento a la condena. También se ha establecido, como un acto preparatorio de este delito, que Mario intentó conseguir un vehículo de alquiler, llegando a hacer una reserva para utilizarlo en el mismo intervalo horario en el que se perpetró el crimen. Por último, también se ha establecido que en estos actos previos a la comisión del delito participó Jon facilitando una dirección de correo electrónico con la que abrir un perfil de usuario en una página de alquiler de vehículos.

Con estos antecedentes procede examinar, en cuanto al fondo, los recursos de apelación formulados por los tres menores, cuya responsabilidad por el delito de asesinato ha sido declarada por el Juzgado de Menores. Como es bien sabido y la resolución impugnada oportunamente recuerda, la declaración del coimputado, para poder ser considerada prueba suficiente, ha de estar corroborada por otros elementos de prueba, externos a la propia declaración que, directa o indirectamente, evidencien la intervención de los acusados en el hecho delictivo, pues tal y como la sentencia del Juzgado de Menores señala, con referencias a la jurispruedencia del TS, para que se pueda entender mínimamente corroborado el contenido de la declaración del coimputado deben aportarse hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de tal declaración y la intervención en el hecho concreto.

En lo que concierne al presente caso, si esta exigencia se cumple en lo que se refiere a la participación de Mario en los hechos enjuiciados, no sucede lo mismo con la intervención de Eliseo. Tal y como se establece en la resolución impugnada (FJ 3º) no se puede ignorar que la declaración de Rafael ( Rafael) cuando señala a Mario como uno de los chicos a los que llevó en la zona de la discoteca es extraordinariamente solvente, pues todos los hechos que rodean a la misma la respaldan y consolidan y que tal declaración cuando señala a Eliseo se ve igualmente respaldada pero con menos elementos.

A idéntica conclusión ha llegado este Tribunal tras revisar la valoración de la prueba realizada en la instancia, aunque con una conclusión diferente a la alcanzada en la instancia. Por ello, al contar la declaración del coimputado con menos elementos que la respalden, el recurso de apelación debe ser estimado en cuanto a la impugnación deducida por la representación de Eliseo. No, en cambio, en cuanto al recurso formulado por la representación de Mario, cuya responsabilidad por el delito de asesinato se ha declarado en virtud de prueba válida y suficiente, que ha sido correctamente apreciada por la juez de instancia y que, por tanto, permite considerar que se ha establecido su culpabilidad, más allá de toda duda razonable, por la muerte de Emiliano y por el intento de dar muerte a tres personas más.

TERCERO.-Ciertamente en lo que concierne a Mario los elementos indiciarios que resultan de la resolución impugnada tienen suficiente fuerza corroboradora de la declaración del coimputado, pues son reveladores de la participación del acusado contribuyendo a la realización del hecho en los diversos momentos en que se desarrolló la actividad delictiva, desde las actuaciones preparatorias de la comisión del delito, al momento mismo de su ejecución e incluso posteriormente, realizando las actuaciones encaminadas a ocultar el arma del crimen, de tal modo que a la fuerza indiciaria que resulta del hecho de haber recurrido a diversas aplicaciones para alquilar un vehículo sin conductor, se suma, en la fase de ejecutiva, el hallazgo en su poder de unas zapatillas de similares características a las utilizadas por uno de los autores y a las pocas horas de haber consumado el asesinato la ocultación del arma utilizada en la perpetración del delito.

De la existencia de estos indicios corroboradores da buena cuenta la resolución impugnada tanto en la declaración de hechos probados como en su fundamentación. Así,

(a) en lo que se refiere a la participación del recurrente en las actuaciones preparatorias, en el Hecho Probado 2º de la resolución impugnada, se establece:

El menor Mario. desde el móvil nº NUM002 (a nombre de su madre ydel que él es usuario), poniendo como referencia el correo DIRECCION002, el día 2 de octubre de 2022 intentó darse de alta en la aplicación Ubeeqo utilizando el nombre y carné de conducir de un adulto, concretamente Hernan, quien había denunciado el robo de su documentación el día 6 de septiembre de 2022. No pudo conseguirlo ante la necesidad de un selfi con rostro parecido al del titular de la documentación.

Mario intenta proceder al alta en otras aplicaciones el mismo día 2 de octubre de 2022, concretamente Wibli, Zity, Goto, Virtuo y Free2move. Utiliza la documentación de Prudencio, aporta para logar el alta en la aplicación una fotofrafía hecha a la documentación de Prudencio (esa documentación le fue incautada a Rafael ( Rafael) cuando fue detenido por la sustacción de la furgoneta el día 5 de octubre de 2022. Entre otras, unos de los Selfis que aporta Mario para cursar el alta es de Rafael. La finalidad del vehículo era utilizarlo en la comisión del hecho delictivo.

Mario llega a realizar la reserva de un vehículo para dispner del mismo en la franja 3:25:57 del 3 de octubre de 2022 a 5:25:57 del 4 de octubre de 2022.

(b) Al hallazgo, con ocasión del registro efectuado en su domicilio, de unas zapatillas deportivas de las mismas características que las utilizadas por el autor del crimen se refieren los testimonios proporcionados por los agentes PN NUM005 (pag. 20) y PN NUM006 (pag. 22), así como el resultado del registro domiciliario en el que se intervinieron los objetos incriminatorios:

? Realiza el examen de la vestimenta y calzado de los autores, concretamente analiza las zapatillas que llevaba uno de los autores y la compara con las fotografías que se encuentran del menor en redes sociales y en los distintos volcados de los móviles y concluye que son de la misma marca y modelo.

(PN NUM005)

? También recoge las fotos en las que Mario lleva las mismas zapatillas que uno de los autores del hecho.

(PN NUM006)

? En el domicilio de Mario. se incautó: unas zapatillas Nike Air Jordan de colores rojo y blanco y con características similates a las que vestía uno de los autores materiales el día de la comisión del asesinato.

(pag. 49)

(c) Y al hecho indiciario de la ocultación del arma empleada en la agresión se refieren las declaraciones de los agentes PN NUM007 (pag. 25) y PN NUM008 (pag. 26), así como la referencia que en la sentencia se hace al hallazgo de varias fotografías tomadas en el área de la DIRECCION008 señalando el lugar donde se ocultó el arma empleada en el asesinato, en las que se identifica al acusado por los tatuajes que tiene en su mano derecha (pag. 56):

? Refiere que en un momento posterior a los hechos enjuiciados detiene a Benedicto y varios más, durante el traslado a dependencias policiales Benedicto refiere que el arma está en la DIRECCION008 y que no la van a encontrar.

(PN NUM007)

? Cuando se realiza el volcado del móvil de Artemio examinan las fotografías y los metadatos de las mismas, localizan el lugar donde pudo estar el arma de fuego pero ya no la encuentran, esta diligencia se hace meses después de los hechos. En los metadatos consta que el arma se escondió pocas horas después de los hechos.

(PN NUM009)

? Tras la detención de un varón de nombre Benedicto por su presunta participación en una riña tumultuaria, durante el traslado a dependencias policiales, el detenido comenta a los agentes de policía que sabe donde está el arma utilizada en el asesinato de la discoteca DIRECCION005 y refiere la DIRECCION008.

Consta probado que en el móvil de Mario se encontraron las fotografías referidas con los metadatos que reflejaban el área de la DIRECCION008 en el que se tomaron las referidas fotografías horas después del asesinato, al igual que la mano que portaba el arma presenta un tatuaje idéntico al que tiene Mario en su mano derecha (folios 1914 y siguientes).

(pag. 56)

A este indicio, muy revelador, se refiere el informe policial sobre la ocultación del arma de fuego empleada en el asesinato (ff. 1910 - 1915), al que expresamente se refiere la resolución impugnada, si bien en esta señalando equivocadamente que las fotografías incriminatorias se obtuvieron con el móvil del acusado, cuando en realidad consta que se realizaron utilizando el teléfono móvil del mayor de edad Artemio:

Como consta en el informe del análisis del teléfono móvil de Artemio, el día 3 de octubre de 2022 a las 19:00 horas aproximadamente (once horas después de la comisión del asesinato), Artemio (las fotografáis sobre las que se hará mención son tomadas con su terminal telefónico) junto a Mario (su mano es la que aparece en las imágenes, sindo muy significativa por el tatuaje que presenta) acuden a la DIRECCION008, donde se realizan una serie de fotografías que a juicio de esta instrucción indicarían un lugar concreto y escondido de la DIRECCION008 (zona arbolada y donde todo el entorno se ve similar). Estas fotografías mostrarían el itinerario a ese punto el cual era señalado mediante una marca en un árbol.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, al impugnar el recurso de apelación, también se ha referido a la participación del recurrente Mario en la ocultación del arma, señalando:

Tras la comisión de los hechos al menos el menor Mario, acompañado del mayor de edad Artemio, contra el que no se sigue este procedimiento, se dirigen a esconder el arma: ambos posicionan juntos, merced a que Mario pudo encender momentáneamente el móvil (se especula con que pudo encender la linterna pues aún era de noche) y se produce llamada de su madre, lo que significa que no estaba en su casa a las 07:24 h. de la mañana.

A las siete de la tarde Mario y Artemio están haciendo un vídeo con teléfono de este último, los metadatos son una prueba objetiva en cuanto a la hora y la obtención de antenas de cobertura por SITEL (...)

Además, la foto de la mano con el tatuaje del diablo inculpa inequívocamente a Mario.

En suma, como se establece en la resolución impugnada, se trata de un conjunto de indicios que respaldan la declaración del coimputado dotándola de verosimilitud, haciéndola plenamente creíble y, por tanto, idónea para alcanzar la convicción fundada en el resultado de las pruebas de la participación del recurrente en la agresión de que fueron víctimas Emiliano y las personas que en ese momento se encontraban junto a él, sin que esta conclusión se vea alterada por la circunstancia de que en la furgoneta no se encontrasen las huellas de Mario ni por el hecho de que la geolocalización de su teléfono no le sitúe en el lugar en que se perpetró el asesinato, puesto que como razona la juez de instancia, aplicando una máxima de experiencia derivada de la práctica común en la valoración de la prueba, la conclusión incriminatoria no se desvirtúa por el hecho de que el móvil de Mario posicione lejos del lugar de los hechos, pues todo ello responde a un mecanismo de defensa ante la actuación de la policía tendente a descubrir a los autores.

A lo anterior aún hemos de añadir que la fuerza de convicción de los indicios corroboradores anteriormente mencionados se ve reforzada si se tiene en cuenta que el recurrente, al acogerse al derecho a no declarar ni en la instrucción ni en el acto del juicio renunció (perdida de oportunidad) a la posibilidad de someter a la consideración de la juez de instancia una hipótesis alternativa favorable que hubiera podido tener en cuenta y que por ello este Tribunal ahora tampoco puede considerar.

CUARTO.En lo que concierne al recurrente Eliseo., a diferencia de lo que sucede con Mario, los indicios que se esgrimen en su contra son tan débiles y abiertos que carecen de fuerza corroboradora, como en cierto modo se viene a reconocer en la resolución impugnada al afirmar que la declaración del coimputado cuando señala a Eliseo se ve igualmente respaldada, pero con menos elementos. Ciertamente, a juicio de este tribunal, los elementos indiciarios que se esgrimen contra este recurrente son tan débiles que no permiten considerar que la declaración de culpabilidad se haya adoptado con el suficiente grado de seguridad que exige la condena.

La sentencia del Juzgado de Menores, por un lado, se refiere a las circunstancias en que se produjo el reconocimiento en el curso de la audiencia, lo cual, en sí mismo, carece de eficacia para corroborar la declaración inculpatoria de quien lo efectúa. Por otro, se refiere a que el menor se ausentó durante más de veinte días, ausencia que se completa con una prueba referencial consistente en el contenido de una llamada telefónica, interceptada en el marco de la investigación por estos hechos, que se refiere a Eliseo como Millonario expresando que ya no es menor,tal y como resulta del testimonio proporcionado por el PN NUM010 (p 26):

En relación con la escucha y transcripción de observaciones telefónicas pertenece al Grupo V de Homicidios, ratifica su atestado, refiere que en una llamada se refieren a Eliseo como " Millonario", expresando que ya no es menor, pues ha realizado actos relevantes para la banda.

(PN NUM010)

Con esta base probatoria la juez de instancia razona que en las conversaciones interceptadas a los menores se menciona en diversas ocasiones, por parte de adultos presuntos miembros de la banda DPP, que Eliseo "ya camina entre los tigres" y que " Eliseo "ya no es menor", lo que es importante porque esa cualidad, la de Millonario o la de no ser menor (no se hace alusión a la edad sino al hecho de haber realizado un acto de especial relevancia como matar o lesionar), refuerzan la idea de la participación de Eliseo en hechos de especial gravedad. Además, si a ello se une el hecho de que Eliseo desapareció veinticuatro días de la zona de DIRECCION003 (se fue a otra provincia) cuando nunca había estado tanto tiempo fuera, uniendo todo ello a los elementos que ya se han apuntado más arriba, se consolida la idea de que cuando Rafael ( Rafael) declara que lleva a Eliseo aquella noche, dice la verdad.

Mas para este Tribunal con esta base probatoria tan débil y este razonamiento tan endeble solo se puede concluir que subsiste a favor del recurrente un amplio margen de duda que no permite establecer su culpabilidad en relación con su participación en el delito de asesinato. Si bien en su contra existe un testimonio de cargo, la declaración proporcionada por el coimputado que le identifica como uno de los dos menores a los que condujo al lugar en el que se ejecutó el delito, ningún otro elemento de prueba, ni directo ni indirecto, que haya sido considerado por la juez de instancia relaciona al menor con el hecho enjuiciado, salvo la referida declaración, la cual se encuentra huérfana de corroboración y, consiguientemente, no cumple con el canon de validez exigido para reconocerle eficacia probatoria.

QUINTO.La sentencia del Juzgado de Menores también ha establecido la responsabilidad por el delito de asesinato del menor Jon., en su caso como cómplice, atribuyéndole haber contribuido a la preparación del hecho delictivo proporcionando su dirección de correo electrónico para abrir un perfil en una página de alquiler de vehículos, alquiler que, sin embargo, no se llegó a concertar ni, por tanto, supuso una contribución efectiva en la ejecución del delito.

En cualquier caso, sin necesidad de entrar a considerar las consecuencias que habrían de extraerse del hecho de que la actuación que se atribuye al recurrente no se haya desarrollado en el curso de la ejecución del delito, sino en la fase preparatoria y sin que esta haya sido de utilidad para llevarlo a cabo, de la lectura de la resolución impugnada se excluye cualquier posibilidad de atribuirle responsabilidad por este hecho, habida cuenta de que, conforme a lo que en la resolución impugnada expresamente se establece, desde el punto de vista subjetivo no se puede aseverar que Jon conociera las intenciones de los menores, no es descabellado pensar que podía intuir que se iba a producir un hecho como el que se produjo, pero no consta que conociera que el mismo podría llegar al extremo de causar la muerte de alguna persona.

Así pues, si Jon no actuó con conciencia y voluntad de contribuir a la ejecución del asesinato, pues no se ha probado que conociera las intenciones de los demás participes y solo se le atribuye la intuición, que no el conocimiento, de la comisión de un hecho grave descartando, expresamente, que pudiera llegar al extremo de causar la muerte de alguna persona, para este Tribunal, resulta evidente que ninguna responsabilidad se le puede atribuir como partícipe en la realización del delito de asesinato.

SEXTO.Siendo el motivo por el que se declaró la responsabilidad de Mario. y Eliseo. por el delito de tenencia de armasla comisión del delito de asesinato, al referirse la condena a las armas e instrumentos utilizados para ejectuarlo, resulta obvio que la declaración de responsabilidad por el delito de tenencia ilícita de armas ha de correr la misma suerte, absolviendo al recurrente Eliseo. y confirmando la condena del menor Mario.

SÉPTIMO.La declaración de responsabilidad de los tres recurrentes se extiende a la comisión de un delito de pertenencia a organización criminalpor la integración de todos ellos en la banda latina DPP. Se les atribuye la comisión de este delito basándose en las diversas ocasiones en que los menores han sido identificados en unión de otros miembros de la banda ( Mario en treinta y una, Eliseo en cinco y Jon en trece). Además, las identificaciones se han realizado en un contexto que resulta claramente revelador de la integración en la organización criminal, por hallarse estrechamente relacionado con la actividad de la banda, habida cuenta de que, como reiteradamente se establece en la resolución impugnada, son identificaciones que se producen bien porque se acaban de producir hechos delictivos en la zona, porque habían presentado una actitud sospechosa ante la presencia policial (esquiva o acto que hace sospechar que algo esconden) o porque portaban algún elemento externo que podía significar la pertenencia a la banda.

Por si esto no fuera suficiente, a lo anterior se suma la existencia de otros indicios corroboradores que permiten establecer con el suficiente grado de seguridad tanto la realización del hecho delictivo como la participación en él de los tres menores hoy recurrentes. Así,

(a) En el caso de Mario. a las identificaciones se suma la incautación, con ocasión del registro realizado en su domicilio, de un instrumento peligroso utilizado en las peleas entre bandas (bate de madera), a lo que se añade el resultado del registro de sus dispositivos electrónicos y el consiguiente hallazgo de varias fotografías apuntando o manipulando un arma de fuego, así como otras fotografías realizando gestos propios de bandas.

(b) En el caso de Eliseo., según resulta de la sentencia, la sospecha que resulta de las identificaciones también se encuentra suficientemente corroborada no solo por las fotografías encontradas en las que aparece haciendo gestos propios de bandas, sino también por las manifestaciones realizadas a una educadura del centro de menores indicando que él y su hermano son miembros de la banda DIRECCION007.

(c) Y por lo que se refiere a Jon. los indicios de pertenencia también son plurales y claramente incriminatorios, pues además de haber sido identificado en varias ocasiones con otros miembros de la banda latina y haberse encontrado fotografías en las que aparece realizando gestos propios de bandas, al registrar su domicilio se encontraron diversos objetos, entre los que se encuentran signos distintivos de la banda (un pañuelo blanco y otro azul representativos de puestos jerárquicos de la banda) y una hoja de cuaderno manuscrita con literatura de la banda.

Todos ellos son indicios plurales que se orientan en una misma dirección incriminatoria y revelan claramente la integración de los recurrentes en la banda, puesto que tal y como se establece la resolución impugnada la concurrencia de una pluralidad de indicios que se aprecian conjuntamente no puede responder a la casualidad, de tal modo que en estas condiciones podemos concluir que ningún motivo existe para considerar que la prueba ha sido apreciada incorrectamente, con manifiesto error, o se haya vulerado el derecho a la presunción de inocencia o resulte aplicable el principio in dubio pro reoal no haberse superado la exigencia de que la culpabilidad de los recurrentes por este hecho delictivo haya quedado establecida más allá de toda duda razonable.

OCTAVO.A idéntica conclusión hemos llegado en cuanto se ha establecido la responsabilidad de Mario y Jon por la comisión de un delito contra la salud públicabasándose en el resultado de la intervención telefónica, claramente revelador de la dedicación continuada a la actividad de venta y distribución de droga, pues al indicio que supone el contenido de las conversaciones telefónicas se suma, respecto de ambos inculpados, la intervención en su domicilio de diversos efectos directamente relacionados con esta actividad ilícita.

En el caso de Mario a las peticiones de sustancias tóxicas, hasta en diez ocasiones, se suma la intervención en su domicilio de dos básculas de precisión, a lo que todavía se añade la incautación de una sustancia pulvurulena y blanquecina utilizada para adulterar a droga. La conclusión incriminatoria, a juicio de este Tribunal, es clara y resulta tan evidente que la juez de menores no duda en señalarlo, dando oportuna respuesta a la tesis de descargo:

No puede estimarse que la sustanciade corte estuviera en la vivienda para tapar algún desperfecto de la pared (dado que tal sustancia es yeso), porque la misma fue marcada por los perros, lo que indica el contacto con las sustancias tóxicas, aunque en nivel tan bajo que no es detectado por el narco-test.

Además, la incautación de las básculas se constituye en indicador del destino del "yeso" encontrado, destino refrendado por las conversaciones interceptadas.

En otras palabras como ha expresado la defensa, cualquiera puede tener en su casa "yeso" para arreglar un desperfecto y ello no es constitutivo de delito alguno ni indicio de conducta ilegal, pero si ese "yeso" provoca reacción en los perros especializados, ello indica que ha estado en contacto con sustancia estupefaciente, si además se incautan dos básculas de precisión, se desdibuja el destino de reparación de la pared y cobra fuerza la idea del tráfico de estupefacientes, la cual se consolida si existen múltiples llamadas en las que se alude a la entrega y distribución de tales sustancias.

En suma, una apreciación razonada y razonable de la prueba practicada que este Tribunal no tiene motivo para corregir, al igual que sucede en el caso de Jon, pues a las diversas peticiones de distintas sustancias se suma el hallazgo de cuatro básculas de precisión, tres piedras de hachís, distintos envoltorios y envases conteniendo marihuana, así como un cuchillo utilizado para cortar la sustancia estupefaciente encontrado debajo del colchón. Y del mismo modo que la sentencia razonaba en el caso de Mario, también en este caso la única explicación plausible a la tenencia de estos objetos junto con el contenido de las escuchas es la dedicación del recurrente a la actividad de tráfico y distribución de sustancias tóxicas, tal y como se establece en la resolución impugnada.

NOVENO.La estimación parcial de los recursos formulados por los menores Eliseo. y Jon., dejando sin efecto la declaración de responsabilidad que se contiene en la sentencia del Juzgado de Menores por el delito de asesinato, necesariamente ha de conllevar la reducción de la medida de internamiento que, habida cuenta de la necesidad de intervenir, muy especialmente para mitigar el riesgo que representa su integración en una organización criminal, obliga a mantener la medida de internamiento en centro en régimen cerrado por el plazo de dos años, siendo los dos últimos meses de libertad vigilada.

Por la misma razón, respecto de estos menores y sus progenitores procede dejar sin efecto la declaración de responsabilidad civil que se contiene en la resolución impugnada.

Por último, ningún pronunciamiento hemos de hacer en cuanto a las costas de esta alzada, que habrán de declararse de oficio.

Fallo

En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

Estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por los menores Eliseo. y Jon. contra la sentencia de 30 de abril de 2024 del Juzgado de Menores número 6 de Madrid que revocamos en parte, en el sentido de absolver a ambos menores de las responsabilidades derivadas de la comisión de los delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas, y en consecuencia, sustituir la medida impuesta en la resolución recurrida por la medida de dos años de internamiento en centro en régimen cerrado, siendo los dos últimos meses de libertad vigilada.

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación del menor Mario.

Declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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