Sentencia Penal 29/2026 A...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Penal 29/2026 Audiencia Provincial Penal de Pontevedra nº 4, Rec. 55/2026 de 02 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4

Ponente: MARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN

Nº de sentencia: 29/2026

Núm. Cendoj: 36038370042026100020

Núm. Ecli: ES:APPO:2026:279

Núm. Roj: SAP PO 279:2026

Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007

Encabezamiento

-

C/ROSALIA DE CASTRO Nº 5

Teléfono: 986 805137

Correo electrónico: seccion4.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MF

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 36039 41 2 2025 0001146

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000055 /2026-P.

Juzgado procedencia: PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000326 /2025

Delito: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Recurrente: Eleuterio

Procurador/a: D/Dª MARIA SANJUAN CARRIL

Abogado/a: D/Dª ANA MARIA REGUERA FREIRE

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 29/26

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ILMAS. SRAS.

Presidenta:

D. CRISTINA NAVARES VILLAR

Magistradas

D. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN

D. Mª BELEN RUBIDO DE LA TORRE

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En PONTEVEDRA, a dos de Febrerp de dos mil veintiséis.

VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra SANJUAN CARRIL en representación de Eleuterio contra la Sentencia dictada en el procedimiento JUICIO RAPIDO 326/2025 del JDO. DE LO PENAL nº3 DE PONTEVEDRA habiendo sido parte en él como apelante el mencionado recurrente y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MARÍA JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN.

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 28 DE NOVIEMBRE DE 2025, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eleuterio en quien concurre la circunstancia agravante de multirreincidencia del artículo 22.8 en relación con el 66.1.5º del Código Penal como autor penalmente responsable de un delito de conducción sin permiso previsto y penado en el artículo 384 del código penal, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con imposición de costas.

Y se acuerda el decomiso del vehículo de la marca BMW modelo Serie 3, con matrícula NUM000 titularidad del acusado.

SE DENIEGA LA SUSPENSIÓN de la pena de prisión al amparo del artículo 80.1.2.3 y 5 del Código Penal.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada: "Probado y así se declara que el acusado, Eleuterio, mayor de edad con DNI NUM001 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sobre las 19:30 horas del día diecinueve de octubre de dos mil veinticinco, conducía el vehículo de la marca BMW, modelo Serie 3 con matrícula NUM000 por el punto kilométrico 158 de la carretera N-550, perteneciente al término municipal y partido judicial de O Porriño, conocedor de que no podía hacerlo por haber sido privado del permiso para conducir en virtud de sentencia firme de fecha 31701/2025 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra en el ámbito del PA 40/2024, en la que fue condenado como autor penalmente responsable de un delito de lesiones utilizando un vehículo de motor o ciclomotor a la pena de 6 meses de privación del derecho a conducir vehículo a motor o ciclomotor, y por la comisión de un delito de abandono del lugar del accidente, entre otras, a la pena de 6 meses de privación del derecho a conducir vehículo a motor o ciclomotor iniciándose el cumplimiento de dicha pena en fecha 03/02/2025 y finalizando en fecha 28/01/2026

El acusado, fue notificado y requerido de cumplimiento en fecha 31/05/2025

Eleuterio ha sido ejecutoriamente condenado como autor de delitos de conducción sin permiso en virtud de sentencia firme

De fecha 22 de julio de 2024 dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra en el PA 91/23 a la pena de 6 meses de prisión suspendida en virtud de Auto de fecha 22/07/2024 durante un plazo de 3 años

De fecha 31 de enero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Pontevedra en el ámbito del PA 40/2024 a la pena de 6 meses de prisión suspendida mediante auto de fecha 10/03/2025 durante el plazo de 4 años

De fecha 21 de abril de 2022 del Juzgado de lo Penal Dos de Pontevedra a la pena de cuatro meses y dieciséis días de prisión que se le suspendió."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 27.1.2026

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto de recurso.

PRIMERO.- Se alza la parte contra la sentencia dictada alegando vulneración del derecho a una resolución motivada: ausencia de pronunciamiento sobre las medidas solicitadas por esta parte; individualización indebida de la pena: imposición del máximo legal sin motivación proporcional al hecho e improcedencia del comiso del vehículo: ausencia de relación criminógena y desproporción de la medida e infracción del artículo 80.5 del Código Penal por no valorar adecuadamente la suspensión de la pena pese a la situación de tratamiento y reinserción del acusado, solicitando que se estime el recuso de acuerdo con los motivos invocados.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso.

SEGUNDO.- Se alega en primer lugar la vulneración del derecho a una resolución motivada: ausencia de pronunciamiento sobre medidas solicitadas por la parte: motivo que se concreta, en síntesis, en que en el escrito de conclusiones definitivas, la defensa interesó expresamente varias posibilidades: Subsidiariamente a la libre absolución, la imposición de trabajos en beneficio de la comunidad y subsidiariamente, en caso de pena privativa de libertad, la suspensión de la ejecución de la pena conforme al artículo 80.5 del Código Penal dado que el acusado sigue tratamiento de deshabituación con evolución favorable, lo que se acreditó documentalmente; y sin embargo la sentencia no contiene motivación alguna respecto a la pretensión subsidiaria de imposición de trabajos en beneficio de la comunidad, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, procediendo la revocación de la sentencia en este extremo instando al órgano de enjuiciamiento a que se pronuncie con plenitud de jurisdicción sobre la solicitud subsidiaria de la parte.

Sin perjuicio de que de acogerse el motivo alegado ello debería dar lugar a la nulidad de la sentencia y no a la revocación de esta, vistos los términos de la sentencia que se impugna, el motivo alegado no puede ser acogido.

El ATS 1220/2021 de fecha 16 de diciembre alude al tenor de la STS 265/2016 de 4 de abril señalando que: "La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y esta Sala, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio."; y dice la STS 431/2020 de 9.9.2020 que " El derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional ( STC 5 de abril de 1990). Y "Es incuestionable que la motivación de los Autos y las Sentencias constituye una exigencia recogida en el artículo 120.3 CE y forma parte del derecho mismo a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 del Texto Constitucional. Pero esta exigencia no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquéllas resoluciones judiciales que contengan razonamientos bastantes para permitir conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión para permitir, al propio tiempo, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico" ( Auto AP Madrid 1609/2018 de 12.11.2018)

Descendiendo al caso concreto, la juzgadora impone la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Previamente ha aludido a los antecedentes penales vigentes por los que considera que concurre en el acusado la circunstancia agravante de multirreincidencia, para a continuación señalar que "Y dada su trayectoria delictiva, constándole además solamente entre los años 2020 y 2021 hasta nueve condenas por conducir sin permiso", siendo en ello en lo que se basa para la imposición de la pena de prisión.

Considera la Sala, de acuerdo con la jurisprudencia mencionada, que no es preciso un fundamento explícito cuando se desprende, implícitamente de lo razonado y exteriorizado, cual es el criterio para la imposición de la pena de prisión, que descarta la petición de imposición de trabajos en beneficio de la comunidad, por lo tanto, la falta de un pronunciamiento específico, cuando de la motivación contenida en el razonamiento se concluye porqué no se está a lo solicitado, se estima suficiente para cumplir el deber de motivación sin que se aprecie la vulneración alegada

TERCERO.- El segundo motivo en el que se fundamenta el recurso, con carácter subsidiario al anterior, es la individualización de la pena; imposición del máximo legal sin motivación proporcional al hecho; arguyendo que no se justifica porqué el hecho concreto requiere el máximo legal, se invocan antecedentes antiguos y ya sancionados, no se valora la evolución del penado ni sus circunstancias personales y falta juicio comparativo o valoración alternativa razonando que por todo ello procede moderar la pena impuesta y establecerla en una cuantía inferior respetando los principios de legalidad, proporcionalidad e individualización judicial de la pena.

Por lo que respecta a la individualización de la pena, se ha de cumplir con el deber de motivación : "el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el aspecto concreto de la motivación de la sentencia, exige un explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la STC 21/2008 de 31 de enero: "....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 CE y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE --conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, (...) SSTC 76/2007, de 16 de abril( STS 168/2023 de 9 de marzo); así como el mandato de proporcionalidad ordinal supone una relación de adecuación entre cada delito y su pena, por lo que a hechos de mayor gravedad corresponde aplicar penas de mayor severidad y, de forma correlativa, a hechos de menor gravedad, penas de menor severidad ( STS 350/2022 de fecha 6 de abril).

Dispone el artículo 384 del Código Penal que "El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.

La misma pena se impondrá al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción."

Por su parte, el artículo 22.8 establece como circunstancia agravante "Ser reincidente. Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza."; y el artículo 66.1.5ªdel Código Penal, también referido en la fundamentación de la sentencia señala que "1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:5.ª Cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza, podrán aplicar la pena superior en grado a la prevista por la ley para el delito de que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido.

A los efectos de esta regla no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo."

De lo expuesto se desprende que la aplicación de la agravante de reincidencia ya supone la aplicación de la pena en su mitad superior y que la multirreincidencia, en un supuesto como el presente, podría permitir incluso si se valoran las condenas precedentes y la gravedad del nuevo delito cometido, la aplicación de la pena superior en grado. No se aplica la pena superior en grado, sino la pena en su mitad superior en el máximo legalmente señalado, entendiendo que ello es fruto de la valoración de la trayectoria del penado y en particular la existencia de las tres condenas que justifican la multirreincidencia y el hecho mencionado en el recurso de que en esas condenas anteriores se hay concedido el beneficio de suspensión, sin perjuicio de la valoración que en relación con cada una de las penas se efectuara en el momento de decidir sobre dicho beneficio, no prejuzgan la peligrosidad posterior del penado y en nada afecta a la individualización de la pena impuesta.

CUARTO.- El siguiente motivo en el que se basa el recurso es la improcedencia del comiso del vehículo: ausencia de relación criminógena y desproporción de la medida, señalando que el comiso del vehículo ni es automático ni obligatorio en caso de condena, con referencia expresa a la STS 8/2025 de fecha 16 de enero y a los puntos importantes que subraya la misma.

La STS 8/2025 de 16 de enero aludida dice:" El art. 385 bis CP ,introducido mediante Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, ha terminado con la discusión tradicional sobre si el comiso del vehículo era aplicable a los casos de conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás, o bien podía ser acordado en todos los supuestos de condena por cualquiera de los delitos contra la seguridad vial previstos en el Capítulo IV del Título XVII del Libro II del Código Penal.

Dispone el referido precepto que "El vehículo a motor o ciclomotor utilizado en los hechos previstos en este Capítulo se considerará instrumento del delito a los efectos de los artículos 127 y 128."

Así pues, a partir de esta Ley, es posible el comiso del vehículo de motor o ciclomotor empleado, no solo en la realización del delito de conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás, sino también en los hechos previstos en el resto de los delitos albergados en el capítulo dedicado a los delitos contra la seguridad vial a través de la regulación general contenida en los arts. 127 y 128 CP .

Igualmente se ha puesto fin a la discrepancia existente a nivel doctrinal y jurisprudencial sobre si el vehículo de motor o el ciclomotor constituye en los delitos contra la seguridad vial alguno de los objetos decomisables que establece el art. 127 CP (efecto del delito, bien, medio o instrumento con que se haya preparado o ejecutado éste, o ganancia proveniente de la infracción penal).

De esta forma, en la actual regulación es evidente que puede ser objeto de comiso el vehículo utilizado en todos los delitos contra la seguridad vial, siendo de aplicación lo dispuesto en los arts. 127 y 128 CP ,en principio, en los mismos términos que el comiso de otros objetos (efectos del delito, bienes, medios o instrumentos utilizados para su preparación o ejecución, o ganancias obtenidas). Ello, no obstante, las características de los mismos y su consideración legal como instrumentos del delito, así como la naturaleza de la infracción de la que son consecuencia accesoria, modelan necesariamente, como luego veremos, los criterios que deben dirigir su imposición y ejecución.

Llegados a este punto debemos referirnos a la naturaleza y alcance del comiso.

Sobre ello, señalábamos en la sentencia núm. 507/2020, de 14 de octubre, con cita de la sentencia núm. 134/2017, de 2 de marzo que "el Código Penal de 1995 considera el comiso como una "consecuencia accesoria" al margen tanto de las penas como de las medidas de seguridad. Su naturaleza es, según la doctrina más autorizada, la de una tercera clase de sanciones penales, siguiendo así nuestro Código Penal la línea iniciada por los derechos penales germánicos (CP. suizo o CP. alemán) de establecer un tercer genero de sanciones bajo la denominación de "consecuencias jurídicas o consecuencias accesorias"."

En la misma sentencia se excluía igualmente su consideración como una suerte de responsabilidad civil derivada del delito: "es cosa distinta de la responsabilidad civil "ex delicto", ésta constituye una cuestión de naturaleza esencialmente civil, con independencia de que sea examinada en el proceso penal, y nada impide que, por ello, su conocimiento sea diferido, en su caso, a la jurisdicción civil. El comiso, por el contrario, guarda una directa relación con las penas y con el Derecho sancionador, en todo caso, con la lógica exigencia de su carácter personalista y el obligado cauce procesal penal para su imposición.

Pues bien con independencia de esta naturaleza jurídica que implica que tal medida ha de ser solicitada por el Ministerio Fiscal o partes acusadoras ( SSTS. 30.5.97, 17.3.2003), de donde se deduce la necesidad de su planteamiento y debate en el juicio oral ( STS. 6.3.2001), y que la resolución que lo acuerde ha de ser motivada ( SSTS. 28.12.200, 3.6.2002, 6.9.2002, 12.3.2003, 18.9.2003, 24.6.2005), el problema puede surgir a la hora de determinar su exacta definición, partiendo de que la finalidad del precepto es anular cualquier ventaja obtenida por el delito."

De esta forma, conforme constante doctrina jurisprudencial, el comiso se configura como una consecuencia accesoria, de naturaleza eminentemente sancionadora, al margen de las penas y de las medidas de seguridad, en relación con determinados delitos cuya finalidad es anular cualquier ventaja obtenida por la comisión del hecho delictivo y disfrutada por los autores y participes.

En el mismo sentido, la doctrina más autorizada entiende que su naturaleza se configura como tercera clase de sanciones penales.

Además, el fundamento de esta consecuencia accesoria en los delitos dolosos no ha sido puesto en cuestión en la medida que es absolutamente lógico desposeer al delincuente de los objetos obtenidos mediante el delito y confiscarle los instrumentos empleados para su comisión ( SSTS 77/2007, de 7 de febrero ; 154/2008, de 8 de abril ; 32/2009, de 7 de enero ;y 499/13, de 11 de junio ).

Como consecuencia de lo expuesto hasta ahora, la decisión de comiso no atiende a los principios de prevención que corresponden a la pena, y su aplicación tampoco se compadece con los principios de proporcionalidad y divisibilidad propios de la aplicación de las penas, aun cuando el vigente art. 128 CP introdujo la aplicación de estos principios permitiendo que los jueces o tribunales puedan no decretarlo o hacerlo parcialmente.

Así pues, la aplicación del comiso como consecuencia accesoria no puede estar condicionada por las reglas y principios a que están sujetas las penas y medidas de seguridad. Por ello le son ajenas tanto la culpabilidad como la peligrosidad criminal de un sujeto determinado. De esta manera, el Estado, en aplicación del ius puniendi, añade a la sentencia condenatoria un efecto adicional que consiste en hacer suyos los instrumentos que sirvieron para cometer un delito o privar de las ganancias obtenidas con el hecho punible al que resulte penalmente responsable. No se busca con el comiso desplegar efectos preventivos sobre el autor del hecho o procurar indemnizar a las víctimas por los daños causados. Los bienes caídos en comiso sufren una traslación de dominio por imperio de ley, más allá de los efectos punitivos y resarcitorios de la condena.

En nuestro Código, pese al tenor literal del art. 127 CP ,el comiso no es de aplicación preceptiva, atendiendo a la cláusula de proporcionalidad que, como antes expusimos, incorpora el art. 128 CP .Precisamente, por no tratarse de una pena accesoria que ineludiblemente venga unida a la principal por disposición legal.

Conforme señala el Tribunal Constitucional ( STC 219/2006, de 3 de julio de 2006 ),en la acreditación de la concurrencia de los presupuestos de una consecuencia accesoria como el decomiso y en la imposición de la misma habrán de respetarse las garantías del proceso ( art. 24.2 CE )y las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).

En consonancia con ello, ya hemos visto como la doctrina de esta Sala ha entendido que ha de ser solicitada por el Ministerio Fiscal o partes acusadoras, debiendo ser objeto de debate en el juicio oral. Igualmente hemos declarado de forma reiterada que la resolución en que se acuerde ha de ser adecuadamente motivada ( SSTS 512/2017, de 5 de julio ; 134/2017, de 2 de marzo ; 877/2014, de 22 de diciembre ).

Igualmente, el fundamento del comiso, cuando, como ocurre en el presente caso, en el que por disposición legal se considera el vehículo a motor o ciclomotor utilizado como instrumento del delito ( art. 385 bis CP ),es distinto a la de los efectos que provengan del hecho delictivo, pues se trata de sustraer aquello que ha resultado especialmente idóneo para la comisión del hecho delictivo y que puede serlo de nuevo para la comisión de nuevos delitos contra la seguridad vial.

Ello nos lleva a una primera conclusión: el primer parámetro que ha de ser valorado para la aplicación del comiso como consecuencia accesoria del delito en el ámbito de los delitos contra la seguridad vial, viene dado por el grado de peligrosidad de la cosa y la entidad del bien jurídico que ésta pone en peligro.

Lógicamente, y en íntima conexión con el anterior debe atenderse a la peligrosidad del sujeto y a la posibilidad de que vuelva a delinquir utilizando precisamente el vehículo.

Junto a ello deben tenerse en cuenta los parámetros previstos en el art. 128 CP :la naturaleza o gravedad de la infracción penal cometida, y la satisfacción de las responsabilidades civiles, aun cuando tales circunstancias parecen en principio ajenas al fundamento del comiso de efectos e instrumentos del delito en los términos que han sido expuestos.

Por último, no debe olvidarse, en la imposición de la consecuencia accesoria que analizamos, las circunstancias concretas y singulares concurrentes en cada caso."

En el supuesto presente, la juzgadora no basa el comiso únicamente en los antecedentes del recurrente, valora que además de ser privado del permiso por resolución judicial lo fue también por resolución administrativa; que ha seguido conduciendo pese a condenas previas, entendiendo que es relevante por lo que respecta al pronóstico en el que se basaron, el hecho de que le fuera concedido el beneficio de suspensión en las referidas condenas; y aún cuando no puede predicarse del presente delito una especial gravedad si se vincula por la juzgadora en su motivación con el hecho de que consten antecedentes por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y lesiones por imprudencia grave; pese todo lo cual el acusado continúa conduciendo; y por ello que no se ha acordado el comiso de forma automática por la concurrencia de multirreincidencia sino que se ha efectuado una valoración de las restantes circunstancias que concurren en este caso en concreto; considerando frente a lo argüido en el recurso, que sí se supera el control de necesidad y proporcionalidad propio del caso concreto, sin que en el recurso de haga alusión de forma concreta a otras circunstancias como la situación patrimonial del acusado de forma que no se justifica una modificación de la decisión adoptada de forma motivada en la sentencia.

QUINTO.- Se alega la infracción del artículo 80.5 del Código Penal por no valorar adecuadamente la suspensión de la pena pese a la situación de tratamiento y reinserción del acusado, entendiendo que se deniega la suspensión desconociendo la realidad médica, personal y judicial del penado y sin una valoración ponderada de los elementos de impone el precepto, lo que supone una infracción del principio de motivación de las resoluciones penales y del derecho a la tutela judicial efectiva; y se basa en que se le ha concedido el beneficio de suspensión en condenas anteriores por el mismo delito por razón de su tratamiento de deshabituación, que se han aportado informes médicos actualizados que demuestran que continúa en tratamiento, con una evolución favorable y constante, y que adicionalmente, se ha reinsertado laboralmente.

Incide la parte recurrente en el segundo de los requisitos previstos por el artículo 80.5 del Código Penal esto es que el penado se halle a tratamiento o deshabituado con acreditación suficiente por centro homologado; y sin embargo la denegación del beneficio no lo es en relación con dicho requisito, sino con el primero de los recogidos en dicho artículo esto es: Que el delito se haya cometido a causa de a dependencia a sustancias del art. 20.2 del Código Penal.

A este respecto, la sentencia no hace mención alguna a la concurrencia de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.2 del Código Penal "La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo anterior", pero tampoco en el recurso se solicita que se aplique la misma. Y, no se trata de un supuesto en que el penado condujera bajo la influenciade bebidas alcohólicas, sino como se expresa, de determinar si el delito sea cometido a causa de la dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2 del artículo 20 del Código Penal.

Sentado lo anterior, se comparte lo razonado por la juzgadora con expresa mención de la Sentencia de esta Audiencia (Sección Segunda) de fecha 22 de mayo de 2017, a la que nos remitimos, en el sentido del carácter motivacional o la relación de funcionalidad que ha de apreciarse entre la dependencia y el hecho cometido, relación de funcionalidad o incidencia motivacional como indica dicha sentencia, que no se aprecia entre la dependencia del acusado y los hechos objeto de este procedimiento; siendo así que en la documentación aportada por la defensa se aprecia que en el procedimiento seguido en la Sección Segunda de esta Audiencia la concesión del beneficio de suspensión por aplicación del artículo 80.5 del Código Penal lo fue en relación con la comisión de un delito contra la salud pública, donde sí cabe establecer la relación funcional, no tratándose por tanto, del mismo supuesto.

De este modo el razonamiento de la juez a quo en relación con la falta de concurrencia del primero de los requisitos hace que no sea preciso entrar en la valoración del segundo de ellos, ni tampoco en la reinserción laboral a la que hace referencia la parte recurrente; de forma que ni se trata de una resolución estereotipada ni inconexa con los datos acreditados en autos, ni, por último, carente de motivación.

ÚLTIMO.- No se hace expresa imposición de costas procesales.

LA SALA ACUERDA: - DESESTIMARel Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sanjuan Carril en representación de Eleuterio contra la sentencia de fecha 28.11.2025 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Pontevedra, que se confirma sin imposición de costas procesales.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley ante el Tribunal supremo, preparándolo ante ésta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de ésta Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 28 DE NOVIEMBRE DE 2025, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eleuterio en quien concurre la circunstancia agravante de multirreincidencia del artículo 22.8 en relación con el 66.1.5º del Código Penal como autor penalmente responsable de un delito de conducción sin permiso previsto y penado en el artículo 384 del código penal, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con imposición de costas.

Y se acuerda el decomiso del vehículo de la marca BMW modelo Serie 3, con matrícula NUM000 titularidad del acusado.

SE DENIEGA LA SUSPENSIÓN de la pena de prisión al amparo del artículo 80.1.2.3 y 5 del Código Penal.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada: "Probado y así se declara que el acusado, Eleuterio, mayor de edad con DNI NUM001 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sobre las 19:30 horas del día diecinueve de octubre de dos mil veinticinco, conducía el vehículo de la marca BMW, modelo Serie 3 con matrícula NUM000 por el punto kilométrico 158 de la carretera N-550, perteneciente al término municipal y partido judicial de O Porriño, conocedor de que no podía hacerlo por haber sido privado del permiso para conducir en virtud de sentencia firme de fecha 31701/2025 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra en el ámbito del PA 40/2024, en la que fue condenado como autor penalmente responsable de un delito de lesiones utilizando un vehículo de motor o ciclomotor a la pena de 6 meses de privación del derecho a conducir vehículo a motor o ciclomotor, y por la comisión de un delito de abandono del lugar del accidente, entre otras, a la pena de 6 meses de privación del derecho a conducir vehículo a motor o ciclomotor iniciándose el cumplimiento de dicha pena en fecha 03/02/2025 y finalizando en fecha 28/01/2026

El acusado, fue notificado y requerido de cumplimiento en fecha 31/05/2025

Eleuterio ha sido ejecutoriamente condenado como autor de delitos de conducción sin permiso en virtud de sentencia firme

De fecha 22 de julio de 2024 dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra en el PA 91/23 a la pena de 6 meses de prisión suspendida en virtud de Auto de fecha 22/07/2024 durante un plazo de 3 años

De fecha 31 de enero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Pontevedra en el ámbito del PA 40/2024 a la pena de 6 meses de prisión suspendida mediante auto de fecha 10/03/2025 durante el plazo de 4 años

De fecha 21 de abril de 2022 del Juzgado de lo Penal Dos de Pontevedra a la pena de cuatro meses y dieciséis días de prisión que se le suspendió."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 27.1.2026

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto de recurso.

PRIMERO.- Se alza la parte contra la sentencia dictada alegando vulneración del derecho a una resolución motivada: ausencia de pronunciamiento sobre las medidas solicitadas por esta parte; individualización indebida de la pena: imposición del máximo legal sin motivación proporcional al hecho e improcedencia del comiso del vehículo: ausencia de relación criminógena y desproporción de la medida e infracción del artículo 80.5 del Código Penal por no valorar adecuadamente la suspensión de la pena pese a la situación de tratamiento y reinserción del acusado, solicitando que se estime el recuso de acuerdo con los motivos invocados.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso.

SEGUNDO.- Se alega en primer lugar la vulneración del derecho a una resolución motivada: ausencia de pronunciamiento sobre medidas solicitadas por la parte: motivo que se concreta, en síntesis, en que en el escrito de conclusiones definitivas, la defensa interesó expresamente varias posibilidades: Subsidiariamente a la libre absolución, la imposición de trabajos en beneficio de la comunidad y subsidiariamente, en caso de pena privativa de libertad, la suspensión de la ejecución de la pena conforme al artículo 80.5 del Código Penal dado que el acusado sigue tratamiento de deshabituación con evolución favorable, lo que se acreditó documentalmente; y sin embargo la sentencia no contiene motivación alguna respecto a la pretensión subsidiaria de imposición de trabajos en beneficio de la comunidad, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, procediendo la revocación de la sentencia en este extremo instando al órgano de enjuiciamiento a que se pronuncie con plenitud de jurisdicción sobre la solicitud subsidiaria de la parte.

Sin perjuicio de que de acogerse el motivo alegado ello debería dar lugar a la nulidad de la sentencia y no a la revocación de esta, vistos los términos de la sentencia que se impugna, el motivo alegado no puede ser acogido.

El ATS 1220/2021 de fecha 16 de diciembre alude al tenor de la STS 265/2016 de 4 de abril señalando que: "La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y esta Sala, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio."; y dice la STS 431/2020 de 9.9.2020 que " El derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional ( STC 5 de abril de 1990). Y "Es incuestionable que la motivación de los Autos y las Sentencias constituye una exigencia recogida en el artículo 120.3 CE y forma parte del derecho mismo a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 del Texto Constitucional. Pero esta exigencia no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquéllas resoluciones judiciales que contengan razonamientos bastantes para permitir conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión para permitir, al propio tiempo, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico" ( Auto AP Madrid 1609/2018 de 12.11.2018)

Descendiendo al caso concreto, la juzgadora impone la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Previamente ha aludido a los antecedentes penales vigentes por los que considera que concurre en el acusado la circunstancia agravante de multirreincidencia, para a continuación señalar que "Y dada su trayectoria delictiva, constándole además solamente entre los años 2020 y 2021 hasta nueve condenas por conducir sin permiso", siendo en ello en lo que se basa para la imposición de la pena de prisión.

Considera la Sala, de acuerdo con la jurisprudencia mencionada, que no es preciso un fundamento explícito cuando se desprende, implícitamente de lo razonado y exteriorizado, cual es el criterio para la imposición de la pena de prisión, que descarta la petición de imposición de trabajos en beneficio de la comunidad, por lo tanto, la falta de un pronunciamiento específico, cuando de la motivación contenida en el razonamiento se concluye porqué no se está a lo solicitado, se estima suficiente para cumplir el deber de motivación sin que se aprecie la vulneración alegada

TERCERO.- El segundo motivo en el que se fundamenta el recurso, con carácter subsidiario al anterior, es la individualización de la pena; imposición del máximo legal sin motivación proporcional al hecho; arguyendo que no se justifica porqué el hecho concreto requiere el máximo legal, se invocan antecedentes antiguos y ya sancionados, no se valora la evolución del penado ni sus circunstancias personales y falta juicio comparativo o valoración alternativa razonando que por todo ello procede moderar la pena impuesta y establecerla en una cuantía inferior respetando los principios de legalidad, proporcionalidad e individualización judicial de la pena.

Por lo que respecta a la individualización de la pena, se ha de cumplir con el deber de motivación : "el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el aspecto concreto de la motivación de la sentencia, exige un explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la STC 21/2008 de 31 de enero: "....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 CE y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE --conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, (...) SSTC 76/2007, de 16 de abril( STS 168/2023 de 9 de marzo); así como el mandato de proporcionalidad ordinal supone una relación de adecuación entre cada delito y su pena, por lo que a hechos de mayor gravedad corresponde aplicar penas de mayor severidad y, de forma correlativa, a hechos de menor gravedad, penas de menor severidad ( STS 350/2022 de fecha 6 de abril).

Dispone el artículo 384 del Código Penal que "El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.

La misma pena se impondrá al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción."

Por su parte, el artículo 22.8 establece como circunstancia agravante "Ser reincidente. Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza."; y el artículo 66.1.5ªdel Código Penal, también referido en la fundamentación de la sentencia señala que "1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:5.ª Cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza, podrán aplicar la pena superior en grado a la prevista por la ley para el delito de que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido.

A los efectos de esta regla no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo."

De lo expuesto se desprende que la aplicación de la agravante de reincidencia ya supone la aplicación de la pena en su mitad superior y que la multirreincidencia, en un supuesto como el presente, podría permitir incluso si se valoran las condenas precedentes y la gravedad del nuevo delito cometido, la aplicación de la pena superior en grado. No se aplica la pena superior en grado, sino la pena en su mitad superior en el máximo legalmente señalado, entendiendo que ello es fruto de la valoración de la trayectoria del penado y en particular la existencia de las tres condenas que justifican la multirreincidencia y el hecho mencionado en el recurso de que en esas condenas anteriores se hay concedido el beneficio de suspensión, sin perjuicio de la valoración que en relación con cada una de las penas se efectuara en el momento de decidir sobre dicho beneficio, no prejuzgan la peligrosidad posterior del penado y en nada afecta a la individualización de la pena impuesta.

CUARTO.- El siguiente motivo en el que se basa el recurso es la improcedencia del comiso del vehículo: ausencia de relación criminógena y desproporción de la medida, señalando que el comiso del vehículo ni es automático ni obligatorio en caso de condena, con referencia expresa a la STS 8/2025 de fecha 16 de enero y a los puntos importantes que subraya la misma.

La STS 8/2025 de 16 de enero aludida dice:" El art. 385 bis CP ,introducido mediante Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, ha terminado con la discusión tradicional sobre si el comiso del vehículo era aplicable a los casos de conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás, o bien podía ser acordado en todos los supuestos de condena por cualquiera de los delitos contra la seguridad vial previstos en el Capítulo IV del Título XVII del Libro II del Código Penal.

Dispone el referido precepto que "El vehículo a motor o ciclomotor utilizado en los hechos previstos en este Capítulo se considerará instrumento del delito a los efectos de los artículos 127 y 128."

Así pues, a partir de esta Ley, es posible el comiso del vehículo de motor o ciclomotor empleado, no solo en la realización del delito de conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás, sino también en los hechos previstos en el resto de los delitos albergados en el capítulo dedicado a los delitos contra la seguridad vial a través de la regulación general contenida en los arts. 127 y 128 CP .

Igualmente se ha puesto fin a la discrepancia existente a nivel doctrinal y jurisprudencial sobre si el vehículo de motor o el ciclomotor constituye en los delitos contra la seguridad vial alguno de los objetos decomisables que establece el art. 127 CP (efecto del delito, bien, medio o instrumento con que se haya preparado o ejecutado éste, o ganancia proveniente de la infracción penal).

De esta forma, en la actual regulación es evidente que puede ser objeto de comiso el vehículo utilizado en todos los delitos contra la seguridad vial, siendo de aplicación lo dispuesto en los arts. 127 y 128 CP ,en principio, en los mismos términos que el comiso de otros objetos (efectos del delito, bienes, medios o instrumentos utilizados para su preparación o ejecución, o ganancias obtenidas). Ello, no obstante, las características de los mismos y su consideración legal como instrumentos del delito, así como la naturaleza de la infracción de la que son consecuencia accesoria, modelan necesariamente, como luego veremos, los criterios que deben dirigir su imposición y ejecución.

Llegados a este punto debemos referirnos a la naturaleza y alcance del comiso.

Sobre ello, señalábamos en la sentencia núm. 507/2020, de 14 de octubre, con cita de la sentencia núm. 134/2017, de 2 de marzo que "el Código Penal de 1995 considera el comiso como una "consecuencia accesoria" al margen tanto de las penas como de las medidas de seguridad. Su naturaleza es, según la doctrina más autorizada, la de una tercera clase de sanciones penales, siguiendo así nuestro Código Penal la línea iniciada por los derechos penales germánicos (CP. suizo o CP. alemán) de establecer un tercer genero de sanciones bajo la denominación de "consecuencias jurídicas o consecuencias accesorias"."

En la misma sentencia se excluía igualmente su consideración como una suerte de responsabilidad civil derivada del delito: "es cosa distinta de la responsabilidad civil "ex delicto", ésta constituye una cuestión de naturaleza esencialmente civil, con independencia de que sea examinada en el proceso penal, y nada impide que, por ello, su conocimiento sea diferido, en su caso, a la jurisdicción civil. El comiso, por el contrario, guarda una directa relación con las penas y con el Derecho sancionador, en todo caso, con la lógica exigencia de su carácter personalista y el obligado cauce procesal penal para su imposición.

Pues bien con independencia de esta naturaleza jurídica que implica que tal medida ha de ser solicitada por el Ministerio Fiscal o partes acusadoras ( SSTS. 30.5.97, 17.3.2003), de donde se deduce la necesidad de su planteamiento y debate en el juicio oral ( STS. 6.3.2001), y que la resolución que lo acuerde ha de ser motivada ( SSTS. 28.12.200, 3.6.2002, 6.9.2002, 12.3.2003, 18.9.2003, 24.6.2005), el problema puede surgir a la hora de determinar su exacta definición, partiendo de que la finalidad del precepto es anular cualquier ventaja obtenida por el delito."

De esta forma, conforme constante doctrina jurisprudencial, el comiso se configura como una consecuencia accesoria, de naturaleza eminentemente sancionadora, al margen de las penas y de las medidas de seguridad, en relación con determinados delitos cuya finalidad es anular cualquier ventaja obtenida por la comisión del hecho delictivo y disfrutada por los autores y participes.

En el mismo sentido, la doctrina más autorizada entiende que su naturaleza se configura como tercera clase de sanciones penales.

Además, el fundamento de esta consecuencia accesoria en los delitos dolosos no ha sido puesto en cuestión en la medida que es absolutamente lógico desposeer al delincuente de los objetos obtenidos mediante el delito y confiscarle los instrumentos empleados para su comisión ( SSTS 77/2007, de 7 de febrero ; 154/2008, de 8 de abril ; 32/2009, de 7 de enero ;y 499/13, de 11 de junio ).

Como consecuencia de lo expuesto hasta ahora, la decisión de comiso no atiende a los principios de prevención que corresponden a la pena, y su aplicación tampoco se compadece con los principios de proporcionalidad y divisibilidad propios de la aplicación de las penas, aun cuando el vigente art. 128 CP introdujo la aplicación de estos principios permitiendo que los jueces o tribunales puedan no decretarlo o hacerlo parcialmente.

Así pues, la aplicación del comiso como consecuencia accesoria no puede estar condicionada por las reglas y principios a que están sujetas las penas y medidas de seguridad. Por ello le son ajenas tanto la culpabilidad como la peligrosidad criminal de un sujeto determinado. De esta manera, el Estado, en aplicación del ius puniendi, añade a la sentencia condenatoria un efecto adicional que consiste en hacer suyos los instrumentos que sirvieron para cometer un delito o privar de las ganancias obtenidas con el hecho punible al que resulte penalmente responsable. No se busca con el comiso desplegar efectos preventivos sobre el autor del hecho o procurar indemnizar a las víctimas por los daños causados. Los bienes caídos en comiso sufren una traslación de dominio por imperio de ley, más allá de los efectos punitivos y resarcitorios de la condena.

En nuestro Código, pese al tenor literal del art. 127 CP ,el comiso no es de aplicación preceptiva, atendiendo a la cláusula de proporcionalidad que, como antes expusimos, incorpora el art. 128 CP .Precisamente, por no tratarse de una pena accesoria que ineludiblemente venga unida a la principal por disposición legal.

Conforme señala el Tribunal Constitucional ( STC 219/2006, de 3 de julio de 2006 ),en la acreditación de la concurrencia de los presupuestos de una consecuencia accesoria como el decomiso y en la imposición de la misma habrán de respetarse las garantías del proceso ( art. 24.2 CE )y las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).

En consonancia con ello, ya hemos visto como la doctrina de esta Sala ha entendido que ha de ser solicitada por el Ministerio Fiscal o partes acusadoras, debiendo ser objeto de debate en el juicio oral. Igualmente hemos declarado de forma reiterada que la resolución en que se acuerde ha de ser adecuadamente motivada ( SSTS 512/2017, de 5 de julio ; 134/2017, de 2 de marzo ; 877/2014, de 22 de diciembre ).

Igualmente, el fundamento del comiso, cuando, como ocurre en el presente caso, en el que por disposición legal se considera el vehículo a motor o ciclomotor utilizado como instrumento del delito ( art. 385 bis CP ),es distinto a la de los efectos que provengan del hecho delictivo, pues se trata de sustraer aquello que ha resultado especialmente idóneo para la comisión del hecho delictivo y que puede serlo de nuevo para la comisión de nuevos delitos contra la seguridad vial.

Ello nos lleva a una primera conclusión: el primer parámetro que ha de ser valorado para la aplicación del comiso como consecuencia accesoria del delito en el ámbito de los delitos contra la seguridad vial, viene dado por el grado de peligrosidad de la cosa y la entidad del bien jurídico que ésta pone en peligro.

Lógicamente, y en íntima conexión con el anterior debe atenderse a la peligrosidad del sujeto y a la posibilidad de que vuelva a delinquir utilizando precisamente el vehículo.

Junto a ello deben tenerse en cuenta los parámetros previstos en el art. 128 CP :la naturaleza o gravedad de la infracción penal cometida, y la satisfacción de las responsabilidades civiles, aun cuando tales circunstancias parecen en principio ajenas al fundamento del comiso de efectos e instrumentos del delito en los términos que han sido expuestos.

Por último, no debe olvidarse, en la imposición de la consecuencia accesoria que analizamos, las circunstancias concretas y singulares concurrentes en cada caso."

En el supuesto presente, la juzgadora no basa el comiso únicamente en los antecedentes del recurrente, valora que además de ser privado del permiso por resolución judicial lo fue también por resolución administrativa; que ha seguido conduciendo pese a condenas previas, entendiendo que es relevante por lo que respecta al pronóstico en el que se basaron, el hecho de que le fuera concedido el beneficio de suspensión en las referidas condenas; y aún cuando no puede predicarse del presente delito una especial gravedad si se vincula por la juzgadora en su motivación con el hecho de que consten antecedentes por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y lesiones por imprudencia grave; pese todo lo cual el acusado continúa conduciendo; y por ello que no se ha acordado el comiso de forma automática por la concurrencia de multirreincidencia sino que se ha efectuado una valoración de las restantes circunstancias que concurren en este caso en concreto; considerando frente a lo argüido en el recurso, que sí se supera el control de necesidad y proporcionalidad propio del caso concreto, sin que en el recurso de haga alusión de forma concreta a otras circunstancias como la situación patrimonial del acusado de forma que no se justifica una modificación de la decisión adoptada de forma motivada en la sentencia.

QUINTO.- Se alega la infracción del artículo 80.5 del Código Penal por no valorar adecuadamente la suspensión de la pena pese a la situación de tratamiento y reinserción del acusado, entendiendo que se deniega la suspensión desconociendo la realidad médica, personal y judicial del penado y sin una valoración ponderada de los elementos de impone el precepto, lo que supone una infracción del principio de motivación de las resoluciones penales y del derecho a la tutela judicial efectiva; y se basa en que se le ha concedido el beneficio de suspensión en condenas anteriores por el mismo delito por razón de su tratamiento de deshabituación, que se han aportado informes médicos actualizados que demuestran que continúa en tratamiento, con una evolución favorable y constante, y que adicionalmente, se ha reinsertado laboralmente.

Incide la parte recurrente en el segundo de los requisitos previstos por el artículo 80.5 del Código Penal esto es que el penado se halle a tratamiento o deshabituado con acreditación suficiente por centro homologado; y sin embargo la denegación del beneficio no lo es en relación con dicho requisito, sino con el primero de los recogidos en dicho artículo esto es: Que el delito se haya cometido a causa de a dependencia a sustancias del art. 20.2 del Código Penal.

A este respecto, la sentencia no hace mención alguna a la concurrencia de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.2 del Código Penal "La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo anterior", pero tampoco en el recurso se solicita que se aplique la misma. Y, no se trata de un supuesto en que el penado condujera bajo la influenciade bebidas alcohólicas, sino como se expresa, de determinar si el delito sea cometido a causa de la dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2 del artículo 20 del Código Penal.

Sentado lo anterior, se comparte lo razonado por la juzgadora con expresa mención de la Sentencia de esta Audiencia (Sección Segunda) de fecha 22 de mayo de 2017, a la que nos remitimos, en el sentido del carácter motivacional o la relación de funcionalidad que ha de apreciarse entre la dependencia y el hecho cometido, relación de funcionalidad o incidencia motivacional como indica dicha sentencia, que no se aprecia entre la dependencia del acusado y los hechos objeto de este procedimiento; siendo así que en la documentación aportada por la defensa se aprecia que en el procedimiento seguido en la Sección Segunda de esta Audiencia la concesión del beneficio de suspensión por aplicación del artículo 80.5 del Código Penal lo fue en relación con la comisión de un delito contra la salud pública, donde sí cabe establecer la relación funcional, no tratándose por tanto, del mismo supuesto.

De este modo el razonamiento de la juez a quo en relación con la falta de concurrencia del primero de los requisitos hace que no sea preciso entrar en la valoración del segundo de ellos, ni tampoco en la reinserción laboral a la que hace referencia la parte recurrente; de forma que ni se trata de una resolución estereotipada ni inconexa con los datos acreditados en autos, ni, por último, carente de motivación.

ÚLTIMO.- No se hace expresa imposición de costas procesales.

LA SALA ACUERDA: - DESESTIMARel Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sanjuan Carril en representación de Eleuterio contra la sentencia de fecha 28.11.2025 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Pontevedra, que se confirma sin imposición de costas procesales.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley ante el Tribunal supremo, preparándolo ante ésta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de ésta Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto de recurso.

PRIMERO.- Se alza la parte contra la sentencia dictada alegando vulneración del derecho a una resolución motivada: ausencia de pronunciamiento sobre las medidas solicitadas por esta parte; individualización indebida de la pena: imposición del máximo legal sin motivación proporcional al hecho e improcedencia del comiso del vehículo: ausencia de relación criminógena y desproporción de la medida e infracción del artículo 80.5 del Código Penal por no valorar adecuadamente la suspensión de la pena pese a la situación de tratamiento y reinserción del acusado, solicitando que se estime el recuso de acuerdo con los motivos invocados.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso.

SEGUNDO.- Se alega en primer lugar la vulneración del derecho a una resolución motivada: ausencia de pronunciamiento sobre medidas solicitadas por la parte: motivo que se concreta, en síntesis, en que en el escrito de conclusiones definitivas, la defensa interesó expresamente varias posibilidades: Subsidiariamente a la libre absolución, la imposición de trabajos en beneficio de la comunidad y subsidiariamente, en caso de pena privativa de libertad, la suspensión de la ejecución de la pena conforme al artículo 80.5 del Código Penal dado que el acusado sigue tratamiento de deshabituación con evolución favorable, lo que se acreditó documentalmente; y sin embargo la sentencia no contiene motivación alguna respecto a la pretensión subsidiaria de imposición de trabajos en beneficio de la comunidad, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, procediendo la revocación de la sentencia en este extremo instando al órgano de enjuiciamiento a que se pronuncie con plenitud de jurisdicción sobre la solicitud subsidiaria de la parte.

Sin perjuicio de que de acogerse el motivo alegado ello debería dar lugar a la nulidad de la sentencia y no a la revocación de esta, vistos los términos de la sentencia que se impugna, el motivo alegado no puede ser acogido.

El ATS 1220/2021 de fecha 16 de diciembre alude al tenor de la STS 265/2016 de 4 de abril señalando que: "La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y esta Sala, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio."; y dice la STS 431/2020 de 9.9.2020 que " El derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional ( STC 5 de abril de 1990). Y "Es incuestionable que la motivación de los Autos y las Sentencias constituye una exigencia recogida en el artículo 120.3 CE y forma parte del derecho mismo a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 del Texto Constitucional. Pero esta exigencia no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquéllas resoluciones judiciales que contengan razonamientos bastantes para permitir conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión para permitir, al propio tiempo, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico" ( Auto AP Madrid 1609/2018 de 12.11.2018)

Descendiendo al caso concreto, la juzgadora impone la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Previamente ha aludido a los antecedentes penales vigentes por los que considera que concurre en el acusado la circunstancia agravante de multirreincidencia, para a continuación señalar que "Y dada su trayectoria delictiva, constándole además solamente entre los años 2020 y 2021 hasta nueve condenas por conducir sin permiso", siendo en ello en lo que se basa para la imposición de la pena de prisión.

Considera la Sala, de acuerdo con la jurisprudencia mencionada, que no es preciso un fundamento explícito cuando se desprende, implícitamente de lo razonado y exteriorizado, cual es el criterio para la imposición de la pena de prisión, que descarta la petición de imposición de trabajos en beneficio de la comunidad, por lo tanto, la falta de un pronunciamiento específico, cuando de la motivación contenida en el razonamiento se concluye porqué no se está a lo solicitado, se estima suficiente para cumplir el deber de motivación sin que se aprecie la vulneración alegada

TERCERO.- El segundo motivo en el que se fundamenta el recurso, con carácter subsidiario al anterior, es la individualización de la pena; imposición del máximo legal sin motivación proporcional al hecho; arguyendo que no se justifica porqué el hecho concreto requiere el máximo legal, se invocan antecedentes antiguos y ya sancionados, no se valora la evolución del penado ni sus circunstancias personales y falta juicio comparativo o valoración alternativa razonando que por todo ello procede moderar la pena impuesta y establecerla en una cuantía inferior respetando los principios de legalidad, proporcionalidad e individualización judicial de la pena.

Por lo que respecta a la individualización de la pena, se ha de cumplir con el deber de motivación : "el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el aspecto concreto de la motivación de la sentencia, exige un explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la STC 21/2008 de 31 de enero: "....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 CE y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE --conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, (...) SSTC 76/2007, de 16 de abril( STS 168/2023 de 9 de marzo); así como el mandato de proporcionalidad ordinal supone una relación de adecuación entre cada delito y su pena, por lo que a hechos de mayor gravedad corresponde aplicar penas de mayor severidad y, de forma correlativa, a hechos de menor gravedad, penas de menor severidad ( STS 350/2022 de fecha 6 de abril).

Dispone el artículo 384 del Código Penal que "El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.

La misma pena se impondrá al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción."

Por su parte, el artículo 22.8 establece como circunstancia agravante "Ser reincidente. Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza."; y el artículo 66.1.5ªdel Código Penal, también referido en la fundamentación de la sentencia señala que "1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:5.ª Cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza, podrán aplicar la pena superior en grado a la prevista por la ley para el delito de que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido.

A los efectos de esta regla no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo."

De lo expuesto se desprende que la aplicación de la agravante de reincidencia ya supone la aplicación de la pena en su mitad superior y que la multirreincidencia, en un supuesto como el presente, podría permitir incluso si se valoran las condenas precedentes y la gravedad del nuevo delito cometido, la aplicación de la pena superior en grado. No se aplica la pena superior en grado, sino la pena en su mitad superior en el máximo legalmente señalado, entendiendo que ello es fruto de la valoración de la trayectoria del penado y en particular la existencia de las tres condenas que justifican la multirreincidencia y el hecho mencionado en el recurso de que en esas condenas anteriores se hay concedido el beneficio de suspensión, sin perjuicio de la valoración que en relación con cada una de las penas se efectuara en el momento de decidir sobre dicho beneficio, no prejuzgan la peligrosidad posterior del penado y en nada afecta a la individualización de la pena impuesta.

CUARTO.- El siguiente motivo en el que se basa el recurso es la improcedencia del comiso del vehículo: ausencia de relación criminógena y desproporción de la medida, señalando que el comiso del vehículo ni es automático ni obligatorio en caso de condena, con referencia expresa a la STS 8/2025 de fecha 16 de enero y a los puntos importantes que subraya la misma.

La STS 8/2025 de 16 de enero aludida dice:" El art. 385 bis CP ,introducido mediante Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, ha terminado con la discusión tradicional sobre si el comiso del vehículo era aplicable a los casos de conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás, o bien podía ser acordado en todos los supuestos de condena por cualquiera de los delitos contra la seguridad vial previstos en el Capítulo IV del Título XVII del Libro II del Código Penal.

Dispone el referido precepto que "El vehículo a motor o ciclomotor utilizado en los hechos previstos en este Capítulo se considerará instrumento del delito a los efectos de los artículos 127 y 128."

Así pues, a partir de esta Ley, es posible el comiso del vehículo de motor o ciclomotor empleado, no solo en la realización del delito de conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás, sino también en los hechos previstos en el resto de los delitos albergados en el capítulo dedicado a los delitos contra la seguridad vial a través de la regulación general contenida en los arts. 127 y 128 CP .

Igualmente se ha puesto fin a la discrepancia existente a nivel doctrinal y jurisprudencial sobre si el vehículo de motor o el ciclomotor constituye en los delitos contra la seguridad vial alguno de los objetos decomisables que establece el art. 127 CP (efecto del delito, bien, medio o instrumento con que se haya preparado o ejecutado éste, o ganancia proveniente de la infracción penal).

De esta forma, en la actual regulación es evidente que puede ser objeto de comiso el vehículo utilizado en todos los delitos contra la seguridad vial, siendo de aplicación lo dispuesto en los arts. 127 y 128 CP ,en principio, en los mismos términos que el comiso de otros objetos (efectos del delito, bienes, medios o instrumentos utilizados para su preparación o ejecución, o ganancias obtenidas). Ello, no obstante, las características de los mismos y su consideración legal como instrumentos del delito, así como la naturaleza de la infracción de la que son consecuencia accesoria, modelan necesariamente, como luego veremos, los criterios que deben dirigir su imposición y ejecución.

Llegados a este punto debemos referirnos a la naturaleza y alcance del comiso.

Sobre ello, señalábamos en la sentencia núm. 507/2020, de 14 de octubre, con cita de la sentencia núm. 134/2017, de 2 de marzo que "el Código Penal de 1995 considera el comiso como una "consecuencia accesoria" al margen tanto de las penas como de las medidas de seguridad. Su naturaleza es, según la doctrina más autorizada, la de una tercera clase de sanciones penales, siguiendo así nuestro Código Penal la línea iniciada por los derechos penales germánicos (CP. suizo o CP. alemán) de establecer un tercer genero de sanciones bajo la denominación de "consecuencias jurídicas o consecuencias accesorias"."

En la misma sentencia se excluía igualmente su consideración como una suerte de responsabilidad civil derivada del delito: "es cosa distinta de la responsabilidad civil "ex delicto", ésta constituye una cuestión de naturaleza esencialmente civil, con independencia de que sea examinada en el proceso penal, y nada impide que, por ello, su conocimiento sea diferido, en su caso, a la jurisdicción civil. El comiso, por el contrario, guarda una directa relación con las penas y con el Derecho sancionador, en todo caso, con la lógica exigencia de su carácter personalista y el obligado cauce procesal penal para su imposición.

Pues bien con independencia de esta naturaleza jurídica que implica que tal medida ha de ser solicitada por el Ministerio Fiscal o partes acusadoras ( SSTS. 30.5.97, 17.3.2003), de donde se deduce la necesidad de su planteamiento y debate en el juicio oral ( STS. 6.3.2001), y que la resolución que lo acuerde ha de ser motivada ( SSTS. 28.12.200, 3.6.2002, 6.9.2002, 12.3.2003, 18.9.2003, 24.6.2005), el problema puede surgir a la hora de determinar su exacta definición, partiendo de que la finalidad del precepto es anular cualquier ventaja obtenida por el delito."

De esta forma, conforme constante doctrina jurisprudencial, el comiso se configura como una consecuencia accesoria, de naturaleza eminentemente sancionadora, al margen de las penas y de las medidas de seguridad, en relación con determinados delitos cuya finalidad es anular cualquier ventaja obtenida por la comisión del hecho delictivo y disfrutada por los autores y participes.

En el mismo sentido, la doctrina más autorizada entiende que su naturaleza se configura como tercera clase de sanciones penales.

Además, el fundamento de esta consecuencia accesoria en los delitos dolosos no ha sido puesto en cuestión en la medida que es absolutamente lógico desposeer al delincuente de los objetos obtenidos mediante el delito y confiscarle los instrumentos empleados para su comisión ( SSTS 77/2007, de 7 de febrero ; 154/2008, de 8 de abril ; 32/2009, de 7 de enero ;y 499/13, de 11 de junio ).

Como consecuencia de lo expuesto hasta ahora, la decisión de comiso no atiende a los principios de prevención que corresponden a la pena, y su aplicación tampoco se compadece con los principios de proporcionalidad y divisibilidad propios de la aplicación de las penas, aun cuando el vigente art. 128 CP introdujo la aplicación de estos principios permitiendo que los jueces o tribunales puedan no decretarlo o hacerlo parcialmente.

Así pues, la aplicación del comiso como consecuencia accesoria no puede estar condicionada por las reglas y principios a que están sujetas las penas y medidas de seguridad. Por ello le son ajenas tanto la culpabilidad como la peligrosidad criminal de un sujeto determinado. De esta manera, el Estado, en aplicación del ius puniendi, añade a la sentencia condenatoria un efecto adicional que consiste en hacer suyos los instrumentos que sirvieron para cometer un delito o privar de las ganancias obtenidas con el hecho punible al que resulte penalmente responsable. No se busca con el comiso desplegar efectos preventivos sobre el autor del hecho o procurar indemnizar a las víctimas por los daños causados. Los bienes caídos en comiso sufren una traslación de dominio por imperio de ley, más allá de los efectos punitivos y resarcitorios de la condena.

En nuestro Código, pese al tenor literal del art. 127 CP ,el comiso no es de aplicación preceptiva, atendiendo a la cláusula de proporcionalidad que, como antes expusimos, incorpora el art. 128 CP .Precisamente, por no tratarse de una pena accesoria que ineludiblemente venga unida a la principal por disposición legal.

Conforme señala el Tribunal Constitucional ( STC 219/2006, de 3 de julio de 2006 ),en la acreditación de la concurrencia de los presupuestos de una consecuencia accesoria como el decomiso y en la imposición de la misma habrán de respetarse las garantías del proceso ( art. 24.2 CE )y las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).

En consonancia con ello, ya hemos visto como la doctrina de esta Sala ha entendido que ha de ser solicitada por el Ministerio Fiscal o partes acusadoras, debiendo ser objeto de debate en el juicio oral. Igualmente hemos declarado de forma reiterada que la resolución en que se acuerde ha de ser adecuadamente motivada ( SSTS 512/2017, de 5 de julio ; 134/2017, de 2 de marzo ; 877/2014, de 22 de diciembre ).

Igualmente, el fundamento del comiso, cuando, como ocurre en el presente caso, en el que por disposición legal se considera el vehículo a motor o ciclomotor utilizado como instrumento del delito ( art. 385 bis CP ),es distinto a la de los efectos que provengan del hecho delictivo, pues se trata de sustraer aquello que ha resultado especialmente idóneo para la comisión del hecho delictivo y que puede serlo de nuevo para la comisión de nuevos delitos contra la seguridad vial.

Ello nos lleva a una primera conclusión: el primer parámetro que ha de ser valorado para la aplicación del comiso como consecuencia accesoria del delito en el ámbito de los delitos contra la seguridad vial, viene dado por el grado de peligrosidad de la cosa y la entidad del bien jurídico que ésta pone en peligro.

Lógicamente, y en íntima conexión con el anterior debe atenderse a la peligrosidad del sujeto y a la posibilidad de que vuelva a delinquir utilizando precisamente el vehículo.

Junto a ello deben tenerse en cuenta los parámetros previstos en el art. 128 CP :la naturaleza o gravedad de la infracción penal cometida, y la satisfacción de las responsabilidades civiles, aun cuando tales circunstancias parecen en principio ajenas al fundamento del comiso de efectos e instrumentos del delito en los términos que han sido expuestos.

Por último, no debe olvidarse, en la imposición de la consecuencia accesoria que analizamos, las circunstancias concretas y singulares concurrentes en cada caso."

En el supuesto presente, la juzgadora no basa el comiso únicamente en los antecedentes del recurrente, valora que además de ser privado del permiso por resolución judicial lo fue también por resolución administrativa; que ha seguido conduciendo pese a condenas previas, entendiendo que es relevante por lo que respecta al pronóstico en el que se basaron, el hecho de que le fuera concedido el beneficio de suspensión en las referidas condenas; y aún cuando no puede predicarse del presente delito una especial gravedad si se vincula por la juzgadora en su motivación con el hecho de que consten antecedentes por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y lesiones por imprudencia grave; pese todo lo cual el acusado continúa conduciendo; y por ello que no se ha acordado el comiso de forma automática por la concurrencia de multirreincidencia sino que se ha efectuado una valoración de las restantes circunstancias que concurren en este caso en concreto; considerando frente a lo argüido en el recurso, que sí se supera el control de necesidad y proporcionalidad propio del caso concreto, sin que en el recurso de haga alusión de forma concreta a otras circunstancias como la situación patrimonial del acusado de forma que no se justifica una modificación de la decisión adoptada de forma motivada en la sentencia.

QUINTO.- Se alega la infracción del artículo 80.5 del Código Penal por no valorar adecuadamente la suspensión de la pena pese a la situación de tratamiento y reinserción del acusado, entendiendo que se deniega la suspensión desconociendo la realidad médica, personal y judicial del penado y sin una valoración ponderada de los elementos de impone el precepto, lo que supone una infracción del principio de motivación de las resoluciones penales y del derecho a la tutela judicial efectiva; y se basa en que se le ha concedido el beneficio de suspensión en condenas anteriores por el mismo delito por razón de su tratamiento de deshabituación, que se han aportado informes médicos actualizados que demuestran que continúa en tratamiento, con una evolución favorable y constante, y que adicionalmente, se ha reinsertado laboralmente.

Incide la parte recurrente en el segundo de los requisitos previstos por el artículo 80.5 del Código Penal esto es que el penado se halle a tratamiento o deshabituado con acreditación suficiente por centro homologado; y sin embargo la denegación del beneficio no lo es en relación con dicho requisito, sino con el primero de los recogidos en dicho artículo esto es: Que el delito se haya cometido a causa de a dependencia a sustancias del art. 20.2 del Código Penal.

A este respecto, la sentencia no hace mención alguna a la concurrencia de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.2 del Código Penal "La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo anterior", pero tampoco en el recurso se solicita que se aplique la misma. Y, no se trata de un supuesto en que el penado condujera bajo la influenciade bebidas alcohólicas, sino como se expresa, de determinar si el delito sea cometido a causa de la dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2 del artículo 20 del Código Penal.

Sentado lo anterior, se comparte lo razonado por la juzgadora con expresa mención de la Sentencia de esta Audiencia (Sección Segunda) de fecha 22 de mayo de 2017, a la que nos remitimos, en el sentido del carácter motivacional o la relación de funcionalidad que ha de apreciarse entre la dependencia y el hecho cometido, relación de funcionalidad o incidencia motivacional como indica dicha sentencia, que no se aprecia entre la dependencia del acusado y los hechos objeto de este procedimiento; siendo así que en la documentación aportada por la defensa se aprecia que en el procedimiento seguido en la Sección Segunda de esta Audiencia la concesión del beneficio de suspensión por aplicación del artículo 80.5 del Código Penal lo fue en relación con la comisión de un delito contra la salud pública, donde sí cabe establecer la relación funcional, no tratándose por tanto, del mismo supuesto.

De este modo el razonamiento de la juez a quo en relación con la falta de concurrencia del primero de los requisitos hace que no sea preciso entrar en la valoración del segundo de ellos, ni tampoco en la reinserción laboral a la que hace referencia la parte recurrente; de forma que ni se trata de una resolución estereotipada ni inconexa con los datos acreditados en autos, ni, por último, carente de motivación.

ÚLTIMO.- No se hace expresa imposición de costas procesales.

LA SALA ACUERDA: - DESESTIMARel Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sanjuan Carril en representación de Eleuterio contra la sentencia de fecha 28.11.2025 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Pontevedra, que se confirma sin imposición de costas procesales.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley ante el Tribunal supremo, preparándolo ante ésta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de ésta Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte contra la sentencia dictada alegando vulneración del derecho a una resolución motivada: ausencia de pronunciamiento sobre las medidas solicitadas por esta parte; individualización indebida de la pena: imposición del máximo legal sin motivación proporcional al hecho e improcedencia del comiso del vehículo: ausencia de relación criminógena y desproporción de la medida e infracción del artículo 80.5 del Código Penal por no valorar adecuadamente la suspensión de la pena pese a la situación de tratamiento y reinserción del acusado, solicitando que se estime el recuso de acuerdo con los motivos invocados.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso.

SEGUNDO.- Se alega en primer lugar la vulneración del derecho a una resolución motivada: ausencia de pronunciamiento sobre medidas solicitadas por la parte: motivo que se concreta, en síntesis, en que en el escrito de conclusiones definitivas, la defensa interesó expresamente varias posibilidades: Subsidiariamente a la libre absolución, la imposición de trabajos en beneficio de la comunidad y subsidiariamente, en caso de pena privativa de libertad, la suspensión de la ejecución de la pena conforme al artículo 80.5 del Código Penal dado que el acusado sigue tratamiento de deshabituación con evolución favorable, lo que se acreditó documentalmente; y sin embargo la sentencia no contiene motivación alguna respecto a la pretensión subsidiaria de imposición de trabajos en beneficio de la comunidad, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, procediendo la revocación de la sentencia en este extremo instando al órgano de enjuiciamiento a que se pronuncie con plenitud de jurisdicción sobre la solicitud subsidiaria de la parte.

Sin perjuicio de que de acogerse el motivo alegado ello debería dar lugar a la nulidad de la sentencia y no a la revocación de esta, vistos los términos de la sentencia que se impugna, el motivo alegado no puede ser acogido.

El ATS 1220/2021 de fecha 16 de diciembre alude al tenor de la STS 265/2016 de 4 de abril señalando que: "La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y esta Sala, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio."; y dice la STS 431/2020 de 9.9.2020 que " El derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional ( STC 5 de abril de 1990). Y "Es incuestionable que la motivación de los Autos y las Sentencias constituye una exigencia recogida en el artículo 120.3 CE y forma parte del derecho mismo a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 del Texto Constitucional. Pero esta exigencia no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquéllas resoluciones judiciales que contengan razonamientos bastantes para permitir conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión para permitir, al propio tiempo, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico" ( Auto AP Madrid 1609/2018 de 12.11.2018)

Descendiendo al caso concreto, la juzgadora impone la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Previamente ha aludido a los antecedentes penales vigentes por los que considera que concurre en el acusado la circunstancia agravante de multirreincidencia, para a continuación señalar que "Y dada su trayectoria delictiva, constándole además solamente entre los años 2020 y 2021 hasta nueve condenas por conducir sin permiso", siendo en ello en lo que se basa para la imposición de la pena de prisión.

Considera la Sala, de acuerdo con la jurisprudencia mencionada, que no es preciso un fundamento explícito cuando se desprende, implícitamente de lo razonado y exteriorizado, cual es el criterio para la imposición de la pena de prisión, que descarta la petición de imposición de trabajos en beneficio de la comunidad, por lo tanto, la falta de un pronunciamiento específico, cuando de la motivación contenida en el razonamiento se concluye porqué no se está a lo solicitado, se estima suficiente para cumplir el deber de motivación sin que se aprecie la vulneración alegada

TERCERO.- El segundo motivo en el que se fundamenta el recurso, con carácter subsidiario al anterior, es la individualización de la pena; imposición del máximo legal sin motivación proporcional al hecho; arguyendo que no se justifica porqué el hecho concreto requiere el máximo legal, se invocan antecedentes antiguos y ya sancionados, no se valora la evolución del penado ni sus circunstancias personales y falta juicio comparativo o valoración alternativa razonando que por todo ello procede moderar la pena impuesta y establecerla en una cuantía inferior respetando los principios de legalidad, proporcionalidad e individualización judicial de la pena.

Por lo que respecta a la individualización de la pena, se ha de cumplir con el deber de motivación : "el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el aspecto concreto de la motivación de la sentencia, exige un explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la STC 21/2008 de 31 de enero: "....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 CE y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE --conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, (...) SSTC 76/2007, de 16 de abril( STS 168/2023 de 9 de marzo); así como el mandato de proporcionalidad ordinal supone una relación de adecuación entre cada delito y su pena, por lo que a hechos de mayor gravedad corresponde aplicar penas de mayor severidad y, de forma correlativa, a hechos de menor gravedad, penas de menor severidad ( STS 350/2022 de fecha 6 de abril).

Dispone el artículo 384 del Código Penal que "El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.

La misma pena se impondrá al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción."

Por su parte, el artículo 22.8 establece como circunstancia agravante "Ser reincidente. Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza."; y el artículo 66.1.5ªdel Código Penal, también referido en la fundamentación de la sentencia señala que "1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:5.ª Cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza, podrán aplicar la pena superior en grado a la prevista por la ley para el delito de que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido.

A los efectos de esta regla no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo."

De lo expuesto se desprende que la aplicación de la agravante de reincidencia ya supone la aplicación de la pena en su mitad superior y que la multirreincidencia, en un supuesto como el presente, podría permitir incluso si se valoran las condenas precedentes y la gravedad del nuevo delito cometido, la aplicación de la pena superior en grado. No se aplica la pena superior en grado, sino la pena en su mitad superior en el máximo legalmente señalado, entendiendo que ello es fruto de la valoración de la trayectoria del penado y en particular la existencia de las tres condenas que justifican la multirreincidencia y el hecho mencionado en el recurso de que en esas condenas anteriores se hay concedido el beneficio de suspensión, sin perjuicio de la valoración que en relación con cada una de las penas se efectuara en el momento de decidir sobre dicho beneficio, no prejuzgan la peligrosidad posterior del penado y en nada afecta a la individualización de la pena impuesta.

CUARTO.- El siguiente motivo en el que se basa el recurso es la improcedencia del comiso del vehículo: ausencia de relación criminógena y desproporción de la medida, señalando que el comiso del vehículo ni es automático ni obligatorio en caso de condena, con referencia expresa a la STS 8/2025 de fecha 16 de enero y a los puntos importantes que subraya la misma.

La STS 8/2025 de 16 de enero aludida dice:" El art. 385 bis CP ,introducido mediante Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, ha terminado con la discusión tradicional sobre si el comiso del vehículo era aplicable a los casos de conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás, o bien podía ser acordado en todos los supuestos de condena por cualquiera de los delitos contra la seguridad vial previstos en el Capítulo IV del Título XVII del Libro II del Código Penal.

Dispone el referido precepto que "El vehículo a motor o ciclomotor utilizado en los hechos previstos en este Capítulo se considerará instrumento del delito a los efectos de los artículos 127 y 128."

Así pues, a partir de esta Ley, es posible el comiso del vehículo de motor o ciclomotor empleado, no solo en la realización del delito de conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás, sino también en los hechos previstos en el resto de los delitos albergados en el capítulo dedicado a los delitos contra la seguridad vial a través de la regulación general contenida en los arts. 127 y 128 CP .

Igualmente se ha puesto fin a la discrepancia existente a nivel doctrinal y jurisprudencial sobre si el vehículo de motor o el ciclomotor constituye en los delitos contra la seguridad vial alguno de los objetos decomisables que establece el art. 127 CP (efecto del delito, bien, medio o instrumento con que se haya preparado o ejecutado éste, o ganancia proveniente de la infracción penal).

De esta forma, en la actual regulación es evidente que puede ser objeto de comiso el vehículo utilizado en todos los delitos contra la seguridad vial, siendo de aplicación lo dispuesto en los arts. 127 y 128 CP ,en principio, en los mismos términos que el comiso de otros objetos (efectos del delito, bienes, medios o instrumentos utilizados para su preparación o ejecución, o ganancias obtenidas). Ello, no obstante, las características de los mismos y su consideración legal como instrumentos del delito, así como la naturaleza de la infracción de la que son consecuencia accesoria, modelan necesariamente, como luego veremos, los criterios que deben dirigir su imposición y ejecución.

Llegados a este punto debemos referirnos a la naturaleza y alcance del comiso.

Sobre ello, señalábamos en la sentencia núm. 507/2020, de 14 de octubre, con cita de la sentencia núm. 134/2017, de 2 de marzo que "el Código Penal de 1995 considera el comiso como una "consecuencia accesoria" al margen tanto de las penas como de las medidas de seguridad. Su naturaleza es, según la doctrina más autorizada, la de una tercera clase de sanciones penales, siguiendo así nuestro Código Penal la línea iniciada por los derechos penales germánicos (CP. suizo o CP. alemán) de establecer un tercer genero de sanciones bajo la denominación de "consecuencias jurídicas o consecuencias accesorias"."

En la misma sentencia se excluía igualmente su consideración como una suerte de responsabilidad civil derivada del delito: "es cosa distinta de la responsabilidad civil "ex delicto", ésta constituye una cuestión de naturaleza esencialmente civil, con independencia de que sea examinada en el proceso penal, y nada impide que, por ello, su conocimiento sea diferido, en su caso, a la jurisdicción civil. El comiso, por el contrario, guarda una directa relación con las penas y con el Derecho sancionador, en todo caso, con la lógica exigencia de su carácter personalista y el obligado cauce procesal penal para su imposición.

Pues bien con independencia de esta naturaleza jurídica que implica que tal medida ha de ser solicitada por el Ministerio Fiscal o partes acusadoras ( SSTS. 30.5.97, 17.3.2003), de donde se deduce la necesidad de su planteamiento y debate en el juicio oral ( STS. 6.3.2001), y que la resolución que lo acuerde ha de ser motivada ( SSTS. 28.12.200, 3.6.2002, 6.9.2002, 12.3.2003, 18.9.2003, 24.6.2005), el problema puede surgir a la hora de determinar su exacta definición, partiendo de que la finalidad del precepto es anular cualquier ventaja obtenida por el delito."

De esta forma, conforme constante doctrina jurisprudencial, el comiso se configura como una consecuencia accesoria, de naturaleza eminentemente sancionadora, al margen de las penas y de las medidas de seguridad, en relación con determinados delitos cuya finalidad es anular cualquier ventaja obtenida por la comisión del hecho delictivo y disfrutada por los autores y participes.

En el mismo sentido, la doctrina más autorizada entiende que su naturaleza se configura como tercera clase de sanciones penales.

Además, el fundamento de esta consecuencia accesoria en los delitos dolosos no ha sido puesto en cuestión en la medida que es absolutamente lógico desposeer al delincuente de los objetos obtenidos mediante el delito y confiscarle los instrumentos empleados para su comisión ( SSTS 77/2007, de 7 de febrero ; 154/2008, de 8 de abril ; 32/2009, de 7 de enero ;y 499/13, de 11 de junio ).

Como consecuencia de lo expuesto hasta ahora, la decisión de comiso no atiende a los principios de prevención que corresponden a la pena, y su aplicación tampoco se compadece con los principios de proporcionalidad y divisibilidad propios de la aplicación de las penas, aun cuando el vigente art. 128 CP introdujo la aplicación de estos principios permitiendo que los jueces o tribunales puedan no decretarlo o hacerlo parcialmente.

Así pues, la aplicación del comiso como consecuencia accesoria no puede estar condicionada por las reglas y principios a que están sujetas las penas y medidas de seguridad. Por ello le son ajenas tanto la culpabilidad como la peligrosidad criminal de un sujeto determinado. De esta manera, el Estado, en aplicación del ius puniendi, añade a la sentencia condenatoria un efecto adicional que consiste en hacer suyos los instrumentos que sirvieron para cometer un delito o privar de las ganancias obtenidas con el hecho punible al que resulte penalmente responsable. No se busca con el comiso desplegar efectos preventivos sobre el autor del hecho o procurar indemnizar a las víctimas por los daños causados. Los bienes caídos en comiso sufren una traslación de dominio por imperio de ley, más allá de los efectos punitivos y resarcitorios de la condena.

En nuestro Código, pese al tenor literal del art. 127 CP ,el comiso no es de aplicación preceptiva, atendiendo a la cláusula de proporcionalidad que, como antes expusimos, incorpora el art. 128 CP .Precisamente, por no tratarse de una pena accesoria que ineludiblemente venga unida a la principal por disposición legal.

Conforme señala el Tribunal Constitucional ( STC 219/2006, de 3 de julio de 2006 ),en la acreditación de la concurrencia de los presupuestos de una consecuencia accesoria como el decomiso y en la imposición de la misma habrán de respetarse las garantías del proceso ( art. 24.2 CE )y las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).

En consonancia con ello, ya hemos visto como la doctrina de esta Sala ha entendido que ha de ser solicitada por el Ministerio Fiscal o partes acusadoras, debiendo ser objeto de debate en el juicio oral. Igualmente hemos declarado de forma reiterada que la resolución en que se acuerde ha de ser adecuadamente motivada ( SSTS 512/2017, de 5 de julio ; 134/2017, de 2 de marzo ; 877/2014, de 22 de diciembre ).

Igualmente, el fundamento del comiso, cuando, como ocurre en el presente caso, en el que por disposición legal se considera el vehículo a motor o ciclomotor utilizado como instrumento del delito ( art. 385 bis CP ),es distinto a la de los efectos que provengan del hecho delictivo, pues se trata de sustraer aquello que ha resultado especialmente idóneo para la comisión del hecho delictivo y que puede serlo de nuevo para la comisión de nuevos delitos contra la seguridad vial.

Ello nos lleva a una primera conclusión: el primer parámetro que ha de ser valorado para la aplicación del comiso como consecuencia accesoria del delito en el ámbito de los delitos contra la seguridad vial, viene dado por el grado de peligrosidad de la cosa y la entidad del bien jurídico que ésta pone en peligro.

Lógicamente, y en íntima conexión con el anterior debe atenderse a la peligrosidad del sujeto y a la posibilidad de que vuelva a delinquir utilizando precisamente el vehículo.

Junto a ello deben tenerse en cuenta los parámetros previstos en el art. 128 CP :la naturaleza o gravedad de la infracción penal cometida, y la satisfacción de las responsabilidades civiles, aun cuando tales circunstancias parecen en principio ajenas al fundamento del comiso de efectos e instrumentos del delito en los términos que han sido expuestos.

Por último, no debe olvidarse, en la imposición de la consecuencia accesoria que analizamos, las circunstancias concretas y singulares concurrentes en cada caso."

En el supuesto presente, la juzgadora no basa el comiso únicamente en los antecedentes del recurrente, valora que además de ser privado del permiso por resolución judicial lo fue también por resolución administrativa; que ha seguido conduciendo pese a condenas previas, entendiendo que es relevante por lo que respecta al pronóstico en el que se basaron, el hecho de que le fuera concedido el beneficio de suspensión en las referidas condenas; y aún cuando no puede predicarse del presente delito una especial gravedad si se vincula por la juzgadora en su motivación con el hecho de que consten antecedentes por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y lesiones por imprudencia grave; pese todo lo cual el acusado continúa conduciendo; y por ello que no se ha acordado el comiso de forma automática por la concurrencia de multirreincidencia sino que se ha efectuado una valoración de las restantes circunstancias que concurren en este caso en concreto; considerando frente a lo argüido en el recurso, que sí se supera el control de necesidad y proporcionalidad propio del caso concreto, sin que en el recurso de haga alusión de forma concreta a otras circunstancias como la situación patrimonial del acusado de forma que no se justifica una modificación de la decisión adoptada de forma motivada en la sentencia.

QUINTO.- Se alega la infracción del artículo 80.5 del Código Penal por no valorar adecuadamente la suspensión de la pena pese a la situación de tratamiento y reinserción del acusado, entendiendo que se deniega la suspensión desconociendo la realidad médica, personal y judicial del penado y sin una valoración ponderada de los elementos de impone el precepto, lo que supone una infracción del principio de motivación de las resoluciones penales y del derecho a la tutela judicial efectiva; y se basa en que se le ha concedido el beneficio de suspensión en condenas anteriores por el mismo delito por razón de su tratamiento de deshabituación, que se han aportado informes médicos actualizados que demuestran que continúa en tratamiento, con una evolución favorable y constante, y que adicionalmente, se ha reinsertado laboralmente.

Incide la parte recurrente en el segundo de los requisitos previstos por el artículo 80.5 del Código Penal esto es que el penado se halle a tratamiento o deshabituado con acreditación suficiente por centro homologado; y sin embargo la denegación del beneficio no lo es en relación con dicho requisito, sino con el primero de los recogidos en dicho artículo esto es: Que el delito se haya cometido a causa de a dependencia a sustancias del art. 20.2 del Código Penal.

A este respecto, la sentencia no hace mención alguna a la concurrencia de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.2 del Código Penal "La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo anterior", pero tampoco en el recurso se solicita que se aplique la misma. Y, no se trata de un supuesto en que el penado condujera bajo la influenciade bebidas alcohólicas, sino como se expresa, de determinar si el delito sea cometido a causa de la dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2 del artículo 20 del Código Penal.

Sentado lo anterior, se comparte lo razonado por la juzgadora con expresa mención de la Sentencia de esta Audiencia (Sección Segunda) de fecha 22 de mayo de 2017, a la que nos remitimos, en el sentido del carácter motivacional o la relación de funcionalidad que ha de apreciarse entre la dependencia y el hecho cometido, relación de funcionalidad o incidencia motivacional como indica dicha sentencia, que no se aprecia entre la dependencia del acusado y los hechos objeto de este procedimiento; siendo así que en la documentación aportada por la defensa se aprecia que en el procedimiento seguido en la Sección Segunda de esta Audiencia la concesión del beneficio de suspensión por aplicación del artículo 80.5 del Código Penal lo fue en relación con la comisión de un delito contra la salud pública, donde sí cabe establecer la relación funcional, no tratándose por tanto, del mismo supuesto.

De este modo el razonamiento de la juez a quo en relación con la falta de concurrencia del primero de los requisitos hace que no sea preciso entrar en la valoración del segundo de ellos, ni tampoco en la reinserción laboral a la que hace referencia la parte recurrente; de forma que ni se trata de una resolución estereotipada ni inconexa con los datos acreditados en autos, ni, por último, carente de motivación.

ÚLTIMO.- No se hace expresa imposición de costas procesales.

LA SALA ACUERDA: - DESESTIMARel Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sanjuan Carril en representación de Eleuterio contra la sentencia de fecha 28.11.2025 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Pontevedra, que se confirma sin imposición de costas procesales.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley ante el Tribunal supremo, preparándolo ante ésta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de ésta Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

LA SALA ACUERDA: - DESESTIMARel Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sanjuan Carril en representación de Eleuterio contra la sentencia de fecha 28.11.2025 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Pontevedra, que se confirma sin imposición de costas procesales.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley ante el Tribunal supremo, preparándolo ante ésta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de ésta Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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