Sentencia Penal 15/2026 A...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Penal 15/2026 Audiencia Provincial Penal de Pontevedra nº 4, Rec. 20/2026 de 20 de enero del 2026

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Tiempo de lectura: 119 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4

Ponente: MARIA CRISTINA NAVARES VILLAR

Nº de sentencia: 15/2026

Núm. Cendoj: 36038370042026100026

Núm. Ecli: ES:APPO:2026:291

Núm. Roj: SAP PO 291:2026

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00015/2026

-

C/ROSALIA DE CASTRO Nº 5

Teléfono: 986 805137

Correo electrónico: seccion4.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: CV

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 36057 48 2 2023 0000270

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000020 /2026-C

Juzgado procedencia: PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000277 /2025

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Ángela

Procurador/a: D/Dª MARIA TAMARA UCHA GROBA

Abogado/a: D/Dª GUILLERMO PRESA SUAREZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Carlos Jesús

Procurador/a: D/Dª , PAULA LIMA CASAS

Abogado/a: D/Dª , ALEJANDRO VEGA VAZQUEZ

sentencia nº: 15/2026

En la ciudad de Pontevedra, a veinte de enero de dos mil veintiséis.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidenta la Ilma. Sra. DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y las Magistradas, DÑA. Mª BELÉN RUBIDO DE LA TORRE y DÑA. Mª BELÉN FERNÁNDEZ LAGO (Suplente), las actuaciones del recurso de apelación Nº 20/26 seguidas como consecuencia del formulado contra la Sentencia dictada, en el Procedimiento Abreviado Nº 277/25 de la Sección de lo Penal, Plaza Nº 1, del Tribunal de Instancia de Vigo, sobre DELITOS DE MALTRATO HABITUAL, LESIONES, AMENAZAS E INJURIAS LEVES SOBRE LA MUJER y en el que han sido partes, como apelante, Ángela, representado por la Procuradora Sra. Ucha Groba y defendida por el Letrado Sr. Presa Suárez y, como apelados, el Ministerio Fiscal y Carlos Jesús, representado por la Procuradora Sra. Lima Casas y defendido por el Letrado Sr. Vega Vázquez. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

PRIMERO:La Sección de lo Penal, Plaza Nº 1, del Tribunal de Instancia de Vigo dictó Sentencia con fecha 10 de noviembre de 2025 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: "Se declara probado que el acusado, Carlos Jesús, inició una relación sentimental con Ángela en enero de 2019, teniendo una hija en común, Fermina, nacida el NUM000 de 2020, conviviendo en el domicilio sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001 hasta finales de 2020 en el que cesa la convivencia, si bien la relación continúa hasta marzo de 2023.

No consta que durante la relación el acusado sometiera a Ángela a una situación de control y sumisión, ni que de modo frecuente, continuo y reiterado ejecutara comportamientos de violencia física o psíquica, ni que a consecuencia de estos resultara lesionada.

El acusado, sin que conste con ánimo de atentar contra la paz y tranquilidad de Ángela, el 29 de enero de 2020, a las 12:22 horas, a través de WhatsApp, le envió la siguiente manifestación: "sigue en este plan de mierda que te abro la cabeza a ti y a tu familia".

El 14 de agosto de 2019 el acusado envió mensajes a Ángela por WhatsApp del siguiente tenor: el 14 de agosto de 2019 "aprovecha para chupar pollas con tu hermana... putas", el 13 de septiembre de 2019 "hija de puta", el 29 de enero de 2020 "niñata de mierda y puta analfabeta".".

SEGUNDO:En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo absolver y absuelvo a Carlos Jesús, con declaración de las costas de oficio".

TERCERO:Por la representación procesal de Ángela, se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

CUARTO:Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.

ULTIMO:En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

PRIMERO:Frente a la Sentencia de instancia que absuelve a Carlos Jesús de los delitos de maltrato habitual, lesiones leves, injurias y amenazas leves contra la mujer, se alza la acusación particular para interesar, con carácter principal, la anulación de la Sentencia apelada ordenando la repetición del juicio ante una nueva Jueza no prevenida y, subsidiariamente, la condena de Carlos Jesús como autor de un delito de amenazas de violencia de género a la pena de nueve meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante cinco años y prohibición de comunicación y acercamiento a menos de 500 metros por tiempo de cinco años, y, suspensión del derecho de visitas o estancias con su hija menor por tiempo de cinco años, y como autor de un delito continuado de injurias y vejaciones de violencia de género a la pena de 45 días de localización permanente, con imposición de las costas de ambas instancias. Se invoca por la recurrente, a tal efecto, error en la valoración de la prueba e infracción de Ley por inaplicación de los Arts. 171.4 y 173.4, ambos, del Código Penal.

Se han opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal y el encausado a través de su defensa.

SEGUNDO:El recurso no puede ser acogido.

En primer término, el Tribunal no puede estar más de acuerdo con el alegato preliminar que principia el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de instancia en lo que atañe a que el análisis de unos hechos relacionados con la violencia de género deba realizarse con "perspectiva de género"; ahora bien, ello no significa ni puede significar que se contravenga o superponga a la presunción de inocencia, derecho fundamental reconocido en el Art. 24.2 de la CE.

Dicho lo anterior, asentado el primer y principal motivo de impugnación en el error en la valoración de la prueba, debemos examinarlo desde la óptica del pronunciamiento absolutorio ante el que nos hallamos. Y, a este respecto, en la Sentencia del TS de 29 de abril de 2021 se recoge un resumen de la doctrina del propio TS y del TC respecto de las posibilidades limitadas de revocación de sentencias absolutorias cuando la principal prueba practicada es de carácter eminentemente personal y su valoración depende la inmediación del Juez o Tribunal que la recibe; dicha Sentencia se pronuncia en los siguientes términos: "Por otro lado, la STC 198/2002, de 28 de octubre de 2000 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez "a quo" con valoración distinta en el órgano "ad quem" con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.

Además, esta Sala en STS de fecha 6 de Marzo de 2003 ya apuntó que:

"No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC 167/2002, de 18 Sep., 170/2002, de 30 Sep., 199/2002, de 28 Oct. y 212/2002, de 11 Nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."

Más recientemente y en aras a ir delimitando los límites de esta cuestión en STS 602/2012, de 10 de Julio señalamos que: "Para centrar la cuestión reproducimos, por cuanto supone de exposición de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional sobre la materia, la STS 142/2011, de 26 de septiembre que concluye expresando la limitación de estos tribunales de revisión a modificar sentencias absolutorias, no pudiendo hacerlo cuando la revisión que se pretende aparece comprometida con la inmediación en la percepción de la prueba y con el derecho de defensa, de manera que el tribunal de la revisión no podrá, en ningún caso, realizar una nueva valoración fáctica si no ha presenciado directamente la prueba y si no ha permitido al acusado oír y estar presente en la realización de la prueba cuya revaloración pretende el recurso del que conoce. En la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional se otorga el amparo por no haber sido oído los acusados ante el órgano que conoció de la apelación y que estimó el recurso de la acusación y les condenó".

Recuerda la STS 1423/2011, de 20 de diciembre que "Las dificultades atañen a aquellos casos, mayoritarios por lo demás, en los que ha tenido no poca relevancia en la convicción probatoria de la Audiencia la práctica de algunas pruebas personales.

Las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.

Así lo entendimos en las sentencias 1215/2011, de 15 de noviembre, y 1223/201, de 18 de noviembre, cuyo texto seguimos en los razonamientos que se exponen a continuación, sentencias en las que se citan otras de esta Sala que han seguido la misma línea interpretativa.

En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia".

TERCERO:Atendiendo a lo expuesto, el primer motivo de impugnación, -error en la valoración de la prueba por falta de racionalidad en la motivación fáctica y apartamiento de las máximas de experiencia-, no puede prosperar.

Dice el Art. 790.2 in fine de la LECrim ( al que remite el Art. 792.2 de la misma Ley): "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada". Y, sobre ello, el TS, en Sentencia 15/03/2016 ha venido a afirmar que la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril), pues no se trata de que el Tribunal que conoce de la apelación examine si procedía la condena, sino si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenérsele por inexistente ( STS 29/3/16).

Es decir, no basta una mera discrepancia con la valoración, sino que ésta ha de ser absolutamente irracional o absurda; irracionalidad o arbitrariedad que cabe predicar cuando se incurre en un manifiesto error en la evaluación de los hechos, cuando la argumentación es insuficiente, irrazonada o irrazonable, o cuando las conclusiones alcanzadas por el juzgador/juzgadora son irracionales o absurdas, esto es, apartadas de las máximas de experiencia. Y, como ha dicho el Alto Tribunal, una resolución judicial podrá tacharse de arbitraria cuando, pese a constatarse la existencia formal de una argumentación, la misma no es expresión de la Administración de Justicia sino una mera apariencia al ser fruto del voluntarismo judicial o simple expresión de un proceso deductivo irracional o absurdo, lo que no acontece en el presente supuesto en el que la juzgadora de instancia ha venido a constatar la ausencia de prueba suficiente para condenar al encausado por los hechos por los que se ha formulado acusación, hechos que según la acusación particular integrarían un delito de maltrato habitual, un delito de lesiones leves, otro delito de amenazas leves contra la mujer y un delito continuado de injurias leves sobre la mujer.

En efecto, la lectura de la Sentencia permite concluir que la juzgadora de instancia ha realizado un análisis detenido, ponderado, e, individualizado no solo de los hechos que se atribuían al encausado sino de toda la prueba practicada respecto de cada uno de ellos; análisis que se podrá o no compartir pero del que, en modo alguno, cabe predicar arbitrariedad, irracionalidad o falta de concreción con evidente apartamiento de las máximas de experiencia que pudiera conducirnos a declarar la nulidad de la Sentencia y del propio juicio.

Tal y como se razona, la principal prueba de cargo, respecto del delito de maltrato habitual, viene constituida por el testimonio de la denunciante, ahora recurrente, testimonio convenientemente analizado desde los parámetros establecidos por el TS (incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación), concluyendo la Juez a quo, respecto del primero, que pueden concurrir móviles espurios, pues, habiendo acaecido los hechos atribuidos al apelado en el periodo de convivencia que tuvo lugar entre inicios del 2019 y noviembre de 2020, se hace coincidir la denuncia, que se presenta en el mes de mayo de 2023, con el inicio del procedimiento judicial, a instancia del encausado, sobre régimen de visitas y custodia compartida de la hija común; esta circunstancia unida al hecho acreditado de haber continuado con la relación después del cese de la convivencia con absoluta normalidad durante un periodo de tiempo relevante (entre finales de 2020 y marzo de 2023), con contactos casi diarios y relaciones personales y sin que durante ese periodo de tiempo tuvieran lugar entre la pareja hechos con relevancia penal, a salvo del acaecido en el mes de marzo de 2023 y al que después se aludirá, ha llevado a la juzgadora de instancia a cuestionar la concurrencia del requisito de incredibilidad subjetiva, inferencia que en modo alguno cabe calificar de irracional o absurda. Tampoco resulta voluntarista o arbitraria, a juicio del Tribunal, la conclusión alcanzada por la Magistrada al considerar inverosímil la explicación proporcionada por la apelante respecto de la demora en la presentación de la denuncia (mayo de 2023). Según se recoge en la Sentencia, la recurrente aludió a la discusión que mantuvo con el encausado en casa de unos amigos comunes, Natalia y Casiano, en marzo de 2023, y al hecho de que, en el transcurso de la misma, la llamara "hija de puta", calificando este episodio de "el más grave" de la relación. Pues bien, además de no considerar cumplidamente acreditado este hecho, en tanto en cuanto los testigos que depusieron sobre el mismo, con igual grado de firmeza a criterio de la juzgadora, dieron versiones contradictorias respecto a la existencia del insulto o expresión vejatoria, sin duda alguna, tal y como razona la Juez de instancia, la explicación de la recurrente se cohonesta mal con las reiteradas y graves agresiones que dijo sufridas durante la convivencia en presencia de su hija menor (agarrarla del cuello, golpearle la cabeza contra el suelo) que ni fueron denunciadas en su momento ni motivaron asistencia médica.

Son, en definitiva, las propias incoherencias de la apelante las que han llevado a la Juez de instancia a considerar ausente ese primer presupuesto de ausencia de incredibilidad subjetiva en el relato de la víctima. No se trata, como se argumenta en el recurso, de restar virtualidad a dicho testimonio por la demora en denunciar, sino que son las explicaciones poco consistentes de la recurrente las que han llevado a la juzgadora a considerar no acreditado el presupuesto referido.

En relación con los restantes presupuestos relativos al testimonio de la víctima, se dice en la Sentencia que, pese a ser persistente la perjudicada en su relato, sin embargo, el mismo no es ni contundente ni firme ni creíble ni convincente, al menos en el grado que precisa una condena penal, apreciando la juzgadora que, cuando la recurrente es interrogada por la defensa, resulta, en muchas ocasiones, dubitativa, reiterativa en lo que no se le pregunta, y ambigua y evasiva en otras cuestiones, incurriendo, incluso, en significativas contradicciones considerando la más significativa la atinente a la duración real de la relación de pareja, pues mientras en la denuncia inicial y declaración judicial situó el final de la relación en noviembre de 2020 coincidiendo con el cese de la convivencia, posteriormente, a la médico forense y en el propio acto del juicio (aunque con mayor reticencia) admitió que después de 2020 siguieron viéndose y relacionándose, haciendo vida en familia, resultando llamativo que los episodios violentos que relata la recurrente ocurrieran solamente durante el periodo de convivencia sin que ningún acto agresivo, vejatorio, o amenazante tuviera lugar durante el largo periodo posterior.

Se aborda y se razona en la Sentencia con profusión de argumentos los motivos por los cuales se rechaza tanto el maltrato habitual como las lesiones, insistiendo la juzgadora de instancia en que la prueba practicada resulta manifiestamente insuficiente para acreditar los hechos de la denuncia al no existir suficientes elementos de corroboración periférica que permitan su aval. En particular, destaca la ausencia absoluta de partes médicos, pruebas objetivas y datas concretas que corroboren las agresiones denunciadas, considerando absolutamente insuficientes, por esos motivos, las fotografías aportadas para acreditar la única agresión enjuiciada (el resto de las denunciadas fueron sobreseídas por el Juez de instrucción) referida al mes de junio de 2019, considerando que los mensajes de whastapp obrantes a los folios 50 a 52 de la causa no acreditan la agresión, enfatizando que lo que dice el encausado es "... que bien sabes que no te pegué ...", analizándose en la Sentencia, a renglón seguido, los testimonios de la madre y de la hermana de la recurrente, testigos de referencia que, incluso, se contradijeron entre sí y con lo manifestado por la apelante respecto a si era voluntario o impuesto por el encausado el abandono del domicilio que compartían cuando ambos discutían. De igual modo, se rechaza, con argumentos sólidos, que el informe médico forense sirva para acreditar las lesiones físicas denunciadas y las consecuencias psicológicas al no existir un nexo causal directo entre el pretendido maltrato y esas consecuencias lesivas, afirmándose que constan en la Historia clínica de la recurrente antecedentes personales y otras causas concurrentes que explican la sintomatología ansioso depresiva de la misma.

No se aprecia, pues, falta de racionalidad o incoherencia en la inferencia plasmada en la Sentencia para llegar al pronunciamiento absolutorio respecto de los delitos de maltrato habitual y lesiones. El que la recurrente no comparta los argumentos no significa que sean manifiestamente erróneos y contrarios a la lógica y a las máximas de experiencia, por lo que el motivo de impugnación respecto de dichos delitos debe ser rechazado.

Y, a la misma conclusión debe llegarse al abordar el motivo de impugnación en relación con los delitos de amenazas e injurias leves.

Del delito de amenazas leves se dice por la apelante, tras referir los elementos del tipo, que la conclusión absolutoria alcanzada por la juzgadora de instancia es arbitraria al apartarse en su argumentación de la doctrina jurisprudencialmente asentada del tipo delictivo que ni exige un ánimo específico en el sujeto activo ni tampoco que la víctima llegue a tener miedo.

Dice el TS en su Sentencia de 30/11/2016, EDJ 2016/218761, que el delito de amenazas tipificado en los arts. 169 a 171 se caracteriza, según reiterada jurisprudencia ( SSTS. 268/99 de 26.2 ( EDJ 1999/983) ; 1875/2002 de 14.2.2003 ( EDJ 2003/3216) ;auto TS. 1880/2003 de 14.11 ( EDJ 2003/152660) ,938/2004 de 12.7 ) por los siguientes elementos: "1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva". En la misma línea, la STS 4919/2021 de 20 de diciembre de 2021, Roj: STS 4919/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4919 señala: "El delito de amenazas, nos dice la STS 909/2016, con cita de varios precedentes y reitera entre otras la 49/2019, de 10 de enero, se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo, siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir "el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida". (...)".

Pues bien, partiendo de lo que antecede, en el caso concreto, la juzgadora de instancia considera que en la manifestación realizada por el encausado a través de whastapp, en el curso de lo que parece una discusión, el día 29 de enero de 2020 "sigue en este plan de mierda que te abro la cabeza a ti y a tu familia" no concurren los requisitos del tipo de amenazas al no haberse probado que el mal anunciado fuera serio y verosímil ni que generara un temor o inquietud razonable en la víctima. Y, dicha conclusión, en contra de lo que pretende la recurrente, no podemos considerarla arbitraria.

Atendida la circunstancialidad del propio delito de amenazas, la jurisprudencia ha señalado, con reiteración, que para determinar si estamos o no en presencia de una conducta típica hay que analizar todas las circunstancias concurrentes y el contexto en el que la frase o expresión amenazante se profiere. Y, en el caso concreto, examinada la documental, -contenido del mensaje de whastapp de 29 de enero de 2020 aportado por la apelante-, lo que se evidencia es que no consta la conversación completa, sino, solamente, una parte de la misma. Y, de lo aportado, solo cabe colegir que la expresión se profiere en el contexto de una discusión que no se sabe porqué empieza ni sobre qué versa, hallándose dicha expresión acompañada, antes y después, de insultos "niña de mierda, hija de puta, niñata ...", que son los que realmente parecen afectar a la recurrente pues esta le contesta "no me insultes, no me trates así, que yo te estoy hablando bien", sin aludir en ningún momento a la amenaza, por lo que ni se puede afirmar que el propósito del autor fuera serio, firme o creíble ni que la recurrente lo percibiera como tal, por lo que como sostiene la juzgadora de instancia, no cabe entender, en el caso concreto, cometido el delito de amenazas.

Finalmente, y por lo que se refiere al delito continuado de injurias leves, nada cabe decir relacionado con el motivo de impugnación examinado. La Juez a quo considera cumplidamente acreditados los hechos que integrarían dicho ilícito pero no procede la condena al aplicar la prescripción, resultando la misma incontestable.

En definitiva, a la vista de todo lo expuesto, ni error valorativo de la prueba practicada ni inferencia absurda, arbitraria, voluntarista o desconectada con la resultancia probatoria, por lo que el motivo de impugnación invocado debe decaer.

CUARTO:Se alude en segundo término y de forma subsidiaria a la infracción de precepto de ley por indebida aplicación de los Arts. 171.4 (amenazas) y 173.4 (injurias o vejaciones injustas).

A propósito de dicho motivo de impugnación recuerda la STS de 5 de marzo de 2019, EDJ 2019/519253, "El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.

Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto de que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En análogos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala 842/2014, de 10 de diciembre, que, con referencia a otras sentencias ( SSTS 8/3/2006, 20/7/2005, 25/2/2003, 22/10/2002; ATC 8/11/2007), señala que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación-conforme lo previsto en el art. 884. 3 Ley de Enjuiciamiento Criminal".

A la vista de la doctrina jurisprudencial, en el caso concreto y conectado con lo expuesto en el Fundamento antecedente, el motivo de impugnación no puede prosperar.

En relación con el delito de amenazas nos remitimos a lo ya analizado, por lo que de la lectura del factum no cabe entender cometido el mencionado delito.

Y, respecto del delito de injurias, una vez más, no es que no se hubiera cometido dicha infracción sino que la misma está prescrita atendida la fecha de comisión y la fecha de la denuncia, no siendo posible, en este caso, invocar la doctrina de los concursos de infracciones o infracciones conexas por la que se aplicaría al conjunto el plazo de prescripción correspondiente a la infracción más grave y, ello, por haber recaído un pronunciamiento absolutorio respecto de esa infracción más grave (amenazas), recuperando el ilícito de injurias la individualidad y sustantividad que le es propia. Ciertamente debería haberse llevado al Hecho Probado, respecto de este ilícito, la fecha de interposición de la denuncia, pero esta inconcreción del factum no nos puede llevar a la admisión del motivo de impugnación toda vez que, en el caso concreto, el mismo debe ser completado con la fundamentación jurídica donde se analiza la prescripción, habida cuenta que favorece a reo.

El motivo de impugnación, se desestima.

ULTIMO:De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim. , se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ucha Groba, en nombre y representación de Ángela, contra la Sentencia dictada por la Sección de lo Penal, Plaza Nº 1, del Tribunal de Instancia de Vigo, en el Procedimiento Abreviado Nº 277/25, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley ante el TS, preparándolo ante esta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de esta sentencia.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª Cristina Navares Villar, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:La Sección de lo Penal, Plaza Nº 1, del Tribunal de Instancia de Vigo dictó Sentencia con fecha 10 de noviembre de 2025 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: "Se declara probado que el acusado, Carlos Jesús, inició una relación sentimental con Ángela en enero de 2019, teniendo una hija en común, Fermina, nacida el NUM000 de 2020, conviviendo en el domicilio sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001 hasta finales de 2020 en el que cesa la convivencia, si bien la relación continúa hasta marzo de 2023.

No consta que durante la relación el acusado sometiera a Ángela a una situación de control y sumisión, ni que de modo frecuente, continuo y reiterado ejecutara comportamientos de violencia física o psíquica, ni que a consecuencia de estos resultara lesionada.

El acusado, sin que conste con ánimo de atentar contra la paz y tranquilidad de Ángela, el 29 de enero de 2020, a las 12:22 horas, a través de WhatsApp, le envió la siguiente manifestación: "sigue en este plan de mierda que te abro la cabeza a ti y a tu familia".

El 14 de agosto de 2019 el acusado envió mensajes a Ángela por WhatsApp del siguiente tenor: el 14 de agosto de 2019 "aprovecha para chupar pollas con tu hermana... putas", el 13 de septiembre de 2019 "hija de puta", el 29 de enero de 2020 "niñata de mierda y puta analfabeta".".

SEGUNDO:En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo absolver y absuelvo a Carlos Jesús, con declaración de las costas de oficio".

TERCERO:Por la representación procesal de Ángela, se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

CUARTO:Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.

ULTIMO:En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

PRIMERO:Frente a la Sentencia de instancia que absuelve a Carlos Jesús de los delitos de maltrato habitual, lesiones leves, injurias y amenazas leves contra la mujer, se alza la acusación particular para interesar, con carácter principal, la anulación de la Sentencia apelada ordenando la repetición del juicio ante una nueva Jueza no prevenida y, subsidiariamente, la condena de Carlos Jesús como autor de un delito de amenazas de violencia de género a la pena de nueve meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante cinco años y prohibición de comunicación y acercamiento a menos de 500 metros por tiempo de cinco años, y, suspensión del derecho de visitas o estancias con su hija menor por tiempo de cinco años, y como autor de un delito continuado de injurias y vejaciones de violencia de género a la pena de 45 días de localización permanente, con imposición de las costas de ambas instancias. Se invoca por la recurrente, a tal efecto, error en la valoración de la prueba e infracción de Ley por inaplicación de los Arts. 171.4 y 173.4, ambos, del Código Penal.

Se han opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal y el encausado a través de su defensa.

SEGUNDO:El recurso no puede ser acogido.

En primer término, el Tribunal no puede estar más de acuerdo con el alegato preliminar que principia el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de instancia en lo que atañe a que el análisis de unos hechos relacionados con la violencia de género deba realizarse con "perspectiva de género"; ahora bien, ello no significa ni puede significar que se contravenga o superponga a la presunción de inocencia, derecho fundamental reconocido en el Art. 24.2 de la CE.

Dicho lo anterior, asentado el primer y principal motivo de impugnación en el error en la valoración de la prueba, debemos examinarlo desde la óptica del pronunciamiento absolutorio ante el que nos hallamos. Y, a este respecto, en la Sentencia del TS de 29 de abril de 2021 se recoge un resumen de la doctrina del propio TS y del TC respecto de las posibilidades limitadas de revocación de sentencias absolutorias cuando la principal prueba practicada es de carácter eminentemente personal y su valoración depende la inmediación del Juez o Tribunal que la recibe; dicha Sentencia se pronuncia en los siguientes términos: "Por otro lado, la STC 198/2002, de 28 de octubre de 2000 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez "a quo" con valoración distinta en el órgano "ad quem" con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.

Además, esta Sala en STS de fecha 6 de Marzo de 2003 ya apuntó que:

"No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC 167/2002, de 18 Sep., 170/2002, de 30 Sep., 199/2002, de 28 Oct. y 212/2002, de 11 Nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."

Más recientemente y en aras a ir delimitando los límites de esta cuestión en STS 602/2012, de 10 de Julio señalamos que: "Para centrar la cuestión reproducimos, por cuanto supone de exposición de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional sobre la materia, la STS 142/2011, de 26 de septiembre que concluye expresando la limitación de estos tribunales de revisión a modificar sentencias absolutorias, no pudiendo hacerlo cuando la revisión que se pretende aparece comprometida con la inmediación en la percepción de la prueba y con el derecho de defensa, de manera que el tribunal de la revisión no podrá, en ningún caso, realizar una nueva valoración fáctica si no ha presenciado directamente la prueba y si no ha permitido al acusado oír y estar presente en la realización de la prueba cuya revaloración pretende el recurso del que conoce. En la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional se otorga el amparo por no haber sido oído los acusados ante el órgano que conoció de la apelación y que estimó el recurso de la acusación y les condenó".

Recuerda la STS 1423/2011, de 20 de diciembre que "Las dificultades atañen a aquellos casos, mayoritarios por lo demás, en los que ha tenido no poca relevancia en la convicción probatoria de la Audiencia la práctica de algunas pruebas personales.

Las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.

Así lo entendimos en las sentencias 1215/2011, de 15 de noviembre, y 1223/201, de 18 de noviembre, cuyo texto seguimos en los razonamientos que se exponen a continuación, sentencias en las que se citan otras de esta Sala que han seguido la misma línea interpretativa.

En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia".

TERCERO:Atendiendo a lo expuesto, el primer motivo de impugnación, -error en la valoración de la prueba por falta de racionalidad en la motivación fáctica y apartamiento de las máximas de experiencia-, no puede prosperar.

Dice el Art. 790.2 in fine de la LECrim ( al que remite el Art. 792.2 de la misma Ley): "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada". Y, sobre ello, el TS, en Sentencia 15/03/2016 ha venido a afirmar que la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril), pues no se trata de que el Tribunal que conoce de la apelación examine si procedía la condena, sino si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenérsele por inexistente ( STS 29/3/16).

Es decir, no basta una mera discrepancia con la valoración, sino que ésta ha de ser absolutamente irracional o absurda; irracionalidad o arbitrariedad que cabe predicar cuando se incurre en un manifiesto error en la evaluación de los hechos, cuando la argumentación es insuficiente, irrazonada o irrazonable, o cuando las conclusiones alcanzadas por el juzgador/juzgadora son irracionales o absurdas, esto es, apartadas de las máximas de experiencia. Y, como ha dicho el Alto Tribunal, una resolución judicial podrá tacharse de arbitraria cuando, pese a constatarse la existencia formal de una argumentación, la misma no es expresión de la Administración de Justicia sino una mera apariencia al ser fruto del voluntarismo judicial o simple expresión de un proceso deductivo irracional o absurdo, lo que no acontece en el presente supuesto en el que la juzgadora de instancia ha venido a constatar la ausencia de prueba suficiente para condenar al encausado por los hechos por los que se ha formulado acusación, hechos que según la acusación particular integrarían un delito de maltrato habitual, un delito de lesiones leves, otro delito de amenazas leves contra la mujer y un delito continuado de injurias leves sobre la mujer.

En efecto, la lectura de la Sentencia permite concluir que la juzgadora de instancia ha realizado un análisis detenido, ponderado, e, individualizado no solo de los hechos que se atribuían al encausado sino de toda la prueba practicada respecto de cada uno de ellos; análisis que se podrá o no compartir pero del que, en modo alguno, cabe predicar arbitrariedad, irracionalidad o falta de concreción con evidente apartamiento de las máximas de experiencia que pudiera conducirnos a declarar la nulidad de la Sentencia y del propio juicio.

Tal y como se razona, la principal prueba de cargo, respecto del delito de maltrato habitual, viene constituida por el testimonio de la denunciante, ahora recurrente, testimonio convenientemente analizado desde los parámetros establecidos por el TS (incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación), concluyendo la Juez a quo, respecto del primero, que pueden concurrir móviles espurios, pues, habiendo acaecido los hechos atribuidos al apelado en el periodo de convivencia que tuvo lugar entre inicios del 2019 y noviembre de 2020, se hace coincidir la denuncia, que se presenta en el mes de mayo de 2023, con el inicio del procedimiento judicial, a instancia del encausado, sobre régimen de visitas y custodia compartida de la hija común; esta circunstancia unida al hecho acreditado de haber continuado con la relación después del cese de la convivencia con absoluta normalidad durante un periodo de tiempo relevante (entre finales de 2020 y marzo de 2023), con contactos casi diarios y relaciones personales y sin que durante ese periodo de tiempo tuvieran lugar entre la pareja hechos con relevancia penal, a salvo del acaecido en el mes de marzo de 2023 y al que después se aludirá, ha llevado a la juzgadora de instancia a cuestionar la concurrencia del requisito de incredibilidad subjetiva, inferencia que en modo alguno cabe calificar de irracional o absurda. Tampoco resulta voluntarista o arbitraria, a juicio del Tribunal, la conclusión alcanzada por la Magistrada al considerar inverosímil la explicación proporcionada por la apelante respecto de la demora en la presentación de la denuncia (mayo de 2023). Según se recoge en la Sentencia, la recurrente aludió a la discusión que mantuvo con el encausado en casa de unos amigos comunes, Natalia y Casiano, en marzo de 2023, y al hecho de que, en el transcurso de la misma, la llamara "hija de puta", calificando este episodio de "el más grave" de la relación. Pues bien, además de no considerar cumplidamente acreditado este hecho, en tanto en cuanto los testigos que depusieron sobre el mismo, con igual grado de firmeza a criterio de la juzgadora, dieron versiones contradictorias respecto a la existencia del insulto o expresión vejatoria, sin duda alguna, tal y como razona la Juez de instancia, la explicación de la recurrente se cohonesta mal con las reiteradas y graves agresiones que dijo sufridas durante la convivencia en presencia de su hija menor (agarrarla del cuello, golpearle la cabeza contra el suelo) que ni fueron denunciadas en su momento ni motivaron asistencia médica.

Son, en definitiva, las propias incoherencias de la apelante las que han llevado a la Juez de instancia a considerar ausente ese primer presupuesto de ausencia de incredibilidad subjetiva en el relato de la víctima. No se trata, como se argumenta en el recurso, de restar virtualidad a dicho testimonio por la demora en denunciar, sino que son las explicaciones poco consistentes de la recurrente las que han llevado a la juzgadora a considerar no acreditado el presupuesto referido.

En relación con los restantes presupuestos relativos al testimonio de la víctima, se dice en la Sentencia que, pese a ser persistente la perjudicada en su relato, sin embargo, el mismo no es ni contundente ni firme ni creíble ni convincente, al menos en el grado que precisa una condena penal, apreciando la juzgadora que, cuando la recurrente es interrogada por la defensa, resulta, en muchas ocasiones, dubitativa, reiterativa en lo que no se le pregunta, y ambigua y evasiva en otras cuestiones, incurriendo, incluso, en significativas contradicciones considerando la más significativa la atinente a la duración real de la relación de pareja, pues mientras en la denuncia inicial y declaración judicial situó el final de la relación en noviembre de 2020 coincidiendo con el cese de la convivencia, posteriormente, a la médico forense y en el propio acto del juicio (aunque con mayor reticencia) admitió que después de 2020 siguieron viéndose y relacionándose, haciendo vida en familia, resultando llamativo que los episodios violentos que relata la recurrente ocurrieran solamente durante el periodo de convivencia sin que ningún acto agresivo, vejatorio, o amenazante tuviera lugar durante el largo periodo posterior.

Se aborda y se razona en la Sentencia con profusión de argumentos los motivos por los cuales se rechaza tanto el maltrato habitual como las lesiones, insistiendo la juzgadora de instancia en que la prueba practicada resulta manifiestamente insuficiente para acreditar los hechos de la denuncia al no existir suficientes elementos de corroboración periférica que permitan su aval. En particular, destaca la ausencia absoluta de partes médicos, pruebas objetivas y datas concretas que corroboren las agresiones denunciadas, considerando absolutamente insuficientes, por esos motivos, las fotografías aportadas para acreditar la única agresión enjuiciada (el resto de las denunciadas fueron sobreseídas por el Juez de instrucción) referida al mes de junio de 2019, considerando que los mensajes de whastapp obrantes a los folios 50 a 52 de la causa no acreditan la agresión, enfatizando que lo que dice el encausado es "... que bien sabes que no te pegué ...", analizándose en la Sentencia, a renglón seguido, los testimonios de la madre y de la hermana de la recurrente, testigos de referencia que, incluso, se contradijeron entre sí y con lo manifestado por la apelante respecto a si era voluntario o impuesto por el encausado el abandono del domicilio que compartían cuando ambos discutían. De igual modo, se rechaza, con argumentos sólidos, que el informe médico forense sirva para acreditar las lesiones físicas denunciadas y las consecuencias psicológicas al no existir un nexo causal directo entre el pretendido maltrato y esas consecuencias lesivas, afirmándose que constan en la Historia clínica de la recurrente antecedentes personales y otras causas concurrentes que explican la sintomatología ansioso depresiva de la misma.

No se aprecia, pues, falta de racionalidad o incoherencia en la inferencia plasmada en la Sentencia para llegar al pronunciamiento absolutorio respecto de los delitos de maltrato habitual y lesiones. El que la recurrente no comparta los argumentos no significa que sean manifiestamente erróneos y contrarios a la lógica y a las máximas de experiencia, por lo que el motivo de impugnación respecto de dichos delitos debe ser rechazado.

Y, a la misma conclusión debe llegarse al abordar el motivo de impugnación en relación con los delitos de amenazas e injurias leves.

Del delito de amenazas leves se dice por la apelante, tras referir los elementos del tipo, que la conclusión absolutoria alcanzada por la juzgadora de instancia es arbitraria al apartarse en su argumentación de la doctrina jurisprudencialmente asentada del tipo delictivo que ni exige un ánimo específico en el sujeto activo ni tampoco que la víctima llegue a tener miedo.

Dice el TS en su Sentencia de 30/11/2016, EDJ 2016/218761, que el delito de amenazas tipificado en los arts. 169 a 171 se caracteriza, según reiterada jurisprudencia ( SSTS. 268/99 de 26.2 ( EDJ 1999/983) ; 1875/2002 de 14.2.2003 ( EDJ 2003/3216) ;auto TS. 1880/2003 de 14.11 ( EDJ 2003/152660) ,938/2004 de 12.7 ) por los siguientes elementos: "1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva". En la misma línea, la STS 4919/2021 de 20 de diciembre de 2021, Roj: STS 4919/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4919 señala: "El delito de amenazas, nos dice la STS 909/2016, con cita de varios precedentes y reitera entre otras la 49/2019, de 10 de enero, se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo, siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir "el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida". (...)".

Pues bien, partiendo de lo que antecede, en el caso concreto, la juzgadora de instancia considera que en la manifestación realizada por el encausado a través de whastapp, en el curso de lo que parece una discusión, el día 29 de enero de 2020 "sigue en este plan de mierda que te abro la cabeza a ti y a tu familia" no concurren los requisitos del tipo de amenazas al no haberse probado que el mal anunciado fuera serio y verosímil ni que generara un temor o inquietud razonable en la víctima. Y, dicha conclusión, en contra de lo que pretende la recurrente, no podemos considerarla arbitraria.

Atendida la circunstancialidad del propio delito de amenazas, la jurisprudencia ha señalado, con reiteración, que para determinar si estamos o no en presencia de una conducta típica hay que analizar todas las circunstancias concurrentes y el contexto en el que la frase o expresión amenazante se profiere. Y, en el caso concreto, examinada la documental, -contenido del mensaje de whastapp de 29 de enero de 2020 aportado por la apelante-, lo que se evidencia es que no consta la conversación completa, sino, solamente, una parte de la misma. Y, de lo aportado, solo cabe colegir que la expresión se profiere en el contexto de una discusión que no se sabe porqué empieza ni sobre qué versa, hallándose dicha expresión acompañada, antes y después, de insultos "niña de mierda, hija de puta, niñata ...", que son los que realmente parecen afectar a la recurrente pues esta le contesta "no me insultes, no me trates así, que yo te estoy hablando bien", sin aludir en ningún momento a la amenaza, por lo que ni se puede afirmar que el propósito del autor fuera serio, firme o creíble ni que la recurrente lo percibiera como tal, por lo que como sostiene la juzgadora de instancia, no cabe entender, en el caso concreto, cometido el delito de amenazas.

Finalmente, y por lo que se refiere al delito continuado de injurias leves, nada cabe decir relacionado con el motivo de impugnación examinado. La Juez a quo considera cumplidamente acreditados los hechos que integrarían dicho ilícito pero no procede la condena al aplicar la prescripción, resultando la misma incontestable.

En definitiva, a la vista de todo lo expuesto, ni error valorativo de la prueba practicada ni inferencia absurda, arbitraria, voluntarista o desconectada con la resultancia probatoria, por lo que el motivo de impugnación invocado debe decaer.

CUARTO:Se alude en segundo término y de forma subsidiaria a la infracción de precepto de ley por indebida aplicación de los Arts. 171.4 (amenazas) y 173.4 (injurias o vejaciones injustas).

A propósito de dicho motivo de impugnación recuerda la STS de 5 de marzo de 2019, EDJ 2019/519253, "El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.

Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto de que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En análogos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala 842/2014, de 10 de diciembre, que, con referencia a otras sentencias ( SSTS 8/3/2006, 20/7/2005, 25/2/2003, 22/10/2002; ATC 8/11/2007), señala que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación-conforme lo previsto en el art. 884. 3 Ley de Enjuiciamiento Criminal".

A la vista de la doctrina jurisprudencial, en el caso concreto y conectado con lo expuesto en el Fundamento antecedente, el motivo de impugnación no puede prosperar.

En relación con el delito de amenazas nos remitimos a lo ya analizado, por lo que de la lectura del factum no cabe entender cometido el mencionado delito.

Y, respecto del delito de injurias, una vez más, no es que no se hubiera cometido dicha infracción sino que la misma está prescrita atendida la fecha de comisión y la fecha de la denuncia, no siendo posible, en este caso, invocar la doctrina de los concursos de infracciones o infracciones conexas por la que se aplicaría al conjunto el plazo de prescripción correspondiente a la infracción más grave y, ello, por haber recaído un pronunciamiento absolutorio respecto de esa infracción más grave (amenazas), recuperando el ilícito de injurias la individualidad y sustantividad que le es propia. Ciertamente debería haberse llevado al Hecho Probado, respecto de este ilícito, la fecha de interposición de la denuncia, pero esta inconcreción del factum no nos puede llevar a la admisión del motivo de impugnación toda vez que, en el caso concreto, el mismo debe ser completado con la fundamentación jurídica donde se analiza la prescripción, habida cuenta que favorece a reo.

El motivo de impugnación, se desestima.

ULTIMO:De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim. , se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ucha Groba, en nombre y representación de Ángela, contra la Sentencia dictada por la Sección de lo Penal, Plaza Nº 1, del Tribunal de Instancia de Vigo, en el Procedimiento Abreviado Nº 277/25, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley ante el TS, preparándolo ante esta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de esta sentencia.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª Cristina Navares Villar, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

PRIMERO:Frente a la Sentencia de instancia que absuelve a Carlos Jesús de los delitos de maltrato habitual, lesiones leves, injurias y amenazas leves contra la mujer, se alza la acusación particular para interesar, con carácter principal, la anulación de la Sentencia apelada ordenando la repetición del juicio ante una nueva Jueza no prevenida y, subsidiariamente, la condena de Carlos Jesús como autor de un delito de amenazas de violencia de género a la pena de nueve meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante cinco años y prohibición de comunicación y acercamiento a menos de 500 metros por tiempo de cinco años, y, suspensión del derecho de visitas o estancias con su hija menor por tiempo de cinco años, y como autor de un delito continuado de injurias y vejaciones de violencia de género a la pena de 45 días de localización permanente, con imposición de las costas de ambas instancias. Se invoca por la recurrente, a tal efecto, error en la valoración de la prueba e infracción de Ley por inaplicación de los Arts. 171.4 y 173.4, ambos, del Código Penal.

Se han opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal y el encausado a través de su defensa.

SEGUNDO:El recurso no puede ser acogido.

En primer término, el Tribunal no puede estar más de acuerdo con el alegato preliminar que principia el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de instancia en lo que atañe a que el análisis de unos hechos relacionados con la violencia de género deba realizarse con "perspectiva de género"; ahora bien, ello no significa ni puede significar que se contravenga o superponga a la presunción de inocencia, derecho fundamental reconocido en el Art. 24.2 de la CE.

Dicho lo anterior, asentado el primer y principal motivo de impugnación en el error en la valoración de la prueba, debemos examinarlo desde la óptica del pronunciamiento absolutorio ante el que nos hallamos. Y, a este respecto, en la Sentencia del TS de 29 de abril de 2021 se recoge un resumen de la doctrina del propio TS y del TC respecto de las posibilidades limitadas de revocación de sentencias absolutorias cuando la principal prueba practicada es de carácter eminentemente personal y su valoración depende la inmediación del Juez o Tribunal que la recibe; dicha Sentencia se pronuncia en los siguientes términos: "Por otro lado, la STC 198/2002, de 28 de octubre de 2000 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez "a quo" con valoración distinta en el órgano "ad quem" con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.

Además, esta Sala en STS de fecha 6 de Marzo de 2003 ya apuntó que:

"No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC 167/2002, de 18 Sep., 170/2002, de 30 Sep., 199/2002, de 28 Oct. y 212/2002, de 11 Nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."

Más recientemente y en aras a ir delimitando los límites de esta cuestión en STS 602/2012, de 10 de Julio señalamos que: "Para centrar la cuestión reproducimos, por cuanto supone de exposición de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional sobre la materia, la STS 142/2011, de 26 de septiembre que concluye expresando la limitación de estos tribunales de revisión a modificar sentencias absolutorias, no pudiendo hacerlo cuando la revisión que se pretende aparece comprometida con la inmediación en la percepción de la prueba y con el derecho de defensa, de manera que el tribunal de la revisión no podrá, en ningún caso, realizar una nueva valoración fáctica si no ha presenciado directamente la prueba y si no ha permitido al acusado oír y estar presente en la realización de la prueba cuya revaloración pretende el recurso del que conoce. En la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional se otorga el amparo por no haber sido oído los acusados ante el órgano que conoció de la apelación y que estimó el recurso de la acusación y les condenó".

Recuerda la STS 1423/2011, de 20 de diciembre que "Las dificultades atañen a aquellos casos, mayoritarios por lo demás, en los que ha tenido no poca relevancia en la convicción probatoria de la Audiencia la práctica de algunas pruebas personales.

Las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.

Así lo entendimos en las sentencias 1215/2011, de 15 de noviembre, y 1223/201, de 18 de noviembre, cuyo texto seguimos en los razonamientos que se exponen a continuación, sentencias en las que se citan otras de esta Sala que han seguido la misma línea interpretativa.

En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia".

TERCERO:Atendiendo a lo expuesto, el primer motivo de impugnación, -error en la valoración de la prueba por falta de racionalidad en la motivación fáctica y apartamiento de las máximas de experiencia-, no puede prosperar.

Dice el Art. 790.2 in fine de la LECrim ( al que remite el Art. 792.2 de la misma Ley): "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada". Y, sobre ello, el TS, en Sentencia 15/03/2016 ha venido a afirmar que la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril), pues no se trata de que el Tribunal que conoce de la apelación examine si procedía la condena, sino si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenérsele por inexistente ( STS 29/3/16).

Es decir, no basta una mera discrepancia con la valoración, sino que ésta ha de ser absolutamente irracional o absurda; irracionalidad o arbitrariedad que cabe predicar cuando se incurre en un manifiesto error en la evaluación de los hechos, cuando la argumentación es insuficiente, irrazonada o irrazonable, o cuando las conclusiones alcanzadas por el juzgador/juzgadora son irracionales o absurdas, esto es, apartadas de las máximas de experiencia. Y, como ha dicho el Alto Tribunal, una resolución judicial podrá tacharse de arbitraria cuando, pese a constatarse la existencia formal de una argumentación, la misma no es expresión de la Administración de Justicia sino una mera apariencia al ser fruto del voluntarismo judicial o simple expresión de un proceso deductivo irracional o absurdo, lo que no acontece en el presente supuesto en el que la juzgadora de instancia ha venido a constatar la ausencia de prueba suficiente para condenar al encausado por los hechos por los que se ha formulado acusación, hechos que según la acusación particular integrarían un delito de maltrato habitual, un delito de lesiones leves, otro delito de amenazas leves contra la mujer y un delito continuado de injurias leves sobre la mujer.

En efecto, la lectura de la Sentencia permite concluir que la juzgadora de instancia ha realizado un análisis detenido, ponderado, e, individualizado no solo de los hechos que se atribuían al encausado sino de toda la prueba practicada respecto de cada uno de ellos; análisis que se podrá o no compartir pero del que, en modo alguno, cabe predicar arbitrariedad, irracionalidad o falta de concreción con evidente apartamiento de las máximas de experiencia que pudiera conducirnos a declarar la nulidad de la Sentencia y del propio juicio.

Tal y como se razona, la principal prueba de cargo, respecto del delito de maltrato habitual, viene constituida por el testimonio de la denunciante, ahora recurrente, testimonio convenientemente analizado desde los parámetros establecidos por el TS (incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación), concluyendo la Juez a quo, respecto del primero, que pueden concurrir móviles espurios, pues, habiendo acaecido los hechos atribuidos al apelado en el periodo de convivencia que tuvo lugar entre inicios del 2019 y noviembre de 2020, se hace coincidir la denuncia, que se presenta en el mes de mayo de 2023, con el inicio del procedimiento judicial, a instancia del encausado, sobre régimen de visitas y custodia compartida de la hija común; esta circunstancia unida al hecho acreditado de haber continuado con la relación después del cese de la convivencia con absoluta normalidad durante un periodo de tiempo relevante (entre finales de 2020 y marzo de 2023), con contactos casi diarios y relaciones personales y sin que durante ese periodo de tiempo tuvieran lugar entre la pareja hechos con relevancia penal, a salvo del acaecido en el mes de marzo de 2023 y al que después se aludirá, ha llevado a la juzgadora de instancia a cuestionar la concurrencia del requisito de incredibilidad subjetiva, inferencia que en modo alguno cabe calificar de irracional o absurda. Tampoco resulta voluntarista o arbitraria, a juicio del Tribunal, la conclusión alcanzada por la Magistrada al considerar inverosímil la explicación proporcionada por la apelante respecto de la demora en la presentación de la denuncia (mayo de 2023). Según se recoge en la Sentencia, la recurrente aludió a la discusión que mantuvo con el encausado en casa de unos amigos comunes, Natalia y Casiano, en marzo de 2023, y al hecho de que, en el transcurso de la misma, la llamara "hija de puta", calificando este episodio de "el más grave" de la relación. Pues bien, además de no considerar cumplidamente acreditado este hecho, en tanto en cuanto los testigos que depusieron sobre el mismo, con igual grado de firmeza a criterio de la juzgadora, dieron versiones contradictorias respecto a la existencia del insulto o expresión vejatoria, sin duda alguna, tal y como razona la Juez de instancia, la explicación de la recurrente se cohonesta mal con las reiteradas y graves agresiones que dijo sufridas durante la convivencia en presencia de su hija menor (agarrarla del cuello, golpearle la cabeza contra el suelo) que ni fueron denunciadas en su momento ni motivaron asistencia médica.

Son, en definitiva, las propias incoherencias de la apelante las que han llevado a la Juez de instancia a considerar ausente ese primer presupuesto de ausencia de incredibilidad subjetiva en el relato de la víctima. No se trata, como se argumenta en el recurso, de restar virtualidad a dicho testimonio por la demora en denunciar, sino que son las explicaciones poco consistentes de la recurrente las que han llevado a la juzgadora a considerar no acreditado el presupuesto referido.

En relación con los restantes presupuestos relativos al testimonio de la víctima, se dice en la Sentencia que, pese a ser persistente la perjudicada en su relato, sin embargo, el mismo no es ni contundente ni firme ni creíble ni convincente, al menos en el grado que precisa una condena penal, apreciando la juzgadora que, cuando la recurrente es interrogada por la defensa, resulta, en muchas ocasiones, dubitativa, reiterativa en lo que no se le pregunta, y ambigua y evasiva en otras cuestiones, incurriendo, incluso, en significativas contradicciones considerando la más significativa la atinente a la duración real de la relación de pareja, pues mientras en la denuncia inicial y declaración judicial situó el final de la relación en noviembre de 2020 coincidiendo con el cese de la convivencia, posteriormente, a la médico forense y en el propio acto del juicio (aunque con mayor reticencia) admitió que después de 2020 siguieron viéndose y relacionándose, haciendo vida en familia, resultando llamativo que los episodios violentos que relata la recurrente ocurrieran solamente durante el periodo de convivencia sin que ningún acto agresivo, vejatorio, o amenazante tuviera lugar durante el largo periodo posterior.

Se aborda y se razona en la Sentencia con profusión de argumentos los motivos por los cuales se rechaza tanto el maltrato habitual como las lesiones, insistiendo la juzgadora de instancia en que la prueba practicada resulta manifiestamente insuficiente para acreditar los hechos de la denuncia al no existir suficientes elementos de corroboración periférica que permitan su aval. En particular, destaca la ausencia absoluta de partes médicos, pruebas objetivas y datas concretas que corroboren las agresiones denunciadas, considerando absolutamente insuficientes, por esos motivos, las fotografías aportadas para acreditar la única agresión enjuiciada (el resto de las denunciadas fueron sobreseídas por el Juez de instrucción) referida al mes de junio de 2019, considerando que los mensajes de whastapp obrantes a los folios 50 a 52 de la causa no acreditan la agresión, enfatizando que lo que dice el encausado es "... que bien sabes que no te pegué ...", analizándose en la Sentencia, a renglón seguido, los testimonios de la madre y de la hermana de la recurrente, testigos de referencia que, incluso, se contradijeron entre sí y con lo manifestado por la apelante respecto a si era voluntario o impuesto por el encausado el abandono del domicilio que compartían cuando ambos discutían. De igual modo, se rechaza, con argumentos sólidos, que el informe médico forense sirva para acreditar las lesiones físicas denunciadas y las consecuencias psicológicas al no existir un nexo causal directo entre el pretendido maltrato y esas consecuencias lesivas, afirmándose que constan en la Historia clínica de la recurrente antecedentes personales y otras causas concurrentes que explican la sintomatología ansioso depresiva de la misma.

No se aprecia, pues, falta de racionalidad o incoherencia en la inferencia plasmada en la Sentencia para llegar al pronunciamiento absolutorio respecto de los delitos de maltrato habitual y lesiones. El que la recurrente no comparta los argumentos no significa que sean manifiestamente erróneos y contrarios a la lógica y a las máximas de experiencia, por lo que el motivo de impugnación respecto de dichos delitos debe ser rechazado.

Y, a la misma conclusión debe llegarse al abordar el motivo de impugnación en relación con los delitos de amenazas e injurias leves.

Del delito de amenazas leves se dice por la apelante, tras referir los elementos del tipo, que la conclusión absolutoria alcanzada por la juzgadora de instancia es arbitraria al apartarse en su argumentación de la doctrina jurisprudencialmente asentada del tipo delictivo que ni exige un ánimo específico en el sujeto activo ni tampoco que la víctima llegue a tener miedo.

Dice el TS en su Sentencia de 30/11/2016, EDJ 2016/218761, que el delito de amenazas tipificado en los arts. 169 a 171 se caracteriza, según reiterada jurisprudencia ( SSTS. 268/99 de 26.2 ( EDJ 1999/983) ; 1875/2002 de 14.2.2003 ( EDJ 2003/3216) ;auto TS. 1880/2003 de 14.11 ( EDJ 2003/152660) ,938/2004 de 12.7 ) por los siguientes elementos: "1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva". En la misma línea, la STS 4919/2021 de 20 de diciembre de 2021, Roj: STS 4919/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4919 señala: "El delito de amenazas, nos dice la STS 909/2016, con cita de varios precedentes y reitera entre otras la 49/2019, de 10 de enero, se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo, siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir "el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida". (...)".

Pues bien, partiendo de lo que antecede, en el caso concreto, la juzgadora de instancia considera que en la manifestación realizada por el encausado a través de whastapp, en el curso de lo que parece una discusión, el día 29 de enero de 2020 "sigue en este plan de mierda que te abro la cabeza a ti y a tu familia" no concurren los requisitos del tipo de amenazas al no haberse probado que el mal anunciado fuera serio y verosímil ni que generara un temor o inquietud razonable en la víctima. Y, dicha conclusión, en contra de lo que pretende la recurrente, no podemos considerarla arbitraria.

Atendida la circunstancialidad del propio delito de amenazas, la jurisprudencia ha señalado, con reiteración, que para determinar si estamos o no en presencia de una conducta típica hay que analizar todas las circunstancias concurrentes y el contexto en el que la frase o expresión amenazante se profiere. Y, en el caso concreto, examinada la documental, -contenido del mensaje de whastapp de 29 de enero de 2020 aportado por la apelante-, lo que se evidencia es que no consta la conversación completa, sino, solamente, una parte de la misma. Y, de lo aportado, solo cabe colegir que la expresión se profiere en el contexto de una discusión que no se sabe porqué empieza ni sobre qué versa, hallándose dicha expresión acompañada, antes y después, de insultos "niña de mierda, hija de puta, niñata ...", que son los que realmente parecen afectar a la recurrente pues esta le contesta "no me insultes, no me trates así, que yo te estoy hablando bien", sin aludir en ningún momento a la amenaza, por lo que ni se puede afirmar que el propósito del autor fuera serio, firme o creíble ni que la recurrente lo percibiera como tal, por lo que como sostiene la juzgadora de instancia, no cabe entender, en el caso concreto, cometido el delito de amenazas.

Finalmente, y por lo que se refiere al delito continuado de injurias leves, nada cabe decir relacionado con el motivo de impugnación examinado. La Juez a quo considera cumplidamente acreditados los hechos que integrarían dicho ilícito pero no procede la condena al aplicar la prescripción, resultando la misma incontestable.

En definitiva, a la vista de todo lo expuesto, ni error valorativo de la prueba practicada ni inferencia absurda, arbitraria, voluntarista o desconectada con la resultancia probatoria, por lo que el motivo de impugnación invocado debe decaer.

CUARTO:Se alude en segundo término y de forma subsidiaria a la infracción de precepto de ley por indebida aplicación de los Arts. 171.4 (amenazas) y 173.4 (injurias o vejaciones injustas).

A propósito de dicho motivo de impugnación recuerda la STS de 5 de marzo de 2019, EDJ 2019/519253, "El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.

Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto de que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En análogos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala 842/2014, de 10 de diciembre, que, con referencia a otras sentencias ( SSTS 8/3/2006, 20/7/2005, 25/2/2003, 22/10/2002; ATC 8/11/2007), señala que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación-conforme lo previsto en el art. 884. 3 Ley de Enjuiciamiento Criminal".

A la vista de la doctrina jurisprudencial, en el caso concreto y conectado con lo expuesto en el Fundamento antecedente, el motivo de impugnación no puede prosperar.

En relación con el delito de amenazas nos remitimos a lo ya analizado, por lo que de la lectura del factum no cabe entender cometido el mencionado delito.

Y, respecto del delito de injurias, una vez más, no es que no se hubiera cometido dicha infracción sino que la misma está prescrita atendida la fecha de comisión y la fecha de la denuncia, no siendo posible, en este caso, invocar la doctrina de los concursos de infracciones o infracciones conexas por la que se aplicaría al conjunto el plazo de prescripción correspondiente a la infracción más grave y, ello, por haber recaído un pronunciamiento absolutorio respecto de esa infracción más grave (amenazas), recuperando el ilícito de injurias la individualidad y sustantividad que le es propia. Ciertamente debería haberse llevado al Hecho Probado, respecto de este ilícito, la fecha de interposición de la denuncia, pero esta inconcreción del factum no nos puede llevar a la admisión del motivo de impugnación toda vez que, en el caso concreto, el mismo debe ser completado con la fundamentación jurídica donde se analiza la prescripción, habida cuenta que favorece a reo.

El motivo de impugnación, se desestima.

ULTIMO:De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim. , se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ucha Groba, en nombre y representación de Ángela, contra la Sentencia dictada por la Sección de lo Penal, Plaza Nº 1, del Tribunal de Instancia de Vigo, en el Procedimiento Abreviado Nº 277/25, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley ante el TS, preparándolo ante esta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de esta sentencia.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª Cristina Navares Villar, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO:Frente a la Sentencia de instancia que absuelve a Carlos Jesús de los delitos de maltrato habitual, lesiones leves, injurias y amenazas leves contra la mujer, se alza la acusación particular para interesar, con carácter principal, la anulación de la Sentencia apelada ordenando la repetición del juicio ante una nueva Jueza no prevenida y, subsidiariamente, la condena de Carlos Jesús como autor de un delito de amenazas de violencia de género a la pena de nueve meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante cinco años y prohibición de comunicación y acercamiento a menos de 500 metros por tiempo de cinco años, y, suspensión del derecho de visitas o estancias con su hija menor por tiempo de cinco años, y como autor de un delito continuado de injurias y vejaciones de violencia de género a la pena de 45 días de localización permanente, con imposición de las costas de ambas instancias. Se invoca por la recurrente, a tal efecto, error en la valoración de la prueba e infracción de Ley por inaplicación de los Arts. 171.4 y 173.4, ambos, del Código Penal.

Se han opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal y el encausado a través de su defensa.

SEGUNDO:El recurso no puede ser acogido.

En primer término, el Tribunal no puede estar más de acuerdo con el alegato preliminar que principia el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de instancia en lo que atañe a que el análisis de unos hechos relacionados con la violencia de género deba realizarse con "perspectiva de género"; ahora bien, ello no significa ni puede significar que se contravenga o superponga a la presunción de inocencia, derecho fundamental reconocido en el Art. 24.2 de la CE.

Dicho lo anterior, asentado el primer y principal motivo de impugnación en el error en la valoración de la prueba, debemos examinarlo desde la óptica del pronunciamiento absolutorio ante el que nos hallamos. Y, a este respecto, en la Sentencia del TS de 29 de abril de 2021 se recoge un resumen de la doctrina del propio TS y del TC respecto de las posibilidades limitadas de revocación de sentencias absolutorias cuando la principal prueba practicada es de carácter eminentemente personal y su valoración depende la inmediación del Juez o Tribunal que la recibe; dicha Sentencia se pronuncia en los siguientes términos: "Por otro lado, la STC 198/2002, de 28 de octubre de 2000 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez "a quo" con valoración distinta en el órgano "ad quem" con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.

Además, esta Sala en STS de fecha 6 de Marzo de 2003 ya apuntó que:

"No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC 167/2002, de 18 Sep., 170/2002, de 30 Sep., 199/2002, de 28 Oct. y 212/2002, de 11 Nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."

Más recientemente y en aras a ir delimitando los límites de esta cuestión en STS 602/2012, de 10 de Julio señalamos que: "Para centrar la cuestión reproducimos, por cuanto supone de exposición de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional sobre la materia, la STS 142/2011, de 26 de septiembre que concluye expresando la limitación de estos tribunales de revisión a modificar sentencias absolutorias, no pudiendo hacerlo cuando la revisión que se pretende aparece comprometida con la inmediación en la percepción de la prueba y con el derecho de defensa, de manera que el tribunal de la revisión no podrá, en ningún caso, realizar una nueva valoración fáctica si no ha presenciado directamente la prueba y si no ha permitido al acusado oír y estar presente en la realización de la prueba cuya revaloración pretende el recurso del que conoce. En la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional se otorga el amparo por no haber sido oído los acusados ante el órgano que conoció de la apelación y que estimó el recurso de la acusación y les condenó".

Recuerda la STS 1423/2011, de 20 de diciembre que "Las dificultades atañen a aquellos casos, mayoritarios por lo demás, en los que ha tenido no poca relevancia en la convicción probatoria de la Audiencia la práctica de algunas pruebas personales.

Las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.

Así lo entendimos en las sentencias 1215/2011, de 15 de noviembre, y 1223/201, de 18 de noviembre, cuyo texto seguimos en los razonamientos que se exponen a continuación, sentencias en las que se citan otras de esta Sala que han seguido la misma línea interpretativa.

En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia".

TERCERO:Atendiendo a lo expuesto, el primer motivo de impugnación, -error en la valoración de la prueba por falta de racionalidad en la motivación fáctica y apartamiento de las máximas de experiencia-, no puede prosperar.

Dice el Art. 790.2 in fine de la LECrim ( al que remite el Art. 792.2 de la misma Ley): "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada". Y, sobre ello, el TS, en Sentencia 15/03/2016 ha venido a afirmar que la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril), pues no se trata de que el Tribunal que conoce de la apelación examine si procedía la condena, sino si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenérsele por inexistente ( STS 29/3/16).

Es decir, no basta una mera discrepancia con la valoración, sino que ésta ha de ser absolutamente irracional o absurda; irracionalidad o arbitrariedad que cabe predicar cuando se incurre en un manifiesto error en la evaluación de los hechos, cuando la argumentación es insuficiente, irrazonada o irrazonable, o cuando las conclusiones alcanzadas por el juzgador/juzgadora son irracionales o absurdas, esto es, apartadas de las máximas de experiencia. Y, como ha dicho el Alto Tribunal, una resolución judicial podrá tacharse de arbitraria cuando, pese a constatarse la existencia formal de una argumentación, la misma no es expresión de la Administración de Justicia sino una mera apariencia al ser fruto del voluntarismo judicial o simple expresión de un proceso deductivo irracional o absurdo, lo que no acontece en el presente supuesto en el que la juzgadora de instancia ha venido a constatar la ausencia de prueba suficiente para condenar al encausado por los hechos por los que se ha formulado acusación, hechos que según la acusación particular integrarían un delito de maltrato habitual, un delito de lesiones leves, otro delito de amenazas leves contra la mujer y un delito continuado de injurias leves sobre la mujer.

En efecto, la lectura de la Sentencia permite concluir que la juzgadora de instancia ha realizado un análisis detenido, ponderado, e, individualizado no solo de los hechos que se atribuían al encausado sino de toda la prueba practicada respecto de cada uno de ellos; análisis que se podrá o no compartir pero del que, en modo alguno, cabe predicar arbitrariedad, irracionalidad o falta de concreción con evidente apartamiento de las máximas de experiencia que pudiera conducirnos a declarar la nulidad de la Sentencia y del propio juicio.

Tal y como se razona, la principal prueba de cargo, respecto del delito de maltrato habitual, viene constituida por el testimonio de la denunciante, ahora recurrente, testimonio convenientemente analizado desde los parámetros establecidos por el TS (incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación), concluyendo la Juez a quo, respecto del primero, que pueden concurrir móviles espurios, pues, habiendo acaecido los hechos atribuidos al apelado en el periodo de convivencia que tuvo lugar entre inicios del 2019 y noviembre de 2020, se hace coincidir la denuncia, que se presenta en el mes de mayo de 2023, con el inicio del procedimiento judicial, a instancia del encausado, sobre régimen de visitas y custodia compartida de la hija común; esta circunstancia unida al hecho acreditado de haber continuado con la relación después del cese de la convivencia con absoluta normalidad durante un periodo de tiempo relevante (entre finales de 2020 y marzo de 2023), con contactos casi diarios y relaciones personales y sin que durante ese periodo de tiempo tuvieran lugar entre la pareja hechos con relevancia penal, a salvo del acaecido en el mes de marzo de 2023 y al que después se aludirá, ha llevado a la juzgadora de instancia a cuestionar la concurrencia del requisito de incredibilidad subjetiva, inferencia que en modo alguno cabe calificar de irracional o absurda. Tampoco resulta voluntarista o arbitraria, a juicio del Tribunal, la conclusión alcanzada por la Magistrada al considerar inverosímil la explicación proporcionada por la apelante respecto de la demora en la presentación de la denuncia (mayo de 2023). Según se recoge en la Sentencia, la recurrente aludió a la discusión que mantuvo con el encausado en casa de unos amigos comunes, Natalia y Casiano, en marzo de 2023, y al hecho de que, en el transcurso de la misma, la llamara "hija de puta", calificando este episodio de "el más grave" de la relación. Pues bien, además de no considerar cumplidamente acreditado este hecho, en tanto en cuanto los testigos que depusieron sobre el mismo, con igual grado de firmeza a criterio de la juzgadora, dieron versiones contradictorias respecto a la existencia del insulto o expresión vejatoria, sin duda alguna, tal y como razona la Juez de instancia, la explicación de la recurrente se cohonesta mal con las reiteradas y graves agresiones que dijo sufridas durante la convivencia en presencia de su hija menor (agarrarla del cuello, golpearle la cabeza contra el suelo) que ni fueron denunciadas en su momento ni motivaron asistencia médica.

Son, en definitiva, las propias incoherencias de la apelante las que han llevado a la Juez de instancia a considerar ausente ese primer presupuesto de ausencia de incredibilidad subjetiva en el relato de la víctima. No se trata, como se argumenta en el recurso, de restar virtualidad a dicho testimonio por la demora en denunciar, sino que son las explicaciones poco consistentes de la recurrente las que han llevado a la juzgadora a considerar no acreditado el presupuesto referido.

En relación con los restantes presupuestos relativos al testimonio de la víctima, se dice en la Sentencia que, pese a ser persistente la perjudicada en su relato, sin embargo, el mismo no es ni contundente ni firme ni creíble ni convincente, al menos en el grado que precisa una condena penal, apreciando la juzgadora que, cuando la recurrente es interrogada por la defensa, resulta, en muchas ocasiones, dubitativa, reiterativa en lo que no se le pregunta, y ambigua y evasiva en otras cuestiones, incurriendo, incluso, en significativas contradicciones considerando la más significativa la atinente a la duración real de la relación de pareja, pues mientras en la denuncia inicial y declaración judicial situó el final de la relación en noviembre de 2020 coincidiendo con el cese de la convivencia, posteriormente, a la médico forense y en el propio acto del juicio (aunque con mayor reticencia) admitió que después de 2020 siguieron viéndose y relacionándose, haciendo vida en familia, resultando llamativo que los episodios violentos que relata la recurrente ocurrieran solamente durante el periodo de convivencia sin que ningún acto agresivo, vejatorio, o amenazante tuviera lugar durante el largo periodo posterior.

Se aborda y se razona en la Sentencia con profusión de argumentos los motivos por los cuales se rechaza tanto el maltrato habitual como las lesiones, insistiendo la juzgadora de instancia en que la prueba practicada resulta manifiestamente insuficiente para acreditar los hechos de la denuncia al no existir suficientes elementos de corroboración periférica que permitan su aval. En particular, destaca la ausencia absoluta de partes médicos, pruebas objetivas y datas concretas que corroboren las agresiones denunciadas, considerando absolutamente insuficientes, por esos motivos, las fotografías aportadas para acreditar la única agresión enjuiciada (el resto de las denunciadas fueron sobreseídas por el Juez de instrucción) referida al mes de junio de 2019, considerando que los mensajes de whastapp obrantes a los folios 50 a 52 de la causa no acreditan la agresión, enfatizando que lo que dice el encausado es "... que bien sabes que no te pegué ...", analizándose en la Sentencia, a renglón seguido, los testimonios de la madre y de la hermana de la recurrente, testigos de referencia que, incluso, se contradijeron entre sí y con lo manifestado por la apelante respecto a si era voluntario o impuesto por el encausado el abandono del domicilio que compartían cuando ambos discutían. De igual modo, se rechaza, con argumentos sólidos, que el informe médico forense sirva para acreditar las lesiones físicas denunciadas y las consecuencias psicológicas al no existir un nexo causal directo entre el pretendido maltrato y esas consecuencias lesivas, afirmándose que constan en la Historia clínica de la recurrente antecedentes personales y otras causas concurrentes que explican la sintomatología ansioso depresiva de la misma.

No se aprecia, pues, falta de racionalidad o incoherencia en la inferencia plasmada en la Sentencia para llegar al pronunciamiento absolutorio respecto de los delitos de maltrato habitual y lesiones. El que la recurrente no comparta los argumentos no significa que sean manifiestamente erróneos y contrarios a la lógica y a las máximas de experiencia, por lo que el motivo de impugnación respecto de dichos delitos debe ser rechazado.

Y, a la misma conclusión debe llegarse al abordar el motivo de impugnación en relación con los delitos de amenazas e injurias leves.

Del delito de amenazas leves se dice por la apelante, tras referir los elementos del tipo, que la conclusión absolutoria alcanzada por la juzgadora de instancia es arbitraria al apartarse en su argumentación de la doctrina jurisprudencialmente asentada del tipo delictivo que ni exige un ánimo específico en el sujeto activo ni tampoco que la víctima llegue a tener miedo.

Dice el TS en su Sentencia de 30/11/2016, EDJ 2016/218761, que el delito de amenazas tipificado en los arts. 169 a 171 se caracteriza, según reiterada jurisprudencia ( SSTS. 268/99 de 26.2 ( EDJ 1999/983) ; 1875/2002 de 14.2.2003 ( EDJ 2003/3216) ;auto TS. 1880/2003 de 14.11 ( EDJ 2003/152660) ,938/2004 de 12.7 ) por los siguientes elementos: "1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva". En la misma línea, la STS 4919/2021 de 20 de diciembre de 2021, Roj: STS 4919/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4919 señala: "El delito de amenazas, nos dice la STS 909/2016, con cita de varios precedentes y reitera entre otras la 49/2019, de 10 de enero, se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo, siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir "el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida". (...)".

Pues bien, partiendo de lo que antecede, en el caso concreto, la juzgadora de instancia considera que en la manifestación realizada por el encausado a través de whastapp, en el curso de lo que parece una discusión, el día 29 de enero de 2020 "sigue en este plan de mierda que te abro la cabeza a ti y a tu familia" no concurren los requisitos del tipo de amenazas al no haberse probado que el mal anunciado fuera serio y verosímil ni que generara un temor o inquietud razonable en la víctima. Y, dicha conclusión, en contra de lo que pretende la recurrente, no podemos considerarla arbitraria.

Atendida la circunstancialidad del propio delito de amenazas, la jurisprudencia ha señalado, con reiteración, que para determinar si estamos o no en presencia de una conducta típica hay que analizar todas las circunstancias concurrentes y el contexto en el que la frase o expresión amenazante se profiere. Y, en el caso concreto, examinada la documental, -contenido del mensaje de whastapp de 29 de enero de 2020 aportado por la apelante-, lo que se evidencia es que no consta la conversación completa, sino, solamente, una parte de la misma. Y, de lo aportado, solo cabe colegir que la expresión se profiere en el contexto de una discusión que no se sabe porqué empieza ni sobre qué versa, hallándose dicha expresión acompañada, antes y después, de insultos "niña de mierda, hija de puta, niñata ...", que son los que realmente parecen afectar a la recurrente pues esta le contesta "no me insultes, no me trates así, que yo te estoy hablando bien", sin aludir en ningún momento a la amenaza, por lo que ni se puede afirmar que el propósito del autor fuera serio, firme o creíble ni que la recurrente lo percibiera como tal, por lo que como sostiene la juzgadora de instancia, no cabe entender, en el caso concreto, cometido el delito de amenazas.

Finalmente, y por lo que se refiere al delito continuado de injurias leves, nada cabe decir relacionado con el motivo de impugnación examinado. La Juez a quo considera cumplidamente acreditados los hechos que integrarían dicho ilícito pero no procede la condena al aplicar la prescripción, resultando la misma incontestable.

En definitiva, a la vista de todo lo expuesto, ni error valorativo de la prueba practicada ni inferencia absurda, arbitraria, voluntarista o desconectada con la resultancia probatoria, por lo que el motivo de impugnación invocado debe decaer.

CUARTO:Se alude en segundo término y de forma subsidiaria a la infracción de precepto de ley por indebida aplicación de los Arts. 171.4 (amenazas) y 173.4 (injurias o vejaciones injustas).

A propósito de dicho motivo de impugnación recuerda la STS de 5 de marzo de 2019, EDJ 2019/519253, "El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.

Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto de que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En análogos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala 842/2014, de 10 de diciembre, que, con referencia a otras sentencias ( SSTS 8/3/2006, 20/7/2005, 25/2/2003, 22/10/2002; ATC 8/11/2007), señala que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación-conforme lo previsto en el art. 884. 3 Ley de Enjuiciamiento Criminal".

A la vista de la doctrina jurisprudencial, en el caso concreto y conectado con lo expuesto en el Fundamento antecedente, el motivo de impugnación no puede prosperar.

En relación con el delito de amenazas nos remitimos a lo ya analizado, por lo que de la lectura del factum no cabe entender cometido el mencionado delito.

Y, respecto del delito de injurias, una vez más, no es que no se hubiera cometido dicha infracción sino que la misma está prescrita atendida la fecha de comisión y la fecha de la denuncia, no siendo posible, en este caso, invocar la doctrina de los concursos de infracciones o infracciones conexas por la que se aplicaría al conjunto el plazo de prescripción correspondiente a la infracción más grave y, ello, por haber recaído un pronunciamiento absolutorio respecto de esa infracción más grave (amenazas), recuperando el ilícito de injurias la individualidad y sustantividad que le es propia. Ciertamente debería haberse llevado al Hecho Probado, respecto de este ilícito, la fecha de interposición de la denuncia, pero esta inconcreción del factum no nos puede llevar a la admisión del motivo de impugnación toda vez que, en el caso concreto, el mismo debe ser completado con la fundamentación jurídica donde se analiza la prescripción, habida cuenta que favorece a reo.

El motivo de impugnación, se desestima.

ULTIMO:De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim. , se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ucha Groba, en nombre y representación de Ángela, contra la Sentencia dictada por la Sección de lo Penal, Plaza Nº 1, del Tribunal de Instancia de Vigo, en el Procedimiento Abreviado Nº 277/25, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley ante el TS, preparándolo ante esta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de esta sentencia.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª Cristina Navares Villar, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ucha Groba, en nombre y representación de Ángela, contra la Sentencia dictada por la Sección de lo Penal, Plaza Nº 1, del Tribunal de Instancia de Vigo, en el Procedimiento Abreviado Nº 277/25, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley ante el TS, preparándolo ante esta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de esta sentencia.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª Cristina Navares Villar, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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