Última revisión
13/05/2025
Sentencia Penal 6/2025 Audiencia Provincial Penal de Pontevedra nº 4, Rec. 617/2024 de 21 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4
Ponente: CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ
Nº de sentencia: 6/2025
Núm. Cendoj: 36038370042025100008
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:380
Núm. Roj: SAP PO 380:2025
Encabezamiento
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Correo electrónico: seccion4.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: CV
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 36024 41 2 2020 0000665
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.4 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000125 /2023
Delito: VIOLENCIA EN EL AMBITO FAMILIAR
Recurrente: Enriqueta
Procurador/a: D/Dª CARLOS CASTAÑO FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª YOLANDA VENCE FERNANDEZ
Recurrido: Prudencio, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª OSCAR PEREZ GORIS,
Abogado/a: D/Dª EVA VALES FERNANDEZ,
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En PONTEVEDRA, a veintiuno de enero de dos mil veinticinco.
VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por Enriqueta contra la Sentencia dictada en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 125/2023 del JDO. DE LO PENAL N. 4 DE PONTEVEDRA habiendo sido parte en él, como apelante la mencionada recurrente, y como apelado Prudencio y el MINISTERIO FISCAL y como
Antecedentes
Hechos
Como tales se aceptan los que contiene la sentencia apelada, que damos por íntegramente reproducidos.
Fundamentos
1. Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pontevedra el día 6 de mayo de 2024, en el marco del procedimiento abreviado 125/2023, por la que se condena a Enriqueta por la comisión de un delito de lesiones con instrumento peligroso, previsto en el artículo 148.1º en relación con el artículo 147.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal, en relación con los hechos ocurridos el día 12 de agosto de 2018 y en los que fue la víctima su entonces pareja Prudencio, al que con un cuchillo le provocó una herida incisa en el dorso de su mano izquierda con las consecuencias lesivas que se relatan en el apartado de hechos probados.
2. El recurso de la condenada Enriqueta se centra en cuatro concretos motivos, a saber:
-Error en la valoración de la prueba en relación con los hechos objeto de acusación y que sustentan la sentencia condenatoria.
-Error en la valoración de la prueba en relación con la cuantía de la responsabilidad civil "ex delicto".
-Infracción de normas y garantías procesales en relación con la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6ª el Código Penal) .
-Quebrantamiento de normas y garantías constitucionales, concretamente de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, por falta de motivación de la sentencia.
3. Consecuentemente, en el suplico de su escrito de recurso solicita lo siguiente:
4. El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnan el recurso.
5. Aunque este motivo constituye el último de los esgrimidos en el escrito de apelación, razones de pura sistemática en la redacción de la presente resolución aconsejan empezar por el mismo.
6. En relación con el deber de motivación, el Tribunal Supremo en su sentencia 431/2020, de 9 de septiembre, expone lo siguiente:
7. Pues bien, atendiendo a la doctrina expuesta, no cabe admitir que se haya producido infracción de la tutela judicial con indefensión material. La sentencia de instancia abunda en argumentos y razones por las que considera que hay prueba de cargo suficiente para acreditar la participación de la acusada y la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo delictivo por el que es condenada, los motivos por los que se excluyen las circunstancias modificativas de la responsabilidad, tanto eximentes como atenuantes, alegadas por la defensa, y, contrariamente, se acepta la agravante de parentesco, así como la determinación y cuantificación de la responsabilidad civil. Y esos argumentos de la resolución, que podrán considerarse más o menos parcos y se podrán o no compartir -que la sala considera suficientes y compartimos plenamente-, sin embargo son perfectamente válidos para considerar que el derecho a la tutela judicial efectiva se ha mantenido incólume y que no se ha producido indefensión de clase alguna. Y buena prueba de ello es que la recurrente, que invoca la falta de motivación, ha tenido perfecto conocimiento de las razones de su condena y argumenta en contra de ella en el recurso planteado.
8. Se alega en este motivo, en suma, que todos los testigos coincidieron en no saber exactamente cómo se produjo el corte en la mano sufrido por el Sr. Prudencio, de modo que la declaración de la acusada, junto con las testificales periféricas, sientan las bases de una absolución con fundamente en el principio de "in dubio pro reo", pareciendo que la juzgadora, contrariamente, sólo le da credibilidad a los dos peritos médicos Agrega la defensa que no puede estimarse que concurra dolo en la conducta de Enriqueta, que, como explicó reiteradamente, no agredió directamente a Prudencio sino que ella cogió el cuchillo con afán intimidatorio. Y concluye:
Subsidiariamente, de mantenerse el pronunciamiento de condena, se sostiene que la calificación jurídica de los hechos debería ser la de lesiones imprudentes de los artículos 147 y 152 del Código Penal, por cuanto
9. En relación con el error en la valoración de la prueba, es preciso recordar cómo la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que, por regla general, debe reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, pues es este juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
10. Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: por ejemplo, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, o si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta.
11. Dicho de forma más resumida, el tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella valoración de la prueba por la propia del tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada.
12. En esta línea, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2012 afirma que
13. En este caso, la jueza de la instancia ha dictado su sentencia en uso de las facultades que le confiere el artículo 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, llegando a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal y como se declaran probados en la sentencia recurrida. Y de la prueba practicada desde luego no puede concluirse que tal apreciación sea errónea o ilógica, habiendo valorado la jueza con libertad de criterio las declaraciones prestadas a lo largo de la vista, con la indudable ventaja y trascendencia que permite la inmediación, explicando específicamente y en proceso lógico, frente a las alegaciones vertidas ahora en su recurso por la encausada, los motivos que le han llevado a formar su convicción acerca de la culpabilidad de ésta en relación con los hechos por los que fue denunciada.
14. La recurrente pretende a lo largo de su recurso cuestionar la prueba de cargo y su valoración por parte de la jueza. Sin embargo, el visionado del soporte videográfico del juicio no hace sino reforzar lo anteriormente expuesto, porque si una cosa queda evidenciada es que la condena, contrariamente a lo que se afirma en el recurso, no se basa en pruebas indiciarias, sino en pruebas directas como fueron las declaraciones del denunciante y perjudicado Prudencio y de la ahora apelante Enriqueta, ambos pareja sentimental en la fecha de los hechos. En sus testimonios los dos coincidieron en lo siguiente: (i) que en el marco de una discusión iniciada en la madrugada del 12 de agosto de 2018, en un momento dado se encontraban en la cocina de la vivienda que constituía su domicilio familiar; (ii) que en esa concreta situación Enriqueta cogió un cuchillo y lo esgrimió frente a Prudencio con su mano derecha (en la izquierda sostenía a la hija común, que apenas contaba con dos años de edad); (iii) que éste se encontraba entre ella y la puerta de la cocina, no permitiéndole la salida a Enriqueta; (iv) que Prudencio se encontraba muy próximo a Enriqueta y que ella no tenía forma de ir hacia atrás; (v) que Enriqueta realizó un gesto o un golpe con el cuchillo en dirección descendente en todo caso, que alcanzó el dorso de la mano izquierda de Prudencio ( Enriqueta dijo, mientras hacía un gesto de retirada en sentido descendente, que "él veu hacia mín e eu escapei co cuchillo"; Prudencio, por su parte, relató y gesticuló un golpe directo en sentido descendente); (vi) a raíz de este lance Prudencio sufrió una herida incisa en el dorso de la mano izquierda, de carácter transversal, con las consecuencias lesivas relatadas en el apartado de hechos probados de la sentencia de instancia.
15. Difieren los respectivos relatos en cuál fue la concreta conducta de uno y otra, determinante de la mecánica del hecho lesivo: Enriqueta dijo que ella blandió el cuchillo con una finalidad exclusivamente intimidatoria, por el temor que le generaba Prudencio por los malos tratos que sufría y porque la había agredido momentos antes en la habitación, siendo así que cuando Prudencio se acercó, ella "escapó" con el cuchillo y se produjo el corte en la mano; Prudencio, por su parte, refirió que lo que ocurrió es que ella quería salir de casa para ir a DIRECCION000 a buscar marihuana, entonces él le dijo que no le permitía ir con la niña, empezó una discusión y fue cuando Enriqueta cogió el cuchillo, le dijo "o me deixas sair ou te corto", dio un machetazo -el testigo gesticuló un movimiento fuerte en sentido descendente, de arriba hacia abajo-, un golpe directo, alcanzándole el dorso de la mano izquierda en el momento en que él estaba gesticulando.
16. Ante esta divergencia, la jueza de la instancia acudió a elementos periféricos para buscar elementos corroborares del relato de la víctima que sustentaba la acusación, pública y particular. Y aunque alude y reseña las declaraciones de los testigos propuestos por ambas partes, en criterio que comparte plenamente la sala prescinde de estos testimonios y atiende al dictamen de los peritos médicos. Efectivamente, aunque en su recurso la apelante insiste en las testificales como prueba que ratifica y fundamenta su postulación procesal absolutoria, lo cierto es que todos los testigos, sin excepción alguna, son meramente referenciales y no se encontraban presentes en el momento de los hechos que tuvieron lugar en el ámbito estrictamente íntimo de la vivienda familiar, razón que evidencia la escasa o más bien nula utilidad de sus declaraciones.
17. Así las cosas, como ya se indicó, adquiere especial trascendencia la prueba pericial médica en orden al esclarecimiento de la mecánica del concreto hecho lesivo enjuiciado, particularmente el dictamen del médico forense D. Faustino, cuyo informe de 28 de mayo de 2022, ratificado en el juicio, figura como acontecimiento 209 del visor en las DPA 241/2020. En dicho informe, después de describir las lesiones y su evolución, al referirse al nexo de causalidad expone lo siguiente:
Y en la vista, al ser formuladas las aclaraciones, resultó ilustrativa su exposición cuando explicó, como se reseña en la propia sentencia, que
18. Esta apreciación fue también defendida por el médico D. Landelino, diplomado en medicina legal, especialista y máster en valoración del daño corporal, quien elaboró su informe a petición de la acusación particular (acontecimiento 117 del visor, PA 125/2023). En el acto de la vista, al ser preguntado sobre el extremo de la mecánica del hecho lesivo, explicó, como también se recoge en la sentencia, que
19. Las aclaraciones prestadas por ambos peritos entendemos que no hacen sino corroborar la versión de los hechos ofrecida por la víctima, de modo que, como ya concluye la jueza, hablamos de una lesión ocasionada cuando menos por dolo eventual que excluye la imprudencia a la que, con carácter subsidiario, se alude en el recurso. Y ello en atención a lo siguiente: (i) porque Prudencio mantiene su versión en todo momento, sin contradicciones ni ambages, siendo muy claro y coherente en su declaración; (ii) porque, contrariamente, el relato de Enriqueta en torno a la concreta circunstancia en la que esgrimió el cuchillo con finalidad exclusivamente intimidatoria, esto es, por el temor que sentía hacia su pareja, quien la habría agredido en un momento inmediatamente anterior, carece de elemento probatorio alguno que la ratifique; (iii) porque, como resulta de las aclaraciones de los dos peritos, la mecánica lesiva es plenamente compatible con lo referido por el lesionado -agresión directa de arriba hacia abajo que genera una lesión de evitación de carácter transversal en el dorso de la mano izquierda-; (iv) porque para producir una lesión de una naturaleza como la causada a Prudencio, incisa con sección de tendones extensores, se requiere una fuerza activa hacia el plano tendinoso, con energía considerable para vencer la estructura fibrosa del tendón al utilizar el elemento cortante; (y v) porque, al hilo de lo anterior, la mecánica expuesta por Enriqueta -un gesto de retirada en sentido descendente- sería totalmente incompatible con la entidad de la lesión sufrida por el perjudicado, que requiere una energía activa correspondiente con la mecánica de una acometida.
20. Consiguientemente, cabe afirmar que la jueza ha valorado el testimonio del denunciante y de la encausada, junto con la testifical y pericial, sin que se aporten datos o elementos, más allá de la mera versión de la defensa, que conduzcan a afirmar que la valoración ha sido caprichosa o manifiestamente errónea.
21. A esta sala le corresponde el control sobre la racionalidad de la valoración efectuada por la jueza a quo, sin que ello suponga una completa y nueva valoración de las pruebas personales cuya práctica no hemos presenciado. Y, en este sentido, se explica en la resolución recurrida que la base de la declaración de los hechos probados ha sido la declaración de la denunciante y denunciado, junto con la pericial antes indicada.
22. En definitiva, las conclusiones a las que llega la jueza de instancia tras el análisis de la prueba practicada en el acto del juicio, ni son arbitrarias, ni voluntaristas, ni ilógicas, ni irracionales por mucho que la apelante discrepe de la valoración probatoria realizada por la juzgadora, por lo que este tribunal debe mantenerlas.
23. Ningún error se aprecia, como indicamos, en la inferencia realizada por la jueza de instancia que nos pudiera llevar a la modificación del relato de hechos probados, único aspecto en el que el tribunal puede entrar al carecer de inmediación (como ya hemos indicado) y tratarse de prueba de carácter personal, no siendo posible sustituir la valoración realizada por aquélla, objetiva e imparcial, por la que propone la recurrente en sede de recurso, subjetiva, interesada y acomodada a lo que es propio del derecho de defensa que le asiste.
24. En relación con este motivo, se sostiene que la indemnización fijada en sentencia debe ser minorada en un 50%
25. El motivo de impugnación no puede ser estimado porque, como explicó con claridad el médico forense en el juicio -criterio compartido por el perito médico Sr. Landelino-, en lo que se refiere a las complicaciones surgidas en la evolución de la lesión, no hay ninguna referencia en el historial clínico a alguna negligencia en el cuidado, por parte del lesionado, que haya determinado la producción de esas complicaciones, las cuales, surgidas a raíz de la lesión inicial y la cirugía, son lesiones plausibles en el contexto de un curso terapéutico normal de las lesiones iniciales. Añadió que se trata de una región anatómica en la que las lesiones que penetran en profundidad -como es el caso- tienen una reparación compleja y muchas veces surgen complicaciones de este tipo, siendo relativamente frecuente que lesiones que afectan a más de un plano tendinoso y no son completamente limpias puedan complicarse tanto con adherencias, como fue en el caso inicial, y, sobre todo, cuando hay una complicación inicial y una reintervención quirúrgica, como aquí ocurrió, es mucho más fácil que acontezcan complicaciones sucesivas.
26. Consiguientemente y dado que por sí misma la propia evolución de las lesiones fue tórpida, como dictamina en su informe el médico forense, con distintas complicaciones que llevaron a un período de estabilización de ochocientos noventa y cuatro días -con secuelas posteriores-, sin que conste elemento alguno del que pueda inferirse clínicamente una negligencia en el cuidado por parte de la víctima, es evidente que la pretensión de minorar el coste del resarcimiento no puede ser aceptada, debiéndose confirmar también en este extremo la sentencia apelada.
27. Como último motivo se solicita la apreciación de esta concreta atenuante, la cual ya fue rechazada en la instancia al no haberse puesto de manifiesto
28. Alega la apelante que los hechos ocurrieron el 12 de agosto de 2018 y no es hasta el 6 de mayo de 2024 cuando se dicta sentencia; y que las diligencias previas se incoaron en fecha 15 de septiembre de 2020 y el trámite de defensa tiene lugar durante el mes de enero de 2023, presentándose el escrito de defensa el día 27, alargándose la instrucción a pesar de la escasa complejidad de la causa.
29. Al respecto, dice la reciente sentencia del Tribunal Supremo 1046/2024, de 11 de noviembre, lo siguiente:
30. Desde la perspectiva de la jurisprudencia expuesta, habida cuenta que la concurrencia de circunstancias atenuantes o eximentes ha de ser acreditada por quien la alega y que la parte recurrente no señala periodos de paralización, sino que alude, primero, al período transcurrido desde la fecha de los hechos (12 de agosto de 2018) y el dictado de la sentencia (6 de mayo de 2024), y, en segundo lugar, al período entre la incoación de las diligencias previas (6 de octubre de 2020, no 15 de septiembre como se dice en el recurso) y el trámite de presentación del escrito defensa (que tuvo lugar el 27 de enero de 2023), el motivo habría de ser sin más desestimado al no indicar ni tan siquiera los retrasos en el curso de la tramitación del procedimiento que justificasen las dilaciones indebidas.
31. Sin perjuicio de lo anterior, basta acudir a un examen del expediente para comprobar que la prolongación de la causa no tuvo su origen en una tardanza injustificada en su tramitación, sino en la necesidad de la práctica de las diligencias de investigación acordadas y, muy concretamente, en la necesidad de recabar el informe médico forense de sanidad -emitido el día 28 de mayo de 2022-, una vez estabilizadas definitivamente las lesiones, pues resultaba y resulta pieza absolutamente imprescindible para determinar la naturaleza y alcance de las mismas a los efectos de la calificación jurídico-penal de los hechos, así como para la identificación de las posibles secuelas con la finalidad de fijar, en su caso, la cuantía de la responsabilidad civil. En este sentido, consta cómo desde el dictado del auto de incoación de las diligencias previas de 6 de octubre de 2020, en el que se acordó el reconocimiento médico forense del denunciante a los efectos de la emisión del informe de sanidad, se fueron recabando sucesivos partes forenses de estado (28 de octubre de 2020, acontecimiento 27; 9 de diciembre de 2020, acontecimiento 47; 3 de febrero de 2021, acontecimiento 73; 4 de marzo de 2021, acontecimiento 80; 14 de abril de 2021, acontecimiento 85; 16 de junio de 2021, acontecimiento 114), hasta el informe forense de sanidad de 28 de mayo de 2022.
32. Entre el parte de estado de 16 de junio de 2021 y el informe definitivo de sanidad, la causa no estuvo paralizada, sino que por providencia de 2 de julio de 2021 se denegó la práctica de diligencias de investigación propuestas por la defensa, al entender la instructora que las diligencias acordadas ya eran suficientes para efectuar una calificación indiciaria de los hechos (acontecimiento 120), siendo esta resolución objeto de recurso de reforma (resuelto por auto de 24 de septiembre de 2021, acontecimiento 143) y, posteriormente, de apelación (resuelto por auto de esta sección de 22 de noviembre de 2021, acontecimiento 182). Así las cosas, el 13 de enero de 2022 se dictó providencia (acontecimiento 189) requiriendo al Imelga para la remisión del informe definitivo de sanidad, para lo cual este instituto solicitó que fuera citado el perjudicado para consulta el día 3 de marzo de 2022 (acontecimiento 195), y, al ser rechazada la notificación de la diligencia de ordenación en la que se acordaba que fuese citado el perjudicado a través de su representación procesal (acontecimientos 197 a 201), se dictó nueva resolución de citación para el 7 de abril (providencia de 3 de marzo de 2022, acontecimiento 202), emitiéndose el informe definitivo, como ya se indicó, el 28 de mayo.
33. Prácticamente de forma inmediata, concretamente el 8 de junio de 2022, fue dictado el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado (acontecimiento 233), presentándose los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, respectivamente, los días 5 y 26 de octubre (acontecimientos 243, 244, 253 y 254). La apertura del juicio oral fue acordada por auto de 17 de noviembre de 2022 (acontecimiento 256), siendo notificado a la letrada de la defensa el día 21 siguiente (acontecimiento 261). El emplazamiento a la acusada, acordado en la diligencia de ordenación de 18 de noviembre de 2022 (acontecimiento 259), fue verificado efectivamente a 7 de diciembre de 2022 con notificación personal del auto de apertura de juicio oral y traslado de los escritos de acusación (acontecimientos 267 y 269). El mismo día 7 de diciembre se acordó librar oficio al Colegio de Procuradores para la designación de representante procesal para la encausada (acontecimiento 270), designación que tuvo lugar el día 16 del mismo mes (acontecimientos 277 y 288), ordenándose conferir traslado a éste de las actuaciones para presentar escrito de defensa por diligencia de ordenación de 9 de enero de 2023 (acontecimientos 279 y 282).
El escrito de defensa fue presentado el día 27 de enero de 2023 (acontecimiento 292), remitiéndose las actuaciones al Juzgado de lo Penal el día 1 de febrero siguiente (acontecimientos 293 y 294).
34. Recibido el expediente, por auto de 31 de julio de 2023 el Juzgado de lo Penal declaró la pertinencia e impertinencia de las pruebas propuestas (acontecimiento 3 PA 125/2023), se señaló vista para una posible conformidad el día 9 de octubre de 2023 (diligencia de ordenación de 21 de septiembre, acontecimiento 22), siendo renunciada la posible conformidad por la letrada de la defensa y de la acusación particular en escritos presentados el día 4 de octubre (acontecimientos 34 a 37). Por diligencia de ordenación de 10 de octubre de 2023 (acontecimiento 44) se señaló nueva fecha para la celebración del juicio el día 20 de noviembre, suspendida a petición de la acusación particular (acontecimiento 64), señalándose nuevamente para el 2 de febrero de 2024 (diligencia de ordenación de 15 de noviembre de 2023, acontecimiento 67). El día 29 de enero de 2024 es la defensa de la acusada la que solicita la suspensión (acontecimientos 91 a 93), adhiriéndose a la misma la acusación particular pese a que inicialmente había sido denegada por providencia de 30 de enero (acontecimientos 94 y 98), señalándose definitivamente la celebración del juicio oral para el día 12 de abril de 2024 en que tuvo lugar de forma efectiva (diligencia de ordenación de 1 de febrero de 2024, acontecimiento 103).
La sentencia fue dictada el 6 de mayo de 2024 (acontecimiento 148).
35. En suma y de acuerdo con lo expuesto, se considera que atendidas las diligencias practicadas y los hechos objeto de instrucción y posterior enjuiciamiento, los retrasos que se hayan podido producir no justifican que concurran dilaciones que puedan calificarse de extraordinarias como se exige para la aplicación de la circunstancia atenuante.
36. No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales de la presente alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la LEcr. preparándolo ante esta Sala dentro de los CINCO DÍAS.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
