Sentencia Penal 6/2025 Au...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Penal 6/2025 Audiencia Provincial Penal de Pontevedra nº 4, Rec. 617/2024 de 21 de enero del 2025

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Tiempo de lectura: 56 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4

Ponente: CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ

Nº de sentencia: 6/2025

Núm. Cendoj: 36038370042025100008

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:380

Núm. Roj: SAP PO 380:2025

Resumen:
VIOLENCIA EN EL AMBITO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00006/2025

-

ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

Correo electrónico: seccion4.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: CV

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 36024 41 2 2020 0000665

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000617 /2024-C

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.4 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000125 /2023

Delito: VIOLENCIA EN EL AMBITO FAMILIAR

Recurrente: Enriqueta

Procurador/a: D/Dª CARLOS CASTAÑO FERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª YOLANDA VENCE FERNANDEZ

Recurrido: Prudencio, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª OSCAR PEREZ GORIS,

Abogado/a: D/Dª EVA VALES FERNANDEZ,

SENTENCIA Nº: 6/2025

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ILMOS/AS SRES/AS

Presidenta:

Dª CRISTINA NAVARES VILLAR

Magistrados/as

Dª Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN

D CELSO J. MONTENEGRO VIEITEZ

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En PONTEVEDRA, a veintiuno de enero de dos mil veinticinco.

VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por Enriqueta contra la Sentencia dictada en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 125/2023 del JDO. DE LO PENAL N. 4 DE PONTEVEDRA habiendo sido parte en él, como apelante la mencionada recurrente, y como apelado Prudencio y el MINISTERIO FISCAL y como ponente el Ilmo. Sr. D. CELSO MONTENEGRO VIEITEZ.

Antecedentes

Primero.-En el procedimiento de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pontevedra, con fecha 6 de mayo de 2024, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que CONDENO a Enriqueta como autora responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso del artículo 148.1º en relación con el artículo 147.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , a la pena de:

-TRES (3) años, SEIS (6) meses y UN (1) día de prisión.

-Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, Enriqueta indemnizará con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

a) A Prudencio, en el importe total de 84.452,55€, resultado de la suma siguiente:

-46.741 € por las lesiones sufridas;

-5.299,34 € por la secuela relativa a antebrazo y muñeca. Limitación de la movilidad de la muñeca;

-2.509,16 € por la secuela relativa al metacarpo y dedos;

-1.631,86 € por la secuela relativa a la limitación de la movilidad de las articulaciones metacarpo-falángicas;

-1.631,86 € por la secuela relativa a la limitación funcional de las articulaciones interfalángicas;

-15.000 € por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas de carácter moderado;

-1.200 € por el perjuicio personal particular causado por las tres intervenciones quirúrgicas;

-9.439,33 € por el perjuicio estético moderado;

b) Al SERGAS en la cantidad que se determine en juicio o en ejecución de sentencia.

Todo ello, con el pago de las costas procesales por el condenado."

Segundo.-Y como hechos probados expresamente se recogen en la sentencia apelada:

"PRIMERO.- A una hora indeterminada del día 12.08.2018, la encausada Enriqueta con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, mientras se encontraba en el domicilio común, sito en el partido judicial de DIRECCION000, con ánimo de menoscabar la integridad física del que entonces era su pareja, Prudencio, le clavó un cuchillo en la mano izquierda.

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, el perjudicado, nacido el NUM001.1980 (que en el momento de los hechos tenía 38 años) sufrió herida incisa en el dorso de la mano izquierda con sección de extensor del 3er dedo zona VI y sección de extensores del 2do dedo zona VI, precisando par su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico-quirúrgico, consistente en tres intervenciones quirúrgicas, drenajes periódicos, antibioterapia y rehabilitación, tardando en curar 894 días, de los cuales 11 de ellos de perjuicio grave y 883 de ellos de perjuicio moderado, y restándole:

A) Un perjuicio en forma de secuelas consistente en:

Antebrazo y muñeca. Limitación de la movilidad de la muñeca: 03101 Flexión: valorado por el forense en 6 puntos.

Metacarpo y dedos: 03117 Síndrome residual postalgodistrofia de mano: valorado por el forense en 3 puntos

Limitación de la movilidad de las articulaciones metacarpo-falángicas: 03128 Resto dedos: valorado por el forense en 2 puntos (1por dedo)

Limitación funcional de las articulaciones interfalángicas: 03130 Resto dedos: valorado por el forense en 2 puntos (1por dedo)

B) Un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas de carácter moderado. Con pérdida de la actividad laboral que venía ejerciendo el perjudicado (mecánico).

C) Un perjuicio personal particular causado por las tres intervenciones quirúrgicas a las que ha sido sometido el perjudicado, que son las siguientes:

12.08.2018, con anestesia local, de una complejidad 3 sobre 8 según la clasificación por grupos de la OMC: 0769 Tenorrafias(excepto flexores).

26.03.2019, con anestesia regional, de una complejidad 3 sobre 8 según la clasificación por grupos de la OMC: 2051 Tenolisis.

06.03.2020, con anestesia regional, de una complejidad 3 sobre 8 según la clasificación por grupos de la OMC: 2051 Tenolisis.

D) Un perjuicio estético moderado derivado de la cicatriz en el dorso de la mano izquierda y la edematización, que coexiste con un perjuicio estético dinámico derivado de la limitación funcional valorado por el médico forense en 10 puntos.

TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, se ocasionaron al SERGAS unos gastos sanitarios cuyo importe no ha sido determinado."

Tercero.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación que se formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

Cuarto.-Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.

Hechos

Como tales se aceptan los que contiene la sentencia apelada, que damos por íntegramente reproducidos.

Fundamentos

Primero.- Planteamiento de la controversia

1. Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pontevedra el día 6 de mayo de 2024, en el marco del procedimiento abreviado 125/2023, por la que se condena a Enriqueta por la comisión de un delito de lesiones con instrumento peligroso, previsto en el artículo 148.1º en relación con el artículo 147.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal, en relación con los hechos ocurridos el día 12 de agosto de 2018 y en los que fue la víctima su entonces pareja Prudencio, al que con un cuchillo le provocó una herida incisa en el dorso de su mano izquierda con las consecuencias lesivas que se relatan en el apartado de hechos probados.

2. El recurso de la condenada Enriqueta se centra en cuatro concretos motivos, a saber:

-Error en la valoración de la prueba en relación con los hechos objeto de acusación y que sustentan la sentencia condenatoria.

-Error en la valoración de la prueba en relación con la cuantía de la responsabilidad civil "ex delicto".

-Infracción de normas y garantías procesales en relación con la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6ª el Código Penal) .

-Quebrantamiento de normas y garantías constitucionales, concretamente de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, por falta de motivación de la sentencia.

3. Consecuentemente, en el suplico de su escrito de recurso solicita lo siguiente:

"1º. Se sirva revocar la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se absuelva a Doña Enriqueta, del delito por el que ha sido condenada.

Subsidiariamente, entendemos que la calificación del delito debería ser la de delito de lesiones imprudentes, art 147 CP en relación con el art. 152 CP . Modificación para añadir por ello; la aplicación de la posible pena que pudiera derivarse con la reducción correspondiente.

2º. Se sirva revocar la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se estima la concurrencia de la circunstancia modificativa de dilaciones indebidas art. 21.6 CP .

3º. Se sirva revocar la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se minore la responsabilidad civil un 50%."

4. El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnan el recurso.

Segundo.- La ausencia de motivación en la sentencia de instancia

5. Aunque este motivo constituye el último de los esgrimidos en el escrito de apelación, razones de pura sistemática en la redacción de la presente resolución aconsejan empezar por el mismo.

6. En relación con el deber de motivación, el Tribunal Supremo en su sentencia 431/2020, de 9 de septiembre, expone lo siguiente:

"El derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional ( STC 5 de abril de 1990 ); que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente; y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses ( STC 44/1998, de 24 de febrero , que cita las SSTC 290/1993 , 185/1994 , 1/1996 y 89/1997 )".

7. Pues bien, atendiendo a la doctrina expuesta, no cabe admitir que se haya producido infracción de la tutela judicial con indefensión material. La sentencia de instancia abunda en argumentos y razones por las que considera que hay prueba de cargo suficiente para acreditar la participación de la acusada y la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo delictivo por el que es condenada, los motivos por los que se excluyen las circunstancias modificativas de la responsabilidad, tanto eximentes como atenuantes, alegadas por la defensa, y, contrariamente, se acepta la agravante de parentesco, así como la determinación y cuantificación de la responsabilidad civil. Y esos argumentos de la resolución, que podrán considerarse más o menos parcos y se podrán o no compartir -que la sala considera suficientes y compartimos plenamente-, sin embargo son perfectamente válidos para considerar que el derecho a la tutela judicial efectiva se ha mantenido incólume y que no se ha producido indefensión de clase alguna. Y buena prueba de ello es que la recurrente, que invoca la falta de motivación, ha tenido perfecto conocimiento de las razones de su condena y argumenta en contra de ella en el recurso planteado.

Tercero.- El error en la valoración de la prueba y la infracción del derecho fundamental de presunción de inocencia

8. Se alega en este motivo, en suma, que todos los testigos coincidieron en no saber exactamente cómo se produjo el corte en la mano sufrido por el Sr. Prudencio, de modo que la declaración de la acusada, junto con las testificales periféricas, sientan las bases de una absolución con fundamente en el principio de "in dubio pro reo", pareciendo que la juzgadora, contrariamente, sólo le da credibilidad a los dos peritos médicos Agrega la defensa que no puede estimarse que concurra dolo en la conducta de Enriqueta, que, como explicó reiteradamente, no agredió directamente a Prudencio sino que ella cogió el cuchillo con afán intimidatorio. Y concluye:

"Esta defensa entiende que de la prueba practicada, no puede enervarse la presunción de inocencia de la acusada. Por cuando ella misma desde un primer momento reconoce ser la persona que "corta" a Prudencio. Pero de ahí a establecer que los hechos se produjeron con Dolo y plena conciencia es irracional llegar a dichas conclusiones. Entendiendo que existe insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica; que la Juzgadora establece sobre algunas pruebas en relación con el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia".

Subsidiariamente, de mantenerse el pronunciamiento de condena, se sostiene que la calificación jurídica de los hechos debería ser la de lesiones imprudentes de los artículos 147 y 152 del Código Penal, por cuanto "no podría preverse por la acusada de ninguna manera en aquel momento es el resultado de las lesiones, existiendo un "exceso de resultado". Y ausencia de "dolo" por lo que entendemos que puede apreciarse imprudencia en la conducta de Doña Enriqueta".

9. En relación con el error en la valoración de la prueba, es preciso recordar cómo la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que, por regla general, debe reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, pues es este juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

10. Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: por ejemplo, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, o si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta.

11. Dicho de forma más resumida, el tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella valoración de la prueba por la propia del tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada.

12. En esta línea, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2012 afirma que "la sentencia que fundamente el fallo y, en concreto, la declaración de Hechos Probados en pruebas de carácter personal, como las declaraciones de acusados y testigos, no puede ser modificada por un Tribunal Superior que no ha tenido ocasión de presenciar con la insuperable ventaja de la inmediación la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Tribunal sentenciador en el ejercicio de su soberana competencia que le atribuye el art. 741 L.E.Cr . para valorar en conciencia esas pruebas.

Del mismo modo que, paralelamente, el pronunciamiento del Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso de casación, por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones, de la que esta Sala carece (STC 046/2011, de 11 de abril ; STEDH de 22 de noviembre de 2011 ; STS de 26 de enero y 1 de febrero de 2012 ).

De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Tribunal de instancia, únicamente podría ser invocado en casación "cuando del contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias" (véase, entre muchas más, STS de 16 de diciembre de 2010 ).

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1 de febrero de 2012 , en la que con meridiana claridad se declara que debe quedar absolutamente claro que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 L.E.Cr . consagra la absoluta y exclusiva soberanía del juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales Superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión casacional, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica y arbitraria atendido el contenido objetivo de las mismas.

En el mismo sentido, STC nº 046/2011, de 11 de abril , STEDH de 22 de noviembre de 2011 , y SSTS de 15 de marzo y 24 de abril de 2012 ".

13. En este caso, la jueza de la instancia ha dictado su sentencia en uso de las facultades que le confiere el artículo 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, llegando a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal y como se declaran probados en la sentencia recurrida. Y de la prueba practicada desde luego no puede concluirse que tal apreciación sea errónea o ilógica, habiendo valorado la jueza con libertad de criterio las declaraciones prestadas a lo largo de la vista, con la indudable ventaja y trascendencia que permite la inmediación, explicando específicamente y en proceso lógico, frente a las alegaciones vertidas ahora en su recurso por la encausada, los motivos que le han llevado a formar su convicción acerca de la culpabilidad de ésta en relación con los hechos por los que fue denunciada.

14. La recurrente pretende a lo largo de su recurso cuestionar la prueba de cargo y su valoración por parte de la jueza. Sin embargo, el visionado del soporte videográfico del juicio no hace sino reforzar lo anteriormente expuesto, porque si una cosa queda evidenciada es que la condena, contrariamente a lo que se afirma en el recurso, no se basa en pruebas indiciarias, sino en pruebas directas como fueron las declaraciones del denunciante y perjudicado Prudencio y de la ahora apelante Enriqueta, ambos pareja sentimental en la fecha de los hechos. En sus testimonios los dos coincidieron en lo siguiente: (i) que en el marco de una discusión iniciada en la madrugada del 12 de agosto de 2018, en un momento dado se encontraban en la cocina de la vivienda que constituía su domicilio familiar; (ii) que en esa concreta situación Enriqueta cogió un cuchillo y lo esgrimió frente a Prudencio con su mano derecha (en la izquierda sostenía a la hija común, que apenas contaba con dos años de edad); (iii) que éste se encontraba entre ella y la puerta de la cocina, no permitiéndole la salida a Enriqueta; (iv) que Prudencio se encontraba muy próximo a Enriqueta y que ella no tenía forma de ir hacia atrás; (v) que Enriqueta realizó un gesto o un golpe con el cuchillo en dirección descendente en todo caso, que alcanzó el dorso de la mano izquierda de Prudencio ( Enriqueta dijo, mientras hacía un gesto de retirada en sentido descendente, que "él veu hacia mín e eu escapei co cuchillo"; Prudencio, por su parte, relató y gesticuló un golpe directo en sentido descendente); (vi) a raíz de este lance Prudencio sufrió una herida incisa en el dorso de la mano izquierda, de carácter transversal, con las consecuencias lesivas relatadas en el apartado de hechos probados de la sentencia de instancia.

15. Difieren los respectivos relatos en cuál fue la concreta conducta de uno y otra, determinante de la mecánica del hecho lesivo: Enriqueta dijo que ella blandió el cuchillo con una finalidad exclusivamente intimidatoria, por el temor que le generaba Prudencio por los malos tratos que sufría y porque la había agredido momentos antes en la habitación, siendo así que cuando Prudencio se acercó, ella "escapó" con el cuchillo y se produjo el corte en la mano; Prudencio, por su parte, refirió que lo que ocurrió es que ella quería salir de casa para ir a DIRECCION000 a buscar marihuana, entonces él le dijo que no le permitía ir con la niña, empezó una discusión y fue cuando Enriqueta cogió el cuchillo, le dijo "o me deixas sair ou te corto", dio un machetazo -el testigo gesticuló un movimiento fuerte en sentido descendente, de arriba hacia abajo-, un golpe directo, alcanzándole el dorso de la mano izquierda en el momento en que él estaba gesticulando.

16. Ante esta divergencia, la jueza de la instancia acudió a elementos periféricos para buscar elementos corroborares del relato de la víctima que sustentaba la acusación, pública y particular. Y aunque alude y reseña las declaraciones de los testigos propuestos por ambas partes, en criterio que comparte plenamente la sala prescinde de estos testimonios y atiende al dictamen de los peritos médicos. Efectivamente, aunque en su recurso la apelante insiste en las testificales como prueba que ratifica y fundamenta su postulación procesal absolutoria, lo cierto es que todos los testigos, sin excepción alguna, son meramente referenciales y no se encontraban presentes en el momento de los hechos que tuvieron lugar en el ámbito estrictamente íntimo de la vivienda familiar, razón que evidencia la escasa o más bien nula utilidad de sus declaraciones.

17. Así las cosas, como ya se indicó, adquiere especial trascendencia la prueba pericial médica en orden al esclarecimiento de la mecánica del concreto hecho lesivo enjuiciado, particularmente el dictamen del médico forense D. Faustino, cuyo informe de 28 de mayo de 2022, ratificado en el juicio, figura como acontecimiento 209 del visor en las DPA 241/2020. En dicho informe, después de describir las lesiones y su evolución, al referirse al nexo de causalidad expone lo siguiente:

"El peritado refiere que las lesiones se produjeron en una agresión por parte de su expareja en la que le clavó un cuchillo en el dorso de la mano izquierda.

Las lesiones evidenciadas son coherentes con el mecanismo de producción referido por el peritado".

Y en la vista, al ser formuladas las aclaraciones, resultó ilustrativa su exposición cuando explicó, como se reseña en la propia sentencia, que "se trata de una lesión con un elemento punzante con fuerza activa considerable hacia el plano tendinoso. Un tendón es una estructura fibrosa que ofrece resistencia, por lo que su corte requiere energía considerable, por la localización de la herida que es horizontal requiere una dinámica comisiva con elemento punzante, en el cuchillo por la parte de la punta. Es necesario que ofrezca resistencia, no se vence con la transmisión de la energía, es compatible con una lesión defensiva".

18. Esta apreciación fue también defendida por el médico D. Landelino, diplomado en medicina legal, especialista y máster en valoración del daño corporal, quien elaboró su informe a petición de la acusación particular (acontecimiento 117 del visor, PA 125/2023). En el acto de la vista, al ser preguntado sobre el extremo de la mecánica del hecho lesivo, explicó, como también se recoge en la sentencia, que "la profundidad de la lesión es significativa como para lesionar los complejos tendinosos y no haber alcanzado las estructuras óseas, pero por la disposición, por el tipo de herida que es incisa, no contusa, por tanto no hay puentes de unión entre los bordes de la herida, y por la localización, que es en el dorso de la mano, son heridas o lesiones descritas como de evitación de objetos con capacidad cortante, o lo agarro o lo evito".Y agregó que "al cuchillo sólo lo puedo evitar de dos maneras, o lo agarro o lo desplazo",así como que en este caso "evidentemente lo desplazó".A preguntas del Ministerio Fiscal no excluyó la mecánica indirecta de las lesiones si se lanza un manotazo contra el objeto cortante, pero matizó a renglón seguido que "la disposición de la cicatriz no es vertical, es transversal".

19. Las aclaraciones prestadas por ambos peritos entendemos que no hacen sino corroborar la versión de los hechos ofrecida por la víctima, de modo que, como ya concluye la jueza, hablamos de una lesión ocasionada cuando menos por dolo eventual que excluye la imprudencia a la que, con carácter subsidiario, se alude en el recurso. Y ello en atención a lo siguiente: (i) porque Prudencio mantiene su versión en todo momento, sin contradicciones ni ambages, siendo muy claro y coherente en su declaración; (ii) porque, contrariamente, el relato de Enriqueta en torno a la concreta circunstancia en la que esgrimió el cuchillo con finalidad exclusivamente intimidatoria, esto es, por el temor que sentía hacia su pareja, quien la habría agredido en un momento inmediatamente anterior, carece de elemento probatorio alguno que la ratifique; (iii) porque, como resulta de las aclaraciones de los dos peritos, la mecánica lesiva es plenamente compatible con lo referido por el lesionado -agresión directa de arriba hacia abajo que genera una lesión de evitación de carácter transversal en el dorso de la mano izquierda-; (iv) porque para producir una lesión de una naturaleza como la causada a Prudencio, incisa con sección de tendones extensores, se requiere una fuerza activa hacia el plano tendinoso, con energía considerable para vencer la estructura fibrosa del tendón al utilizar el elemento cortante; (y v) porque, al hilo de lo anterior, la mecánica expuesta por Enriqueta -un gesto de retirada en sentido descendente- sería totalmente incompatible con la entidad de la lesión sufrida por el perjudicado, que requiere una energía activa correspondiente con la mecánica de una acometida.

20. Consiguientemente, cabe afirmar que la jueza ha valorado el testimonio del denunciante y de la encausada, junto con la testifical y pericial, sin que se aporten datos o elementos, más allá de la mera versión de la defensa, que conduzcan a afirmar que la valoración ha sido caprichosa o manifiestamente errónea.

21. A esta sala le corresponde el control sobre la racionalidad de la valoración efectuada por la jueza a quo, sin que ello suponga una completa y nueva valoración de las pruebas personales cuya práctica no hemos presenciado. Y, en este sentido, se explica en la resolución recurrida que la base de la declaración de los hechos probados ha sido la declaración de la denunciante y denunciado, junto con la pericial antes indicada.

22. En definitiva, las conclusiones a las que llega la jueza de instancia tras el análisis de la prueba practicada en el acto del juicio, ni son arbitrarias, ni voluntaristas, ni ilógicas, ni irracionales por mucho que la apelante discrepe de la valoración probatoria realizada por la juzgadora, por lo que este tribunal debe mantenerlas.

23. Ningún error se aprecia, como indicamos, en la inferencia realizada por la jueza de instancia que nos pudiera llevar a la modificación del relato de hechos probados, único aspecto en el que el tribunal puede entrar al carecer de inmediación (como ya hemos indicado) y tratarse de prueba de carácter personal, no siendo posible sustituir la valoración realizada por aquélla, objetiva e imparcial, por la que propone la recurrente en sede de recurso, subjetiva, interesada y acomodada a lo que es propio del derecho de defensa que le asiste.

Cuarto.- La responsabilidad civil y el error en la valoración de la prueba

24. En relación con este motivo, se sostiene que la indemnización fijada en sentencia debe ser minorada en un 50% "toda vez que es evidente de la prueba que se practicó, que el Sr. Prudencio sí realiza trabajos en su casa, que sí usa la mano con normalidad. De los testigos se constata que Prudencio no respetó los descansos del periodo de curación poniendo con ello en riesgo el buen pronóstico de la sanidad de la lesión", tratándose de un supuesto de agravamiento de las lesiones por el propio comportamiento del perjudicado, "por no realizar la rehabilitación como correspondía, por no cesar en la realización de movimientos con la mano y con ello impedir que la curación presumiblemente hubiera sido un periodo mucho más corto y quizás con otro resultado de secuelas".

25. El motivo de impugnación no puede ser estimado porque, como explicó con claridad el médico forense en el juicio -criterio compartido por el perito médico Sr. Landelino-, en lo que se refiere a las complicaciones surgidas en la evolución de la lesión, no hay ninguna referencia en el historial clínico a alguna negligencia en el cuidado, por parte del lesionado, que haya determinado la producción de esas complicaciones, las cuales, surgidas a raíz de la lesión inicial y la cirugía, son lesiones plausibles en el contexto de un curso terapéutico normal de las lesiones iniciales. Añadió que se trata de una región anatómica en la que las lesiones que penetran en profundidad -como es el caso- tienen una reparación compleja y muchas veces surgen complicaciones de este tipo, siendo relativamente frecuente que lesiones que afectan a más de un plano tendinoso y no son completamente limpias puedan complicarse tanto con adherencias, como fue en el caso inicial, y, sobre todo, cuando hay una complicación inicial y una reintervención quirúrgica, como aquí ocurrió, es mucho más fácil que acontezcan complicaciones sucesivas.

26. Consiguientemente y dado que por sí misma la propia evolución de las lesiones fue tórpida, como dictamina en su informe el médico forense, con distintas complicaciones que llevaron a un período de estabilización de ochocientos noventa y cuatro días -con secuelas posteriores-, sin que conste elemento alguno del que pueda inferirse clínicamente una negligencia en el cuidado por parte de la víctima, es evidente que la pretensión de minorar el coste del resarcimiento no puede ser aceptada, debiéndose confirmar también en este extremo la sentencia apelada.

Quinto.- La circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6ª del Código Penal )

27. Como último motivo se solicita la apreciación de esta concreta atenuante, la cual ya fue rechazada en la instancia al no haberse puesto de manifiesto "que la duración del procedimiento hubiera sido imputable al órgano judicial, sino que en atención al hecho investigado se ha precisado la práctica de pruebas que por el órgano instructor se han considerado necesarias para la investigación del hecho denunciado y para el enjuiciamiento".

28. Alega la apelante que los hechos ocurrieron el 12 de agosto de 2018 y no es hasta el 6 de mayo de 2024 cuando se dicta sentencia; y que las diligencias previas se incoaron en fecha 15 de septiembre de 2020 y el trámite de defensa tiene lugar durante el mes de enero de 2023, presentándose el escrito de defensa el día 27, alargándose la instrucción a pesar de la escasa complejidad de la causa.

29. Al respecto, dice la reciente sentencia del Tribunal Supremo 1046/2024, de 11 de noviembre, lo siguiente:

"La reforma del Código Penal operada por la L.O. 5/2010 ofrece una valiosa guía normativa para determinar cuándo el paso del tiempo debe proyectarse en la medición de la responsabilidad penal del autor, del todo conforme a los estándares elaborados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. por todas, SSTEDH, caso Milovanovic c. Serbia, de 8 de octubre de 2019 ; caso Raspopóvic y otros c. Montenegro, de 26 de marzo de 2020 -.

La regla del artículo 21.1. 6º CP exige analizar la correlación entre el tiempo de duración de la causa y su necesidad para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas. Para lo que deberán tomarse en cuenta el número de las diligencias practicadas a la luz del objeto del proceso, su idoneidad y necesidad, la regularidad en el impulso y la dirección procesal y, desde luego, también, la conducta procesal de la parte.

Lo anterior supone que si bien el tiempo total de duración del proceso es un dato significativo no es suficiente para identificar dilación indebida pues, insistimos, debe "medirse" en términos funcionales.

De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo.

Lo que comporta que pese sobre quien invoca la atenuación la carga de describir el íter de actuaciones procesales que se consideran no ajustadas al canon de la razonabilidad temporal de producción y las consecuencias aflictivas que se derivan de la lenta tramitación -vid. STS 126/2014, de 21 de febrero -. Y ello para que podamos identificar las causas que pueden explicar la duración del proceso -vid. STS 192/2023, de 16 de marzo -. Debiéndose recordar que para evaluar como indebido el transcurso del tiempo siempre han de utilizarse elementos relacionales partiendo del tiempo estimado en el que, en condiciones objetivas de adecuación funcional, debería haberse desarrollado o producido la actuación o el trámite procesal."

30. Desde la perspectiva de la jurisprudencia expuesta, habida cuenta que la concurrencia de circunstancias atenuantes o eximentes ha de ser acreditada por quien la alega y que la parte recurrente no señala periodos de paralización, sino que alude, primero, al período transcurrido desde la fecha de los hechos (12 de agosto de 2018) y el dictado de la sentencia (6 de mayo de 2024), y, en segundo lugar, al período entre la incoación de las diligencias previas (6 de octubre de 2020, no 15 de septiembre como se dice en el recurso) y el trámite de presentación del escrito defensa (que tuvo lugar el 27 de enero de 2023), el motivo habría de ser sin más desestimado al no indicar ni tan siquiera los retrasos en el curso de la tramitación del procedimiento que justificasen las dilaciones indebidas.

31. Sin perjuicio de lo anterior, basta acudir a un examen del expediente para comprobar que la prolongación de la causa no tuvo su origen en una tardanza injustificada en su tramitación, sino en la necesidad de la práctica de las diligencias de investigación acordadas y, muy concretamente, en la necesidad de recabar el informe médico forense de sanidad -emitido el día 28 de mayo de 2022-, una vez estabilizadas definitivamente las lesiones, pues resultaba y resulta pieza absolutamente imprescindible para determinar la naturaleza y alcance de las mismas a los efectos de la calificación jurídico-penal de los hechos, así como para la identificación de las posibles secuelas con la finalidad de fijar, en su caso, la cuantía de la responsabilidad civil. En este sentido, consta cómo desde el dictado del auto de incoación de las diligencias previas de 6 de octubre de 2020, en el que se acordó el reconocimiento médico forense del denunciante a los efectos de la emisión del informe de sanidad, se fueron recabando sucesivos partes forenses de estado (28 de octubre de 2020, acontecimiento 27; 9 de diciembre de 2020, acontecimiento 47; 3 de febrero de 2021, acontecimiento 73; 4 de marzo de 2021, acontecimiento 80; 14 de abril de 2021, acontecimiento 85; 16 de junio de 2021, acontecimiento 114), hasta el informe forense de sanidad de 28 de mayo de 2022.

32. Entre el parte de estado de 16 de junio de 2021 y el informe definitivo de sanidad, la causa no estuvo paralizada, sino que por providencia de 2 de julio de 2021 se denegó la práctica de diligencias de investigación propuestas por la defensa, al entender la instructora que las diligencias acordadas ya eran suficientes para efectuar una calificación indiciaria de los hechos (acontecimiento 120), siendo esta resolución objeto de recurso de reforma (resuelto por auto de 24 de septiembre de 2021, acontecimiento 143) y, posteriormente, de apelación (resuelto por auto de esta sección de 22 de noviembre de 2021, acontecimiento 182). Así las cosas, el 13 de enero de 2022 se dictó providencia (acontecimiento 189) requiriendo al Imelga para la remisión del informe definitivo de sanidad, para lo cual este instituto solicitó que fuera citado el perjudicado para consulta el día 3 de marzo de 2022 (acontecimiento 195), y, al ser rechazada la notificación de la diligencia de ordenación en la que se acordaba que fuese citado el perjudicado a través de su representación procesal (acontecimientos 197 a 201), se dictó nueva resolución de citación para el 7 de abril (providencia de 3 de marzo de 2022, acontecimiento 202), emitiéndose el informe definitivo, como ya se indicó, el 28 de mayo.

33. Prácticamente de forma inmediata, concretamente el 8 de junio de 2022, fue dictado el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado (acontecimiento 233), presentándose los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, respectivamente, los días 5 y 26 de octubre (acontecimientos 243, 244, 253 y 254). La apertura del juicio oral fue acordada por auto de 17 de noviembre de 2022 (acontecimiento 256), siendo notificado a la letrada de la defensa el día 21 siguiente (acontecimiento 261). El emplazamiento a la acusada, acordado en la diligencia de ordenación de 18 de noviembre de 2022 (acontecimiento 259), fue verificado efectivamente a 7 de diciembre de 2022 con notificación personal del auto de apertura de juicio oral y traslado de los escritos de acusación (acontecimientos 267 y 269). El mismo día 7 de diciembre se acordó librar oficio al Colegio de Procuradores para la designación de representante procesal para la encausada (acontecimiento 270), designación que tuvo lugar el día 16 del mismo mes (acontecimientos 277 y 288), ordenándose conferir traslado a éste de las actuaciones para presentar escrito de defensa por diligencia de ordenación de 9 de enero de 2023 (acontecimientos 279 y 282).

El escrito de defensa fue presentado el día 27 de enero de 2023 (acontecimiento 292), remitiéndose las actuaciones al Juzgado de lo Penal el día 1 de febrero siguiente (acontecimientos 293 y 294).

34. Recibido el expediente, por auto de 31 de julio de 2023 el Juzgado de lo Penal declaró la pertinencia e impertinencia de las pruebas propuestas (acontecimiento 3 PA 125/2023), se señaló vista para una posible conformidad el día 9 de octubre de 2023 (diligencia de ordenación de 21 de septiembre, acontecimiento 22), siendo renunciada la posible conformidad por la letrada de la defensa y de la acusación particular en escritos presentados el día 4 de octubre (acontecimientos 34 a 37). Por diligencia de ordenación de 10 de octubre de 2023 (acontecimiento 44) se señaló nueva fecha para la celebración del juicio el día 20 de noviembre, suspendida a petición de la acusación particular (acontecimiento 64), señalándose nuevamente para el 2 de febrero de 2024 (diligencia de ordenación de 15 de noviembre de 2023, acontecimiento 67). El día 29 de enero de 2024 es la defensa de la acusada la que solicita la suspensión (acontecimientos 91 a 93), adhiriéndose a la misma la acusación particular pese a que inicialmente había sido denegada por providencia de 30 de enero (acontecimientos 94 y 98), señalándose definitivamente la celebración del juicio oral para el día 12 de abril de 2024 en que tuvo lugar de forma efectiva (diligencia de ordenación de 1 de febrero de 2024, acontecimiento 103).

La sentencia fue dictada el 6 de mayo de 2024 (acontecimiento 148).

35. En suma y de acuerdo con lo expuesto, se considera que atendidas las diligencias practicadas y los hechos objeto de instrucción y posterior enjuiciamiento, los retrasos que se hayan podido producir no justifican que concurran dilaciones que puedan calificarse de extraordinarias como se exige para la aplicación de la circunstancia atenuante.

Sexta.- Las costas procesales del recurso de apelación

36. No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales de la presente alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:

Primero.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Enriqueta contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pontevedra.

Segundo.-Confirmar en su integridad la reseñada resolución apelada.

Tercero.-Declarar de oficio las costas procesales de la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la LEcr. preparándolo ante esta Sala dentro de los CINCO DÍAS.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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