Sentencia Penal 40/2025 A...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Penal 40/2025 Audiencia Provincial Penal de Pontevedra nº 4, Rec. 104/2025 de 21 de febrero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4

Ponente: NOEMI GONZALEZ CAMBA

Nº de sentencia: 40/2025

Núm. Cendoj: 36038370042025100064

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:602

Núm. Roj: SAP PO 602:2025

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00040/2025

-

ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

Correo electrónico: seccion4.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: JF

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 36024 41 2 2023 0000739

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000104 /2025-C

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.4 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000091 /2024

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Luis Pablo, Loreto

Procurador/a: D/Dª MANUEL RICARDO NISTAL RIADIGOS, CARLOS CASTAÑO FERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª ANA COEGO PAMPIN, ALICIA RODRIGUEZ FONTAN

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA: 40/25

ILMAS.SRAS.

PRESIDENTA : Dª CRISTINA NAVARES VILLAR

MAGISTRADAS: Dª Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN

Dª NOEMI GONZALEZ CAMBA

Pontevedra, 21 de febrero de 2025

Vistos, por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra en la causa arriba referenciada, los recursos de apelación respectivamente interpuestos por el Procurador Sr. Castaño Fernández, en representación de Loreto y por el Procurador Sr. Nistal Riádigos, en representación de Luis Pablo, frente a la Sentencia dictada en el procedimiento abreviado núm. 91/2024 por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Pontevedra y en el que han sido parte: los citados recurrentes como apelantes; y como apelados, Luis Pablo y el MINISTERIO FISCAL,en la representación que le es propia; actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Noemí González Camba.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó la Sentencia núm. 285/24, de 18 de noviembre, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"CONDENO a D. Luis Pablo como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de Violencia contra la Mujer, del artículo 171.4 y 5.2 por cometerse en el domicilio común en relación con el artículo 173.2 del CP en la persona de Loreto concurriendo la atenuante de intoxicación etílica, las siguientes penas:

?NUEVE MESES Y UN DÍA de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

?Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS Y UN DÍA.

?PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a una distancia inferior de 200 metros de Loreto, así como a su domicilio, lugar de trabajo, centro escolar, o lugares que frecuenten, por tiempo de DOS AÑOS.

?PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con Loreto por cualquier medio de comunicación directo o indirecto, por tiempo de DOS AÑOS.

ABSUELVO a D. Luis Pablo como autor responsable de un delito de lesiones psíquicas en el ámbito de Violencia contra la Mujer. (...)"

Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada:

"PRIMERO.- Consta acreditado que Luis Pablo, con NIE NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 3 de diciembre de 2023, alrededor de las 21.00 horas, se encontraba junto a su compañera sentimental, Loreto, en el domicilio de ésta en el que convivía con Luis Pablo, sito en el número en la DIRECCION000, dentro de la localidad de DIRECCION001, cuando se originó una discusión entre la pareja, en la que el encausado le reprochaba que había ido a DIRECCION002 para estar "con un macho" en el curso de la cual Luis Pablo, con ánimo de amedrentar a Loreto, desenfundó un machete marca Black Panther con hoja metálica de 45 cms y dos filos, con el inferior afilado y el superior con dientes de sierra, poniéndoselo a Loreto cerca de la barriga a la vez que le decía "si mi madre lloró, tú vas a llorar" pudiendo huir Loreto y encerrarse en su habitación mientras llegaba la Guardia Civil, sintiendo mucho temor en ese momento.

Luis Pablo en el momento de los hechos había consumido alcohol que mermaba levemente sus capacidades volitivas, estando conservadas sus capacidades intelectivas.

SEGUNDO.-Por auto de fecha 7 de diciembre de 2023 del Juzgado número 1 de DIRECCION001 se impusieron al acusado las prohibiciones de aproximación a menos de 100 metros y comunicación por cualquier medio con la perjudicada durante la tramitación de la causa, medida que fue ratificada por auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra en fecha 07/02/2024 y que ha estado vigente desde entonces."

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de los recurrentes, se interpusieron sendos recursos de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en los escritos unidos a las presentes actuaciones.

Dado traslado del escrito de formalización del recurso interpuesto por la representación procesal de la Sra. Loreto, el Ministerio Fiscal se opuso a su estimación e interesó la confirmación de la sentencia recurrida. En el mismo sentido se pronunció la defensa del Sr. Luis Pablo.

Respecto al recurso presentado por la defensa del condenado, el mismo resultó impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó la confirmación de la resolución apelada.

TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 18 de febrero de 2025.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto de recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-Como se ha indicado, la representación de Loreto recurre en apelación el pronunciamiento absolutorio contenido en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Pontevedra respecto al delito de lesiones psíquicas en el ámbito de la violencia sobre la mujer ( art. 153.1 y 3 del Código Penal) por el que esta parte había formulado acusación.

Invoca la recurrente como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba ya que de la declaración de la víctima y del relato de hechos probados se desprendería la comisión del citado delito de menoscabo psíquico e interesa: "la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra en su lugar por la que se condene a Luis Pablo como autor responsable de un delito de MENOSCABO PSÍQUICO del artículo 153.1 y 3, último párrafo, del Código Penal a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como las prohibiciones de aproximación a menos de 200metros y comunicación por cualquier medio con Loreto por tiempo de 2 años y 6 meses, de conformidad con el artículo 57.1 y 2del Código Penal . En concepto de Responsabilidad Civil el acusado indemnizará a Doña Loreto, en la cantidad 400 euros".

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso presentado indicando que el derecho de defensa impide la condena por hechos distintos de aquellos incluidos en el auto de apertura de juicio oral. Asimismo, considera que no se practicó prueba suficiente de tal ilícito con relación a los hechos acaecidos el día 3 de diciembre de 2023.

La defensa de Luis Pablo se opuso al recurso presentado ante la ausencia de prueba de las lesiones psíquicas invocadas de adverso.

Sobre el alcance del recurso de apelación por error en la valoración de la prueba, en el caso de sentencias absolutorias, el apartado segundo del artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) dispone:

"La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

El art. 790.2 LECrim, por su parte, indica en su párr. 3º:

"Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Además de lo anterior, ha de tener en cuenta que, como sucede en este caso, en aquellos supuestos en los en el recurso de apelación penal se alegue un error en la valoración de la prueba por parte del Juez, para la estimación del recurso por el Tribunal de apelación resultaría imprescindible la modificación de la valoración de la prueba practicada y que ha dado lugar a esa sentencia absolutoria. Pero tal modificación resulta vedada por la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional a raíz de la sentencia núm. 167/2002, de 18 de septiembre ( posteriormente reiterada en otras: 197/02, 198/02, 212/02, 10/04 ó 12/04) que establece la exigencia de respetar en la segunda instancia los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas realizada en el primer juicio, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE) .

La reciente Sentencia núm. 72/2024, de 7 de mayo de Pleno del Tribunal Constitucional que nuevamente reflexiona sobre el control del juicio fáctico en fase de apelación. Establece la citada resolución, en lo que aquí nos ocupa:

"Una vez expuestas las consideraciones anteriores derivadas de la jurisprudencia constitucional más relevante en este caso, resulta necesario proyectarlas a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias con fundamento en la existencia de discrepancias sobre el juicio fáctico o la apreciación de duda razonable -esto es, valoración probatoria- establecido en la sentencia impugnada.

A esos efectos, es necesario destacar que el modelo limitado de revisión en segundo grado que nuestro ordenamiento jurídico reconoce en favor de las partes acusadoras ha permitido siempre cuestionar en apelación el juicio fáctico de una sentencia absolutoria alegando la existencia de «error en la valoración de la prueba». A través de este motivo, en atención a que la pretensión es la revocación de una sentencia absolutoria, ha sido y es posible denunciar la manifiesta irrazonabilidad de las conclusiones probatorias que han llevado a la absolución, en tanto que vulneración de una de las garantías constitucionales esenciales de las partes acusadoras reconocidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). Sin embargo, no resulta posible, conforme a una interpretación constitucionalmente asumible de este motivo de recurso contra sentencias absolutorias, que a su amparo se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral de instancia para, de ellas, extraer una conclusión probatoria alternativa que confronte y pretenda sustituir la alcanzada en la instancia. Dada su naturaleza, la revisión que es posible en segundo grado no se refiere a las pruebas en sí mismas, sino a la sentencia recurrida, y a la fundamentación de su valoración.

Por tanto, las posibilidades efectivas de revocación de una sentencia absolutoria al amparo de este motivo de recurso se limitan constitucionalmente a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos). Se trata, en última instancia, de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , y que, sintetizando jurisprudencia anterior, han sido oportunamente recogidos en el art. 790.2 LECrim . tras su reforma por Ley 41/2015.

Atendiendo a los criterios expuestos, que son parámetro constitucional de control de las decisiones sobre el juicio fáctico de instancia adoptadas en apelación, es posible distinguir conceptualmente el juicio sobre el hecho y sobre la prueba, que realiza el juzgador de instancia, y la revisión de la racionalidad del juicio probatorio de instancia, que realiza el juez de segundo grado o de apelación, sin que pueda introducir hechos o establecer nuevas conclusiones probatorias.

En conclusión, para desarrollar la tarea de control de la racionalidad y suficiencia de la decisión absolutoria al amparo de una causa de recurso que permita controvertir el juicio fáctico de la instancia en que se basa la absolución, el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado."

La referida Jurisprudencia hace inviable el recuso al pretender la revocación de un pronunciamiento absolutorio y el dictado de otro de condena partiendo de la valoración de pruebas de carácter personal -especialmente testificales- de cuya inmediación ha gozado el órgano de instancia, pero no este Tribunal.

Descendiendo a la prueba practicada cuyo error se predica, la Juzgadora valora de modo coherente la ausencia de prueba por parte de la acusación particular respecto al invocado delito de menoscabo psíquico, tomando en consideración que no se acreditó el cambio de cerradura tampoco se aportaron informes médicos al respecto ni el cambio de hábitos en su diaria situación derivada del miedo al encausado. La sentencia de instancia centra su calificación jurídica a los hechos acaecidos el día 3 de diciembre de 2023, por ser a los que se circunscribe el auto de apertura del juicio oral, sin que el derecho de defensa permita colegir el posible delito de menoscabo psíquico a hechos supuestamente acaecidos con anterioridad.

La conclusión absolutoria alcanzada por el órgano de instancia resulta de una inferencia que no puede tildarse de ilógica o irrazonable al tiempo de valorar la prueba practicada bajo el privilegiado principio de la inmediación judicial por lo que, en consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Loreto.

SEGUNDO.-La misma suerte desestimatoria corresponde al recurso presentado por la representación procesal del Sr. Luis Pablo y ello por las razones que se exponen a continuación.

Invoca el recurrente como motivo del recurso, el error en la valoración de la prueba por parte del órgano enjuiciador al fundamentar la condena únicamente en la declaración de la denunciante, cuyo testimonio carece de datos objetivos de corroboración periférica e incurre en ambigüedades y contradicciones.

En relación con este motivo de impugnación referido a la valoración de las pruebas practicadas, conviene recordar que existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial perfectamente conocido que establece que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce de impugnación no está destinado a suplantar la valoración por parte del órgano sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, esencialmente las personales, como son las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados (o denunciados en el ámbito de los delitos leves), así como los dictámenes periciales ratificados a su presencia, ni realizar un nuevo análisis crítico y pormenorizado contrastando la fiabilidad del material informativo aportado por cada medio de prueba practicada, para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la del órgano judicial revisión, siempre, eso sí, que se constate que el Tribunal de Instancia ha dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la ha valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

En el presente supuesto, la resolución recurrida valora el testimonio de la víctima como plenamente creíble al relatar los hechos con profuso detalle y al mostrar afectación por el vívido recuerdo de lo acontecido. Asimismo, la sentencia ofrece una explicación razonable acerca de las supuestas contradicciones a las que se alude en el recurso, resaltando que la declaración de la denunciante goza de persistencia en aquellos aspectos de carácter esencial, como es que el acusado esgrimía un machete para amenazarla. No resulta ilógico el razonamiento de la sentencia de que resulta irrelevante que la víctima hiciese constar en su denuncia inicial que Luis Pablo sacó el machete enfundado y que luego lo desenfundó y que en el acto del juicio oral manifestase que lo había sacado desenfundado. En el mismo sentido, carece de relevancia que las modificaciones en la comunidad de propietarios del edificio no resultasen ratificadas en el acto del plenario puesto que tal dato únicamente es aludido en la sentencia para fundamentar el temor de la denunciante, pero sin que influya en la redacción de los hechos probados ni en su calificación jurídica.

Por otra parte, frente a lo indicado por el recurrente, la sentencia revela claramente los elementos de carácter objetivo que corroboran la verosimilitud del testimonio de la denunciante y, especialmente, hace referencia al hallazgo en el lugar de los hechos del machete descrito por la víctima tal y como consta en la inspección ocular detallada en el atestado policial que, además, resultó debidamente ratificado en el acto del juicio.

También se alude a la ausencia de incredibilidad subjetiva de la denunciante indicando que la misma, al relatar lo sucedido el día 3 de diciembre de 2023, no omite aquellos aspectos que podrían beneficiar al investigado, como que el mismo estaba tan bebido que incluso se tambaleaba.

Es decir, no puede apreciarse error en la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de instancia por cuanto, tras exponer los requisitos jurisprudencialmente exigidos ( STS 219/2015) para valorar la declaración de la víctima y que su testimonio pueda erigirse como válida prueba de cargo para fundamentar un pronunciamiento condenatorio; sino que analiza y argumenta la concurrencia de tales requisitos en el caso concreto.

Y las mismas consideraciones cabe efectuar respecto a la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia aludida por el recurrente. Al respecto, resulta paradigmática la STS 307/2019, Penal, sección 1, del 12 de junio , que indica:

"Como hemos explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala, por ejemplo SS. 1126/2006 de 15.12 , 742/2007 de 26.9 y 52/2008 de 5.2 cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 ).

(...) De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aun partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( STC. 300/2005 de 2.1 , FJ. 5).

En definitiva, como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

1.- En primer lugar debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

2.- En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

3.- En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia".

Aplicando las anteriores consideraciones al presente supuesto, cabe concluir que la sentencia de instancia expone claramente el razonamiento seguido para alcanzar la conclusiones de condena por el delito de amenazas y para absolver con relación al delito de lesiones psíquicas. Asimismo, expone con detalle el resultado de cada una de las pruebas practicadas en el plenario - declaración de Loreto, testifical del agente de la Guardia Civil NUM001, que ratificó el atestado que también es valorado como prueba documental-. La juez a quo efectúa una valoración en conciencia de cada una de tales pruebas precisando la prueba de cargo practicada y que la misma resulta bastante para fundamentar el pronunciamiento de condena. En este caso tal prueba de cargo está constituida por la declaración de la denunciante que resulta corroborada, fundamentalmente, por el hallazgo del arma empleada por el acusado para amenazar a su pareja y a las demás circunstancias reflejadas en el atestado debidamente ratificado en el plenario.

Es decir, ningún error cabe apreciar, resultando el juicio de inferencia realizado por la juzgadora correcto y ajustado al resultado de la prueba practicada, prueba, por lo demás, de carácter eminentemente personal, por lo que, conforme a lo expuesto, debe respetarse, en esta sede, la credibilidad que el Juez a quo haya otorgado a los testigos al depender, en gran medida, de la inmediación. La prueba practicada no ha puesto en duda al Juzgador, ha analizado la de cargo y de descargo exponiendo las razones por las cuales ha llegado a la conclusión que refleja la resolución recurrida, razones a las que el Tribunal nada tiene que objetar, fundamentalmente, porque no presenció la prueba y los argumentos del Magistrado de instancia no son inconsistentes ni absurdos.

Procede, en consecuencia, la desestimación de los recursos presentados y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-A la vista de la índole del presente procedimiento y demás circunstancias concurrentes, no se estima procedente hacer una expresa declaración respecto de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

La Sala acuerda: DESESTIMARlos recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por la representación procesal de la Sra. Loreto y el Sr. Luis Pablo, frente a la Sentencia dictada en el procedimiento abreviado núm. 91/2024 por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Pontevedra, CONFIRMANDO la referida resolución, con declaración de oficio de las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que frente a la misma podrá interponerse, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución, recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 849.1 LECRIM que deberá fundarse exclusivamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal y que deberá respetar los hechos probados.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente, Dª NOEMI GONZALEZ CAMBA, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.