Última revisión
18/06/2025
Sentencia Penal 40/2025 Audiencia Provincial Penal de Pontevedra nº 4, Rec. 104/2025 de 21 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4
Ponente: NOEMI GONZALEZ CAMBA
Nº de sentencia: 40/2025
Núm. Cendoj: 36038370042025100064
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:602
Núm. Roj: SAP PO 602:2025
Encabezamiento
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Correo electrónico: seccion4.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: JF
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 36024 41 2 2023 0000739
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.4 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000091 /2024
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Luis Pablo, Loreto
Procurador/a: D/Dª MANUEL RICARDO NISTAL RIADIGOS, CARLOS CASTAÑO FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª ANA COEGO PAMPIN, ALICIA RODRIGUEZ FONTAN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Pontevedra, 21 de febrero de 2025
Vistos, por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra en la causa arriba referenciada, los recursos de apelación respectivamente interpuestos por el Procurador Sr. Castaño Fernández, en representación de Loreto y por el Procurador Sr. Nistal Riádigos, en representación de Luis Pablo, frente a la Sentencia dictada en el procedimiento abreviado núm. 91/2024 por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Pontevedra y en el que han sido parte: los citados recurrentes como apelantes; y como apelados, Luis Pablo y el
Antecedentes
Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada:
Luis Pablo
Dado traslado del escrito de formalización del recurso interpuesto por la representación procesal de la Sra. Loreto, el Ministerio Fiscal se opuso a su estimación e interesó la confirmación de la sentencia recurrida. En el mismo sentido se pronunció la defensa del Sr. Luis Pablo.
Respecto al recurso presentado por la defensa del condenado, el mismo resultó impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó la confirmación de la resolución apelada.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
Invoca la recurrente como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba ya que de la declaración de la víctima y del relato de hechos probados se desprendería la comisión del citado delito de menoscabo psíquico e interesa:
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso presentado indicando que el derecho de defensa impide la condena por hechos distintos de aquellos incluidos en el auto de apertura de juicio oral. Asimismo, considera que no se practicó prueba suficiente de tal ilícito con relación a los hechos acaecidos el día 3 de diciembre de 2023.
La defensa de Luis Pablo se opuso al recurso presentado ante la ausencia de prueba de las lesiones psíquicas invocadas de adverso.
Sobre el alcance del recurso de apelación por error en la valoración de la prueba, en el caso de sentencias absolutorias, el apartado segundo del artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) dispone:
El art. 790.2 LECrim, por su parte, indica en su párr. 3º:
Además de lo anterior, ha de tener en cuenta que, como sucede en este caso, en aquellos supuestos en los en el recurso de apelación penal se alegue un error en la valoración de la prueba por parte del Juez, para la estimación del recurso por el Tribunal de apelación resultaría imprescindible la modificación de la valoración de la prueba practicada y que ha dado lugar a esa sentencia absolutoria. Pero tal modificación resulta vedada por la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional a raíz de la sentencia núm. 167/2002, de 18 de septiembre ( posteriormente reiterada en otras: 197/02, 198/02, 212/02, 10/04 ó 12/04) que establece la exigencia de respetar en la segunda instancia los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas realizada en el primer juicio, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE) .
La reciente Sentencia núm. 72/2024, de 7 de mayo de Pleno del Tribunal Constitucional que nuevamente reflexiona sobre el control del juicio fáctico en fase de apelación. Establece la citada resolución, en lo que aquí nos ocupa:
La referida Jurisprudencia hace inviable el recuso al pretender la revocación de un pronunciamiento absolutorio y el dictado de otro de condena partiendo de la valoración de pruebas de carácter personal -especialmente testificales- de cuya inmediación ha gozado el órgano de instancia, pero no este Tribunal.
Descendiendo a la prueba practicada cuyo error se predica, la Juzgadora valora de modo coherente la ausencia de prueba por parte de la acusación particular respecto al invocado delito de menoscabo psíquico, tomando en consideración que no se acreditó el cambio de cerradura tampoco se aportaron informes médicos al respecto ni el cambio de hábitos en su diaria situación derivada del miedo al encausado. La sentencia de instancia centra su calificación jurídica a los hechos acaecidos el día 3 de diciembre de 2023, por ser a los que se circunscribe el auto de apertura del juicio oral, sin que el derecho de defensa permita colegir el posible delito de menoscabo psíquico a hechos supuestamente acaecidos con anterioridad.
La conclusión absolutoria alcanzada por el órgano de instancia resulta de una inferencia que no puede tildarse de ilógica o irrazonable al tiempo de valorar la prueba practicada bajo el privilegiado principio de la inmediación judicial por lo que, en consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Loreto.
Invoca el recurrente como motivo del recurso, el error en la valoración de la prueba por parte del órgano enjuiciador al fundamentar la condena únicamente en la declaración de la denunciante, cuyo testimonio carece de datos objetivos de corroboración periférica e incurre en ambigüedades y contradicciones.
En relación con este motivo de impugnación referido a la valoración de las pruebas practicadas, conviene recordar que existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial perfectamente conocido que establece que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce de impugnación no está destinado a suplantar la valoración por parte del órgano sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, esencialmente las personales, como son las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados (o denunciados en el ámbito de los delitos leves), así como los dictámenes periciales ratificados a su presencia, ni realizar un nuevo análisis crítico y pormenorizado contrastando la fiabilidad del material informativo aportado por cada medio de prueba practicada, para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la del órgano judicial revisión, siempre, eso sí, que se constate que el Tribunal de Instancia ha dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la ha valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
En el presente supuesto, la resolución recurrida valora el testimonio de la víctima como plenamente creíble al relatar los hechos con profuso detalle y al mostrar afectación por el vívido recuerdo de lo acontecido. Asimismo, la sentencia ofrece una explicación razonable acerca de las supuestas contradicciones a las que se alude en el recurso, resaltando que la declaración de la denunciante goza de persistencia en aquellos aspectos de carácter esencial, como es que el acusado esgrimía un machete para amenazarla. No resulta ilógico el razonamiento de la sentencia de que resulta irrelevante que la víctima hiciese constar en su denuncia inicial que Luis Pablo sacó el machete enfundado y que luego lo desenfundó y que en el acto del juicio oral manifestase que lo había sacado desenfundado. En el mismo sentido, carece de relevancia que las modificaciones en la comunidad de propietarios del edificio no resultasen ratificadas en el acto del plenario puesto que tal dato únicamente es aludido en la sentencia para fundamentar el temor de la denunciante, pero sin que influya en la redacción de los hechos probados ni en su calificación jurídica.
Por otra parte, frente a lo indicado por el recurrente, la sentencia revela claramente los elementos de carácter objetivo que corroboran la verosimilitud del testimonio de la denunciante y, especialmente, hace referencia al hallazgo en el lugar de los hechos del machete descrito por la víctima tal y como consta en la inspección ocular detallada en el atestado policial que, además, resultó debidamente ratificado en el acto del juicio.
También se alude a la ausencia de incredibilidad subjetiva de la denunciante indicando que la misma, al relatar lo sucedido el día 3 de diciembre de 2023, no omite aquellos aspectos que podrían beneficiar al investigado, como que el mismo estaba tan bebido que incluso se tambaleaba.
Es decir, no puede apreciarse error en la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de instancia por cuanto, tras exponer los requisitos jurisprudencialmente exigidos ( STS 219/2015) para valorar la declaración de la víctima y que su testimonio pueda erigirse como válida prueba de cargo para fundamentar un pronunciamiento condenatorio; sino que analiza y argumenta la concurrencia de tales requisitos en el caso concreto.
Y las mismas consideraciones cabe efectuar respecto a la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia aludida por el recurrente. Al respecto, resulta paradigmática la STS 307/2019, Penal, sección 1, del 12 de junio
Aplicando las anteriores consideraciones al presente supuesto, cabe concluir que la sentencia de instancia expone claramente el razonamiento seguido para alcanzar la conclusiones de condena por el delito de amenazas y para absolver con relación al delito de lesiones psíquicas. Asimismo, expone con detalle el resultado de cada una de las pruebas practicadas en el plenario - declaración de Loreto, testifical del agente de la Guardia Civil NUM001, que ratificó el atestado que también es valorado como prueba documental-. La juez a quo efectúa una valoración en conciencia de cada una de tales pruebas precisando la prueba de cargo practicada y que la misma resulta bastante para fundamentar el pronunciamiento de condena. En este caso tal prueba de cargo está constituida por la declaración de la denunciante que resulta corroborada, fundamentalmente, por el hallazgo del arma empleada por el acusado para amenazar a su pareja y a las demás circunstancias reflejadas en el atestado debidamente ratificado en el plenario.
Es decir, ningún error cabe apreciar, resultando el juicio de inferencia realizado por la juzgadora correcto y ajustado al resultado de la prueba practicada, prueba, por lo demás, de carácter eminentemente personal, por lo que, conforme a lo expuesto, debe respetarse, en esta sede, la credibilidad que el Juez a quo haya otorgado a los testigos al depender, en gran medida, de la inmediación. La prueba practicada no ha puesto en duda al Juzgador, ha analizado la de cargo y de descargo exponiendo las razones por las cuales ha llegado a la conclusión que refleja la resolución recurrida, razones a las que el Tribunal nada tiene que objetar, fundamentalmente, porque no presenció la prueba y los argumentos del Magistrado de instancia no son inconsistentes ni absurdos.
Procede, en consecuencia, la desestimación de los recursos presentados y la confirmación de la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La Sala acuerda:
Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que frente a la misma podrá interponerse, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución, recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 849.1 LECRIM que deberá fundarse exclusivamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal y que deberá respetar los hechos probados.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente, Dª NOEMI GONZALEZ CAMBA, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
