Sentencia Penal 81/2025 A...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Penal 81/2025 Audiencia Provincial Penal de Valladolid nº 4, Rec. 26/2025 de 21 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4

Ponente: ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA

Nº de sentencia: 81/2025

Núm. Cendoj: 47186370042025100080

Núm. Ecli: ES:APVA:2025:431

Núm. Roj: SAP VA 431:2025

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00081/2025

-

C/ ANGUSTIAS Nº 21

Teléfono: 983 413275-76

Correo electrónico: audiencia.s4.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: S46

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 47186 43 2 2021 0015842

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000026 /2025

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000139 /2024

Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Martina

Procurador/a: D/Dª , DAVID GONZALEZ FORJAS

Abogado/a: D/Dª , MAGALY GIL MALMIERCA

Recurrido: Patricio

Procurador/a: D/Dª FERNANDO TORIBIOS FUENTES

Abogado/a: D/Dª ISABEL FLOR PALOMINO CEREZO

SENTENCIA

ILMOS. SR. MAGISTRADOS:

D. JAVIER DE BLAS GARCIA (Presidente)

D. ANGEL-SANTIAGO MARTINEZ GARCIA

D. CÉSAR GIL MARGARETO

En VALLADOLID, a 21 de marzo de 2025.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, por delito de apropiación indebida, seguido contra Patricio, defendido por la Letrada Doña Isabel Palomino Cerezo y representado por el Procurador Don Fernando Toribios Fuentes, siendo partes, como apelante, la acusación particular sostenida por Doña Martina, defendida por la Letrada Doña Magaly Gil Malmierca, y representada por el Procurador Don David González Forjas, recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal, y siendo apelado el citado acusado, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL-SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid con fecha 05.12.24 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:" ÚNICO. - Apreciando la prueba practicada en el acto del Juicio Oral se declara probado que, el acusado Patricio, estuvo casado en régimen de gananciales con Martina desde el día 7 de mayo de 2015 hasta el día 11 de enero de 2021, en que se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Valladolid en los Autos de Divorcio de Mutuo Acuerdo nº 595/2020, sentencia firme acordando la disolución de su matrimonio, sin que se haya liquidado a día de la fecha la sociedad legal de gananciales.

Dicha sentencia aprobaba el Convenio Regulador suscrito por ambas partes de fecha 30 de noviembre de 2020, en el que se acordaba en cuanto a la atribución del domicilio familiar sito en la DIRECCION000 de Valladolid, la adjudicación por periodos alternos de 6 meses a ambas partes, siendo así, que a Martina inicialmente le correspondería desde el día 11 de noviembre de 2020 hasta el día 10 de mayo de 2021 y al acusado desde el día 11 de mayo de 2021 hasta el día 10 de noviembre de 2021, y así sucesivamente.

No ha quedado acreditado que en fecha cercana al día 10 de noviembre de 2021, correspondiendo el uso del domicilio al acusado, Patricio, el mismo, guiado por un ilícito propósito de enriquecimiento, sin el conocimiento ni el consentimiento de Martina, se llevara del inmueble diversos enseres valorados pericialmente en 515 euros, concretamente un canapé 90 forrado, colchón enrollable 90 visco, funda nórdica, cortinas, percha forja, cuatro bombillas LED globo, dos mesillas, un soporte TV, bandeja de ducha, lavadora HOOVER, silla Ikea, lámpara Leroy, cuadro de Amazon, escalera de aluminio, baúl de jardín y un cubo.

El acusado si se llevó del referido domicilio, en fecha de 4 de noviembre de 2021, un sofá de 3 plazas más dos PUF valorados pericialmente en 150€, que había sido adquirido por el mismo con carácter previo al matrimonio, en fecha de 16 de agosto de 2014.

SEGUNDO.-La expresada sentencia, en su parte dispositiva dice así:" ABSUELVO LIBREMENTE a Patricio del delito de apropiación indebida del que se le acusa en este procedimiento, con declaración de oficio de las costas procesales."

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la acusación particular sostenida por Doña Martina, recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal, recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose solicitado pruebas en esta segunda instancia, y al estimar que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Hechos

No se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO. -En la Sentencia recurrida se absuelve al acusado Patricio del delito de apropiación indebida por el que venía acusado.

Los hechos se refieren a que el acusado Patricio y Martina al menos desde el año 2014 venían manteniendo una relación de pareja, efectuando ya desde entonces (y también después de contraído el matrimonio) compras de bienes y objetos para la casa que habían comprado en común situada en la DIRECCION000, de la ciudad de Valladolid, utilizando para ello una cuenta corriente conjunta a la que ambos aportaban ingresos, y con la que ambos efectuaban las compras de bienes muebles para la casa, en lo que aparece claramente que se trataba de una comunidad de bienes (véase el extracto bancario del Banco de Santander al que se hará alusión más adelante), casándose después en régimen de gananciales el día 11 de enero de 2015, pasando a utilizar los bienes y enseres que se habían comprado conjuntamente con anterioridad, así como los que después fueron adquiriendo también de manera conjunta.

El matrimonio duró hasta el día 11 de enero de 2021 en que fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Valladolid sentencia de divorcio de mutuo acuerdo en los autos nº 595/2020, sin que conste se haya procedido a la liquidación de la sociedad de gananciales.

En el Convenio Regulador suscrito por ambas partes de fecha 30 de noviembre de 2020 se acordó en cuanto a la atribución del domicilio familiar sito en la DIRECCION000 de Valladolid, la adjudicación por periodos alternos de 6 meses a ambas partes, de tal manera que a Martina inicialmente le correspondió el uso de la vivienda desde el día 11 de noviembre de 2020 hasta el día 10 de mayo de 2021, y al acusado Patricio le correspondió el uso desde el día 11 de mayo de 2021 hasta el día 10 de noviembre de 2021, y así sucesivamente.

Lo que se denuncia por Martina es que, en el periodo comprendido entre el día 11 de mayo de 2021 y el día 10 de noviembre de 2021, el acusado aprovechó que disponía del uso de la vivienda para apropiarse de una serie de bienes y de enseres que habían sido comprados por los dos en la forma antes descrita, en algunos casos antes de la celebración del matrimonio (pero con carga a una cuenta conjunta en la que ambos aportaban dinero, siendo una comunidad de bienes previa a la sociedad legal de gananciales), y en otros casos después de contraído el matrimonio en régimen de gananciales.

Sin perjuicio de haberse aportado al procedimiento otros muchos documentos que no tenían relación con los hechos aquí denunciados (como son los posibles daños causados a la vivienda, los problemas de salud de la denunciante, etc), finalmente los bienes objeto de la denuncia fueron concretados en el documento obrante al acontecimiento 159, donde la propia denunciante relata y cuantifica los bienes que, según su criterio, habían sido sustraídos por el denunciado. Tales bienes son los que han sido objeto de peritación en la causa (ac. 167), y han sido también objeto del Auto de Transformación en Procedimiento Abreviado de fecha 30/11/2022 (ac. 180), determinándose de esta manera el objeto del proceso.

SEGUNDO. -Una primera cuestión que es preciso analizar es la relativa a si se ha producido en este caso la situación repetidamente denunciada por la defensa del acusado relativa a la posible existencia de cosa juzgada, y la evitación del bis in idem.

Ello se debe a que (como figura al ac. 40), el día 1 de diciembre de 2021 Doña Martina presentó una denuncia en la Brigada de Policía Judicial de Valladolid, atestado nº NUM000, donde denunciaba entre otros hechos, que "en agosto de 2020 Patricio se llevó todos los enseres de valor de la vivienda incluyendo objetos personales suyos, lo cual denunció, y en el mes de noviembre de 2021 cuando Patricio entró al piso en el periodo que le correspondía volvió a llevarse enseres de valor, haciendo entrega en este acto de documento en el que constan los bienes que se llevó Patricio y los desperfectos, por una cantidad total 4455,43 euros. Que la dicente ha ido a una notaria al finalizar su periodo el piso y al entrar nuevamente en su periodo.

Que su vecina del NUM001 Sara le ha dicho que ha visto a Patricio llevarse los enseres".

Esta denuncia provocó que por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Valladolid se procediera a la incoación de las Diligencias Urgentes nº 596/2021, en las que con fecha 2 de diciembre de 2021 se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones (consta al comienzo del ac. 40).

Que esta denuncia y su posterior sobreseimiento provisional no ha producido los efectos de la cosa juzgada ya lo indicó la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial de Valladolid en su Auto de fecha 08/06/2022 (ac. 130), donde se explicó que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Valladolid resolvió exclusivamente sobre las materias que le eran propias, pero que dejó imprejuzgado lo concerniente a la denuncia de apropiación indebida.

Esto se debe a que la competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer venía entonces contemplada en el artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial (hasta la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, en cuyo artículo 1.26 se suprime el citado precepto), entre los que no estaba el delito de apropiación indebida, y al que no alcanza la regla de conexidad contemplada en el artículo 17 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por otra parte, el sobreseimiento provisional (a diferencia del sobreseimiento libre) no produce los efectos de la cosa juzgada, por lo que ha sido correctamente rechazada esta pretensión previa invocada por la defensa del acusado.

TERCERO. -En la Sentencia dictada en la instancia se considera que no han quedado probados los hechos denunciados, y es por ello que se absuelve al acusado del delito de apropiación indebida por el que venía acusado, declarando de oficio las costas de la instancia.

Y contra tal pronunciamiento se alza la acusación particular sostenida por Doña Martina, recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal, en base a los argumentos que seguidamente pasamos a examinar.

CUARTO. -Sobre este punto estimamos oportuno reflexionar sobre las posibilidades de recurso que existen actualmente en el ámbito del proceso penal cuando se trata de sentencias absolutorias.

Cuando se trata de una sentencia absolutoria basada en pruebas de carácter personal, la misma no puede ser revocada por el tribunal de apelación que no ha presenciado la práctica de dicha prueba, no pudiendo reconsiderar pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija que se practiquen necesariamente a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre; 272/2005, de 24 de octubre; 80/2006, de 13 de marzo; 207/2007, de 24 de septiembre; 64/2008, de 29 de mayo; y 108/2009, de 11 de mayo).

En efecto, resulta aquí obligado traer a colación, si quiera sea de manera sucinta, la consolidada doctrina constitucional, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y reiterada en numerosas sentencias posteriores (entre otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero; 108/2009, de 11 de mayo; 118/2009, de 18 de mayo; 30 de noviembre de 2009; 2/2010, de 11 de enero; y 191/2014, de 17 de noviembre), conforme a la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte integrante del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución), imponen inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ese motivo, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. El respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, toda vez que, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre, "lo que la Constitución veda ex artículo 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo Penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de los testimonios a los que no ha asistido".Para terminar, importa señalar que, según constante doctrina del Tribunal Constitucional, la vulneración de las anteriores exigencias lesiona también el derecho a la presunción de inocencia del acusado en la medida en que la eliminación de las pruebas que, en tal caso, habrían resultado indebidamente valoradas, dejaría sin sustento alguno el relato de hechos probados que soportaría la declaración de culpabilidad del acusado (por todas, SSTC de fecha 30 de noviembre de 2.009 y 20 de mayo de 2.013).

En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha resuelto también que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible de modo que, en tales casos, el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia de éste y de los demás interesados o partes adversas (así, SSTEDH de 26/05/1988, caso Ekbatani contra Suecia; 27/06/200, caso Constantinescu contra Rumania; 16/12/2008, caso Bazo González contra España; 10/03/2009, Igual Coll contra España, 22/11/2011, Lacadena Calero contra España; 20/03/2012, Serrano Contreras contra España; o 29/03/2016, Gómez Olmeda también contra España, reiterándose en estas últimas que la condena en apelación de quien fue inicialmente absuelto en una primera instancia en la que se practicaron pruebas personales, sin que hubiera sido oído personalmente por el Tribunal de apelación ante el que se debatieron cuestiones de hecho afectantes a la declaración de inocencia o culpabilidad del recurrente, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo, tal como es garantizado por el artículo 6.1 del Convenio).

Cualquier duda respecto a si la posibilidad de que el órgano ad quem contemple el desarrollo del juicio a través del soporte audiovisual que deja constancia del mismo equivale, a los efectos que aquí importan, al principio de inmediación, ha sido despejada en sentido claramente negativo por el propio Tribunal Constitucional ( SSTC 16/2009, de 26 de enero y 2/2010, de 21 de enero).

En desarrollo de estas tesis, la doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del juez de instancia. Los únicos límites reconocidos se refieren a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas y los abundantes pronunciamientos sobre la prohibición de la reformatio in peiuse igualmente a la necesidad de explicar adecuadamente las razones que han llevado al apartamiento de los criterios de la resolución recurrida. Junto a los anteriores límites, conforme explica la sentencia citada, el Tribunal Constitucional ha venido a concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto solo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y publicidad. Es claro, por tanto, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas (hoy, por delito leve) o en el ámbito del procedimiento abreviado en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquella declaración, salvo, naturalmente, en aquellos supuestos en los que resulta posible la práctica en segunda instancia de medios probatorios de naturaleza personal, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Toda esta doctrina ha tenido su reflejo en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con la entrada en vigor la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, por la que se modificaron, entre otros, los artículos 792, y se añadió el art. 790.2, párrafo 3º de la citada Ley.

El artículo 790.2, párrafo 3º de la LECrim dispone que "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

En consonancia con tal precepto, el actual art. 792.2 de la Ley Procesal dispone que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2".

Lo único que se puede solicitar (y en su caso conceder) es la nulidad de la sentencia por alguno de los argumentos antes expuestos: la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

A toda esta doctrina ha de añadirse la Sentencia del Tribunal Constitucional 72/2024, de 7 de mayo, que de manera específica se refiere a la "Determinación del alcance y límites constitucionales de la facultad de impugnación y revisión del juicio fáctico de las sentencias absolutorias que se basan en la apreciación de duda razonable".

En esta sentencia se indica que: "...las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias con fundamento en la existencia de discrepancias sobre el juicio fáctico o la apreciación de duda razonable -esto es, valoración probatoria- establecido en la sentencia impugnada.

A esos efectos, es necesario destacar que el modelo limitado de revisión en segundo grado que nuestro ordenamiento jurídico reconoce en favor de las partes acusadoras ha permitido siempre cuestionar en apelación el juicio fáctico de una sentencia absolutoria alegando la existencia de "error en la valoración de la prueba". A través de este motivo, en atención a que la pretensión es la revocación de una sentencia absolutoria, ha sido y es posible denunciar la manifiesta irrazonabilidad de las conclusiones probatorias que han llevado a la absolución, en tanto que vulneración de una de las garantías constitucionales esenciales de las partes acusadoras reconocidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). Sin embargo, no resulta posible, conforme a una interpretación constitucionalmente asumible de este motivo de recurso contra sentencias absolutorias, que a su amparo se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral de instancia para, de ellas, extraer una conclusión probatoria alternativa que confronte y pretenda sustituir la alcanzada en la instancia. Dada su naturaleza, la revisión que es posible en segundo grado no se refiere a las pruebas en sí mismas, sino a la sentencia recurrida, y a la fundamentación de su valoración.

Por tanto, las posibilidades efectivas de revocación de una sentencia absolutoria al amparo de este motivo de recurso se limitan constitucionalmente a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos). Se trata, en última instancia, de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , y que, sintetizando jurisprudencia anterior, han sido oportunamente recogidos en el art. 790.2 LECrim . tras su reforma por Ley 41/2015.

Atendiendo a los criterios expuestos, que son parámetro constitucional de control de las decisiones sobre el juicio fáctico de instancia adoptadas en apelación, es posible distinguir conceptualmente el juicio sobre el hecho y sobre la prueba, que realiza el juzgador de instancia, y la revisión de la racionalidad del juicio probatorio de instancia, que realiza el juez de segundo grado o de apelación, sin que pueda introducir hechos o establecer nuevas conclusiones probatorias.

En conclusión, para desarrollar la tarea de control de la racionalidad y suficiencia de la decisión absolutoria al amparo de una causa de recurso que permita controvertir el juicio fáctico de la instancia en que se basa la absolución, el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009 , de 18 de mayo , FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado".

QUINTO. -En este caso esta Sala considera que en la Sentencia recurrida no han sido valorados una serie de documentos que obran en la causa, y que son esenciales para la resolución de esta causa, y que son los siguientes:

1.- Ac. 153. Escritura pública nº 713, Acta de Presencia, de fecha 7 de mayo de 2021, de la notaria Doña María González-Carballo Almodóvar. En dicha acta se refleja que el día 10 de mayo de 2021 la notaria se persona en la vivienda sita en la DIRECCION000 de Valladolid, a fin de comprobar el estado en que se encontraba el inmueble, así como los muebles y objetos existentes en el mismo, incorporando al acta, si fuera necesario, una vez constatado que se correspondiera con la realidad por ella observada, testimonio de las fotografías del mismo que se tomen, y que la entregue la requirente.

Allí se toman una serie de fotografías, nº 1 del trastero, nº 2 del cuarto de baño, nº 3 del pasillo distribuidor, nº 4 y nº 5 de la habitación situada, según se entra en el piso, la primera a mano derecha, nº 6 y nº 7 de la cocina, nº 8 y nº 9 de la habitación principal, segunda puerta según se entra a la derecha, nº 10 y nº 11 del salón, nº 12 y nº 13 la tercera habitación según se entra en el piso a mano derecha.

Se indica que el estado en que se encuentra el inmueble, así como los muebles y objetos existentes en el mismo, es el que se refleja en las fotografías.

2.- Ac. 146.1. Escritura pública nº 2413, Acta de Presencia, de fecha 9 de noviembre de 2021, de la notaria Doña Mª Teresa de la Fuente Escudero, en la que se hace constar que Doña Martina la requiere para que se persone el día 11 de noviembre de 2021 en la vivienda sita en la DIRECCION000 de Valladolid, y compruebe el estado en que se encuentra el inmueble, así como los muebles y objetos existentes en el mismo, obteniendo en el acto las fotografías acreditativas del mismo.

Allí se persona la notaria, en compañía de la requirente, y tras abrir la puerta de entrada a la vivienda con su llave, comprueban lo siguiente:

En la primera habitación que comprueban, manifiesta la requirente que existía un canapé con el colchón y la funda nórdica, que ahora no está (además de unos desconchones en la pared).

En la habitación de principal, manifiesta la requirente que faltan las mesillas originales y que han sido sustituidas por unas cajoneras (como se ve en las fotografías). También señala que falta un perchero de forja detrás de la puerta y el soporte de la televisión en la pared, quedan las marcas y agujeros en dicha pared. También observa que en las lámparas que están colocadas sobre las mesitas faltan las bombillas originales decorativas y ahora solo existe una bombilla ordinaria, y también en la lámpara del techo la bombilla grande ha sido sustituida por una normal.

En la cocina observa que la lavadora ha sido sustituida por otra antigua, y no se puede apreciar en el acto si funciona o no. En la basura hay restos de bombillas.

En el salón manifiesta que el sofá existente ha sido sustituido por otro que se encuentra en mal estado como se puede apreciar en la fotografía.

También manifiesta que faltan las sillas o taburetes plegables, así como un sillón y dos puf.

En la otra habitación observa que hay un somier con patas y con colchón que antes no existía, y que falta un cuadro.

También manifiesta que falta la lámpara de mesa con bombilla que inicialmente existía, a juego con la del techo.

El baño está correcto, si bien dice que falta una cesta para champú y jabones.

En el acto de presencia, se obtienen las fotografías que se incorporan a la presente, y que reflejan fiel, si bien no en su totalidad, la realidad observada por la notaria (obviamente, hay datos que relata la requirente, respecto de los objetos que faltan, de los que la notaria no puede dar fe de ello).

3.- Ac. 153. Después del acta notarial de 07/05/2021, está la cuantificación que la parte hace de los efectos sustraídos (en la comparación de las dos escrituras públicas), con su correspondiente valoración.

4.- Y a continuación está aportado el extracto bancario del Banco de Santander, (aportado también parcialmente al ac. 261), donde se ve que a lo largo de julio y agosto de 2014 (cuando todavía no estaban casados), se efectúan a la cuenta común transferencias por ambos titulares de la cuenta, la denunciante y el denunciado, y aparecen gastos como los siguientes:

08/08/2014, compra de la lavadora, que junto con otros electrodomésticos, asciende a la suma de 767 euros.

16/08/2014, reserva del sofá, por importe de 180 euros (pago parcial).

04/10/2014, segunda parte del pago del sofá, por importe de 475 euros.

17/10/2014, compra de cuadro por Amazon, por importe de 72 euros.

17/11/2014, compra en Ikea de la silla Poang, por importe de 189 euros.

24/07/2015, compra de colchón viscoelástico 135x190, pago efectuado con dinero de sobre boda, por importe de 295 euros.

La denunciante ha explicado en su declaración que en el año 2019 se efectuó una reforma de la casa, y de ahí que aparezcan las siguientes compras:

22/04/2019, compra de cortinas, por importe de 51 euros.

30/04/2019, compra de lámpara en Leroy Merlín sobremesa, por importe de 25,95 euros.

03/05/2019, compra de 3 bombillas LED GLOBO en Leroy Merlín, por importe de 34,85 euros.

20/05/2019, compra de GLOBO 125 en Leroy Merlín, por importe de 16,95 euros.

23/05/2019, compra de mesitas habitación de matrimonio, en MUEBLES BOOM, por importe de 50 euros.

15/06/2019, segundo pago de mesillas habitación de matrimonio, muebles BOOM, por importe de 140 euros.

21/06/2019, compra de funda nórdica, por importe de 34,19 euros.

22/06/2019, compara de perchero decorativo pared, forja metal Amazon, por importe de 60 euros.

5.- Tanto en el ac. 146.2 como en el ac. 153, están aportadas las facturas de muchos de los objetos indicados, y la nota del pago hecho con tarjeta de crédito, así como la valoración en catálogo de los efectos que, según se indica, estaban en la primera acta notarial, y habían desaparecido cuando se realizó la segunda acta notarial.

6.- Al ac. 155 está una labor de comparación efectuada por la denunciante entre las dos escrituras públicas, reflejando los diferentes bienes y objetos que había antes, y como han desaparecido o han sido sustituidos en la segunda de las escrituras.

SEXTO. -Es importante resaltar que cuando se produce una situación como la que aquí se produjo, de que cada uno de los cónyuges dispone del uso de la vivienda durante un tiempo, y así disponen de dicho inmueble de manera alternativa, el cónyuge que dispone del bien, durante el tiempo que le corresponde, se convierte en el garante del cuidado del mismo y de los bienes y objetos que en el mismo se contienen, y si se comprueba que el mismo ha procedido a la destrucción o sustracción de los bienes, obviamente a él le corresponde la responsabilidad que de ello se deriva.

En la sentencia recurrida se presta atención de manera esencial al sofá que fue sacado por el acusado junto con otras dos personas el día 4 de noviembre de 2021, precisamente porque es la única ocasión en que la acción fue vista por una testigo, lo que ha motivado que el acusado reconociera tal hecho, si bien ha alegado que fue un regalo de su madre, haciéndose en la sentencia alusión a la factura que obra en la causa (ac. 146.2), pero sin tener en cuenta otros documentos que obran en la causa, como en este caso es el extracto bancario del Banco de Santander al que antes hemos hecho alusión, y donde se refleja la compra del sofá en dos pagos de 180 y 475 euros, respectivamente.

Como vemos, se ha producido la omisión de todo razonamiento sobre algunas de las pruebas practicadas, que pudieran tener relevancia para el fallo, y en su caso considerar que el acusado sí cometió los hechos delictivos que se le imputan.

En definitiva, la sentencia ha dejado de valorar una parte importante de la prueba de la acusación particular (que se acaba de exponer), prueba que podría sin duda tener relevancia para el fallo, y su análisis hubiera permitido cambiar el sentido del juicio de inferencia de la comisión de la actividad delictiva.

SEPTIMO. -Todo ello motiva que en este caso haya de decretarse la nulidad de la sentencia, a fin de que se dicte una nueva Sentencia en la que efectúe una nueva valoración de todo el elenco probatorio con el que se ha contado, incluidos los documentos a los que se ha hecho referencia en la presente resolución.

OCTAVO. -En materia de costas procesales es procedente declarar de oficio las que se hayan podido causar en esta alzada.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular sostenida por Doña Martina, recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid el día 5 de diciembre de 2024, en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos declarar como declaramos la nulidad de la citada sentencia, a fin de que se dicte una nueva Sentencia en la que se efectúe una nueva valoración de todo el elenco probatorio con el que se ha contado, incluidos los documentos a los que se ha hecho referencia pormenorizada en la presente resolución.

Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido causar en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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