Última revisión
18/06/2025
Sentencia Penal 81/2025 Audiencia Provincial Penal de Valladolid nº 4, Rec. 26/2025 de 21 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4
Ponente: ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
Nº de sentencia: 81/2025
Núm. Cendoj: 47186370042025100080
Núm. Ecli: ES:APVA:2025:431
Núm. Roj: SAP VA 431:2025
Encabezamiento
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Correo electrónico: audiencia.s4.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: S46
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 47186 43 2 2021 0015842
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000139 /2024
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Martina
Procurador/a: D/Dª , DAVID GONZALEZ FORJAS
Abogado/a: D/Dª , MAGALY GIL MALMIERCA
Recurrido: Patricio
Procurador/a: D/Dª FERNANDO TORIBIOS FUENTES
Abogado/a: D/Dª ISABEL FLOR PALOMINO CEREZO
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JAVIER DE BLAS GARCIA (Presidente)
D. ANGEL-SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
D. CÉSAR GIL MARGARETO
En VALLADOLID, a 21 de marzo de 2025.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, por delito de apropiación indebida, seguido contra Patricio, defendido por la Letrada Doña Isabel Palomino Cerezo y representado por el Procurador Don Fernando Toribios Fuentes, siendo partes, como apelante, la acusación particular sostenida por Doña Martina, defendida por la Letrada Doña Magaly Gil Malmierca, y representada por el Procurador Don David González Forjas, recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal, y siendo apelado el citado acusado, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL-SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA.
Antecedentes
Hechos
No se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto se opongan a los de la presente resolución.
Los hechos se refieren a que el acusado Patricio y Martina al menos desde el año 2014 venían manteniendo una relación de pareja, efectuando ya desde entonces (y también después de contraído el matrimonio) compras de bienes y objetos para la casa que habían comprado en común situada en la DIRECCION000, de la ciudad de Valladolid, utilizando para ello una cuenta corriente conjunta a la que ambos aportaban ingresos, y con la que ambos efectuaban las compras de bienes muebles para la casa, en lo que aparece claramente que se trataba de una comunidad de bienes (véase el extracto bancario del Banco de Santander al que se hará alusión más adelante), casándose después en régimen de gananciales el día 11 de enero de 2015, pasando a utilizar los bienes y enseres que se habían comprado conjuntamente con anterioridad, así como los que después fueron adquiriendo también de manera conjunta.
El matrimonio duró hasta el día 11 de enero de 2021 en que fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Valladolid sentencia de divorcio de mutuo acuerdo en los autos nº 595/2020, sin que conste se haya procedido a la liquidación de la sociedad de gananciales.
En el Convenio Regulador suscrito por ambas partes de fecha 30 de noviembre de 2020 se acordó en cuanto a la atribución del domicilio familiar sito en la DIRECCION000 de Valladolid, la adjudicación por periodos alternos de 6 meses a ambas partes, de tal manera que a Martina inicialmente le correspondió el uso de la vivienda desde el día 11 de noviembre de 2020 hasta el día 10 de mayo de 2021, y al acusado Patricio le correspondió el uso desde el día 11 de mayo de 2021 hasta el día 10 de noviembre de 2021, y así sucesivamente.
Lo que se denuncia por Martina es que, en el periodo comprendido entre el día 11 de mayo de 2021 y el día 10 de noviembre de 2021, el acusado aprovechó que disponía del uso de la vivienda para apropiarse de una serie de bienes y de enseres que habían sido comprados por los dos en la forma antes descrita, en algunos casos antes de la celebración del matrimonio (pero con carga a una cuenta conjunta en la que ambos aportaban dinero, siendo una comunidad de bienes previa a la sociedad legal de gananciales), y en otros casos después de contraído el matrimonio en régimen de gananciales.
Sin perjuicio de haberse aportado al procedimiento otros muchos documentos que no tenían relación con los hechos aquí denunciados (como son los posibles daños causados a la vivienda, los problemas de salud de la denunciante, etc), finalmente los bienes objeto de la denuncia fueron concretados en el documento obrante al acontecimiento 159, donde la propia denunciante relata y cuantifica los bienes que, según su criterio, habían sido sustraídos por el denunciado. Tales bienes son los que han sido objeto de peritación en la causa (ac. 167), y han sido también objeto del Auto de Transformación en Procedimiento Abreviado de fecha 30/11/2022 (ac. 180), determinándose de esta manera el objeto del proceso.
Ello se debe a que (como figura al ac. 40), el día 1 de diciembre de 2021 Doña Martina presentó una denuncia en la Brigada de Policía Judicial de Valladolid, atestado nº NUM000, donde denunciaba entre otros hechos, que
Esta denuncia provocó que por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Valladolid se procediera a la incoación de las Diligencias Urgentes nº 596/2021, en las que con fecha 2 de diciembre de 2021 se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones (consta al comienzo del ac. 40).
Que esta denuncia y su posterior sobreseimiento provisional no ha producido los efectos de la cosa juzgada ya lo indicó la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial de Valladolid en su Auto de fecha 08/06/2022 (ac. 130), donde se explicó que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Valladolid resolvió exclusivamente sobre las materias que le eran propias, pero que dejó imprejuzgado lo concerniente a la denuncia de apropiación indebida.
Esto se debe a que la competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer venía entonces contemplada en el artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial (hasta la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, en cuyo artículo 1.26 se suprime el citado precepto), entre los que no estaba el delito de apropiación indebida, y al que no alcanza la regla de conexidad contemplada en el artículo 17 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por otra parte, el sobreseimiento provisional (a diferencia del sobreseimiento libre) no produce los efectos de la cosa juzgada, por lo que ha sido correctamente rechazada esta pretensión previa invocada por la defensa del acusado.
Y contra tal pronunciamiento se alza la acusación particular sostenida por Doña Martina, recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal, en base a los argumentos que seguidamente pasamos a examinar.
Cuando se trata de una sentencia absolutoria basada en pruebas de carácter personal, la misma no puede ser revocada por el tribunal de apelación que no ha presenciado la práctica de dicha prueba, no pudiendo reconsiderar pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija que se practiquen necesariamente a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre; 272/2005, de 24 de octubre; 80/2006, de 13 de marzo; 207/2007, de 24 de septiembre; 64/2008, de 29 de mayo; y 108/2009, de 11 de mayo).
En efecto, resulta aquí obligado traer a colación, si quiera sea de manera sucinta, la consolidada doctrina constitucional, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y reiterada en numerosas sentencias posteriores (entre otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero; 108/2009, de 11 de mayo; 118/2009, de 18 de mayo; 30 de noviembre de 2009; 2/2010, de 11 de enero; y 191/2014, de 17 de noviembre), conforme a la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte integrante del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución), imponen inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ese motivo, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. El respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, toda vez que, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre,
En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha resuelto también que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible de modo que, en tales casos, el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia de éste y de los demás interesados o partes adversas (así, SSTEDH de 26/05/1988, caso Ekbatani contra Suecia; 27/06/200, caso Constantinescu contra Rumania; 16/12/2008, caso Bazo González contra España; 10/03/2009, Igual Coll contra España, 22/11/2011, Lacadena Calero contra España; 20/03/2012, Serrano Contreras contra España; o 29/03/2016, Gómez Olmeda también contra España, reiterándose en estas últimas que la condena en apelación de quien fue inicialmente absuelto en una primera instancia en la que se practicaron pruebas personales, sin que hubiera sido oído personalmente por el Tribunal de apelación ante el que se debatieron cuestiones de hecho afectantes a la declaración de inocencia o culpabilidad del recurrente, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo, tal como es garantizado por el artículo 6.1 del Convenio).
Cualquier duda respecto a si la posibilidad de que el órgano ad quem contemple el desarrollo del juicio a través del soporte audiovisual que deja constancia del mismo equivale, a los efectos que aquí importan, al principio de inmediación, ha sido despejada en sentido claramente negativo por el propio Tribunal Constitucional ( SSTC 16/2009, de 26 de enero y 2/2010, de 21 de enero).
En desarrollo de estas tesis, la doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del juez de instancia. Los únicos límites reconocidos se refieren a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas y los abundantes pronunciamientos sobre la prohibición de la
Toda esta doctrina ha tenido su reflejo en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con la entrada en vigor la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, por la que se modificaron, entre otros, los artículos 792, y se añadió el art. 790.2, párrafo 3º de la citada Ley.
El artículo 790.2, párrafo 3º de la LECrim dispone que
En consonancia con tal precepto, el actual art. 792.2 de la Ley Procesal dispone que
Lo único que se puede solicitar (y en su caso conceder) es la nulidad de la sentencia por alguno de los argumentos antes expuestos: la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
A toda esta doctrina ha de añadirse la Sentencia del Tribunal Constitucional 72/2024, de 7 de mayo, que de manera específica se refiere a la
En esta sentencia se indica que:
1.- Ac. 153. Escritura pública nº 713, Acta de Presencia, de fecha 7 de mayo de 2021, de la notaria Doña María González-Carballo Almodóvar. En dicha acta se refleja que el día 10 de mayo de 2021 la notaria se persona en la vivienda sita en la DIRECCION000 de Valladolid, a fin de comprobar el estado en que se encontraba el inmueble, así como los muebles y objetos existentes en el mismo, incorporando al acta, si fuera necesario, una vez constatado que se correspondiera con la realidad por ella observada, testimonio de las fotografías del mismo que se tomen, y que la entregue la requirente.
Allí se toman una serie de fotografías, nº 1 del trastero, nº 2 del cuarto de baño, nº 3 del pasillo distribuidor, nº 4 y nº 5 de la habitación situada, según se entra en el piso, la primera a mano derecha, nº 6 y nº 7 de la cocina, nº 8 y nº 9 de la habitación principal, segunda puerta según se entra a la derecha, nº 10 y nº 11 del salón, nº 12 y nº 13 la tercera habitación según se entra en el piso a mano derecha.
Se indica que el estado en que se encuentra el inmueble, así como los muebles y objetos existentes en el mismo, es el que se refleja en las fotografías.
2.- Ac. 146.1. Escritura pública nº 2413, Acta de Presencia, de fecha 9 de noviembre de 2021, de la notaria Doña Mª Teresa de la Fuente Escudero, en la que se hace constar que Doña Martina la requiere para que se persone el día 11 de noviembre de 2021 en la vivienda sita en la DIRECCION000 de Valladolid, y compruebe el estado en que se encuentra el inmueble, así como los muebles y objetos existentes en el mismo, obteniendo en el acto las fotografías acreditativas del mismo.
Allí se persona la notaria, en compañía de la requirente, y tras abrir la puerta de entrada a la vivienda con su llave, comprueban lo siguiente:
En la primera habitación que comprueban, manifiesta la requirente que existía un canapé con el colchón y la funda nórdica, que ahora no está (además de unos desconchones en la pared).
En la habitación de principal, manifiesta la requirente que faltan las mesillas originales y que han sido sustituidas por unas cajoneras (como se ve en las fotografías). También señala que falta un perchero de forja detrás de la puerta y el soporte de la televisión en la pared, quedan las marcas y agujeros en dicha pared. También observa que en las lámparas que están colocadas sobre las mesitas faltan las bombillas originales decorativas y ahora solo existe una bombilla ordinaria, y también en la lámpara del techo la bombilla grande ha sido sustituida por una normal.
En la cocina observa que la lavadora ha sido sustituida por otra antigua, y no se puede apreciar en el acto si funciona o no. En la basura hay restos de bombillas.
En el salón manifiesta que el sofá existente ha sido sustituido por otro que se encuentra en mal estado como se puede apreciar en la fotografía.
También manifiesta que faltan las sillas o taburetes plegables, así como un sillón y dos puf.
En la otra habitación observa que hay un somier con patas y con colchón que antes no existía, y que falta un cuadro.
También manifiesta que falta la lámpara de mesa con bombilla que inicialmente existía, a juego con la del techo.
El baño está correcto, si bien dice que falta una cesta para champú y jabones.
En el acto de presencia, se obtienen las fotografías que se incorporan a la presente, y que reflejan fiel, si bien no en su totalidad, la realidad observada por la notaria (obviamente, hay datos que relata la requirente, respecto de los objetos que faltan, de los que la notaria no puede dar fe de ello).
3.- Ac. 153. Después del acta notarial de 07/05/2021, está la cuantificación que la parte hace de los efectos sustraídos (en la comparación de las dos escrituras públicas), con su correspondiente valoración.
4.- Y a continuación está aportado el extracto bancario del Banco de Santander, (aportado también parcialmente al ac. 261), donde se ve que a lo largo de julio y agosto de 2014 (cuando todavía no estaban casados), se efectúan a la cuenta común transferencias por ambos titulares de la cuenta, la denunciante y el denunciado, y aparecen gastos como los siguientes:
08/08/2014, compra de la lavadora, que junto con otros electrodomésticos, asciende a la suma de 767 euros.
16/08/2014, reserva del sofá, por importe de 180 euros (pago parcial).
04/10/2014, segunda parte del pago del sofá, por importe de 475 euros.
17/10/2014, compra de cuadro por Amazon, por importe de 72 euros.
17/11/2014, compra en Ikea de la silla Poang, por importe de 189 euros.
24/07/2015, compra de colchón viscoelástico 135x190, pago efectuado con dinero de sobre boda, por importe de 295 euros.
La denunciante ha explicado en su declaración que en el año 2019 se efectuó una reforma de la casa, y de ahí que aparezcan las siguientes compras:
22/04/2019, compra de cortinas, por importe de 51 euros.
30/04/2019, compra de lámpara en Leroy Merlín sobremesa, por importe de 25,95 euros.
03/05/2019, compra de 3 bombillas LED GLOBO en Leroy Merlín, por importe de 34,85 euros.
20/05/2019, compra de GLOBO 125 en Leroy Merlín, por importe de 16,95 euros.
23/05/2019, compra de mesitas habitación de matrimonio, en MUEBLES BOOM, por importe de 50 euros.
15/06/2019, segundo pago de mesillas habitación de matrimonio, muebles BOOM, por importe de 140 euros.
21/06/2019, compra de funda nórdica, por importe de 34,19 euros.
22/06/2019, compara de perchero decorativo pared, forja metal Amazon, por importe de 60 euros.
5.- Tanto en el ac. 146.2 como en el ac. 153, están aportadas las facturas de muchos de los objetos indicados, y la nota del pago hecho con tarjeta de crédito, así como la valoración en catálogo de los efectos que, según se indica, estaban en la primera acta notarial, y habían desaparecido cuando se realizó la segunda acta notarial.
6.- Al ac. 155 está una labor de comparación efectuada por la denunciante entre las dos escrituras públicas, reflejando los diferentes bienes y objetos que había antes, y como han desaparecido o han sido sustituidos en la segunda de las escrituras.
En la sentencia recurrida se presta atención de manera esencial al sofá que fue sacado por el acusado junto con otras dos personas el día 4 de noviembre de 2021, precisamente porque es la única ocasión en que la acción fue vista por una testigo, lo que ha motivado que el acusado reconociera tal hecho, si bien ha alegado que fue un regalo de su madre, haciéndose en la sentencia alusión a la factura que obra en la causa (ac. 146.2), pero sin tener en cuenta otros documentos que obran en la causa, como en este caso es el extracto bancario del Banco de Santander al que antes hemos hecho alusión, y donde se refleja la compra del sofá en dos pagos de 180 y 475 euros, respectivamente.
Como vemos, se ha producido la omisión de todo razonamiento sobre algunas de las pruebas practicadas, que pudieran tener relevancia para el fallo, y en su caso considerar que el acusado sí cometió los hechos delictivos que se le imputan.
En definitiva, la sentencia ha dejado de valorar una parte importante de la prueba de la acusación particular (que se acaba de exponer), prueba que podría sin duda tener relevancia para el fallo, y su análisis hubiera permitido cambiar el sentido del juicio de inferencia de la comisión de la actividad delictiva.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular sostenida por Doña Martina, recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid el día 5 de diciembre de 2024, en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos declarar como declaramos la nulidad de la citada sentencia, a fin de que se dicte una nueva Sentencia en la que se efectúe una nueva valoración de todo el elenco probatorio con el que se ha contado, incluidos los documentos a los que se ha hecho referencia pormenorizada en la presente resolución.
Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido causar en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
