Última revisión
18/06/2025
Sentencia Penal 23/2025 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 4, Rec. 1497/2024 de 22 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4
Ponente: ALVARO MARCOS MARTIN GOMEZ
Nº de sentencia: 23/2025
Núm. Cendoj: 41091370042025100029
Núm. Ecli: ES:APSE:2025:369
Núm. Roj: SAP SE 369:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Sevilla a 22 de enero de 2025.
La Sección Cuarta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto por las representación procesal de Enriqueta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº 6 de esta ciudad el 17 de julio de 2024.
Antecedentes
Resulta probado que sobre las 12.40 horas del 30 de mayo de 2024, y cuando Felicisimo se encontraba preparando sus pertenencias para abandonar el hogar a causa de la situación de crisis de la pareja, ambos se enzarzaron en una discusión, sin que quede acreditado que el acusado, con la intención de menoscabar la integridad física de Enriqueta, la arrojara al suelo y cayera esta sobre su costado izquierdo, por lo que no queda acreditado por qué causa Enriqueta sufrió dolor en el talón derecho y región lumbar/glúteo izquierdo, por lo que precisó un día de sanidad con perjuicio básico.
Que debo absolver y absuelvo a Felicisimo, con DNI NUM000, nacido en Sevilla el día NUM001 de 1984, hijo de Faustino y de Inés, sin antecedentes penales, del delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 CP del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas de este procedimiento.
Tras la oportuna deliberación, La Sala acuerda resolver como a continuación se expone.
Hechos
SE ACEPTAN los que como tales declara probados la sentencia impugnada y que arriba quedan transcritos.
Fundamentos
Comenzando por el análisis del recurso de apelación interpuesto es preciso indicar que no es dable el dictado de sentencia condenatoria, tal como se interesa, sino el de la declaración de nulidad, que se insta de modo subsidiario. En efecto, con esa petición principal la parte apelante no tiene presente la doctrina del Tribunal Constitucional iniciada desde su sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, ni a la vigente redacción de los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tras su reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, precisamente para incorporar aquella doctrina del Tribunal Constitucional.
Ello nos obliga a recordar que no puede este Tribunal de alzada valorar de otra forma aquellas pruebas personales respecto de las cuales carece de inmediación ni, por tanto, adicionar o sustituir el factum de la sentencia por otro de carácter incriminatorio. Así lo establecía la mencionada sentencia 167/2002, continuada sin excepción por otras muchas posteriores, en cuanto proscribe una condena sin que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, sin que tal conclusión se vea alterada por la existencia de una grabación audiovisual del juicio ( sentencias del Tribunal Constitucional nº 120/2009 y 2/10).
Tal doctrina ha sido ya llevada a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de tal forma que el actual artículo 792.2 establece que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2" y aunque admite que dicha sentencia pueda ser anulada, añade en el 790.2 in fine que "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".
Como se ve, la nueva regulación legal permite a la parte acusadora recurrente obtener la nulidad de la sentencia por error en la valoración de la prueba más no el dictado de una nueva sentencia mutando la absolución en condena.
En este sentido, la STS 386/2022 de 21 de abril recuerda - así dice -
Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE
De este modo, debemos comenzar recordando ese criterio restrictivo con el que han de abordarse peticiones que interesasen la declaración de nulidad al amparo de un error en la valoración de la prueba, pues no basta una mera discrepancia en esa valoración, siendo precisa la concurrencia de alguno de los supuestos tasados que la propia norma señala.
La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2016 señala en su fundamento Sexto
Por su parte, la sentencia del TC de 7 de mayo de 2024 indica
Así las cosas, también hemos de tener presente que el Tribunal Supremo tiene establecido en una consolidada jurisprudencia (analizado desde el punto de vista del recurso de casación pero que en buena medida puede ser extrapolable al de apelación), reflejada entre otras en la STS 656/82013 de 22 de julio, que
La destrucción de la presunción de inocencia, que es lo que la parte ahora recurrente pretende, requiere la existencia de una actividad probatoria que el propio Tribunal Constitucional ha calificado de "mínima" o "suficiente", exigiendo, sobre todo, que el eventual fallo condenatorio se sustente en "verdaderos" actos de prueba; de este modo, esa presunción de inocencia es concebida como regla de juicio que entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que a su vez implica que deben expresarse la pruebas en que se apoya una sentencia condenatoria, que estas pruebas han de ser regulares, en cuanto practicadas conforme a la Constitución y a la Ley, que han de ser practicadas en el acto del Juicio Oral -salvo algunas limitadas excepciones-, que han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia y que, obviamente, han de estar referidas a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva. Así pues, como ha dicho el Tribunal Constitucional en múltiples ocasiones, el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones; en descriptivas palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 81/1998,
Conviene, de otra parte, recordar que la Sala, a diferencia de lo que ocurre con el juez a quo, no goza de la ventaja que a éste le da la inmediación con la prueba practicada en el juicio oral; inmediación que le coloca en una mejor situación para evaluar el material probatorio y para ejercer la libre facultad de valoración que le permite el artículo 741 LECR.
Así, y respecto a las pruebas de carácter personal, una pacífica jurisprudencia (por multitud de ellas, sentencia del Tribunal Supremo 544/2016, de 21 de febrero) establece que:
De ahí que la apreciación llevada a cabo por el Juzgador que ha dispuesto de una percepción sensorial y directa de la práctica de las pruebas, goce de singular autoridad y deba prevalecer y no ser sustituida por una valoración distinta salvo los determinados supuestos a los que se refiere una constante y reiterada jurisprudencia. Podrá ser sustituida, en efecto, cuando: a) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; b) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; c) o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Así mismo, la sentencia del TS de 7 de junio de 2019 señala
Pues bien, teniendo presente estos criterios jurisprudenciales, se ha de entender que las alegaciones efectuadas por la parte recurrente no alcanzan a desvirtuar aquellas en la que la magistrada- juez de instancia funda su decisión de absolución. En su relato la sentencia admite la narración de la ahora recurrente en lo relativo al resultado final, pero examina el plano causal y concluye con la concurrencia de una duda que no se puede resolver en contra de los intereses del acusado. Esta exposición que se hace en la resolución recurrida no aparece como caprichosa, no desconoce ningún elemento de prueba y pondera los diversos elementos en juego para concluir con la imposibilidad de resolver la duda existente.
Lo cierto es que las lesiones sufridas por la ahora recurrente no se objetivan, pues el parte médico sólo refiere dolor, lo cual no pasa de ser la misma manifestación de la interesada y tampoco cabe entender concurrente un proceder agresivo en el acusado cuando se valoran de modo razonado y lógico contradicciones que llevan a la duda del juzgador.
Teniendo presente estos criterios, se ha de entender que no es posible alterar el relato de hechos y que, por tanto, hemos de acomodar la valoración a los términos propios en los que se ha desenvuelto la resolución recurrida, sin que podamos añadir o restar notas que no se han dado por ciertas ello en la medida en que no contamos con elemento alguno que permita entender que consta la existencia de un error en la valoración de la prueba.
El recurso pretende que se haga así, pero no alcanza a señalar los motivos por los que tal cosa debería acontecer, es decir, no alcanza a señalar cuál sea el error en la valoración de la prueba, si no es pretender que se debe prescindir de toda prueba contradictoria con la declaración de la denunciante.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Enriqueta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº 6 de esta ciudad que confirmamos íntegramente y costas de oficio.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra ella podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la LECR, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia y con observancia para su admisión de los criterios establecidos en el acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en esta segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
