Sentencia Penal 23/2025 A...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Penal 23/2025 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 4, Rec. 1497/2024 de 22 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4

Ponente: ALVARO MARCOS MARTIN GOMEZ

Nº de sentencia: 23/2025

Núm. Cendoj: 41091370042025100029

Núm. Ecli: ES:APSE:2025:369

Núm. Roj: SAP SE 369:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 1497/24

Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla.

JR 45/24

SENTENCIA NUM.23/25

MAGISTRADOS:

Dña. MARGARITA BARROS SANSINFORIANO,

Dña. CARMEN BARRERO RODRÍGUEZ,

D. ÁLVARO MARTÍN GÓMEZ, ponente.

En la ciudad de Sevilla a 22 de enero de 2025.

La Sección Cuarta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto por las representación procesal de Enriqueta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº 6 de esta ciudad el 17 de julio de 2024.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 17 de julio de 2024 el Juzgado de lo penal nº 6 de esta ciudad dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:

ÚNICO.-Ha resultado probado que el acusado Felicisimo, con DNI NUM000, nacido en Sevilla el día NUM001 de 1984, hijo de Faustino y de Inés, sin antecedentes penales ha mantenido una relación sentimental con Enriqueta durante 20 años, fruto de la cual tienen dos hijos en común, menores de edad, conviviendo ambos en el domicilio sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001.

Resulta probado que sobre las 12.40 horas del 30 de mayo de 2024, y cuando Felicisimo se encontraba preparando sus pertenencias para abandonar el hogar a causa de la situación de crisis de la pareja, ambos se enzarzaron en una discusión, sin que quede acreditado que el acusado, con la intención de menoscabar la integridad física de Enriqueta, la arrojara al suelo y cayera esta sobre su costado izquierdo, por lo que no queda acreditado por qué causa Enriqueta sufrió dolor en el talón derecho y región lumbar/glúteo izquierdo, por lo que precisó un día de sanidad con perjuicio básico.

El fallo de dicha resolución es del tenor literal siguiente:

Que debo absolver y absuelvo a Felicisimo, con DNI NUM000, nacido en Sevilla el día NUM001 de 1984, hijo de Faustino y de Inés, sin antecedentes penales, del delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 CP del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas de este procedimiento.

SEGUNDO.-Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Enriqueta.

TERCERO.-Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente al magistrado D. Álvaro Martín Gómez.

Tras la oportuna deliberación, La Sala acuerda resolver como a continuación se expone.

Hechos

SE ACEPTAN los que como tales declara probados la sentencia impugnada y que arriba quedan transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.-Formulan la representación procesal de Enriqueta recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº 6 de esta ciudad el 17 de julio de 2024 que absolvió a Felicisimo de la petición de condena por u delito de maltrato del Art. 153 CP.

SEGUNDO.-El recurso se basa, en definitiva, en la existencia de un error en la valoración de la prueba, con base en el cual interesa la condena del acusado o, en su defecto, la declaración de nulidad de la resolución recurrida.

Comenzando por el análisis del recurso de apelación interpuesto es preciso indicar que no es dable el dictado de sentencia condenatoria, tal como se interesa, sino el de la declaración de nulidad, que se insta de modo subsidiario. En efecto, con esa petición principal la parte apelante no tiene presente la doctrina del Tribunal Constitucional iniciada desde su sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, ni a la vigente redacción de los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tras su reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, precisamente para incorporar aquella doctrina del Tribunal Constitucional.

Ello nos obliga a recordar que no puede este Tribunal de alzada valorar de otra forma aquellas pruebas personales respecto de las cuales carece de inmediación ni, por tanto, adicionar o sustituir el factum de la sentencia por otro de carácter incriminatorio. Así lo establecía la mencionada sentencia 167/2002, continuada sin excepción por otras muchas posteriores, en cuanto proscribe una condena sin que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, sin que tal conclusión se vea alterada por la existencia de una grabación audiovisual del juicio ( sentencias del Tribunal Constitucional nº 120/2009 y 2/10).

Tal doctrina ha sido ya llevada a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de tal forma que el actual artículo 792.2 establece que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2" y aunque admite que dicha sentencia pueda ser anulada, añade en el 790.2 in fine que "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Como se ve, la nueva regulación legal permite a la parte acusadora recurrente obtener la nulidad de la sentencia por error en la valoración de la prueba más no el dictado de una nueva sentencia mutando la absolución en condena.

En este sentido, la STS 386/2022 de 21 de abril recuerda - así dice - "la sentencia número. 136/2022, de 17 de febrero en la que perfilábamos el contenido devolutivo del recurso de apelación, partiendo para ello de la diferenciación entre el tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone el recurso.

En el caso de sentencia absolutoria señalábamos que "la reforma de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.

Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE . Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios...."

TERCERO.-Por lo que hace a la petición subsidiaria, cabe señalar que el Art. 792.2 Lecrim dispone "2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo."y, aunque admite que esta sentencia pueda ser anulada, dispone en el artículo 790.2 in fine "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

De este modo, debemos comenzar recordando ese criterio restrictivo con el que han de abordarse peticiones que interesasen la declaración de nulidad al amparo de un error en la valoración de la prueba, pues no basta una mera discrepancia en esa valoración, siendo precisa la concurrencia de alguno de los supuestos tasados que la propia norma señala.

La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2016 señala en su fundamento Sexto "La supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril ).

Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

La fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe superar toda prueba de cargo y toda motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria. Por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del "ius puniendi", para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En conclusión, en los casos en que la irracionalidad en la valoración adquiera entidad para vulnerar la tutela judicial efectiva de quien reivindica la condena, este Tribunal de casación no puede sustituir al de instancia en la valoración de una prueba que no ha presenciado, por lo que la consecuencia de la mencionada vulneración no puede ser otra que la nulidad de las actuaciones y devolución a la instancia para nuevo examen.

La posibilidad anulatoria de la sentencia basada en una eventual infracción del derecho a la tutela judicial efectiva queda supeditada a una interpretación de la prueba absolutamente arbitraria. No basta una mera discrepancia con la valoración, sino que ésta ha de ser absolutamente irracional o absurda".

Por su parte, la sentencia del TC de 7 de mayo de 2024 indica "En conclusión, para desarrollar la tarea de control de la racionalidad y suficiencia de la decisión absolutoria al amparo de una causa de recurso que permita controvertir el juicio fáctico de la instancia en que se basa la absolución, el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado".

Así las cosas, también hemos de tener presente que el Tribunal Supremo tiene establecido en una consolidada jurisprudencia (analizado desde el punto de vista del recurso de casación pero que en buena medida puede ser extrapolable al de apelación), reflejada entre otras en la STS 656/82013 de 22 de julio, que "Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada y d) racionalmente valorada."

La destrucción de la presunción de inocencia, que es lo que la parte ahora recurrente pretende, requiere la existencia de una actividad probatoria que el propio Tribunal Constitucional ha calificado de "mínima" o "suficiente", exigiendo, sobre todo, que el eventual fallo condenatorio se sustente en "verdaderos" actos de prueba; de este modo, esa presunción de inocencia es concebida como regla de juicio que entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que a su vez implica que deben expresarse la pruebas en que se apoya una sentencia condenatoria, que estas pruebas han de ser regulares, en cuanto practicadas conforme a la Constitución y a la Ley, que han de ser practicadas en el acto del Juicio Oral -salvo algunas limitadas excepciones-, que han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia y que, obviamente, han de estar referidas a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva. Así pues, como ha dicho el Tribunal Constitucional en múltiples ocasiones, el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones; en descriptivas palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 81/1998, "la presunción de inocencia opera ... como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable".

Conviene, de otra parte, recordar que la Sala, a diferencia de lo que ocurre con el juez a quo, no goza de la ventaja que a éste le da la inmediación con la prueba practicada en el juicio oral; inmediación que le coloca en una mejor situación para evaluar el material probatorio y para ejercer la libre facultad de valoración que le permite el artículo 741 LECR.

Así, y respecto a las pruebas de carácter personal, una pacífica jurisprudencia (por multitud de ellas, sentencia del Tribunal Supremo 544/2016, de 21 de febrero) establece que:

"[...] Su valoración corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite; en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble o no, para formar una convicción judicial".

De ahí que la apreciación llevada a cabo por el Juzgador que ha dispuesto de una percepción sensorial y directa de la práctica de las pruebas, goce de singular autoridad y deba prevalecer y no ser sustituida por una valoración distinta salvo los determinados supuestos a los que se refiere una constante y reiterada jurisprudencia. Podrá ser sustituida, en efecto, cuando: a) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; b) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; c) o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Así mismo, la sentencia del TS de 7 de junio de 2019 señala "La declaración de la víctima , según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, una vez que se contrasta con los datos objetivos corroboradores que figuran en la causa. Y ello incluso cuando fuera la única prueba disponible, lo que no es extraño que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en lugares ocultos y ajenos a la visión de terceros, no suele ser fácil hallar pruebas concluyentes diferentes a las manifestaciones de la víctima.

Así lo han entendido tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC de 28 de noviembre de 1991 , de 28 de febrero de 1994 , de 28 de octubre de 2002 ,) como esta misma Sala (SSTS de 30 de abril de 2007 , de 20 de marzo de 2012 , de 27 de septiembre de 2012 , de 24 de octubre de 2012 , de 5 de junio de 2013 y de 30 de junio de 2014 ) , entre otras)...

La credibilidad del testimonio corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre (SSTSde 15 de diciembre de 2016, de 6 de julio de 2017, de 15 de junio de 2017 y de 18 de julio de 2017).

No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS de 9 de julio de 2015 ) que los criterios de "credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS de 20 de febrero de 2015 , de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superara tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS de 7 de abril de 2017 ).

En lo que respecta a la credibilidad subjetiva de las víctimas, se acostumbra a constatar, además de por algunas características físicas o psíquicas singulares del testigo que debilitan su testimonio (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil, etcétera), por la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

En lo concerniente al parámetro de la credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, lo centra la jurisprudencia en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

Y en lo que atañe a la persistencia en la incriminación, se plasma en la ausencia de modificaciones y de contradicciones sustanciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima en el curso del procedimiento, tanto en su versión general de los hechos como en sus particularidades y circunstancias más relevantes y significativas".

Pues bien, teniendo presente estos criterios jurisprudenciales, se ha de entender que las alegaciones efectuadas por la parte recurrente no alcanzan a desvirtuar aquellas en la que la magistrada- juez de instancia funda su decisión de absolución. En su relato la sentencia admite la narración de la ahora recurrente en lo relativo al resultado final, pero examina el plano causal y concluye con la concurrencia de una duda que no se puede resolver en contra de los intereses del acusado. Esta exposición que se hace en la resolución recurrida no aparece como caprichosa, no desconoce ningún elemento de prueba y pondera los diversos elementos en juego para concluir con la imposibilidad de resolver la duda existente.

Lo cierto es que las lesiones sufridas por la ahora recurrente no se objetivan, pues el parte médico sólo refiere dolor, lo cual no pasa de ser la misma manifestación de la interesada y tampoco cabe entender concurrente un proceder agresivo en el acusado cuando se valoran de modo razonado y lógico contradicciones que llevan a la duda del juzgador.

Teniendo presente estos criterios, se ha de entender que no es posible alterar el relato de hechos y que, por tanto, hemos de acomodar la valoración a los términos propios en los que se ha desenvuelto la resolución recurrida, sin que podamos añadir o restar notas que no se han dado por ciertas ello en la medida en que no contamos con elemento alguno que permita entender que consta la existencia de un error en la valoración de la prueba.

El recurso pretende que se haga así, pero no alcanza a señalar los motivos por los que tal cosa debería acontecer, es decir, no alcanza a señalar cuál sea el error en la valoración de la prueba, si no es pretender que se debe prescindir de toda prueba contradictoria con la declaración de la denunciante.

CUARTO.-De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Enriqueta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº 6 de esta ciudad que confirmamos íntegramente y costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra ella podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la LECR, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia y con observancia para su admisión de los criterios establecidos en el acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en esta segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado ponente en el día de la fecha. Doy fe.

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