Sentencia Penal 22/2026 A...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Penal 22/2026 Audiencia Provincial Penal de Pontevedra nº 4, Rec. 18/2026 de 23 de enero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 151 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4

Ponente: MARIA BELEN RUBIDO DE LA TORRE

Nº de sentencia: 22/2026

Núm. Cendoj: 36038370042026100017

Núm. Ecli: ES:APPO:2026:264

Núm. Roj: SAP PO 264:2026

Resumen:
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00022/2026

-

C/ROSALIA DE CASTRO Nº 5

Teléfono: 986 805137

Correo electrónico: seccion4.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: JF

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 36039 41 2 2024 0000133

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000018 /2026

Juzgado procedencia: PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000018 /2025

Delito: ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.

Recurrente: Mercedes, Gonzalo

Procurador/a: D/Dª ANA PAULA FERNANDEZ BARBOSA, MARIA JESUS SANTOS RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª PAULA DIEGUEZ PEREIRA, ROSA IGLESIAS COSTAS

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA N 22/26

ILMAS.SRAS.

PRESIDENTA : Dª CRISTINA NAVARES VILLAR

MAGISTRADAS: Dª Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN

Dª MARIA BELEN RUBIDO DE LA TORRE

En Pontevedra a veintitrés de enero de 2026.

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra se dictó Sentencia en fecha cinco de septiembre de 2025.

Los hechos probados de dicha sentencia son los siguiente:

"PRIMERO.-Probado y así se declara que sobre las 2:50 horas del día 21 de diciembre de 2.023, los acusados Gonzalo, mayor de edad y con varias condenas vigentes por delitos patrimoniales, y Mercedes, mayor de edad y con antecedentes penales por delitos patrimoniales, actuando de común acuerdo, accedieron, sin que conste el modo, al inmueble sito en la DIRECCION000 Porriño, donde se encuentra el domicilio de Mateo, que está rodeado de un muro de 1,60 metros de altura y con una sola puerta de acceso.

Una vez en su interior, se dirigieron a una caseta y, con la finalidad de hacerlos suyos, cogieron un compresor de aire, un bio triturador marca Parkside, un cortacésped Powerplus POWEG63773 y una podadora marca Parkside modelo Pahe 20-Li. No consta el valor de los objetos sustraídos.

SEGUNDO.-Probado y así se declara que sobre las 5:00 horas del día 22 de diciembre de 2.023, el acusado Gonzalo, accedió de nuevo, sin que conste el modo, al mismo inmueble, de donde cogió, con ánimo de hacerla suya, una guitarra, si bien no pudo lograr su propósito al huir por haber sido sorprendido por el dueño de la vivienda. No consta el valor de la guitarra. "

El Fallo de dicha sentencia es el siguiente:

"Que debo condenar y CONDENOa Mercedes, como autora criminalmente responsable de un delito leve de hurto,a la pena de MULTA DE DOS MESEScon una cuota diaria de SEIS EUROS,apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, con imposición de la mitad de las costas de un juicio por delito leve, absolviéndoladel delito de robo en casa habitada de venía siendo acusada, con declaración de oficio de las costas correspondientes a dicha infracción.

Que debo condenar y CONDENOa Gonzalo, como autora criminalmente responsable de un delito continuado leve de hurto,a la pena de MULTA DE TRES MESEScon una cuota diaria de SEIS EUROS,apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, con imposición de la mitad de las costas de un juicio por delito leve, absolviéndolodel delito de robo en casa habitada de venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas correspondientes a dicha infracción.

En materia de responsabilidad civil, ambos acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Mateo en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por el valor de los efectos sustraídos (bio triturador marca Parkside, cortacésped Powerplus POWEG63773 y una podadora marca Parkside modelo Pahe 20-Li)."

SEGUNDO.- Se ha interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2025 recurso de apelación por MARÍA JESÚS SANTOS RODRÍGUEZ, Procuradora delos Tribunales y de Gonzalo, contra la citada sentencia.

TERCERO.- Se ha interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2025 recurso de apelación por ANA PAULA FERNANDEZ BARBOSA, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación procesal de Mercedes, contra la citada sentencia.

CUARTO.- Se admitieron a trámite el recurso de apelación, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, a efectos de alegaciones en el plazo previsto por la Lecrim, el Ministerio Fiscal, impugnándolo. En su dictamen, el Ministerio Fiscal considera que no cabe apreciar la existencia de un fallo evidente en tal razonamiento, sino que, todo lo contrario, han sido expuestas pormenorizadamente por el Juzgador las razones que le llevan a condenar a los encausados.

QUINTO.- Por el Juzgado de lo Penal se remitió la causa a esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra para sustanciar el recurso interpuesto y, recibido se formó el rollo de apelación penal 18/2026 en el que es Ponente María Belén Rubido de la Torre.

ÚNICO.- Se acepta a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

PRIMERO.-Los motivos del recurrente Gonzalo.

La argumentación del recurso se basa en dos motivos:

Primera: De la falta de actividad probatoria y el Derecho Fundamental a la presunción de inocencia (24.2 CE)

Según el recurrente, la decisión del juzgador de dictar una sentencia de condena vulnera la presunción de inocencia porque no hay prueba alguna de que se cometieran los hechos objeto de condena. Pero realmente es un motivo retórico, porque se practicó suficiente prueba de hecho pasa de una calificación de robo en casa habitada a un delito continuado de hurto al no considerar acreditado que se cometiera el hecho tal y como sostenía la Fiscalía con escalo o forzamiento de puerta. Por lo que no existe una vulneración de derechos fundamentales ni menos a la presunción de inocencia como se alega.

La Jurisprudencia aplicable a este motivo de recurso se recoge, entre otras, en la STS, Penal sección 1 del 30 de octubre de 2025 (ROJ: STS 4972/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4972) Sentencia: 892/2025 , Recurso: 4002/2023, habla precisamente de la amplitud de las facultades revisoras del órgano de apelación cuando se trata de recurso contra sentencias condenatorias, hay una abundante jurisprudencia y se realiza una compilación de la misma en la STS, Penal sección 1 del 30 de octubre de 2025 ( ROJ: STS 4972/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4972) Sentencia 892/2025 Recurso: 4002/2023 de la que podemos traer lo que decíamos en STS 774/2024, de 18 de septiembre, en que hace mención a las SSTS 57/2022, de 24 de enero; 136/2022, de 17 de febrero; 455/2022, de 10 de mayo, y 85/2022, de 27 de enero de la que, de esta última, se transcribe: "El tribunal de apelación goza de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere la potestad no solo de revisar el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también, y ello es importante remarcarlo, la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia o no para enervar la presunción de inocencia. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a una condena", lo que no es sino consecuencia del tratamiento asimétrico del recurso de apelación, según lo sea contra sentencias condenatorias o absolutorias".

En el mismo sentido, en STS 956/2021, de 7 de diciembre de 2021, se afirmaba por el Alto Tribunal: "Antes de seguir avanzando conviene hacer una precisión fundamental, que es que, en el caso, estamos ante un recurso de apelación contra una sentencia condenatoria en primera instancia, cuyo tratamiento no puede ser igual que un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, pues el relativo a ésta pasa por unas garantías/limitaciones, a partir de la STC167/2002, de 18 de septiembre que no son extensibles a las de aquélla, consecuencia del distinto trato que ha de recibir la prueba de cargo y la de descargo.

Ello es así, porque con la de cargo lo que se pretende es vencer la presunción de inocencia con la que se entra en juicio, mientras que, en la medida que la inocencia no es objeto del proceso penal, la de descargo estará en línea de corroborar esa presunción de la que goza todo acusado, y muestra de ello es el enfoque asimétrico que la jurisprudencia ha dado a los recursos, según que lo sean contra uno u otro tipo de sentencias, a partir de la referida STC 167/2002 , sujetando la revisión de las primeras a una serie de garantías no exigibles respecto de las segundas, hasta el punto de destacarse así en la Exposición de Motivos del Anteproyecto de LECrim. de 2020, en que se llega a hablar de "una desigualdad deliberada", o ver lo que, en su art. 20.1 , establece, en relación con las garantías probatorias, donde se dice: "toda prueba de cargo deberá ser incorporada al proceso penal con pleno respeto al derecho de defensa y al derecho a un proceso con todas las garantías", lo que no se dice de la prueba de descargo. Y también aquí podemos recordar lo que sobre este particular encontrábamos en el Borrador de Código Procesal Penal de 2013, cuyo art. 13 , en relación con las pruebas de valoración prohibida, por su obtención, directa o indirecta, con vulneración de derechos fundamentales o en cuya práctica se lesionen los mismos, como regla general exceptuaba de ello las que fueran favorables al encausado.

Es cierto que no son, las anteriores, normas en vigor, pero no lo es menos que responde criterios propios del proceso penal, entre ellos que no debe abordarse de manera igual situaciones diferentes, y sucede que, cuando hablamos de prueba de descargo, las razones que hay para excluir la prueba de cargo no se dan cuando se trata de descargo, ya que mientras ésta es un aval en pro de la inocencia, la depuración de la otra está en evitar que se sancione indebidamente, de ahí que, con carácter general, se deba aceptar, sin más, la prueba de descargo, frente a las garantías exigibles para que la de cargo tenga efectos enervantes de la presunción de inocencia, para lo cual deberá superar un control de licitud. De lo contrario, podrían darse situaciones tan absurdas como que las garantías que, por ser a favor de reo, son exigibles para la valoración de la prueba de cargo, si se trasladasen de manera acrítica a la prueba de descargo, hasta impedir, también, su valoración, pudieran repercutir en su contra; o, dicho de otro modo, las limitaciones que, en orden a la valoración de la prueba, impone la exigencia de determinadas garantías en favor del acusado, no puede llevarse al extremo de que, porque así sea, acaben redundando en su perjuicio".

Por ello, el motivo debe ser desestimado.

Segunda. Infracción por error en la valoración de la prueba.

En esencia, considera que la sentencia ha valorado la prueba porque ha considerado que la prueba está viciada

En este caso, el fallo se fundamente en la prueba de cargo, concretamente en la declaración de todos los testigos, que son pruebas personales que fueron debidamente valoradas por el tribunal, exteriorizando su razonamiento sin que pueda inferirse error en tal valoración dadas las muchas contradicciones rebeladas en el juicio oral, con respeto a los principios de un proceso con todas las garantías, con inmediación, publicidad y contradicción, como fue el caso de autos. Por tanto, esta apreciación libre y garantista de la prueba plasmada en la sentencia debe ser mantenida.

Atendiendo a la alegación del recurso relativa a un error en la valoración de la prueba, con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia por el tribunal enjuiciador se debe realizar una triple comprobación: que existaprueba de cargo, que esa prueba haya sido obtenida y aportada al proceso con las garantíasexigidas por la Constitución y las leyes procesales y que, desde criterios de racionalidad, sea suficientepara justificar la condena.

La configuración del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Partiendo del principio de libre apreciación de la prueba, del artículo 741 de la LECRIM, se impide al tribunal de segunda instancia proceder a una revisión subjetiva de la prueba del Juzgador/a (el que de forma inmediata, y sometido a los principios de concentración y libre valoración) salvo que estas pruebas se hayan valorado de forma arbitraria, de forma contraria a la razón y la lógica.

No es el caso.

Se ha referido que la actuación de los denunciados en el hecho del día 21/12/2023 se basa en la declaración del denunciante (que niega que esa noche fueran ambos denunciados a comprarle droga ni que fueran autorizados para entrar en su propiedad o llevarse sus enseres) que corrobora lo que las imágenes constan, el reconocimiento que realizan los agentes policiales que visionan las imágenes y reconocen a los dos encausados; y también lo hacen los agentes policiales respecto del segundo de los hechos ocurridos el día 22.12.2023 donde al ser sorprendido in fraganti en el momento de los hechos, el denunciante pudo identificar sin género de dudas a Gonzalo cuando trataba de llevarse la guitarra, sin su autorización ni su permiso.

El análisis pormenorizado de la prueba es suficiente no para considerar acreditado el delito de robo con fuerza pero sí el delito leve de hurto en el primero de los incidentes, en grado de consumación y en régimen de coautoría con la otra encausada; el segundo, en tentativa y sólo con respecto de Gonzalo.

No constan según la sentencia acreditados los hechos relativos a que los denunciados le cortaron los alambres de una viña que se encontraba pegada a una parte del muro y que una vez en el interior, los acusados accedieron a la caseta de madera cuyas puertas no estaban cerradas para sustraer estos efectos. Por lo que de los hechos que no se consideraron acreditados la sentencia los ha tenido en cuenta para rebajar la calificación, sentencia que no fue recurrida por el Ministerio Fiscal que se muestra conforme con este fallo. Pero sí consideró acreditado los hechos acaecidos los días 21 y 22 de diciembre de 2023 e imputables a Gonzalo, tal y como consta reconocido tanto en el atestado, como en las cámaras, que fueron visionadas y aportadas y ratificadas por los agentes policiales.

Explica la sentencia por qué las cámaras de seguridad desvirtúan la versión de los denunciados de que no habían entrado con la intención de sustraer efecto alguno el día 21/12/2023: se ve cómo los dos denunciados están con linternas (se ve perfectamente a ambos, a Mercedes y a Gonzalo) de madrugada (sobre las 03.00 horas) así como el día que fue identificado y se le ve a Gonzalo con una guitarra en la mano tal y como se ve en las grabaciones no impugnadas por las partes, y reproducidas e introducidas en el plenario mediante su reproducción y la ratificación de los agentes que las incorporaron (en fotogramas) al Atestado.

En resumen: la prueba fue valorada en su integridad; de forma razonable; siendo prueba lícita y debidamente introducida en el acto del juicio oral.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO.-Los motivos de la recurrente Mercedes.

La argumentación del recurso se basa en dos motivos:

Primera: infracción por vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la ce , por insuficiencia de la prueba practicada, y error en la valoración de la prueba practicada (ex art. 234.2 del CP )

Considera el recurrente que de toda la prueba practicada en el plenario se advierte a simple vista que el juzgador se equivoca al anudar la sustracción de un compresor de aire, un bio triturador marca Parkside, un cortacésped Powerplus POWEG63773 y una podadora marca Parkside modelo Pahe 20-Li del interior de la caseta el día 21 de diciembre de 2023, puesto que los efectos sustraídos por los que se condena a nuestra designa a tenor del conjunto de la prueba que fueron sustraídos en fecha distinta y siempre anterior al 21 de diciembre de 2023, por lo que, no cabe estarse ante unos hechos que se encuentran fuera del objeto del procedimiento; como el propio denunciante reconoce en el acto del juicio.

Según el recurrente, hubo varias entradas en su domicilio para robar, y por eso le llevó a contratar/activar la alarma junto con el sistema de video vigilancia con la empresa de seguridad PROSEGUR como medida de protección para combatirlas intromisiones ilegítimas y sustracciones sufridas en su propiedad hasta ese momento, según nos dice, (aunque previamente no denunció), señalando literalmente que "las cámaras fueron puestas después del primer robo"y que las "herramientas de jardinería"se las llevaron en el primer robo"(véase grabación a partir del minuto 11:50) sin que las imágenes permitan determinar si su defendida ( Mercedes) que se la ve dentro del galpón no la caseta que es de donde supuestamente se habrían sustraído las herramientas identificadas por el juzgador en la sentencia.

En resumen, considera el recurrente que el día 21 de diciembre de 2023 los acusados no sustrajeron los efectos que señala el juzgador en su sentencia, toda vez que, en ese momento temporal el galpón ubicado dentro de la finca propiedad del denunciante ya estaba provisto de alarma y sistema de videovigilancia(de ahí que, existan videograbaciones de esa fecha) lo que implica inexorablemente que el primer robo (momento temporal donde el denunciante ubica el robo de esos efectos) fue en una fecha necesariamente anterior al 21 de diciembre de 2023 y por tanto, deduce de esta grave contradicción, el error en la valoración de la prueba que realiza la sentencia.

En la denuncia, de fecha 26 de diciembre de 2023 tan sólo cinco días después de los hechos, el denunciante Mateo identifica con claridad los hechos: el día 21 de diciembre de 2023 sobre las 02.50 horas salta la alarma PROSEGUR y ve como una mujer se encuentra en el interior del galpón al lado de la vivienda, pero sí que saltaron el muro perimetral dañándole unas viñas que tiene en el lugar, y le faltan una serie de efectos del interior de la citada caseta, que son descritos exactamente como lo que se recogen en la sentencia.

En el visionado de las imágenes que fue mostrado en la vista oral y se ratificó por los agentes, se identifica a Gonzalo en el galpón con linterna y gorra a las 03.23 horas y a Mercedes en ese mismo lugar a las 03.28 horas en el mismo lugar, por lo que no hay duda de que ambos actuaban de consuno y con la misma intención. De hecho en la captura cuatro a las 03.23 horas se ve a ambos juntos saliendo uno detrás de otro (primero Gonzalo y luego Mercedes) en el mismo punto de la cámara de vigilancia.

Mientras que en las imágenes del día 22 de diciembre de 2023 se ve a las 04.50 horas otra vez a Gonzalo con una guitarra en la mano en el mismo punto identificándosele a la perfección.

Según el recurrente es el propio denunciante, Mateo, el que refiere que no fue ese día 21/12/2023 (el único de las grabaciones en el que se ve a Mercedes) cuando se le sustrajeron las herramientas que menciona en el atestado el denunciante, y que ratifica en su declaración en sede judicial en su declaración de 23 de abril de 2024.

En la declaración de Mateo reconoce que tiene interés en que "paguen por lo que hicieron"porque estas personas le entraron a robar varias veces, lo cual no puede considerase en contra del denunciante que reconoce que sólo conoce a Gonzalo (que es vecino) y dice no conocer de nada a Mercedes. De hecho no niega aspectos que le pudieran perjudicar, como el hecho de que la caseta donde estaban las herramientas que fueron sustraídas no estaba cerrado, o que inicialmente no vivía allí todo el tiempo pero sí de vez en cuando. El que la caseta estuviera abierta la justificaba el denunciante en que el perro (que se ve en varias imágenes) campaba a sus anchas por la finca y estas dependencias por eso dejó estas estancias auxiliares (galpón y caseta de herramientas) abiertas.

El día 21 de diciembre de 2023 recuerda el denunciante Mateo llegó a la finca y le faltaban herramientas.

Según el denunciante dio de alta la alarma que ya tenía instalada con anterioridad por otro motivo y que reactivó cuando le empezaron a faltar herramientas por lo que decide dar de nuevo de alta la alarma y se quedó a dormir en la finca para ver qué pasaba y quién le estaba quitando las herramientas. De hecho, el denunciante que en momentos es cierto que mezcla un robo con otro y no se explica con total claridad al minuto 07.45 de la grabación ratifica que lo que denunció el día 21 de diciembre de 2023 es el robo de las herramientas que constan descritas en el atestado de la Guardia Civil, en fecha que sin duda es más próxima a los hechos (apenas unos cinco días después) que en la fecha del juicio (celebrado el día 04 de septiembre de 2025) y por tanto su ratificación en la denuncia y su declaración es solvente y además con respeto de Mercedes no parece tener ningún tipo de animadversión.

Por tanto, el hecho de que ambos encausados (específicamente y en lo que se refiere a la recurrente Mercedes) se vean en las imágenes con linternas, de madrugada entrando y saliendo de una de las dependencias auxiliares (en un momento dado, Mercedes llevando algo en la mano de forma cuadrada que no se puede identificar) hace que sin duda se ratifique la versión inicial de la denuncia pese a ciertas inconsistencias del denunciante en cuanto a la precisión de las fechas, y de los robos anteriores que no son objeto del procedimiento pese a que el denunciante en algunos momentos es contradictorio, considera la interpretación conjunta de la prueba que realiza la sentencia es adecuada y por tanto no yerra a la hora de considerar acreditada la participación de Mercedes no en un robo con fuerza sino en un delito leve de hurto por los hechos del día 21 de diciembre de 2023.

Segundo.- Subsidiariamente, infracción del principio de proporcionalidad, artículo 50 del Código penal .

La Sentencia ahora impugnada condena a mi representada, como autora de un delito del artículo 234.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE DOS MESES CON UNA CUOTA DIARIADE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del código penal en caso de impago y responsabilidad civil que se acredite en ejecución de sentencia por el valor de los objetos sustraídos.

En caso de ser condenada, considera que debería imponerse una pena de multa de un mes a razón de 2 euros al día.

Pretende alegar una rebaja de la condena tanto en la duración como en la cuota por varios motivos:

- La toxicomanía de Mercedes, constando que está ingresada desde hace más de un año en Proxecto Home Cernadas.

- Que no llegaron a valorarse los efectos y además no entraron en la casa sino en un galpón abierto sin escalo ni forzamiento.

- No se ha averiguado ni tampoco tiene capacidad económica alguna por lo que habrá de imponerse en el caso de hacerse la cuota mínima legal.

Sobre las circunstancias del hecho, cabe decir que la participación de Mercedes está fuera de toda duda, entrando en una propiedad ajena, de madrugada, acompañando a otra persona para sustraer efectos, que no han sido recuperados ni tampoco ha habido un debido resarcimiento ni reconocimiento de los hechos ni colaboración con la Justicia.

Estos hechos no siendo de la gravedad inicialmente sostenida por la acusación pública se han cometido de forma y circunstancias que causaron un daño económico al denunciante actuando dos personas de común acuerdo y con nocturnidad.

En cuanto a las circunstancia personales de Mercedes sí que se ha dicho que ésta es toxicómana y que estuvo ingresada (porque se pidió su declaración desde allí) en el centro TERAPEUTICO VAL DO DUBRA, y se menciona en otra ocasión su tratamiento en PROXECTO HOME, pero en ningún caso se ha acreditado que esta circunstancia y en la fecha de los hechos efectivamente Mercedes estuviera o bien bajo la influencia de tales sustancias de tal forma que la llevara a cometer el delito o con un grado de consumo que pudiera ser considerada como afectante a su grado de imputabilidad por lo que no se consideró ni atenuante ni eximente como pretensión subsidiaria de la defensa de ésta por lo que tampoco ahora puede ser considerada para atenuar la pena impuesta.

Finalmente la cuota de multa. Es de seis euros, y la defensa pide dos euros. La mínima legal.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra SAP, Penal sección 2 del 04 de julio de 2025 ( ROJ: SAP NA 1311/2025) se pronunció recientemente sobre el particular: "En cuanto a la cuota de multa, la imposición de una cuota de 6 € próxima al mínimo legal entre los límites de 2€ a 400 € establecidos en el art. 50.4 CP ,no precisa de una motivación específica, pues la cuotamás próxima a la mínima está prevista para casos de indigenciao próximos a la misma que deben ser probados por la parte que alega dicha penuria económica. Ello es así, porque cualquier pena, incluso la multa, debe cumplir una función de prevención general positiva (la función inherente a que la pena que tiene como uno de uno de sus fines reestablecer la confianza de la sociedad en el sistema jurídico penal y por ello ha de cumplir el fin retributivo al injusto cometido, al margen de la orientación de la misma a los fines de reeducadores o resocializadores singulares que configuran la función de prevención especial)".

Esta sentencia sigue la línea de una consolidada jurisprudencia que se cita entre otras, en la STS, Penal sección 1 del 19 de junio de 2013 ( ROJ: STS 3429/2013 y Sentencia: 553/2013 | Recurso: 1254/2012 que tratando este tema, señalaba lo siguiente: "... hay que recordar que el art. 50.4 C. Penal establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo".

Esta sentencia del TS analizaba un supuesto de hecho, como lo es el caso de autos, donde la sentencia omitía cualquier argumentación al respecto de la imposición de la cuota multa, citando para resolver la cuestión la jurisprudencia más reciente de la Sala: "cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación -- STS 624/2008 --. La sola referencia de que ambas han sido asistidas por Letrados de su elección patentiza la suficiente capacidad económica para atender al pago de la cuota fijada que, se insiste, es muy próxima al mínimo legal. En tal sentido, SSTS 1342/2001 ; 1536/2001 ; 2197/2002 ; 512/2006 ó 1255/2009 , entre otras. En el presente caso, verificamos que las cuotas fijadas han sido de 12 euros y 20 euros de cuota, respectivamente, por las faltas de lesiones y amenazas, en todo caso se trata de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se haya hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías con lo que habría que rechazar tanto el motivo como el apoyo del Fiscal".

Es decir, el TS considera que dos cuotas de 12 y 20 euros en sendas multas por juicios de faltas (ahora delitos leves) sólo con el parámetro de ser asistidas por letrados de libre designación, como signo de capacidad económica, es razonable. Más en nuestro caso cuando la cuota de multa es la mitad de la más baja de ambas, seis euros, que en el arco del artículo 50.4 del CP, está muy próxima al mínimo legal. Además en segunda instancia, al tiempo de solicitar esta rebaja de cuota (a la de los CUATRO euros) no se presenta ningún tipo de prueba que sostenga la absoluta falta de capacidad económica que sería la base de la rebaja de cuota, más que decir que la denunciada cobra seiscientos euros al mes.

Recordar sobre la procedencia de la imposición de la cuota mínima de multa, entre muchas la SAP de Zaragoza de 31 de octubre de 2017 ( ROJ: SAP Z 2211/2017) que refiere en su razonamiento la Jurisprudencia del TS sobre las cuotas multa (por todas STS, Penal sección 1 del 17 de diciembre de 2013 ( STS 6551/2013 ) Sentencia: 1018/2013 ) "Si bien el art. 50.5º del CP acuerda fijar la cuantía de la cuota a abonar de la multa impuesta, atendiendo al caudal patrimonial del condenado, es doctrina de la Sala que tiene declarado que cuando se impone una cantidad muy próxima al mínimo legal de dos euros que fija el artículo, no es preciso una investigación del patrimonio bastando la existencia de algún dato sugerente de un cierto nivel económico",y que la imposición del mínimo absoluto de dos euros, solo se justifica en los casos acreditados de indigencia o miseria pues como recoge el Auto del Tribunal Supremo 5896/2008 de 10/07/2008 citando por ejemplo la sentencia 175/2001 de 12 de febrero.

En este caso, la recurrente no ha presentado ningún tipo de prueba que avale una capacidad económica inferior para asumir una cuota de multa que se fija en 6,00 euros, que es memos de la mitad del IPREM diario que se publica anualmente, que para el año 2024 (fecha de los hechos) se mantiene con las cuantías fijadas para 2025 (fecha en que debe hacerse efectivo el pago de la multa): 20 euros/día como media de renta nacional, dado que se han prorrogado los presupuestos generales del Estado.

Por tanto, este recurso ha de ser igualmente desestimado.

TERCERO.-Las costas.

No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición de ambos recursos, determina que las costas hayan de ser declaradas de oficio, conforme el artículo 240.1 de la Lecrim.

LA SALA ACUERDA:

Primero.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2025 recurso de apelación por MARÍA JESÚS SANTOS RODRÍGUEZ, Procuradora de los Tribunales y de Gonzalo contra la sentencia el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra de fecha cinco de septiembre de 2025, CONFIRMÁNDOLA ÍNTEGRAMENTE en todos sus pronunciamientos.

Segundo.-Declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Tercero.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2025 recurso de apelación por ANA PAULA FERNANDEZ BARBOSA, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación procesal de Mercedes contra la sentencia el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra de fecha cinco de septiembre de 2025, CONFIRMÁNDOLA ÍNTEGRAMENTE en todos sus pronunciamientos.

Cuarto.-Declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que frente a la misma podrá interponerse, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución, recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 839.1 LECRIM que deberá fundarse exclusivamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal y que deberá respetar los hechos probados.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª MARIA BELEN RUBIDO DE LA TORRE, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, Doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra se dictó Sentencia en fecha cinco de septiembre de 2025.

Los hechos probados de dicha sentencia son los siguiente:

"PRIMERO.-Probado y así se declara que sobre las 2:50 horas del día 21 de diciembre de 2.023, los acusados Gonzalo, mayor de edad y con varias condenas vigentes por delitos patrimoniales, y Mercedes, mayor de edad y con antecedentes penales por delitos patrimoniales, actuando de común acuerdo, accedieron, sin que conste el modo, al inmueble sito en la DIRECCION000 Porriño, donde se encuentra el domicilio de Mateo, que está rodeado de un muro de 1,60 metros de altura y con una sola puerta de acceso.

Una vez en su interior, se dirigieron a una caseta y, con la finalidad de hacerlos suyos, cogieron un compresor de aire, un bio triturador marca Parkside, un cortacésped Powerplus POWEG63773 y una podadora marca Parkside modelo Pahe 20-Li. No consta el valor de los objetos sustraídos.

SEGUNDO.-Probado y así se declara que sobre las 5:00 horas del día 22 de diciembre de 2.023, el acusado Gonzalo, accedió de nuevo, sin que conste el modo, al mismo inmueble, de donde cogió, con ánimo de hacerla suya, una guitarra, si bien no pudo lograr su propósito al huir por haber sido sorprendido por el dueño de la vivienda. No consta el valor de la guitarra. "

El Fallo de dicha sentencia es el siguiente:

"Que debo condenar y CONDENOa Mercedes, como autora criminalmente responsable de un delito leve de hurto,a la pena de MULTA DE DOS MESEScon una cuota diaria de SEIS EUROS,apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, con imposición de la mitad de las costas de un juicio por delito leve, absolviéndoladel delito de robo en casa habitada de venía siendo acusada, con declaración de oficio de las costas correspondientes a dicha infracción.

Que debo condenar y CONDENOa Gonzalo, como autora criminalmente responsable de un delito continuado leve de hurto,a la pena de MULTA DE TRES MESEScon una cuota diaria de SEIS EUROS,apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, con imposición de la mitad de las costas de un juicio por delito leve, absolviéndolodel delito de robo en casa habitada de venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas correspondientes a dicha infracción.

En materia de responsabilidad civil, ambos acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Mateo en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por el valor de los efectos sustraídos (bio triturador marca Parkside, cortacésped Powerplus POWEG63773 y una podadora marca Parkside modelo Pahe 20-Li)."

SEGUNDO.- Se ha interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2025 recurso de apelación por MARÍA JESÚS SANTOS RODRÍGUEZ, Procuradora delos Tribunales y de Gonzalo, contra la citada sentencia.

TERCERO.- Se ha interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2025 recurso de apelación por ANA PAULA FERNANDEZ BARBOSA, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación procesal de Mercedes, contra la citada sentencia.

CUARTO.- Se admitieron a trámite el recurso de apelación, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, a efectos de alegaciones en el plazo previsto por la Lecrim, el Ministerio Fiscal, impugnándolo. En su dictamen, el Ministerio Fiscal considera que no cabe apreciar la existencia de un fallo evidente en tal razonamiento, sino que, todo lo contrario, han sido expuestas pormenorizadamente por el Juzgador las razones que le llevan a condenar a los encausados.

QUINTO.- Por el Juzgado de lo Penal se remitió la causa a esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra para sustanciar el recurso interpuesto y, recibido se formó el rollo de apelación penal 18/2026 en el que es Ponente María Belén Rubido de la Torre.

ÚNICO.- Se acepta a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

PRIMERO.-Los motivos del recurrente Gonzalo.

La argumentación del recurso se basa en dos motivos:

Primera: De la falta de actividad probatoria y el Derecho Fundamental a la presunción de inocencia (24.2 CE)

Según el recurrente, la decisión del juzgador de dictar una sentencia de condena vulnera la presunción de inocencia porque no hay prueba alguna de que se cometieran los hechos objeto de condena. Pero realmente es un motivo retórico, porque se practicó suficiente prueba de hecho pasa de una calificación de robo en casa habitada a un delito continuado de hurto al no considerar acreditado que se cometiera el hecho tal y como sostenía la Fiscalía con escalo o forzamiento de puerta. Por lo que no existe una vulneración de derechos fundamentales ni menos a la presunción de inocencia como se alega.

La Jurisprudencia aplicable a este motivo de recurso se recoge, entre otras, en la STS, Penal sección 1 del 30 de octubre de 2025 (ROJ: STS 4972/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4972) Sentencia: 892/2025 , Recurso: 4002/2023, habla precisamente de la amplitud de las facultades revisoras del órgano de apelación cuando se trata de recurso contra sentencias condenatorias, hay una abundante jurisprudencia y se realiza una compilación de la misma en la STS, Penal sección 1 del 30 de octubre de 2025 ( ROJ: STS 4972/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4972) Sentencia 892/2025 Recurso: 4002/2023 de la que podemos traer lo que decíamos en STS 774/2024, de 18 de septiembre, en que hace mención a las SSTS 57/2022, de 24 de enero; 136/2022, de 17 de febrero; 455/2022, de 10 de mayo, y 85/2022, de 27 de enero de la que, de esta última, se transcribe: "El tribunal de apelación goza de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere la potestad no solo de revisar el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también, y ello es importante remarcarlo, la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia o no para enervar la presunción de inocencia. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a una condena", lo que no es sino consecuencia del tratamiento asimétrico del recurso de apelación, según lo sea contra sentencias condenatorias o absolutorias".

En el mismo sentido, en STS 956/2021, de 7 de diciembre de 2021, se afirmaba por el Alto Tribunal: "Antes de seguir avanzando conviene hacer una precisión fundamental, que es que, en el caso, estamos ante un recurso de apelación contra una sentencia condenatoria en primera instancia, cuyo tratamiento no puede ser igual que un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, pues el relativo a ésta pasa por unas garantías/limitaciones, a partir de la STC167/2002, de 18 de septiembre que no son extensibles a las de aquélla, consecuencia del distinto trato que ha de recibir la prueba de cargo y la de descargo.

Ello es así, porque con la de cargo lo que se pretende es vencer la presunción de inocencia con la que se entra en juicio, mientras que, en la medida que la inocencia no es objeto del proceso penal, la de descargo estará en línea de corroborar esa presunción de la que goza todo acusado, y muestra de ello es el enfoque asimétrico que la jurisprudencia ha dado a los recursos, según que lo sean contra uno u otro tipo de sentencias, a partir de la referida STC 167/2002 , sujetando la revisión de las primeras a una serie de garantías no exigibles respecto de las segundas, hasta el punto de destacarse así en la Exposición de Motivos del Anteproyecto de LECrim. de 2020, en que se llega a hablar de "una desigualdad deliberada", o ver lo que, en su art. 20.1 , establece, en relación con las garantías probatorias, donde se dice: "toda prueba de cargo deberá ser incorporada al proceso penal con pleno respeto al derecho de defensa y al derecho a un proceso con todas las garantías", lo que no se dice de la prueba de descargo. Y también aquí podemos recordar lo que sobre este particular encontrábamos en el Borrador de Código Procesal Penal de 2013, cuyo art. 13 , en relación con las pruebas de valoración prohibida, por su obtención, directa o indirecta, con vulneración de derechos fundamentales o en cuya práctica se lesionen los mismos, como regla general exceptuaba de ello las que fueran favorables al encausado.

Es cierto que no son, las anteriores, normas en vigor, pero no lo es menos que responde criterios propios del proceso penal, entre ellos que no debe abordarse de manera igual situaciones diferentes, y sucede que, cuando hablamos de prueba de descargo, las razones que hay para excluir la prueba de cargo no se dan cuando se trata de descargo, ya que mientras ésta es un aval en pro de la inocencia, la depuración de la otra está en evitar que se sancione indebidamente, de ahí que, con carácter general, se deba aceptar, sin más, la prueba de descargo, frente a las garantías exigibles para que la de cargo tenga efectos enervantes de la presunción de inocencia, para lo cual deberá superar un control de licitud. De lo contrario, podrían darse situaciones tan absurdas como que las garantías que, por ser a favor de reo, son exigibles para la valoración de la prueba de cargo, si se trasladasen de manera acrítica a la prueba de descargo, hasta impedir, también, su valoración, pudieran repercutir en su contra; o, dicho de otro modo, las limitaciones que, en orden a la valoración de la prueba, impone la exigencia de determinadas garantías en favor del acusado, no puede llevarse al extremo de que, porque así sea, acaben redundando en su perjuicio".

Por ello, el motivo debe ser desestimado.

Segunda. Infracción por error en la valoración de la prueba.

En esencia, considera que la sentencia ha valorado la prueba porque ha considerado que la prueba está viciada

En este caso, el fallo se fundamente en la prueba de cargo, concretamente en la declaración de todos los testigos, que son pruebas personales que fueron debidamente valoradas por el tribunal, exteriorizando su razonamiento sin que pueda inferirse error en tal valoración dadas las muchas contradicciones rebeladas en el juicio oral, con respeto a los principios de un proceso con todas las garantías, con inmediación, publicidad y contradicción, como fue el caso de autos. Por tanto, esta apreciación libre y garantista de la prueba plasmada en la sentencia debe ser mantenida.

Atendiendo a la alegación del recurso relativa a un error en la valoración de la prueba, con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia por el tribunal enjuiciador se debe realizar una triple comprobación: que existaprueba de cargo, que esa prueba haya sido obtenida y aportada al proceso con las garantíasexigidas por la Constitución y las leyes procesales y que, desde criterios de racionalidad, sea suficientepara justificar la condena.

La configuración del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Partiendo del principio de libre apreciación de la prueba, del artículo 741 de la LECRIM, se impide al tribunal de segunda instancia proceder a una revisión subjetiva de la prueba del Juzgador/a (el que de forma inmediata, y sometido a los principios de concentración y libre valoración) salvo que estas pruebas se hayan valorado de forma arbitraria, de forma contraria a la razón y la lógica.

No es el caso.

Se ha referido que la actuación de los denunciados en el hecho del día 21/12/2023 se basa en la declaración del denunciante (que niega que esa noche fueran ambos denunciados a comprarle droga ni que fueran autorizados para entrar en su propiedad o llevarse sus enseres) que corrobora lo que las imágenes constan, el reconocimiento que realizan los agentes policiales que visionan las imágenes y reconocen a los dos encausados; y también lo hacen los agentes policiales respecto del segundo de los hechos ocurridos el día 22.12.2023 donde al ser sorprendido in fraganti en el momento de los hechos, el denunciante pudo identificar sin género de dudas a Gonzalo cuando trataba de llevarse la guitarra, sin su autorización ni su permiso.

El análisis pormenorizado de la prueba es suficiente no para considerar acreditado el delito de robo con fuerza pero sí el delito leve de hurto en el primero de los incidentes, en grado de consumación y en régimen de coautoría con la otra encausada; el segundo, en tentativa y sólo con respecto de Gonzalo.

No constan según la sentencia acreditados los hechos relativos a que los denunciados le cortaron los alambres de una viña que se encontraba pegada a una parte del muro y que una vez en el interior, los acusados accedieron a la caseta de madera cuyas puertas no estaban cerradas para sustraer estos efectos. Por lo que de los hechos que no se consideraron acreditados la sentencia los ha tenido en cuenta para rebajar la calificación, sentencia que no fue recurrida por el Ministerio Fiscal que se muestra conforme con este fallo. Pero sí consideró acreditado los hechos acaecidos los días 21 y 22 de diciembre de 2023 e imputables a Gonzalo, tal y como consta reconocido tanto en el atestado, como en las cámaras, que fueron visionadas y aportadas y ratificadas por los agentes policiales.

Explica la sentencia por qué las cámaras de seguridad desvirtúan la versión de los denunciados de que no habían entrado con la intención de sustraer efecto alguno el día 21/12/2023: se ve cómo los dos denunciados están con linternas (se ve perfectamente a ambos, a Mercedes y a Gonzalo) de madrugada (sobre las 03.00 horas) así como el día que fue identificado y se le ve a Gonzalo con una guitarra en la mano tal y como se ve en las grabaciones no impugnadas por las partes, y reproducidas e introducidas en el plenario mediante su reproducción y la ratificación de los agentes que las incorporaron (en fotogramas) al Atestado.

En resumen: la prueba fue valorada en su integridad; de forma razonable; siendo prueba lícita y debidamente introducida en el acto del juicio oral.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO.-Los motivos de la recurrente Mercedes.

La argumentación del recurso se basa en dos motivos:

Primera: infracción por vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la ce , por insuficiencia de la prueba practicada, y error en la valoración de la prueba practicada (ex art. 234.2 del CP )

Considera el recurrente que de toda la prueba practicada en el plenario se advierte a simple vista que el juzgador se equivoca al anudar la sustracción de un compresor de aire, un bio triturador marca Parkside, un cortacésped Powerplus POWEG63773 y una podadora marca Parkside modelo Pahe 20-Li del interior de la caseta el día 21 de diciembre de 2023, puesto que los efectos sustraídos por los que se condena a nuestra designa a tenor del conjunto de la prueba que fueron sustraídos en fecha distinta y siempre anterior al 21 de diciembre de 2023, por lo que, no cabe estarse ante unos hechos que se encuentran fuera del objeto del procedimiento; como el propio denunciante reconoce en el acto del juicio.

Según el recurrente, hubo varias entradas en su domicilio para robar, y por eso le llevó a contratar/activar la alarma junto con el sistema de video vigilancia con la empresa de seguridad PROSEGUR como medida de protección para combatirlas intromisiones ilegítimas y sustracciones sufridas en su propiedad hasta ese momento, según nos dice, (aunque previamente no denunció), señalando literalmente que "las cámaras fueron puestas después del primer robo"y que las "herramientas de jardinería"se las llevaron en el primer robo"(véase grabación a partir del minuto 11:50) sin que las imágenes permitan determinar si su defendida ( Mercedes) que se la ve dentro del galpón no la caseta que es de donde supuestamente se habrían sustraído las herramientas identificadas por el juzgador en la sentencia.

En resumen, considera el recurrente que el día 21 de diciembre de 2023 los acusados no sustrajeron los efectos que señala el juzgador en su sentencia, toda vez que, en ese momento temporal el galpón ubicado dentro de la finca propiedad del denunciante ya estaba provisto de alarma y sistema de videovigilancia(de ahí que, existan videograbaciones de esa fecha) lo que implica inexorablemente que el primer robo (momento temporal donde el denunciante ubica el robo de esos efectos) fue en una fecha necesariamente anterior al 21 de diciembre de 2023 y por tanto, deduce de esta grave contradicción, el error en la valoración de la prueba que realiza la sentencia.

En la denuncia, de fecha 26 de diciembre de 2023 tan sólo cinco días después de los hechos, el denunciante Mateo identifica con claridad los hechos: el día 21 de diciembre de 2023 sobre las 02.50 horas salta la alarma PROSEGUR y ve como una mujer se encuentra en el interior del galpón al lado de la vivienda, pero sí que saltaron el muro perimetral dañándole unas viñas que tiene en el lugar, y le faltan una serie de efectos del interior de la citada caseta, que son descritos exactamente como lo que se recogen en la sentencia.

En el visionado de las imágenes que fue mostrado en la vista oral y se ratificó por los agentes, se identifica a Gonzalo en el galpón con linterna y gorra a las 03.23 horas y a Mercedes en ese mismo lugar a las 03.28 horas en el mismo lugar, por lo que no hay duda de que ambos actuaban de consuno y con la misma intención. De hecho en la captura cuatro a las 03.23 horas se ve a ambos juntos saliendo uno detrás de otro (primero Gonzalo y luego Mercedes) en el mismo punto de la cámara de vigilancia.

Mientras que en las imágenes del día 22 de diciembre de 2023 se ve a las 04.50 horas otra vez a Gonzalo con una guitarra en la mano en el mismo punto identificándosele a la perfección.

Según el recurrente es el propio denunciante, Mateo, el que refiere que no fue ese día 21/12/2023 (el único de las grabaciones en el que se ve a Mercedes) cuando se le sustrajeron las herramientas que menciona en el atestado el denunciante, y que ratifica en su declaración en sede judicial en su declaración de 23 de abril de 2024.

En la declaración de Mateo reconoce que tiene interés en que "paguen por lo que hicieron"porque estas personas le entraron a robar varias veces, lo cual no puede considerase en contra del denunciante que reconoce que sólo conoce a Gonzalo (que es vecino) y dice no conocer de nada a Mercedes. De hecho no niega aspectos que le pudieran perjudicar, como el hecho de que la caseta donde estaban las herramientas que fueron sustraídas no estaba cerrado, o que inicialmente no vivía allí todo el tiempo pero sí de vez en cuando. El que la caseta estuviera abierta la justificaba el denunciante en que el perro (que se ve en varias imágenes) campaba a sus anchas por la finca y estas dependencias por eso dejó estas estancias auxiliares (galpón y caseta de herramientas) abiertas.

El día 21 de diciembre de 2023 recuerda el denunciante Mateo llegó a la finca y le faltaban herramientas.

Según el denunciante dio de alta la alarma que ya tenía instalada con anterioridad por otro motivo y que reactivó cuando le empezaron a faltar herramientas por lo que decide dar de nuevo de alta la alarma y se quedó a dormir en la finca para ver qué pasaba y quién le estaba quitando las herramientas. De hecho, el denunciante que en momentos es cierto que mezcla un robo con otro y no se explica con total claridad al minuto 07.45 de la grabación ratifica que lo que denunció el día 21 de diciembre de 2023 es el robo de las herramientas que constan descritas en el atestado de la Guardia Civil, en fecha que sin duda es más próxima a los hechos (apenas unos cinco días después) que en la fecha del juicio (celebrado el día 04 de septiembre de 2025) y por tanto su ratificación en la denuncia y su declaración es solvente y además con respeto de Mercedes no parece tener ningún tipo de animadversión.

Por tanto, el hecho de que ambos encausados (específicamente y en lo que se refiere a la recurrente Mercedes) se vean en las imágenes con linternas, de madrugada entrando y saliendo de una de las dependencias auxiliares (en un momento dado, Mercedes llevando algo en la mano de forma cuadrada que no se puede identificar) hace que sin duda se ratifique la versión inicial de la denuncia pese a ciertas inconsistencias del denunciante en cuanto a la precisión de las fechas, y de los robos anteriores que no son objeto del procedimiento pese a que el denunciante en algunos momentos es contradictorio, considera la interpretación conjunta de la prueba que realiza la sentencia es adecuada y por tanto no yerra a la hora de considerar acreditada la participación de Mercedes no en un robo con fuerza sino en un delito leve de hurto por los hechos del día 21 de diciembre de 2023.

Segundo.- Subsidiariamente, infracción del principio de proporcionalidad, artículo 50 del Código penal .

La Sentencia ahora impugnada condena a mi representada, como autora de un delito del artículo 234.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE DOS MESES CON UNA CUOTA DIARIADE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del código penal en caso de impago y responsabilidad civil que se acredite en ejecución de sentencia por el valor de los objetos sustraídos.

En caso de ser condenada, considera que debería imponerse una pena de multa de un mes a razón de 2 euros al día.

Pretende alegar una rebaja de la condena tanto en la duración como en la cuota por varios motivos:

- La toxicomanía de Mercedes, constando que está ingresada desde hace más de un año en Proxecto Home Cernadas.

- Que no llegaron a valorarse los efectos y además no entraron en la casa sino en un galpón abierto sin escalo ni forzamiento.

- No se ha averiguado ni tampoco tiene capacidad económica alguna por lo que habrá de imponerse en el caso de hacerse la cuota mínima legal.

Sobre las circunstancias del hecho, cabe decir que la participación de Mercedes está fuera de toda duda, entrando en una propiedad ajena, de madrugada, acompañando a otra persona para sustraer efectos, que no han sido recuperados ni tampoco ha habido un debido resarcimiento ni reconocimiento de los hechos ni colaboración con la Justicia.

Estos hechos no siendo de la gravedad inicialmente sostenida por la acusación pública se han cometido de forma y circunstancias que causaron un daño económico al denunciante actuando dos personas de común acuerdo y con nocturnidad.

En cuanto a las circunstancia personales de Mercedes sí que se ha dicho que ésta es toxicómana y que estuvo ingresada (porque se pidió su declaración desde allí) en el centro TERAPEUTICO VAL DO DUBRA, y se menciona en otra ocasión su tratamiento en PROXECTO HOME, pero en ningún caso se ha acreditado que esta circunstancia y en la fecha de los hechos efectivamente Mercedes estuviera o bien bajo la influencia de tales sustancias de tal forma que la llevara a cometer el delito o con un grado de consumo que pudiera ser considerada como afectante a su grado de imputabilidad por lo que no se consideró ni atenuante ni eximente como pretensión subsidiaria de la defensa de ésta por lo que tampoco ahora puede ser considerada para atenuar la pena impuesta.

Finalmente la cuota de multa. Es de seis euros, y la defensa pide dos euros. La mínima legal.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra SAP, Penal sección 2 del 04 de julio de 2025 ( ROJ: SAP NA 1311/2025) se pronunció recientemente sobre el particular: "En cuanto a la cuota de multa, la imposición de una cuota de 6 € próxima al mínimo legal entre los límites de 2€ a 400 € establecidos en el art. 50.4 CP ,no precisa de una motivación específica, pues la cuotamás próxima a la mínima está prevista para casos de indigenciao próximos a la misma que deben ser probados por la parte que alega dicha penuria económica. Ello es así, porque cualquier pena, incluso la multa, debe cumplir una función de prevención general positiva (la función inherente a que la pena que tiene como uno de uno de sus fines reestablecer la confianza de la sociedad en el sistema jurídico penal y por ello ha de cumplir el fin retributivo al injusto cometido, al margen de la orientación de la misma a los fines de reeducadores o resocializadores singulares que configuran la función de prevención especial)".

Esta sentencia sigue la línea de una consolidada jurisprudencia que se cita entre otras, en la STS, Penal sección 1 del 19 de junio de 2013 ( ROJ: STS 3429/2013 y Sentencia: 553/2013 | Recurso: 1254/2012 que tratando este tema, señalaba lo siguiente: "... hay que recordar que el art. 50.4 C. Penal establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo".

Esta sentencia del TS analizaba un supuesto de hecho, como lo es el caso de autos, donde la sentencia omitía cualquier argumentación al respecto de la imposición de la cuota multa, citando para resolver la cuestión la jurisprudencia más reciente de la Sala: "cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación -- STS 624/2008 --. La sola referencia de que ambas han sido asistidas por Letrados de su elección patentiza la suficiente capacidad económica para atender al pago de la cuota fijada que, se insiste, es muy próxima al mínimo legal. En tal sentido, SSTS 1342/2001 ; 1536/2001 ; 2197/2002 ; 512/2006 ó 1255/2009 , entre otras. En el presente caso, verificamos que las cuotas fijadas han sido de 12 euros y 20 euros de cuota, respectivamente, por las faltas de lesiones y amenazas, en todo caso se trata de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se haya hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías con lo que habría que rechazar tanto el motivo como el apoyo del Fiscal".

Es decir, el TS considera que dos cuotas de 12 y 20 euros en sendas multas por juicios de faltas (ahora delitos leves) sólo con el parámetro de ser asistidas por letrados de libre designación, como signo de capacidad económica, es razonable. Más en nuestro caso cuando la cuota de multa es la mitad de la más baja de ambas, seis euros, que en el arco del artículo 50.4 del CP, está muy próxima al mínimo legal. Además en segunda instancia, al tiempo de solicitar esta rebaja de cuota (a la de los CUATRO euros) no se presenta ningún tipo de prueba que sostenga la absoluta falta de capacidad económica que sería la base de la rebaja de cuota, más que decir que la denunciada cobra seiscientos euros al mes.

Recordar sobre la procedencia de la imposición de la cuota mínima de multa, entre muchas la SAP de Zaragoza de 31 de octubre de 2017 ( ROJ: SAP Z 2211/2017) que refiere en su razonamiento la Jurisprudencia del TS sobre las cuotas multa (por todas STS, Penal sección 1 del 17 de diciembre de 2013 ( STS 6551/2013 ) Sentencia: 1018/2013 ) "Si bien el art. 50.5º del CP acuerda fijar la cuantía de la cuota a abonar de la multa impuesta, atendiendo al caudal patrimonial del condenado, es doctrina de la Sala que tiene declarado que cuando se impone una cantidad muy próxima al mínimo legal de dos euros que fija el artículo, no es preciso una investigación del patrimonio bastando la existencia de algún dato sugerente de un cierto nivel económico",y que la imposición del mínimo absoluto de dos euros, solo se justifica en los casos acreditados de indigencia o miseria pues como recoge el Auto del Tribunal Supremo 5896/2008 de 10/07/2008 citando por ejemplo la sentencia 175/2001 de 12 de febrero.

En este caso, la recurrente no ha presentado ningún tipo de prueba que avale una capacidad económica inferior para asumir una cuota de multa que se fija en 6,00 euros, que es memos de la mitad del IPREM diario que se publica anualmente, que para el año 2024 (fecha de los hechos) se mantiene con las cuantías fijadas para 2025 (fecha en que debe hacerse efectivo el pago de la multa): 20 euros/día como media de renta nacional, dado que se han prorrogado los presupuestos generales del Estado.

Por tanto, este recurso ha de ser igualmente desestimado.

TERCERO.-Las costas.

No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición de ambos recursos, determina que las costas hayan de ser declaradas de oficio, conforme el artículo 240.1 de la Lecrim.

LA SALA ACUERDA:

Primero.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2025 recurso de apelación por MARÍA JESÚS SANTOS RODRÍGUEZ, Procuradora de los Tribunales y de Gonzalo contra la sentencia el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra de fecha cinco de septiembre de 2025, CONFIRMÁNDOLA ÍNTEGRAMENTE en todos sus pronunciamientos.

Segundo.-Declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Tercero.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2025 recurso de apelación por ANA PAULA FERNANDEZ BARBOSA, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación procesal de Mercedes contra la sentencia el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra de fecha cinco de septiembre de 2025, CONFIRMÁNDOLA ÍNTEGRAMENTE en todos sus pronunciamientos.

Cuarto.-Declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que frente a la misma podrá interponerse, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución, recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 839.1 LECRIM que deberá fundarse exclusivamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal y que deberá respetar los hechos probados.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª MARIA BELEN RUBIDO DE LA TORRE, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, Doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

PRIMERO.-Los motivos del recurrente Gonzalo.

La argumentación del recurso se basa en dos motivos:

Primera: De la falta de actividad probatoria y el Derecho Fundamental a la presunción de inocencia (24.2 CE)

Según el recurrente, la decisión del juzgador de dictar una sentencia de condena vulnera la presunción de inocencia porque no hay prueba alguna de que se cometieran los hechos objeto de condena. Pero realmente es un motivo retórico, porque se practicó suficiente prueba de hecho pasa de una calificación de robo en casa habitada a un delito continuado de hurto al no considerar acreditado que se cometiera el hecho tal y como sostenía la Fiscalía con escalo o forzamiento de puerta. Por lo que no existe una vulneración de derechos fundamentales ni menos a la presunción de inocencia como se alega.

La Jurisprudencia aplicable a este motivo de recurso se recoge, entre otras, en la STS, Penal sección 1 del 30 de octubre de 2025 (ROJ: STS 4972/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4972) Sentencia: 892/2025 , Recurso: 4002/2023, habla precisamente de la amplitud de las facultades revisoras del órgano de apelación cuando se trata de recurso contra sentencias condenatorias, hay una abundante jurisprudencia y se realiza una compilación de la misma en la STS, Penal sección 1 del 30 de octubre de 2025 ( ROJ: STS 4972/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4972) Sentencia 892/2025 Recurso: 4002/2023 de la que podemos traer lo que decíamos en STS 774/2024, de 18 de septiembre, en que hace mención a las SSTS 57/2022, de 24 de enero; 136/2022, de 17 de febrero; 455/2022, de 10 de mayo, y 85/2022, de 27 de enero de la que, de esta última, se transcribe: "El tribunal de apelación goza de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere la potestad no solo de revisar el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también, y ello es importante remarcarlo, la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia o no para enervar la presunción de inocencia. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a una condena", lo que no es sino consecuencia del tratamiento asimétrico del recurso de apelación, según lo sea contra sentencias condenatorias o absolutorias".

En el mismo sentido, en STS 956/2021, de 7 de diciembre de 2021, se afirmaba por el Alto Tribunal: "Antes de seguir avanzando conviene hacer una precisión fundamental, que es que, en el caso, estamos ante un recurso de apelación contra una sentencia condenatoria en primera instancia, cuyo tratamiento no puede ser igual que un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, pues el relativo a ésta pasa por unas garantías/limitaciones, a partir de la STC167/2002, de 18 de septiembre que no son extensibles a las de aquélla, consecuencia del distinto trato que ha de recibir la prueba de cargo y la de descargo.

Ello es así, porque con la de cargo lo que se pretende es vencer la presunción de inocencia con la que se entra en juicio, mientras que, en la medida que la inocencia no es objeto del proceso penal, la de descargo estará en línea de corroborar esa presunción de la que goza todo acusado, y muestra de ello es el enfoque asimétrico que la jurisprudencia ha dado a los recursos, según que lo sean contra uno u otro tipo de sentencias, a partir de la referida STC 167/2002 , sujetando la revisión de las primeras a una serie de garantías no exigibles respecto de las segundas, hasta el punto de destacarse así en la Exposición de Motivos del Anteproyecto de LECrim. de 2020, en que se llega a hablar de "una desigualdad deliberada", o ver lo que, en su art. 20.1 , establece, en relación con las garantías probatorias, donde se dice: "toda prueba de cargo deberá ser incorporada al proceso penal con pleno respeto al derecho de defensa y al derecho a un proceso con todas las garantías", lo que no se dice de la prueba de descargo. Y también aquí podemos recordar lo que sobre este particular encontrábamos en el Borrador de Código Procesal Penal de 2013, cuyo art. 13 , en relación con las pruebas de valoración prohibida, por su obtención, directa o indirecta, con vulneración de derechos fundamentales o en cuya práctica se lesionen los mismos, como regla general exceptuaba de ello las que fueran favorables al encausado.

Es cierto que no son, las anteriores, normas en vigor, pero no lo es menos que responde criterios propios del proceso penal, entre ellos que no debe abordarse de manera igual situaciones diferentes, y sucede que, cuando hablamos de prueba de descargo, las razones que hay para excluir la prueba de cargo no se dan cuando se trata de descargo, ya que mientras ésta es un aval en pro de la inocencia, la depuración de la otra está en evitar que se sancione indebidamente, de ahí que, con carácter general, se deba aceptar, sin más, la prueba de descargo, frente a las garantías exigibles para que la de cargo tenga efectos enervantes de la presunción de inocencia, para lo cual deberá superar un control de licitud. De lo contrario, podrían darse situaciones tan absurdas como que las garantías que, por ser a favor de reo, son exigibles para la valoración de la prueba de cargo, si se trasladasen de manera acrítica a la prueba de descargo, hasta impedir, también, su valoración, pudieran repercutir en su contra; o, dicho de otro modo, las limitaciones que, en orden a la valoración de la prueba, impone la exigencia de determinadas garantías en favor del acusado, no puede llevarse al extremo de que, porque así sea, acaben redundando en su perjuicio".

Por ello, el motivo debe ser desestimado.

Segunda. Infracción por error en la valoración de la prueba.

En esencia, considera que la sentencia ha valorado la prueba porque ha considerado que la prueba está viciada

En este caso, el fallo se fundamente en la prueba de cargo, concretamente en la declaración de todos los testigos, que son pruebas personales que fueron debidamente valoradas por el tribunal, exteriorizando su razonamiento sin que pueda inferirse error en tal valoración dadas las muchas contradicciones rebeladas en el juicio oral, con respeto a los principios de un proceso con todas las garantías, con inmediación, publicidad y contradicción, como fue el caso de autos. Por tanto, esta apreciación libre y garantista de la prueba plasmada en la sentencia debe ser mantenida.

Atendiendo a la alegación del recurso relativa a un error en la valoración de la prueba, con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia por el tribunal enjuiciador se debe realizar una triple comprobación: que existaprueba de cargo, que esa prueba haya sido obtenida y aportada al proceso con las garantíasexigidas por la Constitución y las leyes procesales y que, desde criterios de racionalidad, sea suficientepara justificar la condena.

La configuración del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Partiendo del principio de libre apreciación de la prueba, del artículo 741 de la LECRIM, se impide al tribunal de segunda instancia proceder a una revisión subjetiva de la prueba del Juzgador/a (el que de forma inmediata, y sometido a los principios de concentración y libre valoración) salvo que estas pruebas se hayan valorado de forma arbitraria, de forma contraria a la razón y la lógica.

No es el caso.

Se ha referido que la actuación de los denunciados en el hecho del día 21/12/2023 se basa en la declaración del denunciante (que niega que esa noche fueran ambos denunciados a comprarle droga ni que fueran autorizados para entrar en su propiedad o llevarse sus enseres) que corrobora lo que las imágenes constan, el reconocimiento que realizan los agentes policiales que visionan las imágenes y reconocen a los dos encausados; y también lo hacen los agentes policiales respecto del segundo de los hechos ocurridos el día 22.12.2023 donde al ser sorprendido in fraganti en el momento de los hechos, el denunciante pudo identificar sin género de dudas a Gonzalo cuando trataba de llevarse la guitarra, sin su autorización ni su permiso.

El análisis pormenorizado de la prueba es suficiente no para considerar acreditado el delito de robo con fuerza pero sí el delito leve de hurto en el primero de los incidentes, en grado de consumación y en régimen de coautoría con la otra encausada; el segundo, en tentativa y sólo con respecto de Gonzalo.

No constan según la sentencia acreditados los hechos relativos a que los denunciados le cortaron los alambres de una viña que se encontraba pegada a una parte del muro y que una vez en el interior, los acusados accedieron a la caseta de madera cuyas puertas no estaban cerradas para sustraer estos efectos. Por lo que de los hechos que no se consideraron acreditados la sentencia los ha tenido en cuenta para rebajar la calificación, sentencia que no fue recurrida por el Ministerio Fiscal que se muestra conforme con este fallo. Pero sí consideró acreditado los hechos acaecidos los días 21 y 22 de diciembre de 2023 e imputables a Gonzalo, tal y como consta reconocido tanto en el atestado, como en las cámaras, que fueron visionadas y aportadas y ratificadas por los agentes policiales.

Explica la sentencia por qué las cámaras de seguridad desvirtúan la versión de los denunciados de que no habían entrado con la intención de sustraer efecto alguno el día 21/12/2023: se ve cómo los dos denunciados están con linternas (se ve perfectamente a ambos, a Mercedes y a Gonzalo) de madrugada (sobre las 03.00 horas) así como el día que fue identificado y se le ve a Gonzalo con una guitarra en la mano tal y como se ve en las grabaciones no impugnadas por las partes, y reproducidas e introducidas en el plenario mediante su reproducción y la ratificación de los agentes que las incorporaron (en fotogramas) al Atestado.

En resumen: la prueba fue valorada en su integridad; de forma razonable; siendo prueba lícita y debidamente introducida en el acto del juicio oral.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO.-Los motivos de la recurrente Mercedes.

La argumentación del recurso se basa en dos motivos:

Primera: infracción por vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la ce , por insuficiencia de la prueba practicada, y error en la valoración de la prueba practicada (ex art. 234.2 del CP )

Considera el recurrente que de toda la prueba practicada en el plenario se advierte a simple vista que el juzgador se equivoca al anudar la sustracción de un compresor de aire, un bio triturador marca Parkside, un cortacésped Powerplus POWEG63773 y una podadora marca Parkside modelo Pahe 20-Li del interior de la caseta el día 21 de diciembre de 2023, puesto que los efectos sustraídos por los que se condena a nuestra designa a tenor del conjunto de la prueba que fueron sustraídos en fecha distinta y siempre anterior al 21 de diciembre de 2023, por lo que, no cabe estarse ante unos hechos que se encuentran fuera del objeto del procedimiento; como el propio denunciante reconoce en el acto del juicio.

Según el recurrente, hubo varias entradas en su domicilio para robar, y por eso le llevó a contratar/activar la alarma junto con el sistema de video vigilancia con la empresa de seguridad PROSEGUR como medida de protección para combatirlas intromisiones ilegítimas y sustracciones sufridas en su propiedad hasta ese momento, según nos dice, (aunque previamente no denunció), señalando literalmente que "las cámaras fueron puestas después del primer robo"y que las "herramientas de jardinería"se las llevaron en el primer robo"(véase grabación a partir del minuto 11:50) sin que las imágenes permitan determinar si su defendida ( Mercedes) que se la ve dentro del galpón no la caseta que es de donde supuestamente se habrían sustraído las herramientas identificadas por el juzgador en la sentencia.

En resumen, considera el recurrente que el día 21 de diciembre de 2023 los acusados no sustrajeron los efectos que señala el juzgador en su sentencia, toda vez que, en ese momento temporal el galpón ubicado dentro de la finca propiedad del denunciante ya estaba provisto de alarma y sistema de videovigilancia(de ahí que, existan videograbaciones de esa fecha) lo que implica inexorablemente que el primer robo (momento temporal donde el denunciante ubica el robo de esos efectos) fue en una fecha necesariamente anterior al 21 de diciembre de 2023 y por tanto, deduce de esta grave contradicción, el error en la valoración de la prueba que realiza la sentencia.

En la denuncia, de fecha 26 de diciembre de 2023 tan sólo cinco días después de los hechos, el denunciante Mateo identifica con claridad los hechos: el día 21 de diciembre de 2023 sobre las 02.50 horas salta la alarma PROSEGUR y ve como una mujer se encuentra en el interior del galpón al lado de la vivienda, pero sí que saltaron el muro perimetral dañándole unas viñas que tiene en el lugar, y le faltan una serie de efectos del interior de la citada caseta, que son descritos exactamente como lo que se recogen en la sentencia.

En el visionado de las imágenes que fue mostrado en la vista oral y se ratificó por los agentes, se identifica a Gonzalo en el galpón con linterna y gorra a las 03.23 horas y a Mercedes en ese mismo lugar a las 03.28 horas en el mismo lugar, por lo que no hay duda de que ambos actuaban de consuno y con la misma intención. De hecho en la captura cuatro a las 03.23 horas se ve a ambos juntos saliendo uno detrás de otro (primero Gonzalo y luego Mercedes) en el mismo punto de la cámara de vigilancia.

Mientras que en las imágenes del día 22 de diciembre de 2023 se ve a las 04.50 horas otra vez a Gonzalo con una guitarra en la mano en el mismo punto identificándosele a la perfección.

Según el recurrente es el propio denunciante, Mateo, el que refiere que no fue ese día 21/12/2023 (el único de las grabaciones en el que se ve a Mercedes) cuando se le sustrajeron las herramientas que menciona en el atestado el denunciante, y que ratifica en su declaración en sede judicial en su declaración de 23 de abril de 2024.

En la declaración de Mateo reconoce que tiene interés en que "paguen por lo que hicieron"porque estas personas le entraron a robar varias veces, lo cual no puede considerase en contra del denunciante que reconoce que sólo conoce a Gonzalo (que es vecino) y dice no conocer de nada a Mercedes. De hecho no niega aspectos que le pudieran perjudicar, como el hecho de que la caseta donde estaban las herramientas que fueron sustraídas no estaba cerrado, o que inicialmente no vivía allí todo el tiempo pero sí de vez en cuando. El que la caseta estuviera abierta la justificaba el denunciante en que el perro (que se ve en varias imágenes) campaba a sus anchas por la finca y estas dependencias por eso dejó estas estancias auxiliares (galpón y caseta de herramientas) abiertas.

El día 21 de diciembre de 2023 recuerda el denunciante Mateo llegó a la finca y le faltaban herramientas.

Según el denunciante dio de alta la alarma que ya tenía instalada con anterioridad por otro motivo y que reactivó cuando le empezaron a faltar herramientas por lo que decide dar de nuevo de alta la alarma y se quedó a dormir en la finca para ver qué pasaba y quién le estaba quitando las herramientas. De hecho, el denunciante que en momentos es cierto que mezcla un robo con otro y no se explica con total claridad al minuto 07.45 de la grabación ratifica que lo que denunció el día 21 de diciembre de 2023 es el robo de las herramientas que constan descritas en el atestado de la Guardia Civil, en fecha que sin duda es más próxima a los hechos (apenas unos cinco días después) que en la fecha del juicio (celebrado el día 04 de septiembre de 2025) y por tanto su ratificación en la denuncia y su declaración es solvente y además con respeto de Mercedes no parece tener ningún tipo de animadversión.

Por tanto, el hecho de que ambos encausados (específicamente y en lo que se refiere a la recurrente Mercedes) se vean en las imágenes con linternas, de madrugada entrando y saliendo de una de las dependencias auxiliares (en un momento dado, Mercedes llevando algo en la mano de forma cuadrada que no se puede identificar) hace que sin duda se ratifique la versión inicial de la denuncia pese a ciertas inconsistencias del denunciante en cuanto a la precisión de las fechas, y de los robos anteriores que no son objeto del procedimiento pese a que el denunciante en algunos momentos es contradictorio, considera la interpretación conjunta de la prueba que realiza la sentencia es adecuada y por tanto no yerra a la hora de considerar acreditada la participación de Mercedes no en un robo con fuerza sino en un delito leve de hurto por los hechos del día 21 de diciembre de 2023.

Segundo.- Subsidiariamente, infracción del principio de proporcionalidad, artículo 50 del Código penal .

La Sentencia ahora impugnada condena a mi representada, como autora de un delito del artículo 234.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE DOS MESES CON UNA CUOTA DIARIADE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del código penal en caso de impago y responsabilidad civil que se acredite en ejecución de sentencia por el valor de los objetos sustraídos.

En caso de ser condenada, considera que debería imponerse una pena de multa de un mes a razón de 2 euros al día.

Pretende alegar una rebaja de la condena tanto en la duración como en la cuota por varios motivos:

- La toxicomanía de Mercedes, constando que está ingresada desde hace más de un año en Proxecto Home Cernadas.

- Que no llegaron a valorarse los efectos y además no entraron en la casa sino en un galpón abierto sin escalo ni forzamiento.

- No se ha averiguado ni tampoco tiene capacidad económica alguna por lo que habrá de imponerse en el caso de hacerse la cuota mínima legal.

Sobre las circunstancias del hecho, cabe decir que la participación de Mercedes está fuera de toda duda, entrando en una propiedad ajena, de madrugada, acompañando a otra persona para sustraer efectos, que no han sido recuperados ni tampoco ha habido un debido resarcimiento ni reconocimiento de los hechos ni colaboración con la Justicia.

Estos hechos no siendo de la gravedad inicialmente sostenida por la acusación pública se han cometido de forma y circunstancias que causaron un daño económico al denunciante actuando dos personas de común acuerdo y con nocturnidad.

En cuanto a las circunstancia personales de Mercedes sí que se ha dicho que ésta es toxicómana y que estuvo ingresada (porque se pidió su declaración desde allí) en el centro TERAPEUTICO VAL DO DUBRA, y se menciona en otra ocasión su tratamiento en PROXECTO HOME, pero en ningún caso se ha acreditado que esta circunstancia y en la fecha de los hechos efectivamente Mercedes estuviera o bien bajo la influencia de tales sustancias de tal forma que la llevara a cometer el delito o con un grado de consumo que pudiera ser considerada como afectante a su grado de imputabilidad por lo que no se consideró ni atenuante ni eximente como pretensión subsidiaria de la defensa de ésta por lo que tampoco ahora puede ser considerada para atenuar la pena impuesta.

Finalmente la cuota de multa. Es de seis euros, y la defensa pide dos euros. La mínima legal.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra SAP, Penal sección 2 del 04 de julio de 2025 ( ROJ: SAP NA 1311/2025) se pronunció recientemente sobre el particular: "En cuanto a la cuota de multa, la imposición de una cuota de 6 € próxima al mínimo legal entre los límites de 2€ a 400 € establecidos en el art. 50.4 CP ,no precisa de una motivación específica, pues la cuotamás próxima a la mínima está prevista para casos de indigenciao próximos a la misma que deben ser probados por la parte que alega dicha penuria económica. Ello es así, porque cualquier pena, incluso la multa, debe cumplir una función de prevención general positiva (la función inherente a que la pena que tiene como uno de uno de sus fines reestablecer la confianza de la sociedad en el sistema jurídico penal y por ello ha de cumplir el fin retributivo al injusto cometido, al margen de la orientación de la misma a los fines de reeducadores o resocializadores singulares que configuran la función de prevención especial)".

Esta sentencia sigue la línea de una consolidada jurisprudencia que se cita entre otras, en la STS, Penal sección 1 del 19 de junio de 2013 ( ROJ: STS 3429/2013 y Sentencia: 553/2013 | Recurso: 1254/2012 que tratando este tema, señalaba lo siguiente: "... hay que recordar que el art. 50.4 C. Penal establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo".

Esta sentencia del TS analizaba un supuesto de hecho, como lo es el caso de autos, donde la sentencia omitía cualquier argumentación al respecto de la imposición de la cuota multa, citando para resolver la cuestión la jurisprudencia más reciente de la Sala: "cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación -- STS 624/2008 --. La sola referencia de que ambas han sido asistidas por Letrados de su elección patentiza la suficiente capacidad económica para atender al pago de la cuota fijada que, se insiste, es muy próxima al mínimo legal. En tal sentido, SSTS 1342/2001 ; 1536/2001 ; 2197/2002 ; 512/2006 ó 1255/2009 , entre otras. En el presente caso, verificamos que las cuotas fijadas han sido de 12 euros y 20 euros de cuota, respectivamente, por las faltas de lesiones y amenazas, en todo caso se trata de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se haya hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías con lo que habría que rechazar tanto el motivo como el apoyo del Fiscal".

Es decir, el TS considera que dos cuotas de 12 y 20 euros en sendas multas por juicios de faltas (ahora delitos leves) sólo con el parámetro de ser asistidas por letrados de libre designación, como signo de capacidad económica, es razonable. Más en nuestro caso cuando la cuota de multa es la mitad de la más baja de ambas, seis euros, que en el arco del artículo 50.4 del CP, está muy próxima al mínimo legal. Además en segunda instancia, al tiempo de solicitar esta rebaja de cuota (a la de los CUATRO euros) no se presenta ningún tipo de prueba que sostenga la absoluta falta de capacidad económica que sería la base de la rebaja de cuota, más que decir que la denunciada cobra seiscientos euros al mes.

Recordar sobre la procedencia de la imposición de la cuota mínima de multa, entre muchas la SAP de Zaragoza de 31 de octubre de 2017 ( ROJ: SAP Z 2211/2017) que refiere en su razonamiento la Jurisprudencia del TS sobre las cuotas multa (por todas STS, Penal sección 1 del 17 de diciembre de 2013 ( STS 6551/2013 ) Sentencia: 1018/2013 ) "Si bien el art. 50.5º del CP acuerda fijar la cuantía de la cuota a abonar de la multa impuesta, atendiendo al caudal patrimonial del condenado, es doctrina de la Sala que tiene declarado que cuando se impone una cantidad muy próxima al mínimo legal de dos euros que fija el artículo, no es preciso una investigación del patrimonio bastando la existencia de algún dato sugerente de un cierto nivel económico",y que la imposición del mínimo absoluto de dos euros, solo se justifica en los casos acreditados de indigencia o miseria pues como recoge el Auto del Tribunal Supremo 5896/2008 de 10/07/2008 citando por ejemplo la sentencia 175/2001 de 12 de febrero.

En este caso, la recurrente no ha presentado ningún tipo de prueba que avale una capacidad económica inferior para asumir una cuota de multa que se fija en 6,00 euros, que es memos de la mitad del IPREM diario que se publica anualmente, que para el año 2024 (fecha de los hechos) se mantiene con las cuantías fijadas para 2025 (fecha en que debe hacerse efectivo el pago de la multa): 20 euros/día como media de renta nacional, dado que se han prorrogado los presupuestos generales del Estado.

Por tanto, este recurso ha de ser igualmente desestimado.

TERCERO.-Las costas.

No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición de ambos recursos, determina que las costas hayan de ser declaradas de oficio, conforme el artículo 240.1 de la Lecrim.

LA SALA ACUERDA:

Primero.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2025 recurso de apelación por MARÍA JESÚS SANTOS RODRÍGUEZ, Procuradora de los Tribunales y de Gonzalo contra la sentencia el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra de fecha cinco de septiembre de 2025, CONFIRMÁNDOLA ÍNTEGRAMENTE en todos sus pronunciamientos.

Segundo.-Declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Tercero.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2025 recurso de apelación por ANA PAULA FERNANDEZ BARBOSA, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación procesal de Mercedes contra la sentencia el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra de fecha cinco de septiembre de 2025, CONFIRMÁNDOLA ÍNTEGRAMENTE en todos sus pronunciamientos.

Cuarto.-Declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que frente a la misma podrá interponerse, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución, recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 839.1 LECRIM que deberá fundarse exclusivamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal y que deberá respetar los hechos probados.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª MARIA BELEN RUBIDO DE LA TORRE, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, Doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Los motivos del recurrente Gonzalo.

La argumentación del recurso se basa en dos motivos:

Primera: De la falta de actividad probatoria y el Derecho Fundamental a la presunción de inocencia (24.2 CE)

Según el recurrente, la decisión del juzgador de dictar una sentencia de condena vulnera la presunción de inocencia porque no hay prueba alguna de que se cometieran los hechos objeto de condena. Pero realmente es un motivo retórico, porque se practicó suficiente prueba de hecho pasa de una calificación de robo en casa habitada a un delito continuado de hurto al no considerar acreditado que se cometiera el hecho tal y como sostenía la Fiscalía con escalo o forzamiento de puerta. Por lo que no existe una vulneración de derechos fundamentales ni menos a la presunción de inocencia como se alega.

La Jurisprudencia aplicable a este motivo de recurso se recoge, entre otras, en la STS, Penal sección 1 del 30 de octubre de 2025 (ROJ: STS 4972/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4972) Sentencia: 892/2025 , Recurso: 4002/2023, habla precisamente de la amplitud de las facultades revisoras del órgano de apelación cuando se trata de recurso contra sentencias condenatorias, hay una abundante jurisprudencia y se realiza una compilación de la misma en la STS, Penal sección 1 del 30 de octubre de 2025 ( ROJ: STS 4972/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4972) Sentencia 892/2025 Recurso: 4002/2023 de la que podemos traer lo que decíamos en STS 774/2024, de 18 de septiembre, en que hace mención a las SSTS 57/2022, de 24 de enero; 136/2022, de 17 de febrero; 455/2022, de 10 de mayo, y 85/2022, de 27 de enero de la que, de esta última, se transcribe: "El tribunal de apelación goza de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere la potestad no solo de revisar el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también, y ello es importante remarcarlo, la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia o no para enervar la presunción de inocencia. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a una condena", lo que no es sino consecuencia del tratamiento asimétrico del recurso de apelación, según lo sea contra sentencias condenatorias o absolutorias".

En el mismo sentido, en STS 956/2021, de 7 de diciembre de 2021, se afirmaba por el Alto Tribunal: "Antes de seguir avanzando conviene hacer una precisión fundamental, que es que, en el caso, estamos ante un recurso de apelación contra una sentencia condenatoria en primera instancia, cuyo tratamiento no puede ser igual que un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, pues el relativo a ésta pasa por unas garantías/limitaciones, a partir de la STC167/2002, de 18 de septiembre que no son extensibles a las de aquélla, consecuencia del distinto trato que ha de recibir la prueba de cargo y la de descargo.

Ello es así, porque con la de cargo lo que se pretende es vencer la presunción de inocencia con la que se entra en juicio, mientras que, en la medida que la inocencia no es objeto del proceso penal, la de descargo estará en línea de corroborar esa presunción de la que goza todo acusado, y muestra de ello es el enfoque asimétrico que la jurisprudencia ha dado a los recursos, según que lo sean contra uno u otro tipo de sentencias, a partir de la referida STC 167/2002 , sujetando la revisión de las primeras a una serie de garantías no exigibles respecto de las segundas, hasta el punto de destacarse así en la Exposición de Motivos del Anteproyecto de LECrim. de 2020, en que se llega a hablar de "una desigualdad deliberada", o ver lo que, en su art. 20.1 , establece, en relación con las garantías probatorias, donde se dice: "toda prueba de cargo deberá ser incorporada al proceso penal con pleno respeto al derecho de defensa y al derecho a un proceso con todas las garantías", lo que no se dice de la prueba de descargo. Y también aquí podemos recordar lo que sobre este particular encontrábamos en el Borrador de Código Procesal Penal de 2013, cuyo art. 13 , en relación con las pruebas de valoración prohibida, por su obtención, directa o indirecta, con vulneración de derechos fundamentales o en cuya práctica se lesionen los mismos, como regla general exceptuaba de ello las que fueran favorables al encausado.

Es cierto que no son, las anteriores, normas en vigor, pero no lo es menos que responde criterios propios del proceso penal, entre ellos que no debe abordarse de manera igual situaciones diferentes, y sucede que, cuando hablamos de prueba de descargo, las razones que hay para excluir la prueba de cargo no se dan cuando se trata de descargo, ya que mientras ésta es un aval en pro de la inocencia, la depuración de la otra está en evitar que se sancione indebidamente, de ahí que, con carácter general, se deba aceptar, sin más, la prueba de descargo, frente a las garantías exigibles para que la de cargo tenga efectos enervantes de la presunción de inocencia, para lo cual deberá superar un control de licitud. De lo contrario, podrían darse situaciones tan absurdas como que las garantías que, por ser a favor de reo, son exigibles para la valoración de la prueba de cargo, si se trasladasen de manera acrítica a la prueba de descargo, hasta impedir, también, su valoración, pudieran repercutir en su contra; o, dicho de otro modo, las limitaciones que, en orden a la valoración de la prueba, impone la exigencia de determinadas garantías en favor del acusado, no puede llevarse al extremo de que, porque así sea, acaben redundando en su perjuicio".

Por ello, el motivo debe ser desestimado.

Segunda. Infracción por error en la valoración de la prueba.

En esencia, considera que la sentencia ha valorado la prueba porque ha considerado que la prueba está viciada

En este caso, el fallo se fundamente en la prueba de cargo, concretamente en la declaración de todos los testigos, que son pruebas personales que fueron debidamente valoradas por el tribunal, exteriorizando su razonamiento sin que pueda inferirse error en tal valoración dadas las muchas contradicciones rebeladas en el juicio oral, con respeto a los principios de un proceso con todas las garantías, con inmediación, publicidad y contradicción, como fue el caso de autos. Por tanto, esta apreciación libre y garantista de la prueba plasmada en la sentencia debe ser mantenida.

Atendiendo a la alegación del recurso relativa a un error en la valoración de la prueba, con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia por el tribunal enjuiciador se debe realizar una triple comprobación: que existaprueba de cargo, que esa prueba haya sido obtenida y aportada al proceso con las garantíasexigidas por la Constitución y las leyes procesales y que, desde criterios de racionalidad, sea suficientepara justificar la condena.

La configuración del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Partiendo del principio de libre apreciación de la prueba, del artículo 741 de la LECRIM, se impide al tribunal de segunda instancia proceder a una revisión subjetiva de la prueba del Juzgador/a (el que de forma inmediata, y sometido a los principios de concentración y libre valoración) salvo que estas pruebas se hayan valorado de forma arbitraria, de forma contraria a la razón y la lógica.

No es el caso.

Se ha referido que la actuación de los denunciados en el hecho del día 21/12/2023 se basa en la declaración del denunciante (que niega que esa noche fueran ambos denunciados a comprarle droga ni que fueran autorizados para entrar en su propiedad o llevarse sus enseres) que corrobora lo que las imágenes constan, el reconocimiento que realizan los agentes policiales que visionan las imágenes y reconocen a los dos encausados; y también lo hacen los agentes policiales respecto del segundo de los hechos ocurridos el día 22.12.2023 donde al ser sorprendido in fraganti en el momento de los hechos, el denunciante pudo identificar sin género de dudas a Gonzalo cuando trataba de llevarse la guitarra, sin su autorización ni su permiso.

El análisis pormenorizado de la prueba es suficiente no para considerar acreditado el delito de robo con fuerza pero sí el delito leve de hurto en el primero de los incidentes, en grado de consumación y en régimen de coautoría con la otra encausada; el segundo, en tentativa y sólo con respecto de Gonzalo.

No constan según la sentencia acreditados los hechos relativos a que los denunciados le cortaron los alambres de una viña que se encontraba pegada a una parte del muro y que una vez en el interior, los acusados accedieron a la caseta de madera cuyas puertas no estaban cerradas para sustraer estos efectos. Por lo que de los hechos que no se consideraron acreditados la sentencia los ha tenido en cuenta para rebajar la calificación, sentencia que no fue recurrida por el Ministerio Fiscal que se muestra conforme con este fallo. Pero sí consideró acreditado los hechos acaecidos los días 21 y 22 de diciembre de 2023 e imputables a Gonzalo, tal y como consta reconocido tanto en el atestado, como en las cámaras, que fueron visionadas y aportadas y ratificadas por los agentes policiales.

Explica la sentencia por qué las cámaras de seguridad desvirtúan la versión de los denunciados de que no habían entrado con la intención de sustraer efecto alguno el día 21/12/2023: se ve cómo los dos denunciados están con linternas (se ve perfectamente a ambos, a Mercedes y a Gonzalo) de madrugada (sobre las 03.00 horas) así como el día que fue identificado y se le ve a Gonzalo con una guitarra en la mano tal y como se ve en las grabaciones no impugnadas por las partes, y reproducidas e introducidas en el plenario mediante su reproducción y la ratificación de los agentes que las incorporaron (en fotogramas) al Atestado.

En resumen: la prueba fue valorada en su integridad; de forma razonable; siendo prueba lícita y debidamente introducida en el acto del juicio oral.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO.-Los motivos de la recurrente Mercedes.

La argumentación del recurso se basa en dos motivos:

Primera: infracción por vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la ce , por insuficiencia de la prueba practicada, y error en la valoración de la prueba practicada (ex art. 234.2 del CP )

Considera el recurrente que de toda la prueba practicada en el plenario se advierte a simple vista que el juzgador se equivoca al anudar la sustracción de un compresor de aire, un bio triturador marca Parkside, un cortacésped Powerplus POWEG63773 y una podadora marca Parkside modelo Pahe 20-Li del interior de la caseta el día 21 de diciembre de 2023, puesto que los efectos sustraídos por los que se condena a nuestra designa a tenor del conjunto de la prueba que fueron sustraídos en fecha distinta y siempre anterior al 21 de diciembre de 2023, por lo que, no cabe estarse ante unos hechos que se encuentran fuera del objeto del procedimiento; como el propio denunciante reconoce en el acto del juicio.

Según el recurrente, hubo varias entradas en su domicilio para robar, y por eso le llevó a contratar/activar la alarma junto con el sistema de video vigilancia con la empresa de seguridad PROSEGUR como medida de protección para combatirlas intromisiones ilegítimas y sustracciones sufridas en su propiedad hasta ese momento, según nos dice, (aunque previamente no denunció), señalando literalmente que "las cámaras fueron puestas después del primer robo"y que las "herramientas de jardinería"se las llevaron en el primer robo"(véase grabación a partir del minuto 11:50) sin que las imágenes permitan determinar si su defendida ( Mercedes) que se la ve dentro del galpón no la caseta que es de donde supuestamente se habrían sustraído las herramientas identificadas por el juzgador en la sentencia.

En resumen, considera el recurrente que el día 21 de diciembre de 2023 los acusados no sustrajeron los efectos que señala el juzgador en su sentencia, toda vez que, en ese momento temporal el galpón ubicado dentro de la finca propiedad del denunciante ya estaba provisto de alarma y sistema de videovigilancia(de ahí que, existan videograbaciones de esa fecha) lo que implica inexorablemente que el primer robo (momento temporal donde el denunciante ubica el robo de esos efectos) fue en una fecha necesariamente anterior al 21 de diciembre de 2023 y por tanto, deduce de esta grave contradicción, el error en la valoración de la prueba que realiza la sentencia.

En la denuncia, de fecha 26 de diciembre de 2023 tan sólo cinco días después de los hechos, el denunciante Mateo identifica con claridad los hechos: el día 21 de diciembre de 2023 sobre las 02.50 horas salta la alarma PROSEGUR y ve como una mujer se encuentra en el interior del galpón al lado de la vivienda, pero sí que saltaron el muro perimetral dañándole unas viñas que tiene en el lugar, y le faltan una serie de efectos del interior de la citada caseta, que son descritos exactamente como lo que se recogen en la sentencia.

En el visionado de las imágenes que fue mostrado en la vista oral y se ratificó por los agentes, se identifica a Gonzalo en el galpón con linterna y gorra a las 03.23 horas y a Mercedes en ese mismo lugar a las 03.28 horas en el mismo lugar, por lo que no hay duda de que ambos actuaban de consuno y con la misma intención. De hecho en la captura cuatro a las 03.23 horas se ve a ambos juntos saliendo uno detrás de otro (primero Gonzalo y luego Mercedes) en el mismo punto de la cámara de vigilancia.

Mientras que en las imágenes del día 22 de diciembre de 2023 se ve a las 04.50 horas otra vez a Gonzalo con una guitarra en la mano en el mismo punto identificándosele a la perfección.

Según el recurrente es el propio denunciante, Mateo, el que refiere que no fue ese día 21/12/2023 (el único de las grabaciones en el que se ve a Mercedes) cuando se le sustrajeron las herramientas que menciona en el atestado el denunciante, y que ratifica en su declaración en sede judicial en su declaración de 23 de abril de 2024.

En la declaración de Mateo reconoce que tiene interés en que "paguen por lo que hicieron"porque estas personas le entraron a robar varias veces, lo cual no puede considerase en contra del denunciante que reconoce que sólo conoce a Gonzalo (que es vecino) y dice no conocer de nada a Mercedes. De hecho no niega aspectos que le pudieran perjudicar, como el hecho de que la caseta donde estaban las herramientas que fueron sustraídas no estaba cerrado, o que inicialmente no vivía allí todo el tiempo pero sí de vez en cuando. El que la caseta estuviera abierta la justificaba el denunciante en que el perro (que se ve en varias imágenes) campaba a sus anchas por la finca y estas dependencias por eso dejó estas estancias auxiliares (galpón y caseta de herramientas) abiertas.

El día 21 de diciembre de 2023 recuerda el denunciante Mateo llegó a la finca y le faltaban herramientas.

Según el denunciante dio de alta la alarma que ya tenía instalada con anterioridad por otro motivo y que reactivó cuando le empezaron a faltar herramientas por lo que decide dar de nuevo de alta la alarma y se quedó a dormir en la finca para ver qué pasaba y quién le estaba quitando las herramientas. De hecho, el denunciante que en momentos es cierto que mezcla un robo con otro y no se explica con total claridad al minuto 07.45 de la grabación ratifica que lo que denunció el día 21 de diciembre de 2023 es el robo de las herramientas que constan descritas en el atestado de la Guardia Civil, en fecha que sin duda es más próxima a los hechos (apenas unos cinco días después) que en la fecha del juicio (celebrado el día 04 de septiembre de 2025) y por tanto su ratificación en la denuncia y su declaración es solvente y además con respeto de Mercedes no parece tener ningún tipo de animadversión.

Por tanto, el hecho de que ambos encausados (específicamente y en lo que se refiere a la recurrente Mercedes) se vean en las imágenes con linternas, de madrugada entrando y saliendo de una de las dependencias auxiliares (en un momento dado, Mercedes llevando algo en la mano de forma cuadrada que no se puede identificar) hace que sin duda se ratifique la versión inicial de la denuncia pese a ciertas inconsistencias del denunciante en cuanto a la precisión de las fechas, y de los robos anteriores que no son objeto del procedimiento pese a que el denunciante en algunos momentos es contradictorio, considera la interpretación conjunta de la prueba que realiza la sentencia es adecuada y por tanto no yerra a la hora de considerar acreditada la participación de Mercedes no en un robo con fuerza sino en un delito leve de hurto por los hechos del día 21 de diciembre de 2023.

Segundo.- Subsidiariamente, infracción del principio de proporcionalidad, artículo 50 del Código penal .

La Sentencia ahora impugnada condena a mi representada, como autora de un delito del artículo 234.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE DOS MESES CON UNA CUOTA DIARIADE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del código penal en caso de impago y responsabilidad civil que se acredite en ejecución de sentencia por el valor de los objetos sustraídos.

En caso de ser condenada, considera que debería imponerse una pena de multa de un mes a razón de 2 euros al día.

Pretende alegar una rebaja de la condena tanto en la duración como en la cuota por varios motivos:

- La toxicomanía de Mercedes, constando que está ingresada desde hace más de un año en Proxecto Home Cernadas.

- Que no llegaron a valorarse los efectos y además no entraron en la casa sino en un galpón abierto sin escalo ni forzamiento.

- No se ha averiguado ni tampoco tiene capacidad económica alguna por lo que habrá de imponerse en el caso de hacerse la cuota mínima legal.

Sobre las circunstancias del hecho, cabe decir que la participación de Mercedes está fuera de toda duda, entrando en una propiedad ajena, de madrugada, acompañando a otra persona para sustraer efectos, que no han sido recuperados ni tampoco ha habido un debido resarcimiento ni reconocimiento de los hechos ni colaboración con la Justicia.

Estos hechos no siendo de la gravedad inicialmente sostenida por la acusación pública se han cometido de forma y circunstancias que causaron un daño económico al denunciante actuando dos personas de común acuerdo y con nocturnidad.

En cuanto a las circunstancia personales de Mercedes sí que se ha dicho que ésta es toxicómana y que estuvo ingresada (porque se pidió su declaración desde allí) en el centro TERAPEUTICO VAL DO DUBRA, y se menciona en otra ocasión su tratamiento en PROXECTO HOME, pero en ningún caso se ha acreditado que esta circunstancia y en la fecha de los hechos efectivamente Mercedes estuviera o bien bajo la influencia de tales sustancias de tal forma que la llevara a cometer el delito o con un grado de consumo que pudiera ser considerada como afectante a su grado de imputabilidad por lo que no se consideró ni atenuante ni eximente como pretensión subsidiaria de la defensa de ésta por lo que tampoco ahora puede ser considerada para atenuar la pena impuesta.

Finalmente la cuota de multa. Es de seis euros, y la defensa pide dos euros. La mínima legal.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra SAP, Penal sección 2 del 04 de julio de 2025 ( ROJ: SAP NA 1311/2025) se pronunció recientemente sobre el particular: "En cuanto a la cuota de multa, la imposición de una cuota de 6 € próxima al mínimo legal entre los límites de 2€ a 400 € establecidos en el art. 50.4 CP ,no precisa de una motivación específica, pues la cuotamás próxima a la mínima está prevista para casos de indigenciao próximos a la misma que deben ser probados por la parte que alega dicha penuria económica. Ello es así, porque cualquier pena, incluso la multa, debe cumplir una función de prevención general positiva (la función inherente a que la pena que tiene como uno de uno de sus fines reestablecer la confianza de la sociedad en el sistema jurídico penal y por ello ha de cumplir el fin retributivo al injusto cometido, al margen de la orientación de la misma a los fines de reeducadores o resocializadores singulares que configuran la función de prevención especial)".

Esta sentencia sigue la línea de una consolidada jurisprudencia que se cita entre otras, en la STS, Penal sección 1 del 19 de junio de 2013 ( ROJ: STS 3429/2013 y Sentencia: 553/2013 | Recurso: 1254/2012 que tratando este tema, señalaba lo siguiente: "... hay que recordar que el art. 50.4 C. Penal establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo".

Esta sentencia del TS analizaba un supuesto de hecho, como lo es el caso de autos, donde la sentencia omitía cualquier argumentación al respecto de la imposición de la cuota multa, citando para resolver la cuestión la jurisprudencia más reciente de la Sala: "cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación -- STS 624/2008 --. La sola referencia de que ambas han sido asistidas por Letrados de su elección patentiza la suficiente capacidad económica para atender al pago de la cuota fijada que, se insiste, es muy próxima al mínimo legal. En tal sentido, SSTS 1342/2001 ; 1536/2001 ; 2197/2002 ; 512/2006 ó 1255/2009 , entre otras. En el presente caso, verificamos que las cuotas fijadas han sido de 12 euros y 20 euros de cuota, respectivamente, por las faltas de lesiones y amenazas, en todo caso se trata de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se haya hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías con lo que habría que rechazar tanto el motivo como el apoyo del Fiscal".

Es decir, el TS considera que dos cuotas de 12 y 20 euros en sendas multas por juicios de faltas (ahora delitos leves) sólo con el parámetro de ser asistidas por letrados de libre designación, como signo de capacidad económica, es razonable. Más en nuestro caso cuando la cuota de multa es la mitad de la más baja de ambas, seis euros, que en el arco del artículo 50.4 del CP, está muy próxima al mínimo legal. Además en segunda instancia, al tiempo de solicitar esta rebaja de cuota (a la de los CUATRO euros) no se presenta ningún tipo de prueba que sostenga la absoluta falta de capacidad económica que sería la base de la rebaja de cuota, más que decir que la denunciada cobra seiscientos euros al mes.

Recordar sobre la procedencia de la imposición de la cuota mínima de multa, entre muchas la SAP de Zaragoza de 31 de octubre de 2017 ( ROJ: SAP Z 2211/2017) que refiere en su razonamiento la Jurisprudencia del TS sobre las cuotas multa (por todas STS, Penal sección 1 del 17 de diciembre de 2013 ( STS 6551/2013 ) Sentencia: 1018/2013 ) "Si bien el art. 50.5º del CP acuerda fijar la cuantía de la cuota a abonar de la multa impuesta, atendiendo al caudal patrimonial del condenado, es doctrina de la Sala que tiene declarado que cuando se impone una cantidad muy próxima al mínimo legal de dos euros que fija el artículo, no es preciso una investigación del patrimonio bastando la existencia de algún dato sugerente de un cierto nivel económico",y que la imposición del mínimo absoluto de dos euros, solo se justifica en los casos acreditados de indigencia o miseria pues como recoge el Auto del Tribunal Supremo 5896/2008 de 10/07/2008 citando por ejemplo la sentencia 175/2001 de 12 de febrero.

En este caso, la recurrente no ha presentado ningún tipo de prueba que avale una capacidad económica inferior para asumir una cuota de multa que se fija en 6,00 euros, que es memos de la mitad del IPREM diario que se publica anualmente, que para el año 2024 (fecha de los hechos) se mantiene con las cuantías fijadas para 2025 (fecha en que debe hacerse efectivo el pago de la multa): 20 euros/día como media de renta nacional, dado que se han prorrogado los presupuestos generales del Estado.

Por tanto, este recurso ha de ser igualmente desestimado.

TERCERO.-Las costas.

No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición de ambos recursos, determina que las costas hayan de ser declaradas de oficio, conforme el artículo 240.1 de la Lecrim.

LA SALA ACUERDA:

Primero.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2025 recurso de apelación por MARÍA JESÚS SANTOS RODRÍGUEZ, Procuradora de los Tribunales y de Gonzalo contra la sentencia el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra de fecha cinco de septiembre de 2025, CONFIRMÁNDOLA ÍNTEGRAMENTE en todos sus pronunciamientos.

Segundo.-Declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Tercero.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2025 recurso de apelación por ANA PAULA FERNANDEZ BARBOSA, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación procesal de Mercedes contra la sentencia el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra de fecha cinco de septiembre de 2025, CONFIRMÁNDOLA ÍNTEGRAMENTE en todos sus pronunciamientos.

Cuarto.-Declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que frente a la misma podrá interponerse, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución, recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 839.1 LECRIM que deberá fundarse exclusivamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal y que deberá respetar los hechos probados.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª MARIA BELEN RUBIDO DE LA TORRE, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, Doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Primero.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2025 recurso de apelación por MARÍA JESÚS SANTOS RODRÍGUEZ, Procuradora de los Tribunales y de Gonzalo contra la sentencia el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra de fecha cinco de septiembre de 2025, CONFIRMÁNDOLA ÍNTEGRAMENTE en todos sus pronunciamientos.

Segundo.-Declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Tercero.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2025 recurso de apelación por ANA PAULA FERNANDEZ BARBOSA, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación procesal de Mercedes contra la sentencia el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra de fecha cinco de septiembre de 2025, CONFIRMÁNDOLA ÍNTEGRAMENTE en todos sus pronunciamientos.

Cuarto.-Declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que frente a la misma podrá interponerse, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución, recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 839.1 LECRIM que deberá fundarse exclusivamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal y que deberá respetar los hechos probados.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª MARIA BELEN RUBIDO DE LA TORRE, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, Doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.