Sentencia Penal 87/2025 A...l del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Penal 87/2025 Audiencia Provincial Penal de Pontevedra nº 4, Rec. 857/2024 de 23 de abril del 2025

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Tiempo de lectura: 64 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4

Ponente: CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ

Nº de sentencia: 87/2025

Núm. Cendoj: 36038370042025100125

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:1190

Núm. Roj: SAP PO 1190:2025

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00087/2025

-

ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

Correo electrónico: seccion4.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: JF

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 36026 41 2 2020 0000401

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000857 /2024-F

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.4 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000270 /2023

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Javier

Procurador/a: D/Dª LUCIA LOPEZ MAROTO

Abogado/a: D/Dª XOSE FEBRERO BANDE

Recurrido: Adoracion, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA DAS NEVES ALONSO PAIS,

Abogado/a: D/Dª MARIA VAZQUEZ SARANDESES,

SENTENCIA Nº 87/25

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR

Magistrados/as

D./DÑA. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN

D./DÑA. CELSO MONTENEGRO VIEITEZ

En Pontevedra a 23 de abril de 2025.

Antecedentes

Primero.-En el procedimiento de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pontevedra, con fecha 27 de junio de 2024, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"CONDENO a D. Javier como autor de los siguientes delitos, a las siguientes penas:

- DOS DELITOS CONTRA LA INTIMIDAD, del art. 197.7 apartado primero en relación con el art. 173.2 de apartado segundo en la persona de Adoracion por cada delito:

? UN AÑO de PRISIÓN, con la accesoria legal de INHABILITACIÓN del derecho de SUFRAGIO PASIVO durante el mismo tiempo.

? PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 200 METROS de la persona de Adoracion, así como de su domicilio, lugar de trabajo u otro en el que pueda encontrarse por tiempo de DOS AÑOS.

? PROHIBICIÓN de COMUNICARSE directamente y por cualquier medio con Adoracion por tiempo de DOS AÑOS.

- UN DELITO DE AMENAZAS LEVES CONTINUADAS en el ámbito de violencia sobre la mujer del art. 171.4 y 74.1 del CP en la persona de Adoracion:

? UN AÑO de PRISIÓN, con la accesoria legal de INHABILITACIÓN del derecho de SUFRAGIO PASIVO durante el mismo tiempo.

? PRIVACIÓN del DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de DOS AÑOS.

? PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 200 METROS de la persona de Adoracion, así como de su domicilio, lugar de trabajo u otro en el que pueda encontrarse por tiempo de DOS AÑOS.

? PROHIBICIÓN de COMUNICARSE directamente y por cualquier medio con Adoracion por tiempo de DOS AÑOS.

- UN DELITO LEVE DE VEJACIONES INJUSTAS continuadas en el ámbito de violencia sobre la mujer, del art. 173.4 y 74.1 del CP a las penas de:

? VEINTICINCO JORNADAS de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD o, si no presta su consentimiento, VEINTICINCO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.

? PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 200 METROS de la persona de Adoracion, así como de su domicilio, lugar de trabajo u otro en el que pueda encontrarse por tiempo de SEIS MESES.

? PROHIBICIÓN de COMUNICARSE directamente y por cualquier medio con Adoracion por tiempo de SEIS MESES.

En concepto de responsabilidad civil, Javier indemnizará a Adoracion en la cantidad de 30.000,00 euros por el daño moral.

Con imposición de las costas al condenado."

Segundo.-Y como hechos probados expresamente se recogen en la sentencia apelada:

"PRIMERO.- Consta acreditado que Javier, mayor de edad, nacido en Portugal el día NUM000/1985, residente en Portugal y sin antecedentes penales, entre los meses de marzo y junio del año 2020, mantuvo una relación sentimental a través de las redes sociales con Adoracion que vive en Marín, de tal forma que durante este tiempo, los dos se conectaban online diariamente, y también mantenían conversaciones por WhatsApp, y se enviaron ambos de forma voluntaria varias fotografías y vídeos de contenido sexual.

SEGUNDO.- Con el fin de intimidar a Adoracion, a través WhatsApp, Javier le remitió muchos mensajes y llamadas y videollamadas perdidas al teléfono de Adoracion. Entre otros, los mensajes tenían el siguiente tenor literal:

- el día 4 de junio de 2020, entre las 00:12 y las 10:02, le dijo: "te odio Adoracion"; "tú eres una roca, no sientes nada que no sea tuyo; eso me dolió; pero ya nada; zero; y no te olvides del video"

- el día 5 de junio de 2020, sobre las 07:32 horas le dijo "guarras de la calle tienen más dignidad que tú, no te olvidarás de la mierda que eres, tus días están contados" "ascoooo" "es mi deseo que te vaias para el coño y que te pudras por ahí, con tus triángulos amorosos" y a continuación bloqueo y desbloqueo para seguir con insultos "asssscoooo, asquerosidade, te odio Adoracion vas a morir".

- El día 12 de junio de 2020, sobre las 11.21 "te odio Adoracion, guarra mil veces asco asco asco, te puedes morir que ya no me dice nada" y un mensaje largo a continuación "mañana cuando despertéis vas a flipar, no te vas a perdonar te puedo decir que hasta ahora hablaste con Dios aunque no lo creas hasta ahora tus pensamientos fueron hablados con él y como tú no le creíste fuiste jugando y escondiendo escogiendo entre tu voluntad y el mérito a que tienes derecho en la tentación es donde está tu forma de estar en esta vida pero esto no termina aquí tampoco así tú no respetas a nadie tú no sabes lo que haces porque tampoco puedes querer te diese poder de creer que tú vas a sumar a alguien que vas a dar una vida será al revés tu vida será peor por aquello que yo pueda escribir aquí no te vas a perdonar tampoco te vas a soportar es un rollo raro que se esconde por detrás de una acción de una palabra es una cuestión de conciencia y responsable te puedo decir también que tu madre le encantaría que estuvieras embarazada que te enamorases y que fueras feliz de verdad pero no escuchas tú no ves tú no paras tú no piensas tú no cambias tú te crees solamente porque ahí alguien mirándote son muchas cosas al mismo tiempo que me puedes controlar perdiste lo que tú más quieres tranquilidad y seguridad no hablo de amor pues tú no sabes lo que es y ya es eso quizás vas a llorar leyendo esto, pensando en tu conciencia pero luego suena el móvil con nuestro rollo o quizás simple música para todo cambie y vuelva a la normalidad hoy a continuación guerra puedes venir para apoyar cuando quieras quizás tenga exagerado en la forma de argumentación por eso te pido perdón pero el contenido es eso. Y en otro momento le dice yo te sentí fuerte Adoracion me sigues queriendo bueno no quieres hablar conmigo tú dices que quien lo sabe qué guay que estés feliz me alegro solo para que sepas que me hace sentir una mierda".

- El día 15 de junio de 2020, a las 12.45 horas Javier le dice "alquilé una habitación para nosotros ahora que no vas a venir me jode y ahora Adoracion por qué me tratas así no quieres saber nada más de mí no quieres conocerme de verdad qué sabes tú" y Adoracion contesta "que andas diciéndome que un video me compromete qué dices eh de qué vas" y él le dice "puedes venir un mes para que me puedas conocer y quizás puedas cambiar de verdad y le dice no seas tan hipócrita y a continuación puede estar con un hijo tuyo quiero saberlo vas a venir repite me puedes dar un hijo tuyo".

- el día 17 de junio de 2020, entre las 18:51 y las 19:37 horas: "espero ver tu coño en quince minutos, mojado, si me fallas no me vas a perdonar, me vas a odiar, y te voy a regalar razones para eso, fama ya tienes... ahora aprovecho... mañana me vas a agradecer, todavía no te amenacé pero es lo que viene después, no te va a gustar conocer mi otro lado, un lado más duro"; "cuanto más te escucho más asco me das, te odio mogollón, te odio mil veces guarra de mierda"; "no te vas a perdonar, follar con un tío pensando en otro qué rollo" te doi mi maldición dos veces.

- El día 18 de junio, a las 05:47 horas: "como ves, tengo la oportunidad de dañar tu vida para siempre, pero la venganza es un plato que sirve frío, sabes lo voy a hacer, no me senta bien respectar a quien no me respecta, puta, guarra..."

TERCERO.- Javier, con ánimo de menospreciar a Adoracion, entre los días 5 y 17 de junio de 2020, se dirigió a ella en reiterados mensajes de WhatsApp diciéndole que le daba asco, que era una guarra, asquerosa, puta, vaca de mierda, carne masticada, que no servía para nada, entre otros.

CUARTO.- Javier, sin contar con el consentimiento de Adoracion, y con el fin de dañar su intimidad personal, el día 18 de junio de 2020 a través de la aplicación de Facebook le envió a Luis María, expareja de Adoracion un total de 4 fotos, donde ella aparecía desnuda, y un vídeo en el que se estaba masturbando (material que ella le envió voluntariamente al acusado durante la relación) y el día 19 de junio de 2020, desde el número de teléfono del que es titular el acusado + NUM001, le envió a Borja, pareja de Adoracion en aquella fecha, varias fotografías y vídeos de tipo sexual, donde nuevamente ella aparecida desnuda y en actos de tipo sexual.

QUINTO.- A consecuencia de la situación estresante a la que se vio sometida por los anteriores hechos Adoracion presentó una sintomatología ansiosa, sentimientos de culpa y vergüenza que le generaron malestar, sintiéndose perjudicada en su intimidad y por el temor a que Javier pudiera utilizar el material con su entorno más íntimo, lo que afectó a su proyecto de vida y a su vida familiar y laboral.

SEXTO.- Adoracion presentó denuncia por estos hechos el día 20 de junio de 2020, y en el Juzgado de Instrucción no se acordó orden de protección."

Tercero.-Contra dicha sentencia se interpuso por la representación procesal de Javier recurso de apelación, que se formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

Cuarto.-Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.

Siendo ponente el magistrado D. Celso Joaquín Montenegro Viéitez

Hechos

Como tales se aceptan los que contiene la sentencia apelada, que damos por íntegramente reproducidos.

Fundamentos

Primero.- Planteamiento de la controversia

1. Es objeto de recurso la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pontevedra el día 27 de junio de 2024, en el marco del procedimiento abreviado 270/2023, por la que se condena a Javier como autor de dos delitos contra la intimidad, del artículo 197.7 apartado primero en relación con el artículo 173.2 del Código Penal, un delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer, del artículo 171.4 en relación con el artículo 74.1 del Código Penal, y un delito leve de vejaciones injustas continuadas en el ámbito de la violencia sobre la mujer, del artículo 173.4 en relación con el artículo 74.1 del Código Penal, por los hechos cometidos contra la persona de Adoracion entre los meses de marzo y junio del año 2020, período en el cual mantuvieron una relación sentimental a través de la redes sociales.

2. Disconforme con esta decisión, el encausado la recurre en apelación sustentando su impugnación de la sentencia en tres concretos motivos:

(i) Error en la valoración de la prueba en relación con la existencia de una relación de pareja entre el apelante y Adoracion.

(ii) Infracción de normas del ordenamiento jurídico.

(iii) La responsabilidad civil y su cuantía.

3. El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnan el recurso de apelación.

Segundo.- El error en la valoración de la prueba en relación con la existencia de una relación de pareja entre el apelante y Adoracion

4. Todo el razonamiento de este primer motivo de recurso, con mucho el más extenso, se dirige a negar que entre el encausado y la denunciante se mantuviese una relación sentimental análoga a la conyugal entre los meses de marzo y junio de 2020 a través de las redes sociales, coincidiendo con el período de confinamiento derivado de la pandemia provocada por la Covid-19.

5. Por lo que se refiere a la existencia de relación sentimental análoga a la conyugal, como doctrina general podemos citar, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo 257/2020, de 28 de mayo, que con referencia a otra del Alto Tribunal, la sentencia 117/2019, de 1 de marzo, afirma: "la calificación de una relación de pareja como análoga relación de afectividad análoga a la conyugal no está exenta de problemas y ha dado lugar a pronunciamientos jurisprudenciales no siempre coincidentes.

Un criterio de interpretación exigente lo encontramos en la STS 1348/2011, de 14 de diciembre , que señala como notas definidoras de esa relación "análoga a la conyugal" la continuidad y la estabilidad. La citada sentencia señala que "a los efectos típicos contemplados en el art. 153 C.P . y en el art. 173 C.P ., del matrimonio a las relaciones afectivas análogas, reclama que, en éstas, aun cuando hayan ya cesado en el momento de los hechos, se identifiquen durante su desarrollo las notas de la continuidad y de la estabilidad. Por continuidad debe entenderse la habitualidad en el modo de vida en común que exterioriza un proyecto compartido. La continuidad es compatible, obviamente, con rupturas más o menos breves que no impidan reconocer la existencia de un proyecto finalístico de vida en común. Por su parte, la estabilidad indica o comporta una idea de permanencia en el tiempo....La ausencia de criterios objetivos de determinación obliga a acudir a la valoración de la voluntad o intención de estabilidad de los convivientes que, como todo elemento o dato subjetivo, ha de acreditarse acudiendo a elementos y circunstancias externas que han de ser tratadas como indicios. Su pluralidad, lógica concomitancia y univocidad en la inferencia que se obtenga es lo que permitirá, a la postre, considerar acreditada la estabilidad -por ejemplo, otorgamiento de contratos comunes de arrendamiento o adquisición de vivienda, otro tipo de negocios comunes, existencia de cargas asumidas por los dos, cambios recientes de residencia, cuentas bancarias compartidas, etc.-. Como ejemplo que refuerza las dos anteriores cabe hacer referencia a la notoriedad que supone el comportamiento exteriorizado de los sujetos como pareja y, por ende, su consideración como tal por el entorno. Las legislaciones autonómicas anteriores y un buen número de corporaciones municipales han previsto la creación de registros públicos con una función meramente declarativa de la existencia de relaciones de hecho lo que puede, en efecto, facilitar la prueba no solo de la existencia de la relación sino de su carácter estable. Por su parte, la convivencia en un mismo domicilio, si bien no es una nota constitutiva ni decisiva de la equiparación de la relación afectiva con la matrimonial, sí permite apreciar con mayor facilidad las notas definitorias de continuidad y estabilidad exigibles para la transferencia de valor normativo. Es cierto que el legislador ha prescindido de la convivencia como dato definitorio de la relación equiparable al matrimonio, pero ello comporta como consecuencia necesaria que cualquier tipo de relación personal presuponga la posibilidad de equiparación entre dicha relación y la que sirve de elemento comparativo de transferencia de efectos, en este caso el matrimonio. No basta, desde luego, convenir sobre la definición de la relación para sin otra consideración otorgarle el mismo valor normativo que legalmente se atribuye al matrimonio. La relación personal debe identificar rasgos de particular intensidad y, sobre todo, notas calificadoras derivadas de la presencia de un proyecto exteriorizado de vida en común, aun cuando no reclame convivencia".

6. La sentencia del Tribunal Supremo 11376/2011, de 23 de diciembre, considera aplicable la agravante en noviazgos caracterizados por la estabilidad y la excluye en las relaciones de mera amistad o en los encuentros esporádicos. La sentencia lo expresa de la siguiente forma: "Cuestionándose en el motivo la concurrencia del primero de los requisitos, sin duda no toda relación afectiva, sentimental o de pareja puede ser calificada como análoga a la conyugal, pero sí se advierte coincidencia en los pronunciamientos de juzgados y audiencias especializados en violencia sobre la mujer, en entender que en el referido precepto estarían comprendidas determinadas relaciones de noviazgo, siempre que exista una evidente vocación de estabilidad, no bastando para cumplir las exigencias del mismo, las relaciones de mera amistad o los encuentros puntuales y esporádicos. Será, por tanto, una cuestión de hecho, sujeta a la necesaria acreditación dentro del proceso penal, la de determinar en qué supuestos la relación puede obtener tal calificación, por la existencia de circunstancias de hecho que permiten advertir ese plus que acredita la seriedad, estabilidad y vocación de permanencia de la relación".

7. En la mayor parte de las ocasiones la simple calificación de la relación como noviazgo ha permitido aplicar la agravación. Es el caso de la sentencia 774/2012, de 1 de enero, en la que se indica que "hay que recordar que la jurisprudencia de esta Sala en relación a los artículos más arriba citados de la violencia contra la mujer, estima que la eliminación de la nota de convivencia, ha dado entrada dentro de la violencia contra la mujer, no solo las relaciones de estricto noviazgo, sino aquellas otras relaciones sentimentales basadas en una afectividad de carácter amoroso y sexual".

8. En esa dirección la sentencia del Tribunal Supremo, de Pleno, 677/2018, de 20 de diciembre, ha señalado en relación con el artículo 153 del Código Penal que para aplicar la agravación "los elementos son los referidos a la relación de pareja matrimonial, de hecho asimilable o la no convivencia en supuestos semejantes a los anteriores que hacen aplicable la sanción por hecho de violencia de género a casos que antes no se incluían, como los referidos a aquellas parejas que no conviven pero que tienen una relación análoga a las anteriores, lo que lleva a admitir especiales situaciones que en su momento eran calificadas de "noviazgo" y ahora se interpretan en un sentido más abierto y extenso, sin necesidad de exigirse para ello un proyecto de vida en común".

9. Pero también se ha atendido a la duración de la relación para calificar el noviazgo como análogo o no a la relación matrimonial. En la sentencia del Tribunal Supremo 640/2017, de 28 de septiembre, se aplicó la agravación en un noviazgo de un año, mientras que en la sentencia 1376/2011, de 23 de septiembre, no se aplicó porque la duración del noviazgo fue de un mes.

10. No faltan pronunciamientos en que se ha señalado que la calificación de la relación como noviazgo es insuficiente y debe profundizarse en las características de la relación para considerar si es o no análoga a la conyugal. Es el caso de la sentencia del Tribunal Supremo 807/2015, de 23 de noviembre, en la que se afirmó que "cuando hablamos de noviazgo no nos referimos a un dato empírico sino al juicio de valor que nos merece esa relación, de forma que si queremos determinar si esa relación es de análoga afectividad a la del matrimonio lo que habremos de hacer es determinar o acreditar los datos configuradores de esa relación a partir de circunstancias como "existencia de determinada afectividad, frecuencia en el trato, convivencia o no, estabilidad, mantenimiento o no de relaciones sexuales, y, muy particularmente, el proyecto compartido de contraer matrimonio o, al menos, una relación suficientemente especificada que nos permita valorar si se asimila o no a la de los esposos".

11. Por otra parte, la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León 101/2024, de 21 de octubre, expone:

"Por lo que se refiere a "la análo ga relación de afectividad", decir que fue la LO 11/2003, de 29 de septiembre, la que operó la más importante modificación en cuanto al círculo de las posibles víctimas de la violencia doméstica, que ha permanecido invariable, como ámbito propio y específico de la violencia de género, tras la promulgación de la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, al suprimir, en las relaciones análogas de afectividad a la conyugal, la exigencia de estabilidad, y añadir que se extiende a ellas, aunque no exista entre el sujeto activo y el sujeto pasivo una relación de convivencia. Y así, tras la reforma operada por la citada Ley Integral, la violencia de género ya sea expresada en forma de malos tratos puntuales ( artículo 153.1 CP) , lesiones ( 148.4 CP) ; amenazas ( 171.4 CP) ; coacciones ( 172.2 CP) y malos tratos habituales ( 173.2 CP ), es la que tiene lugar "cuando la ofendida sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada a él (el autor) por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia...". El legislador ha querido venir, con ello, a dar respuesta a aquellas situaciones que, constituyendo una evidente expresión de violencia de género en el ámbito de las relaciones afectivas o de pareja, aún no habían sido contempladas, puesto que se trataba de supuestos en los que existe una especial vinculación o unión que va más allá de la simple relación de amistad, pero que no quedaban inmersos en una unión de hecho, por falta de ese elemento de la convivencia. Sin embargo, el análisis de la interpretación de la expresión "análoga relación de afectividad, sin convivencia" ha dado lugar a diferentes criterios interpretativos. El que viene aplicándose, en la actualidad, mayoritariamente, incide en que el grado de asimilación al matrimonio de la análoga relación conyugal no se ha de medir tanto por la existencia o no de un proyecto de vida en común, sino por la comprobación de que comparte con aquélla la naturaleza de la afectividad que es donde la redacción legal pone el acento; a saber, la propia de una relación personal e íntima que traspasa con nitidez los límites de una simple relación de amistad por intensa que sea. La reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, desde las sentencias en que ha valorado el contenido de tal expresión a partir del año 2009, ha venido a adoptar el criterio menos restrictivo de los que hemos examinado. Así, la STS 510/2009 de 12 mayo , (Ponente, Marchena Gómez, Manuel) al analizar los tipos de los arts. 153.1 y 173.2 CP , señala que "no resulta fácil, desde luego, dar respuesta a todos y cada uno de los supuestos que la práctica puede ofrecer respecto de modelos de convivencia o proyectos de vida en común susceptibles de ser tomados en consideración para la aplicación de aquellos preceptos. La determinación de qué se entiende por convivencia o la definición de cuándo puede darse por existente una relación de afectividad, desaconseja la fijación de pautas generales excesivamente abstractas. No faltarán casos en los que esa relación de afectividad sea percibida con distinto alcance por cada uno de los integrantes de la pareja, o supuestos en los que el proyecto de vida en común no sea ni siquiera compartido por ambos protagonistas". Una de las razones por las que, precisamente se extendió el círculo de los sujetos pasivos que podrían quedar afectados por los hechos previstos en los arts. 153 , 171-4 , 172.2 y 173.2 CP , no fue otra que la de extender la especial protección del tipo a aquellas relaciones que, conforme a la legislación anterior, estaban excluidas por no concurrir el requisito de la convivencia y estabilidad en la redacción de análoga afectividad a la del matrimonio. Con ello tienen cabida no sólo las relaciones de estricto noviazgo, esto es, aquellas que, conforme a un estricto método gramatical, denotan una situación transitoria en cuanto proyectada a un futuro de vida en común, sea matrimonial, sea mediante una unión de hecho más o menos estable y con convivencia, sino también aquellas otras relaciones sentimentales basadas en una afectividad de carácter amoroso y sexual (y aquí radica la relación de analogía con el matrimonio/que, por no quedar limitadas a una mera relación esporádica y coyuntural, suponen la existencia de un vínculo afectivo de carácter íntimo entre las componentes de la pareja, cualquiera que sea la denominación precisa con la que quiere designarse. "Los preceptos mencionados no tienen como finalidad dispensar una especial protección a la institución matrimonial, sino justamente sancionar la aparición en la relación sentimental que es inherente a aquélla, pero que comparte con otras uniones afectivas a las que se extiende la protección, de situaciones de violencia, maltrato o dominación. En línea con el criterio señalado, debe resaltarse la STS 697/2017, de 25 de octubre , que analizaba el ámbito de la expresión, en relación con la aplicación del subtipo agravado del art. 148.4 CP , destacando, de inicio cómo la relación de afectividad análoga a la conyugal no puede ser presumida en contra del reo, y que estarían comprendidas determinadas relaciones de noviazgo, siempre que exista una evidente vocación de estabilidad, no bastando para cumplir las exigencias del mismo, las relaciones de mera amistad o los encuentros puntuales y esporádicos. El supuesto de hecho es el de una relación de hombre y mujer que se inicia en las páginas de una red social de contactos llamada Badoo, en la que, después del periodo de comunicación por internet, los protagonistas tuvieron cinco encuentros de gradual aproximación e intimidad: paseos, excursiones al monte, citas en la playa, citas románticas para bailar y, finalmente, encuentro de absoluta intimidad manteniendo relaciones sexuales plenas y consentidas de agrado por los dos protagonistas. Analiza las sucesivas reformas que se han ido operando en este ámbito, y señala que "Tras la Ley 1/2004 e incluso desde la Ley 11/2003, como diría la STS de 23.12.2011 , las notas de estabilidad y convivencia carecen de apoyo legal, pues han sido eliminadas por el legislador de los tipos de los artículos 153 , 173.2 y 171.4 CP ". En efecto, la unión ya no ha de ser estable ni ha de tener una mínima duración. Es perfectamente posible con una estabilidad de 15 días estar hablando de una relación personal e íntima que traspasa los límites de la relación de amistad. Eso ocurre, en nuestro caso, dado que, con independencia de su duración, la relación era sentimental y no amistosa. Por ello, una vez extinguida, los celos del varón disparan el sentimiento de dominación. El despecho del varón al conocer que la mujer era prostituta solo justificaba su derecho a la ruptura, pero en absoluto la exasperación de la dominación y sometimiento de la mujer repudiada. El único sentido de la agresión y de las amenazas y vejaciones reside en la sumisión de la mujer como instrumento de la violencia masculina. Esta es la esencia de la violencia de género." Asimismo, que "El grado de asimilación al matrimonio de la relación afectiva no matrimonial no ha de medirse tanto por la existencia de un proyecto de vida en común, con todas las manifestaciones que caben esperar en éste, como precisamente por la comprobación de que comparte con aquél la naturaleza de la afectividad en lo que la redacción legal pone el acento, la propia de una relación personal e íntima que traspase con nitidez los límites de una simple relación de amistad, por intensa que sea ésta".

Posteriormente, la STS 257/2020, del 28 de mayo de 2020 número 677/2018,de 20 de diciembre ha señalado en relación con el artículo 153 CP que para aplicar la agravación "los elementos son los referidos a la relación de pareja matrimonial, de hecho asimilable o la no convivencia en supuestos semejantes a los anteriores que hacen aplicable la sanción por hecho de violencia de género a casos que antes no se incluían, como los referidos a aquellas parejas que no conviven pero que tienen una relación análoga a las anteriores, lo que lleva a admitir especiales situaciones que en su momento eran calificadas de "noviazgo" y ahora se interpretan en un sentido más abierto y extenso, sin necesidad de exigirse para ello un proyecto de vida en común".

Y la STS número 88/2023, del 09 de febrero de 2023 , que califica como delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género un noviazgo de varias semanas, en proceso de profundización que permite atribuirle vocación de futuro, y que condiciona los móviles del agresor, considerándolo idóneo para sustentar la aplicación del artículo 171.4 CP , como precepto de género que son a través de los que el legislador ha tratado de compensar el plus de lesividad que presentan los comportamientos que son manifestación del arraigado esquema social en el que las mujeres son desproporcionadamente víctimas de la violencia desplegada por los hombres, y de manera muy significativa, en el ámbito de las relaciones de pareja. Y se añade: "No resulta fácil ofrecer una definición de modelos de convivencia o proyectos de vida en común susceptibles de ser tomados en consideración como de "análoga afectividad" al matrimonio, tal y como exige la aplicación del artículo 171.4 CP .Lo relevante del matrimonio y de las relaciones de pareja de análoga significación es la idea de un proyecto de vida compartido entre iguales; de puesta en común de espacios vitales, que no necesariamente implica convivencia y de una sexualidad también compartida. Todo ello desde el afecto y el respeto mutuo, que en los supuestos de violencia de género se confunden con sentimientos de poder y dominación"."

12. Partiendo de la jurisprudencia expuesta, estima la sala que la relación habida entre el acusado Javier y la denunciante Adoracion, por más que mantenida en un corto período temporal y a través de las redes sociales -aunque ya se conocían desde el año 2007-, excedía de una relación de amistad, traspasándose ésta al tratarse de una relación personal e íntima. Y esta consideración queda reflejada en la sentencia a través de distintos datos a partir de los testimonios del acusado y especialmente de Adoracion, en quien la jueza aprecia una especial sinceridad en su declaración. Adoracion, en su franqueza, no llegó a calificar la relación como de noviazgo sino de tipo íntimo sexual, pero también reconoció que el contacto era diario e íntimo, a través de las redes sociales y el teléfono. Y esa relación se fue intensificando hasta el punto en que, como expone la jueza, Javier exigía que el contacto fuera cada vez más íntimo, llegándose a intercambiar de forma voluntaria fotografías y vídeos de contenido sexual; y es más, la sentencia pone en evidencia los celos que sentía Javier y el enojo que le causaba apreciar que Adoracion podía tener otra pareja que pudiera poner en peligro su relación. Como dice la jueza, el apelante, pese a negar la relación de pareja, a preguntas de la acusación particular reconoció sentirse dañado "porque Adoracion le mintió diciendo que no estaba con nadie más, pero sí estaba con otro hombre, y ella se lo negaba", reconociendo que si envió las fotos a la expareja y a la actual pareja de Adoracion fue para que supieran con quién estaban.

13. A ello hay que agregar el reconocimiento de Adoracion de cómo confiaba en él y le contaba toda su intimidad, y cómo se iba encontrando en un callejón sin salida pese a percibir situaciones anormales, así como la especial dificultad que le entrañaba cortar la relación pese a que las exigencias de Javier iban a más, bloqueándola y desbloqueándola constantemente para presionarla, lo que evidencia una situación de dependencia emocional que era aprovechada por el acusado en perjuicio de la denunciante. En esta línea, Adoracion nuevamente fue muy sincera al afirmar que le costaba reconocerlo, pero sí, temía perder la relación con Javier.

14. Y como afirma la juez a quo, más allá de la testifical de la propia víctima, está la prueba documental consistente en la mensajería remitida a través de la red WhatsApp, en la que se dice, a título de ejemplo:

El 24 de mayo de 2020:

" Adoracion: Me duele muchísimo que me trates así. Cada dos por tres te piras sin decir nada".

" Adoracion: Y yo pienso.. Tengo unas ganas de ir a verte de la ostia.

Javier: A mí también.

Adoracion: Como si fuera el paraíso. Con lo que siempre sueño."

" Adoracion: A mí también me mola saber de ti".

El 11 de junio de 2020:

" Adoracion: pues te equivocas y mucho.

Javier: Tú ya no me respetas

Adoracion. No entiendo porqué

Javier: Ya no sientes nada

Javier: No

Javier: Por la tarde hablamos

Javier: Pensé que estaba claro

Adoracion: Por quedar con un grupo de amigos y aprovechar para salir a hacer deporte y pasarlo bien quiere decir que ya no siento nada?".

El mismo día 11 de junio, Javier escribe: "Tú no me quieres";y más adelante Adoracion le pregunta: "y tú me quieres a mí?",para contestarle Javier: "yo te quiero! Tú lo sabes ya...".

O, en fin, el 17 de junio de 2020:

" Javier: yo estava (sic) enamorándome de ti

Javier: Ahora si me quieres

Adoracion: Yo también de ti Javier"

Y el 19 de junio cuando Javier escribe que "Tortura es querer a alguien como tú".

15. En definitiva, el carácter de la relación no depende de cómo la denominen las partes, y en este caso la propia actuación de ambos, su comunicación constante, diaria, íntima y de carácter sexual, junto con la elocuencia de sus mensajes, permiten concluir, con la juzgadora, que la relación no se limitaba a una mera amistad, sino que excedía de aquella con un compromiso que permite la inclusión de dicha relación en los términos de los artículos 171.4 y 173.2 del Código Penal.

16. Como decía la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011 al analizar los tipos penales de los artículos 153 y 173 del Código Penal: "(...) Lo decisivo para que la equiparación se produzca es que exista un cierto grado de compromiso o estabilidad, aun cuando no haya fidelidad ni se compartan expectativas de futuro. Quedarían, eso sí, excluidas relaciones puramente esporádicas y de simple amistad, en las que el componente afectivo todavía no ha tenido ni siquiera la oportunidad de desarrollarse y llegar a condicionar lo móviles del agresor. En definitiva, la protección penal reforzada que dispensan aquellos preceptos no puede excluir a parejas que, pese a su formato no convencional, viven una relación caracterizada por su intensidad emocional, sobre todo, cuando esa intensidad, aun entendida de forma patológica, está en el origen de las agresiones".

17. En conclusión, como ha quedado expuesto, tanto de la jurisprudencia existente como de la prueba practicada ha quedado convenientemente acreditado que entre el recurrente Javier y Adoracion existió una relación sentimental asimilable a la conyugal, por lo que no cabe hablar de error en valoración de la prueba.

Tercero.- La infracción de normas del ordenamiento jurídico

18. La desestimación del anterior motivo de recurso conlleva rechazar la existencia de infracción de normas del ordenamiento jurídico. No solo porque el argumentario del recurrente partía de la idea de que entre él y Adoracion no existía una relación de pareja, sino porque, además, la jueza razona pormenorizadamente el encaje de los hechos declarados probados en los artículos 197.7 apartado primero, en relación con el artículo 173.2, así como en los artículos 171.4 y 173.4, en relación con el artículo 74.1, todos ellos del Código Penal, analizando la concurrencia de los requisitos de los distintos tipos en relación con los hechos enjuiciados.

Cuarto.- La responsabilidad civil "ex delicto"

19. La sentencia de instancia fija en 30.000 euros el importe de la indemnización que el apelante ha de abonar a la víctima, Adoracion, por el daño moral causado.

20. El motivo parte de reconocer el dolor moral que supone ver traicionada la confianza depositada en una persona, cuando ésta reenvía archivos digitales íntimos que por su naturaleza no han de ser compartidos. Pero es la propia Adoracion -se argumenta- la que indica que su fuente de dolor moral es que se haga futuro uso de ese material para causar daño en su entorno, pero si ello se produjese estaríamos en presencia de otro delito y la responsabilidad civil ha de versar sobre el delito o delitos cometidos efectivamente.

21. Se solicita reducir la cuantía de la responsabilidad civil al equivalente al importe de la multa que correspondería con la establecida como sanción en los artículos 197.7 y 171.7 del Código Penal, por la cantidad correspondiente a veinticuatro meses de multa a razón de una cuota diaria de dos euros.

22. La sentencia del Tribunal Supremo 126/2013, de 20 de marzo de 2013, señala que "Respecto al quantum indemnizatorio esta Sala, SSTS 105/2005 de 26.1 , 131/2007 de 16.2 , 957/2007 de 28.11 , 398/2008 de 1.7 , entre otras, tiene declarado que la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, como es el caso que nos ocupa, que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del quantum de las responsabilidades civiles, por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación.

Es decir que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en casación cuando: a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum" indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes....Esa Sala se ha cuidado de precisar que la fijación de los baremos en el caso de responsabilidades civiles derivadas de hechos que deberían estar cubiertos por la garantía de un seguro, responde, no a criterios objetivos o de justicia, sino a cálculos matemáticos obtenidos a partir de un estudio de posibilidades entre la cobertura técnica en función del mercado, las ramas de explotación, y las reservas matemáticas que hay que contemplar para que el sistema pueda subsistir sin riesgos inasumibles para los Fondos de cobertura; que la fluctuación al alza o a la baja no responde a criterios equitativos sino a factores como el alza o la baja de la siniestralidad e incluso a ponderaciones mercantiles de cuotas de mercado; que la indemnización baremada no es sino la permisible para el sistema; y que en el caso de los delitos dolosos se rompería cualquier criterio de justicia, racionalidad, proporcionalidad y legalidad si se trasvasara sin más el criterio técnico y objetivo del contrato de seguro ya que los criterios de determinación son radicalmente diferentes ( SSTS 8/01/2007 , 25-03-2010 ). Por ello, se ha reconocido que el "Baremo" ha sido tomado en la práctica judicial de manera orientativa cuando se trata de fijar indemnizaciones civiles en el orden estrictamente penal, teniendo en cuenta para ello las puntuaciones de las lesiones y de las secuelas padecidas que determinan los informes médico-forenses, pero que, no siendo exigible la aplicación del baremo en los casos de delitos dolosos, las cantidades que resulten de aplicación de las Tablas podrán considerarse orientativas y, en todo caso, un cuadro de mínimos ( SSTS 17-1-2003 , 30-01-2004 , 11-10-2004 , 17-02-2010 , 25-03-2010 ). Por otro lado, hay que recordar que esa Sala no se encuentra habilitada para controlar el "quantum" indemnizatorio acordado por el Tribunal de instancia sino en lo referente a la revisión de las bases sobre las que se asiente la cantidad fija ( STS. 23-11- 2009 ). El incremento está justificado, pues aunque la Ley 30/95 no es aplicable a las lesiones dolosas ( STS. 790/2007 ), nada impide que el sistema de baremización del daño corporal, que opera como vinculante en los casos de siniestros de la circulación de vehículos, pueda operar como referente, aun sin carácter obligatorio en aquel campo, en relación a las indemnizaciones que se deben acordar en casos de delitos dolosos ( SSTS. 437/2005 de 10.5 , 217/2006 de 20.2 , 822/2005 de 23.6 , 356/2008 de 4.6 , 613/2009 de 2.6 , 916/2009 de 22.9 , 788/2007 de 19.9 .)".

23. En este caso la indemnización no fue fijada sin razonamiento por parte de la jueza de la instancia, quien desde la privilegiada posición que le proporcionaba la inmediación, pudo comprobar in situ el grado de afectación provocado a la víctima por los hechos perpetrados por el acusado, generándole un daño moral serio y visible las amenazas y vejaciones continuas a las que se vio sometida, así como, muy especialmente, la difusión de imágenes íntimas de contenido sexual, provocando sentimientos de culpa y vergüenza en ella. Para adoptar este pronunciamiento, la jueza se apoyó también en el informe médico forense de valoración integral y global de violencia de género (acontecimiento 193), en el que se constata en el momento de la exploración "cierta sintomatología ansiosa caracterizada por un estado generalizado de tensión con dificultades para relajarse, malestar somático, y una hipervigilancia del propio ambiente. También por la presencia de pensamientos recurrentes sobre los hechos y sus posibles consecuencias, sentimientos de miedo, culpa y vergüenza que le generan malestar";y concluye, como valoración psicológica, lo siguiente:

"Relación entre los hechos y el estado psicológico de Adoracion: Se constata sintomatología ansiosa, sentimientos de culpa y vergüenza que le generan malestar, todo esto es compatible con la situación estresante descrita por la misma."

24. Y dado que esta sintomatología y sentimientos, provocados por la actuación delictiva del apelante, traicionando la confianza que había depositado Adoracion en él, amenazándola con divulgar el material íntimo que ella le había enviado para, finalmente, consumar su amenaza, en modo alguno se ha visto mitigada, muy al contrario persiste al disponer éste del material comprometedor respecto del que ella ha perdido completamente el control, lo que no puede sino causar zozobra y desasosiego, la cuantía de la responsabilidad civil acordada en la sentencia es razonable y razonada suficientemente en criterio que compartimos.

Quinto.- Las costas procesales del recurso de apelación

25. No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales de la presente alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:

Primero.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Javier contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pontevedra en el marco del procedimiento abreviado 270/2023.

Segundo.-Confirmar en su integridad la reseñada resolución apelada.

Tercero.-Declarar de oficio las costas procesales de la presente alzada.

Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que frente a la misma podrá interponerse, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución, recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 839.1 LECRIM que deberá fundarse exclusivamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal y que deberá respetar los hechos probados.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente, D. CELSO MONTENEGRO VIEITEZ, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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