Última revisión
11/02/2025
Sentencia Penal 387/2024 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 4, Rec. 11985/2022 de 24 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4
Ponente: MERCEDES FERNANDEZ ORDOÑEZ
Nº de sentencia: 387/2024
Núm. Cendoj: 41091370042024100180
Núm. Ecli: ES:APSE:2024:2198
Núm. Roj: SAP SE 2198:2024
Encabezamiento
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
Dª.MERCEDES FERNÁNDEZ ORDOÑEZ, ponente.
D. ÁLVARO MARTÍN GÓMEZ.
D. JOAQUIN YUST ESCOBAR.
En la Ciudad de Sevilla a 24 de octubre de 2024.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por delito de Lesiones del art. 150 contra D. Emilio y por delito leve de Lesiones del art. 147.2 del C.P. contra D. Agustín. Este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
- El Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Mª.Dolores Rodríguez Tuñas.
-El acusado, D. Agustín , con DNI NUM000, mayor de edad, representado por la Procuradora Dª Dolores Palma Amuedo y asistido por la Letrada Dª.Ana José Martín Ibáñez. A su vez personado también como acusación particular.
-El acusado, D. Emilio, con DNI NUM001, mayor de edad, representado por la Procuradora Dª Mª.Mercedes Frias Romero y asistido por el Letrado D. Lorenzo Cid Cid. A su vez personado también como acusación particular.
Y en los mismos términos se solicita condena por Agustín como acusación particular ,por 4 años de prisión , medidas de alejamiento durante 3 años e interesando a su vez una indemnización de 14.475,77€ por lesiones y secuelas .
Y también considera que los hechos son constitutivos de un
Por su parte la representación de Emilio constituida como acusación particular , interesó para Agustín una pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 6 € y una indemnización en su favor de 200 € por las lesiones sufridas .
La defensa de Emilio solicitó la absolución del mismo y subsidiariamente que se le aplicasen las atenuantes de dilaciones indebidas del art. 21.6, la atenuante de drogadicción del art. 21,2 y la atenuante analógica del art. 21.7 en relación con el art. 20.1 del C.P. en atención a los problremas mentales que le constan al mismo.
La defensa de Agustín interesó la absolución del mismo considerando que en su caso concurre la eximente de legítima defensa .
Hechos
Asimismo está diagnosticado con trastorno de personalidad, al que se le ha otorgado un grado de discapacidad del 65%.
Fundamentos
Constando acreditado en este caso que Agustín recluso en el Centro Penitenciario Sevilla II , tras un incidente con otro recluso del referido centro , Emilio , sufrió una serie de lesiones causadas por las agresiones de este último, que le provocó entre otras el
De tal forma que con independencia de valorar el resto de lesiones sufridas y el tipo de incidente en el que se producen -en cuyo detalle entraremos más adelante -lo cierto es que tras una pelea entre ambos reclusos uno de ellos sufrió graves lesiones en un dedo de las características descritas suficientes para ser consideradas como lesiones graves en el concepto antes referido .
Pero a su vez el otro interviniente también fue agredido en el curso de esta pelea y sufrió "
Y una vez definidas las acciones lesivas que consideramos constitutivas de delito y por tanto sancionables en esta sentencia , es preciso hacer referencia más detallada al tipo de incidente concreto en el que se producen los hechos, porque tal enclave ha sido objeto de discusión y se argumenta en relación al mismo la posible aplicación de circunstancias modificativas de relevancia.
Así hemos indicado que los hechos se producen en el Centro Penitenciario Sevilla II , lugar en el que ambos implicados estaban internos por otras responsabilidades penales . Y en esas circunstancias , el día 23/04/2018 ambos estaban jugando una partida de parchís y por motivos no concretados se enzarzan en una discusión en el curso de la cual deciden zanjar la misma con una pelea , para lo cual se encuentran en el gimnasio de la prisión , lugar en el que según han reconocido ambos en su declaración en el juicio , suelen los presos ir a pelearse porque sorprendentemente es una zona del centro penitenciario donde no hay cámaras de vigilancia y por tanto se escapa del seguimiento inmediato de los funcionarios de prisiones. Resulta sorprendente al Tribunal esta circunstancia ,que parece lógica en estancias como los aseos , pero en un espacio común y de actividad física como es un gimnasio no resulta muy comprensible , pero aunque así nos lo parezca, es un dato en el que los acusados coinciden y que también es corroborado por los testigos funcionarios de prisiones que declaran en el juicio y corroboran esta circunstancia , de ahí que por ese motivo los funcionarios poca información han podido dar sobre la forma concreta en la que se produce la pelea , ya que ambos coinciden en tomar conocimiento de ello , cuando Agustín acude a avisarles del resultado de la misma, pues se les presenta con un paquete de tabaco en el que traía el resto de falange que le había arrancado su agresor , diciéndoles que la pelea se ha producido en el gimnasio , indicándoles quien había sido el agresor,señalándoles al otro acusado Emilio , al que identifica con el mote por el que es conocido " Eliseo".
Los agentes acuden al gimnasio y ven cómo del mismo salía el referido Emilio , que en principio se hace el despistado y luego se resiste a ser detenido . Esta intervención de los funcionarios resulta poco útil como prueba directa de la forma de producirse los hechos , pero sí lo es para situar a ambos intervinientes en el lugar donde reconocen que se produce la pelea , para la identificación de los contendientes y también para concretar otros aspectos que pudieran ser relevantes , como es el hecho de no haber intervenido objeto peligroso alguno con el que causar las lesiones , lo que refuerza por ello la versión de Agustín de que fue con un mordisco cómo Emilio le arranca la parte de dedo .
Y además nos describen el estado físico de ambos , que definen como propio de quien ha intervenido en una pelea ( rasguños , enrojecimiento ..) y también nos apoyamos en esta descripción de los presos para desechar la aplicación de circunstancias modificativas relevantes como la alegada por Agustín eximente de legítima defensa , porque ambos presos han reconocido que es conocido por todos los presos que al gimnasio suelen ir a pelearse , siendo ese el comportamiento desplegado por ambos , discuten durante la partida de parchís y se citan para continuar la pelea en el lugar que ya saben está ajeno a los controles más directos de los funcionarios , por lo cual compartimos el criterio mostrado por el Ministerio Fiscal en su informe , de que nos encontramos ante una pelea buscada y aceptada por ambos , decisión común de enzarzarse en la pelea , aceptando con ello con un dolo eventual al menos las circunstancias lesivas que este hecho pueda producir en el contendiente contrario , lo cual resulta suficiente para considerarlos autores materiales de las lesiones causadas al otro contendiente .
En atención a lo expuesto será ésta la valoración que la Sala hace de la agresión y lesiones producidas , que consideramos son constitutivas de un delito previsto y penado en art. 150 del C.P, en lo que se refiere a las lesiones sufridas por Agustín .
Pero además de esta declaración de las víctimas, en este caso existen otros datos de valoración , porque fueron varios los testigos que han declarado en el acto del juicio además de los lesionados ( asi los funcionarios de prisiones nº NUM002 y NUM003 ) que indican como se encontraban de servicio cuando Agustín acude llevando un trozo de falange en sus manos , concretamente en un paquete de tabaco y les dice cómo ha ocurrido y quien es el autor de la agresión , coincidiendo esa identificación con Emilio que se encontraba en el gimnasio y salía del mismo cuando acuden los funcionarios .
Y contamos también con el informe de médico forense sr. Valentín que tras corregir algún dato erróneo de su informe ( las lesiones recogidas y valoradas en su informe deben referirse a la mano izquierda de Agustín ) expone el resultado lesivo indicando el resultado lesivo y las secuelas derivadas.
En definitiva, por todas las circunstancias expuestas, esta Sala llega a la convicción de que efectivamente los hechos se producen como han quedado determinados en la relación de hechos probados.
Consideramos que la prueba de cargo es suficiente para enervar la presunción de inocencia de los acusados y para considerar acreditada su respectiva responsabilidad en estos hechos ,fundando en tal declaración la condena de los mismos .
De ahí que deberán responder de tales hechos en concepto de autores materiales de los mismos, ya que fueron respectivamente los agresores causantes de las lesiones del contendiente contrario .
Por su parte la defensa de Agustín entiende que para el mismo concurre la eximente de legítima defensa, planteando que el acusado reaccionó ante la acometida de Emilio que finalmente acaba arrancándole de un mordisco la falange de un dedo,y que es en reacción a esta agresión a lo que responde él agrediendo a quien le asaltaba.
Pero a pesar de tales afirmaciones, de nuevo la prueba desarrollada pone en cuestión esta posibilidad de apreciar la legitima defensa , toda vez que ninguno de los testigos que han declarado en el juicio exponen esta hipotética y previa agresión ilegítima sufrida por el acusado.
Muy al contrario parece que se trata de una riña mutuamente aceptada , que ya desde resoluciones clásicas de nuestro TS viene considerándose excluyente de esta posible aplicación , así podemos citar las STS 611/2018 , de 29 de noviembre ; la STS 885/2014, de 30 de diciembre y la STS de 22/05/2020.
Conforme reiterada y constante jurisprudencia del TS, por todas la sentencia 3545/2017, de 6 de octubre recoge,
La apreciación de esta circunstancia eximente de la responsabilidad criminal, ya fuera en su modalidad completa o incompleta, como tantas veces ha recordado la Jurisprudencia de la Sala 2ª TS ( entre muchas Sentencia núm. 268/2023 de 19 de abril ) demanda siempre el concurso de una agresión ilegítima previa, que justifique la necesidad de impedirla o repelerla.
La prueba en este caso apunta a un riña mutuamente aceptada y por ello debe desestimarse este planeamiento de la defensa.
Tambien considera la defensa que concurre la atenuante de drogadicción, que debe considerarse aplicable como eximente incompleta prevista en el artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 y 2 del código penal, o al menos muy cualificada.
En este sentido podemos citar la STS 18/04/2024 (EDJ 2024/542950) , al concretar que "
Y hemos de recordar que el Tribunal Supremo viene considerando desde largo tiempo( como ejemplos STS 16/10/2000; 6/02/2001; 6/03/2001; 16/07/2002; 259/2017, de 6 de abril entre otras muchas) que para poder apreciar la drogadicción como circunstancia modificativa, sea como eximente incompleta o como atenuante , es imprescindible que se acredite la concreta situación del sujeto en el momento comisivo, en todos sus aspectos, que abarcarían desde la acreditación de la adicción a las drogas o sustancias estupefacientes en el momento de comisión del hecho delictivo, así como a la intensidad de la dependencia y con determinación de la particular relación que sufriera el autor afectado por tales sustancia en el momento de los hechos, con una clara influencia de esta circunstancia en las facultades intelectivas y volitivas del mismo, sin que por ello consideremos que valga la genérica y simple expresión de que el acusado sea adicto a las drogas o sustancias estupefacientes , sin mayor especificación y sin mayor detalle que puedan justificar la aplicación de la circunstancia atenuante pretendida.
Por tanto el consumo de sustancias estupefacientes aunque sea habitual, no permite por sí mismo y exclusivamente por tal circunstancia la aplicación de una atenuante, no puede solicitarse la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito del consumo de drogas, de forma que tanto la exclusión total o parcial, o la atenuación en mayor o menor grado se resolverá en función de la imputabilidad o de la evidencia de la imputabilidad como consecuencia de la influencia de las drogas en las facultades del sujeto activo. Así la circunstancia atenuante del artículo 21.2 del código penal , será apreciable cuando el culpable actúa a causa de su grave adicción a tales sustancias, configurándose por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal realizada, que se lleva a cabo a causa de tal adicción a sustancias estupefacientes.
Y en el caso de la eximente incompleta pretendida, prevista en el artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 y 2 del código penal, siguiendo la jurisprudencia antes referida, exige que para apreciar tal circunstancia la influencia de la droga se manifieste bien por la ingestión inmediata de la misma o porque el hábito generado con el consumo de esta sustancia provoque ansiedad, irritabilidad o vehemencia incontrolada del drogodependiente y todo ello se manifieste en una personalidad conflictiva, generándose situaciones no tan límites pero próximas a las situaciones de síndrome de abstinencia intensa determinación hacia actos delictivos destinado a la consecución de la droga, quedando reservado la eximente para los supuestos de intoxicación plena por el consumo de tales sustancias. Citamos en este sentido las STS 286/2023, de 24 de abril (R.10.492/2022), STS 738/2013, de 4 de octubre; 675/2012, de 24 de julio; 942/2011 , de 21 de septiembre.
En este caso consta por la documental existente en autos ,que el acusado era consumidor de sustancias estupefacientes y asi lo pretende acreditar la defensa con la documental aportada , siendo larga la evolución en el consumo , lo cual a su vez lo pone en relación con el grado de discapacidad que presenta dicho acusado que en diferentes etapas de su vida existió afectación a su comportamiento , provocando, y que justificaría por ello al menos la atenuación analógica del art. 21.7 en relación con la eximente del art. 20.1 del C.P. por su alteración psíquica relacionada con el trastorno de personalidad que afecta al acusado y que le ha determinado el grado de minusvalía del 65% que tiene reconocido , planteamiento que igualmente debe valorarse teniendo en cuenta el marco donde se producen los hechos , que es el centro penitenciario en el que ambos contendientes estaban ingresados , de tal forma que esta afectación psicológica del interno sin duda alguna estaba siendo controlada por el equipo médico del centro ; y por otra parte la forma en la que se desarrollaron los hechos , que partiendo de una disputa inicial por razones desconocidas, da lugar a una pelea en la que ambos buscan incluso un sitio donde hacerlo sin control de los funcionarios , que es buscada de propósito , es un comportamiento el de ir a pelear que no entraña confusión o complejidad alguna en su comprensión y que poca relación puede tener con su afectación psicológica, fue a pelear de forma voluntaria y lo hizo con contundencia , hasta el extremo de causar la lesión más grave , lo cual entendemos que era perfectamente comprensible para cualquier grado de efectación , de ahí que se rechace igualmente la apreciación de esta alegada circunstancia modificativa de su responsabilidad.
Y ya por último , sobre las posibles Dilaciones Indebidas que también se interesan por el Ministerio fiscal y a las que nadie se opone, debemos recordar que la jurisprudencia ha elaborado una sólida teoría sobre los presupuestos exigidos para dar cabida a dicha atenuante de dilaciones indebidas ,para llegar a la conclusión de que su aplicación sólo es posible cuando las dilaciones son relevantes ( de "dilación extraordinaria" habla el artículo 21.6), no han sido provocadas por el sujeto pasivo del proceso, y han cristalizado en una separación temporal entre el hecho delictivo y su juicio más allá de lo que resulta razonable en función de las circunstancias del caso concreto y de su grado de complejidad. En este sentido encontramos abundante doctrina jurisprudencial, que recogen, entre otras, las sentencias 773/2015 de 9 de diciembre ; 188/20 de 20 de mayo y la STS 143/2019,de 19 de marzo.
Entendemos que es de apreciación tal circunstancia, porque los hechos analizados llevados a cabo en abril de 2018 , no justifican por su escasa complejidad una celebración de juicio tan tardía , seis años después de acaecidos.
Y sobre el delito leve de lesiones del art. 147.2, la pena a imponer también se fijará en su grado mínimo de multa de 1 mes con cuota diaria de 6 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en art. 53 del C.P.
En este caso teniendo en cuenta los parámetros antes expuestos y visto las lesiones y secuelas descritas consideramos que procede cifrar las indemnizaciones que deberá abonar el condenado en las cantidades siguientes , para lo cual se ha valorado a título orientativo y con discrecionalidad valorativa los criterios marcados por el Baremo de tráfico correspondiente a la fecha y que se ha empleado igualmente por las acusaciones en sus peticiones .
Asi Emilio indemnizará a Agustín , por los 40 días de lesiones( 30,56 €/dia) con perjuicio personal básico , la suma de 1222,4 € , más 40 dias de lesiones con perjuicio moderado ( 52,96 €/ dia) la cifra de 2118,40 €, más una cifra de 5208,41 por los 6 puntos por secuela ( 1682,54 € por la secuela de amputación de falange y 3525,87 € por las secuelas estéticas), lo que supone un total de 8619,21€ .
Desestimando por otra parte el resto de peticiones planteadas de cuantías indemnizatorias solicitadas , tales como lucro cesante y plus de aflicción , por cuanto no consta que en las fechas en las que se producen los hechos y en el periodo posterior de recuperación de las mismas , la actividad laboral de Agustín fuera otra que la de interno en el centro penitenciario donde se produjeron los hechos, sin que por otra parte la actividad profesional artística a la que alude que se dedicaba haya quedado acreditada en forma alguna en la causa , y estimamos que el resto de conceptos reclamados tiene encuadre en el cómputo indemnizatorioya fijado , no siendo precisa una ampliación del mismo .
Por su parte Agustín indemnizará a Emilio en la suma de 152,80 € por las lesiones causadas.
Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a :
En concepto de responsabilidad civil, por lesiones y secuelas
Agustín indemnizará a Emilio en la suma de 152,80 € por lesiones.
Emilio indemnizará a Agustín en la suma de 8619,21€ . € por las lesiones y secuelas causadas
Debiendo asimismo abonar las costas judiciales por mitad .
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que , dentro de los diez dias siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia , contra la misma pueden interponer en esta Sección recurso de apelación para ser resuelto por la Sala de lo civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , todo ello de conformidad a lo establecido en los articulos 846 ter y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe
