Sentencia Penal 387/2024 ...e del 2024

Última revisión
11/02/2025

Sentencia Penal 387/2024 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 4, Rec. 11985/2022 de 24 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4

Ponente: MERCEDES FERNANDEZ ORDOÑEZ

Nº de sentencia: 387/2024

Núm. Cendoj: 41091370042024100180

Núm. Ecli: ES:APSE:2024:2198

Núm. Roj: SAP SE 2198:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA,SECCIÓN CUARTA

ROLLO 11985/2022

Procedimiento de Origen : Procedimiento Abreviado nº 83/2019

Juzgado de Origen: Juzgado Mixto nº 1 de Morón de la Frontera.

SENTENCIA Nº 387/2024

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

Dª.MERCEDES FERNÁNDEZ ORDOÑEZ, ponente.

D. ÁLVARO MARTÍN GÓMEZ.

D. JOAQUIN YUST ESCOBAR.

En la Ciudad de Sevilla a 24 de octubre de 2024.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por delito de Lesiones del art. 150 contra D. Emilio y por delito leve de Lesiones del art. 147.2 del C.P. contra D. Agustín. Este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

PRIMERO.-Han sido partes:

- El Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Mª.Dolores Rodríguez Tuñas.

-El acusado, D. Agustín , con DNI NUM000, mayor de edad, representado por la Procuradora Dª Dolores Palma Amuedo y asistido por la Letrada Dª.Ana José Martín Ibáñez. A su vez personado también como acusación particular.

-El acusado, D. Emilio, con DNI NUM001, mayor de edad, representado por la Procuradora Dª Mª.Mercedes Frias Romero y asistido por el Letrado D. Lorenzo Cid Cid. A su vez personado también como acusación particular.

SEGUNDO.-El juicio oral se celebró el día 26 de septiembre de 2024 y en dicho acto ,se practicaron, con el resultado que consta en autos, las siguientes pruebas: declaración de procesado y denunciante, de los testigos propuestos y no renunciados ,documental y pericial .

TERCERO.-El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas, y consideró los hechos como constitutivos de un delitode lesiones del artículo 150 del código penal ,con la atenuante de Dilaciones Indebidas ; por el que pide una pena de 4 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena,para Emilio .

Y en los mismos términos se solicita condena por Agustín como acusación particular ,por 4 años de prisión , medidas de alejamiento durante 3 años e interesando a su vez una indemnización de 14.475,77€ por lesiones y secuelas .

Y también considera que los hechos son constitutivos de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP con la referida atenuante de Dilaciones Indebidas ,por el que solicitó para Agustín como responsable de tales hechos ,una pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del código penal.

Por su parte la representación de Emilio constituida como acusación particular , interesó para Agustín una pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 6 € y una indemnización en su favor de 200 € por las lesiones sufridas .

La defensa de Emilio solicitó la absolución del mismo y subsidiariamente que se le aplicasen las atenuantes de dilaciones indebidas del art. 21.6, la atenuante de drogadicción del art. 21,2 y la atenuante analógica del art. 21.7 en relación con el art. 20.1 del C.P. en atención a los problremas mentales que le constan al mismo.

La defensa de Agustín interesó la absolución del mismo considerando que en su caso concurre la eximente de legítima defensa .

Hechos

PRIMERO.- Emilio, mayor de edad, ejecutoriamente condenado entre otros, en virtud de sentencia firme de fecha 20/10/2015 dictado por el juzgado de lo Penal número siete de Sevilla en el PA 381/15, ejecutoria 514/15, por un delito de lesiones a la pena de 1 año y 1 día de prisión; y Agustín, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraban ambos en fecha 23 de abril de 2018, cumpliendo condena en el centro penitenciario Sevilla II. El referido día se encontraban ambos jugando una partida de parchís en el interior del Módulo 3 del citado centro, cuando mantuvieron una discusión por motivos no concretados, tras lo cual y sobre las 10 horas se encontraron en el gimnasio del referido centro donde se enzarzan en una pelea, en el curso de la cual ambos resultaron lesionados, concretamente Emilio mordió en varias ocasiones el brazo izquierdo de Agustín, al que de un bocado le arrancó la falange distal del quinto dedo de la mano izquierda, mientras que Agustín agredió a Emilio dándole un golpe con la rodilla y metiéndole el dedo en el ojo izquierdo, acciones y agresiones ambas que se realizaron con intención de dañar la integridad física del contendiente contrario.

SEGUNDO.-Como consecuencia de estas agresiones Agustín sufrió lesiones consistentes en arrancamiento de la falange distal del quinto dedo de la mano izquierda por mordedura, lesiones eritematosas en brazo izquierdo, primer dedo de la mano derecha, ansiedad; lesiones que precisaron para su sanidad además de la primera asistencia facultativa, un tratamiento médico-quirúrgico consistente en retirada de matriz ungeal, resto de lado de muñón óseo y sutura de herida con nylon 4/0, cura con batadul y vendaje oclusivo, profilaxis antitetánica, analgésicos, ansiolíticos y profilaxis antibiótica lesiones que tardaron en curar 40 días de perjuicio personal básico, 40 días de perjuicio personal particular por pérdida de la calidad de vida moderada, quedándole como secuelas la amputación completa de la falange distal del 5º de la mano izquierda (paciente diestro), (valorada con grado importante en 2 puntos) y un perjuicio estético ligero en 3º grado importante (valorado en 4 puntos).

TERCERO.- Emilio sufrió lesiones consistentes en erosiones en flanco izquierdo, en mejilla izquierda y zona periorbitaria derecha, hematoma en ojo izquierdo y omalgía derecha(lesión antigua), de las cuales necesitó para su sanidad una primera asistencia facultativa con cinco días de perjuicio personal básico sin secuelas.

CUARTO.- Emilio es consumidor de larga evolución de sustancias estupefacientes, múltiple tóxicos, alcohol,THC, cocaína y heroína habiendo estado ingresado Proyecto Hombre y en CTA en varias ocasiones.

Asimismo está diagnosticado con trastorno de personalidad, al que se le ha otorgado un grado de discapacidad del 65%.

Fundamentos

PRIMERO.-Como cuestión previa se planteó por la representación legal de Agustín , la suspensión del juicio y retroacción de actuaciones al Juzgado de lo penal a fin de dar trámite al Ministerio del Interior por su posible responsabilidad patrimonial subsidiaria en las indemnizaciones que se reclaman. Dicha petición fue desestimada en el acto del juicio , por las razones que se hicieron constar de forma verbal por la presidenta del Tribunal ,que hizo constar a la parte proponente su incorrecta forma de instar dicha petición , toda vez que estando personada dicha parte como defensa y como acusación particular , en el escrito presentado en este último concepto , se interesa por otrosi segundo que se diese traslado al Ministerio del Interior a los efectos de una posible responsabilidad patrimonial de carácter subsidiario , pero no hace constar de manera formal que se interese la condena como responsable civil subsidiario del referido Ministerio, ni tampoco consta que se hubiese hecho alegación ni recurso alguno con relación a los autos de incoación del procedimiento abreviado, ni de apertura del juicio oral, en los que ninguna referencia como responsabilidad subsidiaria se hace al Ministerio del Interior, por lo cual la petición ahora como cuestión previa resulta extemporánea y entendemos que deberá acudir en su caso y si lo estimase conveniente, a plantear la responsabilidad patrimonial derivada de estos hechos por el trámite procesal distinto y correspondiente para ello, pero no estando justificado un nuevo retraso en la tramitación de esta causa con devolución de actuaciones al juzgado de instrucción, a los efectos ahora interesados, cuando no fueron hechos constar adecuadamente en el momento procesal oportuno, ni se hizo uso de recurso alguno al respecto en la fase previa a la que nos encontramos.

SEGUNDO.-Los hechos que anteriormente se declaran probados en atención al resultado de la prueba testifical, documental y pericial practicada, nos llevan a concluir que los mismos son constitutivos en primer lugar de un delito de de lesiones del art. 150 del C.P. " el que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad castigado con la pena de prisión de 3 a 6 años".

Constando acreditado en este caso que Agustín recluso en el Centro Penitenciario Sevilla II , tras un incidente con otro recluso del referido centro , Emilio , sufrió una serie de lesiones causadas por las agresiones de este último, que le provocó entre otras el "arrancamiento de la falange distal del 5º dedo de la mano izquierda (...), lesiones éstas que la jurisprudencia viene reconociendo como pérdida de un miembro no principal , en sentencias tales como : STS 517/2002, de 18 de marzo."(...) destaca el Tribunal a quo la STS 1990, a la que añadir la STS de 15/07/1992 y 20/01/1993 , que la Sala 2 ª viene distinguiendo de siempre , entre miembros principales , reputando como tales aquellos que tienen autonomía funcional , y los no principales , que son aquellos que carecen de tal autonomía , sirviendo tan solo para facilitar ell funcionamiento de los proncipales , como acontece con los dedos respecto de la mano, por lo que la pérdida de un dedo o de alguna de sus falanges se ha reputado como un miembro no principal (...)". Y STS 1/07/2013 , a la que alude la SAP Asturias de 20/02/2023 , o la STS 24/02/2006 a la que alude la SAP Madrid de 23/09/2023. En este mismo sentido citar las SAP Asturias de 9/07/2024 ; SAP Navarra de 24/07/2024 ; SAP Madrid de 26/04/2023; SAP Valencia de 18/10/2021,

De tal forma que con independencia de valorar el resto de lesiones sufridas y el tipo de incidente en el que se producen -en cuyo detalle entraremos más adelante -lo cierto es que tras una pelea entre ambos reclusos uno de ellos sufrió graves lesiones en un dedo de las características descritas suficientes para ser consideradas como lesiones graves en el concepto antes referido .

Pero a su vez el otro interviniente también fue agredido en el curso de esta pelea y sufrió " erosiones en flanco izquierdo , en mejilla izquierda y zona periorbitaria derecha, hematoma en ojo izquierdo y omalgia derecha"que son lesiones de resultado curativo más leve que por ello consideramos son constitutivas de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del C.P. , al ser lesión que no ha requerido para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico(..,)".

Y una vez definidas las acciones lesivas que consideramos constitutivas de delito y por tanto sancionables en esta sentencia , es preciso hacer referencia más detallada al tipo de incidente concreto en el que se producen los hechos, porque tal enclave ha sido objeto de discusión y se argumenta en relación al mismo la posible aplicación de circunstancias modificativas de relevancia.

Así hemos indicado que los hechos se producen en el Centro Penitenciario Sevilla II , lugar en el que ambos implicados estaban internos por otras responsabilidades penales . Y en esas circunstancias , el día 23/04/2018 ambos estaban jugando una partida de parchís y por motivos no concretados se enzarzan en una discusión en el curso de la cual deciden zanjar la misma con una pelea , para lo cual se encuentran en el gimnasio de la prisión , lugar en el que según han reconocido ambos en su declaración en el juicio , suelen los presos ir a pelearse porque sorprendentemente es una zona del centro penitenciario donde no hay cámaras de vigilancia y por tanto se escapa del seguimiento inmediato de los funcionarios de prisiones. Resulta sorprendente al Tribunal esta circunstancia ,que parece lógica en estancias como los aseos , pero en un espacio común y de actividad física como es un gimnasio no resulta muy comprensible , pero aunque así nos lo parezca, es un dato en el que los acusados coinciden y que también es corroborado por los testigos funcionarios de prisiones que declaran en el juicio y corroboran esta circunstancia , de ahí que por ese motivo los funcionarios poca información han podido dar sobre la forma concreta en la que se produce la pelea , ya que ambos coinciden en tomar conocimiento de ello , cuando Agustín acude a avisarles del resultado de la misma, pues se les presenta con un paquete de tabaco en el que traía el resto de falange que le había arrancado su agresor , diciéndoles que la pelea se ha producido en el gimnasio , indicándoles quien había sido el agresor,señalándoles al otro acusado Emilio , al que identifica con el mote por el que es conocido " Eliseo".

Los agentes acuden al gimnasio y ven cómo del mismo salía el referido Emilio , que en principio se hace el despistado y luego se resiste a ser detenido . Esta intervención de los funcionarios resulta poco útil como prueba directa de la forma de producirse los hechos , pero sí lo es para situar a ambos intervinientes en el lugar donde reconocen que se produce la pelea , para la identificación de los contendientes y también para concretar otros aspectos que pudieran ser relevantes , como es el hecho de no haber intervenido objeto peligroso alguno con el que causar las lesiones , lo que refuerza por ello la versión de Agustín de que fue con un mordisco cómo Emilio le arranca la parte de dedo .

Y además nos describen el estado físico de ambos , que definen como propio de quien ha intervenido en una pelea ( rasguños , enrojecimiento ..) y también nos apoyamos en esta descripción de los presos para desechar la aplicación de circunstancias modificativas relevantes como la alegada por Agustín eximente de legítima defensa , porque ambos presos han reconocido que es conocido por todos los presos que al gimnasio suelen ir a pelearse , siendo ese el comportamiento desplegado por ambos , discuten durante la partida de parchís y se citan para continuar la pelea en el lugar que ya saben está ajeno a los controles más directos de los funcionarios , por lo cual compartimos el criterio mostrado por el Ministerio Fiscal en su informe , de que nos encontramos ante una pelea buscada y aceptada por ambos , decisión común de enzarzarse en la pelea , aceptando con ello con un dolo eventual al menos las circunstancias lesivas que este hecho pueda producir en el contendiente contrario , lo cual resulta suficiente para considerarlos autores materiales de las lesiones causadas al otro contendiente .

En atención a lo expuesto será ésta la valoración que la Sala hace de la agresión y lesiones producidas , que consideramos son constitutivas de un delito previsto y penado en art. 150 del C.P, en lo que se refiere a las lesiones sufridas por Agustín .

TERCERO.-Pero también ha quedado acreditado, que la disputa entre ambos generó no sólo el resultado lesivo descrito anteriormente , sino otras lesiones de menos gravedad sufridas por Emilio, siendo una agresión de consecuencias más leves -" erosión en flanco izquierdo, en mejilla izquierda y zona preorbitaria derecha , hematoma en ojo izquierdo y omalgia derecha ( lesión antigua)",que no requirieron más que una asistencia facultativa sintomática, sin necesidad de tratamiento médico ,que curó a los 5 días sin secuelas; de ahí que la correcta calificación de este hecho sea el de un Delito Leve de lesiones del art. 147.2 del C.P.

CUARTO.-En cuanto a los elementos probatorios tenidos en cuenta para dictar esta resolución ,debemos partir en primer lugar de la declaración de los intervinientes en la pelea, agresores y víctimas respectivos .Declaración de las víctimas que reúne los parámetros exigidos para valoración suficiente de sus testimonios y con efecto como prueba de cargo relevante , así no remitimos , sin necesidad de reproducir su contenido de sobras conocido a la STS 480/2016, de 2 de junio. Recordando también que el TS desde resoluciones tan clásicas como la STS de 5 de diciembre de 2008, ya indicaba que la persistencia en tales manifestaciones no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. Y más recientemente la STS de fecha 15 de julio de 2021 establece que "La persistencia de un testigo no significa que deba mantener en todo caso la misma versión literal, pues puede depender del interrogador, del tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos, del momento en que se declara e incluso del estado anímico del testigo que aporte más o menos detalles de lo sucedido, de manera que lo importante, son los aspectos sustanciales de su declaración".En idéntico sentido la STS de fecha 4 de febrero de 2021, STS 511/2012, 13 de junio ; 238/2011, 21 de marzo ; 785/2010, 30 de junio entre otras.

Pero además de esta declaración de las víctimas, en este caso existen otros datos de valoración , porque fueron varios los testigos que han declarado en el acto del juicio además de los lesionados ( asi los funcionarios de prisiones nº NUM002 y NUM003 ) que indican como se encontraban de servicio cuando Agustín acude llevando un trozo de falange en sus manos , concretamente en un paquete de tabaco y les dice cómo ha ocurrido y quien es el autor de la agresión , coincidiendo esa identificación con Emilio que se encontraba en el gimnasio y salía del mismo cuando acuden los funcionarios .

Y contamos también con el informe de médico forense sr. Valentín que tras corregir algún dato erróneo de su informe ( las lesiones recogidas y valoradas en su informe deben referirse a la mano izquierda de Agustín ) expone el resultado lesivo indicando el resultado lesivo y las secuelas derivadas.

En definitiva, por todas las circunstancias expuestas, esta Sala llega a la convicción de que efectivamente los hechos se producen como han quedado determinados en la relación de hechos probados.

Consideramos que la prueba de cargo es suficiente para enervar la presunción de inocencia de los acusados y para considerar acreditada su respectiva responsabilidad en estos hechos ,fundando en tal declaración la condena de los mismos .

QUINTO-De tales hechos se considera autor material ,de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del código penal, a Agustín de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del C.P. , mientras que Emilio es responsable en concepto de autor de un delito de lesiones del art. 150 del C.P.

De ahí que deberán responder de tales hechos en concepto de autores materiales de los mismos, ya que fueron respectivamente los agresores causantes de las lesiones del contendiente contrario .

SEXTO.-En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad, concurre en Emilio la agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.P. en atención a los antecedentes penales que le constan por delito de lesiones aludidos en el relato de hechos probados , así sentencia firme de fecha 20/10/2015 dictado por el juzgado de lo Penal número siete de Sevilla en el PA 381/15, ejecutoria 514/15, por un delito de lesiones a la pena de 1 año y 1 día de prisión,

Por su parte la defensa de Agustín entiende que para el mismo concurre la eximente de legítima defensa, planteando que el acusado reaccionó ante la acometida de Emilio que finalmente acaba arrancándole de un mordisco la falange de un dedo,y que es en reacción a esta agresión a lo que responde él agrediendo a quien le asaltaba.

Pero a pesar de tales afirmaciones, de nuevo la prueba desarrollada pone en cuestión esta posibilidad de apreciar la legitima defensa , toda vez que ninguno de los testigos que han declarado en el juicio exponen esta hipotética y previa agresión ilegítima sufrida por el acusado.

Muy al contrario parece que se trata de una riña mutuamente aceptada , que ya desde resoluciones clásicas de nuestro TS viene considerándose excluyente de esta posible aplicación , así podemos citar las STS 611/2018 , de 29 de noviembre ; la STS 885/2014, de 30 de diciembre y la STS de 22/05/2020.

Conforme reiterada y constante jurisprudencia del TS, por todas la sentencia 3545/2017, de 6 de octubre recoge, "la legítima defensa requiere para poder ser apreciada como eximente, la existencia de una agresión ilegítima, la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y la falta de provocación suficiente por el defensor. Si no concurriere alguno de los dos últimos requisitos, la legítima defensa puede valorarse como circunstancia atenuante ( art. 21.1º del CP ). Lo que nunca puede faltar para que podamos hablar de legítima defensa, tanto completa como incompleta, es el requisito de la agresión ilegítima. Si no concurre como en el presente caso, no puede hablarse en forma alguna de legítima defensa".

La apreciación de esta circunstancia eximente de la responsabilidad criminal, ya fuera en su modalidad completa o incompleta, como tantas veces ha recordado la Jurisprudencia de la Sala 2ª TS ( entre muchas Sentencia núm. 268/2023 de 19 de abril ) demanda siempre el concurso de una agresión ilegítima previa, que justifique la necesidad de impedirla o repelerla.

La prueba en este caso apunta a un riña mutuamente aceptada y por ello debe desestimarse este planeamiento de la defensa.

Tambien considera la defensa que concurre la atenuante de drogadicción, que debe considerarse aplicable como eximente incompleta prevista en el artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 y 2 del código penal, o al menos muy cualificada.

En este sentido podemos citar la STS 18/04/2024 (EDJ 2024/542950) , al concretar que " la referida atenuante , muy cualificada, es aquella que alcanza una intensidad superior a lo normal de la referida circunstancia , teniendo en cuenta las circunstancias del culpable , los antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladores del merecimiento y punición de la conducta del penado, no siendo aconsejable en casos de drogadicción la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta(...)". STS 293/22, de 24 de marzo ; 398/2021,de 10 de mayo , refieren la necesidad de probar tales circunstancias , correspondiendo tal prueba a la parte que la alega , lo cual en modo alguno concurre en este caso , ya que la prueba aportada en el juicio por la defensa se concreta a informes todos ellos posteriores a la fecha de los hechos y que se enmarcan en periodos de libertad de Emilio , que no es el caso que nos ocupa , pues los hechos se producen en el centro penitenciario , en un marco de control del consumo de sustancias estupefacientes .

Y hemos de recordar que el Tribunal Supremo viene considerando desde largo tiempo( como ejemplos STS 16/10/2000; 6/02/2001; 6/03/2001; 16/07/2002; 259/2017, de 6 de abril entre otras muchas) que para poder apreciar la drogadicción como circunstancia modificativa, sea como eximente incompleta o como atenuante , es imprescindible que se acredite la concreta situación del sujeto en el momento comisivo, en todos sus aspectos, que abarcarían desde la acreditación de la adicción a las drogas o sustancias estupefacientes en el momento de comisión del hecho delictivo, así como a la intensidad de la dependencia y con determinación de la particular relación que sufriera el autor afectado por tales sustancia en el momento de los hechos, con una clara influencia de esta circunstancia en las facultades intelectivas y volitivas del mismo, sin que por ello consideremos que valga la genérica y simple expresión de que el acusado sea adicto a las drogas o sustancias estupefacientes , sin mayor especificación y sin mayor detalle que puedan justificar la aplicación de la circunstancia atenuante pretendida.

Por tanto el consumo de sustancias estupefacientes aunque sea habitual, no permite por sí mismo y exclusivamente por tal circunstancia la aplicación de una atenuante, no puede solicitarse la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito del consumo de drogas, de forma que tanto la exclusión total o parcial, o la atenuación en mayor o menor grado se resolverá en función de la imputabilidad o de la evidencia de la imputabilidad como consecuencia de la influencia de las drogas en las facultades del sujeto activo. Así la circunstancia atenuante del artículo 21.2 del código penal , será apreciable cuando el culpable actúa a causa de su grave adicción a tales sustancias, configurándose por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal realizada, que se lleva a cabo a causa de tal adicción a sustancias estupefacientes.

Y en el caso de la eximente incompleta pretendida, prevista en el artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 y 2 del código penal, siguiendo la jurisprudencia antes referida, exige que para apreciar tal circunstancia la influencia de la droga se manifieste bien por la ingestión inmediata de la misma o porque el hábito generado con el consumo de esta sustancia provoque ansiedad, irritabilidad o vehemencia incontrolada del drogodependiente y todo ello se manifieste en una personalidad conflictiva, generándose situaciones no tan límites pero próximas a las situaciones de síndrome de abstinencia intensa determinación hacia actos delictivos destinado a la consecución de la droga, quedando reservado la eximente para los supuestos de intoxicación plena por el consumo de tales sustancias. Citamos en este sentido las STS 286/2023, de 24 de abril (R.10.492/2022), STS 738/2013, de 4 de octubre; 675/2012, de 24 de julio; 942/2011 , de 21 de septiembre.

En este caso consta por la documental existente en autos ,que el acusado era consumidor de sustancias estupefacientes y asi lo pretende acreditar la defensa con la documental aportada , siendo larga la evolución en el consumo , lo cual a su vez lo pone en relación con el grado de discapacidad que presenta dicho acusado que en diferentes etapas de su vida existió afectación a su comportamiento , provocando, y que justificaría por ello al menos la atenuación analógica del art. 21.7 en relación con la eximente del art. 20.1 del C.P. por su alteración psíquica relacionada con el trastorno de personalidad que afecta al acusado y que le ha determinado el grado de minusvalía del 65% que tiene reconocido , planteamiento que igualmente debe valorarse teniendo en cuenta el marco donde se producen los hechos , que es el centro penitenciario en el que ambos contendientes estaban ingresados , de tal forma que esta afectación psicológica del interno sin duda alguna estaba siendo controlada por el equipo médico del centro ; y por otra parte la forma en la que se desarrollaron los hechos , que partiendo de una disputa inicial por razones desconocidas, da lugar a una pelea en la que ambos buscan incluso un sitio donde hacerlo sin control de los funcionarios , que es buscada de propósito , es un comportamiento el de ir a pelear que no entraña confusión o complejidad alguna en su comprensión y que poca relación puede tener con su afectación psicológica, fue a pelear de forma voluntaria y lo hizo con contundencia , hasta el extremo de causar la lesión más grave , lo cual entendemos que era perfectamente comprensible para cualquier grado de efectación , de ahí que se rechace igualmente la apreciación de esta alegada circunstancia modificativa de su responsabilidad.

Y ya por último , sobre las posibles Dilaciones Indebidas que también se interesan por el Ministerio fiscal y a las que nadie se opone, debemos recordar que la jurisprudencia ha elaborado una sólida teoría sobre los presupuestos exigidos para dar cabida a dicha atenuante de dilaciones indebidas ,para llegar a la conclusión de que su aplicación sólo es posible cuando las dilaciones son relevantes ( de "dilación extraordinaria" habla el artículo 21.6), no han sido provocadas por el sujeto pasivo del proceso, y han cristalizado en una separación temporal entre el hecho delictivo y su juicio más allá de lo que resulta razonable en función de las circunstancias del caso concreto y de su grado de complejidad. En este sentido encontramos abundante doctrina jurisprudencial, que recogen, entre otras, las sentencias 773/2015 de 9 de diciembre ; 188/20 de 20 de mayo y la STS 143/2019,de 19 de marzo.

Entendemos que es de apreciación tal circunstancia, porque los hechos analizados llevados a cabo en abril de 2018 , no justifican por su escasa complejidad una celebración de juicio tan tardía , seis años después de acaecidos.

SÉPTIMO.-Y en las circunstancias descritas las penas que corresponden a los acusados, con las circunstancias modificativas que hemos considerado aplicables , por el delito de lesiones del art 150 del C.P. , la pena a imponer 3 a 6 años de prisión teniendo en cuenta que en el autor del delito , Emilio concurre una agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas , por aplicación de las reglas penológicas del art 66 del C.P , la correspondiente en este caso consideramos que se debe imponer en su grado mínimo , de 3 años de prisión .

Y sobre el delito leve de lesiones del art. 147.2, la pena a imponer también se fijará en su grado mínimo de multa de 1 mes con cuota diaria de 6 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en art. 53 del C.P.

OCTAVO.-En cuanto a la responsabilidad civil, cabe decir que el artículo 109 del Código Penal determina que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar ,en los términos previstos en las Leyes ,los daños y perjuicios por él producido. Estableciendo los artículos 112 y 113 del C.P. las posibilidades de determinación de daños materiales y morales en tales perjuicios.

En este caso teniendo en cuenta los parámetros antes expuestos y visto las lesiones y secuelas descritas consideramos que procede cifrar las indemnizaciones que deberá abonar el condenado en las cantidades siguientes , para lo cual se ha valorado a título orientativo y con discrecionalidad valorativa los criterios marcados por el Baremo de tráfico correspondiente a la fecha y que se ha empleado igualmente por las acusaciones en sus peticiones .

Asi Emilio indemnizará a Agustín , por los 40 días de lesiones( 30,56 €/dia) con perjuicio personal básico , la suma de 1222,4 € , más 40 dias de lesiones con perjuicio moderado ( 52,96 €/ dia) la cifra de 2118,40 €, más una cifra de 5208,41 por los 6 puntos por secuela ( 1682,54 € por la secuela de amputación de falange y 3525,87 € por las secuelas estéticas), lo que supone un total de 8619,21€ .

Desestimando por otra parte el resto de peticiones planteadas de cuantías indemnizatorias solicitadas , tales como lucro cesante y plus de aflicción , por cuanto no consta que en las fechas en las que se producen los hechos y en el periodo posterior de recuperación de las mismas , la actividad laboral de Agustín fuera otra que la de interno en el centro penitenciario donde se produjeron los hechos, sin que por otra parte la actividad profesional artística a la que alude que se dedicaba haya quedado acreditada en forma alguna en la causa , y estimamos que el resto de conceptos reclamados tiene encuadre en el cómputo indemnizatorioya fijado , no siendo precisa una ampliación del mismo .

Por su parte Agustín indemnizará a Emilio en la suma de 152,80 € por las lesiones causadas.

NOVENO.-Debiendo asimismo abonar las costas procesales causadas por mitad ,de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 a 124 del vigente Código Penal y 100 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a :

- Agustín , como autor responsable de un delito leve de lesiones del art. 142.1 del C.P con la atenuante de Dilaciones Indebidas del art. 21.6 del C.P. ,a la pena de 2 meses de Multacon cuota diaria de 6 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C.P.

- Emilio como autor responsable de un delito de lesiones del art. 150 del CP, con la agravante de reincidencia y la atenuante de dileciones indebidas a la pena de 3 años de prisióncon accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, por lesiones y secuelas

Agustín indemnizará a Emilio en la suma de 152,80 € por lesiones.

Emilio indemnizará a Agustín en la suma de 8619,21€ . € por las lesiones y secuelas causadas

Debiendo asimismo abonar las costas judiciales por mitad .

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que , dentro de los diez dias siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia , contra la misma pueden interponer en esta Sección recurso de apelación para ser resuelto por la Sala de lo civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , todo ello de conformidad a lo establecido en los articulos 846 ter y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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