Sentencia Penal 63/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Penal 63/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 4, Rec. 235/2025 de 25 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4

Ponente: JOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ

Nº de sentencia: 63/2025

Núm. Cendoj: 28079370042025100047

Núm. Ecli: ES:APM:2025:2288

Núm. Roj: SAP M 2288:2025


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571

Fax: 914934569

Negociado nº 4

JUS_sección4@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0552785

Apelación Juicio sobre delitos leves 235/2025

Origen:Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 368/2024

Apelante: D./Dña. Ignacio y ARVAL SERVICE LEASE S.A. y GREENVAL INSURANCE

Procurador D./Dña. GEMMA GOMEZ CORDOBA

Letrado D./Dña. CARLOS MANUEL FERNANDEZ DE VILLALOBOS y Letrado D./Dña. ANA JOSEFA CARRASCO ARELLANO

Apelado: D./Dña. Victorino y D./Dña. Carla

Letrado D./Dña. ANA PUERTA PEREZ y Letrado D./Dña. JAVIER FERNANDEZ MATEO

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 63/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID/

SECCIÓN CUARTA/

PONENTE/

D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ/

_________________________________/

En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil veinticinco.

Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid en el Juicio de Delitos Leves nº 368/2024; habiendo sido partes, de un lado y como apelante, Ignacio, habiéndose adherido a dicho recurso de apelación "GREENVAL INSURANCE Y ARVAL SERVICE LEASE, S.A.", y, de otro lado y como apelados, Carla y Victorino

Antecedentes

PRIMERO. Ignacio ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 25 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid en su Juicio de Delitos Leves nº 368/2024, cuyo fallo, tras el dictado de auto de rectificación de error material de fecha 13 de febrero de 2025, es del siguiente tenor literal:

"QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Ignacio, como autor de un delito leve del artículo 152.2 del Código Penal a la pena de TREINTA DIAS DE MULTA A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DEL ART. 53 DEL CÓDIGO PENAL EN CASO DE IMPAGO Y a que indemnice a Carla en la cantidad de 7.138,63 euros por las lesiones, declarándose la responsabilidad civil directa de la aseguradora GREENVAL INSURANCE COMPANY LTD y la responsabilidad civil subsidiaria de ARVAL SERVICE LEASE S.A con los intereses del artículo 20 LCS respecto de la aseguradora y condena en COSTAS.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO del delito leve que se imputa a Victorino en virtud del artículo 24 del Código Penal declarando las costas de oficio".

En la sentencia apelada se declaran probados los siguientes hechos:

"... el día 1 de febrero de 2023 el vehículo con matrícula NUM000, conducido por Ignacio, propiedad de ARVAL SERVICE LEASE S.A y asegurado en MARSH RISK CONSULTIN S.L. gestor de GREENVAL INSURANCE COMPANY LTD, se saltó un ceda el paso que tenía en la calle Lomas de Horcajo y obligó para evitar la colisión al autobús NUM001 de la línea 24 de la EMT, asegurado en ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, que circulaba por la calle Doctor Fernando Primo de Rivera que era la principal y con preferencia a realizar un brusco giro y dar un frenazo, que hizo que la pasajera Carla sufriera lesiones al golpearse con una barra del autobús que obran en el informe forense en autos.

No consta probado que el denunciado Victorino, conductor del autobús hubiera realizado maniobra alguna que fuese causa del accidente salvo la maniobra para evitar la colisión y un mal mayor".

SEGUNDO.El recurrente pretende la revocación de la sentencia del Juzgado de Instrucción y su absolución.

Hechos

ÚNICO.Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.Frente a la sentencia de primera instancia, que lo condena como autor responsable de un delito de lesiones por imprudencia menos grave del artículo 152.2 del Código Penal, se alza el apelante en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, en el que solicita ser absuelto del delito por el que ha sido condenado.

Y el recurso debe ser estimado, con revocación parcial de la sentencia apelada y absolución del denunciado, pues, de un lado, no puede entenderse que el relato de hechos probados de la sentencia apelada ofrezca base suficiente como para calificar como grave ni como menos grave la imprudencia del conductor del turismo; y, de otro lado, tampoco se indica en dicho relato cuáles fueron las concretas lesiones sufridas por la perjudicada, por lo que no se puede conocer, por medio de la lectura de dicho relato, si se trata, al menos, de lesiones de las contempladas en el artículo 147.1 del Código Penal, tal como exige el artículo 152.2 del mismo cuerpo legal.

Comenzando por el primer motivo para la estimación del recurso, debemos señalar que en el relato de hechos probados faltan datos suficientes como para afirmar, con la certeza que es necesaria para el dictado de una sentencia condenatoria, que la imprudencia en que incurrió el conductor del vehículo, al no respetar la señala de "ceda el paso", exceda de una mera imprudencia leve y, por tanto, penalmente atípica. En este sentido, es de destacar que, cuando el vehículo se saltó dicha señal, el conductor del autobús tuvo tiempo de frenar y hacer una ligera maniobra evasiva en evitación de la colisión, consiguiendo evitar que esta última se produjera, de tal manera que no cabe descartar que en el hecho de que la perjudicada sufriera lesiones concurriesen otros factores, como pudiera ser una insuficiente sujeción por parte de esta última a los elementos fijos del autobús, pese a que viajaba de pie, o una insuficiente atención a la conducción por parte del conductor del autobús, que pudo haber dado lugar a que tuviese que realizar, en último extremo, una frenada y una maniobra evasiva más bruscas que las que hubiesen sino necesarias de haber mantenido una mayor atención en la conducción.

En definitiva, no puede descartarse que la conducta del conductor del turismo no exceda de una mera imprudencia leve, que es conducta que fue despenalizada en virtud de la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015, de tal manera que en la actualidad sólo alcanzan relevancia penal determinadas lesiones siempre que hayan sido causadas al menos por imprudencia menos grave, lo que no consta que ocurra en el supuesto que nos ocupa.

En definitiva, no puede entenderse acreditado que el hecho denunciado sea penalmente relevante, por cuanto que, conforme a la ley penal vigente en el momento de los hechos, que no es otra que el artículo 152 del Código Penal vigente sólo son penalmente relevantes las imprudencias graves y menos graves con resultados de lesiones típicas(en el caso de la imprudencia menos grave al menos las del artículo 147.1. del Código Penal) . Y en este caso, no puede entenderse que la imprudencia sobrepase al grado de leve, teniendo en cuenta las circunstancias en las que se produjo el accidente, pues, aun siendo cierto que el conductor del turismo se saltó la señal de "ceda el paso", no es menos cierto que no puede considerarse que tal hecho fuese el que determinase la producción del siniestro, en atención a las circunstancias del tráfico y de las vías por las que, respectivamente, circulaban ambos vehículos.

De ello se sigue que, por las razones expuestas, el recurso de apelación interpuesto debe ser estimado, al ser procedente considerar atípica la conducta del conductor del turismo, sin perjuicio de las reclamaciones que contra él puedan dirigirse en el ámbito civil, debiendo estimarse, por tanto, el recurso de apelación interpuesto y absolver al ahora apelante del delito de lesiones por imprudencia menos grave por el que ha sido condenado en la primera instancia.

SEGUNDO.A lo expuesto en el precedente ordinal debe agregarse, como ya adelantábamos en el precedente ordinal, que en el relato de hechos probados de la sentencia apelada simplemente se dice, en esencia, que la perjudicada sufrió lesiones, pero ni se describen tales lesiones ni se indica si precisaron o no tratamiento médico o quirúrgico, realizando una inadecuada y genérica remisión a lo que consta en un informe médico forense obrante en autos, lo que constituye un deficiente método de redacción del relato de hechos probados, que no permite conocer, por medio de la lectura de dicho relato, si las lesiones sufridas por la perjudicada serían subsumibles, al menos, en el artículo 147.1 del Código Penal, como exige el artículo 152.2 del mismo cuerpo legal para que puedan considerarse penalmente típicas las lesiones causadas por imprudencia menos grave.

En definitiva, el relato de hechos probados de la sentencia apelada resulta ser insuficiente en la descripción de los hechos que, a juicio del Juzgador a quo,serían merecedores de reproche penal como delito de lesiones por imprudencia menos grave del artículo 152.2 del Código Penal. Y lo que no cabe, desde luego, es que este órgano ad quemproceda, a fin de mantener la condena del denunciado, a complementar o completar ese relato de hechos probados por medio de las afirmaciones que se realizan en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en relación con la conducta del denunciado, máxime cuando nada se concreta tampoco en esa fundamentación en relación con la entidad de las lesiones sufridas por la perjudicada, y mucho menos puede complementarse ese relato de hechos probados acudiendo al contenido del citado informe médico forense, pues es claro que todas las precisiones necesarias para conocer y valorar adecuadamente la concreta conducta del denunciado y para calificar correctamente los hechos debieron ser ofrecidas en el propio seno del relato de hechos probados de la sentencia apelada, a fin de no generar duda alguna al lector de dicho relato sobre la totalidad de las circunstancias que acontecieron y sobre la actuación del denunciado, no resultando admisible, como ya se ha señalado, que este órgano ad quemproceda a integrar el relato fáctico con lo que se expresa en la fundamentación jurídica y mucho menos con lo que consta en un informe médico forense. En este punto, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2003 ( Sentencia nº 769/2003), textualmente, lo siguiente:

"3.-La permisividad de una corriente jurisprudencial de esta Sala, ha intentado salvar la incorrecta técnica y sistemática de los redactores de algunas sentencias, complementando los hechos probados, con las referencias fácticas camufladas en el seno de las argumentaciones jurídicas. De esta forma, además de hacer una interpretación contra ley, perjudicial para el reo, se origina una cierta indefensión en la parte afectada, que tiene que escudriñar e interpretar, cuáles son las partes fácticas de la fundamentación jurídica, para conseguir combatir la calificación jurídica de la sentencia. No sabe de antemano, qué pasajes van a ser considerados complementarios del insuficiente y deficiente relato fáctico, sin embargo esta Sala puede a su elección, elegir aquellos que considera integradores y llegar a una solución a la que no ha tenido oportunidad de oponerse la parte recurrente.

4.-La técnica de la complementación del hecho, no sólo produce indefensión, sino que es contraria a la legalidad al contradecir en sus propios términos el tenor literal y estricto del relato fáctico en el que, por exigencias de sistemática y de tutela judicial efectiva, se tienen que concentrar todo el bagaje y sustento fáctico de la calificación jurídica.

El artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal nos dice de manera expresa que el error de derecho tiene que partir de los hechos que se declaran probados. Exige, por tanto, el legislador y nuestro sistema tradicional, ahora reforzado por las previsiones constitucionales de la tutela judicial efectiva y la interdicción de la indefensión, que la base y contenido de la imputación jurídica se concentra única y exclusivamente en los hechos que se declaran formal y restrictivamente probados. Es evidente que cuando la sentencia se olvida de unos hechos y los recoge de manera puramente dialéctica en los fundamentos de derecho, nunca se dice, de forma concluyente, que, dichos pasajes, se declaran expresa y terminantemente probados. Este modelo de sentencias está además expresamente avalado por el ancestral artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que establece, desde hace más de un siglo, cuál es la técnica legal que debe seguirse, imponiendo, hacer una declaración «expresa y terminante» de los hechos que se estimen probados. Más recientemente el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que, se consignarán en párrafos numerados y separados, los diversos apartados que constituyen la estructura de la sentencia, para que pueda ser comprendida y en su caso recurrida por la parte a la que perjudica.

La tesis de la complementación ha sido una rechazable técnica que se ha utilizado, casi siempre, en contra del reo y para salvar las deficiencias imputables a los redactores y firmantes de la sentencia. Lejos de contribuir a la perfección del sistema, se ha coadyuvado a la vulneración de elementos sustanciales que deben ser observados en la aplicación del derecho por parte de los órganos jurisdiccionales.

5.-En consecuencia y ciñéndonos exclusivamente al contenido expreso y taxativo del hecho probado, debemos hacer una lectura e interpretación favorable al reo. No podemos utilizar el silencio o la omisión, en contra de sus tesis impugnatorias.".

Asimismo, en Sentencia de 23 de julio de 2004 ( Sentencia nº 945/2004), también señala el Alto Tribunal que "Esta Sala ha aceptado en ocasiones, aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, ( STS 209/2003, de 12 de febrero y 302/2003, de 27 de febrero ), que los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado. Pero también ha puesto de relieve que se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena ( STS núm. 1369/2003, de 22 octubre ), de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales.".

También la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2004 ( Sentencia nº 1570/2004) declara, textualmente, lo siguiente: "En el relato de hechos probados de la sentencia penal -nos dice la STS 14.11.02 - deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción de un determinado tipo penal, incluso los de carácter subjetivo, pues lo que se enjuicia es una conducta humana compuesta de aspectos objetivos y subjetivos, sin perjuicio de los razonamientos que, en los Fundamentos Jurídicos, han de declararse a explicar por qué razones se declaran probados unos y otros, y también sin que ello afecte al régimen de impugnación de las afirmaciones fácticas de la sentencia, pues los hechos objetivos, externos, que son susceptibles de ser acreditados mediante prueba directa o mediante prueba indiciaria, solo son atacables mediante el motivo por error en la apreciación de la prueba o a través de la presunción de inocencia, mientras que los hechos de carácter subjetivo, que pertenecen al ámbito interno de la conciencia del sujeto, y que generalmente solo se pueden acreditar a través de una inferencia realizada por el Tribunal sobre la base de aspectos objetivos previamente acreditados, son también atacables a través de la infracción del Ley del art. 849.1 LECrim , cuestionando la corrección o razonabilidad de la inferencia realizada.".

También el Alto Tribunal señala en Sentencia de 23 de febrero de 2006 ( Sentencia nº 186/2006), también de forma textual, lo siguiente:

"En las sentencias deben constar los hechos en el apartado correspondiente, artículos 248.3 de la LOPJ y 142 de la LECrim , descritos con todos los elementos que resulten relevantes para la subsunción, sin que sea correcto añadir otros hechos relevantes en la fundamentación jurídica.

En la jurisprudencia de esta Sala, en la STS nº 209/2003 , también se ha precisado que "es cierto, y así se ha señalado en anteriores resoluciones de esta Sala, que las resoluciones judiciales deben ser interpretadas en su conjunto ( STS núm. 987/1998, de 20 de julio ), de modo que los elementos fácticos que indebidamente aparezcan en la fundamentación jurídica pueden ser utilizados para integrar el hecho probado. Pero esta posibilidad, discutible y en todo caso excepcional, sólo puede ser utilizada en los supuestos en que en tan inadecuado lugar se cumpla la exigencia de afirmación apodíctica de existencia del supuesto fáctico histórico ( STS núm. 468/1994, de 7 de marzo ; STS núm. 624/1995, de 9 de mayo ), de manera que no autoriza a emplear con esa finalidad expresiones que el Tribunal haya utilizado en el contexto de una argumentación orientada a razonar sobre otros aspectos distintos. Decíamos en la STS núm. 788/1998, de 9 de junio que los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado".

Esta Sala ha aceptado en ocasiones, aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, ( STS 209/2003, de 12 de febrero y 302/2003, de 27 de febrero ), que los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado. Pero también ha puesto de relieve que se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena ( STS núm. 1369/2003, de 22 octubre ), de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales. En este sentido la STS nº 945/2004, de 23 de julio .".

Igualmente, también la Sentencia del Alto Tribunal de 1 de junio de 2006 ( Sentencia nº 598/2006) recuerda que "Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ha convalidado, en ocasiones, referencias fácticas contenidas en la fundamentación de la sentencia, pero lo ha hecho, en ocasiones para acordar la absolución y, en otras, cuando en la fundamentación de la sentencia se complementan aspectos fácticos ya expresados en el hecho probado, a manera de desarrollo de los hechos probados, pero no ha admitido esa anómala redacción cuando los elementos fácticos necesarios para la subsunción no aparecen en el hecho probado.".

Finalmente, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2015 ( STS nº 454/2015), se viene a hacer reiteración de la doctrina jurisprudencial antes expuesta, al señalar lo siguiente:

"En efecto la cuestión relativa a si los hechos que el Tribunal declarados probados deben aparecer descritos en su integridad en el apartado fáctico de la sentencia ha sido resuelta tradicionalmente por la jurisprudencia con un criterio flexible que permite valorar como hechos probados las afirmaciones fácticas efectuadas con claridad y precisión en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia.

Sin embargo, no puede ignorarse que esta forma de proceder tiene sus defectos e inconvenientes. De un lado porque no es la forma correcta de redactar las sentencias. De otro, porque introduce complicaciones innecesarias para la impugnación al obligar al recurrente a buscar en todo el texto de la sentencia aquello que podría ser considerado como un hecho probado. Y por último, porque asimismo implica una cierta dosis de inseguridad, pues tampoco es del todo claro el criterio que después, ya en la resolución del recurso, va a ser utilizado para distinguir lo que es un hecho de lo que constituya en realidad una mera argumentación.

Posturas que se han mantenido son las tres siguientes.

A) En primer lugar, la tradicional, ya apuntada, que entiende que los hechos probados que aparecen en el apartado correspondiente pueden ser completados con las afirmaciones fácticas que aparezcan en la fundamentación ( SSTS. 1.7.92 , 24.12.94 , 21.12.95 , 15.2.96 , 12.12.96 , 987/98 de 20.7 , 1453/98 de 17.11 , 1899/2002 de 15.11 , 990/2004 de 15.4 ) con la consecuencia que la impugnación de tales declaraciones como error de Derecho solamente resulta posible bien por la vía del art. 849.2 LECrim ., bien por la del art. 24 CE . en relación con el art. 5.4 LOPJ .

B) En segundo lugar, la que niega que pueda considerarse hecho probado todo aquello que formalmente se encuentre fuera del apartado fáctico de la sentencia.

Postura mantenida en las SSTS. 788/98 de 9.6 y 769/2003 de 31.5 , que consideran que la técnica de complementación del hecho, no sólo produce indefensión, sino que es contraria a la legalidad al contradecir en sus propios términos el tenor literal y estricto del relato fáctico en el que, por exigencias de sistemática y de tutela judicial efectiva se tienen que concentrar todo el bagaje y sustento fáctico de la calificación jurídica.

Por ello si la sentencia es o pretende ser un cuerpo sistemático y armónico, su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos, -fácticos y jurídicos-, que intervienen en su composición. Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado. Por ello sería conveniente, como ya se hace por algunos órganos jurisdiccionales, introducir un apartado dedicado a la motivación de los hechos probados. Ello permitiría concentrar los aspectos jurídicos que se utilizan para la fundamentación del fallo o parte dispositiva en el apartado correspondiente, sin contaminaciones fácticas que pretendan, nada menos que incorporarse al hecho probado para suplir, en mala parte, las omisiones en que hayan podido incurrir sus redactores.

C) Y en tercer lugar, una postura intermedia, que si bien parte de esta última afirmación, admite que un determinado hecho probado pueda ser complementado o explicado en afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación, siempre que sus aspectos esenciales en relación con la descripción típica, aparezca en el apartado fáctico.

Postura recogida en SSTS. 945/2004 de 23.7 , 1369/2003 de 23 ., 302/2003 de 27.2 , 209/2003 de 12.2 , 1905/2002 de 19.1 , que admiten que en ocasiones, aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones que complementan el hecho probado.".

En base a la doctrina jurisprudencial expuesta y teniendo en cuenta que en el relato de hechos probados de la sentencia apelada no se realiza una descripción fáctica, por todo lo ya expuesto, de ninguna conducta del denunciado merecedora de reproche penal, procede estimar el recurso de apelación interpuesto, también por este motivo, y revocar la sentencia apelada, dictando otra, en su lugar, por la que sea absuelto el denunciado del delito de lesiones por imprudencia menos grave del que era acusado, declarando de oficio las costas de la primera instancia.

Obviamente, la absolución penal del denunciado da lugar a que queden también sin efecto los pronunciamientos sobre responsabilidad civil que en el fallo de la sentencia apelada se contienen, debiendo las partes acudir, en su caso y si lo estiman oportuno, a los órganos judiciales del orden jurisdiccional civil en reclamación de las indemnizaciones o reparaciones a las que consideren que tienen derecho.

TERCERO.De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

CUARTO.Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno, por expresa disposición del artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

Fallo

Estimo el recurso de apelación interpuesto por Ignacio contra la sentencia de 25 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid en su Juicio de Delitos Leves nº 368/2024, y REVOCO PARCIALMENTEdicha resolución, en el sentido de realizar los siguientes pronunciamientos:

1º)Que ABSUELVOa Ignacio del delito de lesiones por imprudencia menos grave del artículo 152.2 del Código Penal por el que ha sido condenado en la primera instancia, dejando sin efecto tal pronunciamiento condenatorio y los pronunciamientos condenatorios sobre responsabilidad civil que la sentencia apelada contiene, sin perjuicio de las reclamaciones civiles que puedan entablarse ante los órganos judiciales del orden jurisdiccional civil.

2º)Que declaro de oficio las costas de la primera instancia.

3º)Que confirmo los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada que no se opongan a los de la presente.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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