Sentencia Penal 325/2025 ...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Penal 325/2025 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 4, Rec. 11308/2023 de 25 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4

Ponente: JOAQUIN YUST ESCOBAR

Nº de sentencia: 325/2025

Núm. Cendoj: 41091370042025100312

Núm. Ecli: ES:APSE:2025:2750

Núm. Roj: SAP SE 2750:2025


Encabezamiento

Rollo 11308/2023

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de Dos Hermanas

Procedimiento Abreviado 64/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA Nº 325/25

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.

D. ALVARO MARTÍN GÓMEZ. Presidente.

Dª. MARGARITA BARROS SANSIFORIANO.

D. JOAQUIN YUST ESCOBAR. Ponente.

En Sevilla, a 25 de septiembre de 2025

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa seguida por delitos de denuncia falsa, falso testimonio, estafa procesal y falsedad documental contra:

Genaro con D.N.I NUM000, nacido el NUM001/1976, hijo de Fausto y Erica, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en libertad por esta causa, representado por el procurador Sr. Illantes Sainz de Rozas y asistido de la letrada Sra. Gutiérrez Villanueva.

Han sido parte también, como Acusación Particular la entidad FLESHLIGHT INTERNACIONAL S.L,representada por la procuradora Sra. Morales Sanzano y asistida del Letrado Sr. De Castro Martín.

Por último, ha sido parte también el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. María Angeles Prieto Pascual.

Muestra el parecer de la Sala el Ilmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Yust Escobar.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se inician como consecuencia de la denuncia formulada por la mercantil Fleshlight International S.L en fecha 30 de mayo de 2018.

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de Dos Hermanas se incoaron diligencias previas 323/2018 que se siguió contra el reseñado más arriba. Practicadas las diligencias que se consideraron pertinentes por el órgano instructor se acordó la continuación del proceso hacia la fase de preparación del juicio oral, en la cual la acusación particular formuló escrito de conclusiones provisionales por delitos de denuncia falsa, falso testimonio, falsedad documental y estafa procesal. El Ministerio Fiscal ha venido sosteniendo a lo largo de la causa, en un primer momento el sobreseimiento de las actuaciones, y en un segundo momento la absolución del acusado.

Abierto el juicio oral la vista del plenario ha tenido lugar el 31 de marzo de 2025 con la práctica de la prueba propuesta y admitida. El Tribunal ha examinado por sí los documentos señalados por las partes. Tras la última palabra del acusado el juicio quedó visto para sentencia.

SEGUNDO.-La acusación particular ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de denuncia falsa del artículo 456 del c.penal en concurso de leyes del artículo 8.4 del c.penal con un delito de falso testimonio del artículo 458 del c.penal. Y como constitutivos de un delito de falsedad documental de los artículos 390 y 395 del c.penal en concurso medial del artículo 77 del c.penal con un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 248, 250.1.7 del c.penal y artículos 16 y 62 del c.penal. Por el primer concurso reclama la pena de tres años de prisión y multa de 10 meses con cuota diaria de doce euros. Por el segundo la pena de dos años de prisión.

El Ministerio Fiscal mantiene la petición de absolución.

La defensa del acusado interesa la absolución de su representado. Subsidiariamente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del c.penal.

Hechos

Declaramos expresamente probados los siguientes HECHOS:

PRIMERO.-El acusado, Genaro, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en el mes de junio de 2015 presentó querella ante los Juzgados de Dos Hermanas, fechada el 30 de junio de 2015 y dirigida contra Fátima, Fleslight International S.L, Jaime y Ángeles por delitos contra la intimidad, derecho a la propia imagen e inviolabilidad del domicilio de los artículos 197 y 202 del c.penal. La querella formulada tenía como eje de actuación el informe de fecha 30 de enero de 2013 de la Sra. Fátima - detective- elaborado a instancia de Fleslight. Las conclusiones del informe tenían como base la entrada que la misma realiza el 23 de enero de 2013 en la vivienda sita en DIRECCION000, Olivar de Quinto, Montequinto, Dos Hermanas, Sevilla, que se encontraba alquilada por Genaro.

La querella reseñada generó la incoación de las diligencias previas 1530/2025 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 3 de Dos Hermanas. En virtud de Auto de fecha 18 de noviembre de 2016 el Juzgado acordó el sobreseimiento de las actuaciones sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder. La resolución fue finalmente confirmada por Auto de 28 de diciembre de 2018 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla. La primera de las resoluciones acordaba el cierre del proceso respecto al delito del artículo 197 del c.penal al considerar que los conflictos en torno a patentes o secretos debían dilucidarse en la jurisdicción correspondiente. El allanamiento es objeto de archivo toda vez que considera la vivienda ya no constituía morada. La segunda de las resoluciones confirmaba la decisión de la instancia en torno al allanamiento. No emitía pronunciamiento sobre el delito del artículo 197 del c.penal pues la parte se desistió del mismo.

SEGUNDO.-En el seno de las diligencias previas 1530/2025 el acusado desarrolló dos actuaciones procesales relevantes.

2.1.- A requerimiento del órgano instructor y en fecha 26 de enero de 2016 presentó escrito ofreciendo alegaciones en torno a diseños y documentos referentes a "Equifoal". Del escrito reseñado cabe destacar el primer párrafo del tercer folio cuando afirma "Se acompaña como documento número TRES copia de la memoria que acredita los anteriores extremos". Los anteriores extremos aluden al párrafo anterior donde se expone "Les invitó a una extracción de semen equino en directo en la ganadería Coveca para la que trabajaba y les entregó una memoria de las ventajas de dicho diseño, frente a los existentes en el mercado".

El escrito acompañaba un bloque documental "III", folios 73 a 101 de las presentes actuaciones, integrante de la memoria a la que se alude en el párrafo anterior. De este documento cabe destacar las fotografías obrantes al reverso del folio 79 - 2 fotografías - y la fotografía superior del folio 80. Se ubican en un apartado del documento donde se pretende ofrecer imágenes del tipo de extractores de semen de equinos que se empleaban en un momento determinado en contraste con las virtudes del prototipo que se atribuía el denunciante en aquella causa.

2.2.- En fecha 21 de junio de 2016 Genaro prestó testimonio como perjudicado en las diligencias previas 1530/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 3 de Dos Hermanas ratificándose en la querella presentada. En referencia al bloque documental 3 se hace constar "manifiesta que los hizo en verano de 2009 porque hay email fechados de tal tiempo donde se acompañan estos documentos. Que el material fotográfico obrante en autos está sacado de internet a modo de ejemplo. Que esto fue en verano del 2009". más adelante afirma "Que el declarante reitera que las imágenes que obran en dicho bloque las extrajo en el año 2009".

En las diligencias previas 433/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Dos Hermanas y en virtud de auto de fecha 18 de febrero de 2013 se acordó la ilicitud del informe elaborado por la detective Fátima. La resolución fue posteriormente confirmada en este extremo por Auto de la Audiencia Provincial de fecha 18 de noviembre de 2014.

TERCERO.-Las tres fotografías reseñadas más arriba comenzaron a circular por internet a partir del año 2011. En concreto, la primera fotografía fue publicada en internet a partir de 25 de octubre de 2013. La segunda a partir del 30 de mayo de 2013. La tercera el 12 de octubre de 2011.

Fundamentos

PRIMERO.- Una primera valoración probatoria del supuesto permite afirmar que los hechos más arriba declarados probados se extraen esencialmente de copias de documentos que integran las diligencias previas 1530/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 3 de Dos Hermanas y que no resultan cuestionados. Nos referimos a la querella inicial, al bloque documental III incorporado por quien era querellante y declaración de este que se recoge de modo mecanográfico. Igualmente, el relato fáctico que se sostiene se fundamenta en el informe pericial de fecha 30 de septiembre de 2019 elaborado por el perito Carmelo, folios 508 a 534 de las actuaciones. Conclusiones periciales que se han ratificado en fase de Juicio Oral sometidas a contradicción y que no resultan contradichas por otros métodos técnicos. Sin duda la pericial técnica practicada resulta fiable. La intervención del perito ofreciendo respuestas a las diversas dudas planteadas por la parte permiten sostener que las fotografías objeto de discusión aparecen y son publicadas en internet en las fechas que el perito señala.

Igualmente en esta presentación del supuesto el Tribunal ha procedido a examinar las actuaciones procesales desarrolladas por el acusado en el seno de las diligencias previas 1530/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 3 de Dos Hermanas, en concreto, la denuncia que principia las actuaciones fechada el 30 de junio de 2015, el escrito de fecha 26 de enero de 2016 presentado a requerimiento judicial y que incorpora el bloque documental III y finalmente su declaración en calidad de perjudicado de 21 de junio de 2016. Hitos procesales sobre los que la parte hace recaer su calificación jurídica.

El acto del Plenario ha servido para que los participantes dejen claro su postura y los argumentos que vienen defendiendo a lo largo de la causa.

De la intervención del acusado cabe destacar su reiteración en torno a los trabajos que desarrollaba en su domicilio en torno al extractor de semen equino. Si bien sitúa el inicio de su actividad en 2008 afirma que continuó desarrollando el producto con los años. Especialmente relevante cuando es cuestionado sobre las fotografías y afirma que fueron los abogados quienes le reclamaron la documentación para aportarla a la querella ahora objeto de examen. Extrajo la documentación de su ordenador y en el estado que se hallaba en aquel momento.

Respecto al Sr. Gerardo no podemos olvidar que se trata de un empleado de la mercantil denunciante. Su testimonio no hace sino acentuar el carácter falsario de todo el documento integrante de la "documental III".

Pues bien, con este bagaje probatorio la dialéctica se centra en la calificación jurídico penal de los hechos declarados probados desde la perspectiva que postula la acusación particular que al inicio del acto del juicio propone la siguiente;

- delito de denuncia falsa del artículo 456 del c.penal en concurso de leyes del artículo 8.4 del c.penal con delito de falso testimonio del artículo 458 del c.penal. Sobre esta "progresión" delictiva cabe destacar la STS 5790/2024, de 20 de noviembre ,que se pronuncia en los siguientes términos;

"En nuestra sentencia número 35/2021, de 21 de enero ,dejábamos dicho a este respecto: "el delito de denuncia falsa se halla en progresión delictiva con el de falso testimonio que tiene prevista pena más grave y que absorbe al primero... Como señalábamos en la sentencia núm. 252/2018, de 24 de mayo ,"el falso testimonio posterior resulta consecuencia ineludible de la denuncia falsa y porque sobre todo incide de manera especialmente reprochable en la lesión o puesta en peligro del bien jurídico de una forma más intensa que el propio delito de denuncia falsa, pues si el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia se lesiona con la presentación de una denuncia -también el derecho al honor- más gravemente se lesiona o pone en peligro estos bienes jurídicos por quien con su proceder no se limita a poner en marcha un injustificado funcionamiento de la Administración de Justicia, sino que comparece al acto del juicio oral, ya no como mero denunciante, sino como testigo, es decir, erigiéndose en un medio de prueba, muchas veces definitivo, en algunos delitos en que la declaración de la víctima adquiere singular importancia, para el posterior dictado de una sentencia condenatoria. Si los bienes jurídicos del denunciado falsamente corren el riesgo de ser dañados ante una denuncia falsa, ese riesgo se acentúa más gravemente cuando se produce frente a aquel, ya en juicio oral, un falso testimonio.

Un nuevo argumento puede servir para rechazar la tesis del denunciado acto posterior impune, ya que de aceptarse la misma se haría de peor condición al mero autor de falso testimonio, (se le impondría la pena correspondiente a este delito), que al que además de cometer este hubiera dado lugar a la iniciación de la causa con la presentación de una denuncia falsa (se castigaría por la pena más benigna la del delito de denuncia falsa).

Pero quien presenta una denuncia falsa que da lugar a la apertura del procedimiento penal y después comparece al acto del juicio oral, declarando falsamente como testigo no hace sino progresar en la lesión o puesta en peligro de los mismos o semejantes bienes jurídicos ya iniciada, completando o agravando la intensidad del ataque, circunstancias por las cuales únicamente debe ser penado como autor de un delito de falso testimonio en causa penal contra el reo, sin perjuicio de que a la hora de individualizar la pena puede tenerse en cuenta la denuncia falsa inicialmente presentada. Criterio este recogido en la más reciente jurisprudencia de esta Sala SSTS. 901/2016 de 30 noviembre y 279/2017 de 19 de abril ,que en supuestos de concurrir sucesivamente un primer delito de acusación o denuncia falsa y posteriormente otro de falso testimonio, considera que "en realidad se trata de un caso de progresión delictiva, presidido por el mismo dolo del sujeto que debe dar lugar a la calificación conforme al delito que sanciona más gravemente la conducta desplegada por el mismo que, es el falso testimonio previsto en el artículo 458.2 CP ,primer inciso, darse en contra del reo en causa criminal por delito. La solución es equivalente a la de un concurso de normas. Por lo tanto, tampoco tiene razón el recurrente cuando pretende la aplicación del delito más benigno, acusación y denuncia falsa".

- delito de falsedad documental de los artículos 390 y 395 del c.penal en concurso medial del artículo 77 del c.penal con delito de estafa procesal de los artículos 248 y 250.1.7 del c.penal, este último en su forma intentada de los artículos 16 y 62 del c.penal.

A pesar de la propuesta de la parte el examen judicial del asunto opta en primer lugar por examinar individualizadamente cada infracción penal postulada, y en el caso de resultar acreditada alguna de ellas construir alguna fórmula concursal.

SEGUNDO.-Procede en este fundamento adentrarse en el delito de denuncia falsa del artículo 456 del c.penal.

Un breve resumen de un cuerpo jurisprudencial que ha permanecido en el tiempo y que recordaba la SAP de Salamanca de 24 de abril de 2025 por ser la más reciente encontrada y resultar útil al supuesto permite alcanzar las siguientes conclusiones:

"Pues bien, nada de ello ha ocurrido en el presente caso. Toda vez que, como es sabido, el bien jurídico protegido y amparado en el artículo 456 del Código Penal es la correcta actuación de la Administración de Justicia y el honor de la persona afectada ( STS 2112/1993 de 23-9 ),aunque es primordial el ataque al primero ( STS 19-9-1990 ).

Se vienen considerando, por ello, como elementos objetivos del tipo penal del art. 456.1 del Código Penal los siguientes:

1º) Imputar a persona determinada hechos que no se han cometido o que no son atribuibles a aquélla;

2º) Que los hechos falsamente imputados fueran constitutivos de delito o falta;

3º) Que la imputación se haga en forma y con afirmación positiva, no de mera sospecha; y

4º) Que la imputación se haga ante funcionario competente y que esa imputación de lugar a un procedimiento judicial.

De esta forma imputar que se considera a otro autor de una infracción penal ( STS 2112/1993, de 23-9 ),aceptándose que el hecho y la participación en ella de la persona imputada son ciertos, su incorrecta calificación como delito o falta carece de trascendencia jurídica penal. En definitiva, la imputación es falsa cuando el hecho atribuido no se ha producido; o cuando la persona imputada no ha tenido intervención alguna en él; y lo es, igualmente, cuando se reconstruye lo sucedido alterándolo sustancialmente en cuanto a la circunstancias objetivas de su ocurrencia o a la actuación de los personajes intervinientes ( SAP Madrid, Sección 23ª, 614/2003 de 23-7 ).

En cuanto al elemento subjetivo exigible, la SAP Madrid, Sección 23ª 614/2003 de 23-7 lo concreto en dos aspectos, primero, que el que así acusa tenga conciencia de ser falsos los hechos imputados, y segundo, que a pesar de ello deliberada y maliciosamente formalice su denuncia.

La STS 2112/1993 lo concretaba en la intención de faltar a la verdad ( ATS 1423/1996 de 25-9 ),esto es, la acusación o denuncia debe de haberse hecho con mala fe por parte del sujeto activo y con manifiesto desprecio hacia la verdad de tal forma que cuando la denuncia se verifica de buena fe, con conciencia de la verdad de la imputación, falta la intención delictiva (SAP Madrid, Sección 23ª, 6142003 de 23-7);otra solución conduciría a hacer prácticamente inefectivo el derecho a la denuncia como una manifestación muy decisiva del derecho a la tutela judicial teniendo en cuenta que, en general, en abstracto, el denunciante cuando hace la correspondiente declaración casi nunca tiene la certeza de que el hecho que se denuncia y sobre todo, que la participación en el de una determinada persona son ciertas; casi siempre se estará en presencia de probabilidades y no de certezas ( STS 2112/1993 de 23-9 ).En cuanto a los requisitos de procedibilidad establecidos para la tramitación de un procedimiento penal por denuncia o acusación falsa, se exige que exista, un Auto de Sobreseimiento Libre o provisional ( SSTC 62/1984 de 21-5 y 34/1983 de 6-5 )o una Sentencia Absolutoria que ponga termino al procedimiento incoado por la conducta delictiva.

Especificándose que, en el caso de que recaiga sentencia, ésta tiene que ser, al menos, absolutoria para la persona a la que se imputan los hechos ( STS 753/1997 de 21-5 ),y alguna resolución ha considerado necesario que el Auto o la Sentencia contemplen la orden de proceder de oficio contra el acusador doloso o bien exista denuncia previa del ofendido elementos que la SAP de Madrid, Sección 23ª, 344/2005 de 30-3 considera como verdaderos requisitos de procedibilidad sin los cuales no se puede perseguir el delito.".

La configuración jurisprudencial de la denuncia falsa viene definida de largo tiempo y se concreta en los siguientes extremos que recordaba la SAP de Ávila de 22 de octubre de 1999 con cita de jurisprudencia del Tribunal supremo previa a la entrada en vigor del c.penal de 1995.

"En efecto dicho delito castiga a los que con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esa imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación.

El citado delito exige: a) Una imputación precisa y categórica de hechos muy concreta y específica dirigida contra persona determinada. b) Que tales hechos, de ser ciertos, constituirían delito o falta perseguibles de oficio c) La imputación ha de ser falsa d) La denuncia ha de presentarse ante autoridad que tenga obligación de actuar e) Que exista intención delictiva, esto es, conciencia de que el hecho denunciado es delictivo y falso, lo que supone que la acusación o denuncia se haya hecho con mala fé del sujeto activo ( Ss T.S. 23 de septiembre de 1987 y 1 de febrero de 1990 ).

Es un delito de carácter pluriofensivo, por cuanto los bienes jurídicos protegidos son la Administración de Justicia y el honor de otra persona"

Pues bien, examinada la querella formulada por Alberto en junio de 2015 no podemos concluir que la misma sea falsa pues existe un sustrato fáctico que la sostiene que no es otro que la entrada de la detective Fátima en su vivienda el 23 de enero de 2013. El informe que se sustenta en la entrada reseñada ha sido declarado ilícita en Auto de fecha 18 de febrero de 2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 7 de Dos Hermanas en las diligencias previas 433/2013, pronunciamiento ratificado en resolución de esta Audiencia, Sección 3, de fecha 18 de noviembre de 2014. Y ello pues considera que la Sra. Fátima se vale de un subterfugio para la entrada que hace inválida cualquier observación que del interior la misma pudiera realizar. El informe incorporaba fotografías de efectos hallados en el interior del inmueble y que se consideraban apropiados indebidamente por el Sr. Alberto.

La querella también tenía como fundamento la existencia de proyectos y diseños del acusado que constituían secretos industriales. Sobre este extremo, y sin perjuicio de lo que más adelante se dirá sobre otros tipos penales, la mención en la querella a este aspecto y al interior se sostiene básicamente por el conflicto que las partes han mantenido sobre extractores de semen equino. No debemos olvidar que la entrada tiene lugar en enero de 2013 cuando el Sr. Alberto sostiene que envío un prototipo al Sr. Ángeles. Pero es más, el 8 de febrero de 2010 remitió mail a " Balbino" donde se menciona un "diseño" que debemos entender relacionado con los que se dice el acusado se encontraba en fase de creación. Lo relevante del asunto es que también la eventual existencia de prototipo, diseños o dibujos relacionados con la extracción de semen equino al momento de entrada de la detective en su vivienda mantienen una mínima corroboración que desde luego aleja cualquier consideración en torno al elemento subjetivo del tipo; denunciar a sabiendas de que el hecho es falso. No podemos descartar la realidad de los diseños o prototipos a los que hace referencia la denuncia.

El presente apartado merece alguna precisión en torno al escrito de fecha 26 de enero de 2016 que presenta el acusado y que obra a los folios 68 a 70 de las actuaciones. Se trata de escrito presentado en las diligencias previas 1530/2025 por quien era querellante y a requerimiento del órgano instructor. No consta en la causa los términos estrictos del requerimiento pero a la vista del propio escrito se pretende dar respuesta a la necesidad de acreditar "los diseños industriales" a los que se refiere la querella en el apartado cuarto ordinal 6.

Del escrito resulta relevante a los efectos del litigio el último párrafo del folio 2 cuando el querellante afirma que tras conocer a los Sres. Ángeles a partir de 2009 les entregó una memoria con las ventajas del diseño y frente a las existentes en el mercado. "Se acompaña como documento TRES copia de la memoria que acredita los anteriores extremos".

Es en la memoria Tres donde se condensa el núcleo típico delatado por los ahora denunciantes y consistentes en las tres fotografías que tienen entrada en internet a partir de 2011.

El supuesto nos permite adentrarnos en los dos ejes esenciales sobre los que va pivotar el resto de la resolución y que no son otros que los siguientes;

- El carácter superfluo e insignificante de las tres fotografías incorporadas a la memoria que integra el bloque 3 documental aportado por la parte. Y derivado de lo anterior no es posible concluir en la íntegra falsedad del "bloque documental III" por el hecho de que las tres fotografías no existieran en 2009 o 2010.

- La tesis defensiva respecto a su posterior incorporación no es descartable.

En relación a lo primero caben a su vez varias consideraciones.

En primer lugar,existen otras fotografías con la misma significación relacionada con el estado de la ciencia en un determinado momento y relacionado con los extractores de semen cuya fecha no se ha cuestionado, por lo que la aparición de estas tres fotografías de fechas posteriores a 2009 carecen de la más minima relevancia en la justificación que ofrece la parte en su escrito, que no debemos de olvidar se aporta en enero de 2016.

En segundo lugar,no podemos extender, como pretende la acusación particular, convertir el documento/memoria en íntegramente falso por el hecho de incorporar fotografías que solo pueden datarse en internet a partir de 2011 y 2013. Sobre este extremo la tesis defensiva no es absolutamente descartable, tal y como se expondrá más adelante.

En tercer lugar,el bloque documental tres, que en la presente causa está integrado por los folios 73 a 101, se compone de 24 folios de los que tan solo se cuestionan tres fotografías que además no incorporan datos sobre el invento/prototipo/diseño cuya titularidad se atribuye. La afectación porcentual es insignificante y la material nula.

En cuarto lugar,las fotografías objeto de estudio han tenido nula incidencia en la decisión final del asunto. Sobre este extremo debemos detenernos.

Iniciada la causa por delito de allanamiento de morada y delito de descubrimiento de secretos el sobreseimiento mantiene diversa significación. En el primer caso se resuelve el asunto descartando que al momento de entrada de la detective en la vivienda esta fuera la morada del Sr. Alberto pues permitía que fuera exhibida para su venta. Igualmente en el Auto de sobreseimiento de 18 de noviembre de 2016 se afirma que el propietario declaró que el inquilino se estaba marchando y que quedaban algunos enseres. La Audiencia Provincial ofrece cobertura a la decisión, sin embargo, ello no significa que la decisión a pesar de ser firme no permita generar una duda sobre la entrada, que eso sí, ha generado la nulidad del informe y de los hallazgos de la detective.

En torno al descubrimiento de secretos la resolución admite la existencia de un conflicto sobre la titularidad del objeto de la patente pero acuerda al cierre al considerar que se trata de una cuestión a dilucidar en la jurisdicción correspondiente. En realidad, no se adentra en el fondo del asunto. La parte en el recurso se desiste de este apartado y no lo combate.

En todo caso, ni en uno ni en otro razonamiento la incorporación de tres fotografías sobre los mecanismos de extracción de semen en un determinado momento resultan aspectos significativos, relevantes o influyentes en la decisión final. Todo lo contrario, el resultado de la causa hubiera sido el mismo con las tres fotografías que sin ellas. De hecho ni la propia documental 3 es mínimamente analizada.

En definitiva y en resumen con relación a este apartado se concluye que tanto la denuncia como el posterior escrito de parte de enero de 2016 mantienen una base fáctica consistente en la entrada ilícita en vivienda ajena, empleando un "subterfugio", accediendo a la intimidad del poseedor y usuario de la misma, quien afirma que se encontraba en proceso de desarrollo de prototipos de extracción de semen equino que mejoraba los mecanismos existentes al momento, aportando para ello un documento memoria que se dice entregado a partir de 2009 al matrimonio Ángeles, sin precisar el momento exacto, al menos en la denuncia y en el escrito de enero de 2016, incorporando dicho documento tres fotografías de entre otras y en un documento de 24 folios. Las fotografías aparecen por primera vez en internet en 2011 y 2013. El documento se aporta en 2016.

Sobre la tesis defensiva.-

El acusado ofrece una hipótesis en torno a la presencia de las fotografías cuestionadas que no es absolutamente descartable. No debemos olvidar que sitúa la memoria a partir de conocer al matrimonio Ángeles en 2009. Del escrito de enero de 2016 no se tiene constancia exacta del momento de la entrega de la memoria pero desde luego la fecha se circunscribe a 2009 y 2010. Y debemos exponer que el bloque documental III comprensivo de la memoria, documento objeto de litigio en la presente causa, es entregado en sede judicial en enero de 2016. No es descartable que la memoria de 2009/2010 no coincida plenamente con la entregada en 2016 derivado del hecho de continuar trabajando en el prototipo y que las fotografías cuestionadas se incorporaran al documento con posterioridad.

En todo caso como indicábamos más arriba, tres fotografías de entres otras muchas, y sobre una cuestión que no aportaba absolutamente nada a la cuestión y que resultaba acreditada por otras fotografías relacionadas con los mecanismos de extracción de semen equino en 2009 y 2010.

En consecuencia y por lo expuesto no podemos sino emitir un pronunciamiento absolutorio respecto a esta infracción penal postulada.

TERCERO.- Procede en este fundamento pronunciarnos sobre el delito de falso testimonio que la parte construye sobre un concurso de leyes con la anterior infracción penal postulada.

Sobre este extremo la SAP de Sevilla de 25 de junio de 2024 se pronunciaba de modo extenso en los siguientes términos;

"Se imputa y condena a la acusada por un delito de falso testimonio, del tipo básico, previsto y penado en el art. 458.1 del Código Penal ,en su redacción vigente a la fecha de los hechos la cual persiste en la actualidad, que indica: "el testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses".

Recurre en apelación por distintos motivos la apelante, siendo el primero de ellos, la tacha de imparcialidad de la Magistrada que debe seguir igual suerte que el anterior y a cuyas consideraciones nos remitimos para su desestimación.

Antes de continuar, debemos exponer brevemente en qué consiste el delito imputado, los requisitos o elementos que lo configuran. El bien jurídico protegido es el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia y, concretamente, la fase probatoria de un proceso judicial.

1. La conducta típica del tipo básico consistirá en que el testigo que deponga en un proceso penal falte a la verdad en su testimonio en esa causa judicial, apreciándose los siguientes requisitos:

1.1.- Faltar a la verdad, que ha de realizarse de manera sustancial en contraposición al delito de falso testimonio impropio - art. 461.1 CP -que se aplica cuando se falte a la verdad sin ser de forma sustancial.

La verdad ha de ser entendida de manera objetiva, y no subjetiva, dado que quien afirma un hecho en la creencia que dice verdad, no está cometiendo falso testimonio, pues faltaría el elemento subjetivo del injusto.

La falsedad además de sustancial debe ser relevante y creíble, pues ha de lesionar el bien jurídico y no lo hará cuando no sea idónea para ello. En este sentido, el artículo 433 LECrim establece la obligación de prestar juramento o promesa cuando sean mayores de edad, y a pesar de la previsión de la obligatoriedad del Juez de informarles acerca de la obligación que tienen de decir verdad y de la posibilidad de incurrir en un delito de falso testimonio, la jurisprudencia considera este último como un requisito meramente formal que no eximirá de responsabilidad al sujeto activo del delito de falso testimonio.

El tipo penal exige que el testigo que presta testimonio en una causa judicial se aparte sustancialmente de la verdad tal como ésta se le represente, mintiendo en lo que sabe y se le pregunta, sin embargo, sólo será punible cuando la mentira ataca al bien jurídico concreto, provocando que, tras inducir al juez o tribunal a un error, éste lo toma como verdadero y provoca el dictado de una resolución injusta. A su vez, requerirá que el juzgador tenga constancia de cuál es la verdad y que, a consecuencia de la conducta del sujeto activo, se ha visto desvirtuada, no siendo suficiente para la imputación del delito las contradicciones existentes en las distintas declaraciones, debiendo consistir en faltar a la verdad sobre extremos sustanciales y esenciales.

En este sentido, frente a la figura del falso testimonio pleno, existe el calificado por la doctrina como falso testimonio parcial, la falta a la verdad no sustancial o esencial. No tendrá relevancia el hecho de ser testigo hábil o inhábil, pues desde el momento en que la declaración se presta bajo los apercibimientos legales despliega todos sus efectos y la conducta podrá ser subsumida dentro del tipo penal.

1.2.- Que la conducta se desarrolle en causa judicial, causa que podrá ser de cualquier orden jurisdiccional, ya sea en relación con los hechos determinantes para la comprobación y averiguación del delito y del delincuente, como para los hechos controvertidos del ámbito civil, laboral y contencioso-administrativo y en cualquiera de sus fases, dentro del proceso en el resto de los órdenes. Sin embargo, en previsión de lo dispuesto en el artículo 715 LECrim ,cuando los testigos hayan declarado en el sumario y comparezcan a declarar también sobre los mismos hechos en el juicio oral, sólo se procederá contra ellos como presuntos autores de un delito de falso testimonio cuando éste sea dado en el juicio oral, y fuera de esta previsión específica, en los demás casos se podrá exigir responsabilidad de los testigos.

No será necesario para su perseguibilidad la autorización del Tribunal en el que se prestó la declaración, ( STC 99/1985, de 30 de septiembre ),requisito que antiguamente era exigido por la jurisprudencia sin su previsión en el tipo penal.

2.- Al tratarse de un delito de mera actividad, no requiere la causación de un resultado concreto (salvo en el tipo agravado del art.458.2 CP que precisa como condición objetiva de punibilidad una sentencia condenatoria) y de peligro abstracto.

La conducta del delito de falso testimonio ha de ser siempre activa pudiendo incluirse en ella la omisión de algún dato relevante, que implique la afirmación implícita de un hecho que no sea acorde con la verdad.

Como delito de peligro abstracto, la falta de verdad ha de tener incidencia en la resolución judicial que se dicte, de tal forma que la jurisprudencia, frente a la previsión establecida en la STS 265/2005, de 1 de marzo ,que mantiene que puede constituir falso testimonio la declaración mendaz de un testigo, aun cuando no incida en el resultado del proceso, establece que las declaraciones mendaces que recaen sobre circunstancias irrelevantes para la prueba de los hechos que son objeto del proceso no pueden ser subsumidas bajo el tipo del apartado 1 del artículo 458 CP ,por lo que la mentira sobre circunstancias ajenas al objeto del proceso, no revelan una energía criminal del autor dirigida a perjudicar la función de la administración de justicia y, por consiguiente, no alcanzan el grado de reproche que requiere el derecho penal.

3.- Es un delito especial, el sujeto activo ha de ser testigo, y de propia mano, que sólo podrá ser cometido por la persona que ostente la cualidad de testigo. El testigo viene definido en el artículo 410 LECrim como toda aquella persona, que resida en territorio español, nacional o extranjero, y que no se encuentre impedido, y que tiene obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuando supiese sobre lo que le fuese preguntado si, para ello, se le cita con las formalidades previstas en la ley.

Los deberes se reiteran en el art. 707 de la LECRim viene a reproducir esa obligación para el acto del juicio oral en términos semejantes" todos los testigos están obligados a declarar lo que supieren sobre lo que les fuera preguntado", con excepción de las personas expresadas en los artículos 416 , 416 y 418, en sus respectivos casos. La negativa del testigo a declarar puede llegar a tener consecuencias penales, conforme dispone el artículo 716 LECRim .".

3.1.- La jurisprudencia lo ha definido como la persona física que, sin ser parte en el proceso, es llamada a declarar, según la experiencia personal, acerca de la existencia y naturaleza de unos hechos conocidos con anterioridad al proceso, bien por haberlos presenciado, bien por haber tenido noticia de ellos por otros medios como testigo de referencia.

3.2.- En el proceso penal, el inculpado, al amparo del derecho fundamental contemplado en el artículo 24 CE ,tiene el derecho a no declarar contra sí mismo, por lo que el inculpado nunca podrá cometer un delito de falso testimonio, para el caso de ser llamado como testigo en el juicio de otro implicado por los mismos hechos.

3.3 Resulta muy controvertido como hemos indicado, que el coinvestigado que, habiendo sido juzgado (condenado o absuelto) es llamado a declarar en un juicio contra el otro u otros coinvestigados por los mismos hechos, la doctrina jurisprudencial ha mantenido posturas discrepantes, remitiéndonos a lo expuesto anteriormente.

4.- En nuestro proceso penal, salvo el investigado, todas las partes están obligadas, a decir verdad, salvo que concurra alguna dispensa de las previstas en el artículo 416 o art. 418 LECrim o no estén obligados a declarar conforme dispone al artículo 417 LECrim .

5.- Es un tipo penal doloso, que no admite la comisión imprudente, sin que por ello se exija expresamente que exista un ánimo o voluntad de perjudicar a terceras personas. Por tanto, el dolo deberá estar integrado por la conciencia de la alteración de la verdad y la voluntad de emitir la falsa declaración, o ánimo de faltar a la verdad, sin que sea preciso que abarque la transcendencia que pueda tener en la ulterior resolución judicial a la que la declaración sirve como medio de prueba. En definitiva, consistirá en la consciente y deliberada falsedad o mentira en la declaración del testigo, y conocer de esa falsedad y querer expresarla.

6.- La relación entre el proceso principal en el que se ha volcado las declaraciones del testigo y el proceso por el falso testimonio resulta innegable, pues en el -ámbito del procedimiento se distingue entre una verdad material, referida a la realidad, y una verdad formal, referida a lo alegado por las partes y sin conexión con la realidad. A efectos jurídico-penales sólo cabe reputar falso testimonio en virtud de la contradicción entre relato del testigo y los hechos que en la resolución final se hayan reflejado como probados en la sentencia como verdaderos.

A mayor abundamiento, lo singular del delito de falso testimonio es que la determinación de si ha habido delito radica no en las pruebas practicadas en el juicio por presunto delito de falso testimonio, sino que debe tenerse en cuenta las conclusiones sentadas en el anterior proceso, que debe servir de patrón para comparar con la actual declaración del testigo, a fin de decir si su declaración fue falsa o no. En definitiva, para reprochar penalmente la falsedad del testimonio y estimar realizado este elemento esencial del tipo delictivo, es necesario contar con el dato previo de una verdad procesalmente establecida.

El delito de falso testimonio del artículo 458 CP reclama, por un lado, la aportación por el testigo en el acto del juicio de información fáctica por percepción directa o referida, objetivamente falsa a la luz de los resultados de incompatibilidad incontestables que arroje todo el cuadro de prueba producido. Y, por otro, como elemento subjetivo, debe identificarse una intención directa de faltar a la verdad. Ello excluye del espacio de tipicidad, por ejemplo, a las informaciones interpretativas de la realidad percibida, imprecisiones en el relato o simples errores fácticos basados en el recuerdo remoto e incluso en algunos supuestos en la propia identificación de lo que constituye el objeto de información requerida por las partes mediante el interrogatorio. Tampoco pueden reputarse falsas a efectos penales aquellas respuestas que por su grado de ambigüedad no permiten identificar con claridad el aspecto subjetivo ni aquellas cuya contradicción objetiva con la verdad puede explicarse a consecuencia de la estructura sugestiva o capciosa de la pregunta que se formula. En consecuencia, no todo lo inveraz o infiable manifestado por un testigo en un juicio puede calificarse como objeto de la conducta de falso testimonio.

Para identificar falsedad irreductible y conciencia de ello en los testimonios plenarios el tribunal encargado de juzgar el comportamiento presunto debe acceder con plenitud a todas las informaciones producidas en el juicio anterior. Es obvio que no se trata de un nuevo juicio sobre el objeto procesal ya decidido en atención a la atribución de valor que el juez pudo otorgar a las informaciones procedentes de los medios de prueba practicados. Pero ello no quiere decir tampoco que la convicción del juez ante quien se prestó el testimonio que se considera falso y que justifica la incoación de un nuevo proceso vincule sin más al tribunal que debe juzgar precisamente si existió o no testimonio falso.

La valoración fáctica y normativa por el tribunal que debe juzgar una acusación por delito de falso es compleja, pero, sobre todo, es distinta de la que pudo realizar el juez que presidió el juicio donde se produjo la manifestación del testigo que se reputa provisoriamente falsa. El juez competente para juzgar si existió o no falso testimonio no se subroga en la posición del juez ante quien se prestó la información. Ocupa una posición diferenciada y distante que le debe permitir valorar todas las informaciones probatorias sobre las que el juez del primigenio proceso construyó el hecho probado para de ahí identificar si existe o no una irreductible incompatibilidad de lo manifestado por el testigo con la verdad fijada en la sentencia."

Nos situamos en la declaración que presta el acusado en las diligencias previas 1530/2025 del Juzgado de Instrucción n º 3 de Dos Hermanas el 21 de junio de 2016, en concreto al pasaje final, folio 139 de las actuaciones. "Que el declarante reitera que las imágenes que obran en dicho bloque las extrajo en el año 2009". Todo ello previa exhibición del folio "181 y siguientes" de aquellas actuaciones y de la escritura notarial que ponía de manifiesto las fechas en internet de las fotografías. En la misma declaración afirma que "el material fotográfico obrante en autos está sacado de internet a modo de ejemplo. Que esto fue en verano de 2009".

Resulta evidente que tres fotografías no pudieron ser extraídas en 2009.

No es descartable que el documento de 2016 no coincidiera al 100% con el que se dice elaborado en 2009. Y que la tesis propuesta por la defensa cubriera la disparidad de fechas 2009/2011 o 2013, tal y como hemos razonado más arriba.

En todo caso, cuando en junio de 2016 contesta en sede judicial ofrece un relato que resulta incompatible con las conclusiones periciales. En esta tesitura los argumentos relacionados con la insignificancia de las fotografías desde la perspectiva de pretender acreditar que en el año 2013 la entrada en su vivienda tenía por objeto descubrir secretos industriales resulta absoluta. E igualmente el carácter insustancial del testimonio prestado. El resto del documento - bloque documental III - pretende acreditar dicho extremo y con ello resulta suficiente para sostener la delación. Pero es más, circunstancias como correos con Balbino o el envío a finales de 2011 de un prototipo resultan datos que permiten atribuir visos de realidad a la querella presentada.

De hecho las partes discuten sobre la patente y la mera discusión o debate como tal justifica la pretensión de atribuir un comportamiento dirigido a obtener datos sobre prototipos, dibujos o diseños industriales sobre aparatos relacionados con la actividad profesional del acusado que no debemos olvidar está ligada a la cría y doma de caballos.

La parte aquí querellante atribuye a la entrada una finalidad diversa; acreditar la existencia de enseres o efectos propiedad de los Sres. Ángeles y que el acusado ocultara en su vivienda. A pesar del carácter ilícito del informe, las sospechas se materializaron en fotografías comprensivas de bicicletas, máquina impresora y sillón blanco de oficina. Sin embargo, cuando se decide entrar en una vivienda ajena, espacio destinado a la intimidad y a mantener fuera del ámbito exterior aquello que se considera privado y propio, se debe asumir que se atribuya el intento de descubrir todo lo que se considera oculto

Es decir, el mero acto de entrar sin permiso del todavía poseedor de la vivienda suponía adentrarse en un espacio típico propio del artículo 197 del c.penal. No solo secretos industriales, sino cartas, documentos, ficheros, y en definitiva cualesquiera efectos que se tuviera en su interior y se pretendiera mantener fuera del alcance de terceros.

Cierto que el denunciante centra su denuncia en la existencia de diseños, dibujos y material relacionados con un prototipo de extracción de semen equino que suponía un avance a los existentes, pero esta concreta finalidad no excluía otras como documentos o cartas a las que se refiere el precepto de referencia.

CUARTO.-Sobre la Estafa Procesal y Falsedad documental en concurso medial.

Se destina el presente fundamento al examen del delito de FALSEDAD DOCUMENTAL.

Desde la ya lejana STS 1095/2006, de 16 de noviembre ,consta un cuerpo de jurisprudencia que desgrana los elementos integrantes del delito de falsedad documental que se expresan en los siguientes términos;

"De forma continuada viene recogiendo la doctrina de esta Sala los requisitos precisos para definir y caracterizar la falsedad documental:

1) el elemento objetivo o material, propio de toda falsedad de mutación u ocultación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 CP . (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777)

2) que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga entidad suficiente para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas con lo que se excluyen de la consideración de delito los mutamientos de verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento.

3) el elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia del agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad ( SSTS 25.3.99 [RJ 1999\2053 ], 30.4.97 [RJ 1997\3296 ], 29.11.95 [RJ 1995\8328]).

La incriminación de las conductas falsarias encuentra, por ello, su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el trafico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica deforma perjudicial para las partes afectadas. Se ataca a la fe publica y, en último termino, a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos ( STS 13.9.2002 [RJ 2002\8398]).

La doctrina sostiene -dice la STS 24.9.2002 (RJ 2002\8590)- que sólo cifrándolo en el tráfico jurídico es posible captar plenamente el sentido de este tipo de delitos falsarios, pues sólo en la medida en que un documento entra en ese tráfico o está destinado al mismo, su adulteración cobra relevancia penal. Por ello, diversas sentencias de esta Sala (12 de diciembre de 1991 [RJ 1991\9492 ] y 15 de julio de 1992 [RJ 1992\6377], entre otras) han declarado que no se comete el delito de falsificación documental cuando, no obstante concurrir el elemento objetivo típico, se aprecie en la conducta del agente una finalidad que resulte ser inocua o de nula potencialidad lesiva.".

El tipo penal se descarta por los motivos expuestos más arriba. En el presente caso además, partiendo de las tesis de la acusación, las fotografías no recae sobre los elementos esenciales del documento.

Algún comentario exige el supuesto. La propuesta de la acusación en torno a que el documento en su extensión es falso, que en ningún caso en 2009 se entregó memoria alguna a los Sres. Ángeles. Ni el bloque documental III ni ninguna otra, no puede extraerse sin más y de modo concluyente de las conclusiones periciales examinadas.

Situaciones como las ya aludidas de tratarse de documentos dispares, que las fotografías se añadieran más tardes, que el documento de 2009 no fuera el mismo que el de 2016, permiten descartar la pretensión acusatoria.

Cierto que resulta sospechoso que ni las cartas ni los dibujos que integran el bloque lleven firma ni fecha. Pero este aspecto tampoco atribuye plena convicción a la tesis de la acusación.

Igualmente recordamos que con el escrito de 2016 lo que se pretendía era justificar una dedicación profesional a la extracción de semen equino para atribuir un delito concreto, cuya base fáctica, entrar en su domicilio existe, y donde la actividad de invención se extrae de otros datos del supuesto.

Sobre la ESTAFA PROCESAL.-

En sentencia de esta Sala 515/2025, de 7 de febrero ,ofrecíamos un extenso estudio jurisprudencial del delito de estafa procesal.

"El delito de estafa procesal, aparece sancionado en el artículo 250.7 del CP que castiga a "los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".

Es pacífico que la estafa procesal no es la simple mentira o inveracidad en el proceso, sino que se requiere algo más, una auténtica maquinación o engaño cualificado que pueda calificarse propiamente como un fraude que subvierta la naturaleza del proceso, en expresión doctrinal más reciente. Y ello, de manera fundamental, porque el juicio de idoneidad del engaño, característica esencial de toda estafa, queda condicionado en su modalidad procesal por la particularidad de dirigirse, no a un ciudadano cualquiera, sino específicamente a alguien de la preparación, experiencia y posición supraordenada de un juez, y de producirse en el seno de un proceso, con las garantías inherentes a la contraposición de partes en igualdad de armas. Ya la STS 1980/2002, de 9 de enero de 2003 declaraba que "en la estafa procesal el engaño debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del juzgador y las garantías del procedimiento".En el mismo sentido sentencias como la 835/2016, de 4 de noviembre ,o la 55/2017, de 3 de febrero ,con cita de otras anteriores, siguen insistiendo en que "en la medida que el sujeto engañado es el Juez, técnico y conocedor del derecho",la idoneidad del engaño exige que este sea susceptible de "superar el normal control que ejerce el Juez sobre los hechos y la documentación que se le presenta, en definitiva debe tener la idoneidad suficiente, -es decir, entidad y consistencia- como para que el Juez caiga en el engaño".

La estafa procesal ( STS. 366/12 de 3 de mayo , 1.100/11, de 27 de octubre y STS 72/10 de 9 de febrero ,entre otras), se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución, que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido ordena realizar el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien sufre el perjuicio (el particular afectado). Es más, la jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es directamente el Juez sino la parte contraria, dentro del proceso judicial, a la cual por argucias dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se ha denominado estafa procesal impropia ( STS 878/04, 12 de julio ).La estafa procesal, como figura agravada de la estafa, no permite prescindir de los requisitos generales de este tipo delictivo, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. La diferencia consiste en que el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado en atención a las circunstancias específicas del subtipo agravado.

La STSJ de Madrid de 13 de septiembre de 2024 establece que " La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2023 , invocando resoluciones del alto tribunal, señala que son características del delito de estafa procesal , según la evolución de la doctrina de la Sala en torno al subtipo agravado ex artículo 250.1.7º del Código Penal (EDL 1995/16398), las siguientes:

"1.- La acción típica se caracteriza porque el comportamiento del autor del delito que genera el engaño causal del desplazamiento patrimonial tiene como escenario un procedimiento judicial y el sujeto al que se le causa el error es el Juez. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 140/2017 de 6 Mar. 2017, Rec. 1279/2016 ).

2.- El comportamiento podía consistir en manipular las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones, o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 140/2017 de 6 Mar. 2017, Rec. 1279/2016 ).

3.- En relación a la estafa procesal , en SSTS 72/2010 de 4 febrero , 1100/2011 del 27 octubre ( EDJ 2011/262997), 366/2012 de 3 mayo (EDJ 2012/110137 ), y 327/2014 de 24 abril (EDJ 2014/67173), hemos recordado que se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 252/2018 de 24 May. 2018, Rec. 1574/2017 ).

4.- El engaño ha de ser en todo caso idóneo, lo que implica en la estafa procesal propia que tenga la entidad suficiente como para superar la profesionalidad del Juez y las garantías del procedimiento (Sª 5 de diciembre de 2005).

En efecto es opinión aceptada en la doctrina que el Juez puede ser sujeto de engaño en cuanto resuelve en función de la información suministrada por las partes, y no de un eventual conocimiento extraprocesal, de modo que la inexactitud de la realidad puesta de manifiesto al Juez en el proceso puede llevarle a la equivocación en la decisión.

Pero de acuerdo con la mejor doctrina son necesarias dos precisiones al respecto:

a) que la cualificación profesional del Juez eleva el parámetro para valorar la idoneidad del engaño, por lo cual la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto que se presente con la entidad suficiente como para contrarrestar la función de control que compete al Juez. La cuestión de si un engaño en esos términos es o no es bastante requiere una valoración en cada caso;

b) Que si es el Juez quien se equivoca en la interpretación del derecho, el error solo será imputable a su propia acción interpretativa porque, como es sabido, el art. 1.7 del Código Civil (EDL 1889/1) establece el principio iura novit curia, conforme al cual compete al Juez averiguar el derecho aplicable, al margen de cuál haya sido el comportamiento de las partes y las interpretaciones torticeras del derecho que pretendan frente al Juez. ( STS 25/03/2011 , de 25 de marzo ). ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 638/2018 de 12 Dic. 2018 , Rec. 3064/2017).

5.- El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 252/2018 de 24 May. 2018, Rec. 1574/2017 ).

6.- La jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio (EDJ 2004/159686))". En sentido similar la STS nº 603/2008 ; y la STS nº 7202008. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 252/2018 de 24 May. 2018, Rec. 1574/2017 ). ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 232/2014 de 25 Mar. 2014, Rec. 1592/2013 ).

7.- La existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS nº 572/2007 que "En el delito de estafa procesal , como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico".

8.- En el subtipo agravado, conocido como estafa procesal , el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 252/2018 de 24 May. 2018, Rec. 1574/2017 ).

9.- La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición -en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro- siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2 ; 297/2022, de 20-2 ; 577/2002, de 8-3 ; 238/2003, de 12-2 ( EDJ 2003/1602) ; 348/2003 de 12-3 (EDJ 2003/6641); y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal ).

10.- El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 899/2021 de 18 Nov. 2021, Rec. 5467/2019 ).

11.- El delito de estafa procesal se consuma en el momento en que se dicta la resolución judicial en primera instancia, puesto que la obligación que la misma conlleva incide ya de manera directa sobre el patrimonio con el consiguiente perjuicio. Frente a otros criterios doctrinales este es el criterio seguido por la jurisprudencia de esta sala, al afirmar que el subtipo agravado de estafa se consuma cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, induciendo al Juez a dictar una resolución que de otro modo no hubiera dictado.

Así, el delito se encuentra consumado cuando sí se alcanza el propósito perseguido que no es otro que el de determinar un error en el juzgador y obtener la correspondiente resolución en perjuicio de la otra parte. Por lo expuesto la perfección delictiva se ha de situar cuando el Juez inducido por la maniobra fraudulenta del acusado, dicta sentencia con beneficio efectivo para el sujeto pasivo, y en los casos de formas imperfectas de ejecución, cuando en los que, pese al artificio engañoso no se logra el propósito perseguido con la resolución judicial desestimatoria de la pretensión del sujeto activo.

El delito se consuma, pues, cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, sin que deba confundirse con el agotamiento del delito consistente en el efectivo y material perjuicio ocasionado por la maniobra fraudulenta. o que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo. En definitiva, el tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos, puede producirse en grado de perfección imperfecta. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 252/2018 de 24 May. 2018, Rec. 1574/2017 ).

12.- El delito de estafa procesal admite formas imperfectas de ejecución, en todos aquellos supuestos en que el sujeto activo realiza, en todo o en parte, las maniobras fraudulentas que objetivamente debieran producir el resultado pretendido, es decir, el acto de disposición patrimonial y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor ( STS 9.1.2003 ). La tentativa está en la no consecución del error en la autoridad judicial porque ésta se aperciba del engaño bastante o porque, aun dándose el error, la resolución judicial dictada no es injusta.

Con ello, conduce a la tentativa en todos aquellos supuestos en los que se despliegue un engaño bastante que no llegue a generar error en la autoridad judicial o en los que, pese a generarlo, la resolución judicial dictada no sea injusta ( SSTS 381/2013, de 10 de abril ( EDJ 2013/55356), 5/2015, de 26 de enero ( EDJ 2015/8555); 232/2016, de 17 de marzo ( EDJ 2016/23248)). ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 539/2016 de 17 Jun. 2016, Rec. 2296/2015 ).

13.- El delito puede ser perpetrado por quien ostenta la posición de demandado en el proceso judicial en el que se debate el derecho, cuando evite torticeramente ser condenado. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 539/2016 de 17 Jun. 2016, Rec. 2296/2015 ).

La estafa procesal puede ser cometida por el demandado en un proceso judicial. La STS 431/2019, de 1 de octubre (EDJ 2019/699531) , declara que la conexión de la estafa procesal con la estafa básica, cuando estamos en presencia, como en nuestro caso, de los actos procesales de un demandado en un procedimiento judicial, nos permite advertir que la naturaleza de la estafa o fraude se enraíza en la privación del derecho de crédito que se impone al demandante en un procedimiento si se admite que el demandado pudiera aportar documentos inexactos para producir engaño en el juez, aunque finalmente no lo consiga, ya que de consumarse el engaño habría un delito consumado, y, con ello, habría privado al actor de su derecho de crédito.

"Nótese -expresa la citada STS 431/2019 - que cuando el art. 250.1.7º señala que el delito de " estafa" será castigado... cuando:... y se remite al nº 7 para destacar la " estafa procesal ", viene a definirla con una grado relevante de autonomía y poniendo el énfasis en sus elementos básicos, que aunque no desconectado absolutamente de la estafa básica del art. 248 CP (EDL 1995/16398) , sí que les dota de autonomía, reconociéndose ese desplazamiento patrimonial que sería inherente a la privación del derecho de crédito que se produciría si se produjera por el demandado la presentación de documentos falsos a un procedimiento judicial, ya que ello integraría la estafa procesal , con perfecto encaje en el cumplimiento de los requisitos de la estafa básica y los propios de la estafa procesal por la inherente privación del crédito del actor cuando se intenta engañar al juez de que su reclamación es infundada y se postula el rechazo de la pretensión del actor con la "manipulación de pruebas en que pretenda fundar sus alegaciones" el demandado". ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 353/2020 de 25 Jun. 2020, Rec. 4023/2018 ).

14.- En un procedimiento civil, inspirado por el principio de rogación, no toda ocultación de un hecho que, de haber sido puesto en conocimiento del Juez, habría contribuido a la justicia de la resolución, puede considerarse típica. De ahí que -decíamos en la STS 853/2008, 9 de diciembre (EDJ 2008/262130) - una versión parcial y, como tal, interesada de los hechos, una omisión de cuestiones fácticas o jurídicas de importancia para el tratamiento jurisdiccional del objeto del proceso o, simplemente, una selección del procedimiento afectada por el particular interés de quien lo promueve, no integran, sin más, la acción típica. Se dejan fuera de su ámbito estrategias defensivas que se limitan a valerse de alegaciones no siempre compatibles con el principio general de la buena fe ( art. 11 de la LOPJ (EDL 1985/8754)) ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 232/2014 de 25 Mar. 2014, Rec. 1592/2013 ).

15.- El resultado de esta modalidad de estafa no es un perjuicio producido a través de un desplazamiento patrimonial; sino un perjuicio derivado de una resolución judicial (vid. STS 381/2013, de 10 de abril (EDJ 2013/55356)). ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 591/2021 de 2 Jul. 2021, Rec. 3564/2019 )".

La STSJ de Canarias de 21 de junio de 2024 por su parte establece "

Así, el ATS de fecha 2 de noviembre de 2023, (Rec. 3097/2023 ) (EDJ 2023/745533) recoge lo que sigue:

Sobre el delito de estafa procesal , hemos dicho en nuestra sentencia 667/2016 de 21 de julio , que "se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución, que de otro modo no hubiera sido dictada ( STS nº 720/2014, de 22 de octubre (EDJ 2014/204314) ). Como se recuerda en la STS nº 539/2016, de 17 de junio (EDJ 2016/92237), la jurisprudencia reconoce la existencia de dos submodalidades de estafa: la estafa procesal propia, donde el sujeto pasivo de la acción delictiva es el Juez, porque es éste quien sufre el error provocado por el autor, mientras el titular del patrimonio afectado se configura como mero perjudicado, y la estafa procesal impropia, donde el sujeto pasivo es la parte contraria del procedimiento, a la que puede inducírsele a que erróneamente se allane, desista, renuncie o aborde cualquier actuación procesal dispositiva de su propio derecho, mediante maniobras torticeras ( STS 12 de julio de 2004 ).

Por otra parte, la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS nº 572/2007 que " En el delito de estafa procesal , como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico ". Aun así caben algunas matizaciones, pues es posible precisar que la actual configuración de la estafa procesal permite considerar autor de la misma al demandado; que exige que el perjuicio se derive de una resolución judicial y no solo de la decisión de la contraparte; y que no es necesario un auténtico acto de disposición con desplazamiento patrimonial, sino que es suficiente con una resolución judicial que perjudique ilegítimamente los intereses de una parte o un tercero, ( STS nº 232/2016, de 17 de marzo (EDJ 2016/23248) ).

Además ha de tenerse en cuenta que, aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo, al menos en los casos en los que el autor está obligado a ello. No solamente engaña a un tercero quien le comunica algo falso como si fuera auténtico, sino también quien le oculta datos relevantes que estaba obligado a comunicarle, actuando como si no existieran, pues con tal forma de proceder provoca un error de evaluación de la situación que le induce a realizar un acto de disposición que en una valoración correcta, de conocer aquellos datos, no habría realizado".

Por su parte, la STS 539/2016, de 17 de junio (EDJ 2016/92237), dispone que "pacífica jurisprudencia de la Sala destaca que la estafa procesal que contemplamos precisa de un engaño bastante, por ser este un requisito esencial de cualquier clase de estafa, por más que en este subtipo deba producirse en el seno de un procedimiento judicial ( STS 1980/2002 (EDJ 2003/971 ) ; 656/2003, de 8 de mayo ( EDJ 2003/30202) ; 366/12, 3 de mayo (EDJ 2012/110137 ) o 860/13, de 26 de noviembre (EDJ 2013/239200) ). Ello implica que el engaño deba tener la entidad o un grado de verosimilitud suficiente como para producir un error razonable en el Juez, superando su profesionalidad y las garantías del procedimiento ( STS 1441/05, de 5 de diciembre de 2005 (EDJ 2005/225621) ), si bien son necesarias dos precisiones al respecto:

a) Que -como los recursos plantean- la cualificación profesional del Juez eleva el parámetro para valorar la idoneidad del engaño, por lo que la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto que se presente con la entidad suficiente como para contrarrestar la función de control que compete al Juez ( STS 366/12, de 3 de mayo (EDJ 2012/110137) )

b) Que si es el Juez quien se equivoca en la interpretación del derecho, el error solo será imputable a su propia acción interpretativa porque, como es sabido, el art. 1.7 del Código Civil (EDL 1889/1) establece el principio iura novit curia , conforme al cual compete al Juez averiguar el derecho aplicable, al margen de cual haya sido el comportamiento de las partes y las interpretaciones torticeras del derecho que pretendan introducir en el procedimiento".

El ATS de 12 de diciembre de 2016 recoge que: El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar, como mecanismo de la estafa, el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de 9-5- 2003 , la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria.

Ahora bien esta Sala 2ª se ha encargado de asentar que "no existe este delito cuando la finalidad última sea legítima", ( STS 457/2002, de 14-3 (EDJ 2002/7590 ) ; 1016/2004, de 21-9 ( EDJ 2004/143926) ; 443/2006, de 5-4 ( EDJ 2006/42981) , y 995/2005, de 26-7 (EDJ 2005/139934) ), concluyendo que "la estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento para obtener un "beneficio ilícito", o lo que es lo mismo, el reconocimiento judicial de un derecho que "no se tiene", no pudiéndose apreciar, por tanto, cuando la finalidad perseguida es perfectamente válida, con independencia de que se le dé o no la razón"."

Y, el ATS de fecha 2/3/2017 en cuanto a los elementos del tipo penal de estafa procesal destaca que: Lo que debe entenderse por estafa procesal y, en consecuencia, la definición de esta modalidad agravada de estafa ha sido examinada por numerosas sentencias de esta Sala. Así, en la sentencia 493/2005, de 18 de abril , se declara que la llamada estafa procesal (subtipo de estafa especialmente agravado en el artículo 250.2 del Código Penal (EDL 1995/16398) ) se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio (EDJ 2004/159686) ).

En la Sentencia 35/2010, de 4 febrero , con referencia a otras sentencias anteriores, se señala que lo que caracteriza a esta modalidad es aquel engaño que se sirve del proceso como medio vehicular o que dentro de él trata de obtener un lucro con daño ajeno, a través de la resolución injusta que por error dicta el Juez. Es necesario que las maniobras fraudulentas preparatorias del proceso y las que se realicen en su ámbito, posean un grado de verosimilitud suficiente para producir el error razonable del Juez.

En parecido sentido se expresa la Sentencia 878/2004, de 12 de julio , en la que se señala que en esta modalidad agravada han de concurrir los siguientes elementos: 1º. Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial; 2º. Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o tribunal que ha de conocer del proceso; 3º. El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses; 4º. Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva (en el mismo sentido la STS. 1980/2002 de 9 de enero (EDJ 2003/971) )."

Por su parte, la STS de fecha 3/2/2017 sistematiza la doctrina jurisprudencial al respecto del delito de estafa procesal al decir que : "De acuerdo con la reciente STS 835/2016 de 4 de Noviembre (EDJ 2016/203894) hay que recordar que: "....La estructura de la estafa clásica está compuesta por el agente o sujeto activo que genera un engaño --información errónea-- en el sujeto pasivo que provoca que éste realice el acto de disposición en su propio perjuicio en virtud del engaño antecedente, bastante y causante transmitido por el sujeto activo coincidiendo en la misma persona la condición de engañado y perjudicado.

En la estafa procesal existe una estructura triangular -- SSTS 32/2002 ; 1899/2002 (EDJ 2002/55551); 8 de Mayo de 2003 ; 1441/2005 ( EDJ 2005/225621) ; 1056/2006 ó 529/2008 (EDJ 2008/178471) , entre otras--, integrada por el sujeto activo --el agente--, el sujeto pasivo o engañado, que es el propio operador judicial que dicta una resolución fruto del engaño urdido por el sujeto activo, y en tercer lugar el perjudicado o tercero que es la persona que resultó perjudicada, o que puede resultar perjudicada con la resolución judicial.

Como se afirma en la STS de 22 de Octubre de 2014 "la estafa procesal se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea se le hace seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada".

El resultado es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido ordena realizar un acto de disposición en sentido amplio (el Juez) con quien sufre el perjuicio (el particular afectado).

Es claro el fundamento de la agravación de este tipo de estafa, ya que el mismo tiene la virtualidad no solo de dañar el patrimonio particular concernido --aquel sobre el que recae la resolución judicial--, sino que la mecánica utilizada es la de inducir a error al operador judicial con lo que se está atacando al recto funcionamiento de la Administración de Justicia por lo que se justifica la agravación punitiva de este tipo de estafa respecto de la figura básica.

Por lo demás, en cuanto modalidad de la estafa, debe existir el engaño bastante, antecedente y causante y el dictado de la resolución judicial correspondiente que debe integrar una decisión en perjuicio de tercero.

En la medida que el sujeto engañado es el Juez, técnico y conocedor del derecho, es clara la idoneidad del engaño que no puede ser perceptible a simple vista, debe superar el normal control que ejerce el Juez sobre los hechos y la documentación que se le presenta , en definitiva debe tener la idoneidad suficiente , --es decir, entidad y consistencia-- como para que el Juez caiga en el engaño -- SSTS 266/2011 ó 332/2012 --.

En definitiva, se está diciendo con ello que el engaño debe ser bastante, y enlazado con ello debemos abordar si el engaño debió en cualquier caso haber sido percibido por el Juez, y en consecuencia, si se faltó a los deberes de autoprotección o autotutela desde la perspectiva del operador judicial.

Como se dice en la STS 572/2007 , en el delito de estafa procesal , el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos que deben tener la suficiente entidad, por ello, la jurisprudencia de esta Sala --SSTS 754/2007 , 603/2008 , 853/2008 , así como la 72/2010 -- ha declarado que no es suficiente cualquier ocultación o inexactitud derivada del planteamiento de la cuestión civil, aunque también hay que tener en cuenta que como ya se dijo en la STS de 9 de Marzo de 1992 , recordada en las SSTS 530/ 1997 de 22 de Abril (EDJ 1997/3510 ) y 1267/2005 de 28 de Octubre (EDJ 2005/180380)"....las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes....".

En relación al deber de autoprotección, esta Sala tiene declarado que debe partirse del caso concreto y de las específicas circunstancias de cada caso, y desde luego que el Juez sea un experto en derecho no puede servir de excusa para decir que siempre debe apercibirse del engaño porque ello sería tanto como desplazar sobre el Juez la conducta delictiva del causante del engaño.

En relación a la consumación de la estafa procesal , es cierto que se aceptan formas incompletas de ejecución cuando no se llega al dictado de la resolución judicial concernida . En tal sentido, STS 539/2016 , así como la STS 254/2011, caso Urbanor y la STS 603/2008 .

En la reforma de la L.O. 5/2010 (EDL 2010/101204) la estafa procesal se encuentra recogida en el apartado 7º del art. 250-1º del Cpenal (EDL 1995/16398) concretándose sus exigencias típicas prescindiendo, y esto es lo relevante, de la exigencia de un acto de disposición con desplazamiento patrimonial consiguiente, exigible en la estafa clásica.

Ahora solo se exige, y solo se consuma la estafa procesal con el dictado de la resolución judicial, sin que sea exigible la efectividad --la ejecución-- del mismo, extremo que no quedaba claro en el texto anterior que solo se refería a "se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal " .

La jurisprudencia de la Sala ya con anterioridad a la L.O. 5/2010 (EDL 2010/101204) había estimado que la consumación de la estafa se realizaba con el dictado, y solo el dictado de la resolución de fondo que ponía fin al proceso -- STS 1441/2005 (EDJ 2005/225621) --, y sin necesidad de que dicha sentencia fuese firme, ni menos ejecutada -- SSTS de 22 de Abril de 1999 ; 514/1992 de 9 de Marzo (EDJ 1992/2245 ) ó 172/2005 --, cuestión que ahora --tras la LO 5/2010 ( EDL 2010/101204 )-- ha quedado mucho más claro ya que el acto de disposición elemento integrador de la estafa, está constituido por la propia resolución judicial de fondo cuando esta trae causa en el error en el juzgador motivado por un engaño y no cuando se produzca el efectivo desplazamiento patrimonial en perjuicio de tercero que tendrá lugar como consecuencia de la ejecución de la sentencia.

Según el actual art. 250.1-7º Cpenal se describe como estafa cualificada cuando: "....Se cometa estafa procesal . Incurren en la misma los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieren fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte del proceso....".

Este texto además de reconocer el "nomen" de estafa procesal , perfila sus contornos, en dos sentidos, de un lado , exigiendo que fruto del error en el órgano judicial, éste dicte la resolución judicial concernida, y de otro , prescindiendo del acto positivo de disposición patrimonial, bastando la resolución judicial de fondo -- SSTS 281/2013 ; 776/2013 ó 719/2014 --."

Sin duda se trata del tipo penal más complejo postulado por la acusación particular que requiere de una serie de requisitos que desde luego no concurren en el presente caso por todo lo expuesto más arriba.

Ni el bloque documental III que se aporta en 2016 podemos considerarlo falso, ni tampoco las conclusiones periciales sobre la existencia de determinadas fotografías en internet a partir de 2011 constituye un mecanismo engañoso tendente a doblar la voluntad jurisdiccional.

Basta acudir a los argumentos en su día expuestos en la resolución de cierre de la causa para advertir que la incidencia de las tres fotografías resulta nula. El Juez considera que existe un conflicto sobre una patente y que se trata de una cuestión a dilucidar en otra jurisdicción.

La entrada en la vivienda absorbe la extensión típica no solo del allanamiento sino también del descubrimiento de secretos. Que una de las finalidades fuera descubrir prototipos o diseños sobre extracción de semen en equinos en los términos que se pretende justificar con el bloque documental III resulta indiferente, no afecta al núcleo de la acción penal.

Quisiéramos en este apartado incidir en un aspecto que no ha sido especialmente escrutado en el análisis de otros tipos penales. La prueba practicada ha permitido acreditar que las partes han generado un litigio de patentes con resonancia judicial. Cierto es que no trata sobre aparatos destinados a la extracción de semen equino sino a la fabricación de efectos sexuales destinados al ocio humano - vaginas de plástico -. objeto industrial de la mercantil fleshlight y que la entidad Lingnox, titularidad del acusado, ha desarrollado en España aprovechando que la patente no se encontraba registrada en nuestro país. Sin duda el acceso a la vivienda en 2013 se encontraba impregnado de conocer todo aquello que pudiera estar relacionado con las ya en aquel momento controvertida relación entre las partes. Ni una ni otra parte podían aludir a este extremo que constituía el verdadero litigio entre ambos.

En definitiva y a modo de conclusión, las actuaciones procesales examinadas y llevadas a cabo por el acusado en las diligencias previas 1530/15 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 3 de Dos Hermanas no alcanzan a integrar ninguno de los tipos penales postulados por la acusación particular. La insignificancia de las fotografías en el objeto denunciado por el Sr. Alberto, la imposibilidad de concluir a ciencia cierta que el documento sea completo falso, la existencia de un sustrato fáctico en la denuncia inicial consistente en la entrada ilícita en su vivienda, y el posterior conflicto sobre invenciones alejan cualquier ánimo falsario tendente a generar un proceso judicial ficticio. El sobreseimiento allí acordado hacen todavía más insignificantes los postulados de la acusación particular. Cierto que cuando el Sr. Alberto presta testimonio mantiene que las fotografías fueron extraídas en 2009, cuando tres de ellas aparecieron en internet a partir de 2011, sin embargo, el dato como tal resulta superfluo. Había otras fotografías que podían responder a la fecha indicada. Y por otro lado, no debemos olvidar y esto resulta esencial que el documento se presenta en 2016. Es decir, no necesariamente las tres fotografías tuvieron que ser incorporadas en 2009, tal y como pretende la parte.

CUARTO.- Se declaran las costas de oficio a tenor del artículo 123 del c.penal visto el pronunciamiento absolutorio que se sostiene en la presente resolución. a de ellas.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Que debemos absolver y absolvemosa Genaro de los delitos de denuncia falsa, falso testimonio, falsedad documental y estafa procesal por los que venía siendo acusado en las presentes actuaciones con declaración de oficio de las cotas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a interponer por cualquiera de las partes ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, mediante escrito con el contenido y los requisitos del artículo 790.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, definitivamente juzgando en esta instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.

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