Sentencia Penal 63/2025 A...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Penal 63/2025 Audiencia Provincial Penal de Cádiz nº 4, Rec. 39/2023 de 26 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4

Ponente: JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO

Nº de sentencia: 63/2025

Núm. Cendoj: 11012370042025100050

Núm. Ecli: ES:APCA:2025:685

Núm. Roj: SAP CA 685:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM. 63/25

PRESIDENTE:

Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL

D. JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO

P.A. 39/23

En la Ciudad de Cádiz, a veintiséis de marzo de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de P.A. nº 39/23 dimanante de las D.P. 1644/14 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de WEl Puerto de Santa María, seguidos por presuntos delitos de APROPIACION INDEBIDA y ADMINISTRACION DESLEAL, contra Lorena defendida por la letrado Sra LARA GIL, siendo acusación particular Carlota asistida por el Letrado Sr MORENO MENDOZA y siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Que siguiéndose en este juzgado las presentes actuaciones se celebró el acto de la vista el 25/3/25 compareciendo las personas y practicándose la prueba que obra en acta.

SEGUNDO.- Por el fiscal se califican los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del art 253, 249 y 250.1.5º C.P. en relación con el art 74 C.P., de los que consideró responsable como autora a Lorena, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera la pena de tres añosy seis meses de prisión con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo, multa de nueve meses a razón de cuotas de seis euros diarios y costas e indemnización a CAMUPROAN (Centro de Prortección Animal del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María) en la suma de 99.390€.

Por la acusación particular, que modifica sus conclusiones provisionales retirando el delito de falsedad por el que inicialmente formula acusación, se consideran los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida continuada de los art 74, 253, 250,2, 4, 5, 6, en concurso real con un delito de administración desleal del art 252 C.P. del que considera responsable a Lorena, sin circunstancias modificativas, solicitando las penas de seis años de prisión y multa de doce meses a razón de cuotas de 15€, y costas.

Por la defensa se solicita la libre absolución de la acusada o, caso de condena, se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 C.P.

TERCERO.- En la tramitación de esta causa se han observado las prescripciones legales..

Hechos

UNICO.- El 27/11/2009 la acusada Lorena, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, junto a su madre Vanesa y su esposa Modesta, constituyeron la asociación "Luz y Luna por los Animales Maltratados" entidad sin ánimo de lucro cuyo objeto era la recogida de animales (perros y gatos) abandonados y la búsqueda de personas adoptantes de dichos animales, así como su cuidado, alimentación y cobijo mientras eran adoptados.

El domicilio social de la asociación se ubicaba en DIRECCION000 de El Puerto de Santa María, finca en la que se hallaba una vivienda en la que la acusada, su madre y su pareja tenían su domicilio.

Los estatutos de la asociación establecían que la Junta Directiva se compondría de: presidenta, vicepresidenta, secretaria, tesorera y vocales, así como que las personas que formasen parte de dicha junta directiva ejercerían sus cargos gratuitamente, sin que en ningún caso pudieran recibir retribución, sin perjuicio del reembolso de los gastos ocasionados en el ejercicio de sus cargos siempre que los mismos se hallaren debida y formalmente justificados.

La financiación de la asociación se hacía mediante donaciones de socios y de otras personas que, sin ser socios, aportaban donaciones a la entidad.

Si bien dentro de la Junta Directiva se nombró a Modesta presidenta, a Vanesa tesorera y a la acusada Lorena Vicepresidenta, de facto era la acusada quien de facto administraba y dirigía la sociedad, adoptaba las decisiones y gestionaba el dinero de la entidad.

Desde el inicio de la andadura de la asociación se producen una serie de irregularidades como falta de convocatoria de asamblea general hasta 2014, trabajadores que prestaban sus servicios sin estar dados de alta en la Seguridad Social y cobraban en efectivo sin nómina, y falta de una adecuada contabilidad.

La Asociación contaba con varias cuentas bancarias en las que se recibían donaciones de socios y terceros, en cuentas de las entidades La Caixa, Banco Popular, Bankia y Banco de Santander, entre ellos Justiniano entre julio de 2012 y julio de 2013 hizo diversos ingresos por un total de 93.900€, ingresos que eran seguidos a inmediatas disposiciones de su cuantía por parte de la acusada que extraía cada una de las sumas ingresadas de las que disponía, en parte para los fines de la asociación y en parte para gastos propios que nada tenían que ver con la misma.

Así, en la cuenta de Bankia NUM000 se realizan los cargos siguientes ajenos a la actividad de la asociación:

- 16/7/12 pago de 44.77€ Seguro de Vida a nombre de Modesta.

- 27/11/12 pago de 50€ a Direct Debiting (orden de pago de deuda) de Lorena.

- 27/11/12 pago de 50€ a Direct Debiting (orden de pago de deuda) de Lorena.

- 5/12/12 pago de 273,64€ por línea telefónica Vodafone a nombre de Clara.

- 27/12/12 pago de 50€ a Direct Debiting (orden de pago de deuda) de Lorena.

- 27/12/12 pago de 50€ a Direct Debiting (orden de pago de deuda) de Lorena.

- 7/1/13 pago de 367.16€ por línea telefónica Vodafone a nombre de Clara.

- 28/1/13 pago de 50€ a Direct Debiting (orden de pago de deuda) de Lorena.

- 30/1/13 pago de 50€ a Direct Debiting (orden de pago de deuda) de Lorena.

- 1/2/13 pago de 466,77€ por línea telefónica Vodafone a nombre de Clara.

- 26/2/13 pago de 100€ a Direct Debiting (orden de pago de deuda) de Lorena.

- 5/3/13 pago de 370,93€ por línea telefónica Vodafone a nombre de Clara.

- 26/3/13 pago de 50€ a Direct Debiting (orden de pago de deuda) de Lorena.

- 26/3/13 pago de 50€ a Direct Debiting (orden de pago de deuda) de Lorena.

- 30/4/13 pago de 50€ a Direct Debiting (orden de pago de deuda) de Lorena.

- 30/4/13 pago de 50€ a Direct Debiting (orden de pago de deuda) de Lorena.

-1/7/13 pago de 417,80€ por línea telefónica Vodafone a nombre de Clara.

- 1/7/12 pago de 50€ a Direct Debiting (orden de pago de deuda) de Lorena.

- 1/7/13 pago de 50€ a Direct Debiting (orden de pago de deuda) de Lorena.

- 18/7/13 pago de 46,10€ Seguro de Vida a nombre de Modesta.

- 9/8/13 pago de 23,55€ por línea telefónica Vodafone a nombre de Clara.

- 13/8/13 pago de 236,59€ seguro a nombre de Juan Luis.

- 11/9/13 pago de 50€ a Direct Debiting (orden de pago de deuda) de Lorena.

La causa ha sufrido notables dilaciones en su tramitación no imputables a la acusada.

Fundamentos

PRIMERO.- Que los hechos constituyen un delito continuado de apropiación indebida del art 252.1. en relación con el 249 C.P. en relación con el 74 C.P. (texto legal vigente a fecha de los hechos) del que es criminalmente responsable como autora la acusada Lorena.

Analizando la prueba practicada vemos que la acusada reconoce que era la fundadora y de hecho la gerente y administradora única de la asociación protectora de animales Luz y Luna, entidad que, como consta en sus estatutos obrantes en la causa era una asociación sin ánimo de lucro con cargos sin retribución y dedicada a la protección y fomento de la adopción de animales abandonados.

Reconoce la acusada que en esas fecha no tenía trabajo retribuido si bien afirma que vivía de las pensiones de su madre y de su pareja con quienes convivía así como de los ingresos de una tienda que se monta en la propia asociación.

Reconoce que había unos 40-50 socios que aportaban donaciones mensuales de menor cuantía, de 5€ las más pequeñas. Así como un colaborador Justiniano que les hizo cuantiosas donaciones tanto periódicamente como para atender a necesidades económicas puntuales.

Afirma que la entidad tenía una media de unos 100 animales alojados (perros en su mayoría y gatos) cuyo mantenimiento implicaba notables gastos. Que se hizo una obra de adecuación de la finca para residencia de animales que duró más de un año y que se pagó en "negro" tanto a cuatro operarios que la llevaron a cabo como la compra del material.

Afirma que tenía cuentas en varios bancos: La Caixa, banco de Santander, Banco Popular, Bankia, que las cuentas eran de la asociación y ella era cotitular y las manejaba ella.

Afirma que el dinero recibido por donaciones en dichas cuentas lo sacaba en efectivo para hacer pagos de la asociación. Que los cargos de Vodafone son de un teléfono de la asociación. Que los cargos de Direct Debiting son amortizaciones de un préstamo que pudiera ser que aplicara a una cuenta de la entidad. Que el seguro de vida de su pareja era de la casa en que vivían y en que se hallaba la asociación.

Comparece Carlota, denunciante, que afirma que sin ser socia colaboraba con la entidad desde 2011 pidiendo ayuda para la misma y logrando que colaborase económicamente con la asociación Justiniano. Que su esposo Pedro Enrique era socio. Que comenzó a sospechar porque si bien al inicio ella llevaba la cuenta de las conaciones de Justiniano en 2012 la acusada le dijo que se iba a ocupar ella y posteriormente Justiniano se quejó de que no cesaba la acusada de pedirle dinero en conceptos como salarios, siendo que en la asociación no había empleados sino sólo voluntarios, o por asuntos alarmantes como un supuesto corte inminente de electricidad.

Afirma que la acusada le pedía dinero también a ella, que quería las entregas en efectivo, y lo pedía con excusas como un viaje a Madrid para firmar un contrato, dinero que nunca le devolvió.

Que intentaron ver las cuentas de la sociedad en 2014 y comprobaron que no cuadraban , que de hecho la cuenta en que hacía Justiniano las donaciones cambió y esa cuenta no le constaba al gestor que llevaba la contabilidad de la asociación.

Que la acusada llevaba un nivel de vida alto con servicio doméstico, limpiadora, mudándose a un adosado de Valdelagrana.

Afirma que en la asociación había unos 100 perros alojados constantemente ya que apenas se adoptaban porque la acusada ponía trabas para ello. Que es cierto que se hizo una obra consistente en hacer "cheniles" (casetas de mampostería y red de malla metálica) pero que tardaron más de un año aunque los trabajos se podrían haber hecho en menos de un mes.

Que muchos de los socios cobraban de la protectora en negro.

Pedro Enrique socio desde 2011 afirma que él hacía aportaciones mensuales y a veces entregas para casos urgentes de los animales de la entidad, que a veces las hacía por trasferencia y otras en efectivo, no dándole recibo la acusada en estas últimas.

Que Justiniano hacía aportaciones muy cuantiosas.

Que en 2011 cuando él llegó a la asociación estaban acabando las obras que eran la construcción de unos cheniles. Que allí trabajaban una o dos personas.

Que la acusada no dejaba de pedir dinero de donaciones y prestado que no devolvía, que por eso pidieron las cuentas y se dieron cuenta de que no se había hecho asamblea alguna en cinco años, que no había cuentas. Que la denunciante se negaba a darles las cuentas por lo que las pidió a una gestoría de Madrid "Auditecnia" y comprobó un importante descuadre.

Que la acusada hizo a través de la gestoría de Lidia un cuadrante de cuentas, que fueron a la gestoría a ver la documentación en que se basaba y era un batiburrillo de papeles, recibos firmados sólo por la denunciada, recibos de pago de un seguro de un cuñado... etc

Que en la asociación trabajaba gente como voluntarios a los que se pagaba en negro, que había unos 70 perros y unos 16 gatos.

El PN NUM001 que elabora los informes de los folios 77 y ss y 131 a 132 ratifica ambos informes y explica que analizó la cuenta de Bankia y los documentos que aporta la denunciante a la gestora de Lidia.

Que Justiniano hizo donaciones por 93.900€ que las hacía por trasferencia y el dinero salia en efectivo de inmediato.

Que la propia acusada ingresa 11.600€ que salen en dos disposiciones en efectivo en dos días (la acusada afirma que era dinero procedente de una venta de un piso heredado por ella)

Que se comprobó que la gestoría de Madrid que llevaba las cuentas de la entidad desconocía de la existencia de la cuenta de Bankia en que Justiniano hacía las donaciones.

Que considera que las cuentas que hace Lidia se hacen expresamente para maquillar la falta de dinero de la entidad.

Lidia afirma que elabora el cuadro del folio 103 a petición de la encausada, que es un extracto de gastos e ingresos de la asociación desde 2009 a 2014. Que no es una auditoria porque muchos de los documentos que le lleva la acusada no tienen validez contable, que había facturas que no comprobó que fuesen ciertas y que había muchos "recibis" sin nombre que permitiera identificar al que recibe el dinero y que es posible hacerlos en cualquier momento.

Que no había una contabilidad real y controlada que hizo su trabajo contando los papeles que le lleva la encausada para justificar gastos y los ingresos que constaban en las cuentas de la asociación.

A los folios 116 y ss constan los movimientos de la cuenta de Bankia en los que se aprecian multitud de ingresos por donaciones, multitud de retiradas de dinero sin concepto, y una serie de pagos por domiciliación bancaria a los que, por ser domiciliados se les puede seguir la pista, difícilmente justificables como gastos de la asociación a los que se ha hecho referencia en los hechos probados así:

- 16/7/12 pago de 44.77€ Seguro de Vida a nombre de Modesta.

- 27/11/12 pago de 50€ a Direct Debiting (orden de pago de deuda) de Lorena.

- 27/11/12 pago de 50€ a Direct Debiting (orden de pago de deuda) de Lorena.

- 5/12/12 pago de 273,64€ por línea telefónica Vodafone a nombre de Clara.

- 27/12/12 pago de 50€ a Direct Debiting (orden de pago de deuda) de Lorena.

- 27/12/12 pago de 50€ a Direct Debiting (orden de pago de deuda) de Lorena.

- 7/1/13 pago de 367.16€ por línea telefónica Vodafone a nombre de Clara.

- 28/1/13 pago de 50€ a Direct Debiting (orden de pago de deuda) de Lorena.

- 30/1/13 pago de 50€ a Direct Debiting (orden de pago de deuda) de Lorena.

- 1/2/13 pago de 466,77€ por línea telefónica Vodafone a nombre de Clara.

- 26/2/13 pago de 100€ a Direct Debiting (orden de pago de deuda) de Lorena.

- 5/3/13 pago de 370,93€ por línea telefónica Vodafone a nombre de Clara.

- 26/3/13 pago de 50€ a Direct Debiting (orden de pago de deuda) de Lorena.

- 26/3/13 pago de 50€ a Direct Debiting (orden de pago de deuda) de Lorena.

- 30/4/13 pago de 50€ a Direct Debiting (orden de pago de deuda) de Lorena.

- 30/4/13 pago de 50€ a Direct Debiting (orden de pago de deuda) de Lorena.

-1/7/13 pago de 417,80€ por línea telefónica Vodafone a nombre de Clara.

- 1/7/12 pago de 50€ a Direct Debiting (orden de pago de deuda) de Lorena.

- 1/7/13 pago de 50€ a Direct Debiting (orden de pago de deuda) de Lorena.

- 18/7/13 pago de 46,10€ Seguro de Vida a nombre de Modesta.

- 9/8/13 pago de 23,55€ por línea telefónica Vodafone a nombre de Clara.

- 13/8/13 pago de 236,59€ seguro a nombre de Juan Luis.

- 11/9/13 pago de 50€ a Direct Debiting (orden de pago de deuda) de Lorena.

Consta también en el movimiento de la cuenta del banco de Santander una serie de movimientos difícilmente justificables como por ejemplo pagos de la renta del alquiler de la vivienda de la acusada en Valdelagrana, si bien no podemos obviar que en esa cuenta, además de donaciones, se cobraba también la pensión de la esposa de la acusada y el desempleo de ésta, en una clara confusión de cuentas que no permite determinar qué sumas se destinaban a una y otra cosa y de dónde procedían.

Analizando la prueba observamos que de una parte la acusada reconoce que era la única persona que disponía de las cuentas de la entidad.

Si observamos el informe policial, que en ese extremo no es objeto de discusión, constan numerosos ingresos en las cuentas de la asociación, siendo el principal donante Justiniano que en un año aporta 135 donaciones por un total de 93.900€ a la asociación.

Si observamos los extractos de las cuentas, vemos que en algunas de ellas, como por ejemplo la de Banco de Santander, existe una evidente confusión de patrimonios, pues en esa cuenta se reciben donaciones y se ingresan pagos que no corresponden a la asociación como por ejemplo cobros de prestaciones de desempleo, y pensiones de la pareja de la acusada.

Dada esta confusión, la ausencia de contabilidad real de la entidad, la ausencia de una pericial contable completa en la causa, y el modo de operar con las cuentas de la acusada, que realiza extracciones constantes de efectivo al que, como es normal, es imposible seguirle la pista una vez que sale de la cuenta, es complicado determinar qué partidas de las citadas extracciones se dedican a fines de la asociación y cuales no.

Sin embargo, existe en la cuenta de Bankia, cuenta a la que sólo llegan partidas procedentes de donantes (salvo una entrada de dinero de la propia acusada de 11.650€ que sale automáticamente) en la que sí es posible determinar, por ser salidas de dinero por apunte bancario de pagos domiciliados, que existen las arriba indicadas operaciones de pagos que difícilmente se pueden atribuir a gastos de la asociación y sí a gastos personales de la encausada y su entorno.

Así vemos que existen dos pagos del seguro de vida de la pareja de la encausada por un importe de 44.47 y 46.10€ que difícilmente pueden atribuirse a sufragar la actividad de la asociación. Lo mismo sucede con los 14 pagos de un préstamo del que era prestataria la madre de la encausada que en absoluto se acredita que su principal fuese destinado a acciones de la asociación y que importa un total de 750€. Igual ocurre con un pago de un seguro a nombre de Juan Luis de 236,59€.

En cuanto a las facturas de Vodafone que son seis pagos por importes que suman 1.919,95€, la acusada afirma que se trataba del teléfono de la asociación, sin embargo, vemos que el titular de la línea es Clara, que nada tiene que ver con dicha asociación sino que es al parecer pariente de la encausada.

Por lo tanto, consideramos acreditado documentalmente que se detraen cantidades de la asociación por parte de la encausada y procedentes de donaciones para fines distintos de los que son propios de la asociación por un valor total acreditado de 2.997,11€

No se nos escapa que existen notorias sospechas de que parte de las cantidades que se extraen en metálico de las cuentas de la asociación por la encausada se pudieron destinar a fines distintos a los de la asociación, así por ejemplo sorprenden los recibos de empresas de seguridad (Securitas Direct) que se cargan en los mismos periodos en cuentas del Banco Popular y Banco de Santander, siendo evidente que no es lógico que ese gasto (que no se ha descrito en los hechos probados por ninguna de las acusaciones) fuese destinado en todos los casos (son cuatro recibos mensuales) a la seguridad de la guardería. Sin embargo, no podemos considerar probado tal extremo con el rigor suficiente por cuanto es un hecho probado por las manifestaciones de los testigos Carlota y Pedro Enrique, que en la asociación había del orden de unos cien animales, que obviamente debían ser alimentados y recibir atención sanitaria... etc, con los consiguientes gastos. Así mismo se prueba por la misma testifical que en la finca de la asociación se hicieron obras cuyo pago es creíble se hiciera en efectivo y en negro como dice la acusada por cuanto en las cuentas de la asociación no se hallan partidas de dichos pagos. Igualmente, nos dicen los citados testigos, que en la asociación trabajaba gente que supuestamente era voluntaria pero a los que se pagaba en negro (y lógicamente en metálico)

Todas estas prácticas, claramente irregulares, no obstan a que esos pagos de empleados encubiertos como voluntarios, esos trabajos de construcción o esos gastos de los animales, sí sean gastos propios de la actividad de la asociación y que por ende no puedan tenerse como fraudulentos a efectos del tipo por el que se acusa.

En consecuencia, probados esos gastos aunque no su cuantía, no podemos determinar con el necesario rigor, qué sumas fueron dedicadas a los mismos y qué otras no. Por lo que en aplicación del principio in dubio pro reo, no podemos concluir que todos ellos sean fraudulentos y por ello sólo podemos entender probados los que arriba se enuncian.

En cuanto a la calificación de los hechos vemos que el delito de apropiación indebida se regula en el art 252 C.P. vigente a fecha de los hechos que decía: Serán castigados con las penas del artículo 249 ó 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros. Dicha pena se impondrá en su mitad superior en el caso de depósito necesario o miserable.

En este caso, es evidente que la asociación que funda y dirige la acusada recibe donaciones para destinarlas a sus fines y que sin embargo, la acusada actuando como y administradora de la entidad que tenía como obligación inherente a dicho cargo el destinar a esos fines las sumas donadas, las distrae para fines propios, con evidente ánimo de lucro, se las apropia en lugar de destinarlo a tal fin. Lo cual supone el tipo.

Es decir, vemos que la verdadera perjudicada es la asociación que percibe dinero para sus fines y la acusada gestionando ese dinero distrae parte del mismo en beneficio propio, es decir, recibe el dinero en administración y con el fin de entregarlo a los proveedores de los fines de la entidad y sin embargo se lo apropia.

Dicho delito de apropiación indebida debe entenderse como delito continuado del art 74, por cuanto la acusada realiza sucesivos actos de disposición que, cada uno por separado, supondría el delito o la falta (en su época) aprovechando idéntica ocasión.

Se pretende por la acusación particular la consideración de la existencia de un delito de administración desleal. Sin embargo, dicho delito se introduce en el Código Penal en la reforma de la LO 1/15 que entró en vigor el 1/7/15 no cabiendo la aplicación retroactiva del tipo a hechos anteriores a su tipificación como los que nos ocupan y no habiendose acusado por el correlativo delito societario que recogía el testo previo.

A mayor abundamiento la STS 476/2015, de 13 de julio, ha declarado que la diferencia entre el delito de apropiación indebida y el derogado delito societario (antecedente del hoy delito de administración desleal) se cifraba en lo siguiente: cuando el acusado dispone con carácter definitivo del dinero que se le entregó en administración, actuando con vocación de permanencia y sin visos de retorno, ha de aplicarse el delito de apropiación indebida en la modalidad de distracción ( art. 252 del C. Penal ). Por el contrario, se aplica el delito de administración desleal cuando el administrador incurre en un abuso fraudulento en el ejercicio de sus facultades por darle un destino al dinero distinto al que correspondía, pero sin el ánimo de disponer de forma definitiva del mismo en perjuicio de la sociedad (o patrimonio administrado), de modo que cuenta con un retorno que después no se produce.

De hecho el tipo de la administración desleal no exige el ánimo de lucro que sí precisa en de apropiación indebida.

En este caso vemos que no existen visos de que la encausada pretendiese reponer las sumas indebidamente dispuestas y sí que se realizaban esas disposiciones con un claro ánimo de propio beneficio, por lo que nos hallamos ante el delito de apropiación indebida.

No procede la aplicación de los subtipos agravados por los que se acusa.

No procede aplicar el art 250.5. porque la cuantía que se ha probado como defraudada queda muy lejos de los 50,000€ que exige el tipo.

No procede el 250,2, Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase Ni el 4 Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia al no haberse acreditado dichas circunstancias.

No procede del art 250.1.6. C.P., " Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional."

La jurisprudencia ha incidido en la necesidad actuar de manera prudente en la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el quebrantamiento de confianza propio de la apropiación indebida como el engaño que define el delito de estafa, se hallan muy próximos a la descripción del tipo agravado SSTS 2/7/07 y 29/4/10): "la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa SSTS 19/6/03, 24/3/04, 7/7/09 entre otras muchas.

Precisamente la STS 30/1/13 incidía en la excepcionalidad de la aplicación de este subtipo agravado, estableciendo que "... queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente ; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encontraría ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa o apropiación indebida. (STSS 8/11/00, 4/1/02, 29/10/09). Igualmente tiene establecido esta Sala que la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas , pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva , reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba STS 19/6/08 Junto al engaño característico del delito de estafa ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito STS 30/11/06 14/6/05 18/1/08.

En este caso se trata de la apropiación de bienes de la asociación que salvo por el puesto mismo que le permitía realizar el hecho, no puede entenderse que suponga un plus de defraudación de confianza que justifique el tipo agravado.

SEGUNDO.- Concurre la atenuante de dilaciones indebidas del art 21,6, C.P.

Vemos que la causa tiene su origen en denuncia de 23/11/14.

La causa presenta cierta complejidad atendida la gran cantidad de documentación aportada que requiere cierto tiempo para su análisis. Sin embargo vemos que desde la incoación de la causa 24/11/24 a la llegada al órgano enjuiciador de la misma en fecha 25/10/23 trascurren casi nueve años que no se justifican hallándo varios periodos de dilación entre los que destacan:

La causa se incoa el 24/11/14 Auto en el que el Juzgado de Cádiz se inhibe a los de El Puerto de Santa maría, no siendo hastta el 6/8/15 cuando el juzgado de El Puerto acepta la inhibición sin que en ese periodo se haga nada.

Se dicta Auto de PA el 22/3/21, el Fiscal acusa el 30/9/21,, se da traslado a la acusación particular el 15/11/21 se dicta Auto de apertura de juicio oral el 16/4/22 no dándose traslado a la defensa para conclusiones hasta el 11/7/23, es decir, se precisan más de dos años para cumplimentar la fase intermedia.

En consecuencia, consideramos que la tardanza global de la causa y las dilaciones expuestas justifican la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como cualificada.

TERCERO.- Conforme a los art 53, 56, 61, 66, 74, 252.1 y 249 C.P vigente a fecha de los hechos., procede imponer a la vista de la cuantía de la defraudación, de la atenuante que concurre que justifica la reducción de la pena en un grado y de la continuidad delictiva, la pena mínima de diez meses y quince días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

CUARTO.- En cuanto a la solicitud de responsabilidad civil que realiza únicamente el Ministerio Fiscal en tanto la acusación particular no plantea quién debiera ser el receptor de la indemnización, obviamente por entender que sus representados no están legitimados para solicitarla, vemos que el Fiscal insta una indemnización para CEMUPROAN (Centro de Protección Animal del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María) sin embargo dicha entidad en absoluto es la perjudicada por estos hechos al haber estado del todo ajena a los mismos y no haber sido perjudicada patrimonialmente en absoluto. Por tanto, no procede acordar indemnización alguna sin perjuicio de la reserva de acciones civiles a los perjudicados.

QUINTO.- Conforme al art 123 CP. Y 239 y ss LECrim procede la condena en costas de la acusada incluidas las de la acusación particular que no podemos entender que haya actuado de manera meramente adhesiva, ni con mala fé y cuya calificación en esencia ha prosperado..

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y CONDENAMOS a Lorena como autora criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas , a las penas de DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISION E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, asimismo lo condenamos al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que la presente no es firme y que contra la misma puede interponerse recurso de apelación a interponer en plazo de DIEZ DIAS desde su notificación, ante esta Audiencia Provincial y para el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Ceuta y Melilla.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr./Sra. Magistrado] que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en Cádiz, a veintisiete de marzo de dos mil veinticinco.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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