Sentencia Penal 262/2024 ...o del 2024

Última revisión
11/11/2024

Sentencia Penal 262/2024 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 4, Rec. 10607/2023 de 26 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4

Ponente: JOAQUIN YUST ESCOBAR

Nº de sentencia: 262/2024

Núm. Cendoj: 41091370042024100058

Núm. Ecli: ES:APSE:2024:1184

Núm. Roj: SAP SE 1184:2024


Encabezamiento

Rollo 10607/2023

Juzgado de Instrucción n º 11 de Sevilla

Procedimiento Abreviado 61/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA Nº 262/24

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.

Dª. Mercedes Fernández Ordóñez.

Dª. Elvira Alberola Mateos.

D. Joaquín Yust Escobar. Ponente.

En Sevilla, a 26 de junio de 2024.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa seguida por delito de apropiación indebida contra:

Juan Manuel, con D.N.I NUM000, nacido el NUM001/1968, hijo de Jose Augusto y Azucena, con antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por el procurador Sr. Alcántara Martínez y asistido del letrado Sra. Cabrero Moreno.

Ha sido también parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo/a. Sr/a. Dª. Consuelo Torres Mourullo.

Y ha sido parte la entidad como acusación particular ARVAL SERVICE LEASE S.A, representada por la procuradora Sra. Pinto Campos y asistida del letrado Sr. Fernández Rabuzzi.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones se iniciaron en virtud de atestado policial comprensivo de denuncia interpuesta por Alberto en representación de la entidad Arval Service Lease S.A. Remitido al Juzgado de Instrucción nº 11 de Sevilla se incoaron Diligencias Previas, posteriormente transformadas en el Procedimiento Abreviado 61/2021 del referido juzgado.

El Ministerio Fiscal formuló escrito de conclusiones provisionales dirigiendo petición acusatoria contra el acusado por delito de apropiación indebida del artículo 253 del C.penal concurriendo los subtipos agravados del artículo 250.1 5 y 8 del C.penal reclamando la pena de seis años de prisión y multa de doce meses con cuota diaria de diez euros. Se trata del segundo escrito de conclusiones de fecha 26 de septiembre de 2023 y que altera notablemente el primeramente postulado de de 2 de julio de 2021.

La acusación particular no formuló escrito de acusación.

No consta tampoco escrito de conclusiones provisionales de la defensa.

Abierto el juicio oral, este se ha celebrado el día 18 de junio de 2024, practicándose las pruebas propuestas y que constan en la grabación de dicho acto.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

La defensa solicitó la absolución del acusado. Con carácter previo formuló cuestión previa donde reclamaba la aplicación del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Hechos

ÚNICO.- En fecha 12 de julio de 2019 D. Alberto en representación de la entidad Arval Service Lease S.A formuló denuncia en dependencias policiales de la localidad de Madrid, dirigida contra Juan Manuel, mayor de edad y con antecedentes penales.

El Juzgado de Instrucción n º 9 de Madrid en fecha 10 de septiembre de 2019 dictó auto por el que acordaba abrir diligencias previas contra el Sr. Juan Manuel y con carácter previo a fin de delimitar la competencia territorial cita al denunciante. Se trata de las Diligencias Previas 1676/2019.

El mismo Juzgado de Madrid en fecha 5 de noviembre de 2019 acordó la inhibición al Juzgado de Sevilla por considerarlo competente territorialmente.

El Juzgado de Instrucción n º 11 de Sevilla, receptor de la inhibición, en fecha 11 de diciembre de 2019 dicta Auto en el seno de las Diligencias Previas 2182/2019 por el que acuerda la inhibición a favor de los Juzgados de Sanlucar de Barrameda.

El Juzgado de Instrucción n º 2 de Sanlúcar de Barrameda en fecha 2 de marzo de 2020 en el seno de las Diligencias Previas 106/2020 dicta Auto y con carácter previo a aceptar la inhibición acuerda dar traslado al Ministerio Fiscal para informar sobre competencia y declaración de complejidad de la causa.

El mismo Juzgado en fecha 1 de junio de 2020 acuerda no aceptar la inhibición y remite las actuaciones al Juzgado de Instrucción nº 11 de Sevilla.

Por providencia de 26 de junio de 2020 el Juzgado de Instrucción nº 11 de Sevilla acuerda citar a Juan Manuel a fin de que preste declaración en calidad de investigado.

Fundamentos

PRIMERO .- Procede en este primer fundamento pronunciarse sobre la cuestión previa formulada por la defensa del acusado que gira en torno a la aplicación del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Los hitos procesales a tener en cuenta son los expuestos en hechos probados y que se dan aquí por reproducidos. Desde la perspectiva probatoria ninguna incidencia generan pues se trata del examen de las actuaciones y de las resoluciones judiciales que se han dictado.

SEGUNDO.- Examen jurisprudencial de la cuestión. Entendemos que dos cuestiones resultan a tratar y resolver. En primer lugar y por orden cronológico, fijación del dies a quo a partir del cual deben computarse los plazos del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En segundo lugar, en el caso de considerar que la declaración de investigado del Sr. Juan Manuel ha tenido lugar fuera de los plazos fijados legalmente, qué consecuencia jurídica tendría.

2.1.- LA FIJACIÓN DEL DIES A QUO.-

El dies a quo del cómputo del plazo de instrucción en los supuestos de inhibiciones. Resultan argumentos jurisprudenciales a tener en cuenta lo siguientes;

- AAP de Sevilla de 11 de octubre de 2023, Sección Séptima , que se pronuncia sobre este extremo en los siguientes términos;

"A los concluyentes razonamientos expuestos no pueden oponerse las vicisitudes que, sobre la competencia para la instrucción, se suscitaron al inicio de la tramitación de la causa, pues esas controversias judiciales no pueden perjudicar el derecho del investigado/acusado a un proceso sin dilaciones indebidas.

En ello coincide la Fiscalía General del Estado cuando, en su Circular 1/2021, de 8 de abril, indicaba al respecto:

"La nueva redacción del artículo 324.1 LECrim fija la fecha de incoación de las actuaciones como dies a quo para el cómputo de los plazos al señalar que "[l]a investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa".

Como ya advirtiera la Circular de la FGE n.º NUM002, la determinación del dies a quo plantea problemas en los supuestos de inhibiciones y acumulaciones en los que pueden concurrir varios autos de incoación de distinta fecha. Los criterios que sobre dicho particular se recogían en la referenciada Circular se asumen íntegramente en la presente y deben entenderse plenamente aplicables en la actualidad.

Así, en el caso de las inhibiciones por cuestiones de competencia, la fecha a tener en cuenta será la del primer auto de incoación que se dicte, ya que en ningún caso el tiempo que la Administración de justicia emplee en determinar el órgano competente puede ir en detrimento de la agilización del procedimiento".

Y es evidente que no cabe otra interpretación cuando, para evitar las dilaciones en la investigación que esas situaciones pueden ocasionar, el artículo 759.1ª, párrafo 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con las cuestiones de competencia, dispone:

"Cuando la cuestión surja en la fase de instrucción, cada uno de los juzgados continuará practicando en todo caso, hasta tanto se dirima definitivamente la controversia, las diligencias conducentes a la comprobación del delito, a la averiguación e identificación de los posibles culpables y a la protección de los ofendidos o perjudicados por el mismo, debiendo remitirse recíprocamente ambos juzgados testimonio de lo actuado y comunicarse cuantas diligencias practiquen".

Tampoco puede objetarse al recurrente que no recurriera una decisión adoptada cuando aún no era parte en el procedimiento. Y, en cualquier caso, el retraso en invocar una jurisprudencia tan recientemente consolidada tampoco es motivo para desestimar su pretensión; máxime cuando las normas procesales (entre las que evidentemente se encuentra el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) tienen naturaleza de orden público o derecho cogente, siendo por tanto indisponibles por las partes e inderogables por los Tribunales, de manera que pueden ser invocadas en todo momento por aquellas y deben ser aplicadas en todo caso por los últimos. Por ello, la Sala no puede abdicar de su función revisora y de control jurisdiccional -interesada por vía del recurso analizado- obviando un defecto procesal de tanta significación como indudable repercusión en el devenir del procedimiento.

En consecuencia e, insistimos, con el limitado alcance indicado al inicio del primer fundamento jurídico, procede estimar parcialmente el recurso y revocar, dejando sin efecto, la prórroga del plazo instructorio decretada en la presente causa; estimación que solo puede ser parcial, pues el archivo del procedimiento -interesada por el recurrente- no era una cuestión objeto del auto recurrido, por lo que este Tribunal no puede adoptarla per saltum en esta alzada, sin perjuicio de que el Sr. Magistrado instructor valore las consecuencias procesales de la presente resolución y adopte la decisión que pudiera corresponder conforme al artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .".

En la misma resolución se alude a las Circulares de la Fiscalía General del Estado que se pronuncian a favor de computar como dies a quo el primer auto de incoación de diligencias previas cuando nos hallamos ante supuestos de inhibiciones.

Las resoluciones del Tribunal Supremo de relevancia en el asunto y sin perjuicio de ser reiterada en la resolución del segundo asunto son las siguientes; STS 128/2024, de 8 de febrero, STS 176/2023, de 13 de marzo y STS 455/2021, de 27 de mayo.

En la misma línea AAP Barcelona de 4 de octubre de 2023 ;

" Así lo explica el ATS 2054/2023 de 27 de febrero diciendo que la determinación del día de inicio del cómputo del plazo se corresponde con la incoación de la investigación judicial, lo que excluye otras investigaciones, policiales, etc. En el supuesto de acumulaciones de procesos, se estará a la fecha de la última de las investigaciones cuyos objetos se acumulan, y en el supuesto de inhibiciones, se estará a la fecha del primer auto de incoación de las diligencias inhibidas; ( STS 44/2022 ). Señala la Circular del Fiscal General del Estado de 1/2021, de 8 de abril, en este sentido, que el cómputo comenzará cuando se adquiera la condición de imputado y en el mismo sentido, las SSTS 528/2020, de 21 de octubre , 457/2020, de 17 de septiembre , 366/2020, de 2 de julioySTEDH Gil Leal Pereira c. Portugal , de 31 de octubre de 2002 .

Añade dicha resolución que consecuentemente, entendemos que el día de inicio en el cómputo del plazo hoy señalado en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es el del inicio de la investigación de un objeto procesal delimitado en la denuncia contra una persona, concreta y determinada, contra la que se dirige la denuncia y se incoa el proceso penal de investigación."

Tras el examen de la jurisprudencia reseñada no cabe sino coincidir con la parte en torno a la superación de los plazos procesales para la adopción de la diligencia cuestionada.

El dies a quo viene marcado por el primer Auto de 10 de septiembre de 2019 que se limita a incoar diligencias previas y acordar la declaración del denunciante a fin de determinar la competencia territorial. Desde este momento el órgano judicial pudo y debió iniciar la instrucción con la diligencia que se antoja inexcusable cual era la declaración como investigado de Juan Manuel. El Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid decide el 5 de noviembre de 2019 inhibirse a Sevilla.

El Juzgado de Instrucción n º 11 de Sevilla dicta Auto en fecha 11 de diciembre de 2019 que se limita a inhibirse a Sanlúcar de Barrameda ofreciendo razones en torno a la competencia y sin que acuerde diligencia alguna en virtud del artículo 759 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El Juzgado receptor de Sanlúcar de Barrameda en fecha 2 de marzo de 2020 acuerda dar traslado al Ministerio Fiscal a fin de informar sobre la competencia y la complejidad de la causa. El órgano instructor era consciente del transcurso del tiempo y lo que ello suponía desde la perspectiva del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se continúa sin adoptar diligencia alguna de investigación.

El Juzgado de Instrucción n º 2 de Sanlucar de Barrameda decide no aceptar la competencia en virtud de Auto de 1 de junio de 2020.

Finalmente, el Juzgado de Instrucción nº 11 de Sevilla acuerda por providencia de 26 de junio de 2020 la declaración como investigado de Juan Manuel. Se entiende que tácitamente asume la competencia territorial a pesar de los argumentos esgrimidos en Auto de 11 de diciembre de 2019.

Pues bien, la declaración como investigado del Sr. Juan Manuel se acuerda fuera de los plazos del artículo 324 de la Ley de Enjuciamiento Criminal.

Cualquier otra opción de fijación del dies a quo resulta dificil de precisar, salvo se considera que la tramitación de la cuestión de competencia queda excluida de los plazos del precepto reseñado. El criterio jurisprudencial en torno a la fijación del inicio del cómputo en el primer auto de incoación de diligencias previas resulta plenamente aplicable al supuesto.

2.2CONSECUENCIAS PROCESALES DE ACORDAR LA DECLARACIÓN DE INVESTIGADO TRANSCURRIDOS LOS PLAZOS DE INSTRUCCIÓN

Se pronuncia al respecto la STS de 13 de marzo de 2023 , ponente De Porres Ortiz de Urbina;

" Sin embargo, la cuestión tiene un enfoque singular cuando se trata de la declaración del investigado, que es una diligencia imprescindible y sin cuya práctica no puede continuar el procedimiento hasta juicio.

Según dispone expresamente el artículo 779.1 4 de la LECrim el auto de conclusión de la investigación no pueda adoptarse sin haber tomado declaración al investigado en los términos en el artículo 775.

Esa disposición tiene su razón de ser en que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, una vez admitida la denuncia o querella contra una determinada persona y por un determinado delito, no es admisible que esa imputación sea desconocida por el investigado y no cabe que la instrucción concluya sin haberle informado de sus derechos y sin haberle oído ( SSTC 128/1993, de 19 de abril , FJ 4; 129/1993, de 19 de abril , FJ 4; 152/1993, de 3 de mayo, FJ 3 , y 273/1993, de 20 de septiembre , FJ 3), ya que una investigación penal no puede hacerse a sus espaldas, sino que debe llevarse a efecto con una equilibrada contradicción, respetando el derecho de defensa, que en el ámbito penal tiene la máxima relevancia por la trascendencia de los intereses en juego ( SSTC 277/1994, de 17 de octubre, FFJJ 2 , 4 y 5 , y 149/1997, de 29 de septiembre , FJ 2).

La declaración del investigado tiene una doble naturaleza. De un lado, es una diligencia de investigación pero, de otro, es una garantía del derecho de defensa.

En efecto, el Tribunal Constitucional viene reiterando que "(...) una de las garantías contenidas en el derecho al proceso justo consiste en ser citado para adquirir la condición de imputado, conocer el hecho punible que se le atribuye, ser ilustrado de los derechos que en tal condición le asisten, especialmente el de ser asistido de letrado, declarar ante el Juez y exponer su versión exculpatoria (por todas SSTC 186/1990, 15 de noviembre de 1990, FFJJ 5 , 6, 7 ; 14/1999, de 22 de febrero , FJ 6 ; 19/2000, de 31 de enero , FJ 5 ; 87/2001, de 4 de abril, FJ 3 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 4 ; y 18/2005, de 1 de febrero , FJ 5 ). En este sentido, hemos dicho que lo que prohíbe el artículo 24 CE es que el inculpado no tenga participación en la tramitación de las diligencias de investigación judiciales o que la acusación se fragüe a sus espaldas, sin haber tenido conocimiento alguno de ella' ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 4 ; y 18/2005, de 1 de febrero , FJ 5 ). Más concretamente, hemos afirmado también que la garantía de audiencia previa 'implica que el Juez ponga en conocimiento del imputado el hecho objeto de las diligencias previas y la propia existencia de una imputación, que le ilustre de sus derechos, especialmente el de designar abogado, y que permita su exculpación en la primera comparecencia prevista en el artículo 789.4 [de la Ley de enjuiciamiento criminal ]'; imponiéndose asimismo la exigencia de que, desde el momento en que resulte sospechoso de haber participado en el hecho punible el imputado no declare como testigo porque, a diferencia de este último, 'el imputado no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el artículo 24.2 CE ' ( SSTC 118/2001, de 21 de mayo, FJ 2 ; y 18/2005, de 1 de febrero , FJ 5 (...) ".

Partiendo de esta doble naturaleza hay determinadas posiciones que abogan por la tesis de que la declaración del investigado pueda realizarse una vez transcurrido el plazo de instrucción y que no es admisible decretar el archivo de las diligencias únicamente porque no se haya tomado esa declaración en plazo, ya que, de admitirse esa posibilidad, se estaría configurando una causa de sobreseimiento no prevista en la ley.

Así se pronunció la Circular 1/2021 de la FGE, citando en apoyo de su tesis la doctrina expuesta en el ATC 5/2019, de 29 de enero de 2019 , que inadmitió a trámite una cuestión de inconstitucionalidad, precisamente del artículo 324 LECrim (apartados 6º y 7º).

En esa Circular se decía lo siguiente: "La especial naturaleza de esta diligencia, el carácter netamente procesal del plazo previsto en el artículo 324 LECrim -del que no cabe predicar efecto sustantivo alguno- y el hecho de que su omisión no constituya causa que determine el sobreseimiento libre o provisional de las actuaciones, parecen justificar la posibilidad de que la declaración de la persona investigada pueda ser decretada y practicada una vez expirados los plazos de la investigación judicial".

Sin embargo, siendo cierto que en el ATC 5/2019 se aludió a la doble naturaleza de la diligencia, no se dijo que la declaración del investigado se pudiera practicar una vez concluida la instrucción, ya que sobre esa cuestión el alto tribunal no se pronunció.

Lo que se dijo, con apoyo en las concretas circunstancias del caso que sirvió de soporte al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, es que al investigado se le había tomado declaración con todas las garantías ( artículos 118 y 775 LECrim ), después de formulada denuncia pero antes de que se presentara la querella (necesaria como requisito de procedibilidad), y que "la falta de toma en consideración en el auto de planteamiento de esta vertiente de la declaración de investigado no solo como pura prueba o acto de investigación sino como "garantía" o "medio de defensa" del investigado, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, hace que tampoco puedan considerarse debidamente cumplimentados los juicios de aplicabilidad y relevancia respecto de los apartados 6 y 7 del artículo 324 LECrim , y, en consecuencia, acreditada la necesidad de un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de los mismos por la jurisdicción constitucional en un proceso abstracto de declaración de inconstitucionalidad con efectos generales o erga omnes, como es la cuestión de inconstitucionalidad".

En aquel procedimiento el investigado tuvo conocimiento de la imputación desde el primer momento, incluso antes de que se formulara querella, y ese fue el dato determinante para no admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada. En este caso, por el contrario, la declaración de los investigados tuvo lugar tuvo lugar una vez concluido el plazo de instrucción previsto en la ley y cuando se abrió la segunda investigación.

Es cierto que en el artículo 324 de la LECrim no se dispone expresamente que la declaración del investigado deba practicarse durante la instrucción, aunque de su literalidad se deduce que todas las diligencias de investigación deben realizarse dentro de ese plazo, bajo sanción de invalidez. También es cierto que el artículo 7791.4 sólo prescribe que esa declaración debe llevarse a cabo necesariamente antes de que se dicte el auto previsto en elartículo 779.1.4 LECrim , por lo que es posible que se reciba la declaración del investigado después del plazo de instrucción pero antes de que se dicte el auto referido. Así ha ocurrido en este caso en que, finalizado el plazo de instrucción, se incoaron unas segundas diligencias y en su seno se recibió declaración a los investigados antes de que se dictara el auto de conclusión de esa fase procesal.

Ante esta situación podría argumentarse que la diligencia, aun siendo irregular o inválida, cumple con las exigencias del artículo 779.1.4 LECrim pero, más allá de una interpretación puramente literal de los preceptos aludidos y precisamente por la función de garantía que se asigna a esta singular diligencia, hay una sólida justificación de orden constitucional que obliga a que esa declaración se realice en la fase de instrucción y, siempre que sea posible, desde el mismo momento en que se aprecien indicios de la participación criminal del investigado.

Si no se actúa de esa forma hay un riesgo cierto de lesión del derecho de defensa, en cuanto no cabe una instrucción sin contradicción y realizada de espaldas o al margen del investigado, que tiene derecho no sólo a conocer la imputación, sino a intervenir en la instrucción ofreciendo su versión de descargo y solicitando, en su caso, la práctica de las diligencias oportunas.

Resulta difícil imaginar un escenario en el que se lleve a cabo la declaración fuera del plazo de instrucción sin comprometer gravemente el derecho de defensa y precisamente es en clave constitucional donde ha residenciarse el análisis de esta incidencia".

Cabría preguntarse si cabe apreciar el criterio jurisprudencial de manera automática o según el supuesto las consecuencias podrían atenuarse. Sin duda, la decisión de tomar declaración al investigado tras la práctica de diligencias sumariales acordadas a sus espaldas, permite converger en el criterio jurisprudencial reseñado. Sin embargo, ¿cabe alcanzar misma conclusión cuando las actuaciones procesales desarrolladas han girado exclusivamente en torno a la determinación del órgano competente para la instrucción?.

Una circunstancia resulta esencial a juicio de esta Sala, y es que la propia norma procesal obliga y exige a los órganos judiciales acordar la práctica de las diligencias de instrucción que consideren oportunas a fin de esclarecer los hechos, a pesar de plantear cuestiones de competencia. Tanto el Juzgado de Barcelona como los posteriores de Sevilla y Sanlúcar conocían la notitia criminis y la persona denunciada, y en los tres supuestos bien podrían haber acordado su declaración desde un primer momento. El primero se limita a practicar diligencias destinadas a determinar la competencia, exhibición de los contratos para determinar el lugar de su formalización y prestación del consentimiento. El segundo, tal y como recibe la causa, la remite directamente a Sanlucar de Barrameda, y este último al no aceptar la competencia, la devuelve, no sin antes dar traslado al Ministerio Fiscal, única parte en el procedimiento para pronunciarse sobre la competencia y la complejidad de la causa. Este último traslado resulta esencial pues la defensa del Sr. Juan Manuel no pudo ofrecer argumentos a la complejidad de la misma, cuando la realidad posterior ha demostrado que no se trata precisamente de una causa que exigiera más diligencias de instrucción que la declaración del propio investigado. Y este dato permite alcanzar una conclusión lógica y racional, y es que a pesar de no haberse practicado diligencias de investigación, la parte no tuvo la oportunidad de intervenir no solo en la determinación de la competencia, sino en la propia declaración de complejidad que hubiera permitido posteriormente su declaración como investigado, una vez transcurrido el primer plazo de seis meses.

Por otro lado, razones de seguridad jurídica exige que la consecuencia procesal de acordar la declaración de investigado transcurridos los plazos de la instrucción sea la misma, con independencia de lo ocurrido durante dichos plazos Una opción diversa generaría una situación de absoluta indefensión, con el riesgo de pronunciamientos judiciales dispares en función de la valoración que haga cada Tribunal de lo ocurrido durante la instrucción. Y si las diligencias resultan relevantes o no, para concluir en una instrucción a espaldas del investigado.

En tercer lugar, incluso en los casos de inhibiciones podemos afirmar que la indefensión tiene lugar cuando la determinación del órgano competente se ha desarrollado sin su conocimiento. No ha tenido oportunidad de ofrecer argumentos a la competencia de Barcelona, Sevilla o Sanlucar de Barrameda. Tal y como se ha expuesto más arriba.

La STS 128/2024, de 8 de febrero , viene a ofrecer cobertura en tiempos más cercanos a la primeramente reseñada;

"En lo que hace referencia a la práctica de diligencias de instrucción más allá de los criterios temporales entonces fijados en el artículo 324 de la LECRIM , la doctrina constitucional ha expresado que la desatención de los plazos regulatorios de la investigación establecidos en cada momento por el legislador no compromete por sí misma el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( STC 83/2022, de 27 de junio ). Y en lo que hace referencia a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, nuestra jurisprudencia ha expresado que estos derechos no se ven sustantivamente desatendidos cuando se practican diligencias de investigación extemporáneas. La condición normativa de adquisición en tiempo de las fuentes de prueba fijada en el artículo 324 de la LECRIM , supone una preclusión procesal cuya desatención no determina la nulidad de la prueba, sino la irregularidad en la obtención para la investigación y, con ello, su invalidez a los efectos del artículo 779 de la LECRIM . Una privación de validez que ni impide que se pueda acordarse proseguir el procedimiento hacia la fase intermedia, e incluso abrirse el juicio oral, cuando la información sumarial correctamente recogida preste suficiente apoyo a las pretensiones acusatorias; ni supone tampoco inconveniente para que esas fuentes de prueba indebidamente incorporadas a la investigación, puedan ser aportadas al juicio oral si su apertura se sostuvo adecuadamente con otro material con la suficiente fuerza incriminatoria. En todo caso, lo que sí hemos proclamado es la nulidad de la inculpación que se realice sobrepasados los tiempos de duración de la instrucción, pues cualquier ampliación del espacio subjetivo de investigación más allá de las exigencias temporales normativamente impuestas en el artículo 324 de la LECRIM , no sólo se aborda en tiempo procesalmente irregular, sino que genera efectiva indefensión, pues el así encausado se enfrentaría a un proceso de instrucción ya terminado, sin posibilidad de proponer la investigación o contraprueba que a su derecho convenga y que le permita encarar con eficacia un eventual enjuiciamiento .".

Bien es cierto que esta última de nuevo incide en el desarrollo de una instrucción a espaldas del acusado, sin posibilidad de interesar diligencias y de conocer las que se practican, con evidente limitación de su defensa.

En todo caso, la práctica de la declaración de investigado una vez transcurrido el plazo de seis meses, tal y como ocurre en el presente caso, genera una situación de indefensión que necesariamente se enmarca en el ámbito de la nulidad, que atendiendo al estado actual de la causa provoca un pronunciamiento absolutorio.

SEXTO.- El pronunciamiento absolutorio lleva consigo la declaración de oficio de las costas, de conformidad con lo que dispone el art. 240,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Absolvemos libremente a Juan Manuel del delito de apropiación indebida por el que venía siendo acusado , declarando de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a interponer por cualquiera de las partes ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, mediante escrito con el contenido y los requisitos del artículo 790.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, definitivamente juzgando en esta instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.

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