Última revisión
16/12/2025
Sentencia Penal 293/2025 Audiencia Provincial Penal de Tarragona nº 4, Rec. 33/2020 de 26 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4
Ponente: NURIA DE LA FUENTE BENAVIDES
Nº de sentencia: 293/2025
Núm. Cendoj: 43148370042025100075
Núm. Ecli: ES:APT:2025:1650
Núm. Roj: SAP T 1650:2025
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado nº 92/2019
Juzgado de instrucción nº 4 de Tarragona
Jorge Mora Amante (Presidente)
Nuria de la Fuente Benavides
Silvia Viso Sanchez
En Tarragona a 26 de septiembre de 2025.
Se ha sustanciado ante esta Audiencia el Juicio Oral nº 33/2020 dimanante del procedimiento abreviado nº 92/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona, por un presunto delito continuado de estafa procesal en concurso con un delito continuado de falsedad documental, en el que figura como acusado Belinda, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Yxart Montañes y asistido por el letrado Sr. Rocamora xxx, figurando como acusación particular Aida, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Garrido Mata y asistida por el letrado Sr. Castaño Fuentes. El Ministerio Fiscal ha ejercido la acusación pública.
Ha sido Ponente la Magistrada Dª Nuria de la Fuente Benavides
Antecedentes
La acusación particular elevó sus conclusiones provisionales a definitivas e interesó la condena del acusado Belinda como autor de dos delitos de estafa procesal, uno de ellos en grado de tentativa, del artículo 250 2º, 5º, 6º y 7º del CP, en concurso medial con un delito de falsedad en documento privado de los artículos 395 y 396 del CP, concurriendo las agravantes del artículo 250.1 y 2 del CP así como la agravante de parentesco del artículo 23 del CP, interesando por el primero la pena de 3 años de prisión y multa de 8 meses a razón de una cuota diaria de 20 euros y por el segundo la pena de 6 años de prisión y multa de 18 meses a razón de una cuota diaria de 20 euros, junto la pena de inhabilitación absoluta para ejercer un cargo público y la profesión de abogado y la pena de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Más las costas del proceso incluidas las de la acusación particular. En materia de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a la Sra. Aida en la cantidad de 275.000 euros por el impago, más 50.000 euros en concepto de daño moral.
La defensa del acusado solicitó la libre absolución y subsidiariamente la atenuante de dilaciones indebidas mu cualificada.
Hechos
Mediante Sentencia de fecha 14 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de 1ª instancia número 5 de Tarragona, se decretó el divorcio del matrimonio y se aprobó el convenio regulador de fecha 1 de octubre de 2010
Así en el protocolo 1008, el acusado reconocía la existencia de una deuda a favor de la Sra. Aida por la cantidad de 275.000 euros a pagar anualmente en un periodo de 15 años, comenzando el primer pago en el mes de diciembre de 2011. En caso de incumplirse una anualidad, la Sra. Aida podría reclamar la totalidad de la deuda.
Finalmente, se dictó auto de 13 de noviembre de 2012, desestimando la oposición a la ejecución.
Posteriormente, el acusado interpuso demanda contra la Sra. Aida interesando que la misma fuera condenada a elevar a escritura pública un documento de fecha 19 de septiembre de 2011 firmado por ambas partes en el que la Sra. Aida condonaba totalmente la deuda reconocida por el señor Belinda que quedaba total y permanentemente liberado de su obligación de pago de cualquier tipo, dándose ambas partes por saldadas y finiquitadas respecto del reconocimiento de deuda notarial.
Está demanda dio lugar al juicio ordinario, número 744/2014, del juzgado de primera instancia número dos de Tarragona
La parte demandada contestó a la demanda negando cualquier condonación y la autoría de la firma de la Sra. Aida
En fecha 7 de septiembre de 2015 se dictó Sentencia favorable a las pretensiones del acusado, condenando a la Sra. Aida a elevar a Escritura Pública el documento privado de condonación de deuda presentado.
Presentado recurso de apelación por la Sra. Aida, dicha Sentencia fue revocada por Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Primera, en el Rollo Apelación 106/16.
Fundamentos
En el aspecto fáctico, la anterior declaración de hechos probados resulta de la valoración de la pluralidad de pruebas practicadas en el acto de juicio, con sometimiento a los principios de inmediación y contradicción.
En primer lugar, para dotar a la presente resolución de una mayor claridad expositiva, señalar que cualquier prueba relativa en exclusiva a la compraventa de participaciones de la sociedad MASÍA DEL CADET SL de la que eran propietarios el Sr. Belinda y la Sra. Aida a la hermana del acusado y su marido; así como a la compraventa de la finca sita en L' Espluga de Francoli, no va a ser tenida en cuenta puesto que tales hechos han quedado fuera del objeto del proceso por Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 20 de diciembre de 2019, que acordó el sobreseimiento libre respecto de tales hechos que se había incluido en el auto de incoación de procedimiento abreviado y que tenían el siguiente tenor:
Estos hechos no están recogidos en los escritos de acusación que solo hacen referencia a la presentación por parte del acusado (en un procedimiento de ejecución instado por la ahora querellante y en un procedimiento ordinario instado por el ahora querellado) de dos documentos de condonación de la deuda que mantenía con la Sra. Aida por importe de 275.000 euros y que las acusaciones sostienen que son falsos.
Documentos de fecha 13 y 19 de septiembre de 2011 obrantes a los folios 169 y 324.
Cualquier referencia a lo ajustado o no de los precios acordados en la liquidación del patrimonio común (incluido el reconocimiento de deuda) no entra en el objeto del proceso. Otra cosa es que se pueda valorar lo que supondría para la Sra. Aida esa condonación. Puesto que la deuda a su favor que debía pagarle el acusado entraba en el acuerdo de liquidación.
Pero construir un indicio para sostener la falsedad sobre la base de los precios de las compraventas o de la posición en la que quedaba la Sra. Aida con esa condonación puede no ser correcto o suficiente.
Hay que analizar las pruebas que deben ser sólidas para acreditar que la Sra. Aida nunca firmó esa condonación y que el acusado lo presentó en el juicio a sabiendas de esa falsedad para evitar el pago de la deuda.
Veamos las pruebas.
Lo primero, para situarnos, es hacer mención a la situación de las partes que dio lugar a un procedimiento de ejecución de reclamación de cantidad de la Sra. Aida al ahora acusado por importe de 275.000 euros
En primer lugar, obra al folio 208 a 216 la sentencia de divorcio de fecha 14 de enero de 2011 y el convenio regulador firmado de mutuo acuerdo por las partes. Este convenio no regula la liquidación de los bienes del matrimonio.
Con fecha 27 de mayo de 2011, las partes suscribieron ante notario varias escrituras con números de protocolo 1004 a 1008, obrantes en los folios 79 a 106. La Sra. Camino actuó de mandataria de la Sra. Aida que, con posterioridad, ratificó las escrituras.
La primera escritura, con número 1004, se refiere a la venta de participaciones de la sociedad MASIA DEL CADET S.L., por parte del Sr. Belinda y la Sra. Aida a la hermana del acusado y su pareja; la segunda, con número 1005, se refiere al cese y nombramiento de administradores de la sociedad; la tercera, con número 1006, se refiere a la compraventa de los terrenos de la MASÍA DEL CADET a la hermana del acusado y su pareja; la cuarta, con el número 1007, se refiere a la disolución del condominio por la que ambos se adjudican una serie de bienes. Y la última, con el número 1008, es el reconocimiento de deuda del Sr Belinda a favor de la Sra. Aida por importe de 275.000 euros a pagar en 15 años con pagos anuales a 31 de diciembre de cada año, comenzando el primer pago el 31 de diciembre de 2011; en el caso de impago de una sola anualidad la deuda podrá ser exigida en su totalidad.
Con fecha, 13 de enero de 2012, la Sra. Aida le reclamó extrajudicialmente, vía burofax, al Sra. Belinda los 275.000 euros por incumplir la primera anualidad de pago, folio 168. El Sr. Belinda contestó a la reclamación el 24 de enero de 2012, folio 107, negando deber esta cantidad que calificaba absolutamente injusta y que fue condonada el 13 de septiembre de 2011.
La Sra. Aida presentó demanda de ejecución de dicho acuerdo, dando lugar a los Autos de Ejecución de Títulos no judiciales nº 199/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Tarragona, en el marco del cual, el acusado se opuso a la ejecución despachada alegando el compromiso de la señora Aida a no reclamar la deuda reconocida ante notario ni a instar procedimiento judicial ni realizar ningún tipo de reclamación, presentando documento de fecha 13 de septiembre de 2011 firmado por ambas partes. La parte ejecutante se opuso a la oposición de la ejecución, alegando que la firma del documento de fecha 13 de septiembre de 2011 no fue realizada por la señora Aida.
Finalmente, se dictó auto de 13 de noviembre de 2012, desestimando la oposición a la ejecución.
Obra en los folios 153 a 188 testimonio remitido por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Tarragona.
Posteriormente, el acusado interpuso demanda contra la Sra. Aida interesando que la misma fuera condenada a elevar a escritura pública el documento de fecha 19 de septiembre de 2011, firmado por ambas partes, en el que la Sra. Aida condonaba totalmente la deuda reconocida por el señor Belinda que quedaba total y permanentemente liberado de su obligación de pago de cualquier tipo, dándose ambas partes por saldadas y finiquitadas respecto del reconocimiento de deuda notarial.
Está demanda dio lugar al juicio ordinario, número 744/2014, del juzgado de primera instancia número dos de Tarragona.
La parte demandada contestó a la demanda negando cualquier condonación y la autoría de la firma de la Sra. Aida
En fecha 7 de septiembre de 2015 se dictó Sentencia favorable a las pretensiones del acusado, condenando a la Sra. Aida a elevar a Escritura Pública el documento privado de condonación de deuda presentado.
Presentado recurso de apelación por la Sra Aida, dicha Sentencia fue revocada por sentencia de fecha 20 de septiembre de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Primera, en el Rollo Apelación 106/16.
Obra en los folios 36 a 39 la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tarragona, en los folios 319 a 346 testimonio remitido por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tarragona y en los folios 109 a 111, la sentencia dictada por la la Audiencia Provincial de Tarragona.
Dicho esto, comenzando con la declaración de la Sra. Aida, la misma niega el conocimiento y firma de los documentos que exoneran al acusado del pago. En concreto señaló que
Hay que recordar que la prueba suficiente que reclama la Jurisprudencia Constitucional para enervar la presunción de inocencia puede venir integrada, exclusivamente, por la declaración testifical de la víctima, siempre que permita reconstruir tanto la existencia del hecho punible como la concreta participación en el mismo de los inculpados. Po ello, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo reclama un exigente programa de valoración/validación del testimonio (vid. por todas, la interesante STS 16 de mayo de 2003) que implica la necesidad de someterlo a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, cuyos concretos ítems pasan por la identificación de las circunstancias psicofísicas del testigo; del contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelve; de las relaciones que le vinculaban con el inculpado; del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; de la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; de la persistencia en la voluntad incriminatoria; de la constancia en la narración de los hechos y de la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; de la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; de la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad "fenomenológica" con otros hechos o circunstancia espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.
De la sola declaración de la Sra. Aida se extrae una conclusión relevante: niega la autoría de las firmas; por lo tanto, no niega únicamente haber condonado la deuda, sino que a la luz de los documentos exhibidos, niega que sea su firma. Decayendo la versión de que el acusado quizá utilizó un documento previamente firmado por la Sra. Aida para incluir el texto de la condonación (un texto en blanco firmado por su mujer). Esta hipótesis a la que se hace referencia en la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tarragona (que descarta) y que se ha introducido en el plenario, no es la que sostiene la Sra. Aida que niega categóricamente que sea su firma.
Además, de haberse sostenido esa versión de firma por parte de la denunciante de un documento en blanco, deberían haberse concretado las circunstancias en que se realizó esa firma y haber reconocido el documento firmado, por ejemplo, el modo o el espacio en que se plasmaron las firmas, el tipo de documento (folio con o sin membrete o con alguna característica). Esto no ha ocurrido, por lo que difícilmente se pueda sostener que el documento utilizado por el acusado hubiera estado previamente firmado por su exmujer en un documento en blanco, puesto que no lo reconoce ni lo concreta la denunciante. Lo contrario supondría exigir a la defensa una prueba diabólica contraria a la presunción de inocencia.
Sigamos analizando el resto de pruebas, como puede ser la declaración del abogado de la Sra. Aida, Gabriel que representaba los intereses de Aida en el proceso de liquidación del patrimonio común del matrimonio. En el juicio oral explicó que
Observamos que se trata de una declaración de quien fue abogado de la Sra. Aida en el proceso de negociación de la liquidación del patrimonio común, así como en el juicio civil, que carece de concreción en determinados datos y que asegura, que quien fue su cliente, no le reconoció la condonación; abriendo la puerta a la posible firma de un documento en blanco por parte de la Sra. Aida constante el matrimonio. Versión que no ha sido adverada por ésta en el juicio, como hemos visto, y que el Sr. Gabriel lo manifiesta como testigo de referencia por manifestaciones que ella le habría realizado. Con lo que tiene escaso o nulo valor probatorio al haber comparecido la testigo principal y contar con su versión.
Resulta interesante la documentación aportada por la defensa en el trámite de cuestiones previas relativa a las negociaciones entre el Sr. Gabriel y el Sr. Belinda para repartirse los bienes. En estas negociaciones se observan las discrepancias entre las partes que proponen soluciones distintas y la negativa del Sr. Belinda a la propuesta que le realizaba el abogado de su exmujer. No hay mención al abono de cantidad alguna por parte del acusado.
Se observan, en estas comunicaciones, las dificultades que tiene el ahora acusado para pagar las hipotecas a las que está haciendo frente él solo, puesto que la Sra. Aida se había ido de la casa y del negocio y había dejado de hacer frente a los gastos; y se observa la situación inmobiliaria de los años 2010 y 2011 cuando había estallado la burbuja inmobiliaria y se desplomaron los precios; las dificultades de venta eran patentes y el ahora acusado tenía prisa por solventar la situación.
También resulta relevante la contestación del Sr. Belinda al burofax remitido por su exmujer reclamándole los 275.000 euros (folio107), de fecha 24 de enero de 2012, en el que ya hacía referencia a la condonación de 13 de septiembre de 2011.
Por su parte los testimonios de la hermana del Sr. Belinda, Eva María, y su pareja, Luis Miguel, no tienen fuerza probatoria al objeto de acreditar o no la falsificación de documentos por parte del acusado, sino que vienen a adverar las compraventas de la sociedad MASIA DEL CADET S.L. por el importe de la hipoteca que quedaba pendiente. Lo que ya consta en la escritura notarial.
El testimonio de Justa tampoco resulta relevante al ser la persona que trabajaba en la gestoría, desde 2014 a 2019, que llevaba las cuentas del Sr. Luis Miguel. No ha aportado ningún dato.
El padre de la Sra. Aida también ha declarado, Baldomero, y ha negado cualquier incidente con el exmarido de su hija y haber tratado cuestiones económicas del divorcio; ha manifestado que recordaba la deuda a favor de su hija y que no recordaba que hubiera renunciado a ella.
Por otro lado, se procedió a la lectura de la declaración de la Sra. Camino, obrante en los folios 242 y 245, amiga de la Sra. Aida y la persona que acudió al notario a firmar las escrituras en su nombre. Al no ser hallada la Sra. Camino, las partes estuvieron de acuerdo en activar el artículo 730 de la LECRIM. Esta testigo refirió que desconocía el contenido de los acuerdos económicos del matrimonio y que fue al notario acompañada del abogado de la Sra. Aida. Que se firmó el reconocimiento de deuda y que cree que se hizo por el traspaso del negocio. No ve viable que la Sra. Aida renunciara a las cantidades. La Sra. Aida no fue al notario para no encontrarse con su exmarido. Cuando se produjo el impago, la Sra. Camino llamó al Sr. Belinda (sin que se lo pidiera su amiga) que le dijo que no iba a pagar y que ya lo sabían, pero no le dijo porqué. Cree que entre ellos hablaban por teléfono y que no se veían.
Por lo tanto, la Sra. Camino no tenía conocimiento de la renuncia o condonación de deuda de la Sra. Aida.
Por el contrario, la compañera de despacho del Sr. Belinda, Josefina, sí tenía conocimiento de la condonación e incluso afirma haber visto el primer documento firmado, pero no recuerda el contenido concreto. En concreto, la Sra. Josefina explicó
Vayamos ahora a la prueba "reina" de esta causa que son las pruebas periciales que han analizado las firmas obrantes en los documentos de 13 y 19 de septiembre de 2011 aportados por el acusado en los procedimientos civiles. Son las peritas profesionales las que tienen que determinar, de ser posible, la autoría de las firmas dudosas; en este caso se trata de determinar si las firmas a nombre de la Sra. Aida fueron realizadas por ella o de lo contrario no fue ella quien realizó las rubricas.
Previamente recordar que la prueba pericial ha de practicarse en el juicio oral. El informe pericial ha de evacuarse en el juicio oral con posibilidad de contradicción, a salvo los supuestos reconocidos en el artículo 788 de la LECRIM referente a los informes emitidos por laboratorios oficiales. La prueba pericial es una prueba personal.
La carga de la prueba recae sobre la parte que desea que el dictamen pericial sea apreciado y por ello, es esta parte la que debe ocuparse de proponer la prueba y de proponer la comparecencia del perito emisor en el juicio oral. Si el interesado en el peritaje es la acusación, no va a ser la defensa la que se ocupe de los peritos ni de solicitar su presencia en el acto de juicio oral. En el proceso penal rige el principio de presunción de inocencia y el principio
Por último, el tribunal no puede aceptar
En este caso, hay varios informes periciales en la causa.
El primero fue realizado por Hortensia, obrante en los folios 15 a 23 y 170 a 186, emitido en el seno del procedimiento de ejecución seguido en el Juzgado de Instrucción nº 7 de Tarragona, perito que no ha sido llamada al acto del juicio oral por ninguna de las partes, por lo tanto, este informe no ha podido ser ratificado, explicado y sometido a contradicción como sí se ha hecho con el resto de informes periciales. Este informe de la Sra. Hortensia versaba sobre la firma estampada a nombre de la Sra. Aida en el documento de fecha 13 de septiembre de 2011.
Dado que la prueba pericial es una prueba personal y conforme a la doctrina expuesta, no procede valorar las conclusiones de dicho informe cuya emisora no ha comparecido al acto del juicio oral por no haber sido dicha pericia interesada como prueba. La prueba pericial de la Sra. Hortensia no ha sido peticionada y no puede introducirse como prueba documental (cuyo informe tampoco se ha solicitado de forma expresa).
Sí han sido interesadas como pruebas periciales las efectuadas por los Mossos d?Esquadra y por la Sra. Tarsila.
Comparecieron en el juicio oral las Mossas d?Esquadra de la Unidad Central de Documentoscopia del Área Central de Criminalistica, con nº profesional NUM001 Y NUM002, emisoras de los informes obrantes en los folios 1166 a 1174, 1586 a 1594 y 1621 a 1627.
Las peritas explicaron que
Por su parte, Tarsila, emisora del informe obrante en los folios 26 a 35, explicó que
Seguidamente, ambas periciales, la de las Mossas d?Esquadra y la Sra. Tarsila, se sometieron a contradicción entre sí en cuanto a la posibilidad de estudiar la firma de la Sra. Aida en el documento de 19 de septiembre. Las Mossas consideraron que con una firma tan sencilla no se podía llegar a una conclusión porque no había información suficiente. Consideraron que la propia firma es breve y sencilla y necesitarían movimientos más complejos. Si bien, la Sra. Tarsila no consideró que estemos ante una firma sencilla puesto que se trata de trazos semi angulosos y curvilíneos. Afirmó que puede afirmarse, sin duda alguna, que la firma del documento de 19 de setiembre fue realizada por la Sra. Aida. La superposición entre las firmas era idéntica; no había variaciones y estas variaciones podrían haberse dado. Explicó que cuando se falsifica una firma, las personas se fijan en como empieza por lo que constituyen trazos conscientes, pero los finales son los más inconscientes. En este caso existían muchas similitudes en los parámetros inconscientes como la presión, que no han podido valorar las otras peritas al no tener el original.
Finalmente, consideró que la firma no era tan sencilla por lo bucles, movimientos angulosos, los arpones finales, los ganchos y no se puede reproducir tan fácilmente.
Las Mossas consideraron, por el contrario, que se trataba de una firma de fácil ejecución y no pudieron proceder a su estudio.
La Sala a la vista de la controversia valora lo siguiente: que la Sra. Tarsila pudo observar el documento original lo que, como ha explicado, ofrece más información que una fotocopia, sin perjuicio de que ésta también pueda ser objeto de estudio, pero es cierto que ofrece más posibilidades de estudio un documento original como el tema de la presión. Que la Sra. Tarsila es una perita judicial y fue designada por el Juzgado de 1ª Instancia con lo que su imparcialidad y objetividad no quedan en entredicho; y por último, observando la firma, el Tribunal considera que no es excesivamente sencilla, es curvilínea tiene ganchos y comparte que puede ser objeto de estudio como el realizado por la Sra. Tarsila analizando, los trazos conscientes e inconscientes, la dirección, el orden, la presión o la proporción; por lo que una persona profesional e imparcial como la Sra. Tarsila, que ha podido estudiar el documento original, puede válidamente emitir un informe pericial y obtener una conclusión que en este caso es que queda fuera de toda duda que la firma fue ejecutada por la Sra. Aida.
La conclusión de la Sra. Tarsila es acogida por el Tribunal, por las motivaciones expuestas, y entra en grave contradicción con la declaración de la Sra. Aida que, a la vista del documento, negó que fuera su firma.
No pasa desapercibido para la Sala la mala relación entre las partes, los pleitos que tienen pendientes; habiéndose aportado por la acusación particular diversa documentación en la fase de cuestiones previas como la impugnación por la Sra. Aida de la declaración de concurso del acusado que fue estimada por la Audiencia Provincial resolviendo el recurso de apelación; o la apertura del juicio oral contra el Sr. Belinda por presunto delito de frustración a la ejecución, estafa procesal e impago de pensiones.
Por esto, y a la luz del resto de prueba practicada, la sola declaración de la Sra. Aida no puede ser bastante para acreditar que ella no firmó ese documento y que fue el Sr. Belinda el que lo realizó y lo firmó con ánimo de presentarlo en el juicio civil para evitar el pago.
A la luz de los testimonios evacuados en el plenario podría decirse que el reconocimiento de deuda a favor de la Sra. Aida se hizo en compensación por los bienes con los que se quedaba el Sr. Belinda en la liquidación del patrimonio común; en compensación por la venta de participaciones de la sociedad y de los inmuebles vinculados con ella, a la familia del Sr. Belinda (venta que se hacía por el importe de la hipoteca pendiente). Si bien el acusado nos ha dibujado un escenario muy diferente; un escenario cargado de deudas o de cargas de imposible asunción, y a una Sra. Aida que se desprendió de sus obligaciones y dejó de afrontar los pagos. Alude el Sr. Belinda a las presiones a las que estaba sometido para aceptar el acuerdo que incluía el reconocimiento de deuda y a la necesidad de liberarse de las cargas. Si no aceptaba el reconocimiento de deuda no se liquidaba el patrimonio. También ha presentado a una Sra. Aida vencida por su presión familiar.
Pero lo cierto es que si fue ajustada o no la cantidad puesta en el reconocimiento de deuda no es función de este Tribunal. Si los precios de las ventas y las adjudicaciones fueron más o menos ajustados, tampoco es objeto de este procedimiento. De ahí que la pericial económica no tenga valor probatorio alguno al haber quedado fuera del objeto del proceso como se explicó al inicio de esta valoración.
Lo que sí parece obvio es que 275.000 euros es una cantidad elevada, nada desdeñable, al tratarse del año 2011, en plena crisis económica tras el desplome del mercado inmobiliario.
Pero lo que se trata de determinar en este juicio es si el acusado presentó dos documentos falsos en procesos civiles; dos documentos que fueron elaborados exclusivamente por él sin conocimiento de la Sra. Aida.
El acusado ha explicado que no podía hacer frente al pago de esa cantidad y que ella lo sabía: "Entonces hablaron para firmar un papel diciendo que no le reclamaría la deuda. El primer documento se firmó en el despacho; él se quedó tranquilo, pero hablando con compañeros le dijeron que no quedaba muy claro y otro día, por tema de los hijos, fue a su casa y lo firmaron en la casa. Los documentos los había redactado él."
En efecto, la redacción no es la misma en los dos documentos; en el primero, folio 169, no se hace expresa mención a la condonación sino a la no reclamación de la deuda dada la situación económica del Sr. Belinda y en beneficio de los hijos; mientras que en el segundo documento consta la palabra "CONDONA totalmente la deuda reconocida al Sr. Belinda".
Ya se ha adelantado que en el derecho penal rige el principio
Es obvio que no constatada la existencia de prueba procesal de cargo, se impone la consolidación del principio de presunción de inocencia, Pero, evidenciada la existencia de prueba procesal de cargo, es entonces cuando se entra en la fase valorativa, es decir, deben analizarse las pruebas de cargo y de descargo en orden a alcanzar el axiomático juicio de certeza sobre la participación del inculpado en los hechos de que se le acusa y la concurrencia de los elementos objetivos del tipo penal que se le imputa.
Para el caso de dudas, en cuanto al resultado de la valoración de la actividad probatoria, los Tribunales deben acogerse al principio in dubio pro reo, que rige a la hora de valorar el material probatorio efectivamente aportado y que exige que el Tribunal que, tras el examen de la prueba, no pueda resolver la duda que se le presente sobre los hechos no opte por la posibilidad más gravosa para el reo ( STS de 09 de Marzo de 2010 ). Es decir, si del análisis de la prueba de cargo y de descargo, los Tribunales no llegan a una certeza en un contenido penal, y se mantienen las dudas -juicio de probabilidad- respecto de la responsabilidad o no del acusado en el hecho que se le imputa, tal duda debe disiparse en favor del reo, nunca en contra.
En este caso, la Sra. Aida ha negado haber firmado los documentos exhibidos de condonación de deuda, negando que la firma sea suya. No ha explicado hipótesis alguna sobre la posibilidad de haber firmado algún documento en blanco que pudiera haber utilizado el acusado. Ya se ha dicho que esta opción solo la ha mencionado el Sr. Gabriel por referencias de la Sra. Aida, y en relación con documentos que habrían sido firmados durante el matrimonio.
Contamos con una prueba pericial sólida que afirma que la rúbrica obrante en el documento de 19 de septiembre a nombre de Aida, fue ejecutada por ella.
Estamos en un contexto de ruptura familiar doloroso, con hijos en común y con un patrimonio que hay que liquidar en un momento de crisis económica.
La Sra. Aida no ha sabido explicar las negociaciones para llegar a un reconocimiento de deuda de 275.000 euros y delega en su abogado. Su abogado, el Sr. Gabriel, tampoco ha ofrecido detalle sobre esta negociación para llegar a dicha cantidad y en los escritos cruzados entre el Sr. Gabriel y el Sr. Belinda de marzo de 2011, aportados por la defensa, tampoco se hace mención a una cantidad concreta, objetivándose un desacuerdo, eso sí, en la forma de liquidar el patrimonio.
Si ha habido presiones o no al acusado para firmar; si ha habido presiones o no a la Sra. Aida sobre la forma de afrontar esa situación de ruptura matrimonial, solo contamos con las declaraciones de ambos interesados. Con versiones absolutamente contradictorias. Por ello, y con un análisis global de la prueba, no podemos llegar a otra conclusión que la libre absolución en aplicación del principio
Es obvio que el acusado no quiere pagar la deuda; deuda que considera que es injusta y está utilizando todas las armas que el derecho le ofrece para evitar ese pago.
Hay que dar la razón a la defensa cuando dice que el Juzgado de 1º instancia nº 2 de Tarragona, en su sentencia de 7 de septiembre de 2015, dio plena validez al documento de 19 de septiembre de 2011, presentado por el sr. Belinda y que la Audiencia Provincial revoco dicha resolución por motivos ajenos a la validez o no del documento, por aplicación del principio de preclusión.
Por todo lo expuesto prevalece y se declara la libre absolución del acusado de los delitos por los que se había formulado acusación.
La defensa solicitó la condena en costas a la acusación particular al considerar su acción como temeraria o de mala fe, considerando la Sala que en el presente caso no concurren los requisitos que justifican la imposición de dichas costas a la acusación particular.
Los conceptos de temeridad o mala fe, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, deben ser interpretados de forma restrictiva, para aquellos supuestos de ausencia de consistencia en la pretensión acusatoria tan intensos que aquella parte que formuló y sostuvo la acusación no podía dejar de conocer lo infundado de la misma. En el presente caso señalar que la acusación ha sido sostenida tanto por la acusación particular como por el Ministerio Fiscal, y analizadas las pruebas se considera que no estamos ante pretensiones carentes de fundamento; es más, la Sala ha optado por la aplicación del principio In Dubio Pro Reo. Por lo que no procede condenar en costas a la acusación particular y se declaran de oficio.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de 10 días.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

