Última revisión
11/03/2025
Sentencia Penal 342/2024 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 4, Rec. 7629/2020 de 27 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4
Ponente: MERCEDES FERNANDEZ ORDOÑEZ
Nº de sentencia: 342/2024
Núm. Cendoj: 41091370042024100225
Núm. Ecli: ES:APSE:2024:2656
Núm. Roj: SAP SE 2656:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Sevilla, a 27 de septiembre de 2024
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por presuntos delitos de Falsedad y delito contra la Seguridad Social.
Este Tribunal ha resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
- El MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma Sra. Dª Rita Hidalgo Sánchez.
- La TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, defendida por el letrado de la Seguridad Social D. Juan Carlos Lozano Ortiz.
- La ABOGACÍA DEL ESTADO, defendida por Dª Cristina López Herrera.
- El acusado: Carlos María, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, representado por el Procurador D.Antonio Ostos Moreno y defendido por el Letrado D. Antonio Miguel Cubero García.
todo lo anterior del resultado que consta en autos grabado el efecto.
Del que consideran que es autor el acusado Carlos María. E interesan que se le imponga al mismo las siguientes penas:
- 3 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y multa de 247.587,93 € con RPS de 15 días en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un periodo de 4 AÑOS.
Debiendo indemnizar conjunta y solidariamente con los trabajadores que resulten condenados en esta sentencia en las siguiente cantidades:
-la TGSS en la cantidad de 74.127 €.
-a SEPE en la cantidad de 48,12187€.
-a Mutua Fremap en la suma de 13189€.
Deberán indemnizar conjunta y solidariamente con los trabajadores condenados en la sentencia de esta Sala nº 260/2021 de fecha 28/05/2021 en las siguientes cantidades:
- al SEPE en la suma de 3375367 €.
- a Mutua Fremap en la cantidad de 33747 €.
- a Mutua Midat Cyclops en la cantidad de 184,41 €.
Todo ello con los recargos e intereses que se determinen en ejecución de sentencia , y con abono de costas proporcionales, en las que se incluyen las de la Acusacion particular.
Ha sido ponente la magistrada Sra. Fernández Ordóñez, que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Pedro Francisco se encargaba de la captación de personas para ser dadas de alta como trabajadores de la empresa, recabando de ellos la documentación necesaria para esas altas, todo ello con la finalidád de que con posterioridad pudieran obtener algún tipo de prestación económica por desempleo o incapacidad laboral transitoria con cargo a la Seguridad Social.
Los beneficios que los acusados obtenían mediante esa irreal contratación de trabajadores era que, prácticamente en la totalidad de los casos, los contratos se formalizaban en la modalidad de contratos en formación, accediendo así posteriormente a las bonificaciones que por ese tipo de contratación se hacían a la empresa en la tramitación de los correspondientes seguros sociales de los trabajadores.
Y de esta forma y con ánimo de ilícito beneficio, los referidos acusados dieron de alta en Eventos Yook SL a los siguientes trabajadores:
Con el CCC NUM007: Vidal , Isidora, Luisa, Ruperto , Abel , Emilio, Adela y Samuel.
Con el CCC n° NUM008: Florencia y Marino
Todos los trabajadores dados de alta con el CCC NUM007 figuraban contratados en la modalidad de contrato en formación.
Siendo el acusado Casiano, el administrador único del centro de formación CENEC, donde supuestamente se iban a llevar a cabo la formación de los trabajadores.
En otros casos ese tipo de altas dio lugar a la percepción de prestaciones por Incapacidad Laboral Transitoria con cargo al Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Estos trabajadores eran los siguientes:
1) Isidora, estuvo de alta del 1-4-15 al 15-7-15 y cobró 6.692, 47 euros en concepto de desempleo.
2) Luisa, estuvo de alta del 2-2-15 a 5-8-15 y cobró 8.946 euros en concepto de desempleo.
3) Ruperto, estuvo de alta desde el 2-2-15 al 1-2-16 y cobró 2.067, 23 euros por desempleo
4) Abel, estuvo de alta desde el 16-9-15 al 18-1-16, cobró 7.412, 40 euros por desempleo.
5) Emilio, estuvo de alta desde el 14-3-2016 al 31-7-16, sin que llegara a solicitar prestación por desempleo.
6) Florencia, estuvo de alta desde el 12-2-15 a 8-5-15 y cobró 8.946 euros por desempleo.
7) Marino, estuvo de alta desde el 12-2-15 al 8-5-15 y percibió 8,946 euros por desempleo.
8) Vidal, estuvo de alta desde el 14-7-15 al 4-8-15 y percibió prestación por Incapacidad Temporal, siendo la obligada al pago Mutua Fremap, habiéndose deducido la empresa en concepto de pago delegado 63, 36 euros.
9) Adela, estuvo de alta desde el 18-1-16 al 2-3-16 y cobró 2.556 euros por desempleo.
10) Samuel, estuvo de alta del 2-2-15 al 31-10-15 y cobró 2.556 euros por desempleo. De otro lado percibió prestación por Incapacidad Temporal, siendo la obligada al pago Fremap, deduciéndose Eventos Yook SL 68,53 euros en concepto de pago delegado de la prestación.Tales cantidades han sido ya abonadas.
El acusado Pedro Francisco también estuvo de alta desde el 15-10- 15 al 29-1-16, sin que este alta afectara a la prestación de desempleo que percibió.
Las cantidades totales abonadas por prestaciones de desempleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social ascienden a 81.731,26 euros y por prestaciones de la Seguridad Social a 1.550 euros.
El importe total de las prestaciones abonadas por Mutua Fremap y Mutua Midat Cyclops no se ha determinado, constando por el momento solo el pago de 337, 47 euros por Mutua Fremap
Los titulares de las cuentas en las que se hicieron los abonos por cursos de formación eran los acusados Pedro Francisco como administrador único de Creamdellacream 2014 SL (BBVA NUM009) y Casiano como administrador único de Centro de Especialidades Formativas para el Empleo (Caja Rural n° NUM010).
Analizados los movimientos de tales cuentas en el periodo de 2-2-15 a 20-9-17 los mismos coinciden con los abonos por los cursos de formación a que se refiere esta causa
Fundamentos
- Un delito de falsedad en documento oficial del artículo 390.1 y 2 y 392 del CP, como medio para cometer un delito de Estafa de los art. 248.1 y 249 del C.P. y un delito contra la Seguridad Social del artículo 307 ter.1 y 2 , en relación con art. 307 bis 1 c) del C.P.
Y esta Sala llega a tal conclusión en base al resultado de las pruebas practicadas en el juicio, partiendo en principio de las especiales circunstancias que concurrieron en la celebración del mismo ,ya que por razones ajenas a este Tribunal, se ha desarrollado en distintas sesiones de juicio,en el curso de las cuales han existido acuerdos de conformidad pactadas con las acusaciones, que afectan a la casi totalidad de los acusados en este procedimiento, a excepción del sr. Abelardo que no ha reconocido su participación voluntaria en los hechos.
Por lo cual partiendo de esta circunstancia, no podemos ignorar que la conformidad del resto de acusados, supone necesariamente el reconocimiento por los mismos de los hechos por los que eran acusados , y así vinieron a aceptar y reconocer su decisiva intervención en el entramado defraudatorio que se ha descrito en el relato de hechos probados. A lo cual se añade , que éstos se negaron a responder a las preguntas que hubiera podido hacerle la defensa del referido sr Abelardo , acogiéndose en tal sentido a su condición de acusados por estos hechos .
De ahí que la situación procesal del acusado, único ya en el juicio, viene determinada por el coincidente reconocimiento que de los hechos hacen todos los otros acusados, que igualmente se extiende a la intervención del sr Abelardo en los mismos; cuya defensa por su parte, no niega la existencia del entramado defraudatorio que pudiera existir , pero mantiene que él no conocía estas ilicitudes .
Pese a lo cual del resultado de la prueba practicada, este Tribunal ha llegado al convencimiento de que en el caso de Carlos María, también concurren los requisitos valorados para fundar la condena de los también acusados Bernabe, Pedro Francisco y Casiano.
Éstos admiten que crearon empresas ficticias , sin una actividad real y efectiva en el tráfico mercantil, con la finalidad de defraudar a la Seguridad Social en la forma que se ha expuesto en el relato de hechos probados , obteniendo con ello los beneficios e incentivos referidos . Acusados que en ningún momento dieron una versión que exculpase al sr. Abelardo de su participación en los hechos.
Este imputado que no prestó su conformidad con las calificaciones de Ministerio Fiscal y acusación particular, mantiene como argumento básico de su defensa, que una vez que se inician las actuaciones judiciales, es cuando él toma conocimiento de la actuación irregular que desplegaban el resto de los acusados. El sr. Abelardo ha reconocido y así se mantiene igualmente por el resto de los acusados, que era el administrador único de la sociedad Expansión Industrial Zona C S.L., y el único autorizado en el sistema RED ante la Tesorería General de la Seguridad Social, manteniendo dicho acusado que la relación que tenía el mismo con el resto de los acusados, es que había sido contratado en su momento por Casiano para que prestara sus servicios en una entidad conocida como Peluquerías Low Cost, empresa para la que fue contratado en labores de encargado y que desarrollaba como mero empleado, hasta que fue nombrado administrador general de dicha entidad para facilitar, según le dijo Carmelo,las tareas que desarrollaba, pero con una mayor eficacia. Y como administrador general estaba encargado de todo tipo de pagos y de la llevanza de documentación y gestión de la empresa.
Siendo esta misma labor la que posteriormente llevaría a cabo en la referida Expansión Industrial Zona C S.L; empresa ésta que según declara el mismo Sr. Abelardo ,carecía de oficinas y era una empresa que estaba allí donde estuviese Carmelo; siendo además una empresa en la que también desempeñó sus funciones como administrador único, pero con la diferencia de que en esta última no llevaba a cabo todas las labores de encargado que según expuso sí realizaba en Peluquerías Low Cost .
Y además reconoce el acusado, que para desplegar su labor correctamente, se le exigió que se diera de alta en el sistema RED , solicitando de la Agencia Tributaria el correspondiente certificado digital y la autorización en Red, para lo cual también solicitó la correspondiente clave en la TGSS , siendo esta petición absolutamente imprescindible para poder dar de alta y de baja a los diferentes trabajadores.
Con su reconocimiento, los otros acusados han expuesto que cada uno de ellos, con diferentes cometidos participaban en un entramado en el cual, unos se encargaban de la captación de personas, para darlas de alta como trabajadores de empresas que se habían constituido expresa y únicamente para este cometido, y tras ello recepcionaban la documentación necesaria para realizar las altas laborales de estos trabajadores y solicitar posteriormente algún tipo de prestación económica por desempleo o por incapacidad laboral transitoria con cargo a la Seguridad Social. Era una labor que desarrollaban enmascarando la contratación de los mismos a través de contratos de formación, con lo que a su vez obtenían bonificaciones, que por parte de la Seguridad Social se hacía a las empresas por este tipo de contratación y en base a los seguros sociales de los trabajadores.
Para este entramado de altas y bajas ficticias desarrollados por los acusados, se constituyeron varias sociedades ,concretamente la mercantil Eventos Yook S.L. y Expansion Industrial Zona C S.L., y también se utilizaba el centro de formación CENEC, donde supuestamente se pretendía llevar a cabo la formación de los trabajadores que habían sido contratados a tal efecto.
Y para llevar a cabo todas las altas y bajas de los trabajadores que estuviesen contratados en las mercantiles referidas, fue imprescindible la utilización del certificado digital solicitado por el acusado; quien interesa un primer certificado y autorización en RED para la referida Expansión Industrial Zona C S.L y posteriormente interesó según la documentación aportada por la TGSS , una extensión de esta autorización para gestionar altas y bajas de otras empresas ( folios 274, 292) .
Reconoce igualmente el acusado que autorizó a Carmelo a que usara de forma absoluta su certificación digital , pero manteniendo que desconocía la mala gestión que con tal certificado desplegaba el referido acusado. Esta versión del acusado entiende esta Sala que resulta ciertamente sorprendente e inverosímil , si tenemos en cuenta que como él mismo reconoce, la empresa de la que era administrador único no tenia sede ,ni apariencia alguna y por tanto esas actividades para las que cedia sus certificaciones oficiales , debían resultarle al menos sospechosas y si seguía cediendo su utilización de manera tan arbitraria y falta de control , estaba asumiendo con ello el resultado de tales gestiones y el uso lícito o ilícito que pudiera hacer la persona a quien cedía estas claves y certificados .
Como se ha descrito la dinámica empleada por el entramado de los acusados , implicaba la intervención de todos ellos de una manera efectiva y trascendente, ya que creaban empresas sin actividad mercantil alguna , daban de alta a los trabajadores en las mismas ( Eventos Yook SL y Expansión Industrial Zona C, en este caso ) , gestionaban las prestaciones económicas por desempleo o por incapacidad laboral transitoria, recibiendo de esta manera las cantidades económicas aludidas en el relato de hechos probados. Y como la mayor parte de los contratos que se realizaban eran contratos de formación, por parte del servicio público de empleo estatal se entregaba a la citadas empresas una cantidad de dinero que debían invertir en la formación del trabajador, cantidad que se bonificaba a la empresa en el pago de los seguros sociales de los trabajadores que le correspondiera, de tal forma que la empresa en cuestión abonaría a la empresa de formación la actividad formativa correspondiente al trabajador y posteriormente la Seguridad Social compensaba estos pagos con bonificaciones en la cuota de la Seguridad Social de la empresa contratadora.
Pero además como la mayoría de estos contratos de formación eran ficticios ,ahí estaba el doble fraude, en la percepción como hemos dicho de las prestaciones de incapacidad laboral transitoria o de desempleo que se abonase a cada uno de los trabajadores, y a su vez en el importe de los pagos bonificados a las empresas en los seguros sociales de los trabajadores.
Esta maniobra defraudatoria ha sido descrita en el juicio por los testigos que declaran en juicio ,Dª Rebeca(Subinspectora Laboral de Empleo y Seguridad Social), D. Juan Antonio (SEPE) y D. Agustín (Unidad de prevención de fraude ).
En definitiva se trataba de una maniobra planeada para engañar y que de hecho engañó a la Seguridad Social, porque las empresas implicadas no tenían en realidad actividad efectiva y únicamente se habían creado para beneficiarse con las exenciones de cuota de la Seguridad Social de los trabajadores, derivados de la naturaleza del contrato de formación ficticiamente prestados.
Se trataba de una maniobra que alteraba la realidad ,falsificando la documentación real a través de las certificaciones oficiales y digitales solicitadas, dando de alta a los trabajadores de forma ficticia porque no había ningún tipo de actividad desplegada por las referidas empresas, eran empresas que se utilizaban exclusivamente para simular relaciones laborales inexistentes, con la única finalidad de obtener los beneficios de la Seguridad Social a los que antes nos hemos referido y también beneficiándose indebidamente de las partidas económicas destinadas por la administración para la ayuda al empleo, de las que se beneficiaba el empresario;dando con ello lugar por tanto a un delito continuado porque fueron muchos los trabajadores a los que se les aplicó esta dinámica de falsedad en documento oficial como medio para cometer un delito de estafa y también como medio para cometer un delito contra la Seguridad Social.
Considerando por lo expuesto que concurren los requisitos objetivos y subjetivos de los delitos referidos.
Y mantiene que dicha labor se le ofrece para llevarla a cabo también en la nueva empresa Expansión Industrial Zona C,SL, accediendo a ello , solicitando el certificado digital correspondiente y siendo nombrado administrador único de la empresa referida , labor que desarrollaba, a pesar de que según expuso la empresa no tenía ni siquiera sede física para desarrollar sus actividades, las cuales eran desarrolladas por el señor Carmelo, quien a su vez tenía su plena autorización para la utilización del certificado digital que a su nombre había solicitado el hoy acusado.
Y a pesar de estas circunstancias excepcionales, mantiene que en ningún momento era conocedor de las maniobras defraudatorias que llevaban a cabo los otros acusados, afirmando que es una víctima más de la falsedad que desplegaban, y concretamente una víctima engañada por el señor Carmelo, en quien había confiado en todo momento por ser persona a la que estaba agradecido, por haberle buscado empleo tanto a él como a su hija a la que había empleado en el centro de formación CENEC y en el que confiaba plenamente ,hasta que fue llamado a prestar declaración en sede policial y fue entonces cuando descubre que había sido utilizado para la comisión de los delitos que aquí analizamos.
Esta versión exculpatoria del acusado, es la misma prestada en otros procedimientos judiciales de características similares al presente ,en los que también están implicados los otros acusados que aquí se han conformado , e insiste en todos los casos en su desconocimiento del uso fraudulento de la entidad mercantil de la que era administrador único.
Pero ciertamente sorprende a esta Sala, que el señor Abelardo, cuya cualificación profesional según expuso es la de maestro, por lo tanto no se trata de una persona ignorante, pese a ello acceda a ser nombrado no en una ocasión sino en más de una ,administrador único de empresas en las que no desempeña ningún tipo de actividad efectiva, porque alguna de ellas ni siquiera tiene sede física para llevarlas a cabo, ni personal ubicado en las mismas. Y desempeña un cargo para el cual necesariamente tuvo que acudir a una o varias Notarías para la aceptación del mismo ,en las que se le hacen las indicaciones oportunas y se dan las explicaciones necesarias sobre el tipo de actividad y cargo que acepta, resultando ciertamente sorprendente y para esta Sala increíble, que mantenga su ignorancia sobre la responsabilidad derivada de este cargo.
El acusado acepta solicitar todo aquello que el entramado defraudatorio necesita para desplegar la actividad de las empresas ficticias,pero después alega ignorar cualquier movimiento fraudulento de las mismas.
Pero no podemos olvidar la importancia y trascendencia del papel que el sr. Abelardo desarrollaba en este entramado, su labor era esencial porque la solicitud del certificado digital y la autorización en RED era imprescindible para el desarrollo de la maniobra fraudulenta, y la autorización sin límites de las certificaciones que solicitaba a su nombre, era algo realmente sorprendente, y le hace responsable de ello; porque si bien en una primera ocasión pudiéramos entender -a efectos meramente dialécticos- que esa circunstancia de ser administrador único de una empresa en la que no desarrolla ningún tipo de actividad relevante no le generó sospechas de ilegalidad , ello no puede extenderse a ostentar dicho cargo en otras empresas de similares características,en una ocasión puede ocurrir pero que estas circunstancias se produzca más veces resulta realmente poco creíble.
Mantiene el acusado que no era conocedor de tecnicismos en el sector laboral , pero administrar empresas de las que no se conoce ni la sede ni la labor que desarrolla, y facilitar documentación técnica de carácter personal a terceras personas que también hubieran podido solicitarlo ellos directamente , sin cuestionarse en sucesivas ocasiones el por qué de ello, genera cuando menos dudas sobre la legalidad de las gestiones desarrolladas . Era más que previsible esta posible irregularidad cuyo desarrollo estaba facilitando y con independencia de que llegase a tener un pormenorizado conocimiento de la trama delictiva o del entramado técnico que llevaban a cabo , a pesar de ello , aceptaba la posibilibilidad más que factible de que hubiese una actividad irregular y por tanto aceptaba y asumía que con su crucial intervención estaba facilitando la comisión del delito ,cuya alegación ahora de ignorancia, entendemos que se acerca más a la idea de una ignorancia deliberada, reprochable y suficiente para llegar a considerarlo como responsable del delito a titulo de cooperador necesario del art 28 del CP , porque no solo es esencial su participación en el entramado delictivo ,sino que continúa desarrollando esta labor en sucesivas ocasiones , aunque no fuese él quien directamente realizase las altas y bajas de los trabajadores , porque tampoco supo dar explicación alguna sobre su ignorancia sobre lo que se hacía con sus certificados , lo que entendemos es una aceptación del resultado que con las gestiones realizadas con esos certificados pudiera hacerse . Por lo tanto no cuestionó su intervención , no pidió explicación de por qué debía ser él quien solicitase tales certificados y tampoco indagó en la utilización de los mismos , y en base a esta ignorancia mantiene ser otra víctima del entramado delictivo , argumento que esta Sala rechaza considerando que esta ignorancia deliberada de su parte no le hace en absoluto víctima del delito , sino partícipe del mismo de una manera relevante y esencial para el completo desarrollo del hecho .
Por lo que en este caso consideramos como más adecuada la pena de 2 años y 1 mes de prisión y Multa de 165.05862 €, con responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago de 15 días.
Estableciendo igualmente las penas accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un periodo de 3 AÑOS .
-la TGSS en la cantidad de 74.127 €.
-a SEPE en la cantidad de 48,12187€.
-a Mutua Fremap en la suma de 13189€.
Deberán indemnizar conjunta y solidariamente con los trabajadores condenados en la sentencia de esta Sala nº 260/2021 de fecha 28/05/2021 en las siguientes cantidades:
- al SEPE en la suma de 3375367 €.
- a Mutua Fremap en la cantidad de 33747 €.
- a Mutua Midat Cyclops en la cantidad de 184,41 €.
Todo ello con los recargos e intereses que se determinen en ejecución de sentencia
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Carlos María:
- Como autor de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 390.1 y 2 y 392 del CP como medio para cometer un delito de Estafa de los art. 248.1 y 249 del C.P. y de un delito contra la Seguridad Social del artículo 307 ter.1 y 2 , en relación con art. 307 bis 1 c) del C.P.
a las siguientes penas :
- 2 años y 1 dia de PRISIÓN
- MULTA de 165.05862 €, con responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago de 15 días.
Con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un periodo de 3 AÑOS .
Debiendo indemnizar conjunta y solidariamente con los trabajadores que resulten condenados en esta sentencia en las siguiente cantidades:
-la TGSS en la cantidad de 74.127 €.
-a SEPE en la cantidad de 48,12187€.
-a Mutua Fremap en la suma de 13189€.
Deberán indemnizar conjunta y solidariamente con los trabajadores condenados en la sentencia de esta Sala nº 260/2021 de fecha 28/05/2021 en las siguientes cantidades:
- al SEPE en la suma de 3375367 €.
- a Mutua Fremap en la cantidad de 33747 €.
- a Mutua Midat Cyclops en la cantidad de 184,41 €.
Todo ello con los recargos e intereses que se determinen en ejecución de sentencia , y con abono de costas proporcionales, en las que se incluyen las de la Acusación particular.
Notifiquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación , a resolver por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dentro de los 10 días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia , mediante la presentación de escrito ante este Tribunal en los términos del art. 848 ter de la L.E.Cr.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
