Última revisión
13/05/2025
Sentencia Penal 11/2025 Audiencia Provincial Penal de Pontevedra nº 4, Rec. 764/2024 de 28 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4
Ponente: CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ
Nº de sentencia: 11/2025
Núm. Cendoj: 36038370042025100029
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:444
Núm. Roj: SAP PO 444:2025
Encabezamiento
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Correo electrónico: seccion4.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: JF
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 36055 41 2 2022 0000606
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000348 /2023
Delito: LESIONES
Recurrente: Horacio
Procurador/a: D/Dª MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE
Abogado/a: D/Dª EMILIO DE SOLA DIAZ
Recurrido: Calixto, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA CRENDE RIVAS,
Abogado/a: D/Dª ANA MARTA FRANCO RODRIGUEZ,
En Pontevedra a veintiocho de enero de 2025.
Antecedentes
Calixto
Horacio
Tercero.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Horacio, que se formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
Cuarto.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.
Hechos
Como tales se aceptan los que contiene la sentencia apelada, que damos por íntegramente reproducidos.
Fundamentos
1. Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra el día 4 de marzo de 2024, en el marco del procedimiento abreviado 348/2023, por la que se condena, en lo que aquí ahora nos interesa para el juicio de revisión, a Horacio por la comisión de dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, en relación con los hechos ocurridos el día 16 de julio de 2022 cuando se encontraron en el interior del bar Mirado, sito en el lugar de Cruceiro, Randufe, municipio de Tui, el apelante Horacio, el encausado y también condenado Calixto y la perjudicada María Purificación.
2. El recurso formulado por Horacio se articula, aunque de forma un poco confusa, en torno a cuatro concretos motivos:
-Improcedencia de la condena a indemnizar a María Purificación en la cantidad de 98,73 euros.
-Error en la valoración de la prueba.
-Individualización y extensión de la pena.
-Improcedencia de la imposición de las dos terceras partes de las costas del proceso.
3. el Ministerio Fiscal y la defensa de Calixto impugnan los recursos.
4. Se alega en el escrito de recurso, al respecto, que la Sra. María Purificación renunció en el juicio de forma precisa y clara a indemnización alguna en concepto de responsabilidad civil.
5. Dispone el artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal lo siguiente:
Y, lo que es más importante para el caso, añade:
6. Como, efectivamente, ya dijo esta misma sección cuarta en la sentencia 89/2018, de 13 de junio, reseñada por el propio apelante, la renuncia a la indemnización ha de ser expresa y terminante. Decíamos en dicha resolución:
7. Haciendo aplicación de esta doctrina, por otra parte reiterada en sentencias del Tribunal Supremo como la 145/2021, de 18 de febrero, o 209/2023, de 22 de marzo, el motivo ha de ser rechazado. Porque el visionado del soporte videográfico del juicio permite verificar cómo María Purificación, contrariamente a lo que se afirma en el recurso, en ningún momento hizo ver en el curso de su testifical su renuncia terminante, clara y expresa a ser indemnizada. Se limitó a manifestar, al contestar a las preguntas generales de la ley, que actualmente no tenía relación con ninguno de los dos acusados y que carecía de interés en la causa en el sentido de que Horacio o Calixto resultaran condenados o absueltos
8. Consiguientemente, la condena impuesta a Horacio a indemnizar a su prima María Purificación en concepto de responsabilidad civil "ex delicto", acorde a lo solicitado por el Ministerio Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es procesalmente correcta y el motivo ha de ser rechazado.
9. La mayor parte del recurso se fundamenta, aunque no se enuncie de un modo expreso, en la ausencia de prueba de cargo que permita enervar el derecho constitucional de presunción de inocencia, excluyendo, por ende, la posibilidad de condena del coacusado Horacio.
10. En relación con el error en la valoración de la prueba, es preciso recordar cómo la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que, por regla general, debe reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, pues es este juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
11. Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: por ejemplo, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, o si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta.
12. Dicho de forma más resumida, el tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella valoración de la prueba por la propia del tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada.
13. En esta línea, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2012 afirma que
14. En este caso, el juez de la instancia ha dictado su sentencia en uso de las facultades que le confiere el artículo 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, llegando a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal y como se declaran probados en la sentencia recurrida. Y de la prueba practicada desde luego no puede concluirse que tal apreciación sea errónea o ilógica, habiendo valorado el juez con libertad de criterio las declaraciones prestadas a lo largo de la vista, con la indudable ventaja y trascendencia que permite la inmediación, explicando específicamente y en proceso lógico, frente a las alegaciones vertidas ahora en su recurso por el encausado, los motivos que le han llevado a formar su convicción acerca de la culpabilidad de éste en relación con los hechos por los que fue denunciado.
15. El recurrente pretende a lo largo de su recurso cuestionar la prueba de cargo y su valoración por parte del juez. Sin embargo, el visionado del soporte videográfico del juicio no hace sino reforzar lo anteriormente expuesto, porque si una cosa queda evidenciada es que la condena, contrariamente a lo que se afirma en el recurso, no carece de pruebas que la sustenten, sino que se fundamenta en una valoración conjunta de las pruebas practicadas, concretamente interrogatorios de los coacusados, testificales y pericial. Y resulta en este concreto supuesto especialmente contundente la declaración del acusado Calixto, porque su testimonio se percibe totalmente creíble al reconocer los hechos incriminatorios por los que fue acusado, perjudicándose a sí mismo con su autoinculpación en mucha mayor medida que en lo que afectó al otro acusado, Horacio, la declaración de Calixto: éste fue condenado por un delito de lesiones menos graves del artículo 147.1 del Código Penal y a indemnizar a Horacio por el cabezazo propinado en la suma de 7.419,89 euros; mientras que Horacio, fruto del testimonio de Calixto, corroborado por las testificales de María Purificación y Herminia y por los informes médicos forenses aportados al expediente, fue condenado por dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal y a dos indemnizaciones mucho menores de 98,73 euros (para María Purificación) y 131,64 euros (para Calixto, compensada con la suma impuesta a éste a favor de Horacio).
16. Consiguientemente, y dado que los testimonios prestados por los testigos propuestos por la defensa de Horacio nada aportan al esclarecimiento de los hechos, mucho menos para desvirtuar la muy creíble versión del coacusado Calixto, cuya declaración fue valorada por el juez, al igual que el resto de la prueba personal, desde la privilegiada posición que proporciona la inmediación, cabe afirmar que el juez ha ponderado la prueba practicada -incluida la pericial forense- certeramente, sin que se aporten datos o elementos, más allá de la mera versión de la defensa del apelante, que conduzcan a afirmar que la valoración ha sido caprichosa o manifiestamente errónea.
17. A esta sala le corresponde el control sobre la racionalidad de la valoración efectuada por el juez a quo, sin que ello suponga una completa y nueva valoración de las pruebas personales cuya práctica no hemos presenciado. Y, en este sentido, se explica en la resolución recurrida que la base de la declaración de los hechos probados ha sido la declaración testifical de la denunciante María Purificación, junto con el reconocimiento de los hechos por parte del acusado Calixto, y la corroboración proporcionada por la testigo Herminia y los informes forenses de sanidad que figuran en los acontecimientos 60, 84 y 86 del expediente digital (DPA NUM000).
18. En definitiva, las conclusiones a las que llega el juez de instancia tras el análisis de la prueba practicada en el acto del juicio, ni son arbitrarias, ni voluntaristas, ni ilógicas, ni irracionales por mucho que el apelante discrepe de la valoración probatoria realizada por el juez, por lo que este tribunal debe mantenerlas.
19. Ningún error se aprecia, como indicamos, en la inferencia realizada por el juez de instancia que nos pudiera llevar a la modificación del relato de hechos probados, único aspecto en el que el tribunal puede entrar al carecer de inmediación (como ya hemos indicado) y tratarse de prueba de carácter personal, no siendo posible sustituir la valoración realizada por aquél, objetiva e imparcial, por la que propone el recurrente en sede de recurso, subjetiva, interesada y acomodada a lo que es propio del derecho de defensa que le asiste.
20. Afirma el apelante que la pena impuesta -dos meses multa, con una cuota diaria de seis euros, para cada uno de los dos delitos leves de lesiones- es desproporcionada, sobre todo acudiendo a una comparativa respecto de la condena impuesta a Calixto por un delito de lesiones de mucha más entidad -seis meses de multa, con una cuota diaria de tres euros, por un delito de lesiones menos grave-.
21. El motivo igualmente ha de ser desestimado atendiendo a que el juez no fija la pena de modo irracional o arbitrario, sino que, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 72 del Código Penal, individualiza la sanción razonando el porqué de su decisión, que atiende fundamentalmente a la naturaleza de las concretas acciones realizadas por Horacio -un golpe en la cara a María Purificación y varios golpes en el cuerpo a Calixto en el curso de la pelea mantenida con éste- y a las consecuencias lesivas de las mismas. Además, obvia interesadamente el apelante que la individualización de la pena impuesta a Calixto, reducida a la mínima prevista en el artículo 147.1 del Código Penal, vino dada por su propio reconocimiento de los hechos en el acto del juicio oral.
22. La sentencia de instancia impone a Calixto una tercera parte de las costas del juicio y a Horacio las otras dos terceras partes. Este se opone en su recurso al considerar el criterio desproporcionado.
23. Entendemos que no hay infracción de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni del artículo 123 del Código Penal, porque ha de tenerse en cuenta que Calixto fue condenado por un delito de lesiones menos grave mientras que el ahora apelante lo fue por dos delitos leves de lesiones, existiendo proporcionalidad en la imposición de las costas (1/3 y 2/3 partes respectivamente), acorde con lo que dice, entre otras, la sentencia 989/2022, de 22 de diciembre, del Tribunal Supremo:
24. No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales de la presente alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley ante el TS, preparándolo ante esta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de esta sentencia.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente, D. CELSO MONTENEGRO VIEITEZ, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
