Sentencia Penal 336/2025 ...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Penal 336/2025 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 4, Rec. 7813/2023 de 29 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4

Ponente: MARGARITA BARROS SANSINFORIANO

Nº de sentencia: 336/2025

Núm. Cendoj: 41091370042025100309

Núm. Ecli: ES:APSE:2025:2738

Núm. Roj: SAP SE 2738:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Sala nº 7813/2023

Juzgado Mixto nº 1 de Morón de la Frontera

Procedimiento Abreviado nº 13/2017

SENTENCIA Nº 336/25

SRAS. MAGISTRADAS:

Dª. MARGARITA BARROS SANSINFORIANO, ponente.

Dª. CARMEN BARRERO RODRÍGUEZ

Dª. MARÍA ELVIRA ALBEROLA MATEOS

En la ciudad de Sevilla, a 29 de septiembre de 2025

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por delito de estafa contra los acusados Elias y Inmaculada. Este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

PRIMERO.-Han sido partes:

1.- El Ministerio Fiscal, representado por la Sra. Doña María Dolores Muñoz De la Torre.

2.- La acusadora particular DIRECCION000 y Salvador representada por el Procurador D. Juan Manuel Gómez Rubio y asistida por el Letrado D. Juan Bautista Cebolla Arteaga.

3.- El acusado Elias, nacido en Sevilla, el NUM000/1968, con D.N.I. NUM001, sin antecedentes penales, hijo de Alvaro y de Marí Trini, con domicilio en Utrera (Sevilla), sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por el Procurador Don Rafael Rodríguez Herrera y defendido por el Letrado Don Carlos Manuel Calvo Pozo.

4.- La acusada Inmaculada, nacida en Sevilla el NUM002/73, con D.N.I. NUM003, hija de Evaristo y de Elvira, con domicilio en Utrera (Sevilla), de no declarada solvencia, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representada por el Procurador Don Joaquín Ramos Corpas y defendida por el Letrado Don Miguel De Santana Ruiz.

SEGUNDO.-El juicio oral se celebró el día 5 de marzo de 2025, practicándose con el resultado que consta en autos las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados, declaración de los testigos y perito propuestos y no renunciados y documental.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas, apreciando en los hechos un delito continuado de ESTAFA previsto y penado en el art 248.1° y 250.1.5° y 6ª del C.P. en relación al art 74 del C.P. de los que eran responsables en concepto de autores los acusados Elias y Inmaculada conforme al art. 27 y 28 del C.P., sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y consideró que procedía imponer a cada acusado pena de 5 AÑOS DE PRISIÓN, accesorias y costas procesales. Y que los acusados deberán indemnizar a Salvador en su calidad de administrador solidario de DIRECCION000 en la cantidad de 817.160,49 euros, más intereses legales.

La acusación particular formuló conclusiones definitivas estimando que los hechos eran constitutivos de un delito continuado de estafa del artículo 248 y 250 1. 5º y 6º CP del que eran responsables en concepto de autores los acusados Elias y Inmaculada conforme al art. 27 y 28 del CP, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y consideró que procedía imponer a cada acusado pena de 5 años de prisión y accesorias legales y costas procesales incluidas las de la acusación particular. Y que los acusados deberán indemnizar a Salvador en su calidad de administrador solidario de DIRECCION000 en la cantidad de 807.561 euros, más intereses legales.

CUARTO.-Las defensas formularon conclusiones definitivas solicitando dictado de sentencia absolutoria.

Hechos

Desde al menos el año 2006 el acusado Elias, que se dedicaba a la compraventa de automóviles de segunda mano, mantenía relaciones comerciales fluidas con Salvador, administrador solidario de la empresa DIRECCION000. que le suministraba coches de segunda mano para su reventa, previa adquisición de los mismos por parte de Elias, sin que conste que en ninguna de las transacciones realizadas hasta el año 2009/2010 se hubiera producido incidencia negativa alguna en estas relaciones comerciales.

La también acusada Inmaculada, era esposa del acusado Elias a la fecha de los hechos y le ayudaba en ocasiones en tareas administrativas del negocio, pero no negociaba con el proveedor de automóviles, DIRECCION000. y se limitaba a seguir las indicaciones de su marido que era el gerente y director del negocio.

En el periodo comprendido entre el 3 de agosto de 2009 y el 29 de abril de 2010 DIRECCION000. vendió al acusado Elias, 100 turismos de segunda mano valorados en un total de 684.556 € para cuyo pago emitió numerosos pagarés entre el 14 de enero de 2010 y el 8 de enero de 2011, pagarés que no consta fueran atendidos. Como consecuencia del impago, de las sucesivas renovaciones de pagarés y gastos consiguientes, DIRECCION000. reclama a los acusados la suma de 807.561 €.

En marzo y abril de 2011, el acusado Elias, abonó a Salvador, un total de 1200 €, en dos pagos de 600 €.

Con posterioridad, en fecha no bien concretada, Salvador, ante la falta de abono de los pagarés emitidos por el acusado Elias retiró de las instalaciones del negocio del acusado referido, un número de vehículos no determinado de los ya adquiridos previamente por el acusado.

Fundamentos

PRIMERO.-Adujo como cuestión previa la defensa del acusado que se habría producido vulneración del art 324 LECR pues se dictó en la causa auto en fecha 6.6.2016, fecha en la que entraba en vigor la modificación del art. 324 LECR, acordando la prórroga de la instrucción, prórroga que considera no cumplía los requisitos formales y materiales necesarios, aduciendo que el auto acordando la prórroga no se habría notificado hasta fecha posterior, lo que considera supondría que la prórroga se acordó fuera de plazo aduciendo además que la causa no era lo suficientemente compleja como para acordar la prórroga de la instrucción.

Tales alegaciones no pueden ser acogidas. En primer lugar el auto acordando la prórroga de la instrucción se produjo dentro de la fecha legal, con independencia de cuál fuera la fecha de notificación del auto a las partes. De otro lado, la causa relativa a la compraventa e impago de hasta 100 vehículos, tiene una evidente complejidad, suficiente para que se acordase la prórroga de la instrucción. Pero, en cualquier caso, resulta que tras la prórroga de la instrucción, no se acordaron realmente nuevas diligencias de instrucción resultando que el día 30 de enero de 2017 se dictó auto acordando la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado en base a las diligencias que ya se habían acordado con anterioridad al auto acordando la prórroga, señalando el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que las diligencias de investigación acordadas con anterioridad al transcurso del plazo o de sus prórrogas serán válidas, aunque se reciban después de la expiración del mismo. Por consiguiente consideramos que el auto de prórroga no fue nulo.

Tampoco, puede acogerse la solicitud de la defensa al inicio del juicio, luego no desarrollada en el informe, de que el delito de estafa imputado habría prescrito. El delito que se ha imputado en esta causa es un delito de estafa agravada por la notoria importancia, por la relación de confianza y de carácter continuado, cuyo plazo de prescripción sería de cinco años ( art. 131 CP) , resultando que los hechos datan del año 2010, las diligencias previas se incoaron en 2013 y que en ningún momento han existido paralizaciones del procedimiento superiores a los cinco años. Por consiguiente, hemos de concluir que los hechos enjuiciados de constituir delito, no habrían prescrito.

SEGUNDO.-Sentado lo anterior y entrando en el fondo del enjuiciamiento de la causa, el tribunal considera que no ha quedado acreditado que los hechos descritos sean constitutivos del delito de estafa que solicitan las acusaciones.

Consta efectivamente que el acusado Elias, era titular de un negocio de compraventa de vehículos de segunda mano en la localidad de Utrera, en el que era ayudado en ocasiones en tareas administrativas y de limpieza por su entonces esposa, la coacusada Inmaculada. Es cuestión no controvertida que desde al menos el año 2006, el acusado mantenía relaciones comerciales fluidas con Salvador, administrador solidario de la empresa DIRECCION000. quien le suministraba a través de contratos de compraventa, vehículos de segunda mano para su posterior venta a terceros, sin que en ninguna de las transacciones realizadas hasta el año 2009/2010 coste que se hubiera producido incidencia negativa alguna, resultando que existía entre Salvador y el acusado una muy buena relación de confianza y de amistad. Consta también que en el periodo comprendido entre el 3 de agosto de 2009 y el 29 de abril de 2010 DIRECCION000. vendió al acusado Elias, 100 turismos de segunda mano valorados en un total de 684.556 € para cuyo pago emitió numerosos pagarés entre el 14 de enero de 2010 y el 8 de enero de 2011, pagarés que no consta fueran atendidos, lo que ha conducido al titular de DIRECCION000, como consecuencia del impago, de las sucesivas renovaciones de pagarés y gastos consiguientes a la interposición de la querella que da origen a estas actuaciones imputando a los dos acusados un delito de estafa agravada continuada.

Con respecto al delito de estafa , el Tribunal Supremo (por todas, la STS nº 371/2020, de 3 de julio (EDJ 2020/617267), y las que cita, SSTS 220/2010, de 2-3 (EDJ 2010/26460); 752/2011, de 26-07 (EDJ 2011/166758); 465/2012, de 1-6 (EDJ 2012/109340); o 563/13, de 18-6 (EDJ 2013/122888) y 863/2016, de 16 de noviembre (EDJ 2016/208841)) ha venido estableciendo una sólida doctrina jurisprudencial según la cual los elementos que estructuran el delito de estafa son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro y 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, el cual debe estar vinculado con la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva). Entre cada uno de los requisitos establecidos ha de sustanciarse una adecuada relación de causalidad, de manera que el engaño sea causal al error y este al desplazamiento económico y causal al perjuicio.

Con respeto al engaño, se hace preciso señalar que la jurisprudencia ha subrayado que la nota del engaño bastante es un elemento normativo del tipo de estafa. Además, es preciso que el engaño sea causal al error en el sujeto pasivo de la estafa, y que del mismo resulte precisamente el desplazamiento patrimonial. En la sentencia 900/2006, de 22 de septiembre, se argumenta que en el delito de estafa no basta con la concurrencia de un engaño que causalmente produzca un perjuicio patrimonial al titular del patrimonio perjudicado, sino que resulta normativamente exigido que el perjuicio patrimonial sea imputable objetivamente a la acción engañosa, de acuerdo con el fin de protección de la norma, requiriéndose a tal efecto en el art. 248 CP (EDL 1995/16398) que ello tenga lugar mediante un engaño "bastante".

El incumplimiento de las obligaciones contractuales no es en principio punible, existiendo otros remedios en el ordenamiento jurídico para exigir el pago de lo que se adeuda, distintos de la sanción penal, estando expresamente prohibida la prisión por deudas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Para que pueda hablarse de la existencia de un delito de estafa hace falta algo más que un simple incumplimiento contractual. Es preciso para que se entienda cometido dicho delito, que el desplazamiento patrimonial realizado por la víctima sea producto de un error causado por el engaño provocado por el autor. Y ese engaño ha de ser eficaz y bastante y además antecedente o al menos coetáneo al acto de desplazamiento patrimonial del sujeto pasivo. En el presente caso nos encontraríamos, en la tesis de las acusaciones, con una modalidad de estafa "contractual" integrada por la existencia de relaciones entre sujetos presentada bajo la apariencia de una actividad empresarial lícita que encubriría la realidad de una voluntad dolosa encaminada a obtener un lucro en perjuicio de la otra parte del contrato que actúa en la confianza del cumplimiento de las obligaciones. La línea divisoria entre el tipo delictivo y el mero ilícito civil, vendría determinada por la existencia del dolo precedente causante del desplazamiento patrimonial. Así señalaba el Tribunal Supremo en sentencia de 26/05/98 que "la estafa existe únicamente en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito difícil de demostrar que ha de obtenerse normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción, partiendo tal prueba indiciaria, lejos de la simple sospecha, de hechos base ciertamente significativos según las reglas de la lógica y de la experiencia a través del artículo 1253 del Código Civil , para con su concurso llegar a la prueba plena del hecho consecuencia, inmerso de lleno en el delito.Señala esta resolución que "los denominados negocios civiles criminalizados son aquellos en los que el contrato se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude. Son contratos procedentes del orden jurídico privado, civil o mercantil, con apariencia de cuantos elementos son precisos para su existencia correcta, aunque la intención inicial, o antecedente, de no hacer efectiva la contraprestación, o el conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, defina la estafa. Para que cualquier negocio civil o mercantil pueda ser considerado como punible desde el punto de vista penal, es preciso que surja a modo de medio engañoso, utilizado para producir el error de la otra persona que contrata, la cual es entonces, y por ello, inducida a realizar un determinado desplazamiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, quien, desde el principio, perseguía esa finalidad lucrativa".Y la STS 104/2012, de 23 de febrero, señala que:" El engaño típico en el delito de estafa es aquel que genere un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala (...) considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado. Por ello, como decíamos en la STS. 16.10.2007 , procede en sede teórica recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS. 17.11.97 indica que: "en la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles..." (...)Consecuentemente esta modalidad de estafa, aparece (...) cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo (...). Al respeto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (...).Por ello, esta Sala casacional ha declarado a estos efectos que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un "dolo subsequens" que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa".

Partiendo de esta doctrina jurisprudencial, el tribunal estima que no contamos con prueba de cargo suficiente para alcanzar la convicción de la efectiva comisión de un delito de estafa por parte de los acusados, sino sólo con conjeturas, que no reúnen los requisitos necesarios para que el Tribunal pueda alcanzar la certeza que exige un pronunciamiento penal condenatorio. La validez de la prueba indiciaria para fundamentar una Sentencia condenatoria es admitida por consolidada doctrina jurisprudencial, y así se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de febrero de 1999, que señala que "Tanto el Tribunal Constitucional, sentencias 174/85, y 175/85 de 17 de diciembre, 229/88 de 1 de diciembre entre otras) como esta misma Sala (S.T.S. 84/95, 456/95, 627/95, 956/95, 1062/95, etc.) han declarado reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario. Pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer, al menos, dos exigencias básicas: 1º Los hechos base o indicios deben estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas. 2º El órgano jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado".

En el presente caso las acusaciones se basan para realizar su imputación por delito de estafa en el dato de que la empresa de la que el acusado era administrador único adquirió los vehículos de su proveedor habitual ahora constituido en acusación particular, y libró pagarés para su abono, sabiendo de antemano que los pagarés no se iban a atender y que los vehículos recibidos iban a quedar impagados, esto es, que habría adquirido los automóviles a sabiendas de que no se iban a abonar. Frente a este argumento debe oponerse que no se evidencia que ello fuera la intención del acusado al adquirir los vehículos y emitir los pagarés. Los impagos comienzan a producirse avanzado el año 2010, coincidiendo con la grave crisis económica y financiera mundial de aquellos años, que afectó, entre otras muchas, a empresas como las de autos dedicadas a la comercialización de vehículos, que empleaban pagarés como medio de pago y dependían del crédito bancario, que en aquellas fechas se restringió fuertemente, lo que pudo determinar que no se pudieran atender deudas contraídas.

A ello se une la circunstancia apuntada por las defensas de que el administrador de la empresa querellante en un determinado momento (en el año 2011) se habría presentado en las instalaciones del acusado a retirar los vehículos que tenía allí, que le habían sido vendidos por el querellante, ante los impagos por el acusado de cantidades ya debidas. Aduce la defensa de Elias que el querellante se llevó entre 25 y 30 vehículos de sus instalaciones, pese a que estaban a nombre del acusado y que se lo permitió al querellante y no lo denunció, por la excelente relación de confianza y amistad que tenían hasta entonces. Resulta que el propio querellante, Salvador reconoce en juicio que se llevó efectivamente del negocio de Elias, vehículos de los que previamente había vendido a este, porque no estaba pudiendo cobrar los pagarés emitidos por el acusado en pago de los vehículos transferidos, aunque ha manifestado que sólo se llevó dos o tres vehículos. Sin embargo, que fueron muchos más los vehículos que se llevó, aparece corroborado por la declaración testifical del hermano del acusado, Tomás que dijo estar presente en las instalaciones del negocio de Elias el día en que ocurrió esto, explicando que Salvador llegó con 4 ó 5 personas más y que se llevaron los vehículos conduciéndolos, habiendo realizado varios viajes para ello, a lo que el acusado, su hermano, no se habría opuesto.

Han declarado asimismo en el juicio dos testigos, Manuel y Gaspar, que también se dedicaban a la compraventa de automóviles de segunda mano en la época de los hechos y que adquirían vehículos a la empresa querellante para su posterior reventa, quienes confirman que la operativa en las relaciones comerciales con el ahora querellante, era la misma que la relatada por Inocencio, explicando que ellos también abonaban los vehículos con pagarés y que en 2010 con motivo de la crisis, de la ausencia de crédito por parte de los bancos, del descenso de las ventas de coches, no pudieron atender las deudas con el suministrador de los vehículos, señalando ambos testigos que se intentó llegar a un acuerdo de pago con Salvador, pero que finalmente el querellante se personó en sus respectivas instalaciones retirando coches que previamente les había vendido (así el testigo Gaspar manifiesta que el denunciante se llevó 7 u 8 coches de sus instalaciones) y que Salvador les demandó por la vía civil para el cobro de lo adeudado.

Preguntado el querellante en juicio acerca de por qué a los otros "compraventas" o distribuidores de sus vehículos los demandó en la vía civil y sin embargo contra Elias presentó una querella criminal, explica que efectivamente la conducta de sus adquirentes/distribuidores de vehículos fue en todos los casos similar, pero que contra Elias formuló querella, porque el montante de los vehículos adeudados era muy superior en el caso de este.

Ocurre de otro lado, que el hecho de que el querellante se llevase de las instalaciones del negocio del acusado un número indeterminado de vehículos, impide cuantificar a cuanto ascendería realmente la cantidad adeudada. Se ha aportado por la parte querellante un informe de detective, ratificado en juicio, que habría realizado un seguimiento a los vehículos vendidos por el querellante al acusado, referidos en el escrito de querella. El referido informe versa no sobre esos 100 vehículos, sino sobre 53, vendidos en el año 2010, de los cuales el detective habría comprobado que habrían sido vendidos a terceros por Elias, un número total de 21 vehículos, resultando que otros vehículos habrían sido vendidos por terceras personas (como Guillermo, Maximiliano y Pedro Miguel) de las que se desconoce qué relación tendrían con el acusado y a quienes no se recibió declaración testifical, ni en fase de instrucción, ni en juicio, como tampoco se ha oído en declaración a los adquirentes de los vehículos en cuestión para conocer a quien se abonó en cada caso el importe de los mismos.

Teniendo en cuenta las propias manifestaciones del querellante y de los testigos acerca de las excelentes relaciones que existían entre el ahora querellante y su distribuidores y de la confianza entre ellos hasta que el recrudecimiento de la crisis financiera mundial enturbiase unas relaciones comerciales hasta entonces muy fluidas; el propio reconocimiento por parte del querellante de haberse llevado de las instalaciones, en concreto del aquí acusado, algunos vehículos previamente vendidos a este, por la vía de hecho, sin que el acusado lo impidiese, ni formularse reclamación por ello, ni se elaborase documento al respecto; junto con los intentos de llegar a un acuerdo para abonar lo adeudado, (de lo que constituyen acreditación los dos recibos de 600 € del año 2011 aportados por la defensa a juicio, cuya firma por parte del querellante ha sido reconocida al menos en uno de los recibos), son circunstancias todas que apuntan a que no aparece que el acusado Elias hubiese actuado al adquirir los vehículos referidos en la querella con la intención preconcebida de no abonar su importe y de engañar a su proveedor, como mantienen las acusaciones, y a sabiendas de que no se les pagaría por lo suministrado.

En definitiva, de lo actuado y de las declaraciones vertidas en juicio se desprende que el acusador particular decidió durante un tiempo seguir manteniendo relaciones comerciales con el acusado Elias, porque era un buen cliente, pese a las dificultades económicas de la época, confiando en que se pudiera seguir manteniendo el nivel de actividad y negocio anterior, lo que no sucedió. Pero el hecho de que finalmente el acusado no pudiese abonar las deudas contraídas con su proveedor, no implica que la conducta del mismo sea incardinable en el marco del delito de estafa, pues no aparece existiese engaño ni antecedente, ni coetáneo, tratándose el de autos de un supuesto de deudas de carácter civil. Frente a las alegaciones de las acusaciones, consideramos no acreditado que el propósito del acusado al contratar la compra de vehículos entre agosto de 2009 y abril de 2010 para su posterior reventa a terceros, fuera defraudar a su proveedor, sino que las dificultades económicas le llevaron a no atender sus deudas.

El Tribunal entiende, que la hipótesis acusatoria no ha sido suficientemente constatada y que frente a los indicios apuntados por las acusaciones acerca de que el acusado era perfecto conocedor de que no cumpliría sus obligaciones de pago con DIRECCION000. cuando adquirió los vehículos que se mencionan en la querella, se oponen los otros contraindicios apuntados que impiden alcanzar a tal respecto el grado de certeza que requiere una condena penal. Frente a las alegaciones de las acusaciones, consideramos que no puede afirmarse con la mínima seguridad que requiere una adecuada condena penal y más allá de toda duda racional, que las operaciones comerciales de autos hubieran sido por parte del acusado contratos simulados, que el inculpado pretendiera de antemano defraudar las legítimas expectativas de cobro de los productos servidos, ni que actuara con el preconcebido propósito de no abonar lo recibido, o que fuera consciente de que no iba a poder pagar lo adeudado, perjudicando deliberadamente los legítimos intereses del querellante. Se impone, por consiguiente, la absolución del acusado Elias por el delito de estafa imputado, único tipo penal por el que se ha formulado acusación, sin perjuicio de las acciones civiles que corresponda ejercitar a la parte querellante

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Los argumentos que conducen a la absolución del acusado Elias conducirían igualmente a la absolución de la coacusada, Inmaculada, a quien en cualquier caso consideramos que incluso en el supuesto de que se hubieses estimado delictiva la conducta del principal acusado, su entonces marido Elias, habría que absolver pues de lo actuado aparece que la coacusada se habría limitado a realizar meras actividades auxiliares para el negocio de su marido fundamentalmente de carácter administrativo, pero siempre siguiendo las indicaciones del acusado y sin intervenir realmente en la marcha y dirección del negocio.

TERCERO.-El pronunciamiento de sentencia absolutoria conlleva la declaración de oficio de las costas procesales por aplicación " a sensu contrario" de los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y siguiente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemosa los acusados Elias y Inmaculada del delito de estafa de que venían acusados, con declaración de oficio de las costas causadas, con reserva de acciones civiles al querellante.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación a interponer ante este Tribunal en el plazo de cinco días desde la última notificación, mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La Magistrada Doña María Elvira Alberola Mateos deliberó y votó en Sala no pudiendo firmar y haciéndolo en su lugar la Magistrada ponente.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada por la Magistrada Ponente en el día de la fecha. Doy fe.

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