Última revisión
18/06/2025
Sentencia Penal 73/2025 Audiencia Provincial Penal de Pontevedra nº 4, Rec. 439/2024 de 03 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4
Ponente: CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ
Nº de sentencia: 73/2025
Núm. Cendoj: 36038370042025100107
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:951
Núm. Roj: SAP PO 951:2025
Encabezamiento
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Correo electrónico: seccion4.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: CV
Modelo: SE0100 SENTENCIA MENORES
N.I.G.: 36038 77 2 2022 0000499
Juzgado procedencia: XULGADO DE MENORES N. 1 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000187 /2022
Delito: LESIONES
Recurrente: Edemiro, Casiano
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS PENA FERNANDEZ, JOSE LUIS PENA FERNANDEZ
Recurrido: Fausto, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO CID NOVOA,
En PONTEVEDRA, a tres de abril de dos mil veinticinco.
VISTAS, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por Edemiro
Antecedentes
Primero.- En el procedimiento de referencia por el Juzgado de Menores nº 1 de Pontevedra se dictó sentencia, con fecha de 12 de marzo de 2024, en la que constan como hechos probados los siguientes:
Fausto
Segundo.- Dicha sentencia contiene el fallo que literalmente dice:
Tercero.- Por la representación procesal de Edemiro y Casiano se formuló recurso de apelación, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas.
Cuarto.- Evacuado el trámite, por el órgano sentenciador se remitieron a este tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para la deliberación, votación y fallo.
Hechos
Como tales se aceptan los que contiene la sentencia de instancia, que damos por íntegramente reproducidos.
Fundamentos
Primero.-
1. Es objeto de recurso la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Pontevedra el día 12 de marzo de 2024, en el marco del expediente de reforma 187/2022, por la que se condena a los menores Casiano y Edemiro como autores de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en relación con los hechos ocurridos el día 7 de junio de 2022 en el instituto DIRECCION000, municipio de DIRECCION001, cuando los dos menores expedientados, con intención de menoscabar la integridad física del también menor Fausto, le agredieron propinándole Casiano un cabezazo en la boca y Edemiro, posteriormente, un puñetazo también en la boca, causándole las lesiones que se reflejan en el relato de hechos probados de la sentencia.
2. Disconforme con esta resolución, la representación procesal de Casiano y Edemiro interpone recurso de apelación, que sustenta en los siguientes motivos:
(i) Nulidad por vulneración del derecho de defensa previsto en el artículo 24 de la Constitución.
(ii) Falta de motivación de la sentencia de instancia.
(iii) Error en la valoración de la prueba en relación con los hechos enjuiciados.
(iv) Legítima defensa.
(v) Error en la valoración de la prueba respecto de la cuantificación de la responsabilidad civil.
3. El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Fausto, personado como actor civil, impugnan el recurso.
Segundo.-
4. Se sustenta este motivo, por parte de los apelantes, en que su letrado no dispuso de tiempo suficiente para la preparación de la defensa entre el señalamiento del juicio y su celebración.
5. Para dar solución al motivo de impugnación conviene traer a colación los siguientes antecedentes:
(i) El letrado Sr. Pena Fernández fue designado por los menores expedientados para su defensa, con la asistencia de sus representantes legales, el día 16 de febrero de 2023, personándose en el expediente ante Fiscalía de Menores el día 10 marzo de 2023 (acontecimiento 69 del visor, EXR 187/2022) y teniendo conocimiento de las actuaciones, en consecuencia, desde esa fecha.
(ii) Presenta escrito de defensa el día 7 de abril de 2023 (acontecimientos 79 y 80) e intervino en la audiencia que tuvo lugar el día 4 de septiembre de 2023 que dio lugar a la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2023 (acontecimiento 231), posteriormente anulada por la de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial dictada el día 29 de diciembre de 2023 en el marco del rollo de apelación 866/2023, que además declaró la nulidad del propio acto del juicio (acontecimiento 287).
(iii) El letrado tuvo intervención también en la sustanciación de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y el actor civil, impugnándolos (acontecimientos 274 y 276).
(iv) Recibida la sentencia de la Audiencia Provincial, por diligencia de ordenación de 12 de febrero de 2024 (acontecimiento 290) el juzgado señaló para la celebración de nueva audiencia, con magistrado diferente, el día 23 del mismo mes. Esta diligencia, notificada al letrado de los expedientados el día 15 de febrero (acontecimientos 291 y 299), no fue impugnada por la defensa.
(v) Por escrito con fecha de entrada 15 de febrero (acontecimientos 302 y 303), el letrado Sr. Pena Fernández solicitó la suspensión de la vista alegando la falta de tiempo material para preparar la defensa en un caso de especial complejidad. En ningún momento fundamenta su petición, como hizo al inicio de la nueva vista y ahora en el recurso, en la concurrencia de otros señalamientos próximos ante la Audiencia Provincial que interferirían la preparación de la audiencia de los menores.
(vi) El día 16 de febrero de 2024 se dicta providencia que, rechazando la petición de la defensa, mantiene el señalamiento al no apreciarse vulneración del derecho de defensa
(vii) En el acto de la audiencia como cuestión previa solicitó nuevamente la suspensión, que fue rechazada con los argumentos que se desarrollan en la sentencia apelada.
6. Con estos antecedentes, es evidente que la nulidad solicitada no puede prosperar porque:
-El letrado tenía pleno conocimiento del expediente desde que se produjo su personamiento el día 10 de marzo de 2023, con su intervención en defensa de los menores en la primera audiencia celebrada el día 4 de septiembre de 2023, así como en la fase posterior de impugnación de la sentencia de 12 de septiembre de 2023. Luego la preparación de la nueva audiencia una vez anulada la anterior por la sentencia de esta sección de fecha 29 de diciembre de 2023, repetición de la ya celebrada, no podía entrañar la dificultad que afirma pero no justifica, del mismo modo que no justifica la existencia de otro señalamiento ante esta Audiencia Provincial entre medias.
-A través del visor (acontecimientos 36 y 38, RAM 866/2023) podemos comprobar cómo el letrado Sr. Pena Fernández fue notificado el día 10 de enero de 2024 de la sentencia dictada por esta sección el 29 de diciembre de 2023. Luego a partir de esa fecha, con anticipación suficiente para su preparación, era sabedor de que se celebraría una nueva audiencia próximamente.
-Tanto la diligencia de ordenación de 12 de febrero de 2024, que señaló fecha para la nueva vista, como la providencia del siguiente día 16 que la ratificó, fueron debidamente notificadas al letrado y ninguna de ellas fue recurrida, deviniendo firmes ambas resoluciones.
-Se alega ahora en apelación que la providencia de 16 de febrero de 2024 no era firme porque se notificó a los menores expedientados el día 22 de febrero. Nada más lejos de la realidad si tenemos en cuenta que ese día 22 de febrero no se les notificó la susodicha providencia, sino que, en cumplimiento de otra providencia posterior de 19 de febrero (acontecimiento 310), fueron citados a través de la policía local para la celebración de la nueva vista (acontecimiento 343).
7. En conclusión, la petición de nueva suspensión como cuestión previa no sólo estuvo bien rechazada de fondo (con sobrados argumentos en la sentencia), sino que también lo hubiera estado por razones puramente formales al resultar una solicitud que redundaba sobre algo ya rechazado y, por ende, extemporánea.
8. El motivo ha de ser desestimado.
Tercero.-
9. Entremezclado en el segundo motivo formal del recurso, se alega la falta de motivación de la sentencia de instancia determinante de su nulidad. Razones de pura sistemática en la redacción de la presente resolución aconsejan empezar por el mismo.
10. En relación con el deber de motivación, el Tribunal Supremo en su sentencia 431/2020, de 9 de septiembre, expone lo siguiente:
11. Pues bien, atendiendo a la doctrina expuesta, no cabe admitir que se haya producido infracción de la tutela judicial con indefensión material. La sentencia de instancia abunda en argumentos y razones por las que considera que hay prueba de cargo suficiente para acreditar la participación de los menores expedientados y la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo delictivo por los que se les condena, así como los motivos por los que se excluyen las circunstancias modificativas de la responsabilidad, tanto eximentes como atenuantes, alegadas por la defensa. Y esos argumentos de la resolución, que podrán considerarse más o menos parcos y se podrán o no compartir -que la sala considera más que suficientes y compartimos plenamente-, sin embargo son perfectamente válidos para considerar que el derecho a la tutela judicial efectiva se ha mantenido incólume y que no se ha producido indefensión de clase alguna. Y buena prueba de ello es que los recurrentes, que invocan la falta de motivación, han tenido perfecto conocimiento de las razones de su condena y argumentan en contra de ella en el recurso planteado.
Cuarto.-
12. Respecto del error en la valoración de la prueba, se argumenta que la sentencia se basa en la versión del menor denunciante, Fausto, que carece de corroboración alguna, y omite considerar las declaraciones de Ismael y otros testigos presenciales que presentan una versión de los hechos opuesta a la recogida en la sentencia. Se agrega que no se establece cuál de los menores fue el responsable de la causación de las lesiones constitutivas de delito.
13. Invocado formalmente como segundo motivo pero principal del recurso, hemos nuevamente de recordar que en relación con el error en la valoración de la prueba, es preciso recordar cómo la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que, por regla general, debe reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, pues es este juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
14. Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: por ejemplo, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, o si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta.
15. Dicho de forma más resumida, el tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella valoración de la prueba por la propia del tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada.
16. En esta línea, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2012 afirma que
17. En este caso, la jueza de la instancia ha dictado su sentencia en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, llegando a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal y como se declaran probados en la sentencia recurrida. Y de la prueba practicada desde luego no puede concluirse que tal apreciación sea errónea o ilógica, habiendo valorado la jueza con libertad de criterio las declaraciones prestadas a lo largo de la vista, con la indudable ventaja y trascendencia que permite la inmediación, explicando específicamente y en proceso lógico, frente a las alegaciones vertidas ahora en su recurso por los expedientados, los motivos que le han llevado a formar su convicción acerca de la culpabilidad de éstos en relación con los hechos por los que fueron enjuiciados y condenados.
18. Los apelantes pretenden a lo largo de su recurso cuestionar la prueba de cargo y su valoración por parte de la juzgadora. Sin embargo, el visionado del soporte videográfico del juicio no hace sino reforzar lo anteriormente expuesto, porque si una cosa queda evidenciada es que la condena, contrariamente a lo que se afirma en el recurso, no carece de pruebas que la sustenten, sino que se fundamenta en una valoración conjunta de las pruebas practicadas, fundamentalmente testificales. Y muy especialmente en la declaración del propio menor denunciante Fausto, en cuyo testimonio concurren los elementos que jurisprudencialmente se vienen requiriendo en reiterada doctrina -valgan por todas, por ejemplo, las recientes sentencias del Tribunal Supremo 181/2023, de 15 de marzo, y 811/2024, de 26 de septiembre- para dar credibilidad a la víctima:
(i) En primer lugar, la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre el principal testigo de cargo y los dos expedientados. Porque aunque es evidente que el perjudicado por la comisión de un delito persiga la sanción de la persona o personas que lo cometieron, así como la reparación del daño, ello no elimina de forma categórica el valor de sus afirmaciones, máxime en un supuesto como el presente, en el que en ningún momento se plantea por la defensa en su recurso la existencia de alguna enemistad o animadversión por parte de Fausto hacia Edemiro o Casiano que enturbie su declaración. Y la jueza, desde la privilegiada posición que le proporcionaba la inmediación, apreció que el testigo Fausto estaba diciendo la verdad, puesto que su declaración, como expone en la sentencia, fue clara, concreta, detallada y sin incurrir en contradicciones relevantes.
(ii) En segundo lugar, la persistencia en la incriminación es expresamente apreciada y destacada por la propia jueza de menores, puesto que Fausto ratificó íntegramente todos los hechos acerca de los que había declarado con anterioridad en la fase de investigación, sin contradicciones ni artificios propios del que no mantiene la misma versión de los hechos.
(iii) Y en tercer lugar, la corroboración periférica para proporcionar verosimilitud la facilitan ya el informe de alta de urgencias de 7 de junio de 2022, emitido poco después de los hechos, y el parte de lesiones del siguiente día 10, aportados ambos con el atestado de la Guardia Civil (acontecimiento 4), que objetivan lesiones compatibles que la narración de Fausto, así como el informe médico forense de sanidad de 15 de septiembre de 2022 (acontecimiento 44). Este último tiene especial relevancia porque, a partir de la documentación médica y la exploración del menor, informa como diagnóstico, evolución y tratamiento lo siguiente:
Y concluye, respecto del nexo de causalidad, que
Pero es que, además, contamos con las corroboraciones periféricas derivadas de las testificales prestadas en la vista, respecto de las cuales la juzgadora efectúa una pormenorizada valoración, abundando en razonamientos respecto del resultado de su análisis, uno por uno, de todos y cada uno de los testimonios prestados en la audiencia, incluidas las declaraciones de los dos menores expedientados. En este extremo, para eludir repeticiones y en aras de la mayor brevedad, hacemos nuestra y nos remitimos íntegramente a la valoración de esta prueba efectuada escrupulosamente y con profundidad en la sentencia apelada, dado que se trata además de prueba de carácter personal analizada por la jueza desde la privilegiada posición que le proporciona la inmediación.
Del análisis de toda esta testifical, muy especialmente la del menor Ismael, se extrae la conclusión de que Fausto intervino para defender a Ismael en un incidente acaecido durante el recreo del centro escolar, momento en el que Casiano intencionadamente le propinó un cabezazo a Fausto, quien empezó a sangrar por la boca, y posteriormente fue Edemiro quien le golpeó propinándole, a su vez, un puñetazo en la boca. De este modo, fueron los dos menores expedientados los que, con sus sucesivas e inmediatas agresiones, causaron las lesiones sufridas por Fausto. Y aunque no fue testigo presencial de los hechos, a mayor abundamiento sí merece destacarse también la declaración del propio director del instituto DIRECCION000 donde se produjeron los hechos, pues afirmó que el perjudicado siempre protege a los débiles y no era la primera vez que asumía ese papel de defensa de los mismos.
19. En definitiva, el análisis conjunto de la prueba lleva a la sala a idéntica conclusión que a la jueza de menores, esto es, que
20. Consiguientemente, y dado que los argumentos esgrimidos en el escrito de recurso no desvirtúan la valoración de la prueba efectuada por la jueza de instancia, eminentemente personal, cabe afirmar que ésta ha valorado certeramente el testimonio del denunciante y de los dos expedientados, junto con la testifical y pericial, sin que se aporten datos o elementos, más allá de la mera versión de la defensa, que conduzcan a afirmar que la valoración ha sido caprichosa o manifiestamente errónea.
21. A esta sala le corresponde el control sobre la racionalidad de la valoración efectuada por la jueza a quo, sin que ello suponga una completa y nueva valoración de las pruebas personales cuya práctica no hemos presenciado. Y, en este sentido, se explica en la resolución recurrida que la base del relato de hechos probados ha sido la declaración del denunciante y de los propios expedientados, junto con la testifical y pericial practicada.
22. En definitiva, las conclusiones a las que llega la jueza de menores tras el análisis de la prueba practicada en el acto del juicio, ni son arbitrarias, ni voluntaristas, ni ilógicas, ni irracionales por mucho que los apelantes discrepen de la valoración probatoria realizada por la juzgadora, por lo que este tribunal debe mantenerlas.
23. Ningún error se aprecia, como indicamos, en la inferencia realizada por la jueza de instancia que nos pudiera llevar a la modificación del relato de hechos probados, único aspecto en el que el tribunal puede entrar al carecer de inmediación (como ya hemos indicado) y tratarse de prueba de carácter personal, no siendo posible sustituir la valoración realizada por aquélla, objetiva e imparcial, por la que proponen los recurrentes en sede de recurso, subjetiva, interesada y acomodada a lo que es propio del derecho de defensa que les asiste.
Quinto.-
24. Se interesa, anudándolo directamente a la invocación de error en la valoración de la prueba, la apreciación de la circunstancia de legítima defensa, razonando que fue Fausto quien se dirigió a Edemiro y le golpeó en la pierna de manera fuerte después de desembarazarse de Casiano, por lo que el agresor fue el denunciante.
25. La sala no puede compartir el razonamiento. En primer lugar, porque, como ya se expuso con anterioridad, no hay error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora a quo, y del relato de hechos probados en los que proyecta su convicción no cabe sino contemplar los hechos enjuiciados como una agresión perpetrada por Casiano y Edemiro determinante de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal; en segundo lugar, porque, como bien afirma la jueza de instancia, no hay agresión ilegítima o provocación demostrada por parte de Fausto, quien se limitó a dirigirse a Edemiro llamándole abusón y diciéndole que se metiera con los de su tamaño, golpeándole ligeramente en la pierna derecha; en tercer lugar, porque la actuación de los apelantes frente a Fausto, propinándole un cabezazo y un puñetazo en la boca, en modo alguno cabe apreciarla como una respuesta proporcionada, mucho menos que su comportamiento sea merecedor de justificación excluyente o atenuante de responsabilidad criminal; y, en cuarto lugar, porque las lesiones diagnosticadas a Fausto no hacen sino corroborar lo violento y excesivo de la respuesta de Casiano y Edemiro.
Sexto.-
26. Se alega en este punto también error en la valoración de la prueba por parte de la jueza de instancia. Se argumenta que del informe del hospital DIRECCION002 resulta que los dientes afectados no eran tres porque la movilidad y sangrado local afectaba a los dos incisivos centrales de la hemiarcada superior derecha, desconociéndose el estado previo de la dentadura del menor.
Se añade que en la sentencia se hace constar que queda pendiente incluso una indemnización por la alineación de las piezas dentales, que ya es objeto de valoración en las secuelas, de forma que si se corrigiese esa falta de alienación la secuela desaparecería.
También se impugna la indemnización a favor del Sergas.
27. De la prueba practicada resulta lo siguiente:
(i) El informe de alta de urgencias de urgencias de fecha 7 de junio de 2022 (folio 12) alude, efectivamente, a movilidad y sangrado local en los dos incisivos centrales de la hemiarcada superior derecha, así como herida incisa a nivel de cara interior de labio inferior. Pero lo cierto también es que en el parte de lesiones de 10 de junio se alude a
(ii) El informe médico forense de sanidad de 15 de septiembre de 2022 (acontecimiento 44), a partir de la documentación médica y la exploración del menor, informa como diagnóstico, evolución y tratamiento lo siguiente:
Y como conclusiones médico legales expuso:
Luego del informe forense, que valora la evolución y sanación del menor a partir de su exploración y de la documentación aportada y consultada en IANUS, cabe concluir la necesidad de la ferulización de las tres piezas dentales NUM006, NUM007 y NUM008, así como la necesidad de alineación de las piezas dentales puesto que se aprecia cierta irregularidad. Una vez efectuada la alineación, que resulta imprescindible para la corrección del perjuicio estético, se espera que no resten secuelas.
En la audiencia explicó con claridad que la ferulización tiene por objeto evitar la pérdida de las piezas dentales, evitar que se caigan; añadió que las piezas dentales NUM006, NUM007 y NUM008 son los dos incisivos centrales superiores y el incisivo lateral superior izquierdo; añadió que la corrección de la alineación de las piezas aludidas es una actuación odontológica de perjuicio estético, funcionalmente es una alteración de la alineación de carácter estético, por eso la incluye como secuela de perjuicio estético junto con la cicatriz en la cara interna del labio inferior.
(iii) Se ha aportado la factura de la entidad clínica DIRECCION004 de fecha 7 de junio de 2022, folio 81, en la que constan como conceptos:
-Ferulización en dientes NUM006, NUM007 y NUM008 (120 euros).
-Cita de urgencia (30 euros).
Esta factura, por importe final con IVA de 150 euros, fue ratificada por su autor Dr. Dimas; refirió que fue una actuación de urgencia para la realización de la ferulización, no volviendo el paciente a la clínica más que para una limpieza posterior.
(iv) También consta (acontecimiento 71, folio 122) un informe clínico, con presupuesto por importe de 940 euros, emitido por la entidad Dental DIRECCION005 en relación con la necesidad de actuación odontológica sobre las piezas 11 y 12 por problemas asociados a las mismas. Concretamente, el incisivo central superior presenta discromía con pruebas de sensibilidad negativas a cambios de temperatura, precisando endodoncia, blanqueamiento y reconstrucción; el incisivo lateral superior derecho presenta respuesta negativa ante estímulos térmicos, precisando seguimiento por riesgo de presencia de necrosis pulpares.
El firmante de este informe y presupuesto, Dr. Jorge, lo ratificó en la audiencia y explicó que el presupuesto es de carácter orientativo, una primera valoración para reparar el incisivo central, mientras que respecto del incisivo lateral habrá que esperar para ver si es necesario realizar alguna actuación.
28. De todo lo anterior cabe concluir, en primer lugar, que las piezas dentarias dañadas son efectivamente las NUM006, NUM007 y NUM008, puesto que ello resulta del informe médico forense y, en buena lógica, de la propia proximidad de las tres piezas, las cuales habrían recibido el impacto del cabezazo y posterior puñetazo que, como mecanismos lesionales de tipo contuso, provocaron la lesión. De hecho, la ferulización que se tuvo que realizar fue de tipo urgente, tal y como resulta de la factura emitida por la clínica DIRECCION004 el mismo día de los hechos, y para evitar la pérdida de la referidas tres piezas dentales como explicó la médica forense en la audiencia, lo que da idea de la seriedad de las lesiones causadas a Fausto.
En segundo lugar, que la intervención en el incisivo central superior está totalmente acreditada con el informe del Dr. Jorge, luego la inclusión de los 940 euros presupuestados dentro de la indemnización está plenamente justificada, máxime cuando es una suma que se corresponde a una primera valoración y se trata de un documento emitido -y ratificado- por un centro médico dental especializado, rubricado y personalizado en el perjudicado, que además desglosa y describe, por partidas, cada uno de los conceptos a los que se refiere la intervención odontológica evaluada. Nada se oculta en el documento y la suma a la que se eleva el cálculo del tratamiento, por las características médicas de éste, en modo alguno resulta excesiva. Hemos de reparar, además, en que, en todo caso, quien puede resultar perjudicado por la dilación en el tratamiento es el propio damnificado por la evolución de los precios del mercado y el efecto de la inflación.
En tercer lugar, si consideramos el perjuicio estético como cualquier modificación que empeora la imagen de la persona y por ello resulta merecedor, como resarcimiento, de una compensación económica, es evidente que en este caso, aunque ligero, hay un daño estético a resarcir como consecuencia de la irregularidad en la alineación de las piezas dentales NUM006, NUM007 y NUM008, por lo que la cuantificación del perjuicio estético en los 2.166,35 euros que efectúa la jueza, que también tiene en cuenta la cicatriz hiperqueratósica de un centímetro en la cara interna de labio inferior, nos parece razonable. Es cierto que la irregularidad en la alineación padecida por Fausto a raíz de los hechos enjuiciados puede no ser permanente, puesto que la lesión es susceptible de corrección estética como informó la forense, pero de momento la padece y resulta necesario proceder a una intervención odontológica, para su corrección, que tendrá que ser abonada por el perjudicado y resarcida por los causantes del daño, por lo que el criterio de la jueza de diferir este concreto concepto a fase de ejecución de sentencia, ante la ausencia de presupuesto alguno, es también plausible.
En cuarto lugar, teniendo en cuenta todos los padecimientos sufridos por Fausto y sus consecuencias, la suma final fijada en sentencia en concepto de responsabilidad civil -6.193,82 euros- resulta ponderada y prudente.
Y en quinto lugar, en lo que se refiere a los gastos del Sergas -520,21 euros-, resultan plenamente acreditados por la certificación emitida por el servicio de facturación e ingresos del Complexo Hospitalario Universitario de DIRECCION003, no habiendo razón alguna para dudar de su realidad. De hecho, los apelantes se limitan a impugnar, pero no esgrimen motivo alguno que fundamente una impugnación que es meramente formal.
Séptimo.-
29. No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales de la presente alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:
Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Edemiro y Casiano contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Pontevedra en el marco del expediente de reforma 187/2022.
Segundo.- Confirmar en su integridad la reseñada resolución apelada.
Tercero.- Declarar de oficio las costas procesales de la presente alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvase las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordando, archivándose el rollo.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
