Sentencia Penal 73/2025 A...l del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Penal 73/2025 Audiencia Provincial Penal de Pontevedra nº 4, Rec. 439/2024 de 03 de abril del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 62 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4

Ponente: CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ

Nº de sentencia: 73/2025

Núm. Cendoj: 36038370042025100107

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:951

Núm. Roj: SAP PO 951:2025

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00073/2025

-

ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

Correo electrónico: seccion4.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: CV

Modelo: SE0100 SENTENCIA MENORES

N.I.G.: 36038 77 2 2022 0000499

RAM R.APELACION ST MENORES 0000439 /2024-C

Juzgado procedencia: XULGADO DE MENORES N. 1 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000187 /2022

Delito: LESIONES

Recurrente: Edemiro, Casiano

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS PENA FERNANDEZ, JOSE LUIS PENA FERNANDEZ

Recurrido: Fausto, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO CID NOVOA,

SENTENCIA Nº: 73/2025

==========================================================

ILMOS SRES/SRAS

Presidenta:

Dª NELIDA CID GUEDE

Magistradas

Dª Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN

D. CELSO J. MONTENEGRO VIEITEZ

==========================================================

En PONTEVEDRA, a tres de abril de dos mil veinticinco.

VISTAS, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por Edemiro y Casiano contra Sentencia dictada en el EXPEDIENTE DE REFORMA 187/2022 del JUZGADO DE MENORES Nº. 1 DE PONTEVEDRA,habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, y como apelado Fausto y el MINISTERIO FISCAL y como ponente el Ilmo. Sr. D. CELSO J. MONTENEGRO VIEITEZ.

Antecedentes

Primero.- En el procedimiento de referencia por el Juzgado de Menores nº 1 de Pontevedra se dictó sentencia, con fecha de 12 de marzo de 2024, en la que constan como hechos probados los siguientes:

"ÚNICO.- PROBADO Y ASÍ SE DECLARA, que el día 7 de junio de 2022, en la hora del recreo del Instituto DIRECCION000 de DIRECCION001 el menor Edemiro, nacido el día NUM000 de 2007 , con DNI NUM001 y estudiante en ese mismo centro de NUM002 de la ESO se dirigió a otro alumno del centro, menor que él , de 12 años, estudiante de NUM003 de la ESO llamado Ismael diciéndole " que le iba a partir la cara ". Este menor, Ismael, estaba jugando al futbol con otros alumnos y un balón que se escapó hacia las gradas alcanzo a Edemiro, sin causarle lesión ni daño alguno y Edemiro reprendió al menor Ismael como si el hecho fuera intencionado diciéndole el problema lo tienes con mis amigos no conmigo refiriéndose entre otros a sus amigos Ángel y Raúl que ya tuvieran altercados con este menor.

Minutos después, el menor Fausto al conocer este incidente por la boca del propio Ismael, decidió actuar en su defensa y se dirigió a Edemiro para pedirle cuentas sobre su actuación anterior, diciéndole que "era un abusón y que se metiera con alguien de su tamaño". Edemiro torció la cara a Fausto sin hacerle caso y Fausto para llamar su atención lo golpeó ligeramente en la pierna derecha, en la tibia, sin causarle lesión alguna. Edemiro se puso en pie y empezó a discutir con Fausto y a insultarlo diciéndole que solo servía para trabajar en el McDonald's.

En las gradas donde tenía lugar este altercado se hallaban asimismo otros menores, amigos de Edemiro: Casiano, Gerardo Onesimo y Teresa. Estos tres últimos se mantuvieron ajenos al incidente pero el menor Casiano, nacido el día NUM004 de 2007 y con DNI NUM005 bajó de la segunda grada hasta el suelo del patio y se puso enfrente de Fausto, y agarrándolo por los brazos con la intención de menoscabar su integridad física lo golpeó con un cabezazo en la boca. Fausto empezó a sangrar y Edemiro con intención de causarle una lesión lo golpeó con un puñetazo en la boca. Fausto pudo evitar que siguieran golpeándolo, marchándose del patio.

Tras el cabezazo que propinó a Fausto, Casiano sangró por la nariz y Edemiro tras el puñetazo que pegó a Fausto tuvo la mano hinchada y heridas en los nudillos.

A consecuencia de estos hechos, Fausto fue atendido en el Complexo Hospitalario DIRECCION002 de DIRECCION003 al sufrir contusión en incisivos centrales de hemiarcada superior derecha y herida incisa a nivel de cara interna de labio inferior, para cuya sanidad precisó de antibioterapia, antiinflamatorios de control sintomático y sutura de herida incisa en labio inferior y ferulización de piezas dentales NUM006, NUM007 y NUM008 y de 45 días de curación, de los cuales, 15 fueron de perjuicio básico y 30 días de perjuicio moderado. Fausto resta como secuelas cicatriz hiperquerastósica de 1 cm en cara interna de labio inferior y cierta irregularidad en la alienacion de las piezas dentales NUM006, NUM007 y NUM008, pendiente de corrección.

Por la asistencia al lesionado se han originado al Sergas unos gastos que ascienden a 520,21 euros.

Fausto se ha personado en la causa como actor civil.

Ya se llevó a cabo la ferulizacion de las piezas dentales 11,12 y 21 por importe de 150 euros.

Resta tratamiento presupuestado en 940 euros sin perjuicio del importe de la alineación si se lleva a cabo.

Posteriormente Edemiro escribió mensajes a Fausto pidiéndole perdón por lo ocurrido.

El menor Casiano, es hijo de doña Milagrosa y don Juan Miguel y el menor Edemiro es hijo de doña Estefanía y don Tomás."

Segundo.- Dicha sentencia contiene el fallo que literalmente dice:

"1.-Que debo imponer e impongo al menor Casiano como autor de un delito de LESIONES, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la medida reformadora de 3 MESES DE LIBERTAD VIGILADA con la obligación de realizar un programa de prevención de la violencia (mejora del autocontrol y adquisición de estrategias para la resolución de conflictos). Y costas, por mitad, en la forma establecida en el Fundamento Jurídico Séptimo.

2.-Que debo imponer e impongo al menor Edemiro como autor de un delito de LESIONES, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la medida reformadora de 3 MESES DE LIBERTAD VIGILADA con la obligación de realizar un programa de prevención de la violencia (mejora del autocontrol y adquisición de estrategias para la resolución de conflictos). Y costas, por mitad en la forma establecida en el Fundamento Jurídico Séptimo.

Asimismo, los dos menores expedientados, Casiano y Edemiro y solidariamente con ellos sus padres , doña Milagrosa , don Juan Miguel y doña Estefanía y don Tomás, responderán en concepto de responsabilidad civil, condenándolos a indemnizar a Fausto por las lesiones causadas en la cantidad de 6.193,82 euros , y en caso de que lleve a cabo la alineación de los dientes, a mayores, se abonará el importe de la factura correspondiente que deberá acreditarse en ejecución de sentencia, pudiendo las partes discutir el importe de dicha factura en la fase de ejecución.

Y asimismo los responsables civiles solidarios deberán abonar al SERGAS la cantidad 520,21 euros por los gastos médicos devengados por la asistencia prestada a la víctima.

Será en todo caso de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC ."

Tercero.- Por la representación procesal de Edemiro y Casiano se formuló recurso de apelación, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas.

Cuarto.- Evacuado el trámite, por el órgano sentenciador se remitieron a este tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para la deliberación, votación y fallo.

Hechos

Como tales se aceptan los que contiene la sentencia de instancia, que damos por íntegramente reproducidos.

Fundamentos

Primero.- Planteamiento de la controversia

1. Es objeto de recurso la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Pontevedra el día 12 de marzo de 2024, en el marco del expediente de reforma 187/2022, por la que se condena a los menores Casiano y Edemiro como autores de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en relación con los hechos ocurridos el día 7 de junio de 2022 en el instituto DIRECCION000, municipio de DIRECCION001, cuando los dos menores expedientados, con intención de menoscabar la integridad física del también menor Fausto, le agredieron propinándole Casiano un cabezazo en la boca y Edemiro, posteriormente, un puñetazo también en la boca, causándole las lesiones que se reflejan en el relato de hechos probados de la sentencia.

2. Disconforme con esta resolución, la representación procesal de Casiano y Edemiro interpone recurso de apelación, que sustenta en los siguientes motivos:

(i) Nulidad por vulneración del derecho de defensa previsto en el artículo 24 de la Constitución.

(ii) Falta de motivación de la sentencia de instancia.

(iii) Error en la valoración de la prueba en relación con los hechos enjuiciados.

(iv) Legítima defensa.

(v) Error en la valoración de la prueba respecto de la cuantificación de la responsabilidad civil.

3. El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Fausto, personado como actor civil, impugnan el recurso.

Segundo.- La nulidad por vulneración del derecho de defensa previsto en el artículo 24 de la Constitución

4. Se sustenta este motivo, por parte de los apelantes, en que su letrado no dispuso de tiempo suficiente para la preparación de la defensa entre el señalamiento del juicio y su celebración.

Valoración de la sala

5. Para dar solución al motivo de impugnación conviene traer a colación los siguientes antecedentes:

(i) El letrado Sr. Pena Fernández fue designado por los menores expedientados para su defensa, con la asistencia de sus representantes legales, el día 16 de febrero de 2023, personándose en el expediente ante Fiscalía de Menores el día 10 marzo de 2023 (acontecimiento 69 del visor, EXR 187/2022) y teniendo conocimiento de las actuaciones, en consecuencia, desde esa fecha.

(ii) Presenta escrito de defensa el día 7 de abril de 2023 (acontecimientos 79 y 80) e intervino en la audiencia que tuvo lugar el día 4 de septiembre de 2023 que dio lugar a la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2023 (acontecimiento 231), posteriormente anulada por la de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial dictada el día 29 de diciembre de 2023 en el marco del rollo de apelación 866/2023, que además declaró la nulidad del propio acto del juicio (acontecimiento 287).

(iii) El letrado tuvo intervención también en la sustanciación de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y el actor civil, impugnándolos (acontecimientos 274 y 276).

(iv) Recibida la sentencia de la Audiencia Provincial, por diligencia de ordenación de 12 de febrero de 2024 (acontecimiento 290) el juzgado señaló para la celebración de nueva audiencia, con magistrado diferente, el día 23 del mismo mes. Esta diligencia, notificada al letrado de los expedientados el día 15 de febrero (acontecimientos 291 y 299), no fue impugnada por la defensa.

(v) Por escrito con fecha de entrada 15 de febrero (acontecimientos 302 y 303), el letrado Sr. Pena Fernández solicitó la suspensión de la vista alegando la falta de tiempo material para preparar la defensa en un caso de especial complejidad. En ningún momento fundamenta su petición, como hizo al inicio de la nueva vista y ahora en el recurso, en la concurrencia de otros señalamientos próximos ante la Audiencia Provincial que interferirían la preparación de la audiencia de los menores.

(vi) El día 16 de febrero de 2024 se dicta providencia que, rechazando la petición de la defensa, mantiene el señalamiento al no apreciarse vulneración del derecho de defensa "teniendo en cuenta que el mismo letrado ya ejercitó la defensa por los mismos hechos en el anterior juicio que resultó anulado"(acontecimiento 304). Esta providencia, notificada el día 19 de febrero al letrado Sr. Pena Fernández (acontecimientos 305 y 313), tampoco fue recurrida y devino firme.

(vii) En el acto de la audiencia como cuestión previa solicitó nuevamente la suspensión, que fue rechazada con los argumentos que se desarrollan en la sentencia apelada.

6. Con estos antecedentes, es evidente que la nulidad solicitada no puede prosperar porque:

-El letrado tenía pleno conocimiento del expediente desde que se produjo su personamiento el día 10 de marzo de 2023, con su intervención en defensa de los menores en la primera audiencia celebrada el día 4 de septiembre de 2023, así como en la fase posterior de impugnación de la sentencia de 12 de septiembre de 2023. Luego la preparación de la nueva audiencia una vez anulada la anterior por la sentencia de esta sección de fecha 29 de diciembre de 2023, repetición de la ya celebrada, no podía entrañar la dificultad que afirma pero no justifica, del mismo modo que no justifica la existencia de otro señalamiento ante esta Audiencia Provincial entre medias.

-A través del visor (acontecimientos 36 y 38, RAM 866/2023) podemos comprobar cómo el letrado Sr. Pena Fernández fue notificado el día 10 de enero de 2024 de la sentencia dictada por esta sección el 29 de diciembre de 2023. Luego a partir de esa fecha, con anticipación suficiente para su preparación, era sabedor de que se celebraría una nueva audiencia próximamente.

-Tanto la diligencia de ordenación de 12 de febrero de 2024, que señaló fecha para la nueva vista, como la providencia del siguiente día 16 que la ratificó, fueron debidamente notificadas al letrado y ninguna de ellas fue recurrida, deviniendo firmes ambas resoluciones.

-Se alega ahora en apelación que la providencia de 16 de febrero de 2024 no era firme porque se notificó a los menores expedientados el día 22 de febrero. Nada más lejos de la realidad si tenemos en cuenta que ese día 22 de febrero no se les notificó la susodicha providencia, sino que, en cumplimiento de otra providencia posterior de 19 de febrero (acontecimiento 310), fueron citados a través de la policía local para la celebración de la nueva vista (acontecimiento 343).

7. En conclusión, la petición de nueva suspensión como cuestión previa no sólo estuvo bien rechazada de fondo (con sobrados argumentos en la sentencia), sino que también lo hubiera estado por razones puramente formales al resultar una solicitud que redundaba sobre algo ya rechazado y, por ende, extemporánea.

8. El motivo ha de ser desestimado.

Tercero.- La falta de motivación de la sentencia de instancia

9. Entremezclado en el segundo motivo formal del recurso, se alega la falta de motivación de la sentencia de instancia determinante de su nulidad. Razones de pura sistemática en la redacción de la presente resolución aconsejan empezar por el mismo.

Valoración de la sala

10. En relación con el deber de motivación, el Tribunal Supremo en su sentencia 431/2020, de 9 de septiembre, expone lo siguiente:

"El derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional ( STC 5 de abril de 1990 ); que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente; y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses ( STC 44/1998, de 24 de febrero , que cita las SSTC 290/1993 , 185/1994 , 1/1996 y 89/1997 )".

11. Pues bien, atendiendo a la doctrina expuesta, no cabe admitir que se haya producido infracción de la tutela judicial con indefensión material. La sentencia de instancia abunda en argumentos y razones por las que considera que hay prueba de cargo suficiente para acreditar la participación de los menores expedientados y la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo delictivo por los que se les condena, así como los motivos por los que se excluyen las circunstancias modificativas de la responsabilidad, tanto eximentes como atenuantes, alegadas por la defensa. Y esos argumentos de la resolución, que podrán considerarse más o menos parcos y se podrán o no compartir -que la sala considera más que suficientes y compartimos plenamente-, sin embargo son perfectamente válidos para considerar que el derecho a la tutela judicial efectiva se ha mantenido incólume y que no se ha producido indefensión de clase alguna. Y buena prueba de ello es que los recurrentes, que invocan la falta de motivación, han tenido perfecto conocimiento de las razones de su condena y argumentan en contra de ella en el recurso planteado.

Cuarto.- El error en la valoración de la prueba en relación con los hechos enjuiciados

12. Respecto del error en la valoración de la prueba, se argumenta que la sentencia se basa en la versión del menor denunciante, Fausto, que carece de corroboración alguna, y omite considerar las declaraciones de Ismael y otros testigos presenciales que presentan una versión de los hechos opuesta a la recogida en la sentencia. Se agrega que no se establece cuál de los menores fue el responsable de la causación de las lesiones constitutivas de delito.

Valoración de la sala

13. Invocado formalmente como segundo motivo pero principal del recurso, hemos nuevamente de recordar que en relación con el error en la valoración de la prueba, es preciso recordar cómo la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que, por regla general, debe reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, pues es este juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

14. Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: por ejemplo, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, o si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta.

15. Dicho de forma más resumida, el tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella valoración de la prueba por la propia del tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada.

16. En esta línea, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2012 afirma que "la sentencia que fundamente el fallo y, en concreto, la declaración de Hechos Probados en pruebas de carácter personal, como las declaraciones de acusados y testigos, no puede ser modificada por un Tribunal Superior que no ha tenido ocasión de presenciar con la insuperable ventaja de la inmediación la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Tribunal sentenciador en el ejercicio de su soberana competencia que le atribuye el art. 741 L.E.Cr . para valorar en conciencia esas pruebas.

Del mismo modo que, paralelamente, el pronunciamiento del Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso de casación, por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones, de la que esta Sala carece (STC 046/2011, de 11 de abril ; STEDH de 22 de noviembre de 2011 ; STS de 26 de enero y 1 de febrero de 2012 ).

De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Tribunal de instancia, únicamente podría ser invocado en casación "cuando del contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias" (véase, entre muchas más, STS de 16 de diciembre de 2010 ).

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1 de febrero de 2012 , en la que con meridiana claridad se declara que debe quedar absolutamente claro que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 L.E.Cr . consagra la absoluta y exclusiva soberanía del juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales Superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión casacional, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica y arbitraria atendido el contenido objetivo de las mismas.

En el mismo sentido, STC nº 046/2011, de 11 de abril , STEDH de 22 de noviembre de 2011 , y SSTS de 15 de marzo y 24 de abril de 2012 ".

17. En este caso, la jueza de la instancia ha dictado su sentencia en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, llegando a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal y como se declaran probados en la sentencia recurrida. Y de la prueba practicada desde luego no puede concluirse que tal apreciación sea errónea o ilógica, habiendo valorado la jueza con libertad de criterio las declaraciones prestadas a lo largo de la vista, con la indudable ventaja y trascendencia que permite la inmediación, explicando específicamente y en proceso lógico, frente a las alegaciones vertidas ahora en su recurso por los expedientados, los motivos que le han llevado a formar su convicción acerca de la culpabilidad de éstos en relación con los hechos por los que fueron enjuiciados y condenados.

18. Los apelantes pretenden a lo largo de su recurso cuestionar la prueba de cargo y su valoración por parte de la juzgadora. Sin embargo, el visionado del soporte videográfico del juicio no hace sino reforzar lo anteriormente expuesto, porque si una cosa queda evidenciada es que la condena, contrariamente a lo que se afirma en el recurso, no carece de pruebas que la sustenten, sino que se fundamenta en una valoración conjunta de las pruebas practicadas, fundamentalmente testificales. Y muy especialmente en la declaración del propio menor denunciante Fausto, en cuyo testimonio concurren los elementos que jurisprudencialmente se vienen requiriendo en reiterada doctrina -valgan por todas, por ejemplo, las recientes sentencias del Tribunal Supremo 181/2023, de 15 de marzo, y 811/2024, de 26 de septiembre- para dar credibilidad a la víctima:

(i) En primer lugar, la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre el principal testigo de cargo y los dos expedientados. Porque aunque es evidente que el perjudicado por la comisión de un delito persiga la sanción de la persona o personas que lo cometieron, así como la reparación del daño, ello no elimina de forma categórica el valor de sus afirmaciones, máxime en un supuesto como el presente, en el que en ningún momento se plantea por la defensa en su recurso la existencia de alguna enemistad o animadversión por parte de Fausto hacia Edemiro o Casiano que enturbie su declaración. Y la jueza, desde la privilegiada posición que le proporcionaba la inmediación, apreció que el testigo Fausto estaba diciendo la verdad, puesto que su declaración, como expone en la sentencia, fue clara, concreta, detallada y sin incurrir en contradicciones relevantes.

(ii) En segundo lugar, la persistencia en la incriminación es expresamente apreciada y destacada por la propia jueza de menores, puesto que Fausto ratificó íntegramente todos los hechos acerca de los que había declarado con anterioridad en la fase de investigación, sin contradicciones ni artificios propios del que no mantiene la misma versión de los hechos.

(iii) Y en tercer lugar, la corroboración periférica para proporcionar verosimilitud la facilitan ya el informe de alta de urgencias de 7 de junio de 2022, emitido poco después de los hechos, y el parte de lesiones del siguiente día 10, aportados ambos con el atestado de la Guardia Civil (acontecimiento 4), que objetivan lesiones compatibles que la narración de Fausto, así como el informe médico forense de sanidad de 15 de septiembre de 2022 (acontecimiento 44). Este último tiene especial relevancia porque, a partir de la documentación médica y la exploración del menor, informa como diagnóstico, evolución y tratamiento lo siguiente:

"Según informe médico del Hospital DIRECCION002, de fecha 07/06/2022:

?Contusión en incisivos centrales de hemiarcada superior derecha.

?Herida incisa a nivel de cara interna de labio inferior.

Es derivado a Odontología, acudiendo a odontólogo privado que realiza ferulización de dientes NUM006, NUM007 y NUM008.

Le pautan antibioterapia, antiinflamatorios de control sintomático y tratamiento médico-quirúrgico (sutura de herida incisa en labio inferior y ferulización de piezas dentales) objetivamente necesario para la curación desde el punto de vista médico legal.

Refieren que están pendientes de corrección de alineación de piezas dentales NUM006, NUM007 y NUM008".

Y concluye, respecto del nexo de causalidad, que "las lesiones presentadas son compatibles con un mecanismo lesional de tipo contuso",como el referido por Fausto. Estas lesiones, por su naturaleza, son indudablemente compatibles con la agresión que dice haber sufrido la víctima, quien afirmó en la audiencia que no pudo comer durante cuatro meses.

Pero es que, además, contamos con las corroboraciones periféricas derivadas de las testificales prestadas en la vista, respecto de las cuales la juzgadora efectúa una pormenorizada valoración, abundando en razonamientos respecto del resultado de su análisis, uno por uno, de todos y cada uno de los testimonios prestados en la audiencia, incluidas las declaraciones de los dos menores expedientados. En este extremo, para eludir repeticiones y en aras de la mayor brevedad, hacemos nuestra y nos remitimos íntegramente a la valoración de esta prueba efectuada escrupulosamente y con profundidad en la sentencia apelada, dado que se trata además de prueba de carácter personal analizada por la jueza desde la privilegiada posición que le proporciona la inmediación.

Del análisis de toda esta testifical, muy especialmente la del menor Ismael, se extrae la conclusión de que Fausto intervino para defender a Ismael en un incidente acaecido durante el recreo del centro escolar, momento en el que Casiano intencionadamente le propinó un cabezazo a Fausto, quien empezó a sangrar por la boca, y posteriormente fue Edemiro quien le golpeó propinándole, a su vez, un puñetazo en la boca. De este modo, fueron los dos menores expedientados los que, con sus sucesivas e inmediatas agresiones, causaron las lesiones sufridas por Fausto. Y aunque no fue testigo presencial de los hechos, a mayor abundamiento sí merece destacarse también la declaración del propio director del instituto DIRECCION000 donde se produjeron los hechos, pues afirmó que el perjudicado siempre protege a los débiles y no era la primera vez que asumía ese papel de defensa de los mismos.

19. En definitiva, el análisis conjunto de la prueba lleva a la sala a idéntica conclusión que a la jueza de menores, esto es, que "el motivo del incidente que se está juzgando vino a propósito de un supuesto acoso que en el centro escolar estaba sufriendo el menor Ismael por otro grupo de alumnos, amigos de los dos menores expedientados. Que accidentalmente y amo lanzó un balón que molestó a Edemiro quien lo amenazó. Que el día de los hechos denunciados fue Edemiro el que se dirigió a Ismael por un incidente sin importancia sintiéndose el menor acosado nuevamente por ese grupo.La actuación de Fausto fue en defensa de Ismael, acudió junto a Edemiro y le recriminó su comportamiento con Ismael y a partir de ahí se inicia una discusión en la cual Fausto es agredido por Casiano con un cabezazo en la boca y con un puñetazo en la boca por Edemiro. Fausto sufrió lesiones constitutivas de delito".

20. Consiguientemente, y dado que los argumentos esgrimidos en el escrito de recurso no desvirtúan la valoración de la prueba efectuada por la jueza de instancia, eminentemente personal, cabe afirmar que ésta ha valorado certeramente el testimonio del denunciante y de los dos expedientados, junto con la testifical y pericial, sin que se aporten datos o elementos, más allá de la mera versión de la defensa, que conduzcan a afirmar que la valoración ha sido caprichosa o manifiestamente errónea.

21. A esta sala le corresponde el control sobre la racionalidad de la valoración efectuada por la jueza a quo, sin que ello suponga una completa y nueva valoración de las pruebas personales cuya práctica no hemos presenciado. Y, en este sentido, se explica en la resolución recurrida que la base del relato de hechos probados ha sido la declaración del denunciante y de los propios expedientados, junto con la testifical y pericial practicada.

22. En definitiva, las conclusiones a las que llega la jueza de menores tras el análisis de la prueba practicada en el acto del juicio, ni son arbitrarias, ni voluntaristas, ni ilógicas, ni irracionales por mucho que los apelantes discrepen de la valoración probatoria realizada por la juzgadora, por lo que este tribunal debe mantenerlas.

23. Ningún error se aprecia, como indicamos, en la inferencia realizada por la jueza de instancia que nos pudiera llevar a la modificación del relato de hechos probados, único aspecto en el que el tribunal puede entrar al carecer de inmediación (como ya hemos indicado) y tratarse de prueba de carácter personal, no siendo posible sustituir la valoración realizada por aquélla, objetiva e imparcial, por la que proponen los recurrentes en sede de recurso, subjetiva, interesada y acomodada a lo que es propio del derecho de defensa que les asiste.

Quinto.- La circunstancia eximente o atenuante de legítima defensa

24. Se interesa, anudándolo directamente a la invocación de error en la valoración de la prueba, la apreciación de la circunstancia de legítima defensa, razonando que fue Fausto quien se dirigió a Edemiro y le golpeó en la pierna de manera fuerte después de desembarazarse de Casiano, por lo que el agresor fue el denunciante.

25. La sala no puede compartir el razonamiento. En primer lugar, porque, como ya se expuso con anterioridad, no hay error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora a quo, y del relato de hechos probados en los que proyecta su convicción no cabe sino contemplar los hechos enjuiciados como una agresión perpetrada por Casiano y Edemiro determinante de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal; en segundo lugar, porque, como bien afirma la jueza de instancia, no hay agresión ilegítima o provocación demostrada por parte de Fausto, quien se limitó a dirigirse a Edemiro llamándole abusón y diciéndole que se metiera con los de su tamaño, golpeándole ligeramente en la pierna derecha; en tercer lugar, porque la actuación de los apelantes frente a Fausto, propinándole un cabezazo y un puñetazo en la boca, en modo alguno cabe apreciarla como una respuesta proporcionada, mucho menos que su comportamiento sea merecedor de justificación excluyente o atenuante de responsabilidad criminal; y, en cuarto lugar, porque las lesiones diagnosticadas a Fausto no hacen sino corroborar lo violento y excesivo de la respuesta de Casiano y Edemiro.

Sexto.- La responsabilidad civil derivada de los hechos enjuiciados

26. Se alega en este punto también error en la valoración de la prueba por parte de la jueza de instancia. Se argumenta que del informe del hospital DIRECCION002 resulta que los dientes afectados no eran tres porque la movilidad y sangrado local afectaba a los dos incisivos centrales de la hemiarcada superior derecha, desconociéndose el estado previo de la dentadura del menor.

Se añade que en la sentencia se hace constar que queda pendiente incluso una indemnización por la alineación de las piezas dentales, que ya es objeto de valoración en las secuelas, de forma que si se corrigiese esa falta de alienación la secuela desaparecería.

También se impugna la indemnización a favor del Sergas.

27. De la prueba practicada resulta lo siguiente:

(i) El informe de alta de urgencias de urgencias de fecha 7 de junio de 2022 (folio 12) alude, efectivamente, a movilidad y sangrado local en los dos incisivos centrales de la hemiarcada superior derecha, así como herida incisa a nivel de cara interior de labio inferior. Pero lo cierto también es que en el parte de lesiones de 10 de junio se alude a "posterior ferulización dentes NUM006, NUM007 e NUM008 en odontólogo privado".

(ii) El informe médico forense de sanidad de 15 de septiembre de 2022 (acontecimiento 44), a partir de la documentación médica y la exploración del menor, informa como diagnóstico, evolución y tratamiento lo siguiente:

"Según informe médico del Hospital DIRECCION002, de fecha 07/06/2022:

?Contusión en incisivos centrales de hemiarcada superior derecha.

?Herida incisa a nivel de cara interna de labio inferior.

Es derivado a Odontología, acudiendo a odontólogo privado que realiza ferulización de dientes NUM006, NUM007 y NUM008.

Le pautan antibioterapia, antiinflamatorios de control sintomático y tratamiento médico-quirúrgico (sutura de herida incisa en labio inferior y ferulización de piezas dentales) objetivamente necesario para la curación desde el punto de vista médico legal.

Refieren que están pendientes de corrección de alineación de piezas dentales NUM006, NUM007 y NUM008".

Y como conclusiones médico legales expuso:

"1- Nexo de causalidad: las lesiones presentadas son compatibles con un mecanismo lesional de tipo contuso.

2- El informado está estabilizado de las lesiones sufridas invirtiendo en su estabilización 45 días, de los cuales:

-Perjuicio personal básico: 15 días.

-Perjuicio personal particular (pérdida de calidad de vida):

?Muy grave: O días.

?Grave: O días.

?Moderado: 30 días.

3- Precisó, además de una 1a asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico, consistente en:

-Sutura de la herida incisa de mucosa de labio inferior.

-Ferulización de piezas dentales.

4- Perjuicio personal por intervenciones quirúrgicas: (según la clasificación general de la Organización Médica Colegial-CGOMC, divididas en 9 grupos, del O al VIII, de menor a mayor entidad): Si.

-Grupo O de la Especialidad de Maxilofacial: heridas de menor cuantía, sutura.

5- Perjuicio personal básico por secuelas (en este caso se pueden adaptar las secuelas derivadas de los hechos objeto del presente procedimiento según Baremo de la Ley 35/2015, valoradas en un rango de leve, moderado, medio, grave o muy grave):

-Secuelas psicofísicas: No.

-Secuelas de perjuicio estético: Sí.

?Cicatriz hiperqueratósica de 1 cm en cara interna de labio inferior, no perceptible desde el exterior al estar situada dentro de la boca, pero sí ocasiona molestias al informado por la región en la que se localiza y su carácter abultado.

?Cierta irregularidad en la alineación de las piezas dentales NUM006, NUM007, NUM008, pendiente de corrección, tratamiento de duración desconocida, pero en todo caso superior a 1 mes, no esperando que resten secuelas una vez realizado, que resulta imprescindible para la corrección de este.

El conjunto de éstas provoca un perjuicio estético en grado ligero, según lo establecido en el artículo 102 de la Ley 35/2015, Grados de perjuicio estético, con arco de puntuación de 1-6, correspondiendo en este caso 2 puntos."

Luego del informe forense, que valora la evolución y sanación del menor a partir de su exploración y de la documentación aportada y consultada en IANUS, cabe concluir la necesidad de la ferulización de las tres piezas dentales NUM006, NUM007 y NUM008, así como la necesidad de alineación de las piezas dentales puesto que se aprecia cierta irregularidad. Una vez efectuada la alineación, que resulta imprescindible para la corrección del perjuicio estético, se espera que no resten secuelas.

En la audiencia explicó con claridad que la ferulización tiene por objeto evitar la pérdida de las piezas dentales, evitar que se caigan; añadió que las piezas dentales NUM006, NUM007 y NUM008 son los dos incisivos centrales superiores y el incisivo lateral superior izquierdo; añadió que la corrección de la alineación de las piezas aludidas es una actuación odontológica de perjuicio estético, funcionalmente es una alteración de la alineación de carácter estético, por eso la incluye como secuela de perjuicio estético junto con la cicatriz en la cara interna del labio inferior.

(iii) Se ha aportado la factura de la entidad clínica DIRECCION004 de fecha 7 de junio de 2022, folio 81, en la que constan como conceptos:

-Ferulización en dientes NUM006, NUM007 y NUM008 (120 euros).

-Cita de urgencia (30 euros).

Esta factura, por importe final con IVA de 150 euros, fue ratificada por su autor Dr. Dimas; refirió que fue una actuación de urgencia para la realización de la ferulización, no volviendo el paciente a la clínica más que para una limpieza posterior.

(iv) También consta (acontecimiento 71, folio 122) un informe clínico, con presupuesto por importe de 940 euros, emitido por la entidad Dental DIRECCION005 en relación con la necesidad de actuación odontológica sobre las piezas 11 y 12 por problemas asociados a las mismas. Concretamente, el incisivo central superior presenta discromía con pruebas de sensibilidad negativas a cambios de temperatura, precisando endodoncia, blanqueamiento y reconstrucción; el incisivo lateral superior derecho presenta respuesta negativa ante estímulos térmicos, precisando seguimiento por riesgo de presencia de necrosis pulpares.

El firmante de este informe y presupuesto, Dr. Jorge, lo ratificó en la audiencia y explicó que el presupuesto es de carácter orientativo, una primera valoración para reparar el incisivo central, mientras que respecto del incisivo lateral habrá que esperar para ver si es necesario realizar alguna actuación.

28. De todo lo anterior cabe concluir, en primer lugar, que las piezas dentarias dañadas son efectivamente las NUM006, NUM007 y NUM008, puesto que ello resulta del informe médico forense y, en buena lógica, de la propia proximidad de las tres piezas, las cuales habrían recibido el impacto del cabezazo y posterior puñetazo que, como mecanismos lesionales de tipo contuso, provocaron la lesión. De hecho, la ferulización que se tuvo que realizar fue de tipo urgente, tal y como resulta de la factura emitida por la clínica DIRECCION004 el mismo día de los hechos, y para evitar la pérdida de la referidas tres piezas dentales como explicó la médica forense en la audiencia, lo que da idea de la seriedad de las lesiones causadas a Fausto.

En segundo lugar, que la intervención en el incisivo central superior está totalmente acreditada con el informe del Dr. Jorge, luego la inclusión de los 940 euros presupuestados dentro de la indemnización está plenamente justificada, máxime cuando es una suma que se corresponde a una primera valoración y se trata de un documento emitido -y ratificado- por un centro médico dental especializado, rubricado y personalizado en el perjudicado, que además desglosa y describe, por partidas, cada uno de los conceptos a los que se refiere la intervención odontológica evaluada. Nada se oculta en el documento y la suma a la que se eleva el cálculo del tratamiento, por las características médicas de éste, en modo alguno resulta excesiva. Hemos de reparar, además, en que, en todo caso, quien puede resultar perjudicado por la dilación en el tratamiento es el propio damnificado por la evolución de los precios del mercado y el efecto de la inflación.

En tercer lugar, si consideramos el perjuicio estético como cualquier modificación que empeora la imagen de la persona y por ello resulta merecedor, como resarcimiento, de una compensación económica, es evidente que en este caso, aunque ligero, hay un daño estético a resarcir como consecuencia de la irregularidad en la alineación de las piezas dentales NUM006, NUM007 y NUM008, por lo que la cuantificación del perjuicio estético en los 2.166,35 euros que efectúa la jueza, que también tiene en cuenta la cicatriz hiperqueratósica de un centímetro en la cara interna de labio inferior, nos parece razonable. Es cierto que la irregularidad en la alineación padecida por Fausto a raíz de los hechos enjuiciados puede no ser permanente, puesto que la lesión es susceptible de corrección estética como informó la forense, pero de momento la padece y resulta necesario proceder a una intervención odontológica, para su corrección, que tendrá que ser abonada por el perjudicado y resarcida por los causantes del daño, por lo que el criterio de la jueza de diferir este concreto concepto a fase de ejecución de sentencia, ante la ausencia de presupuesto alguno, es también plausible.

En cuarto lugar, teniendo en cuenta todos los padecimientos sufridos por Fausto y sus consecuencias, la suma final fijada en sentencia en concepto de responsabilidad civil -6.193,82 euros- resulta ponderada y prudente.

Y en quinto lugar, en lo que se refiere a los gastos del Sergas -520,21 euros-, resultan plenamente acreditados por la certificación emitida por el servicio de facturación e ingresos del Complexo Hospitalario Universitario de DIRECCION003, no habiendo razón alguna para dudar de su realidad. De hecho, los apelantes se limitan a impugnar, pero no esgrimen motivo alguno que fundamente una impugnación que es meramente formal.

Séptimo.- Las costas procesales del recurso de apelación

29. No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales de la presente alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Edemiro y Casiano contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Pontevedra en el marco del expediente de reforma 187/2022.

Segundo.- Confirmar en su integridad la reseñada resolución apelada.

Tercero.- Declarar de oficio las costas procesales de la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvase las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordando, archivándose el rollo.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.