Última revisión
11/11/2024
Sentencia Penal 117/2024 Audiencia Provincial Penal de Pontevedra nº 4, Rec. 330/2024 de 03 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4
Ponente: MIGUEL SEIJO ESPIÑO
Nº de sentencia: 117/2024
Núm. Cendoj: 36038370042024100205
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:2030
Núm. Roj: SAP PO 2030:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00117/2024
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Correo electrónico: seccion4.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: CV
Modelo: 213100
N.I.G.: 36038 43 2 2022 0002201
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.4 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000245 /2022
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Roman
Procurador/a: D/Dª ANXELA AZUCENA FERNANDEZ FONTEBOA
Abogado/a: D/Dª ROBERTO CONS LAMAS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Pilar
Procurador/a: D/Dª , RAFAEL BARRIOS PEREZ
Abogado/a: D/Dª , ENRIQUE DOBARRO BUITRAGO
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En Pontevedra, a tres de septiembre de dos mil veinticuatro.
Visto por esta Sección 004 de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Fernández Fonteboa, en representación de D. Roman, contra la sentencia dictada en el juicio rápido n.º 245/2022 por el Juzgado de lo Penal número 4 de Pontevedra, en el que han sido parte el mencionado recurrente como apelante y, como apelados, el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, y D.ª Pilar, representada por el procurador Sr. Barrios Pérez, actuando como ponente el magistrado Ilmo. D. Miguel Seijo Espiño:
Antecedentes
"CONDENO a D. Roman como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de Violencia contra la Mujer cometido el día 05.07.2022 en la persona de Pilar del artículo 171.4 apartado 5.2º al ser cometido a través de un menor de edad a las siguientes penas:
? NUEVE MESES Y UN DÍA de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
? DOS AÑOS Y UN DÍA de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
? PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a una distancia inferior de 100 metros de Pilar, a su domicilio, a su lugar de trabajo y lugares que frecuente, por tiempo de DOS AÑOS.
? PROHIBICIÓN de COMUNICARSE con Pilar directamente o través de otras personas por cualquier medio o procedimiento durante el tiempo de DOS AÑOS.
ABSUELVO a D. Roman por el otro delito de amenazas, al no constar acreditados los hechos.
Todo ello, con el pago de la mitad de las costas procesales por el condenado.
En concepto de responsabilidad civil, NO se impone al no ser solicitada.
ACUERDO EL MANTENIMIENTO DE LA ORDEN DE PROTECCIÓN acordada por auto de 10 de agosto del año 2022 de la Audiencia provincial de Pontevedra manteniendo la obligación de Roman de no comunicarse con Pilar por cualquier medio, incluso a través de terceros incluidos los hijos comunes hasta el cumplimiento máximo de la pena de igual naturaleza (dos años) abonándose una vez firme la sentencia a las penas de igual naturaleza".
Como hechos probados se recogen en la sentencia apelada los siguientes:
"PRIMERO.- Consta acreditado que Roman, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a afectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental de convivencia con Pilar hasta el año 2011, teniendo ambos, fruto de esa relación, dos hijos, Concepción y Adolfo, que cuentan actualmente con 14 y 12 años de edad, respectivamente teniendo actualmente Pilar su domicilio en la ciudad de Pontevedra.
SEGUNDO.- Consta que Roman, con el fin de atemorizar a su expareja Pilar, al mediodía del día 5 de julio de 2022, cuando hablaba por teléfono con su hijo, Roman, de doce años de edad, le dijo a éste que tenía intención de ir a buscarle con los abuelos paternos para llevarle a Jaén con él y que si no se arreglaba el asunto y si su madre se oponía le dijo al niño "vamos a ir todos allí, vamos a ir a por ella (refiriéndose a Pilar) y vamos a partirle las piernas", asustándose sobremanera el niño cuando oyó decir tal cosa a su padre, contándoselo a su madre nada más que ella llegó del juicio que tenía en DIRECCION000, por lo que Pilar sintió temor por estas palabras que se referían a ella.
TERCERO.- Consta acreditado que el día 10 de agosto del año 2022 en auto dictado por la Sección cuarta de la audiencia provincial de Pontevedra acuerda estimar en parte el recurso de apelación, imponiendo a Roman la prohibición de comunicarse con Pilar por cualquier medio incluso a través de terceros incluidos los hijos comunes durante la tramitación de la causa y entretanto no recaiga sentencia, estando vigente hasta el momento del juicio esta medida cautelar".
El órgano judicial sentenciador remitió a este tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, una vez recibidos, se señaló fecha para deliberación, que tuvo lugar el día 16.04.2024.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
Se interpone recurso de apelación interesando se dicte resolución que "revoque la sentencia de instancia y dicte un nuevo pronunciamiento por el que se declare la libre absolución, con todos los demás pronunciamientos favorables, para D. Roman. Y subsidiariamente, apreciando vulneración de los derechos fundamentales de D. Roman a un proceso justo con todas las garantías y a servirse de todos los medios de prueba pertinentes para la defensa del acusado ( art. 24 CE) por indebida denegación de prueba propuesta en tiempo y forma y que se resultaba pertinente y útil, declare la nulidad de todo lo actuado, con retroacción de las actuaciones al momento de señalamiento de la vista oral del juicio".
Se alega en el recurso, como motivos de apelación:
1.- "Quebrantamiento de normas y garantías procesales con vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a un proceso justo con todas las garantías y a servirse de todos los medios de prueba pertinentes para su defensa, con infracción del derecho a la presunción de inocencia, todo lo cual ha determinado un evidente y flagrante error en la valoración de la prueba".
2.- "Proposición de prueba en segunda instancia por vulneración de derechos constitucionales a un proceso justo con todas las garantías y a servirse de todos los medios de prueba pertinentes para la defensa del acusado ( art. 24 CE) por indebida denegación de prueba propuesta en tiempo y forma y que resultaba ser pertinente y útil".
La referida proposición de prueba, planteada también en el recurso por medio de su "SEGUNDO OTROSÍ, fue ya tratada y resuelta mediante auto de inadmisión de prueba de fecha 02.09.2024. Se reiteran y se dan por reproducidos, respecto de esta cuestión, los argumentos recogidos en dicha resolución, a los cuales, en cualquier caso, se hará referencia nuevamente en el siguiente fundamento de derecho, al tratar de la alegación de quebrantamiento de normas y garantías procesales.
3.- Infracción de normas del ordenamiento jurídico. Inexistencia de hecho alguno tipificable como delito leve de amenazas sobre la mujer.
De lo argumentado en el motivo primero del recurso de apelación se desprende que la infracción de normas y garantías procesales que se alega se concretaría en la inadmisión, a juicio del recurrente indebida, de una parte de las pruebas por él propuestas, que se afirma en el recurso habría causado la indefensión del encausado al impedirle acreditar la falta de credibilidad de la denunciante, en relación con "la vigencia y gravedad de sus trastornos psiquiátricos y su influencia en la falsedad de su relato" (pág. 4 del recurso).
Ha de indicarse en primer lugar que, si bien en el motivo segundo del recurso se señalan, entre las pruebas que se afirma fueron denegadas en la primera instancia, el acuse de recibo de la presentación de demanda de modificación de medidas el día 25.05.2022 y la sentencia de fecha 23.09.2022, dictada en procedimiento de oposición a medidas en protección de menores, lo cierto es que, tal y como indica el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación de la apelación, se trata de medios probatorios que sí fueron admitidos oralmente al inicio del juicio oral (min. 12 de la correspondiente grabación).
En cuanto a las diligencias de prueba que sí fueron denegadas en primera instancia, procede reiterar lo ya expuesto en el auto de fecha 02.09.2024, por el que se denegó la solicitud del recurrente de que las mismas fuesen practicadas en esta instancia, resolución en la que se argumentaba:
"1) El informe médico de fecha 01.04.2007 no se considera pertinente dado que data de fecha muy anterior a los hechos enjuiciados (más de 15 años) y, más allá de las referencias que se recogen en el apartado de antecedentes como información proporcionada por terceros, lo cierto es que del diagnóstico del facultativo que firma el informe ("ingesta impulsiva de fármacos (X61 CIE10-OMS). Sin perfil de suicidabilidad en paciente con fuerte impresión de TP/estilo personalidad que puede conducir a conductas inadaptadas/patológicas. No trastorno psiquiátrico mayor agudo presente") no se desprende la concurrencia en la denunciante de una dolencia o afección a la que pueda atribuirse la significación y trascendencia probatoria que pretende el recurrente.
2) Del mismo modo, en cuanto a la petición de incorporación al procedimiento del historial clínico completo de la denunciante, que el recurrente justifica en el informe médico anteriormente referido y en una referencia genérica a que "con posterioridad a esa fecha se conoce que ha sufrido varios intentos de suicidio e internamientos varios", se reitera lo indicado en el punto anterior en cuanto a que, de los datos objetivos consignados en el informe del año 2007 como juicio clínico del facultativo que lo firma, no se desprenden indicios de la eventual concurrencia en la denunciante a la fecha de los hechos (2022) de una patología o de unas particulares características físicas o psicoorgánicas que pudiesen tener, en relación con el enjuiciamiento de los hechos objeto de este procedimiento, la trascendencia probatoria necesaria para justificar una petición como la planteada, teniendo en cuenta la relevante afectación del derecho a la intimidad que la misma supone.
No justifica tampoco la petición formulada la mera mención genérica de los supuestos "intentos de suicido e internamientos varios" de la denunciante de los que la defensa del encausado, sin mayores concreciones, afirma que habría tenido conocimiento.
3) Respecto de los testimonios de las sentencias de fechas 28.02.2011 y 09.03.2012, dictadas en sendos procedimientos de familia seguidos entre denunciante y encausado, que la proponente considera útiles y pertinentes "para acreditar el derecho del Sr. Roman a poder realizar visitas con sus hijos menores de edad en el día anunciado con la debida antelación por whatsapp", se comparte también el criterio de la magistrada a quo en cuanto a su falta de utilidad para el enjuiciamiento de los hechos objeto de este procedimiento, por cuanto la cuestión que mediante ellos se pretende acreditar, quién tenía razón en la controversia concreta que habría dado origen a la amenaza atribuida al acusado, es ajena y no afecta a la decisión sobre si dicha amenaza se ha producido o no".
Por lo tanto, se comparte el criterio mantenido por la magistrada
Se rechaza, por todo ello, la alegación realizada.
La alegación de error en la apreciación de la prueba se desarrolla no solo en el motivo primero de apelación, sino también en el tercero, en el cual, pese a su rúbrica ("infracción de normas del ordenamiento jurídico. Inexistencia de hecho alguno tipificable como delito leve de amenazas sobre la mujer"), el punto de partida de la argumentación que recoge es la falta de acreditación de la expresión intimidatoria que la sentencia recurrida considera acreditada. En consecuencia, se tratarán de forma conjunta en este fundamento de derecho ambas alegaciones.
En primer lugar, con carácter general y en relación con la facultad de revisión por el tribunal
"Como
Asimismo, conforme se recoge en la STS 956/21, de 7 de diciembre, al tratar de la delimitación entre el ámbito de la revisión propia del recurso de apelación respecto del de casación:
"Así,
Descendiendo al concreto caso enjuiciado, consideramos que se ha practicado prueba de cargo suficiente, obtenida sin vulneración de derechos fundamentales y practicada conforme a las exigencias legales, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado Sr. Roman, en relación con el ilícito penal por el que ha sido condenado, sin que se aprecien en la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida elementos o circunstancias que, desde parámetros objetivos, pongan de manifiesto la existencia de un error claro y trascendente en cuanto al pronunciamiento condenatorio alcanzado, que justifique su rectificación en esta instancia.
De forma más concreta, en cuanto a las específicas alegaciones realizadas en los motivos de apelación primero y tercero del recurso, procede hacer las siguientes consideraciones:
A) Mantiene el recurrente, como argumento fundamental de su alegación de error de valoración probatoria, que la condena del Sr. Roman no se sustenta en ninguna prueba directa, sino que la única prueba de cargo sería la declaración de dos testigos de referencia (la víctima y su pareja Jesus Miguel), testimonios de referencia que no reunirían los requisitos que resultan de la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional para atribuir virtualidad probatoria a tal tipo de declaraciones, por ser la única prueba de cargo existente y resultar posible, en este caso, acudir a la declaración del testigo directo, el hijo común menor de edad de denunciante y encausado que habría sido el receptor de las amenazas.
El argumento esgrimido se sustenta sobre una premisa equivocada, la consideración de la declaración de Jesus Miguel como testifical de referencia, por lo que no puede ser acogido.
Así, tal y como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación de la apelación, Jesus Miguel fue testigo directo de una parte fundamental del hecho delictivo por el que se ha condenado a Roman, puesto que relató durante su declaración que vio al menor hablando por teléfono y que llegó a escuchar a su interlocutor, un hombre, adquiriendo conocimiento directo tanto del tono empleado por este como de parte del contenido de lo que dijo al menor (en concreto, tal y como literalmente transcribe la sentencia recurrida en su pág. 10, "como no vengas a Jaén vamos a ir a por tu madre, tanto yo, como Amanda como Isaac").
Se afirma en el recurso que consta acreditado que no es posible que Jesus Miguel pudiese estar en Pontevedra, en compañía del menor, en el momento en el que este hablaba por teléfono con su padre. Sin embargo, las razones en que el recurrente sustenta tal afirmación no son concluyentes y no revelan, en consecuencia, la existencia en la sentencia recurrida de error de valoración alguno en cuanto a este extremo. En este sentido, en lo relativo a que el encausado llamase al menor justo después de que la madre del primero, también en conversación telefónica, le indicase que lo hiciese (cuando supuestamente aún estarían en DIRECCION000 la denunciante y su pareja), argumenta de forma lógica la sentencia apelada (pág. 10) que se trata de un hecho afirmado por el propio acusado que no cabe considerar acreditado.
Y en cuanto a lo manifestado por el propio testigo sobre que el juicio de DIRECCION000 terminó tarde, dado que no consta la hora exacta ni de la finalización del juicio ni de la llamada del encausado, ha de concluirse que dicha afirmación no es incompatible con el resto del relato efectuado por el Sr. Jesus Miguel.
B) Respecto de las alegaciones sobre la incredibilidad subjetiva de la víctima, Pilar, no consta que ésta presente características físicas o psicoorgánicas que afecten a su credibilidad. No procede, en relación con esta cuestión, entrar aquí a valorar la prueba documental con la que la defensa del encausado pretendía acreditar la supuesta concurrencia en D.ª Pilar de "graves trastornos psiquiátricos (...) que permiten dudar seriamente de su credibilidad" (pág. 5 del recurso), que ha sido inadmitida tanto en la primera instancia como en vía de recurso, remitiéndonos en este sentido a lo ya argumentado sobre la improcedencia de su admisión.
En cuanto a la posible existencia de un móvil espurio en la denuncia interpuesta, derivado de la mala relación existente entre las partes y del conflicto por el ejercicio de la custodia y del derecho de visitas del padre con el hijo común, dicha mala relación se reconoce expresamente en la sentencia recurrida (pág. 8 de ésta: "lo cierto y verdad es que la conflictividad es evidente").
No se aprecia, sin embargo, la existencia de un error de valoración en la sentencia apelada por el mero hecho de que se reconozca credibilidad a la víctima y al testigo Jesus Miguel pese a la conflictividad existente entre estos y el acusado, puesto que, más allá de la legítima discrepancia valorativa del recurrente, la sentencia apelada justifica de forma razonada y suficiente tal atribución de credibilidad en las restantes circunstancias concurrentes (verosimilitud objetiva y persistencia en la incriminación de ambas declaraciones, coherencia entre ellas, existencia de otros indicios corroboradores y valoración de la prueba de descargo).
C) No se advierte tampoco el error de valoración alegado en la apreciación que en la sentencia apelada se hace sobre la verosimilitud objetiva y la persistencia en la incriminación de la declaración de Pilar (pág. 10: "A pesar de la insistencia de la defensa, Pilar dice lo que vivió y no se contradice ni con lo que dijo en su día en su denuncia y en su declaración y en lo que dirá luego el otro testigo Jesus Miguel, su novio").
Respecto de las concretas alegaciones realizadas en el recurso sobre este extremo:
1.- La afirmación de la denunciante de que no tenía conocimiento de la intención de los abuelos del menor de recogerlo el día 4 de julio para llevárselo a pasar las vacaciones en Jaén no puede reputarse, en los términos empleados en el recurso, una "palmaria falsedad", ya que tal supuesto conocimiento no resulta acreditado por el mero hecho de haber mandado un mensaje de
2.- La interpretación que el recurrente hace de los
3.- Tampoco constituyen un factor relevante a la hora de valorar la verosimilitud objetiva del relato de la denunciante, y por lo tanto en ningún error incurre la sentencia apelada por este motivo, ni las cuestiones relativas a su relación y a los comportamientos en que haya podido incurrir respecto de la otra hija que tiene en común con el acusado, que no implican por sí mismos una merma de su credibilidad, ni el hecho de que no se haya propuesto en ningún momento el examen del menor, que el recurrente considera "extraordinariamente significativo" (pág. 13 del recurso).
Respecto de esta última cuestión, las razones que en el recurso se dan para justificar que tampoco la defensa del acusado haya propuesto la exploración judicial del menor (afirma el recurrente: "resulta comprensible y extraordinariamente honorable por parte del progenitor acusado el haberse resistido a someter al menor a una situación de estrés como es la de hacerle acudir a la sede judicial cuando se ha considerado que existen otros mecanismos suficientes para poder hacer valer la inocencia del Sr. Roman") son predicables también respecto de la denunciante, quizás todavía con mayor motivo, puesto que la acusación presenta otro testigo directo de los hechos.
4.- Las contradicciones a las que el recurso alude no tienen el carácter esencial que este les atribuye.
Así, respecto de la persistencia en la incriminación, ni en la declaración policial de la víctima se advierte que esta manifestase, expresa o tácitamente, haber sido testigo directa de las amenazas, ni, en cuanto al relato de estas últimas, la testigo ha incurrido en incongruencias esenciales, manteniendo en sus sucesivas declaraciones que lo que le había relatado el menor es que el padre había dicho que iban a ir a por ella, que le iban a hacer algo a ella. En concreto, respecto de la expresión relativa a que le iba a "machacar la cabeza", referida por la testigo en el plenario, la imputa el recurrente erróneamente al día 5 de julio de 2022, cuando D.ª Pilar la atribuyó a las amenazas supuestamente proferidas por el encausado en el verano de 2021.
Y en cuanto a las supuestas contradicciones e incoherencias entre lo declarado por ambos testigos, Pilar y su pareja Jesus Miguel, este último también mantuvo que lo que escuchó fue que, si el menor no iba a ir a Jaén, iban a ir a por la madre.
D) En cuanto a las alegaciones realizadas en el motivo de apelación tercero del recurso, indica el recurrente que la declaración en el plenario del testigo Jesus Miguel es llamativamente vaga en cuanto al episodio por el que se ha declarado la condena del acusado. Sin embargo, lo cierto es que el testigo fue claro en cuanto a lo que directamente escuchó (que, si el menor no iba a Jaén, el encausado y otras personas irían a por la denunciante) y al tono empleado por la persona que hablaba, y añadió después, en respuesta a la petición de aclaración formulada por el Ministerio Fiscal, "creo que le había dicho le vamos a romper las piernas o va a quedar en una cuneta, algo así, una amenaza en toda regla, vamos".
No se considera tampoco que la duda del testigo anteriormente referida sobre la concreta expresión proferida por el encausado justifique la apreciación de un error de valoración probatoria con trascendencia suficiente como para justificar la rectificación del pronunciamiento de condena alcanzado en la instancia, puesto que de lo declarado por ambos testigos lo que se desprende en todo caso es que el encausado anunció a la denunciante que "iban a ir" a por ella, y que dicho anuncio se conectó a la causación de un daño ilícito, por lo que es en todo caso subsumible en el tipo penal de amenazas leves por el que ha sido condenado D. Roman.
En definitiva, la sentencia de condena dictada se funda esencialmente en dos declaraciones testificales, una directa en cuanto a una parte fundamental del hecho delictivo enjuiciado y otra de referencia, que constituyen en abstracto prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y a las que en este caso la magistrada
Procede, por todo ello, rechazar también los motivos de apelación primero (en cuanto al error de valoración probatoria) y tercero del recurso interpuesto, que se desestima así íntegramente, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
No se hace imposición de costas en esta alzada.
Fallo
La presente resolución no es firme, contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la LEcr. preparándolo ante esta Sala dentro de los CINCO DÍAS.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

