Sentencia Penal 88/2025 A...l del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Penal 88/2025 Audiencia Provincial Penal de Pontevedra nº 4, Rec. 835/2024 de 30 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4

Ponente: CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ

Nº de sentencia: 88/2025

Núm. Cendoj: 36038370042025100128

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:1193

Núm. Roj: SAP PO 1193:2025

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

-

ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

Correo electrónico: seccion4.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: JF

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 36005 41 2 2010 0104309

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000835 /2024-F

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.3 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000049 /2024

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Carlos Jesús, Nicolas

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER ALMON CERDEIRA, ENCARNACION FERNANDEZ SANCHEZ

Abogado/a: D/Dª MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIADAS, Nicolas

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Vanesa

Procurador/a: D/Dª , MARIA ISABEL CASTRO RIVAS

Abogado/a: D/Dª , CELESTINO BARROS PENA

SENTENCIA Nº: 88/25

ILMAS.SRAS.

PRESIDENTA : Dª NELIDA CID GUEDE

MAGISTRADAS: Dª Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN

D. CELSO MONTENEGRO VIEITEZ

En Pontevedra a 30 de abril de 2025

Antecedentes

Primero.-En el procedimiento de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra, con fecha 17 de junio de 2024, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo CONDENAR y CONDENAR a Carlos Jesús y a Nicolas apreciando la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , como muy cualificada, como autores penalmente responsables de un delito de estafa mediante doble venta del artículo 251.1 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con imposición de la mitad de las costas a cada uno.

Y en concepto de responsabilidad civil se decreta la nulidad de la escritura pública de venta de fecha 23 de junio de 2010, otorgada ante el notario de Santa Comba Fátima Vázquez Espierrez con el número 907/2010 de su Protocolo, por la que PROMOCIONES SAN LÁZARO 2005 SL vende a HARP CONSULTORÍA E INVERSIONES SL la plaza de garaje del edificio sito en la DIRECCION000 de Valga, Finca número NUM000, plaza de garaje número NUM001. Subsidiariamente, ambos acusados solidariamente deberán indemnizar a Vanesa en la cantidad de 8.612 euros. Con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

Segundo.-Y como hechos probados expresamente se recogen en la sentencia apelada:

"Probado y así se declara que, en el mes de julio de 2007, Vanesa y su entonces pareja Felicisimo compraron a PROMOCIONES SAN LÁZARO 2005 SL, (siendo en esa fecha su administrador único el acusado, Carlos Jesús), en virtud de documento privado por el precio de 8.612 euros la plaza de garaje del edificio sito en la DIRECCION000 de Valga, Finca nº NUM000, plaza de garaje nº NUM001, cuota de participación 0,86%.

En virtud de escritura pública de extinción del condominio de fecha 24 de abril de 2009 entre Vanesa y Felicisimo, la primera se adjudica la referida plaza de garaje.

Antes de elevarse a publica dicha venta, PROMOCIONES SAN LÁZARO SL vendió la misma plaza de garaje, mediante escritura pública de fecha 23 de junio de 2010, a la entidad HARP CONSULTORÍA E INVERSIONES SL de la que es único socio y administrador el acusado, Nicolas.

El acusado, Carlos Jesús, había venido con anterioridad, el 31 de mayo de 2010, la empresa PROMOCIONES SAN LÁZARO 2005 SL a PEDRABARCA SL, entidad de la que era administrador mancomunado.

Y ambos acusados, Carlos Jesús, mayor de edad, y sin antecedentes penales, y Nicolas, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como vendedor y comprador respectivamente a través de persona jurídica interpuesta, actuaron de común acuerdo para realizar esta segunda venta, a sabiendas de que la misma plaza de garaje había sido vendida con anterioridad."

Tercero.-Contra dicha sentencia por las respectivas representaciones procesales de Carlos Jesús y Nicolas se interpusieron sendos recursos de apelación, que se formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.

Cuarto.-Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.

Siendo ponente el magistrado D. Celso Joaquín Montenegro Viéitez

Hechos

Se modifican los que contiene la sentencia de instancia del siguiente modo:

En el tercer párrafo se suprime la expresión: "Antes de elevarse a pública dicha venta".

En el cuarto párrafo se suprime la expresión: "entidad de la que era administrador mancomunado".

Se suprime el último párrafo en el que se decía: "Y ambos acusados, Carlos Jesús, mayor de edad, y sin antecedentes penales, y Nicolas, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como vendedor y comprador respectivamente a través de persona jurídica interpuesta, actuaron de común acuerdo para realizar esta segunda venta, a sabiendas de que la misma plaza de garaje había sido vendida con anterioridad".

Fundamentos

Primero.- Planteamiento de la controversia

1. Es objeto de recurso la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra el día 17 de junio de 2024, en el marco del procedimiento abreviado 49/2024, por la que se condena a Carlos Jesús y a Nicolas por la comisión de un delito de estafa en la modalidad de doble venta, previsto en el artículo 251.1 del Código Penal, con la concurrencia como muy cualificada de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del mismo texto legal, en relación con la adquisición de la plaza de garaje sita en la DIRECCION000 de la localidad de Valga, finca nº NUM000, plaza de garaje nº NUM001, la cual había sido previamente adquirida en el mes de julio de 2007, por compraventa privada, por Vanesa y su entonces pareja Felicisimo, siendo vendida por la entidad Promociones San Lázaro 2005, S.L., de la cual era administrador el acusado Carlos Jesús.

2. Disconformes con esta decisión, los dos encausados interponen recurso de apelación.

3. La defensa de Carlos Jesús articula su recurso en torno a dos motivos:

(i) Infracción de normas del ordenamiento jurídico. Prescripción.

(ii) Error en la valoración de la prueba.

4. Por su parte, el otro apelante, Nicolas, fundamenta su recurso en los siguientes motivos:

(i) Prescripción de la acción penal.

(ii) Nulidad de actuaciones.

(iii) Error en la apreciación de la prueba.

(iv) Infracción de precepto constitucional, concretamente del artículo 24 de la Constitución por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

(v) Infracción de norma legal por indebida aplicación del artículo 251.1 del Código Penal.

5. El Ministerio Fiscal, que no formuló acusación, se adhirió parcialmente a los recursos en lo tocante a la existencia de prescripción de la responsabilidad criminal en relación con los hechos objeto de la causa.

6. La acusación particular impugna los recursos.

Segundo.- La prescripción de la responsabilidad penal

7. Se plantea la prescripción del delito de estafa, por aplicación de los artículos 130.1.6º y 131.1 del Código Penal, por haber transcurrido más de cinco años entre la finalización de la instrucción de la causa y el dictado del auto de transformación a procedimiento abreviado.

8. Como ya ha tenido ocasión de declarar el Tribunal Supremo en repetidas ocasiones en relación con el instituto de la prescripción, por ejemplo en sentencias 274/2020, de 3 de junio, y 304/2020, de 12 de junio, "la prescripción del delito, incorporada por el legislador como causa de extinción de la responsabilidad criminal en el artículo 130.6º Código Penal , tiene su fundamento, una vez rechazado ampliamente el planteamiento seguido por aquellos autores que la vinculaban a motivos procesales relacionados con la desaparición de las pruebas por el transcurso del tiempo, en aspectos directamente relacionados con la teoría de la pena. Es decir, la fundamentación de la prescripción será diversa en función de cuál sea la teoría de la pena por la que se opte.

Conforme a este planteamiento, el fundamento de la prescripción deberá encontrarse en la falta de necesidad reeducativa o resocializadora de la pena por el hecho cometido a causa del transcurso del tiempo, si se considera que la pena tiene una función estrictamente preventivo-especial; en la falta de necesidad preventivo-general, pues el transcurso del tiempo impediría que la imposición y ejecución de la pena pudiera llegar a producir efecto disuasorio alguno (prevención general negativa); o en la falta de necesidad de estabilización normativa (prevención general positiva), a causa del propio transcurso del tiempo."

9. En este caso, el dies a quo para el cómputo del plazo prescriptivo nos lo indica el auto dictado por la sección segunda de esta Audiencia Provincial con fecha 11 de abril de 2022 (rollo de apelación 505/2021, folios 754 a 758), que lo fija con total claridad el día 24 de septiembre de 2016, "data na que se cumpriu o prazo legalmente establecido dos seis meses"y que determina la finalización de la instrucción. Y refuerza su argumento rechazando, a renglón seguido, la posibilidad de aplicación al procedimiento de lo establecido en la disposición transitoria de la Ley 2/2020, de 27 de julio, por la que se modificó el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

10. El auto de transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado fue dictado el día 12 de agosto de 2022 (folios 763 y 764), lo cual, de entrada, implicaría que se habría superado el plazo de prescripción de cinco años.

11. Sin embargo, acontece que en este caso el día 23 de septiembre de 2016 (folio 572), esto es, dentro aun del plazo de instrucción que fijaba el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aquel entonces vigente, la instructora dictó providencia acordando citar a declarar en calidad de investigado a Carlos Jesús.

12. Esta diligencia de investigación, por las vicisitudes derivadas de la dificultad de localización del investigado, fue finalmente practicada el día 8 de marzo de 2021, es decir, poco tiempo antes del vencimiento del plazo de prescripción y provocando la interrupción de éste al no tratarse de una actuación insustancial o inocua del juzgado, sino de una diligencia de evidente trascendencia en la instrucción, aunque el encausado se acogiese a su derecho a no declarar (folios 700 y 701), y cuya práctica había sido también requerida en el auto de la sección segunda de esta audiencia provincial dictado el día 27 de noviembre de 2017 (rollo de apelación 1072/2017, folio 634).

13. Estamos, pues, ante la práctica de una actuación de investigación perfectamente válida al haber sido acordada con anterioridad al vencimiento del plazo de instrucción ( artículo 324.7 en su redacción vigente en aquellas fechas y actual 324.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y, por consiguiente, apta para interrumpir la prescripción al haber transcurrido menos de cinco años, puesto que, como afirma la sentencia del Tribunal Supremo 726/2020, de 11 de marzo, interrumpen la prescripción todas las actuaciones tendentes a esclarecer los hechos, con independencia de que no lo consigan o de que, a la postre, resulten estériles o improductivas o impracticables.

14. Consiguientemente, el motivo ha de ser desestimado.

Tercero.- La nulidad de actuaciones planteada por la representación procesal de Nicolas

15. Se alega, en definitiva, que encontrándose personado en la causa desde el 8 de abril de 2014, no se le notificó ninguna actuación desde el año 2018, incluido el auto de transformación a procedimiento abreviado, lo que le generó indefensión material.

16. El motivo ha de ser sin más desestimado, por cuanto que formulado ya en su escrito de defensa y como cuestión previa al inicio del juicio oral, fue rechazado in voce y en el mismo acto por la jueza de lo penal, sin que el letrado, que ejercía su propia defensa, formulase protesta alguna a los efectos de la segunda instancia ( artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal entonces vigente, que se corresponde con el actual artículo 785.1 y 3), por lo que no es posible su replanteamiento ahora para su revisión por este tribunal.

Cuarto.- El error en la valoración de la prueba y la insuficiencia de prueba de cargo

17. Como ya se indicó más arriba, aunque en los recursos se esgrimen diversos motivos, realmente en su integridad confluyen en la insuficiencia de la prueba de cargo practicada para enervar la presunción de inocencia, así como en el error en la valoración de la prueba.

18. Por ello los vamos a examinar conjuntamente en este apartado, pues ambas apelaciones han de ser estimadas.

19. Respecto de la presunción de inocencia cabe sostener, con carácter general y como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias como, por ejemplo, 117/2019, de 6 de marzo, lo siguiente:

"Como recuerda la STS 125/2018, de 15 de marzo , entre otras muchas, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia impugnada se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que conlleva que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

En definitiva, a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, desde ella, confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio y si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

Precisando un poco más los contornos del análisis que debe hacer este tribunal de casación y con cita de la STS 584/2014, de 17 de junio , "[...] no se trata ahora de revalorar íntegramente la prueba para respondernos si personalmente participamos de la convicción reflejada en la sentencia o si, por el contrario, se abre paso alguna duda...No somos nosotros los llamados a alcanzar una certeza más allá de toda duda razonable: solo nos corresponde comprobar si el tribunal de instancia la ha obtenido de forma legalmente adecuada y respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia. Por eso no basta con que pudiéramos esgrimir algún tipo de discrepancia en los criterios de valoración de la prueba con el Tribunal de instancia -eso, ni siquiera nos corresponde planteárnoslo-. Sólo debemos sopesar si en el iter discursivo a través del cual el Tribunal ha llegado desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad existe alguna quiebra lógica o algún déficit no asumible racionalmente, o si el material probatorio no es concluyente [...]".(...)

El Tribunal Constitucional ha señalado, entre otras, en la STC 55/2015, de 16 de marzo , que sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando " [...] la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada [...]" ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre ; 111/2008, de 22 de septiembre , 109/2009, de 11 de mayo , y 70/2010, de 18 de octubre )".

20. En igual sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2021 y 12 de abril de 2021, entre otras muchas.

21. De la prueba practicada en el plenario resultan las siguientes conclusiones en lo que afecta al encausado y ahora apelante Carlos Jesús:

(i) En el mes de julio de 2007, Vanesa y su entonces pareja Felicisimo adquirieron de la entidad Promociones San Lázaro 2005, S.L., por compraventa perfeccionada en documento privado, la plaza de garaje sita en la DIRECCION000 de la localidad de Valga, finca nº NUM000, plaza de garaje nº NUM001. De la empresa Promociones San Lázaro, por aquel entonces, era administrador el ahora apelante Carlos Jesús.

El hecho de esta venta no es discutido por la defensa del Sr. Carlos Jesús; la compraventa por escritura privada queda acreditada, además de por los justificantes de pago aportados, por la copia de la escritura de extinción de condominio de fecha 24 de abril de 2009 (folios 8 y siguientes), por el que la Sra. Vanesa, que aquí ejerce la acusación particular, se adjudicó la reseñada plaza de garaje.

(ii) Como explicó la propia Sra. Vanesa en la vista, la elevación a escritura pública del documento privado de compraventa no se podía hacer en ese momento porque habían adquirido "en plano" y la obra no había rematado. Esta explicación es corroborada porque constan en el expediente escrituras notariales de fechas 30 de marzo de 2009 (folios 470 a 492) y 5 de mayo de 2009 (folios 493 a 503), respectivamente de constitución de régimen de propiedad horizontal y de acta de finalización de obra.

(iii) La sociedad vendedora de la plaza de garaje, Promociones San Lázaro 2005, S.L., fue constituida por el acusado Carlos Jesús y Juan Ignacio (persona ajena a esta causa) por escritura notarial de 28 de marzo de 2005 (folios 539 a 554), designándose a ambos administradores mancomunados. Según consta en el expediente, posteriormente se otorgaron otras tres escrituras de fechas 23 de junio de 2005 (folios 535 a 538), 7 de septiembre de 2006 (folios 529 a 534) y 1 de febrero de 2008 (folios 587 a 597), respectivamente de ampliación de capital y modificación de estatutos sociales; de compraventa de participaciones sociales, renuncia y nombramiento de nuevo administrador; y de compraventa de participaciones sociales, donde además se nombra al Sr. Carlos Jesús administrador único.

Sea como fuere, a fecha de la venta de la plaza de garaje, en el mes de julio de 2007, el apelante Carlos Jesús era socio de Promociones San Lázaro 2005 y administrador de la entidad.

(iv) Se ha demostrado también que por escritura notarial de 10 de julio de 2007 (folios 515 a 534), Carlos Jesús y Elias (persona ajena a esta causa) constituyeron la sociedad mercantil Pedrabarca, S.L., siendo ambos designados administradores mancomunados.

(v) Y se ha demostrado, lo que es fundamental a los efectos de determinación de la responsabilidad penal del apelante, que por escritura notarial de 31 de mayo de 2010 (folios 457 a 469) el Sr. Carlos Jesús, actuando en su propio nombre y representación, así como en representación de la entidad mercantil DIRECCION001, vendió todas las participaciones sociales de las que era titular en Promociones San Lázaro, S.L., a favor de la entidad mercantil Pedrabarca, S.L., renunciando además al cargo de administrador único.

Como consecuencia de esta operación, el acusado Carlos Jesús dejó de ostentar la condición de socio y administrador en la entidad Promociones San Lázaro, S.L., esto es, con anterioridad a la segunda venta de la plaza de garaje, la cual tuvo lugar, como ya se verá, por escritura notarial de 23 de junio de 2010.

(vi) Y también como consecuencia de la transmisión de las participaciones sociales anteriormente reseñada, los únicos socios de Promociones San Lázaro 2005 pasaron a ser las entidades mercantiles Pedrabarca, S.L., y Fincas Cesures, S.L., recogiéndose en la escritura notarial de 31 de mayo de 2010 la celebración de junta universal para nombramiento de nuevo administrador único de Promociones San Lázaro, cargo que pasa a ostentar la entidad Pedrabarca, S.L., que designó en el mismo acto a Herminio como persona física para representarle (persona que figura como investigada en la causa pero que nunca fue localizada).

(vii) Por consiguiente, a la fecha de la segunda venta de la plaza de garaje por parte de Promociones San Lázaro, que tuvo lugar el día 23 de junio de 2010, quien actuó en nombre y representación de esta entidad fue el tal Herminio por ser la persona física designada a tal fin por Pedrabarca, S.L., entidad administradora de Promociones San Lázaro.

(viii) No se ha demostrado que a la fecha de los hechos, esto es, cuando se consumó la segunda venta de la plaza de garaje, el Sr. Carlos Jesús mantuviese la condición de socio de la entidad Pedrabarca, S.L., de la que, efectivamente, fue socio fundador. En juicio declaró que el día 31 de mayo de 2010 vendió todas sus empresas a Herminio, dejó de ser socio y se desvinculó de sus sociedades totalmente. Y hay indicios de la realidad de esta afirmación en lo que se refiere a la entidad Pedrabarca, S.L., puesto que en la propia escritura de 31 de mayo de 2010 a la que antes aludimos (folios 457 y siguientes), se hace constar (folio 459) que hubo "una última escritura de Compraventa de Participaciones Sociales, Nombramiento de Administrador y Cambio de Domicilio Social, autorizada ante el infrascrito Notario, en el día de hoy, bajo el número 1.014 de protocolo",siendo así que en el otorgamiento de la escritura quien actuó en nombre y representación de la entidad Pedrabarca, S.L., fue Herminio.

22. En su sentencia, la jueza de lo penal razona lo siguiente para atribuir responsabilidad en los hechos enjuiciados al encausado Carlos Jesús:

"Así, la plaza de garaje del edificio sito en la DIRECCION000 de Valga, Finca nº NUM000, plaza de garaje nº NUM001, cuota de participación 0,86%, era propiedad de PROMOCIONES SAN LÁZARO 2005 SL, de la que era administrador único el acusado Carlos Jesús, cuando se la vendió a Vanesa y a su entonces pareja en documento privado pendiente de elevar a público. Y en ese ínterin, antes de elevarse a público el anterior contrato, el 23 de junio de 2010, de nuevo PROMOCIONES SAN LÁZARO 2005 SL, vende la misma plaza de garaje a HARP CONSULTORÍA E INVERSIONES SL. Y para exonerarse de responsabilidad, sostiene Carlos Jesús que desconocía esta segunda venta, por cuanto vendió la empresa PROMOCIONES SAN LÁZARO 2005 SL (al igual que todas sus empresas) mediante escritura pública de fecha 31 de mayo de 2010 a PEDRABARCA SL. Y siendo cierto este dato, también lo es que, esta última sociedad fue constituida por el mismo acusado y Elias el 10 de julio de 2007 siendo ambos administradores mancomunados. Por ello, si bien a través de una sociedad interpuesta, el acusado, Carlos Jesús, seguía siendo propietario de Promociones San Lázaro, lo que le hace responsable de la ulterior venta."

23. Realmente cuando la jueza, partiendo del único dato verificado relativo a la constitución de la sociedad Pedrabarca por parte del Sr. Carlos Jesús, concluye en atribuirle su participación en los hechos enjuiciados al seguir siendo -según su razonamiento- propietario de Promociones San Lázaro a través de una sociedad interpuesta (Pedrabarca, S.L.), está dando un salto en el vacío porque no hay prueba de cargo alguna que acredite este extremo. De hecho, la acusación particular en su escrito de impugnación del recurso de apelación, ante la horfandad probatoria, acude para pretender demostrar que el Sr. Carlos Jesús seguía vinculado a Pedrabarca y a Promociones San Lázaro, a los informes en su día obtenidos a través de internet de la empresa de información mercantil Axesor (folios 301 a 337). Pero tales informes, útiles en vía de instrucción a la hora de aportar indicios, resultan completamente inanes en vía de enjuiciamiento al no ser ratificados ni sometidos a contradicción en la vista; de hecho, la jueza ni los menciona.

24. Así las cosas, el juicio de inferencia efectuado por la jueza para atribuirle responsabilidad en los hechos de los que era acusado es excesivamente abierto, admite alternativas, y no explica en qué elementos de enjuiciamiento se fundamenta para alcanzar su convicción incriminatoria, por lo que el tribunal no puede controlar la racionalidad del mismo, procediendo la absolución del encausado por el principio "in dubio pro reo".

25. El recurso de apelación interpuesto por el acusado Carlos Jesús ha de ser estimado, procediendo la absolución de éste respecto del delito de estafa por el que fue acusado y condenado.

26. Y en relación con el coacusado y también apelante Nicolas, la prueba practicada en el plenario permite dar por demostrados los siguientes hechos:

(i) Por escritura notarial otorgada el día 13 de abril de 2010, el Sr. Nicolas constituyó una sociedad unipersonal de responsabilidad limitada, denominada Harp Consultoría e Inversiones, S.L., de la que él mismo, como socio fundador, se nombró administrador único (folios 440 a 455 y 600 y siguientes).

(ii) Sabemos por la declaración de la testigo Vanesa, quien como adquirente de la plaza de garaje ejerce aquí la acusación particular, que en un momento dado, después de otorgar la escritura de extinción de condominio con quien era su pareja y por la que se adjudicó la susodicha plaza de garaje, con la finalidad de elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa la pusieron en contacto con el Sr. Nicolas, de quien le habían dicho que era el letrado que estaba representando al coacusado Carlos Jesús. Añadió que habló con él varias veces, explicándole la situación, esto es, que era propietaria de una plaza de garaje y que quería inscribirla; él -el Sr. Nicolas- le solicitó que le enviara un fax con los datos, diciéndole luego que las pruebas no eran suficientes para elevar la escritura privada a documento público. Reconoció que el documento privado de venta se extravió en la notaría, así como que el Sr. Nicolas le requirió una documentación para acreditar la compra, afirmando que le envió la documentación notarial escriturada una vez que se separó de su pareja -indudablemente, refiriéndose a la escritura de extinción de condominio de 24 de abril de 2009, donde se menciona la escritura privada-, y que se le debió enviar al Sr. Nicolas por fax por parte de su abogada.

(iii) Consta, efectivamente, el fax que la Sra. Vanesa envió el día 9 de junio de 2010 al número de teléfono NUM002 -correspondiente al despacho del encausado Sr. Nicolas- (folios 58-59 y 225 a 227). Se trata de un fax de una única hoja en la que, como reconoció aquélla, únicamente remitió los datos de los que disponía en ese momento: su nombre, DNI, número de teléfono móvil y fijo, el número de plaza de garaje y la cantidad abonada por la misma.

(iv) Contrariamente, no hay constancia alguna en el expediente de la remisión al Sr. Nicolas, por fax o por otra vía, de la documentación que éste pidió a la Sra. Vanesa para acreditar la adquisición de la plaza de garaje. Ella misma, al ser preguntada por este concreto extremo, vino a reconocer su desconocimiento acerca de si se hizo efectivo o no el envío de la documentación por parte de su abogada.

(v) Al ser interrogado como acusado, el ahora apelante Sr. Nicolas afirmó que, efectivamente, había hablado o con la Sra. Vanesa o con su letrada, y de que lo que hablaron fue de acreditar la supuesta titularidad que afirmaba tener; que en ningún momento le pidieron la elevación a escritura pública porque él no podía hacerlo, negando haber dicho ser abogado del Sr. Carlos Jesús, ni de sus empresas ni del Sr. Herminio. Reconoció haber adquirido posteriormente la plaza de garaje y otra finca para una empresa de la que él era administrador, pero no tenía constancia de que la plaza de garaje estuviese vendida con anterioridad, los títulos decían lo contrario, en el Registro de la Propiedad no constaba y la señora -refiriéndose a Vanesa- no había aportado ninguna documentación que acreditase su propiedad, que lo único que recibió fue el fax.

(vi) Finalmente, figura en el expediente copia de la escritura notarial otorgada el día 23 de junio de 2010 por la que el encausado Nicolas, actuando en nombre y representación de la entidad Harp Consultoría e Inversiones, S.L., adquirió para esta sociedad la plaza de garaje número NUM001 situada en la DIRECCION002 del edificio situado en el DIRECCION000, municipio de Valga, es decir, la que había adquirido con anterioridad por compraventa en documento privado la Sra. Vanesa con la que por aquel entonces era su pareja.

En la escritura pública de compraventa actúa Herminio en nombre y representación, como vendedora, de la entidad Promociones San Lázaro 2005, S.L.

27. En su sentencia, la jueza de lo penal razona lo siguiente para atribuir responsabilidad en los hechos enjuiciados al encausado Nicolas:

"Y en relación con el acusado Nicolas sostiene la denunciante que se puso en contacto con un despacho de abogados que "le dijeron" que asumía la representación de la empresa Promociones San Lázaro SL, y si bien ambos acusados lo niegan, lo cierto es que en el plenario, el acusado Nicolas reconoce haber hablado con la denunciante sobre la supuesta titularidad de la plaza de garaje, pidiéndole que la acreditara documentalmente a fin de poder elevarla a escritura pública, admitiendo también que ella le dijo que no tenía el contrato. Y consta un Fax de fecha 9 de junio de 2010, remitido por la denunciante al número de teléfono del despacho en el que trabajaba el acusado, dirigido a Nicolas (nombre con una muy escasa probabilidad de que existan dos en un mismo despacho) remitiendo unos datos. Y acogiendo la tesis del acusado Nicolas de que no tenía relación alguna con la empresa Construcciones San Lázaro, ni con el coacusado que seguía siendo propietario de la misma a través de una persona jurídica interpuesta, no se entiende cómo diecinueve días después de recibir el fax de la denunciante, sabiendo que esta carecía de documento justificativo de la compra, casualmente contactó con un apoderado de construcciones San Lázaro (que curiosamente siempre estuvo ilocalizable) y compró para una sociedad suya constituida un par de meses antes, de la que es único socio y administrador, la referida plaza de garaje. Ello permite inferir razonablemente que actuó a sabiendas de la previa venta anterior, conociendo que se había perdido el documento privado de compraventa por las propias manifestaciones de la denunciante, concertándose con el coacusado, para adquirir, también a través de persona jurídica interpuesta, la plaza de garaje litigiosa."

28. De nuevo la jueza entendemos que efectúa un juicio de inferencia excesivamente abierto para atribuir responsabilidad criminal en los hechos enjuiciados al apelante, en este caso el coacusado Nicolas. Porque no hay elementos probatorios que acrediten que este letrado fuese conocedor de que la plaza de garaje en cuestión había sido adquirida previamente por documento privado de compraventa por la Sra. Vanesa y su entonces pareja; nada de esto se ha demostrado, más allá de las conversaciones y de la remisión de un fax en el que figuran unos datos muy escuetos. Pero no consta la efectiva entrega al Sr. Nicolas de documentación acreditativa al respecto, por lo que no cabe concluir que éste, cuando compró para su sociedad la plaza de garaje, fuese plenamente sabedor de que tres años antes había sido ya vendido ese inmueble a terceras personas, lo que excluye una actuación dolosa y, por ende, la concurrencia del elemento subjetivo del tipo del artículo 251 del Código Penal.

29. Así pues, y sin perjuicio de la sospechas que pesan sobre los acusados, entiende la sala que el material probatorio de cargo carece de la consistencia necesaria para fundar una condena en los términos que demanda la observancia del principio de presunción de inocencia como regla de juicio, según resulta de conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 17/2002, de 28 de enero y sentencia del Tribunal Supremo 213/2002, de 14 de febrero), por lo que en aplicación del principio "in dubio pro reo", al no alcanzarse la convicción de la participación de los acusados en el hecho delictivo objeto de acusación, procede la estimación de ambos recursos y el dictado de una sentencia absolutoria.

Quinto.- Las costas procesales causadas en ambas instancias

30. Dada la estimación de los dos recursos de apelación y la consiguiente absolución de ambos encausados, procede declarar de oficio las costas procesales causadas tanto en primera como en esta segunda instancia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:

Primero.-Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Jesús contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra en el marco del procedimiento abreviado 49/2024.

Segundo.-Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nicolas contra la misma sentencia antes indicada.

Tercero.-Revocar en su integridad la reseñada resolución apelada, que dejamos sin efecto.

Cuarto.-Absolver a los acusados Carlos Jesús y Nicolas del delito de estafa del artículo 251 del Código Penal del que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables.

Quinto.-Declarar de oficio las costas procesales causadas tanto en primera como en segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que frente a la misma podrá interponerse, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución, recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 839.1 LECRIM que deberá fundarse exclusivamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal y que deberá respetar los hechos probados.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente, D. CELSO MONTENEGRO VIEITEZ, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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