Sentencia Penal 117/2025 ...l del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Penal 117/2025 Audiencia Provincial Penal de Valladolid nº 4, Rec. 296/2025 de 30 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4

Ponente: MARIA SOLEDAD ORTEGA FRANCISCO

Nº de sentencia: 117/2025

Núm. Cendoj: 47186370042025100121

Núm. Ecli: ES:APVA:2025:711

Núm. Roj: SAP VA 711:2025

Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00117/2025

-

C/ ANGUSTIAS Nº 21

Teléfono: 983 413275-76

Correo electrónico: audiencia.s4.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: S46

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 47085 41 2 2023 0000986

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000296 /2025

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000222 /2024

Delito: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Recurrente: Pio

Procurador/a: D/Dª MARIA SARA RODRIGUEZ VALBUENO

Abogado/a: D/Dª LUIS FRANCISCO GUTIERREZ HURTADO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 117/25

ILMOS. SR. MAGISTRADOS:

D. Javier de Blas García. (Presidente)

D. Ángel Santiago Martínez García.

Doña. Soledad Ortega Francisco.

En VALLADOLID, a 30 de abril de 2025.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2, de Valladolid, por un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducir sin permiso o licencia contra Pio. El Procurador Sra. Rodríguez Valbuena, en nombre y representación del acusado Pio, asistido del Letrado Sr. Gutiérrez Hurtado, presentó recurso de apelación contra la citada resolución del que se dio traslado al M. Fiscal, presentando escrito de oposición, actuando como Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña Soledad Ortega Francisco.

Antecedentes

PRIMERO. -El Juzgado de lo Penal nº 2, de Valladolid, con fecha 4 de febrero de 2025, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

"Apreciando la prueba practicada en el acto del Juicio Oral se declara probado que, sobre las 00,30 horas del día 22 de julio del año 2023, el acusado, Pio, circulaba a la altura del punto kilométrico nº165 de la carretera N-601, término municipal de Mojados, conduciendo el vehículo turismo Volkswagen Passat con matrícula NUM000 (registrado a su nombre), a sabiendas de que carecía de permiso o licencia que le habilitara para ello, siéndole dado el alto por los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM001 y NUM002."

SEGUNDO. -La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así:

"CONDENO a Pio como autor criminal directo responsable de un delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 384.2 del Código Penal, ya definido, a la pena de PRISIÓN de SEIS MESES, con la accesoria legal de Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código Penal) , más las costas procesales.

ACUERDO ex artículo 127 del Código Penal, el COMISO del vehículo conducido y registrado a nombre del acusado según obra al folio 7 del Atestado nº NUM003 (ac. nº1), con matrícula NUM000, a los efectos de evitar la referida reiteración delictiva."

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la defensa del acusado Pio, recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, se propuso la práctica de diligencias de prueba, sin celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida salvo lo siguiente.

PRIMERO. -La defensa del acusado recurre única y exclusivamente el pronunciamiento referido al comiso del vehículo, matrícula NUM000, propiedad del acusado, aceptando el resto de los pronunciamientos de la sentencia, y para ello alega el contenido de la reciente sentencia dictada por el Tribunal Supremo 8/25, de 16 de enero de 2025, que por su trascendencia para la resolución del recurso planteado se procede a transcribir a continuación.

"PRIMERO.- La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Álava dictó sentencia núm. 152/2022, de 5 de julio, en el Rollo de Sala núm. 49/2022 , por la que estimaba parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Eugenio contra la sentencia núm. 129/22 de 7 de abril, dictada en la causa procedimiento abreviado juicio rápido núm. 102/22 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Vitoria , confirmando la citada resolución excepto en lo relativo al decomiso del vehículo, dejando sin efecto el citado decomiso decretado en la resolución recurrida, y no efectuando pronunciamiento alguno en las costas devengadas en la alzada.

El Juzgado de lo Penal había condenado a D. Eugenio como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384 párrafo primero CP , concurriendo la circunstancia agravante de multirreincidencia del art. 22.8 CP en relación con el art. 66.1.5 CP , a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales.

El Ministerio Fiscal formula ahora recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

SEGUNDO.- El único motivo del recurso se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECrim por infracción de los arts. 127 , 128 , 385 bis y 66.1. 5º CP .

Frente a las consideraciones expresadas por la Audiencia Provincial para excluir el decomiso del vehículo utilizado por el acusado, estima el Ministerio Fiscal que debió ser acordado al concurrir los requisitos establecidos en los arts. 127 , 128 y 385 bis CP , al ser instrumento del delito, ser proporcionada la pena accesoria a la gravedad de la conducta, existir multirreincidencia y ser útil y necesaria al fin de prevención general y especial para tratar de evitar la comisión de nuevos delitos similares.

Sostiene que, habiendo sido el acusado condenado en cinco ocasiones anteriores por los mismos hechos, utilizando el mismo vehículo, resulta altamente probable que siga conduciendo sin recuperar la vigencia del permiso por los trámites legales, y la disponibilidad del vehículo es evidente que facilita la nueva comisión de tales hechos. La reiteración de la conducta demuestra, a su juicio, el claro desprecio al ordenamiento jurídico, el nulo efecto disuasorio que le provoca las condenas previamente impuestas y denota la peligrosidad potencial del sujeto para cometer hechos similares.

Por ello entiende que el comiso del vehículo resulta plenamente justificado y motivado.

Se refiere a la Circular 10/2011, de 17 de noviembre de la Fiscalía General del Estado que establece los parámetros para acordar la pena accesoria del comiso del vehículo a motor (atendiendo a una exégesis racional de los arts. 127 , 128 y 66.6 CP aplicado analógicamente), que indica la necesidad de atender a la gravedad, valor económico, y a las concretas circunstancias del hecho reveladoras de un mayor reproche objetivo y subjetivo de la conducta. De modo particular señala su necesario planteamiento en supuestos de multirreincidencia por ser un claro indicador de un criterio relevante de peligrosidad objetiva y subjetiva.

Igualmente se refiere al Decreto de 19 de abril de 2011 del Fiscal Superior del País Vasco sobre intervención policial de vehículos en atestados por seguridad vial, que, conforme a las Instrucciones 3/2007 y 5/2007 de la FGE, indicaba la necesaria intervención del vehículo, para su posterior decomiso, cuando el conductor fuese su propietario y constase fehacientemente que el infractor había sido condenado con anterioridad a los hechos objeto de investigación por delitos contra la seguridad vial al menos en tres ocasiones y se tratase de delitos de los arts. 379 , 384 y 385 CP .

Invoca finalmente la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales que considera adecuado imponer la pena accesoria de comiso del vehículo en los delitos del art. 384 CP , no tanto por razones de prevención general como de prevención especial y como medio para evitar la comisión de delitos futuros. Igualmente atienden para ponderar la proporcionalidad para acordar el comiso: a) a la peligrosidad objetiva del bien decomisado, en este caso el vehículo de motor, al objeto de que no pueda ser utilizado para la comisión de hechos similares; b) la peligrosidad del sujeto, esto es la probabilidad de que pueda volver a delinquir utilizando tal instrumento; y c) el juicio de proporcionalidad en la aplicación de la pena accesoria atendiendo a las circunstancias concretas del caso.

Además considera que acordar como pena accesoria el comiso del vehículo en delitos contra la seguridad vial es el criterio generalizado las Audiencias Provinciales en supuestos de multirreincidencia, al considerar que resulta incuestionable y deriva necesariamente de la misma el juicio acerca de la peligrosidad de la conducta, dada la persistencia en la realización de ésta.

Defiende el Ministerio Fiscal que el interés casacional de su recurso estriba en que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo resolviendo la cuestión que se plantea.

TERCERO.- 1. Como expresábamos en la sentencia núm. 477/2021, de 2 de junio "Desde la STS Pleno 210/2017, de 28 de marzo , hemos declarado, en cuanto a este nuevo formato impugnativo que estamos ante una modalidad de recurso que enlaza más con el art. 9.3 CE (seguridad jurídica) que con el art. 24.1 (tutela judicial efectiva). Como se dice en tal resolución judicial, salvando las gotas de simplificación que anidan en esa disyuntiva, esa premisa -es un recurso al servicio de la seguridad jurídica más que de la tutela judicial efectiva- ayuda a diseñar este novedoso formato impugnativo. Esta casación no está reclamada por el derecho a la tutela judicial efectiva, aunque también lo sirva; sino por el principio de seguridad jurídica. También en esta vía casacional se acaba poniendo punto final en la jurisdicción ordinaria a un asunto concreto con personas singulares afectadas, dispensando en definitiva tutela judicial efectiva. Pero esta función es satisfecha primordialmente a través de la respuesta en la instancia y luego en una apelación con amplitud de cognición. Colmadas ya las exigencias de la tutela judicial efectiva con esa doble instancia, se abren las puertas de la casación, pero con una muy limitada capacidad revisora: enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica. El horizonte esencial de esta modalidad de casación es, por tanto, homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización. La respuesta a un concreto asunto también se proporciona pero en un segundo plano, como consecuencia y derivación de esa finalidad nuclear.

Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

En realidad, existe también un supuesto que debe merecer la atención de esta Sala Casacional, y lo es cuando no exista jurisprudencia sobre un determinado asunto que ofrezca indudable interés interpretativo, de manera que tendrá interés casacional aquel problema jurídico que no haya merecido aún la respuesta de este Tribunal Supremo, y, por consiguiente, interese su solución no solamente a la comunidad científica, sino que, sobre todo, sirva para resolver conforme a la ley - interpretada por este Tribunal-, el caso de autos."

La cuestión planteada por el Ministerio Fiscal no encuentra acogida, como él mismo reconoce, en los supuestos a que se refiere el Acuerdo del Pleno de esta Sala de 9 de junio de 2016, ya que la resolución recurrida no se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada de esta Sala, ni existe sobre ella jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, y se trata de normas con más de cinco años de vigencia (el art. 385 bis CP , se encuentra vigente desde el día 23 de diciembre de 2010; el art. 127 desde el día 1 de julio de 2015; y el art. 128 no ha sido objeto de modificación desde la promulgación del Código Penal mediante Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre) .

Sin embargo sí se encuentra en uno de esos casos en los que no existe jurisprudencia sobre la cuestión sometida a consideración. Por ello, fue admitido el recurso, en aplicación de lo dispuesto en el arts. 847.1, letra b) LECrim , conforme a la interpretación realizada por la doctrina de esta Sala en el sentido antes expresado.

2. El art. 385 bis CP , introducido mediante Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, ha terminado con la discusión tradicional sobre si el comiso del vehículo era aplicable a los casos de conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás, o bien podía ser acordado en todos los supuestos de condena por cualquiera de los delitos contra la seguridad vial previstos en el Capítulo IV del Título XVII del Libro II del Código Penal.

Dispone el referido precepto que "El vehículo a motor o ciclomotor utilizado en los hechos previstos en este Capítulo se considerará instrumento del delito a los efectos de los artículos 127 y 128."

Así pues, a partir de esta Ley, es posible el comiso del vehículo de motor o ciclomotor empleado, no solo en la realización del delito de conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás, sino también en los hechos previstos en el resto de los delitos albergados en el capítulo dedicado a los delitos contra la seguridad vial a través de la regulación general contenida en los arts. 127 y 128 CP .

Igualmente se ha puesto fin a la discrepancia existente a nivel doctrinal y jurisprudencial sobre si el vehículo de motor o el ciclomotor constituye en los delitos contra la seguridad vial alguno de los objetos decomisables que establece el art. 127 CP (efecto del delito, bien, medio o instrumento con que se haya preparado o ejecutado éste, o ganancia proveniente de la infracción penal).

De esta forma, en la actual regulación es evidente que puede ser objeto de comiso el vehículo utilizado en todos los delitos contra la seguridad vial, siendo de aplicación lo dispuesto en los arts. 127 y 128 CP , en principio, en los mismos términos que el comiso de otros objetos (efectos del delito, bienes, medios o instrumentos utilizados para su preparación o ejecución, o ganancias obtenidas). Ello no obstante, las características de los mismos y su consideración legal como instrumentos del delito, así como la naturaleza de la infracción de la que son consecuencia accesoria, modelan necesariamente, como luego veremos, los criterios que deben dirigir su imposición y ejecución.

Llegados a este punto debemos referirnos a la naturaleza y alcance del comiso.

Sobre ello, señalábamos en la sentencia núm. 507/2020, de 14 de octubre , con cita de la sentencia núm. 134/2017, de 2 de marzo que "el Código Penal de 1995 considera el comiso como una "consecuencia accesoria" al margen tanto de las penas como de las medidas de seguridad. Su naturaleza es, según la doctrina más autorizada, la de una tercera clase de sanciones penales, siguiendo así nuestro Código Penal la línea iniciada por los derechos penales germánicos (CP. suizo o CP. alemán) de establecer un tercer genero de sanciones bajo la denominación de "consecuencias jurídicas o consecuencias accesorias"."

En la misma sentencia se excluía igualmente su consideración como una suerte de responsabilidad civil derivada del delito: "es cosa distinta de la responsabilidad civil "ex delicto", ésta constituye una cuestión de naturaleza esencialmente civil, con independencia de que sea examinada en el proceso penal, y nada impide que, por ello, su conocimiento sea diferido, en su caso, a la jurisdicción civil. El comiso, por el contrario, guarda una directa relación con las penas y con el Derecho sancionador, en todo caso, con la lógica exigencia de su carácter personalista y el obligado cauce procesal penal para su imposición.

Pues bien con independencia de esta naturaleza jurídica que implica que tal medida ha de ser solicitada por el Ministerio Fiscal o partes acusadoras ( SSTS. 30.5.97 , 17.3.2003 ), de donde se deduce la necesidad de su planteamiento y debate en el juicio oral ( STS. 6.3.2001 ), y que la resolución que lo acuerde ha de ser motivada ( SSTS. 28.12.200 , 3.6.2002 , 6.9.2002 , 12.3.2003 , 18.9.2003 , 24.6.2005 ), el problema puede surgir a la hora de determinar su exacta definición, partiendo de que la finalidad del precepto es anular cualquier ventaja obtenida por el delito."

De esta forma, conforme constante doctrina jurisprudencial, el comiso se configura como una consecuencia accesoria, de naturaleza eminentemente sancionadora, al margen de las penas y de las medidas de seguridad, en relación con determinados delitos cuya finalidad es anular cualquier ventaja obtenida por la comisión del hecho delictivo y disfrutada por los autores y participes.

En el mismo sentido, la doctrina más autorizada entiende que su naturaleza se configura como tercera clase de sanciones penales.

Además, el fundamento de esta consecuencia accesoria en los delitos dolosos no ha sido puesto en cuestión en la medida que es absolutamente lógico desposeer al delincuente de los objetos obtenidos mediante el delito y confiscarle los instrumentos empleados para su comisión ( SSTS 77/2007, de 7 de febrero ; 154/2008, de 8 de abril ; 32/2009, de 7 de enero ; y 499/13, de 11 de junio ).

Como consecuencia de lo expuesto hasta ahora, la decisión de comiso no atiende a los principios de prevención que corresponden a la pena, y su aplicación tampoco se compadece con los principios de proporcionalidad y divisibilidad propios de la aplicación de las penas, aun cuando el vigente art. 128 CP introdujo la aplicación de estos principios permitiendo que los jueces o tribunales puedan no decretarlo o hacerlo parcialmente.

Así pues, la aplicación del comiso como consecuencia accesoria no puede estar condicionada por las reglas y principios a que están sujetas las penas y medidas de seguridad. Por ello le son ajenas tanto la culpabilidad como la peligrosidad criminal de un sujeto determinado. De esta manera, el Estado, en aplicación del ius puniendi, añade a la sentencia condenatoria un efecto adicional que consiste en hacer suyos los instrumentos que sirvieron para cometer un delito o privar de las ganancias obtenidas con el hecho punible al que resulte penalmente responsable. No se busca con el comiso desplegar efectos preventivos sobre el autor del hecho o procurar indemnizar a las víctimas por los daños causados. Los bienes caídos en comiso sufren una traslación de dominio por imperio de ley, más allá de los efectos punitivos y resarcitorios de la condena.

En nuestro Código, pese al tenor literal del art. 127 CP , el comiso no es de aplicación preceptiva, atendiendo a la cláusula de proporcionalidad que, como antes expusimos, incorpora el art. 128 CP . Precisamente, por no tratarse de una pena accesoria que ineludiblemente venga unida a la principal por disposición legal.

Conforme señala el Tribunal Constitucional ( STC 219/2006, de 3 de julio de 2006 ), en la acreditación de la concurrencia de los presupuestos de una consecuencia accesoria como el decomiso y en la imposición de la misma habrán de respetarse las garantías del proceso ( art. 24.2 CE ) y las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).

En consonancia con ello, ya hemos visto como la doctrina de esta Sala ha entendido que ha de ser solicitada por el Ministerio Fiscal o partes acusadoras, debiendo ser objeto de debate en el juicio oral. Igualmente hemos declarado de forma reiterada que la resolución en que se acuerde ha de ser adecuadamente motivada ( SSTS 512/2017, de 5 de julio ; 134/2017, de 2 de marzo ; 877/2014, de 22 de diciembre ).

Igualmente, el fundamento del comiso, cuando, como ocurre en el presente caso, en el que por disposición legal se considera el vehículo a motor o ciclomotor utilizado como instrumento del delito ( art. 385 bis CP ), es distinto a la de los efectos que provengan del hecho delictivo, pues se trata de sustraer aquello que ha resultado especialmente idóneo para la comisión del hecho delictivo y que puede serlo de nuevo para la comisión de nuevos delitos contra la seguridad vial.

Ello nos lleva a una primera conclusión: el primer parámetro que ha de ser valorado para la aplicación del comiso como consecuencia accesoria del delito en el ámbito de los delitos contra la seguridad vial, viene dado por el grado de peligrosidad de la cosa y la entidad del bien jurídico que ésta pone en peligro.

Lógicamente, y en íntima conexión con el anterior debe atenderse a la peligrosidad del sujeto y a la posibilidad de que vuelva a delinquir utilizando precisamente el vehículo.

Junto a ello deben tenerse en cuenta los parámetros previstos en el art. 128 CP : la naturaleza o gravedad de la infracción penal cometida, y la satisfacción de las responsabilidades civiles, aun cuando tales circunstancias parecen en principio ajenas al fundamento del comiso de efectos e instrumentos del delito en los términos que han sido expuestos.

Por último, no debe olvidarse, en la imposición de la consecuencia accesoria que analizamos, las circunstancias concretas y singulares concurrentes en cada caso.

3. En el supuesto sometido a consideración, el Ministerio Fiscal sustenta únicamente su petición en el hecho de que el acusado ha sido condenado en cinco ocasiones anteriores por los mismos hechos, utilizando el mismo vehículo, lo que le ha valido la apreciación de la agravante de multirreincidencia. De ello infiere la alta probabilidad de que aquel siga conduciendo sin recuperar la vigencia del permiso por los trámites legales. Entiende por ello que la disponibilidad del vehículo facilita la comisión de nuevos delitos.

De esta forma atiende únicamente a la posibilidad de que el condenado vuelva a delinquir utilizando el vehículo cuyo comiso solicita.

Nada refiere sobre la peligrosidad del vehículo, que no parece existir, o sobre la entidad del bien jurídico puesto en peligro. Tampoco sobre la naturaleza o gravedad de la infracción penal cometida, ni sobre las circunstancias concretas concurrentes en supuesto examinado, lo que sí ha sido valorado y razonado adecuadamente por la Audiencia Provincial.

De esta forma el Tribunal examina en primer lugar la concurrencia de multirreincidencia, la que ya ha servido de base para la agravación de la pena impuesta, entendido acertadamente que esta circunstancia por sí sola no debe determinar, de forma automática y sin más fundamento, el comiso del vehículo, ya que la posibilidad de reincidir en el futuro en la infracción que nos ocupa cesaría tan pronto como el sujeto obtuviera el permiso de conducir. Téngase en cuenta además que la infracción por la que el acusado ha sido condenado no conlleva, a diferencia de otros delitos contra la seguridad vial, privación del derecho a conducir vehículos a motor.

Igualmente ha analizado la naturaleza o gravedad de la infracción, comprobando que en el actuar del acusado no parece demostrado que se haya creado un peligro concreto para la seguridad del tráfico. Tampoco ha hallado otros parámetros adicionales de peligrosidad objetiva o subjetiva en el hecho que puedan sustentar el comiso del vehículo.

Junto a ello se desconocen circunstancias personales concretas que determinen la necesidad del comiso.

En consecuencia, hemos de concluir con la Audiencia estimando que no aparecen justificadas razones que deban determinar el comiso del vehículo conducido por el acusado.

En atención a lo expuesto, el motivo se desestima.

CUARTO.- La relevante posición institucional del Ministerio Fiscal ha llevado al legislador, con toda lógica, a excluirle de una posible condena en costas. Han de declararse de oficio, pese a la desestimación del recurso ( art. 901 LECrim )."

SEGUNDO.-La cuestión que se plantea por el recurrente es muy similar a la que estudia la sentencia del Tribunal Supremo. En el presente caso, la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 2, de Valladolid, acogiendo la petición del M. Fiscal, y en el apartado de las responsabilidades civiles y en atención a lo dispuesto en el artículo 127.1, del Código Penal, que establece que "toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar", acordó el comiso del vehículo propiedad del acusado, para lo que tuvo en cuenta las diversas condenas que le constaban por el mismo delito enjuiciado en las presentes actuaciones, a los efectos de evitar la reiteración delictiva, si bien se le impuso la pena máxima de seis meses de prisión, en atención a esa hoja histórico penal, pero sin apreciar circunstancia alguna de modificación de la responsabilidad personal.

En la sentencia del Supremo se analiza con detalle la naturaleza del comiso de vehículos en los delitos contra la seguridad vial, y se concluye que el primer parámetro que se debe valorar para la aplicación del comiso como consecuencia accesoria del delito, en el ámbito de los delitos contra la seguridad vial, en este caso en su modalidad de conducir sin permiso o licencia, viene dado por el grado de peligrosidad de la cosa y la entidad del bien jurídico que ésta pone en peligro, lo que se encuentra en íntima conexión con la peligrosidad del sujeto y con la posibilidad de que vuelva a delinquir utilizando precisamente el vehículo y en segundo lugar, se debe tener en cuenta los parámetros previstos en el art. 128 CP, la naturaleza o gravedad de la infracción penal cometida, y la satisfacción de las responsabilidades civiles, aun cuando tales circunstancias parecen en principio ajenas al fundamento del comiso de efectos e instrumentos del delito, y por último, en las circunstancias concretas y singulares concurrentes en cada caso.

En el caso de autos se acordó el comiso del vehículo valorando exclusivamente la hoja histórico penal del acusado, de tal forma que sin llegar a apreciar la reincidencia, sirvió para imponer la pena en su grado máximo, seis meses de prisión, y por tanto la única razón que se tuvo en cuenta fue la de evitar la comisión de nuevos delitos en el futuro, (evitar la reiteración delictiva) o como se expone por el Supremo la alta probabilidad de que aquel siga conduciendo sin recuperar la vigencia del permiso por los trámites legales, por lo que la disponibilidad del vehículo le facilitaría esas hipotéticas nuevas comisiones del mismo delito, pero nada se refirió, como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo, sobre la peligrosidad del vehículo, que no parece existir, o sobre la entidad del bien jurídico puesto en peligro, ni tampoco sobre la naturaleza o gravedad de la infracción penal cometida, ni sobre las circunstancias concretas concurrentes. Los antecedentes penales ya se tuvieron en cuenta para la imposición de la pena en su grado máximo, pero esta circunstancia, sin mayor argumento, no puede determinar de forma automática el comiso del vehículo, ya que la posibilidad de reincidir en el futuro cesaría tan pronto como el sujeto obtuviera el permiso de conducir, que como recuerda la tan citada sentencia en el delito de conducir sin permiso o licencia, a diferencia de otros delitos contra la seguridad vial, no tiene prevista la privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores.

Por otro lado, ni la naturaleza o gravedad de la infracción, han demostrado que se haya creado un peligro concreto para la seguridad del tráfico, tan sólo se alude en la argumentación principal a que el acusado al ver el control intentó eludirlo pero le dieron el alto, y tampoco se han puesto de manifiesto otros parámetros adicionales de peligrosidad objetiva o subjetiva en el hecho que puedan sustentar el comiso del vehículo, y las circunstancias personales concretas que determinen la necesidad del comiso, lo que conducen a la estimación del recurso y por tanto a la revocación de la sentencia en este punto.

TERCERO.-Conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por el acusado Pio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, revocando la citada resolución, en el sólo sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento del comiso del vehículo propiedad del acusado Pio, matrícula NUM000, confirmando el resto de los pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Y una vez que sea firme, expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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