Sentencia Penal 135/2024 ...e del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Penal 135/2024 Audiencia Provincial Penal de Pontevedra nº 4, Rec. 444/2024 de 30 de septiembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4

Ponente: MARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN

Nº de sentencia: 135/2024

Núm. Cendoj: 36038370042024100257

Núm. Ecli: ES:APPO:2024:2392

Núm. Roj: SAP PO 2392:2024

Resumen:
DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00135/2024

-

ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

Correo electrónico: seccion4.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MF

Modelo: 213100

N.I.G.: 36055 41 2 2010 0302605

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000444 /2024-P.

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000321 /2020

Delito: DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA

Recurrente: Primitivo, Inocencio , Gustavo , Regina

Procurador/a: D/Dª CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ, MARIA DEL CARMEN TORRES ALVAREZ , MARIA DEL CARMEN TORRES ALVAREZ , LUIS PEDRO LANERO TABOAS

Abogado/a: D/Dª ALBERTO SANROMAN CRESPO, CARLOS REVERTER RODRIGUEZ-MARQUES , JOSE FERNANDEZ IGLESIAS , RAFAEL CARO MOYA

Recurrido: Regina, MINISTERIO FISCAL, AEAT

Procurador/a: D/Dª LUIS PEDRO LANERO TABOAS, ,

Abogado/a: D/Dª RAFAEL CARO MOYA, , ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 135/24

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS.

Presidenta:

D. NELIDA CID GUEDE

Magistradas

D. CRISTINA NAVARES VILLAR

D. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN

==========================================================

En PONTEVEDRA, a treinta de Septiembre de dos mil veinticuatro.

VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, los Recursos de Apelación interpuestos por el Procurador Sr. LANERO TÁBOAS en representación de Regina, por el Procurador Sr ESCARÍZ VÁZQUEZ, en representación de Primitivo, y por la Procuradora Sra. TORRES ÁLVAREZ en representación de Inocencio y Gustavo contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA 0000321/2020 del JDO. DE LO PENAL nº2 DE PONTEVEDRA habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes y como apelados el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO, Inocencio y Gustavo representados por la procuradora Sr Torres Álvarez, Primitivo representado por el Procurador Sr. Escaríz Vázquez y Regina representada por el Procurador Sr Lanero Táboas; actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MARÍA JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia en fecha 31 DE MARZO DE 2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que absuelvo a Clemente de los delitos de falsedad en documento mercantil y contra la Hacienda Pública de los que fue acusado.

Que condeno a Gustavo, como autor de 10 delitos contra la Hacienda Pública del artículo 305 del Código Penal con las siguientes penas.

A)Por el delito cometido por Ormi Brick en el año 2004, la pena de prisión de 4 meses, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa proporcional de 122283,92 euros, que en caso de impago se corresponde con una responsabilidad personal de 3 meses y la prohibición de obtener subvenciones o ayudas públicas y pérdida del derecho a disfrutar de los beneficios fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de 1 año.

B)Por el delito cometido por Ormi Brik en el año 2005, la pena de prisión de 4 meses, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa proporcional de 175666,57 euros, que en caso de impago se corresponde con una responsabilidad personal de 3 meses y la prohibición de obtener subvenciones o ayudas públicas y pérdida del derecho a disfrutar de los beneficios fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de 1 año.

C)Por el delito cometido por Ormi Brik en el año 2006, la pena de prisión de 4 meses, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa proporcional de 93925,88 euros, que en caso de impago se corresponde con una responsabilidad personal de 3 meses y la prohibición de obtener subvenciones o ayudas públicas y pérdida del derecho a disfrutar de los beneficios fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de 1 año.

D)Por el delito cometido por Ormi Brik en el año 2007, la pena de prisión de 4 meses, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa proporcional de 164929,02 euros, que en caso de impago se corresponde con una responsabilidad personal de 3 meses y la prohibición de obtener subvenciones o ayudas públicas y pérdida del derecho a disfrutar de los beneficios fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de 1 año.

E)Por el delito cometido por Ormi Brik en el año 2008, la pena de prisión de 4 meses, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa proporcional de 89577,67 euros, que en caso de impago se corresponde con una responsabilidad personal de 3 meses y la prohibición de obtener subvenciones o ayudas públicas y pérdida del derecho a disfrutar de los beneficios fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de 1 año.

F)Por el delito cometido por Norbrick en el año 2005, la pena de prisión de 4 meses, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa proporcional de 92996,155 euros, que en caso de impago se corresponde con una responsabilidad personal de 3 meses y la prohibición de obtener subvenciones o ayudas públicas y pérdida del derecho a disfrutar de los beneficios fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de 1 año.

G)Por el delito cometido por Norbrick en el año 2006, la pena de prisión de 4 meses, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa proporcional de 172165,30 euros, que en caso de impago se corresponde con una responsabilidad personal de 3 meses y la prohibición de obtener subvenciones o ayudas públicas y pérdida del derecho a disfrutar de los beneficios fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de 1 año.

H)Por el delito cometido por Norbrick en el año 2007, la pena de prisión de 4 meses, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa proporcional de 129364,53 euros, que en caso de impago se corresponde con una responsabilidad personal de 3 meses y la prohibición de obtener subvenciones o ayudas públicas y pérdida del derecho a disfrutar de los beneficios fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de 1 año.

I)Por el delito cometido por Norbrick en el año 2008, la pena de prisión de 4 meses, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa proporcional de 177728,13 euros, que en caso de impago se corresponde con una responsabilidad personal de 3 meses y la prohibición de obtener subvenciones o ayudas públicas y pérdida del derecho a disfrutar de los beneficios fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de 1 año.

J)Por el delito cometido por Norbrick en el año 2009, la pena de prisión de 4 meses, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa proporcional de 78534,275 euros, que en caso de impago se corresponde con una responsabilidad personal de 3 meses y la prohibición de obtener subvenciones o ayudas públicas y pérdida del derecho a disfrutar de los beneficios fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de 1 año.

Que condeno a Gustavo como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392, 390 y 74 del Código Penal, con las siguientes penas:

A)Prisión de 10 meses y 15 días y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.

B)Multa de 4 meses y 15 días con una cuota de 10 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

De conformidad con lo que deriva del artículo 76 del Código Penal, el máximo legal que deberá cumplirse por los delitos anteriores será de 30 meses de prisión.

Que condeno a Inocencio, como autor de 10 delitos contra la Hacienda Pública del artículo 305 del Código Penal, con las siguientes penas:

A)Por el delito cometido por Ormi Brick en el año 2004, la pena de prisión de 4 meses, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa proporcional de 122283,92 euros, que en caso de impago se corresponde con una responsabilidad personal de 3 meses y la prohibición de obtener subvenciones o ayudas públicas y pérdida del derecho a disfrutar de los beneficios fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de 1 año.

B)Por el delito cometido por Ormi Brik en el año 2005, la pena de prisión de 4 meses, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa proporcional de 175666,57 euros, que en caso de impago se corresponde con una responsabilidad personal de 3 meses y la prohibición de obtener subvenciones o ayudas públicas y pérdida del derecho a disfrutar de los beneficios fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de 1 año.

C)Por el delito cometido por Ormi Brik en el año 2006, la pena de prisión de 4 meses, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa proporcional de 93925,88 euros, que en caso de impago se corresponde con una responsabilidad personal de 3 meses y la prohibición de obtener subvenciones o ayudas públicas y pérdida del derecho a disfrutar de los beneficios fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de 1 año.

D)Por el delito cometido por Ormi Brik en el año 2007, la pena de prisión de 4 meses, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa proporcional de 164929,02 euros, que en caso de impago se corresponde con una responsabilidad personal de 3 meses y la prohibición de obtener subvenciones o ayudas públicas y pérdida del derecho a disfrutar de los beneficios fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de 1 año.

E)Por el delito cometido por Ormi Brik en el año 2008, la pena de prisión de 4 meses, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa proporcional de 89577,67 euros, que en caso de impago se corresponde con una responsabilidad personal de 3 meses y la prohibición de obtener subvenciones o ayudas públicas y pérdida del derecho a disfrutar de los beneficios fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de 1 año.

F)Por el delito cometido por Norbrick en el año 2005, la pena de prisión de 4 meses, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa proporcional de 92996,155 euros, que en caso de impago se corresponde con una responsabilidad personal de 3 meses y la prohibición de obtener subvenciones o ayudas públicas y pérdida del derecho a disfrutar de los beneficios fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de 1 año.

G)Por el delito cometido por Norbrick en el año 2006, la pena de prisión de 4 meses, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa proporcional de 172165,30 euros, que en caso de impago se corresponde con una responsabilidad personal de 3 meses y la prohibición de obtener subvenciones o ayudas públicas y pérdida del derecho a disfrutar de los beneficios fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de 1 año.

H)Por el delito cometido por Norbrick en el año 2007, la pena de prisión de 4 meses, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa proporcional de 129364,53 euros, que en caso de impago se corresponde con una responsabilidad personal de 3 meses y la prohibición de obtener subvenciones o ayudas públicas y pérdida del derecho a disfrutar de los beneficios fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de 1 año.

I)Por el delito cometido por Norbrick en el año 2008, la pena de prisión de 4 meses, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa proporcional de 177728,13 euros, que en caso de impago se corresponde con una responsabilidad personal de 3 meses y la prohibición de obtener subvenciones o ayudas públicas y pérdida del derecho a disfrutar de los beneficios fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de 1 año.

J)Por el delito cometido por Norbrick en el año 2009, la pena de prisión de 4 meses, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa proporcional de 78534,275 euros, que en caso de impago se corresponde con una responsabilidad personal de 3 meses y la prohibición de obtener subvenciones o ayudas públicas y pérdida del derecho a disfrutar de los beneficios fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de 1 año.

Que condeno a Inocencio, como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392, 390 y 74 del Código Penal, con las siguientes penas:

A)Prisión de 10 meses y 15 días y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.

B)Multa de 4 meses y 15 días con una cuota de 10 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

De conformidad con lo que deriva del artículo 76 del Código Penal, el máximo legal que deberá cumplirse por los delitos anteriores será de 30 meses de prisión.

Que condeno a Carlos Daniel, Regina, Primitivo, como cooperadores necesarios de un delito contra la Hacienda Pública del artículo 305 del Código Penal, con las siguientes penas a cada uno:

A)Multa de 4 meses con una cuota diaria de 6 euros y multa proporcional de 39267,137 euros, que en caso de impago se corresponde con una responsabilidad personal de 1 mes y la prohibición de obtener subvenciones o ayudas públicas y pérdida del derecho a tener beneficios fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de 9 meses.

Que condeno a Carlos Daniel, Regina y Primitivo como autores de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392, 390 y 74 del Código Penal, con las siguientes penas:

A)Prisión de 9 meses y 15 días y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.

B)Multa de 2 meses con una cuota de 10 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Que condeno a Gustavo y a Inocencio a indemnizar solidariamente a la AEAT con las siguientes cantidades, que serán incrementadas con el interés previsto en el artículo 26 de la Ley General Tributaria:

A)Por el impuesto del IVA relativo a la compañía Ormi Brick del año 2004, 489135,68 euros.

B) Por el impuesto del IVA relativo a la compañía Ormi Brick del año 2005, 702666,28 euros.

C) Por el impuesto del IVA relativo a la compañía Ormi Brick del año 2006, 375703,53 euros.

D) Por el impuesto del IVA relativo a la compañía Ormi Brick del año 2007, 659716,99 euros.

E) Por el impuesto del IVA relativo a la compañía Ormi Brick del año 2008, 358310,58 euros.

F) Por el impuesto del IVA relativo a la compañía Norbrick del año 2005, 371984,62 euros.

G) Por el impuesto del IVA relativo a la compañía Norbrick del año 2006, 688661,22 euros.

H) Por el impuesto del IVA relativo a la compañía Norbrick del año 2007, 517458,15 euros.

I) Por el impuesto del IVA relativo a la compañía Norbrick del año 2008, 711128,55 euros.

Que condeno a Gustavo, Inocencio, Carlos Daniel, Regina y Primitivo a indemnizar solidariamente a la AEAT con las siguientes cantidades, que serán incrementadas con el interés previsto en el artículo 26 de la Ley general tributaria:

A)Por el impuesto del IVA relativo a la compañía Norbrick del año 2009, 314137,10 euros.

Se imponen las costas a los acusados de acuerdo con los siguientes porcentajes: Gustavo y Inocencio, cada uno, de un 33,66% y Carlos Daniel, Regina y Primitivo, de un 6,66% de las costas cada uno de ellos, las restantes costas se declaran de oficio."

Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada:

"Sobre las sociedades

8. Gustavo y Inocencio, mayores de edad, constituyeron el día 14 de octubre de 2003 la compañía Construcciones Ormi Brick, Sociedad Limitada, de la cual ambos eran administradores mancomunados.

9.Asimismo, Gustavo y Inocencio constituyeron el día 4 de enero de 2005 la compañía Norbrick Construcciones, S.L., de la cual ambos eran administradores mancomunados.

Declaraciones presentadas

10.Ormi Brick presentó ante la AEAT las declaraciones correspondientes al IVA de los años 2004 a 2008 con un resultado de la liquidación, una vez deducido del IVA repercutido el declarado como soportado, con el siguiente resultado:

11.Igualmente, la compañía Norbrick presentó las declaraciones del IVA de los años 2005 a 2009 con el siguiente resultado, una vez deducido del IVA repercutido el declarado como soportado:

12.Las anteriores declaraciones justificaban el IVA soportado mediante facturas emitidas durante los años 2004 a 2008 a nombre de Consturdea o DIRECCION000, y en el año 2009 una serie de facturas emitidas por las compañías Asesores Óscar y Cristina, S.L., Calefacción y Fontanería, S.L., Efectiva Eventos, S.L., y Rojo & Suárez Urbanismo y Construcción, S.L.

13.En el año 2004 la compañía Ormi Brick aportó al expediente de la AEAT, para justificar el referido IVA, un total de 34 facturas emitidas a nombre de Consturdea datadas los días 30 de octubre, 20 de noviembre y 30 de diciembre de 2004, de las cuales derivaba un IVA soportado por Ormi Brick de 197 731,26 euros. Esta empresa también aportó al expediente de la AEAT un total de 54 facturas que constaban emitidas por la empresa DIRECCION000 que reflejaban un IVA soportado por Ormi Brick de 417 642,67 euros.

14.En el año 2005 la compañía Ormi Brick aportó al expediente de la AEAT, para justificar el referido IVA, un total de 63 facturas emitidas a nombre de Consturdea, de las cuales derivaba un IVA soportado por Ormi Brick de 673 699,14 euros. En el año 2006 la compañía Ormi Brick aportó al expediente de la AEAT, para justificar el referido IVA, un total de 88 facturas emitidas a nombre de Consturdea datadas todas ellas entre el 30 de mayo y el 31 de diciembre, de las cuales resultaba un IVA soportado de 375 703 euros.

15.En el año 2007 la compañía Ormi Brick aportó al expediente de la AEAT, para justificar el referido IVA, un total de 86 facturas emitidas a nombre de Consturdea datadas todas ellas entre los días 30 de enero y 30 de diciembre de 2007 de las cuales se infería un IVA soportado por Ormi Brick de 659 716,94 euros.

16.En el año 2008 la compañía Ormi Brick aportó al expediente de la AEAT, para justificar el referido IVA, un total de 72 facturas emitidas a nombre de Consturdea, de las cuales derivaba un IVA soportado de 358 310,88 euros.

17.La compañía Norbrick, para justificar el IVA soportado en el año 2005 ante la AEAT, aportó 74 facturas emitidas entre el 31 de mayo y el 30 de diciembre por Consturdea, de las cuales se infiere un IVA soportado de 371 519 euros

18.Respecto al IVA del año 2006, Norbrick presentó en el expediente de la AEAT un total de 120 facturas a nombre de Consturdea, datadas entre el 30 de marzo y el 30 de septiembre, con un IVA total de 688 661,22 euros.

19.En el mismo expediente, y referidas al año 2007, se presentaron un total de 188 facturas emitidas por Consturdea datadas entre el 30 de junio y el 31 de diciembre, que reflejaban un IVA de 486 402,14 euros.

20.También se presentaron, referidas al año 2008, un total de 172 facturas emitidas por Consturdea de las cuales se deduciría un IVA soportado de 711 128,54 euros.

21.Además, respecto al año 2009, la compañía Norbrick presentó, para justificar el IVA soportado, 23 facturas emitidas por Asesores Óscar y Cristina que reflejaban un IVA total de 88 115,68 euros; 15 facturas emitidas por Rojo & Suárez, S.L., que reflejaban un IVA de 99 261 euros; 11 facturas emitidas por Instalaciones y Calefacción Fongas que reflejaban un IVA de 69 103,68 euros; y 13 facturas emitidas por la compañía Efectiva Eventos con un IVA total de 57 656,75 euros.

22.Asesores Óscar y Cristina, S.L., tenía como administrador, en el año 2009, a Carlos Daniel; Instalaciones de Calefacción Fontanería y Gas UN, S.R.L., a Primitivo; Efectiva Eventos, S.L., a Regina; y Rojo & Suárez Urbanismo y Construcción, S.L., a Alberto y, por una escritura otorgada el día 29 de diciembre de 2009, se nombró como apoderado de esta sociedad a Clemente.

23.Las facturas indicadas en los párrafos anteriores no reflejaban operaciones reales y son, por lo tanto, falsas.

24.Las compañías Ormi Brick y Norbrick, a consecuencia de declarar el IVA soportado que derivaba de esas facturas, sabiendo sus administradores que era falso, dejaron de ingresar en el Tesoro Público las siguientes cantidades:

Ormi Brick

Norbrick

Por Auto de fecha 13.11.2023 se acordó el complemento de la sentencia dictada el día 31 de marzo de 2023 en los términos que derivan del contenido de esta resolución y, en consecuencia, su fallo queda redactado en lo que atañe a los acusados Gustavo y Inocencio del siguiente modo en los que se refiere exclusivamente a los pronunciamientos de las letras B, D, G e I:

B)Por el delito cometido por Ormi Brick en el año 2005, la pena de 10 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa proporcional de 705666,28 euros, que en caso de impago se corresponde con una responsabilidad personal de 3 meses y la prohibición de obtener subvenciones o ayudas públicas y la pérdida del derecho a tener beneficios fiscales y de la Seguridad Social durante 1 año.

D)Por el delito cometido por Ormi Brick en el año 2007, la pena de 10 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa proporcional de 659716,09 euros, que en caso de impago se corresponde con una responsabilidad personal de 3 meses y la prohibición de obtener subvenciones o ayudas públicas y la pérdida del derecho a tener beneficios fiscales y de la Seguridad Social durante 1 año.

G)Por el delito cometido por Norbrick en el año 2006, la pena de 10 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa proporcional de 688661,22 euros, que en caso de impago se corresponde con una responsabilidad personal de 3 meses y la prohibición de obtener subvenciones o ayudas públicas y la pérdida del derecho a tener beneficios fiscales y de la Seguridad Social durante 1 año.

I)Por el delito cometido por Norbrick en el año 2008, la pena de 10 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa proporcional de 711128,55 euros, que en caso de impago se corresponde con una responsabilidad personal de 3 meses y la prohibición de obtener subvenciones o ayudas públicas y la pérdida del derecho a tener beneficios fiscales y de la Seguridad Social durante 1 año.

Se corrige la referida sentencia en lo que atañe a su fallo en el sentido de señalar como pena máxima a cumplir por Gustavo y Inocencio debe ser la de 30 meses y 45 días.

No procede complementar la sentencia en los términos interesados por el procurador señor Lanero."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por las representaciones procesales de los hoy recurrentes, se interpusieron recursos de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus respectivos escritos, que se hallan unidos a las actuaciones.

TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 2.7.2024

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Primitivo se interpuso recurso contra la sentencia dictada alegando infracción de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías y a la interdicción de la arbitrariedad del artículo 24.2 de la Constitución Española; solicitando se dicte nueva resolución por la que se absuelva libremente a D Primitivo de los delitos por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado se oponen a la estimación del recurso.

La representación procesal de Inocencio y Gustavo interpuso recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba como motivo de absolución, infracción de normas del ordenamiento jurídicos por vulneración del art.66 del Código Penal. Individualización de la pena. Infracción de normas del ordenamiento jurídico por vulneración de principios constitucionales como motivos de absolución e infracción de normal y garantías procesales por falta de motivación como motivo de nulidad; solicitando se dicte resolución mediante la que se acuerde: Absolver a sus representados por los delitos por los que se les condenó relativos a los ejercicios 2004 a 2008 con todos los pronunciamientos favorables. Absolver a sus representados por los delitos por los que se les condenó relativos al ejercicio 2009, con todos los pronunciamientos favorables. Subsidiariamente, anular la Sentencia con motivo de la infracción de normas y garantías procesales invocada, retrotrayendo las actuaciones para, en virtud del principio de imparcialidad, la celebración de nuevo juicio y dictado de Sentencia por parte del Juzgador de Instancia cumpliendo el deber legal de motivación. Subsidiariamente, adecuar las penas de acuerdo con lo expuesto.

El Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y la representación procesal de Regina se oponen a la estimación del recurso.

Por la representación procesal de Regina se interpuso recurso de apelación alegando incongruencia omisiva por falta de resolución sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva, efectuando alegaciones en relación con el informe pericial caligráfico de fecha 18.05.2022 elaborado y firmado por Don Jenaro e infracción de precepto constitucional 5.4 LOPJ y art. 24 Ce por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; solicitando se dicte nueva resolución por las que acuerde absolver a su representada del delito del que venía siendo acusada y por el que ha sido condenada.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado se oponen a la estimación del recurso.

SEGUNDO.- Comenzando por el recurso interpuesto por la representación procesal de Primitivo, se fundamenta en infracción de derechos fundamentales a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías y a la interdicción de la arbitrariedad del artículo 24.2 de la Constitución Española; y se arguye la carencia de prueba para sustentar la cooperación necesaria y aún la complicidad en el delito contra la Hacienda Pública, mostrando disconformidad con los razonamientos por los que se alcanza el pronunciamiento de condena respecto a la falsedad.

Partiendo de que no se invoca error en la valoración de la prueba, sino en primer lugar, infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, de acuerdo con el tenor de la STS 269/2019 de 28 de mayo, la invocación de dicha infracción permite al Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. El análisis en profundidad de estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14. 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (...)

En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Por otra parte, el análisis del proceso racional de la prueba debe realizarse de forma conjunta sin desagregar sus componentes. Como señala el Tribunal Constitucional (por todas STC 80/2003, de 28 de abril,Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 28/04/2003 (STC 80/2003)El análisis del proceso racional de la prueba debe realizarse de forma conjunta sin desagregar sus componentes FJ 9) cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia " [...] nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 14; y ATC 247/1993,de 15 de julioJurisprudencia citada a favorATC , Sala Primera , 15/07/1993 ( ATC 247/1993)Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria, FJ 1)[...]".

Sentado lo anterior y por lo que respecta a la participación del recurrente en el delito contra la Hacienda Pública relativo a la empresa Norbrick del año 2009, su calidad de cooperador necesario deriva, según se desprende de la motivación de la sentencia, de lo dispuesto en el artículo 305 del Código Penal y su consideración de delito especial propio ( artículo 36.1 de la Ley General Tributaria y Ley 37/1992 artículo 84.1 de la Ley del IVA. ), disponiendo la STS 523/2024 de fecha 3 de junio que "Según se argumenta en la STS 751/2017, de 23 de noviembre, "en nuestra jurisprudencia hemos afirmado la naturaleza especial del delito fiscal asentado en una triple situación. De una parte, una la relación jurídica tributaria, pues el impago o lo indebidamente reclamado se integra en una relación jurídica de naturaleza tributaria; de otra, porque la tipicidad exige una cuantía a la que se concreta la relación tributaria, 120.000 euros; en tercer lugar, porque la Hacienda es uno de los sujetos de la relación."

Se indica en el recurso que el pronunciamiento de condena se apoya únicamente en que en la cuenta de su entidad se realizaron ingresos mediante transferencia bancaria o cheque que inmediatamente eran retirados en efectivo, de donde el juzgador deduce una conducta proactiva para simular certeza de as fraudulentas facturas y de este modo, considerarlo integrante de una trama.

Se ha de señalar que el ahora recurrente no prestó declaración en el plenario; de modo que como indica el juzgador, del silencio mantenido no cabe derivar conclusión alguna. Por otro lado, el juzgador especifica cómo la condición de administrador de la sociedad deriva de la escritura pública de constitución de la sociedad (expedientes digitales de la AEAT de los años 2008 y 2009 en la carpeta denominada Anexo VI "documentación aportada por los provee"); aludiendo igualmente a las copias de las facturas presentadas por Norbrick entre ellas, las emitidas por la sociedad de la que el recurrente fue administrador. A partir de ahí, el juzgador exterioriza en la sentencia los indicios de los que se vale para concluir en que las facturas son falsas en tanto que no reflejan servicios realmente prestados por Instalaciones de Calefacción Fontanería y Gas SL:

-En primer lugar, atiende al objeto social que en este caso era el de trabajos de electricidad, calefacción, gas y fontanería y además promoción de edificaciones, lo que entiende el juez a quo que no es compatible con los conceptos que se reflejan en las facturas aportadas.

-En segundo lugar, se alude a la inexistencia de trabajadores suficientes para llevar a efecto las prestaciones que se recogen en las ya referidas facturas, y en particular en este caso, eran 6 los trabajadores según los modelos tc2, si bien en la póliza del convenio figuran 5.

-El tercer indicio que valora el juez a quo es la forma en la que se realizaban los pagos a esta empresa: Mediante cheque o pagaré y cobro en efectivo; sin que exista ningún ingreso en cuenta bancaria; y específicamente hace referencia a la sociedad del recurrente con remisión a la documental de la que deriva- Contestación requerimiento, carpeta Banco de Santander.; incidiendo posteriormente en los ingresos realizados en la cuenta de la empresa y su inmediata retirada en efectivo, volviendo a individualizar alguno de los supuestos tales como el cobro del pagare NUM000- talón del Banco de Santander 4500- y dos pagarés por el acusado y correlativa retirada del dinero en la cuenta corriente.

- También se valoran las diferencias habidas entre las copias de las facturas que ha remitido el Banco de Santander y las aportadas por los obligados tributarios; y nuevamente el juzgador hace referencia a la sociedad Instalaciones y Calefacción cuando señala que el pagaré NUM001 está en blanco en la documentación que aporta el Banco en tanto que en la documentación suministrada a la Agencia Tributaria el mismo pagaré designa como acreedor a la mencionada sociedad.

Como se ha puesto de manifiesto con anterioridad, no cabe fragmentar ni disgregar la valoración probatoria, y en este caso, los indicios objeto de valoración se estiman suficientes para alcanzar la conclusión de la participación del acusado; debiendo tenerse en cuenta, además que en particular en cuanto a los indicios tercero y cuarto, los comparte con otras de las sociedades implicadas en los hechos objeto de acusación, que implican un IVA soportado por la entidad Norbrick que no corresponde con la realidad.

Se alega que no consta que el recurrente haya intervenido en momento alguno en la revitalización operativa de su empresa sea ante la AEAT sea ante la TGSS ni en la concertación de seguro de responsabilidad civil de accidentes ni para la prestación del servicio de prevención de riesgos laborales, sin que él haya aportado todo ello ; y dicha alegación lleva a la autoría de delito continuado del delito de falsedad en documento mercantil; autoría para la que también se ha tenido en cuenta la pericia caligráfica aportada al comienzo del acto del juicio por la defensa de los acusados Gustavo y Inocencio; habiendo prestado declaración en el plenario el perito Sr Jenaro. Puesto que como se expone, el perito prestó declaración en el acto del juicio, sometido a contradicción y con la inmediación del juzgador, se trata de prueba de carácter personal y es el juzgador, se insiste, desde la inmediación que le corresponde y de la que esta Sala carece, quien otorga credibilidad a lo sostenido por el perito, más allá de que pueda calificar como sorprendente que la defensa de los acusados antes mencionados tuviera en su poder y no estuviera unido al procedimiento, el original del que se ha servido el perito para la realización del informe; cuestión que en todo caso no ha sido suficiente para efectuar una valoración distinta de lo declarado por el perito; señalando el juzgador que dicho documento se corresponde con la copia que consta en el expediente digital de Norbrick anexo V archivo "Fact y med. Pao. Inst Calef fontaner" siendo en concreto la factura identificada como NUM002 por importe de 10338, 55 euros donde consta una firma que, se dice en la sentencia, tras compararla con firmas indubitadas que figuran en la causa como del señor Primitivo, concluye el perito que la firma de la factura es del señor Primitivo.

Ciertamente la firma o rúbrica que consta en la factura es tomada como dubitada en tanto se consideran indubitadas aquellas que figuran en la causa como del recurrente, tal y como se indica en la sentencia. El hecho de que sea una sola factura (una sola firma) la que se compare con las indubitadas no basta para negar validez a la pericial practicada y en cuanto al resto de las alegaciones relativas a que la firma atribuida en la factura al recurrente consista en una simple línea vertical o la referencia a estados de ánimo que se recogen en el escrito, todo lo que fue puesto de manifiesto en el acto del juicio por la defensa del ahora recurrente fue objeto de contradicción a través de las explicaciones dadas por el perito, como se observa en la grabación (que no suple la inmediación del juzgador) y valorada dicha prueba, lo argumentado por el perito ha sido suficiente para que el juzgador haya otorgado valor al informe y a la declaración del perito y en consecuencia, ha considerado que la firma de la factura corresponde al Sr Primitivo.

Es sobre la valoración de las pruebas expuestas como se concluye en la autoría del delito continuado de falsedad en documento mercantil, atendiendo a la jurisprudencia que se recoge en la sentencia; y en la coautoría del delito contra la hacienda pública; a este respecto dice la STS 951/2023 de fecha 21 de diciembre "La sentencia recurrida argumenta en su fundamento jurídico noveno que nuestra doctrina (cfr. SSTS 2403/2001, de 19 de diciembre; 539/2003, de 30 de abril; 17/2005, de 3 de febrero y 774/2005, de 2 de junio) señala que la participación del extraño es posible en la comisión de delitos contra la Hacienda Pública, y que debe ser una cooperación eficaz, necesaria y trascendente en el resultado final entendiéndose que el mero hecho de presentar facturas falsas supone una representación mediante dolo eventual del hecho punible.

Esta solución tiene un evidente fundamento normativo: el partícipe no infringe la norma que respalda el tipo penal de la parte especial, sino la prohibición contenida en las reglas de la participación en el tipo penal. Cualquiera que sea el fundamento que justifique la punición de la participación la solución a este problema será la misma. Si este fundamento se ve en la participación en la ilicitud es evidente que la ilicitud del hecho del autor es también el resultado de la conducta del partícipe que en forma mediata ataca el mismo bien jurídico; si el fundamento de la punibilidad del partícipe se viera en la causación del ilícito, la situación no sería en modo alguno diferente, pues el partícipe contribuye a la producción del acto ilícito."

De la valoración de la prueba llevada a cabo y antes expuesta, concluye el juez a quo que la participación del acusado ha de considerarse probada con fundamento en los ingresos realizados en la cuenta de la entidad y retirados inmediatamente en efectivo , puesto que de ello deduce que participaba de forma activa en la trama para simular los pagos; de este modo, y como indica la sentencia mencionada "Que las contribuciones causales declaradas como probadas no lleguen a la suma de 120.000 euros, que es el elemento objetivo de punibilidad en este delito, no significa, sin más, que tal contribución no pueda ser delictiva..." y en este caso concreto, las facturas por la prestación de servicios de las que deriva el IVA declarado por Norbrick no responden a una real prestación de servicios lo que evidentemente afectaba a la declaración de dicho impuesto, contribuyendo el acusado a eludir el pago debido, con la intención por tanto, de contribuir a un fraude fiscal. Y así continúa la sentencia expuesta en relación con dicho fraude fiscal que "cuyos contornos exactos no tiene por qué conocer el partícipe, sino que, exclusivamente, debe saber que está colaborando a la comisión de un ilícito penal, que es lo que debe afirmar el factum," ..." Tanto se describa un dolo directo, como un incuestionable dolo eventual, pues los partícipes no descartaron en ningún momento que, dado el volumen de la empresa, la consecuencias fiscales que tenían que producirse deberían ser muy cuantiosas, y aunque su aportación no superase los límites legales, ello no quiere decir que no fueran conscientes, al menos desde la perspectiva del dolo eventual, de que contribuían a un fraude acumulado, que iba a ser manejado por los administradores de la empresa para la cual se aportaban las facturas falsas, de modo que, desde esta concreta perspectiva impugnada, el motivo no puede prosperar."

Lo expuesto, unido a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la diferenciación entre cooperación necesaria y complicidad; entre otras la STS 1159/2005 de fecha 28 de octubre, que aludiendo a la STS núm 418/2009, de 23 de abril, señala "como elemento diferenciador en el cooperador necesario su aporte es muy relevante para el éxito de la operación, en tanto que en el cómplice presta una colaboración ciertamente eficaz pero accesoria y por tanto prescindible"; se considera que la participación del recurrente como cooperador necesario en el delito contra la Hacienda Pública se ajusta a Derecho.

En definitiva, la Sala entiende que la prueba llevada al acto del juicio y practicada conforme a los principios de inmediación, contradicción e igualdad de armas, ha sido valorada conforme a lo dispuesto en el artículo 741 LECRIM, sin que se aprecie una motivación irracional o arbitraria; estimando que la prueba practicada es de signo incriminatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia del recurrente, de donde el recurso no puede tener favorable acogida.

TERCERO.- Respecto al recurso interpuesto por la representación procesal de Inocencio y Gustavo, si bien la anulación de la sentencia se solicita en el suplico de forma subsidiaria a la petición de absolución; basada la nulidad en la infracción de normas y garantías procesales por falta de motivación; se va a entrar en este motivo del recurso en primer lugar debido a las consecuencias que la estimación del referido motivo traería consigo y que harían innecesario entrar en el resto de los motivos alegados.

De acuerdo con el tenor de la STS 853/2023 de fecha 22 de noviembre remite a la doctrina constitucional concretada en la STC 21/2008 de 31 de enero: "...Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 CE y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE- conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional. Resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias. (...)"; y continúa "Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS 27.09,2006) que el Tribunal Constitucional interpretando los arts 24 y 120 CE ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja por ello de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, no de satisfacer la indicada exigencia constitucional (...) no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. (...); y por su parte, la STS 203/2019 hace referencia a "la sentencia de esta Sala 167/2014, de 27 de febrero, que se remite a su vez a la 1036/2013, de 25 de diciembre, y recuerda que en estas dos resoluciones se consideró que la motivación relativa a la justificación probatoria debe comprender tres fases: una primera viene constituida por la práctica de los medios de prueba que concluye con lo que lo que algún sector de la doctrina procesalista denomina afirmaciones instrumentales.En ella solo se requiere la constatación y descripción de aquéllas, reflejándolas en la forma que exige la fe pública, de modo más o menos extenso o sucinto, y sin esfuerzo valorativo que no sea el que pueda venir a contribuir como mera interpretación de lo afirmado.

Una segunda fase consistente en una labor de valoración crítica que depura aquellas afirmaciones instrumentales, resultando de ella la asunción por el Tribunal de las que considera verdaderas y, además, relevantes para la fase siguiente.

Y una última fase en la que el Tribunal contrasta las afirmaciones que asume con aquellas que formulan las partes y que son trascendentes para poder considerar que concurren los presupuestos fácticos de las tesis jurídicas que se postulan, para acabar aceptando o rechazando como probadas las proposiciones fácticas formuladas por las partes.

Se distingue así en las referidas sentencias la motivación relativa a la justificación de las afirmaciones fácticas, actividad de naturaleza valorativa, de lo que es la mera exposición de la práctica de los medios de prueba, actividad que presenta una elaboración meramente descriptiva. Porque una cosa es el contenido del testimonio y otra qué parte de éste merece traducirse en hecho probado. Tal merecimiento -precisan las precitadas sentencias- es lo que ha de justificarse, y se corresponde con una tarea específicamente judicial, a diferencia de la mera descripción del contenido de la prueba, labor que es más propia del fedatario judicial."

Pues bien, atendiendo a la jurisprudencia expuesta, no comparte la Sala la alegación de falta de motivación e incongruencia omisiva al omitir valorar con carácter absoluto la abundante prueba de descargo practicada durante el juicio oral y el argumento central y único de la defensa, considerando de la lectura de la sentencia impugnada que se hace mención expresa a cada una de las pruebas practicadas y se efectúa la valoración que corresponde a cada una de las pruebas, también a la prueba de descargo tanto respecto a la testifical practicada (60 y 61) como a la prueba pericial (62) y a la prueba documental (63 y 64). Que la valoración efectuada no tenga una determinada extensión no afecta ni a la realidad de la valoración ni al juicio de inferencia que de la valoración conjunta del material probatorio se efectúa también en cuento a la participación en los hechos que finalmente se han considerado probados.

En definitiva, que la valoración probatoria no sea acorde con la pretensión de la parte recurrente, en ejercicio de su derecho de defensa, no supone falta de motivación ni la incongruencia omisiva alegada, entendiendo cumplido el deber constitucionalmente impuesto y sin que, por tanto, sea procedente la nulidad solicitada.

CUARTO.- Se articula también el recurso en el error en la valoración de la prueba como motivo de absolución, que a su vez se articula en distintos motivos.

El primero de ellos hace referencia a la declaración de Adrian y la parte recurrente analiza dicha declaración de acuerdo con los términos de la SAP A Coruña 4/2003 cuyos términos recoge, haciendo referencia para ello a cuestiones tales como la fuga del acusado, la existencia de antecedentes penales, su cambio de nombre, la justificación ofrecida a su cambio de postura o la aportación en su día a los recurrentes de certificación de Hacienda que resultó ser un documento falsificado; la falta de corroboraciones periféricas y la inexistencia de persistencia en su declaración.

La STS 529/2024 de fecha 5 de junio expone que "No se pueden descartar las declaraciones de los coacusados, ya que en este punto si bien son necesarias determinadas cautelas para valorar las mismas como prueba de cargo, hay que tener en cuenta que como hemos dicho en la reciente sentencia 849/2023, de 20 de noviembre, un punto de inflexión en la doctrina del TC al respecto, lo representaron las SSTC 153/1997, de 29 de agosto, F.6; 49/1998, de 2 de marzo, F.5; y 115/1998, de 1 de junio, F.5, en las que este Tribunal, destacando que al acusado, a diferencia del testigo, le asisten los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable ( art. 24.2 de la CE) , ya mantuvo que las declaraciones incriminatorias de los coimputados carecían de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultaban mínimamente corroboradas por otras pruebas, de tal modo que ante la omisión de ese mínimo de corroboración no podía hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia.

Un nuevo paso se da en las SSTC 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo, FF. 5 y 32, respectivamente, en las que el Pleno del Tribunal clarificó que la exigencia de corroboración se concretaba en dos ideas: por una parte, que la corroboración no ha de ser plena, ya que ello exigiría entrar a valorar la prueba, posibilidad que está vedada a este Tribunal, sino mínima; y, por otra, que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no (ideas que fueron reiterándose en las SSTC 76/2001, de 26 de marzo, F.4; 182/2001, de 17 de agosto, F.6; 57/2002, de 11 de marzo, F.4; 68/2002, de 21 de marzo, F.6; 70/2002, de 3 de abril, F.11; 125/2002, de 20 de mayo, F.3, y 155/2002, de 22 de junio, F.11). En el mismo sentido, esta Sala de casación ha recogido con reiteración (SSTS 60/2012, de 8 de febrero; 84/2010, de 18 de febrero; o 1290/2009, de 23 de diciembre, entre otras) que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio."

Sostiene la parte recurrente que se trata de la cuarta declaración del coacusado siendo así que la primera fue en la inspección de hacienda, la segunda anulada en instrucción y la tercera suspendida; y en este caso, la declaración válida de instrucción fue introducida en el plenario al amparo de lo dispuesto en el artículo 730 de la LECrim; y la introducción y correlativa valoración ha sido posible porque se había cumplido el principio de contradicción de modo que ninguna al respecto cabe hacer a su inclusión en el acervo probatorio. El hecho de que el Sr Adrian no haya podido ser habido es lo que motiva de acuerdo con el tenor del artículo mencionado que su declaración haya podido ser traída al plenario como medio de prueba; entendiendo que la existencia de antecedentes penales como refiere la parte recurrente no resta credibilidad a su declaración, prestada en calidad de imputado (folio 949) como indica el Ministerio Fiscal con el riesgo derivado de la admisión de hechos, de forma que el hecho de que actualmente se encuentre fugado no impide que haya de hacer frente a sus responsabilidades (incluidas en caso de ser acreditadas las relativas a la falta de abono de responsabilidad civil en otro procedimiento mediante la puesta a nombre de su esposa de la empresa como se alega en el recurso); y las dificultades que se sostiene derivan del cambio de nombre a lo largo del procedimiento en orden a la averiguación de la verdad o a escapara de procedimientos o deudas como las que se reclaman en el presente procedimiento, como se sostiene ya constó su cambio de nombre a lo largo del procedimiento y cualquier otra cuestión que afecte a su situación personal habrá de ser resuelta a través de los medios legalmente dispuestos para procurar que se encuentre a disposición de los Tribunales. Por otra parte, no procede entrar en esta instancia en la cuestión relativa a la condición de testigo de la exesposa y titular formal de una de las empresas, condición que deriva de lo decidido en sede de instrucción.

Ya se parte del hecho de que se trata de la declaración de un coimputado y por tanto de su derecho a mentir, y por eso se establecen jurisprudencialmente las cautelas a las que la jurisprudencia hace referencia; y ello no impide otorgarle valor probatorio siempre de acuerdo con los criterios establecidos; sin que afecte a su valoración incluso la posibilidad de obtener a través de los hechos que el coimputado reconoce una atenuación de la pena, como jurisprudencialmente se ha señalado en reiteradas ocasiones. Por último, restar certeza a su manifestación de que conoció a los coacusados antes de que éstos hubieran empezado a trabajar en España no es más que una manifestación de la propia parte; y que el certificado aportado a los recurrentes fuera falsificado o que acudiera o no acompañado del Sr Gustavo pudiendo ser datos objeto de valoración se insiste en que no resultan suficientes para restar a la declaración prestada, se insiste con la precisa contradicción, toda credibilidad al testimonio.

De acuerdo con la jurisprudencia expuesta, resulta relevante para la valoración del testimonio del coimputado una mínima corroboración, si bien ya debe apuntarse que esta declaración no es la única prueba de cargo en la que se basa el pronunciamiento de condena alcanzado por el juzgador.

Por lo que respecta a las corroboraciones periféricas; la jurisprudencia se refiere a la concurrencia de una mínima corroboración externa de la versión dada por el coacusado; siendo lo cierto, frente a la documentación bancaria a la que se hace referencia, que tal y como deriva del informe de la Agencia Tributaria y de las manifestaciones de los peritos en el plenario, y en relación con los años correspondientes a la inspección, Adrian no contaba con medios materiales ni humanos de acuerdo con el informe remitido por la Comunidad Foral Vasca; sin que ello impida ni que previamente tuviera una empresa de construcción ni que con posterioridad a ello desarrollara cualquier otro tipo de actividad; coincidiendo en la conclusión de los peritos el informe de la Sra Inocencia- folios 2418 a 2429 ratificado en el plenario: que alude y así se recoge en la sentencia a la falta de estructura empresarial del emisor de las facturas, pagos en efectivo, ausencia de contratos de trabajo, de notificación a la autoridad laboral de desplazamiento de trabajadores.... También en apoyo de sus alegaciones se alude específicamente por la parte recurrente a las certificados emitidos por los contratistas principales de las obras en las que habían trabajado las empresas de los recurrentes y como subcontratas las empresas del Sr Adrian que acreditan haber trabajado en esas obras, al igual que se alude también de forma específica a las distintas declaraciones testificales prestadas en el plenario; y en cuanto a las primeras no se ha puesto en duda la realización de las obras ni que por tanto efectivamente hayan participado trabajadores en las mismas, siendo la cuestión debatida quienes los han realizado; entendiendo que las certificaciones más allá del valor formal no acreditan la realidad de la subcontratación de las empresas de Adrian; y en cuanto a la prueba testifical practicada y correlativamente a la documental aportada a la que se hace referencia en el apartado 64 de la sentencia, el juzgador valora ambas en la sentencia; pero la valoración no se realiza exclusivamente respecto de la declaración del Sr Adrian como coimputado; sino que se tiene en cuenta la corroboración externa de su testimonio, esto es, la documentación que el mismo aportó ante el Juzgado de Instrucción que consta a los folios 954 ss (Tomos VII a X).

El juez a quo razona de forma detallada respecto de dicha documental aportada, señalando que su posesión por parte del coimputado solo se justifica porque necesitaba esa información para elaborar las facturas poniendo como ejemplo las facturas obrantes a los folios 962 a 982, 985 a 992; y también partiendo del examen del contenido de dicha documentación se concluye en que el precio unitario que cobraba Construdea era el mismo que cobraban las empresas de los ahora recurrentes. Por tanto, la declaración prestada por el Sr Adrian viene corroborada por la documental que el mismo aporta, y que avala su versión de que existía un acuerdo con los recurrentes para la emisión de facturas correlativas a las emitidas por las empresas de ambos como proveedores de servicios a terceros en las que se partía de las facturas previamente emitidas por quien era contratista para elaborar la factura por el coimputado Sr Adrian.

De acuerdo con la jurisprudencia mencionada inicialmente, la declaración del coimputado ha sido objeto de corroboración externa a través de la documental que el mismo aportó y cuya valoración consta en la sentencia; y puesto que la declaración prestada en sede judicial con contradicción ha sido introducida en el plenario de acuerdo con lo dispuesto legalmente, ninguna otra valoración ha de efectuarse en cuanto a la persistencia.

Como ya se ha indicado, el pronunciamiento de condena no se alcanza únicamente sobre la base de la declaración del Sr Adrian, sino que también se razona en relación con los pagos en efectivo. En la sentencia se razona que los pagos que constan en las facturas no constan documentados habiéndose tratado de pagos en efectivo, y lo considera un indicio atendiendo a lo numeroso de las facturas (centenares), a las cantidades (más de 100000 euros en muchos casos) y a pagos a personas residentes fuera de la comunidad autónoma lo que supone la organización de viajes para efectuar el pago. Ciertamente se parte del hecho no discutido de que las obras se llevaron a cabo los abonos a los trabajadores se hicieron, pero ello no significa que las facturas aportadas respondan a la realidad y que fueran efectuadas a medio de trabajadores subcontratados por la empresa del Sr Adrian. No se trata únicamente de que el pago en efectivo impida la trazabilidad como se argumenta por la parte recurrente, sino que como se expuso por parte de los peritos de la Agencia Tributaria, en la contabilidad de las empresas de los recurrentes consta por ejemplo un único pago a fecha 31 de diciembre en 2005 de más de cuatro millones de lo que supone que no se ha pagado en todo el año y que además se ha pagado en efectivo; lo que no ocurrió solo en un año; y de acuerdo con la declaración prestada cuando pidieron a los administradores de Ormi Brick y Norbrick que justificaran los pagos en efectivo y aportaron un listado de supuestos pagos a Adrian que éste reconocía haber percibido de dichas empresas esos apuntes contables no coincidían con la contabilidad

Siguiendo con el alegado error en la apreciación de la prueba si bien referido al ejercicio 2009, respecto a los objetos sociales en relación con los conceptos que se reflejan en las facturas, objetos sociales que son específicamente recogidos en la sentencia de acuerdo con la documentación que obra en las actuaciones; ya señala el juzgador que solo una de ellas, Rojo Suárez Urbanismo y Construcción tenía un objeto social compatible con las obras que se reflejan en las facturas. Ciertamente se alude a este hecho como un indicio que no consta como único en la sentencia y cuya fuerza probatoria en todo caso, se habrá de valorar en su relación con el resto de los indicios.

En particular y por lo que se refiere a la inexistencia de trabajadores suficientes para realizar la prestación de servicios que se recogen en las facturas, el juzgador hace referencia a póliza de riesgos empresariales, a póliza de seguro del convenio pero también a cuantos trabajadores estaban dados de alta en cada una de las empresas en el periodo temporal que cubre la inspección; y esos datos resultan de la documentación obrante en las actuaciones: 4 o 6 en el caso de Asesores Óscar y Cristina SL 13 en el caso de Rojo Suárez Urbanismo y Construcción pero, se matiza, todos ellos dados de alta en diciembre de 2009 siendo además uno de dichos trabajadores que constan de alta la Sra Regina; 6 en el caso de Instalaciones de Calefacción Fontanería y Gas Un SRL.

Junto a ello, se razona en la resolución impugnada en relación con los pagos en efectivo. Frente a lo que ocurría en los periodos temporales anteriores, en este caso el medio de pago era mediante la emisión de cheque o pagaré, pero el cobro sí se hacía en efectivo; se recogen algunos ejemplos concluyendo el juez que la mecánica era la misma; y a ello se une la comprobación de que existen sustanciales diferencias respecto a esos documentos de pago entre las copias aportadas por el Banco Santander y las que han proporcionado los obligados tributarios: En las copias aportadas por el Banco de Santander está en blanco la designación del acreedor- título al portador- en tanto en las entregadas por las compañías las que antes se ha hecho referencia, constan como acreedoras las empresas designadas; y el juez a quo refleja distintos casos, razonando cómo el cotejo delos demás documentos refleja la misma forma de actuación: Se libra el pagaré en blanco que cobra el Sr Gustavo apareciendo el nombre de la empresa destinataria del pago en la copia del documento, documento que no es cierto y fue manipulado para simular un pago cuando atendiendo a la mecánica expuesta, concluye el juzgador que, el dinero no salió del domicilio de la entidad Norbrick.

En suma, no se aprecia el error en la valoración de la prueba que ha sido alegado, razonándose posteriormente respecto a la prueba indiciaria.

Por último, Se alega el error en la valoración de la prueba del informe pericial del Sr. Prudencio como motivo de absolución. En este punto y a la vista de los términos de los informes realizados por los peritos de la AEAT y de las declaraciones prestadas en el plenario, se ha de señalar que lo que refieren los peritos es que ya que no les dijeron las personas o la realidad de quien podría haber realizado esos trabajos, les parecía que una posible fuente lógica de ese personal que se podía haber presentado aquí para hacer las obras fuera de las propias empresas portuguesas, lo que no quiere decir que fueran los únicos, podría haber alguno más; pero en todo caso lo plantean como una hipótesis ; y que esa fuera o no la realidad se estima que no afecta al contenido de los informes y a la falsedad de las facturas que sostienen. No obstante, lo que sostiene el juzgador es que en el informe del Sr Prudencio se parte de una premisa que trae causa directamente de lo que los peritos de la AEAT consideran una hipótesis, para negar la misma, al razonar que asumiendo como cierto el número de trabajadores que la empresa Construçao Ormi Brick de DIRECCION001 a España son los que la empresa declaró como tales, dichos trabajadores no pudieron realizar las obras; y lo que argumenta el juzgador es que, que se declare un determinado número de trabajadores como desplazado no impide que hubieran sido realmente más los desplazados; de modo que considerando que no se asume la premisa del informe, el juzgador no asume las conclusiones del mismo y así lo expone. Con ello se estima que ni se ha producido una inversión de la carga de la prueba ni la hipótesis de la AEAT se utiliza para neutralizar la pericial de los ahora recurrentes; sino que como se ha expuesto, el informe parte de la premisa de negar que fueran trabajadores de dicha empresa los que realizaron las obras dado el número de los que se desplazaron entendiendo el juzgador que dicha premisa no es válida porque hecho no excluye otras posibilidades como que se desplazaran en número superior.

Por lo demás cuestiones referidas en el informe y declaración del Sr. Prudencio como las relativas a la utilización del método de estimación indirecta como sí se hizo en el Impuesto de Sociedades, la derivación de responsabilidad, la realidad o no de establecimiento permanente o la propia actuación tributaria limitada cuando se superan los 120000 euros fueron objeto de contestación y explicación en las declaraciones de la inspectora y técnico de Hacienda; todo ello además de lo razonado por el juzgador respecto a la premisa de la que parte el informe del Sr. Prudencio, a las cuestiones que son propias de valoración de prueba y corresponden al juzgador y que tras tal valoración, lo que alcanza es la determinación de que las facturas son falsas; a lo que afectan si no todas al menos parte de las cuestiones antes planteadas y a su resolución.

QUINTO.- Se alega la infracción de normas del ordenamiento jurídico por vulneración de principios constitucionales como motivo de absolución; motivo subdividido en vulneración de los requisitos relativos a la prueba indiciaria, vulneración por inversión de la carga de la prueba, vulneración por no aplicación de la duda razonable, vulneración del in dubio pro reo y vulneración por no someter los informes de delito a la valoración de la prueba.

Comenzando por la vulneración de los requisitos relativos a la prueba indiciaria; se ha de valorar si prueba indiciaria obtenida reúne los requisitos que vienen siendo exigidos por esta Sala y por el Tribunal Constitucional; y que según se desprende de la STS 853/2023 de fecha 22 de noviembre son:

a) Pluralidad de los hechos-base o indicios. Como tales se expresan por el Tribunal múltiples indicios.

b) Precisión de que tales hechos base estén acreditados por prueba de carácter directo. El Tribunal ha tenido en cuenta las declaraciones de los perjudicados, agentes de la Guardia Civil que llevaron a cabo la investigación, contenido de las conversaciones intervenidas, resultado de los registros practicados, prueba documental y pericial y las declaraciones de los condenados junto con la admisión de su participación en los hechos manifestada en el plenario por dos de ellos.

c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar. Los hechos expuestos por el Tribunal están íntimamente relacionados con el hecho que se trata de probar, esto es, que la participación de la recurrente en la actividad de tráfico llevada a cabo dentro del grupo en el que se integraba.

d) Interrelación. Igualmente, tales hechos aparecen interrelacionados.

e) Racionalidad de la inferencia. Los indicios relacionados resultan concordantes, unidireccionales, racionales y convergentes, sin que concurran en este caso otras inferencias alternativas que desvirtúen la conclusión que extrae. Además, la concordancia entre los distintos indicios hace que se refuercen entre ellos recíprocamente y que acaben corroborando la mendacidad de las explicaciones con las que el recurrente trata de desvirtuar lo que resulta evidente.

f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia. La sentencia contiene motivación suficiente que explica convenientemente cómo el Tribunal llega a formar su convicción a partir de esos hechos-base o indicios.

Pese a lo argumentado en el recurso, vista la prueba practicada y su valoración con su correlativa motivación, se estima que la prueba indiciaria practicada cumple con los requisitos exigidos ,sin que quepa realizar un examen separado de cada uno de los que se han considerado indicios pues como indica la jurisprudencia y así se cumple en el caso presente, "la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo del 2000 entre otras muchas) (...); y estimando que la inferencia no puede considerarse irracional ni contraria a las reglas de la lógica, se ha de dar validez a la prueba indiciaria como base del pronunciamiento de condena.

Y, en cuanto a la vulneración por inversión de la carga de la prueba y presunción de inocencia, dice la STS 60/2018 de fecha 2 de febrero La garantía de presunción de inocencia implica, en efecto, una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado. Esa relación exige, como presupuesto, que aquella actividad probatoria se constituya válidamente por la producción de medios obtenidos de fuentes con respeto de las garantías constitucionales de los derechos fundamentales y libertades constitucionales. Y, además, que la actividad probatoria se haya llevado a cabo en juicio celebrado con publicidad y bajo condiciones de contradicción, sin quiebra del derecho a no sufrir indefensión.

La justificación de la conclusión probatoria establecerá los datos de procedencia externa aportados por medios cuya capacidad persuasoria será tributaria de la credibilidad del medio de prueba directo y de la verosimilitud de lo informado. Siquiera el juicio acerca de esa credibilidad y verosimilitud no se integra ya en la garantía de presunción de inocencia a no ser que tales juicios se muestren arbitrarios o contrarios al sentido común. La justificación interna de la decisión emplaza a una aplicación del canon que suministran la lógica y la experiencia o ciencia, de tal suerte que pueda decirse que desde aquellos datos se deba inferir que la afirmación de los hechos en los que se sustenta la condena, los elementos objetivos, pero también los subjetivos, son una conclusión coherente que, con absoluta prescindencia de la subjetividad del juzgador, generen una certeza que, por avalada por esos cánones, debe calificarse de objetiva .En definitiva la argumentación de la conclusión probatoria debe partir de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente como premisas correctas (justificación externa) y desde aquéllas las inferencias (justificación interna) se debe acomodar al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como «una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes».

Y es que, devenido claramente inconstitucional el limitar la valoración de la prueba resultante a la conciencia del juzgador o a su íntima convicción, por notoriamente insuficiente como garantía del ciudadano, aquella objetividad es la única calidad que hace merecer la aceptación de los ciudadanos, sean parte o no en el proceso, y con ello confiere legitimidad a la decisión de condena. La certeza alcanzada puede, sin embargo, no excluir dudas, por lo demás consustanciales al conocimiento humano. Ciertamente las dudas pueden surgir por un lado respecto de aquella justificación interna, si la conclusión asumida no es la única posible, y, por otro lado, de la razonabilidad de inferencias a partir de otros datos externos con los que cabe construir tesis alternativas excluyentes de la imputación. Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo, esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la objeción a la inferencia establecida o la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, también son razonables las dudas sobre la afirmación acusadora. Y entonces falta la suficiente certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar. Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero, y de ahí la relativización antes mencionada, fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y es que, desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debiódudar. No es acorde a nuestra Constitución mantener una condena en el escenario en que se presentan con no menos objetividad la tesis de la imputación que la alternativa absolutoria."

Difiere la Sala de la consideración de que se ha producido una inversión de la carga de la prueba; partiendo de la prueba indiciaria con la que se ha contado, practicada en el plenario con todas las garantías, el juzgador ha valorado de igual forma y conforme al artículo 741 de la LECrim, la prueba practicada dirigida a sostener la hipótesis de la defensa; y sin embargo, pese a la valoración que en ejercicio de su derecho realiza la parte recurrente, el juzgador no ha considerado la hipótesis alternativa como razonable; de ahí que en este caso concreto no se trata de que haya dudado o no sino que tampoco se ha acreditado que debiera dudar; cuestión que se vincula a la alegación siguiente así como a la presunción de inocencia.

Por lo que respecta a la no aplicación de la duda razonable, se razona en el recurso que sin perjuicio de que las pruebas determinan la veracidad de la tesis exculpatoria, también ha quedado demostrado que ésta constituiría en todo caso una teoría perfectamente plausible y favorable al reo que la sentencia omite con carácter absoluto y conduciría a una sentencia absolutoria, haciendo expresa referencia a la STS 731/2018 de fecha 1 de febrero así como a la STS 203/2019 de fecha 12 de abril, estableciendo ésta que "Resulta determinante para establecer la irrazonabilidad de la duda que en el caso concreto queden excluidas otras hipótesis fácticas alternativas que favorezcan al reo y que contengan una plausibilidad de cierta consistencia, única forma de poder concluir que las inferencias en que se basa la condena no resultan excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas y que la presunción de inocencia ha sido por tanto observada (ver al respecto STS 748/2009, de 29-9 , puesta en relación con SSTC 68/1998, de 30-3 ; 171/2000, de 26-6 ; 137/2002, de 3-6 ; 267/2005, de 24-10 ; 137/2007, de 4-6 ; y 715/2013, de 27-9 ).En el presente caso, el significativo vacío argumental que se aprecia en la sentencia recurrida al omitir el examen de la versión exculpatoria de la defensa y la prueba de descargo en que se apoya, y los documentos y declaraciones que se citan en el escrito de recurso a los que hemos hecho específica referencia, resultan determinantes para establecer que se está ante un supuesto en que la razonabilidad de la duda en el caso concreto desplaza a su irrazonabilidad, pues afloran indicios objetivables que permiten cuestionar muy seriamente la plausibilidad de que el acusado actuara con el ánimo de enriquecimiento injusto propio del delito de apropiación indebida. De modo que las inferencias en que se basa la condena, además de excluir drásticamente el examen de pruebas importantes de descargo, resultan excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, por lo que la presunción de inocencia no ha sido por tanto debidamente observada (ver al respecto STS 748/2009, de 29-9, puesta en relación con SSTC 68/1998, de 30-3; 171/2000, de 26-6; 137/2002, de 3-6; 267/2005, de 24-10; 137/2007, de 4-6; y 715/2013, de 27-9).

Pues bien, como ya se ha expuesto, no se ha apreciado el error en la valoración de la prueba alegado sin que se haya hecho omisión de la prueba de descargo, sino una valoración distinta a la pretendida por la parte, de forma que no se ha considerado acreditada la racionalidad de la versión exculpatoria. Y ya en relación con la presunción de inocencia también objeto de alegación, no se parecía un juicio de inferencia abierto ni irracional que conlleve la consideración de que no ha sido enervada la presunción de inocencia.

Se alega la vulneración del principio de la teoría favorable al reo o in dubio pro reo. Conforme establece la STS 1004/2016 de 23.1.2017 "debe recordarse que el mismo presupone la previa existencia de la presunción de inocencia, pero se desenvuelve en el estricto campo de la valoración probatoria, esto es, en la labor que corresponde al Tribunal de apreciar la eficacia demostrativa de la prueba practicada. Este principio informador del sistema probatorio se configura como una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado, cuando habiendo una actividad probatoria válidamente practicada y con signo incriminador, ofrezca resquicios a juicio del Tribunal. A diferencia del principio de presunción de inocencia que sí se configura en el artículo 24.2 de la CELegislación citadaCE art. 24.2 como una garantía procesal del inculpado y un derecho fundamental del ciudadano, el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando el Tribunal albergue duda respecto de la responsabilidad del acusado, sin que pueda revisarse en casación, salvo en aquellos supuestos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 677/2006, de 22-6 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 22-06-2006 (rec. 1692/2005) , 999/2007, de 12-7 o 666/2010, de 14-7 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 14-07-2010 (rec. 10085/2010)); lo que aquí no acontece."

Planteado de forma separada el principio de duda razonable del principio in dubio pro reo y en relación con este último, valorada la prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 741 LECrim; no se aprecia ni se deriva de los argumentos contenidos en la sentencia duda alguna del juzgador respecto a los hechos ni por tanto resolución de la misma en contra del reo, de forma que el principio alegado no se estima aplicable.

Y por último y en cuanto a la vulneración por no someter los informes de delito a la valoración de la prueba se basa dicho motivo, en síntesis, en que no es posible excluir los informes de Delito de las reglas probatoria en materia penal otorgándole carácter de prueba con presunción de veracidad iuris tantum en contra del reo como ha ocurrido en este caso; recogiendo una resolución de esta Audiencia para concluir en que frente al criterio sostenido en la misma la sentencia ha otorgado presunción de veracidad a los informes de delito en los que basa la condena aunque no obren en autos las investigaciones administrativas que los sustenten y sin que se hayan reproducido ni acreditado en esta sede ninguna de las referidas investigaciones sino en sede administrativa bajo normativa y derechos diferentes.

La sentencia de esta Audiencia (Sección Segunda) a cuyo tenor se alude en el recurso, es la sentencia 224/2018 de fecha 13 de diciembre que dice: "Por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, Agencia Estatal de Administración Tributaria, se acusaba por varios delitos contra la Hacienda Pública, alegando que la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en su expediente administrativo que tramitó con ocasión de los hechos que aquí se enjuician, requirió a los destinatarios autorizados a percibir gasóleo bonificado para que manifestaran si habían recibido el gasóleo bonificado, en los ejercicios económicos correspondientes y en las cantidades que se dicen, alegando que un elevado número de ellos la contestación fue negativa, y ello es un buen comienzo para realizar una inspección administrativa, pero es el caso que nada de esto se acreditó en el plenario, ninguna prueba se practicó al respecto en el acto del juicio, por lo que no puede convertirse un expediente administrativo, sin más, como medio para destruir el principio constitucional de presunción de inocencia."

Del mismo modo continúa la sentencia citada "En los supuestos en los que la Administración Tributaria realiza un expediente administrativo cuando observa algún indicio de delito, el mismo se utiliza de dos maneras. Por un lado, permite el inicio del proceso penal en tanto en cuanto tiene el carácter de una denuncia, ya que en el mismo se hacen constar los hechos que podrían lugar al reconocimiento de un delito. Además, durante el transcurso del proceso y, en concreto, en el desarrollo del juicio oral, el expediente realizado por el órgano administrativo será utilizado como documento de prueba.

Respecto al papel como prueba de un expediente administrativo, hay que tener en cuenta que sobre ella rige la libre apreciación del Juez como en el resto de pruebas documentales o periciales que intervienen en un proceso penal, al contrario de lo que ocurre en uno administrativo, en el que los expedientes y diligencias realizadas por un órgano administrativo se presumen como ciertas."; aludiéndose posteriormente a la competencia del Tribunal penal para cuantificar correctamente el importe defraudado en el delito fiscal.

Considera la Sala que el supuesto de hecho que a través de la mencionada sentencia se trae a colación no guarda relación con el presente; en el que los informes de delito incluyendo los expedientes de la IAT de los que se derivan han sido sometidos a la prueba correspondiente en el plenario, a través dela documentación que consta aportada, de las declaraciones de la Inspectora y el Técnico de Hacienda, con documentación obrante que han aportado al expediente los recurrentes, constando también la pericial practicada por la Sra Inocencia y a través de la introducción de la declaración del Sr Adrian prestada en sede judicial en el plenario así como la documentación aportada por el mismo valorada en relación con la aportada al expediente.

Sentado lo anterior y considerando lo ya razonado en relación con la carga de la prueba, el motivo debe ser desestimado.

SEXTO. -La segunda petición subsidiaria contenida en el recurso es la adecuación de las penas, basada en el motivo de infracción de normas del ordenamiento jurídico por vulneración del art. 66 del Código Penal. Individualización de la pena; considerando que dentro de la horquilla que corresponde por aplicación del artículo 305 del Código Penal rebajada en dos grados, ha de imponerse la pena mínima de 3 meses de prisión, multa de 1/4 de la cantidad defraudada( ya aplicada en sentencia) y prohibición de obtener subvenciones o ayudas públicas y pérdida del derecho a tener beneficios fiscales y de seguridad social durante 9 meses; y en relación con las penas relativas a los ejercicios 2005 y 2007 de Ormi Bricl y de los años 2006 y 2008 de Norbrick, habiéndose aplicado a través del Auto de aclaración, las penas del tipo agravado, nuevamente habrán de ser impuestas las penas en su grado mínimo esto es 9 meses de prisión, multa proporcional al 0,75 de la cantidad defraudada y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas fiscales y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 1 años; y todo ello por la falta de motivación en la imposición de las referidas penas.

La STS 333/2024 de fecha 18 de abril señala que "El art. 72 CP pretende que el Tribunal razone en la sentencia el grado y extensión concreta de la pena que se impone, lo que requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos ( STS. 703/2006, de 3 de julio). La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado esta jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente.

Conforme expresábamos en la sentencia núm. 539/2018, de 8 de noviembre, en orden a la motivación de la pena, " esta Sala ha recordado con reiteración (sentencia núm. 241/2017, de 5 de abril) la "conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada" ( sentencias de 5 de diciembre de 1991 y 26 de abril de 1995, entre otras), porque, como dice la Sentencia de esta Sala, de 21 de junio de 1999, la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado esta jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente y afectan en supuestos como el presente a un derecho fundamental de contenido sustancial, el derecho a la libertad personal del recurrente que constituye, además, uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico.

Es necesaria una motivación especial de la pena, en los supuestos siguientes: a) cuando la pena se exaspera al máximo sin razón aparente ( sentencias 4 de febrero de 1992, 26 de abril de 1995 y 4 de noviembre de 1996); b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada ( párrafo segundo del artículo 74 del Código Penal 1995, por ejemplo); c) cuando uno de los autores de los mismos hechos en quien no concurren especificas circunstancias de agravación es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia ( sentencia núm. 1182/1997 de 3 de octubre); e) cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados (tentativa, atenuantes plurales o muy cualificadas y eximentes incompletas), en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales( sentencias de 27 de julio de 1998 y 3 de junio de 1999) siempre recordando que la exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicar lo obvio. (F.J.3º) "."Ello no obstante, en ocasiones ha recordado esta Sala (SS 27.9.2006 y 11.04.2018), la doctrina del Tribunal Constitucional que, interpretando los arts. 24 y 120 CE ha señalado que "una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87, 152/87 y 174/87), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado." Igualmente hemos admitido que la motivación de la individualización punitiva puede deducirse del conjunto de la resolución, no siendo necesaria la vinculación formal a un apartado específico de la resolución. Lo relevante es que en la sentencia consten las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho que justifica la imposición de la pena en la extensión adecuada ( SS. 1590/2003, de 22 de abril de 2004, y 898/2006, de 18 de septiembre)."

De acuerdo con la jurisprudencia expuesta y como ya se indica en el escrito de interposición del recurso, por el juzgador se ofrece una motivación cuando se procede a imponer la pena en el límite superior en lo relativo al delito continuado de falsedad documental; y, sin embargo, no se comparte lo razonado por la parte en cuanto a la ausencia de motivación en relación con la individualización de la pena en el caso de los delitos fiscales.

Partiendo del marco que determina la aplicación de lo dispuesto en el artículo 305 del Código Penal rebajado en dos grados, la horquilla penológica será de 3 a 6 meses de prisión, y multa de un cuarto a un medio de la cantidad defraudada y prohibición de obtener subvenciones o ayudas públicas y pérdida del derecho a tener beneficios fiscales y de seguridad social durante el tiempo de 9 meses a 1 año y 6 meses. Al margen de que en relación con la multa sí se impone el mínimo legal como también se recoge en el recurso, la imposición respectivamente de las penas 4 meses de prisión y prohibición de obtener subvenciones o ayudas públicas y pérdida del derecho a tener beneficios fiscales y de seguridad social durante 1 año se estima suficientemente motivada en tanto no solo se trata de penas cercanas al mínimo legal sino que la motivación descansa en el desvalor del resultado al que junto al desvalor de la propia conducta se alude en la resolución como uno de los datos al que se ha de atender en el delito fiscal; y siendo obvio que es la superación e la suma de 120000 euros lo que convierte los hechos en típicos, también resulta de la valoración de las pruebas practicadas que las cantidades dejadas de ingresar por Ormi Brick los años 2004, 2006 y 2008 superan con mucho los ya aludidos 120000 euros: 489135,68, 375703,53 y 358310,58 respectivamente, y es a ese resultado al que alude el juzgador y sobre el que individualiza la pena considerando por tanto cumplido el deber de motivación; siguiendo el mismo criterio en relación con la entidad Norbrick y las cantidades dejadas de ingresar al Tesoro Público los años 2005 (371984,62), 2007 (517458,15) y 2009 (314137,10).

A través del Auto de fecha 13 de noviembre de 2023 se acordó el complemento de la sentencia, de acuerdo con el cual se aplica el artículo 305 bis aplicado a los periodos impositivos que superan los 600000 euros; y rebajada la pena en dos grados resulta un marco legal de 9 meses a 1 año y 6 meses de prisión, multa proporcional de 0,75 al 1,5 de lo defraudado y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de 1 a 2 años. Dentro del marco legal la imposición de las penas de 10 meses de prisión, multa proporcional del tanto de lo defraudado y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de 1 año se estima que responden a la misma motivación que en la aplicación del tipo básico, esto es, atendiendo al resultado y estando a las cantidades que defraudadas superan los 600000 euros que justifican la agravación: En el caso de Ormi Brick 2005 (702666,28) y 2007 (659716,09) y en el caso de Norbrick 2006 (688661,22) y 2008 (711128,55)

Atendiendo a lo expuesto y no apreciando la infracción alegada, procede la desestimación del motivo alegado.

SÉPTIMO.- Frente a la sentencia dictada se interpone recurso por la representación procesal de Regina alegando como primer motivo en el que se basa el recurso, incongruencia omisiva por falta de resolución sobre todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva; sosteniendo que no consta mínima referencia a la sentencia respecto a la falsedad alegada en trámite de cuestiones previas en relación con la existencia de documentos falsos sobre Efectiva de Eventos SL que constaban incorporadas tanto al expediente administrativo AEAT y en consecuencia al informe de delito AEAT como al informe pericial económico emitido por Prudencio, de fecha 23.5.2022.

La STS 4/2024 de fecha 10 de enero señala que "Importa reproducir aquí las consideraciones que este Tribunal dejó efectuadas, entre muchas otras, en nuestra reciente sentencia número 804/2022, de 6 de octubre: "[P]odemos traer a colación, de nuestra STS 746/2022, de 21 de julio de 2022, el siguiente pasaje: "Respecto a la incongruencia omisiva, hay que recordar que este vicio procesal exige que ni explícita, ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso ( STS 671/2012, de 25 de julio). En efecto, esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS 603/2007, de 25-6; 54/2009, de 22-1; y 248/2010, de 9-3), que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Para eso debe hacerse previamente uso del remedio previsto en los arts. 161.7 LECrim y 267.7 LOPJ que la jurisprudencia de esta Sala -por todas citamos la sentencia 648/2018, de 14 de diciembre- ha convertido en presupuesto insoslayable previo de un motivo por incongruencia omisiva"

Se razona por la parte recurrente que en el informe emitido por el Sr Prudencio se validan documentos que son falsos en lo que se refiere a incorporar a la recurrente y/ o a Efectiva de Eventos SL y crear una situación falsa, concluyendo el perito con base a esos documentos falsos que relaciona, la participación de Efectiva de Eventos como parte de la defensa de la tesis de los acusados Gustavo y Inocencio, falsedad que tenía su base en los documentos 2 y 3 aportados por la parte recurrente al comienzo del juicio; haciendo alusión al propio contenido del informe de delito de la AEAT ( folios 2698 y vuelto de las actuaciones) del que se deriva que Norbrick ha aportado documentación en relación con ese proveedor y también documentación de la sociedad Insaac SL B 24487977 en la intención de justificar subcontratación de mano de obra realizada por Efectiva de Eventos SL en relación con estos hechos en diligencia de fecha 10.6.2011, mencionado específicamente la documentación aportada que no es auténtica y el certificado al que se alude que no es válido.

Pues bien, pese a los argumentos expuestos en el recurso, no considera la Sala que se haya acreditado la incongruencia omisiva que se alega; en tanto el juzgador valorada la prueba pericial practicada por el Sr Prudencio, que declaró en el plenario; descarta dicha pericial por las razones que se recogen en sentencia y a las que ya se ha hecho referencia en esta resolución; esto es, por la premisa de la que parte y sobre el que se efectúan las conclusiones que se alcanzan en dicho informe; de modo que descartada como prueba de descargo en cuanto a la inexistencia de delito fiscal por las distintas razones que se exponían; el pronunciamiento de condena respecto a la ahora recurrente no se alcanza con dato alguno que pudiera haberse relacionado en el referido informe, tampoco con la documentación reflejada en el informe. En suma, ni respecto a la fundamentación jurídica vista la motivación de la sentencia, ni respecto al relato de hechos probados cabe considerar que se ha producido la omisión denunciada, recogiéndose en el relato de hechos probados aquellos de los que se hacen derivar los elementos de cada delito por los que es condenada la recurrente y que han sido resultado de la valoración de la pericial aportada por la representación procesal de los Sres Gustavo y Inocencio.

Y respecto a las facturas de Efectiva de Eventos objeto de falsedad documental- segundo motivo del recurso- se hace referencia al hecho de que Regina reconoció hacer emitido una factura a Norbrick negando la realidad de las demás; y respecto a las facturas. Como se indica en el propio escrito de recurso, a ello se alude en el apartado 29 de la fundamentación jurídica de la sentencia; recogiéndose en el recurso las propias consideraciones efectuadas a lo largo de dicha fundamentación en particular en los números 68 y 57 ; y ello enlaza con el tercer motivo del recurso basado en el informe caligráfico de fecha 18.5.2022 elaborado y firmado por Don Jenaro sobre las facturas de Efectiva de Eventos objeto de falsedad documental, informe que fue aportado al comienzo del acto del juicio el día 23.5.2022 por el acusado Don Inocencio.

Se alega que el informe se emitió el 18.5.2022 días antes de las sesiones del juicio oral, pero 29 meses después de conocer el ahora querellado Don Inocencio de la posición de Regina negando la emisión de esas facturas, lo que, se sostiene en el recurso, esa aportación del informe en el momento de la vista provocó absoluta imposibilidad de defensa por esta parte respecto al mismo.

La STS 853/2023 de fecha 22 de noviembre expone al respecto de la prueba aportada al comienzo de las sesiones de juicio oral que "Como exponíamos en la sentencia núm. 802/2022, de 6 de octubre, "la prueba propuesta al inicio del juicio oral no puede tildarse en modo alguno de extemporánea. Tiene su viabilidad procesal en la utilización del cauce del art. 786.2 LECRIM aplicable tanto en el sumario como en el procedimiento abreviado, como reiteradamente ya ha señalado esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por lo que no se trata ya de "imposibilidad material" de aportar pruebas al inicio del juicio, sino que se trata de una cuestión de pertinencia y necesidad en la admisión de la prueba y no de extemporaneidad. Además, si la parte entiende que le causa indefensión bien tiene la vía de plantear la suspensión del juicio para postular la admisión de nuevas pruebas contradictorias con la propuesta, aunque en este caso ya refiere la parte que impugnó esa prueba, por lo que no se trata de "extemporaneidad", por cuanto ya conocía de su existencia y contenido, y lo que lleva a efecto la parte acusadora es su aportación ex art. 786.2 LECRIM que le habilita a llevarlo a cabo.

Esta Sala ya ha admitido esta vía de aportar al inicio del juicio, tanto en sumario como en abreviado pruebas: Así:

1.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 197/2018 de 25 Abr. 2018, Rec. 1278/2017: "Sobre la proposición de prueba al inicio de las sesiones del juicio oral.

Rechazo del concepto "Factor sorpresa" en su aportación al inicio de las sesiones del juicio oral por las partes. El debate es sobre la pertinencia y necesidad. Ahora bien, esta Sala debe fijar claro que sobre la proposición de prueba documental al inicio del juicio oral no existe la denominada proposición de prueba sorpresiva por las partes, concepto que, desde una construcción procesal es inadmisible, dado que admitida procesalmente la posibilidad de proponer prueba documental al inicio del juicio oral, no puede aludirse al "factor sorpresa" en su aportación al inicio de las sesiones del juicio oral para rechazar la prueba que se propone, dado que es un derecho de la parte llevarlo a cabo, y por ser al inicio de las sesiones cuando, también, las partes pueden llevarlo a cabo, tanto documental, como pericial o testifical. Otra cuestión distinta es la relevancia de esa aportación, o no, al objeto de alterar el proceso de convicción que pueda haber llevado el Tribunal tras el examen de la prueba practicada. Pero la viabilidad procesal de su aportación y su admisibilidad dependerá de otros factores en torno a los conceptos de "necesidad", o pertinencia", pero no acerca de un "carácter sorpresivo" de su aportación, dado que ello no puede predicarse de una vía de proposición de prueba al inicio de las sesiones del juicio oral. La parte está en su derecho de aportar la prueba en los momentos procesales que la norma le habilita, no pudiendo acudirse a la "sorpresa" de su aportación al no ser éste un argumento jurídico de rechazo de una proposición de prueba en tiempo y forma. Cuestión distinta será la pertinencia o su relación con el objeto del proceso. Por ello, no puede apelarse a la "extemporaneidad" en la proposición de una prueba pericial, testifical o documental al inicio del juicio oral.

En estos casos lo que podrá plantearse por las partes, y resolver el Tribunal en el trámite de cuestiones previas, es la posibilidad de suspender el juicio si la documentación es abundante y las partes que la deben examinar no están en condiciones de hacerlo, o bien hacer un receso para esta finalidad, hasta que las partes puedan examinar los documentos, o bien proponer una suspensión definitiva de la sesión señalada, por causarles indefensión tener que examinar de forma urgente documentos que no han conocido hasta ese momento, y que pueden tener una relevancia para contrarrestar la prueba que han propuesto en su debido momento con los escritos de acusación o defensa. Debe realizarse, pues, esta precisión técnica y procedimental para fijar criterio en cuanto al rechazo de las "proposiciones sorpresivas de prueba al inicio del juicio", dado que es un término que no debe admitirse para sustituir al clásico de la "pertinencia" y "necesidad" de la prueba."

2.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1004/2021 de 17 Dic. 2021, Rec. 88/2020 "La jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ha modulado la interpretación de esa visión preclusiva que inspira una interpretación literal de los arts. 656, 728 y 786.2 de la LECrim. Su enunciado permitiría afirmar, provisionalmente, que el único momento hábil para proponer pruebas es el correspondiente a la presentación del escrito de conclusiones provisionales. La rigidez de esta conclusión se ha visto atenuada por las sucesivas regulaciones procesales, que admitieron la proposición de nuevas pruebas al inicio de las sesiones del juicio oral, en el curso de la audiencia preliminar contemplada en el actual artículo 786.2 de la LECrim, para practicarse en el acto. De la misma forma, el artículo 45 de la LOTJ permite la proposición de nuevas pruebas al inicio del juicio oral, también siempre que puedan practicarse en el acto.

Estas previsiones se ampliaron jurisprudencialmente admitiendo la propuesta de nuevas pruebas con anterioridad a ese momento, por razones de mera lógica. Admitida la posibilidad de su propuesta en la audiencia preliminar, nada debe impedir que se haga con anterioridad a la misma, en tanto que ello supone facilitar el conocimiento de las otras partes y, en definitiva, de la tramitación. Siempre que se respeten los principios de contradicción, igualdad de armas e interdicción de la indefensión. Teniendo en cuenta la importancia que se reconoce en el proceso penal a la búsqueda de la verdad material como objetivo irrenunciable, la jurisprudencia ha extendido esa posibilidad excepcionalmente al procedimiento ordinario, si bien exigiendo que, al igual que ocurre en el abreviado o en el procedimiento ante el tribunal del jurado, existan razones justificadas, no se trate de un fraude procesal, y se respeten los principios de contradicción e igualdad de partes, evitando en todo caso la indefensión. En definitiva, se ha optado por una interpretación flexible de las normas procesales que, garantizando el respeto por los principios y las reglas esenciales del proceso y por los derechos de las partes, contribuya, al mismo tiempo, a un mayor esclarecimiento de los hechos, superando un entendimiento rígido de los formalismos que pudiera resultar injustificado. De ahí que el Tribunal Supremo haya admitido expresamente la posibilidad de presentar petición adicional de prueba con posterioridad al escrito de calificación provisional siempre que: a) esté justificada de forma razonada; b) no suponga un fraude procesal y c) no constituya un obstáculo a los principios de contradicción e igualdad en garantía de la interdicción de toda indefensión. Así lo ha razonado, entre otras, en las SSTS 345/2013, 24 de abril y 1060/2006, 11 de octubre, teniendo en cuenta expresamente que la defensa había tenido conocimiento temporáneamente de las nuevas pruebas y pudo proponer otras para contradecir la ampliada. Se trata, por tanto, de una doctrina plenamente consolidada en resoluciones posteriores (cfr. SSTS 94/2007, 14 de febrero; 1287/2007, 26 de enero), que la han aplicado, no sólo a supuestos de nuevos datos probatorios desconocidos al proponer la prueba, sino también a supuestos de error u omisión ( STS 872/2008, 27 de noviembre).

... descartada ya la existencia de indefensión material, tampoco puede afirmarse merma alguna del derecho a la igualdad de armas ni, con ello, la imparcialidad judicial. Al respecto, no cabe desconocer que la interpretación de la legalidad efectuada por el órgano judicial ha coadyuvado a las pretensiones de la acusación, pero ello ha sido realizado con escrupuloso respeto a la igualdad de las partes, abriendo a las restantes partes del proceso y, en concreto, al demandante de amparo, las mismas posibilidades de solicitud de prueba. Así, es lo cierto que el mismo recurrente, después de haber renunciado a una prueba testifical inicialmente propuesta en el escrito de calificación provisional, propuso extemporáneamente -en el mismo acto del juicio oral- una prueba testifical, siendo admitida por la Sala. En suma, el rechazo de la prueba propuesta al inicio del juicio oral, al amparo de la necesidad de evitar lo que alguna sentencia de esta Sala ha denominado "...el factor sorpresa", no está justificado. De lo que se trata, al fin y al cabo, no es de dilucidar el carácter sorpresivo o previsible de una propuesta probatoria, sino su pertinencia y necesidad (cfr. STS 197/2018, 25 de abril)."

Con ello, esta Sala ha admitido que:

1.- No cabe hablar de "extemporaneidad" cuando se aportan pruebas al inicio del juicio oral.

2.- Que no puede acudirse al "factor sorpresa" por la otra parte".

3.- Que esa posibilidad de aportación de prueba al inicio del juicio puede hacerse tanto en el ordinario como en el abreviado.

4.- La parte contraria podría interesar, en su caso, la suspensión del juicio para examinar con detalle la prueba nueva propuesta y la opción de aportar otras pruebas ante ello".

En el mismo sentido nos pronunciábamos en las sentencias de esta Sala núm. 299/2021, de 8 de abril y núm. 672/2022, de 1 de julio, con cita esta última de las sentencias núm. 1060/2006 de 11 de octubre, 94/2007 de 14 de febrero; 60/1997 de 25 de enero de 1999; y sentencia de fecha 29 de septiembre de 1998."

En consecuencia y de acuerdo con la jurisprudencia expuesta, la prueba fue traída al procedimiento en momento procesal oportuno y su admisión fue conforme a la Ley sin que conste que la parte solicitara ante la presentación de la prueba pericial caligráfica la suspensión del acto del juicio; pudiendo haber aportado otras pruebas si convenía a su derecho de defensa; y ello enlaza con las alegaciones que en el recurso se efectúan en relación con los términos de un contrainforme pericial caligráfico/ grafocrítico de fecha 24.11.2024 cuyas conclusiones son contrarias a las del informe emitido por el Sr Jenaro; entendiendo, por otra parte que el carácter de sorpresa que le atribuye el juzgador es por quien presenta la prueba no por el momento de presentación de la misma, al igual que la sorpresa en relación con el mismo informe en la parte relativa al Sr Primitivo proviene y así se expone en la sentencia del hecho de que se parte de un documento original que lo razonable es que estuviera incorporado a autos.

Ni cabe admitir el documento número 1 que se aporta con el recurso a los meros efectos de conocimiento ni entrar a valorar el contenido del contrainforme y/o sus conclusiones en tanto no es prueba presentada y admitida en el presente procedimiento y que por tanto haya podido ser objeto de valoración por el juzgador de instancia ni se encuentra en ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 790.3 LECRIM.

Por último y en relación con el motivo alegado de infracción de precepto constitucional artículo 5.4 LOPJ y 24 CE por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; conforme a reiterada jurisprudencia, la comprobación ha de limitarse a tres aspectos: Que el Tribunal juzgador dispuso en realidad de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efecto de acreditación de hechos y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015 de 10 de diciembre entre otras).

Se refleja en el recurso lo razonado por el juzgador de instancia en el fundamento de derecho número 68 para asentar las dudas que califica como más que razonables para acreditar suficientemente la existencia de la conducta delictiva que se atribuye a la recurrente como cooperadora necesaria de un delito fiscal y la falsificación documental. Efectivamente, en dicho fundamento se razona que la Sra Regina admitió que unas facturas fueron emitidas por ella, las que se corresponden con las cobradas por transferencia bancaria (factura de 30 de abril de 2009 por 16624, 97 euros en el folio 2958) pero niega la emisión de las demás; y continúa, la posibilidad de que un tercero haya realizado las facturas existe, esta documentación no fue aportada por la Sra Regina al expediente, y no era necesaria su intervención para la elaboración de los documentos, además, el cobro de las otras facturas, como acredita la documentación bancaria antes indicada, fue realizada por el propio emisor. Por lo tanto, esta posibilidad fundaría una posibilidad razonable sobre su participación. Sin embargo, las dudas que señala el propio juez de instancia quedan solventadas a través de la valoración de prueba practicada válidamente y cumpliendo los principios de inmediación (declaración del perito calígrafo) y contradicción, atendiendo al resultado de la prueba pericial caligráfica en tanto se argumenta en la sentencia en la que se firma que es de la acusada la rúbrica que aparece en las demás facturas (folios 2959 a 2968) señalando el informe las analogías en las formas que son indubitadas, comparándolas con las de las facturas discutidas y destacando las analogías entre los distintos trazos de firma (folios 32,34,36...); y añade que las analogías que señala el perito pueden comprobarse en la documentación que consta en autos; valorando que, más allá de la declaración de la acusada, no existen otros datos que permitan afirmar que lo concluido por el perito sea falso.

De este modo ni se resuelven las dudas de la prueba de cargo en contra de reo ni se estima que la prueba practicada no haya sido suficiente para enervar la presunción de inocencia, constando una valoración completa de todas las pruebas practicadas- también de la facturación como se desprende de la propia fundamentación jurídica de la sentencia; sin que pueda considerarse que de la práctica de la prueba conforme al artículo 741 LECrim la inferencia efectuada por el juzgador sea ilógica, arbitraria o abierta; de modo que no apreciándose la vulneración alegada, el motivo ha de ser desestimado.

ÚLTIMO.- Se declaran de oficio las costas de los respectivos recursos al no apreciarse mala fe o temeridad.

Fallo

LA SALA ACUERDA.- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Escaríz Vázquez en representación de Primitivo, DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra Torres Álvarez en representación de Inocencio y Gustavo; DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr Lanero Táboas en representación de Regina; contra la sentencia de fecha 31.3.2023 (Auto de fecha 13 de noviembre de 2023 que acuerda el complemento) dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Pontevedra, que se confirma sin imposición de costas procesales.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley ante el Tribunal supremo, preparándolo ante ésta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de ésta Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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