Sentencia Penal 30/2025 A...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Penal 30/2025 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 4, Rec. 1276/2024 de 31 de enero del 2025

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Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4

Ponente: JOAQUIN YUST ESCOBAR

Nº de sentencia: 30/2025

Núm. Cendoj: 41091370042025100026

Núm. Ecli: ES:APSE:2025:352

Núm. Roj: SAP SE 352:2025


Encabezamiento

SENTENCIA NUM. 30/25

ROLLO Nº 1276/2024

Juzgado de Violencia sobre la mujer n º 4 de Sevilla.

JUICIO POR DELITO LEVE 36/2023

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. JOAQUIN YUST ESCOBAR.

En SEVILLA a 31 de enero de 2025.

Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. Joaquin Yust Escobar, Magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla constituido como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de Apelación nº 1276/2024, dimanante del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 4 de Sevilla y tramitado como Juicio por Delito Leve nº 36/2023, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por el referido Juzgado y en el Juicio por delito leve que se expresa, se dictó sentencia de fecha 16 de enero de 2024, en cuyo fallo se dice:

"Que debo condenar y condeno a Joaquín como autor responsable de un delito leve de vejaciones injustas en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal a la pena de 12 días de localización permanente que deberá cumplir en domicilio diferente y alejado del de la perjudicada . Las costas causadas en esta instancia se imponen al condenado.",

En dicha sentencia se declaran como probados los siguientes HECHOS:

"ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 21:00 horas del día 12 de septiembre de 2023, Joaquín se personó en el domicilio de su ex pareja sentimental, Apolonia, para hacer entrega del hijo menor de edad habido en común, originándose una discusión entre ambos y en cuyo transcurso el Sr. Joaquín se dirigió hacia la denunciante con las siguientes expresiones: "Golfa, sinvergüenza, que eres una golfa".".

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por el/la letrado/a Sr/a. Garrido Rodríguez, en nombre y representación de Joaquín, en el que venía a solicitar la absolución de su asistido.

El Ministerio Fiscal emite informe en fecha 25 de junio de 2024 reclamando la confirmación de la Sentencia recurrida.

Por el procurador Sra. Rubio Gallego, en nombre y representación de Apolonia, en fecha 16 de diciembre de 2024, se formulan alegaciones oponiéndose al recurso postulado de contrario.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, fueron turnadas al Magistrado Sr. Yust Escobar. No se ha estimado necesaria la celebración de vista pública para la correcta formación de una convicción fundada.

Hechos

NO SE ACEPTAN los que como tales declara probados la sentencia impugnada que se sustituyen por los siguientes:

"En fecha 13 de septiembre de 2023 Dª Apolonia se personó en dependencias policiales y formuló denuncia contra Joaquín, ex pareja y con quien comparte un hijo de 8 años de edad al momento de la denuncia. Se refieren hechos acaecidos al momento de entrega y recogida del menor, y en concreto el 12 de septiembre de 2023 sobre las 21:00 horas en los aledaños de su domicilio sito en DIRECCION000 de DIRECCION001 (Sevilla)".

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre los límites de la apelación se pronuncia el Tribunal Supremo en la Sentencia 1737/2022, de 28 de abril con cita de jurisprudencia constitucional en los siguientes términos;

"Dicho planteamiento nos obligará primeramente a detenernos en el análisis de las facultades que corresponden en el marco del proceso penal al órgano competente para resolver el recurso de apelación. Aprovecharemos para explicarlo, las reflexiones que muy recientemente efectuábamos en nuestra sentencia número 136/2022, 17 de febrero: <

Por lo que se refiere al contenido devolutivo del recurso de apelación, este varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone. Hasta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes.

Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria,la reforma de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.

Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE . Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.

El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales.

Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.

De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente.

Los riesgos de grave inequidad, detectados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, que se derivaban de la revocación de la sentencia absolutoria en segundo grado mediante una nueva valoración de la prueba, hicieron que el legislador los neutralizara impidiendo en este supuesto la reversión del fallo absolutorio por la vía del recurso...

Por su parte, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras.

El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 -, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente.

Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior...

Contenidos devolutivos propios de la apelación que, como anticipábamos, sirven para delimitar también el espacio que le corresponde al recurso de casación cuando el motivo cuestiona, por la vía del artículo 852 LECrim , la valoración probatoria efectuada por el tribunal ad quem.

En efecto, sustanciada la doble instancia con un contenido revisor plenamente devolutivo, la función revisora de la casación debe contraerse al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de apelación. Siendo este proceso motivacional el que, además, habrá de servir de base para el discurso impugnativo -vid. STS 879/2021, de 16 de noviembre -.

La casación en estos supuestos actúa como una tercera instancia de revisión limitada pues no puede reconstruir los hechos declarados probados, subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Insistimos: esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior en los términos bien precisados por el Tribunal Constitucional en la ya invocada STC 184/2013 . Lo que nos compete genuinamente es el control de racionalidad de los estándares empleados para decidir por el Tribunal Superior. Y, en particular, en caso de que se haya revocado la sentencia de primera instancia, si deben prevalecer frente a los utilizados por el tribunal provincial.

Partiendo de lo expuesto, debemos descartar que el Tribunal Superior se extralimitara en su función apelativa, como sostiene el recurrente.

Lejos de ello ha cumplido en términos constitucionalmente irreprochables la función que le correspondía, dotando de pleno contenido, en protección del derecho a la presunción de inocencia, al efecto devolutivo del recurso de apelación>>.".

SEGUNDO.-La resolución del presente recurso se articula en una doble dimensión. Por un lado, en la inexistencia de una base probatoria consistente que permita despejar la existencia de una duda razonable sobre la concurrencia de las expresiones calificadas de vejatorias. Por otro lado, la circunstancialidad del tipo penal objeto de condena extensamente tratado en la jurisprudencia.

En relación a la primera de las cuestiones proceden las siguientes consideraciones. El razonamiento jurisdiccional de la instancia concluye en un juicio de culpabilidad con fundamento en el testimonio de la denunciante corroborado por el de la testigo calificando el primero de persistente al haberse reiterado hasta en tres ocasiones; denuncia, instrucción y Plenario. Respecto a la testifical, madre de la denunciante, se concluye que no constan móviles espurios. En principio no podemos sino coincidir en la persistencia alegada. Sobre la testigo más adelante se razonará.

El recurso cuestiona la valoración judicial, se refiere a las grabaciones que fueron objeto de audición en el acto del juicio, considera que el relato de hechos no coincide con toda la versión de cargo expuesta en sede policial y expone contradicciones en el testimonio testifical.

La acusación particular valida el razonamiento judicial y considera que es la Juez que ha practicado la prueba quien en mejores condiciones se encuentra para su valoración.

En el marco de las extensas facultades que la apelación ofrece en la segunda instancia un supuesto como el examinado exige un especial celo al momento de valorar la certeza de la tesis acusatoria. Y ello es así pues del examen de las actuaciones y del acto del Plenario se extrae que las partes se encuentran inmersas en un conflicto prolongado en el tiempo en torno a las capacidades de contacto del padre con el hijo en común que mantienen. No solo lo afirma Joaquín cuando menciona exigencias de ejecución judicial para el contacto, sino también la propia Apolonia cuando menciona la influencia del padre sobre el hijo.

En el escenario descrito la propuesta probatoria de la parte consistente en la reiteración de dos expresiones "golfa, sinverguenza" apoyada exclusivamente en el testimonio de una familiar directo, consideramos no resultan suficientes para alcanzar plena convicción de lo ocurrido el 12 de septiembre de 2023 en los aledaños de la vivienda de la denunciante.

La madre, inmersa en el conflicto, ofrece un relato que desubica la franja horaria expuesta por la Sra. Apolonia. Se trata de un mero detalle que bien se podría haber resuelto proponiendo al hermano de Apolonia, respecto del que todos los intervinientes concluyen que se encontraba presente y que parece mantiene cierta relación pacífica con Joaquín.

En la misma línea argumentativa hemos de reseñar las audiciones realizadas en la vista que finalmente han servido a la defensa para cuestionar la versión de cargo. Sobre este extremo indicar que la propia juez a quo descarta su valía al no ser posible fijar la fecha. El relato de hechos probados no alude en ningún momento a hechos diversos que los situados temporalmente el 12 de septiembre de 2023 a las 21:30 horas. Sin embargo, alguna utilidad podemos extraer de su práctica y es que tras las grabaciones las únicas expresiones que se mantienen en el contestador del teléfono fijo de Olga es "no tenéis vergüenza". En definitiva, tampoco los audios revelan un comportamiento o actitud vejatoria del denunciado hacia su ex pareja que generan un apoyo corroborador a la tesis acusatoria.

La persistencia en la incriminación, sin duda, es un valor a tener en cuenta en la exégesis del testimonio de cargo, pero no es el único. Y en el presente se advierte que la delación de Apolonia se encuentra huérfana de un apoyo objetivo que permita privilegiarla frente a la negación contundente que hace de los hechos el acusado.

Es por ello que el recurso debe ser estimado.

Sobre la segunda de las cuestiones formuladas por la defensa y a efectos puramente dialéticos sobre el delito de vejaciones del artículo 173.4 del c.penal objeto de condena venimos exponiendo lo siguiente;

En el rollo de Sala 1367/2020 se aludía a la asentada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo sobre la circunstancialidad del delito de injurias/vejaciones leves. Y así se exponía;

"Contrariamente a lo sostenido por la parte apelante, que afirma apodícticamente la tipicidad de los mensajes, ya la sentencia del Tribunal Supremo de 28-2-1995 afirmaba que "aparte de la objetividad de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas, con su potencia y significado ofensivo o deshonroso, ha de hacer acto de presencia y ser captado en su justa dimensión el llamado "animus iniuriandi", elemento subjetivo del injusto o, según otros, dolo específico superpuesto al genérico, a modo de "plus" que lo enriquece y configura, tendente a ofender, vilipendiar o atacar la dignidad humana y el respeto social que la misma merece... con un especial "animus" tendente a escarnecer o vituperar a otro, en definitiva,... No perdiendo de vista, en atención a la aludida dimensión valorativa social del honor, la movilidad que le es ínsita, tornando fluctuantes y relativos los conceptos y criterios que animan y presiden esta parcela jurídico-penal". Como recuerda la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19-12-1990 , es doctrina pacífica del Tribunal Supremo que el delito de injurias (lo que se puede extender a las vejaciones injustas) es eminentemente circunstancial y debe atender en todo caso al ambiente, modos o maneras en las que se produce la expresión proferida o la acción ejecutada, para determinar en cada caso si existe el elemento subjetivo del injusto que constituye la esencia de esta modalidad delictiva, pues otros "animus" (singularmente el "informandi" o el "criticandi", también el "iocandi" y el mismo reivindicatorio o defensivo), pueden aparecer antepuestos y sobreestimables sobre el "iniuriandi"; así, en el contexto de una paternidad compartida pero con evidentes diferencias respecto a su ejercicio, no es desacertado apreciar, como hizo la sentencia de instancia, un ánimo de crítica en el denunciado, que excluye el de injuriar o vejar. También en esa línea, la sentencia de 12 de abril de 1991 insiste en que "la circunstancialidad a que se viene haciendo referencia se identifica con la serie de condicionantes que se mueven alrededor de los hechos para calibrar la exacta medida de los mismos una vez que, dejando aparte las expresiones proferidas como dato objetivo del injusto penal, es preciso valorar la intención, el dolo, el pensamiento y la idea perseguida por el presunto infractor, bien entendido que por ser un sentimiento interno, íntimo a la propia conciencia, escapa a una directa observación; sólo a base de indicios y conjeturas, suficientemente acreditados, puede conocerse el verdadero móvil anímico que guiara al sujeto activo", que en este caso no puede sin más presumirse que fuera el de injuriar o atacar a la dignidad de la denunciante. Una vejación injusta debe encerrar un contenido objetivo, más allá de la literalidad de las palabras, con el que se pretenda humillar o menospreciar a su destinatario, sin que de los mensajes transcritos pueda presumirse una intencionalidad de vejar que fluya naturalmente de su propio tenor literal y contexto en que se producen.".

Y de modo más preciso a fin de examinar el contexto en el que se vierten las expresiones que han servido para la condena en la instancia la SAP de Sevilla, de fecha 25 de mayo de 2023, se expresa en los siguientes términos;

"7.3. En los delitos vehiculados a través de la comunicación y la expresión, es esencial considerar el contexto en el que se vierten las manifestaciones para dilucidar si se satisfacen las exigencias típicas. El contexto permite mitigar los riesgos de tergiversación o sobresimplificación de la interpretación de los significantes utilizados en los discursos, y de los significados a ellos asociados. En abstracto, el mismo signo lingüístico puede ofrecer sentidos diferentes, por lo que, para reducir la ambigüedad o polisemia del lenguaje natural, se hace imprescindible evaluar el contexto, que puede arrojar luz tanto sobre la intención, directa o indirecta, del emisor como sobre la forma en la que razonablemente pudo interpretar la expresión el receptor. Por otra parte, no podemos dejar de señalar que el lenguaje goza de independencia de sentido, por lo que deja de pertenecer en exclusiva al emisor desde el momento en el que se realiza el acto de comunicación, debiendo valorarse el significado de las palabras en términos intersubjetivamente compartibles por cualquier persona perteneciente a la misma comunidad lingüística.".

En el presente caso, la expresión "sinverguenza" o que "no tienes vergüenza", única que se llega a oir en las grabaciones se enmarcan en un escenario de disputa en torno al contacto del menor con el padre y revelan la frustración y desasosiego de este ante las dificultades que genera la otra parte. Difícilmente discernir un ánimo exclusivo y excluyente de vejar y sí otro de criticar el comportamiento y actitud de la denunciante.

Es por lo expuesto que procede estimar el recurso de apelación formulado por la defensa del acusado y revocar la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer concluyendo, por tanto, en un pronunciamiento absolutorio.

TERCERO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMOel recurso formulado por el letrado Sr/a. Garrido Rodríguez, en nombre y representación de Joaquín contra la Sentencia del Juzgado de Violencia sobre la mujer n º 4 de Sevilla de fecha 16 de enero de 2024 dictada en el procedimiento de delito leve 36/2023, que expresamente se revoca y en consecuencia procede ABSOLVERa Joaquín del delito por el que había sido condenado, con declaración de oficio de las costas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.

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