Última revisión
18/06/2025
Sentencia Penal 30/2025 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 4, Rec. 1276/2024 de 31 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4
Ponente: JOAQUIN YUST ESCOBAR
Nº de sentencia: 30/2025
Núm. Cendoj: 41091370042025100026
Núm. Ecli: ES:APSE:2025:352
Núm. Roj: SAP SE 352:2025
Encabezamiento
ROLLO Nº 1276/2024
Juzgado de Violencia sobre la mujer n º 4 de Sevilla.
JUICIO POR DELITO LEVE 36/2023
En SEVILLA a 31 de enero de 2025.
Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. Joaquin Yust Escobar, Magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla constituido como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de Apelación nº 1276/2024, dimanante del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 4 de Sevilla y tramitado como Juicio por Delito Leve nº 36/2023, de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
En dicha sentencia se declaran como probados los siguientes
El Ministerio Fiscal emite informe en fecha 25 de junio de 2024 reclamando la confirmación de la Sentencia recurrida.
Por el procurador Sra. Rubio Gallego, en nombre y representación de Apolonia, en fecha 16 de diciembre de 2024, se formulan alegaciones oponiéndose al recurso postulado de contrario.
Hechos
NO SE ACEPTAN los que como tales declara probados la sentencia impugnada que se sustituyen por los siguientes:
"En fecha 13 de septiembre de 2023 Dª Apolonia se personó en dependencias policiales y formuló denuncia contra Joaquín, ex pareja y con quien comparte un hijo de 8 años de edad al momento de la denuncia. Se refieren hechos acaecidos al momento de entrega y recogida del menor, y en concreto el 12 de septiembre de 2023 sobre las 21:00 horas en los aledaños de su domicilio sito en DIRECCION000 de DIRECCION001 (Sevilla)".
Fundamentos
"Dicho planteamiento nos obligará primeramente a detenernos en el análisis de las facultades que corresponden en el marco del proceso penal al órgano competente para resolver el recurso de apelación. Aprovecharemos para explicarlo, las reflexiones que muy recientemente efectuábamos en nuestra sentencia número Por lo que se refiere al contenido devolutivo del recurso de apelación, este varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone. Hasta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes. Cuando el recurso de Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales. Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio. De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente. Los riesgos de grave inequidad, detectados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, que se derivaban de la revocación de la sentencia absolutoria en segundo grado mediante una nueva valoración de la prueba, hicieron que el legislador los neutralizara impidiendo en este supuesto la reversión del fallo absolutorio por la vía del recurso... Por su parte, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia. Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente. Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior... Contenidos devolutivos propios de la apelación que, como anticipábamos, sirven para delimitar también el espacio que le corresponde al recurso de casación cuando el motivo cuestiona, por la vía del artículo 852 LECrim En efecto, sustanciada la doble instancia con un contenido revisor plenamente devolutivo, la función revisora de la casación debe contraerse al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de apelación. Siendo este proceso motivacional el que, además, habrá de servir de base para el discurso impugnativo -vid. STS 879/2021, de 16 de noviembre La casación en estos supuestos actúa como una tercera instancia de revisión limitada pues no puede reconstruir los hechos declarados probados, subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Insistimos: esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior en los términos bien precisados por el Tribunal Constitucional en la ya invocada STC 184/2013 Partiendo de lo expuesto, debemos descartar que el Tribunal Superior se extralimitara en su función apelativa, como sostiene el recurrente. Lejos de ello ha cumplido en términos constitucionalmente irreprochables la función que le correspondía, dotando de pleno contenido, en protección del derecho a la presunción de inocencia, al efecto devolutivo del recurso de apelación>>.". En relación a la primera de las cuestiones proceden las siguientes consideraciones. El razonamiento jurisdiccional de la instancia concluye en un juicio de culpabilidad con fundamento en el testimonio de la denunciante corroborado por el de la testigo calificando el primero de persistente al haberse reiterado hasta en tres ocasiones; denuncia, instrucción y Plenario. Respecto a la testifical, madre de la denunciante, se concluye que no constan móviles espurios. En principio no podemos sino coincidir en la persistencia alegada. Sobre la testigo más adelante se razonará. El recurso cuestiona la valoración judicial, se refiere a las grabaciones que fueron objeto de audición en el acto del juicio, considera que el relato de hechos no coincide con toda la versión de cargo expuesta en sede policial y expone contradicciones en el testimonio testifical. La acusación particular valida el razonamiento judicial y considera que es la Juez que ha practicado la prueba quien en mejores condiciones se encuentra para su valoración. En el marco de las extensas facultades que la apelación ofrece en la segunda instancia un supuesto como el examinado exige un especial celo al momento de valorar la certeza de la tesis acusatoria. Y ello es así pues del examen de las actuaciones y del acto del Plenario se extrae que las partes se encuentran inmersas en un conflicto prolongado en el tiempo en torno a las capacidades de contacto del padre con el hijo en común que mantienen. No solo lo afirma Joaquín cuando menciona exigencias de ejecución judicial para el contacto, sino también la propia Apolonia cuando menciona la influencia del padre sobre el hijo. En el escenario descrito la propuesta probatoria de la parte consistente en la reiteración de dos expresiones "golfa, sinverguenza" apoyada exclusivamente en el testimonio de una familiar directo, consideramos no resultan suficientes para alcanzar plena convicción de lo ocurrido el 12 de septiembre de 2023 en los aledaños de la vivienda de la denunciante. La madre, inmersa en el conflicto, ofrece un relato que desubica la franja horaria expuesta por la Sra. Apolonia. Se trata de un mero detalle que bien se podría haber resuelto proponiendo al hermano de Apolonia, respecto del que todos los intervinientes concluyen que se encontraba presente y que parece mantiene cierta relación pacífica con Joaquín. En la misma línea argumentativa hemos de reseñar las audiciones realizadas en la vista que finalmente han servido a la defensa para cuestionar la versión de cargo. Sobre este extremo indicar que la propia juez a quo descarta su valía al no ser posible fijar la fecha. El relato de hechos probados no alude en ningún momento a hechos diversos que los situados temporalmente el 12 de septiembre de 2023 a las 21:30 horas. Sin embargo, alguna utilidad podemos extraer de su práctica y es que tras las grabaciones las únicas expresiones que se mantienen en el contestador del teléfono fijo de Olga es "no tenéis vergüenza". En definitiva, tampoco los audios revelan un comportamiento o actitud vejatoria del denunciado hacia su ex pareja que generan un apoyo corroborador a la tesis acusatoria. La persistencia en la incriminación, sin duda, es un valor a tener en cuenta en la exégesis del testimonio de cargo, pero no es el único. Y en el presente se advierte que la delación de Apolonia se encuentra huérfana de un apoyo objetivo que permita privilegiarla frente a la negación contundente que hace de los hechos el acusado. Es por ello que el recurso debe ser estimado. Sobre la segunda de las cuestiones formuladas por la defensa y a efectos puramente dialéticos sobre el delito de vejaciones del artículo 173.4 del c.penal objeto de condena venimos exponiendo lo siguiente; En el rollo de Sala 1367/2020 se aludía a la asentada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo sobre la circunstancialidad del delito de injurias/vejaciones leves. Y así se exponía; Y de modo más preciso a fin de examinar el contexto en el que se vierten las expresiones que han servido para la condena en la instancia la SAP de Sevilla, de fecha 25 de mayo de 2023, se expresa en los siguientes términos; En el presente caso, la expresión "sinverguenza" o que "no tienes vergüenza", única que se llega a oir en las grabaciones se enmarcan en un escenario de disputa en torno al contacto del menor con el padre y revelan la frustración y desasosiego de este ante las dificultades que genera la otra parte. Difícilmente discernir un ánimo exclusivo y excluyente de vejar y sí otro de criticar el comportamiento y actitud de la denunciante. Es por lo expuesto que procede estimar el recurso de apelación formulado por la defensa del acusado y revocar la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer concluyendo, por tanto, en un pronunciamiento absolutorio. Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Que debo
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

