Sentencia Penal 35/2026 A...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Penal 35/2026 Audiencia Provincial Penal de Pontevedra nº 4, Rec. 74/2026 de 05 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4

Ponente: MARIA CRISTINA NAVARES VILLAR

Nº de sentencia: 35/2026

Núm. Cendoj: 36038370042026100037

Núm. Ecli: ES:APPO:2026:327

Núm. Roj: SAP PO 327:2026

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00035/2026

-

C/ROSALIA DE CASTRO Nº 5

Teléfono: 986 805137

Correo electrónico: seccion4.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: CV

Modelo: N545L0 SENTENCIA R.APEL.CONTRA ST. J.DELITO LEVE J.INSTR.

N.I.G.: 36006 41 2 2024 0001383

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000074 /2026-C

Juzgado procedencia: PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CAMBADOS

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000301 /2024

Delito: LESIONES

Recurrente: Evelio, Esperanza

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª RAFAEL CID CID, RAFAEL CID CID

Recurrido: Rosana, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE,

Abogado/a: D/Dª CARLOS QUINTIA CELAYA,

sentencia nº: 35/2026

En la ciudad de Pontevedra, a cinco de febrero de dos mil veintiséis.

Vistas por la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, Magistrada de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, el presente rollo de apelación Nº 74/26, que dimana de los autos del Juicio por Delito Leve Nº 301/24, seguidos en la Sección de Instrucción, Plaza Nº 2 del Tribunal de Instancia de Cambados, sobre DELITOS LEVES DE LESIONES, MALTRATO Y AMENAZAS, en el que son partes, como apelantes, Victor Manuel, y, como apelados,

PRIMERO: Con fecha 9 de octubre de 2025, por la Sra. Juez de la Plaza Nº 2, Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Cambados, se dictó Sentencia en los autos originales de los que dimana el presente rollo, en la que constan como Hechos Probados, los siguientes: "Queda probado y así se declara que, sobre las 15.40 horas del día 28 de julio de 2024 en C/ Rafael Pico a la altura de Servicios Sociales de Portonovo (Pontevedra) se produjo una discusión por temas de aparcamiento entre Evelio y Victor Manuel y derivado de tal discusión Evelio golpea a Victor Manuel tirándolo al suelo y causándole lesiones que tardaron en curar 1 día según informe forense acudiendo en defensa del lesionado Victor Manuel un joven llamado Eutimio quien es golpeado por éste con un golpe abierto en la cara, recibiendo varios puñetazos contra su cabeza siendo golpeado en la zona de los brazos, antebrazos y zona de la cabeza causándole lesiones precisando 3 días para su curación. Que como consecuencia de la agresión sufrida a Eutimio se le caen las gafas cuyo coste de reparación resulto ser de 18,98 euros. Asimismo, Esperanza empuja a Eutimio sin causarle lesión. Que posteriormente se persona en el lugar de la pelea Rosana, hermana de Eutimio, quien se acerca a Eutimio siendo golpeada por Esperanza que la golpea en la cara propinándole un par de guantazos a Rosana y agarrándole de los pelos, sufriendo lesiones que precisaron según informe forense de 3 días en curar. Que como consecuencia de dicha agresión el móvil de Rosana sufrió daños cuya factura de reparación/ sustitución ascendió en 160 euros.

Asimismo, Esperanza maltrata de obra sin causarle lesión a Eutimio propinándole un empujón.

Finalmente, ya avisados la Policía Local y personados en el lugar Evelio amenaza a Eutimio y a Rosana con que los va a matar, que los va a enterrar en la arena."

SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo absolver y absuelvo a Eutimio por el delito de lesiones a Evelio y por las lesiones a Esperanza de los que venía acusado.

Que debo condenar y condeno a:

b) a Esperanza por:1 delito por las lesiones a Rosana del art 147.2 CP a la pena de 2 meses de multa a razón de 6 euros día y la responsabilidad civil subsidiaria del art 53 del Código Penal en caso de impago.

c) a Esperanza por :1 delito de maltrato de obra a Eutimio. del art 147.3 CP a la pena de 2 meses de multa a razón de 6 euros día y la responsabilidad civil subsidiaria del art 53 del Código Penal en caso de impago.

En concepto de Responsabilidad Civil Esperanza deberá indemnizar a Rosana en 120 euros por las lesiones causadas por los 3 días de perjuicio persona básico no impeditivos según informe forense.

d) a Evelio por un delito de lesiones a Victor Manuel del art 147.2 CP respecto de Victor Manuel a la pena de 3 meses de multa a razón de 6 euros día y la responsabilidad civil subsidiaria del art 53 del Código Penal en caso de impago.

En concepto de responsabilidad Civil indemnizará a Victor Manuel en 40 euros por las lesiones causadas por 1 día de perjuicio personal básico según informe forense.

e) a Evelio por un delito de lesiones a Eutimio del art 147.2 CP respecto de Eutimio a la pena de 3 meses de multa a razón de 6 euros día y la responsabilidad civil subsidiaria del art 53 del Código Penal en caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil indemnice a Eutimio en 120 euros por las lesiones causadas por los 3 días de perjuicio persona básico según informe forense y que además indemnice a Eutimio en 18,98 euros por el coste de los desperfectos materiales de las gafas.

f) a Evelio por un delito de Amenazas a del art 171.7 CP respecto de Eutimio a la pena de 3 meses de multa a razón de 6 euros día y la responsabilidad civil subsidiaria del art 53 del Código Penal en caso de impago.

g) a Evelio por un delito de lesiones a Rosana del art 147.2 CP a la pena de 3 meses de multa a razón de 6 euros día y la responsabilidad civil subsidiaria del art 53 del Código Penal en caso de impago.

En concepto de responsabilidad Civil indemnice a Rosana en 120 euros por las lesiones causadas por los 3 días de perjuicio persona básico según informe forense.

En concepto de responsabilidad civil Evelio indemnice conjunta y solidariamente con su madre Esperanza en 160 euros por el importe de reparación del móvil.

les condeno al pago de las costas procesales".

TERCERO: Notificada dicha sentencia a las partes, por Evelio y por Esperanza, se formuló recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes que lo impugnaron y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso, no acordándose la celebración de vista pública por no considerarla necesaria.

ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

PRIMERO: Frente a la Sentencia de instancia que condena a Evelio y a Esperanza como autores responsables de diferentes delitos de lesiones leves, maltrato de obra y amenazas leves y absuelve a Eutimio y a Rosana, se alzan los primeros para interesar: -Con carácter principal, que se estime el recurso y se revoque la Sentencia y se dicte otra nueva por la que se declare prescrita la acción penal o, subsidiariamente, se absuelva a Evelio y a Esperanza de los delitos por los que fueron condenados. -Subsidiariamente a la anterior, que se estime el recurso, se revoque la Sentencia y se condene a Eutimio y a Rosana como autores de un delito de lesiones leves del Art. 147.2 del Código Penal a la pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 6 euros a cada uno de ellos, debiendo indemnizar a Evelio y a Esperanza, conjunta y solidariamente, en la cantidad de 160 euros a cada uno por las lesiones causadas, con condena en costas incluidas las de la acusación particular. -Subsidiariamente a la anterior petición, si no es posible la condena en segunda instancia, se declare la nulidad de la Sentencia y se proceda a celebrar nuevo juicio con Juez diferente. -Y, finalmente, y de forma subsidiaria a la anterior, que se declare la nulidad de la Sentencia de instancia y se acuerde el dictado de una nueva de conformidad con las prescripciones que se establezcan.

Se invocan como motivos del recurso: Prescripción de la acción penal; error en la valoración de la prueba e infracción de la presunción de inocencia; vulneración del principio de imparcialidad objetiva y subjetiva de la juzgadora de instancia causante de indefensión; incongruencia de la Sentencia con infracción del principio acusatorio; y, por último, viene a invocar error en valoración de la prueba de carácter no personal respecto de Eutimio y de Rosana que permitiría su condena.

Han impugnado el recurso el Ministerio Fiscal y la defensa de Eutimio y de Rosana.

SEGUNDO: Respecto del primer motivo de impugnación atinente a la prescripción de los delitos leves, el recurso no puede ser acogido.

Tal y como dice la STS de 14 julio de 2022, EDJ 2022/641599 "... Esta Sala en numerosos precedentes, por todas STS 649/2018, de 14-12 ,tiene declarado que presenta naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, añadiendo que por responder a principios de orden público y de interés general puede ser proclamada de oficio, en cualquier estado del proceso en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( SSTS 839/2002, de 6 de mayo ( EDJ 2002/19875) ; 1224/2006, de 7 de diciembre ( EDJ 2006/331140) ; 25/2007, de 26 de enero ( EDJ 2007/2699) ; 793/2011, de 8 de julio ( EDJ 2011/155227) ; 1048/2013, de 19 de septiembre ( EDJ 2013/187295) ; 760/2014, de 2014 (EDJ 2014/212263) )y no resulta imprescindible la práctica de prueba para adoptar una decisión sobre la cuestión planteada, siendo incluso factible en algunos supuestos, su aplicación después de celebrado el juicio oral y dictada sentencia, es decir, dentro del límite del recurso casacional ( SSTS 1173/2000, de 30 de junio ( EDJ 2000/15144) ;420/2004, de 30 de marzo ; 1404/2004, de 30 de noviembre (EDJ 2004/219336) ).

En definitiva la prescripción debe estimarse siempre que concurren los presupuestos sobre los que asienta -lapso de tiempo correspondiente o penalización del procedimiento- aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, -como artículo de previo pronunciamiento en el proceso ordinario, art. 666.3 LECrim -,y como cuestión previa al inicio del juicio en el abreviado, art. 786.2 LECrim ,en aras de evitar que resulte una persona que, por especial previsión exprese voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal ( STS. 387/2007 de 10.5). (...)".

Y, respecto a qué diligencias concretas tienen eficacia interruptiva, la STS de 21/11/2011, establece: "Finalmente, debemos recordar la doctrina dimanante de la STS 975/2010, de 5 de noviembre EDJ 2010/251828 ,que sigue los postulados de la STS 149/2009, de 24 de febrero EDJ 2009/25509 ,en tanto que es harto conocido que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización.

De manera que, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 1097/2004, de 7 de septiembre EDJ 2004/135115 )y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento (...)".

Atendiendo a lo expuesto y pese a que, con defectuosa técnica, no se recoge en la Sentencia por la juzgadora de instancia el pronunciamiento realizado en el acto del Juicio acerca de la cuestión de prescripción planteada y las razones en las que asentaba su rechazo, examinada la causa, hemos de mantener que no cabe apreciar la prescripción invocada. Y, ello, por cuanto que no se ha producido una paralización del procedimiento que haya completado el plazo de prescripción de los delitos leves. Y, a este respecto, son hitos a tener en cuenta, interruptores todos ellos de la prescripción, los siguientes: - Auto de incoación de juicio por delito leve de fecha 23/08/24 (acontc 5 del visor); - Diligencia de Ordenación de fecha 23/08/2024 señalando juicio para el día 12/02/2025, acordando citaciones a Ministerio Fiscal, partes y testigos (acontc. 12 del visor); - Providencia de fecha 11/02/2025 suspendiendo la celebración del juicio (señalado para el día siguiente) a petición del Letrado Sr. Cid (el mismo que ahora interesa la prescripción) para proceder al reconocimiento médico forense de Esperanza y de Evelio (acontc. 72 del visor); - Providencia de fecha 10/03/2025 en la que entre otros pronunciamientos se acuerda que se proceda a realizar un nuevo señalamiento de Juicio por la LAJ (acontc. 95 del visor); - Diligencia de Ordenación de fecha 10/03/2025 realizando señalamiento de Juicio para el 09/07/2025 y acordando citaciones (acontec. 96 del visor); - Escrito presentado por el Letrado Sr. Cid en fecha 12/03/25 interesando una nueva fecha de juicio por coincidirle con un señalamiento anterior (acontec. 119 del visor); - Providencia de fecha 10/04/2025 acordando la suspensión del juicio a la vista del escrito presentado por el Sr. Cid (acontec. 123 del visor); -Diligencia de Ordenación de la misma fecha, 10/04/2025, realizando nuevo señalamiento de juicio para el día 01/10/2025 (acotc. 124 del visor).

Todas las actuaciones mencionadas son diligencias de contenido material en cuanto ordenan la continuación del procedimiento y van dirigidas a la consecución del acto esencial del mismo que es el de celebración del Juicio oral, interrumpiendo, cada una de ellas la prescripción y haciendo que vuelva a iniciarse el cómputo de la misma. Pero, es más, teniendo en cuenta que los hechos acaecieron el 28 de julio de 2024, hasta la Diligencia de Ordenación de fecha 10/03/2025 en la que se hacía señalamiento de juicio para el día 09/07/2025 todas las actuaciones realizadas por el órgano instructor estaban dentro del plazo de prescripción de un año que el Código Penal señala para los delitos leves; es a petición de la parte que ahora plantea la cuestión, por coincidencia de señalamientos, por lo que se suspende el señalamiento realizado para el 09/07/25 (aún dentro del plazo del año desde la fecha de los hechos) y se hace uno nuevo para el 1 de octubre. Atendiendo a ello, podría, incluso, parecer un exceso el planteamiento mismo de la cuestión.

TERCERO: Rechazada la prescripción, el segundo motivo de impugnación, -error en la valoración de la prueba e infracción de la presunción de inocencia-, tampoco puede prosperar.

Con carácter previo hemos de señalar que invocar vulneración de la presunción de inocencia cuando previamente se ha traído a debate el error en la valoración de la prueba resulta contradictorio pues, de un lado, se reconoce la existencia de prueba que ha sido erróneamente valorada, para, a continuación, negar la existencia de prueba de cargo o su suficiencia, en palabras de la STS de 1 de octubre de 2001, "la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo", o en STS 7 de marzo de 2007, 25 de marzo de 2009, 2 de diciembre de 2012 y 19 de enero de 2016 "resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente" (en igual sentido STS de 28 de noviembre de 1989, 3 de octubre de 1989 y 4 de julio de 1989).

Sentado lo anterior, de la lectura del motivo de impugnación lo que se colige es que se entremezclan el error valorativo con la presunción de inocencia, pero ni uno ni otro tienen sustento.

Es doctrina reiterada del TS, por todas, STS de 6 de marzo de 2019, EDJ 2019/521242, la que afirma que "el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

En definitiva, a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, desde ella, confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio y si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad. (...)".

En el caso concreto, tal y como consta en el relato fáctico todo el incidente se inicia entre el recurrente Evelio y Victor Manuel por un tema de aparcamiento. A partir de aquí, salvo las versiones encontradas de Evelio y de su madre Esperanza, por un lado, y, de Eutimio y su hermana Rosana, por otro, lo cierto es que todos los testigos que depusieron en el plenario ( Cecilia, Pablo Jesús y Inocencio), a quienes la Juez de instancia otorga plena credibilidad pues ninguna relación tenían con ninguno de los denunciantes/denunciados, fueron contestes en la narración fáctica de lo que vieron y de esos testimonios, apreciados por la juzgadora desde la inmediación, lo que se desprende es que Evelio empujó a Victor Manuel que se desestabilizó y cayó hacia atrás al suelo encima del paso de peatones, que Eutimio se encaró con Evelio para afearle su acción y este respondió golpeando a Eutimio, interviniendo, posteriormente, Esperanza que también empuja a Eutimio y, finalmente, aparece en la escena Rosana, hermana de Eutimio, en auxilio de éste, siendo golpeada en la cara por Esperanza. Resultados lesivos, por lo demás, objetivados a través de los partes de asistencia médica inicial y de los informes forenses de sanidad que vienen a establecer el nexo causal entre el mecanismo lesional y el resultado producido. Ningún dato aportan los apelantes que permitan afirmar que la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo ha sido caprichosa o manifiestamente errónea; el que los apelantes no compartan dicha valoración no determina su irracionalidad, no pudiendo el Tribunal alcanzar conclusiones diferentes en base a pruebas de carácter personal que no hemos presenciado.

Ciertamente, quienes ahora recurren también cuentan con partes de asistencia médica del día de los hechos en los que se objetivan contusiones y eritemas; ahora bien, como hemos dicho en otras ocasiones, la existencia de partes asistenciales no determina la autoría y, en el caso concreto, lo que se desprende de la fundamentación jurídica de la Sentencia es que ninguno de los testigos que depusieron en el acto del juicio vieron a Eutimio y a Rosana agredir a Evelio y a su madre, afirmando, además, la juzgadora, que las lesiones que presentaba Evelio (contusiones en brazo, antebrazo y parietal izquierdos) bien pudieran ser consecuencia de haberle sujetado entre varias personas para separarle de Eutimio y de Victor Manuel dada la agresividad que presentaba, considerando, en definitiva, que la prueba practicada no ha resultado suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba a Eutimio y a Rosana respecto de la acusación que pesaba sobre ellos como autores de las lesiones objetivadas a Evelio y a su madre Esperanza.

Pero es que, además, respecto de Eutimio y de Rosana nos encontramos con un pronunciamiento absolutorio, y sobre este tipo de pronunciamientos dice el TS en su Sentencia de 29 de abril de 2021 en la que se recoge un resumen de la doctrina del propio TS y del TC respecto de las posibilidades limitadas de revocación de sentencias absolutorias cuando la principal prueba practicada es de carácter eminentemente personal (como aquí acontece) y su valoración depende la inmediación del Juez o Tribunal que la recibe; dicha Sentencia se pronuncia en los siguientes términos: "Por otro lado, la STC 198/2002, de 28 de octubre de 2000 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez "a quo" con valoración distinta en el órgano "ad quem" con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación. (...). En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia".

Y, plasmación de toda esa doctrina ha sido el actual Art. 790.2 in fine de la LECrim (al que remite el Art. 792.2 de la misma Ley): "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada". Y, sobre ello, el TS, en Sentencia 15/03/2016 ha venido a afirmar que la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril), pues no se trata de que el Tribunal que conoce de la apelación examine si procedía la condena, sino si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenérsele por inexistente ( STS 29/3/16).

Y, como ya hemos expuesto, ningún error se aprecia en la inferencia realizada por la Juez de instancia, ni respecto de la condena de Evelio y de Esperanza ni respecto de la absolución de Eutimio y de Rosana, que nos pudiera llevar a la modificación del relato de Hechos Probados, único aspecto (racionalidad de la inferencia) en el que el Tribunal puede entrar al carecer de inmediación (como ya hemos indicado) y tratarse de prueba de carácter personal, no siendo posible sustituir la valoración realizada por aquella, objetiva e imparcial, por la que proponen los propios recurrentes en sede de recurso, subjetiva, interesada y acomodada a lo que es propio del derecho de defensa que les asiste, por lo que el motivo de impugnación debe ser rechazado.

CUARTO: Se peticiona, en tercer lugar, la nulidad de la Sentencia de instancia y del propio Juicio por infracción del principio de imparcialidad objetiva y subjetiva de la Juez a quo causante de indefensión.

El motivo se articula en torno al proceder de la juzgadora en el desarrollo del acto del juicio, actuar que evidencia su parcialidad y la pérdida de neutralidad con vulneración del Art. 24 CE y 217, 218 y 238.3 de la LOPJ y que concreta en las siguientes actuaciones: -no advertir a los testigos de las generales de la Ley impidiendo la correcta valoración de su credibilidad; -obligó a declarar bajo juramento a la denunciante/denunciada Esperanza, además de no advertirle del Art. 416 por ser madre del otro denunciado; impidió al Letrado recurrente someter a contradicción el contenido de la denuncia realizada por Rosana en la Guardia Civil y ante el médico frente a lo declarado por esta en el acto del juicio; y, -en la fase de conclusiones la Juez sugirió a la acusación contraria la incorporación de la factura de reparación de un teléfono móvil convirtiéndose, así, en parte activa en la práctica e impulso de la acusación.

El motivo de impugnación tampoco puede prosperar.

Partiendo de que el procedimiento del Juicio por delitos leves carece de las formalidades mucho más rigurosas del Procedimiento Abreviado o del Procedimiento Ordinario, ello, sin embargo, no puede conducir a que no se observen las prevenciones que marca la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Dicho lo cual, examinada la grabación del juicio, ciertamente se observa una intervención de la juzgadora en la dirección de los interrogatorios de todas las personas que declararon, ya como denunciantes/denunciados ya como testigos, que podría calificarse de innecesaria toda vez que, en el caso concreto, tuvo intervención material el Ministerio Fiscal y dos Abogados defensores que actuaron, uno, en defensa de Eutimio y de Rosana, y, otro, en defensa de Evelio y de Esperanza. Ahora bien, esa intervención, aunque no es lo deseable, en el supuesto examinado, no la convierte en parcial, pues, insistimos, fue igual y con la misma intensidad para todos los intervinientes.

En relación con Esperanza, que declara en calidad de denunciante/denunciada, la juzgadora, en un inicio, no le recibe juramento o promesa de decir verdad, efectuando aquella un relato libre, contestando después a las preguntas que le dirigió la propia Juez y las demás partes por su orden. Es verdad, que en un momento del interrogatorio y a preguntas de SSª, ésta advierte a Esperanza que está bajo juramento y que tiene obligación de decir verdad, advertencia que no es protestada ni por el Ministerio Fiscal ni por el propio Abogado defensor que ahora invoca la pretendida infracción; pero, también es cierto que antes de finalizar el interrogatorio de Esperanza es la propia juzgadora quien rectifica y le advierte que al comparecer como denunciada no viene obligada a decir verdad y que, por lo tanto, puede declarar en el modo y sentido que quiera. Por lo tanto, la inicial incorrección por parte de la juzgadora, que no fue protestada por nadie, fue rectificada con posterioridad por la misma antes de finalizar el interrogatorio de Esperanza, lo que excluye la pretendida falta de imparcialidad.

De igual modo, el que a los testigos no les advirtiera de las generales de la Ley de manera expresa antes de dar comienzo a su interrogatorio, vuelve a ser otra incorrección que no priva de virtualidad a tales testimonios, entre otras razones, porque ninguna de las partes presentes advirtió a la Juez de tal omisión.

Respecto a que no permitiera al Letrado recurrente someter a contradicción el contenido de la denuncia formulada por Rosana ante la Guardia Civil frente a lo declarado por esta en el acto del Juicio, ni contraviene ningún precepto legal ni supone pérdida de imparcialidad de la juzgadora. Conforme al Art. 714 de la LECrim las declaraciones que se pueden someter a contradicción son las prestadas por los testigos durante el sumario, esto es, las prestadas en fase de instrucción ante el propio Juez instructor, no ante los órganos policiales (entre otras, STS 222/2019, de 29 de abril (EDJ 2019/568268)), por lo que no se puede dar a la queja que formula el recurrente el alcance que pretende.

Por último, respecto de la alegación de que en fase de conclusiones la Juez sugirió a la acusación contraria la incorporación de la factura de reparación de un teléfono móvil convirtiéndose, así, en parte activa en la práctica e impulso de la acusación, el Tribunal, examinado el referido trámite no observa intervención alguna de la juzgadora respecto de la incorporación de prueba documental de ningún tipo, por lo que el alegato carece de razón de ser.

En síntesis, y pese a que puedan no compartirse, en el caso concreto, las formas en la dirección del plenario, en modo alguno cabe afirmar, tal y como pretende la parte, que la Juez a quo haya actuado de manera parcial y, por lo tanto, de manera contraria a las prescripciones legales y a los principios informadores del proceso penal español.

QUINTO: El siguiente motivo de impugnación atañe a la falta de congruencia de la Sentencia con infracción del principio acusatorio, articulándolo en torno a dos argumentos: de un lado, respecto a la existencia de condena en costas cuando ninguna de las acusaciones lo ha pedido; y, de otro lado, por ausencia de pronunciamiento expreso respecto de la condena o de la absolución de Rosana, cuando se solicitó la condena de la misma por delito leve de lesiones.

Este motivo de impugnación, a diferencia de los anteriores, ha de ser parcialmente acogido en la forma que se dirá y por motivos diferentes.

Analizando, en primer término, las razones del recurrente, hemos de indicar que, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, en el penal, la imposición de costas a los declarados responsables de la infracción penal deviene por ministerio de la Ley y no a petición de parte; así lo establece el Art. 123 del Texto Punitivo al referir que "Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito"; por lo tanto, el que se haya efectuado condena en costas sin petición de parte no supone infracción del principio acusatorio, máxime si tenemos en cuenta que al hallarnos en el ámbito de Juicios por Delitos Leves los derechos y honorarios devengados por Abogado y Procurador no podrán ser reclamados al no ser preceptiva su intervención.

Y, en lo atinente a la falta de pronunciamiento expreso respecto de la condena o absolución de Rosana, es cierto que el Fallo de la Sentencia no contiene pronunciamiento al respecto pero sí que se realiza dicho pronunciamiento en el Fundamento de Derecho Tercero in fine, al afirmarse que "... y tampoco se ha demostrado que Rosana hubiera golpeado a Esperanza, más bien Esperanza intervino golpeando a Eutimio, ...", de donde cabe colegir que el pronunciamiento final que le corresponde es el de libre absolución. Pero, es más, si la parte advirtió el error, debió de proceder de conformidad con lo dispuesto en el Art. 267 de la LOPJ, esto es, debió de solicitar la aclaración o el complemento de la Sentencia antes de la interposición del recurso de apelación. En cualquier caso, es jurisprudencia reiterada, por todas, STS de 6 de marzo de 2024, EDJ 2024/518054, con cita de otras, la que afirma que no cabe apreciar el vicio de incongruencia omisiva "... cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida ( SSTC.169/94 ( EDJ 1994/5131) , 91/95 ( EDJ 1995/2616) , 143/95 (EDJ 1995/5503) ),lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC 263/93 (EDJ 1993/7403) ;TS 96 y 1.7.97)".

Ahora bien, lo que sí ha observado el Tribunal es que se ha producido un exceso debido al error entre los hechos que se han declarado probados y el fallo de la resolución, en el sentido de haber condenado a Evelio como autor de un delito leve de lesiones del Art. 147.2 del Código Penal por las lesiones ocasionadas a Rosana cuando del factum solo se desprende que golpeó a Victor Manuel y a Eutimio, no atribuyéndosele ningún hecho relacionado con Rosana; de igual modo, en la fundamentación jurídica de la Sentencia tampoco se alude a ninguna agresión de Evelio a Rosana, resultando especialmente clarificador el Fundamento de Derecho Cuarto al analizar la autoría.

En consecuencia, debe ser expulsado del Fallo de la resolución recurrida la condena de Evelio como autor de un delito leve de lesiones del Art. 147.2 del Código Penal por las lesiones ocasionadas a Rosana así como los pronunciamientos civiles derivados de la misma, único aspecto en el que el recurso puede ser estimado atendiendo a la voluntad impugnativa de los recurrentes.

ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim. , se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Cid Cid en defensa de Evelio y de Esperanza contra la Sentencia dictada por la Sección de Instrucción Plaza Nº 2 del Tribunal de Instancia de Cambados, en autos de Juicio por Delito Leve Nº 301/24, que se REVOCA EN PARTE en el sentido de excluirdel Fallo de la Sentencia "la condena de Evelio como autor de un delito de lesiones a Rosana del art 147.2 CP a la pena de 3 meses de multa a razón de 6 euros día con la responsabilidad civil subsidiaria del art 53 del Código Penal en caso de impago" así como todos los pronunciamientos contenidos en el mismo relativos a las responsabilidades civiles derivadas de dicha condena (lesiones y daños materiales). Ello, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada Dª CRISTINA NAVARES VILLAR que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 9 de octubre de 2025, por la Sra. Juez de la Plaza Nº 2, Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Cambados, se dictó Sentencia en los autos originales de los que dimana el presente rollo, en la que constan como Hechos Probados, los siguientes: "Queda probado y así se declara que, sobre las 15.40 horas del día 28 de julio de 2024 en C/ Rafael Pico a la altura de Servicios Sociales de Portonovo (Pontevedra) se produjo una discusión por temas de aparcamiento entre Evelio y Victor Manuel y derivado de tal discusión Evelio golpea a Victor Manuel tirándolo al suelo y causándole lesiones que tardaron en curar 1 día según informe forense acudiendo en defensa del lesionado Victor Manuel un joven llamado Eutimio quien es golpeado por éste con un golpe abierto en la cara, recibiendo varios puñetazos contra su cabeza siendo golpeado en la zona de los brazos, antebrazos y zona de la cabeza causándole lesiones precisando 3 días para su curación. Que como consecuencia de la agresión sufrida a Eutimio se le caen las gafas cuyo coste de reparación resulto ser de 18,98 euros. Asimismo, Esperanza empuja a Eutimio sin causarle lesión. Que posteriormente se persona en el lugar de la pelea Rosana, hermana de Eutimio, quien se acerca a Eutimio siendo golpeada por Esperanza que la golpea en la cara propinándole un par de guantazos a Rosana y agarrándole de los pelos, sufriendo lesiones que precisaron según informe forense de 3 días en curar. Que como consecuencia de dicha agresión el móvil de Rosana sufrió daños cuya factura de reparación/ sustitución ascendió en 160 euros.

Asimismo, Esperanza maltrata de obra sin causarle lesión a Eutimio propinándole un empujón.

Finalmente, ya avisados la Policía Local y personados en el lugar Evelio amenaza a Eutimio y a Rosana con que los va a matar, que los va a enterrar en la arena."

SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo absolver y absuelvo a Eutimio por el delito de lesiones a Evelio y por las lesiones a Esperanza de los que venía acusado.

Que debo condenar y condeno a:

b) a Esperanza por:1 delito por las lesiones a Rosana del art 147.2 CP a la pena de 2 meses de multa a razón de 6 euros día y la responsabilidad civil subsidiaria del art 53 del Código Penal en caso de impago.

c) a Esperanza por :1 delito de maltrato de obra a Eutimio. del art 147.3 CP a la pena de 2 meses de multa a razón de 6 euros día y la responsabilidad civil subsidiaria del art 53 del Código Penal en caso de impago.

En concepto de Responsabilidad Civil Esperanza deberá indemnizar a Rosana en 120 euros por las lesiones causadas por los 3 días de perjuicio persona básico no impeditivos según informe forense.

d) a Evelio por un delito de lesiones a Victor Manuel del art 147.2 CP respecto de Victor Manuel a la pena de 3 meses de multa a razón de 6 euros día y la responsabilidad civil subsidiaria del art 53 del Código Penal en caso de impago.

En concepto de responsabilidad Civil indemnizará a Victor Manuel en 40 euros por las lesiones causadas por 1 día de perjuicio personal básico según informe forense.

e) a Evelio por un delito de lesiones a Eutimio del art 147.2 CP respecto de Eutimio a la pena de 3 meses de multa a razón de 6 euros día y la responsabilidad civil subsidiaria del art 53 del Código Penal en caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil indemnice a Eutimio en 120 euros por las lesiones causadas por los 3 días de perjuicio persona básico según informe forense y que además indemnice a Eutimio en 18,98 euros por el coste de los desperfectos materiales de las gafas.

f) a Evelio por un delito de Amenazas a del art 171.7 CP respecto de Eutimio a la pena de 3 meses de multa a razón de 6 euros día y la responsabilidad civil subsidiaria del art 53 del Código Penal en caso de impago.

g) a Evelio por un delito de lesiones a Rosana del art 147.2 CP a la pena de 3 meses de multa a razón de 6 euros día y la responsabilidad civil subsidiaria del art 53 del Código Penal en caso de impago.

En concepto de responsabilidad Civil indemnice a Rosana en 120 euros por las lesiones causadas por los 3 días de perjuicio persona básico según informe forense.

En concepto de responsabilidad civil Evelio indemnice conjunta y solidariamente con su madre Esperanza en 160 euros por el importe de reparación del móvil.

les condeno al pago de las costas procesales".

TERCERO: Notificada dicha sentencia a las partes, por Evelio y por Esperanza, se formuló recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes que lo impugnaron y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso, no acordándose la celebración de vista pública por no considerarla necesaria.

ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

PRIMERO: Frente a la Sentencia de instancia que condena a Evelio y a Esperanza como autores responsables de diferentes delitos de lesiones leves, maltrato de obra y amenazas leves y absuelve a Eutimio y a Rosana, se alzan los primeros para interesar: -Con carácter principal, que se estime el recurso y se revoque la Sentencia y se dicte otra nueva por la que se declare prescrita la acción penal o, subsidiariamente, se absuelva a Evelio y a Esperanza de los delitos por los que fueron condenados. -Subsidiariamente a la anterior, que se estime el recurso, se revoque la Sentencia y se condene a Eutimio y a Rosana como autores de un delito de lesiones leves del Art. 147.2 del Código Penal a la pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 6 euros a cada uno de ellos, debiendo indemnizar a Evelio y a Esperanza, conjunta y solidariamente, en la cantidad de 160 euros a cada uno por las lesiones causadas, con condena en costas incluidas las de la acusación particular. -Subsidiariamente a la anterior petición, si no es posible la condena en segunda instancia, se declare la nulidad de la Sentencia y se proceda a celebrar nuevo juicio con Juez diferente. -Y, finalmente, y de forma subsidiaria a la anterior, que se declare la nulidad de la Sentencia de instancia y se acuerde el dictado de una nueva de conformidad con las prescripciones que se establezcan.

Se invocan como motivos del recurso: Prescripción de la acción penal; error en la valoración de la prueba e infracción de la presunción de inocencia; vulneración del principio de imparcialidad objetiva y subjetiva de la juzgadora de instancia causante de indefensión; incongruencia de la Sentencia con infracción del principio acusatorio; y, por último, viene a invocar error en valoración de la prueba de carácter no personal respecto de Eutimio y de Rosana que permitiría su condena.

Han impugnado el recurso el Ministerio Fiscal y la defensa de Eutimio y de Rosana.

SEGUNDO: Respecto del primer motivo de impugnación atinente a la prescripción de los delitos leves, el recurso no puede ser acogido.

Tal y como dice la STS de 14 julio de 2022, EDJ 2022/641599 "... Esta Sala en numerosos precedentes, por todas STS 649/2018, de 14-12 ,tiene declarado que presenta naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, añadiendo que por responder a principios de orden público y de interés general puede ser proclamada de oficio, en cualquier estado del proceso en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( SSTS 839/2002, de 6 de mayo ( EDJ 2002/19875) ; 1224/2006, de 7 de diciembre ( EDJ 2006/331140) ; 25/2007, de 26 de enero ( EDJ 2007/2699) ; 793/2011, de 8 de julio ( EDJ 2011/155227) ; 1048/2013, de 19 de septiembre ( EDJ 2013/187295) ; 760/2014, de 2014 (EDJ 2014/212263) )y no resulta imprescindible la práctica de prueba para adoptar una decisión sobre la cuestión planteada, siendo incluso factible en algunos supuestos, su aplicación después de celebrado el juicio oral y dictada sentencia, es decir, dentro del límite del recurso casacional ( SSTS 1173/2000, de 30 de junio ( EDJ 2000/15144) ;420/2004, de 30 de marzo ; 1404/2004, de 30 de noviembre (EDJ 2004/219336) ).

En definitiva la prescripción debe estimarse siempre que concurren los presupuestos sobre los que asienta -lapso de tiempo correspondiente o penalización del procedimiento- aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, -como artículo de previo pronunciamiento en el proceso ordinario, art. 666.3 LECrim -,y como cuestión previa al inicio del juicio en el abreviado, art. 786.2 LECrim ,en aras de evitar que resulte una persona que, por especial previsión exprese voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal ( STS. 387/2007 de 10.5). (...)".

Y, respecto a qué diligencias concretas tienen eficacia interruptiva, la STS de 21/11/2011, establece: "Finalmente, debemos recordar la doctrina dimanante de la STS 975/2010, de 5 de noviembre EDJ 2010/251828 ,que sigue los postulados de la STS 149/2009, de 24 de febrero EDJ 2009/25509 ,en tanto que es harto conocido que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización.

De manera que, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 1097/2004, de 7 de septiembre EDJ 2004/135115 )y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento (...)".

Atendiendo a lo expuesto y pese a que, con defectuosa técnica, no se recoge en la Sentencia por la juzgadora de instancia el pronunciamiento realizado en el acto del Juicio acerca de la cuestión de prescripción planteada y las razones en las que asentaba su rechazo, examinada la causa, hemos de mantener que no cabe apreciar la prescripción invocada. Y, ello, por cuanto que no se ha producido una paralización del procedimiento que haya completado el plazo de prescripción de los delitos leves. Y, a este respecto, son hitos a tener en cuenta, interruptores todos ellos de la prescripción, los siguientes: - Auto de incoación de juicio por delito leve de fecha 23/08/24 (acontc 5 del visor); - Diligencia de Ordenación de fecha 23/08/2024 señalando juicio para el día 12/02/2025, acordando citaciones a Ministerio Fiscal, partes y testigos (acontc. 12 del visor); - Providencia de fecha 11/02/2025 suspendiendo la celebración del juicio (señalado para el día siguiente) a petición del Letrado Sr. Cid (el mismo que ahora interesa la prescripción) para proceder al reconocimiento médico forense de Esperanza y de Evelio (acontc. 72 del visor); - Providencia de fecha 10/03/2025 en la que entre otros pronunciamientos se acuerda que se proceda a realizar un nuevo señalamiento de Juicio por la LAJ (acontc. 95 del visor); - Diligencia de Ordenación de fecha 10/03/2025 realizando señalamiento de Juicio para el 09/07/2025 y acordando citaciones (acontec. 96 del visor); - Escrito presentado por el Letrado Sr. Cid en fecha 12/03/25 interesando una nueva fecha de juicio por coincidirle con un señalamiento anterior (acontec. 119 del visor); - Providencia de fecha 10/04/2025 acordando la suspensión del juicio a la vista del escrito presentado por el Sr. Cid (acontec. 123 del visor); -Diligencia de Ordenación de la misma fecha, 10/04/2025, realizando nuevo señalamiento de juicio para el día 01/10/2025 (acotc. 124 del visor).

Todas las actuaciones mencionadas son diligencias de contenido material en cuanto ordenan la continuación del procedimiento y van dirigidas a la consecución del acto esencial del mismo que es el de celebración del Juicio oral, interrumpiendo, cada una de ellas la prescripción y haciendo que vuelva a iniciarse el cómputo de la misma. Pero, es más, teniendo en cuenta que los hechos acaecieron el 28 de julio de 2024, hasta la Diligencia de Ordenación de fecha 10/03/2025 en la que se hacía señalamiento de juicio para el día 09/07/2025 todas las actuaciones realizadas por el órgano instructor estaban dentro del plazo de prescripción de un año que el Código Penal señala para los delitos leves; es a petición de la parte que ahora plantea la cuestión, por coincidencia de señalamientos, por lo que se suspende el señalamiento realizado para el 09/07/25 (aún dentro del plazo del año desde la fecha de los hechos) y se hace uno nuevo para el 1 de octubre. Atendiendo a ello, podría, incluso, parecer un exceso el planteamiento mismo de la cuestión.

TERCERO: Rechazada la prescripción, el segundo motivo de impugnación, -error en la valoración de la prueba e infracción de la presunción de inocencia-, tampoco puede prosperar.

Con carácter previo hemos de señalar que invocar vulneración de la presunción de inocencia cuando previamente se ha traído a debate el error en la valoración de la prueba resulta contradictorio pues, de un lado, se reconoce la existencia de prueba que ha sido erróneamente valorada, para, a continuación, negar la existencia de prueba de cargo o su suficiencia, en palabras de la STS de 1 de octubre de 2001, "la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo", o en STS 7 de marzo de 2007, 25 de marzo de 2009, 2 de diciembre de 2012 y 19 de enero de 2016 "resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente" (en igual sentido STS de 28 de noviembre de 1989, 3 de octubre de 1989 y 4 de julio de 1989).

Sentado lo anterior, de la lectura del motivo de impugnación lo que se colige es que se entremezclan el error valorativo con la presunción de inocencia, pero ni uno ni otro tienen sustento.

Es doctrina reiterada del TS, por todas, STS de 6 de marzo de 2019, EDJ 2019/521242, la que afirma que "el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

En definitiva, a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, desde ella, confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio y si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad. (...)".

En el caso concreto, tal y como consta en el relato fáctico todo el incidente se inicia entre el recurrente Evelio y Victor Manuel por un tema de aparcamiento. A partir de aquí, salvo las versiones encontradas de Evelio y de su madre Esperanza, por un lado, y, de Eutimio y su hermana Rosana, por otro, lo cierto es que todos los testigos que depusieron en el plenario ( Cecilia, Pablo Jesús y Inocencio), a quienes la Juez de instancia otorga plena credibilidad pues ninguna relación tenían con ninguno de los denunciantes/denunciados, fueron contestes en la narración fáctica de lo que vieron y de esos testimonios, apreciados por la juzgadora desde la inmediación, lo que se desprende es que Evelio empujó a Victor Manuel que se desestabilizó y cayó hacia atrás al suelo encima del paso de peatones, que Eutimio se encaró con Evelio para afearle su acción y este respondió golpeando a Eutimio, interviniendo, posteriormente, Esperanza que también empuja a Eutimio y, finalmente, aparece en la escena Rosana, hermana de Eutimio, en auxilio de éste, siendo golpeada en la cara por Esperanza. Resultados lesivos, por lo demás, objetivados a través de los partes de asistencia médica inicial y de los informes forenses de sanidad que vienen a establecer el nexo causal entre el mecanismo lesional y el resultado producido. Ningún dato aportan los apelantes que permitan afirmar que la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo ha sido caprichosa o manifiestamente errónea; el que los apelantes no compartan dicha valoración no determina su irracionalidad, no pudiendo el Tribunal alcanzar conclusiones diferentes en base a pruebas de carácter personal que no hemos presenciado.

Ciertamente, quienes ahora recurren también cuentan con partes de asistencia médica del día de los hechos en los que se objetivan contusiones y eritemas; ahora bien, como hemos dicho en otras ocasiones, la existencia de partes asistenciales no determina la autoría y, en el caso concreto, lo que se desprende de la fundamentación jurídica de la Sentencia es que ninguno de los testigos que depusieron en el acto del juicio vieron a Eutimio y a Rosana agredir a Evelio y a su madre, afirmando, además, la juzgadora, que las lesiones que presentaba Evelio (contusiones en brazo, antebrazo y parietal izquierdos) bien pudieran ser consecuencia de haberle sujetado entre varias personas para separarle de Eutimio y de Victor Manuel dada la agresividad que presentaba, considerando, en definitiva, que la prueba practicada no ha resultado suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba a Eutimio y a Rosana respecto de la acusación que pesaba sobre ellos como autores de las lesiones objetivadas a Evelio y a su madre Esperanza.

Pero es que, además, respecto de Eutimio y de Rosana nos encontramos con un pronunciamiento absolutorio, y sobre este tipo de pronunciamientos dice el TS en su Sentencia de 29 de abril de 2021 en la que se recoge un resumen de la doctrina del propio TS y del TC respecto de las posibilidades limitadas de revocación de sentencias absolutorias cuando la principal prueba practicada es de carácter eminentemente personal (como aquí acontece) y su valoración depende la inmediación del Juez o Tribunal que la recibe; dicha Sentencia se pronuncia en los siguientes términos: "Por otro lado, la STC 198/2002, de 28 de octubre de 2000 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez "a quo" con valoración distinta en el órgano "ad quem" con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación. (...). En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia".

Y, plasmación de toda esa doctrina ha sido el actual Art. 790.2 in fine de la LECrim (al que remite el Art. 792.2 de la misma Ley): "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada". Y, sobre ello, el TS, en Sentencia 15/03/2016 ha venido a afirmar que la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril), pues no se trata de que el Tribunal que conoce de la apelación examine si procedía la condena, sino si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenérsele por inexistente ( STS 29/3/16).

Y, como ya hemos expuesto, ningún error se aprecia en la inferencia realizada por la Juez de instancia, ni respecto de la condena de Evelio y de Esperanza ni respecto de la absolución de Eutimio y de Rosana, que nos pudiera llevar a la modificación del relato de Hechos Probados, único aspecto (racionalidad de la inferencia) en el que el Tribunal puede entrar al carecer de inmediación (como ya hemos indicado) y tratarse de prueba de carácter personal, no siendo posible sustituir la valoración realizada por aquella, objetiva e imparcial, por la que proponen los propios recurrentes en sede de recurso, subjetiva, interesada y acomodada a lo que es propio del derecho de defensa que les asiste, por lo que el motivo de impugnación debe ser rechazado.

CUARTO: Se peticiona, en tercer lugar, la nulidad de la Sentencia de instancia y del propio Juicio por infracción del principio de imparcialidad objetiva y subjetiva de la Juez a quo causante de indefensión.

El motivo se articula en torno al proceder de la juzgadora en el desarrollo del acto del juicio, actuar que evidencia su parcialidad y la pérdida de neutralidad con vulneración del Art. 24 CE y 217, 218 y 238.3 de la LOPJ y que concreta en las siguientes actuaciones: -no advertir a los testigos de las generales de la Ley impidiendo la correcta valoración de su credibilidad; -obligó a declarar bajo juramento a la denunciante/denunciada Esperanza, además de no advertirle del Art. 416 por ser madre del otro denunciado; impidió al Letrado recurrente someter a contradicción el contenido de la denuncia realizada por Rosana en la Guardia Civil y ante el médico frente a lo declarado por esta en el acto del juicio; y, -en la fase de conclusiones la Juez sugirió a la acusación contraria la incorporación de la factura de reparación de un teléfono móvil convirtiéndose, así, en parte activa en la práctica e impulso de la acusación.

El motivo de impugnación tampoco puede prosperar.

Partiendo de que el procedimiento del Juicio por delitos leves carece de las formalidades mucho más rigurosas del Procedimiento Abreviado o del Procedimiento Ordinario, ello, sin embargo, no puede conducir a que no se observen las prevenciones que marca la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Dicho lo cual, examinada la grabación del juicio, ciertamente se observa una intervención de la juzgadora en la dirección de los interrogatorios de todas las personas que declararon, ya como denunciantes/denunciados ya como testigos, que podría calificarse de innecesaria toda vez que, en el caso concreto, tuvo intervención material el Ministerio Fiscal y dos Abogados defensores que actuaron, uno, en defensa de Eutimio y de Rosana, y, otro, en defensa de Evelio y de Esperanza. Ahora bien, esa intervención, aunque no es lo deseable, en el supuesto examinado, no la convierte en parcial, pues, insistimos, fue igual y con la misma intensidad para todos los intervinientes.

En relación con Esperanza, que declara en calidad de denunciante/denunciada, la juzgadora, en un inicio, no le recibe juramento o promesa de decir verdad, efectuando aquella un relato libre, contestando después a las preguntas que le dirigió la propia Juez y las demás partes por su orden. Es verdad, que en un momento del interrogatorio y a preguntas de SSª, ésta advierte a Esperanza que está bajo juramento y que tiene obligación de decir verdad, advertencia que no es protestada ni por el Ministerio Fiscal ni por el propio Abogado defensor que ahora invoca la pretendida infracción; pero, también es cierto que antes de finalizar el interrogatorio de Esperanza es la propia juzgadora quien rectifica y le advierte que al comparecer como denunciada no viene obligada a decir verdad y que, por lo tanto, puede declarar en el modo y sentido que quiera. Por lo tanto, la inicial incorrección por parte de la juzgadora, que no fue protestada por nadie, fue rectificada con posterioridad por la misma antes de finalizar el interrogatorio de Esperanza, lo que excluye la pretendida falta de imparcialidad.

De igual modo, el que a los testigos no les advirtiera de las generales de la Ley de manera expresa antes de dar comienzo a su interrogatorio, vuelve a ser otra incorrección que no priva de virtualidad a tales testimonios, entre otras razones, porque ninguna de las partes presentes advirtió a la Juez de tal omisión.

Respecto a que no permitiera al Letrado recurrente someter a contradicción el contenido de la denuncia formulada por Rosana ante la Guardia Civil frente a lo declarado por esta en el acto del Juicio, ni contraviene ningún precepto legal ni supone pérdida de imparcialidad de la juzgadora. Conforme al Art. 714 de la LECrim las declaraciones que se pueden someter a contradicción son las prestadas por los testigos durante el sumario, esto es, las prestadas en fase de instrucción ante el propio Juez instructor, no ante los órganos policiales (entre otras, STS 222/2019, de 29 de abril (EDJ 2019/568268)), por lo que no se puede dar a la queja que formula el recurrente el alcance que pretende.

Por último, respecto de la alegación de que en fase de conclusiones la Juez sugirió a la acusación contraria la incorporación de la factura de reparación de un teléfono móvil convirtiéndose, así, en parte activa en la práctica e impulso de la acusación, el Tribunal, examinado el referido trámite no observa intervención alguna de la juzgadora respecto de la incorporación de prueba documental de ningún tipo, por lo que el alegato carece de razón de ser.

En síntesis, y pese a que puedan no compartirse, en el caso concreto, las formas en la dirección del plenario, en modo alguno cabe afirmar, tal y como pretende la parte, que la Juez a quo haya actuado de manera parcial y, por lo tanto, de manera contraria a las prescripciones legales y a los principios informadores del proceso penal español.

QUINTO: El siguiente motivo de impugnación atañe a la falta de congruencia de la Sentencia con infracción del principio acusatorio, articulándolo en torno a dos argumentos: de un lado, respecto a la existencia de condena en costas cuando ninguna de las acusaciones lo ha pedido; y, de otro lado, por ausencia de pronunciamiento expreso respecto de la condena o de la absolución de Rosana, cuando se solicitó la condena de la misma por delito leve de lesiones.

Este motivo de impugnación, a diferencia de los anteriores, ha de ser parcialmente acogido en la forma que se dirá y por motivos diferentes.

Analizando, en primer término, las razones del recurrente, hemos de indicar que, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, en el penal, la imposición de costas a los declarados responsables de la infracción penal deviene por ministerio de la Ley y no a petición de parte; así lo establece el Art. 123 del Texto Punitivo al referir que "Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito"; por lo tanto, el que se haya efectuado condena en costas sin petición de parte no supone infracción del principio acusatorio, máxime si tenemos en cuenta que al hallarnos en el ámbito de Juicios por Delitos Leves los derechos y honorarios devengados por Abogado y Procurador no podrán ser reclamados al no ser preceptiva su intervención.

Y, en lo atinente a la falta de pronunciamiento expreso respecto de la condena o absolución de Rosana, es cierto que el Fallo de la Sentencia no contiene pronunciamiento al respecto pero sí que se realiza dicho pronunciamiento en el Fundamento de Derecho Tercero in fine, al afirmarse que "... y tampoco se ha demostrado que Rosana hubiera golpeado a Esperanza, más bien Esperanza intervino golpeando a Eutimio, ...", de donde cabe colegir que el pronunciamiento final que le corresponde es el de libre absolución. Pero, es más, si la parte advirtió el error, debió de proceder de conformidad con lo dispuesto en el Art. 267 de la LOPJ, esto es, debió de solicitar la aclaración o el complemento de la Sentencia antes de la interposición del recurso de apelación. En cualquier caso, es jurisprudencia reiterada, por todas, STS de 6 de marzo de 2024, EDJ 2024/518054, con cita de otras, la que afirma que no cabe apreciar el vicio de incongruencia omisiva "... cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida ( SSTC.169/94 ( EDJ 1994/5131) , 91/95 ( EDJ 1995/2616) , 143/95 (EDJ 1995/5503) ),lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC 263/93 (EDJ 1993/7403) ;TS 96 y 1.7.97)".

Ahora bien, lo que sí ha observado el Tribunal es que se ha producido un exceso debido al error entre los hechos que se han declarado probados y el fallo de la resolución, en el sentido de haber condenado a Evelio como autor de un delito leve de lesiones del Art. 147.2 del Código Penal por las lesiones ocasionadas a Rosana cuando del factum solo se desprende que golpeó a Victor Manuel y a Eutimio, no atribuyéndosele ningún hecho relacionado con Rosana; de igual modo, en la fundamentación jurídica de la Sentencia tampoco se alude a ninguna agresión de Evelio a Rosana, resultando especialmente clarificador el Fundamento de Derecho Cuarto al analizar la autoría.

En consecuencia, debe ser expulsado del Fallo de la resolución recurrida la condena de Evelio como autor de un delito leve de lesiones del Art. 147.2 del Código Penal por las lesiones ocasionadas a Rosana así como los pronunciamientos civiles derivados de la misma, único aspecto en el que el recurso puede ser estimado atendiendo a la voluntad impugnativa de los recurrentes.

ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim. , se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Cid Cid en defensa de Evelio y de Esperanza contra la Sentencia dictada por la Sección de Instrucción Plaza Nº 2 del Tribunal de Instancia de Cambados, en autos de Juicio por Delito Leve Nº 301/24, que se REVOCA EN PARTE en el sentido de excluirdel Fallo de la Sentencia "la condena de Evelio como autor de un delito de lesiones a Rosana del art 147.2 CP a la pena de 3 meses de multa a razón de 6 euros día con la responsabilidad civil subsidiaria del art 53 del Código Penal en caso de impago" así como todos los pronunciamientos contenidos en el mismo relativos a las responsabilidades civiles derivadas de dicha condena (lesiones y daños materiales). Ello, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada Dª CRISTINA NAVARES VILLAR que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

PRIMERO: Frente a la Sentencia de instancia que condena a Evelio y a Esperanza como autores responsables de diferentes delitos de lesiones leves, maltrato de obra y amenazas leves y absuelve a Eutimio y a Rosana, se alzan los primeros para interesar: -Con carácter principal, que se estime el recurso y se revoque la Sentencia y se dicte otra nueva por la que se declare prescrita la acción penal o, subsidiariamente, se absuelva a Evelio y a Esperanza de los delitos por los que fueron condenados. -Subsidiariamente a la anterior, que se estime el recurso, se revoque la Sentencia y se condene a Eutimio y a Rosana como autores de un delito de lesiones leves del Art. 147.2 del Código Penal a la pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 6 euros a cada uno de ellos, debiendo indemnizar a Evelio y a Esperanza, conjunta y solidariamente, en la cantidad de 160 euros a cada uno por las lesiones causadas, con condena en costas incluidas las de la acusación particular. -Subsidiariamente a la anterior petición, si no es posible la condena en segunda instancia, se declare la nulidad de la Sentencia y se proceda a celebrar nuevo juicio con Juez diferente. -Y, finalmente, y de forma subsidiaria a la anterior, que se declare la nulidad de la Sentencia de instancia y se acuerde el dictado de una nueva de conformidad con las prescripciones que se establezcan.

Se invocan como motivos del recurso: Prescripción de la acción penal; error en la valoración de la prueba e infracción de la presunción de inocencia; vulneración del principio de imparcialidad objetiva y subjetiva de la juzgadora de instancia causante de indefensión; incongruencia de la Sentencia con infracción del principio acusatorio; y, por último, viene a invocar error en valoración de la prueba de carácter no personal respecto de Eutimio y de Rosana que permitiría su condena.

Han impugnado el recurso el Ministerio Fiscal y la defensa de Eutimio y de Rosana.

SEGUNDO: Respecto del primer motivo de impugnación atinente a la prescripción de los delitos leves, el recurso no puede ser acogido.

Tal y como dice la STS de 14 julio de 2022, EDJ 2022/641599 "... Esta Sala en numerosos precedentes, por todas STS 649/2018, de 14-12 ,tiene declarado que presenta naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, añadiendo que por responder a principios de orden público y de interés general puede ser proclamada de oficio, en cualquier estado del proceso en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( SSTS 839/2002, de 6 de mayo ( EDJ 2002/19875) ; 1224/2006, de 7 de diciembre ( EDJ 2006/331140) ; 25/2007, de 26 de enero ( EDJ 2007/2699) ; 793/2011, de 8 de julio ( EDJ 2011/155227) ; 1048/2013, de 19 de septiembre ( EDJ 2013/187295) ; 760/2014, de 2014 (EDJ 2014/212263) )y no resulta imprescindible la práctica de prueba para adoptar una decisión sobre la cuestión planteada, siendo incluso factible en algunos supuestos, su aplicación después de celebrado el juicio oral y dictada sentencia, es decir, dentro del límite del recurso casacional ( SSTS 1173/2000, de 30 de junio ( EDJ 2000/15144) ;420/2004, de 30 de marzo ; 1404/2004, de 30 de noviembre (EDJ 2004/219336) ).

En definitiva la prescripción debe estimarse siempre que concurren los presupuestos sobre los que asienta -lapso de tiempo correspondiente o penalización del procedimiento- aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, -como artículo de previo pronunciamiento en el proceso ordinario, art. 666.3 LECrim -,y como cuestión previa al inicio del juicio en el abreviado, art. 786.2 LECrim ,en aras de evitar que resulte una persona que, por especial previsión exprese voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal ( STS. 387/2007 de 10.5). (...)".

Y, respecto a qué diligencias concretas tienen eficacia interruptiva, la STS de 21/11/2011, establece: "Finalmente, debemos recordar la doctrina dimanante de la STS 975/2010, de 5 de noviembre EDJ 2010/251828 ,que sigue los postulados de la STS 149/2009, de 24 de febrero EDJ 2009/25509 ,en tanto que es harto conocido que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización.

De manera que, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 1097/2004, de 7 de septiembre EDJ 2004/135115 )y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento (...)".

Atendiendo a lo expuesto y pese a que, con defectuosa técnica, no se recoge en la Sentencia por la juzgadora de instancia el pronunciamiento realizado en el acto del Juicio acerca de la cuestión de prescripción planteada y las razones en las que asentaba su rechazo, examinada la causa, hemos de mantener que no cabe apreciar la prescripción invocada. Y, ello, por cuanto que no se ha producido una paralización del procedimiento que haya completado el plazo de prescripción de los delitos leves. Y, a este respecto, son hitos a tener en cuenta, interruptores todos ellos de la prescripción, los siguientes: - Auto de incoación de juicio por delito leve de fecha 23/08/24 (acontc 5 del visor); - Diligencia de Ordenación de fecha 23/08/2024 señalando juicio para el día 12/02/2025, acordando citaciones a Ministerio Fiscal, partes y testigos (acontc. 12 del visor); - Providencia de fecha 11/02/2025 suspendiendo la celebración del juicio (señalado para el día siguiente) a petición del Letrado Sr. Cid (el mismo que ahora interesa la prescripción) para proceder al reconocimiento médico forense de Esperanza y de Evelio (acontc. 72 del visor); - Providencia de fecha 10/03/2025 en la que entre otros pronunciamientos se acuerda que se proceda a realizar un nuevo señalamiento de Juicio por la LAJ (acontc. 95 del visor); - Diligencia de Ordenación de fecha 10/03/2025 realizando señalamiento de Juicio para el 09/07/2025 y acordando citaciones (acontec. 96 del visor); - Escrito presentado por el Letrado Sr. Cid en fecha 12/03/25 interesando una nueva fecha de juicio por coincidirle con un señalamiento anterior (acontec. 119 del visor); - Providencia de fecha 10/04/2025 acordando la suspensión del juicio a la vista del escrito presentado por el Sr. Cid (acontec. 123 del visor); -Diligencia de Ordenación de la misma fecha, 10/04/2025, realizando nuevo señalamiento de juicio para el día 01/10/2025 (acotc. 124 del visor).

Todas las actuaciones mencionadas son diligencias de contenido material en cuanto ordenan la continuación del procedimiento y van dirigidas a la consecución del acto esencial del mismo que es el de celebración del Juicio oral, interrumpiendo, cada una de ellas la prescripción y haciendo que vuelva a iniciarse el cómputo de la misma. Pero, es más, teniendo en cuenta que los hechos acaecieron el 28 de julio de 2024, hasta la Diligencia de Ordenación de fecha 10/03/2025 en la que se hacía señalamiento de juicio para el día 09/07/2025 todas las actuaciones realizadas por el órgano instructor estaban dentro del plazo de prescripción de un año que el Código Penal señala para los delitos leves; es a petición de la parte que ahora plantea la cuestión, por coincidencia de señalamientos, por lo que se suspende el señalamiento realizado para el 09/07/25 (aún dentro del plazo del año desde la fecha de los hechos) y se hace uno nuevo para el 1 de octubre. Atendiendo a ello, podría, incluso, parecer un exceso el planteamiento mismo de la cuestión.

TERCERO: Rechazada la prescripción, el segundo motivo de impugnación, -error en la valoración de la prueba e infracción de la presunción de inocencia-, tampoco puede prosperar.

Con carácter previo hemos de señalar que invocar vulneración de la presunción de inocencia cuando previamente se ha traído a debate el error en la valoración de la prueba resulta contradictorio pues, de un lado, se reconoce la existencia de prueba que ha sido erróneamente valorada, para, a continuación, negar la existencia de prueba de cargo o su suficiencia, en palabras de la STS de 1 de octubre de 2001, "la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo", o en STS 7 de marzo de 2007, 25 de marzo de 2009, 2 de diciembre de 2012 y 19 de enero de 2016 "resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente" (en igual sentido STS de 28 de noviembre de 1989, 3 de octubre de 1989 y 4 de julio de 1989).

Sentado lo anterior, de la lectura del motivo de impugnación lo que se colige es que se entremezclan el error valorativo con la presunción de inocencia, pero ni uno ni otro tienen sustento.

Es doctrina reiterada del TS, por todas, STS de 6 de marzo de 2019, EDJ 2019/521242, la que afirma que "el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

En definitiva, a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, desde ella, confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio y si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad. (...)".

En el caso concreto, tal y como consta en el relato fáctico todo el incidente se inicia entre el recurrente Evelio y Victor Manuel por un tema de aparcamiento. A partir de aquí, salvo las versiones encontradas de Evelio y de su madre Esperanza, por un lado, y, de Eutimio y su hermana Rosana, por otro, lo cierto es que todos los testigos que depusieron en el plenario ( Cecilia, Pablo Jesús y Inocencio), a quienes la Juez de instancia otorga plena credibilidad pues ninguna relación tenían con ninguno de los denunciantes/denunciados, fueron contestes en la narración fáctica de lo que vieron y de esos testimonios, apreciados por la juzgadora desde la inmediación, lo que se desprende es que Evelio empujó a Victor Manuel que se desestabilizó y cayó hacia atrás al suelo encima del paso de peatones, que Eutimio se encaró con Evelio para afearle su acción y este respondió golpeando a Eutimio, interviniendo, posteriormente, Esperanza que también empuja a Eutimio y, finalmente, aparece en la escena Rosana, hermana de Eutimio, en auxilio de éste, siendo golpeada en la cara por Esperanza. Resultados lesivos, por lo demás, objetivados a través de los partes de asistencia médica inicial y de los informes forenses de sanidad que vienen a establecer el nexo causal entre el mecanismo lesional y el resultado producido. Ningún dato aportan los apelantes que permitan afirmar que la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo ha sido caprichosa o manifiestamente errónea; el que los apelantes no compartan dicha valoración no determina su irracionalidad, no pudiendo el Tribunal alcanzar conclusiones diferentes en base a pruebas de carácter personal que no hemos presenciado.

Ciertamente, quienes ahora recurren también cuentan con partes de asistencia médica del día de los hechos en los que se objetivan contusiones y eritemas; ahora bien, como hemos dicho en otras ocasiones, la existencia de partes asistenciales no determina la autoría y, en el caso concreto, lo que se desprende de la fundamentación jurídica de la Sentencia es que ninguno de los testigos que depusieron en el acto del juicio vieron a Eutimio y a Rosana agredir a Evelio y a su madre, afirmando, además, la juzgadora, que las lesiones que presentaba Evelio (contusiones en brazo, antebrazo y parietal izquierdos) bien pudieran ser consecuencia de haberle sujetado entre varias personas para separarle de Eutimio y de Victor Manuel dada la agresividad que presentaba, considerando, en definitiva, que la prueba practicada no ha resultado suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba a Eutimio y a Rosana respecto de la acusación que pesaba sobre ellos como autores de las lesiones objetivadas a Evelio y a su madre Esperanza.

Pero es que, además, respecto de Eutimio y de Rosana nos encontramos con un pronunciamiento absolutorio, y sobre este tipo de pronunciamientos dice el TS en su Sentencia de 29 de abril de 2021 en la que se recoge un resumen de la doctrina del propio TS y del TC respecto de las posibilidades limitadas de revocación de sentencias absolutorias cuando la principal prueba practicada es de carácter eminentemente personal (como aquí acontece) y su valoración depende la inmediación del Juez o Tribunal que la recibe; dicha Sentencia se pronuncia en los siguientes términos: "Por otro lado, la STC 198/2002, de 28 de octubre de 2000 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez "a quo" con valoración distinta en el órgano "ad quem" con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación. (...). En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia".

Y, plasmación de toda esa doctrina ha sido el actual Art. 790.2 in fine de la LECrim (al que remite el Art. 792.2 de la misma Ley): "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada". Y, sobre ello, el TS, en Sentencia 15/03/2016 ha venido a afirmar que la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril), pues no se trata de que el Tribunal que conoce de la apelación examine si procedía la condena, sino si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenérsele por inexistente ( STS 29/3/16).

Y, como ya hemos expuesto, ningún error se aprecia en la inferencia realizada por la Juez de instancia, ni respecto de la condena de Evelio y de Esperanza ni respecto de la absolución de Eutimio y de Rosana, que nos pudiera llevar a la modificación del relato de Hechos Probados, único aspecto (racionalidad de la inferencia) en el que el Tribunal puede entrar al carecer de inmediación (como ya hemos indicado) y tratarse de prueba de carácter personal, no siendo posible sustituir la valoración realizada por aquella, objetiva e imparcial, por la que proponen los propios recurrentes en sede de recurso, subjetiva, interesada y acomodada a lo que es propio del derecho de defensa que les asiste, por lo que el motivo de impugnación debe ser rechazado.

CUARTO: Se peticiona, en tercer lugar, la nulidad de la Sentencia de instancia y del propio Juicio por infracción del principio de imparcialidad objetiva y subjetiva de la Juez a quo causante de indefensión.

El motivo se articula en torno al proceder de la juzgadora en el desarrollo del acto del juicio, actuar que evidencia su parcialidad y la pérdida de neutralidad con vulneración del Art. 24 CE y 217, 218 y 238.3 de la LOPJ y que concreta en las siguientes actuaciones: -no advertir a los testigos de las generales de la Ley impidiendo la correcta valoración de su credibilidad; -obligó a declarar bajo juramento a la denunciante/denunciada Esperanza, además de no advertirle del Art. 416 por ser madre del otro denunciado; impidió al Letrado recurrente someter a contradicción el contenido de la denuncia realizada por Rosana en la Guardia Civil y ante el médico frente a lo declarado por esta en el acto del juicio; y, -en la fase de conclusiones la Juez sugirió a la acusación contraria la incorporación de la factura de reparación de un teléfono móvil convirtiéndose, así, en parte activa en la práctica e impulso de la acusación.

El motivo de impugnación tampoco puede prosperar.

Partiendo de que el procedimiento del Juicio por delitos leves carece de las formalidades mucho más rigurosas del Procedimiento Abreviado o del Procedimiento Ordinario, ello, sin embargo, no puede conducir a que no se observen las prevenciones que marca la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Dicho lo cual, examinada la grabación del juicio, ciertamente se observa una intervención de la juzgadora en la dirección de los interrogatorios de todas las personas que declararon, ya como denunciantes/denunciados ya como testigos, que podría calificarse de innecesaria toda vez que, en el caso concreto, tuvo intervención material el Ministerio Fiscal y dos Abogados defensores que actuaron, uno, en defensa de Eutimio y de Rosana, y, otro, en defensa de Evelio y de Esperanza. Ahora bien, esa intervención, aunque no es lo deseable, en el supuesto examinado, no la convierte en parcial, pues, insistimos, fue igual y con la misma intensidad para todos los intervinientes.

En relación con Esperanza, que declara en calidad de denunciante/denunciada, la juzgadora, en un inicio, no le recibe juramento o promesa de decir verdad, efectuando aquella un relato libre, contestando después a las preguntas que le dirigió la propia Juez y las demás partes por su orden. Es verdad, que en un momento del interrogatorio y a preguntas de SSª, ésta advierte a Esperanza que está bajo juramento y que tiene obligación de decir verdad, advertencia que no es protestada ni por el Ministerio Fiscal ni por el propio Abogado defensor que ahora invoca la pretendida infracción; pero, también es cierto que antes de finalizar el interrogatorio de Esperanza es la propia juzgadora quien rectifica y le advierte que al comparecer como denunciada no viene obligada a decir verdad y que, por lo tanto, puede declarar en el modo y sentido que quiera. Por lo tanto, la inicial incorrección por parte de la juzgadora, que no fue protestada por nadie, fue rectificada con posterioridad por la misma antes de finalizar el interrogatorio de Esperanza, lo que excluye la pretendida falta de imparcialidad.

De igual modo, el que a los testigos no les advirtiera de las generales de la Ley de manera expresa antes de dar comienzo a su interrogatorio, vuelve a ser otra incorrección que no priva de virtualidad a tales testimonios, entre otras razones, porque ninguna de las partes presentes advirtió a la Juez de tal omisión.

Respecto a que no permitiera al Letrado recurrente someter a contradicción el contenido de la denuncia formulada por Rosana ante la Guardia Civil frente a lo declarado por esta en el acto del Juicio, ni contraviene ningún precepto legal ni supone pérdida de imparcialidad de la juzgadora. Conforme al Art. 714 de la LECrim las declaraciones que se pueden someter a contradicción son las prestadas por los testigos durante el sumario, esto es, las prestadas en fase de instrucción ante el propio Juez instructor, no ante los órganos policiales (entre otras, STS 222/2019, de 29 de abril (EDJ 2019/568268)), por lo que no se puede dar a la queja que formula el recurrente el alcance que pretende.

Por último, respecto de la alegación de que en fase de conclusiones la Juez sugirió a la acusación contraria la incorporación de la factura de reparación de un teléfono móvil convirtiéndose, así, en parte activa en la práctica e impulso de la acusación, el Tribunal, examinado el referido trámite no observa intervención alguna de la juzgadora respecto de la incorporación de prueba documental de ningún tipo, por lo que el alegato carece de razón de ser.

En síntesis, y pese a que puedan no compartirse, en el caso concreto, las formas en la dirección del plenario, en modo alguno cabe afirmar, tal y como pretende la parte, que la Juez a quo haya actuado de manera parcial y, por lo tanto, de manera contraria a las prescripciones legales y a los principios informadores del proceso penal español.

QUINTO: El siguiente motivo de impugnación atañe a la falta de congruencia de la Sentencia con infracción del principio acusatorio, articulándolo en torno a dos argumentos: de un lado, respecto a la existencia de condena en costas cuando ninguna de las acusaciones lo ha pedido; y, de otro lado, por ausencia de pronunciamiento expreso respecto de la condena o de la absolución de Rosana, cuando se solicitó la condena de la misma por delito leve de lesiones.

Este motivo de impugnación, a diferencia de los anteriores, ha de ser parcialmente acogido en la forma que se dirá y por motivos diferentes.

Analizando, en primer término, las razones del recurrente, hemos de indicar que, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, en el penal, la imposición de costas a los declarados responsables de la infracción penal deviene por ministerio de la Ley y no a petición de parte; así lo establece el Art. 123 del Texto Punitivo al referir que "Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito"; por lo tanto, el que se haya efectuado condena en costas sin petición de parte no supone infracción del principio acusatorio, máxime si tenemos en cuenta que al hallarnos en el ámbito de Juicios por Delitos Leves los derechos y honorarios devengados por Abogado y Procurador no podrán ser reclamados al no ser preceptiva su intervención.

Y, en lo atinente a la falta de pronunciamiento expreso respecto de la condena o absolución de Rosana, es cierto que el Fallo de la Sentencia no contiene pronunciamiento al respecto pero sí que se realiza dicho pronunciamiento en el Fundamento de Derecho Tercero in fine, al afirmarse que "... y tampoco se ha demostrado que Rosana hubiera golpeado a Esperanza, más bien Esperanza intervino golpeando a Eutimio, ...", de donde cabe colegir que el pronunciamiento final que le corresponde es el de libre absolución. Pero, es más, si la parte advirtió el error, debió de proceder de conformidad con lo dispuesto en el Art. 267 de la LOPJ, esto es, debió de solicitar la aclaración o el complemento de la Sentencia antes de la interposición del recurso de apelación. En cualquier caso, es jurisprudencia reiterada, por todas, STS de 6 de marzo de 2024, EDJ 2024/518054, con cita de otras, la que afirma que no cabe apreciar el vicio de incongruencia omisiva "... cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida ( SSTC.169/94 ( EDJ 1994/5131) , 91/95 ( EDJ 1995/2616) , 143/95 (EDJ 1995/5503) ),lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC 263/93 (EDJ 1993/7403) ;TS 96 y 1.7.97)".

Ahora bien, lo que sí ha observado el Tribunal es que se ha producido un exceso debido al error entre los hechos que se han declarado probados y el fallo de la resolución, en el sentido de haber condenado a Evelio como autor de un delito leve de lesiones del Art. 147.2 del Código Penal por las lesiones ocasionadas a Rosana cuando del factum solo se desprende que golpeó a Victor Manuel y a Eutimio, no atribuyéndosele ningún hecho relacionado con Rosana; de igual modo, en la fundamentación jurídica de la Sentencia tampoco se alude a ninguna agresión de Evelio a Rosana, resultando especialmente clarificador el Fundamento de Derecho Cuarto al analizar la autoría.

En consecuencia, debe ser expulsado del Fallo de la resolución recurrida la condena de Evelio como autor de un delito leve de lesiones del Art. 147.2 del Código Penal por las lesiones ocasionadas a Rosana así como los pronunciamientos civiles derivados de la misma, único aspecto en el que el recurso puede ser estimado atendiendo a la voluntad impugnativa de los recurrentes.

ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim. , se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Cid Cid en defensa de Evelio y de Esperanza contra la Sentencia dictada por la Sección de Instrucción Plaza Nº 2 del Tribunal de Instancia de Cambados, en autos de Juicio por Delito Leve Nº 301/24, que se REVOCA EN PARTE en el sentido de excluirdel Fallo de la Sentencia "la condena de Evelio como autor de un delito de lesiones a Rosana del art 147.2 CP a la pena de 3 meses de multa a razón de 6 euros día con la responsabilidad civil subsidiaria del art 53 del Código Penal en caso de impago" así como todos los pronunciamientos contenidos en el mismo relativos a las responsabilidades civiles derivadas de dicha condena (lesiones y daños materiales). Ello, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada Dª CRISTINA NAVARES VILLAR que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la Sentencia de instancia que condena a Evelio y a Esperanza como autores responsables de diferentes delitos de lesiones leves, maltrato de obra y amenazas leves y absuelve a Eutimio y a Rosana, se alzan los primeros para interesar: -Con carácter principal, que se estime el recurso y se revoque la Sentencia y se dicte otra nueva por la que se declare prescrita la acción penal o, subsidiariamente, se absuelva a Evelio y a Esperanza de los delitos por los que fueron condenados. -Subsidiariamente a la anterior, que se estime el recurso, se revoque la Sentencia y se condene a Eutimio y a Rosana como autores de un delito de lesiones leves del Art. 147.2 del Código Penal a la pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 6 euros a cada uno de ellos, debiendo indemnizar a Evelio y a Esperanza, conjunta y solidariamente, en la cantidad de 160 euros a cada uno por las lesiones causadas, con condena en costas incluidas las de la acusación particular. -Subsidiariamente a la anterior petición, si no es posible la condena en segunda instancia, se declare la nulidad de la Sentencia y se proceda a celebrar nuevo juicio con Juez diferente. -Y, finalmente, y de forma subsidiaria a la anterior, que se declare la nulidad de la Sentencia de instancia y se acuerde el dictado de una nueva de conformidad con las prescripciones que se establezcan.

Se invocan como motivos del recurso: Prescripción de la acción penal; error en la valoración de la prueba e infracción de la presunción de inocencia; vulneración del principio de imparcialidad objetiva y subjetiva de la juzgadora de instancia causante de indefensión; incongruencia de la Sentencia con infracción del principio acusatorio; y, por último, viene a invocar error en valoración de la prueba de carácter no personal respecto de Eutimio y de Rosana que permitiría su condena.

Han impugnado el recurso el Ministerio Fiscal y la defensa de Eutimio y de Rosana.

SEGUNDO: Respecto del primer motivo de impugnación atinente a la prescripción de los delitos leves, el recurso no puede ser acogido.

Tal y como dice la STS de 14 julio de 2022, EDJ 2022/641599 "... Esta Sala en numerosos precedentes, por todas STS 649/2018, de 14-12 ,tiene declarado que presenta naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, añadiendo que por responder a principios de orden público y de interés general puede ser proclamada de oficio, en cualquier estado del proceso en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( SSTS 839/2002, de 6 de mayo ( EDJ 2002/19875) ; 1224/2006, de 7 de diciembre ( EDJ 2006/331140) ; 25/2007, de 26 de enero ( EDJ 2007/2699) ; 793/2011, de 8 de julio ( EDJ 2011/155227) ; 1048/2013, de 19 de septiembre ( EDJ 2013/187295) ; 760/2014, de 2014 (EDJ 2014/212263) )y no resulta imprescindible la práctica de prueba para adoptar una decisión sobre la cuestión planteada, siendo incluso factible en algunos supuestos, su aplicación después de celebrado el juicio oral y dictada sentencia, es decir, dentro del límite del recurso casacional ( SSTS 1173/2000, de 30 de junio ( EDJ 2000/15144) ;420/2004, de 30 de marzo ; 1404/2004, de 30 de noviembre (EDJ 2004/219336) ).

En definitiva la prescripción debe estimarse siempre que concurren los presupuestos sobre los que asienta -lapso de tiempo correspondiente o penalización del procedimiento- aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, -como artículo de previo pronunciamiento en el proceso ordinario, art. 666.3 LECrim -,y como cuestión previa al inicio del juicio en el abreviado, art. 786.2 LECrim ,en aras de evitar que resulte una persona que, por especial previsión exprese voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal ( STS. 387/2007 de 10.5). (...)".

Y, respecto a qué diligencias concretas tienen eficacia interruptiva, la STS de 21/11/2011, establece: "Finalmente, debemos recordar la doctrina dimanante de la STS 975/2010, de 5 de noviembre EDJ 2010/251828 ,que sigue los postulados de la STS 149/2009, de 24 de febrero EDJ 2009/25509 ,en tanto que es harto conocido que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización.

De manera que, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 1097/2004, de 7 de septiembre EDJ 2004/135115 )y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento (...)".

Atendiendo a lo expuesto y pese a que, con defectuosa técnica, no se recoge en la Sentencia por la juzgadora de instancia el pronunciamiento realizado en el acto del Juicio acerca de la cuestión de prescripción planteada y las razones en las que asentaba su rechazo, examinada la causa, hemos de mantener que no cabe apreciar la prescripción invocada. Y, ello, por cuanto que no se ha producido una paralización del procedimiento que haya completado el plazo de prescripción de los delitos leves. Y, a este respecto, son hitos a tener en cuenta, interruptores todos ellos de la prescripción, los siguientes: - Auto de incoación de juicio por delito leve de fecha 23/08/24 (acontc 5 del visor); - Diligencia de Ordenación de fecha 23/08/2024 señalando juicio para el día 12/02/2025, acordando citaciones a Ministerio Fiscal, partes y testigos (acontc. 12 del visor); - Providencia de fecha 11/02/2025 suspendiendo la celebración del juicio (señalado para el día siguiente) a petición del Letrado Sr. Cid (el mismo que ahora interesa la prescripción) para proceder al reconocimiento médico forense de Esperanza y de Evelio (acontc. 72 del visor); - Providencia de fecha 10/03/2025 en la que entre otros pronunciamientos se acuerda que se proceda a realizar un nuevo señalamiento de Juicio por la LAJ (acontc. 95 del visor); - Diligencia de Ordenación de fecha 10/03/2025 realizando señalamiento de Juicio para el 09/07/2025 y acordando citaciones (acontec. 96 del visor); - Escrito presentado por el Letrado Sr. Cid en fecha 12/03/25 interesando una nueva fecha de juicio por coincidirle con un señalamiento anterior (acontec. 119 del visor); - Providencia de fecha 10/04/2025 acordando la suspensión del juicio a la vista del escrito presentado por el Sr. Cid (acontec. 123 del visor); -Diligencia de Ordenación de la misma fecha, 10/04/2025, realizando nuevo señalamiento de juicio para el día 01/10/2025 (acotc. 124 del visor).

Todas las actuaciones mencionadas son diligencias de contenido material en cuanto ordenan la continuación del procedimiento y van dirigidas a la consecución del acto esencial del mismo que es el de celebración del Juicio oral, interrumpiendo, cada una de ellas la prescripción y haciendo que vuelva a iniciarse el cómputo de la misma. Pero, es más, teniendo en cuenta que los hechos acaecieron el 28 de julio de 2024, hasta la Diligencia de Ordenación de fecha 10/03/2025 en la que se hacía señalamiento de juicio para el día 09/07/2025 todas las actuaciones realizadas por el órgano instructor estaban dentro del plazo de prescripción de un año que el Código Penal señala para los delitos leves; es a petición de la parte que ahora plantea la cuestión, por coincidencia de señalamientos, por lo que se suspende el señalamiento realizado para el 09/07/25 (aún dentro del plazo del año desde la fecha de los hechos) y se hace uno nuevo para el 1 de octubre. Atendiendo a ello, podría, incluso, parecer un exceso el planteamiento mismo de la cuestión.

TERCERO: Rechazada la prescripción, el segundo motivo de impugnación, -error en la valoración de la prueba e infracción de la presunción de inocencia-, tampoco puede prosperar.

Con carácter previo hemos de señalar que invocar vulneración de la presunción de inocencia cuando previamente se ha traído a debate el error en la valoración de la prueba resulta contradictorio pues, de un lado, se reconoce la existencia de prueba que ha sido erróneamente valorada, para, a continuación, negar la existencia de prueba de cargo o su suficiencia, en palabras de la STS de 1 de octubre de 2001, "la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo", o en STS 7 de marzo de 2007, 25 de marzo de 2009, 2 de diciembre de 2012 y 19 de enero de 2016 "resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente" (en igual sentido STS de 28 de noviembre de 1989, 3 de octubre de 1989 y 4 de julio de 1989).

Sentado lo anterior, de la lectura del motivo de impugnación lo que se colige es que se entremezclan el error valorativo con la presunción de inocencia, pero ni uno ni otro tienen sustento.

Es doctrina reiterada del TS, por todas, STS de 6 de marzo de 2019, EDJ 2019/521242, la que afirma que "el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

En definitiva, a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, desde ella, confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio y si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad. (...)".

En el caso concreto, tal y como consta en el relato fáctico todo el incidente se inicia entre el recurrente Evelio y Victor Manuel por un tema de aparcamiento. A partir de aquí, salvo las versiones encontradas de Evelio y de su madre Esperanza, por un lado, y, de Eutimio y su hermana Rosana, por otro, lo cierto es que todos los testigos que depusieron en el plenario ( Cecilia, Pablo Jesús y Inocencio), a quienes la Juez de instancia otorga plena credibilidad pues ninguna relación tenían con ninguno de los denunciantes/denunciados, fueron contestes en la narración fáctica de lo que vieron y de esos testimonios, apreciados por la juzgadora desde la inmediación, lo que se desprende es que Evelio empujó a Victor Manuel que se desestabilizó y cayó hacia atrás al suelo encima del paso de peatones, que Eutimio se encaró con Evelio para afearle su acción y este respondió golpeando a Eutimio, interviniendo, posteriormente, Esperanza que también empuja a Eutimio y, finalmente, aparece en la escena Rosana, hermana de Eutimio, en auxilio de éste, siendo golpeada en la cara por Esperanza. Resultados lesivos, por lo demás, objetivados a través de los partes de asistencia médica inicial y de los informes forenses de sanidad que vienen a establecer el nexo causal entre el mecanismo lesional y el resultado producido. Ningún dato aportan los apelantes que permitan afirmar que la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo ha sido caprichosa o manifiestamente errónea; el que los apelantes no compartan dicha valoración no determina su irracionalidad, no pudiendo el Tribunal alcanzar conclusiones diferentes en base a pruebas de carácter personal que no hemos presenciado.

Ciertamente, quienes ahora recurren también cuentan con partes de asistencia médica del día de los hechos en los que se objetivan contusiones y eritemas; ahora bien, como hemos dicho en otras ocasiones, la existencia de partes asistenciales no determina la autoría y, en el caso concreto, lo que se desprende de la fundamentación jurídica de la Sentencia es que ninguno de los testigos que depusieron en el acto del juicio vieron a Eutimio y a Rosana agredir a Evelio y a su madre, afirmando, además, la juzgadora, que las lesiones que presentaba Evelio (contusiones en brazo, antebrazo y parietal izquierdos) bien pudieran ser consecuencia de haberle sujetado entre varias personas para separarle de Eutimio y de Victor Manuel dada la agresividad que presentaba, considerando, en definitiva, que la prueba practicada no ha resultado suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba a Eutimio y a Rosana respecto de la acusación que pesaba sobre ellos como autores de las lesiones objetivadas a Evelio y a su madre Esperanza.

Pero es que, además, respecto de Eutimio y de Rosana nos encontramos con un pronunciamiento absolutorio, y sobre este tipo de pronunciamientos dice el TS en su Sentencia de 29 de abril de 2021 en la que se recoge un resumen de la doctrina del propio TS y del TC respecto de las posibilidades limitadas de revocación de sentencias absolutorias cuando la principal prueba practicada es de carácter eminentemente personal (como aquí acontece) y su valoración depende la inmediación del Juez o Tribunal que la recibe; dicha Sentencia se pronuncia en los siguientes términos: "Por otro lado, la STC 198/2002, de 28 de octubre de 2000 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez "a quo" con valoración distinta en el órgano "ad quem" con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación. (...). En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia".

Y, plasmación de toda esa doctrina ha sido el actual Art. 790.2 in fine de la LECrim (al que remite el Art. 792.2 de la misma Ley): "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada". Y, sobre ello, el TS, en Sentencia 15/03/2016 ha venido a afirmar que la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril), pues no se trata de que el Tribunal que conoce de la apelación examine si procedía la condena, sino si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenérsele por inexistente ( STS 29/3/16).

Y, como ya hemos expuesto, ningún error se aprecia en la inferencia realizada por la Juez de instancia, ni respecto de la condena de Evelio y de Esperanza ni respecto de la absolución de Eutimio y de Rosana, que nos pudiera llevar a la modificación del relato de Hechos Probados, único aspecto (racionalidad de la inferencia) en el que el Tribunal puede entrar al carecer de inmediación (como ya hemos indicado) y tratarse de prueba de carácter personal, no siendo posible sustituir la valoración realizada por aquella, objetiva e imparcial, por la que proponen los propios recurrentes en sede de recurso, subjetiva, interesada y acomodada a lo que es propio del derecho de defensa que les asiste, por lo que el motivo de impugnación debe ser rechazado.

CUARTO: Se peticiona, en tercer lugar, la nulidad de la Sentencia de instancia y del propio Juicio por infracción del principio de imparcialidad objetiva y subjetiva de la Juez a quo causante de indefensión.

El motivo se articula en torno al proceder de la juzgadora en el desarrollo del acto del juicio, actuar que evidencia su parcialidad y la pérdida de neutralidad con vulneración del Art. 24 CE y 217, 218 y 238.3 de la LOPJ y que concreta en las siguientes actuaciones: -no advertir a los testigos de las generales de la Ley impidiendo la correcta valoración de su credibilidad; -obligó a declarar bajo juramento a la denunciante/denunciada Esperanza, además de no advertirle del Art. 416 por ser madre del otro denunciado; impidió al Letrado recurrente someter a contradicción el contenido de la denuncia realizada por Rosana en la Guardia Civil y ante el médico frente a lo declarado por esta en el acto del juicio; y, -en la fase de conclusiones la Juez sugirió a la acusación contraria la incorporación de la factura de reparación de un teléfono móvil convirtiéndose, así, en parte activa en la práctica e impulso de la acusación.

El motivo de impugnación tampoco puede prosperar.

Partiendo de que el procedimiento del Juicio por delitos leves carece de las formalidades mucho más rigurosas del Procedimiento Abreviado o del Procedimiento Ordinario, ello, sin embargo, no puede conducir a que no se observen las prevenciones que marca la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Dicho lo cual, examinada la grabación del juicio, ciertamente se observa una intervención de la juzgadora en la dirección de los interrogatorios de todas las personas que declararon, ya como denunciantes/denunciados ya como testigos, que podría calificarse de innecesaria toda vez que, en el caso concreto, tuvo intervención material el Ministerio Fiscal y dos Abogados defensores que actuaron, uno, en defensa de Eutimio y de Rosana, y, otro, en defensa de Evelio y de Esperanza. Ahora bien, esa intervención, aunque no es lo deseable, en el supuesto examinado, no la convierte en parcial, pues, insistimos, fue igual y con la misma intensidad para todos los intervinientes.

En relación con Esperanza, que declara en calidad de denunciante/denunciada, la juzgadora, en un inicio, no le recibe juramento o promesa de decir verdad, efectuando aquella un relato libre, contestando después a las preguntas que le dirigió la propia Juez y las demás partes por su orden. Es verdad, que en un momento del interrogatorio y a preguntas de SSª, ésta advierte a Esperanza que está bajo juramento y que tiene obligación de decir verdad, advertencia que no es protestada ni por el Ministerio Fiscal ni por el propio Abogado defensor que ahora invoca la pretendida infracción; pero, también es cierto que antes de finalizar el interrogatorio de Esperanza es la propia juzgadora quien rectifica y le advierte que al comparecer como denunciada no viene obligada a decir verdad y que, por lo tanto, puede declarar en el modo y sentido que quiera. Por lo tanto, la inicial incorrección por parte de la juzgadora, que no fue protestada por nadie, fue rectificada con posterioridad por la misma antes de finalizar el interrogatorio de Esperanza, lo que excluye la pretendida falta de imparcialidad.

De igual modo, el que a los testigos no les advirtiera de las generales de la Ley de manera expresa antes de dar comienzo a su interrogatorio, vuelve a ser otra incorrección que no priva de virtualidad a tales testimonios, entre otras razones, porque ninguna de las partes presentes advirtió a la Juez de tal omisión.

Respecto a que no permitiera al Letrado recurrente someter a contradicción el contenido de la denuncia formulada por Rosana ante la Guardia Civil frente a lo declarado por esta en el acto del Juicio, ni contraviene ningún precepto legal ni supone pérdida de imparcialidad de la juzgadora. Conforme al Art. 714 de la LECrim las declaraciones que se pueden someter a contradicción son las prestadas por los testigos durante el sumario, esto es, las prestadas en fase de instrucción ante el propio Juez instructor, no ante los órganos policiales (entre otras, STS 222/2019, de 29 de abril (EDJ 2019/568268)), por lo que no se puede dar a la queja que formula el recurrente el alcance que pretende.

Por último, respecto de la alegación de que en fase de conclusiones la Juez sugirió a la acusación contraria la incorporación de la factura de reparación de un teléfono móvil convirtiéndose, así, en parte activa en la práctica e impulso de la acusación, el Tribunal, examinado el referido trámite no observa intervención alguna de la juzgadora respecto de la incorporación de prueba documental de ningún tipo, por lo que el alegato carece de razón de ser.

En síntesis, y pese a que puedan no compartirse, en el caso concreto, las formas en la dirección del plenario, en modo alguno cabe afirmar, tal y como pretende la parte, que la Juez a quo haya actuado de manera parcial y, por lo tanto, de manera contraria a las prescripciones legales y a los principios informadores del proceso penal español.

QUINTO: El siguiente motivo de impugnación atañe a la falta de congruencia de la Sentencia con infracción del principio acusatorio, articulándolo en torno a dos argumentos: de un lado, respecto a la existencia de condena en costas cuando ninguna de las acusaciones lo ha pedido; y, de otro lado, por ausencia de pronunciamiento expreso respecto de la condena o de la absolución de Rosana, cuando se solicitó la condena de la misma por delito leve de lesiones.

Este motivo de impugnación, a diferencia de los anteriores, ha de ser parcialmente acogido en la forma que se dirá y por motivos diferentes.

Analizando, en primer término, las razones del recurrente, hemos de indicar que, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, en el penal, la imposición de costas a los declarados responsables de la infracción penal deviene por ministerio de la Ley y no a petición de parte; así lo establece el Art. 123 del Texto Punitivo al referir que "Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito"; por lo tanto, el que se haya efectuado condena en costas sin petición de parte no supone infracción del principio acusatorio, máxime si tenemos en cuenta que al hallarnos en el ámbito de Juicios por Delitos Leves los derechos y honorarios devengados por Abogado y Procurador no podrán ser reclamados al no ser preceptiva su intervención.

Y, en lo atinente a la falta de pronunciamiento expreso respecto de la condena o absolución de Rosana, es cierto que el Fallo de la Sentencia no contiene pronunciamiento al respecto pero sí que se realiza dicho pronunciamiento en el Fundamento de Derecho Tercero in fine, al afirmarse que "... y tampoco se ha demostrado que Rosana hubiera golpeado a Esperanza, más bien Esperanza intervino golpeando a Eutimio, ...", de donde cabe colegir que el pronunciamiento final que le corresponde es el de libre absolución. Pero, es más, si la parte advirtió el error, debió de proceder de conformidad con lo dispuesto en el Art. 267 de la LOPJ, esto es, debió de solicitar la aclaración o el complemento de la Sentencia antes de la interposición del recurso de apelación. En cualquier caso, es jurisprudencia reiterada, por todas, STS de 6 de marzo de 2024, EDJ 2024/518054, con cita de otras, la que afirma que no cabe apreciar el vicio de incongruencia omisiva "... cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida ( SSTC.169/94 ( EDJ 1994/5131) , 91/95 ( EDJ 1995/2616) , 143/95 (EDJ 1995/5503) ),lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC 263/93 (EDJ 1993/7403) ;TS 96 y 1.7.97)".

Ahora bien, lo que sí ha observado el Tribunal es que se ha producido un exceso debido al error entre los hechos que se han declarado probados y el fallo de la resolución, en el sentido de haber condenado a Evelio como autor de un delito leve de lesiones del Art. 147.2 del Código Penal por las lesiones ocasionadas a Rosana cuando del factum solo se desprende que golpeó a Victor Manuel y a Eutimio, no atribuyéndosele ningún hecho relacionado con Rosana; de igual modo, en la fundamentación jurídica de la Sentencia tampoco se alude a ninguna agresión de Evelio a Rosana, resultando especialmente clarificador el Fundamento de Derecho Cuarto al analizar la autoría.

En consecuencia, debe ser expulsado del Fallo de la resolución recurrida la condena de Evelio como autor de un delito leve de lesiones del Art. 147.2 del Código Penal por las lesiones ocasionadas a Rosana así como los pronunciamientos civiles derivados de la misma, único aspecto en el que el recurso puede ser estimado atendiendo a la voluntad impugnativa de los recurrentes.

ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim. , se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Cid Cid en defensa de Evelio y de Esperanza contra la Sentencia dictada por la Sección de Instrucción Plaza Nº 2 del Tribunal de Instancia de Cambados, en autos de Juicio por Delito Leve Nº 301/24, que se REVOCA EN PARTE en el sentido de excluirdel Fallo de la Sentencia "la condena de Evelio como autor de un delito de lesiones a Rosana del art 147.2 CP a la pena de 3 meses de multa a razón de 6 euros día con la responsabilidad civil subsidiaria del art 53 del Código Penal en caso de impago" así como todos los pronunciamientos contenidos en el mismo relativos a las responsabilidades civiles derivadas de dicha condena (lesiones y daños materiales). Ello, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada Dª CRISTINA NAVARES VILLAR que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Cid Cid en defensa de Evelio y de Esperanza contra la Sentencia dictada por la Sección de Instrucción Plaza Nº 2 del Tribunal de Instancia de Cambados, en autos de Juicio por Delito Leve Nº 301/24, que se REVOCA EN PARTE en el sentido de excluirdel Fallo de la Sentencia "la condena de Evelio como autor de un delito de lesiones a Rosana del art 147.2 CP a la pena de 3 meses de multa a razón de 6 euros día con la responsabilidad civil subsidiaria del art 53 del Código Penal en caso de impago" así como todos los pronunciamientos contenidos en el mismo relativos a las responsabilidades civiles derivadas de dicha condena (lesiones y daños materiales). Ello, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada Dª CRISTINA NAVARES VILLAR que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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