Sentencia Penal 408/2024 ...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Penal 408/2024 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 4, Rec. 1271/2024 de 06 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4

Ponente: MARIA DEL CARMEN BARRERO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 408/2024

Núm. Cendoj: 41091370042024100198

Núm. Ecli: ES:APSE:2024:2360

Núm. Roj: SAP SE 2360:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 1271/24

Juzgado de lo Penal Nº 1 de Sevilla

AP 114/22

SENTENCIA NUM.408/24

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN BARRERO RODRÍGUEZ, ponente

Dª MERCEDES FERNÁNDEZ ORDOÑEZ

Dª MARÍA ELVIRA ALBEROLA MATEOS.

En la ciudad de Sevilla a 6 de noviembre de 2024

La Sección Cuarta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rafael contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad el 20 de enero de 2023.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20 de enero de 2023 el Juzgado de lo Penal N.º 1 de esta ciudad dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:

"El 30 de agosto de 2021, sobre las 14 horas, en el domicilio común sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001 y en el curso de una discusión, Rafael rodeó con los brazos a su pareja sentimental Zaida y cuando ella se soltó él la golpeó con las manos, causándole DIRECCION002 y DIRECCION003, sanando Zaida en dos días de perjuicio personal básico, uno de ellos con pérdida temporal de calidad de vida moderada"

La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:

"1.- Se condena a Don Rafael como autor de un delito de lesiones de menor entidad de violencia de género del artículo 153.1.3 y 4 CP, a una pena de 4 meses y 15 días de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a otra pena de un 1 año de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; y a otra pena de 2 años de prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a menos de 300 metros de Doña Zaida en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo y de cualquiera otro lugar por ella frecuentado.

2.- Se absuelve a D. Rafael de un delito leve continuado de injurias y vejaciones del artículo 173.4 del código penal.

3. Se condena a D Rafael a indemnizar a Dª Zaida en la cantidad de 90 € por las lesiones.

.....

5.- Se acuerda mantener la medida cautelar de alejamiento impuesta a don Rafael por auto de 31 de agosto de 2021...."

SEGUNDO.-Contra la citada sentencia, la representación procesal del condenado formuló recurso de apelación que ha sido admitido a trámite, dándosele curso legal

TERCERO.-Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a la magistrada señalada.

Tras la oportuna deliberación, la Sala acuerda como a continuación se expone

Hechos

SE ACEPTAN sustancialmente los que como tales declara probados la sentencia impugnada y que arriba quedan transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.-Formula la representación procesal de Rafael recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de esta ciudad el 20 de enero de 2023 en el particular en que le condenó como autor de un delito de lesiones previsto en el artículo 153.1.3 y 4 del Código Penal.

Como primer motivo de recurso alega la parte recurrente la vulneración del principio acusatorio y quebrantamiento de forma.

Afirma que el fallo de la sentencia "no responde ni al escrito de acusación del Ministerio Fiscal ni al de la acusación particular". Ambas acusaciones solicitaron la condena por el tipo penal previsto en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal - la acusación particular también por un delito leve de injurias y vejaciones del artículo 173.4 del CP -, siendo así que la condena se produce por el tipo previsto en el artículo 153.4. Alega que aún cuando es cierto que "pudiera entenderse que el artículo 153 comprende diversas modalidades o intensidades delictivas, es precisamente el apartado 4 el que precisa de una motivación que no concurre en la sentencia y que constituye indefensión a la parte. Entre otras, porque los hechos podrían tener su encaje, hipotéticamente y efectos dialécticos, en el delito leve del artículo 173 del código penal"

El motivo no puede ser estimado.

En relación con el principio acusatorio la sentencia del Tribunal Supremo 814/2024 de 26 de septiembre dice lo siguiente:

"Recordábamos en nuestra reciente sentencia 275/2020, de 3 de junio , que según reiterada doctrina de esta Sala recogida, entre otras, en la sentencia núm. 207/2018, de 3 de mayo , con cita expresa de la sentencia 86/2018, de 19 febrero , "entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por " cosa" no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica" ( SSTC núm. 4/2002, de 14 de enero ; 228/2002, de 9 de diciembre ; 35/2004, de 8 de marzo ; 7/2005, de 4 de abril ).

En consecuencia, decíamos, el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente en los términos del debate, tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación, no pudiendo el Tribunal apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración en ésta y sobre las cuales, el acusado, por tanto, no haya tenido ocasión de defenderse en un debate contradictorio ( SSTC. 40/2004 de 22 de marzo , 183/2005 de 4 de julio ). Además, este Tribunal ha afirmado que, con la prospectiva constitucional del derecho de defensa, lo que resulta relevante es que la condena no se produzca por hechos (o perspectivas jurídicas) que de facto no hayan podido ser plenamente debatidos (por todas STC. 87/2001 de 2 de abril ).

...

Asimismo la Sala 2.ª TS -STS 655/2010, de 13 de julio , 1278/2009, de 23 de diciembre ; 313/2007, de 19 de junio ; tiene señalado que el principio acusatorio exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir "en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia.

No obstante, lo hasta aquí expuesto, continúa la sentencia, hemos venido diciendo, y así lo entiende también el Tribunal Constitucional que no existe vulneración del principio acusatorio cuando ambos delitos (el que es objeto de acusación y el de condena) son homogéneos, siempre y cuando, claro está, el delito homogéneo por el que se condena esté castigado conigual o menor pena...."

Pues bien, en el caso que ahora nos ocupa, ninguna infracción se ha producido del principio acusatorio. El Ministerio Fiscal formuló acusación por un delito de lesiones del artículo 153.1 y 3 del Código Penal. La acusación particular lo hizo por un delito de lesiones del artículo 153.1 y 3, con la agravante de parentesco, y un delito continuado de injurias y vejaciones del artículo 173.4 del Código Penal. La sentencia impugnada condenó, con base en los hechos que habían sido objeto de acusación, por un delito de lesiones previsto en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, permaneciendo inalterable, en sus extremos esenciales, el hecho que fue objeto de acusación, el hecho debatido en juicio y el declarado probado en sentencia. Y no es óbice a ello que el juez sentenciador, haciendo uso de las facultades que el artículo 153.4 del Código Penal le atribuye, aplicara el subtipo atenuado previsto en dicho precepto imponiendo la pena inferior en grado. No puede aceptarse que con la aplicación de este subtipo atenuado, favorable al reo, se haya vulnerado el principio acusatorio, siendo así, de otra parte, que, contrariamente a lo que se dice, la sentencia impugnada motiva las razones de su aplicación precisamente en lo escaso del desvalor del resultado y atendido que en la realización de la acción no se empleó ningún medio o instrumento peligroso. No se adivina que indefensión ha podido causar a la parte la aplicación, en su beneficio, en cuanto conlleva una pena menor, de un subtipo atenuado de menor entidad, dentro del propio precepto legal por el que se formula acusación.

Alega la parte recurrente quebrantamiento de forma en la medida en que "tampoco la subsunción de los hechos en precepto heterogéneo siguió los cauces formales y procesales exigidos jurisprudencialmente". Ningún quebrantamiento de forma se ha producido. El Magistrado - Juez de lo Penal no ha condenado por ningún precepto heterogéneo sino por el mismo tipo penal por el que se formuló acusación y con la aplicación, favorable al reo, de un subtipo atenuado de menor entidad; facultad que le otorga el artículo 153.4.

SEGUNDO.-Como segundo motivo de recurso alega la parte recurrente la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia y la ausencia de elementos periféricos de la incriminación.

Interesa comenzar recordando que la testifical de la víctima puede constituirse en prueba de cargo suficiente en que fundar una sentencia condenatoria, recordando, de la mano de la STS 442/21 de 20 de mayo, "que la prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima, puede ser idónea para desactivar la presunción constitucional de inocencia (entre muchas SSTS 68/2020 y 69/2020, ambas de 24 de febrero )...,señalando la Jurisprudencia "el triple test que ha venido a establecer para valorar la fiabilidad del testigo víctima - persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva -. No se está definiendo con esa triada un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio; puntos de contraste que no se pueden soslayar y que no excluyen otros posibles parámetros de evaluación. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falle una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.....".

Pues bien, el magistrado - Juez de instancia funda la condena del ahora recurrente en la declaración testifical prestada por la denunciante; declaración que, desde la ventaja y con la garantía que la inmediación le confiere, califica de "detallada, concreta, persistente, sin contradicciones ni incoherencias" y que entiende ratificada por el parte de asistencia e informe médico forense obrante en las actuaciones y no impugnado por la parte ahora recurrente.

Ningún error patente o manifiesto se advierte en la valoración probatoria llevada a cabo que haya de ser corregido en esta alzada, siendo así que las alegaciones efectuadas por la parte apelante no alcanzan a desvirtuar aquellas en que se funda la condena.

Así alude la parte recurrente a las contradicciones, que entiende sustanciales, advertidas en el testimonio prestado por la denunciante y a la ausencia de elementos periféricos de corroboración.

El examen de las actuaciones y el visionado de la grabación audiovisual del acto del juicio oral permite, sin embargo, comprobar que el testimonio prestado por la denunciante se ha mantenido persistente en sus extremos esenciales, esto es, la agresión de que afirma fue objeto por parte del denunciado el día 30 de agosto de 2021 sobre las 14 horas. Ya en su denuncia ante la Policía y en relación con esta concreta acción agresiva, la Sra Zaida manifestó que su marido "la rodeó con los brazos por detrás y comenzó a decirle que no tenía que haber llamado a su hermano, a lo que ella lo apartó con el brazo, momento en el que su cónyuge comenzó a golpearla con ambos puños en la cabeza". En su declaración en fase de Instrucción ratificó la denuncia, reiterando que había recibido puñetazos y en el acto del juicio oral narró los hechos de forma sustancialmente igual. Hace el gesto de como el marido la rodea por detrás con sus brazos y como ella intenta soltarse echando su brazo hacía atrás, momento en el que el acusado empezó a pegarle puñetazos en la cabeza. Consta que ese mismo día 30 de septiembre la Sra. Zaida fue asistida en centro médico, presentando un estado de DIRECCION003. No presentaba lesiones físicas pero si refería dolor cervical y obra también en las actuaciones informe médico forense en relación con el alcance y tiempo de curación de las dolencias recogidas en el parte de asistencia. Estado de DIRECCION003 y dolor cervical, compatibles con los hechos que la denunciante relata. Niega la parte recurrente que estos padecimientos puedan constituir corroboración del testimonio prestado por la denunciante, pudiendo deberse la DIRECCION003 a la muerte de un hijo común de la pareja, que sumió a ambos cónyuges en una situación de extremo sufrimiento y para la que la denunciante precisó de un medicamento antidepresivo y la DIRECCION002 a su trabajo como cocinera y realizando ayuda a domicilio. Por más que ciertamente la muerte de un hijo provoque en los padres un inmenso dolor no existe el menor dato que permita afirmar que el estado de DIRECCION003 que la denunciante presentaba cuando fue asistida en centro médico, en momentos inmediatos a los hechos, se debiera al fallecimiento de su hija ocurrido el 27 de enero de 2002, hace ya más de 20 años. Y no existe tampoco datos bastantes que permitan afirmar que el dolor cervical que presentaba en el momento de la asistencia médica, y para el que le prescribieron Aine, tenga su origen, o al menos su única causa, en el trabajo que la misma desempeña. Afirma el apelante que al folio 35 de las actuaciones - diligencia de iniciación de agentes de la Policía Local - la denunciante negó la existencia de lesiones e incluso rechazó ser trasladada a un centro médico. No es eso, sin embargo, lo que puede leerse en dicho parte de intervención de la Policía. En él, los agentes recogen que la Sra Zaida - que, por cierto, se encontraba en la calle con su hijo, ambos "bastantes nerviosos"- les manifestó que había sido golpeada en varias ocasiones por su marido pero "que no tiene lesiones de gravedad tal para ser trasladada urgente al centro de salud". En definitiva, lo que reconoció la denunciante no era que no tenía lesiones sino que no tenía lesiones de gravedad que requirieran un traslado urgente al centro de salud.

Alude el recurrente a la posible existencia de móviles espurios que relaciona con la existencia de un litigio civil entre las partes en torno a la vivienda. La denunciante niega la existencia de este litigio y no existe ningún dato en relación con el mismo.

En definitiva, el juzgador de instancia ha contado con prueba de cargo válida y suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria, no apreciándose en la valoración probatoria llevada a cabo ninguna infracción de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la crítica probatoria.

El motivo en consecuencia ha de ser desestimado.

TERCERO.-Con carácter subsidiario entiende la parte recurrente que, incluso dando por válida la versión judicial estaríamos, como mucho, ante un delito leve ( antigua falta de maltrato) que se encontraría prescrito. Y ello por cuanto quedaría excluido expresamente el acto de dominación que fundamenta cualquier pronunciamiento condenatorio al amparo del artículo 153 objeto del fallo, en relación al sentido teleológico de las normas de género.

El motivo no puede prosperar. Esta Sección ha mantenido reiteradamente que ni la literalidad de los tipos penales específicos en el ámbito de la violencia de género contiene ningún elemento subjetivo u objetivo de superioridad o discriminación machista, ni a la exigencia de tal elemento podría llegarse mediante una integración, por otra parte innecesaria e improcedente, del contenido claro y literosuficiente de los preceptos penales con la exposición de motivos o con el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004. En tal sentido sentencias de esta Sala 613/2010, de 29 de noviembre, y 628/2010. Como en ellas decíamos el propio Tribunal Supremo parece haber puesto fin a las especulaciones en esta materia al afirmar, en sentencia nº 856/2014, de 26 de diciembre, que "es verdad que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional para la aplicación del art. 153.1 CP se exige un sustrato que ponga de manifiesto que la agresión, se enmarca en el contexto de una reprobable concepción implantada en ámbitos culturales o sociales de predominio del varón sobre la mujer. Pero eso no significa que sea necesario un elemento subjetivo peculiar o un dolo específico... en principio una agresión en ese marco contextual per se y sin necesidad de prueba especial está vinculada con la concepción que el legislador penal se propone erradicar o al menos reprobar", y si bien "no serán sancionables por la vía del art. 153.1º episodios desvinculados de esas pautas culturales de desigualdad que se quieren combatir (por buscar un ejemplo claro e indiscutible: agresión recíproca por motivos laborales de dos compañeros de trabajo que estuvieron casados mucho tiempo antes)... eso no se traduce en un inexigible elemento subjetivo del injusto que es lo que hace a juicio de este Instructor de manera improcedente, la tesis interpretativa que antes se ha expuesto. No es algo subjetivo, sino objetivo, aunque contextual y sociológico. Ese componente "machista" hay que buscarlo en el entorno objetivo, no en los ánimos o intencionalidades".

Pues bien, acreditada la relación de pareja y que la acción agresiva se enmarcan en el seno de una discusión surgida en el contexto de esa relación, por más nimia o trivial que pudiera parecer en su origen, no existe razón legal alguna para dejar de aplicar el art. 153.1° del Código Penal, más allá de las intencionalidades concretas o de la personalidad del autor, o de la forma en que se desencadena el episodio completo.

La calificación jurídica de los hechos que realiza la sentencia impugnada se considera, en consecuencia, ajustada a derecho y ha de ser confirmada.

CUARTO.-Con carácter subsidiario entiende la defensa que concurre la circunstancia de embriaguez, que supondría la aplicación de una atenuante o eximente incompleta no acogida en el fallo de la sentencia y que se funda en el propio testimonio prestado por la denunciante.

En su declaración prestada ante la Policía, Zaida manifestó que el día de los hechos sobre las 14 horas "su marido se personó en el domicilio conyugal, aparentemente en estado de haberse tomado alguna que otra cerveza, comenzando a beber latas de cerveza que tomaba del frigorífico en grandes cantidades". En su declaración en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 4 manifestó que "el denunciado bebe todos los días, continuamente, que bebe cerveza. Que se le ve siempre afectado por el alcohol...". En el acto del juicio oral, finalmente, manifestó que el acusado se encontraba bebiendo desde la mañana y que llegó a casa como si hubiera bebido un poco más.

Consta, de otra parte, (folio 48 de las actuaciones) parte médico del acusado, detenido, de fecha 30 de agosto de 2021, en el que, en el apartado correspondiente a juicio clínico, se hace constar que el detenido presentaba intoxicación etílica.

Todo ello, en ausencia de datos más concretos en cuanto a la afectación de sus facultades, permite la aplicación de la atenuante analógica de embriaguez prevista en el artículo 21.7 en relación con el 21.1 y 20.2 del Código Penal.

Su aplicación, sin embargo, no puede afectar a la pena en la medida en que ésta, tras la aplicación de los párrafos tercero y cuarto del artículo 153, ha sido impuesta en su mínima extensión.

QUINTO.-La sentencia impugnada impone al ahora recurrente una pena accesoria de prohibición de acercamiento y comunicación con Dª Zaida por período de dos años, manteniendo en sentencia la medida cautelar de alejamiento impuesta a aquel por auto de 31 de agosto de 2021.

Como quiera que, a la remisión de las actuaciones a esta Sección, la duración de la medida cautelar ha superado con creces el tiempo de duración de la pena, procede dejar sin efecto dicha medida cautelar, sin perjuicio de la liquidación que se practique en ejecución de sentencia, con aplicación de lo prevenido en el artículo 58.4 y de lo previsto en el artículo 59 del Código Penal

SEXTO-De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Rafael contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de esta ciudad el 20 de enero de 2023 en el sólo sentido de apreciar la atenuante analógica de embriaguez prevista en el artículo 21.7 en relación con el 21.1 y 20.2 del código penal. Se mantienen los pronunciamientos de la resolución impugnada que no se opongan a lo aquí establecido.

Se deja sin efecto la medida cautelar de prohibición de acercamiento y comunicación impuesta al acusado, acordada en auto de 31 de agosto de 2021 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº4 de esta ciudad en diligencias previas 681/2021 ( folio 68 de las actuaciones).

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra ella podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la LECR, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia y con observancia para su admisión de los criterios establecidos en el acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada por la Magistrada designada en el día de la fecha. Doy fe.

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