Sentencia Penal 197/2025 ...e del 2025

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17/03/2026

Sentencia Penal 197/2025 Audiencia Provincial Penal de Cádiz nº 4, Rec. 11/2024 de 06 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4

Ponente: MARIA ISABEL DOMINGUEZ ALVAREZ

Nº de sentencia: 197/2025

Núm. Cendoj: 11012370042025100180

Núm. Ecli: ES:APCA:2025:2706

Núm. Roj: SAP CA 2706:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A 197/25

Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA :

Dña MARIA ISABEL DOMINGUEZ ALVAREZ

MAGISTRADOS :

Dña MARIA INMACULADA MONTESINOS PIDAL

D.JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO

REFERENCIA: ROLLO SUMARIO 11/24 - A

Nº PROCEDIMIENTO ORIGEN: Procedimiento Sumario Ordinario 5/23

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº5 DE CHICLANA DE LA FRONTERA

En Cádiz, a 6 de noviembre de 2025

Vista, en juicio oral y público, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, la presente causa procedente del Juzgado de Instrucción señalado; seguida por delito de LESIONES contra los acusados

Jesús María, con D.N.I. nº NUM000, natural de Cádiz y vecino de Conil, carretera de Conil (Casa de Postas) nacido el día NUM001/1967, hijo de Juan Y Marta y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora MARIA DE LOS SANTOS ROMERO PEREZ y defendido por el Letrado FRANCISCO JOSE MORENO MORENO.

y también contra el acusado

Lázaro, con DNI N NUM002, nacido en Barcelona el día NUM003 de 1982, vecino de Vejer de la Frontera (Cádiz), en la DIRECCION000, Código Postal NUM004; hijo de Rodolfo y Adela, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la procuradora D. ª ANA MARÍA ALONSO BARTHE y defendido por el Letrado SR. MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ GONZÁLEZ.

Es también parte en la causa el MINISTERIO FISCAL, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA ISABEL DOMINGUEZ ÁLVAREZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de denuncia y practicadas diligencias de Sumario en averiguación de los hechos se acordó el procesamiento del acusado ya circunstanciado y posteriormente la conclusión del sumario.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal y como el Ministerio Fiscal había formulado acusación contra el procesado se acordó la apertura del juicio oral cuya vista se celebró el día 3 DE NOVIEMBRE DE 2025, con asistencia de todas las partes personadas.

Hechos

PRIMERO.- El día 2 de septiembre de 2022, sobre las 17:30 horas se encontraba Jesús María en el restaurante "Casa de Postas" sito en carretera N-340, de Conil de la Frontera, cuando llegaron Lázaro y Carlos Alberto, senándose junto a Jesús María en la barra para consumir alguna cerveza, iniciándose una conversación entre Jesús María y Carlos Alberto, y una vez concluída la misma, se dispusieron a salir para fumar fuera del local saliendo primero Carlos Alberto seguido de Lázaro y detrás Jesús María empezando éstos dos últimos a discutir por temas relacionados con un conflicto previo por razón de la sociedad que tenían constituída entre los tres.

En esta discusión Lázaro bastante agitado comienza a gritarle a Jesús María "imbécil", "tú quieres que nos matemos??"," tú quieres que nos matemos, o seamos colegas ??", "maricón", participando en esta discusión verbal Jesús María hasta que recibe un cabezazo de Lázaro, reaccionando Jesús María, con el propósito de menoscabar la integridad física de Lázaro, primero propinándole un cabezazo y después estampando en la cara de éste el vaso de cristal que portaba, alcanzando la hemicara izquierda a nivel de región preauricular, con sección transversal completa del pabellón a nivel del trago y afectación arterial en la zona de la arteria carótida izquierda con sangrado activo profuso que provocó shock hemorrágico con riesgo vital, y compromiso de su vida, ya que, de no haber recibido el tratamiento adecuado el desenlace hubiera sido fatal. Además de esta lesión, Lázaro sufrió

otras a nivel de antebrazo derecho y nivel de región lumbar derecho producida ésta al caer al suelo, tuvo que ser derivado del Centro de Salud la Atalaya de Conil por el DCCU al Hospital Universitario de Puerto Real, procediéndose en Críticos a I.O.T. y V.M. sueroterapia, administración de hemoderivados, cristaloides y noradrenalina, sutura de la herida de cara por ORL y ligadura arterial a nivel carotideo por Cirugía pasando posteriormente a UCI por Shock Hipovolémico, siendo trasladado después de 3 días en UCI al Servicio de ORL con alta hospitalaria el 7 de septiembre de 2022, precisando posteriormente de curas tópicas de las heridas, analgésicos, profilaxis antibuiótica y hierro por anemia ferropénica, precisando para su sanidad de 30 días, 3 de los cuales se consideran perjuicio personal muy grave y 25 días de perjuicio personal moderado, resultando con secuelas, varias cicatrices que causan un perjuicio estético moderado valorado en 7 puntos (preauricular- retroauricular izquierdo y antebrazo) y cicatriz hiperpigmentada en región lumbar derecha.

Jesús María sufrió excoriaciones simples múltiples en ambos antebrazos y zona frontal que precisaron de una primera y única asistencia facultativa tardando en sanar 9 días no impeditivos.

Al momento de los hechos Jesús María había consumido alcohol que no afectó a sus facultades volitivas ni intelectivas.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados como probados se han obtenido tras valorar en conciencia conforme al artículo 741 de la LECrim los testimonios realizados en el acto del plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, y contradicción así como las documentales obrantes en la causa, CD obrante al folio 171, e Informes Médicos Forenses que no han sido impugnados por las partes.

En tal sentido, no existe controversia puesto que así lo han reconocido en el acto del plenario en el extremo relativo a que, Lázaro le propinó un cabezazo a Jesús María, y que éste, con el vaso que portaba en la mano le golpea en la cara a Lázaro, hecho reconocido por Jesús María en el acto del plenario, según manifestó tras haberle enseñado su letrado la grabación del local, y si bien niega que antes de eso le propinara a Lázaro un cabezazo , éste acto, descrito por el co-acusado, así como el primero que propina aquél, se visualiza perfectamente en el CD de la grabación obtenida de la cámara ubicada en el interior del bar al producirse éstos hechos justo en el umbral de la puerta.Se visualiza tanto el cabezazo propinado por Lázaro , como el que propina Jesús María lanzandose hacia delante

SEGUNDO.- Atendiendo al resultado lesivo no impugnado obrante al folio 64 el acto de vis física ejercitada por Lázaro sobre la persona de Jesús María consistente en excoriaciones múltiples no precisaron más que una primera asistencia facultativa tardando en sanar 9 días no impeditivos, por lo que, resulta incardinable en el Delito Leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal.

En cuanto al acto de agresión ejecutado por Jesús María, consistente como hemos dicho en primer lugar, propinarle un cabezazo para posteriormente propinarle un golpe en la cara con el vaso de cristal que portaba causándole una caída al suelo y una lesión que seccionó y afectó a la arteria carótida izquierda que precisó de tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la herida de cara por ORL además de ligadura arterial a nivel carótido por Cirugía como se describe en el Informe Forense al folio 117, además de intubación orotraqueal (IOT) y ventilación mecánica (VM) con ingreso en UCI por shock Hipovolémico, es calificado por el Ministerio Fiscal como un concurso ideal de un delito de lesiones del artículo 148 del Código Penal y un delito de imprudencia grave de homicidio en grado de tentativa del artículo 142 del Código Penal, partiendo de que, el propósito, la conducta dolosa se encaminaba a menoscabar la integridad física de Lázaro, y que, el resultado finalmente producido, descrito en el Informe Forense de que la afectación a la arteria carótida externa con sangrado activo profuso que puso en peligro concreto la vida al sufrir un shock hipovolémico que de no haber recibido el tratanmiento adecuado hubiera producido un desenlace fatal, si bien no era ni querido ni aceptado, se produjo como imprudente.

Este Tribunal, entiende, siguiendo la línea marcada por el tribunal Supremo en Sentencia 425/18 de 26 de septiembre y 355/22 de 6 de abril, entre otras, que, con carácter general, cuando se produce una agresión como instrumento peligroso y como tal se considera un vaso de cristal, y se dirige a una zona sensible, como es la cara, el rostro, debe apreciarse la existencia de un dolo eventual que abarca la producción de un resultado lesivo grave, siendo lo habitual y lo más que previsible que la capacidad cortante del cristal provoque heridas incisas abiertas sangrantes, que exijan para su sanación y curación de la colocación de puntos de sutura, considerada ésta como tratamiento médico a los efectos del artículo 147 del Código Penal, por lo que ciertamente en el caso que nos ocupa, es evidente debemos incardinar los hechos en el delito tipificado en el artículo 148 del Código Penal.

Ahora bien, no puede compartir éste Tribunal la tesis del Ministerio Fiscal en cuanto que una vez que excluye su inicial acusación de existencia de un animus necandi , y lo modifica por un animus laedendi, solicita un concurso ideal del delito de lesiones del artículo 148 del Código Penal con un delito de imprudenca grave de homicidio en grado de tentativa.

En primer lugar, estamos ante un acto de gresión consistente en propinar un golpe con un vaso de cristal dirigiendo éste golpe a la cara del sujeto pasivo, pudiendo afirmarse desde luego que cualquier persona sabe que un golpe así en el rostro genera un elevadísimo riesgo de menoscabar gravemente la integridad física, pero no debemos obviar que dificilmente cabe afirmar que se cuente con la probabilidad de que se alcance la arteria carótida que pasa justo por delante del pabellón auricular pudiendo causar un riesgo vital para la vida de la víctima, ya que no es, de un conocimiento popular y de profanos que la arteria carótida, además de pasar por el cuello pasa por delante del pabellón auricular, no es algo siquiera que obedezca a una estadística, contrariamente a los cortes en el cuello que sí se encuentra instalado en el conocimiento de una persona normal que pueda provocar un resultado letal.

A tenor de lo expuesto, debemos entender que el grado de probabilidad de producción de ése resultado de riesgo vital aunque era posible no era probable.

De lo expuesto, es por lo que se considera que tan solo procede la apreciación del delito del artículo 148 del Código Penal, pero es que, también, y a mayor abundamiento, no es posible la apreciación en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia grave en grado de tentativa, por cuanto, todo delito imprudente exige un resultado, de forma que, al no haberse producido el resultado de muerte, no cabe, no ya un delito de homicidio por imprudencia grave, sino mucho menos, en grado de tentativa.

TERCERO.- Vino en el acto del plenario la Defensa de Jesús María a pedir la concurrencia de una eximente incompleta de legítima defensa, de embriaguez, y analógica de confesión.

Por lo que hace a la circunstancia eximente de legítima defensa es doctrina del Tribunal Supremo más que consolidada ( Sentencia del tribunal Supremo 885/14 y 611/18 entre otras), que, en las situaciones de riña mutuamente aceptada, con mutuo acometimiento y recíproca agresión no puede hablarse de legítima defensa, ni completa ni incompleta, porque en éstos casos ambos contendientes son agresores bilaterales uno de otro y las consecuencias que de ella se derivan son producto de tales agresiones mutuas.

No se puede apreciar que existe agresión ilegítima en éstos supuestos porque el escenario es de pelea recíprocamente consentida y los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando se toma parte del reto lanzado o se acepta que da lugar a las vías de hecho no cabe apelar a la legítima defensa.

En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que Lázaro es el primero en propinar un cabezazo, lo cual queda más que evidente visualizando el CD, no es menos cierto que éste cabezazo no se produce de una forma sorpresiva en cuanto a una previa sutuación de calma y normalidad, no, como describió Carlos Alberto, tanto Lázaro como Jesús María habían tenido un conflicto previo, conflicto que obedecía a que Lázaro había entrado también como socio en la actividad laboral preexistente entre Carlos Alberto y Jesús María y éste entendía que aquél quería desplazarlo, y, si bien dentro del local puede decirse que la charla transcurre con normalidad, ésta cesa en el momento en el que Carlos Alberto se desplaza hacia el exterior y detrás sale Lázaro observándose que es seguido por Jesús María y que ya entre los dos se ha producido una discusión verbal en la que se observa a Lázaro en tono bastante encolerizado y agresivo, llamar imbécil a Jesús María y decirle varias veces: "tú qué quieres que nos matemos o que seamos colegas", Ya se ha producido un contexto de violencia verbal que en absoluto es rehuído por Jesús María ni evitado quedándose dentro del bar, sino que sigue yendo detrás de Lázaro y aún cuando no se percibe lo que a éste le dice, sí que se observa cómo se entra en el juego de la discusión y la réplica, una discusión verbal en la que ya se empieza a alzar el tono de voz y en la que es más que previsible se transforme en violencia física, respecto de la cual no puede obviarse que Jesús María responde con otro cabezazo y luego va más allá estampando el vaso de cristal en la cara del otro contendiente , acto que, además de desproporcionado ya resultaba innecesario, rehuyendo únicamente Jesús María la confrontación y la pelea cuando se percata de que Lázaro sangraba, según palabras del acusado "como un cochino", siendo entonces cuando se aleja y busca esconderse en el cuarto de baño.

Por las razones expuestas no cabe la apreciación de la legítima defgensa ni como incompleta.

CUARTO.- Por lo que hace a la eximente incompleta de embriaguez, según dispone el artículo 20.2º del Código penal al que se remite el 21.2º del Código penal:

2.º El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

Es decir, que la norma no exige la mera intoxicación, sino bien una situación de intoxicación plena -o menos plena, en el caso de la incompleta o la atenuante analógica- en el momento de la cometer la infracción de tal forma que no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:2630), recogiendo otras anteriores, manifiesta que

para poder apreciar la circunstancia de consumo de alcohol, sea como una mera atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la duración de la adicción al alcohol como a la singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas cuando ejecutó la acción punible; sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto al consumo de alcohol, o que había bebido bastante sin mayores especificaciones y matices, permita aplicar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS núm. 577/2008, de 1 de diciembre, 315/2011, de 6 de abril ; 796/2011, de 13 de julio; y 738/2013, de 4 de octubre).

Por todo ello, incluso asumiendo el consumo de alcohol y sustancias por parte del recurrente no podemos estimar el recurso interpuesto, en tanto no se ha probado que este consumo hubiese afectado a las facultades volitivas e intelectivas del actor. Porque como dijimos en la sentencia de 30 de junio de 2023, citando otras anteriores

si bien conforme al principio de presunción de inocencia corresponde a la acusación aportar el Tribunal prueba válida y suficiente de los hechos delictivos así como de las circunstancias que agravarían la responsabilidad penal, esta obligación no puede entenderse en un sentido de que deba probar igualmente que no concurren las circunstancias que excluirían -o disminuirían- la responsabilidad penal del acusado, sino que compete a la defensa de éste probar su existencia, del mismo modo que debe probar la concurrencia de atenuantes o cualquier otra circunstancia favorable o que disminuya la responsabilidad penal.

Doctrina que, asimismo, había recogido anteriormente el Tribunal Supremo, por ejemplo, en su auto de 29 de enero de 2015.

En el caso que nos ocupa, aún cuando Jesús María acudió a ser asistido de sus lesiones y se le emitió su parte médico en ningún momento se hizo constar en éste que el paciente estuviera bajo los efectos del alcohol ni nada al respecto alegó al prestar declaración como investigado ante el Juez instructor (folio 76). Lo único que se aporta por la Defensa y, en el acto del plenario, es la declaración del dueño del Bar, Eugenio, quien ya había declarado el día 9 de septiembre de 2022, esto es, una semana después de los hechos señalando que él había llegado sobre las 16:30 horas o 17 horas y que Jesús María ya estaba allí, señalando 3 años después, que él abre el local a las 6:30 horas de la mañana y que a esa hora suele llegar el acusado, que entra, que sale, pero que estaba allí desde por la mañana, en clara contradicción con lo manifestado con carácter inmediato al suceso. Este testigo señaló en el plenario que Jesús María había bebido bastante y que él entendía que estaba bastante bebido, contradiciéndose igualmente en lo que declaró el 9 de septiembre de 2022 cuando afirmó que desconocía cuántas copas se había tomado y que " Jesús María estaba con él en la barra, que no se encontraba mal, que borracho no estaba al menos de forma visible, que habitualmente toma sol y sombra". Cuando se le pregunta en el acto del plenario en qué notó que el acusado estaba ya afectado por el acohol respondió que en el habla, que la tenía rara. Merced al principio de inmediación éste tribunal pudo apreciar que el habla "rara" es algo consustancial al acusado, al que es muy costoso entenderle, con lo que ese signo no es evidencia de nada, y por otra parte, si lo analizamos en la grabación, se observa que su deambulación es normal, correcta, incluso cuando entra en el bar ya apresurado para esconderse en el baño , por lo que no puede entenderse que, a pesar de que hubiera consumido alcohol, ésta ingesta hubiera afectado en forma algun a su capacidad volitiva o intelectiva.

QUINTO.- Por lo que hace a la atenuante de confesión del artículo 21.4º del Código Penal, como analógica , la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como requisitos necesarios para estimar dicha circunstancia atenuante ha venido sentenciando:

Que la infracción penal se confiese ante las autoridades competentes, interpretándose como autoridad judicial a sus agentes encargados de la investigación.

La confesión ha de ser veraz cuando menos en los elementos esenciales del hecho delictivo cometido, no amañándolos de modo que se deformen sustanciaimente.

La confesión ha de ser vertida por si propio sujeto responsable del delito, aunque utilice a otras personas para hacer llegar esa confesión a las autoridades.

La colaboración debe darse antes de conocer que el procedimiento se dirige contra él, entendiendo por tal las primeras diligencias policiales ( STS 94/2378).

La STS 16/2018. de 16 de enero, con cita de la4 27/22017 de 14 de junio, indica que "esta atenuante encuentra su justificación en razones de política criminal. Al Estado le interesa que la investigación de los delitos se vea facilitada por la confesión -siempre voluntaria y espontánea- del autor de! hecho. Con ello se simplifica el restablecimiento del orden jurídico por aquel que lo ha perturbado, se refuerza el respaldo probatorio de la pretensión acusatoria e incluso se agiliza el ejercicio del ius puniendi. La atenuante de confesión, superada ya su antigua configuración que la vinculaba al arrepentimiento del culpable, encuentra hoy su fundamento en razones de política criminal, en la medida que ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa. Además del elemento cronológico se exige de ella que sea sustancialmente veraz, aunque no una coincidencia total con el hecho probado. El requisito de la veracidad parte de su propio fundamento como atenuante. La confesión (resaltan entre otras SSTS 832/2010 de 5 de octubre, 240/2012. de 26 de marzo: 764/2016 de 14 de octubre; 118/2017 de 23 de febrero) supone un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para su conducta. Si lo que pretende el confesante no es posibilitar la actuación instructora sino la defensa ante un hecho delictivo, no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación. Ahora bien, eso no implica que, puesta sobre la mesa la veracidad de los hechos no pueda el confesante poner también de relieve aquellos elementos de donde deducir cualquier género de comportamiento atenuatorio de su responsabilidad penal. De ahí que la atenuante no resulte incompatible con el mantenimiento de versiones defensivas en aspectos que no sean sustanciales, que puedan resultar no acreditados, siempre que no quede desvirtuada su propia finalidad".

En la misma línea la STS 28 /1/2021 nos dice como la STS 84/2020 de 27 de febrero que 1. La atenuante de confesión del artículo 21 4° del Código Penal exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido, pues lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, ai mismo tiempo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal, En este sentido la STS 1072/2002. de 10 de junio; STS núm, 1526/2002, de 26 de septiembre y la STS 590/2004 de 6 de mayo entre otras. En relación con la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevarte para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de forma importante contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Así, decíamos en la STS núm. 809/2004. de 23 junio que "esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21. 4º del Código Penal, pueda ser

considerada corno relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión de! delito".

Incide el ATS núm. 503/2022 de fecha 21 de abril de 2022 conforme con la jurisprudencia de esta Sala (STS 569/2014. de 14 de julio) que los requisitos integrantes de la atenuante de confesión son los siguientes: 1º Un acto de confesión de la infracción. 2º La veracidad de la confesión en lo sustancial, pues de otro modo no puede calificarse en sentido propio de confesión. 3º Habrá de hacerse ante la autoridad, incluyendo sus agentes, o funcionarlos cualificados para recibirla. 4º Debe cumplir un requisito temporal o cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado policial o judicialmente por los mismos, dado que en e! concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial. Así como que "la llamada atenunte de confesión tardía, como afirma la sentencia 695/2016, de 28 de julio, es aplicable en todos aquellos supuestos en los que no concurra el elemento cronológico exigido en la expresa previsión atenuatoría, pero aparezca una actuación colaboradora del investigado que sea reflejo de la asunción de su responsabilidad y que facilite la depuración del reproche que legalmente merecen los hechos en los que participó; exigiéndose por ello, asi como por razones pragmáticas de política criminal, que el comportamiento del encausado en el seno de la investigación -bien de manera tardia favorezca de forma eficaz el esclarecimiento de los hechos y de los responsables, denegándose cuando los datos aportados sean conocidos o evidentes para la investigación SSTS 332/2002, de 1 de marzo, 25/2003. de 16 de enero, y 767/2008. de 18 de noviembre)". Es posible apreciar la atenuante analógica por la confesión del acusado que facilitó tanto la investigación como la celebración del juicio oral ( STS 220/2018 de 9 de mayo) pero, en todo caso, la confesión supone necesariamente una revelación veraz de lo que el destinatario de ella desconoce, y no puede confundirse con la posición de quien se limita a aceptar lo evidente, reconociendo lo obvio, o anticipando lo inmediatamente inevitable ( STS 131/2010. de 18-1).

En el mismo sentido la STS núm. 587/2022 de fecha 15/06/2022 insiste en que es reiterada la doctrina de esta Sala que reconoce la posibilidad de apreciar la atenuante de confesión como atenuante analógica ( STS 08/10/2014, 17/02/2012, 22/12/2011, 08/11/2018). Se trata de aquellos casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que, de alguna forma, contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado ( STS 809/2004. de 23 junio, y 1348/2004, de 25 de noviembre). En tales supuestos la justificación de la atenuante, como acaece en general con las que atienden a circunstancias posteriores a la consumación del delito, se encuentra en consiceraciones de política criminal orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del artículo 21.4ª del Código Penaql, pero en todo caso debe seguir exigiéndose una cooperación eficaz, seria, y relevante aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados ( SS 14/05/2001, 24/07/2002), que la confesión sea veraz, aunque no es necesario que coincida en todo ( SS. 31/01/2001, y 22/01/1997).

A tenor de lo expuesto, vemos que el acusado en su declaración judicial en fase de Instrucción creó una versión en la que narraba después del cabezazo de Lázaro cómo este se fue hacia su vehículo para golpearlo y cuando le pidió que no siguiera propinando golpes Lázaro le dio una patada, le cogió del cuello, y se lió a darle puñetazos, "justificando" así que fué cuando "cogió un vaso y le golpeó ... que cree que estaba roto con antelación" e incluso sigue narrando más golpes por parte de Lázaro después de ésto,y realmente donde viene a cambiar su versión es en el acto del plenario, como él mismo manifestó, una vez que su Abogado le enseñó la grabación de la cámara fuera del local, esto es, cambia su versión cuando ya ve que tiene que admitir lo inevitable, siendo irrelevante para el desarrollo del proceso , por lo que más allá de que se pueda tener en cuenta para modular la pena, no considera éste Tribunal se pueda apreciar la concurrencia de una atenuante de confesión, siquiera analógica por no darse las circunstancias que, como hemos expuesto, exige la jurisprudencia.

SEXTO.- Lázaro es penalmente responsable en concepto de autor a tenor del artículo 28 del Código Penal de un Delito Leve de lesiones del artículo 147.2º del Código Penal, imponiéndole la pena de 30 días, multa con 4 Euros /dís, arresto subsidiario de 15 días en caso de impago.

Jesús María es penalmente responsable en concepto de autor a tenor del artículo 28 del Código Penal, de un delito de lesiones del artículo 148 del Código Penal imponiéndole la pena de 2 años de prisión, así como, a tenor del artículo 57 del Código Penal, prohibición de aproximarse a menos de 150 metros, domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro en el que pudiera encontrarse Lázaro así como comunicar por cualquier medio directo o indirecto durante 4 años, manteniéndose la vigencia de la medida cautelar acordada en Auto de 9 de septiembre de 2022 (folio 88) hasta tanto alcance firmeza ésta Sentencia.

SÉPTIMO.- A tenor del artículo 116 del Código Penal procede establecer a cargo de Lázaro y a favor de Jesús María por las lesiones por éste sufridas que tardaron en sanar 9 días, una indemnización de 450 Euros, que se compensará con la indemnización que se establece a cargo de Jesús María a favor de Lázaro por las lesiones por éste padecidas que precisaron para su sanidad de 30 días, de los cuales 3 fueron de perjuicio personal muy grave y 25 días de perjuicio moderado, así como por las secuelas consistentes en varias cicatrices a nivel preauricular retroauricular izquierda valoradas en 7 puntos y cicatriz hiperpigmentada en región lumbar, en la cuantía de 8.766,79 Euros.

OCTAVO.- En aplicación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Ciminal procede imponer las costas derivadas de la causa a Jesús María.

Fallo

Debemos condenar y condenamos a:

A- Lázaro como autor de un Delito Leve de lesiones a la pena de 30 días multa con cuota diaria de 4 Euros, arresto subsidiario caso de impago de 15 días debiendo indemnizar a Jesús María por las lesiones por éste sufridas en 450 Euros.

B- Jesús María como autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, prohibición de aproximarse a menos de 150 metros de Lázaro, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar en el que pudiera encontrarse así como comunicarse por cualquier medio directo o indirecto por tiempo de 4 años, manteniéndose la vigencia de la medida acordada en Auto de 9 de septiembre de 2022 hasta la firmeza de ésta Sentencia; Indemnización a favor de Lázaro en 8.766,79 Euros por las lesiones, y Costas.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que la presente no es firme y que contra la misma puede interponerse recurso de APELACIÓN a interponer en plazo de CINCO DIAS desde su notificación, ante esta Audiencia Provincial y para la Sala Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía".

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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