Última revisión
09/12/2024
Sentencia Penal 63/2024 Audiencia Provincial Penal de Girona nº 4, Rec. 2/2024 de 07 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4
Ponente: ADOLFO JESUS GARCIA MORALES
Nº de sentencia: 63/2024
Núm. Cendoj: 17079370042024100178
Núm. Ecli: ES:APGI:2024:1597
Núm. Roj: SAP GI 1597:2024
Encabezamiento
ADOLFO GARCÍA MORALES
VÍCTOR CORREAS SITJES
MARIA VILA CASAS
En Girona a 7 de febrero de 2.024
Antecedentes
"DEBO
Además deberá abonar la cantidad de
Además, se acuerda que le sea colocada
Se encuentra en situación irregular en España. Una vez haya cumplido 3/4 partes de la condena, se le haya concedido tercer grado o libertad condicional, conforme al art. 89.1 CP, podrá ser sustituida la misma por
Debo absolver y absuelvo a Carlos Alberto del resto de delitos de los que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio.
Además deberá abonar la cantidad de
Debo absolver y absuelvo a Adrian del resto de delitos de los que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio".
El auto aclaratorio de fecha 25/10/2023 literalmente copiado es como sigue: "ACUERDO.- Aclarar la sentencia de fecha 9/10/23, en el sentido de fijar la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación con respecto a Carlos Alberto por el delito de detención ilegal en concurso medial con los demas, en
Fundamentos
(1) Se alzan los recurrentes frente a la resolución de la instancia sobre la base de múltiples alegaciones que dejaremos presentadas para pasar a desentrañarlas paso a paso.
(2) La representación procesal de Adrian entiende que existe error en la aplicación de precepto penal y que los hechos atribuidos a su representado son atípicos; también cree que se ha producido un error valorativo de lo ocurrido pues de la prueba rendida en el plenario no se acredita la comisión de un delito de detención ilegal; y, finalmente, entiende que la aplicación de la pena ha sido desproporcionada y que no existía tampoco ningún perjuicio indemnizable.
(3) Por su parte la representación procesal de Carlos Alberto considera que existe un error en la valoración de la prueba en muchos apartados de la sentencia, como son los relativos a la existencia de una relación estable de pareja entre su patrocinado y la denunciante, o en relación con cada uno de los cuatro delitos objeto de condena, detención ilegal, quebrantamiento de condena, amenazas y obstrucción a la justicia; entiende también que existe un error de aplicación de la ley en cuanto que el delito de amenazas no puede reputarse cometido en grado de continuidad delictiva; entiende también una indebida aplicación de la ley por haber inaplicado indebidamente el concurso de normas entre los diversos delitos, aplicando, por el contrario, el concurso medial de delitos; también considera que se ha apreciado indebidamente la agravante de reincidencia en uno de los delitos e inaplicado la de dilaciones indebidas en todos ellos; finalmente entiende que se ha tasado incorrectamente la responsabilidad civil y que se ha optado erróneamente por la expulsión del territorio nacional como sustitución de las penas de prisión al alcanzar las tres cuartas partes.
(4) La representación de la perjudicada también impugna la sentencia, pero por otras razones completamente distintas, enmarcadas en el hecho de que no se le dio traslado de las conclusiones médico forenses y no se practicó la prueba anticipada propuesta por ella de realizar un nuevo informe médico forense.
(5) Creemos, pese al orden propuesto por las partes, que es necesario el análisis prioritario de lo sucedido, a través de la valoración de la prueba, y, una vez determinados esos sucesos, entrar en las cuestiones que tienen un mayor calado jurídico, para acabar valorando las circunstancias modificativas, las penas, la responsabilidad civil y la posible expulsión. Finalmente entraremos en las pretensiones de la denunciante.
(6) Aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del juzgador, como de la inexistencia en nuestro derecho penal de pruebas tasadas, la revisión de esta alzada queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, muchas veces, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que se han obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
(7) Sin embargo, no se trata, haciendo un seguidismo fácil de dicha doctrina, que validemos cualquier tipo de interpretación que haya podido hacerse en la instancia y que no esté fuera de los cánones de la normalidad, sino solo aquellas que se fundamentan en el contenido probatorio rendido en el acto del plenario y responden a criterios racionales y lógicos, que pueden ser asumidos como el corolario del procedimiento por esta misma sala. Es decir, al tener capacidad total de reevaluación de lo sucedido, la remisión a la valoración de la instancia solo es posible cuando la misma coincide con el criterio del tribunal, que tampoco puede variarlo por razones meramente anecdóticas o de detalles nimios.
(8) De esta manera, estamos plenamente capacitados para examinar la prueba rendida en el plenario con nuestros propios ojos, sin que una interpretación valorativa de la instancia dentro de los cánones de la normalidad nos haya de sujetar necesariamente a la confirmación. Aun cuando estimemos que el razonamiento empleado entraría dentro del estándar admitido comúnmente como de "racional", si no lo compartimos y estimamos "más racional" otra solución más favorable al reo, hemos de acogerla. No ocurre lo mismo cuando de una sentencia absolutoria se trata, caso en el que si la solución adoptada es racional no puede ser sustituida por una nueva racionalidad del tribunal revisor menos favorable, como sería la condenatoria.
(9) Los dos recurrentes han sido condenados por un mismo hecho básico como es una detención ilegal. La misma se habría producido cuando la perjudicada montó en el automóvil de Adrian, su mecánico y con quien le une una relación de mistad desde hace mucho tiempo, y decidieron trasladarse a tomar un café para hacer tiempo para que llegase un mecánico que había de hacerse cargo de una concreta reparación. Cuando llegaron a la estación de la Renfe de Girona, apareció el otro acusado, Carlos Alberto, quien tenía una orden de alejamiento vigente respecto de la perjudicada, el cual la obligó, junto con la colaboración de Adrian, a pasar al asiento de atrás, trasladándola a las cercanías del polígono comercial Mas Gri, cerca de los centros comerciales, en donde, sin poder salir del turismo, y habiendo ido allí de manera obligada, Carlos Alberto la amenazó en varias ocasiones con matarla si no retiraba las denuncias que habían generado las órdenes de alejamiento. Finalmente, Carlos Alberto salió del turismo y Adrian volvió a trasladarla al taller mecánico, en donde recogió sus cosas y marchó.
(10) Es cierto que la totalidad del relato incriminatorio deriva de la declaración de la perjudicada, pues es ella la que narra lo que le sucedió sin que exista ninguna otra persona que lo viera, o que la ayudara durante o después de los hechos, o prueba de grabación de la ruta del coche, o de su estancia en los puntos en donde paró. Es pues esta prueba y todo aquello que tienda a corroborarla lo que debemos tener en cuenta para valorar si existe algún tipo de actividad delictiva y a qué personas se les puede llegar a imputar.
(11) Ahora bien, lo que no podemos despreciar son aquellas partes de lo sucedido sobre las que existe algún tipo de acuerdo entre los tres intervinientes, los dos acusados y la perjudicada. Así, por ejemplo, la amistad entre Adrian y Alejandra, o que en primer lugar ella se dirigió a su local de mecánica sito en la localidad de Salt, o que desde allí se trasladaron en el coche de Adrian hasta la estación de tren de la Renfe, o que allí apareció Carlos Alberto, que subió al turismo y los tres se dirigieron al polígono comercial de Mas Gri, y que luego de estar allí por un cierto periodo de tiempo, Carlos Alberto marcho y Adrian volvió a traerla hasta su local de mecánica. Todo ello no merece de una probatura especial porque ha sido reconocido por todos ellos, lo que determina que en análisis de la prueba haya de partir de estos datos que no creemos que merezcan una especial consideración, pues desnudos de otros elementos más comprometedores, resultan completamente inanes.
(12) Tradicionalmente se ha venido configurando el valor de la prueba testifical de cargo proveniente de la persona agredida y en situaciones de clandestinidad o secreto sobre la base del cumplimiento de la triada de criterios referidos tanto a la persistencia y coherencia interna de las manifestaciones incriminatorias, como a la inexistencia de móviles espurios, como a la corroboración con mecanismos objetivos ajenos a esa declaración. Se ha cuidado la jurisprudencia de advertir también que ni la falta de alguno, ni la concurrencia de los tres, debe determinar la adopción de valoraciones automáticas.
(13) Sin embargo, creemos que debe darse un paso más en este tipo de interpretaciones de la prueba porque el concepto esencial al que hemos de atender para fundar nuestra convicción no debe ser tanto el de la credibilidad que tengan las manifestaciones de las personas perjudicadas cuanto la fiabilidad que se desprenda de ellas. De otra manera obviaríamos con descaro el requisito anteriormente reseñado referido a la corroboración objetiva mediante elementos externos, que es el que entronca más con lo material, echándonos en brazos de los restantes, persistencia narrativa, coherencia de sentido y falta de móviles espurios, que apuntan mucho más a lo subjetivo.
(14) Y la simple inmediación, como recurso fácil para llegar a una convicción a través de indetectables mecanismos subjetivos, a la que tanto se recurre para llegar a la realidad judicial, no puede ser la pieza clave que nos permita conclusiones con un cierto grado de certeza y que, por ello mismo, puedan contener una exposición razonada y razonable, discutible por quien no esté conforme con ella. La STS de 28-4-22 señala que
(15) La desnuda credibilidad del testigo, llevada al extremo, puede suponer un mero sortilegio que atiende a fuentes subjetivas de valoración en el sentido de "creer" o "no creer" a la persona declarante en función de razones internas del enjuiciador difícilmente controlables con el poder de la razón y el método. Así ocurre, por ejemplo, cuando se parte de estereotipos manidos como pensar que un niño pequeño no puede mentir voluntariamente, o que nadie se molesta en presentar una denuncia sin ser cierto lo que dice, o que nadie es tan malvado o perverso como para mantener un delito con la simple idea de perjudicar a otro. Se tiende a pensar, quizá con alguna razón moral válida fuera del ámbito judicial, que una persona es creíble, y que su testimonio tiene un poder altamente incriminatorio, porque siempre ha dicho lo mismo, porque no es incoherente en la exposición de su declaración y el suceso se presenta como posible y porque no mantiene rencillas serias con la persona acusada.
(16) Sin duda alguna esta credibilidad es un punto de partida imprescindible. La declaración que hemos de verificar debe resultar creíble porque no padece de graves insuficiencias. Ahora bien, superar el mínimo test positivo de credibilidad, es decir, enfrentarnos a una declaración que no padece fallos serios y que por ello se hace teóricamente compatible con una cierta concepción de la realidad que describe, no implica proporcionar patente de corso a esa misma declaración para que surta el efecto condenatorio que se pretende, sino que se le debe exigir algo más, como es que, además de creíble, sea fiable, en tanto que venga avalada, reforzada o corroborada por otro tipo de datos ajenos a ella.
(17) Es aquí donde se abre un campo infinito de posibilidades a las que solo podemos aludir teóricamente como son terceros testigos, datos comunicativos, redes sociales, huellas, restos orgánicos, comunicaciones inmediatas, padecimiento de lesiones físicas y psíquicas, etc. Y son estos datos los que resultan perfectamente controlables metodológicamente para, en función de su peso esencial y en relación íntima con los índices subjetivos de credibilidad, dar o no un valor de fiabilidad al relato.
(18) La misma sentencia que acabamos de citar unos párrafos antes señala que
(19) Así hemos afirmado, y creemos ciegamente en ello, que el testigo ideal no existe. Quien denuncia de forma urgente, muy cercana a los hechos, y presenta numerosos elementos de corroboración ajenos a su testimonio, y acude al médico nada más ser herido, y hace una narración del suceso delictivo completa y plagada de detalles, y no olvida lo dicho y lo repite sin sonar a aprendizaje, y carece de relaciones anteriores con el acusado que puedan viciar su testimonio, y dispone de testigos que han visto lo sucedido y puede corroborar los dicho con otros datos de la realidad, etc, es una especie de testigo hipotética que no es generalmente la que concurre al plenario. Cada testigo ha de ser valorado de forma individual según sus concretas capacidades y aptitudes, sin que las pequeñas fallas que haya podido tener resulten trascendentales. Es más, el testigo tiene perfecto derecho a no ser perfecto.
(20) Por ello, olvidar parte del relato, contradecirse en materias insustanciales en relación con el núcleo del delito, mostrarse nervioso y dubitativo, no son características del testigo que quiere faltar a la verdad, sino características generales de un gran número de personas cuando se enfrentan a una situación que naturalmente puede provocar un cierto nerviosismo, como es la declaración ante un tribunal. Sin descartar tampoco que las repeticiones narrativas de los sucesos nunca se atienen a una sola definición, sino que varían con naturalidad conforme pasa el tiempo y los recuerdos se estancan o desaparecen.
(21) Dicho todo lo anterior, las condiciones de producción del relato de la denunciante no obedecen a supuestos patológicos. El discurso narrativo no aparece mediatizado por fabulaciones voluntarias pues no se aprecian elementos alejados de la realidad e incompatibles con el suceso. Tampoco se han descubierto patologías mentales que puedan albergar en su seno producciones narrativas que se perciban como reales por quien las emite cuando están alejadas de cualquier conexión con el suceso. Finalmente, tampoco se evidencia una situación de sugestión proveniente de terceras personas.
(22) En cuanto a las condiciones de coherencia y persistencia del relato, no apreciamos fallas nucleares o señeras que puedan alterar la natural credibilidad a que antes nos hemos referido. Es más, el relato de la perjudicada nos ha parecido especialmente sincero, lleno de detalles y de datos, apreciando ciertas distancias y reconociendo errores propios u omisiones. La perjudicada ha estado especialmente clara y significada en cuanto al suceso.
(23) Se le reprocha a la testigo determinados aspectos de su declaración que se consideran incompatibles con la realidad, o que la hacen dudosa, como por ejemplo que el incidente empiece delante de la estación de Renfe y pese a la gente que pasa por el lugar, incluidos policías y servicios de seguridad, nadie viera nada, o que no se aporten mayores datos sobre ubicación y tiempos cuando sin embargo sí se recuerda el nombre extraño de una calle cercana al polígono de Mas Gri, o que no aparezcan los amigos de la recurrente que la trasladaron a la comisaría donde denunció, o que se satisficiera la suma de 500 euros que Adrian entregó a Carlos Alberto. Mientras que algunas cosas no negamos que llamen la atención otras son absolutamente inanes. Y ninguna de ellas puede servir para despreciar el relato de la perjudicada.
(24) La recurrente habla genéricamente de la estación de tren de Girona, pero en realidad, cuando se le pide que especifique algo más el lugar, refiere que fue un poco más adelante, donde se halla un estacionamiento público que no está exactamente enfrente del lugar. Era un domingo, de suerte que la presencia de terceras personas que pudieran advertir como un sujeto subía a un vehículo después de dar algunos gritos tampoco merece una especial atención.
(25) Es cierto que pocas personas deben conocer el nombre de las calles que hay alrededor del polígono Mas Gri, pues todo aquel lugar es más conocido por los habitantes de la ciudad en relación al nombre de los centros comerciales que hay por allí. Sin embargo, nadie preguntó a la perjudicada cómo es que conoce el nombre de una calle tan rara, por lo que no habiendo introducido la cuestión en el plenario luego no pueden existir quejas sobre el recuerdo del nombre. En todo caso un domingo, todos esos establecimientos están cerrados y la supuesta presencia de personas que puedan ver lo que pasa por allí es nula. Las razones de poder conocer el nombre de la calle son múltiples y pasan desde saberlo directamente a haberlo buscado luego en un mapa de internet.
(26) La perjudicada no quiso proporcionar el nombre de sus amigos, los que la trasladaron desde el taller mecánico de Adrian hasta la comisaría de Santa Coloma de Farners en donde denunció, por temor a que pudieran sufrir represalias por parte de alguno de los acusados; nadie la obligó a contestar a esa pregunta, por lo que velando por su integridad y la de los suyos, sin información sobre la importancia de otros que puedan avalar lo que ella dice, mal puede desobedecer. La importancia del nombre de esas personas, de todas maneras, no era importante en el acto del juicio oral, sino en fase de instrucción para poder haberlos llamado al acto del plenario y que contasen entonces lo que supieran. En todo caso la explicación de la prevención nos parece normal, sin perjuicio de que también nos lo parecería el forzarla a suministrar esa información; ninguna queja se produjo por quienes preguntaba. En todo caso hubiera supuesto una mayor probatura de la versión de la perjudicada, por lo que su ausencia no implica más que un menor caudal probatorio.
(27) En cuanto al dinero, la recurrente solo ha sabido decir que esa cantidad fue la que entregó en su día a Adrian para cambiar su coche por otro que estaba en mejores condiciones; el trato explicado era la entrega del turismo de la marca Seat que hasta entonces tenía, el pago como adelanto de los 500 euros y el pago regular y fraccionado del suplemento hasta llegar al precio final del turismo.
(28) Pues bien, la perjudicada no ha sabido proporcionar un porqué a la entrega de ese dinero de un acusado al otro y se ha limitado a apuntar una hipótesis, que nada tiene que ver con el turismo sino con un alquiler de una vivienda que no se llegó a consumar, y que un acusado habría saldado con el dinero que ella entregó al otro por el pago parcial del turismo. Se trata de una mera suposición por la coincidencia de las cantidades y porque Adrian llevaba preparada esa cantidad en el bolsillo y no contó el dinero ni quien lo entregaba ni quien lo recibía; nada más que una suposición porque la recurrente desconocía, como parece natural, muchas de las cosas que estaban sucediendo, por hablar los acusados en su idioma común que era desconocido por ella.
(29) Por otra parte, debemos resaltar aspectos por los que la declaración de los dos acusados no resulta congruente. Primero, porque no nos parece creíble que naturalmente se decidiera con la intermediación de Adrian mantener una conversación entre ambos para solucionar los problemas de la pareja. La perjudicada, desde que en su día denunció a Carlos Alberto por haberla golpeado, y obtuvo una orden de no acercamiento a su persona, ha denunciado también sistemáticamente todos los intentos de éste de comunicarse o relacionarse con ella, por lo que no nos parece normal que ahora sí que accediera a hacerlo.
(30) Tampoco nos parece creíble el que se proceda al traslado de una persona desde un taller mecánico en la localidad de Salt hasta la estación de Renfe para comunicarse con una tercera persona; y lo decimos porque si la excusa era que tenían que hacer tiempo para que viniera el mecánico que había de arreglar el turismo, este nunca apareció, lo que hubiera sido lo normal si es que era completamente cierto que la llamada y el traslado obedecían a algo tan natural como la reparación verdadera y hacer algo de tiempo.
(31) Y, por último, si se pretende hablar de un problema de la pareja, conversación a la que ella supuestamente ha accedido, no entendemos como esta no acontece en un lugar tan normal y céntrico como las cercanías de la estación de Renfe, en donde hay una cafetería permanentemente en servicio, y, sin embargo, se decide el traslado al polígono de Mas Gri, solitario, y sin ningún servicio.
(32) Sin embargo, como ya hemos apuntado anteriormente, por valiosa y creíble que pueda ser la prueba testifical, no podemos fiar nuestro convencimiento a la calidez del relato, sino que, en nuestra auto-exigencia valorativa, consideramos que la credibilidad precisa de la existencia de otros mecanismos que generen la fiabilidad.
(33) Y en este caso dichos mecanismos existen con claridad. Venimos diciendo, al centrarnos en tipologías de delitos especialmente violentos, que no suelen dejar señales ni son vistos por terceras personas, que en muchas ocasiones la prueba sobre el suceso se produce con posterioridad al mismo. Y así pasa en este caso, en donde la dolorosa huella del temor padecido por la perjudicada durante todo el tiempo en el que estuvo detenida y amenazada, ha provocado la aparición de un estado mental deteriorado que ha precisado de tratamiento médico para tratar de paliarlo.
(34) Y, lo primero que hemos de destacar, es que este tipo de consecuencias mentales no pueden ser atribuidas a fenómenos propios o ajenos sucedidos con anterioridad a los hechos ahora enjuiciados, es decir, que Alejandra tuviera ya problemas que merecieran atención médica o psicológica. No aparece así en las actuaciones y suponer que la perjudicada ya estaba afectada antes por padecimientos mentales es una entelequia que no podemos asumir. Si así lo consideraba la parte nada mejor que aportar prueba documental de ese tipo de sintomatología, preguntando a la perjudicada en el momento de su declaración por su estado mental anterior al delito, y, caso de negar la existencia de enfermedades o padecimientos anteriores, exhibirle los documentos que, en su caso, lo demostraran para que diera cumplida explicación. Desde luego no se hizo así.
(35) Así las cosas, hallamos hasta tres puntos distintos de conexión que certifican la fiabilidad del relato de la perjudicada. Primero, padeció una crisis de ansiedad cuando se presentó en comisaría, por lo que tuvo que ser asistida en ese lugar por los servicios médicos de urgencias, que le suministraron un tranquilizante, la trasladaron al centro médico y no la dejaron salir de ese lugar para interponer la denuncia en tanto no se estabilizó. Segundo, como consecuencia de los hechos la perjudicada está siendo tratada farmacológicamente por el servicio de psiquiatría de la Seguridad Social, y tiene pautado hasta dos tipos de antidepresivos diferentes, como son el Lorazepan y el Lirica. Y tercero, desde marzo de 2.022, unos pocos meses después de los hechos, ha contactado con un servicio de atención psicológica, por el que pudo ser atendida unos meses más tarde, teniendo pautadas visitas cada dos o tres semanas, según se observa el estado de la paciente.
(36) Tal situación mental ni puede ser, como acabamos de decir, imputada a padecimientos anteriores, que no aparecen ni son acreditados, ni a simulaciones a fabulaciones que engañan hasta tres tipos distintos de profesionales relacionados con la salud mental que la atienden, una de ellas de forma muy seguida durante más de medio año. Es por ello que el relato de la perjudicada se estima corroborado.
(37) Y ya apostillamos que la consecuencia directa de entender que la declaración de la perjudicada viene corroborada por elementos ajenos, no es conectar cada uno de esos elementos con aquel delito del que naturalmente dimanarían (como por ejemplo ocurre cuando se estima existente un delito de lesiones por el hecho de existir un parte médico que se refiere a ellas) sino conectar la corroboración mediante ese tipo de elementos con el relato total del suceso, es decir, estimar concurrentes todos los delitos narrados por el hecho de que la versión sostenida por la perjudicada es fiable porque viene corroborada. La fiabilidad del testigo entronca entonces con el relato total y no con cada uno de los delitos que ese relato puede construir.
(38) Es por ello que, el paso siguiente es el análisis de cada uno de los delitos objeto de condena para conocer si lo relatado supera el marco mínimo de la tipicidad.
(39) El primero de los delitos, el más grave de todos por la pena que conlleva, es el delito de detención ilegal atenuada por la puesta en libertad de la persona perjudicada antes del paso de tres días. Se pone en entredicho que los hechos puedan ser constitutivos de ese delito por varios factores que poco o nada tiene que ver con ello; porque no se concreta con cierta exactitud el tiempo de privación de libertad, o porque no existen menoscabos físicos, o porque uno de los acusados era su amigo, o porque discutieron en árabe y uno le entregó a otro la suma de 500 euros.
(40) El delito de detención ilegal del art. 163. 1 del Código Penal no requiere de una determinada finalidad operativa, sino solo de la conciencia y voluntad de mantener privada a una persona de su libertad; cual fuera la intención última de esa detención, si como medio para perpetrar otro delito, o como escarmiento o castigo por un hecho anterior, nos es indiferente. Este delito exige de la concurrencia de un elemento objetivo, que es el del cumplimiento de los verbos rectores, encerrar o detener (inútil el primero pues cuando se encierra se detiene) a otra persona, y de un elemento subjetivo, como es la conciencia plena de que se ocasiona una arbitraria e injustificada privación de libertad.
(41) En el caso que nos ocupa creemos que existe poca duda acerca de la privación de libertad que se provoca a la perjudicada; cuando circula como copiloto en un turismo conducido por una persona, otra persona se acerca a su lado del coche, y entre los dos la obligan a situarse en los asientos de atrás; el coche tiene solo tres puertas, la del maletero, la del piloto y la del copiloto, y por ello, quien se sitúa en los asientos de la parte trasera está impedido de marchar de allí, salvo que pretenda mantener un duro enfrentamiento físico con las dos personas que se sitúan en los dos asientos delanteros, lo que no nos parece que fuera el caso. Por lo tanto, una cierta detención es evidente que se produjo en la ocupación forzada del turismo sin poder salir de él en ningún momento.
(42) Cierto es que no se ha fijado una duración concreta de ese incidente; esa es una de las quejas más relevantes de los recurrentes. Ahora bien, el que no se haya llegado a concretar el tiempo exacto de la duración de la detención ilegal a través del momento en que se inició y en que finalizó no implica una atipicidad de los hechos. La perjudicada sí que ha fijado un cierto espacio temporal de la detención, que abarcaría desde que fue con Adrian a la estación de Renfe y subió al coche Carlos Alberto, hasta que Carlos Alberto salió del turismo y Adrian la acabó devolviendo al lugar de origen, el taller mecánico que regenta. Mientras que la subida al turismo acontece sobre las 15:15 horas o las 15:30 horas, el abandono tiene lugar unas dos horas después, entre las 17:30 y las 18 horas.
(43) A partir de ese momento el horario es mucho más evidente, ya que, aun con las quejas de los recurrentes, la perjudicada refiere que llama a un amigo que aparece en compañía de otro, que pasan a buscarla, que la llevan hasta la comisaría de Santa Coloma de Farners, que antes de interponer la denuncia tiene el ataque de ansiedad por el que es asistida y, tras tratarse médicamente, acaba denunciando.
(44) Es cierto que las cosas pudieron hacerse de otra manera. Quizá, incluso, de otra manera mejor.
(45) Pudo denunciar con más inmediatez en Girona, llamar con su móvil al teléfono de emergencias, solicitar una asistencia médica y policial mucho más rápida. Ahora bien, la denuncia se hizo como se hizo porque la perjudicada ha manifestado que se sentía mucho más cómoda en Santa Coloma de Farners porque su madre estaba cerca de allí para asistirla. Como ya dijimos anteriormente, la idealidad en los testigos es una utopía y cada uno reacciona de una forma distinta, sin que haya de hacerse reproche alguno de esa forma de actuar, pues mediante su análisis no se detecta nada anómalo que pueda inducirnos a la fabulación o a la exageración.
(46) Y, siguiendo con el análisis temporal, no deja de ser cierto que ese factor influye decisivamente en que unos hechos puedan o no ser catalogados de detención ilegal. Podemos coincidir en que situaciones de privación de libertad con una escasa duración, la de quien llama la atención airadamente a otro y no lo deja ir del lugar, o la de quien roba a otro a punta de navaja, o la de quien no deja de salir a alguien de la habitación hasta que no le confirme algo o no le devuelva algo, pueden no encontrar acomodo en el delito de detención ilegal, especialmente porque las penas que previene la ley han de proporcionarse con las conductas objeto de reproche, y no parece que detenciones escasas hayan de ser castigadas con penas mínimas de cuatro años de prisión, o incluso con dos años cuando contribuye el actor del delito a la finalización real de la detención. Serían supuestos que reclaman la atipicidad o la calificación con una tipología mucho más leve, como podría ser la propia del delito de coacciones.
(47) Ahora bien, una duración de unas dos horas aproximadamente, poco más o poco menos, es una intensidad alta en la detención, especialmente cuando esta acontece en el reducido espacio de un turismo del que no se puede salir.
(48) Y nos extraña mucho que la resolución califique a Adrian como cooperador necesario en la detención que habría llevado a cabo Carlos Alberto, y que el recurso, bebiendo en parte de esa decisión, considere que Adrian carece de una verdadera participación. Antes al contrario, esta persona tiene una participación activa, dominadora y decisiva, pues es quien conduce el turismo, quien contacta con Carlos Alberto, quien no marcha y permite que éste último suba al coche, y quien traslada el vehículo hasta una zona solitaria en donde cualquier atisbo de ayuda es nulo.
(49) Quizá esta menor consideración viene dada por el hecho de que a ambos se les aplica un subtipo atenuando, cuando en realidad el único merecedor calro de éste es Adrian, que efectivamente devuelve a la perjudicada al taller mecánico y le devuelve las cosas que se había dejado en el otro coche. Desconocemos, sinceramente, cual es la operativa liberadora de Carlos Alberto, como no consista solo en bajar del turismo y marchar del lugar, reduciendo el nivel de constreñimiento sobre la perjudicada, a la que asustaba esencialmente su presencia atemorizante. En todo caso la calificación jurídico penal era la atenuada desde un buen principio y no es cuestión sobre la que la sala haya de entrar.
(50) Creemos que la tipicidad de decirle a otras personas en varias ocasiones que se la va a matar condicionando dicha circunstancia a que retire una denuncia interpuesta contra él, colma las expectativas de los delitos de amenazas y de obstrucción a la justicia objeto de condena.
(51) No es este el momento de repetir la valoración de la prueba. El relato de la perjudicada ha resultado a la sala tan creíble y fiable como le resultó a la juzgadora, por las razones expresadas en los fundamentos anteriores, y corroborándose el relato hemos de asumir que las frases fueron dichas y que además tenían la intencionalidad de obtener réditos en otros procedimientos penales, haciendo que la perjudicada se apartara de otras denuncias penales interpuestas con anterioridad.
(52) Y buena prueba del delito es que efectivamente existe un procedimiento anterior entre las partes, en el que la perjudicada fue denunciante y en el que se dictó la orden de alejamiento.
(53) El art. 464. 1 del Código Penal castiga al
(54) Pero hemos de decir que las amenazas empleadas para tratar de conseguir ese propósito no pueden tener una consideración autónoma como ocurre en la resolución recurrida, ya que concurre un concurso de leyes, que ha de resolverse a través del principio de consunción del art. 8. 3º del Código Penal conforme al cual
(55) Y ello ocurre de este modo porque el art. 464. 1 no tiene la misma cláusula de penalidad independiente que si posee su precepto hermano, el art. 464. 2 del Código Penal. En dicho precepto se castiga al que
(56) Y no vamos a hacer extensible lo que es una cláusula que aparece claramente ligada al apartado segundo del delito, al apartado primero, por más que carezca de verdadera razón el que se discrimine en ambas conductas, pues se trataría de una interpretación extensiva y contra reo de la norma, que no nos permitiremos en modo alguno.
(57) En todo caso, las amenazas jamás podrían considerarse cometidas en grado de continuación delictiva. Quien profiere a una persona varias amenazas de matar, en un mismo acto, en un mismo contexto intimidatorio, en un mismo tiempo, solo comete un delito de amenazas, al igual que quien golpea en varias ocasiones a otro no comete tantas lesiones cuantos golpes propina, sino un solo delito de lesiones.
(58) Poco puede decirse sobre el delito que nos ocupa. Acreditado que el encuentro entre los tres no fue voluntario, ni propiciado por la perjudicada, solo cabe la tesis de que mientras ella iba en el turismo el recurrente se acercó a ella pese a conocer la vigencia de una orden de alejamiento.
(59) Tales hechos se configuran como este tipo delictivo en el apartado 468. 2 del Código Penal y cualquier insistencia que hagamos sobre la cuestión sería reiterativa.
(60) Simplemente debemos dejar constancia que el quebrantamiento seguiría existiendo incluso en el negado caso de que el encuentro hubiera sido propiciado o querido por la perjudicada dado que el acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su reunión como Sala General de 25-11-08, dispone que
(61) Dos son las cuestiones que se nos plantean en este caso, una vez aclarado que entre el delito de obstrucción a la administración de justicia y el delito de amenazas existe una conexión propia del concurso de normas del art. 8. 3 del Código Penal, y no es otro que, si ese mismo concurso se aplica entre los tres delitos subsistentes, es decir, englobando en la detención ilegal la obstrucción a la justicia y el quebrantamiento de condena, o, en caso contrario, si entre los tres existe o no algún tipo de ser uno medio para la comisión del otro y por ello deberían regir las normas del concurso medial entre todos o entre alguno de ellos.
(62) Nos parece muy evidente que entre los tres delitos no existe ninguna conexión propia del concurso de normas. Ninguno de los delitos cometidos puede ser considerado especial, principal, complejo o grave respecto de los restantes, dado que cada uno de ellos tiene sus propios perfiles y afectaciones. La única relación que acontece entre todos es que se producen en un lapso muy concreto de tiempo, el agresor es una sola persona muy concreta, al igual que ocurre con la agredida. Pero más allá de esta relación derivada de lo subjetivo y de lo temporal, cada uno de ellos no puede vincularse con los demás en una de las relaciones prevista en el art. 8 del Código Penal. Así, por ejemplo, precepto especial es el delito de conducir sin permiso respecto del delito de quebrantamiento de condena cuando la prohibición de conducir deriva de una resolución judicial; o precepto complejo es el delito de robo con fuerza en casa habitada respecto del delito de daños, los necesarios para entrar en la vivienda cerrada, y respecto del delito de allanamiento de morada.
(63) El recurrente plantea esencialmente esa situación entre el delito de detención ilegal en relación con el delito de obstrucción a la justicia, considerando que la privación de libertad sería la violencia o la intimidación ejercida para poder influir en la perjudicada a fin de que retirase la denuncia. De ninguna manera podemos hacer ese entendimiento porque la violencia empleada para tratar de conseguir esa influencia fue la de proferir amenazas, siendo, en todo caso la detención una condición ambiental propicia para que la amenaza pudiera tener el efecto intimidante que le es propio.
(64) En definitiva, tal y como señala la jurisprudencia, solo existe el concurso de normas cuando los hechos encajen en dos disposiciones penales y no es necesario aplicar las dos para abarcar la totalidad antijuridicidad del suceso, lo que no ocurre en el presente caso, pues la detención no agota la antijuridicidad del quebrantamiento.
(65) Por lo tanto, los delitos concursan entre ellos en otra modalidad distinta. Es cuestión de plantearnos si medial o real, teniendo en cuenta que la medial es siempre favorecedora de los intereses del reo, puesto que, de no serlo, los delitos se castigarían por separado y no recurriendo a una fórmula de compensación penológica.
(66) En realidad, y por centrar la cuestión, lo que la parte recurrente pretende al reclamar el concurso medial es que el delito de quebrantamiento de condena, que ha sido extraído de la ecuación jurídico penal, se integre en ella al igual que lo hacen el delito de detención ilegal y el delito de obstrucción a la justicia. Y creemos que el recurrente tiene razón.
(67) Es cierto que cuando el ambiente temporal es único y agresores y agredidos son la misma persona, la medialidad entre los delitos que acontecen en ese marco parece mucho más evidente. La fórmula descriptiva que emplearíamos en este caso sería la de que se quebranta la pena para poder detener ilegalmente a la perjudicada, para luego poder amenazarla por su actuación procesal. Todo iría ligado con una suerte de unidad formada por la voluntad del autor, pues si no se quebranta la orden de alejamiento y de comunicación no podría haberse acercado a ella para privarla de libertad y es en esa concreta situación, y no en otra distinta, que en abstracto podía haber sucedido, cuando se profieren las amenazas con intención.
(68) La relación de instrumentalizad entre los diversos delitos de medio a fin exige que el delito que hace de instrumento sea medio necesario para la comisión del otro. Y esta necesidad ha de ser real, objetiva y concreta, sin que baste la meramente subjetiva relacionada con el propósito del sujeto activo, dado que esa necesidad exigible no queda cumplida con la mera conveniencia o con la facilidad para cometer el delito, sino que descansa en la conexión instrumental entre ellos; menos aun cuando el segundo delito se comete aprovechado el sujeto desde el punto de vista instrumental las ventajas o utilidades ya obtenidas mediante un delito cometido anteriormente con fines más amplios y diversos que la perpetración del concreto delito cometido después.
(69) Desde este punto de vista consideramos que nunca debieron relacionarse la detención ilegal con la obstrucción a la justicia, dado que no rige entre ellos esa necesariedad, sino un mero aprovechamiento situacional; es evidente que para conminar a una persona a que retire una denuncia no es preciso detenerla ilegalmente, sino que basta con remitirle ese mensaje de cualquier otra manera. Ahora bien, esa instrumentalidad reconocida en sentencia no ha sido recurrida por las acusaciones, por lo que no podemos entrar a reescribir algo que ha resultado, por el momento, más beneficioso para el reo; en todo caso, cuando nos replanteemos el régimen de penas sí que verificaremos si esa fórmula resulta o no más beneficiosa, pues de no serlo castigaríamos ambas infracciones por separado.
(70) Sin embargo, dicho esto, sí que entendemos que el delito de quebrantamiento de condena, que fue sacado de la ecuación respecto del delito de detención ilegal, está con este último en una relación medial y que por ello el recurso merece su estimación. Y ello es así porque naturalmente, salvo fórmulas demasiado extrañas de comisión, la privación de libertad mediante la detención o el encierro exige una participación directa del autor, sin que sea natural el realizarlo mediante el concurso de terceras personas. Para detener a alguien al que quien detiene no se puede acercar, porque existe una orden de alejamiento, es imperioso que esta orden se quebrante.
(71) Por ello, y como decimos, a salvo del beneficio que pueda representar el castigo por separado, incluiremos en la ecuación medial el delito de quebrantamiento de condena.
(72) En la resolución recurrida se ha aplicado la agravación de parentesco del art. 23 del Código Penal tanto al delito de amenazas como al delito de detención ilegal sobre la base de un apartado fáctico del siguiente tenor: el encausado y la perjudicada
(73) La circunstancia mixta del art. 23 del Código Penal se refiere, entre otros casos, a
(74) Somos bien conscientes de que dicho tipo de relación no se pone sobre la mesa de la prueba en condiciones habituales: se da por sabida. Las partes no prueban o desaprueban esa relación porque viene reconocida de antemano y no se discute. Lo que normalmente es el centro de la disputa jurídica es la existencia misma de la agresión, y no la de la relación de pareja que puede llegar a agravarla muy seriamente. Ahora bien, ello no puede eliminar el hecho de que cuando esa relación se niega, se discute o se matiza, las acusaciones han de incidir con mayor ímpetu en tratar de acreditar que la relación entre las partes era de cierta intensidad, focalizando sus preguntas en aspectos mundanos de la relación que pueden constituirla en algo parecido al matrimonio, aun sin convivencia.
(75) El matrimonio, y las relaciones que pretendan tener una cierta equiparación análoga, incluso las que no requieren de convivencia, suponen la adquisición de una posición de garante sobre el bienestar del otro, dado que voluntariamente se adquieren una serie de obligaciones genéricas que requieren de una asunción mental. Así, citando aquellas que nos parecen más relevantes, el Código Civil señala que deben respetarse, ayudarse y socorrerse mutuamente, actuar en interés de la familia, y compartir las responsabilidades que ésta comporta. Por lo tanto, la adquisición de un código de comportamiento matrimonial u otra relación equiparable no es una cuestión baladí, sino que requiere de afectos fuertes y definidos y proyectos de futuro. O, en el caso de haber sido cónyuge, haber tenido tales componentes en algún momento.
(76) De esta manera, todas aquellas relaciones que no alcancen un cierto mínimo sobre este tipo de compromisos no pueden ser equiparadas a los efectos de componer jurídicamente tipologías agravadas por la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que liga por razón de los componentes subjetivos del delito al autor y al perjudicado.
(77) Pues bien, dicho todo esto, nos parece evidente que entre condenado y perjudicada no existía una relación que pudiera ser concebida, aun sin convivencia, como análoga a la matrimonial. Lo primero que nos llama la atención es que el hecho es atípico respecto de esta circunstancia, pues solo se nos informa de que en su día mantuvieron
(78) Tampoco aparece nada más en la fundamentación jurídica ni fue objeto de un especial interrogatorio esa cuestión, pues parece que bastaba que se reconociera una relación de pareja para que de ella se derive esa relación. Es por ello que la sala debe rechazar la concurrencia de la agravante.
(79) Se ha rechazado la concurrencia de dicha circunstancia y la parte considera que ha de concurrir. Poco vamos a decir porque nos parece una pretensión inasumible.
(80) Los hechos ocurrieron en noviembre de 2.021 y la sentencia que les da fin en la primera instancia es de octubre de 2.023, después de decretarse la nulidad de la primera sentencia por el juicio que se llevó a cabo en junio de 2023. Simplemente no existe, pese a la voluntariosa queja del recurrente, ninguna dilación extraordinaria en la tramitación y resolución de la causa que nos ocupa, tal y como exige el precepto que regula dicha atenuante.
(81) Dicha circunstancia agravante ha sido apreciada en el delito de quebrantamiento de condena.
(82) Consta en las actuaciones que el acusado fue condenado en sentencia firme de 30-6-21 por un delito continuado de quebrantamiento de condena por hechos sucedidos los días 1-6-21 y 8-6-21. Precisamente los hechos que nos ocupan en la presente causa acaecen muy poco tiempo después, cinco meses, concretamente en noviembre de 2.021.
(83) Considera la parte recurrente que la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que consten en las actuaciones las penas impuestas y la posible extinción de las mismas. Pues bien, dichos elementos deben aparecer cuando la concurrencia de la reincidencia puede resultar controvertida, pues lo que se exige para la concurrencia de la circunstancia agravante es que al tiempo de la comisión del nuevo delito que genera la resolución en la que se aprecia la reincidencia, los antecedentes, por el plazo de cumplimento de la pena y por el plazo añadido de garantía, no estuvieran cancelados ni pudieran estarlo. Ahora bien, no es el caso que nos ocupa.
(84) Y ello es así porque fuera cual fuera la pena que se impusiera por la comisión de ese delito previo de quebrantamiento, incluso una pena no privativa de libertad como la de multa, e incluso aunque hubiera sido satisfecha el mismo día en que se dictó las sentencia, o incluso la pena fuera privativa de libertad y hubiera sido ingresado en prisión preventiva, o incluso aunque existiera otra pena prisión preventiva que le hubiera podido ser aplicada, lo cierto es que entre la fecha de la comisión de los delitos antecedentes, junio de 2021, y la del delito del que ahora hablamos, noviembre de 2021, solo habían transcurrido cinco meses, insuficientes totalmente para cubrir el plazo de cancelación después del cumplimiento de la pena, que es de dos años para los delitos con penas no superiores a doce meses.
(85) Es por ello que ha de mantenerse la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia.
(86) Es el momento ya de enfrentarnos a las penalidades básicas que deben recaer en cada uno de los dos condenados, pues ambos se refieren a esta cuestión de manera subsidia a los motivos principales de sus recursos. Obviamente, manejaremos la cuestión por separado, pues la individualización, en la medida de lo posible, requiere del acierto en valorar situaciones distintas y determinadas.
(87) Al condenado Adrian se le ha impuesto la pena de 2 años y 1 día de prisión sobre la base de dos criterios, uno, que el tipo atenuando de detención ilegal se desarrolla entre 2 los años y 1 día y los 4 años de prisión, y otro, que la pena ha de ser impuesta en su extensión mínima habida cuenta del poco tiempo que duró la detención ilegal. Nos parece obvio que el criterio jurídico de señalamiento de la horquilla de la pena es erróneo tal y como señala el recurrente, y nos explicaremos con cierto detenimiento.
(88) El tipo atenuando del art. 163. 2 del Código Penal previene una pena en relación con la del tipo básico:
(89) Como la pena se impone en su límite mínimo, por la justificación que realiza la juzgadora (aunque esta sala no hubiera obrado así pues Adrian, de acuerdo con un casi desconocido y siendo amigo de la víctima, desatiende deberes ordinarios elementales sobre el cuidado de personas cercanas, lo que justificaba a nuestro parecer una pena superior al mínimo), no vamos a mantener la subida en un solo día del mínimo de la pena de prisión, impidiendo caprichosamente el posible beneficio de la suspensión de la pena. Es por ello que la pena que ha de imponerse a este condenado por el delito cometido es de 2 años de prisión
(90) Al condenado Carlos Alberto se le han impuesto las penas de 9 meses de prisión por el delito de quebrantamiento de condena con la agravante de reincidencia y la de 4 años de prisión por el delito de detención ilegal atenuado con la agravante de parentesco en concurso ideal con un delito de obstrucción a la justicia y un delito continuado de amenazas con la agravante de parentesco. Nos parece obvio, también, que dichas penalidades han de modificarse en atención tanto a la retirada de la agravante de parentesco como a la integración del delito de quebrantamiento de condena en el concurso medial.
(91) Para saber la pena que correspondería a ese concurso creemos que es menester un pronunciamiento sobre las concretas penas que corresponden por los delitos cometidos. Partimos de la no modificación de la pena por el delito de quebrantamiento de condena con reincidencia dado que la impuesta de 9 meses de prisión es la mínima posible.
(92) En cuanto al delito de detención ilegal atenuado, que como hemos visto parte de los 2 años de prisión hasta los 4 años menos un día de prisión, y pese a ser retirada la agravante de parentesco, no creemos que haya de imponerse en su nivel mínimo, pues aun siendo cierto que la relación sentimental no concurre con la incidencia propia de la agravante analizada, sí que se trata de un elemento que nos permite individualizar la pena al alza por la ruptura de la mayor confianza o cercanía que esa previa relación debería haber provocado. Es por ello que la pena por esta infracción debería ser la de 2 años y 6 meses de prisión.
(93) Como quiera que el delito de obstrucción a la justicia, cuya salida de la ecuación medial no podemos efectuar por no haber sido objeto de recurso, tiene una pena mínima de 1 año de prisión, el castigo de los tres delitos por separado sería más gravoso para el penado, de suerte que su inclusión en el concurso medial creemos que ha de conllevar la pena de 4 años de prisión en total. Y para ello tomamos también en consideración que por las mismas razones que agravaríamos la detención ilegal atenuada también agravaríamos el delito de obstrucción a la justicia con una pena de 1 año y 6 meses de prisión.
(94) La responsabilidad civil tasada en la sentencia ha sido de 6.000 euros por daños morales. Las partes se quejan de dicho monto porque estiman que no ha existido ningún tipo de perjuicio apreciable médicamente.
(95) En lo relativo al establecimiento de la responsabilidad civil, y tal y como han expuesto las sentencias de la Sala de Apelaciones del TSJ de Catalunya de 8-11-22 y 29-11-22, y en la misma línea expuesta por las sentencias de la Sala Segunda del TS de 26-1-05, 1-2-07, 28-11-07, 1-7.-08 y 28-7-09, deben ponerse de manifiesto las intrínsecas dificultades que concurren para esta tarea sobre todo a la hora de indemnizar por daño moral, ya que la identificación del mismo no se encuentra sometido a normas preestablecidas. En estos casos, sólo hay que recurrir a la gravedad de los hechos -su entidad real o potencial, la relevancia social y repulsa social de los mismos y las circunstancias personales de la víctima- y como límite cuantitativo a la pretensión deducida por las acusaciones, como consecuencia de la vigencia del principio dispositivo o de rogación, siempre que la cantidad resultante no pueda calificarse de objetivamente desproporcionada.
(96) Si bien las anteriores consideraciones conducen a reconocernos una amplia libertad decisoria, esta libertad no nos dispensa de nuestras obligaciones de motivación y de justificación racional. Sin embargo, el daño moral, en algunos delitos, adquiere una cierta relevancia descriptiva auto-evidente. Pese a ello, las inevitables deficiencias de cognoscibilidad de este tipo de pronunciamiento judicial (a excepción de los ámbitos, como los accidentes de tráfico, en los que disponemos de previsiones normativas baremadas), hacen que sea irrenunciable, como criterio orientador, la perspectiva de la víctima, dado que el juicio de responsabilidad, civil o penal, exige la identificación del grado de extensión en que la esfera de la víctima ha sido afectada por el delito, de cómo ha sido alterada su calidad de vida.
(97) Como ha expuesto la sentencia de 29-11-22 de la Sala de Apelaciones del TSJ de Catalunya, citada anteriormente, este juicio no puede ser confeccionado atendiendo, en exclusiva, a las preferencias personales de la víctima individual para una vida significativa. De ahí que tanto en la doctrina norteamericana como alemana se hayan realizado esfuerzos para categorizar los recursos que influyen en la calidad de la vida para el que resulta imprescindible realizar juicios normativos sobre qué valores, intereses y bienes son significativos.
(98) Así, se identifican cuatro niveles de calidad de vida: mera subsistencia, bienestar mínimo, bienestar adecuado y, finalmente, bienestar intensificado. Esta clasificación sirve para graduar los diferentes impactos sobre la calidad de vida que se derivan del daño producido por el delito. El daño a la condición de mera subsistencia será el daño más grave o daño de primer grado; el delito que suponga la pérdida de capacidades para un bienestar mínimo sería un daño de segundo grado; el delito que arrastra consecuencias para el adecuado bienestar constituye un daño intermedio o de tercer grado); y el daño bajo-intermedio sería el resultado de la conducta que afecte al bienestar intensificado, daño de cuarto grado.
(99) No obstante, la anterior escala de cuantificación deja abierto el debate sobre qué diferentes condiciones materiales y no materiales deben ser tomadas en cuenta para valorar la calidad de vida. Es evidente que en supuestos de daños de integridad física la identificación del grado de daño será más sencilla. Sin embargo, no será así, por ejemplo, cuando se tomen en cuenta como condiciones de calidad de la vida la privacidad o el derecho a no ser humillado. En estos casos, es evidente que el abanico de posibilidades se amplía notablemente. El grado del daño puede, y debe ser, determinado por la intensidad del impacto emocional o mental que sufre la víctima y por las proyecciones limitativas en el desarrollo de sus actividades habituales. Esto obliga a la individualización caso por caso para poder identificarlo.
(100) Estimamos que el daño moral tiene una dimensión actual, pero también un factor de proyección a futuro, que se concreta en que este acontecimiento vital, la detención ilegal con quebrantamiento de condena y graves amenazas para que se modifique el actuar procesal, es algo con lo que la víctima deberá convivir durado su vida, con independencia de su mayor o menor capacidad individual de resiliencia; y también, con independencia, como ya decíamos, de si ha precisado tratamientos para mejorar el malestar psicológico que se computan en el lado de las secuelas.
(101) Finalmente, hemos recordar que los daños morales no necesitan prueba si fluyen naturalmente del relato. Al mismo tiempo, hay que exponer también que la distinción clara entre el daño moral, que hace referencia a la protección de bienes inmateriales, y las secuelas, que son indemnizables según los criterios de baremo, aplicados por aproximación, en función de las asistencias, los días de impedimento, la necesidad o no de intervención quirúrgico y el tiempo global de curación, entre otros, aporta claridad. Como hemos expuesto, los daños inmateriales tienen su cuantificación en otros parámetros.
(102) En atención a todo lo expuesto, el impacto que el delito ha tenido en la vida ordinaria de la perjudicada, que necesita asistencia psicológica más o menos continuada desde poco después de la ocurrencia de los hechos, al sacrificio que ha experimentado su sensación de confianza, porque el delito de detención lo cometen un amigo y su anterior pareja sentimental, y el hecho de que uno de ellos, el segundo, vaya a ser expulsado del territorio nacional, consideramos adecuada la suma de 6.000 euros que se consigna en la sentencia
(103) La única queja en este sentido de la parte recurrente se refiere a que esta medida se impone cuando el condenado cumpla con las tres cuartas partes de la pena, lo que se considera desproporcionado, pareciendo a la parte mucho más adecuado que se expulse a su patrocinado cuando cumpla la mitad de la pena.
(104) El fallo de una resolución no es el lugar adecuado para hacer suposiciones o elucubraciones. El fallo de la sentencia es el que ordena lo que se va a hacer. Por ello no entendemos el fallo recurrido, en el sentido de que no se ordena la expulsión del territorio nacional como forma sustitutiva del cumplimento de la pena privativa de libertad, sino que se establece como una mera posibilidad a tratar en ejecución de sentencia cuando cumpla con las tres cuartas partes de la pena.
(105) Es más, el art. 89. 1 del Código penal es muy claro en su disposición:
(106) Nuevamente en este caso nos encontramos con una decisión de la juzgadora contraria a la letra más obvia de la norma, porque decide no expulsar, cuando la norma general previene dicha expulsión, y establece además un marco de cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad, tres cuartas partes, distinto y superior al de dos terceras partes fijado en la ley como excepción. Y, es más, no existe ni una sola letra, salvo error de quienes han leído la resolución recurrida, que fundamente la cuestión, sino que se traslada directamente al fallo como si ello fuera una potestad arbitraria de quien decide. Y la fundamentación era imprescindible dado que decantarse por la excepción a la inmediata expulsión, como se hace, exige decir porqué.
(107) Así las cosas, esta sala considera que la expulsión debe materializarse desde luego, desde ya, sin sometimiento a plazo alguno, dado que así lo impone la norma, considerando que la solicitud del cumplimiento efectivo solo de la mitad de la pena impuesta que hace la parte recurrente tampoco puede ser aceptada simplemente por el hecho de ser más piadosa o más benigna que la de las tres cuartas partes.
(108) Se fija la prohibición de regreso a territorio nacional durante 8 años, plazo proporcionado al de la pena impuesta en relación con el máximo en el que la expulsión resulta posible de 5 años.
(109) Nos limitaremos en este apartado a recoger lo que ya dijimos en la primera sentencia que dictamos en la presente causa, dado que los motivos de la adherida son los mismos, y han sido también expuestos de la misma forma.
(110) La representación procesal de la perjudicada, también solicita la nulidad de la sentencia, pero por otras razones completamente distintas, enmarcadas en el hecho de que no se le dio traslado de las conclusiones médico forenses y no se practicó la prueba anticipada propuesta por ella de realizar un nuevo informe médico forense. Es evidente que las pretensiones no pueden triunfar, es decir, que a la declaración de nulidad que apreciaremos por los vicios insalvables puestos de manifiesto por el MINISTERIO FISCAL no añadiremos los vicios reseñados por la parte recurrente.
(111) Primero, porque la solución a los problemas de un deficitario informe médico forense por la apreciación de pocos días de baja médica, conforme a las pretensiones de la parte recurrente, no se produce mediante otro informe, contradictorio, del mismo facultativo o de otro perteneciente a su mismo equipo, sino por la formulación de las preguntas adecuadas para verificar su inconsistencia o a la presentación de contraprueba médica por la parte, que nunca debería ser un informe del mismo forense sobe la base de las pretensiones de la parte. Y segundo, porque la posible nulidad que pudiera derivar de esa ausencia de notificación, que creemos pudo salvarse con el juego de preguntas y contrapruebas de la parte recurrente, debió denunciarse en sede de cuestiones previas, que es el momento oportuno para hacerlo, y no en sentencia, cuando se aprecia que las elevadas pretensiones económicas deducidas por la acusación particular no han tenido acogida en la resolución.
(112) No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.
Fallo
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación, exclusivamente fundado en infracción de ley por la causa prevista en el art. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
