Sentencia Penal 76/2025 A...l del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Penal 76/2025 Audiencia Provincial Penal de Pontevedra nº 4, Rec. 26/2025 de 07 de abril del 2025

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Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4

Ponente: CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ

Nº de sentencia: 76/2025

Núm. Cendoj: 36038370042025100112

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:1036

Núm. Roj: SAP PO 1036:2025

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00076/2025

-

ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

Correo electrónico: seccion4.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: CV

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 36006 41 2 2021 0001442

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000026 /2025-C

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000073 /2024

Delito: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Recurrente: Valeriano

Procurador/a: D/Dª SILVIA FREIRE FERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª VANESSA VIDAL GARCIA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº: 76/2025

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidenta:

Dª. CRISTINA NAVARES VILLAR

Magistrados/as

Dª. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN

D. CELSO J. MONTENEGRO VIEITEZ

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En PONTEVEDRA, a siete de abril de dos mil veinticinco.

VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por Valeriano, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000073/2024 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. CELSO MONTENEGRO VIEITEZ.

Antecedentes

Primero.- En el procedimiento de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra, con fecha 12 de noviembre de 2024, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Valeriano, como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL EN SU MODALIDAD DE CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, EN CONCURSO CON UN DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, a las penas de TRECE MESES DE MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS, apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de DOS AÑOS Y NUEVE MESES, lo que lleva consigo la pérdida de vigencia del permiso, con imposición de las costas del juicio."

Segundo.- Y como hechos probados expresamente se recogen en la sentencia apelada:

"UNICO.- Probado y así se declara que sobre las 18:00 horas del día 30 de julio del año 2021, el acusado Valeriano, mayor de edad y cuyos antecedentes penales deben reputarse cancelados, circulaba al volante del vehículo matrícula NUM000 por el punto kilométrico 4,000 de la EP- 9002 (Fefiñanes-Oubiña), Término Municipal y Partido Judicial de Cambados.

El acusado conducía el referido vehículo con sus facultades psicofísicas disminuidas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, lo que motivó que al llegar a la altura del referido punto kilométrico invadiese el carril contrario de circulación, colisionando con el vehículo matrícula NUM001, propiedad de Eulogio y conducido por Fátima.

Personada en el lugar de los hechos la Guardia Civil, los Agentes detectaron que el acusado presentaba síntomas de afectación etílica tales como halitosis alcohólica fuerte de cerca y deambulación titubeante. Sometido a las pruebas de determinación alcohólica con etilómetro de precisión marca ACS SAFIR, con certificado de verificación periódica válido hasta el 17 de febrero de 2022, arrojó un resultado positivo de 0,74 miligramos de alcohol por litro espirado en la primera prueba, realizada a las 19:15 horas, y de 0,70 miligramos de alcohol por litro espirado en la segunda, realizada a las 19:40 horas.

Como consecuencia de la colisión, Fátima sufrió lesiones consistentes en contusión cervical y erosiones superficiales de quemaduras por rozamiento en la cara interna del brazo izquierdo. Para su sanidad precisó de tratamiento médico consistente en tratamiento rehabilitador, curando en 89 días de perjuicio personal moderado, restándole como secuela agravación de artrosis previa.

El propietario del vehículo y la lesionada han sido indemnizados por la aseguradora del vehículo que conducía el acusado."

Tercero.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación procesal de Valeriano recurso de apelación, que se formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

Cuarto.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.

Siendo ponente el magistrado D. Celso Joaquín Montenegro Viéitez.

Hechos

Como tales se aceptan los que contiene la sentencia apelada, que damos por íntegramente reproducidos.

Fundamentos

Primero.- Planteamiento de la controversia

1. Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra el día 12 de noviembre de 2024, en el marco del procedimiento abreviado 73/2024, por la que se condena a Valeriano por la comisión de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave, previstos en los artículos 379.2, 380, 147.1 y 152.1.1º del Código Penal, en relación con los hechos ocurridos sobre las 18:00 horas del día 30 de julio de 2021 en el punto kilométrico 4,000 de la EP-9002 (Fefiñáns-Oubiña), término municipal de Cambados.

2. Aunque el recurso del encausado formalmente consta de dos motivos, realmente se reduce a uno: error de hecho en la apreciación de la prueba que determina la vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 24 de la Constitución) y, en última instancia, del principio "in dubio pro reo".

3. El Ministerio Fiscal impugna el recurso.

Segundo.- Valoración de la sala

4. Como ya se indicó más arriba, aunque el recurso contiene dos apartados, realmente en su integridad confluye en la insuficiencia de la prueba de cargo practicada para enervar la presunción de inocencia, así como en el error en la valoración de la prueba y la infracción del principio "in dubio pro reo".

5. Respecto de la presunción de inocencia cabe sostener, con carácter general y como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias como, por ejemplo, 117/2019, de 6 de marzo, lo siguiente:

"Como recuerda la STS 125/2018, de 15 de marzo , entre otras muchas, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia impugnada se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que conlleva que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

En definitiva, a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, desde ella, confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio y si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

Precisando un poco más los contornos del análisis que debe hacer este tribunal de casación y con cita de la STS 584/2014, de 17 de junio , "[...] no se trata ahora de revalorar íntegramente la prueba para respondernos si personalmente participamos de la convicción reflejada en la sentencia o si, por el contrario, se abre paso alguna duda...No somos nosotros los llamados a alcanzar una certeza más allá de toda duda razonable: solo nos corresponde comprobar si el tribunal de instancia la ha obtenido de forma legalmente adecuada y respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia. Por eso no basta con que pudiéramos esgrimir algún tipo de discrepancia en los criterios de valoración de la prueba con el Tribunal de instancia -eso, ni siquiera nos corresponde planteárnoslo-. Sólo debemos sopesar si en el iter discursivo a través del cual el Tribunal ha llegado desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad existe alguna quiebra lógica o algún déficit no asumible racionalmente, o si el material probatorio no es concluyente [...]".(...)

El Tribunal Constitucional ha señalado, entre otras, en la STC 55/2015, de 16 de marzo , que sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando " [...] la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada [...]" ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre ; 111/2008, de 22 de septiembre , 109/2009, de 11 de mayo , y 70/2010, de 18 de octubre )".

6. En igual sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2021 y 12 de abril de 2021, entre otras muchas.

7. Partiendo de la doctrina expuesta, en el caso concreto y en relación con el delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo los efectos del alcohol, que es donde se centra el núcleo del recurso, hemos de sostener que la prueba de cargo practicada ha sido suficiente para enervar la presunción de inocencia, además de racionalmente valorada. En este sentido, el juez de lo penal ha podido escuchar al encausado y a los testigos que declararon en la vista, muy especialmente al testigo-perito agente NUM002 que, si bien no fue el que realizó la prueba de impregnación alcohólica (fue efectuada por un compañero fallecido), sí intervino en la inspección ocular y fue el instructor de las diligencias por alcoholemia, adjuntándose al atestado el resultado de la prueba.

8. Respecto al error en la valoración de la prueba, es preciso recordar cómo la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que, por regla general, debe reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, pues es este juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

9. Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: por ejemplo, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, o si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta.

10. Dicho de forma más resumida, el tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella valoración de la prueba por la propia del tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada.

11. En esta línea, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2012 afirma que "la sentencia que fundamente el fallo y, en concreto, la declaración de Hechos Probados en pruebas de carácter personal, como las declaraciones de acusados y testigos, no puede ser modificada por un Tribunal Superior que no ha tenido ocasión de presenciar con la insuperable ventaja de la inmediación la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Tribunal sentenciador en el ejercicio de su soberana competencia que le atribuye el art. 741 L.E.Cr . para valorar en conciencia esas pruebas.

Del mismo modo que, paralelamente, el pronunciamiento del Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso de casación, por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones, de la que esta Sala carece (STC 046/2011, de 11 de abril ; STEDH de 22 de noviembre de 2011 ; STS de 26 de enero y 1 de febrero de 2012 ).

De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Tribunal de instancia, únicamente podría ser invocado en casación "cuando del contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias" (véase, entre muchas más, STS de 16 de diciembre de 2010 ).

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1 de febrero de 2012 , en la que con meridiana claridad se declara que debe quedar absolutamente claro que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 L.E.Cr . consagra la absoluta y exclusiva soberanía del juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales Superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión casacional, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica y arbitraria atendido el contenido objetivo de las mismas.

En el mismo sentido, STC nº 046/2011, de 11 de abril , STEDH de 22 de noviembre de 2011 , y SSTS de 15 de marzo y 24 de abril de 2012 ".

12. En este caso, el juez de la instancia ha dictado su sentencia en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, llegando a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal y como se declaran probados en la sentencia recurrida. Y de la prueba practicada desde luego no puede concluirse que tal apreciación sea errónea o ilógica, habiendo valorado el juez con libertad de criterio las declaraciones prestadas a lo largo de la vista, con la indudable ventaja y trascendencia que permite la inmediación, explicando específicamente y en proceso lógico, frente a las alegaciones vertidas ahora en su recurso por el encausado, los motivos que le han llevado a formar su convicción acerca de la culpabilidad de éste en relación con los hechos por los que fue denunciado y enjuiciado.

13. El recurrente, en ejercicio legítimo de su derecho de defensa, pretende cuestionar la prueba de cargo y su valoración por parte del juez. Sin embargo, el visionado del soporte videográfico del juicio no hace sino reforzar lo anteriormente expuesto, porque si una cosa queda evidenciada es que la condena, contrariamente a lo que se afirma en el recurso, se fundamenta en pruebas de cargo suficientes, muy especialmente en la declaración del agente NUM002, instructor del atestado, así como en el grado de impregnación alcohólica detectado tras efectuar la prueba al apelante con el etilómetro de precisión marca Safir Evolution, que arrojó un resultado 0,74 y 0,70 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, lo que supera la tasa prevista en el artículo 379.2 del Código Penal para la consumación del delito por el que fue condenado.

14. El recurrente niega que estuviese bajo los efectos de la ingesta de bebidas alcohólicas y que se encontraba en perfecto estado, perdiendo el control del vehículo cuando intentaba manipular el navegador del mismo para configurar el manos libres. Añade que llevaba mascarilla -lo que haría imperceptible la apreciación de halitosis alcohólica-, y afirma que estos extremos resultan corroborados por la conductora del otro vehículo siniestrado, quien habría declarado no apreciar síntomas de bebidas alcohólicas en el encausado, y por el agente NUM003 que afirmó no recordar si llevaba mascarilla.

15. Sin embargo, lo cierto es que la conductora del otro vehículo siniestrado, tras el accidente, reconoció que estaba muy nerviosa, y entra dentro de la más elemental lógica que, tras un suceso traumático en el que resultó además lesionada, aquélla, que estaba obviamente afectada, no se encontrase en condiciones de percibir signos externos de impregnación alcohólica en el otro conductor implicado. Respecto del agente NUM003 dijo no recordar si llevaba mascarilla, pero ello no significa necesariamente que la portase el apelante. Sea lo que fuere, lo cierto es que el agente NUM002 fue claro y contundente en la vista: apreció en el encausado deambulación titubeante y fuerte halitosis alcohólica de cerca, signos externos que evidencian la ingesta de bebidas alcohólicas.

16. Se afirma en el recurso que el error en la valoración de la prueba se extiende a la ausencia de cualquier referencia al informe Arena que acompaña al atestado, donde en su página seis se hace constar "no"en el apartado "signos de influencia de alcohol",así como que se señala como "factores que afectan a la atención: uso de manos libres"que "sí influye en el accidente".Se añade, por otra parte, que ninguna referencia se contiene en las posibles causas del siniestro a la conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas.

17. Sin embargo, la visión del apelante respecto de este informe Arena es interesadamente parcial y sesgada. Porque si bien es cierto lo que afirma, no lo es menos que:

-En el mismo informe se señala como factores concurrentes la conducción distraída o desatenta y el alcohol (página cuatro).

-También en la misma página cuatro, en la descripción del siniestro, se hace referencia al resultado de las pruebas de impregnación alcohólica (0,74 y 0,70 mg/L) y, como causas del siniestro, "conducir con una tasa de alcohol superior a la permitida legalmente el conductor del turismo Peugeot 308, matrícula NUM000".

-Y aunque, efectivamente, en la página seis se indica con un "no" la presencia de signos de influencia de alcohol, ha de recalcarse nuevamente lo que afirmó en la vista con total claridad el agente NUM002 en torno a la percepción de signos externos de ingesta, especialmente la halitosis alcohólica. Este agente, además, fue el que extendió la diligencia de signos externos del atestado, donde figuran datos como rostro enrojecido, ojos brillantes, conjuntiva ligeramente hemorrágica, pupilas dilatadas, halitosis alcohólica notoria a distancia y fuerte de cerca, así como movimiento con oscilaciones de la verticalidad del cuerpo.

18. El resultado de la prueba alcoholométrica, aunque se argumente en contrario en el recurso, no arroja dudas pues objetiva un descenso en la impregnación (0,74 miligramos de alcohol por litro espirado a las 19:15 horas y 0,70 a las 19:40 horas), lo que implica que necesariamente en el momento del siniestro, acaecido más de una hora antes, concretamente sobre las 18:00 horas, la influencia del alcohol en las capacidades de atención, cálculo y reacción del acusado tenía que ser mayor.

19. Se incide por la defensa en cuestionar la viabilidad de la prueba de impregnación alcohólica al figurar en el atestado que el etilómetro había sido reparado el último año, no acompañándose el correspondiente certificado de reparación.

20. Es cierto que en el atestado figura indicado con una cruz que el etilómetro sí "Ha sido reparado o modificado durante el último año de servicio",así como que "Ha transcurrido más de un año desde su puesta en servicio".Pero esta circunstancia ya ha sido tenida en cuenta y valorada por el juez en criterio que la sala comparte: es el propio instructor del atestado el que in situ, en la vista, explicó y aclaró que ello se debió a un error tipográfico al marcar la casilla y que lo correcto es la aportación del certificado de verificación periódica al haber transcurrido más de un año desde la puerta en servicio del etilómetro o desde su reparación o modificación. De hecho, a renglón seguido se hace referencia a la fecha de expedición y de validez del documento acompañado, que no es otro que el certificado de verificación periódica emitido el 18 de febrero de 2021 y con una vigencia hasta el 17 de febrero de 2022. Esta declaración del agente, aunque así se afirme en el recurso, realmente no contradice el atestado sino que aclara un error en el que se había incurrido en su confección. Y no hay motivo para dudar de la veracidad de sus afirmaciones, tratándose de un agente de la autoridad cuyo testimonio, sometido a contradicción, goza de un alto grado de convicción y que, además, ninguna relación tenía ni tiene con el encausado.

21. De lo anteriormente expuesto y con remisión a los extensos razonamientos que contiene la sentencia apelada, no cabe sino llegar a idéntica conclusión que el juez de la instancia, sin que el juicio de inferencia sea abierto, puesto que la valoración de la prueba testifical y pericial por parte de éste es absolutamente racional y lógica. En otras palabras, las conclusiones a las que llega tras el análisis de la prueba ni son arbitrarias, ni voluntaristas, ni ilógicas, ni irracionales por mucho que el apelante discrepe de la valoración probatoria realizada por el juez de lo penal, por lo que este tribunal debe mantenerlas.

22. Lo expuesto nos lleva a desestimar el motivo de impugnación de error en la valoración de la prueba y, con él, el relativo a la insuficiencia de prueba de cargo e infracción de la presunción de inocencia, toda vez que la prueba practicada ha sido suficiente y bastante para enervar dicha presunción, sin que resulte aquí de aplicación el principio "in dubio pro reo" cuando el juzgador, desde la privilegiada posición que le da la inmediación, no ha albergado duda alguna sobre el resultado de la prueba de cargo practicada.

Tercero.- Las costas procesales del recurso de apelación

23. No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales de la presente alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Valeriano contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra en el marco del procedimiento abreviado 73/2024.

Segundo.- Confirmar en su integridad la reseñada resolución apelada.

Tercero.- Declarar de oficio las costas procesales de la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la LEcr. preparándolo ante esta Sala dentro de los CINCO DÍAS.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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