Última revisión
23/09/2025
Sentencia Penal 120/2025 Audiencia Provincial Penal de Valladolid nº 4, Rec. 105/2025 de 07 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4
Ponente: ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
Nº de sentencia: 120/2025
Núm. Cendoj: 47186370042025100124
Núm. Ecli: ES:APVA:2025:714
Núm. Roj: SAP VA 714:2025
Encabezamiento
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Correo electrónico: audiencia.s4.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: MCG
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 47186 43 2 2022 0013924
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000106 /2024
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Ceferino, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª OSCAR JUAN ABRIL VEGA,
Abogado/a: D/Dª SAMUEL PORTELA MARTÍNEZ,
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JAVIER DE BLAS GARCIA (Presidente)
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
D. ANGEL-SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
En VALLADOLID, a 7 de mayo de 2025.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, por un delito de estafa, seguido contra Ceferino, NIE: NUM000, defendido por el Letrado Don Samuel Portela Martínez, y representado por el Procurador Don Oscar Juan Abril Vega, siendo partes, como apelante, el citado acusado, y siendo apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL-SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA.
Antecedentes
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
Y contra dichos pronunciamientos se alza el recurrente en base a los argumentos que seguidamente pasamos a examinar.
Estos documentos son los siguientes:
1) Denuncia por amenazas y persecución por parte del régimen Marroquí formulada por Ceferino de fecha 08-01-2017.
2) Auto 8/ 2017 dictado en Rollo 60/ 2016, Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 27-01-2017 por el que se deniega la extradición de Ceferino solicitada por Marruecos.
3) Queja individual por Violación de los Derechos Humanos planteada por Ceferino en fecha 13-06-2017.
4) Denuncia planteada por Ceferino en fecha 18-01-2018 en la que describe el hecho de que por ciudadanos Marroquíes se están planteado denuncias falsas por estafa contra su persona, todas ellas instigadas por el régimen Marroquí, buscando una eventual expulsión.
5) Escrito dirigido a la Ministra de Justicia en fecha 26-01-2018 por parte de mi justiciable Ceferino en la que describe su situación personal.
6) Denuncia por amenazas y persecución del régimen Marroquí formulada por Ceferino en fecha 22-07-2020.
7) Denuncia por amenazas y persecución por parte del régimen Marroquí planteada en fecha 10-05-2021 ante la Fiscalía por parte de Ceferino, en la que relata denuncias tendentes a buscar una eventual expulsión o extradición.
La defensa del acusado mantiene que en este conjunto de escritos y denuncias, se describe su situación personal desde el año 1988, en las que siendo policía controlador y tras no acatar órdenes tendentes a dispersar de manera represiva una manifestación de apoyo a favor de la causa Saharaui en su puesto policial al mando fue apartado de su cargo, despedido y amenazado con encarcelación, la cual fue evitada saliendo apresuradamente de su país e instalándose en España. Dice que desde entonces el reino de Marruecos ha procedido a intentar capturarlo para penalizarlo por ser disidente del pueblo Saharaui sin éxito.
Pero la realidad es que tales documentos no acreditan en modo alguno aquello que se alega. Como puede observarse, la mayoría son documentos elaborados a instancia del propio acusado, que pretende hacer creer que está siendo víctima de una persecución por parte de las autoridades de su país, cuando lo cierto es que en el Auto nº 8/2017, de fecha 27 de enero de 2017, de la Sección 3ª de la Audiencia Nacional Sala de lo Penal, los hechos por los que Marruecos había solicitado su extradición nada tienen que ver con lo que él indica, dado que se refieren a delitos de falsificación de documentos emitidos por una administración pública, estafa y tentativa de estafa, y usurpación de una calidad legalmente reglamentada, y usurpación de identidad, hechos que como puede comprobarse, son de similares características a los aquí enjuiciados, sin que aparezca en ninguno de los documentos aportados que sea cierta la persecución política que dice estar sufriendo por parte de su país, ni que ciudadanos marroquíes estén puestos de acuerdo con las autoridades marroquíes para denunciarle falsamente por delitos de estafa.
Dentro de este argumento, se mezcla la afirmación de que lo relatado parece ser (a su entender) un engaño muy burdo, máxime cuando la denunciante en el plenario dijo ser hija de un funcionario, a la cual se la suponen ciertos conocimientos toda vez que regentaba en el momento de los hechos un comercio de barrio en Valladolid. Que a su entender existen dudas de la que la denuncia planteada pudiera tener fines espurios en aras a perjudicar la situación personal de su defendido en España, buscando una sentencia condenatoria y buscando una eventual expulsión.
Pero la realidad es que el acusado no ha probado nada de lo que alega en su recurso en este sentido, y como decimos, los documentos aportados no acreditan en modo alguno sus alegaciones, antes al contrario son documentos elaborados a su instancia que no acreditan la veracidad de su relato.
Sobre tal batería de argumentos, es oportuno recordar la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba, que puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2.010).
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2.005). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de febrero de 2004), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de febrero de 2009).
Se analiza la declaración del acusado Ceferino, el cual manifiesta que conocía a Marta (la víctima de la estafa) desde que era una niña, así como a toda su familia, e igualmente conocía al marido de Marta, Heraclio, del que dice que era amigo.
Reconoce el acusado que el día 08/07/2022 acudió a la frutería donde trabaja Marta, si bien manifiesta que fue para visitar al marido, ya que éste acababa de salir de prisión.
La realidad es que no hay prueba alguna de la amistad que el acusado dice tener con los testigos, y parece que ha tenido conocimiento por algún motivo de que Heraclio estuvo en algún momento en prisión, pero lo cierto es que según dijo este testigo, consiguió la libertad en el año 2016, por lo que no es cierto lo que dice el acusado de que acabara de salir de prisión.
El acusado niega haberse presentado como alto cargo del Gobierno de Marruecos, haberle pedido dinero a Marta, y menos que ésta y su marido se lo dieran, así como haberse hecho la fotografía que obra unida al atestado en esa fecha (08/07/2022), diciendo que la misma pertenece a la época del COVID, y que no es en la frutería sino en el domicilio de Marta, diciendo que la foto ha sido editada.
Marta ha manifestado al respecto que no conocía al acusado, ni tenía amistad alguna con él, reconoce la foto indicando que fue tomada por su hija, pero no en la época del COVID (como dice el acusado), sino el mismo día 8 de julio de 2022, cuando todavía era aconsejable portar mascarilla para entrar en los establecimientos. Dice que la foto no está tomada en su domicilio, sino en la frutería, y de hecho se aprecia una sandía y una estantería con productos árabes que ella también vende en ese local.
Como se explica en la resolución recurrida, no cabe duda de la presencia del acusado ya sea en la frutería, ya en el domicilio de la víctima, en una época estival dada la vestimenta del acusado que se aprecia en la foto.
Prueba fundamental es la declaración de la propia víctima de los hechos, Marta, y la de su ex marido Heraclio, los cuales coinciden en señalar que no conocían de nada al acusado, que se llevó los 1.500 euros que le prestó Marta el 08-07-2022, con la promesa de devolvérselos (lo que finalmente no ha hecho).
Se analiza de manera específica la declaración de Marta, a la que se otorga gran apariencia de veracidad, aportando datos concretos de los hechos (lo que refuerza la credibilidad de su testimonio), datos que a pesar del tiempo trascurrido desde que se inició la instrucción, son coincidentes con lo relatado en el plenario (salvo en el dato de la cantidad que inicialmente le pidió prestada el acusado, dado que en la denuncia consta que fueron 2.000 euros y en el juicio dijo que eran 3.000, lo cual puede ser un mero error en la trascripción inicial).
Se describe de manera amplia como sucedieron los hechos, como se presentó ese día Ceferino en la frutería en la que ella trabaja, elegantemente vestido, presentándose como Jacobo, explicando la testigo que Jacobo significa en su idioma y cultura, que se trata de una persona importante en su país (Marruecos). Que esta persona dijo que iba de parte del Consulado marroquí, con la intención de abrir un consultado, enseñando a Marta fotografías en su teléfono móvil donde aparecía el acusado acompañado de cargos y personalidades del Gobierno y de la política, tanto de Marruecos como de España, tales como el Rey de Marruecos o Imanol, haciendo creer a la testigo que tenía influencias, y haciendo como que llamaba al consulado de Marruecos para resolver un problema con el documento de identidad de la hija de víctima, haciendo como que la iba a ayudar, explicó que se le había bloqueado la tarjeta, y que por ello le solicitaba a Marta que le entregara una cantidad de dinero (3000 o 2000 euros), con la promesa de que luego se los devolvería.
Marta dice que la engañó, dada su apariencia física puesto que iba bien vestido, bien afeitado, y era una persona mayor, y las muestras que le dio (las fotografías, la posible ayuda que le ofrecía en el Consulado en relación con la documentación que precisaba respecto de su hija), es por lo que decidió subir al acusado a su domicilio (que está situado encima de la frutería), que allí le trató con cortesía puesto que incluso le ofreció un zumo, y que en ese momento le dio la suma de 1.000 euros que ella guardaba en la casa en efectivo.
Sigue diciendo que después habló con su ex marido, el padre de sus hijos, Heraclio, el cual tiene una tetería al lado de la frutería, y ella le dejó a su ex marido su tarjeta de crédito, por lo que fueron Heraclio y el acusado a la sucursal de UNICAJA a un lugar cercano, a escasos metros de la frutería, para que su ex marido hiciera un reintegro y se lo diera igualmente al acusado.
Esta declaración es corroborada por el otro testigo, es decir, por el ex marido Heraclio, que indica que no conocía al acusado, y que utilizando la tarjeta y el PIN de Marta, sacó 500 euros, y se los entregó al acusado, tal y como le había pedido Marta.
También corrobora este testigo que el acusado iba muy elegante, con un sombrero, con una mochila de cuero, que era un señor mayor, y que parecía una persona importante a la vista de las fotografías que le mostró en su teléfono, donde aparecía el acusado con Indalecio, el Rey de Marruecos, el Presidente del Gobierno de España.
Se explica en la sentencia la credibilidad que le ofrece el testimonio de Heraclio, dado que ya no mantiene relación con la víctima, lo que excluye que tuviera algún interés especial en favorecerla con este testimonio.
Estos datos se han visto corroborados por la documentación bancaria emitida por UNICAJA, donde figura el reintegro de los 500 euros hecho en el cajero de la sucursal de la entidad de la calle Embajadores nº 18, a la altura de la Plaza del Carmen, que es donde se produjo la extracción del dinero según los testigos el día 8 de julio de 2022.
La parte realiza en su relato del recurso diversas suposiciones, como que resulta sorprendente que el acusado se identificara con su nombre real, pretendiendo deducir de ello (sin fundamento alguno) que sí se conocieran con anterioridad el acusado y su víctima, que es lo que él mantiene.
Hace referencia al hecho de que no dijera la denunciante en su inicial declaración el hecho de que subieran a su domicilio a coger el dinero, ni que le ofreciera un zumo, pero por el hecho de que en la descripción inicial no se aporten todos los datos de manera minuciosa y los mismos sean completados después en posteriores declaraciones, ello no significa que pierda credibilidad y verosimilitud su testimonio.
Pretende poner en tela de juicio la fotografía aportada, cuando lo cierto es que el propio acusado sí ha reconocido la existencia de la misma, aunque pretenda desubicarla del momento y el lugar en el que fue tomada. Como decimos, pretende ofrecer su propia versión, y su propia valoración de la prueba practicada, cuando lo cierto es que sí se ha aportado prueba suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia, sin que se aprecien motivos para efectuar una valoración distinta de la efectuada por la Juzgadora de instancia en su Sentencia.
Entiende que, ahora ya dando por probados los hechos que se reflejan en la Sentencia recurrida, la actividad desplegada por el acusado no sería constitutiva del delito de estafa, poniendo especial hincapié en la falta de engaño bastante para que se pueda configurar el delito de estafa.
Pero que los hechos probados sí son constitutivos del delito de estafa, y que en los mismos sí se contiene un engaño bastante para completar la configuración típica de este delito, es analizada de manera específica en la resolución recurrida.
La realidad es que no se aprecia que se trate de un engaño burdo, puesto que el engaño hay que ponerlo en el contexto en el que el mismo se lleva a cabo, tratándose la víctima de una persona que vive en un país diferente al suyo, que trabaja en una frutería, que tiene problemas de legalización de los papeles en relación con su hija, frutería a la que acude una persona perteneciente a su entorno cultural (marroquí), con una apariencia de ser una persona influyente, con contactos y con relaciones, tratándose de una persona que la puede ayudar, y que de manera circunstancial necesita que le colabore porque se le ha bloqueado la tarjeta, pero del que espera recibir a cambio un beneficio dada su posición social, y en su entorno esa puesta en escena estimamos que sí es suficiente para que el engaño sea bastante para provocar el desplazamiento patrimonial.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Ceferino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, mencionada resolución en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Y una vez que sea firme, expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
