Sentencia Penal 78/2025 A...l del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Penal 78/2025 Audiencia Provincial Penal de Pontevedra nº 4, Rec. 266/2025 de 08 de abril del 2025

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Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4

Ponente: NOEMI GONZALEZ CAMBA

Nº de sentencia: 78/2025

Núm. Cendoj: 36038370042025100115

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:1039

Núm. Roj: SAP PO 1039:2025

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00078/2025

-

ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

Correo electrónico: seccion4.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MF

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 36057 43 2 2023 0016428

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000266 /2025-P.

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000470 /2024

Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Recurrente: Jose Miguel

Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA BARROS ESTEVEZ

Abogado/a: D/Dª MARTA SOTELO RIVERA

Recurrido: Ariadna, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª VERONICA LAGO DOMINGUEZ,

Abogado/a: D/Dª JOSEFA LOZANO LAGE,

SENTENCIA Nº 78/25

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ILMOS/AS SR./SRAS.

Presidenta:

D. CRISTINA NAVARES VILLAR

Magistrados/as

D. XERMAN VARELA CASTEJON

D. NOEMI GONZALEZ CAMBA

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En PONTEVEDRA, a ocho de abril de dos mil veinticinco.

Vistos, por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Barros Estévez, en representación de Jose Miguel frente a la Sentencia dictada en el procedimiento abreviado núm. 470/24 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Vigo y en el que han sido parte: el citado recurrente como apelante; y como apelados, Ariadna, representada por el Procuradora Sra. Lago Domínguez, y el MINISTERIO FISCAL,en la representación que le es propia; actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Noemí González Camba.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó la Sentencia núm. 23/25, de 22 de enero, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Jose Miguel como autor de un delito de MALTRATO previsto y penado en el art. 153.1 del CP a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año, la prohibición de aproximarse a Ariadna a una distancia de 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por la misma por tiempo de 1 año y 6 meses , así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio por el mismo tiempo y costas procesales."

Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada:

"El día 6 de diciembre de 2023, en la Gran Vía de Vigo a la altura del establecimiento DIA, el acusado, Jose Miguel, mayor de edad, con antecedentes penales cancelados, cuando su expareja se dirigía a encontrarse con unos amigos, la agarró de manera violenta por los hombros y los brazos, zarandeándola e impidiendo que ésta pudiere zafarse de él y continuar su camino, interponiéndose un viandante entre ambos, llevándose a la perjudicada del lugar.

El 8 de diciembre de 2023 se acordó orden de protección para Ariadna, imponiendo al acusado la prohibición de acercarse, en una distancia inferior a 200 metros a su domicilio, lugar de trabajo o a la misma en cualquier lugar en que se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio, directo o indirecto."

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Jose Miguel, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en el escrito unido a las presentes actuaciones.

Dado traslado del escrito de formalización del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso a su estimación e interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

La acusación particular también impugnó el recurso presentado de adverso e interesó su desestimación.

TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, que tuvo lugar el día 1 de abril de 2025.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto de recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del recurso.

Como se ha expuesto, la representación procesal de Jose Miguel interpone recurso de apelación contra el pronunciamiento condenatorio de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Vigo, solicitando que se revoque y se dicte otra por la que se disponga la libre absolución del acusado. También solicita la práctica de las siguientes pruebas:

"Se requiera a la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 a fin de que, por quien corresponda se remita a la Audiencia, Provincial para su unión al procedimiento, reproducción y visionado, todas las grabaciones realizadas por las cámaras de seguridad de entrada exterior de la acera al portal del edificio y cámaras de entrada al edificio el día 6 de diciembre de 2023.

Aportamos el último informe médico de Jose Miguel, como documento n.º Uno."

Como motivo del recurso de apelación esta parte invoca el error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia debido a que la sentencia recurrida no ha tomado en consideración las contradicciones en las que incurrieron tanto los testigos, como la propia perjudicada. Alega, asimismo, que los padecimientos físicos del acusado le habrían impedido realizar la conducta descrita en los hechos probados. Con invocación del principio in dubio pro reo,interesa la absolución de su defendido.

El Ministerio Público impugna el recurso presentado de adverso e interesa la confirmación de la sentencia recurrida por considerar que la valoración de la prueba en ella realizada resulta lógica y racional. Argumenta que se ha practicado prueba de cargo bastante para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

Por su parte, la acusación particular se opone a la estimación del recurso alegando que la resolución recurrida realiza una valoración de la prueba practicada en el plenario de forma detallada y precisa, resultando persistente y verosímil el testimonio de la denunciante.

SEGUNDO.- Sobre el pretendido error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Respecto a este motivo de impugnación, cabe citar la reciente Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) núm. Núm. 150/25, de 20 de febrero, que señala:

"Sin embargo, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal que conoce del recurso dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.

Afirmación de principio que solo permite modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado - STS 748/2022, de 28 de julio -.

6. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional en su importante sentencia núm. 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 -, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Doctrina que ha sido decididamente reiterada, y fortalecida, en la STC 80/2024 en la que se afirma, con extremada claridad, "que este tribunal no ha vedado al tribunal de segunda instancia que valore la prueba cuando es llamado a revisar sentencias condenatorias, pues ello conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. El hecho de que el tribunal ad quem deba respetar las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE no puede argüirse para coartar el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un tribunal superior, pues negarse a ello `como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo representa un déficit de motivación e incongruencia con las pretensiones deducidas en el recurso, sino además, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria ( STC 184/2013, de 4 de noviembre , FJ 7)".

Pronunciamiento constitucional que, por otro lado, presta explícito espaldarazo a la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las SSTS 125/2025, de 13 de febrero ; 514/2023, de 28 de junio ; 397/2023, de 24 de mayo ; 570/2022, de 8 de junio ; 136/2022, de 17 de febrero , en la que atribuimos el mismo alcance al efecto devolutivo de la apelación."

Aplicando las anteriores consideraciones al presente supuesto y desde el examen que corresponde a este órgano de apelación, la resolución dictada en la instancia y la argumentación en ella contenida se estima correcta, acertada, lógica y coherente. Frente a lo indicado por el recurrente, la sentencia valora de forma clara y precisa lo manifestado por la denunciante destacando la firmeza y persistencia de su declaración, carente de contradicciones y verosímil en cuanto a su relato de lo acontecido. Dicha valoración, que no puede calificarse como ilógica o irracional, ha sido realizada por el órgano de instancia bajo el privilegiado principio de la inmediación judicial, sin que esta sala pueda dotar de relevancia suficiente para modificar dicha apreciación las supuestas contradicciones invocadas por el recurrente. Así, carece de relevancia que no conste en los registros que la denunciante hubiese llamado a la Policía pues, como señala la sentencia recurrida, su testimonio ha sido firme y coherente en el relato de aspectos nucleares. En el mismo sentido, no resta credibilidad a su testimonio ni puede calificarse de contradicción que la misma hubiese telefoneado a su amiga María Purificación al tiempo que el acusado la sujetaba, limitándose la defensa a exponer su apreciación subjetiva de la prueba practicada en aras al derecho de defensa, pero sin que existan razones justificadas para alcanzar distinta conclusión que la juzgadora a quo.

Respecto al testimonio de Romulo y de María Purificación cuya credibilidad cuestiona el recurrente, coincidiendo con la Juez a quo, no existe razón alguna para dudar de la veracidad de su testimonio y considerar que éstos, bajo el apercibimiento de incurrir en delito de falso testimonio, hubiesen alterado su relato con el único fin de perjudicar al acusado.

Se alude en el escrito de recurso al principio in dubio pro reo,sin embargo, ninguna duda alberga la Juzgadora acerca de que los hechos hubieran sucedido tal y como expuso la denunciante, cuyo testimonio resultó corroborado por los testigos que depusieron en el plenario.

Concurren pues, los elementos jurisprudencialmente exigidos para que la declaración de la denunciante constituya válida prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a todo acusado conforme a lo previsto en el artículo 24 CE. En tal sentido, cabe citar la STS núm. 285/23, de 21 de abril que indica:

"La jurisprudencia de este Tribunal y la doctrina del Tribunal Constitucional entienden que la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente con absoluta clandestinidad, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada ( SSTC 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1994, de 28 de febrero y 195/2002, de 28 de octubre , así como SSTS 339/2007, de 30 de abril ; 187/2012, de 20 de marzo ; 688/2012, de 27 de septiembre ; 788/2012, de 24 de octubre ; 469/2013, de 5 de junio ; 553/2014, de 30 de junio ; o 355/2015, de 28 de mayo , entre muchas otras). Pero si conforme con lo expuesto anteriormente la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde evaluarla al órgano de enjuiciamiento, al Tribunal de casación le compete controlar la racionalidad de la valoración realizada por el Tribunal de instancia a partir de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Y para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima esta Sala tiene establecidos unos parámetros que, sin ser cada uno de ellos una exigencia axiomática para la validez del testimonio, sí facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del juez.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, en el sentido de carecer el testigo de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión.

La credibilidad objetiva o verosimilitud de su testimonio, según pautas jurisprudenciales ya muy reiteradas, debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).

Por último, la persistencia en la incriminación presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta, eludir las vaguedades o generalidades, estar ausente de contradicciones y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.

Obviamente estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o de la solidez del testimonio, sin que se constituyan en el patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia. Como decíamos en nuestra sentencia 355/2015, de 28 de mayo , que "La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia"."

Así las cosas, cabe concluir que la sentencia de instancia expone claramente el razonamiento seguido para concluir que se ha practicado prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a todo acusado conforme al artículo 24 CE y condenar al acusado como autor responsable de un delito de maltrato del artículo 153.1 CP

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso presentado y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Denegación de la prueba en segunda instancia.

Como se indicó en el primer fundamento de derecho, el recurrente interesa la práctica de diligencias de prueba en segunda instancia, en concreto, aporta un informe médico de Jose Miguel e interesa que se requiera a una comunidad de propietarios de Vigo para que aporten las grabaciones de las cámaras de su edificio.

Al respecto ha de tenerse en cuenta que el artículo 790.3 LECrim establece: En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.

Sobre este particular la STS 382/2006, de 21 de marzo, refiere que el Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el art. 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino solo aquellas pruebas que, propuestas en tiempo y forma, sean lícitas y pertinentes ( STC 70/2022, de 3 de abril).

En el mismo sentido la STS núm. 25/2021 de 14 de enero de 2022 indica:

"3.1.- En cuanto a la denegación de la prueba, es doctrina jurisprudencial -por todas STS 210/2021, de 9-3 - , que "la formulación en tiempo y forma de una proposición de prueba no es bastante, aun siendo necesario, para originar en caso de inadmisión, el quebrantamiento de forma que se denuncia, es preciso además que la prueba merezca la calificación de "pertinente". Como ha recordado el Tribunal Supremo, en Sentencia de 16 de abril de 1998 , la constitucionalidad, por virtud del artículo 24 de la Constitución Española del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba como inseparable del derecho mismo a la defensa no se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ya que como señala la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar, en cuanto a su admisión, la pertinencia de las propuestas "rechazando las demás" ( artículos 659 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y en cuanto a su práctica la necesidad de las admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas ( Sentencias del Tribunal Supremo 1661/2000 de 27.11 ).

En este sentido, las recientes sentencias de esta Sala 114/2021, de 11-2 ; y 580/2021, de 1-7 , recuerdan que no existe para el tribunal la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta, o, en su caso, de suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el Tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.

Por ello, para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia ( STS. 136/2000 de 31.1 ). Así pues, para que tenga éxito un recurso de casación basado en este motivo, es preciso que "el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecen la calificación de "pertinentes", porque no está obligado el Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa "sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales". Y dos son los elementos a valorar al respecto: la pertinencia, propiamente dicha, y la relevancia de la prueba propuesta: "pertinencia" es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye "thema decidendi"; "relevancia" existe cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta, a cuyo tenor el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone, por ello ha de ser necesaria, es decir que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica ( STS. 21.5.2004 )".

Conforme a las anteriores consideraciones, procede denegar la prueba documental consistente en el informe médico del acusado pues la defensa no justifica las razones por las que dicha documentación no fue aportada en el acto del juicio y sin que puedan valorarse en esta instancia las alegaciones vertidas en el escrito de recurso relativas a que Jose Miguel, por sus padecimientos físicos, no pudo ejercer fuerza sobre la denunciante, pues dicha cuestión debió de ser planteada y debatida, en su caso, en el acto del plenario.

Por otra parte, tampoco procede admitir el requerimiento a la comunidad de propietarios pretendido por cuanto no estamos ante una diligencia de prueba como exige el art. 790.3 LECrim, sino ante una diligencia de investigación cuya práctica es propia de la fase instructora. Con todo, tampoco puede considerarse indebidamente inadmitida porque de existir las referidas cámaras de seguridad del edificio ante el que acontecieron los hechos, es altamente probable que tales grabaciones o bien hayan sido borradas por el tiempo transcurrido. Así, el art. 22 (Tratamientos con fines de videovigilancia) de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, en lo que aquí interesa, dispone que:

"1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones.

2. Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior.

No obstante, será posible la captación de la vía pública en una extensión superior cuando fuese necesario para garantizar la seguridad de bienes o instalaciones estratégicos o de infraestructuras vinculadas al transporte, sin que en ningún caso pueda suponer la captación de imágenes del interior de un domicilio privado.

3. Los datos serán suprimidos en el plazo máximo de un mes desde su captación, salvo cuando hubieran de ser conservados para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones. En tal caso, las imágenes deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la grabación."

Pero, además, entendemos que la prueba propuesta en segunda instancia resulta innecesaria tras la celebración del juicio porque la jugadora a quo ha sustentado la condena del apelante con base en la prueba personal y documental practicada.

QUINTO.- Costas.

A la vista de la índole del presente procedimiento y demás circunstancias concurrentes, no se estima procedente hacer una expresa declaración respecto de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

La Sala acuerda: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Miguel, frente a la Sentencia de 22 de enero de 2025 dictada en el procedimiento abreviado núm. 470/2024 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Vigo, CONFIRMANDO la referida resolución, con declaración de oficio de las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que frente a la misma podrá interponerse, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución, recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 849.2 LECRIM que deberá fundarse exclusivamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal y que deberá respetar los hechos probados.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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