Última revisión
10/07/2025
Sentencia Penal 78/2025 Audiencia Provincial Penal de Pontevedra nº 4, Rec. 266/2025 de 08 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4
Ponente: NOEMI GONZALEZ CAMBA
Nº de sentencia: 78/2025
Núm. Cendoj: 36038370042025100115
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:1039
Núm. Roj: SAP PO 1039:2025
Encabezamiento
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Correo electrónico: seccion4.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: MF
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 36057 43 2 2023 0016428
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000470 /2024
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Jose Miguel
Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA BARROS ESTEVEZ
Abogado/a: D/Dª MARTA SOTELO RIVERA
Recurrido: Ariadna, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª VERONICA LAGO DOMINGUEZ,
Abogado/a: D/Dª JOSEFA LOZANO LAGE,
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En PONTEVEDRA, a ocho de abril de dos mil veinticinco.
Vistos, por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Barros Estévez, en representación de Jose Miguel frente a la Sentencia dictada en el procedimiento abreviado núm. 470/24 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Vigo y en el que han sido parte: el citado recurrente como apelante; y como apelados, Ariadna, representada por el Procuradora Sra. Lago Domínguez, y el
Antecedentes
Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada:
Dado traslado del escrito de formalización del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso a su estimación e interesó la confirmación de la sentencia recurrida.
La acusación particular también impugnó el recurso presentado de adverso e interesó su desestimación.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
Como se ha expuesto, la representación procesal de Jose Miguel interpone recurso de apelación contra el pronunciamiento condenatorio de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Vigo, solicitando que se revoque y se dicte otra por la que se disponga la libre absolución del acusado. También solicita la práctica de las siguientes pruebas:
Como motivo del recurso de apelación esta parte invoca el error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia debido a que la sentencia recurrida no ha tomado en consideración las contradicciones en las que incurrieron tanto los testigos, como la propia perjudicada. Alega, asimismo, que los padecimientos físicos del acusado le habrían impedido realizar la conducta descrita en los hechos probados. Con invocación del principio
El Ministerio Público impugna el recurso presentado de adverso e interesa la confirmación de la sentencia recurrida por considerar que la valoración de la prueba en ella realizada resulta lógica y racional. Argumenta que se ha practicado prueba de cargo bastante para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
Por su parte, la acusación particular se opone a la estimación del recurso alegando que la resolución recurrida realiza una valoración de la prueba practicada en el plenario de forma detallada y precisa, resultando persistente y verosímil el testimonio de la denunciante.
Respecto a este motivo de impugnación, cabe citar la reciente Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) núm. Núm. 150/25, de 20 de febrero, que señala:
Aplicando las anteriores consideraciones al presente supuesto y desde el examen que corresponde a este órgano de apelación, la resolución dictada en la instancia y la argumentación en ella contenida se estima correcta, acertada, lógica y coherente. Frente a lo indicado por el recurrente, la sentencia valora de forma clara y precisa lo manifestado por la denunciante destacando la firmeza y persistencia de su declaración, carente de contradicciones y verosímil en cuanto a su relato de lo acontecido. Dicha valoración, que no puede calificarse como ilógica o irracional, ha sido realizada por el órgano de instancia bajo el privilegiado principio de la inmediación judicial, sin que esta sala pueda dotar de relevancia suficiente para modificar dicha apreciación las supuestas contradicciones invocadas por el recurrente. Así, carece de relevancia que no conste en los registros que la denunciante hubiese llamado a la Policía pues, como señala la sentencia recurrida, su testimonio ha sido firme y coherente en el relato de aspectos nucleares. En el mismo sentido, no resta credibilidad a su testimonio ni puede calificarse de contradicción que la misma hubiese telefoneado a su amiga María Purificación al tiempo que el acusado la sujetaba, limitándose la defensa a exponer su apreciación subjetiva de la prueba practicada en aras al derecho de defensa, pero sin que existan razones justificadas para alcanzar distinta conclusión que la juzgadora a quo.
Respecto al testimonio de Romulo y de María Purificación cuya credibilidad cuestiona el recurrente, coincidiendo con la Juez a quo, no existe razón alguna para dudar de la veracidad de su testimonio y considerar que éstos, bajo el apercibimiento de incurrir en delito de falso testimonio, hubiesen alterado su relato con el único fin de perjudicar al acusado.
Se alude en el escrito de recurso al principio
Concurren pues, los elementos jurisprudencialmente exigidos para que la declaración de la denunciante constituya válida prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a todo acusado conforme a lo previsto en el artículo 24 CE. En tal sentido, cabe citar la STS núm. 285/23, de 21 de abril que indica:
Así las cosas, cabe concluir que la sentencia de instancia expone claramente el razonamiento seguido para concluir que se ha practicado prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a todo acusado conforme al artículo 24 CE y condenar al acusado como autor responsable de un delito de maltrato del artículo 153.1 CP
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso presentado y la confirmación de la resolución recurrida.
Como se indicó en el primer fundamento de derecho, el recurrente interesa la práctica de diligencias de prueba en segunda instancia, en concreto, aporta un informe médico de Jose Miguel e interesa que se requiera a una comunidad de propietarios de Vigo para que aporten las grabaciones de las cámaras de su edificio.
Al respecto ha de tenerse en cuenta que el artículo 790.3 LECrim establece:
Sobre este particular la STS 382/2006, de 21 de marzo, refiere que el Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el art. 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino solo aquellas pruebas que, propuestas en tiempo y forma, sean lícitas y pertinentes ( STC 70/2022, de 3 de abril).
En el mismo sentido la STS núm. 25/2021 de 14 de enero de 2022 indica:
Conforme a las anteriores consideraciones, procede denegar la prueba documental consistente en el informe médico del acusado pues la defensa no justifica las razones por las que dicha documentación no fue aportada en el acto del juicio y sin que puedan valorarse en esta instancia las alegaciones vertidas en el escrito de recurso relativas a que Jose Miguel, por sus padecimientos físicos, no pudo ejercer fuerza sobre la denunciante, pues dicha cuestión debió de ser planteada y debatida, en su caso, en el acto del plenario.
Por otra parte, tampoco procede admitir el requerimiento a la comunidad de propietarios pretendido por cuanto no estamos ante una diligencia de prueba como exige el art. 790.3 LECrim, sino ante una diligencia de investigación cuya práctica es propia de la fase instructora. Con todo, tampoco puede considerarse indebidamente inadmitida porque de existir las referidas cámaras de seguridad del edificio ante el que acontecieron los hechos, es altamente probable que tales grabaciones o bien hayan sido borradas por el tiempo transcurrido. Así, el art. 22 (Tratamientos con fines de videovigilancia) de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, en lo que aquí interesa, dispone que:
Pero, además, entendemos que la prueba propuesta en segunda instancia resulta innecesaria tras la celebración del juicio porque la jugadora a quo ha sustentado la condena del apelante con base en la prueba personal y documental practicada.
A la vista de la índole del presente procedimiento y demás circunstancias concurrentes, no se estima procedente hacer una expresa declaración respecto de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La Sala acuerda:
Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que frente a la misma podrá interponerse, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución, recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 849.2 LECRIM que deberá fundarse exclusivamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal y que deberá respetar los hechos probados.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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