Sentencia Penal 135/2025 ...l del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Penal 135/2025 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 4, Rec. 1587/2024 de 08 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4

Ponente: MARIA ELVIRA ALBEROLA MATEOS

Nº de sentencia: 135/2025

Núm. Cendoj: 41091370042025100131

Núm. Ecli: ES:APSE:2025:1227

Núm. Roj: SAP SE 1227:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCION CUARTA.

Rollo: 1587/24

Causa: PA 32/21

Juzgado: Instrucción nº 3 de Coria del Rio.

SENTENCIA nº 135/25

MAGISTRADOS:

Dª MARGARITA BARROS SANSINFORIANO. Presidenta

Dª Mª ELVIRA ALBEROLA MATEOS. Ponente.

D. JOAQUIN YUST ESCOBAR.

En la ciudad de Sevilla a 8 de abril de 2025.

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, procedente del Juzgado de Instrucción 3 de Coria del Río y seguida por un presunto delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada.

Han sido partes:

El Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr Dº Arturo Nicas Caballero.

El acusado Romulo mayor de edad, con DNI nº NUM000, hijo de Juan Ignacio y Marisol, nacido el día NUM001/1984 con antecedentes penales representado el procurador Dº Antonio Andrade Bernabeu y asistido por el Letrado Dº Mauricio José Díaz Pedrero, y el acusado Evaristo, mayor de edad, con DNI nº NUM002, hijo de Alfredo y Tania, nacido el día NUM003/1993 con antecedentes penales representado por la procuradora Dª Regina Jiménez Díaz y asistido por el Letrado D. José Hermano Rivera en sustitución de la Letrada Dª María José Garrido Ruiz

Ha sido ponente la Magistrada Sra. Alberola Mateos que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Registrada que fue la presente causa, y tras la admisión de las pruebas propuestas por las partes que se consideraron pertinentes, se procedió a la celebración del Juicio Oral, con el resultado que consta en acta levantada al efecto.

SEGUNDO.-En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada previsto y penado en el art 237, 238 y 241.1 y 4 en relación con el art 235-7 del CP, concurriendo la agravante de reincidencia del art 22-8 del CP, solicitando para el acusado Evaristo la pena de 4 años y 1 día de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y para el acusado Romulo la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

TERCERO.-La defensa de los acusados en igual trámite, solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.

Hechos

Sobre las 16:00 o 16:30 horas, del día 25 de noviembre de 2020, Evaristo, y Romulo, puestos de común acuerdo y con ánimo de enriquecimiento injusto, fracturaron la cerradura de la puerta de acceso al edificio situado en la DIRECCION000 de Coria del Río y una vez en su interior, subieron al DIRECCION001 y fracturaron la puerta de la vivienda situada en el DIRECCION002 donde residía Gregoria apoderándose de un teléfono móvil marca Samsung, modelo J5 con número de serie NUM004 tasado en 140 euros y propiedad del marido de aquella, y un mando de televisión a distancia marca Samsung tasado en 25€, huyendo del lugar con tales efectos al ser sorprendidos por su propietaria.

Romulo ha sido condenado por sentencia firme de fecha 17 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal n°5 de Sevilla, causa 58/2016 ejecutoria 513/2018 por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 3 meses de prisión, pena suspendida por dos años en fecha 17/10/2018.

Evaristo ha sido condenado por sentencia firme de fecha 21 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 12 de Sevilla en la causa 137/2018 ejecutoria 25/2020 por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 2 años de prisión, pena suspendida por tres años en fecha 21/01/2020; por sentencia firme de fecha 18 de enero de 2019, dictada por el juzgado de lo Penal n°9 de Sevilla, causa 327/2016, ejecutoria 78/2019 por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 1 año de prisión; por sentencia firme de fecha 17 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal n°5 de Sevilla, causa 58/16 ejecutoria 513/2018 por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 3 meses de prisión, pena suspendida por dos años en fecha 17/10/2018 y por sentencia firme de fecha 9 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 14 de Sevilla, causa 340/18 ejecutoria 420/18 por un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de 21 meses de prisión.

Fundamentos

PRIMERO-.Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas de los arts 237, 238-2, y 240 del CP por cuanto los acusados con ánimo de lucro que se presume en todo apoderamiento de cosas muebles ajenas, se apoderaron de bienes muebles ajenos, en el caso concreto de un mando a distancia y un teléfono móvil, propiedad de Gregoria y su marido que se encontraban en el interior de su domicilio situado en la DIRECCION000 DIRECCION002 de la localidad de Coria del Rio,; y para acceder al domicilio utilizaron fuerza en las cosas pues fracturaron la puerta que da acceso al edificio donde está ubicado el domicilio de la perjudicada y además rompieron la puerta de entrada al domicilio de la misma.

El uso de fuerza típica resulta acreditada por la declaración de Dª Gregoria que señaló que llegó a su vivienda sobre las 4 de la tarde y la cerradura de la puerta de acceso al bloque de viviendas estaba forzada y rota y que la puerta de acceso a su vivienda estaba rota y partida; lo está también por la declaración de Dª Eloisa, vecina de aquella, que señaló que por la mirilla vio que habían partido la puerta de su vecina, constituyendo ésta la modalidad de fuerza en las cosas del número dos del art 238 del CP. La Sra Gregoria señaló en el acto del juicio oral que le enseñaron los objetos que llevaban los autores, que son los constan en la fotografía obrante al folio 39, efectos que le devolvió la Policía y que era un teléfono de su marido y el mando de la televisión de su casa, encontrándose en el rellano de su casa la tapa y las pilas de dicho mando.

Procede apreciar la figura agravada del número 1 del artículo 241 del Código Penal . El art 241-1 establece que "El robo cometido en casa habitada, edificio o local abiertos al público, o en cualquiera de sus dependencias, se castigará con una pena de prisión de dos a cinco años.Y en el numero 2 establece que. "Se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar.

En este caso el robo tuvo lugar en casa habitada, constituyendo el lugar del robo el domicilio habitual de la Sra Gregoria ubicado en la DIRECCION000 DIRECCION002 de la localidad de Coria del Rio,; La mayor penalidad de este tipo radica en la lesión a la intimidad personal o familiar, haciendo referencia además la doctrina de nuestro más alto Tribunal (por ejemplo SSTS 7-04-1995 y 16-11-2001) al incremento de riesgo que supone su realización en una vivienda a la que pueden concurrir, en cualquier momento, sus moradores con el consiguiente riesgo a bienes jurídicos de carácter personal. Ese fundamento se ha recogido reiteradamente por el Tribunal Supremo (por citar solo una la STS 8-05-1998), recordando que la «ratio essendi» de la agravación consiste no sólo en la peligrosidad del robo en casa habitada , pues a la misma pueden acudir en cualquier momento sus moradores aunque se hubiera comprobado su ausencia anterior inmediata, sino también en la mayor antijuridicidad que acompaña al ataque al patrimonio, pues va unido a un ataque al marco de intimidad merecedor de una protección añadida.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados y la participación en ellos de ambos acusados , -además en cuanto a la participación del acusado D Evaristo por el propio reconocimiento de este- lo están si bien no por prueba directa, pues los testigos señalaron que no vieron la cara de los autores al salir del domicilio porque llevaban capucha, si por prueba indiciaria o indirecta.

En primer lugar el acusado Evaristo reconoció que cometió el robo objeto de acusación, reconociendo los hechos tal y como fueron recogidos en el escrito de acusación.

El acusado Dº Romulo en cambio negó los hechos, señalando que si bien estaba con Evaristo ignoraba lo que iba a hacer, diciéndole tan solo que le acompañara a casa de su tía, permaneciendo él en el portal porque llovía añadiendo que bajó Evaristo y empezó a correr haciéndolo él también sin saber porque corría.

Pues bien de la prueba practicada resulta plenamente acreditada también la participación de éste en el robo objeto de autos, por más que fuera ello negado por el coacusado.

La testigo Dª Eloisa señalo que miró por la mirilla y vio que habían partido la puerta de su vecina, y escuchó jaleo y por ello llamó a la Policía y a su vecina a la que no logró encontrar; que llegó su vecina, que sujetó la puerta, pero los autores lograron abrirla y salieron corriendo, que eran dos, y uno era más alto y delgado y otro más bajo y ancho. Que sí le dijo a la Policía las prendas que llevaban. Añadió que cuando bajó Gregoria ya estaba la Policía.

La Sra Gregoria de modo coincidente a lo que narró la citada testigo, señaló que acudió a su domicilio y vio la cerradura de la puerta de acceso al bloque rota, y subió y vio la puerta de su casa rota y escuchó jaleo sujetando la puerta para que no salieran, y como tiraban soltó y salió una chico alto y delgado y otro más bajo y más gordo, facilitando los colores de la ropa que vestían. Que posteriormente la Policía le enseñó los objetos recuperados y eran suyos.

Los agentes de la Policia Nacional nº NUM005 y NUM006 ratificaron el atestado instruido, y señalaron como recibieron una llamada de la sala de un robo en un domicilio y acudieron y les dijeron como los autores iban vestidos y por donde habían huido, que como estaban por la zona la ventaja que les llevaban los autores era muy muy corta y vieron a dos individuos con las características facilitadas y en actitud huidiza, y tras una larga persecución, detuvieron a Romulo que llevaba un sudadera roja, y tras él a Evaristo y el primero llevaba un mando a distancia y el segundo un teléfono móvil; efectos que la propietaria de la vivienda reconoció como suyos.

Pues bien estos indicios plenamente acreditados como son la detención de los acusados portando los efectos robados, en concreto Romulo llevaba el mando de la televisión -descartándose que pudiera haber sido entregado por el otro acusado Evaristo, pues aquel señaló que en la huida no habló con él, pues uno iba delante y el otro detrás- y Evaristo un teléfono móvil, y la absoluta proximidad espacial y temporal entre el lugar de la detención y el del robo por la rápida llamada de la testigo Dª Eloisa y la casi inmediata presencia policial como resulta de la declaración de aquélla y los citados agentes, son indicios, que conducen mediante un enlace preciso y directo y como única hipótesis posible a la autoría del robo por parte de los acusados.

Como dice la STS 704/2020, de 17 de diciembre (EDJ 2020/746462), remitiéndose a anteriores resoluciones de dicho Tribunal ( SS 98/2017, de 20 de febrero, 433/2013 de 29 de mayo, 533/2013, de 25 de junio y 359/2014, de 30 de abril, entre otras muchas) "la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia.

En sentencias ya clásicas, así como en otras más recientes, hemos señalado que los requisitos formales y materiales de esta modalidad probatoria son:

1º) Desde el punto de vista formal:

a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia;

b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria , para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2º) Desde el punto de vista material, los requisitos se refieren:

A) en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y B) en segundo lugar a la deducción o inferencia.

A) En cuanto a los indicios es necesario:

a) Que estén plenamente acreditados;

b) Que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa;

c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;

d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

Responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia implica que la inferencia no resulte excesivamente abierta, en el sentido de que el análisis racional de los indicios permita alcanzar alguna conclusión alternativa perfectamente razonable que explique los hechos sin determinar la participación del acusado, en cuyo caso la calificación acusatoria no puede darse por probada.

Es reiterada también la doctrina jurisprudencial según la cual el solo indicio de la ocupación en poder del acusado de los objetos procedentes de un apoderamiento patrimonial no es por sí solo prueba indirecta suficiente para estimar la autoría de los hechos, al ser compatible este mero dato con otras versiones, como una receptación (vid. STS 3-4-1998). Ahora bien se considera tambien jurisprudencialmente que la posesión de los objetos robados y la detención del sujeto en un lugar y momento próximo al de la realización del robo, es decir, cuando se detiene a una persona al poco tiempo de haber cometido el robo y teniendo sobre sí los objetos robados o alguno de ellos, y además en las proximidades del lugar del robo generalmente cabe afirmar, con la seguridad necesaria para una condena penal, que hay prueba de indicios suficiente; En particular, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 abril 1998 ,afirma que "el solo indicio de la ocupación en poder del acusado de los objetos procedentes de un apoderamiento patrimonial no es por sí solo prueba indirecta suficiente para estimar la existencia de aquel, pues son compatibles varias versiones (entre ellas la de una receptación) y por ello no debe escogerse la menos favorable para el acusado. Sin embargo, cuando esta ocupación ocurre inmediatamente después de cometido el tipo de injusto de apoderamiento y a escasa distancia del lugar de éste, este único hecho-base de la ocupación o aprehensión se descompone en varios, como son las circunstancias de tiempo y lugar que conducen a que el hecho-base único se descomponga en varios." La sentencia del Tribunal Supremo 433/2002, de 11 de marzo (EDJ 2002/3650), recuerda que "Con carácter general puede decirse que la posesión de los objetos sustraídos , o de parte de ellos, indica una evidente relación del acusado con la sustracción, pero no es suficiente para afirmar más allá de toda duda razonable que precisamente él haya sido el autor del apoderamiento. Para llegar a esa conclusión es necesario aportar otros datos que vinculen al acusado, no sólo a la tenencia de los objetos , sino al acto concreto de apoderamiento, como puede ser, por citar un ejemplo, la inmediatez temporal entre el acto contra el patrimonio y la detención del acusado y ocupación de los efectos". El mas reciente ATS de fecha 5 de marzo de 2024 establece que "Sentado lo anterior, debemos convenir con el Tribunal Superior, que la participación de los acusados se deduce de los indicios mencionados, a través del proceso mental razonado puesto de manifiesto en la sentencia y que esta Sala juzga acorde con las reglas del criterio humano. Con todos datos señalados por la Sala de apelación, apreciados conjuntamente, la conclusión o convicción alcanzada de que los acusados fueron los autores materiales del robo resulta la más ajustada a la lógica y a la experiencia, sirviéndose de prueba indiciaria de entidad suficiente para entender destruida la presunción de inocencia que amparaba a los recurrentes. La remota eventualidad de que los autores materiales de los hechos abandonaran los efectos robados y, de forma inmediata, los acusados entraran en posesión de los bienes, no es lógica con la dinámica de los hechos ni acorde con las máximas de la experiencia, si se tiene en cuenta el brevísimo espacio de tiempo transcurrido entre el robo y la detención, y el lugar donde los acusados fueron hallados, escondidos debajo de un puente."Finalmente la STS de fecha 28 de septiembre de 2023 establece que "En efecto, la posesión por los acusados de las llaves del vehículo Audi Q5 y del teléfono marca BQ, la semejanza la indumentaria de dos de los acusados ( Higinio y Marina) con los autores del hecho según deriva de las grabaciones de las cámaras de seguridad, unido a la relativa coincidencia temporal entre los hechos (3:54 horas) y el momento de la detención de los acusados (5:30 horas), así como la relativa proximidad especial entre el lugar de los hechos y el de su detención, así como la coincidencia numérica entre los autores del robo y las personas detenidas en el interior del vehículo, constituyen indicios que, interrelacionados entre sí, permiten inferir sin dificultades la participación del recurrente en los hechos por los que ha sido condenado.

A ello se añade que los acusados portaban un destornillador y una llave inglesa como consta en el atestado obrante al folio 12 ratificado por sus autores útiles aptos para la comisión del robo, sus características físicas y de vestimenta correspondían con la de los autores facilitadas por las testigos y el acusado Romulo estaba en la casa objeto del robo y salió huyendo no parándose ante los requerimientos policiales. De la declaración además de las testigos Sra Gregoria y Sra Eloisa resulta como el mismo no se encontraba en el portal de la vivienda, así lo señaló claramente aquella al manifestar que al entrar en la vivienda no había nadie, y aquel en ningún momento señaló que estuviera escondido- conforme a su versión no habría motivo para ello- y la Sra Eloisa señaló que desde su balcón se ve la entrada y no vio a nadie; del mismo modo señaló el acusado Sr Romulo que lo que llevaba en su poder era un teléfono móvil que era suyo, resultando de la declaración de ambos agentes policiales, como llevaba, no un teléfono móvil, sino un mando de la televisión que fue reconocido por la propietaria de la vivienda; debiendo recordarse que la explicación absurda o increíble de la persona acusada sobre la presencia en el lugar del crimen, la tenencia de instrumentos del mismo o la posesión de sus efectos, puede ser objeto de valoración probatoria; y si bien no puede fundar por sí misma la convicción de culpabilidad, sí puede ser utilizada, razonablemente, para reforzar la propia cadena de los indicios que conforman la inferencia, sin que ello suponga lesión alguna del derecho fundamental a la no autoincriminación, tal como ha venido a establecer con claridad tanto el Tribunal Constitucional - SSTC 56/96 (EDJ 1996/1724), 24/97 (EDJ 1997/1890), 300/2005 (EDJ 2005/197279), 26/2010 (EDJ 2010/61524), 9/2011 (EDJ 2011/15528)- como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996; caso Averill contra Reino Unido, de 6 de junio de 2000; caso Ibrahim y otros c. Reino Unido, de 13 de septiembre de 2016 [muy en particular, parágrafos 291 a 293 en la que el Tribunal analiza con especial detalle bajo qué condiciones puede el tribunal del jurado, en este caso, valorar probatoriamente las "mentiras" ofrecidas por las personas acusadas en las fases previas del proceso]-. ( SAP de Baleares de fecha 7 de mayo de 2024)

El delito de robo deber ser apreciado como consumado pues los acusados sustrajeron una teléfono móvil y un mando a distancia del domicilio, y tuvieron la disponibilidad de los mismos aun potencialmente, al no ser objeto de una persecución policial inmediata, por más que fueron detenidos con clara proximidad temporal. En relación al momento en el que deben de entenderse consumados los delitos de robo con fuerza en las cosas , señaló la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de octubre de 1992 que "La doctrina de esta Sala acerca de la consumación de los delitos de robo con fuerza en las cosas -salvo alguna sentencia aislada- es clara y reiterada, al declarar que se produce la consumación de dicho delito cuando se consigue la aprehensión y disponibilidad de la cosa sustraída, aunque sea de manera meramente potencial (v. ss. de 4 de octubre de 1.982, 14 de abril de 1.984, 16 de enero de 1.989, entre otras muchas); habiendo llegado a precisar que, a estos efectos, la disponibilidad puede ser momentánea, fugaz o de breve duración (v. ss. de 12 de diciembre de 1.985, 13 de febrero de 1.988, 18 de julio de 1.990, entre otras), y que, para enervar esa disponibilidad , tendría que haberse dado uno de estos dos supuestos: a) la detención inmediata in situ, donde se apoderaron de los efectos; o, b) la persecución continua, ininterrumpida, que impidiera a los autores toda disposición de tales objetos (v. sª de 11 de octubre de 1.991)".

TERCERO-. Del expresado delito son responsables, en concepto de autores, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal, los acusados en virtud de su personal y voluntaria ejecución de los hechos punibles, acreditada por el conjunto de la prueba practicada, en los términos analizados en el fundamento anterior.

CUARTO.-En la ejecución del delito concurre en primer lugar en Romulo la circunstancia agravante de reincidencia del art 22-8 del CP, por cuanto el mismo fue condenado por delito de la misma naturaleza en cuanto lo fue por delito de robo con fuerza en las cosas ; en efecto el mismo fue condenado por sentencia firme de 17 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal n°5 de Sevilla, causa 58/16 ejecutoria 513/2018 por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 3 meses de prisión, pena suspendida por dos años en fecha 17/10/2018. Dicho antecedente penal, atendiendo a los plazos y criterios que fija el art 136 del CP, estaba vigente a la fecha de comisión de los hechos objeto de la presente causa-25 de noviembre de 2020-

Concurre en el acusado Evaristo la especifica agravación contenida en el artículo 241.4 del Código Penal en relación con la circunstancia 7ª del artículo 235 del Código Penal. El primero de ellos establece que "Se impondrá una pena de dos a seis años de prisión cuando los hechos a que se refieren los apartados anteriores revistan especial gravedad, atendiendo a la forma de comisión del delito o a los perjuicios ocasionados y, en todo caso, cuando concurra alguna de las circunstancias expresadas en el art. 235" y el art 235-7 establece " Cuando al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo."Así el acusado ha sido condenado con anterioridad por al menos tres delitos de los comprendidos en el mismo titulo y de la misma naturaleza, así lo ha sido:

Por Sentencia firme de 21 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 12 de Sevilla en la causa 137/2018 ejecutoria 25/20 por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 2 años de prisión, pena suspendida por tres años en fecha 21/01/2020 y por lo tanto vigente al tiempo de los hechos.

Por Sentencia firme de 18 de enero de 2019, dictada por el juzgado de lo Penal n°9 de Sevilla, causa 327/2016, ejecutoria 78/2019 por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 1 año de prisión, y por lo tanto vigente al tiempo de los hechos.

Por Sentencia firme de 17 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal n°5 de Sevilla, causa 58/16 ejecutoria 513/2018 por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 3 meses de prisión, pena suspendida por dos años en fecha 17/10/2018 y por lo tanto vigente a la fecha de comisión de los hechos. Y

Por Sentencia firme de 9 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 14 de Sevilla, causa 340/18 ejecutoria 420/18 por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de 21 meses de prisión y por lo tanto vigente al tiempo de los hechos.

QUINTO-El robo cometido en casa habitada, edificio o local abiertos al público, o en cualquiera de sus dependencias, se castiga conforme al art 241-1 del CP con una pena de prisión de dos a cinco años.

Conforme al art 66 1 3ª del CP concurriendo en el acusado Romulo una solo circunstancia agravante, y valorando el escaso valor de los efectos sustraídos, procede imponer la pena de 3 años y 6 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Conforme al art 241 1 y 4 la pena a imponer a Evaristo abarca de dos a seis años de prisión por lo que conforme a dicho precepto, y artículo 66 1 6ª teniendo en cuenta al tiempo los antecedentes penales referidos, la escasa cuantía de lo sustraído y el reconocimiento de los hechos por el mismo, procede imponer al mismo la misma pena de 3 años y 6 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEXTO.-Conforme a los artículos 109.1 y 116.1 del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar en los términos previstos por las leyes los daños y perjuicios por él causados, sin que no obstante proceda hacer pronunciamiento alguno relativo a la responsabilidad civil, al no existir petición alguna.

SEPTIMO-De conformidad con lo prevenido en el Art. 123 del código penal se impone a los acusados el pago de las costas causadas por mitad.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Condenamos a Romulo como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas causadas.

Condenamos a Evaristo como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, concurriendo la circunstancia agravante de multireincidencia del art 241-4 en relación con el art 235-7 del CP, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a interponer por cualquiera de las partes ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, mediante escrito con el contenido y los requisitos del artículo 790.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, definitivamente juzgando en esta instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. MMasrista magistrada juez que la suscribe estando constituida en audiencia pública. Doy fe.

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