Última revisión
22/04/2026
Sentencia Penal 4/2026 Audiencia Provincial Penal de Pontevedra nº 4, Rec. 938/2025 de 09 de enero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 238 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4
Ponente: TOMAS FARTO PIAY
Nº de sentencia: 4/2026
Núm. Cendoj: 36038370042026100004
Núm. Ecli: ES:APPO:2026:6
Núm. Roj: SAP PO 6:2026
Encabezamiento
C/ROSALIA DE CASTRO Nº 5
Teléfono: 986 805137
Correo electrónico: seccion4.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: CV
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 36038 43 2 2024 0000137
Juzgado procedencia: PLAZA Nº 4 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000349 /2024
Delito: VIOLENCIA EN EL AMBITO FAMILIAR
Recurrente: Jaime
Procurador/a: D/Dª SONIA AGRA PIÑEIRO
Abogado/a: D/Dª ROBERTO CONS LAMAS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
==========================================================
En PONTEVEDRA, a nueve de enero de dos mil veintiséis.
VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador SONIA AGRA PIÑEIRO, en representación de Jaime, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000349 /2024 del T.I. - JDO. DE LO PENAL nº: 004 DE PONTEVEDRA; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. TOMAS FARTO PIAY.
Y como Hechos Probados:
No se aceptan los hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:
Dentro de ese periodo de convivencia, en alguna ocasión el acusado insultó o refirió expresiones de menosprecio, tales como "bultos, no valéis para nada; hijos de puta; me jodísteis la vida; malnacidos", y la expresión atemorizante hacia ellos "denunciadme si me vais a denunciar, pero si voy a la cárcel preparaos, de la cárcel se sale pero del cementerio no; vais a sufrir".
Asimismo, dejó colillas de cigarrillos sobre el alfeizar de la ventana y ropa sucia a la vista en cualquier sitio de la casa.
La representación procesal de D. Jaime formula recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 4 de Pontevedra de nº 226/2025 de fecha 11.06.2025 por la que se le condena como autor de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2 CP y un delito leve de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.7 párrafos primero y segundo CP, a las siguientes penas:
-Por el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar: dos años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cuatro años y tres meses; prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de las personas de Celsa y Abilio, así como de su domicilio, lugar de trabajo u otro en el que pueda encontrarse por tiempo de cuatro años: prohibición de comunicarse directamente y por cualquier medio con Celsa y Abilio por tiempo de cuatro años.
-Por el delito leve de amenazas en el ámbito familiar: veinte días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de la víctima;
con imposición de las dos cuartas partes de las costas procesales y sin responsabilidad civil. Asimismo, la sentencia acuerda: el mantenimiento de las medidas cautelares de protección adoptadas mediante Auto del Juzgado de Instrucción número 2 de Pontevedra, de 13 de enero de 2024, hasta la firmeza de la Sentencia o, en su caso, la liquidación de la pena; el abono de las medidas cautelares homogéneas u heterogéneas cumplidas en esta causa, siempre que no fueran abonadas con anterioridad.
En su recurso, el apelante alega error en la valoración de la prueba con infracción del art. 24 CE, presunción de inocencia, por considerar que la juzgadora hace un razonamiento ilógico, cometiendo claros errores interpretativos.
Así, en un primer motivo si bien bajo el título de quebrantamiento de las normas y garantías procesales, con vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva e infracción del derecho a la presunción de inocencia, en realidad viene a denunciar el error de hecho en la apreciación de la prueba, por entender que la Juzgadora a quo llega a un resultado ilógico, o cuando menos incongruente, con el resultado de la prueba practicada y con el resto de actuaciones obrantes en Autos.
En tal sentido, considera que no existe prueba o indicio alguno de que el Sr. Jaime hubiese llevado a cabo ningún hecho legalmente constitutivo de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, sin que se haya acreditado que el acusado propició un ambiente en el hogar de temor y dominación, e insostenibilidad emocional, que cada día encaraba con su madre, su padre o ambos y les insultaba constantemente refiriéndoles expresiones de menosprecio, tales como "bultos, no valéis para nada; hijos de puta; me jodisteis la vida; malnacidos" o que les profería constantemente expresiones coaccionantes y atemorizantes, del tipo "denunciarme si me vais a denunciar, pero si voy a la cárcel preparaos, de la cárcel se sale pero del cementerio no, vais a sufrir".
Es así que, señala el apelante, se aporta como única prueba de cargo la declaración de las víctimas, que considera "de nula credibilidad", al no estar apoyado por corroboraciones periféricas, aportándose un parte médico de una caída ocurrida hace casi dos años de tener relación con el acusado, pues se reconoció por los testigos que no hubo relación hasta diciembre de 2.023, sin que se pueda considerar maltrato las posibles discusiones familiares aisladas que pueden surgir como consecuencia de la convivencia. Además, afirma que la denunciante hace referencia a una serie de mensajes que no han sido aportados a autos, negando la concurrencia de los criterios que establece el Tribunal Supremo en cuanto a la declaración de la víctima, y respecto de la persistencia en la incriminación, entiende que los denunciantes non han sido consistentes en sus declaraciones, más cuando en el plenario han reconocido que perdonarían a su hijo circunstancia, que, a su entender, demuestra falta de credibilidad y firmeza de la acusación.
En cuanto a la declaración de la Sra. Celsa, el apelante analiza determinados aspectos. Así, respecto de qué hacía el acusado con el agua de limpiar la cocina, responde "no recuerdo, igual tiró algún cubo, no recuerdo, no puedo decir porque no recuerdo", de lo que concluye que los episodios fueron fruto de un puntual momento de tensión o una simple discusión, o bien que fruto de la invención o exageración para deshacerse de su hijo que vivía en su domicilio; en cuanto a las molestias a ellos y a los vecinos, no se ha propuesto la testifical de ninguno ni dado su identidad de ningún afectado; respecto del parte médico la Sra. Celsa no dijo en su momento que el culpable hubiese sido su hijo "porque no quería perjudicarle", y el parte refiere una caída fortuita, no un empujón. De ello extrae un ánimo espurio para expulsar a su hijo, con quien tenían mala relación, del domicilio común antes de viajar al extranjero.
En lo que atañe a la declaración del Sr. Abilio, considera que existen más contradicciones, ambigüedades y menos detalles que la declaración de la Sra. Celsa, y reconoce que perdonaría a su hijo, lo que califica como muestra palmaria de que la denuncia presentada refleja tensión en el domicilio, pero se ha querido dotar de una artificiosa gravedad, más aún en una convivencia de solo doce días. Así, señala que el testigo en relación con los supuestos episodios de insultos, agresiones, amenazas, rotura de objetos afirma que "es posible", sin consistencia ni seguridad, y en la mayoría de sus respuestas se limitó a decir que no recordaba el tipo de amenazas, tampoco si les echó agua con detergente, y que tampoco recordaba bien el puñetazo, aunque admite que existió; lo mismo respecto si en algún momento su hijo le levantó la mano o intentó darle alguna patada, el Sr. Abilio responde "no lo recuerdo".
Sobre el criterio de ausencia de incredibilidad subjetiva, critica que la jueza asuma como cierto el relato de los denunciantes, carente de corroboración objetiva.
Sostiene también el recurrente que las discusiones no pueden ser consideradas maltrato, ya que, para que ello debe causar un clima de dominación y miedo, considerando constatado, por las manifestaciones de los denunciantes, que la dinámica de la relación no era de dominación, y mucho menos que afecta a la integridad moral, lo cual demuestra el ilícito fin de la denuncia presentada el 12 de enero de 2024, pues desde que empezó a quedarse a dormir el 31 de diciembre, cuando empezó a haber discusiones, y la denuncia de 12 de enero del 2024, en ese tan breve margen de tiempo no se pudo crear una atmosfera de miedo y dominación, habiendo el acusado negado la existencia de maltrato y amenazas.
Por lo expuesto entiende vulnerado el artículo 24.2 CE y la presunción de inocencia por la falta de pruebas objetivas acerca de la presunta comisión de los delitos, con ausencia de indicios suficientes y prueba de cargo que permita sostener un pronunciamiento de condena.
En un segundo motivo de recurso se esgrime el error en la valoración de la prueba en lo relativo a la acreditación de la habitualidad, e infracción del principio in dubio pro reo. En este sentido, cuestiona que la sentencia fundamente la condena por el delito de maltrato habitual en que dentro del periodo de convivencia -de 31 de diciembre de 2023 hasta el 12 de enero de 2024- el acusado propició un ambiente en el hogar de temor y dominación, de lo que es muestra el ánimo de programar y realizar un viaje de recreo; y, en segundo lugar, que se quiere ver por habitualidad cuatro sucesos distintos y aislados supuestamente producidos -dejar colillas de cigarrillos sobre el alfeizar de la ventana; dejar ropa sucia a la vista en cualquier sitio de la casa; dar comida de su madre a los perros; tirar agua sucia encima del coche-.
En este punto, realmente, viene a cuestionar que estos hechos, aunque se diesen por probados, se puedan llegar a considerar maltrato habitual actos, pues sólo demuestran la falta de saber estar o de educación, pero no son ilícito penal alguno, toda vez que el maltrato habitual protege la integridad moral de la víctima de un ataque continuado, en menos de dos semanas, no se puede haber llegado a producir en las víctimas tal anulación y sometimiento a los deseos del acusado, siendo plenamente libres para poder realizar actividades y desarrollar sus vidas con plena libertad, por lo que, la dinámica de la relación no era de dominación, y en consecuencia, ninguna afectación a la integridad moral existió como consecuencia de la supuesta conducta del acusado. En tal sentido, afirma que los actos concretos del hecho probado primero de la resolución recurrida, no acreditan violencia, intimidación ni habitualidad alguna, ya que no se puede hablar de "violencia" a tirar colillas, o dejar ropa sucia tirada en casa; tampoco podemos calificar como "intimidación" dichas actuaciones, que solo muestran la zafiedad del comportamiento sin enclave en el ilícito penal del artículo 173.2 CP.
Asimismo, considera que ninguna prueba se ha practicado que haya permitido situar la concreta amenaza del "mal futuro, injusto, determinado y posible" consistente en "vais a sufrir" y, en consecuencia, interesa procede la revocación de la sentencia ahora impugnada y el dictado de un pronunciamiento absolutorio.
Se opone al recurso el MF, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada, por entender que es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral, como de la aplicación de los preceptos normativos que se dicen infringidos.
El recurso se articula en dos motivos de impugnación que, pese a su enunciado, en puridad se basan en el error en la apreciación de la prueba, básicamente por entender el apelante que no existe prueba de cargo suficiente para tener por acreditados los hechos objeto de condena, alegato al que anuda la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuestionando también que los hechos sean tipificables como delito de maltrato habitual del art. 173.2 CP.
Con carácter previo procede recordar, a propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia, que reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que
Esto es, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto, se debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por ésta la obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, oralidad, publicidad e igualdad.
Asimismo, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta reviste la necesaria consistencia y virtualidad para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, con los matices derivados de la inmediación, en especial en lo que pruebas personales atañe.
Por último, se debe verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", esto es, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación explicitando los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento del derecho y la condena penal.
Por otro lado, en relación con el error en la valoración de la prueba y las facultades del tribunal de apelación, esto es, el alcance de la revisión de la prueba como auténtica garantía del derecho a una verdadera doble instancia, como advierte la Sala 2ª del Tribunal Supremo, la función del tribunal de apelación no ha de limitarse a un control formal de la racionalidad del discurso probatorio, que sería más propio del recurso de casación, sino a un control de fondo, determinando si la valoración probatoria es correcta, lo que faculta para un juicio revisorio más exhaustivo, en el bien entendido de que no se trata de sustituir el criterio de valoración del tribunal de instancia por el suyo propio, sino de modificar el criterio de valoración cuando lo considere erróneo, sólo así se cumple con las exigencias derivadas del artículo 14.5 del PIDCP de Nueva York y del artículo 2.1 del Protocolo Adicional número 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que reconocen el derecho a que la declaración de culpabilidad o inocencia sea examinada por un tribunal superior.
El alcance de la revisión de la prueba es garantía del derecho a una verdadera doble instancia, de acuerdo a la más reciente doctrina jurisprudencial del TS ( SSTS 85/2022, de 27 de enero; 422/2022, de 28 de abril; 455/2022,de 10 de mayo; 648/2022 de 27 de junio), y el tribunal
En este sentido, la reciente STS 955/2025, de 20 de noviembre, es clara al afirmar que
También, como afirma la STS 252/2024, de 13 de marzo, en caso de revisión de sentencias condenatorias el acusado tiene derecho a una doble lectura del fallo condenatorio, a cuyo fin el tribunal de apelación debe poder entrar en el análisis tanto de las cuestiones jurídicas como las probatorias, pues difícilmente se puede cumplir esa función si el tribunal de apelación viene limitado a revisar la sentencia condenatoria sólo en sus aspectos formales o normativos, excluyendo los probatorios, si bien, ciertamente,
La STC 123/2005, de 12 de mayo afirma que
Por su parte, la STC 184/2013, de 4 de noviembre, declara que
Ello determina que el tribunal de apelación debe realizar una revisión crítica de la valoración probatoria de la sentencia de instancia, en función de las alegaciones realizadas en el recurso, lo que le faculta para analizar toda la prueba y, dentro de ella, las declaraciones prestadas en el juicio, ya que la afirmación o negación de la credibilidad y de la información aportada por los declarantes en el juicio no sólo dependen de lo expresado, sino de muchos otros factores, que pueden ser analizados en el contexto de la racionalidad del proceso de valoración probatoria.
Sentado lo anterior, a efectos resolutorios de esta alzada, procede abordar separadamente los dos delitos objeto de condena.
Aplicando la doctrina citada, debemos analizar si la prueba de cargo es suficiente y si el razonamiento valorativo es correcto, en orden a determinar si concurre y se acredita la existencia de hechos constitutivos de un delito de maltrato habitual.
A tal fin, cumple traer a colación, siquiera en síntesis, los elementos del tipo penal del delito de maltrato habitual del art. 173.2 CP que, según la doctrina del Tribunal Supremo,
Pues bien, examinada la prueba practicada en el presente caso en el acto del juicio, con la reproducción de la grabación del mismo, así como el razonamiento contenido en la sentencia, entiende la Sala que la sentencia no puede ser mantenida, ello en el sentido de no poder tener por suficientemente acreditado un comportamiento susceptible de ser incardinado en el tipo penal de maltrato habitual, de conformidad con la configuración exigida para su concurrencia, lo que lleva a concluir el error valorativo y la absolución del acusado por este delito, de modo que la sentencia ha de ser revocada, pues no encontramos prueba de cargo suficiente para afirmar, con la necesaria solidez, la culpabilidad del acusado, acorde a las exigencias del proceso penal ( STS 841/2022 de 24 de octubre), en relación con los presupuestos de este delito de maltrato.
En este sentido hay que estar al período de convivencia efectivo del acusado con los testigos -sus progenitores- en el domicilio situado en la DIRECCION000, de Pontevedra, entre finales de diciembre de 2023 y el 12 de enero de 2024, como así admiten ambos, siendo el marco temporal al que la sentencia hace referencia expresa para considerar producido un ambiente de temor y dominación, e insostenibilidad emocional, con insultos y menosprecios constantes, expresiones atemorizantes y actos de humillación, a efectos de la condena del acusado como autor del delito de maltrato. Ello supone que otros actos que hubiesen podido acontecer fuera del citado lapso temporal, o que no resulte acreditado su producción durante el mismo no pueden ser considerados en contra del acusado.
No obstante, en todo caso, procede aclarar que no asiste la razón al recurrente cuando afirma que el período de tiempo tan corto no permite la comisión de este delito pues no es tanto una cuestión cuantitativa -de tiempo- sino cualitativa -de entidad de los actos, sin perjuicio de que, evidentemente, no es lo mismo una situación de unos pocos días que aquella que se prolonga durante meses o años. Tampoco es una cuestión de ausencia de credibilidad de los testigos, ni se puede aceptar que existan motivos espurios en aquellos, padres del acusado, ni la afirmación de que programar un viaje sea contradictorio con una situación de maltrato, o que el mero hecho de perdonar a un hijo determine que lo manifestado sea incierto o pretenda fines no lícitos, siendo, todo lo más, un comportamiento humanamente comprensible, como también lo es que el Sr. Abilio no recuerde con detalle sucesos o los relate con tibieza -además del tiempo transcurrido-, o que anteriores denuncias hubiesen ocultado la realidad sobre la autoría para no perjudicar al acusado.
En ese orden de cosas, frente al criterio de la sentencia apelada, concurren dudas más que razonables sobre el hecho de que el dentro del referido periodo de convivencia, el acusado hubiese propiciado un ambiente en el hogar que alcance el grado de temor y dominación preciso para la condena por el delito analizado, o que los insultos o expresiones de menosprecio referidas, como "bultos, no valéis para nada; hijos de puta; me jodísteis la vida; malnacidos", hayan alcanzado la intensidad y constancia precisa para sustentar esa condena, al igual que sucede respecto de que el acusado hubiese proferido de manera reiterada expresiones atemorizantes hacia sus padres, del tipo "denunciadme si me vais a denunciar, pero si voy a la cárcel preparaos, de la cárcel se sale pero del cementerio no; vais a sufrir", pues pese a considerar acreditado que el acusado profirió tal expresión -como se expondrá al tratar el delito de amenazas-, no queda suficientemente acreditado que las amenazas fuesen constantes, tampoco el contenido de otras amenazas, pues ni la Sra. Celsa lo ha concretado, ni tampoco su esposo, Sr. Abilio, que manifestó no recordar el contenido de las mismas.
En cuanto a otros actos, tales como dejar colillas de cigarrillos sobre el alfeizar de la ventana o ropa sucia en cualquier sitio de la casa, ciertamente son reveladores de mala educación o costumbres reprochables, pero no revisten la naturaleza penal del delito de maltrato habitual; asimismo, respecto de si el acusado daba la comida que su madre había preparado a los perros o tiraba agua de limpiar la cocina sobre el vehículo familiar, no pueden darse por acreditados, los testigos afirmaron no recordarlo, ni menos aún que sucediesen dentro del referido periodo de convivencia, en un momento anterior o en lugar distinto al domicilio que compartieron en esas fechas.
Es evidente que la convivencia que en ese tiempo generó el acusado con sus padres en el domicilio de éstos fue complicada, pero la prueba y, por ende, los hechos que se consideran acreditados no permiten mantener, con la suficiencia precisa, la condena penal por los mismos.
En consecuencia, por lo razonado, este Tribunal aprecia error en la valoración de la prueba practicada en relación la acreditación de la concurrencia de los elementos del delito del maltrato habitual del art. 173.2 CP, sobre la base de las pruebas de cargo introducidas en el plenario y su valoración, debiendo revocarse la sentencia en la segunda instancia y consiguiente absolución por este delito, pues sobre los hechos objeto del proceso no se ha practicado actividad probatoria suficiente para permitir un juicio de subsunción y la apreciación de todos los elementos exigidos por el tipo penal.
Ciertamente, cabe decir que los hechos que han quedado declarados como probados, esto es, haber referido el acusado expresiones como "hijos de puta" ("hijos de p..." como declaró la Sra. Celsa), o "mal nacidos" serían susceptibles de integrar un delito de vejaciones injustas del art. 173.4 CP, ahora bien, toda vez que ambos testigos -sujetos pasivos del delito-, han manifestado en el plenario su voluntad o decisión de perdonar al acusado, su hijo, ello impide su condena al operar la circunstancia extintiva de la responsabilidad penal del perdón del ofendido prevista en el art. 130.1.5º CP, apreciable de oficio, toda vez que se trata de un delito sólo perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o su representante legal, a diferencia de lo que acontece con el delito de amenazas ( art. 171.7 CP) , por lo que el perdón de los padres, que el apelante reprocha, determina la extinción de la responsabilidad criminal.
Por todo ello, el recurso debe ser parcialmente estimado y revocada la condena por este delito.
El segundo de los delitos objeto de condena en la sentencia impugnada es el delito leve de amenazas en el ámbito familiar del art, 171.7 CP, que pena la conducta consistente en amenazar de modo leve a otro, y cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173 CP -que incluye a los padres-, la pena será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior del precepto -por tanto no opera el perdón del ofendido-.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo al abordar este tipo penal afirma que el elemento fundamental para su apreciación consiste en expresiones o actos idóneos del sujeto activo para violentar el ánimo del sujeto pasivo, el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, protegiendo la seguridad del amenzado, esto es, su derecho al sosiego y a la tranquilidad en su vida.
Pues bien, respecto de la condena del acusado por este tipo penal de amenazas, se comparte la misma con base en la acreditación, como hecho probado, de que el acusado en el marco temporal referido profirió la expresión "denunciadme si me vais a denunciar, pero si voy a la cárcel preparaos, de la cárcel se sale pero del cementerio no; vais a sufrir", expresión que, objetivamente y en interpretación común u ordinaria resulta amenazante, y reúne los requisitos del tipo penal de amenazas leves.
Ello se ha acreditado con la declaración, clara y convincente de la Sra. Celsa que relató la expresión concreta proferida, sin que a ello obste que su esposo, Sr. Abilio, afirmase no recordar la amenaza concreta pues sostuvo que existieron amenazas, lo que lejos de desvirtuar el testimonio de su esposa y madre del acusado, contribuye a su acreditación.
En consecuencia, se desestima el recurso sobre este particular ratificándose la condena por el delito de amenazas leves del art. 171.7 CP y la pena impuesta en sentencia.
Dada la estimación parcial del presente recurso y la absolución del acusado, se hace declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los arts. 239 y 240.1º LECrim.
Asimismo, se acuerda dejar sin efectos las medidas cautelares de protección adoptadas mediante Auto del Juzgado de Instrucción número 2 de Pontevedra, de 13 de enero de 2024; con el abono de las medidas cautelares homogéneas u heterogéneas cumplidas en esta causa, siempre que no fueran abonadas con anterioridad.
Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que frente a la misma podrá interponerse, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución, recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 849.1 LECRIM que deberá fundarse exclusivamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal y que deberá respetar los hechos probados.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Y como Hechos Probados:
No se aceptan los hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:
Dentro de ese periodo de convivencia, en alguna ocasión el acusado insultó o refirió expresiones de menosprecio, tales como "bultos, no valéis para nada; hijos de puta; me jodísteis la vida; malnacidos", y la expresión atemorizante hacia ellos "denunciadme si me vais a denunciar, pero si voy a la cárcel preparaos, de la cárcel se sale pero del cementerio no; vais a sufrir".
Asimismo, dejó colillas de cigarrillos sobre el alfeizar de la ventana y ropa sucia a la vista en cualquier sitio de la casa.
La representación procesal de D. Jaime formula recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 4 de Pontevedra de nº 226/2025 de fecha 11.06.2025 por la que se le condena como autor de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2 CP y un delito leve de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.7 párrafos primero y segundo CP, a las siguientes penas:
-Por el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar: dos años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cuatro años y tres meses; prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de las personas de Celsa y Abilio, así como de su domicilio, lugar de trabajo u otro en el que pueda encontrarse por tiempo de cuatro años: prohibición de comunicarse directamente y por cualquier medio con Celsa y Abilio por tiempo de cuatro años.
-Por el delito leve de amenazas en el ámbito familiar: veinte días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de la víctima;
con imposición de las dos cuartas partes de las costas procesales y sin responsabilidad civil. Asimismo, la sentencia acuerda: el mantenimiento de las medidas cautelares de protección adoptadas mediante Auto del Juzgado de Instrucción número 2 de Pontevedra, de 13 de enero de 2024, hasta la firmeza de la Sentencia o, en su caso, la liquidación de la pena; el abono de las medidas cautelares homogéneas u heterogéneas cumplidas en esta causa, siempre que no fueran abonadas con anterioridad.
En su recurso, el apelante alega error en la valoración de la prueba con infracción del art. 24 CE, presunción de inocencia, por considerar que la juzgadora hace un razonamiento ilógico, cometiendo claros errores interpretativos.
Así, en un primer motivo si bien bajo el título de quebrantamiento de las normas y garantías procesales, con vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva e infracción del derecho a la presunción de inocencia, en realidad viene a denunciar el error de hecho en la apreciación de la prueba, por entender que la Juzgadora a quo llega a un resultado ilógico, o cuando menos incongruente, con el resultado de la prueba practicada y con el resto de actuaciones obrantes en Autos.
En tal sentido, considera que no existe prueba o indicio alguno de que el Sr. Jaime hubiese llevado a cabo ningún hecho legalmente constitutivo de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, sin que se haya acreditado que el acusado propició un ambiente en el hogar de temor y dominación, e insostenibilidad emocional, que cada día encaraba con su madre, su padre o ambos y les insultaba constantemente refiriéndoles expresiones de menosprecio, tales como "bultos, no valéis para nada; hijos de puta; me jodisteis la vida; malnacidos" o que les profería constantemente expresiones coaccionantes y atemorizantes, del tipo "denunciarme si me vais a denunciar, pero si voy a la cárcel preparaos, de la cárcel se sale pero del cementerio no, vais a sufrir".
Es así que, señala el apelante, se aporta como única prueba de cargo la declaración de las víctimas, que considera "de nula credibilidad", al no estar apoyado por corroboraciones periféricas, aportándose un parte médico de una caída ocurrida hace casi dos años de tener relación con el acusado, pues se reconoció por los testigos que no hubo relación hasta diciembre de 2.023, sin que se pueda considerar maltrato las posibles discusiones familiares aisladas que pueden surgir como consecuencia de la convivencia. Además, afirma que la denunciante hace referencia a una serie de mensajes que no han sido aportados a autos, negando la concurrencia de los criterios que establece el Tribunal Supremo en cuanto a la declaración de la víctima, y respecto de la persistencia en la incriminación, entiende que los denunciantes non han sido consistentes en sus declaraciones, más cuando en el plenario han reconocido que perdonarían a su hijo circunstancia, que, a su entender, demuestra falta de credibilidad y firmeza de la acusación.
En cuanto a la declaración de la Sra. Celsa, el apelante analiza determinados aspectos. Así, respecto de qué hacía el acusado con el agua de limpiar la cocina, responde "no recuerdo, igual tiró algún cubo, no recuerdo, no puedo decir porque no recuerdo", de lo que concluye que los episodios fueron fruto de un puntual momento de tensión o una simple discusión, o bien que fruto de la invención o exageración para deshacerse de su hijo que vivía en su domicilio; en cuanto a las molestias a ellos y a los vecinos, no se ha propuesto la testifical de ninguno ni dado su identidad de ningún afectado; respecto del parte médico la Sra. Celsa no dijo en su momento que el culpable hubiese sido su hijo "porque no quería perjudicarle", y el parte refiere una caída fortuita, no un empujón. De ello extrae un ánimo espurio para expulsar a su hijo, con quien tenían mala relación, del domicilio común antes de viajar al extranjero.
En lo que atañe a la declaración del Sr. Abilio, considera que existen más contradicciones, ambigüedades y menos detalles que la declaración de la Sra. Celsa, y reconoce que perdonaría a su hijo, lo que califica como muestra palmaria de que la denuncia presentada refleja tensión en el domicilio, pero se ha querido dotar de una artificiosa gravedad, más aún en una convivencia de solo doce días. Así, señala que el testigo en relación con los supuestos episodios de insultos, agresiones, amenazas, rotura de objetos afirma que "es posible", sin consistencia ni seguridad, y en la mayoría de sus respuestas se limitó a decir que no recordaba el tipo de amenazas, tampoco si les echó agua con detergente, y que tampoco recordaba bien el puñetazo, aunque admite que existió; lo mismo respecto si en algún momento su hijo le levantó la mano o intentó darle alguna patada, el Sr. Abilio responde "no lo recuerdo".
Sobre el criterio de ausencia de incredibilidad subjetiva, critica que la jueza asuma como cierto el relato de los denunciantes, carente de corroboración objetiva.
Sostiene también el recurrente que las discusiones no pueden ser consideradas maltrato, ya que, para que ello debe causar un clima de dominación y miedo, considerando constatado, por las manifestaciones de los denunciantes, que la dinámica de la relación no era de dominación, y mucho menos que afecta a la integridad moral, lo cual demuestra el ilícito fin de la denuncia presentada el 12 de enero de 2024, pues desde que empezó a quedarse a dormir el 31 de diciembre, cuando empezó a haber discusiones, y la denuncia de 12 de enero del 2024, en ese tan breve margen de tiempo no se pudo crear una atmosfera de miedo y dominación, habiendo el acusado negado la existencia de maltrato y amenazas.
Por lo expuesto entiende vulnerado el artículo 24.2 CE y la presunción de inocencia por la falta de pruebas objetivas acerca de la presunta comisión de los delitos, con ausencia de indicios suficientes y prueba de cargo que permita sostener un pronunciamiento de condena.
En un segundo motivo de recurso se esgrime el error en la valoración de la prueba en lo relativo a la acreditación de la habitualidad, e infracción del principio in dubio pro reo. En este sentido, cuestiona que la sentencia fundamente la condena por el delito de maltrato habitual en que dentro del periodo de convivencia -de 31 de diciembre de 2023 hasta el 12 de enero de 2024- el acusado propició un ambiente en el hogar de temor y dominación, de lo que es muestra el ánimo de programar y realizar un viaje de recreo; y, en segundo lugar, que se quiere ver por habitualidad cuatro sucesos distintos y aislados supuestamente producidos -dejar colillas de cigarrillos sobre el alfeizar de la ventana; dejar ropa sucia a la vista en cualquier sitio de la casa; dar comida de su madre a los perros; tirar agua sucia encima del coche-.
En este punto, realmente, viene a cuestionar que estos hechos, aunque se diesen por probados, se puedan llegar a considerar maltrato habitual actos, pues sólo demuestran la falta de saber estar o de educación, pero no son ilícito penal alguno, toda vez que el maltrato habitual protege la integridad moral de la víctima de un ataque continuado, en menos de dos semanas, no se puede haber llegado a producir en las víctimas tal anulación y sometimiento a los deseos del acusado, siendo plenamente libres para poder realizar actividades y desarrollar sus vidas con plena libertad, por lo que, la dinámica de la relación no era de dominación, y en consecuencia, ninguna afectación a la integridad moral existió como consecuencia de la supuesta conducta del acusado. En tal sentido, afirma que los actos concretos del hecho probado primero de la resolución recurrida, no acreditan violencia, intimidación ni habitualidad alguna, ya que no se puede hablar de "violencia" a tirar colillas, o dejar ropa sucia tirada en casa; tampoco podemos calificar como "intimidación" dichas actuaciones, que solo muestran la zafiedad del comportamiento sin enclave en el ilícito penal del artículo 173.2 CP.
Asimismo, considera que ninguna prueba se ha practicado que haya permitido situar la concreta amenaza del "mal futuro, injusto, determinado y posible" consistente en "vais a sufrir" y, en consecuencia, interesa procede la revocación de la sentencia ahora impugnada y el dictado de un pronunciamiento absolutorio.
Se opone al recurso el MF, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada, por entender que es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral, como de la aplicación de los preceptos normativos que se dicen infringidos.
El recurso se articula en dos motivos de impugnación que, pese a su enunciado, en puridad se basan en el error en la apreciación de la prueba, básicamente por entender el apelante que no existe prueba de cargo suficiente para tener por acreditados los hechos objeto de condena, alegato al que anuda la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuestionando también que los hechos sean tipificables como delito de maltrato habitual del art. 173.2 CP.
Con carácter previo procede recordar, a propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia, que reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que
Esto es, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto, se debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por ésta la obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, oralidad, publicidad e igualdad.
Asimismo, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta reviste la necesaria consistencia y virtualidad para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, con los matices derivados de la inmediación, en especial en lo que pruebas personales atañe.
Por último, se debe verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", esto es, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación explicitando los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento del derecho y la condena penal.
Por otro lado, en relación con el error en la valoración de la prueba y las facultades del tribunal de apelación, esto es, el alcance de la revisión de la prueba como auténtica garantía del derecho a una verdadera doble instancia, como advierte la Sala 2ª del Tribunal Supremo, la función del tribunal de apelación no ha de limitarse a un control formal de la racionalidad del discurso probatorio, que sería más propio del recurso de casación, sino a un control de fondo, determinando si la valoración probatoria es correcta, lo que faculta para un juicio revisorio más exhaustivo, en el bien entendido de que no se trata de sustituir el criterio de valoración del tribunal de instancia por el suyo propio, sino de modificar el criterio de valoración cuando lo considere erróneo, sólo así se cumple con las exigencias derivadas del artículo 14.5 del PIDCP de Nueva York y del artículo 2.1 del Protocolo Adicional número 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que reconocen el derecho a que la declaración de culpabilidad o inocencia sea examinada por un tribunal superior.
El alcance de la revisión de la prueba es garantía del derecho a una verdadera doble instancia, de acuerdo a la más reciente doctrina jurisprudencial del TS ( SSTS 85/2022, de 27 de enero; 422/2022, de 28 de abril; 455/2022,de 10 de mayo; 648/2022 de 27 de junio), y el tribunal
En este sentido, la reciente STS 955/2025, de 20 de noviembre, es clara al afirmar que
También, como afirma la STS 252/2024, de 13 de marzo, en caso de revisión de sentencias condenatorias el acusado tiene derecho a una doble lectura del fallo condenatorio, a cuyo fin el tribunal de apelación debe poder entrar en el análisis tanto de las cuestiones jurídicas como las probatorias, pues difícilmente se puede cumplir esa función si el tribunal de apelación viene limitado a revisar la sentencia condenatoria sólo en sus aspectos formales o normativos, excluyendo los probatorios, si bien, ciertamente,
La STC 123/2005, de 12 de mayo afirma que
Por su parte, la STC 184/2013, de 4 de noviembre, declara que
Ello determina que el tribunal de apelación debe realizar una revisión crítica de la valoración probatoria de la sentencia de instancia, en función de las alegaciones realizadas en el recurso, lo que le faculta para analizar toda la prueba y, dentro de ella, las declaraciones prestadas en el juicio, ya que la afirmación o negación de la credibilidad y de la información aportada por los declarantes en el juicio no sólo dependen de lo expresado, sino de muchos otros factores, que pueden ser analizados en el contexto de la racionalidad del proceso de valoración probatoria.
Sentado lo anterior, a efectos resolutorios de esta alzada, procede abordar separadamente los dos delitos objeto de condena.
Aplicando la doctrina citada, debemos analizar si la prueba de cargo es suficiente y si el razonamiento valorativo es correcto, en orden a determinar si concurre y se acredita la existencia de hechos constitutivos de un delito de maltrato habitual.
A tal fin, cumple traer a colación, siquiera en síntesis, los elementos del tipo penal del delito de maltrato habitual del art. 173.2 CP que, según la doctrina del Tribunal Supremo,
Pues bien, examinada la prueba practicada en el presente caso en el acto del juicio, con la reproducción de la grabación del mismo, así como el razonamiento contenido en la sentencia, entiende la Sala que la sentencia no puede ser mantenida, ello en el sentido de no poder tener por suficientemente acreditado un comportamiento susceptible de ser incardinado en el tipo penal de maltrato habitual, de conformidad con la configuración exigida para su concurrencia, lo que lleva a concluir el error valorativo y la absolución del acusado por este delito, de modo que la sentencia ha de ser revocada, pues no encontramos prueba de cargo suficiente para afirmar, con la necesaria solidez, la culpabilidad del acusado, acorde a las exigencias del proceso penal ( STS 841/2022 de 24 de octubre), en relación con los presupuestos de este delito de maltrato.
En este sentido hay que estar al período de convivencia efectivo del acusado con los testigos -sus progenitores- en el domicilio situado en la DIRECCION000, de Pontevedra, entre finales de diciembre de 2023 y el 12 de enero de 2024, como así admiten ambos, siendo el marco temporal al que la sentencia hace referencia expresa para considerar producido un ambiente de temor y dominación, e insostenibilidad emocional, con insultos y menosprecios constantes, expresiones atemorizantes y actos de humillación, a efectos de la condena del acusado como autor del delito de maltrato. Ello supone que otros actos que hubiesen podido acontecer fuera del citado lapso temporal, o que no resulte acreditado su producción durante el mismo no pueden ser considerados en contra del acusado.
No obstante, en todo caso, procede aclarar que no asiste la razón al recurrente cuando afirma que el período de tiempo tan corto no permite la comisión de este delito pues no es tanto una cuestión cuantitativa -de tiempo- sino cualitativa -de entidad de los actos, sin perjuicio de que, evidentemente, no es lo mismo una situación de unos pocos días que aquella que se prolonga durante meses o años. Tampoco es una cuestión de ausencia de credibilidad de los testigos, ni se puede aceptar que existan motivos espurios en aquellos, padres del acusado, ni la afirmación de que programar un viaje sea contradictorio con una situación de maltrato, o que el mero hecho de perdonar a un hijo determine que lo manifestado sea incierto o pretenda fines no lícitos, siendo, todo lo más, un comportamiento humanamente comprensible, como también lo es que el Sr. Abilio no recuerde con detalle sucesos o los relate con tibieza -además del tiempo transcurrido-, o que anteriores denuncias hubiesen ocultado la realidad sobre la autoría para no perjudicar al acusado.
En ese orden de cosas, frente al criterio de la sentencia apelada, concurren dudas más que razonables sobre el hecho de que el dentro del referido periodo de convivencia, el acusado hubiese propiciado un ambiente en el hogar que alcance el grado de temor y dominación preciso para la condena por el delito analizado, o que los insultos o expresiones de menosprecio referidas, como "bultos, no valéis para nada; hijos de puta; me jodísteis la vida; malnacidos", hayan alcanzado la intensidad y constancia precisa para sustentar esa condena, al igual que sucede respecto de que el acusado hubiese proferido de manera reiterada expresiones atemorizantes hacia sus padres, del tipo "denunciadme si me vais a denunciar, pero si voy a la cárcel preparaos, de la cárcel se sale pero del cementerio no; vais a sufrir", pues pese a considerar acreditado que el acusado profirió tal expresión -como se expondrá al tratar el delito de amenazas-, no queda suficientemente acreditado que las amenazas fuesen constantes, tampoco el contenido de otras amenazas, pues ni la Sra. Celsa lo ha concretado, ni tampoco su esposo, Sr. Abilio, que manifestó no recordar el contenido de las mismas.
En cuanto a otros actos, tales como dejar colillas de cigarrillos sobre el alfeizar de la ventana o ropa sucia en cualquier sitio de la casa, ciertamente son reveladores de mala educación o costumbres reprochables, pero no revisten la naturaleza penal del delito de maltrato habitual; asimismo, respecto de si el acusado daba la comida que su madre había preparado a los perros o tiraba agua de limpiar la cocina sobre el vehículo familiar, no pueden darse por acreditados, los testigos afirmaron no recordarlo, ni menos aún que sucediesen dentro del referido periodo de convivencia, en un momento anterior o en lugar distinto al domicilio que compartieron en esas fechas.
Es evidente que la convivencia que en ese tiempo generó el acusado con sus padres en el domicilio de éstos fue complicada, pero la prueba y, por ende, los hechos que se consideran acreditados no permiten mantener, con la suficiencia precisa, la condena penal por los mismos.
En consecuencia, por lo razonado, este Tribunal aprecia error en la valoración de la prueba practicada en relación la acreditación de la concurrencia de los elementos del delito del maltrato habitual del art. 173.2 CP, sobre la base de las pruebas de cargo introducidas en el plenario y su valoración, debiendo revocarse la sentencia en la segunda instancia y consiguiente absolución por este delito, pues sobre los hechos objeto del proceso no se ha practicado actividad probatoria suficiente para permitir un juicio de subsunción y la apreciación de todos los elementos exigidos por el tipo penal.
Ciertamente, cabe decir que los hechos que han quedado declarados como probados, esto es, haber referido el acusado expresiones como "hijos de puta" ("hijos de p..." como declaró la Sra. Celsa), o "mal nacidos" serían susceptibles de integrar un delito de vejaciones injustas del art. 173.4 CP, ahora bien, toda vez que ambos testigos -sujetos pasivos del delito-, han manifestado en el plenario su voluntad o decisión de perdonar al acusado, su hijo, ello impide su condena al operar la circunstancia extintiva de la responsabilidad penal del perdón del ofendido prevista en el art. 130.1.5º CP, apreciable de oficio, toda vez que se trata de un delito sólo perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o su representante legal, a diferencia de lo que acontece con el delito de amenazas ( art. 171.7 CP) , por lo que el perdón de los padres, que el apelante reprocha, determina la extinción de la responsabilidad criminal.
Por todo ello, el recurso debe ser parcialmente estimado y revocada la condena por este delito.
El segundo de los delitos objeto de condena en la sentencia impugnada es el delito leve de amenazas en el ámbito familiar del art, 171.7 CP, que pena la conducta consistente en amenazar de modo leve a otro, y cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173 CP -que incluye a los padres-, la pena será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior del precepto -por tanto no opera el perdón del ofendido-.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo al abordar este tipo penal afirma que el elemento fundamental para su apreciación consiste en expresiones o actos idóneos del sujeto activo para violentar el ánimo del sujeto pasivo, el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, protegiendo la seguridad del amenzado, esto es, su derecho al sosiego y a la tranquilidad en su vida.
Pues bien, respecto de la condena del acusado por este tipo penal de amenazas, se comparte la misma con base en la acreditación, como hecho probado, de que el acusado en el marco temporal referido profirió la expresión "denunciadme si me vais a denunciar, pero si voy a la cárcel preparaos, de la cárcel se sale pero del cementerio no; vais a sufrir", expresión que, objetivamente y en interpretación común u ordinaria resulta amenazante, y reúne los requisitos del tipo penal de amenazas leves.
Ello se ha acreditado con la declaración, clara y convincente de la Sra. Celsa que relató la expresión concreta proferida, sin que a ello obste que su esposo, Sr. Abilio, afirmase no recordar la amenaza concreta pues sostuvo que existieron amenazas, lo que lejos de desvirtuar el testimonio de su esposa y madre del acusado, contribuye a su acreditación.
En consecuencia, se desestima el recurso sobre este particular ratificándose la condena por el delito de amenazas leves del art. 171.7 CP y la pena impuesta en sentencia.
Dada la estimación parcial del presente recurso y la absolución del acusado, se hace declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los arts. 239 y 240.1º LECrim.
Asimismo, se acuerda dejar sin efectos las medidas cautelares de protección adoptadas mediante Auto del Juzgado de Instrucción número 2 de Pontevedra, de 13 de enero de 2024; con el abono de las medidas cautelares homogéneas u heterogéneas cumplidas en esta causa, siempre que no fueran abonadas con anterioridad.
Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que frente a la misma podrá interponerse, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución, recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 849.1 LECRIM que deberá fundarse exclusivamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal y que deberá respetar los hechos probados.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
No se aceptan los hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:
Dentro de ese periodo de convivencia, en alguna ocasión el acusado insultó o refirió expresiones de menosprecio, tales como "bultos, no valéis para nada; hijos de puta; me jodísteis la vida; malnacidos", y la expresión atemorizante hacia ellos "denunciadme si me vais a denunciar, pero si voy a la cárcel preparaos, de la cárcel se sale pero del cementerio no; vais a sufrir".
Asimismo, dejó colillas de cigarrillos sobre el alfeizar de la ventana y ropa sucia a la vista en cualquier sitio de la casa.
La representación procesal de D. Jaime formula recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 4 de Pontevedra de nº 226/2025 de fecha 11.06.2025 por la que se le condena como autor de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2 CP y un delito leve de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.7 párrafos primero y segundo CP, a las siguientes penas:
-Por el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar: dos años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cuatro años y tres meses; prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de las personas de Celsa y Abilio, así como de su domicilio, lugar de trabajo u otro en el que pueda encontrarse por tiempo de cuatro años: prohibición de comunicarse directamente y por cualquier medio con Celsa y Abilio por tiempo de cuatro años.
-Por el delito leve de amenazas en el ámbito familiar: veinte días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de la víctima;
con imposición de las dos cuartas partes de las costas procesales y sin responsabilidad civil. Asimismo, la sentencia acuerda: el mantenimiento de las medidas cautelares de protección adoptadas mediante Auto del Juzgado de Instrucción número 2 de Pontevedra, de 13 de enero de 2024, hasta la firmeza de la Sentencia o, en su caso, la liquidación de la pena; el abono de las medidas cautelares homogéneas u heterogéneas cumplidas en esta causa, siempre que no fueran abonadas con anterioridad.
En su recurso, el apelante alega error en la valoración de la prueba con infracción del art. 24 CE, presunción de inocencia, por considerar que la juzgadora hace un razonamiento ilógico, cometiendo claros errores interpretativos.
Así, en un primer motivo si bien bajo el título de quebrantamiento de las normas y garantías procesales, con vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva e infracción del derecho a la presunción de inocencia, en realidad viene a denunciar el error de hecho en la apreciación de la prueba, por entender que la Juzgadora a quo llega a un resultado ilógico, o cuando menos incongruente, con el resultado de la prueba practicada y con el resto de actuaciones obrantes en Autos.
En tal sentido, considera que no existe prueba o indicio alguno de que el Sr. Jaime hubiese llevado a cabo ningún hecho legalmente constitutivo de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, sin que se haya acreditado que el acusado propició un ambiente en el hogar de temor y dominación, e insostenibilidad emocional, que cada día encaraba con su madre, su padre o ambos y les insultaba constantemente refiriéndoles expresiones de menosprecio, tales como "bultos, no valéis para nada; hijos de puta; me jodisteis la vida; malnacidos" o que les profería constantemente expresiones coaccionantes y atemorizantes, del tipo "denunciarme si me vais a denunciar, pero si voy a la cárcel preparaos, de la cárcel se sale pero del cementerio no, vais a sufrir".
Es así que, señala el apelante, se aporta como única prueba de cargo la declaración de las víctimas, que considera "de nula credibilidad", al no estar apoyado por corroboraciones periféricas, aportándose un parte médico de una caída ocurrida hace casi dos años de tener relación con el acusado, pues se reconoció por los testigos que no hubo relación hasta diciembre de 2.023, sin que se pueda considerar maltrato las posibles discusiones familiares aisladas que pueden surgir como consecuencia de la convivencia. Además, afirma que la denunciante hace referencia a una serie de mensajes que no han sido aportados a autos, negando la concurrencia de los criterios que establece el Tribunal Supremo en cuanto a la declaración de la víctima, y respecto de la persistencia en la incriminación, entiende que los denunciantes non han sido consistentes en sus declaraciones, más cuando en el plenario han reconocido que perdonarían a su hijo circunstancia, que, a su entender, demuestra falta de credibilidad y firmeza de la acusación.
En cuanto a la declaración de la Sra. Celsa, el apelante analiza determinados aspectos. Así, respecto de qué hacía el acusado con el agua de limpiar la cocina, responde "no recuerdo, igual tiró algún cubo, no recuerdo, no puedo decir porque no recuerdo", de lo que concluye que los episodios fueron fruto de un puntual momento de tensión o una simple discusión, o bien que fruto de la invención o exageración para deshacerse de su hijo que vivía en su domicilio; en cuanto a las molestias a ellos y a los vecinos, no se ha propuesto la testifical de ninguno ni dado su identidad de ningún afectado; respecto del parte médico la Sra. Celsa no dijo en su momento que el culpable hubiese sido su hijo "porque no quería perjudicarle", y el parte refiere una caída fortuita, no un empujón. De ello extrae un ánimo espurio para expulsar a su hijo, con quien tenían mala relación, del domicilio común antes de viajar al extranjero.
En lo que atañe a la declaración del Sr. Abilio, considera que existen más contradicciones, ambigüedades y menos detalles que la declaración de la Sra. Celsa, y reconoce que perdonaría a su hijo, lo que califica como muestra palmaria de que la denuncia presentada refleja tensión en el domicilio, pero se ha querido dotar de una artificiosa gravedad, más aún en una convivencia de solo doce días. Así, señala que el testigo en relación con los supuestos episodios de insultos, agresiones, amenazas, rotura de objetos afirma que "es posible", sin consistencia ni seguridad, y en la mayoría de sus respuestas se limitó a decir que no recordaba el tipo de amenazas, tampoco si les echó agua con detergente, y que tampoco recordaba bien el puñetazo, aunque admite que existió; lo mismo respecto si en algún momento su hijo le levantó la mano o intentó darle alguna patada, el Sr. Abilio responde "no lo recuerdo".
Sobre el criterio de ausencia de incredibilidad subjetiva, critica que la jueza asuma como cierto el relato de los denunciantes, carente de corroboración objetiva.
Sostiene también el recurrente que las discusiones no pueden ser consideradas maltrato, ya que, para que ello debe causar un clima de dominación y miedo, considerando constatado, por las manifestaciones de los denunciantes, que la dinámica de la relación no era de dominación, y mucho menos que afecta a la integridad moral, lo cual demuestra el ilícito fin de la denuncia presentada el 12 de enero de 2024, pues desde que empezó a quedarse a dormir el 31 de diciembre, cuando empezó a haber discusiones, y la denuncia de 12 de enero del 2024, en ese tan breve margen de tiempo no se pudo crear una atmosfera de miedo y dominación, habiendo el acusado negado la existencia de maltrato y amenazas.
Por lo expuesto entiende vulnerado el artículo 24.2 CE y la presunción de inocencia por la falta de pruebas objetivas acerca de la presunta comisión de los delitos, con ausencia de indicios suficientes y prueba de cargo que permita sostener un pronunciamiento de condena.
En un segundo motivo de recurso se esgrime el error en la valoración de la prueba en lo relativo a la acreditación de la habitualidad, e infracción del principio in dubio pro reo. En este sentido, cuestiona que la sentencia fundamente la condena por el delito de maltrato habitual en que dentro del periodo de convivencia -de 31 de diciembre de 2023 hasta el 12 de enero de 2024- el acusado propició un ambiente en el hogar de temor y dominación, de lo que es muestra el ánimo de programar y realizar un viaje de recreo; y, en segundo lugar, que se quiere ver por habitualidad cuatro sucesos distintos y aislados supuestamente producidos -dejar colillas de cigarrillos sobre el alfeizar de la ventana; dejar ropa sucia a la vista en cualquier sitio de la casa; dar comida de su madre a los perros; tirar agua sucia encima del coche-.
En este punto, realmente, viene a cuestionar que estos hechos, aunque se diesen por probados, se puedan llegar a considerar maltrato habitual actos, pues sólo demuestran la falta de saber estar o de educación, pero no son ilícito penal alguno, toda vez que el maltrato habitual protege la integridad moral de la víctima de un ataque continuado, en menos de dos semanas, no se puede haber llegado a producir en las víctimas tal anulación y sometimiento a los deseos del acusado, siendo plenamente libres para poder realizar actividades y desarrollar sus vidas con plena libertad, por lo que, la dinámica de la relación no era de dominación, y en consecuencia, ninguna afectación a la integridad moral existió como consecuencia de la supuesta conducta del acusado. En tal sentido, afirma que los actos concretos del hecho probado primero de la resolución recurrida, no acreditan violencia, intimidación ni habitualidad alguna, ya que no se puede hablar de "violencia" a tirar colillas, o dejar ropa sucia tirada en casa; tampoco podemos calificar como "intimidación" dichas actuaciones, que solo muestran la zafiedad del comportamiento sin enclave en el ilícito penal del artículo 173.2 CP.
Asimismo, considera que ninguna prueba se ha practicado que haya permitido situar la concreta amenaza del "mal futuro, injusto, determinado y posible" consistente en "vais a sufrir" y, en consecuencia, interesa procede la revocación de la sentencia ahora impugnada y el dictado de un pronunciamiento absolutorio.
Se opone al recurso el MF, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada, por entender que es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral, como de la aplicación de los preceptos normativos que se dicen infringidos.
El recurso se articula en dos motivos de impugnación que, pese a su enunciado, en puridad se basan en el error en la apreciación de la prueba, básicamente por entender el apelante que no existe prueba de cargo suficiente para tener por acreditados los hechos objeto de condena, alegato al que anuda la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuestionando también que los hechos sean tipificables como delito de maltrato habitual del art. 173.2 CP.
Con carácter previo procede recordar, a propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia, que reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que
Esto es, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto, se debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por ésta la obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, oralidad, publicidad e igualdad.
Asimismo, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta reviste la necesaria consistencia y virtualidad para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, con los matices derivados de la inmediación, en especial en lo que pruebas personales atañe.
Por último, se debe verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", esto es, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación explicitando los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento del derecho y la condena penal.
Por otro lado, en relación con el error en la valoración de la prueba y las facultades del tribunal de apelación, esto es, el alcance de la revisión de la prueba como auténtica garantía del derecho a una verdadera doble instancia, como advierte la Sala 2ª del Tribunal Supremo, la función del tribunal de apelación no ha de limitarse a un control formal de la racionalidad del discurso probatorio, que sería más propio del recurso de casación, sino a un control de fondo, determinando si la valoración probatoria es correcta, lo que faculta para un juicio revisorio más exhaustivo, en el bien entendido de que no se trata de sustituir el criterio de valoración del tribunal de instancia por el suyo propio, sino de modificar el criterio de valoración cuando lo considere erróneo, sólo así se cumple con las exigencias derivadas del artículo 14.5 del PIDCP de Nueva York y del artículo 2.1 del Protocolo Adicional número 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que reconocen el derecho a que la declaración de culpabilidad o inocencia sea examinada por un tribunal superior.
El alcance de la revisión de la prueba es garantía del derecho a una verdadera doble instancia, de acuerdo a la más reciente doctrina jurisprudencial del TS ( SSTS 85/2022, de 27 de enero; 422/2022, de 28 de abril; 455/2022,de 10 de mayo; 648/2022 de 27 de junio), y el tribunal
En este sentido, la reciente STS 955/2025, de 20 de noviembre, es clara al afirmar que
También, como afirma la STS 252/2024, de 13 de marzo, en caso de revisión de sentencias condenatorias el acusado tiene derecho a una doble lectura del fallo condenatorio, a cuyo fin el tribunal de apelación debe poder entrar en el análisis tanto de las cuestiones jurídicas como las probatorias, pues difícilmente se puede cumplir esa función si el tribunal de apelación viene limitado a revisar la sentencia condenatoria sólo en sus aspectos formales o normativos, excluyendo los probatorios, si bien, ciertamente,
La STC 123/2005, de 12 de mayo afirma que
Por su parte, la STC 184/2013, de 4 de noviembre, declara que
Ello determina que el tribunal de apelación debe realizar una revisión crítica de la valoración probatoria de la sentencia de instancia, en función de las alegaciones realizadas en el recurso, lo que le faculta para analizar toda la prueba y, dentro de ella, las declaraciones prestadas en el juicio, ya que la afirmación o negación de la credibilidad y de la información aportada por los declarantes en el juicio no sólo dependen de lo expresado, sino de muchos otros factores, que pueden ser analizados en el contexto de la racionalidad del proceso de valoración probatoria.
Sentado lo anterior, a efectos resolutorios de esta alzada, procede abordar separadamente los dos delitos objeto de condena.
Aplicando la doctrina citada, debemos analizar si la prueba de cargo es suficiente y si el razonamiento valorativo es correcto, en orden a determinar si concurre y se acredita la existencia de hechos constitutivos de un delito de maltrato habitual.
A tal fin, cumple traer a colación, siquiera en síntesis, los elementos del tipo penal del delito de maltrato habitual del art. 173.2 CP que, según la doctrina del Tribunal Supremo,
Pues bien, examinada la prueba practicada en el presente caso en el acto del juicio, con la reproducción de la grabación del mismo, así como el razonamiento contenido en la sentencia, entiende la Sala que la sentencia no puede ser mantenida, ello en el sentido de no poder tener por suficientemente acreditado un comportamiento susceptible de ser incardinado en el tipo penal de maltrato habitual, de conformidad con la configuración exigida para su concurrencia, lo que lleva a concluir el error valorativo y la absolución del acusado por este delito, de modo que la sentencia ha de ser revocada, pues no encontramos prueba de cargo suficiente para afirmar, con la necesaria solidez, la culpabilidad del acusado, acorde a las exigencias del proceso penal ( STS 841/2022 de 24 de octubre), en relación con los presupuestos de este delito de maltrato.
En este sentido hay que estar al período de convivencia efectivo del acusado con los testigos -sus progenitores- en el domicilio situado en la DIRECCION000, de Pontevedra, entre finales de diciembre de 2023 y el 12 de enero de 2024, como así admiten ambos, siendo el marco temporal al que la sentencia hace referencia expresa para considerar producido un ambiente de temor y dominación, e insostenibilidad emocional, con insultos y menosprecios constantes, expresiones atemorizantes y actos de humillación, a efectos de la condena del acusado como autor del delito de maltrato. Ello supone que otros actos que hubiesen podido acontecer fuera del citado lapso temporal, o que no resulte acreditado su producción durante el mismo no pueden ser considerados en contra del acusado.
No obstante, en todo caso, procede aclarar que no asiste la razón al recurrente cuando afirma que el período de tiempo tan corto no permite la comisión de este delito pues no es tanto una cuestión cuantitativa -de tiempo- sino cualitativa -de entidad de los actos, sin perjuicio de que, evidentemente, no es lo mismo una situación de unos pocos días que aquella que se prolonga durante meses o años. Tampoco es una cuestión de ausencia de credibilidad de los testigos, ni se puede aceptar que existan motivos espurios en aquellos, padres del acusado, ni la afirmación de que programar un viaje sea contradictorio con una situación de maltrato, o que el mero hecho de perdonar a un hijo determine que lo manifestado sea incierto o pretenda fines no lícitos, siendo, todo lo más, un comportamiento humanamente comprensible, como también lo es que el Sr. Abilio no recuerde con detalle sucesos o los relate con tibieza -además del tiempo transcurrido-, o que anteriores denuncias hubiesen ocultado la realidad sobre la autoría para no perjudicar al acusado.
En ese orden de cosas, frente al criterio de la sentencia apelada, concurren dudas más que razonables sobre el hecho de que el dentro del referido periodo de convivencia, el acusado hubiese propiciado un ambiente en el hogar que alcance el grado de temor y dominación preciso para la condena por el delito analizado, o que los insultos o expresiones de menosprecio referidas, como "bultos, no valéis para nada; hijos de puta; me jodísteis la vida; malnacidos", hayan alcanzado la intensidad y constancia precisa para sustentar esa condena, al igual que sucede respecto de que el acusado hubiese proferido de manera reiterada expresiones atemorizantes hacia sus padres, del tipo "denunciadme si me vais a denunciar, pero si voy a la cárcel preparaos, de la cárcel se sale pero del cementerio no; vais a sufrir", pues pese a considerar acreditado que el acusado profirió tal expresión -como se expondrá al tratar el delito de amenazas-, no queda suficientemente acreditado que las amenazas fuesen constantes, tampoco el contenido de otras amenazas, pues ni la Sra. Celsa lo ha concretado, ni tampoco su esposo, Sr. Abilio, que manifestó no recordar el contenido de las mismas.
En cuanto a otros actos, tales como dejar colillas de cigarrillos sobre el alfeizar de la ventana o ropa sucia en cualquier sitio de la casa, ciertamente son reveladores de mala educación o costumbres reprochables, pero no revisten la naturaleza penal del delito de maltrato habitual; asimismo, respecto de si el acusado daba la comida que su madre había preparado a los perros o tiraba agua de limpiar la cocina sobre el vehículo familiar, no pueden darse por acreditados, los testigos afirmaron no recordarlo, ni menos aún que sucediesen dentro del referido periodo de convivencia, en un momento anterior o en lugar distinto al domicilio que compartieron en esas fechas.
Es evidente que la convivencia que en ese tiempo generó el acusado con sus padres en el domicilio de éstos fue complicada, pero la prueba y, por ende, los hechos que se consideran acreditados no permiten mantener, con la suficiencia precisa, la condena penal por los mismos.
En consecuencia, por lo razonado, este Tribunal aprecia error en la valoración de la prueba practicada en relación la acreditación de la concurrencia de los elementos del delito del maltrato habitual del art. 173.2 CP, sobre la base de las pruebas de cargo introducidas en el plenario y su valoración, debiendo revocarse la sentencia en la segunda instancia y consiguiente absolución por este delito, pues sobre los hechos objeto del proceso no se ha practicado actividad probatoria suficiente para permitir un juicio de subsunción y la apreciación de todos los elementos exigidos por el tipo penal.
Ciertamente, cabe decir que los hechos que han quedado declarados como probados, esto es, haber referido el acusado expresiones como "hijos de puta" ("hijos de p..." como declaró la Sra. Celsa), o "mal nacidos" serían susceptibles de integrar un delito de vejaciones injustas del art. 173.4 CP, ahora bien, toda vez que ambos testigos -sujetos pasivos del delito-, han manifestado en el plenario su voluntad o decisión de perdonar al acusado, su hijo, ello impide su condena al operar la circunstancia extintiva de la responsabilidad penal del perdón del ofendido prevista en el art. 130.1.5º CP, apreciable de oficio, toda vez que se trata de un delito sólo perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o su representante legal, a diferencia de lo que acontece con el delito de amenazas ( art. 171.7 CP) , por lo que el perdón de los padres, que el apelante reprocha, determina la extinción de la responsabilidad criminal.
Por todo ello, el recurso debe ser parcialmente estimado y revocada la condena por este delito.
El segundo de los delitos objeto de condena en la sentencia impugnada es el delito leve de amenazas en el ámbito familiar del art, 171.7 CP, que pena la conducta consistente en amenazar de modo leve a otro, y cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173 CP -que incluye a los padres-, la pena será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior del precepto -por tanto no opera el perdón del ofendido-.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo al abordar este tipo penal afirma que el elemento fundamental para su apreciación consiste en expresiones o actos idóneos del sujeto activo para violentar el ánimo del sujeto pasivo, el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, protegiendo la seguridad del amenzado, esto es, su derecho al sosiego y a la tranquilidad en su vida.
Pues bien, respecto de la condena del acusado por este tipo penal de amenazas, se comparte la misma con base en la acreditación, como hecho probado, de que el acusado en el marco temporal referido profirió la expresión "denunciadme si me vais a denunciar, pero si voy a la cárcel preparaos, de la cárcel se sale pero del cementerio no; vais a sufrir", expresión que, objetivamente y en interpretación común u ordinaria resulta amenazante, y reúne los requisitos del tipo penal de amenazas leves.
Ello se ha acreditado con la declaración, clara y convincente de la Sra. Celsa que relató la expresión concreta proferida, sin que a ello obste que su esposo, Sr. Abilio, afirmase no recordar la amenaza concreta pues sostuvo que existieron amenazas, lo que lejos de desvirtuar el testimonio de su esposa y madre del acusado, contribuye a su acreditación.
En consecuencia, se desestima el recurso sobre este particular ratificándose la condena por el delito de amenazas leves del art. 171.7 CP y la pena impuesta en sentencia.
Dada la estimación parcial del presente recurso y la absolución del acusado, se hace declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los arts. 239 y 240.1º LECrim.
Asimismo, se acuerda dejar sin efectos las medidas cautelares de protección adoptadas mediante Auto del Juzgado de Instrucción número 2 de Pontevedra, de 13 de enero de 2024; con el abono de las medidas cautelares homogéneas u heterogéneas cumplidas en esta causa, siempre que no fueran abonadas con anterioridad.
Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que frente a la misma podrá interponerse, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución, recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 849.1 LECRIM que deberá fundarse exclusivamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal y que deberá respetar los hechos probados.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La representación procesal de D. Jaime formula recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 4 de Pontevedra de nº 226/2025 de fecha 11.06.2025 por la que se le condena como autor de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2 CP y un delito leve de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.7 párrafos primero y segundo CP, a las siguientes penas:
-Por el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar: dos años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cuatro años y tres meses; prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de las personas de Celsa y Abilio, así como de su domicilio, lugar de trabajo u otro en el que pueda encontrarse por tiempo de cuatro años: prohibición de comunicarse directamente y por cualquier medio con Celsa y Abilio por tiempo de cuatro años.
-Por el delito leve de amenazas en el ámbito familiar: veinte días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de la víctima;
con imposición de las dos cuartas partes de las costas procesales y sin responsabilidad civil. Asimismo, la sentencia acuerda: el mantenimiento de las medidas cautelares de protección adoptadas mediante Auto del Juzgado de Instrucción número 2 de Pontevedra, de 13 de enero de 2024, hasta la firmeza de la Sentencia o, en su caso, la liquidación de la pena; el abono de las medidas cautelares homogéneas u heterogéneas cumplidas en esta causa, siempre que no fueran abonadas con anterioridad.
En su recurso, el apelante alega error en la valoración de la prueba con infracción del art. 24 CE, presunción de inocencia, por considerar que la juzgadora hace un razonamiento ilógico, cometiendo claros errores interpretativos.
Así, en un primer motivo si bien bajo el título de quebrantamiento de las normas y garantías procesales, con vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva e infracción del derecho a la presunción de inocencia, en realidad viene a denunciar el error de hecho en la apreciación de la prueba, por entender que la Juzgadora a quo llega a un resultado ilógico, o cuando menos incongruente, con el resultado de la prueba practicada y con el resto de actuaciones obrantes en Autos.
En tal sentido, considera que no existe prueba o indicio alguno de que el Sr. Jaime hubiese llevado a cabo ningún hecho legalmente constitutivo de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, sin que se haya acreditado que el acusado propició un ambiente en el hogar de temor y dominación, e insostenibilidad emocional, que cada día encaraba con su madre, su padre o ambos y les insultaba constantemente refiriéndoles expresiones de menosprecio, tales como "bultos, no valéis para nada; hijos de puta; me jodisteis la vida; malnacidos" o que les profería constantemente expresiones coaccionantes y atemorizantes, del tipo "denunciarme si me vais a denunciar, pero si voy a la cárcel preparaos, de la cárcel se sale pero del cementerio no, vais a sufrir".
Es así que, señala el apelante, se aporta como única prueba de cargo la declaración de las víctimas, que considera "de nula credibilidad", al no estar apoyado por corroboraciones periféricas, aportándose un parte médico de una caída ocurrida hace casi dos años de tener relación con el acusado, pues se reconoció por los testigos que no hubo relación hasta diciembre de 2.023, sin que se pueda considerar maltrato las posibles discusiones familiares aisladas que pueden surgir como consecuencia de la convivencia. Además, afirma que la denunciante hace referencia a una serie de mensajes que no han sido aportados a autos, negando la concurrencia de los criterios que establece el Tribunal Supremo en cuanto a la declaración de la víctima, y respecto de la persistencia en la incriminación, entiende que los denunciantes non han sido consistentes en sus declaraciones, más cuando en el plenario han reconocido que perdonarían a su hijo circunstancia, que, a su entender, demuestra falta de credibilidad y firmeza de la acusación.
En cuanto a la declaración de la Sra. Celsa, el apelante analiza determinados aspectos. Así, respecto de qué hacía el acusado con el agua de limpiar la cocina, responde "no recuerdo, igual tiró algún cubo, no recuerdo, no puedo decir porque no recuerdo", de lo que concluye que los episodios fueron fruto de un puntual momento de tensión o una simple discusión, o bien que fruto de la invención o exageración para deshacerse de su hijo que vivía en su domicilio; en cuanto a las molestias a ellos y a los vecinos, no se ha propuesto la testifical de ninguno ni dado su identidad de ningún afectado; respecto del parte médico la Sra. Celsa no dijo en su momento que el culpable hubiese sido su hijo "porque no quería perjudicarle", y el parte refiere una caída fortuita, no un empujón. De ello extrae un ánimo espurio para expulsar a su hijo, con quien tenían mala relación, del domicilio común antes de viajar al extranjero.
En lo que atañe a la declaración del Sr. Abilio, considera que existen más contradicciones, ambigüedades y menos detalles que la declaración de la Sra. Celsa, y reconoce que perdonaría a su hijo, lo que califica como muestra palmaria de que la denuncia presentada refleja tensión en el domicilio, pero se ha querido dotar de una artificiosa gravedad, más aún en una convivencia de solo doce días. Así, señala que el testigo en relación con los supuestos episodios de insultos, agresiones, amenazas, rotura de objetos afirma que "es posible", sin consistencia ni seguridad, y en la mayoría de sus respuestas se limitó a decir que no recordaba el tipo de amenazas, tampoco si les echó agua con detergente, y que tampoco recordaba bien el puñetazo, aunque admite que existió; lo mismo respecto si en algún momento su hijo le levantó la mano o intentó darle alguna patada, el Sr. Abilio responde "no lo recuerdo".
Sobre el criterio de ausencia de incredibilidad subjetiva, critica que la jueza asuma como cierto el relato de los denunciantes, carente de corroboración objetiva.
Sostiene también el recurrente que las discusiones no pueden ser consideradas maltrato, ya que, para que ello debe causar un clima de dominación y miedo, considerando constatado, por las manifestaciones de los denunciantes, que la dinámica de la relación no era de dominación, y mucho menos que afecta a la integridad moral, lo cual demuestra el ilícito fin de la denuncia presentada el 12 de enero de 2024, pues desde que empezó a quedarse a dormir el 31 de diciembre, cuando empezó a haber discusiones, y la denuncia de 12 de enero del 2024, en ese tan breve margen de tiempo no se pudo crear una atmosfera de miedo y dominación, habiendo el acusado negado la existencia de maltrato y amenazas.
Por lo expuesto entiende vulnerado el artículo 24.2 CE y la presunción de inocencia por la falta de pruebas objetivas acerca de la presunta comisión de los delitos, con ausencia de indicios suficientes y prueba de cargo que permita sostener un pronunciamiento de condena.
En un segundo motivo de recurso se esgrime el error en la valoración de la prueba en lo relativo a la acreditación de la habitualidad, e infracción del principio in dubio pro reo. En este sentido, cuestiona que la sentencia fundamente la condena por el delito de maltrato habitual en que dentro del periodo de convivencia -de 31 de diciembre de 2023 hasta el 12 de enero de 2024- el acusado propició un ambiente en el hogar de temor y dominación, de lo que es muestra el ánimo de programar y realizar un viaje de recreo; y, en segundo lugar, que se quiere ver por habitualidad cuatro sucesos distintos y aislados supuestamente producidos -dejar colillas de cigarrillos sobre el alfeizar de la ventana; dejar ropa sucia a la vista en cualquier sitio de la casa; dar comida de su madre a los perros; tirar agua sucia encima del coche-.
En este punto, realmente, viene a cuestionar que estos hechos, aunque se diesen por probados, se puedan llegar a considerar maltrato habitual actos, pues sólo demuestran la falta de saber estar o de educación, pero no son ilícito penal alguno, toda vez que el maltrato habitual protege la integridad moral de la víctima de un ataque continuado, en menos de dos semanas, no se puede haber llegado a producir en las víctimas tal anulación y sometimiento a los deseos del acusado, siendo plenamente libres para poder realizar actividades y desarrollar sus vidas con plena libertad, por lo que, la dinámica de la relación no era de dominación, y en consecuencia, ninguna afectación a la integridad moral existió como consecuencia de la supuesta conducta del acusado. En tal sentido, afirma que los actos concretos del hecho probado primero de la resolución recurrida, no acreditan violencia, intimidación ni habitualidad alguna, ya que no se puede hablar de "violencia" a tirar colillas, o dejar ropa sucia tirada en casa; tampoco podemos calificar como "intimidación" dichas actuaciones, que solo muestran la zafiedad del comportamiento sin enclave en el ilícito penal del artículo 173.2 CP.
Asimismo, considera que ninguna prueba se ha practicado que haya permitido situar la concreta amenaza del "mal futuro, injusto, determinado y posible" consistente en "vais a sufrir" y, en consecuencia, interesa procede la revocación de la sentencia ahora impugnada y el dictado de un pronunciamiento absolutorio.
Se opone al recurso el MF, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada, por entender que es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral, como de la aplicación de los preceptos normativos que se dicen infringidos.
El recurso se articula en dos motivos de impugnación que, pese a su enunciado, en puridad se basan en el error en la apreciación de la prueba, básicamente por entender el apelante que no existe prueba de cargo suficiente para tener por acreditados los hechos objeto de condena, alegato al que anuda la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuestionando también que los hechos sean tipificables como delito de maltrato habitual del art. 173.2 CP.
Con carácter previo procede recordar, a propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia, que reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que
Esto es, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto, se debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por ésta la obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, oralidad, publicidad e igualdad.
Asimismo, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta reviste la necesaria consistencia y virtualidad para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, con los matices derivados de la inmediación, en especial en lo que pruebas personales atañe.
Por último, se debe verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", esto es, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación explicitando los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento del derecho y la condena penal.
Por otro lado, en relación con el error en la valoración de la prueba y las facultades del tribunal de apelación, esto es, el alcance de la revisión de la prueba como auténtica garantía del derecho a una verdadera doble instancia, como advierte la Sala 2ª del Tribunal Supremo, la función del tribunal de apelación no ha de limitarse a un control formal de la racionalidad del discurso probatorio, que sería más propio del recurso de casación, sino a un control de fondo, determinando si la valoración probatoria es correcta, lo que faculta para un juicio revisorio más exhaustivo, en el bien entendido de que no se trata de sustituir el criterio de valoración del tribunal de instancia por el suyo propio, sino de modificar el criterio de valoración cuando lo considere erróneo, sólo así se cumple con las exigencias derivadas del artículo 14.5 del PIDCP de Nueva York y del artículo 2.1 del Protocolo Adicional número 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que reconocen el derecho a que la declaración de culpabilidad o inocencia sea examinada por un tribunal superior.
El alcance de la revisión de la prueba es garantía del derecho a una verdadera doble instancia, de acuerdo a la más reciente doctrina jurisprudencial del TS ( SSTS 85/2022, de 27 de enero; 422/2022, de 28 de abril; 455/2022,de 10 de mayo; 648/2022 de 27 de junio), y el tribunal
En este sentido, la reciente STS 955/2025, de 20 de noviembre, es clara al afirmar que
También, como afirma la STS 252/2024, de 13 de marzo, en caso de revisión de sentencias condenatorias el acusado tiene derecho a una doble lectura del fallo condenatorio, a cuyo fin el tribunal de apelación debe poder entrar en el análisis tanto de las cuestiones jurídicas como las probatorias, pues difícilmente se puede cumplir esa función si el tribunal de apelación viene limitado a revisar la sentencia condenatoria sólo en sus aspectos formales o normativos, excluyendo los probatorios, si bien, ciertamente,
La STC 123/2005, de 12 de mayo afirma que
Por su parte, la STC 184/2013, de 4 de noviembre, declara que
Ello determina que el tribunal de apelación debe realizar una revisión crítica de la valoración probatoria de la sentencia de instancia, en función de las alegaciones realizadas en el recurso, lo que le faculta para analizar toda la prueba y, dentro de ella, las declaraciones prestadas en el juicio, ya que la afirmación o negación de la credibilidad y de la información aportada por los declarantes en el juicio no sólo dependen de lo expresado, sino de muchos otros factores, que pueden ser analizados en el contexto de la racionalidad del proceso de valoración probatoria.
Sentado lo anterior, a efectos resolutorios de esta alzada, procede abordar separadamente los dos delitos objeto de condena.
Aplicando la doctrina citada, debemos analizar si la prueba de cargo es suficiente y si el razonamiento valorativo es correcto, en orden a determinar si concurre y se acredita la existencia de hechos constitutivos de un delito de maltrato habitual.
A tal fin, cumple traer a colación, siquiera en síntesis, los elementos del tipo penal del delito de maltrato habitual del art. 173.2 CP que, según la doctrina del Tribunal Supremo,
Pues bien, examinada la prueba practicada en el presente caso en el acto del juicio, con la reproducción de la grabación del mismo, así como el razonamiento contenido en la sentencia, entiende la Sala que la sentencia no puede ser mantenida, ello en el sentido de no poder tener por suficientemente acreditado un comportamiento susceptible de ser incardinado en el tipo penal de maltrato habitual, de conformidad con la configuración exigida para su concurrencia, lo que lleva a concluir el error valorativo y la absolución del acusado por este delito, de modo que la sentencia ha de ser revocada, pues no encontramos prueba de cargo suficiente para afirmar, con la necesaria solidez, la culpabilidad del acusado, acorde a las exigencias del proceso penal ( STS 841/2022 de 24 de octubre), en relación con los presupuestos de este delito de maltrato.
En este sentido hay que estar al período de convivencia efectivo del acusado con los testigos -sus progenitores- en el domicilio situado en la DIRECCION000, de Pontevedra, entre finales de diciembre de 2023 y el 12 de enero de 2024, como así admiten ambos, siendo el marco temporal al que la sentencia hace referencia expresa para considerar producido un ambiente de temor y dominación, e insostenibilidad emocional, con insultos y menosprecios constantes, expresiones atemorizantes y actos de humillación, a efectos de la condena del acusado como autor del delito de maltrato. Ello supone que otros actos que hubiesen podido acontecer fuera del citado lapso temporal, o que no resulte acreditado su producción durante el mismo no pueden ser considerados en contra del acusado.
No obstante, en todo caso, procede aclarar que no asiste la razón al recurrente cuando afirma que el período de tiempo tan corto no permite la comisión de este delito pues no es tanto una cuestión cuantitativa -de tiempo- sino cualitativa -de entidad de los actos, sin perjuicio de que, evidentemente, no es lo mismo una situación de unos pocos días que aquella que se prolonga durante meses o años. Tampoco es una cuestión de ausencia de credibilidad de los testigos, ni se puede aceptar que existan motivos espurios en aquellos, padres del acusado, ni la afirmación de que programar un viaje sea contradictorio con una situación de maltrato, o que el mero hecho de perdonar a un hijo determine que lo manifestado sea incierto o pretenda fines no lícitos, siendo, todo lo más, un comportamiento humanamente comprensible, como también lo es que el Sr. Abilio no recuerde con detalle sucesos o los relate con tibieza -además del tiempo transcurrido-, o que anteriores denuncias hubiesen ocultado la realidad sobre la autoría para no perjudicar al acusado.
En ese orden de cosas, frente al criterio de la sentencia apelada, concurren dudas más que razonables sobre el hecho de que el dentro del referido periodo de convivencia, el acusado hubiese propiciado un ambiente en el hogar que alcance el grado de temor y dominación preciso para la condena por el delito analizado, o que los insultos o expresiones de menosprecio referidas, como "bultos, no valéis para nada; hijos de puta; me jodísteis la vida; malnacidos", hayan alcanzado la intensidad y constancia precisa para sustentar esa condena, al igual que sucede respecto de que el acusado hubiese proferido de manera reiterada expresiones atemorizantes hacia sus padres, del tipo "denunciadme si me vais a denunciar, pero si voy a la cárcel preparaos, de la cárcel se sale pero del cementerio no; vais a sufrir", pues pese a considerar acreditado que el acusado profirió tal expresión -como se expondrá al tratar el delito de amenazas-, no queda suficientemente acreditado que las amenazas fuesen constantes, tampoco el contenido de otras amenazas, pues ni la Sra. Celsa lo ha concretado, ni tampoco su esposo, Sr. Abilio, que manifestó no recordar el contenido de las mismas.
En cuanto a otros actos, tales como dejar colillas de cigarrillos sobre el alfeizar de la ventana o ropa sucia en cualquier sitio de la casa, ciertamente son reveladores de mala educación o costumbres reprochables, pero no revisten la naturaleza penal del delito de maltrato habitual; asimismo, respecto de si el acusado daba la comida que su madre había preparado a los perros o tiraba agua de limpiar la cocina sobre el vehículo familiar, no pueden darse por acreditados, los testigos afirmaron no recordarlo, ni menos aún que sucediesen dentro del referido periodo de convivencia, en un momento anterior o en lugar distinto al domicilio que compartieron en esas fechas.
Es evidente que la convivencia que en ese tiempo generó el acusado con sus padres en el domicilio de éstos fue complicada, pero la prueba y, por ende, los hechos que se consideran acreditados no permiten mantener, con la suficiencia precisa, la condena penal por los mismos.
En consecuencia, por lo razonado, este Tribunal aprecia error en la valoración de la prueba practicada en relación la acreditación de la concurrencia de los elementos del delito del maltrato habitual del art. 173.2 CP, sobre la base de las pruebas de cargo introducidas en el plenario y su valoración, debiendo revocarse la sentencia en la segunda instancia y consiguiente absolución por este delito, pues sobre los hechos objeto del proceso no se ha practicado actividad probatoria suficiente para permitir un juicio de subsunción y la apreciación de todos los elementos exigidos por el tipo penal.
Ciertamente, cabe decir que los hechos que han quedado declarados como probados, esto es, haber referido el acusado expresiones como "hijos de puta" ("hijos de p..." como declaró la Sra. Celsa), o "mal nacidos" serían susceptibles de integrar un delito de vejaciones injustas del art. 173.4 CP, ahora bien, toda vez que ambos testigos -sujetos pasivos del delito-, han manifestado en el plenario su voluntad o decisión de perdonar al acusado, su hijo, ello impide su condena al operar la circunstancia extintiva de la responsabilidad penal del perdón del ofendido prevista en el art. 130.1.5º CP, apreciable de oficio, toda vez que se trata de un delito sólo perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o su representante legal, a diferencia de lo que acontece con el delito de amenazas ( art. 171.7 CP) , por lo que el perdón de los padres, que el apelante reprocha, determina la extinción de la responsabilidad criminal.
Por todo ello, el recurso debe ser parcialmente estimado y revocada la condena por este delito.
El segundo de los delitos objeto de condena en la sentencia impugnada es el delito leve de amenazas en el ámbito familiar del art, 171.7 CP, que pena la conducta consistente en amenazar de modo leve a otro, y cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173 CP -que incluye a los padres-, la pena será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior del precepto -por tanto no opera el perdón del ofendido-.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo al abordar este tipo penal afirma que el elemento fundamental para su apreciación consiste en expresiones o actos idóneos del sujeto activo para violentar el ánimo del sujeto pasivo, el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, protegiendo la seguridad del amenzado, esto es, su derecho al sosiego y a la tranquilidad en su vida.
Pues bien, respecto de la condena del acusado por este tipo penal de amenazas, se comparte la misma con base en la acreditación, como hecho probado, de que el acusado en el marco temporal referido profirió la expresión "denunciadme si me vais a denunciar, pero si voy a la cárcel preparaos, de la cárcel se sale pero del cementerio no; vais a sufrir", expresión que, objetivamente y en interpretación común u ordinaria resulta amenazante, y reúne los requisitos del tipo penal de amenazas leves.
Ello se ha acreditado con la declaración, clara y convincente de la Sra. Celsa que relató la expresión concreta proferida, sin que a ello obste que su esposo, Sr. Abilio, afirmase no recordar la amenaza concreta pues sostuvo que existieron amenazas, lo que lejos de desvirtuar el testimonio de su esposa y madre del acusado, contribuye a su acreditación.
En consecuencia, se desestima el recurso sobre este particular ratificándose la condena por el delito de amenazas leves del art. 171.7 CP y la pena impuesta en sentencia.
Dada la estimación parcial del presente recurso y la absolución del acusado, se hace declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los arts. 239 y 240.1º LECrim.
Asimismo, se acuerda dejar sin efectos las medidas cautelares de protección adoptadas mediante Auto del Juzgado de Instrucción número 2 de Pontevedra, de 13 de enero de 2024; con el abono de las medidas cautelares homogéneas u heterogéneas cumplidas en esta causa, siempre que no fueran abonadas con anterioridad.
Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que frente a la misma podrá interponerse, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución, recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 849.1 LECRIM que deberá fundarse exclusivamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal y que deberá respetar los hechos probados.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Asimismo, se acuerda dejar sin efectos las medidas cautelares de protección adoptadas mediante Auto del Juzgado de Instrucción número 2 de Pontevedra, de 13 de enero de 2024; con el abono de las medidas cautelares homogéneas u heterogéneas cumplidas en esta causa, siempre que no fueran abonadas con anterioridad.
Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que frente a la misma podrá interponerse, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución, recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 849.1 LECRIM que deberá fundarse exclusivamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal y que deberá respetar los hechos probados.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

