Sentencia Penal 4/2026 Au...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Penal 4/2026 Audiencia Provincial Penal de Pontevedra nº 4, Rec. 938/2025 de 09 de enero del 2026

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Tiempo de lectura: 238 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4

Ponente: TOMAS FARTO PIAY

Nº de sentencia: 4/2026

Núm. Cendoj: 36038370042026100004

Núm. Ecli: ES:APPO:2026:6

Núm. Roj: SAP PO 6:2026

Resumen:
VIOLENCIA EN EL AMBITO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00004/2026

-

C/ROSALIA DE CASTRO Nº 5

Teléfono: 986 805137

Correo electrónico: seccion4.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: CV

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 36038 43 2 2024 0000137

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000938 /2025-C

Juzgado procedencia: PLAZA Nº 4 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000349 /2024

Delito: VIOLENCIA EN EL AMBITO FAMILIAR

Recurrente: Jaime

Procurador/a: D/Dª SONIA AGRA PIÑEIRO

Abogado/a: D/Dª ROBERTO CONS LAMAS

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº: 4/2026

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ILMAS/O.SRAS/SR

Presidenta

Dª. CRISTINA NAVARES VILLAR

Magistrada/o

Dª. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN

D. TOMAS FARTO PIAY (PONENTE)

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En PONTEVEDRA, a nueve de enero de dos mil veintiséis.

VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador SONIA AGRA PIÑEIRO, en representación de Jaime, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000349 /2024 del T.I. - JDO. DE LO PENAL nº: 004 DE PONTEVEDRA; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. TOMAS FARTO PIAY.

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha once de junio de dos mil veinticinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jaime como autor de UN DELITO DE MALTRATO HABITUAL EN EL AMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 173.2 del Código Penal y un DELITO LEVE DE AMENAZAS EN EL AMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 171.7 párrafos primero y segundo del Código Penal , a las siguientes penas: .

Por el DELITO DE MALTRATO HABITUAL EN EL ÁMBITO FAMILIAR, del artículo 173.2 del CP :

? DOS AÑOS de PRISIÓN, con la accesoria legal de INHABILITACIÓN del derecho de SUFRAGIO PASIVO durante el mismo tiempo.

? PRIVACIÓN del DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de CUATRO AÑOS Y TRES MESES.

? PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 100 METROS de las personas de Celsa y Abilio, así como de su domicilio, lugar de trabajo u otro en el que pueda encontrarse por tiempo de CUATRO AÑOS.

? PROHIBICIÓN de COMUNICARSE directamente y por cualquier medio con Celsa y Abilio por tiempo de CUATRO AÑOS.

Por el DELITO LEVE DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR del artículo 171.7 del CP :

? VEINTE DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE en domicilio diferente y alejado del de la víctima.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jaime de los restantes delitos por los que fue acusado.

Con imposición de las dos cuartas partes de las costas procesales y sin responsabilidad civil.

ACUERDO EL MANTENIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE PROTECCIÓN adoptadas mediante Auto del Juzgado de Instrucción número 2 de Pontevedra, de 13 de enero de 2024 , hasta la firmeza de la Sentencia o, en su caso, la liquidación de la pena.

ACUERDO EL ABONO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES HOMOGÉNEAS U HETEROGÉNEAS CUMPLIDAS en esta causa, siempre que no fueran abonadas con anterioridad."

Y como Hechos Probados: "PRIMERO.- Resulta acreditado que Jaime, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, apenas tuvo relación con sus padres, Celsa y Abilio, hasta el mes de septiembre de 2023, pero no fue hasta el mes de diciembre de ese año cuando comenzó a vivir con ellos, en el domicilio situado en la DIRECCION000, de la ciudad de Pontevedra en el mes de diciembre de 2023.

Dentro de ese periodo de convivencia, el acusado propició un ambiente en el hogar de temor y dominación, a la par que de insostenibilidad emocional, cada día se encaraba con su madre, su padre o a ambos y les insultaba constantemente refiriéndoles expresiones de menosprecio, tales como "bultos, no valéis para nada; hijos de puta; me jodísteis la vida; malnacidos", a la vez que les profería constantemente también expresiones coaccionantes y atemorizantes hacia ellos, del tipo "denunciadme si me vais a denunciar, pero si voy a la cárcel preparaos, de la cárcel se sale pero del cementerio no; vais a sufrir".

Asimismo, para humillar y hacer más dificultosa la vida cotidiana a sus padres, efectuaba acciones consistentes en dejar colillas de cigarrillos que había fumado sobre el alfeizar de la ventana escupiendo sobre las mismas para que su madre se tomase la molestia de limpiar todo aquella; dejaba ropa sucia a la vista en cualquier sitio de la casa; le daba la comida que su madre había preparado a los perros o tiraba el agua de limpiar la cocina con detergente sobre el vehículo familiar estando los padres dentro de él y con la ventanilla bajada.

Como consecuencia de todo ello, Celsa sufrió una reagudización de síndrome ansioso depresiva que padecía ya con anterioridad a estos hechos, siendo necesario para su curación una asistencia facultativa y prescripción de fármacos, tardando en curar 50 días de perjuicio personal moderado, restándole como secuela síndrome ansioso depresivo en grado leve (2 puntos del baremo).

SEGUNDO.- En el presente procedimiento se dictó Auto, en fecha 13 de enero de 2024 por el titular del Juzgado de Instrucción número 2 de Pontevedra por el cual se acordó imponer al acusado las medidas cautelares de prohibición de aproximarse a sus padres, Celsa y Abilio, a menos de una distancia de 100 metros de los mismos,.

así como también de su domicilio, a su lugar de trabajo o comunicarse de cualquier forma con los mismos, con apercibimiento expreso de poder incurrir en un posible delito de quebrantamiento de condena en caso de infringir tales prohibiciones."

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 25/11/2025.

No se aceptan los hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:

PRIMERO.-Resulta acreditado que Jaime, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, apenas tuvo relación con sus padres, Celsa y Abilio, hasta el mes de septiembre de 2023, pero no fue hasta finales del mes de diciembre de ese año cuando comenzó a vivir con ellos, en el domicilio situado en la DIRECCION000, de la ciudad de Pontevedra en el mes de diciembre de 2023.

Dentro de ese periodo de convivencia, en alguna ocasión el acusado insultó o refirió expresiones de menosprecio, tales como "bultos, no valéis para nada; hijos de puta; me jodísteis la vida; malnacidos", y la expresión atemorizante hacia ellos "denunciadme si me vais a denunciar, pero si voy a la cárcel preparaos, de la cárcel se sale pero del cementerio no; vais a sufrir".

Asimismo, dejó colillas de cigarrillos sobre el alfeizar de la ventana y ropa sucia a la vista en cualquier sitio de la casa.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se dictó Auto, en fecha 13 de enero de 2024 por el titular del Juzgado de Instrucción número 2 de Pontevedra por el cual se acordó imponer al acusado las medidas cautelares de prohibición de aproximarse a sus padres, Celsa y Abilio, a menos de una distancia de 100 metros de los mismos, así como también de su domicilio, a su lugar de trabajo o comunicarse de cualquier forma con los mismos, con apercibimiento expreso de poder incurrir en un posible delito de quebrantamiento de condena en caso de infringir tales prohibiciones.

PRIMERO.- Posiciones de las partes

La representación procesal de D. Jaime formula recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 4 de Pontevedra de nº 226/2025 de fecha 11.06.2025 por la que se le condena como autor de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2 CP y un delito leve de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.7 párrafos primero y segundo CP, a las siguientes penas:

-Por el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar: dos años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cuatro años y tres meses; prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de las personas de Celsa y Abilio, así como de su domicilio, lugar de trabajo u otro en el que pueda encontrarse por tiempo de cuatro años: prohibición de comunicarse directamente y por cualquier medio con Celsa y Abilio por tiempo de cuatro años.

-Por el delito leve de amenazas en el ámbito familiar: veinte días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de la víctima;

con imposición de las dos cuartas partes de las costas procesales y sin responsabilidad civil. Asimismo, la sentencia acuerda: el mantenimiento de las medidas cautelares de protección adoptadas mediante Auto del Juzgado de Instrucción número 2 de Pontevedra, de 13 de enero de 2024, hasta la firmeza de la Sentencia o, en su caso, la liquidación de la pena; el abono de las medidas cautelares homogéneas u heterogéneas cumplidas en esta causa, siempre que no fueran abonadas con anterioridad.

En su recurso, el apelante alega error en la valoración de la prueba con infracción del art. 24 CE, presunción de inocencia, por considerar que la juzgadora hace un razonamiento ilógico, cometiendo claros errores interpretativos.

Así, en un primer motivo si bien bajo el título de quebrantamiento de las normas y garantías procesales, con vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva e infracción del derecho a la presunción de inocencia, en realidad viene a denunciar el error de hecho en la apreciación de la prueba, por entender que la Juzgadora a quo llega a un resultado ilógico, o cuando menos incongruente, con el resultado de la prueba practicada y con el resto de actuaciones obrantes en Autos.

En tal sentido, considera que no existe prueba o indicio alguno de que el Sr. Jaime hubiese llevado a cabo ningún hecho legalmente constitutivo de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, sin que se haya acreditado que el acusado propició un ambiente en el hogar de temor y dominación, e insostenibilidad emocional, que cada día encaraba con su madre, su padre o ambos y les insultaba constantemente refiriéndoles expresiones de menosprecio, tales como "bultos, no valéis para nada; hijos de puta; me jodisteis la vida; malnacidos" o que les profería constantemente expresiones coaccionantes y atemorizantes, del tipo "denunciarme si me vais a denunciar, pero si voy a la cárcel preparaos, de la cárcel se sale pero del cementerio no, vais a sufrir".

Es así que, señala el apelante, se aporta como única prueba de cargo la declaración de las víctimas, que considera "de nula credibilidad", al no estar apoyado por corroboraciones periféricas, aportándose un parte médico de una caída ocurrida hace casi dos años de tener relación con el acusado, pues se reconoció por los testigos que no hubo relación hasta diciembre de 2.023, sin que se pueda considerar maltrato las posibles discusiones familiares aisladas que pueden surgir como consecuencia de la convivencia. Además, afirma que la denunciante hace referencia a una serie de mensajes que no han sido aportados a autos, negando la concurrencia de los criterios que establece el Tribunal Supremo en cuanto a la declaración de la víctima, y respecto de la persistencia en la incriminación, entiende que los denunciantes non han sido consistentes en sus declaraciones, más cuando en el plenario han reconocido que perdonarían a su hijo circunstancia, que, a su entender, demuestra falta de credibilidad y firmeza de la acusación.

En cuanto a la declaración de la Sra. Celsa, el apelante analiza determinados aspectos. Así, respecto de qué hacía el acusado con el agua de limpiar la cocina, responde "no recuerdo, igual tiró algún cubo, no recuerdo, no puedo decir porque no recuerdo", de lo que concluye que los episodios fueron fruto de un puntual momento de tensión o una simple discusión, o bien que fruto de la invención o exageración para deshacerse de su hijo que vivía en su domicilio; en cuanto a las molestias a ellos y a los vecinos, no se ha propuesto la testifical de ninguno ni dado su identidad de ningún afectado; respecto del parte médico la Sra. Celsa no dijo en su momento que el culpable hubiese sido su hijo "porque no quería perjudicarle", y el parte refiere una caída fortuita, no un empujón. De ello extrae un ánimo espurio para expulsar a su hijo, con quien tenían mala relación, del domicilio común antes de viajar al extranjero.

En lo que atañe a la declaración del Sr. Abilio, considera que existen más contradicciones, ambigüedades y menos detalles que la declaración de la Sra. Celsa, y reconoce que perdonaría a su hijo, lo que califica como muestra palmaria de que la denuncia presentada refleja tensión en el domicilio, pero se ha querido dotar de una artificiosa gravedad, más aún en una convivencia de solo doce días. Así, señala que el testigo en relación con los supuestos episodios de insultos, agresiones, amenazas, rotura de objetos afirma que "es posible", sin consistencia ni seguridad, y en la mayoría de sus respuestas se limitó a decir que no recordaba el tipo de amenazas, tampoco si les echó agua con detergente, y que tampoco recordaba bien el puñetazo, aunque admite que existió; lo mismo respecto si en algún momento su hijo le levantó la mano o intentó darle alguna patada, el Sr. Abilio responde "no lo recuerdo".

Sobre el criterio de ausencia de incredibilidad subjetiva, critica que la jueza asuma como cierto el relato de los denunciantes, carente de corroboración objetiva.

Sostiene también el recurrente que las discusiones no pueden ser consideradas maltrato, ya que, para que ello debe causar un clima de dominación y miedo, considerando constatado, por las manifestaciones de los denunciantes, que la dinámica de la relación no era de dominación, y mucho menos que afecta a la integridad moral, lo cual demuestra el ilícito fin de la denuncia presentada el 12 de enero de 2024, pues desde que empezó a quedarse a dormir el 31 de diciembre, cuando empezó a haber discusiones, y la denuncia de 12 de enero del 2024, en ese tan breve margen de tiempo no se pudo crear una atmosfera de miedo y dominación, habiendo el acusado negado la existencia de maltrato y amenazas.

Por lo expuesto entiende vulnerado el artículo 24.2 CE y la presunción de inocencia por la falta de pruebas objetivas acerca de la presunta comisión de los delitos, con ausencia de indicios suficientes y prueba de cargo que permita sostener un pronunciamiento de condena.

En un segundo motivo de recurso se esgrime el error en la valoración de la prueba en lo relativo a la acreditación de la habitualidad, e infracción del principio in dubio pro reo. En este sentido, cuestiona que la sentencia fundamente la condena por el delito de maltrato habitual en que dentro del periodo de convivencia -de 31 de diciembre de 2023 hasta el 12 de enero de 2024- el acusado propició un ambiente en el hogar de temor y dominación, de lo que es muestra el ánimo de programar y realizar un viaje de recreo; y, en segundo lugar, que se quiere ver por habitualidad cuatro sucesos distintos y aislados supuestamente producidos -dejar colillas de cigarrillos sobre el alfeizar de la ventana; dejar ropa sucia a la vista en cualquier sitio de la casa; dar comida de su madre a los perros; tirar agua sucia encima del coche-.

En este punto, realmente, viene a cuestionar que estos hechos, aunque se diesen por probados, se puedan llegar a considerar maltrato habitual actos, pues sólo demuestran la falta de saber estar o de educación, pero no son ilícito penal alguno, toda vez que el maltrato habitual protege la integridad moral de la víctima de un ataque continuado, en menos de dos semanas, no se puede haber llegado a producir en las víctimas tal anulación y sometimiento a los deseos del acusado, siendo plenamente libres para poder realizar actividades y desarrollar sus vidas con plena libertad, por lo que, la dinámica de la relación no era de dominación, y en consecuencia, ninguna afectación a la integridad moral existió como consecuencia de la supuesta conducta del acusado. En tal sentido, afirma que los actos concretos del hecho probado primero de la resolución recurrida, no acreditan violencia, intimidación ni habitualidad alguna, ya que no se puede hablar de "violencia" a tirar colillas, o dejar ropa sucia tirada en casa; tampoco podemos calificar como "intimidación" dichas actuaciones, que solo muestran la zafiedad del comportamiento sin enclave en el ilícito penal del artículo 173.2 CP.

Asimismo, considera que ninguna prueba se ha practicado que haya permitido situar la concreta amenaza del "mal futuro, injusto, determinado y posible" consistente en "vais a sufrir" y, en consecuencia, interesa procede la revocación de la sentencia ahora impugnada y el dictado de un pronunciamiento absolutorio.

Se opone al recurso el MF, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada, por entender que es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral, como de la aplicación de los preceptos normativos que se dicen infringidos.

SEGUNDO.- Sobre la alegación de error en la valoración de la prueba.

El recurso se articula en dos motivos de impugnación que, pese a su enunciado, en puridad se basan en el error en la apreciación de la prueba, básicamente por entender el apelante que no existe prueba de cargo suficiente para tener por acreditados los hechos objeto de condena, alegato al que anuda la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuestionando también que los hechos sean tipificables como delito de maltrato habitual del art. 173.2 CP.

Con carácter previo procede recordar, a propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia, que reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) " (Cfr. SS TS 4 de Octubrey30 de Noviembre de 1.996 , 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 )".

Esto es, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto, se debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por ésta la obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, oralidad, publicidad e igualdad.

Asimismo, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta reviste la necesaria consistencia y virtualidad para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, con los matices derivados de la inmediación, en especial en lo que pruebas personales atañe.

Por último, se debe verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", esto es, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación explicitando los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento del derecho y la condena penal.

Por otro lado, en relación con el error en la valoración de la prueba y las facultades del tribunal de apelación, esto es, el alcance de la revisión de la prueba como auténtica garantía del derecho a una verdadera doble instancia, como advierte la Sala 2ª del Tribunal Supremo, la función del tribunal de apelación no ha de limitarse a un control formal de la racionalidad del discurso probatorio, que sería más propio del recurso de casación, sino a un control de fondo, determinando si la valoración probatoria es correcta, lo que faculta para un juicio revisorio más exhaustivo, en el bien entendido de que no se trata de sustituir el criterio de valoración del tribunal de instancia por el suyo propio, sino de modificar el criterio de valoración cuando lo considere erróneo, sólo así se cumple con las exigencias derivadas del artículo 14.5 del PIDCP de Nueva York y del artículo 2.1 del Protocolo Adicional número 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que reconocen el derecho a que la declaración de culpabilidad o inocencia sea examinada por un tribunal superior.

El alcance de la revisión de la prueba es garantía del derecho a una verdadera doble instancia, de acuerdo a la más reciente doctrina jurisprudencial del TS ( SSTS 85/2022, de 27 de enero; 422/2022, de 28 de abril; 455/2022,de 10 de mayo; 648/2022 de 27 de junio), y el tribunal ad quemgoza de plenas facultades revisoras, de suerte que el efecto devolutivo transfiere la potestad no solo de revisar el razonamiento probatorio del tribunal de instancia sino, lo que es fundamental, la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del plenario, determinando su suficiencia o no para enervar la presunción de inocencia.

En este sentido, la reciente STS 955/2025, de 20 de noviembre, es clara al afirmar que "el tribunal que conoce del recurso dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional en su importante sentencia núm. 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 -, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de

las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto.

(...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Doctrina que ha sido decididamente reiterada y fortalecida en la STC 80/2024 en la que se afirma, con extremada claridad, " que este tribunal no ha vedado al tribunal de segunda instancia que valore la prueba cuando es llamado a revisar sentencias condenatorias, pues ello conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. El hecho de que el tribunal ad quem deba respetar las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE no puede argüirse para coartar

el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un tribunal superior, pues negarse a ello `como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo representa un déficit de motivación e incongruencia con las pretensiones deducidas en el recurso, sino además, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria ( STC 184/2013, de 4 de noviembre , FJ 7)".

Pronunciamiento constitucional que, por otro lado, presta explícito espaldarazo a la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las SSTS 125/2025, de 13 de febrero ; 514/2023, de 28 de junio ; 397/2023, de 24 de mayo ; 570/2022, de 8 de junio ; 136/2022, de 17 de febrero , en la que atribuimos el mismo alcance al efecto devolutivo de la apelación.

3.Alcance que, como también hemos reiterado, no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación.

Ha de insistirse, una vez más, en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.

4.Cabría contraargumentar que la inmediación, el contacto directo del tribunal con los medios de prueba personales, permite obtener más información o, mejor dicho, un tipo de información con valor probatorio, como la relacionada con la expresión corporal de quien declara, que no es percibida por el tribunal de apelación. Lo que comporta que este no pueda realizar un control cognitivo pleno de los resultados probatorios producidos en la instancia.

Sin embargo, el argumento no resulta del todo convincente. No hasta el punto de justificar la reducción del efecto devolutivo. En efecto, sin perjuicio del (discutible) potencial informativo que pueda derivarse de la observación directa de la gestualidad de quien declara, en todo caso el tribunal de la instancia estará obligado a precisar, a la hora de justificar sus conclusiones fácticas, el peso probatorio específico que otorga a dicha información para que el tribunal de apelación pueda realizar un control cognitivo de consistencia.

Pero, además, aceptando, incluso, que mediante la reproducción videográfica de la prueba personal el tribunal de apelación no pueda acceder con plenitud a esa información gestual -no debiéndose perder nunca de vista que las teorías pretendidamente científicas que identifican veracidad en el relato a partir de los gestos

expresivos de quien declara no son otra cosa que genuinas manifestaciones de pseudocienca, de junk science o "ciencia basura"- dicha " zona de sombra" cognitiva, por su cuasi irrelevancia, no es suficiente para privar al recurso del alcance plenamente devolutivo en el sentido precisado por la doctrina constitucional antes referida.

Es una cuestión de ponderación de los intereses en juego. Y parece claro que si lo que se pretende mediante el recurso ante la segunda instancia es proteger más y mejor el derecho a la presunción de inocencia, debe reconocerse la competencia del tribunal de apelación no solo para controlar la razonabilidad de los argumentos de justificación probatoria que ofrece el tribunal de instancia, sino también para valorar la información

probatoria producida en la instancia aunque no haya podido percibir de manera directa los gestos empleados por los testigos y peritos.

Como se afirma en la referida STC 80/2024 , "(...) Resulta además incongruente, en términos constitucionales, que se atribuya al principio de inmediación, que es una garantía instrumental del derecho de defensa del acusado y, por ende, de su derecho a la presunción de inocencia, un efecto limitador del doble examen de la causa, contenido indisponible del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido a

todo condenado en el art. 24.2 CE , en conexión con el art. 14.5 PIDCP , y de la propia jurisdicción del tribunal ad quem ( art. 117.3 CE ) llamado a realizarlo en el seno de un recurso de apelación caracterizado en la leypor su pleno efecto devolutivo".

También, como afirma la STS 252/2024, de 13 de marzo, en caso de revisión de sentencias condenatorias el acusado tiene derecho a una doble lectura del fallo condenatorio, a cuyo fin el tribunal de apelación debe poder entrar en el análisis tanto de las cuestiones jurídicas como las probatorias, pues difícilmente se puede cumplir esa función si el tribunal de apelación viene limitado a revisar la sentencia condenatoria sólo en sus aspectos formales o normativos, excluyendo los probatorios, si bien, ciertamente, "cuando el tribunal de apelación debe valorar pruebas personales lo debe hacer con suma prudencia, evitando que su análisis cuestione las informaciones que dependan en exclusiva de la inmediación, de contacto directo con la prueba, lo que no impide que ese tribunal pueda reevaluar la prueba ya que en las pruebas personales hay elementos de evaluación que no dependen de la inmediación en sentido estricto sin que están vinculados con la inmediación sino con la racionalidad de la valoración".

La STC 123/2005, de 12 de mayo afirma que "el derecho al recurso contra sentencias penales condenatorias (...) se debe interpretar no como el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto (...) el derecho fundamental al recurso contra sentencias penales condenatorias sólo alcanza a la necesidad de que se configure legalmente un recurso que posibilite una revisión íntegra de la condena y la pena y, en consecuencia, no es exigible constitucionalmente que dicho recurso implique la celebración de un nuevo juicio íntegro; y, en segundo lugar, que el legislador tiene libertad para establecer tanto cuál deba ser el Tribunal superior como el modo en que éste haga efectiva la revisión de la condena y la pena y, por tanto, el legislador tiene libertad de configurar el recurso bien como un nuevo juicio, bien como una revisión del fallo condenatorio y de la pena".

Por su parte, la STC 184/2013, de 4 de noviembre, declara que "Lo único que no puede admitirse es la invocación la STC 167/2002, de 18 de septiembre , para negar el derecho al recurso frente a la condena penal impuesta en primera instancia. Precisamente en esa misma Sentencia el Pleno del Tribunal dispuso que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.

Esto así, que en el ejercicio de las facultades que la Ley de enjuiciamiento criminal otorga al Tribunal ad quem deban respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE , antes enunciadas, con celebración si es menester de vista en apelación, no puede argüirse para impedir en casos como el actual, de condena en primera instancia, el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un Tribunal superior ,esto es, el derecho a un recurso efectivo y a la segunda instancia penal. Es, por lo demás, el derecho consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009, "Boletín Oficial del Estado" de 15 de octubre de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio , FJ 3 ; 76/1982, de 14de diciembre , FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5), pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril , FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006,de 8 de mayo , FJ 3).

De acuerdo con la descrita configuración del recurso de apelación, y en garantía del derecho a la revisión del fallo condenatorio, la Audiencia Provincial debía conocer en el caso ahora considerado tanto de las cuestiones de hecho como de Derecho, y pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia del demandante de amparo en la primera colisión, que forma parte de esa premisa fijada en la sentencia de instancia al determinar su responsabilidad penal. Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Ello determina que el tribunal de apelación debe realizar una revisión crítica de la valoración probatoria de la sentencia de instancia, en función de las alegaciones realizadas en el recurso, lo que le faculta para analizar toda la prueba y, dentro de ella, las declaraciones prestadas en el juicio, ya que la afirmación o negación de la credibilidad y de la información aportada por los declarantes en el juicio no sólo dependen de lo expresado, sino de muchos otros factores, que pueden ser analizados en el contexto de la racionalidad del proceso de valoración probatoria.

Sentado lo anterior, a efectos resolutorios de esta alzada, procede abordar separadamente los dos delitos objeto de condena.

Del delito de maltrato habitual en el ámbito familiar

Aplicando la doctrina citada, debemos analizar si la prueba de cargo es suficiente y si el razonamiento valorativo es correcto, en orden a determinar si concurre y se acredita la existencia de hechos constitutivos de un delito de maltrato habitual.

A tal fin, cumple traer a colación, siquiera en síntesis, los elementos del tipo penal del delito de maltrato habitual del art. 173.2 CP que, según la doctrina del Tribunal Supremo, "castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasifamiliar, con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente. Actos que, desde una perspectiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual...

(..) el bien jurídico protegido en el delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 CP es la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo...La violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados, y el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar ...

Se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor.

Por ello ha dicho de manera reiterada esta Sala que el maltrato familiar del artículo 173 CP se integra por la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia con relación a las personas que el precepto enumera, con independencia de la consideración típica que merezcan como hechos aislados. Lo relevante es que creen, por su repetición, esa atmósfera irrespirable o el clima de sistemático maltrato al que ya nos hemos referido...

lo relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un mínimo, sino la relación entre autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.

La habitualidad así configurada responde a un concepto criminológico-social más que jurídico-formal. Será conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, que, de existir, son prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación..."( STS 702/2025, de 21 de julio).

Pues bien, examinada la prueba practicada en el presente caso en el acto del juicio, con la reproducción de la grabación del mismo, así como el razonamiento contenido en la sentencia, entiende la Sala que la sentencia no puede ser mantenida, ello en el sentido de no poder tener por suficientemente acreditado un comportamiento susceptible de ser incardinado en el tipo penal de maltrato habitual, de conformidad con la configuración exigida para su concurrencia, lo que lleva a concluir el error valorativo y la absolución del acusado por este delito, de modo que la sentencia ha de ser revocada, pues no encontramos prueba de cargo suficiente para afirmar, con la necesaria solidez, la culpabilidad del acusado, acorde a las exigencias del proceso penal ( STS 841/2022 de 24 de octubre), en relación con los presupuestos de este delito de maltrato.

En este sentido hay que estar al período de convivencia efectivo del acusado con los testigos -sus progenitores- en el domicilio situado en la DIRECCION000, de Pontevedra, entre finales de diciembre de 2023 y el 12 de enero de 2024, como así admiten ambos, siendo el marco temporal al que la sentencia hace referencia expresa para considerar producido un ambiente de temor y dominación, e insostenibilidad emocional, con insultos y menosprecios constantes, expresiones atemorizantes y actos de humillación, a efectos de la condena del acusado como autor del delito de maltrato. Ello supone que otros actos que hubiesen podido acontecer fuera del citado lapso temporal, o que no resulte acreditado su producción durante el mismo no pueden ser considerados en contra del acusado.

No obstante, en todo caso, procede aclarar que no asiste la razón al recurrente cuando afirma que el período de tiempo tan corto no permite la comisión de este delito pues no es tanto una cuestión cuantitativa -de tiempo- sino cualitativa -de entidad de los actos, sin perjuicio de que, evidentemente, no es lo mismo una situación de unos pocos días que aquella que se prolonga durante meses o años. Tampoco es una cuestión de ausencia de credibilidad de los testigos, ni se puede aceptar que existan motivos espurios en aquellos, padres del acusado, ni la afirmación de que programar un viaje sea contradictorio con una situación de maltrato, o que el mero hecho de perdonar a un hijo determine que lo manifestado sea incierto o pretenda fines no lícitos, siendo, todo lo más, un comportamiento humanamente comprensible, como también lo es que el Sr. Abilio no recuerde con detalle sucesos o los relate con tibieza -además del tiempo transcurrido-, o que anteriores denuncias hubiesen ocultado la realidad sobre la autoría para no perjudicar al acusado.

En ese orden de cosas, frente al criterio de la sentencia apelada, concurren dudas más que razonables sobre el hecho de que el dentro del referido periodo de convivencia, el acusado hubiese propiciado un ambiente en el hogar que alcance el grado de temor y dominación preciso para la condena por el delito analizado, o que los insultos o expresiones de menosprecio referidas, como "bultos, no valéis para nada; hijos de puta; me jodísteis la vida; malnacidos", hayan alcanzado la intensidad y constancia precisa para sustentar esa condena, al igual que sucede respecto de que el acusado hubiese proferido de manera reiterada expresiones atemorizantes hacia sus padres, del tipo "denunciadme si me vais a denunciar, pero si voy a la cárcel preparaos, de la cárcel se sale pero del cementerio no; vais a sufrir", pues pese a considerar acreditado que el acusado profirió tal expresión -como se expondrá al tratar el delito de amenazas-, no queda suficientemente acreditado que las amenazas fuesen constantes, tampoco el contenido de otras amenazas, pues ni la Sra. Celsa lo ha concretado, ni tampoco su esposo, Sr. Abilio, que manifestó no recordar el contenido de las mismas.

En cuanto a otros actos, tales como dejar colillas de cigarrillos sobre el alfeizar de la ventana o ropa sucia en cualquier sitio de la casa, ciertamente son reveladores de mala educación o costumbres reprochables, pero no revisten la naturaleza penal del delito de maltrato habitual; asimismo, respecto de si el acusado daba la comida que su madre había preparado a los perros o tiraba agua de limpiar la cocina sobre el vehículo familiar, no pueden darse por acreditados, los testigos afirmaron no recordarlo, ni menos aún que sucediesen dentro del referido periodo de convivencia, en un momento anterior o en lugar distinto al domicilio que compartieron en esas fechas.

Es evidente que la convivencia que en ese tiempo generó el acusado con sus padres en el domicilio de éstos fue complicada, pero la prueba y, por ende, los hechos que se consideran acreditados no permiten mantener, con la suficiencia precisa, la condena penal por los mismos.

En consecuencia, por lo razonado, este Tribunal aprecia error en la valoración de la prueba practicada en relación la acreditación de la concurrencia de los elementos del delito del maltrato habitual del art. 173.2 CP, sobre la base de las pruebas de cargo introducidas en el plenario y su valoración, debiendo revocarse la sentencia en la segunda instancia y consiguiente absolución por este delito, pues sobre los hechos objeto del proceso no se ha practicado actividad probatoria suficiente para permitir un juicio de subsunción y la apreciación de todos los elementos exigidos por el tipo penal.

Ciertamente, cabe decir que los hechos que han quedado declarados como probados, esto es, haber referido el acusado expresiones como "hijos de puta" ("hijos de p..." como declaró la Sra. Celsa), o "mal nacidos" serían susceptibles de integrar un delito de vejaciones injustas del art. 173.4 CP, ahora bien, toda vez que ambos testigos -sujetos pasivos del delito-, han manifestado en el plenario su voluntad o decisión de perdonar al acusado, su hijo, ello impide su condena al operar la circunstancia extintiva de la responsabilidad penal del perdón del ofendido prevista en el art. 130.1.5º CP, apreciable de oficio, toda vez que se trata de un delito sólo perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o su representante legal, a diferencia de lo que acontece con el delito de amenazas ( art. 171.7 CP) , por lo que el perdón de los padres, que el apelante reprocha, determina la extinción de la responsabilidad criminal.

Por todo ello, el recurso debe ser parcialmente estimado y revocada la condena por este delito.

Del delito leve de amenazas en el ámbito familiar

El segundo de los delitos objeto de condena en la sentencia impugnada es el delito leve de amenazas en el ámbito familiar del art, 171.7 CP, que pena la conducta consistente en amenazar de modo leve a otro, y cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173 CP -que incluye a los padres-, la pena será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior del precepto -por tanto no opera el perdón del ofendido-.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo al abordar este tipo penal afirma que el elemento fundamental para su apreciación consiste en expresiones o actos idóneos del sujeto activo para violentar el ánimo del sujeto pasivo, el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, protegiendo la seguridad del amenzado, esto es, su derecho al sosiego y a la tranquilidad en su vida.

Pues bien, respecto de la condena del acusado por este tipo penal de amenazas, se comparte la misma con base en la acreditación, como hecho probado, de que el acusado en el marco temporal referido profirió la expresión "denunciadme si me vais a denunciar, pero si voy a la cárcel preparaos, de la cárcel se sale pero del cementerio no; vais a sufrir", expresión que, objetivamente y en interpretación común u ordinaria resulta amenazante, y reúne los requisitos del tipo penal de amenazas leves.

Ello se ha acreditado con la declaración, clara y convincente de la Sra. Celsa que relató la expresión concreta proferida, sin que a ello obste que su esposo, Sr. Abilio, afirmase no recordar la amenaza concreta pues sostuvo que existieron amenazas, lo que lejos de desvirtuar el testimonio de su esposa y madre del acusado, contribuye a su acreditación.

En consecuencia, se desestima el recurso sobre este particular ratificándose la condena por el delito de amenazas leves del art. 171.7 CP y la pena impuesta en sentencia.

TERCERO.- Costas

Dada la estimación parcial del presente recurso y la absolución del acusado, se hace declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los arts. 239 y 240.1º LECrim.

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jaime contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 4 de Pontevedra nº 226/2025 de fecha 11.06.2025 por la que se le condena como autor de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2 CP y un delito leve de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.7 párrafos primero y segundo CP, REVOCANDO dicha resolución con absolución del acusado del delito de maltrato habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2 CP del que venía acusado, manteniendo la condena por el delito de leve de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.7 párrafos primero y segundo CP, con imposición de una cuarta parte de las costas procesales y sin responsabilidad civil, y con declaración de oficio de las costas causadas.

Asimismo, se acuerda dejar sin efectos las medidas cautelares de protección adoptadas mediante Auto del Juzgado de Instrucción número 2 de Pontevedra, de 13 de enero de 2024; con el abono de las medidas cautelares homogéneas u heterogéneas cumplidas en esta causa, siempre que no fueran abonadas con anterioridad.

Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que frente a la misma podrá interponerse, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución, recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 849.1 LECRIM que deberá fundarse exclusivamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal y que deberá respetar los hechos probados.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha once de junio de dos mil veinticinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jaime como autor de UN DELITO DE MALTRATO HABITUAL EN EL AMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 173.2 del Código Penal y un DELITO LEVE DE AMENAZAS EN EL AMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 171.7 párrafos primero y segundo del Código Penal , a las siguientes penas: .

Por el DELITO DE MALTRATO HABITUAL EN EL ÁMBITO FAMILIAR, del artículo 173.2 del CP :

? DOS AÑOS de PRISIÓN, con la accesoria legal de INHABILITACIÓN del derecho de SUFRAGIO PASIVO durante el mismo tiempo.

? PRIVACIÓN del DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de CUATRO AÑOS Y TRES MESES.

? PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 100 METROS de las personas de Celsa y Abilio, así como de su domicilio, lugar de trabajo u otro en el que pueda encontrarse por tiempo de CUATRO AÑOS.

? PROHIBICIÓN de COMUNICARSE directamente y por cualquier medio con Celsa y Abilio por tiempo de CUATRO AÑOS.

Por el DELITO LEVE DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR del artículo 171.7 del CP :

? VEINTE DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE en domicilio diferente y alejado del de la víctima.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jaime de los restantes delitos por los que fue acusado.

Con imposición de las dos cuartas partes de las costas procesales y sin responsabilidad civil.

ACUERDO EL MANTENIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE PROTECCIÓN adoptadas mediante Auto del Juzgado de Instrucción número 2 de Pontevedra, de 13 de enero de 2024 , hasta la firmeza de la Sentencia o, en su caso, la liquidación de la pena.

ACUERDO EL ABONO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES HOMOGÉNEAS U HETEROGÉNEAS CUMPLIDAS en esta causa, siempre que no fueran abonadas con anterioridad."

Y como Hechos Probados: "PRIMERO.- Resulta acreditado que Jaime, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, apenas tuvo relación con sus padres, Celsa y Abilio, hasta el mes de septiembre de 2023, pero no fue hasta el mes de diciembre de ese año cuando comenzó a vivir con ellos, en el domicilio situado en la DIRECCION000, de la ciudad de Pontevedra en el mes de diciembre de 2023.

Dentro de ese periodo de convivencia, el acusado propició un ambiente en el hogar de temor y dominación, a la par que de insostenibilidad emocional, cada día se encaraba con su madre, su padre o a ambos y les insultaba constantemente refiriéndoles expresiones de menosprecio, tales como "bultos, no valéis para nada; hijos de puta; me jodísteis la vida; malnacidos", a la vez que les profería constantemente también expresiones coaccionantes y atemorizantes hacia ellos, del tipo "denunciadme si me vais a denunciar, pero si voy a la cárcel preparaos, de la cárcel se sale pero del cementerio no; vais a sufrir".

Asimismo, para humillar y hacer más dificultosa la vida cotidiana a sus padres, efectuaba acciones consistentes en dejar colillas de cigarrillos que había fumado sobre el alfeizar de la ventana escupiendo sobre las mismas para que su madre se tomase la molestia de limpiar todo aquella; dejaba ropa sucia a la vista en cualquier sitio de la casa; le daba la comida que su madre había preparado a los perros o tiraba el agua de limpiar la cocina con detergente sobre el vehículo familiar estando los padres dentro de él y con la ventanilla bajada.

Como consecuencia de todo ello, Celsa sufrió una reagudización de síndrome ansioso depresiva que padecía ya con anterioridad a estos hechos, siendo necesario para su curación una asistencia facultativa y prescripción de fármacos, tardando en curar 50 días de perjuicio personal moderado, restándole como secuela síndrome ansioso depresivo en grado leve (2 puntos del baremo).

SEGUNDO.- En el presente procedimiento se dictó Auto, en fecha 13 de enero de 2024 por el titular del Juzgado de Instrucción número 2 de Pontevedra por el cual se acordó imponer al acusado las medidas cautelares de prohibición de aproximarse a sus padres, Celsa y Abilio, a menos de una distancia de 100 metros de los mismos,.

así como también de su domicilio, a su lugar de trabajo o comunicarse de cualquier forma con los mismos, con apercibimiento expreso de poder incurrir en un posible delito de quebrantamiento de condena en caso de infringir tales prohibiciones."

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 25/11/2025.

No se aceptan los hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:

PRIMERO.-Resulta acreditado que Jaime, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, apenas tuvo relación con sus padres, Celsa y Abilio, hasta el mes de septiembre de 2023, pero no fue hasta finales del mes de diciembre de ese año cuando comenzó a vivir con ellos, en el domicilio situado en la DIRECCION000, de la ciudad de Pontevedra en el mes de diciembre de 2023.

Dentro de ese periodo de convivencia, en alguna ocasión el acusado insultó o refirió expresiones de menosprecio, tales como "bultos, no valéis para nada; hijos de puta; me jodísteis la vida; malnacidos", y la expresión atemorizante hacia ellos "denunciadme si me vais a denunciar, pero si voy a la cárcel preparaos, de la cárcel se sale pero del cementerio no; vais a sufrir".

Asimismo, dejó colillas de cigarrillos sobre el alfeizar de la ventana y ropa sucia a la vista en cualquier sitio de la casa.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se dictó Auto, en fecha 13 de enero de 2024 por el titular del Juzgado de Instrucción número 2 de Pontevedra por el cual se acordó imponer al acusado las medidas cautelares de prohibición de aproximarse a sus padres, Celsa y Abilio, a menos de una distancia de 100 metros de los mismos, así como también de su domicilio, a su lugar de trabajo o comunicarse de cualquier forma con los mismos, con apercibimiento expreso de poder incurrir en un posible delito de quebrantamiento de condena en caso de infringir tales prohibiciones.

PRIMERO.- Posiciones de las partes

La representación procesal de D. Jaime formula recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 4 de Pontevedra de nº 226/2025 de fecha 11.06.2025 por la que se le condena como autor de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2 CP y un delito leve de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.7 párrafos primero y segundo CP, a las siguientes penas:

-Por el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar: dos años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cuatro años y tres meses; prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de las personas de Celsa y Abilio, así como de su domicilio, lugar de trabajo u otro en el que pueda encontrarse por tiempo de cuatro años: prohibición de comunicarse directamente y por cualquier medio con Celsa y Abilio por tiempo de cuatro años.

-Por el delito leve de amenazas en el ámbito familiar: veinte días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de la víctima;

con imposición de las dos cuartas partes de las costas procesales y sin responsabilidad civil. Asimismo, la sentencia acuerda: el mantenimiento de las medidas cautelares de protección adoptadas mediante Auto del Juzgado de Instrucción número 2 de Pontevedra, de 13 de enero de 2024, hasta la firmeza de la Sentencia o, en su caso, la liquidación de la pena; el abono de las medidas cautelares homogéneas u heterogéneas cumplidas en esta causa, siempre que no fueran abonadas con anterioridad.

En su recurso, el apelante alega error en la valoración de la prueba con infracción del art. 24 CE, presunción de inocencia, por considerar que la juzgadora hace un razonamiento ilógico, cometiendo claros errores interpretativos.

Así, en un primer motivo si bien bajo el título de quebrantamiento de las normas y garantías procesales, con vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva e infracción del derecho a la presunción de inocencia, en realidad viene a denunciar el error de hecho en la apreciación de la prueba, por entender que la Juzgadora a quo llega a un resultado ilógico, o cuando menos incongruente, con el resultado de la prueba practicada y con el resto de actuaciones obrantes en Autos.

En tal sentido, considera que no existe prueba o indicio alguno de que el Sr. Jaime hubiese llevado a cabo ningún hecho legalmente constitutivo de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, sin que se haya acreditado que el acusado propició un ambiente en el hogar de temor y dominación, e insostenibilidad emocional, que cada día encaraba con su madre, su padre o ambos y les insultaba constantemente refiriéndoles expresiones de menosprecio, tales como "bultos, no valéis para nada; hijos de puta; me jodisteis la vida; malnacidos" o que les profería constantemente expresiones coaccionantes y atemorizantes, del tipo "denunciarme si me vais a denunciar, pero si voy a la cárcel preparaos, de la cárcel se sale pero del cementerio no, vais a sufrir".

Es así que, señala el apelante, se aporta como única prueba de cargo la declaración de las víctimas, que considera "de nula credibilidad", al no estar apoyado por corroboraciones periféricas, aportándose un parte médico de una caída ocurrida hace casi dos años de tener relación con el acusado, pues se reconoció por los testigos que no hubo relación hasta diciembre de 2.023, sin que se pueda considerar maltrato las posibles discusiones familiares aisladas que pueden surgir como consecuencia de la convivencia. Además, afirma que la denunciante hace referencia a una serie de mensajes que no han sido aportados a autos, negando la concurrencia de los criterios que establece el Tribunal Supremo en cuanto a la declaración de la víctima, y respecto de la persistencia en la incriminación, entiende que los denunciantes non han sido consistentes en sus declaraciones, más cuando en el plenario han reconocido que perdonarían a su hijo circunstancia, que, a su entender, demuestra falta de credibilidad y firmeza de la acusación.

En cuanto a la declaración de la Sra. Celsa, el apelante analiza determinados aspectos. Así, respecto de qué hacía el acusado con el agua de limpiar la cocina, responde "no recuerdo, igual tiró algún cubo, no recuerdo, no puedo decir porque no recuerdo", de lo que concluye que los episodios fueron fruto de un puntual momento de tensión o una simple discusión, o bien que fruto de la invención o exageración para deshacerse de su hijo que vivía en su domicilio; en cuanto a las molestias a ellos y a los vecinos, no se ha propuesto la testifical de ninguno ni dado su identidad de ningún afectado; respecto del parte médico la Sra. Celsa no dijo en su momento que el culpable hubiese sido su hijo "porque no quería perjudicarle", y el parte refiere una caída fortuita, no un empujón. De ello extrae un ánimo espurio para expulsar a su hijo, con quien tenían mala relación, del domicilio común antes de viajar al extranjero.

En lo que atañe a la declaración del Sr. Abilio, considera que existen más contradicciones, ambigüedades y menos detalles que la declaración de la Sra. Celsa, y reconoce que perdonaría a su hijo, lo que califica como muestra palmaria de que la denuncia presentada refleja tensión en el domicilio, pero se ha querido dotar de una artificiosa gravedad, más aún en una convivencia de solo doce días. Así, señala que el testigo en relación con los supuestos episodios de insultos, agresiones, amenazas, rotura de objetos afirma que "es posible", sin consistencia ni seguridad, y en la mayoría de sus respuestas se limitó a decir que no recordaba el tipo de amenazas, tampoco si les echó agua con detergente, y que tampoco recordaba bien el puñetazo, aunque admite que existió; lo mismo respecto si en algún momento su hijo le levantó la mano o intentó darle alguna patada, el Sr. Abilio responde "no lo recuerdo".

Sobre el criterio de ausencia de incredibilidad subjetiva, critica que la jueza asuma como cierto el relato de los denunciantes, carente de corroboración objetiva.

Sostiene también el recurrente que las discusiones no pueden ser consideradas maltrato, ya que, para que ello debe causar un clima de dominación y miedo, considerando constatado, por las manifestaciones de los denunciantes, que la dinámica de la relación no era de dominación, y mucho menos que afecta a la integridad moral, lo cual demuestra el ilícito fin de la denuncia presentada el 12 de enero de 2024, pues desde que empezó a quedarse a dormir el 31 de diciembre, cuando empezó a haber discusiones, y la denuncia de 12 de enero del 2024, en ese tan breve margen de tiempo no se pudo crear una atmosfera de miedo y dominación, habiendo el acusado negado la existencia de maltrato y amenazas.

Por lo expuesto entiende vulnerado el artículo 24.2 CE y la presunción de inocencia por la falta de pruebas objetivas acerca de la presunta comisión de los delitos, con ausencia de indicios suficientes y prueba de cargo que permita sostener un pronunciamiento de condena.

En un segundo motivo de recurso se esgrime el error en la valoración de la prueba en lo relativo a la acreditación de la habitualidad, e infracción del principio in dubio pro reo. En este sentido, cuestiona que la sentencia fundamente la condena por el delito de maltrato habitual en que dentro del periodo de convivencia -de 31 de diciembre de 2023 hasta el 12 de enero de 2024- el acusado propició un ambiente en el hogar de temor y dominación, de lo que es muestra el ánimo de programar y realizar un viaje de recreo; y, en segundo lugar, que se quiere ver por habitualidad cuatro sucesos distintos y aislados supuestamente producidos -dejar colillas de cigarrillos sobre el alfeizar de la ventana; dejar ropa sucia a la vista en cualquier sitio de la casa; dar comida de su madre a los perros; tirar agua sucia encima del coche-.

En este punto, realmente, viene a cuestionar que estos hechos, aunque se diesen por probados, se puedan llegar a considerar maltrato habitual actos, pues sólo demuestran la falta de saber estar o de educación, pero no son ilícito penal alguno, toda vez que el maltrato habitual protege la integridad moral de la víctima de un ataque continuado, en menos de dos semanas, no se puede haber llegado a producir en las víctimas tal anulación y sometimiento a los deseos del acusado, siendo plenamente libres para poder realizar actividades y desarrollar sus vidas con plena libertad, por lo que, la dinámica de la relación no era de dominación, y en consecuencia, ninguna afectación a la integridad moral existió como consecuencia de la supuesta conducta del acusado. En tal sentido, afirma que los actos concretos del hecho probado primero de la resolución recurrida, no acreditan violencia, intimidación ni habitualidad alguna, ya que no se puede hablar de "violencia" a tirar colillas, o dejar ropa sucia tirada en casa; tampoco podemos calificar como "intimidación" dichas actuaciones, que solo muestran la zafiedad del comportamiento sin enclave en el ilícito penal del artículo 173.2 CP.

Asimismo, considera que ninguna prueba se ha practicado que haya permitido situar la concreta amenaza del "mal futuro, injusto, determinado y posible" consistente en "vais a sufrir" y, en consecuencia, interesa procede la revocación de la sentencia ahora impugnada y el dictado de un pronunciamiento absolutorio.

Se opone al recurso el MF, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada, por entender que es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral, como de la aplicación de los preceptos normativos que se dicen infringidos.

SEGUNDO.- Sobre la alegación de error en la valoración de la prueba.

El recurso se articula en dos motivos de impugnación que, pese a su enunciado, en puridad se basan en el error en la apreciación de la prueba, básicamente por entender el apelante que no existe prueba de cargo suficiente para tener por acreditados los hechos objeto de condena, alegato al que anuda la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuestionando también que los hechos sean tipificables como delito de maltrato habitual del art. 173.2 CP.

Con carácter previo procede recordar, a propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia, que reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) " (Cfr. SS TS 4 de Octubrey30 de Noviembre de 1.996 , 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 )".

Esto es, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto, se debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por ésta la obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, oralidad, publicidad e igualdad.

Asimismo, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta reviste la necesaria consistencia y virtualidad para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, con los matices derivados de la inmediación, en especial en lo que pruebas personales atañe.

Por último, se debe verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", esto es, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación explicitando los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento del derecho y la condena penal.

Por otro lado, en relación con el error en la valoración de la prueba y las facultades del tribunal de apelación, esto es, el alcance de la revisión de la prueba como auténtica garantía del derecho a una verdadera doble instancia, como advierte la Sala 2ª del Tribunal Supremo, la función del tribunal de apelación no ha de limitarse a un control formal de la racionalidad del discurso probatorio, que sería más propio del recurso de casación, sino a un control de fondo, determinando si la valoración probatoria es correcta, lo que faculta para un juicio revisorio más exhaustivo, en el bien entendido de que no se trata de sustituir el criterio de valoración del tribunal de instancia por el suyo propio, sino de modificar el criterio de valoración cuando lo considere erróneo, sólo así se cumple con las exigencias derivadas del artículo 14.5 del PIDCP de Nueva York y del artículo 2.1 del Protocolo Adicional número 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que reconocen el derecho a que la declaración de culpabilidad o inocencia sea examinada por un tribunal superior.

El alcance de la revisión de la prueba es garantía del derecho a una verdadera doble instancia, de acuerdo a la más reciente doctrina jurisprudencial del TS ( SSTS 85/2022, de 27 de enero; 422/2022, de 28 de abril; 455/2022,de 10 de mayo; 648/2022 de 27 de junio), y el tribunal ad quemgoza de plenas facultades revisoras, de suerte que el efecto devolutivo transfiere la potestad no solo de revisar el razonamiento probatorio del tribunal de instancia sino, lo que es fundamental, la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del plenario, determinando su suficiencia o no para enervar la presunción de inocencia.

En este sentido, la reciente STS 955/2025, de 20 de noviembre, es clara al afirmar que "el tribunal que conoce del recurso dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional en su importante sentencia núm. 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 -, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de

las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto.

(...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Doctrina que ha sido decididamente reiterada y fortalecida en la STC 80/2024 en la que se afirma, con extremada claridad, " que este tribunal no ha vedado al tribunal de segunda instancia que valore la prueba cuando es llamado a revisar sentencias condenatorias, pues ello conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. El hecho de que el tribunal ad quem deba respetar las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE no puede argüirse para coartar

el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un tribunal superior, pues negarse a ello `como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo representa un déficit de motivación e incongruencia con las pretensiones deducidas en el recurso, sino además, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria ( STC 184/2013, de 4 de noviembre , FJ 7)".

Pronunciamiento constitucional que, por otro lado, presta explícito espaldarazo a la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las SSTS 125/2025, de 13 de febrero ; 514/2023, de 28 de junio ; 397/2023, de 24 de mayo ; 570/2022, de 8 de junio ; 136/2022, de 17 de febrero , en la que atribuimos el mismo alcance al efecto devolutivo de la apelación.

3.Alcance que, como también hemos reiterado, no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación.

Ha de insistirse, una vez más, en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.

4.Cabría contraargumentar que la inmediación, el contacto directo del tribunal con los medios de prueba personales, permite obtener más información o, mejor dicho, un tipo de información con valor probatorio, como la relacionada con la expresión corporal de quien declara, que no es percibida por el tribunal de apelación. Lo que comporta que este no pueda realizar un control cognitivo pleno de los resultados probatorios producidos en la instancia.

Sin embargo, el argumento no resulta del todo convincente. No hasta el punto de justificar la reducción del efecto devolutivo. En efecto, sin perjuicio del (discutible) potencial informativo que pueda derivarse de la observación directa de la gestualidad de quien declara, en todo caso el tribunal de la instancia estará obligado a precisar, a la hora de justificar sus conclusiones fácticas, el peso probatorio específico que otorga a dicha información para que el tribunal de apelación pueda realizar un control cognitivo de consistencia.

Pero, además, aceptando, incluso, que mediante la reproducción videográfica de la prueba personal el tribunal de apelación no pueda acceder con plenitud a esa información gestual -no debiéndose perder nunca de vista que las teorías pretendidamente científicas que identifican veracidad en el relato a partir de los gestos

expresivos de quien declara no son otra cosa que genuinas manifestaciones de pseudocienca, de junk science o "ciencia basura"- dicha " zona de sombra" cognitiva, por su cuasi irrelevancia, no es suficiente para privar al recurso del alcance plenamente devolutivo en el sentido precisado por la doctrina constitucional antes referida.

Es una cuestión de ponderación de los intereses en juego. Y parece claro que si lo que se pretende mediante el recurso ante la segunda instancia es proteger más y mejor el derecho a la presunción de inocencia, debe reconocerse la competencia del tribunal de apelación no solo para controlar la razonabilidad de los argumentos de justificación probatoria que ofrece el tribunal de instancia, sino también para valorar la información

probatoria producida en la instancia aunque no haya podido percibir de manera directa los gestos empleados por los testigos y peritos.

Como se afirma en la referida STC 80/2024 , "(...) Resulta además incongruente, en términos constitucionales, que se atribuya al principio de inmediación, que es una garantía instrumental del derecho de defensa del acusado y, por ende, de su derecho a la presunción de inocencia, un efecto limitador del doble examen de la causa, contenido indisponible del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido a

todo condenado en el art. 24.2 CE , en conexión con el art. 14.5 PIDCP , y de la propia jurisdicción del tribunal ad quem ( art. 117.3 CE ) llamado a realizarlo en el seno de un recurso de apelación caracterizado en la leypor su pleno efecto devolutivo".

También, como afirma la STS 252/2024, de 13 de marzo, en caso de revisión de sentencias condenatorias el acusado tiene derecho a una doble lectura del fallo condenatorio, a cuyo fin el tribunal de apelación debe poder entrar en el análisis tanto de las cuestiones jurídicas como las probatorias, pues difícilmente se puede cumplir esa función si el tribunal de apelación viene limitado a revisar la sentencia condenatoria sólo en sus aspectos formales o normativos, excluyendo los probatorios, si bien, ciertamente, "cuando el tribunal de apelación debe valorar pruebas personales lo debe hacer con suma prudencia, evitando que su análisis cuestione las informaciones que dependan en exclusiva de la inmediación, de contacto directo con la prueba, lo que no impide que ese tribunal pueda reevaluar la prueba ya que en las pruebas personales hay elementos de evaluación que no dependen de la inmediación en sentido estricto sin que están vinculados con la inmediación sino con la racionalidad de la valoración".

La STC 123/2005, de 12 de mayo afirma que "el derecho al recurso contra sentencias penales condenatorias (...) se debe interpretar no como el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto (...) el derecho fundamental al recurso contra sentencias penales condenatorias sólo alcanza a la necesidad de que se configure legalmente un recurso que posibilite una revisión íntegra de la condena y la pena y, en consecuencia, no es exigible constitucionalmente que dicho recurso implique la celebración de un nuevo juicio íntegro; y, en segundo lugar, que el legislador tiene libertad para establecer tanto cuál deba ser el Tribunal superior como el modo en que éste haga efectiva la revisión de la condena y la pena y, por tanto, el legislador tiene libertad de configurar el recurso bien como un nuevo juicio, bien como una revisión del fallo condenatorio y de la pena".

Por su parte, la STC 184/2013, de 4 de noviembre, declara que "Lo único que no puede admitirse es la invocación la STC 167/2002, de 18 de septiembre , para negar el derecho al recurso frente a la condena penal impuesta en primera instancia. Precisamente en esa misma Sentencia el Pleno del Tribunal dispuso que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.

Esto así, que en el ejercicio de las facultades que la Ley de enjuiciamiento criminal otorga al Tribunal ad quem deban respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE , antes enunciadas, con celebración si es menester de vista en apelación, no puede argüirse para impedir en casos como el actual, de condena en primera instancia, el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un Tribunal superior ,esto es, el derecho a un recurso efectivo y a la segunda instancia penal. Es, por lo demás, el derecho consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009, "Boletín Oficial del Estado" de 15 de octubre de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio , FJ 3 ; 76/1982, de 14de diciembre , FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5), pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril , FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006,de 8 de mayo , FJ 3).

De acuerdo con la descrita configuración del recurso de apelación, y en garantía del derecho a la revisión del fallo condenatorio, la Audiencia Provincial debía conocer en el caso ahora considerado tanto de las cuestiones de hecho como de Derecho, y pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia del demandante de amparo en la primera colisión, que forma parte de esa premisa fijada en la sentencia de instancia al determinar su responsabilidad penal. Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Ello determina que el tribunal de apelación debe realizar una revisión crítica de la valoración probatoria de la sentencia de instancia, en función de las alegaciones realizadas en el recurso, lo que le faculta para analizar toda la prueba y, dentro de ella, las declaraciones prestadas en el juicio, ya que la afirmación o negación de la credibilidad y de la información aportada por los declarantes en el juicio no sólo dependen de lo expresado, sino de muchos otros factores, que pueden ser analizados en el contexto de la racionalidad del proceso de valoración probatoria.

Sentado lo anterior, a efectos resolutorios de esta alzada, procede abordar separadamente los dos delitos objeto de condena.

Del delito de maltrato habitual en el ámbito familiar

Aplicando la doctrina citada, debemos analizar si la prueba de cargo es suficiente y si el razonamiento valorativo es correcto, en orden a determinar si concurre y se acredita la existencia de hechos constitutivos de un delito de maltrato habitual.

A tal fin, cumple traer a colación, siquiera en síntesis, los elementos del tipo penal del delito de maltrato habitual del art. 173.2 CP que, según la doctrina del Tribunal Supremo, "castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasifamiliar, con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente. Actos que, desde una perspectiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual...

(..) el bien jurídico protegido en el delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 CP es la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo...La violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados, y el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar ...

Se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor.

Por ello ha dicho de manera reiterada esta Sala que el maltrato familiar del artículo 173 CP se integra por la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia con relación a las personas que el precepto enumera, con independencia de la consideración típica que merezcan como hechos aislados. Lo relevante es que creen, por su repetición, esa atmósfera irrespirable o el clima de sistemático maltrato al que ya nos hemos referido...

lo relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un mínimo, sino la relación entre autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.

La habitualidad así configurada responde a un concepto criminológico-social más que jurídico-formal. Será conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, que, de existir, son prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación..."( STS 702/2025, de 21 de julio).

Pues bien, examinada la prueba practicada en el presente caso en el acto del juicio, con la reproducción de la grabación del mismo, así como el razonamiento contenido en la sentencia, entiende la Sala que la sentencia no puede ser mantenida, ello en el sentido de no poder tener por suficientemente acreditado un comportamiento susceptible de ser incardinado en el tipo penal de maltrato habitual, de conformidad con la configuración exigida para su concurrencia, lo que lleva a concluir el error valorativo y la absolución del acusado por este delito, de modo que la sentencia ha de ser revocada, pues no encontramos prueba de cargo suficiente para afirmar, con la necesaria solidez, la culpabilidad del acusado, acorde a las exigencias del proceso penal ( STS 841/2022 de 24 de octubre), en relación con los presupuestos de este delito de maltrato.

En este sentido hay que estar al período de convivencia efectivo del acusado con los testigos -sus progenitores- en el domicilio situado en la DIRECCION000, de Pontevedra, entre finales de diciembre de 2023 y el 12 de enero de 2024, como así admiten ambos, siendo el marco temporal al que la sentencia hace referencia expresa para considerar producido un ambiente de temor y dominación, e insostenibilidad emocional, con insultos y menosprecios constantes, expresiones atemorizantes y actos de humillación, a efectos de la condena del acusado como autor del delito de maltrato. Ello supone que otros actos que hubiesen podido acontecer fuera del citado lapso temporal, o que no resulte acreditado su producción durante el mismo no pueden ser considerados en contra del acusado.

No obstante, en todo caso, procede aclarar que no asiste la razón al recurrente cuando afirma que el período de tiempo tan corto no permite la comisión de este delito pues no es tanto una cuestión cuantitativa -de tiempo- sino cualitativa -de entidad de los actos, sin perjuicio de que, evidentemente, no es lo mismo una situación de unos pocos días que aquella que se prolonga durante meses o años. Tampoco es una cuestión de ausencia de credibilidad de los testigos, ni se puede aceptar que existan motivos espurios en aquellos, padres del acusado, ni la afirmación de que programar un viaje sea contradictorio con una situación de maltrato, o que el mero hecho de perdonar a un hijo determine que lo manifestado sea incierto o pretenda fines no lícitos, siendo, todo lo más, un comportamiento humanamente comprensible, como también lo es que el Sr. Abilio no recuerde con detalle sucesos o los relate con tibieza -además del tiempo transcurrido-, o que anteriores denuncias hubiesen ocultado la realidad sobre la autoría para no perjudicar al acusado.

En ese orden de cosas, frente al criterio de la sentencia apelada, concurren dudas más que razonables sobre el hecho de que el dentro del referido periodo de convivencia, el acusado hubiese propiciado un ambiente en el hogar que alcance el grado de temor y dominación preciso para la condena por el delito analizado, o que los insultos o expresiones de menosprecio referidas, como "bultos, no valéis para nada; hijos de puta; me jodísteis la vida; malnacidos", hayan alcanzado la intensidad y constancia precisa para sustentar esa condena, al igual que sucede respecto de que el acusado hubiese proferido de manera reiterada expresiones atemorizantes hacia sus padres, del tipo "denunciadme si me vais a denunciar, pero si voy a la cárcel preparaos, de la cárcel se sale pero del cementerio no; vais a sufrir", pues pese a considerar acreditado que el acusado profirió tal expresión -como se expondrá al tratar el delito de amenazas-, no queda suficientemente acreditado que las amenazas fuesen constantes, tampoco el contenido de otras amenazas, pues ni la Sra. Celsa lo ha concretado, ni tampoco su esposo, Sr. Abilio, que manifestó no recordar el contenido de las mismas.

En cuanto a otros actos, tales como dejar colillas de cigarrillos sobre el alfeizar de la ventana o ropa sucia en cualquier sitio de la casa, ciertamente son reveladores de mala educación o costumbres reprochables, pero no revisten la naturaleza penal del delito de maltrato habitual; asimismo, respecto de si el acusado daba la comida que su madre había preparado a los perros o tiraba agua de limpiar la cocina sobre el vehículo familiar, no pueden darse por acreditados, los testigos afirmaron no recordarlo, ni menos aún que sucediesen dentro del referido periodo de convivencia, en un momento anterior o en lugar distinto al domicilio que compartieron en esas fechas.

Es evidente que la convivencia que en ese tiempo generó el acusado con sus padres en el domicilio de éstos fue complicada, pero la prueba y, por ende, los hechos que se consideran acreditados no permiten mantener, con la suficiencia precisa, la condena penal por los mismos.

En consecuencia, por lo razonado, este Tribunal aprecia error en la valoración de la prueba practicada en relación la acreditación de la concurrencia de los elementos del delito del maltrato habitual del art. 173.2 CP, sobre la base de las pruebas de cargo introducidas en el plenario y su valoración, debiendo revocarse la sentencia en la segunda instancia y consiguiente absolución por este delito, pues sobre los hechos objeto del proceso no se ha practicado actividad probatoria suficiente para permitir un juicio de subsunción y la apreciación de todos los elementos exigidos por el tipo penal.

Ciertamente, cabe decir que los hechos que han quedado declarados como probados, esto es, haber referido el acusado expresiones como "hijos de puta" ("hijos de p..." como declaró la Sra. Celsa), o "mal nacidos" serían susceptibles de integrar un delito de vejaciones injustas del art. 173.4 CP, ahora bien, toda vez que ambos testigos -sujetos pasivos del delito-, han manifestado en el plenario su voluntad o decisión de perdonar al acusado, su hijo, ello impide su condena al operar la circunstancia extintiva de la responsabilidad penal del perdón del ofendido prevista en el art. 130.1.5º CP, apreciable de oficio, toda vez que se trata de un delito sólo perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o su representante legal, a diferencia de lo que acontece con el delito de amenazas ( art. 171.7 CP) , por lo que el perdón de los padres, que el apelante reprocha, determina la extinción de la responsabilidad criminal.

Por todo ello, el recurso debe ser parcialmente estimado y revocada la condena por este delito.

Del delito leve de amenazas en el ámbito familiar

El segundo de los delitos objeto de condena en la sentencia impugnada es el delito leve de amenazas en el ámbito familiar del art, 171.7 CP, que pena la conducta consistente en amenazar de modo leve a otro, y cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173 CP -que incluye a los padres-, la pena será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior del precepto -por tanto no opera el perdón del ofendido-.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo al abordar este tipo penal afirma que el elemento fundamental para su apreciación consiste en expresiones o actos idóneos del sujeto activo para violentar el ánimo del sujeto pasivo, el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, protegiendo la seguridad del amenzado, esto es, su derecho al sosiego y a la tranquilidad en su vida.

Pues bien, respecto de la condena del acusado por este tipo penal de amenazas, se comparte la misma con base en la acreditación, como hecho probado, de que el acusado en el marco temporal referido profirió la expresión "denunciadme si me vais a denunciar, pero si voy a la cárcel preparaos, de la cárcel se sale pero del cementerio no; vais a sufrir", expresión que, objetivamente y en interpretación común u ordinaria resulta amenazante, y reúne los requisitos del tipo penal de amenazas leves.

Ello se ha acreditado con la declaración, clara y convincente de la Sra. Celsa que relató la expresión concreta proferida, sin que a ello obste que su esposo, Sr. Abilio, afirmase no recordar la amenaza concreta pues sostuvo que existieron amenazas, lo que lejos de desvirtuar el testimonio de su esposa y madre del acusado, contribuye a su acreditación.

En consecuencia, se desestima el recurso sobre este particular ratificándose la condena por el delito de amenazas leves del art. 171.7 CP y la pena impuesta en sentencia.

TERCERO.- Costas

Dada la estimación parcial del presente recurso y la absolución del acusado, se hace declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los arts. 239 y 240.1º LECrim.

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jaime contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 4 de Pontevedra nº 226/2025 de fecha 11.06.2025 por la que se le condena como autor de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2 CP y un delito leve de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.7 párrafos primero y segundo CP, REVOCANDO dicha resolución con absolución del acusado del delito de maltrato habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2 CP del que venía acusado, manteniendo la condena por el delito de leve de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.7 párrafos primero y segundo CP, con imposición de una cuarta parte de las costas procesales y sin responsabilidad civil, y con declaración de oficio de las costas causadas.

Asimismo, se acuerda dejar sin efectos las medidas cautelares de protección adoptadas mediante Auto del Juzgado de Instrucción número 2 de Pontevedra, de 13 de enero de 2024; con el abono de las medidas cautelares homogéneas u heterogéneas cumplidas en esta causa, siempre que no fueran abonadas con anterioridad.

Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que frente a la misma podrá interponerse, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución, recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 849.1 LECRIM que deberá fundarse exclusivamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal y que deberá respetar los hechos probados.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

No se aceptan los hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:

PRIMERO.-Resulta acreditado que Jaime, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, apenas tuvo relación con sus padres, Celsa y Abilio, hasta el mes de septiembre de 2023, pero no fue hasta finales del mes de diciembre de ese año cuando comenzó a vivir con ellos, en el domicilio situado en la DIRECCION000, de la ciudad de Pontevedra en el mes de diciembre de 2023.

Dentro de ese periodo de convivencia, en alguna ocasión el acusado insultó o refirió expresiones de menosprecio, tales como "bultos, no valéis para nada; hijos de puta; me jodísteis la vida; malnacidos", y la expresión atemorizante hacia ellos "denunciadme si me vais a denunciar, pero si voy a la cárcel preparaos, de la cárcel se sale pero del cementerio no; vais a sufrir".

Asimismo, dejó colillas de cigarrillos sobre el alfeizar de la ventana y ropa sucia a la vista en cualquier sitio de la casa.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se dictó Auto, en fecha 13 de enero de 2024 por el titular del Juzgado de Instrucción número 2 de Pontevedra por el cual se acordó imponer al acusado las medidas cautelares de prohibición de aproximarse a sus padres, Celsa y Abilio, a menos de una distancia de 100 metros de los mismos, así como también de su domicilio, a su lugar de trabajo o comunicarse de cualquier forma con los mismos, con apercibimiento expreso de poder incurrir en un posible delito de quebrantamiento de condena en caso de infringir tales prohibiciones.

PRIMERO.- Posiciones de las partes

La representación procesal de D. Jaime formula recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 4 de Pontevedra de nº 226/2025 de fecha 11.06.2025 por la que se le condena como autor de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2 CP y un delito leve de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.7 párrafos primero y segundo CP, a las siguientes penas:

-Por el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar: dos años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cuatro años y tres meses; prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de las personas de Celsa y Abilio, así como de su domicilio, lugar de trabajo u otro en el que pueda encontrarse por tiempo de cuatro años: prohibición de comunicarse directamente y por cualquier medio con Celsa y Abilio por tiempo de cuatro años.

-Por el delito leve de amenazas en el ámbito familiar: veinte días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de la víctima;

con imposición de las dos cuartas partes de las costas procesales y sin responsabilidad civil. Asimismo, la sentencia acuerda: el mantenimiento de las medidas cautelares de protección adoptadas mediante Auto del Juzgado de Instrucción número 2 de Pontevedra, de 13 de enero de 2024, hasta la firmeza de la Sentencia o, en su caso, la liquidación de la pena; el abono de las medidas cautelares homogéneas u heterogéneas cumplidas en esta causa, siempre que no fueran abonadas con anterioridad.

En su recurso, el apelante alega error en la valoración de la prueba con infracción del art. 24 CE, presunción de inocencia, por considerar que la juzgadora hace un razonamiento ilógico, cometiendo claros errores interpretativos.

Así, en un primer motivo si bien bajo el título de quebrantamiento de las normas y garantías procesales, con vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva e infracción del derecho a la presunción de inocencia, en realidad viene a denunciar el error de hecho en la apreciación de la prueba, por entender que la Juzgadora a quo llega a un resultado ilógico, o cuando menos incongruente, con el resultado de la prueba practicada y con el resto de actuaciones obrantes en Autos.

En tal sentido, considera que no existe prueba o indicio alguno de que el Sr. Jaime hubiese llevado a cabo ningún hecho legalmente constitutivo de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, sin que se haya acreditado que el acusado propició un ambiente en el hogar de temor y dominación, e insostenibilidad emocional, que cada día encaraba con su madre, su padre o ambos y les insultaba constantemente refiriéndoles expresiones de menosprecio, tales como "bultos, no valéis para nada; hijos de puta; me jodisteis la vida; malnacidos" o que les profería constantemente expresiones coaccionantes y atemorizantes, del tipo "denunciarme si me vais a denunciar, pero si voy a la cárcel preparaos, de la cárcel se sale pero del cementerio no, vais a sufrir".

Es así que, señala el apelante, se aporta como única prueba de cargo la declaración de las víctimas, que considera "de nula credibilidad", al no estar apoyado por corroboraciones periféricas, aportándose un parte médico de una caída ocurrida hace casi dos años de tener relación con el acusado, pues se reconoció por los testigos que no hubo relación hasta diciembre de 2.023, sin que se pueda considerar maltrato las posibles discusiones familiares aisladas que pueden surgir como consecuencia de la convivencia. Además, afirma que la denunciante hace referencia a una serie de mensajes que no han sido aportados a autos, negando la concurrencia de los criterios que establece el Tribunal Supremo en cuanto a la declaración de la víctima, y respecto de la persistencia en la incriminación, entiende que los denunciantes non han sido consistentes en sus declaraciones, más cuando en el plenario han reconocido que perdonarían a su hijo circunstancia, que, a su entender, demuestra falta de credibilidad y firmeza de la acusación.

En cuanto a la declaración de la Sra. Celsa, el apelante analiza determinados aspectos. Así, respecto de qué hacía el acusado con el agua de limpiar la cocina, responde "no recuerdo, igual tiró algún cubo, no recuerdo, no puedo decir porque no recuerdo", de lo que concluye que los episodios fueron fruto de un puntual momento de tensión o una simple discusión, o bien que fruto de la invención o exageración para deshacerse de su hijo que vivía en su domicilio; en cuanto a las molestias a ellos y a los vecinos, no se ha propuesto la testifical de ninguno ni dado su identidad de ningún afectado; respecto del parte médico la Sra. Celsa no dijo en su momento que el culpable hubiese sido su hijo "porque no quería perjudicarle", y el parte refiere una caída fortuita, no un empujón. De ello extrae un ánimo espurio para expulsar a su hijo, con quien tenían mala relación, del domicilio común antes de viajar al extranjero.

En lo que atañe a la declaración del Sr. Abilio, considera que existen más contradicciones, ambigüedades y menos detalles que la declaración de la Sra. Celsa, y reconoce que perdonaría a su hijo, lo que califica como muestra palmaria de que la denuncia presentada refleja tensión en el domicilio, pero se ha querido dotar de una artificiosa gravedad, más aún en una convivencia de solo doce días. Así, señala que el testigo en relación con los supuestos episodios de insultos, agresiones, amenazas, rotura de objetos afirma que "es posible", sin consistencia ni seguridad, y en la mayoría de sus respuestas se limitó a decir que no recordaba el tipo de amenazas, tampoco si les echó agua con detergente, y que tampoco recordaba bien el puñetazo, aunque admite que existió; lo mismo respecto si en algún momento su hijo le levantó la mano o intentó darle alguna patada, el Sr. Abilio responde "no lo recuerdo".

Sobre el criterio de ausencia de incredibilidad subjetiva, critica que la jueza asuma como cierto el relato de los denunciantes, carente de corroboración objetiva.

Sostiene también el recurrente que las discusiones no pueden ser consideradas maltrato, ya que, para que ello debe causar un clima de dominación y miedo, considerando constatado, por las manifestaciones de los denunciantes, que la dinámica de la relación no era de dominación, y mucho menos que afecta a la integridad moral, lo cual demuestra el ilícito fin de la denuncia presentada el 12 de enero de 2024, pues desde que empezó a quedarse a dormir el 31 de diciembre, cuando empezó a haber discusiones, y la denuncia de 12 de enero del 2024, en ese tan breve margen de tiempo no se pudo crear una atmosfera de miedo y dominación, habiendo el acusado negado la existencia de maltrato y amenazas.

Por lo expuesto entiende vulnerado el artículo 24.2 CE y la presunción de inocencia por la falta de pruebas objetivas acerca de la presunta comisión de los delitos, con ausencia de indicios suficientes y prueba de cargo que permita sostener un pronunciamiento de condena.

En un segundo motivo de recurso se esgrime el error en la valoración de la prueba en lo relativo a la acreditación de la habitualidad, e infracción del principio in dubio pro reo. En este sentido, cuestiona que la sentencia fundamente la condena por el delito de maltrato habitual en que dentro del periodo de convivencia -de 31 de diciembre de 2023 hasta el 12 de enero de 2024- el acusado propició un ambiente en el hogar de temor y dominación, de lo que es muestra el ánimo de programar y realizar un viaje de recreo; y, en segundo lugar, que se quiere ver por habitualidad cuatro sucesos distintos y aislados supuestamente producidos -dejar colillas de cigarrillos sobre el alfeizar de la ventana; dejar ropa sucia a la vista en cualquier sitio de la casa; dar comida de su madre a los perros; tirar agua sucia encima del coche-.

En este punto, realmente, viene a cuestionar que estos hechos, aunque se diesen por probados, se puedan llegar a considerar maltrato habitual actos, pues sólo demuestran la falta de saber estar o de educación, pero no son ilícito penal alguno, toda vez que el maltrato habitual protege la integridad moral de la víctima de un ataque continuado, en menos de dos semanas, no se puede haber llegado a producir en las víctimas tal anulación y sometimiento a los deseos del acusado, siendo plenamente libres para poder realizar actividades y desarrollar sus vidas con plena libertad, por lo que, la dinámica de la relación no era de dominación, y en consecuencia, ninguna afectación a la integridad moral existió como consecuencia de la supuesta conducta del acusado. En tal sentido, afirma que los actos concretos del hecho probado primero de la resolución recurrida, no acreditan violencia, intimidación ni habitualidad alguna, ya que no se puede hablar de "violencia" a tirar colillas, o dejar ropa sucia tirada en casa; tampoco podemos calificar como "intimidación" dichas actuaciones, que solo muestran la zafiedad del comportamiento sin enclave en el ilícito penal del artículo 173.2 CP.

Asimismo, considera que ninguna prueba se ha practicado que haya permitido situar la concreta amenaza del "mal futuro, injusto, determinado y posible" consistente en "vais a sufrir" y, en consecuencia, interesa procede la revocación de la sentencia ahora impugnada y el dictado de un pronunciamiento absolutorio.

Se opone al recurso el MF, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada, por entender que es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral, como de la aplicación de los preceptos normativos que se dicen infringidos.

SEGUNDO.- Sobre la alegación de error en la valoración de la prueba.

El recurso se articula en dos motivos de impugnación que, pese a su enunciado, en puridad se basan en el error en la apreciación de la prueba, básicamente por entender el apelante que no existe prueba de cargo suficiente para tener por acreditados los hechos objeto de condena, alegato al que anuda la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuestionando también que los hechos sean tipificables como delito de maltrato habitual del art. 173.2 CP.

Con carácter previo procede recordar, a propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia, que reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) " (Cfr. SS TS 4 de Octubrey30 de Noviembre de 1.996 , 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 )".

Esto es, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto, se debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por ésta la obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, oralidad, publicidad e igualdad.

Asimismo, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta reviste la necesaria consistencia y virtualidad para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, con los matices derivados de la inmediación, en especial en lo que pruebas personales atañe.

Por último, se debe verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", esto es, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación explicitando los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento del derecho y la condena penal.

Por otro lado, en relación con el error en la valoración de la prueba y las facultades del tribunal de apelación, esto es, el alcance de la revisión de la prueba como auténtica garantía del derecho a una verdadera doble instancia, como advierte la Sala 2ª del Tribunal Supremo, la función del tribunal de apelación no ha de limitarse a un control formal de la racionalidad del discurso probatorio, que sería más propio del recurso de casación, sino a un control de fondo, determinando si la valoración probatoria es correcta, lo que faculta para un juicio revisorio más exhaustivo, en el bien entendido de que no se trata de sustituir el criterio de valoración del tribunal de instancia por el suyo propio, sino de modificar el criterio de valoración cuando lo considere erróneo, sólo así se cumple con las exigencias derivadas del artículo 14.5 del PIDCP de Nueva York y del artículo 2.1 del Protocolo Adicional número 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que reconocen el derecho a que la declaración de culpabilidad o inocencia sea examinada por un tribunal superior.

El alcance de la revisión de la prueba es garantía del derecho a una verdadera doble instancia, de acuerdo a la más reciente doctrina jurisprudencial del TS ( SSTS 85/2022, de 27 de enero; 422/2022, de 28 de abril; 455/2022,de 10 de mayo; 648/2022 de 27 de junio), y el tribunal ad quemgoza de plenas facultades revisoras, de suerte que el efecto devolutivo transfiere la potestad no solo de revisar el razonamiento probatorio del tribunal de instancia sino, lo que es fundamental, la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del plenario, determinando su suficiencia o no para enervar la presunción de inocencia.

En este sentido, la reciente STS 955/2025, de 20 de noviembre, es clara al afirmar que "el tribunal que conoce del recurso dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional en su importante sentencia núm. 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 -, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de

las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto.

(...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Doctrina que ha sido decididamente reiterada y fortalecida en la STC 80/2024 en la que se afirma, con extremada claridad, " que este tribunal no ha vedado al tribunal de segunda instancia que valore la prueba cuando es llamado a revisar sentencias condenatorias, pues ello conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. El hecho de que el tribunal ad quem deba respetar las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE no puede argüirse para coartar

el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un tribunal superior, pues negarse a ello `como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo representa un déficit de motivación e incongruencia con las pretensiones deducidas en el recurso, sino además, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria ( STC 184/2013, de 4 de noviembre , FJ 7)".

Pronunciamiento constitucional que, por otro lado, presta explícito espaldarazo a la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las SSTS 125/2025, de 13 de febrero ; 514/2023, de 28 de junio ; 397/2023, de 24 de mayo ; 570/2022, de 8 de junio ; 136/2022, de 17 de febrero , en la que atribuimos el mismo alcance al efecto devolutivo de la apelación.

3.Alcance que, como también hemos reiterado, no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación.

Ha de insistirse, una vez más, en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.

4.Cabría contraargumentar que la inmediación, el contacto directo del tribunal con los medios de prueba personales, permite obtener más información o, mejor dicho, un tipo de información con valor probatorio, como la relacionada con la expresión corporal de quien declara, que no es percibida por el tribunal de apelación. Lo que comporta que este no pueda realizar un control cognitivo pleno de los resultados probatorios producidos en la instancia.

Sin embargo, el argumento no resulta del todo convincente. No hasta el punto de justificar la reducción del efecto devolutivo. En efecto, sin perjuicio del (discutible) potencial informativo que pueda derivarse de la observación directa de la gestualidad de quien declara, en todo caso el tribunal de la instancia estará obligado a precisar, a la hora de justificar sus conclusiones fácticas, el peso probatorio específico que otorga a dicha información para que el tribunal de apelación pueda realizar un control cognitivo de consistencia.

Pero, además, aceptando, incluso, que mediante la reproducción videográfica de la prueba personal el tribunal de apelación no pueda acceder con plenitud a esa información gestual -no debiéndose perder nunca de vista que las teorías pretendidamente científicas que identifican veracidad en el relato a partir de los gestos

expresivos de quien declara no son otra cosa que genuinas manifestaciones de pseudocienca, de junk science o "ciencia basura"- dicha " zona de sombra" cognitiva, por su cuasi irrelevancia, no es suficiente para privar al recurso del alcance plenamente devolutivo en el sentido precisado por la doctrina constitucional antes referida.

Es una cuestión de ponderación de los intereses en juego. Y parece claro que si lo que se pretende mediante el recurso ante la segunda instancia es proteger más y mejor el derecho a la presunción de inocencia, debe reconocerse la competencia del tribunal de apelación no solo para controlar la razonabilidad de los argumentos de justificación probatoria que ofrece el tribunal de instancia, sino también para valorar la información

probatoria producida en la instancia aunque no haya podido percibir de manera directa los gestos empleados por los testigos y peritos.

Como se afirma en la referida STC 80/2024 , "(...) Resulta además incongruente, en términos constitucionales, que se atribuya al principio de inmediación, que es una garantía instrumental del derecho de defensa del acusado y, por ende, de su derecho a la presunción de inocencia, un efecto limitador del doble examen de la causa, contenido indisponible del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido a

todo condenado en el art. 24.2 CE , en conexión con el art. 14.5 PIDCP , y de la propia jurisdicción del tribunal ad quem ( art. 117.3 CE ) llamado a realizarlo en el seno de un recurso de apelación caracterizado en la leypor su pleno efecto devolutivo".

También, como afirma la STS 252/2024, de 13 de marzo, en caso de revisión de sentencias condenatorias el acusado tiene derecho a una doble lectura del fallo condenatorio, a cuyo fin el tribunal de apelación debe poder entrar en el análisis tanto de las cuestiones jurídicas como las probatorias, pues difícilmente se puede cumplir esa función si el tribunal de apelación viene limitado a revisar la sentencia condenatoria sólo en sus aspectos formales o normativos, excluyendo los probatorios, si bien, ciertamente, "cuando el tribunal de apelación debe valorar pruebas personales lo debe hacer con suma prudencia, evitando que su análisis cuestione las informaciones que dependan en exclusiva de la inmediación, de contacto directo con la prueba, lo que no impide que ese tribunal pueda reevaluar la prueba ya que en las pruebas personales hay elementos de evaluación que no dependen de la inmediación en sentido estricto sin que están vinculados con la inmediación sino con la racionalidad de la valoración".

La STC 123/2005, de 12 de mayo afirma que "el derecho al recurso contra sentencias penales condenatorias (...) se debe interpretar no como el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto (...) el derecho fundamental al recurso contra sentencias penales condenatorias sólo alcanza a la necesidad de que se configure legalmente un recurso que posibilite una revisión íntegra de la condena y la pena y, en consecuencia, no es exigible constitucionalmente que dicho recurso implique la celebración de un nuevo juicio íntegro; y, en segundo lugar, que el legislador tiene libertad para establecer tanto cuál deba ser el Tribunal superior como el modo en que éste haga efectiva la revisión de la condena y la pena y, por tanto, el legislador tiene libertad de configurar el recurso bien como un nuevo juicio, bien como una revisión del fallo condenatorio y de la pena".

Por su parte, la STC 184/2013, de 4 de noviembre, declara que "Lo único que no puede admitirse es la invocación la STC 167/2002, de 18 de septiembre , para negar el derecho al recurso frente a la condena penal impuesta en primera instancia. Precisamente en esa misma Sentencia el Pleno del Tribunal dispuso que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.

Esto así, que en el ejercicio de las facultades que la Ley de enjuiciamiento criminal otorga al Tribunal ad quem deban respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE , antes enunciadas, con celebración si es menester de vista en apelación, no puede argüirse para impedir en casos como el actual, de condena en primera instancia, el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un Tribunal superior ,esto es, el derecho a un recurso efectivo y a la segunda instancia penal. Es, por lo demás, el derecho consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009, "Boletín Oficial del Estado" de 15 de octubre de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio , FJ 3 ; 76/1982, de 14de diciembre , FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5), pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril , FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006,de 8 de mayo , FJ 3).

De acuerdo con la descrita configuración del recurso de apelación, y en garantía del derecho a la revisión del fallo condenatorio, la Audiencia Provincial debía conocer en el caso ahora considerado tanto de las cuestiones de hecho como de Derecho, y pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia del demandante de amparo en la primera colisión, que forma parte de esa premisa fijada en la sentencia de instancia al determinar su responsabilidad penal. Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Ello determina que el tribunal de apelación debe realizar una revisión crítica de la valoración probatoria de la sentencia de instancia, en función de las alegaciones realizadas en el recurso, lo que le faculta para analizar toda la prueba y, dentro de ella, las declaraciones prestadas en el juicio, ya que la afirmación o negación de la credibilidad y de la información aportada por los declarantes en el juicio no sólo dependen de lo expresado, sino de muchos otros factores, que pueden ser analizados en el contexto de la racionalidad del proceso de valoración probatoria.

Sentado lo anterior, a efectos resolutorios de esta alzada, procede abordar separadamente los dos delitos objeto de condena.

Del delito de maltrato habitual en el ámbito familiar

Aplicando la doctrina citada, debemos analizar si la prueba de cargo es suficiente y si el razonamiento valorativo es correcto, en orden a determinar si concurre y se acredita la existencia de hechos constitutivos de un delito de maltrato habitual.

A tal fin, cumple traer a colación, siquiera en síntesis, los elementos del tipo penal del delito de maltrato habitual del art. 173.2 CP que, según la doctrina del Tribunal Supremo, "castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasifamiliar, con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente. Actos que, desde una perspectiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual...

(..) el bien jurídico protegido en el delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 CP es la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo...La violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados, y el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar ...

Se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor.

Por ello ha dicho de manera reiterada esta Sala que el maltrato familiar del artículo 173 CP se integra por la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia con relación a las personas que el precepto enumera, con independencia de la consideración típica que merezcan como hechos aislados. Lo relevante es que creen, por su repetición, esa atmósfera irrespirable o el clima de sistemático maltrato al que ya nos hemos referido...

lo relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un mínimo, sino la relación entre autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.

La habitualidad así configurada responde a un concepto criminológico-social más que jurídico-formal. Será conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, que, de existir, son prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación..."( STS 702/2025, de 21 de julio).

Pues bien, examinada la prueba practicada en el presente caso en el acto del juicio, con la reproducción de la grabación del mismo, así como el razonamiento contenido en la sentencia, entiende la Sala que la sentencia no puede ser mantenida, ello en el sentido de no poder tener por suficientemente acreditado un comportamiento susceptible de ser incardinado en el tipo penal de maltrato habitual, de conformidad con la configuración exigida para su concurrencia, lo que lleva a concluir el error valorativo y la absolución del acusado por este delito, de modo que la sentencia ha de ser revocada, pues no encontramos prueba de cargo suficiente para afirmar, con la necesaria solidez, la culpabilidad del acusado, acorde a las exigencias del proceso penal ( STS 841/2022 de 24 de octubre), en relación con los presupuestos de este delito de maltrato.

En este sentido hay que estar al período de convivencia efectivo del acusado con los testigos -sus progenitores- en el domicilio situado en la DIRECCION000, de Pontevedra, entre finales de diciembre de 2023 y el 12 de enero de 2024, como así admiten ambos, siendo el marco temporal al que la sentencia hace referencia expresa para considerar producido un ambiente de temor y dominación, e insostenibilidad emocional, con insultos y menosprecios constantes, expresiones atemorizantes y actos de humillación, a efectos de la condena del acusado como autor del delito de maltrato. Ello supone que otros actos que hubiesen podido acontecer fuera del citado lapso temporal, o que no resulte acreditado su producción durante el mismo no pueden ser considerados en contra del acusado.

No obstante, en todo caso, procede aclarar que no asiste la razón al recurrente cuando afirma que el período de tiempo tan corto no permite la comisión de este delito pues no es tanto una cuestión cuantitativa -de tiempo- sino cualitativa -de entidad de los actos, sin perjuicio de que, evidentemente, no es lo mismo una situación de unos pocos días que aquella que se prolonga durante meses o años. Tampoco es una cuestión de ausencia de credibilidad de los testigos, ni se puede aceptar que existan motivos espurios en aquellos, padres del acusado, ni la afirmación de que programar un viaje sea contradictorio con una situación de maltrato, o que el mero hecho de perdonar a un hijo determine que lo manifestado sea incierto o pretenda fines no lícitos, siendo, todo lo más, un comportamiento humanamente comprensible, como también lo es que el Sr. Abilio no recuerde con detalle sucesos o los relate con tibieza -además del tiempo transcurrido-, o que anteriores denuncias hubiesen ocultado la realidad sobre la autoría para no perjudicar al acusado.

En ese orden de cosas, frente al criterio de la sentencia apelada, concurren dudas más que razonables sobre el hecho de que el dentro del referido periodo de convivencia, el acusado hubiese propiciado un ambiente en el hogar que alcance el grado de temor y dominación preciso para la condena por el delito analizado, o que los insultos o expresiones de menosprecio referidas, como "bultos, no valéis para nada; hijos de puta; me jodísteis la vida; malnacidos", hayan alcanzado la intensidad y constancia precisa para sustentar esa condena, al igual que sucede respecto de que el acusado hubiese proferido de manera reiterada expresiones atemorizantes hacia sus padres, del tipo "denunciadme si me vais a denunciar, pero si voy a la cárcel preparaos, de la cárcel se sale pero del cementerio no; vais a sufrir", pues pese a considerar acreditado que el acusado profirió tal expresión -como se expondrá al tratar el delito de amenazas-, no queda suficientemente acreditado que las amenazas fuesen constantes, tampoco el contenido de otras amenazas, pues ni la Sra. Celsa lo ha concretado, ni tampoco su esposo, Sr. Abilio, que manifestó no recordar el contenido de las mismas.

En cuanto a otros actos, tales como dejar colillas de cigarrillos sobre el alfeizar de la ventana o ropa sucia en cualquier sitio de la casa, ciertamente son reveladores de mala educación o costumbres reprochables, pero no revisten la naturaleza penal del delito de maltrato habitual; asimismo, respecto de si el acusado daba la comida que su madre había preparado a los perros o tiraba agua de limpiar la cocina sobre el vehículo familiar, no pueden darse por acreditados, los testigos afirmaron no recordarlo, ni menos aún que sucediesen dentro del referido periodo de convivencia, en un momento anterior o en lugar distinto al domicilio que compartieron en esas fechas.

Es evidente que la convivencia que en ese tiempo generó el acusado con sus padres en el domicilio de éstos fue complicada, pero la prueba y, por ende, los hechos que se consideran acreditados no permiten mantener, con la suficiencia precisa, la condena penal por los mismos.

En consecuencia, por lo razonado, este Tribunal aprecia error en la valoración de la prueba practicada en relación la acreditación de la concurrencia de los elementos del delito del maltrato habitual del art. 173.2 CP, sobre la base de las pruebas de cargo introducidas en el plenario y su valoración, debiendo revocarse la sentencia en la segunda instancia y consiguiente absolución por este delito, pues sobre los hechos objeto del proceso no se ha practicado actividad probatoria suficiente para permitir un juicio de subsunción y la apreciación de todos los elementos exigidos por el tipo penal.

Ciertamente, cabe decir que los hechos que han quedado declarados como probados, esto es, haber referido el acusado expresiones como "hijos de puta" ("hijos de p..." como declaró la Sra. Celsa), o "mal nacidos" serían susceptibles de integrar un delito de vejaciones injustas del art. 173.4 CP, ahora bien, toda vez que ambos testigos -sujetos pasivos del delito-, han manifestado en el plenario su voluntad o decisión de perdonar al acusado, su hijo, ello impide su condena al operar la circunstancia extintiva de la responsabilidad penal del perdón del ofendido prevista en el art. 130.1.5º CP, apreciable de oficio, toda vez que se trata de un delito sólo perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o su representante legal, a diferencia de lo que acontece con el delito de amenazas ( art. 171.7 CP) , por lo que el perdón de los padres, que el apelante reprocha, determina la extinción de la responsabilidad criminal.

Por todo ello, el recurso debe ser parcialmente estimado y revocada la condena por este delito.

Del delito leve de amenazas en el ámbito familiar

El segundo de los delitos objeto de condena en la sentencia impugnada es el delito leve de amenazas en el ámbito familiar del art, 171.7 CP, que pena la conducta consistente en amenazar de modo leve a otro, y cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173 CP -que incluye a los padres-, la pena será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior del precepto -por tanto no opera el perdón del ofendido-.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo al abordar este tipo penal afirma que el elemento fundamental para su apreciación consiste en expresiones o actos idóneos del sujeto activo para violentar el ánimo del sujeto pasivo, el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, protegiendo la seguridad del amenzado, esto es, su derecho al sosiego y a la tranquilidad en su vida.

Pues bien, respecto de la condena del acusado por este tipo penal de amenazas, se comparte la misma con base en la acreditación, como hecho probado, de que el acusado en el marco temporal referido profirió la expresión "denunciadme si me vais a denunciar, pero si voy a la cárcel preparaos, de la cárcel se sale pero del cementerio no; vais a sufrir", expresión que, objetivamente y en interpretación común u ordinaria resulta amenazante, y reúne los requisitos del tipo penal de amenazas leves.

Ello se ha acreditado con la declaración, clara y convincente de la Sra. Celsa que relató la expresión concreta proferida, sin que a ello obste que su esposo, Sr. Abilio, afirmase no recordar la amenaza concreta pues sostuvo que existieron amenazas, lo que lejos de desvirtuar el testimonio de su esposa y madre del acusado, contribuye a su acreditación.

En consecuencia, se desestima el recurso sobre este particular ratificándose la condena por el delito de amenazas leves del art. 171.7 CP y la pena impuesta en sentencia.

TERCERO.- Costas

Dada la estimación parcial del presente recurso y la absolución del acusado, se hace declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los arts. 239 y 240.1º LECrim.

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jaime contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 4 de Pontevedra nº 226/2025 de fecha 11.06.2025 por la que se le condena como autor de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2 CP y un delito leve de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.7 párrafos primero y segundo CP, REVOCANDO dicha resolución con absolución del acusado del delito de maltrato habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2 CP del que venía acusado, manteniendo la condena por el delito de leve de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.7 párrafos primero y segundo CP, con imposición de una cuarta parte de las costas procesales y sin responsabilidad civil, y con declaración de oficio de las costas causadas.

Asimismo, se acuerda dejar sin efectos las medidas cautelares de protección adoptadas mediante Auto del Juzgado de Instrucción número 2 de Pontevedra, de 13 de enero de 2024; con el abono de las medidas cautelares homogéneas u heterogéneas cumplidas en esta causa, siempre que no fueran abonadas con anterioridad.

Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que frente a la misma podrá interponerse, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución, recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 849.1 LECRIM que deberá fundarse exclusivamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal y que deberá respetar los hechos probados.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Posiciones de las partes

La representación procesal de D. Jaime formula recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 4 de Pontevedra de nº 226/2025 de fecha 11.06.2025 por la que se le condena como autor de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2 CP y un delito leve de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.7 párrafos primero y segundo CP, a las siguientes penas:

-Por el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar: dos años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cuatro años y tres meses; prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de las personas de Celsa y Abilio, así como de su domicilio, lugar de trabajo u otro en el que pueda encontrarse por tiempo de cuatro años: prohibición de comunicarse directamente y por cualquier medio con Celsa y Abilio por tiempo de cuatro años.

-Por el delito leve de amenazas en el ámbito familiar: veinte días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de la víctima;

con imposición de las dos cuartas partes de las costas procesales y sin responsabilidad civil. Asimismo, la sentencia acuerda: el mantenimiento de las medidas cautelares de protección adoptadas mediante Auto del Juzgado de Instrucción número 2 de Pontevedra, de 13 de enero de 2024, hasta la firmeza de la Sentencia o, en su caso, la liquidación de la pena; el abono de las medidas cautelares homogéneas u heterogéneas cumplidas en esta causa, siempre que no fueran abonadas con anterioridad.

En su recurso, el apelante alega error en la valoración de la prueba con infracción del art. 24 CE, presunción de inocencia, por considerar que la juzgadora hace un razonamiento ilógico, cometiendo claros errores interpretativos.

Así, en un primer motivo si bien bajo el título de quebrantamiento de las normas y garantías procesales, con vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva e infracción del derecho a la presunción de inocencia, en realidad viene a denunciar el error de hecho en la apreciación de la prueba, por entender que la Juzgadora a quo llega a un resultado ilógico, o cuando menos incongruente, con el resultado de la prueba practicada y con el resto de actuaciones obrantes en Autos.

En tal sentido, considera que no existe prueba o indicio alguno de que el Sr. Jaime hubiese llevado a cabo ningún hecho legalmente constitutivo de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, sin que se haya acreditado que el acusado propició un ambiente en el hogar de temor y dominación, e insostenibilidad emocional, que cada día encaraba con su madre, su padre o ambos y les insultaba constantemente refiriéndoles expresiones de menosprecio, tales como "bultos, no valéis para nada; hijos de puta; me jodisteis la vida; malnacidos" o que les profería constantemente expresiones coaccionantes y atemorizantes, del tipo "denunciarme si me vais a denunciar, pero si voy a la cárcel preparaos, de la cárcel se sale pero del cementerio no, vais a sufrir".

Es así que, señala el apelante, se aporta como única prueba de cargo la declaración de las víctimas, que considera "de nula credibilidad", al no estar apoyado por corroboraciones periféricas, aportándose un parte médico de una caída ocurrida hace casi dos años de tener relación con el acusado, pues se reconoció por los testigos que no hubo relación hasta diciembre de 2.023, sin que se pueda considerar maltrato las posibles discusiones familiares aisladas que pueden surgir como consecuencia de la convivencia. Además, afirma que la denunciante hace referencia a una serie de mensajes que no han sido aportados a autos, negando la concurrencia de los criterios que establece el Tribunal Supremo en cuanto a la declaración de la víctima, y respecto de la persistencia en la incriminación, entiende que los denunciantes non han sido consistentes en sus declaraciones, más cuando en el plenario han reconocido que perdonarían a su hijo circunstancia, que, a su entender, demuestra falta de credibilidad y firmeza de la acusación.

En cuanto a la declaración de la Sra. Celsa, el apelante analiza determinados aspectos. Así, respecto de qué hacía el acusado con el agua de limpiar la cocina, responde "no recuerdo, igual tiró algún cubo, no recuerdo, no puedo decir porque no recuerdo", de lo que concluye que los episodios fueron fruto de un puntual momento de tensión o una simple discusión, o bien que fruto de la invención o exageración para deshacerse de su hijo que vivía en su domicilio; en cuanto a las molestias a ellos y a los vecinos, no se ha propuesto la testifical de ninguno ni dado su identidad de ningún afectado; respecto del parte médico la Sra. Celsa no dijo en su momento que el culpable hubiese sido su hijo "porque no quería perjudicarle", y el parte refiere una caída fortuita, no un empujón. De ello extrae un ánimo espurio para expulsar a su hijo, con quien tenían mala relación, del domicilio común antes de viajar al extranjero.

En lo que atañe a la declaración del Sr. Abilio, considera que existen más contradicciones, ambigüedades y menos detalles que la declaración de la Sra. Celsa, y reconoce que perdonaría a su hijo, lo que califica como muestra palmaria de que la denuncia presentada refleja tensión en el domicilio, pero se ha querido dotar de una artificiosa gravedad, más aún en una convivencia de solo doce días. Así, señala que el testigo en relación con los supuestos episodios de insultos, agresiones, amenazas, rotura de objetos afirma que "es posible", sin consistencia ni seguridad, y en la mayoría de sus respuestas se limitó a decir que no recordaba el tipo de amenazas, tampoco si les echó agua con detergente, y que tampoco recordaba bien el puñetazo, aunque admite que existió; lo mismo respecto si en algún momento su hijo le levantó la mano o intentó darle alguna patada, el Sr. Abilio responde "no lo recuerdo".

Sobre el criterio de ausencia de incredibilidad subjetiva, critica que la jueza asuma como cierto el relato de los denunciantes, carente de corroboración objetiva.

Sostiene también el recurrente que las discusiones no pueden ser consideradas maltrato, ya que, para que ello debe causar un clima de dominación y miedo, considerando constatado, por las manifestaciones de los denunciantes, que la dinámica de la relación no era de dominación, y mucho menos que afecta a la integridad moral, lo cual demuestra el ilícito fin de la denuncia presentada el 12 de enero de 2024, pues desde que empezó a quedarse a dormir el 31 de diciembre, cuando empezó a haber discusiones, y la denuncia de 12 de enero del 2024, en ese tan breve margen de tiempo no se pudo crear una atmosfera de miedo y dominación, habiendo el acusado negado la existencia de maltrato y amenazas.

Por lo expuesto entiende vulnerado el artículo 24.2 CE y la presunción de inocencia por la falta de pruebas objetivas acerca de la presunta comisión de los delitos, con ausencia de indicios suficientes y prueba de cargo que permita sostener un pronunciamiento de condena.

En un segundo motivo de recurso se esgrime el error en la valoración de la prueba en lo relativo a la acreditación de la habitualidad, e infracción del principio in dubio pro reo. En este sentido, cuestiona que la sentencia fundamente la condena por el delito de maltrato habitual en que dentro del periodo de convivencia -de 31 de diciembre de 2023 hasta el 12 de enero de 2024- el acusado propició un ambiente en el hogar de temor y dominación, de lo que es muestra el ánimo de programar y realizar un viaje de recreo; y, en segundo lugar, que se quiere ver por habitualidad cuatro sucesos distintos y aislados supuestamente producidos -dejar colillas de cigarrillos sobre el alfeizar de la ventana; dejar ropa sucia a la vista en cualquier sitio de la casa; dar comida de su madre a los perros; tirar agua sucia encima del coche-.

En este punto, realmente, viene a cuestionar que estos hechos, aunque se diesen por probados, se puedan llegar a considerar maltrato habitual actos, pues sólo demuestran la falta de saber estar o de educación, pero no son ilícito penal alguno, toda vez que el maltrato habitual protege la integridad moral de la víctima de un ataque continuado, en menos de dos semanas, no se puede haber llegado a producir en las víctimas tal anulación y sometimiento a los deseos del acusado, siendo plenamente libres para poder realizar actividades y desarrollar sus vidas con plena libertad, por lo que, la dinámica de la relación no era de dominación, y en consecuencia, ninguna afectación a la integridad moral existió como consecuencia de la supuesta conducta del acusado. En tal sentido, afirma que los actos concretos del hecho probado primero de la resolución recurrida, no acreditan violencia, intimidación ni habitualidad alguna, ya que no se puede hablar de "violencia" a tirar colillas, o dejar ropa sucia tirada en casa; tampoco podemos calificar como "intimidación" dichas actuaciones, que solo muestran la zafiedad del comportamiento sin enclave en el ilícito penal del artículo 173.2 CP.

Asimismo, considera que ninguna prueba se ha practicado que haya permitido situar la concreta amenaza del "mal futuro, injusto, determinado y posible" consistente en "vais a sufrir" y, en consecuencia, interesa procede la revocación de la sentencia ahora impugnada y el dictado de un pronunciamiento absolutorio.

Se opone al recurso el MF, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada, por entender que es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral, como de la aplicación de los preceptos normativos que se dicen infringidos.

SEGUNDO.- Sobre la alegación de error en la valoración de la prueba.

El recurso se articula en dos motivos de impugnación que, pese a su enunciado, en puridad se basan en el error en la apreciación de la prueba, básicamente por entender el apelante que no existe prueba de cargo suficiente para tener por acreditados los hechos objeto de condena, alegato al que anuda la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuestionando también que los hechos sean tipificables como delito de maltrato habitual del art. 173.2 CP.

Con carácter previo procede recordar, a propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia, que reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) " (Cfr. SS TS 4 de Octubrey30 de Noviembre de 1.996 , 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 )".

Esto es, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto, se debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por ésta la obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, oralidad, publicidad e igualdad.

Asimismo, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta reviste la necesaria consistencia y virtualidad para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, con los matices derivados de la inmediación, en especial en lo que pruebas personales atañe.

Por último, se debe verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", esto es, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación explicitando los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento del derecho y la condena penal.

Por otro lado, en relación con el error en la valoración de la prueba y las facultades del tribunal de apelación, esto es, el alcance de la revisión de la prueba como auténtica garantía del derecho a una verdadera doble instancia, como advierte la Sala 2ª del Tribunal Supremo, la función del tribunal de apelación no ha de limitarse a un control formal de la racionalidad del discurso probatorio, que sería más propio del recurso de casación, sino a un control de fondo, determinando si la valoración probatoria es correcta, lo que faculta para un juicio revisorio más exhaustivo, en el bien entendido de que no se trata de sustituir el criterio de valoración del tribunal de instancia por el suyo propio, sino de modificar el criterio de valoración cuando lo considere erróneo, sólo así se cumple con las exigencias derivadas del artículo 14.5 del PIDCP de Nueva York y del artículo 2.1 del Protocolo Adicional número 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que reconocen el derecho a que la declaración de culpabilidad o inocencia sea examinada por un tribunal superior.

El alcance de la revisión de la prueba es garantía del derecho a una verdadera doble instancia, de acuerdo a la más reciente doctrina jurisprudencial del TS ( SSTS 85/2022, de 27 de enero; 422/2022, de 28 de abril; 455/2022,de 10 de mayo; 648/2022 de 27 de junio), y el tribunal ad quemgoza de plenas facultades revisoras, de suerte que el efecto devolutivo transfiere la potestad no solo de revisar el razonamiento probatorio del tribunal de instancia sino, lo que es fundamental, la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del plenario, determinando su suficiencia o no para enervar la presunción de inocencia.

En este sentido, la reciente STS 955/2025, de 20 de noviembre, es clara al afirmar que "el tribunal que conoce del recurso dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional en su importante sentencia núm. 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 -, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de

las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto.

(...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Doctrina que ha sido decididamente reiterada y fortalecida en la STC 80/2024 en la que se afirma, con extremada claridad, " que este tribunal no ha vedado al tribunal de segunda instancia que valore la prueba cuando es llamado a revisar sentencias condenatorias, pues ello conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. El hecho de que el tribunal ad quem deba respetar las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE no puede argüirse para coartar

el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un tribunal superior, pues negarse a ello `como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo representa un déficit de motivación e incongruencia con las pretensiones deducidas en el recurso, sino además, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria ( STC 184/2013, de 4 de noviembre , FJ 7)".

Pronunciamiento constitucional que, por otro lado, presta explícito espaldarazo a la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las SSTS 125/2025, de 13 de febrero ; 514/2023, de 28 de junio ; 397/2023, de 24 de mayo ; 570/2022, de 8 de junio ; 136/2022, de 17 de febrero , en la que atribuimos el mismo alcance al efecto devolutivo de la apelación.

3.Alcance que, como también hemos reiterado, no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación.

Ha de insistirse, una vez más, en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.

4.Cabría contraargumentar que la inmediación, el contacto directo del tribunal con los medios de prueba personales, permite obtener más información o, mejor dicho, un tipo de información con valor probatorio, como la relacionada con la expresión corporal de quien declara, que no es percibida por el tribunal de apelación. Lo que comporta que este no pueda realizar un control cognitivo pleno de los resultados probatorios producidos en la instancia.

Sin embargo, el argumento no resulta del todo convincente. No hasta el punto de justificar la reducción del efecto devolutivo. En efecto, sin perjuicio del (discutible) potencial informativo que pueda derivarse de la observación directa de la gestualidad de quien declara, en todo caso el tribunal de la instancia estará obligado a precisar, a la hora de justificar sus conclusiones fácticas, el peso probatorio específico que otorga a dicha información para que el tribunal de apelación pueda realizar un control cognitivo de consistencia.

Pero, además, aceptando, incluso, que mediante la reproducción videográfica de la prueba personal el tribunal de apelación no pueda acceder con plenitud a esa información gestual -no debiéndose perder nunca de vista que las teorías pretendidamente científicas que identifican veracidad en el relato a partir de los gestos

expresivos de quien declara no son otra cosa que genuinas manifestaciones de pseudocienca, de junk science o "ciencia basura"- dicha " zona de sombra" cognitiva, por su cuasi irrelevancia, no es suficiente para privar al recurso del alcance plenamente devolutivo en el sentido precisado por la doctrina constitucional antes referida.

Es una cuestión de ponderación de los intereses en juego. Y parece claro que si lo que se pretende mediante el recurso ante la segunda instancia es proteger más y mejor el derecho a la presunción de inocencia, debe reconocerse la competencia del tribunal de apelación no solo para controlar la razonabilidad de los argumentos de justificación probatoria que ofrece el tribunal de instancia, sino también para valorar la información

probatoria producida en la instancia aunque no haya podido percibir de manera directa los gestos empleados por los testigos y peritos.

Como se afirma en la referida STC 80/2024 , "(...) Resulta además incongruente, en términos constitucionales, que se atribuya al principio de inmediación, que es una garantía instrumental del derecho de defensa del acusado y, por ende, de su derecho a la presunción de inocencia, un efecto limitador del doble examen de la causa, contenido indisponible del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido a

todo condenado en el art. 24.2 CE , en conexión con el art. 14.5 PIDCP , y de la propia jurisdicción del tribunal ad quem ( art. 117.3 CE ) llamado a realizarlo en el seno de un recurso de apelación caracterizado en la leypor su pleno efecto devolutivo".

También, como afirma la STS 252/2024, de 13 de marzo, en caso de revisión de sentencias condenatorias el acusado tiene derecho a una doble lectura del fallo condenatorio, a cuyo fin el tribunal de apelación debe poder entrar en el análisis tanto de las cuestiones jurídicas como las probatorias, pues difícilmente se puede cumplir esa función si el tribunal de apelación viene limitado a revisar la sentencia condenatoria sólo en sus aspectos formales o normativos, excluyendo los probatorios, si bien, ciertamente, "cuando el tribunal de apelación debe valorar pruebas personales lo debe hacer con suma prudencia, evitando que su análisis cuestione las informaciones que dependan en exclusiva de la inmediación, de contacto directo con la prueba, lo que no impide que ese tribunal pueda reevaluar la prueba ya que en las pruebas personales hay elementos de evaluación que no dependen de la inmediación en sentido estricto sin que están vinculados con la inmediación sino con la racionalidad de la valoración".

La STC 123/2005, de 12 de mayo afirma que "el derecho al recurso contra sentencias penales condenatorias (...) se debe interpretar no como el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto (...) el derecho fundamental al recurso contra sentencias penales condenatorias sólo alcanza a la necesidad de que se configure legalmente un recurso que posibilite una revisión íntegra de la condena y la pena y, en consecuencia, no es exigible constitucionalmente que dicho recurso implique la celebración de un nuevo juicio íntegro; y, en segundo lugar, que el legislador tiene libertad para establecer tanto cuál deba ser el Tribunal superior como el modo en que éste haga efectiva la revisión de la condena y la pena y, por tanto, el legislador tiene libertad de configurar el recurso bien como un nuevo juicio, bien como una revisión del fallo condenatorio y de la pena".

Por su parte, la STC 184/2013, de 4 de noviembre, declara que "Lo único que no puede admitirse es la invocación la STC 167/2002, de 18 de septiembre , para negar el derecho al recurso frente a la condena penal impuesta en primera instancia. Precisamente en esa misma Sentencia el Pleno del Tribunal dispuso que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.

Esto así, que en el ejercicio de las facultades que la Ley de enjuiciamiento criminal otorga al Tribunal ad quem deban respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE , antes enunciadas, con celebración si es menester de vista en apelación, no puede argüirse para impedir en casos como el actual, de condena en primera instancia, el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un Tribunal superior ,esto es, el derecho a un recurso efectivo y a la segunda instancia penal. Es, por lo demás, el derecho consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009, "Boletín Oficial del Estado" de 15 de octubre de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio , FJ 3 ; 76/1982, de 14de diciembre , FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5), pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril , FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006,de 8 de mayo , FJ 3).

De acuerdo con la descrita configuración del recurso de apelación, y en garantía del derecho a la revisión del fallo condenatorio, la Audiencia Provincial debía conocer en el caso ahora considerado tanto de las cuestiones de hecho como de Derecho, y pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia del demandante de amparo en la primera colisión, que forma parte de esa premisa fijada en la sentencia de instancia al determinar su responsabilidad penal. Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Ello determina que el tribunal de apelación debe realizar una revisión crítica de la valoración probatoria de la sentencia de instancia, en función de las alegaciones realizadas en el recurso, lo que le faculta para analizar toda la prueba y, dentro de ella, las declaraciones prestadas en el juicio, ya que la afirmación o negación de la credibilidad y de la información aportada por los declarantes en el juicio no sólo dependen de lo expresado, sino de muchos otros factores, que pueden ser analizados en el contexto de la racionalidad del proceso de valoración probatoria.

Sentado lo anterior, a efectos resolutorios de esta alzada, procede abordar separadamente los dos delitos objeto de condena.

Del delito de maltrato habitual en el ámbito familiar

Aplicando la doctrina citada, debemos analizar si la prueba de cargo es suficiente y si el razonamiento valorativo es correcto, en orden a determinar si concurre y se acredita la existencia de hechos constitutivos de un delito de maltrato habitual.

A tal fin, cumple traer a colación, siquiera en síntesis, los elementos del tipo penal del delito de maltrato habitual del art. 173.2 CP que, según la doctrina del Tribunal Supremo, "castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasifamiliar, con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente. Actos que, desde una perspectiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual...

(..) el bien jurídico protegido en el delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 CP es la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo...La violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados, y el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar ...

Se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor.

Por ello ha dicho de manera reiterada esta Sala que el maltrato familiar del artículo 173 CP se integra por la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia con relación a las personas que el precepto enumera, con independencia de la consideración típica que merezcan como hechos aislados. Lo relevante es que creen, por su repetición, esa atmósfera irrespirable o el clima de sistemático maltrato al que ya nos hemos referido...

lo relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un mínimo, sino la relación entre autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.

La habitualidad así configurada responde a un concepto criminológico-social más que jurídico-formal. Será conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, que, de existir, son prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación..."( STS 702/2025, de 21 de julio).

Pues bien, examinada la prueba practicada en el presente caso en el acto del juicio, con la reproducción de la grabación del mismo, así como el razonamiento contenido en la sentencia, entiende la Sala que la sentencia no puede ser mantenida, ello en el sentido de no poder tener por suficientemente acreditado un comportamiento susceptible de ser incardinado en el tipo penal de maltrato habitual, de conformidad con la configuración exigida para su concurrencia, lo que lleva a concluir el error valorativo y la absolución del acusado por este delito, de modo que la sentencia ha de ser revocada, pues no encontramos prueba de cargo suficiente para afirmar, con la necesaria solidez, la culpabilidad del acusado, acorde a las exigencias del proceso penal ( STS 841/2022 de 24 de octubre), en relación con los presupuestos de este delito de maltrato.

En este sentido hay que estar al período de convivencia efectivo del acusado con los testigos -sus progenitores- en el domicilio situado en la DIRECCION000, de Pontevedra, entre finales de diciembre de 2023 y el 12 de enero de 2024, como así admiten ambos, siendo el marco temporal al que la sentencia hace referencia expresa para considerar producido un ambiente de temor y dominación, e insostenibilidad emocional, con insultos y menosprecios constantes, expresiones atemorizantes y actos de humillación, a efectos de la condena del acusado como autor del delito de maltrato. Ello supone que otros actos que hubiesen podido acontecer fuera del citado lapso temporal, o que no resulte acreditado su producción durante el mismo no pueden ser considerados en contra del acusado.

No obstante, en todo caso, procede aclarar que no asiste la razón al recurrente cuando afirma que el período de tiempo tan corto no permite la comisión de este delito pues no es tanto una cuestión cuantitativa -de tiempo- sino cualitativa -de entidad de los actos, sin perjuicio de que, evidentemente, no es lo mismo una situación de unos pocos días que aquella que se prolonga durante meses o años. Tampoco es una cuestión de ausencia de credibilidad de los testigos, ni se puede aceptar que existan motivos espurios en aquellos, padres del acusado, ni la afirmación de que programar un viaje sea contradictorio con una situación de maltrato, o que el mero hecho de perdonar a un hijo determine que lo manifestado sea incierto o pretenda fines no lícitos, siendo, todo lo más, un comportamiento humanamente comprensible, como también lo es que el Sr. Abilio no recuerde con detalle sucesos o los relate con tibieza -además del tiempo transcurrido-, o que anteriores denuncias hubiesen ocultado la realidad sobre la autoría para no perjudicar al acusado.

En ese orden de cosas, frente al criterio de la sentencia apelada, concurren dudas más que razonables sobre el hecho de que el dentro del referido periodo de convivencia, el acusado hubiese propiciado un ambiente en el hogar que alcance el grado de temor y dominación preciso para la condena por el delito analizado, o que los insultos o expresiones de menosprecio referidas, como "bultos, no valéis para nada; hijos de puta; me jodísteis la vida; malnacidos", hayan alcanzado la intensidad y constancia precisa para sustentar esa condena, al igual que sucede respecto de que el acusado hubiese proferido de manera reiterada expresiones atemorizantes hacia sus padres, del tipo "denunciadme si me vais a denunciar, pero si voy a la cárcel preparaos, de la cárcel se sale pero del cementerio no; vais a sufrir", pues pese a considerar acreditado que el acusado profirió tal expresión -como se expondrá al tratar el delito de amenazas-, no queda suficientemente acreditado que las amenazas fuesen constantes, tampoco el contenido de otras amenazas, pues ni la Sra. Celsa lo ha concretado, ni tampoco su esposo, Sr. Abilio, que manifestó no recordar el contenido de las mismas.

En cuanto a otros actos, tales como dejar colillas de cigarrillos sobre el alfeizar de la ventana o ropa sucia en cualquier sitio de la casa, ciertamente son reveladores de mala educación o costumbres reprochables, pero no revisten la naturaleza penal del delito de maltrato habitual; asimismo, respecto de si el acusado daba la comida que su madre había preparado a los perros o tiraba agua de limpiar la cocina sobre el vehículo familiar, no pueden darse por acreditados, los testigos afirmaron no recordarlo, ni menos aún que sucediesen dentro del referido periodo de convivencia, en un momento anterior o en lugar distinto al domicilio que compartieron en esas fechas.

Es evidente que la convivencia que en ese tiempo generó el acusado con sus padres en el domicilio de éstos fue complicada, pero la prueba y, por ende, los hechos que se consideran acreditados no permiten mantener, con la suficiencia precisa, la condena penal por los mismos.

En consecuencia, por lo razonado, este Tribunal aprecia error en la valoración de la prueba practicada en relación la acreditación de la concurrencia de los elementos del delito del maltrato habitual del art. 173.2 CP, sobre la base de las pruebas de cargo introducidas en el plenario y su valoración, debiendo revocarse la sentencia en la segunda instancia y consiguiente absolución por este delito, pues sobre los hechos objeto del proceso no se ha practicado actividad probatoria suficiente para permitir un juicio de subsunción y la apreciación de todos los elementos exigidos por el tipo penal.

Ciertamente, cabe decir que los hechos que han quedado declarados como probados, esto es, haber referido el acusado expresiones como "hijos de puta" ("hijos de p..." como declaró la Sra. Celsa), o "mal nacidos" serían susceptibles de integrar un delito de vejaciones injustas del art. 173.4 CP, ahora bien, toda vez que ambos testigos -sujetos pasivos del delito-, han manifestado en el plenario su voluntad o decisión de perdonar al acusado, su hijo, ello impide su condena al operar la circunstancia extintiva de la responsabilidad penal del perdón del ofendido prevista en el art. 130.1.5º CP, apreciable de oficio, toda vez que se trata de un delito sólo perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o su representante legal, a diferencia de lo que acontece con el delito de amenazas ( art. 171.7 CP) , por lo que el perdón de los padres, que el apelante reprocha, determina la extinción de la responsabilidad criminal.

Por todo ello, el recurso debe ser parcialmente estimado y revocada la condena por este delito.

Del delito leve de amenazas en el ámbito familiar

El segundo de los delitos objeto de condena en la sentencia impugnada es el delito leve de amenazas en el ámbito familiar del art, 171.7 CP, que pena la conducta consistente en amenazar de modo leve a otro, y cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173 CP -que incluye a los padres-, la pena será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior del precepto -por tanto no opera el perdón del ofendido-.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo al abordar este tipo penal afirma que el elemento fundamental para su apreciación consiste en expresiones o actos idóneos del sujeto activo para violentar el ánimo del sujeto pasivo, el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, protegiendo la seguridad del amenzado, esto es, su derecho al sosiego y a la tranquilidad en su vida.

Pues bien, respecto de la condena del acusado por este tipo penal de amenazas, se comparte la misma con base en la acreditación, como hecho probado, de que el acusado en el marco temporal referido profirió la expresión "denunciadme si me vais a denunciar, pero si voy a la cárcel preparaos, de la cárcel se sale pero del cementerio no; vais a sufrir", expresión que, objetivamente y en interpretación común u ordinaria resulta amenazante, y reúne los requisitos del tipo penal de amenazas leves.

Ello se ha acreditado con la declaración, clara y convincente de la Sra. Celsa que relató la expresión concreta proferida, sin que a ello obste que su esposo, Sr. Abilio, afirmase no recordar la amenaza concreta pues sostuvo que existieron amenazas, lo que lejos de desvirtuar el testimonio de su esposa y madre del acusado, contribuye a su acreditación.

En consecuencia, se desestima el recurso sobre este particular ratificándose la condena por el delito de amenazas leves del art. 171.7 CP y la pena impuesta en sentencia.

TERCERO.- Costas

Dada la estimación parcial del presente recurso y la absolución del acusado, se hace declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los arts. 239 y 240.1º LECrim.

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jaime contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 4 de Pontevedra nº 226/2025 de fecha 11.06.2025 por la que se le condena como autor de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2 CP y un delito leve de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.7 párrafos primero y segundo CP, REVOCANDO dicha resolución con absolución del acusado del delito de maltrato habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2 CP del que venía acusado, manteniendo la condena por el delito de leve de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.7 párrafos primero y segundo CP, con imposición de una cuarta parte de las costas procesales y sin responsabilidad civil, y con declaración de oficio de las costas causadas.

Asimismo, se acuerda dejar sin efectos las medidas cautelares de protección adoptadas mediante Auto del Juzgado de Instrucción número 2 de Pontevedra, de 13 de enero de 2024; con el abono de las medidas cautelares homogéneas u heterogéneas cumplidas en esta causa, siempre que no fueran abonadas con anterioridad.

Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que frente a la misma podrá interponerse, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución, recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 849.1 LECRIM que deberá fundarse exclusivamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal y que deberá respetar los hechos probados.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jaime contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 4 de Pontevedra nº 226/2025 de fecha 11.06.2025 por la que se le condena como autor de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2 CP y un delito leve de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.7 párrafos primero y segundo CP, REVOCANDO dicha resolución con absolución del acusado del delito de maltrato habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2 CP del que venía acusado, manteniendo la condena por el delito de leve de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.7 párrafos primero y segundo CP, con imposición de una cuarta parte de las costas procesales y sin responsabilidad civil, y con declaración de oficio de las costas causadas.

Asimismo, se acuerda dejar sin efectos las medidas cautelares de protección adoptadas mediante Auto del Juzgado de Instrucción número 2 de Pontevedra, de 13 de enero de 2024; con el abono de las medidas cautelares homogéneas u heterogéneas cumplidas en esta causa, siempre que no fueran abonadas con anterioridad.

Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que frente a la misma podrá interponerse, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución, recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 849.1 LECRIM que deberá fundarse exclusivamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal y que deberá respetar los hechos probados.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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