Última revisión
13/10/2025
Sentencia Penal 216/2025 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 4, Rec. 819/2025 de 09 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4
Ponente: ALVARO MARCOS MARTIN GOMEZ
Nº de sentencia: 216/2025
Núm. Cendoj: 41091370042025100191
Núm. Ecli: ES:APSE:2025:1808
Núm. Roj: SAP SE 1808:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Sevilla a 9 de junio de 2025.
La Sección Cuarta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lorenzo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de esta ciudad el 27 de mayo de 2024.
Antecedentes
"PRIMERO.- El acusado, Lorenzo, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental durante dos años con Lina, habiendo cesado hace más de quince.
SEGUNDO.- A comienzos del mes de julio de 2017, el acusado, obsesionado con su ex novia, se dedicó a merodear a diario por los alrededores del centro de trabajo de Lina, el Centro Internacional de la Universidad de Sevilla, sito en esta ciudad, para vigilarla, pretendiendo contactar con ella, pese a ser consciente de su negativa a mantener cualquier tipo de trato con él, permaneciendo durante horas en la calle, en el parking del centro de trabajo y a veces accediendo también a su interior con objeto de dar con ella, quien a consecuencia de este comportamiento del acusado se vio perturbada gravemente en su vida diaria, teniendo que alterar sus rutinas tales como salir a tomar café o poder andar sola por la calle, teniendo que ir siempre acompañada hasta su vehículo por algún compañero de trabajo, cambiando de puerta de salida del trabajo cada vez que detectaba la presencia del acusado. TERCERO.- Sobre las 13:15 horas del 12 de julio de 2017, el acusado,tras estar vigilando a Lina, dio con ella en un pasillo del edificio y le dijo: "ya te he encontrado, puta". pesar de ser denunciado por la víctima, en las semanas posteriores del mes de julio de 2017, el acusado continuó acudiendo a diario al lugar de trabajo de la misma, permaneciendo enfrente de la ventana del despacho de Lina el día 14 de julio desde las 9 hasta las 14:00 horas y acudiendo allí incluso con posterioridad a que a la víctima le fuera concedido un cambio de centro de trabajo, que ella solicitó para no ser localizada nuevamente.
CUARTO.- La situación descrita en los ordinales anteriores causó una sensación de angustia en la denunciante que le llevó a presentar la denuncia origen de estos autos. QUINTO.- Por estos hechos, el Juzgado en funciones de guardia mediante auto de 3/7/18, acordó la prohibición de aproximacimación del acusado a la perjudicada o a su domicilio a una distancia inferior a menos de 300 metros, así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier tipo de medio. Medida que no fue notificada al acusado hasta el 10/1/18 y fue alzada por auto de 23/3/18
SEXTO.- El Informe del IML de Sevilla de 20/3/18 (folios 227 y 228), sobre imputabilidad del acusado, concluye que aprecia en el mismo "una capacidad intelectual dentro de la normalidad", que " en el momento del reconocimiento , no se aprecia alteración psicopatológicas que merme sus facultades, así como su capacidad de obrar o la de actuar conforme a dicha comprensión" y que " en aquellos momentos en que se encuentre bajo los efectos de sustancias psicoactivas, se podrá ver modificada puntualmente su capacidad de obrar".
"Que debo CONDENAR y CONDENO a Lorenzo, con N. I. F. número NUM000, como autor responsable de un delito de acoso en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 172 ter del Código Penal, y por un delito leve de injurias, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal, ya definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas: -Por el delito de acoso, artículo 172 ter 1 y 2 del Código Penal, a la pena de 1 año de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como, en observancia de lo preceptuado en los artículos 57 y 48.2 y 3 del CP, a la pena accesoria consistente en prohibición de aproximarse a Lina, a su domicilio, a su lugar de trabajo, o a cualquier otro lugar en que aquella se encuentre, a una distancia inferior a 300 metros, y de comunicar con aquella por cualquier medio o procedimiento, directo o indirecto, por un tiempo de 3 años. - Por el delito leve de injurias, del artículo 173.4 del CP, a la pena de 20 días de localización permanente, y, en observancia de lo preceptuado en los artículos 57.1, 2 y 3 del CP y 48.2 y 3 del CP, a la pena accesoria consistente en prohibición de aproximarse a Lina, a su domicilio, a su lugar de trabajo, o a cualquier otro lugar en que aquella se encuentre, a una distancia inferior a 300 metros, y de comunicar con aquella por cualquier medio o procedimiento, directo o indirecto, por un tiempo de 6 meses. El condenado debe abonar las costas causadas en la tramitación y decisión del procedimiento, que incluirán las de la acusación particular. De acuerdo con lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica 1/2004, las medidas cautelares adoptadas durante la instrucción de la causa se alzan y quedan sin efecto. Declaro de abono el tiempo que el condenado haya estado privado de libertad por esta causa, siempre que no se le haya abonado en otra causa. Notifíquese la presente a las partes, informándoles que la misma es firme, y contra ella no cabe recurso alguno. En ejecución de sentencia, requiérase al reo para que cumpla las prohibiciones de aproximación y comunicación respecto de la víctima impuestas a través de la indicada resolución, apercibiéndole de que en caso de incumplirlas podrá incurrir en un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2 del CP. Igualmente, requiérasele para que acuda a los llamamientos que efectúen los Servicios Sociales Penitenciarios para la ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, apercibiéndole de que, si no comparece al llamamiento, puede incurrir en un delito de desobediencia grave, previsto en el artículo 556 del Cp, y de que si no realiza los trabajos asignados, puede incurrir en un delito de quebrantamiento de condena previsto en el artículo 468.1 del CP. Expídanse las órdenes oportunas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado con el objeto de hacer efectivo el mandato contenido en la presente resolución respecto de la prohibición de aproximación y comunicación del condenado con la víctima una vez que comiencen a ejecutarse las interdicciones impuestas en esta sentencia. Comuníquese esta sentencia, mediante testimonio íntegro, a la víctima y a las Administraciones Públicas competentes para la adopción de las medidas de protección, de seguridad o de asistencia social, jurídica, sanitaria, psicológica o de cualquier otra índole. Comuníquese la presente resolución al Registro Central para la Protección de las Víctimas de Violencia Doméstica y al SIRAJ a los efectos oportunos. Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número 1 de Sevilla. Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales, incorporándose la presente al Libro de Sentencias de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo Mª José Herrera Alcántara, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 8, de Sevilla."
Tras la oportuna deliberación, La Sala acuerda resolver como a continuación se expone.
Hechos
SE ACEPTAN los que como tales declara probados la sentencia impugnada y que arriba quedan transcritos.
Fundamentos
Alega como motivos de recurso error en la valoración de la prueba con vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Para negar los hechos declarados probados el recurso lleva a cabo un análisis de la declaración de la denunciante y testigos se reitera en lo expuesto en su día por el acusado, considerando que se daba un concurso de versiones contradictorias sin mayores elementos de cargo.
La destrucción de la presunción de inocencia requiere la existencia de una actividad probatoria que el propio Tribunal Constitucional ha calificado de "mínima" o "suficiente", exigiendo, sobre todo, que el eventual fallo condenatorio se sustente en "verdaderos" actos de prueba; de este modo, esa presunción de inocencia es concebida como regla de juicio que entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que a su vez implica que deben expresarse la pruebas en que se apoya una sentencia condenatoria, que estas pruebas han de ser regulares, en cuanto practicadas conforme a la Constitución y a la Ley, que han de ser practicadas en el acto del Juicio Oral -salvo algunas limitadas excepciones-, que han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia y que, obviamente, han de estar referidas a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva. Así pues, como ha dicho el Tribunal Constitucional en múltiples ocasiones, el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones; en descriptivas palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 81/1998,
Respecto al desarrollo de la facultad revisora en segunda instancia la sentencia del TS de 5 de marzo de 2025 señala
En este caso contamos con elementos probatorios de cargo que se centran en la declaración de la víctima como elemento fundamental, sobre cuyo alcance y valoración ha girado la sentencia recurrida y el propio recurso de apelación que ahora nos ocupa. Por ello hemos de tener presente que la sentencia del TS de 7 de junio de 2019 señala
Pues bien, teniendo presente estos criterios jurisprudenciales, se ha de entender que las alegaciones efectuadas por la parte recurrente no alcanzan a desvirtuar aquellas en la que la magistrada- juez de instancia funda su decisión de condena. En efecto, se comparten los criterios expuestos en esa resolución, pues la narración de la denunciante, corroborada por los testigos, pese a lo dilatado en el tiempo de los hechos y el periodo transcurrido entre la intervención de cada uno de ellos y el momento de su declaración, es clara al señalar que el acusado, de manera reiterada, buscó el encuentro con la denunciante, presentándose en su lugar de trabajo, esperándola a la salida, observándola desde fuera, con episodios plenamente individualizados y otros que, por su propia naturaleza, sólo pudieron establecerse en su contenido, sin plena determinación de su fecha, pero con igual alcance a los que sí pudieron establecerse de modo preciso.
Estos relatos son constantes en su esencia y presentan ese estado de acoso que se tradujo en efectiva perturbación de la vida de la víctima, en especial en su ámbito laboral, en el que el acusado se presenta e interfiere sin que exista una explicación lógica a ello.
Ciertamente la defensa argumenta sobre el modo de producirse el encuentro del día 12 de julio de 2017, para presentarlo como aislado y de contenido distinto al declarado probado pero, por contra, su contenido es claro y resulta de las manifestaciones de la denunciante y la testigo, que señala que oyó que decía, además de puta, "ya te he encontrado". Esa frase coloca en contexto la acción, como parte de la búsqueda a la que sujetaba a la víctima y no cabe dudar de su realidad, que la parte no niega, ni de su contexto, que la parte quiere desconocer, de modo que opera no como hecho aislado, sino como constancia clara del resto de actuaciones.
En definitiva, no concurren motivos para modificar los hechos declarados probados, en tanto en cuanto la prueba de cargo concurrente era suficiente base para la declaración de hechos probados.
Y concurriendo, en el caso, los elementos que configuran la infracción penal de que se trata, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la resolución impugnada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Lorenzo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de esta ciudad que confirmamos íntegramente y costas de oficio.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra ella podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la LECR, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia y con observancia para su admisión de los criterios establecidos en el acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en esta segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

