Sentencia Penal 216/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Penal 216/2025 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 4, Rec. 819/2025 de 09 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4

Ponente: ALVARO MARCOS MARTIN GOMEZ

Nº de sentencia: 216/2025

Núm. Cendoj: 41091370042025100191

Núm. Ecli: ES:APSE:2025:1808

Núm. Roj: SAP SE 1808:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 819/25

Juzgado de lo Penal nº 8 de Sevilla.

PA 112/19

SENTENCIA NUM. 216/25

MAGISTRADOS:

Dña. MERCEDES FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ,

D. ÁLVARO MARTÍN GÓMEZ, ponente,

D. JOAQUÍN YUST ESCOBAR.

En la ciudad de Sevilla a 9 de junio de 2025.

La Sección Cuarta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lorenzo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de esta ciudad el 27 de mayo de 2024.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 27 de mayo de 2024 el Juzgado de lo Penal nº 8 de esta ciudad dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El acusado, Lorenzo, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental durante dos años con Lina, habiendo cesado hace más de quince.

SEGUNDO.- A comienzos del mes de julio de 2017, el acusado, obsesionado con su ex novia, se dedicó a merodear a diario por los alrededores del centro de trabajo de Lina, el Centro Internacional de la Universidad de Sevilla, sito en esta ciudad, para vigilarla, pretendiendo contactar con ella, pese a ser consciente de su negativa a mantener cualquier tipo de trato con él, permaneciendo durante horas en la calle, en el parking del centro de trabajo y a veces accediendo también a su interior con objeto de dar con ella, quien a consecuencia de este comportamiento del acusado se vio perturbada gravemente en su vida diaria, teniendo que alterar sus rutinas tales como salir a tomar café o poder andar sola por la calle, teniendo que ir siempre acompañada hasta su vehículo por algún compañero de trabajo, cambiando de puerta de salida del trabajo cada vez que detectaba la presencia del acusado. TERCERO.- Sobre las 13:15 horas del 12 de julio de 2017, el acusado,tras estar vigilando a Lina, dio con ella en un pasillo del edificio y le dijo: "ya te he encontrado, puta". pesar de ser denunciado por la víctima, en las semanas posteriores del mes de julio de 2017, el acusado continuó acudiendo a diario al lugar de trabajo de la misma, permaneciendo enfrente de la ventana del despacho de Lina el día 14 de julio desde las 9 hasta las 14:00 horas y acudiendo allí incluso con posterioridad a que a la víctima le fuera concedido un cambio de centro de trabajo, que ella solicitó para no ser localizada nuevamente.

CUARTO.- La situación descrita en los ordinales anteriores causó una sensación de angustia en la denunciante que le llevó a presentar la denuncia origen de estos autos. QUINTO.- Por estos hechos, el Juzgado en funciones de guardia mediante auto de 3/7/18, acordó la prohibición de aproximacimación del acusado a la perjudicada o a su domicilio a una distancia inferior a menos de 300 metros, así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier tipo de medio. Medida que no fue notificada al acusado hasta el 10/1/18 y fue alzada por auto de 23/3/18

SEXTO.- El Informe del IML de Sevilla de 20/3/18 (folios 227 y 228), sobre imputabilidad del acusado, concluye que aprecia en el mismo "una capacidad intelectual dentro de la normalidad", que " en el momento del reconocimiento , no se aprecia alteración psicopatológicas que merme sus facultades, así como su capacidad de obrar o la de actuar conforme a dicha comprensión" y que " en aquellos momentos en que se encuentre bajo los efectos de sustancias psicoactivas, se podrá ver modificada puntualmente su capacidad de obrar".

El fallo de dicha resolución es del tenor literal siguiente:

"Que debo CONDENAR y CONDENO a Lorenzo, con N. I. F. número NUM000, como autor responsable de un delito de acoso en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 172 ter del Código Penal, y por un delito leve de injurias, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal, ya definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas: -Por el delito de acoso, artículo 172 ter 1 y 2 del Código Penal, a la pena de 1 año de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como, en observancia de lo preceptuado en los artículos 57 y 48.2 y 3 del CP, a la pena accesoria consistente en prohibición de aproximarse a Lina, a su domicilio, a su lugar de trabajo, o a cualquier otro lugar en que aquella se encuentre, a una distancia inferior a 300 metros, y de comunicar con aquella por cualquier medio o procedimiento, directo o indirecto, por un tiempo de 3 años. - Por el delito leve de injurias, del artículo 173.4 del CP, a la pena de 20 días de localización permanente, y, en observancia de lo preceptuado en los artículos 57.1, 2 y 3 del CP y 48.2 y 3 del CP, a la pena accesoria consistente en prohibición de aproximarse a Lina, a su domicilio, a su lugar de trabajo, o a cualquier otro lugar en que aquella se encuentre, a una distancia inferior a 300 metros, y de comunicar con aquella por cualquier medio o procedimiento, directo o indirecto, por un tiempo de 6 meses. El condenado debe abonar las costas causadas en la tramitación y decisión del procedimiento, que incluirán las de la acusación particular. De acuerdo con lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica 1/2004, las medidas cautelares adoptadas durante la instrucción de la causa se alzan y quedan sin efecto. Declaro de abono el tiempo que el condenado haya estado privado de libertad por esta causa, siempre que no se le haya abonado en otra causa. Notifíquese la presente a las partes, informándoles que la misma es firme, y contra ella no cabe recurso alguno. En ejecución de sentencia, requiérase al reo para que cumpla las prohibiciones de aproximación y comunicación respecto de la víctima impuestas a través de la indicada resolución, apercibiéndole de que en caso de incumplirlas podrá incurrir en un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2 del CP. Igualmente, requiérasele para que acuda a los llamamientos que efectúen los Servicios Sociales Penitenciarios para la ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, apercibiéndole de que, si no comparece al llamamiento, puede incurrir en un delito de desobediencia grave, previsto en el artículo 556 del Cp, y de que si no realiza los trabajos asignados, puede incurrir en un delito de quebrantamiento de condena previsto en el artículo 468.1 del CP. Expídanse las órdenes oportunas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado con el objeto de hacer efectivo el mandato contenido en la presente resolución respecto de la prohibición de aproximación y comunicación del condenado con la víctima una vez que comiencen a ejecutarse las interdicciones impuestas en esta sentencia. Comuníquese esta sentencia, mediante testimonio íntegro, a la víctima y a las Administraciones Públicas competentes para la adopción de las medidas de protección, de seguridad o de asistencia social, jurídica, sanitaria, psicológica o de cualquier otra índole. Comuníquese la presente resolución al Registro Central para la Protección de las Víctimas de Violencia Doméstica y al SIRAJ a los efectos oportunos. Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número 1 de Sevilla. Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales, incorporándose la presente al Libro de Sentencias de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo Mª José Herrera Alcántara, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 8, de Sevilla."

SEGUNDO.-Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Lorenzo.

TERCERO.-Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente al magistrado D. Álvaro Martín Gómez.

Tras la oportuna deliberación, La Sala acuerda resolver como a continuación se expone.

Hechos

SE ACEPTAN los que como tales declara probados la sentencia impugnada y que arriba quedan transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.-Formula la representación procesal de Lorenzo recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de esta ciudad el 27 de mayo de 2024 que le condenó como autor de un delito acoso y otro delito leve de injurias a las penas de un año de prisión, accesorias y alejamiento por el primero y la de 20 días de localización permanente por el segundo.

Alega como motivos de recurso error en la valoración de la prueba con vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

SEGUNDO.-La parte recurrente niega la existencia misma de los hechos base de la condena pues, admitiendo la relación de pareja ya cesada, así como el haberse producido un encuentro, niega que ello fuese buscado, que se enmarcase en un contexto de persecución a la denunciante, considerando que fue un momento puntual del que no deben seguirse consecuencias.

Para negar los hechos declarados probados el recurso lleva a cabo un análisis de la declaración de la denunciante y testigos se reitera en lo expuesto en su día por el acusado, considerando que se daba un concurso de versiones contradictorias sin mayores elementos de cargo.

La destrucción de la presunción de inocencia requiere la existencia de una actividad probatoria que el propio Tribunal Constitucional ha calificado de "mínima" o "suficiente", exigiendo, sobre todo, que el eventual fallo condenatorio se sustente en "verdaderos" actos de prueba; de este modo, esa presunción de inocencia es concebida como regla de juicio que entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que a su vez implica que deben expresarse la pruebas en que se apoya una sentencia condenatoria, que estas pruebas han de ser regulares, en cuanto practicadas conforme a la Constitución y a la Ley, que han de ser practicadas en el acto del Juicio Oral -salvo algunas limitadas excepciones-, que han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia y que, obviamente, han de estar referidas a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva. Así pues, como ha dicho el Tribunal Constitucional en múltiples ocasiones, el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones; en descriptivas palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 81/1998, "la presunción de inocencia opera ... como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable".

Respecto al desarrollo de la facultad revisora en segunda instancia la sentencia del TS de 5 de marzo de 2025 señala "La más reciente STC 72/2024 reitera, al tiempo que fortalece, la anterior doctrina sobre las intensas limitaciones que enmarcan la función de revisión por parte del tribunal de apelación de una sentencia absolutoria por insuficiencia probatoria, recordando " que al igual que no existe 'un principio de legalidad invertido', que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo , FJ 4), tampoco existe una especie de 'derecho a la presunción de inocencia invertido', de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" . El derecho a la condena penal no forma parte del contenido de derecho fundamental alguno. El poder de castigar " nace de la ley, no de la Constitución, y esta no consagra un 'principio de legalidad invertido', esto es, un derecho fundamental de la víctima a obtener la condena penal de otro, aunque haya vulnerado sus derechos fundamentales, pues estos son derechos de libertad, e introducir la pretensión punitiva supondría alterar radicalmente su sentido ".

5. Sin embargo, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal que conoce del recurso dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.

Afirmación de principio que solo permite modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

6. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de laprotección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional en su importante sentencia núm. 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 -, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de " novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Doctrina que ha sido decididamente reiterada y fortalecida en la STC 80/2024 en la que se afirma, con extremada claridad, " que este tribunal no ha vedado al tribunal de segunda instancia que valore la prueba cuando es llamado a revisar sentencias condenatorias, pues ello conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. El hecho de que el tribunal ad quem deba respetar las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE no puede argüirse para coartar el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un tribunal superior, pues negarse a ello `como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 ?, no solo representa un déficit de motivación e incongruencia con las pretensiones deducidas en el recurso, sino además, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria ( STC 184/2013, de 4 de noviembre , FJ 7)".

Pronunciamiento constitucional que, por otro lado, presta explícito espaldarazo a la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las SSTS 514/2023, de 28 de junio ; 397/2023, de 24 de mayo ; 570/2022, de 8 de junio ; 136/2022, de 17 de febrero , en la que atribuimos el mismo alcance al efecto devolutivo de la apelación.

7. Alcance que, como también hemos reiterado, no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como bien sostiene el recurrente.

Ha de insistirse, una vez más, en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.

Cabría contraargumentar que, en todo caso, la inmediación, el contacto directo del tribunal con los medios de prueba personales, permite obtener más información o, mejor dicho, un tipo de información con valor probatorio, como la relacionada con la expresión corporal de quien declara, que no es percibida por el tribunal de apelación. Lo que comporta que este no pueda realizar un control cognitivo pleno de los resultados probatorios producidos en la instancia.

Sin embargo, el argumento no resulta del todo convincente. No hasta el punto de justificar la reducción del efecto devolutivo. En efecto, sin perjuicio del (discutible) potencial informativo que pueda derivarse de la observación directa de la gestualidad de quien declara, en todo caso el tribunal de la instancia estará obligado a precisar, a la hora de justificar sus conclusiones fácticas, el peso probatorio específico que otorga a dicha información para que el tribunal de apelación pueda realizar un control cognitivo de consistencia.

Pero, además, aceptando, incluso, que mediante la reproducción videográfica de la prueba personal el tribunal de apelación no pueda acceder con plenitud a esa información gestual, dicha "zona de sombra"cognitiva, por su cuasi irrelevancia, no es suficiente para privar al recurso del alcance plenamente devolutivo en el sentido precisado por la doctrina constitucional antes referida.

Es una cuestión de ponderación de los intereses en juego. Y parece claro que si lo que se pretende mediante el recurso ante la segunda instancia es proteger más y mejor el derecho a la presunción de inocencia, debe reconocerse la competencia del tribunal de apelación no solo para controlar la razonabilidad de los argumentos de justificación probatoria que ofrece el tribunal de instancia, sino también para valorar la información probatoria producida en la instancia aunque no haya podido percibir de manera directa los gestos empleados por los testigos y peritos.

Como se afirma en la referida STC 80/2024 , "(...) Resulta además incongruente, en términos constitucionales, que se atribuya al principio de inmediación, que es una garantía instrumental del derecho de defensa del acusado y, por ende, de su derecho a la presunción de inocencia, un efecto limitador del doble examen de la causa, contenido indisponible del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido a todo condenado en el art. 24.2 CE , en conexión con el art. 14.5 PIDCP , y de la propia jurisdicción del tribunal ad quem ( art. 117.3 CE ) llamado a realizarlo en el seno de un recurso de apelación caracterizado en la ley por su pleno efecto devolutivo".

En este caso contamos con elementos probatorios de cargo que se centran en la declaración de la víctima como elemento fundamental, sobre cuyo alcance y valoración ha girado la sentencia recurrida y el propio recurso de apelación que ahora nos ocupa. Por ello hemos de tener presente que la sentencia del TS de 7 de junio de 2019 señala "La declaración de la víctima , según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, una vez que se contrasta con los datos objetivos corroboradores que figuran en la causa. Y ello incluso cuando fuera la única prueba disponible, lo que no es extraño que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en lugares ocultos y ajenos a la visión de terceros, no suele ser fácil hallar pruebas concluyentes diferentes a las manifestaciones de la víctima.

Así lo han entendido tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC de 28 de noviembre de 1991 , de 28 de febrero de 1994 , de 28 de octubre de 2002 ,) como esta misma Sala (SSTS de 30 de abril de 2007 , de 20 de marzo de 2012 , de 27 de septiembre de 2012 , de 24 de octubre de 2012 , de 5 de junio de 2013 y de 30 de junio de 2014 ) , entre otras)...

La credibilidad del testimonio corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre (SSTSde 15 de diciembre de 2016, de 6 de julio de 2017, de 15 de junio de 2017 y de 18 de julio de 2017).

No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS de 9 de julio de 2015 ) que los criterios de "credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS de 20 de febrero de 2015 , de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superara tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS de 7 de abril de 2017 ).

En lo que respecta a la credibilidad subjetiva de las víctimas, se acostumbra a constatar, además de por algunas características físicas o psíquicas singulares del testigo que debilitan su testimonio (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil, etcétera), por la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

En lo concerniente al parámetro de la credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, lo centra la jurisprudencia en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

Y en lo que atañe a la persistencia en la incriminación, se plasma en la ausencia de modificaciones y de contradicciones sustanciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima en el curso del procedimiento, tanto en su versión general de los hechos como en sus particularidades y circunstancias más relevantes y significativas".

Pues bien, teniendo presente estos criterios jurisprudenciales, se ha de entender que las alegaciones efectuadas por la parte recurrente no alcanzan a desvirtuar aquellas en la que la magistrada- juez de instancia funda su decisión de condena. En efecto, se comparten los criterios expuestos en esa resolución, pues la narración de la denunciante, corroborada por los testigos, pese a lo dilatado en el tiempo de los hechos y el periodo transcurrido entre la intervención de cada uno de ellos y el momento de su declaración, es clara al señalar que el acusado, de manera reiterada, buscó el encuentro con la denunciante, presentándose en su lugar de trabajo, esperándola a la salida, observándola desde fuera, con episodios plenamente individualizados y otros que, por su propia naturaleza, sólo pudieron establecerse en su contenido, sin plena determinación de su fecha, pero con igual alcance a los que sí pudieron establecerse de modo preciso.

Estos relatos son constantes en su esencia y presentan ese estado de acoso que se tradujo en efectiva perturbación de la vida de la víctima, en especial en su ámbito laboral, en el que el acusado se presenta e interfiere sin que exista una explicación lógica a ello.

Ciertamente la defensa argumenta sobre el modo de producirse el encuentro del día 12 de julio de 2017, para presentarlo como aislado y de contenido distinto al declarado probado pero, por contra, su contenido es claro y resulta de las manifestaciones de la denunciante y la testigo, que señala que oyó que decía, además de puta, "ya te he encontrado". Esa frase coloca en contexto la acción, como parte de la búsqueda a la que sujetaba a la víctima y no cabe dudar de su realidad, que la parte no niega, ni de su contexto, que la parte quiere desconocer, de modo que opera no como hecho aislado, sino como constancia clara del resto de actuaciones.

En definitiva, no concurren motivos para modificar los hechos declarados probados, en tanto en cuanto la prueba de cargo concurrente era suficiente base para la declaración de hechos probados.

Y concurriendo, en el caso, los elementos que configuran la infracción penal de que se trata, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la resolución impugnada.

TERCERO.-De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Lorenzo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de esta ciudad que confirmamos íntegramente y costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra ella podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la LECR, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia y con observancia para su admisión de los criterios establecidos en el acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en esta segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado ponente en el día de la fecha. Doy fe.

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