Sentencia Penal 71/2026 A...o del 2026

Última revisión
17/06/2026

Sentencia Penal 71/2026 Audiencia Provincial Penal nº 4 de Madrid, Rec. 1197/2024 de 23 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4 de Madrid

Ponente: NOEMI MAÑUECO BOTO

Nº de sentencia: 71/2026

Núm. Cendoj: 28079370042026100069

Núm. Ecli: ES:APM:2026:4169

Núm. Roj: SAP M 4169:2026


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571

Fax: 914934569

JUS_sección4@madrid.org

ECR

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2018/0052848

Procedimiento Abreviado 1197/2024

Delito:Apropiación indebida

O. Judicial Origen:Secc. Instrucción Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 50

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 755/2018

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 71 /2026

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN CUARTA

Ilmo/as. Sr/as.

D. GREGORIO MARÍA CALLEJO HERNÁNZ

Dña. NOEMÍ MAÑUECO BOTO(Ponente)

Dña. ELENA PERALES GUILLÓ

__________________________________________

En Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil veintiséis.

Vista y oída, en juicio oral y público ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, la causa procedente de la Secc. Inst. Trib. Inst. de Madrid, Plaza núm.50 seguida por delitos de alzamiento de bienes, delito continuado de apropiación indebida y delito de insolvencia punible, contra Dª. Frida, mayor de edad en cuanto nacida el día NUM000/1967, con nacionalidad española, DNI nº NUM001, hija de Constantino y Enriqueta, sin antecedentes penales y con el domicilio que consta en autos; contra D. Pio, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM002/1965, hijo de Carlos y Martina, con nacionalidad española, DNI nº NUM001, sin antecedentes penales y con el domicilio que consta en autos; y contra Dª. Sacramento, mayor de edad, con nacionalidad española, con DNI nº NUM003, nacida el día NUM004/1973, hija de Frida y Pio, con antecedentes penales no computables, y con el domicilio que consta en autos.

Han sido parte el Ministerio Fiscal; la Acusación Particular de DIRECCION000, representada por la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger y defendida por el Letrado D. Ricardo Ibáñez Castresana; y los acusados, representados por la Procuradora Dª. Silvia González Milara y defendidos por el Letrado D. Lucas Ricardo González Hernández; y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Noemí Mañueco Boto, que expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO-En fecha 17 de febrero de 2026 se celebró juicio oral en el que, en fase de cuestiones previas, acusación particular y defensa aportaron nueva documental que, previo traslado al resto de partes, fue admitida sin perjuicio de su valoración en la presente resolución, procediéndose a la práctica de la prueba consistente en interrogatorio de los acusados, testifical de don Jesús Manuel, don Pablo y don Domingo, pericial de médico forense doctor Saturnino y de los psiquiatras doctora Tamara y doctor Herminio y documental reproducida.

A continuación, el Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de alzamiento de bienes, previsto y penado en el artículo 257.1 apartado 1° del Código Penal ,siendo responsable del mismo en concepto de autora la acusada, Dª. Frida y en calidad de cooperadores necesarios, D. Pio y Dª. Sacramento; concurriendo respecto de la señora Frida la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto de los co-acusados, para quienes solicitó la imposición de las penas de 2 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 18 meses con una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago y pago de costas en proporción. En concepto de responsabilidad civil y al amparo de los artículos 109, 110.1, y 111.1 CP solicitó la declaración de nulidad de los negocios jurídicos de liberalidad otorgados en perjuicio del señor Frida.

La Acusación Particular, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 253 del Código Penal ,siendo responsable del mismo en concepto de autora la acusada Dª. Frida; y de un delito de insolvencia punible del artículo 259 del Código Penal siendo responsables del mismo Dª. Frida, D. Pio y Dª. Sacramento; concurriendo respecto de la señora Frida la circunstancia agravante de abuso de confianza prevista en el artículo 22.6 CP y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto de los co-acusados. Solicitó para Dª. Frida por el primero de los delitos, la imposición de las penas de 4 años de prisión; y para cada uno de los acusados por el delito de insolvencia punible las penas de 2 años y 9 meses de prisión, multa de 18 meses con una cuota diaria de 6 euros y pago de costas en proporción. En concepto de responsabilidad civil y al amparo de los artículos 109 y ss CP solicitó la indemnización en favor de DIRECCION000. en la cantidad de 346.350 €.

SEGUNDO-La defensa de los acusados en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución de sus patrocinados con todos los pronunciamientos favorables.

De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara que:

PRIMERO-El día 18 de octubre de 2017, la acusada Dª. Frida, mayor de edad en cuanto nacida el día NUM000/1967, con nacionalidad española, DNI nº NUM001, hija de Constantino y Enriqueta y sin antecedentes penales, mientras se encontraba ingresada en un habitación de la planta de Medicina Interna bajo la supervisión de la Psiquiatra Dra. Tamara, en el DIRECCION001 donde había sido ingresada el día 7 de octubre de 2017 con motivo de una previa ingesta de fármacos e intento autolítico, firmó un documento privado de reconocimiento de deuda por importe de 44.065,93 € en favor de su hermano D. Jesús Manuel, administrador de la mercantil DIRECCION000, redactado por él mismo, no habiendo resultado debidamente probado que Dª. Frida dispusiera al momento en que reconoció dicha deuda de sus capacidades intelectivas y/o volitivas plenas, ni que tuviera pleno conocimiento de lo que estaba firmando. Al momento de ser dada de alta, el día 20 de octubre de 2017, Dña. Frida en compañía de su hija doña Sacramento, interpuso denuncia en dependencias policiales por tales hechos contra el Sr. Frida.

No resultó debidamente acreditado en juicio que dicha cantidad resultara debida a su vez por DIRECCION000 a DIRECCION002., sociedad en la que también don Jesús Manuel ostentaba el cargo de administrador hasta la fecha de su cese el 26 de septiembre de 2017 respecto de la segunda de ellas.

Se declara probado que el día 24 de octubre de 2017, la acusada Dª. Frida, y su marido y co-acusado D. Pio, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM002/1965, hijo de Carlos y Martina, con nacionalidad española, DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales otorgaron Escritura Pública de Liquidación de la Sociedad de Gananciales constituida en relación al único bien de la sociedad consistente en DIRECCION003; la acusada Dª. Frida otorgó Escritura Pública de Renuncia de Derechos en su herencia materna en favor de su hija y co-acusada Dª. Sacramento, mayor de edad, con nacionalidad española, con DNI nº NUM003, nacida el día NUM004/1973, hija de Frida y Pio y con antecedentes penales no computables y junto con ésta, Escritura Pública de Donación y Aceptación de la propiedad de la mitad indivisa de la vivienda familiar sita la DIRECCION004 resultante de la liquidación de gananciales.

Dña. Sacramento el día 24 de octubre de 2017 aceptó la donación que le hizo su madre de una mitad indivisa de la finca urbana sita en la DIRECCION003 de Madrid y resultó ser beneficiaria de la renuncia otorgada por Dña. Frida en relación a cuantos derechos que pudieran corresponder por herencia, legado y legítima de su madre Doña Enriqueta fallecida el día 21 de diciembre de 2016.

No resultó debidamente probado que las referidas Escrituras Públicas se firmaran por los tres acusados con la finalidad común de eludir el cumplimiento de la obligación contraída por doña Frida el día 18 de octubre de 2017 en la que se garantizaba la cantidad indicada, para el supuesto de no haber sido devuelta en un plazo de 15 días, con la vivienda familiar sita en la DIRECCION004. de Madrid, ni que D. Pio y Dña. Sacramento conocieran previamente ese reconocimiento de deuda.

SEGUNDO-Dª. Frida prestó servicios para la empresa DIRECCION000. desde el 1 de junio de 1987 con categoría profesional de oficial administrativo. El día 7 de octubre de 2017 causó baja por IT derivada de enfermedad común con diagnóstico de "intento autolítico: ideas suicidas". El día 18 de octubre de 2017 resultó despedida. El dueño y administrador único de DIRECCION000. era su hermano, don Jesús Manuel quien el 25 de noviembre de 2002 otorgó poder notarial a favor de Dña. Frida para ejercitar las siguientes facultades: "intervenir ante toda clase de bancos oficiales y privados, cajas de ahorro y demás entidades financieras, a efectos de abrir, seguir y cancelar cuentas corrientes y de ahorros; ingresar y retirar cantidades; endosar, expedir, ingresar y cobrar cheques y demás documentos de giro; atender y contestar la correspondencia bancaria; solicitar saldos y liquidaciones y suscribir toda clase de impresos y documentos tanto públicos como privados".

No resultó probado en plenario que Dª. Frida, aprovechando su cargo en la contabilidad de la empresa DIRECCION000 y aprovechando la confianza que su hermano D. Jesús Manuel tenía depositada en ella se apropiara "indebidamente" de un total de 346.350 € entre 2007 y 2017 mediante talones de bancos cobrados por ella en los que imitara la firma de don Jesús Manuel, transferencias a su cuenta corriente ajenas a su nómina y disposiciones de caja. Si quedó debidamente probado en plenario que en dicho periodo Dª. Frida resultó ser beneficiaria en su cuenta corriente abierta en la entidad ING de transferencias bancarias procedentes de la empresa DIRECCION000, cuyo concepto se desconoce.

TERCERO-Ninguna prueba practicada en plenario acredita que el acusado D. Pio, casado con doña Frida hasta noviembre de 2018 cuando presentó demanda de divorcio, se apropiara de dinero alguno de la empresa DIRECCION000., ni se adjudicará los activos que poseían en común durante su matrimonio.

PRIMERO-El Tribunal ha partido del derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley ( art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ; art. 6.2 del convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ,y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Suponiendo que es preciso el desarrollo de una actividad probatoria de cargo cuya iniciativa corresponde a la acusación, realizada con las garantías necesarias y referida a los elementos esenciales del delito que desvirtúe racionalmente la presunción inicial, en cuanto permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos (entre otras SSTC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3 ; 229/1999, de 13 de diciembre , FJ 4 ; 249/2000, de 30 de octubre , FJ 3 ; 222/2001,de 5 de noviembre , FJ 3 ; 219/2002, de )25 de noviembre, FJ 2 ; y 56/2003, de 24 de marzo , FJ 5).

Junto a la presunción de inocencia, y en la ponderación del material probatorio, el Tribunal ha estado presidido ante situaciones de incertidumbre o duda por el principio in dubio pro reo de tal suerte que al no quedar convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación de determinados hechos ha optado por un declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargos, aun cuando será meramente parcial, de un culpable que la condena de un inocente, TS. S. 20.3.1991, o como se dice en sentencia de 11.10.2006 "El sistema penal propio de un Estado Democrático de Derecho, basado en principios que reconocen los derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de los inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables".

SEGUNDO-La acusación pública ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de alzamiento de bienes y la acusación particular, de un delito de insolvencia punible; y además por esta acusación, de un delito continuado de apropiación indebida que, posteriormente, y de forma independiente, será objeto de estudio en esta resolución.

Estos delitos -alzamiento de bienes e insolvencia punible- fueron objeto de reforma por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo de 2015, con vigencia desde el 1 de julio de 2015. Como consecuencia de ella, el delito de alzamiento de bienes, que constituía una modalidad de la insolvencia punible, pasó a estar regulado autónomamente en el capítulo VII del título XIII del Código Penal -Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico- bajo el epígrafe "Frustración de la Ejecución", en tanto que el delito de insolvencia punible, en sus distintas modalidades, se recoge en el capítulo VII BIS del mismo título, "De las insolvencias punibles" en los arts. 259 a 261 bis, reservados a los actos de gestión empresarial o disposición patrimonial realizados en un contexto de insolvencia actual o inminente del deudor.

De acuerdo con los motivos expuestos por el legislador, la reforma parecía encontrar justificación en un contexto de crisis económica y, acaso, y como consecuencia de ella, en el significativo aumento de los delitos de alzamiento de bienes y vino motivada según la Exposición de Motivos por la doble necesidad de facilitar una respuesta penal adecuada a las actuaciones contrarias al deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos que se producen en el contexto de una situación de crisis económica del sujeto o empresa, y de ofrecer suficiente certeza y seguridad en la determinación de las conductas punibles en la gestión de los asuntos económicos que constituyen un riesgo no permitido, obedeciendo, en gran parte, a los numerosos casos de insolvencia empresarial acontecidos en los últimos años, en los que el deudor, a la vista de una situación más o menos irreversible y de forma, en la mayoría de los casos, impune, despatrimonializaba una compañía en su exclusivo beneficio, dejando tras de sí un reguero de acreedores que, en muchos casos, no recuperaban lo invertido en reclamar sus deudas, o incluso vieron sus empresas desaparecer como consecuencia de la suspensión de pagos de sus clientes. Con esta nueva regulación se criminaliza conductas que antes solo constituían infracciones mercantiles. Pero en todo caso debe reseñarse que todas las conductas definidas comportan un actuar doloso, una intencionalidad de perjuicio a los acreedores.

En este contexto, el legislador optó por reforzar la protección penal de los derechos de crédito mediante la revisión y extensión del ámbito punitivo de los delitos de alzamiento de bienes, cuyo bien jurídico protegido consiste en la satisfacción del crédito, o más específicamente, en términos de la STS de 14 de junio de 2023 ,el bien jurídico protegido por el delito de alzamiento en el artículo 257.1, en su ordinal 1º, no es tanto el derecho de crédito que nace de una concreta relación jurídica o contractual, sino la propia seguridad del tráfico jurídico mediante el fortalecimiento del principio de responsabilidad universal, para el cumplimiento de las obligaciones que se consagra en el art. 1911 CC ;de ahí que la naturaleza del delito sea de mera actividad y que la lesión, o no, del crédito en concreto quede fuera de la descripción típica.

Con dicha regulación se dotó a los acreedores de un mayor marco de protección de sus derechos, situándose junto con los remedios ofrecidos por el ordenamiento civil (las acciones rescisorias o la acción pauliana) y junto con los instrumentos que habilita la legislación concursal, dotando al acreedor de un mecanismo de importante eficacia disuasoria, con la particularidad de que la protección penal contra el fraude de los acreedores a través del delito de alzamiento de bienes, a diferencia de las acciones previstas en la legislación civil y mercantil, no exige la constatación efectiva de la insolvencia, ya actual, ya inminente.

La regulación de los delitos de alzamiento de bienes y de insolvencia punible, en su configuración típica, presenta contornos no siempre fáciles de delimitar. Ya se ha dicho que la protección penal que con ellos se dispensa al crédito convive con la que se confiere por los instrumentos de protección del ordenamiento civil y con los mecanismos concursales. Pero además de esta confluencia se produce la que tiene lugar entre los tipos penales, y los criterios para delimitar objetiva y subjetivamente sus respectivos ámbitos no siempre son claros y pacíficos.

En términos sencillos podemos decir que el delito de alzamiento, en su tipo básico -el que ahora interesa, el del artículo 257.1.1 ºy 2º CP -consiste en "insolventarse"en perjuicio de los acreedores, considerados estos globalmente, mientras que el delito de insolvencia punible ( artículo 259.1 , 2 y 3 CP )consiste en realizar alguna de las conductas descritas en los apartados 1 ºa 9º del artículo 259.1 CP ,ya dolosa, ya imprudentemente, sea en situación de insolvencia, actual o inminente, sea provocando dicha situación.

Conforme a la STC nº 358/2020, de 1 de julio "El delito de insolvencia punible del art. 259 en su redacción vigente, que es la que ha sido objeto de la acusación y condena, se promulga por la LO 1/2015 que entró en vigor el 1 de julio de 2015. El tipo penal es un delito especial propiocuyos elementos esenciales son: a) Su autoría solamente se puede predicar de un sujeto con condiciones específicas: ser deudor declarado en concurso, o que haya dejado de cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.( art. 259.1.4 CP );b) el resultado que ha de constatarse es una situación de crisis económica en la empresa, que implique un perjuicio para los acreedores, cuya entidad se erige en canon de referencia para determinar la pena; c) la situación de crisis de la persona insolvente, o su agravación, ha de relacionarse con alguna de las causas del art. 259 CP ;d) subjetivamente, esos actos causales han de ejecutarse con dolo, es decir con la voluntad de tal efectividad, de la que el sujeto ha de ser consciente cuando lleva a cabo dichos actos. Y en los mismos términos, la STC nº 589/2020 de 10 de noviembre "El delito de insolvencia punible constituye una modalidad de las insolvencias que, como delito especial propio,requiere en el autor la condición de deudor, por más que se extienda a quien actúa "en nombre de éste". En ambos casos, bien el autor, bien quien actúa en su nombre, debe ostentar y actuar en el ejercicio del dominio social, lo que no ocurrirá si sus actos los lleva a cabo exclusivamente en su propio y personal interés, en cuyo caso serán otras las figuras penales cuya comisión ha de considerarse ( STS 756/2014, de 28-10 ).".

Condiciones que no concurren en ninguno de los acusados: ninguno de ellos ha sido declarado en concurso, ni los hechos por los que se formula acusación consisten en dejar de cumplir regularmente sus obligaciones exigibles ( art. 259.1.4 CP );tampoco ninguno de ellos ostenta ni actúa en el ejercicio del dominio social. Tampoco se advierte en los hechos por los que se acusa como resultado constatado una situación de crisis económica en la empresa, que implique un perjuicio para los acreedores. En definitiva, los hechos por los que la acusación particular solicita la condena de los tres acusados no tienen encaje penal en el tipo de la insolvencia punible del artículo 259.1.2 del Código Penal por el que de forma genérica (art. 259) se solicitaba su condena.

Hemos de centrarnos entonces en la acusación sostenida por el Ministerio Fiscal.

La STS, Sala de lo Penal, de 18 de enero de 2024 contiene una definición del alzamiento de bienes y ofrece los rasgos y elementos configuradores del delito. Consiste el alzamiento en una actuación sobre los propios bienes destinada, mediante su ocultación, a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes. No requiere la producción de una insolvencia total y real, pues el perjuicio a los acreedores pertenece no a la fase de ejecución sino a la de agotamiento del delito. Uno de los elementos del delito, por tanto, es la producción de un resultado, no de lesión, sino de riesgo, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial, o lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial.

Y detalla los elementos de este delito:

1. la existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacida, pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes;

2. un elemento dinámico, que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor;

3. un resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del deudor que dilata, imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro;

4. un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores.

En términos más generales, la misma jurisprudencia, en línea con la doctrina, define el alzamiento como una actuación sobre los propios bienes destinada, mediante su ocultación, a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes, e incide en que no requiere la producción de una insolvencia total o real, pues el perjuicio a los acreedores pertenece no a la fase de ejecución, sino a la del agotamiento del delito (cfr. SSTS 1347/2003, de 15 de octubre ,y 17 de marzo de 2011, cit.). No exige, por tanto, un resultado de lesión, sino que basta la mera actividad y el riesgo, consumándose desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial, del deudor provocada con el propósito del sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro depositadas en los bienes y derechos de contenido económico del deudor.

Incidiendo en el elemento dinámico del tipo penal, la jurisprudencia destaca su estructura abierta, comprensiva de la realización de cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones. Y en cuanto al elemento tendencial, requiere un ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos, constituyendo este ánimo el elemento subjetivo del tipo (cfr. SSTS 28 de septiembre y 26 de diciembre de 2000, 31 de enero y 16 de mayo de 2001, 13 de marzo de 2002, 1 de octubre de 2003, 15 de junio de 2006, 25 de mayo de 2007 y 17 de marzo de 2011, entre otras). Por tanto, basta para su comisión que el sujeto activo haga desaparecer su patrimonio, o elementos del mismo, dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que se actúe precisamente con esa finalidad.

La expresión "en perjuicio de sus acreedores"se ha entendido por la doctrina jurisprudencial no como la exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona allegada, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores.

En relación con el dolo tendencial, éste normalmente habrá de quedar acreditado mediante prueba indirecta o indiciaria, siendo ilustrativa a tal fin, como precisa la STS de 6 de octubre de 2005, la proximidad cronológica de las diversas actuaciones o maniobras acometidas aceleradamente por el autor con el fin de obtener una calculada y fraudulenta situación de insolvencia, compatible con el ánimo defraudatorio.

«[E]l dolo del delito de alzamiento no requiere una conformación especial, basta con conocer la existencia de las obligaciones para con los acreedores y la realización de actos dirigidos a perjudicar las legítimas expectativas de cobro de los acreedores (...). El dolo se infiere a partir del conocimiento que el recurrente forzosamente hubo de tener de la lesividad de su conducta respecto al patrimonio del acreedor que vio efectivamente perjudicadas las legítimas expectativas de cobro».

La STS de 3 de octubre de 2023 y la STS nº 51/2024, de 18 de enero ,inciden, en esta línea, en la prueba de la evidencia inequívoca de la voluntad de sustraer los bienes o derechos en perjuicio de los derechos de los acreedores.

TERCERO-Proyectado todo ello sobre el presente caso, las diligencias de prueba practicadas en el acto del Juicio Oral, no han venido a corroborar más allá de toda duda razonable la acusación del Ministerio Fiscal, que se articula sobre la base de que los acusados, de común acuerdo, otorgaron el día 24 de octubre de 2017 una serie de Escrituras Públicas con la finalidad de eludir el pago de una deuda por importe de 44.065,93 € previamente reconocida por doña Frida en favor de la mercantil administrada por su hermano D. Jesús Manuel, DIRECCION000, por lo que los hechos no son incardinables en el delito de alzamiento de bienes por el que se ha formulado acusación.

A dicha conclusión se llega fundamental y básicamente tras la apreciación y valoración de la prueba documental unida a la causa, testifical y pericial practicadas en plenario.

A los folios 49-50 del Tomo I de la causa consta el documento rubricado como "Reconocimiento de deuda y de actuaciones realizadas por la señora Frida" y fechado el día 18 de octubre de 2017 en virtud del cual con su aparente firma reconoce haberse apropiado desde el mes de mayo hasta octubre de 2017 una cantidad no inferior a 44.065,93 € de la mercantil de su hermano DIRECCION000, y otorga como garantía de devolución, la vivienda de su propiedad sita en la DIRECCION004, comprometiéndose a la inmediata devolución de los fondos reseñados en un plazo no superior a 15 días desde la firma de dicho documento.

A los folios 497 y 498 del Tomo V de la causa consta copia de la denuncia interpuesta por doña Frida el día 20 de octubre de 2017, mismo día en que fue dada de alta del centro hospitalario donde permanecía ingresada, contra el ahora denunciante, con motivo de la firma del documento que nos ocupa.

Al respecto de este "reconocimiento de deuda" y de las circunstancias en que doña Frida pudo proceder a la firma del documento obrante a los folios 49-50 del T. I se dispone de la declaración testifical de don Jesús Manuel, quien aseguró en plenario que su hermana firmó el reconocimiento de deuda en el hospital, estando los dos solos, que fue estando ingresada en el box de urgencias cuando le confesó que había cogido esas cantidades y, que, posteriormente, el día 18 de octubre de 2017 su hermana firmó el reconocimiento de la deuda y la petición de baja voluntaria de la empresa; que el documento firmado lo redactó él personalmente según las cantidades que ella le había indicado, y estando los dos solos en la habitación del hospital, firmó el documento y la dejó una copia firmada; que su hermana estaba ingresada en una planta que no era de psiquiatría.

Por su parte, Dña. Frida se acogió en plenario su derecho a no declarar (al igual que había hecho en fase de instrucción) y no ofreció versión exculpatoria alguna justificativa de las circunstancias en que se produjo ese "reconocimiento de deuda" y la firma de dicho documento ni, en consecuencia, se dispone de un reconocimiento como propia de la firma obrante en el documento que nos ocupa, no habiéndose practicado por las acusaciones pericia caligráfica alguna en dicho sentido. D. Pio, a este respecto relató en juicio que ya había finalizado su relación sentimental con su mujer al momento de los hechos sin perjuicio de que siguieran conviviendo en el mismo domicilio, aseguró desconocer ese documento de reconocimiento de deuda hasta la tramitación del presente procedimiento en abril de 2018 y doña Sacramento relató en plenario que su madre estaba muy agobiada en el hospital porque había firmado unos documentos por lo que pidió consejo a su letrado, quien la recomendó interponer denuncia por tales hechos, lo que hizo en compañía de su madre el mismo día en que a ésta le dieron el alta.

A este Tribunal no le pasan inadvertidas las extrañas circunstancias que rodearon la firma de ese supuesto "reconocimiento de deuda" por parte de doña Frida. Resulta incuestionable que la acusada ingresó en el DIRECCION001 el día 7 de octubre de 2017 con motivo de una ingesta previa de fármacos, por conducta suicida y que fue dada de alta el día 20 de octubre de 2017, (f. 4-7 Tomo V), así como la posterior evolución de su patología hasta la actualidad, toda ella documentada en los sucesivos informes de psiquiatría obrantes en la causa (F. 9 -378 Tomo V); el último de ellos de fecha 6 de octubre de 2021 en el que se confirma el diagnóstico de juicio clínico de trastorno depresivo mayor recurrente grave sin síntomas psicóticos. A los folios 66-67 del Tomo II de las actuaciones consta certificación del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones de fecha 6 de noviembre de 2020 de mantenimiento de grado de incapacidad permanente derivada de la contingencia de enfermedad común consistente en episodio depresivo reactivo, intento autolítico. Y al inicio de la vista, la defensa aportó nuevo informe clínico actualizado, fechado el día 13 de febrero de 2026 que evidencia la continuación del tratamiento y sintomatología en la acusada. Cuadro clínico persistente, por tanto, desde la fecha de los hechos, hasta la actualidad.

Al folio 496 del Tomo V se dispone de informe médico suscrito por la doctora doña Tamara el día 31 de octubre de 2017 donde informa que la acusada doña Frida permaneció ingresada en su centro hospitalario desde el día 7 al 20 de octubre de 2017 a consecuencia de un intento de suicidio, permaneciendo durante su estancia en el hospital bajo observación, a causa del estado de shock emocional en el que se encontraba, habiendo sido tratada con psicofármacos de tipo ansiolítico y antidepresivo. Considera asimismo la doctora psiquiatra firmante que, durante el periodo de ingreso, su elevado estado de ansiedad y los efectos secundarios de la medicación ansiolíticas no le permitía tener la suficiente clarividencia como para tener una capacidad de concentración adecuada que le permitiera una ponderada toma de decisiones vitales relevantes. A los folios 380 y 381 del Tomo V obran informes psiquiátricos del doctor don Herminio, de fechas 28 de mayo de 2019 y 29 de septiembre de 2020 que confirman la inestabilidad anímica manifiesta de la acusada con periodos de depresión y otros de relativa hipomanía, con síntomas depresivos clínicamente relevantes mantenidos en el tiempo de forma constante y disfunción cognitiva a nivel de capacidad de atención y concentración, entre otras, con ideación autolítica recurrente, riesgo suicida mantenido fluctuante en función de las épocas y episodios de descontrol impulsivo manifiesto en forma de crisis del ludopatía.

Declararon en plenario, de forma conjunta, los psiquiatras doctores Tamara y Herminio, siendo que la primera, tras ratificar el informe obrante al f. 496 del Tomo V de la causa relató cómo doña Frida ingresó primeramente en el hospital en el Servicio de Cuidados Intensivos por ingesta de fármacos con intento autolítico, siendo trasladada a una habitación situada en la planta de Medicina Interna, si bien a su cargo, durante unos días hasta su estabilización, habiendo sido ella misma quien firmó su alta hospitalaria. Aseguró, sin ningún tipo de duda ni vacilación, visiblemente indignada por lo ocurrido, cómo el día 18 de octubre de 2017 Dª. Frida "no se encontraba en condiciones para nada de firmar nada", que hasta que le dio el alta hospitalaria "no tenía capacidad de gobernarse a sí misma, de hacer vida normal", que mientras permaneció hospitalizada "no tenía la capacidad intelectiva ni volitiva plena" y que en su opinión "no creía que supiera lo que estaba firmando". Que el día 7 de octubre de 2017 ella no la vio, pero no creía que tuviera las condiciones adecuadas para reconocer ningún documento, dentro del box de psiquiatría, en urgencias, no siendo un estado adecuado para tomar ningún tipo de decisión relevante al no mantener su capacidad conservada en ese momento, ni física ni psíquicamente. Que, en su opinión, presentaría un estado de vulnerabilidad que la podría hacer firmar cualquier cosa. En términos similares y con la misma indignación, el doctor Herminio afirmó haber tratado con posterioridad a doña Frida y describió en ella un estado mental "absolutamente lamentable" durante todo el tratamiento; mostrando su asombro por el hecho de que su hermano se presentara en el hospital con unos documentos auto inculpatorios en un momento en que ella presentaba un riesgo suicida palpable y con un deterioro físico y mental "extremo".

En este mismo sentido, obra en la causa a los folios 26 a 40 del Tomo I la Sentencia nº 158/2018 de fecha 18 de abril de 2018 del Juzgado de lo Social nº6 de Madrid en sus autos 1256/2017 en virtud de la cual se declara improcedente el despido de doña Frida llevado a cabo el día 18 de octubre de 2017 por parte de DIRECCION000. y en su Fundamento Jurídico Tercero vino a denegar validez legal al documento supuestamente firmado por doña Frida de forma simultánea al documento de reconocimiento de deuda que ahora nos ocupa (f. 499 Tomo V) consistente en "solicitud de baja voluntaria" de la empresa DIRECCION000. "concluyendo en consecuencia que la decisión de la empresa de dar de baja a la actora en Seguridad Social el día 18/10/2017 constituyó realmente un despido" calificado en el fallo de dicha resolución como improcedente. Sentencia confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia número 281 de fecha 11 de marzo de 2019, documentada a los folios 238 a 256 del Tomo I, firme tras la desestimación del recurso de casación interpuesto contra la misma, según documentación obrante a los folios 355 a 401 del Tomo I de las actuaciones.

Documental, testimonios y pericial que generan en este Tribunal una importante duda acerca de la capacidad y las condiciones que doña Frida presentaba al momento en que la acusación sitúa la del documento obrante a los folios 49-50 del Tomo I de la causa y en el que la acusación pública sustenta todas sus pretensiones condenatorias.

A la insuficiente capacidad intelectivo-volitiva de doña Frida en el momento en que supuestamente firmó el "reconocimiento de deuda", hemos de añadir la ausencia de prueba sobre la autenticidad de la firma plasmada en dicho documento, y la retractación de la propia doña Frida que a los dos días siguientes (el 20 de octubre de 2017) hizo de su contenido, interponiendo una denuncia en dependencias policiales contra su hermano (f. 497 y 498 del Tomo V).

Todo lo cual lleva a este Tribunal a entender que ese "reconocimiento de deuda", para el supuesto de haber sido firmado por la acusada Dª. Frida, pudo adolecer de un vicio en su consentimiento. Hemos de recordar que el art. 1265 del Código Civil establece que "Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo" y el art. 1266 del Código Civil: "Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo". Y, en consecuencia, no podemos considerar debidamente acreditado que la cantidad de 44.065,93 € reflejada en el documento que nos ocupa resultara una cantidad reconocida como adeudada por la acusada doña Frida a la mercantil donde prestaba sus servicios, ni tampoco que dicha cantidad a su vez fuera debida por DIRECCION000 a DIRECCION002., sociedad en la que también don Jesús Manuel ostentaba el cargo de administrador hasta la fecha de cese el 26 de septiembre de 2017 -como sostiene la acusación pública en su relato de hechos- al respecto de cuya afirmación hay un orfandad probatoria absoluta en la causa. Únicamente, al respecto de esta mercantil, obran a los folios 367 a 378 del Tomo I Hojas Registrales relativas a su constitución y anotaciones marginales, documentación acreditativa de su constitución el día 24 de marzo de 2009 bajo la administración, inicialmente única, de don Jesús Manuel y, posteriormente mancomunada con don Ricardo, hasta el cese de ambos el día 26 de septiembre de 2017.

Por lo que respecta al elemento del tipo penal analizado consistente en la ocultación del patrimonio que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido, quedó debidamente acreditado en plenario que el día 24 de octubre de 2017, esto es, a los cuatro días de recibir el alta hospitalaria del DIRECCION001, la acusada Dª. Frida, en compañía de su marido y co-acusado D. Pio y de la hija común y co-acusada Dª. Sacramento, otorgaron Escritura Pública de Liquidación de la Sociedad de Gananciales, de Renuncia de Derechos en la Herencia materna de doña Frida en favor de su hija doña Sacramento y de Donación y Aceptación de la propiedad de la mitad indivisa de la vivienda familiar cita la DIRECCION004 resultante de la liquidación de gananciales en favor de su hija doña Sacramento.

Y así, obra en el procedimiento a los folios 203- 225 y 292-303 del Tomo I Copia Simple de Escritura Pública de donación otorgada por doña Frida a favor de su hija doña Sacramento en relación con una mitad indivisa de la finca urbana sita en la DIRECCION004 de Madrid. A los folios 289 a 291 consta Copia Simple de la Escritura Pública de renuncia otorgada por doña Frida a favor de doña Sacramento en relación con cuantos derechos que pudieran corresponder por herencia legado ilegítima en la herencia de su madre Doña Enriqueta fallecida el día 21 de diciembre de 2016. A los folios 304 a 316 de las actuaciones obra Copia Simple de Escritura Pública de liquidación de la sociedad de gananciales suscrita por don Pio y doña Frida en relación al único bien de la sociedad consistente en DIRECCION004. A los folios 262 a 269 del Tomo I obra liquidación fragmentada del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes al ejercicio 2018 de la finca urbana sita en la DIRECCION005 de Madrid, correspondiendo a la acusada doña Sacramento 48,75% de su propiedad. Escrituras todas ellas otorgadas ante el Notario don Domingo quien, de forma innecesaria compareció plenario para ratificar su contenido, y con fecha todas ellas el mismo día 24 de octubre de 2017.

Los dos coacusados D. Pio y doña Sacramento aseguraron en plenario, como lo vienen haciendo a lo largo de toda la tramitación del presente procedimiento y así consta en sus declaraciones en fase de instrucción documentadas a los folios 100-102 y 104-105 de las actuaciones, que el día 24 de octubre de 2017 acudieron al Notario junto con Doña Frida y escrituraron públicamente, la liquidación de sociedad de gananciales el primero, y las escrituras de donación de aquélla en favor de ella, doña Sacramento. Explicó en juicio don Pio que, en octubre de 2017, si bien seguían legalmente casados, hacían vidas separadas, a pesar de compartir vivienda. Obra a los folios 226 a 230 del Tomo I copia de la Sentencia número 334/2018 de fecha 28 de septiembre de 2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Madrid recaída en el Procedimiento de divorcio contencioso nº 866/2017 en virtud de la cual se estima íntegramente la demanda de divorcio interpuesta por don Pio contra Frida y declara disuelto por divorcio el matrimonio en su día contraído por dichos litigantes; documental no impugnada ni cuestionada por las partes. Siguió relatando que al momento de los hechos disponían de cuentas bancarias independientes (afirmación ésta desvirtuada con la documental obrante a los f. folios 3-46 ,151 a 158 del Tomo III y a los f. 284 a 345 del Tomo III donde constan los movimientos de la cuenta del Banco Santander de la que doña Frida era cotitular con el acusado don Pio hasta el día 6 de noviembre de 2018); y que Frida trabajaba en la oficina de su hermano y él desempeñaba sus funciones como agente del Cuerpo de la Guardia Civil, desconociendo la actividad laboral de ella. Que acudieron a la Notaría a firmar la separación de bienes porque Frida persistía en la idea de quitarse la vida, que fue un paso previo liquidar la sociedad de gananciales a la presentación de la demanda de divorcio (lo que se corresponde con la documental obrante en la causa folios 226 a 230 del Tomo I); y que cuando firmaron la liquidación él desconocía las deudas de su exmujer por completo. Que nunca tuvo un conocimiento concreto del "reconocimiento de deuda" por parte de Frida en favor de la empresa de su hermano hasta que se dictó una Sentencia en el ámbito laboral y más detalladamente, en la tramitación del presente procedimiento, ante el Juzgado de Instrucción número 50, cuando vio por primera vez el documento, aunque les había oído hablar de dudas que relacionaba con deudas de la empresa del hermano.

Por su parte doña Sacramento relató a este respecto que en la Notaría firmó la aceptación de las donaciones que la hizo su madre en su condición de hija única ya que le insistía que la quería dar sus bienes para que su padre no se llevará nada, ya que estaban en trámites de divorcio, diciéndola que era su futura herencia; que la relación entre sus padres era de continuo enfrentamiento y ella puso distancia y se marchó a vivir fuera de España; que no la pareció raro que su madre le donara a ella sus bienes en el contexto en que se produjeron las donaciones: su madre llevaba muchos años con una importante depresión por un cúmulo de circunstancias, desde el fallecimiento de sus padres, mantenía una mala relación con su padre y había intentado quitarse la vida; que en ese contexto la dijo que quería donarle los bienes y ella no vio ningún problema.

Ciertamente, sólo cuatro días después de recibir el alta hospitalaria y seis días después de la supuesta rúbrica del documento de "reconocimiento de deuda", doña Frida, D. Pio y doña Sacramento se encontraban en la Notaría escriturando lo que resulta ser una despatrimonialización de doña Frida. A los folios 375 a 415 del Tomo II se dispone de la Consulta Integral de Patrimonio de doña Frida realizada a través del PNJ correspondiente a los ejercicios fiscales 2016 a 2020, y del acusado don Pio, que evidencia que el grueso del patrimonio de la primera lo conformaban los bienes inmuebles donados a su hija el día 24 de octubre de 2017.

Consta también acreditado que Dña. Frida suscribió entre 2013 y 2017 distintos préstamos con distintas entidades, de los que se infiere una carencia de liquidez en dicho periodo y así, a los folios 304 a 310 del tomo II de la causa línea de crédito suscrita por la acusada doña Frida con la entidad Cetelem por importe de 939 € a pagar en 12 mensualidades desde el día 5 de enero de 2013 al 5 de diciembre de 2013; obra a los folios 312 a 318 solicitud de préstamo mercantil de doña Frida con Cetelem banco por importe de 400 € suscrita el día 18 de febrero de 2016 abonar en 48 mensualidades desde el 5 de marzo de 2016 al 5 de febrero de 2020. A los folios 328-329 se documenta la factura de fecha 24 de abril de 2017 a nombre de la acusada doña Frida en relación con un crédito por importe de 894 €. A los folios 330 a 342 se documenta un préstamo solicitado con la entidad Moneda Now por parte de la acusada por importe de 2713 € suscrito en fecha 2 de agosto de 2017 y con vencimiento desde el día 2 de septiembre de 2017 a 2 de agosto de 2019. A los folios 344 a 350 se documenta la autorización de un préstamo con la entidad fin con su en fecha 6 de febrero de 2014 por la acusada doña Frida por importe de 2700 €.

Resultó probado que el matrimonio dispuso de una cuenta corriente común en el Banco Santander de la que doña Frida era cotitular con el acusado don Pio desde el día 1 de enero de 2007 hasta el día 6 de noviembre de 2018, fecha en que procedieron a su cancelación. Don Pio comenzó a operar en una cuenta corriente individual en la entidad bancaria EVO BANCO, S.A. el día 14 de noviembre de 2017. Así consta a los folios 3-46 del Tomo III donde se documentan los movimientos de las cuentas corrientes del acusado don Pio en la entidad bancaria EVO BANCO, S.A. desde el día 2 de enero de 2018 a 13 de abril de 2021 y a los folios 198-278 del TOMO III de ser 1 de enero de 2017 hasta el 23 de junio de 2021. Siendo de destacar que el acusado empezó a operar con esta cuenta el día 14 de noviembre de 2017, prácticamente un mes después de los hechos.

A los folios 170 a 185 del TOMO III se documentan los movimientos bancarios de la cuenta NUM005 titularidad de la acusada doña Sacramento en periodo comprendido entre el 5 de enero de 2017 y el 26 de marzo de 2021, que nada aportan a la causa.

Documental toda ella de la que pudiera inferirse cierta precipitación en los actos de disposición llevados a cabo por los acusados el día 24 de octubre de 2017, los cuales supusieron una "despatrimonialización" de Doña Frida. Ahora bien, sólo el supuesto de que esa despatrimonialización de doña Frida se hubiera realizado con el ánimo de perjudicar a sus acreedores, esto es, a la mercantil denunciante administrada por su hermano, podría tener encaje en el tipo penal del alzamiento de bienes. Éste elemento subjetivo, como suele ser habitual también en otras clases de delitos patrimoniales, no es infrecuente que sólo puede acreditarse de forma indiciaria. Más allá de supuestos de vaciamiento patrimonial burdos y groseros que, con absoluta claridad reflejen la voluntad de despatrimonialización u ocultación de los bienes del deudor en perjuicio de sus acreedores, normalmente, la prueba sobre el ánimo de defraudación se valorará por vía de la inferencia, construida a través de una pluralidad de indicios, cuyo análisis y ponderación permitan, de forma suficiente y bastante, acreditar y deducir con claridad la voluntad defraudatoria del deudor. Y en este caso, ciertamente los tiempos en los que se producen los hechos, pudieran ser indicativos de dicho ánimo; sin embargo, las versiones exculpatorias ofrecidas en juicio a este respecto por don Pio y doña Sacramento resultan también compatibles con que dicha despatrimonialización de doña Frida fuera el resultado de las circunstancias personales que ella estaba sufriendo.

A ello, debemos añadir que la prueba practicada en juicio resultó insuficiente para acreditar que D. Pio (quien se encontraba al momento final de su relación sentimental con su esposa) y Dña. Sacramento (que vivía en el extranjero) tuvieran un conocimiento previo de la situación económica en la que se encontraba Dña. Frida al momento en que formalizaron las escrituras públicas. A este respecto, el testigo don Jesús Manuel aseguró que ambos eran perfectamente conocedores del "reconocimiento de deuda" que doña Frida firmó estando hospitalizada porque él mismo se lo transmitió, y aseguró que ambos le indicaron que iban a proceder a saldar la deuda. Aportó la acusación particular al inicio de la vista dos Actas de Requerimiento Notarial fechadas el día 22 de febrero de 2018 (a pesar de lo cual no se introdujeron en el procedimiento hasta el día 17 de febrero de 2026) donde se recoge la transcripción de unas conversaciones supuestamente mantenidas mediante mensajería instantánea por WhatsApp entre el denunciante señor don Jesús Manuel y la acusada doña Sacramento, los días 10 y 11 de octubre de 2017. En la primera de ellas con Protocolo nº NUM006 don Jesús Manuel solicita a doña Sacramento las claves y documentos en posesión de su madre a lo que ella le contesta "no te preocupes Jesús Manuel, yo me encargo, y en cuanto sepa algo te escribo inmediatamente", facilitándole a continuación alguno de estos datos. El día 11 de octubre de 2017 conversan nuevamente y don Jesús Manuel le pregunta a doña Sacramento el número de habitación donde está ingresada su madre. En el Acta protocolizada en el nº NUM007 se transcriben conversaciones entre don Jesús Manuel y el acusado don Pio, mantenidas entre los días 7 de octubre y 7 de noviembre de 2017, conversaciones que carecen de contenido concluyente para el esclarecimiento de los hechos pues únicamente en lo que se refiere a los mismos consta que el día 7 de noviembre de 2017 don Jesús Manuel le dice al acusado "ayer y hoy te he llamado sin que las llamadas fueron atendidas, además de saber el estado y evolución de Frida necesito más urgente que me digas cuando me ingresareis el dinero debido, cómo va la hipoteca, por favor llámame y dime algo"; afirmación a la que don Pio no contesta. Dicha documental por tanto no resulta concluyente para afirmar, sin ningún género de dudas, que los acusados doña Sacramento y don Pio fueran conocedores de la deuda reconocida por su madre y esposa, respectivamente, pues expresamente no consta reflejado en dichos términos en dichas conversaciones. Disponemos, por tanto, a este respecto de versiones contradictorias y opuestas sin que se aprecie ni concurra elemento objetivo alguno que nos haga conceder una mayor credibilidad a la versión del denunciante.

Por todo lo expuesto, careciendo de validez el "reconocimiento de deuda" en el que la acusación pública sostiene su pretensión condenatoria, la debilidad probatoria al respecto del conocimiento por parte de los acusados don Pio y doña Sacramento de la verdadera situación económica por la que pasaba doña Frida, así como la insuficiente acreditación de la intencionalidad de los tres acusados el día 24 de octubre de 2017 de disponer de su patrimonio en perjuicio del denunciante, al haber ofrecido hipótesis alternativas, no podemos afirmar la concurrencia de los requisitos que exige el delito de alzamiento de bienes cuya condena se pretende. Las diligencias de prueba incriminatorias respecto de los acusados no son lo suficientemente firmes, consistentes y plurales, de forma que conduzcan sin saltos ni quiebras a la conclusión lógica y razonable de que habrían cometido los hechos que se les imputan. Los elementos probatorios existentes no llevan a una conclusión cerrada, sino, al contrario, pueden concurrir otras hipótesis, lo que genera en el Tribunal dudas razonables y es por lo que procede un pronunciamiento absolutorio respecto de los acusados por el delito de alzamiento de bienes.

CUARTO-La acusación particular solicita la condena de Dª. Frida como autora responsable de un delito continuado de apropiación indebida de los previstos y penados en el artículo 253 CP con abuso de confianza y utilización de firma falsa.

El artículo 253 del Código Penal vigente al momento de los hechos establecía que "1. Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido".

La Sentencia núm. 522/19 del Tribunal Supremo, de fecha 30 de octubre de 2019 analiza el tipo penal de la apropiación indebida de dinero en los siguientes términos: "1. Conforme expresábamos en la sentencia núm. 513/2007, de 19 de junio, "cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo:

a) Que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

b) Que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado.

c) Que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.

Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada."

Además, en la sentencia núm. 370/2014, 9 de mayo, recordábamos que "la doctrina jurisprudencial exige para apreciar el delito de apropiación indebida, en su modalidad de distracción, que se haya superado lo que se denomina el "punto sin retorno", que distingue el mero uso indebido, una modalidad de apropiación de uso no delictiva, de la apropiación indebida en sentido propio ( STS 228/2012, de 28 de marzo EDJ 2012/48553).

De modo análogo señala la sentencia núm. 374/2008, de 24 de junio, que para entender que se ha consumado el delito de apropiación indebida en la modalidad de distracción de dinero "hace falta que se impida de forma definitiva la posibilidad de entregarlo o devolverlo, llegando la conducta ilícita a un punto sin retorno, hasta cuya llegada el sujeto podría devolver la cosa sin consecuencias penales". En el mismo sentido se expresan las sentencias de esta Sala 513/2007, de 19 de junio, o 938/98, de 8 de julio.

Así pues, como expusimos en la sentencia 915/2005, de 11 de julio, para poder apreciar el delito "no basta, pues, con la distracción orientada a un uso temporal o el ejercicio erróneo de las facultades conferidas, sino que es necesaria la atribución al dinero de un destino distinto del obligado, con vocación de permanencia". La naturaleza de la sanción penal como "ultima ratio" y el respeto al principio de tipicidad, impiden considerar que cualquier ilicitud civil cometida por el administrador no societario constituye, en nuestro derecho penal vigente, un delito de apropiación indebida.

Las conductas descritas que reflejen actos de carácter abusivo de los bienes ajenos pero que no impliquen necesariamente apropiación, es decir, ejecutadas sin incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver, pueden ser constitutivas de administración desleal, (...) pero no de apropiación indebida, ni en su modalidad propia ni en la de distracción, pues ambas requieren lo que define el tipo: la apropiación, es decir una vocación de permanencia en la privación de la disponibilidad del titular."

El Tribunal no considera acreditada la apropiación indebida pretendida por la acusación particular. A dicha conclusión se llega fundamental tras la apreciación y valoración principalmente de la prueba documental unida a la causa. Este Tribunal considera que la prueba practicada en plenario resulta insuficiente para acreditar el elemento del tipo consistente en la ejecución de un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulte ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado. A este respecto la acusación particular sostiene que la apropiación indebida de la que acusa a la señora Frida tuvo lugar entre 2007 y 2017 mediante tres mecanismos: talones de banco indebidamente cobrados por ella, transferencias bancarias a su cuenta corriente no justificadas e indebidas y disposiciones de caja, todo lo cual no fue por un importe de 346.350 €.

La documental reproducida en plenario acredita que Doña Frida prestó servicios para la empresa DIRECCION000. desde el 1 de junio de 1987 con categoría profesional de oficial administrativo. El día 7 de octubre de 2017 causó baja por IT derivada de enfermedad común con diagnóstico de "intento autolítico: ideas suicidas". El día 18 de octubre de 2017 resultó despedida. Obra a los folios 26 a 40 del Tomo I copia de la Sentencia nº 158/2018, de fecha 18 de abril de 2018 del Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, no impugnada ni cuestionada por las partes, que así lo establece en su relato de Hechos Probados. En dicha Sentencia, que adquirió firmeza tras la desestimación de los recursos interpuestos (folios 238 a 256 del tomo I, y folios 355 a 401 del Tomo I de las actuaciones), se fija también como Hecho Probado que el dueño y administrador único de la entidad demandada era don Jesús Manuel, hermano de la demandante, el 25 de noviembre de 2002 otorgó poder notarial a favor de Dª. Frida para ejercitar las siguientes facultades: "intervenir ante toda clase de bancos oficiales y privados, cajas de ahorro y demás entidades financieras, a efectos de abrir, seguir y cancelar cuentas corrientes y de ahorros; ingresar y retirar cantidades; endosar, expedir, ingresar y cobrar cheques y demás documentos de giro; atender y contestar la correspondencia bancaria; solicitar saldos y liquidaciones y suscribir toda clase de impresos y documentos tanto públicos como privados". En estos mismos términos en plenario afirmó D. Jesús Manuel que su hermana se encargaba de la gestión en exclusiva del sistema de administración que tenían A3CONTACT, que era ella quien ella facturaba y gestionaba las remesas de los bancos. Y el testigo don Pablo, contable de DIRECCION000. desde septiembre de 2007 hasta la actualidad, quien aseguró que la acusada doña Frida era quien llevaba la administración de la empresa y le facilitaba la documentación contable y tributaria necesaria para llevar a cabo sus funciones, incluidos los movimientos de los distintos bancos, lo que hacía cada tres o cuatro meses.

Obra al f. 405 del Tomo I de la causa un "Cuadro Resumen" aportado por la mercantil denunciante correspondiente a los ejercicios 2007 a 2017 en el que se reflejan las siguientes cantidades que conformarían, según su exposición, la totalidad de las cantidades indebidamente apropiadas doña Frida: 203.600 € correspondientes a talones bancarios del Banco Santander, 40.800 € del Banco Sabadell y 35.000 € del Banco Espírito Santo; transferencias bancarias del Banco Sabadell por importe de 55.100 € y transferencias bancarias del Banco Santander por importe de 900 €; y cantidades apropiadas de la caja de la mercantil por importe de 10.950 €. La suma de todas ellas asciende a 346.350 €. El mismo contenido y de forma desglosada obra en la documental reproducida a los folios 77-293 del Tomo II.

A los folios 179 a 381 del tomo I de las actuaciones se dispone de certificación del Director General de Operaciones, Tecnología e Innovación de la entidad bancaria y ING que acredita la titularidad de la cuenta NUM008 a nombre de doña Frida con detalle de los movimientos de dicho producto entre los días 1 y 26 enero de 2017. A los folios 320 a 327 del Tomo II de la causa se reproduce dicha información. Dicha "Cuenta Nómina" fue aperturada en fecha 22 de mayo de 2007 por la acusada, sin que consten en la misma cotitulares ni autorizados; y el 29 de mayo de 2007 aperturó la "Cuenta Naranja" NUM009 a su nombre también, sin titulares, ni autorizados. Y así consta documentado en el folio 48 a 143 del Tomo III de la causa, junto todos los movimientos e intereses hasta el día 1 de abril de 2021. A los folios 151 a 158 del Tomo III se documentan los movimientos de la cuenta abierta en fecha 22 de noviembre de 2018 por doña Frida en el Banco de Crédito Cooperativo NUM010 en el periodo comprendido entre la fecha de apertura y el día 31 de marzo de 2021. A los folios 284 a 345 del Tomo III constan los movimientos de la cuenta del Banco Santander de la que doña Frida era cotitular con el acusado don Pio desde el día 1 de enero de 2007 hasta el día 6 de noviembre de 2018, fecha en que se procede a su cancelación.

No se descarta por esta Sala que dicha documental pudiera resultar suficiente para acreditar, al menos en lo concerniente a transferencias bancarias (no así al respecto de cobro de talones bancarios expedidos "al portador", ni a una supuesta apropiación de dinero en efectivo de la caja de la mercantil), que Dª. Frida fue la beneficiaria de transferencias desde DIRECCION000 y que pudieran corresponder con las reflejadas en el Cuadro Resumen del f. 405 del Tomo I de la causa, por un importe total de 56.000 euros entre las anualidades de 2014 y 2017 (véase f. 77-179 del Tomo II) si bien, se desconoce si dichas transferencias pudieron obedecer a un concepto justificado en el marco de la relación laboral de la acusada, pues la ausencia de una prueba pericial contable de la entidad DIRECCION000 correspondiente a dichos ejercicios que evidencie y justifique que dichas transferencias no se correspondían con ninguna operación de la mercantil y/o laboral de la acusada, impiden a este Tribunal, sin descartar que ello fuera así, realizar dicha afirmación.

Tampoco se dispone, a pesar de la amplia documental obrante en el procedimiento, de los Libros Contables de la mercantil correspondiente a dichos ejercicios y por tanto, se desconoce cómo se reflejaron en los mismos las operaciones y movimientos bancarios que se indican por la acusación como mecanismos de distracción de cantidades por la acusada, toda vez que salvo 10.950 €., el resto de cantidades se indica que se desviaron por la acusada de cuentas bancarias de la mercantil; y por tanto dichas operaciones tuvieron que tener su reflejo de algún modo en contabilidad de la mercantil y su fiscalización en la sociedad, nada de lo cual consta en la causa.

La documental reproducida al respecto del posible cobro de talones bancarios, por importes de 203.600 en el Banco Santander, 40.800 a través del Banco Sabadell y 35.000 euros del Banco Espirito Santo, relacionados y documentados a los f. 180-290 Tomo II, impide a este Tribunal afirmar, sin ningún género de dudas, que fueran cobrados por Dª. Frida. Indica la acusación particular en sus conclusiones definitivas que al menos los talones emitidos al portador desde la cuenta corriente que DIRECCION000 disponía en Banco Sabadell se ingresaban por la acusada en su cuenta de ING; afirmación que no se corresponde con la documental obrante en la causa; y así, p. ej, al f. 197 del Tomo II de la causa se relacionan dos talones por importe de 1000 euros cada uno de ellos, de fechas 3 de mayo y 22 de agosto de 2017 no reflejados como ingresados en ninguna de las dos cuentas corrientes que Dña. Frida disponía en ING (f. 48, 127, 133).

Y lo mismo, hemos de decir al respecto de las disposiciones de efectivo a través de la caja de la mercantil por importe de 10.950 euros. A los folios 294 a 302 del Tomo II consta listado de movimientos de CAJA de DIRECCION000 correspondiente al periodo de 2004 a 2013. A este respecto, p. ej. la relación que aporta la acusación particular al f. 293 del Tomo II de "Retiradas de Caja" en 2010 no se corresponde con el listado de movimientos obrante a los f. 294 a 302 del mismo Tomo II. (Véase que se relacionan tres retiradas de efectivo el día 28/02/2010 por importes respectivamente de 550, 160 y 150 euros) que no tienen reflejo en el listado de movimientos que en dicha fecha únicamente refleja una anotación de "Caja" por importe de 1400,95 euros. En cualquier caso, se desconoce, porque no se dispone de una pericial contable de dichos ejercicios de la mercantil, si dichos movimientos de Caja eran o no justificados y, en este caso, además, si la disposición se hizo por la acusada, ya que las pruebas practicadas en juicio a este respecto, resultan claramente insuficientes.

Y decimos insuficientes, porque la pericial contable de la mercantil que entendemos hubiera sido imprescindible para acreditar una apropiación "indebida" de las cantidades que se relacionan, no puede ser suplida por la testifical de su contable, D. Pablo, que en plenario dijo de forma genérica que conoció la deuda de Frida y que la cuantificaron en unos 340.000 euros, desconociendo si había sido reclamada a la Sra. Frida, que comprobaron que los movimientos del Banco Santander no se correspondían con los movimientos que ella le había facilitado; y al respecto de los talones, que la vio firmar algunos de ellos, que firmaba como " Jesús Manuel". Afirmación ésta que sin un reconocimiento expreso de la propia acusada o una pericial caligráfica sobre la falsedad de la firma, impiden aseverar dicha conclusión.

Se desconoce si los cobros y transferencias a que se refería el testigo de los que habría resultada beneficiaria Dª. Frida tenían una justificación contable en la mercantil y, en caso de no ser así, si pudieron haber sido o no objeto de reintegro total o parcial por parte de aquélla, ya que el testigo no fue preciso ni concluyente cuando fue interrogado sobre si esa deuda había sido reclamada por la mercantil a doña Frida. Y a estos efectos hemos de resaltar que la documental obrante a los folios 4-83 del Tomo IV de las actuaciones, consistente en Informe suscrito por el contable de la mercantil denunciante, don Pablo, de fecha 27 de septiembre de 2021 resulta manifiestamente insuficiente para justificar y acreditar el concepto de los movimientos y de las operaciones que en el mismo aparecen reflejados; y así por ejemplo, respecto de las transferencias realizadas a favor de la cuenta personal de la acusada doña Frida, simplemente se indica que "no correspondían al cobro de su nómina", afirmación que no descarta pudieran corresponder a otros conceptos justificados. En dicho informe se indica que se adjuntan los movimientos reales y las "hojas manipuladas" como anexos I y II, si bien en los folios 7 a 46 se aporta lo que parece ser un extracto de movimiento de cuenta de Banco Sabadell con anotaciones manuales y de los folios 47 a 66 una consulta de movimientos, desconociéndose si se corresponden con esas "hojas manipuladas" a que hace referencia el informe, y en cualquier caso, el Tribunal desconoce en qué consistieron de forma concreta esas supuestas manipulaciones, por lo que dicha documental resulta insuficiente para acreditar los conceptos de las operaciones anotadas.

Es por todo ello que la debilidad probatoria de que se dispone al respecto de las apropiaciones "indebidas" de cantidades por parte de Dª. Frida en perjuicio de DIRECCION000. por importe de 346.350 euros, impide a este Tribunal realizar dicha afirmación, más allá de toda duda razonable, a pesar de que la propia acusada quien, en ejercicio de sus legítimos derechos, se acogió a su derecho a no prestar declaración, no ofreciera al Tribunal explicación o justificación alguna al respecto de los movimientos bancarios reflejados en sus cuentas. No obstante, el Tribunal entiende que la prueba practicada en plenario a tales efectos resulta insuficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que existe a la acusada, y ello debe llevar un pronunciamiento absolutorio.

Por último, hemos de indicar que a pesar de que la acusación particular insta la condena exclusivamente de Dª. Frida por el delito continuado de apropiación indebida, en su relato de hechos incluye un apoderamiento de dinero por parte del D. Pio, casado con doña Frida hasta noviembre de 2018 cuando presentó demanda de divorcio, de la empresa DIRECCION000., así como la adjudicación de activos que poseían en común durante su matrimonio, alegaciones huérfanas absolutamente de prueba alguna y que no se corresponden con la calificación jurídica de los hechos que la propia acusación particular sostuvo con carácter definitivo en juicio.

QUINTO-Que procediendo el dictado de una sentencia absolutoria conforme a lo expuesto queda excluida la responsabilidad civil, y las costas procesales deben declararse de oficio, art. 240.2 de la LECr y 123 del Código Penal a sensu contrario.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Que debemos absolver y absolvemoslibremente a Dª. Frida, a D. Pio y a Dª. Sacramento, de los delitos de alzamiento de bienes, insolvencia punible y apropiación indebida continuada por los que venían siendo acusados. Se declaran de oficio las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma se podrá interponer recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de diez días siguientes al de su notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 846 ter , 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO-En fecha 17 de febrero de 2026 se celebró juicio oral en el que, en fase de cuestiones previas, acusación particular y defensa aportaron nueva documental que, previo traslado al resto de partes, fue admitida sin perjuicio de su valoración en la presente resolución, procediéndose a la práctica de la prueba consistente en interrogatorio de los acusados, testifical de don Jesús Manuel, don Pablo y don Domingo, pericial de médico forense doctor Saturnino y de los psiquiatras doctora Tamara y doctor Herminio y documental reproducida.

A continuación, el Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de alzamiento de bienes, previsto y penado en el artículo 257.1 apartado 1° del Código Penal ,siendo responsable del mismo en concepto de autora la acusada, Dª. Frida y en calidad de cooperadores necesarios, D. Pio y Dª. Sacramento; concurriendo respecto de la señora Frida la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto de los co-acusados, para quienes solicitó la imposición de las penas de 2 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 18 meses con una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago y pago de costas en proporción. En concepto de responsabilidad civil y al amparo de los artículos 109, 110.1, y 111.1 CP solicitó la declaración de nulidad de los negocios jurídicos de liberalidad otorgados en perjuicio del señor Frida.

La Acusación Particular, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 253 del Código Penal ,siendo responsable del mismo en concepto de autora la acusada Dª. Frida; y de un delito de insolvencia punible del artículo 259 del Código Penal siendo responsables del mismo Dª. Frida, D. Pio y Dª. Sacramento; concurriendo respecto de la señora Frida la circunstancia agravante de abuso de confianza prevista en el artículo 22.6 CP y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto de los co-acusados. Solicitó para Dª. Frida por el primero de los delitos, la imposición de las penas de 4 años de prisión; y para cada uno de los acusados por el delito de insolvencia punible las penas de 2 años y 9 meses de prisión, multa de 18 meses con una cuota diaria de 6 euros y pago de costas en proporción. En concepto de responsabilidad civil y al amparo de los artículos 109 y ss CP solicitó la indemnización en favor de DIRECCION000. en la cantidad de 346.350 €.

SEGUNDO-La defensa de los acusados en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución de sus patrocinados con todos los pronunciamientos favorables.

De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara que:

PRIMERO-El día 18 de octubre de 2017, la acusada Dª. Frida, mayor de edad en cuanto nacida el día NUM000/1967, con nacionalidad española, DNI nº NUM001, hija de Constantino y Enriqueta y sin antecedentes penales, mientras se encontraba ingresada en un habitación de la planta de Medicina Interna bajo la supervisión de la Psiquiatra Dra. Tamara, en el DIRECCION001 donde había sido ingresada el día 7 de octubre de 2017 con motivo de una previa ingesta de fármacos e intento autolítico, firmó un documento privado de reconocimiento de deuda por importe de 44.065,93 € en favor de su hermano D. Jesús Manuel, administrador de la mercantil DIRECCION000, redactado por él mismo, no habiendo resultado debidamente probado que Dª. Frida dispusiera al momento en que reconoció dicha deuda de sus capacidades intelectivas y/o volitivas plenas, ni que tuviera pleno conocimiento de lo que estaba firmando. Al momento de ser dada de alta, el día 20 de octubre de 2017, Dña. Frida en compañía de su hija doña Sacramento, interpuso denuncia en dependencias policiales por tales hechos contra el Sr. Frida.

No resultó debidamente acreditado en juicio que dicha cantidad resultara debida a su vez por DIRECCION000 a DIRECCION002., sociedad en la que también don Jesús Manuel ostentaba el cargo de administrador hasta la fecha de su cese el 26 de septiembre de 2017 respecto de la segunda de ellas.

Se declara probado que el día 24 de octubre de 2017, la acusada Dª. Frida, y su marido y co-acusado D. Pio, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM002/1965, hijo de Carlos y Martina, con nacionalidad española, DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales otorgaron Escritura Pública de Liquidación de la Sociedad de Gananciales constituida en relación al único bien de la sociedad consistente en DIRECCION003; la acusada Dª. Frida otorgó Escritura Pública de Renuncia de Derechos en su herencia materna en favor de su hija y co-acusada Dª. Sacramento, mayor de edad, con nacionalidad española, con DNI nº NUM003, nacida el día NUM004/1973, hija de Frida y Pio y con antecedentes penales no computables y junto con ésta, Escritura Pública de Donación y Aceptación de la propiedad de la mitad indivisa de la vivienda familiar sita la DIRECCION004 resultante de la liquidación de gananciales.

Dña. Sacramento el día 24 de octubre de 2017 aceptó la donación que le hizo su madre de una mitad indivisa de la finca urbana sita en la DIRECCION003 de Madrid y resultó ser beneficiaria de la renuncia otorgada por Dña. Frida en relación a cuantos derechos que pudieran corresponder por herencia, legado y legítima de su madre Doña Enriqueta fallecida el día 21 de diciembre de 2016.

No resultó debidamente probado que las referidas Escrituras Públicas se firmaran por los tres acusados con la finalidad común de eludir el cumplimiento de la obligación contraída por doña Frida el día 18 de octubre de 2017 en la que se garantizaba la cantidad indicada, para el supuesto de no haber sido devuelta en un plazo de 15 días, con la vivienda familiar sita en la DIRECCION004. de Madrid, ni que D. Pio y Dña. Sacramento conocieran previamente ese reconocimiento de deuda.

SEGUNDO-Dª. Frida prestó servicios para la empresa DIRECCION000. desde el 1 de junio de 1987 con categoría profesional de oficial administrativo. El día 7 de octubre de 2017 causó baja por IT derivada de enfermedad común con diagnóstico de "intento autolítico: ideas suicidas". El día 18 de octubre de 2017 resultó despedida. El dueño y administrador único de DIRECCION000. era su hermano, don Jesús Manuel quien el 25 de noviembre de 2002 otorgó poder notarial a favor de Dña. Frida para ejercitar las siguientes facultades: "intervenir ante toda clase de bancos oficiales y privados, cajas de ahorro y demás entidades financieras, a efectos de abrir, seguir y cancelar cuentas corrientes y de ahorros; ingresar y retirar cantidades; endosar, expedir, ingresar y cobrar cheques y demás documentos de giro; atender y contestar la correspondencia bancaria; solicitar saldos y liquidaciones y suscribir toda clase de impresos y documentos tanto públicos como privados".

No resultó probado en plenario que Dª. Frida, aprovechando su cargo en la contabilidad de la empresa DIRECCION000 y aprovechando la confianza que su hermano D. Jesús Manuel tenía depositada en ella se apropiara "indebidamente" de un total de 346.350 € entre 2007 y 2017 mediante talones de bancos cobrados por ella en los que imitara la firma de don Jesús Manuel, transferencias a su cuenta corriente ajenas a su nómina y disposiciones de caja. Si quedó debidamente probado en plenario que en dicho periodo Dª. Frida resultó ser beneficiaria en su cuenta corriente abierta en la entidad ING de transferencias bancarias procedentes de la empresa DIRECCION000, cuyo concepto se desconoce.

TERCERO-Ninguna prueba practicada en plenario acredita que el acusado D. Pio, casado con doña Frida hasta noviembre de 2018 cuando presentó demanda de divorcio, se apropiara de dinero alguno de la empresa DIRECCION000., ni se adjudicará los activos que poseían en común durante su matrimonio.

PRIMERO-El Tribunal ha partido del derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley ( art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ; art. 6.2 del convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ,y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Suponiendo que es preciso el desarrollo de una actividad probatoria de cargo cuya iniciativa corresponde a la acusación, realizada con las garantías necesarias y referida a los elementos esenciales del delito que desvirtúe racionalmente la presunción inicial, en cuanto permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos (entre otras SSTC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3 ; 229/1999, de 13 de diciembre , FJ 4 ; 249/2000, de 30 de octubre , FJ 3 ; 222/2001,de 5 de noviembre , FJ 3 ; 219/2002, de )25 de noviembre, FJ 2 ; y 56/2003, de 24 de marzo , FJ 5).

Junto a la presunción de inocencia, y en la ponderación del material probatorio, el Tribunal ha estado presidido ante situaciones de incertidumbre o duda por el principio in dubio pro reo de tal suerte que al no quedar convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación de determinados hechos ha optado por un declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargos, aun cuando será meramente parcial, de un culpable que la condena de un inocente, TS. S. 20.3.1991, o como se dice en sentencia de 11.10.2006 "El sistema penal propio de un Estado Democrático de Derecho, basado en principios que reconocen los derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de los inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables".

SEGUNDO-La acusación pública ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de alzamiento de bienes y la acusación particular, de un delito de insolvencia punible; y además por esta acusación, de un delito continuado de apropiación indebida que, posteriormente, y de forma independiente, será objeto de estudio en esta resolución.

Estos delitos -alzamiento de bienes e insolvencia punible- fueron objeto de reforma por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo de 2015, con vigencia desde el 1 de julio de 2015. Como consecuencia de ella, el delito de alzamiento de bienes, que constituía una modalidad de la insolvencia punible, pasó a estar regulado autónomamente en el capítulo VII del título XIII del Código Penal -Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico- bajo el epígrafe "Frustración de la Ejecución", en tanto que el delito de insolvencia punible, en sus distintas modalidades, se recoge en el capítulo VII BIS del mismo título, "De las insolvencias punibles" en los arts. 259 a 261 bis, reservados a los actos de gestión empresarial o disposición patrimonial realizados en un contexto de insolvencia actual o inminente del deudor.

De acuerdo con los motivos expuestos por el legislador, la reforma parecía encontrar justificación en un contexto de crisis económica y, acaso, y como consecuencia de ella, en el significativo aumento de los delitos de alzamiento de bienes y vino motivada según la Exposición de Motivos por la doble necesidad de facilitar una respuesta penal adecuada a las actuaciones contrarias al deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos que se producen en el contexto de una situación de crisis económica del sujeto o empresa, y de ofrecer suficiente certeza y seguridad en la determinación de las conductas punibles en la gestión de los asuntos económicos que constituyen un riesgo no permitido, obedeciendo, en gran parte, a los numerosos casos de insolvencia empresarial acontecidos en los últimos años, en los que el deudor, a la vista de una situación más o menos irreversible y de forma, en la mayoría de los casos, impune, despatrimonializaba una compañía en su exclusivo beneficio, dejando tras de sí un reguero de acreedores que, en muchos casos, no recuperaban lo invertido en reclamar sus deudas, o incluso vieron sus empresas desaparecer como consecuencia de la suspensión de pagos de sus clientes. Con esta nueva regulación se criminaliza conductas que antes solo constituían infracciones mercantiles. Pero en todo caso debe reseñarse que todas las conductas definidas comportan un actuar doloso, una intencionalidad de perjuicio a los acreedores.

En este contexto, el legislador optó por reforzar la protección penal de los derechos de crédito mediante la revisión y extensión del ámbito punitivo de los delitos de alzamiento de bienes, cuyo bien jurídico protegido consiste en la satisfacción del crédito, o más específicamente, en términos de la STS de 14 de junio de 2023 ,el bien jurídico protegido por el delito de alzamiento en el artículo 257.1, en su ordinal 1º, no es tanto el derecho de crédito que nace de una concreta relación jurídica o contractual, sino la propia seguridad del tráfico jurídico mediante el fortalecimiento del principio de responsabilidad universal, para el cumplimiento de las obligaciones que se consagra en el art. 1911 CC ;de ahí que la naturaleza del delito sea de mera actividad y que la lesión, o no, del crédito en concreto quede fuera de la descripción típica.

Con dicha regulación se dotó a los acreedores de un mayor marco de protección de sus derechos, situándose junto con los remedios ofrecidos por el ordenamiento civil (las acciones rescisorias o la acción pauliana) y junto con los instrumentos que habilita la legislación concursal, dotando al acreedor de un mecanismo de importante eficacia disuasoria, con la particularidad de que la protección penal contra el fraude de los acreedores a través del delito de alzamiento de bienes, a diferencia de las acciones previstas en la legislación civil y mercantil, no exige la constatación efectiva de la insolvencia, ya actual, ya inminente.

La regulación de los delitos de alzamiento de bienes y de insolvencia punible, en su configuración típica, presenta contornos no siempre fáciles de delimitar. Ya se ha dicho que la protección penal que con ellos se dispensa al crédito convive con la que se confiere por los instrumentos de protección del ordenamiento civil y con los mecanismos concursales. Pero además de esta confluencia se produce la que tiene lugar entre los tipos penales, y los criterios para delimitar objetiva y subjetivamente sus respectivos ámbitos no siempre son claros y pacíficos.

En términos sencillos podemos decir que el delito de alzamiento, en su tipo básico -el que ahora interesa, el del artículo 257.1.1 ºy 2º CP -consiste en "insolventarse"en perjuicio de los acreedores, considerados estos globalmente, mientras que el delito de insolvencia punible ( artículo 259.1 , 2 y 3 CP )consiste en realizar alguna de las conductas descritas en los apartados 1 ºa 9º del artículo 259.1 CP ,ya dolosa, ya imprudentemente, sea en situación de insolvencia, actual o inminente, sea provocando dicha situación.

Conforme a la STC nº 358/2020, de 1 de julio "El delito de insolvencia punible del art. 259 en su redacción vigente, que es la que ha sido objeto de la acusación y condena, se promulga por la LO 1/2015 que entró en vigor el 1 de julio de 2015. El tipo penal es un delito especial propiocuyos elementos esenciales son: a) Su autoría solamente se puede predicar de un sujeto con condiciones específicas: ser deudor declarado en concurso, o que haya dejado de cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.( art. 259.1.4 CP );b) el resultado que ha de constatarse es una situación de crisis económica en la empresa, que implique un perjuicio para los acreedores, cuya entidad se erige en canon de referencia para determinar la pena; c) la situación de crisis de la persona insolvente, o su agravación, ha de relacionarse con alguna de las causas del art. 259 CP ;d) subjetivamente, esos actos causales han de ejecutarse con dolo, es decir con la voluntad de tal efectividad, de la que el sujeto ha de ser consciente cuando lleva a cabo dichos actos. Y en los mismos términos, la STC nº 589/2020 de 10 de noviembre "El delito de insolvencia punible constituye una modalidad de las insolvencias que, como delito especial propio,requiere en el autor la condición de deudor, por más que se extienda a quien actúa "en nombre de éste". En ambos casos, bien el autor, bien quien actúa en su nombre, debe ostentar y actuar en el ejercicio del dominio social, lo que no ocurrirá si sus actos los lleva a cabo exclusivamente en su propio y personal interés, en cuyo caso serán otras las figuras penales cuya comisión ha de considerarse ( STS 756/2014, de 28-10 ).".

Condiciones que no concurren en ninguno de los acusados: ninguno de ellos ha sido declarado en concurso, ni los hechos por los que se formula acusación consisten en dejar de cumplir regularmente sus obligaciones exigibles ( art. 259.1.4 CP );tampoco ninguno de ellos ostenta ni actúa en el ejercicio del dominio social. Tampoco se advierte en los hechos por los que se acusa como resultado constatado una situación de crisis económica en la empresa, que implique un perjuicio para los acreedores. En definitiva, los hechos por los que la acusación particular solicita la condena de los tres acusados no tienen encaje penal en el tipo de la insolvencia punible del artículo 259.1.2 del Código Penal por el que de forma genérica (art. 259) se solicitaba su condena.

Hemos de centrarnos entonces en la acusación sostenida por el Ministerio Fiscal.

La STS, Sala de lo Penal, de 18 de enero de 2024 contiene una definición del alzamiento de bienes y ofrece los rasgos y elementos configuradores del delito. Consiste el alzamiento en una actuación sobre los propios bienes destinada, mediante su ocultación, a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes. No requiere la producción de una insolvencia total y real, pues el perjuicio a los acreedores pertenece no a la fase de ejecución sino a la de agotamiento del delito. Uno de los elementos del delito, por tanto, es la producción de un resultado, no de lesión, sino de riesgo, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial, o lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial.

Y detalla los elementos de este delito:

1. la existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacida, pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes;

2. un elemento dinámico, que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor;

3. un resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del deudor que dilata, imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro;

4. un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores.

En términos más generales, la misma jurisprudencia, en línea con la doctrina, define el alzamiento como una actuación sobre los propios bienes destinada, mediante su ocultación, a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes, e incide en que no requiere la producción de una insolvencia total o real, pues el perjuicio a los acreedores pertenece no a la fase de ejecución, sino a la del agotamiento del delito (cfr. SSTS 1347/2003, de 15 de octubre ,y 17 de marzo de 2011, cit.). No exige, por tanto, un resultado de lesión, sino que basta la mera actividad y el riesgo, consumándose desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial, del deudor provocada con el propósito del sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro depositadas en los bienes y derechos de contenido económico del deudor.

Incidiendo en el elemento dinámico del tipo penal, la jurisprudencia destaca su estructura abierta, comprensiva de la realización de cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones. Y en cuanto al elemento tendencial, requiere un ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos, constituyendo este ánimo el elemento subjetivo del tipo (cfr. SSTS 28 de septiembre y 26 de diciembre de 2000, 31 de enero y 16 de mayo de 2001, 13 de marzo de 2002, 1 de octubre de 2003, 15 de junio de 2006, 25 de mayo de 2007 y 17 de marzo de 2011, entre otras). Por tanto, basta para su comisión que el sujeto activo haga desaparecer su patrimonio, o elementos del mismo, dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que se actúe precisamente con esa finalidad.

La expresión "en perjuicio de sus acreedores"se ha entendido por la doctrina jurisprudencial no como la exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona allegada, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores.

En relación con el dolo tendencial, éste normalmente habrá de quedar acreditado mediante prueba indirecta o indiciaria, siendo ilustrativa a tal fin, como precisa la STS de 6 de octubre de 2005, la proximidad cronológica de las diversas actuaciones o maniobras acometidas aceleradamente por el autor con el fin de obtener una calculada y fraudulenta situación de insolvencia, compatible con el ánimo defraudatorio.

«[E]l dolo del delito de alzamiento no requiere una conformación especial, basta con conocer la existencia de las obligaciones para con los acreedores y la realización de actos dirigidos a perjudicar las legítimas expectativas de cobro de los acreedores (...). El dolo se infiere a partir del conocimiento que el recurrente forzosamente hubo de tener de la lesividad de su conducta respecto al patrimonio del acreedor que vio efectivamente perjudicadas las legítimas expectativas de cobro».

La STS de 3 de octubre de 2023 y la STS nº 51/2024, de 18 de enero ,inciden, en esta línea, en la prueba de la evidencia inequívoca de la voluntad de sustraer los bienes o derechos en perjuicio de los derechos de los acreedores.

TERCERO-Proyectado todo ello sobre el presente caso, las diligencias de prueba practicadas en el acto del Juicio Oral, no han venido a corroborar más allá de toda duda razonable la acusación del Ministerio Fiscal, que se articula sobre la base de que los acusados, de común acuerdo, otorgaron el día 24 de octubre de 2017 una serie de Escrituras Públicas con la finalidad de eludir el pago de una deuda por importe de 44.065,93 € previamente reconocida por doña Frida en favor de la mercantil administrada por su hermano D. Jesús Manuel, DIRECCION000, por lo que los hechos no son incardinables en el delito de alzamiento de bienes por el que se ha formulado acusación.

A dicha conclusión se llega fundamental y básicamente tras la apreciación y valoración de la prueba documental unida a la causa, testifical y pericial practicadas en plenario.

A los folios 49-50 del Tomo I de la causa consta el documento rubricado como "Reconocimiento de deuda y de actuaciones realizadas por la señora Frida" y fechado el día 18 de octubre de 2017 en virtud del cual con su aparente firma reconoce haberse apropiado desde el mes de mayo hasta octubre de 2017 una cantidad no inferior a 44.065,93 € de la mercantil de su hermano DIRECCION000, y otorga como garantía de devolución, la vivienda de su propiedad sita en la DIRECCION004, comprometiéndose a la inmediata devolución de los fondos reseñados en un plazo no superior a 15 días desde la firma de dicho documento.

A los folios 497 y 498 del Tomo V de la causa consta copia de la denuncia interpuesta por doña Frida el día 20 de octubre de 2017, mismo día en que fue dada de alta del centro hospitalario donde permanecía ingresada, contra el ahora denunciante, con motivo de la firma del documento que nos ocupa.

Al respecto de este "reconocimiento de deuda" y de las circunstancias en que doña Frida pudo proceder a la firma del documento obrante a los folios 49-50 del T. I se dispone de la declaración testifical de don Jesús Manuel, quien aseguró en plenario que su hermana firmó el reconocimiento de deuda en el hospital, estando los dos solos, que fue estando ingresada en el box de urgencias cuando le confesó que había cogido esas cantidades y, que, posteriormente, el día 18 de octubre de 2017 su hermana firmó el reconocimiento de la deuda y la petición de baja voluntaria de la empresa; que el documento firmado lo redactó él personalmente según las cantidades que ella le había indicado, y estando los dos solos en la habitación del hospital, firmó el documento y la dejó una copia firmada; que su hermana estaba ingresada en una planta que no era de psiquiatría.

Por su parte, Dña. Frida se acogió en plenario su derecho a no declarar (al igual que había hecho en fase de instrucción) y no ofreció versión exculpatoria alguna justificativa de las circunstancias en que se produjo ese "reconocimiento de deuda" y la firma de dicho documento ni, en consecuencia, se dispone de un reconocimiento como propia de la firma obrante en el documento que nos ocupa, no habiéndose practicado por las acusaciones pericia caligráfica alguna en dicho sentido. D. Pio, a este respecto relató en juicio que ya había finalizado su relación sentimental con su mujer al momento de los hechos sin perjuicio de que siguieran conviviendo en el mismo domicilio, aseguró desconocer ese documento de reconocimiento de deuda hasta la tramitación del presente procedimiento en abril de 2018 y doña Sacramento relató en plenario que su madre estaba muy agobiada en el hospital porque había firmado unos documentos por lo que pidió consejo a su letrado, quien la recomendó interponer denuncia por tales hechos, lo que hizo en compañía de su madre el mismo día en que a ésta le dieron el alta.

A este Tribunal no le pasan inadvertidas las extrañas circunstancias que rodearon la firma de ese supuesto "reconocimiento de deuda" por parte de doña Frida. Resulta incuestionable que la acusada ingresó en el DIRECCION001 el día 7 de octubre de 2017 con motivo de una ingesta previa de fármacos, por conducta suicida y que fue dada de alta el día 20 de octubre de 2017, (f. 4-7 Tomo V), así como la posterior evolución de su patología hasta la actualidad, toda ella documentada en los sucesivos informes de psiquiatría obrantes en la causa (F. 9 -378 Tomo V); el último de ellos de fecha 6 de octubre de 2021 en el que se confirma el diagnóstico de juicio clínico de trastorno depresivo mayor recurrente grave sin síntomas psicóticos. A los folios 66-67 del Tomo II de las actuaciones consta certificación del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones de fecha 6 de noviembre de 2020 de mantenimiento de grado de incapacidad permanente derivada de la contingencia de enfermedad común consistente en episodio depresivo reactivo, intento autolítico. Y al inicio de la vista, la defensa aportó nuevo informe clínico actualizado, fechado el día 13 de febrero de 2026 que evidencia la continuación del tratamiento y sintomatología en la acusada. Cuadro clínico persistente, por tanto, desde la fecha de los hechos, hasta la actualidad.

Al folio 496 del Tomo V se dispone de informe médico suscrito por la doctora doña Tamara el día 31 de octubre de 2017 donde informa que la acusada doña Frida permaneció ingresada en su centro hospitalario desde el día 7 al 20 de octubre de 2017 a consecuencia de un intento de suicidio, permaneciendo durante su estancia en el hospital bajo observación, a causa del estado de shock emocional en el que se encontraba, habiendo sido tratada con psicofármacos de tipo ansiolítico y antidepresivo. Considera asimismo la doctora psiquiatra firmante que, durante el periodo de ingreso, su elevado estado de ansiedad y los efectos secundarios de la medicación ansiolíticas no le permitía tener la suficiente clarividencia como para tener una capacidad de concentración adecuada que le permitiera una ponderada toma de decisiones vitales relevantes. A los folios 380 y 381 del Tomo V obran informes psiquiátricos del doctor don Herminio, de fechas 28 de mayo de 2019 y 29 de septiembre de 2020 que confirman la inestabilidad anímica manifiesta de la acusada con periodos de depresión y otros de relativa hipomanía, con síntomas depresivos clínicamente relevantes mantenidos en el tiempo de forma constante y disfunción cognitiva a nivel de capacidad de atención y concentración, entre otras, con ideación autolítica recurrente, riesgo suicida mantenido fluctuante en función de las épocas y episodios de descontrol impulsivo manifiesto en forma de crisis del ludopatía.

Declararon en plenario, de forma conjunta, los psiquiatras doctores Tamara y Herminio, siendo que la primera, tras ratificar el informe obrante al f. 496 del Tomo V de la causa relató cómo doña Frida ingresó primeramente en el hospital en el Servicio de Cuidados Intensivos por ingesta de fármacos con intento autolítico, siendo trasladada a una habitación situada en la planta de Medicina Interna, si bien a su cargo, durante unos días hasta su estabilización, habiendo sido ella misma quien firmó su alta hospitalaria. Aseguró, sin ningún tipo de duda ni vacilación, visiblemente indignada por lo ocurrido, cómo el día 18 de octubre de 2017 Dª. Frida "no se encontraba en condiciones para nada de firmar nada", que hasta que le dio el alta hospitalaria "no tenía capacidad de gobernarse a sí misma, de hacer vida normal", que mientras permaneció hospitalizada "no tenía la capacidad intelectiva ni volitiva plena" y que en su opinión "no creía que supiera lo que estaba firmando". Que el día 7 de octubre de 2017 ella no la vio, pero no creía que tuviera las condiciones adecuadas para reconocer ningún documento, dentro del box de psiquiatría, en urgencias, no siendo un estado adecuado para tomar ningún tipo de decisión relevante al no mantener su capacidad conservada en ese momento, ni física ni psíquicamente. Que, en su opinión, presentaría un estado de vulnerabilidad que la podría hacer firmar cualquier cosa. En términos similares y con la misma indignación, el doctor Herminio afirmó haber tratado con posterioridad a doña Frida y describió en ella un estado mental "absolutamente lamentable" durante todo el tratamiento; mostrando su asombro por el hecho de que su hermano se presentara en el hospital con unos documentos auto inculpatorios en un momento en que ella presentaba un riesgo suicida palpable y con un deterioro físico y mental "extremo".

En este mismo sentido, obra en la causa a los folios 26 a 40 del Tomo I la Sentencia nº 158/2018 de fecha 18 de abril de 2018 del Juzgado de lo Social nº6 de Madrid en sus autos 1256/2017 en virtud de la cual se declara improcedente el despido de doña Frida llevado a cabo el día 18 de octubre de 2017 por parte de DIRECCION000. y en su Fundamento Jurídico Tercero vino a denegar validez legal al documento supuestamente firmado por doña Frida de forma simultánea al documento de reconocimiento de deuda que ahora nos ocupa (f. 499 Tomo V) consistente en "solicitud de baja voluntaria" de la empresa DIRECCION000. "concluyendo en consecuencia que la decisión de la empresa de dar de baja a la actora en Seguridad Social el día 18/10/2017 constituyó realmente un despido" calificado en el fallo de dicha resolución como improcedente. Sentencia confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia número 281 de fecha 11 de marzo de 2019, documentada a los folios 238 a 256 del Tomo I, firme tras la desestimación del recurso de casación interpuesto contra la misma, según documentación obrante a los folios 355 a 401 del Tomo I de las actuaciones.

Documental, testimonios y pericial que generan en este Tribunal una importante duda acerca de la capacidad y las condiciones que doña Frida presentaba al momento en que la acusación sitúa la del documento obrante a los folios 49-50 del Tomo I de la causa y en el que la acusación pública sustenta todas sus pretensiones condenatorias.

A la insuficiente capacidad intelectivo-volitiva de doña Frida en el momento en que supuestamente firmó el "reconocimiento de deuda", hemos de añadir la ausencia de prueba sobre la autenticidad de la firma plasmada en dicho documento, y la retractación de la propia doña Frida que a los dos días siguientes (el 20 de octubre de 2017) hizo de su contenido, interponiendo una denuncia en dependencias policiales contra su hermano (f. 497 y 498 del Tomo V).

Todo lo cual lleva a este Tribunal a entender que ese "reconocimiento de deuda", para el supuesto de haber sido firmado por la acusada Dª. Frida, pudo adolecer de un vicio en su consentimiento. Hemos de recordar que el art. 1265 del Código Civil establece que "Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo" y el art. 1266 del Código Civil: "Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo". Y, en consecuencia, no podemos considerar debidamente acreditado que la cantidad de 44.065,93 € reflejada en el documento que nos ocupa resultara una cantidad reconocida como adeudada por la acusada doña Frida a la mercantil donde prestaba sus servicios, ni tampoco que dicha cantidad a su vez fuera debida por DIRECCION000 a DIRECCION002., sociedad en la que también don Jesús Manuel ostentaba el cargo de administrador hasta la fecha de cese el 26 de septiembre de 2017 -como sostiene la acusación pública en su relato de hechos- al respecto de cuya afirmación hay un orfandad probatoria absoluta en la causa. Únicamente, al respecto de esta mercantil, obran a los folios 367 a 378 del Tomo I Hojas Registrales relativas a su constitución y anotaciones marginales, documentación acreditativa de su constitución el día 24 de marzo de 2009 bajo la administración, inicialmente única, de don Jesús Manuel y, posteriormente mancomunada con don Ricardo, hasta el cese de ambos el día 26 de septiembre de 2017.

Por lo que respecta al elemento del tipo penal analizado consistente en la ocultación del patrimonio que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido, quedó debidamente acreditado en plenario que el día 24 de octubre de 2017, esto es, a los cuatro días de recibir el alta hospitalaria del DIRECCION001, la acusada Dª. Frida, en compañía de su marido y co-acusado D. Pio y de la hija común y co-acusada Dª. Sacramento, otorgaron Escritura Pública de Liquidación de la Sociedad de Gananciales, de Renuncia de Derechos en la Herencia materna de doña Frida en favor de su hija doña Sacramento y de Donación y Aceptación de la propiedad de la mitad indivisa de la vivienda familiar cita la DIRECCION004 resultante de la liquidación de gananciales en favor de su hija doña Sacramento.

Y así, obra en el procedimiento a los folios 203- 225 y 292-303 del Tomo I Copia Simple de Escritura Pública de donación otorgada por doña Frida a favor de su hija doña Sacramento en relación con una mitad indivisa de la finca urbana sita en la DIRECCION004 de Madrid. A los folios 289 a 291 consta Copia Simple de la Escritura Pública de renuncia otorgada por doña Frida a favor de doña Sacramento en relación con cuantos derechos que pudieran corresponder por herencia legado ilegítima en la herencia de su madre Doña Enriqueta fallecida el día 21 de diciembre de 2016. A los folios 304 a 316 de las actuaciones obra Copia Simple de Escritura Pública de liquidación de la sociedad de gananciales suscrita por don Pio y doña Frida en relación al único bien de la sociedad consistente en DIRECCION004. A los folios 262 a 269 del Tomo I obra liquidación fragmentada del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes al ejercicio 2018 de la finca urbana sita en la DIRECCION005 de Madrid, correspondiendo a la acusada doña Sacramento 48,75% de su propiedad. Escrituras todas ellas otorgadas ante el Notario don Domingo quien, de forma innecesaria compareció plenario para ratificar su contenido, y con fecha todas ellas el mismo día 24 de octubre de 2017.

Los dos coacusados D. Pio y doña Sacramento aseguraron en plenario, como lo vienen haciendo a lo largo de toda la tramitación del presente procedimiento y así consta en sus declaraciones en fase de instrucción documentadas a los folios 100-102 y 104-105 de las actuaciones, que el día 24 de octubre de 2017 acudieron al Notario junto con Doña Frida y escrituraron públicamente, la liquidación de sociedad de gananciales el primero, y las escrituras de donación de aquélla en favor de ella, doña Sacramento. Explicó en juicio don Pio que, en octubre de 2017, si bien seguían legalmente casados, hacían vidas separadas, a pesar de compartir vivienda. Obra a los folios 226 a 230 del Tomo I copia de la Sentencia número 334/2018 de fecha 28 de septiembre de 2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Madrid recaída en el Procedimiento de divorcio contencioso nº 866/2017 en virtud de la cual se estima íntegramente la demanda de divorcio interpuesta por don Pio contra Frida y declara disuelto por divorcio el matrimonio en su día contraído por dichos litigantes; documental no impugnada ni cuestionada por las partes. Siguió relatando que al momento de los hechos disponían de cuentas bancarias independientes (afirmación ésta desvirtuada con la documental obrante a los f. folios 3-46 ,151 a 158 del Tomo III y a los f. 284 a 345 del Tomo III donde constan los movimientos de la cuenta del Banco Santander de la que doña Frida era cotitular con el acusado don Pio hasta el día 6 de noviembre de 2018); y que Frida trabajaba en la oficina de su hermano y él desempeñaba sus funciones como agente del Cuerpo de la Guardia Civil, desconociendo la actividad laboral de ella. Que acudieron a la Notaría a firmar la separación de bienes porque Frida persistía en la idea de quitarse la vida, que fue un paso previo liquidar la sociedad de gananciales a la presentación de la demanda de divorcio (lo que se corresponde con la documental obrante en la causa folios 226 a 230 del Tomo I); y que cuando firmaron la liquidación él desconocía las deudas de su exmujer por completo. Que nunca tuvo un conocimiento concreto del "reconocimiento de deuda" por parte de Frida en favor de la empresa de su hermano hasta que se dictó una Sentencia en el ámbito laboral y más detalladamente, en la tramitación del presente procedimiento, ante el Juzgado de Instrucción número 50, cuando vio por primera vez el documento, aunque les había oído hablar de dudas que relacionaba con deudas de la empresa del hermano.

Por su parte doña Sacramento relató a este respecto que en la Notaría firmó la aceptación de las donaciones que la hizo su madre en su condición de hija única ya que le insistía que la quería dar sus bienes para que su padre no se llevará nada, ya que estaban en trámites de divorcio, diciéndola que era su futura herencia; que la relación entre sus padres era de continuo enfrentamiento y ella puso distancia y se marchó a vivir fuera de España; que no la pareció raro que su madre le donara a ella sus bienes en el contexto en que se produjeron las donaciones: su madre llevaba muchos años con una importante depresión por un cúmulo de circunstancias, desde el fallecimiento de sus padres, mantenía una mala relación con su padre y había intentado quitarse la vida; que en ese contexto la dijo que quería donarle los bienes y ella no vio ningún problema.

Ciertamente, sólo cuatro días después de recibir el alta hospitalaria y seis días después de la supuesta rúbrica del documento de "reconocimiento de deuda", doña Frida, D. Pio y doña Sacramento se encontraban en la Notaría escriturando lo que resulta ser una despatrimonialización de doña Frida. A los folios 375 a 415 del Tomo II se dispone de la Consulta Integral de Patrimonio de doña Frida realizada a través del PNJ correspondiente a los ejercicios fiscales 2016 a 2020, y del acusado don Pio, que evidencia que el grueso del patrimonio de la primera lo conformaban los bienes inmuebles donados a su hija el día 24 de octubre de 2017.

Consta también acreditado que Dña. Frida suscribió entre 2013 y 2017 distintos préstamos con distintas entidades, de los que se infiere una carencia de liquidez en dicho periodo y así, a los folios 304 a 310 del tomo II de la causa línea de crédito suscrita por la acusada doña Frida con la entidad Cetelem por importe de 939 € a pagar en 12 mensualidades desde el día 5 de enero de 2013 al 5 de diciembre de 2013; obra a los folios 312 a 318 solicitud de préstamo mercantil de doña Frida con Cetelem banco por importe de 400 € suscrita el día 18 de febrero de 2016 abonar en 48 mensualidades desde el 5 de marzo de 2016 al 5 de febrero de 2020. A los folios 328-329 se documenta la factura de fecha 24 de abril de 2017 a nombre de la acusada doña Frida en relación con un crédito por importe de 894 €. A los folios 330 a 342 se documenta un préstamo solicitado con la entidad Moneda Now por parte de la acusada por importe de 2713 € suscrito en fecha 2 de agosto de 2017 y con vencimiento desde el día 2 de septiembre de 2017 a 2 de agosto de 2019. A los folios 344 a 350 se documenta la autorización de un préstamo con la entidad fin con su en fecha 6 de febrero de 2014 por la acusada doña Frida por importe de 2700 €.

Resultó probado que el matrimonio dispuso de una cuenta corriente común en el Banco Santander de la que doña Frida era cotitular con el acusado don Pio desde el día 1 de enero de 2007 hasta el día 6 de noviembre de 2018, fecha en que procedieron a su cancelación. Don Pio comenzó a operar en una cuenta corriente individual en la entidad bancaria EVO BANCO, S.A. el día 14 de noviembre de 2017. Así consta a los folios 3-46 del Tomo III donde se documentan los movimientos de las cuentas corrientes del acusado don Pio en la entidad bancaria EVO BANCO, S.A. desde el día 2 de enero de 2018 a 13 de abril de 2021 y a los folios 198-278 del TOMO III de ser 1 de enero de 2017 hasta el 23 de junio de 2021. Siendo de destacar que el acusado empezó a operar con esta cuenta el día 14 de noviembre de 2017, prácticamente un mes después de los hechos.

A los folios 170 a 185 del TOMO III se documentan los movimientos bancarios de la cuenta NUM005 titularidad de la acusada doña Sacramento en periodo comprendido entre el 5 de enero de 2017 y el 26 de marzo de 2021, que nada aportan a la causa.

Documental toda ella de la que pudiera inferirse cierta precipitación en los actos de disposición llevados a cabo por los acusados el día 24 de octubre de 2017, los cuales supusieron una "despatrimonialización" de Doña Frida. Ahora bien, sólo el supuesto de que esa despatrimonialización de doña Frida se hubiera realizado con el ánimo de perjudicar a sus acreedores, esto es, a la mercantil denunciante administrada por su hermano, podría tener encaje en el tipo penal del alzamiento de bienes. Éste elemento subjetivo, como suele ser habitual también en otras clases de delitos patrimoniales, no es infrecuente que sólo puede acreditarse de forma indiciaria. Más allá de supuestos de vaciamiento patrimonial burdos y groseros que, con absoluta claridad reflejen la voluntad de despatrimonialización u ocultación de los bienes del deudor en perjuicio de sus acreedores, normalmente, la prueba sobre el ánimo de defraudación se valorará por vía de la inferencia, construida a través de una pluralidad de indicios, cuyo análisis y ponderación permitan, de forma suficiente y bastante, acreditar y deducir con claridad la voluntad defraudatoria del deudor. Y en este caso, ciertamente los tiempos en los que se producen los hechos, pudieran ser indicativos de dicho ánimo; sin embargo, las versiones exculpatorias ofrecidas en juicio a este respecto por don Pio y doña Sacramento resultan también compatibles con que dicha despatrimonialización de doña Frida fuera el resultado de las circunstancias personales que ella estaba sufriendo.

A ello, debemos añadir que la prueba practicada en juicio resultó insuficiente para acreditar que D. Pio (quien se encontraba al momento final de su relación sentimental con su esposa) y Dña. Sacramento (que vivía en el extranjero) tuvieran un conocimiento previo de la situación económica en la que se encontraba Dña. Frida al momento en que formalizaron las escrituras públicas. A este respecto, el testigo don Jesús Manuel aseguró que ambos eran perfectamente conocedores del "reconocimiento de deuda" que doña Frida firmó estando hospitalizada porque él mismo se lo transmitió, y aseguró que ambos le indicaron que iban a proceder a saldar la deuda. Aportó la acusación particular al inicio de la vista dos Actas de Requerimiento Notarial fechadas el día 22 de febrero de 2018 (a pesar de lo cual no se introdujeron en el procedimiento hasta el día 17 de febrero de 2026) donde se recoge la transcripción de unas conversaciones supuestamente mantenidas mediante mensajería instantánea por WhatsApp entre el denunciante señor don Jesús Manuel y la acusada doña Sacramento, los días 10 y 11 de octubre de 2017. En la primera de ellas con Protocolo nº NUM006 don Jesús Manuel solicita a doña Sacramento las claves y documentos en posesión de su madre a lo que ella le contesta "no te preocupes Jesús Manuel, yo me encargo, y en cuanto sepa algo te escribo inmediatamente", facilitándole a continuación alguno de estos datos. El día 11 de octubre de 2017 conversan nuevamente y don Jesús Manuel le pregunta a doña Sacramento el número de habitación donde está ingresada su madre. En el Acta protocolizada en el nº NUM007 se transcriben conversaciones entre don Jesús Manuel y el acusado don Pio, mantenidas entre los días 7 de octubre y 7 de noviembre de 2017, conversaciones que carecen de contenido concluyente para el esclarecimiento de los hechos pues únicamente en lo que se refiere a los mismos consta que el día 7 de noviembre de 2017 don Jesús Manuel le dice al acusado "ayer y hoy te he llamado sin que las llamadas fueron atendidas, además de saber el estado y evolución de Frida necesito más urgente que me digas cuando me ingresareis el dinero debido, cómo va la hipoteca, por favor llámame y dime algo"; afirmación a la que don Pio no contesta. Dicha documental por tanto no resulta concluyente para afirmar, sin ningún género de dudas, que los acusados doña Sacramento y don Pio fueran conocedores de la deuda reconocida por su madre y esposa, respectivamente, pues expresamente no consta reflejado en dichos términos en dichas conversaciones. Disponemos, por tanto, a este respecto de versiones contradictorias y opuestas sin que se aprecie ni concurra elemento objetivo alguno que nos haga conceder una mayor credibilidad a la versión del denunciante.

Por todo lo expuesto, careciendo de validez el "reconocimiento de deuda" en el que la acusación pública sostiene su pretensión condenatoria, la debilidad probatoria al respecto del conocimiento por parte de los acusados don Pio y doña Sacramento de la verdadera situación económica por la que pasaba doña Frida, así como la insuficiente acreditación de la intencionalidad de los tres acusados el día 24 de octubre de 2017 de disponer de su patrimonio en perjuicio del denunciante, al haber ofrecido hipótesis alternativas, no podemos afirmar la concurrencia de los requisitos que exige el delito de alzamiento de bienes cuya condena se pretende. Las diligencias de prueba incriminatorias respecto de los acusados no son lo suficientemente firmes, consistentes y plurales, de forma que conduzcan sin saltos ni quiebras a la conclusión lógica y razonable de que habrían cometido los hechos que se les imputan. Los elementos probatorios existentes no llevan a una conclusión cerrada, sino, al contrario, pueden concurrir otras hipótesis, lo que genera en el Tribunal dudas razonables y es por lo que procede un pronunciamiento absolutorio respecto de los acusados por el delito de alzamiento de bienes.

CUARTO-La acusación particular solicita la condena de Dª. Frida como autora responsable de un delito continuado de apropiación indebida de los previstos y penados en el artículo 253 CP con abuso de confianza y utilización de firma falsa.

El artículo 253 del Código Penal vigente al momento de los hechos establecía que "1. Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido".

La Sentencia núm. 522/19 del Tribunal Supremo, de fecha 30 de octubre de 2019 analiza el tipo penal de la apropiación indebida de dinero en los siguientes términos: "1. Conforme expresábamos en la sentencia núm. 513/2007, de 19 de junio, "cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo:

a) Que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

b) Que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado.

c) Que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.

Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada."

Además, en la sentencia núm. 370/2014, 9 de mayo, recordábamos que "la doctrina jurisprudencial exige para apreciar el delito de apropiación indebida, en su modalidad de distracción, que se haya superado lo que se denomina el "punto sin retorno", que distingue el mero uso indebido, una modalidad de apropiación de uso no delictiva, de la apropiación indebida en sentido propio ( STS 228/2012, de 28 de marzo EDJ 2012/48553).

De modo análogo señala la sentencia núm. 374/2008, de 24 de junio, que para entender que se ha consumado el delito de apropiación indebida en la modalidad de distracción de dinero "hace falta que se impida de forma definitiva la posibilidad de entregarlo o devolverlo, llegando la conducta ilícita a un punto sin retorno, hasta cuya llegada el sujeto podría devolver la cosa sin consecuencias penales". En el mismo sentido se expresan las sentencias de esta Sala 513/2007, de 19 de junio, o 938/98, de 8 de julio.

Así pues, como expusimos en la sentencia 915/2005, de 11 de julio, para poder apreciar el delito "no basta, pues, con la distracción orientada a un uso temporal o el ejercicio erróneo de las facultades conferidas, sino que es necesaria la atribución al dinero de un destino distinto del obligado, con vocación de permanencia". La naturaleza de la sanción penal como "ultima ratio" y el respeto al principio de tipicidad, impiden considerar que cualquier ilicitud civil cometida por el administrador no societario constituye, en nuestro derecho penal vigente, un delito de apropiación indebida.

Las conductas descritas que reflejen actos de carácter abusivo de los bienes ajenos pero que no impliquen necesariamente apropiación, es decir, ejecutadas sin incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver, pueden ser constitutivas de administración desleal, (...) pero no de apropiación indebida, ni en su modalidad propia ni en la de distracción, pues ambas requieren lo que define el tipo: la apropiación, es decir una vocación de permanencia en la privación de la disponibilidad del titular."

El Tribunal no considera acreditada la apropiación indebida pretendida por la acusación particular. A dicha conclusión se llega fundamental tras la apreciación y valoración principalmente de la prueba documental unida a la causa. Este Tribunal considera que la prueba practicada en plenario resulta insuficiente para acreditar el elemento del tipo consistente en la ejecución de un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulte ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado. A este respecto la acusación particular sostiene que la apropiación indebida de la que acusa a la señora Frida tuvo lugar entre 2007 y 2017 mediante tres mecanismos: talones de banco indebidamente cobrados por ella, transferencias bancarias a su cuenta corriente no justificadas e indebidas y disposiciones de caja, todo lo cual no fue por un importe de 346.350 €.

La documental reproducida en plenario acredita que Doña Frida prestó servicios para la empresa DIRECCION000. desde el 1 de junio de 1987 con categoría profesional de oficial administrativo. El día 7 de octubre de 2017 causó baja por IT derivada de enfermedad común con diagnóstico de "intento autolítico: ideas suicidas". El día 18 de octubre de 2017 resultó despedida. Obra a los folios 26 a 40 del Tomo I copia de la Sentencia nº 158/2018, de fecha 18 de abril de 2018 del Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, no impugnada ni cuestionada por las partes, que así lo establece en su relato de Hechos Probados. En dicha Sentencia, que adquirió firmeza tras la desestimación de los recursos interpuestos (folios 238 a 256 del tomo I, y folios 355 a 401 del Tomo I de las actuaciones), se fija también como Hecho Probado que el dueño y administrador único de la entidad demandada era don Jesús Manuel, hermano de la demandante, el 25 de noviembre de 2002 otorgó poder notarial a favor de Dª. Frida para ejercitar las siguientes facultades: "intervenir ante toda clase de bancos oficiales y privados, cajas de ahorro y demás entidades financieras, a efectos de abrir, seguir y cancelar cuentas corrientes y de ahorros; ingresar y retirar cantidades; endosar, expedir, ingresar y cobrar cheques y demás documentos de giro; atender y contestar la correspondencia bancaria; solicitar saldos y liquidaciones y suscribir toda clase de impresos y documentos tanto públicos como privados". En estos mismos términos en plenario afirmó D. Jesús Manuel que su hermana se encargaba de la gestión en exclusiva del sistema de administración que tenían A3CONTACT, que era ella quien ella facturaba y gestionaba las remesas de los bancos. Y el testigo don Pablo, contable de DIRECCION000. desde septiembre de 2007 hasta la actualidad, quien aseguró que la acusada doña Frida era quien llevaba la administración de la empresa y le facilitaba la documentación contable y tributaria necesaria para llevar a cabo sus funciones, incluidos los movimientos de los distintos bancos, lo que hacía cada tres o cuatro meses.

Obra al f. 405 del Tomo I de la causa un "Cuadro Resumen" aportado por la mercantil denunciante correspondiente a los ejercicios 2007 a 2017 en el que se reflejan las siguientes cantidades que conformarían, según su exposición, la totalidad de las cantidades indebidamente apropiadas doña Frida: 203.600 € correspondientes a talones bancarios del Banco Santander, 40.800 € del Banco Sabadell y 35.000 € del Banco Espírito Santo; transferencias bancarias del Banco Sabadell por importe de 55.100 € y transferencias bancarias del Banco Santander por importe de 900 €; y cantidades apropiadas de la caja de la mercantil por importe de 10.950 €. La suma de todas ellas asciende a 346.350 €. El mismo contenido y de forma desglosada obra en la documental reproducida a los folios 77-293 del Tomo II.

A los folios 179 a 381 del tomo I de las actuaciones se dispone de certificación del Director General de Operaciones, Tecnología e Innovación de la entidad bancaria y ING que acredita la titularidad de la cuenta NUM008 a nombre de doña Frida con detalle de los movimientos de dicho producto entre los días 1 y 26 enero de 2017. A los folios 320 a 327 del Tomo II de la causa se reproduce dicha información. Dicha "Cuenta Nómina" fue aperturada en fecha 22 de mayo de 2007 por la acusada, sin que consten en la misma cotitulares ni autorizados; y el 29 de mayo de 2007 aperturó la "Cuenta Naranja" NUM009 a su nombre también, sin titulares, ni autorizados. Y así consta documentado en el folio 48 a 143 del Tomo III de la causa, junto todos los movimientos e intereses hasta el día 1 de abril de 2021. A los folios 151 a 158 del Tomo III se documentan los movimientos de la cuenta abierta en fecha 22 de noviembre de 2018 por doña Frida en el Banco de Crédito Cooperativo NUM010 en el periodo comprendido entre la fecha de apertura y el día 31 de marzo de 2021. A los folios 284 a 345 del Tomo III constan los movimientos de la cuenta del Banco Santander de la que doña Frida era cotitular con el acusado don Pio desde el día 1 de enero de 2007 hasta el día 6 de noviembre de 2018, fecha en que se procede a su cancelación.

No se descarta por esta Sala que dicha documental pudiera resultar suficiente para acreditar, al menos en lo concerniente a transferencias bancarias (no así al respecto de cobro de talones bancarios expedidos "al portador", ni a una supuesta apropiación de dinero en efectivo de la caja de la mercantil), que Dª. Frida fue la beneficiaria de transferencias desde DIRECCION000 y que pudieran corresponder con las reflejadas en el Cuadro Resumen del f. 405 del Tomo I de la causa, por un importe total de 56.000 euros entre las anualidades de 2014 y 2017 (véase f. 77-179 del Tomo II) si bien, se desconoce si dichas transferencias pudieron obedecer a un concepto justificado en el marco de la relación laboral de la acusada, pues la ausencia de una prueba pericial contable de la entidad DIRECCION000 correspondiente a dichos ejercicios que evidencie y justifique que dichas transferencias no se correspondían con ninguna operación de la mercantil y/o laboral de la acusada, impiden a este Tribunal, sin descartar que ello fuera así, realizar dicha afirmación.

Tampoco se dispone, a pesar de la amplia documental obrante en el procedimiento, de los Libros Contables de la mercantil correspondiente a dichos ejercicios y por tanto, se desconoce cómo se reflejaron en los mismos las operaciones y movimientos bancarios que se indican por la acusación como mecanismos de distracción de cantidades por la acusada, toda vez que salvo 10.950 €., el resto de cantidades se indica que se desviaron por la acusada de cuentas bancarias de la mercantil; y por tanto dichas operaciones tuvieron que tener su reflejo de algún modo en contabilidad de la mercantil y su fiscalización en la sociedad, nada de lo cual consta en la causa.

La documental reproducida al respecto del posible cobro de talones bancarios, por importes de 203.600 en el Banco Santander, 40.800 a través del Banco Sabadell y 35.000 euros del Banco Espirito Santo, relacionados y documentados a los f. 180-290 Tomo II, impide a este Tribunal afirmar, sin ningún género de dudas, que fueran cobrados por Dª. Frida. Indica la acusación particular en sus conclusiones definitivas que al menos los talones emitidos al portador desde la cuenta corriente que DIRECCION000 disponía en Banco Sabadell se ingresaban por la acusada en su cuenta de ING; afirmación que no se corresponde con la documental obrante en la causa; y así, p. ej, al f. 197 del Tomo II de la causa se relacionan dos talones por importe de 1000 euros cada uno de ellos, de fechas 3 de mayo y 22 de agosto de 2017 no reflejados como ingresados en ninguna de las dos cuentas corrientes que Dña. Frida disponía en ING (f. 48, 127, 133).

Y lo mismo, hemos de decir al respecto de las disposiciones de efectivo a través de la caja de la mercantil por importe de 10.950 euros. A los folios 294 a 302 del Tomo II consta listado de movimientos de CAJA de DIRECCION000 correspondiente al periodo de 2004 a 2013. A este respecto, p. ej. la relación que aporta la acusación particular al f. 293 del Tomo II de "Retiradas de Caja" en 2010 no se corresponde con el listado de movimientos obrante a los f. 294 a 302 del mismo Tomo II. (Véase que se relacionan tres retiradas de efectivo el día 28/02/2010 por importes respectivamente de 550, 160 y 150 euros) que no tienen reflejo en el listado de movimientos que en dicha fecha únicamente refleja una anotación de "Caja" por importe de 1400,95 euros. En cualquier caso, se desconoce, porque no se dispone de una pericial contable de dichos ejercicios de la mercantil, si dichos movimientos de Caja eran o no justificados y, en este caso, además, si la disposición se hizo por la acusada, ya que las pruebas practicadas en juicio a este respecto, resultan claramente insuficientes.

Y decimos insuficientes, porque la pericial contable de la mercantil que entendemos hubiera sido imprescindible para acreditar una apropiación "indebida" de las cantidades que se relacionan, no puede ser suplida por la testifical de su contable, D. Pablo, que en plenario dijo de forma genérica que conoció la deuda de Frida y que la cuantificaron en unos 340.000 euros, desconociendo si había sido reclamada a la Sra. Frida, que comprobaron que los movimientos del Banco Santander no se correspondían con los movimientos que ella le había facilitado; y al respecto de los talones, que la vio firmar algunos de ellos, que firmaba como " Jesús Manuel". Afirmación ésta que sin un reconocimiento expreso de la propia acusada o una pericial caligráfica sobre la falsedad de la firma, impiden aseverar dicha conclusión.

Se desconoce si los cobros y transferencias a que se refería el testigo de los que habría resultada beneficiaria Dª. Frida tenían una justificación contable en la mercantil y, en caso de no ser así, si pudieron haber sido o no objeto de reintegro total o parcial por parte de aquélla, ya que el testigo no fue preciso ni concluyente cuando fue interrogado sobre si esa deuda había sido reclamada por la mercantil a doña Frida. Y a estos efectos hemos de resaltar que la documental obrante a los folios 4-83 del Tomo IV de las actuaciones, consistente en Informe suscrito por el contable de la mercantil denunciante, don Pablo, de fecha 27 de septiembre de 2021 resulta manifiestamente insuficiente para justificar y acreditar el concepto de los movimientos y de las operaciones que en el mismo aparecen reflejados; y así por ejemplo, respecto de las transferencias realizadas a favor de la cuenta personal de la acusada doña Frida, simplemente se indica que "no correspondían al cobro de su nómina", afirmación que no descarta pudieran corresponder a otros conceptos justificados. En dicho informe se indica que se adjuntan los movimientos reales y las "hojas manipuladas" como anexos I y II, si bien en los folios 7 a 46 se aporta lo que parece ser un extracto de movimiento de cuenta de Banco Sabadell con anotaciones manuales y de los folios 47 a 66 una consulta de movimientos, desconociéndose si se corresponden con esas "hojas manipuladas" a que hace referencia el informe, y en cualquier caso, el Tribunal desconoce en qué consistieron de forma concreta esas supuestas manipulaciones, por lo que dicha documental resulta insuficiente para acreditar los conceptos de las operaciones anotadas.

Es por todo ello que la debilidad probatoria de que se dispone al respecto de las apropiaciones "indebidas" de cantidades por parte de Dª. Frida en perjuicio de DIRECCION000. por importe de 346.350 euros, impide a este Tribunal realizar dicha afirmación, más allá de toda duda razonable, a pesar de que la propia acusada quien, en ejercicio de sus legítimos derechos, se acogió a su derecho a no prestar declaración, no ofreciera al Tribunal explicación o justificación alguna al respecto de los movimientos bancarios reflejados en sus cuentas. No obstante, el Tribunal entiende que la prueba practicada en plenario a tales efectos resulta insuficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que existe a la acusada, y ello debe llevar un pronunciamiento absolutorio.

Por último, hemos de indicar que a pesar de que la acusación particular insta la condena exclusivamente de Dª. Frida por el delito continuado de apropiación indebida, en su relato de hechos incluye un apoderamiento de dinero por parte del D. Pio, casado con doña Frida hasta noviembre de 2018 cuando presentó demanda de divorcio, de la empresa DIRECCION000., así como la adjudicación de activos que poseían en común durante su matrimonio, alegaciones huérfanas absolutamente de prueba alguna y que no se corresponden con la calificación jurídica de los hechos que la propia acusación particular sostuvo con carácter definitivo en juicio.

QUINTO-Que procediendo el dictado de una sentencia absolutoria conforme a lo expuesto queda excluida la responsabilidad civil, y las costas procesales deben declararse de oficio, art. 240.2 de la LECr y 123 del Código Penal a sensu contrario.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Que debemos absolver y absolvemoslibremente a Dª. Frida, a D. Pio y a Dª. Sacramento, de los delitos de alzamiento de bienes, insolvencia punible y apropiación indebida continuada por los que venían siendo acusados. Se declaran de oficio las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma se podrá interponer recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de diez días siguientes al de su notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 846 ter , 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara que:

PRIMERO-El día 18 de octubre de 2017, la acusada Dª. Frida, mayor de edad en cuanto nacida el día NUM000/1967, con nacionalidad española, DNI nº NUM001, hija de Constantino y Enriqueta y sin antecedentes penales, mientras se encontraba ingresada en un habitación de la planta de Medicina Interna bajo la supervisión de la Psiquiatra Dra. Tamara, en el DIRECCION001 donde había sido ingresada el día 7 de octubre de 2017 con motivo de una previa ingesta de fármacos e intento autolítico, firmó un documento privado de reconocimiento de deuda por importe de 44.065,93 € en favor de su hermano D. Jesús Manuel, administrador de la mercantil DIRECCION000, redactado por él mismo, no habiendo resultado debidamente probado que Dª. Frida dispusiera al momento en que reconoció dicha deuda de sus capacidades intelectivas y/o volitivas plenas, ni que tuviera pleno conocimiento de lo que estaba firmando. Al momento de ser dada de alta, el día 20 de octubre de 2017, Dña. Frida en compañía de su hija doña Sacramento, interpuso denuncia en dependencias policiales por tales hechos contra el Sr. Frida.

No resultó debidamente acreditado en juicio que dicha cantidad resultara debida a su vez por DIRECCION000 a DIRECCION002., sociedad en la que también don Jesús Manuel ostentaba el cargo de administrador hasta la fecha de su cese el 26 de septiembre de 2017 respecto de la segunda de ellas.

Se declara probado que el día 24 de octubre de 2017, la acusada Dª. Frida, y su marido y co-acusado D. Pio, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM002/1965, hijo de Carlos y Martina, con nacionalidad española, DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales otorgaron Escritura Pública de Liquidación de la Sociedad de Gananciales constituida en relación al único bien de la sociedad consistente en DIRECCION003; la acusada Dª. Frida otorgó Escritura Pública de Renuncia de Derechos en su herencia materna en favor de su hija y co-acusada Dª. Sacramento, mayor de edad, con nacionalidad española, con DNI nº NUM003, nacida el día NUM004/1973, hija de Frida y Pio y con antecedentes penales no computables y junto con ésta, Escritura Pública de Donación y Aceptación de la propiedad de la mitad indivisa de la vivienda familiar sita la DIRECCION004 resultante de la liquidación de gananciales.

Dña. Sacramento el día 24 de octubre de 2017 aceptó la donación que le hizo su madre de una mitad indivisa de la finca urbana sita en la DIRECCION003 de Madrid y resultó ser beneficiaria de la renuncia otorgada por Dña. Frida en relación a cuantos derechos que pudieran corresponder por herencia, legado y legítima de su madre Doña Enriqueta fallecida el día 21 de diciembre de 2016.

No resultó debidamente probado que las referidas Escrituras Públicas se firmaran por los tres acusados con la finalidad común de eludir el cumplimiento de la obligación contraída por doña Frida el día 18 de octubre de 2017 en la que se garantizaba la cantidad indicada, para el supuesto de no haber sido devuelta en un plazo de 15 días, con la vivienda familiar sita en la DIRECCION004. de Madrid, ni que D. Pio y Dña. Sacramento conocieran previamente ese reconocimiento de deuda.

SEGUNDO-Dª. Frida prestó servicios para la empresa DIRECCION000. desde el 1 de junio de 1987 con categoría profesional de oficial administrativo. El día 7 de octubre de 2017 causó baja por IT derivada de enfermedad común con diagnóstico de "intento autolítico: ideas suicidas". El día 18 de octubre de 2017 resultó despedida. El dueño y administrador único de DIRECCION000. era su hermano, don Jesús Manuel quien el 25 de noviembre de 2002 otorgó poder notarial a favor de Dña. Frida para ejercitar las siguientes facultades: "intervenir ante toda clase de bancos oficiales y privados, cajas de ahorro y demás entidades financieras, a efectos de abrir, seguir y cancelar cuentas corrientes y de ahorros; ingresar y retirar cantidades; endosar, expedir, ingresar y cobrar cheques y demás documentos de giro; atender y contestar la correspondencia bancaria; solicitar saldos y liquidaciones y suscribir toda clase de impresos y documentos tanto públicos como privados".

No resultó probado en plenario que Dª. Frida, aprovechando su cargo en la contabilidad de la empresa DIRECCION000 y aprovechando la confianza que su hermano D. Jesús Manuel tenía depositada en ella se apropiara "indebidamente" de un total de 346.350 € entre 2007 y 2017 mediante talones de bancos cobrados por ella en los que imitara la firma de don Jesús Manuel, transferencias a su cuenta corriente ajenas a su nómina y disposiciones de caja. Si quedó debidamente probado en plenario que en dicho periodo Dª. Frida resultó ser beneficiaria en su cuenta corriente abierta en la entidad ING de transferencias bancarias procedentes de la empresa DIRECCION000, cuyo concepto se desconoce.

TERCERO-Ninguna prueba practicada en plenario acredita que el acusado D. Pio, casado con doña Frida hasta noviembre de 2018 cuando presentó demanda de divorcio, se apropiara de dinero alguno de la empresa DIRECCION000., ni se adjudicará los activos que poseían en común durante su matrimonio.

PRIMERO-El Tribunal ha partido del derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley ( art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ; art. 6.2 del convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ,y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Suponiendo que es preciso el desarrollo de una actividad probatoria de cargo cuya iniciativa corresponde a la acusación, realizada con las garantías necesarias y referida a los elementos esenciales del delito que desvirtúe racionalmente la presunción inicial, en cuanto permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos (entre otras SSTC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3 ; 229/1999, de 13 de diciembre , FJ 4 ; 249/2000, de 30 de octubre , FJ 3 ; 222/2001,de 5 de noviembre , FJ 3 ; 219/2002, de )25 de noviembre, FJ 2 ; y 56/2003, de 24 de marzo , FJ 5).

Junto a la presunción de inocencia, y en la ponderación del material probatorio, el Tribunal ha estado presidido ante situaciones de incertidumbre o duda por el principio in dubio pro reo de tal suerte que al no quedar convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación de determinados hechos ha optado por un declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargos, aun cuando será meramente parcial, de un culpable que la condena de un inocente, TS. S. 20.3.1991, o como se dice en sentencia de 11.10.2006 "El sistema penal propio de un Estado Democrático de Derecho, basado en principios que reconocen los derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de los inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables".

SEGUNDO-La acusación pública ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de alzamiento de bienes y la acusación particular, de un delito de insolvencia punible; y además por esta acusación, de un delito continuado de apropiación indebida que, posteriormente, y de forma independiente, será objeto de estudio en esta resolución.

Estos delitos -alzamiento de bienes e insolvencia punible- fueron objeto de reforma por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo de 2015, con vigencia desde el 1 de julio de 2015. Como consecuencia de ella, el delito de alzamiento de bienes, que constituía una modalidad de la insolvencia punible, pasó a estar regulado autónomamente en el capítulo VII del título XIII del Código Penal - Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico- bajo el epígrafe "Frustración de la Ejecución", en tanto que el delito de insolvencia punible, en sus distintas modalidades, se recoge en el capítulo VII BIS del mismo título, "De las insolvencias punibles" en los arts. 259 a 261 bis, reservados a los actos de gestión empresarial o disposición patrimonial realizados en un contexto de insolvencia actual o inminente del deudor.

De acuerdo con los motivos expuestos por el legislador, la reforma parecía encontrar justificación en un contexto de crisis económica y, acaso, y como consecuencia de ella, en el significativo aumento de los delitos de alzamiento de bienes y vino motivada según la Exposición de Motivos por la doble necesidad de facilitar una respuesta penal adecuada a las actuaciones contrarias al deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos que se producen en el contexto de una situación de crisis económica del sujeto o empresa, y de ofrecer suficiente certeza y seguridad en la determinación de las conductas punibles en la gestión de los asuntos económicos que constituyen un riesgo no permitido, obedeciendo, en gran parte, a los numerosos casos de insolvencia empresarial acontecidos en los últimos años, en los que el deudor, a la vista de una situación más o menos irreversible y de forma, en la mayoría de los casos, impune, despatrimonializaba una compañía en su exclusivo beneficio, dejando tras de sí un reguero de acreedores que, en muchos casos, no recuperaban lo invertido en reclamar sus deudas, o incluso vieron sus empresas desaparecer como consecuencia de la suspensión de pagos de sus clientes. Con esta nueva regulación se criminaliza conductas que antes solo constituían infracciones mercantiles. Pero en todo caso debe reseñarse que todas las conductas definidas comportan un actuar doloso, una intencionalidad de perjuicio a los acreedores.

En este contexto, el legislador optó por reforzar la protección penal de los derechos de crédito mediante la revisión y extensión del ámbito punitivo de los delitos de alzamiento de bienes, cuyo bien jurídico protegido consiste en la satisfacción del crédito, o más específicamente, en términos de la STS de 14 de junio de 2023 ,el bien jurídico protegido por el delito de alzamiento en el artículo 257.1, en su ordinal 1º, no es tanto el derecho de crédito que nace de una concreta relación jurídica o contractual, sino la propia seguridad del tráfico jurídico mediante el fortalecimiento del principio de responsabilidad universal, para el cumplimiento de las obligaciones que se consagra en el art. 1911 CC ;de ahí que la naturaleza del delito sea de mera actividad y que la lesión, o no, del crédito en concreto quede fuera de la descripción típica.

Con dicha regulación se dotó a los acreedores de un mayor marco de protección de sus derechos, situándose junto con los remedios ofrecidos por el ordenamiento civil (las acciones rescisorias o la acción pauliana) y junto con los instrumentos que habilita la legislación concursal, dotando al acreedor de un mecanismo de importante eficacia disuasoria, con la particularidad de que la protección penal contra el fraude de los acreedores a través del delito de alzamiento de bienes, a diferencia de las acciones previstas en la legislación civil y mercantil, no exige la constatación efectiva de la insolvencia, ya actual, ya inminente.

La regulación de los delitos de alzamiento de bienes y de insolvencia punible, en su configuración típica, presenta contornos no siempre fáciles de delimitar. Ya se ha dicho que la protección penal que con ellos se dispensa al crédito convive con la que se confiere por los instrumentos de protección del ordenamiento civil y con los mecanismos concursales. Pero además de esta confluencia se produce la que tiene lugar entre los tipos penales, y los criterios para delimitar objetiva y subjetivamente sus respectivos ámbitos no siempre son claros y pacíficos.

En términos sencillos podemos decir que el delito de alzamiento, en su tipo básico -el que ahora interesa, el del artículo 257.1.1 ºy 2º CP -consiste en "insolventarse"en perjuicio de los acreedores, considerados estos globalmente, mientras que el delito de insolvencia punible ( artículo 259.1 , 2 y 3 CP )consiste en realizar alguna de las conductas descritas en los apartados 1 ºa 9º del artículo 259.1 CP ,ya dolosa, ya imprudentemente, sea en situación de insolvencia, actual o inminente, sea provocando dicha situación.

Conforme a la STC nº 358/2020, de 1 de julio "El delito de insolvencia punible del art. 259 en su redacción vigente, que es la que ha sido objeto de la acusación y condena, se promulga por la LO 1/2015 que entró en vigor el 1 de julio de 2015. El tipo penal es un delito especial propiocuyos elementos esenciales son: a) Su autoría solamente se puede predicar de un sujeto con condiciones específicas: ser deudor declarado en concurso, o que haya dejado de cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.( art. 259.1.4 CP );b) el resultado que ha de constatarse es una situación de crisis económica en la empresa, que implique un perjuicio para los acreedores, cuya entidad se erige en canon de referencia para determinar la pena; c) la situación de crisis de la persona insolvente, o su agravación, ha de relacionarse con alguna de las causas del art. 259 CP ;d) subjetivamente, esos actos causales han de ejecutarse con dolo, es decir con la voluntad de tal efectividad, de la que el sujeto ha de ser consciente cuando lleva a cabo dichos actos. Y en los mismos términos, la STC nº 589/2020 de 10 de noviembre "El delito de insolvencia punible constituye una modalidad de las insolvencias que, como delito especial propio,requiere en el autor la condición de deudor, por más que se extienda a quien actúa "en nombre de éste". En ambos casos, bien el autor, bien quien actúa en su nombre, debe ostentar y actuar en el ejercicio del dominio social, lo que no ocurrirá si sus actos los lleva a cabo exclusivamente en su propio y personal interés, en cuyo caso serán otras las figuras penales cuya comisión ha de considerarse ( STS 756/2014, de 28-10 ).".

Condiciones que no concurren en ninguno de los acusados: ninguno de ellos ha sido declarado en concurso, ni los hechos por los que se formula acusación consisten en dejar de cumplir regularmente sus obligaciones exigibles ( art. 259.1.4 CP );tampoco ninguno de ellos ostenta ni actúa en el ejercicio del dominio social. Tampoco se advierte en los hechos por los que se acusa como resultado constatado una situación de crisis económica en la empresa, que implique un perjuicio para los acreedores. En definitiva, los hechos por los que la acusación particular solicita la condena de los tres acusados no tienen encaje penal en el tipo de la insolvencia punible del artículo 259.1.2 del Código Penal por el que de forma genérica (art. 259) se solicitaba su condena.

Hemos de centrarnos entonces en la acusación sostenida por el Ministerio Fiscal.

La STS, Sala de lo Penal, de 18 de enero de 2024 contiene una definición del alzamiento de bienes y ofrece los rasgos y elementos configuradores del delito. Consiste el alzamiento en una actuación sobre los propios bienes destinada, mediante su ocultación, a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes. No requiere la producción de una insolvencia total y real, pues el perjuicio a los acreedores pertenece no a la fase de ejecución sino a la de agotamiento del delito. Uno de los elementos del delito, por tanto, es la producción de un resultado, no de lesión, sino de riesgo, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial, o lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial.

Y detalla los elementos de este delito:

1. la existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacida, pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes;

2. un elemento dinámico, que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor;

3. un resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del deudor que dilata, imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro;

4. un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores.

En términos más generales, la misma jurisprudencia, en línea con la doctrina, define el alzamiento como una actuación sobre los propios bienes destinada, mediante su ocultación, a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes, e incide en que no requiere la producción de una insolvencia total o real, pues el perjuicio a los acreedores pertenece no a la fase de ejecución, sino a la del agotamiento del delito (cfr. SSTS 1347/2003, de 15 de octubre ,y 17 de marzo de 2011, cit.). No exige, por tanto, un resultado de lesión, sino que basta la mera actividad y el riesgo, consumándose desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial, del deudor provocada con el propósito del sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro depositadas en los bienes y derechos de contenido económico del deudor.

Incidiendo en el elemento dinámico del tipo penal, la jurisprudencia destaca su estructura abierta, comprensiva de la realización de cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones. Y en cuanto al elemento tendencial, requiere un ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos, constituyendo este ánimo el elemento subjetivo del tipo (cfr. SSTS 28 de septiembre y 26 de diciembre de 2000, 31 de enero y 16 de mayo de 2001, 13 de marzo de 2002, 1 de octubre de 2003, 15 de junio de 2006, 25 de mayo de 2007 y 17 de marzo de 2011, entre otras). Por tanto, basta para su comisión que el sujeto activo haga desaparecer su patrimonio, o elementos del mismo, dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que se actúe precisamente con esa finalidad.

La expresión "en perjuicio de sus acreedores"se ha entendido por la doctrina jurisprudencial no como la exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona allegada, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores.

En relación con el dolo tendencial, éste normalmente habrá de quedar acreditado mediante prueba indirecta o indiciaria, siendo ilustrativa a tal fin, como precisa la STS de 6 de octubre de 2005, la proximidad cronológica de las diversas actuaciones o maniobras acometidas aceleradamente por el autor con el fin de obtener una calculada y fraudulenta situación de insolvencia, compatible con el ánimo defraudatorio.

«[E]l dolo del delito de alzamiento no requiere una conformación especial, basta con conocer la existencia de las obligaciones para con los acreedores y la realización de actos dirigidos a perjudicar las legítimas expectativas de cobro de los acreedores (...). El dolo se infiere a partir del conocimiento que el recurrente forzosamente hubo de tener de la lesividad de su conducta respecto al patrimonio del acreedor que vio efectivamente perjudicadas las legítimas expectativas de cobro».

La STS de 3 de octubre de 2023 y la STS nº 51/2024, de 18 de enero ,inciden, en esta línea, en la prueba de la evidencia inequívoca de la voluntad de sustraer los bienes o derechos en perjuicio de los derechos de los acreedores.

TERCERO-Proyectado todo ello sobre el presente caso, las diligencias de prueba practicadas en el acto del Juicio Oral, no han venido a corroborar más allá de toda duda razonable la acusación del Ministerio Fiscal, que se articula sobre la base de que los acusados, de común acuerdo, otorgaron el día 24 de octubre de 2017 una serie de Escrituras Públicas con la finalidad de eludir el pago de una deuda por importe de 44.065,93 € previamente reconocida por doña Frida en favor de la mercantil administrada por su hermano D. Jesús Manuel, DIRECCION000, por lo que los hechos no son incardinables en el delito de alzamiento de bienes por el que se ha formulado acusación.

A dicha conclusión se llega fundamental y básicamente tras la apreciación y valoración de la prueba documental unida a la causa, testifical y pericial practicadas en plenario.

A los folios 49-50 del Tomo I de la causa consta el documento rubricado como "Reconocimiento de deuda y de actuaciones realizadas por la señora Frida" y fechado el día 18 de octubre de 2017 en virtud del cual con su aparente firma reconoce haberse apropiado desde el mes de mayo hasta octubre de 2017 una cantidad no inferior a 44.065,93 € de la mercantil de su hermano DIRECCION000, y otorga como garantía de devolución, la vivienda de su propiedad sita en la DIRECCION004, comprometiéndose a la inmediata devolución de los fondos reseñados en un plazo no superior a 15 días desde la firma de dicho documento.

A los folios 497 y 498 del Tomo V de la causa consta copia de la denuncia interpuesta por doña Frida el día 20 de octubre de 2017, mismo día en que fue dada de alta del centro hospitalario donde permanecía ingresada, contra el ahora denunciante, con motivo de la firma del documento que nos ocupa.

Al respecto de este "reconocimiento de deuda" y de las circunstancias en que doña Frida pudo proceder a la firma del documento obrante a los folios 49-50 del T. I se dispone de la declaración testifical de don Jesús Manuel, quien aseguró en plenario que su hermana firmó el reconocimiento de deuda en el hospital, estando los dos solos, que fue estando ingresada en el box de urgencias cuando le confesó que había cogido esas cantidades y, que, posteriormente, el día 18 de octubre de 2017 su hermana firmó el reconocimiento de la deuda y la petición de baja voluntaria de la empresa; que el documento firmado lo redactó él personalmente según las cantidades que ella le había indicado, y estando los dos solos en la habitación del hospital, firmó el documento y la dejó una copia firmada; que su hermana estaba ingresada en una planta que no era de psiquiatría.

Por su parte, Dña. Frida se acogió en plenario su derecho a no declarar (al igual que había hecho en fase de instrucción) y no ofreció versión exculpatoria alguna justificativa de las circunstancias en que se produjo ese "reconocimiento de deuda" y la firma de dicho documento ni, en consecuencia, se dispone de un reconocimiento como propia de la firma obrante en el documento que nos ocupa, no habiéndose practicado por las acusaciones pericia caligráfica alguna en dicho sentido. D. Pio, a este respecto relató en juicio que ya había finalizado su relación sentimental con su mujer al momento de los hechos sin perjuicio de que siguieran conviviendo en el mismo domicilio, aseguró desconocer ese documento de reconocimiento de deuda hasta la tramitación del presente procedimiento en abril de 2018 y doña Sacramento relató en plenario que su madre estaba muy agobiada en el hospital porque había firmado unos documentos por lo que pidió consejo a su letrado, quien la recomendó interponer denuncia por tales hechos, lo que hizo en compañía de su madre el mismo día en que a ésta le dieron el alta.

A este Tribunal no le pasan inadvertidas las extrañas circunstancias que rodearon la firma de ese supuesto "reconocimiento de deuda" por parte de doña Frida. Resulta incuestionable que la acusada ingresó en el DIRECCION001 el día 7 de octubre de 2017 con motivo de una ingesta previa de fármacos, por conducta suicida y que fue dada de alta el día 20 de octubre de 2017, (f. 4-7 Tomo V), así como la posterior evolución de su patología hasta la actualidad, toda ella documentada en los sucesivos informes de psiquiatría obrantes en la causa (F. 9 -378 Tomo V); el último de ellos de fecha 6 de octubre de 2021 en el que se confirma el diagnóstico de juicio clínico de trastorno depresivo mayor recurrente grave sin síntomas psicóticos. A los folios 66-67 del Tomo II de las actuaciones consta certificación del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones de fecha 6 de noviembre de 2020 de mantenimiento de grado de incapacidad permanente derivada de la contingencia de enfermedad común consistente en episodio depresivo reactivo, intento autolítico. Y al inicio de la vista, la defensa aportó nuevo informe clínico actualizado, fechado el día 13 de febrero de 2026 que evidencia la continuación del tratamiento y sintomatología en la acusada. Cuadro clínico persistente, por tanto, desde la fecha de los hechos, hasta la actualidad.

Al folio 496 del Tomo V se dispone de informe médico suscrito por la doctora doña Tamara el día 31 de octubre de 2017 donde informa que la acusada doña Frida permaneció ingresada en su centro hospitalario desde el día 7 al 20 de octubre de 2017 a consecuencia de un intento de suicidio, permaneciendo durante su estancia en el hospital bajo observación, a causa del estado de shock emocional en el que se encontraba, habiendo sido tratada con psicofármacos de tipo ansiolítico y antidepresivo. Considera asimismo la doctora psiquiatra firmante que, durante el periodo de ingreso, su elevado estado de ansiedad y los efectos secundarios de la medicación ansiolíticas no le permitía tener la suficiente clarividencia como para tener una capacidad de concentración adecuada que le permitiera una ponderada toma de decisiones vitales relevantes. A los folios 380 y 381 del Tomo V obran informes psiquiátricos del doctor don Herminio, de fechas 28 de mayo de 2019 y 29 de septiembre de 2020 que confirman la inestabilidad anímica manifiesta de la acusada con periodos de depresión y otros de relativa hipomanía, con síntomas depresivos clínicamente relevantes mantenidos en el tiempo de forma constante y disfunción cognitiva a nivel de capacidad de atención y concentración, entre otras, con ideación autolítica recurrente, riesgo suicida mantenido fluctuante en función de las épocas y episodios de descontrol impulsivo manifiesto en forma de crisis del ludopatía.

Declararon en plenario, de forma conjunta, los psiquiatras doctores Tamara y Herminio, siendo que la primera, tras ratificar el informe obrante al f. 496 del Tomo V de la causa relató cómo doña Frida ingresó primeramente en el hospital en el Servicio de Cuidados Intensivos por ingesta de fármacos con intento autolítico, siendo trasladada a una habitación situada en la planta de Medicina Interna, si bien a su cargo, durante unos días hasta su estabilización, habiendo sido ella misma quien firmó su alta hospitalaria. Aseguró, sin ningún tipo de duda ni vacilación, visiblemente indignada por lo ocurrido, cómo el día 18 de octubre de 2017 Dª. Frida "no se encontraba en condiciones para nada de firmar nada", que hasta que le dio el alta hospitalaria "no tenía capacidad de gobernarse a sí misma, de hacer vida normal", que mientras permaneció hospitalizada "no tenía la capacidad intelectiva ni volitiva plena" y que en su opinión "no creía que supiera lo que estaba firmando". Que el día 7 de octubre de 2017 ella no la vio, pero no creía que tuviera las condiciones adecuadas para reconocer ningún documento, dentro del box de psiquiatría, en urgencias, no siendo un estado adecuado para tomar ningún tipo de decisión relevante al no mantener su capacidad conservada en ese momento, ni física ni psíquicamente. Que, en su opinión, presentaría un estado de vulnerabilidad que la podría hacer firmar cualquier cosa. En términos similares y con la misma indignación, el doctor Herminio afirmó haber tratado con posterioridad a doña Frida y describió en ella un estado mental "absolutamente lamentable" durante todo el tratamiento; mostrando su asombro por el hecho de que su hermano se presentara en el hospital con unos documentos auto inculpatorios en un momento en que ella presentaba un riesgo suicida palpable y con un deterioro físico y mental "extremo".

En este mismo sentido, obra en la causa a los folios 26 a 40 del Tomo I la Sentencia nº 158/2018 de fecha 18 de abril de 2018 del Juzgado de lo Social nº6 de Madrid en sus autos 1256/2017 en virtud de la cual se declara improcedente el despido de doña Frida llevado a cabo el día 18 de octubre de 2017 por parte de DIRECCION000. y en su Fundamento Jurídico Tercero vino a denegar validez legal al documento supuestamente firmado por doña Frida de forma simultánea al documento de reconocimiento de deuda que ahora nos ocupa (f. 499 Tomo V) consistente en "solicitud de baja voluntaria" de la empresa DIRECCION000. "concluyendo en consecuencia que la decisión de la empresa de dar de baja a la actora en Seguridad Social el día 18/10/2017 constituyó realmente un despido" calificado en el fallo de dicha resolución como improcedente. Sentencia confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia número 281 de fecha 11 de marzo de 2019, documentada a los folios 238 a 256 del Tomo I, firme tras la desestimación del recurso de casación interpuesto contra la misma, según documentación obrante a los folios 355 a 401 del Tomo I de las actuaciones.

Documental, testimonios y pericial que generan en este Tribunal una importante duda acerca de la capacidad y las condiciones que doña Frida presentaba al momento en que la acusación sitúa la del documento obrante a los folios 49-50 del Tomo I de la causa y en el que la acusación pública sustenta todas sus pretensiones condenatorias.

A la insuficiente capacidad intelectivo-volitiva de doña Frida en el momento en que supuestamente firmó el "reconocimiento de deuda", hemos de añadir la ausencia de prueba sobre la autenticidad de la firma plasmada en dicho documento, y la retractación de la propia doña Frida que a los dos días siguientes (el 20 de octubre de 2017) hizo de su contenido, interponiendo una denuncia en dependencias policiales contra su hermano (f. 497 y 498 del Tomo V).

Todo lo cual lleva a este Tribunal a entender que ese "reconocimiento de deuda", para el supuesto de haber sido firmado por la acusada Dª. Frida, pudo adolecer de un vicio en su consentimiento. Hemos de recordar que el art. 1265 del Código Civil establece que "Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo" y el art. 1266 del Código Civil: "Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo". Y, en consecuencia, no podemos considerar debidamente acreditado que la cantidad de 44.065,93 € reflejada en el documento que nos ocupa resultara una cantidad reconocida como adeudada por la acusada doña Frida a la mercantil donde prestaba sus servicios, ni tampoco que dicha cantidad a su vez fuera debida por DIRECCION000 a DIRECCION002., sociedad en la que también don Jesús Manuel ostentaba el cargo de administrador hasta la fecha de cese el 26 de septiembre de 2017 -como sostiene la acusación pública en su relato de hechos- al respecto de cuya afirmación hay un orfandad probatoria absoluta en la causa. Únicamente, al respecto de esta mercantil, obran a los folios 367 a 378 del Tomo I Hojas Registrales relativas a su constitución y anotaciones marginales, documentación acreditativa de su constitución el día 24 de marzo de 2009 bajo la administración, inicialmente única, de don Jesús Manuel y, posteriormente mancomunada con don Ricardo, hasta el cese de ambos el día 26 de septiembre de 2017.

Por lo que respecta al elemento del tipo penal analizado consistente en la ocultación del patrimonio que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido, quedó debidamente acreditado en plenario que el día 24 de octubre de 2017, esto es, a los cuatro días de recibir el alta hospitalaria del DIRECCION001, la acusada Dª. Frida, en compañía de su marido y co-acusado D. Pio y de la hija común y co-acusada Dª. Sacramento, otorgaron Escritura Pública de Liquidación de la Sociedad de Gananciales, de Renuncia de Derechos en la Herencia materna de doña Frida en favor de su hija doña Sacramento y de Donación y Aceptación de la propiedad de la mitad indivisa de la vivienda familiar cita la DIRECCION004 resultante de la liquidación de gananciales en favor de su hija doña Sacramento.

Y así, obra en el procedimiento a los folios 203- 225 y 292-303 del Tomo I Copia Simple de Escritura Pública de donación otorgada por doña Frida a favor de su hija doña Sacramento en relación con una mitad indivisa de la finca urbana sita en la DIRECCION004 de Madrid. A los folios 289 a 291 consta Copia Simple de la Escritura Pública de renuncia otorgada por doña Frida a favor de doña Sacramento en relación con cuantos derechos que pudieran corresponder por herencia legado ilegítima en la herencia de su madre Doña Enriqueta fallecida el día 21 de diciembre de 2016. A los folios 304 a 316 de las actuaciones obra Copia Simple de Escritura Pública de liquidación de la sociedad de gananciales suscrita por don Pio y doña Frida en relación al único bien de la sociedad consistente en DIRECCION004. A los folios 262 a 269 del Tomo I obra liquidación fragmentada del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes al ejercicio 2018 de la finca urbana sita en la DIRECCION005 de Madrid, correspondiendo a la acusada doña Sacramento 48,75% de su propiedad. Escrituras todas ellas otorgadas ante el Notario don Domingo quien, de forma innecesaria compareció plenario para ratificar su contenido, y con fecha todas ellas el mismo día 24 de octubre de 2017.

Los dos coacusados D. Pio y doña Sacramento aseguraron en plenario, como lo vienen haciendo a lo largo de toda la tramitación del presente procedimiento y así consta en sus declaraciones en fase de instrucción documentadas a los folios 100-102 y 104-105 de las actuaciones, que el día 24 de octubre de 2017 acudieron al Notario junto con Doña Frida y escrituraron públicamente, la liquidación de sociedad de gananciales el primero, y las escrituras de donación de aquélla en favor de ella, doña Sacramento. Explicó en juicio don Pio que, en octubre de 2017, si bien seguían legalmente casados, hacían vidas separadas, a pesar de compartir vivienda. Obra a los folios 226 a 230 del Tomo I copia de la Sentencia número 334/2018 de fecha 28 de septiembre de 2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Madrid recaída en el Procedimiento de divorcio contencioso nº 866/2017 en virtud de la cual se estima íntegramente la demanda de divorcio interpuesta por don Pio contra Frida y declara disuelto por divorcio el matrimonio en su día contraído por dichos litigantes; documental no impugnada ni cuestionada por las partes. Siguió relatando que al momento de los hechos disponían de cuentas bancarias independientes (afirmación ésta desvirtuada con la documental obrante a los f. folios 3-46 ,151 a 158 del Tomo III y a los f. 284 a 345 del Tomo III donde constan los movimientos de la cuenta del Banco Santander de la que doña Frida era cotitular con el acusado don Pio hasta el día 6 de noviembre de 2018); y que Frida trabajaba en la oficina de su hermano y él desempeñaba sus funciones como agente del Cuerpo de la Guardia Civil, desconociendo la actividad laboral de ella. Que acudieron a la Notaría a firmar la separación de bienes porque Frida persistía en la idea de quitarse la vida, que fue un paso previo liquidar la sociedad de gananciales a la presentación de la demanda de divorcio (lo que se corresponde con la documental obrante en la causa folios 226 a 230 del Tomo I); y que cuando firmaron la liquidación él desconocía las deudas de su exmujer por completo. Que nunca tuvo un conocimiento concreto del "reconocimiento de deuda" por parte de Frida en favor de la empresa de su hermano hasta que se dictó una Sentencia en el ámbito laboral y más detalladamente, en la tramitación del presente procedimiento, ante el Juzgado de Instrucción número 50, cuando vio por primera vez el documento, aunque les había oído hablar de dudas que relacionaba con deudas de la empresa del hermano.

Por su parte doña Sacramento relató a este respecto que en la Notaría firmó la aceptación de las donaciones que la hizo su madre en su condición de hija única ya que le insistía que la quería dar sus bienes para que su padre no se llevará nada, ya que estaban en trámites de divorcio, diciéndola que era su futura herencia; que la relación entre sus padres era de continuo enfrentamiento y ella puso distancia y se marchó a vivir fuera de España; que no la pareció raro que su madre le donara a ella sus bienes en el contexto en que se produjeron las donaciones: su madre llevaba muchos años con una importante depresión por un cúmulo de circunstancias, desde el fallecimiento de sus padres, mantenía una mala relación con su padre y había intentado quitarse la vida; que en ese contexto la dijo que quería donarle los bienes y ella no vio ningún problema.

Ciertamente, sólo cuatro días después de recibir el alta hospitalaria y seis días después de la supuesta rúbrica del documento de "reconocimiento de deuda", doña Frida, D. Pio y doña Sacramento se encontraban en la Notaría escriturando lo que resulta ser una despatrimonialización de doña Frida. A los folios 375 a 415 del Tomo II se dispone de la Consulta Integral de Patrimonio de doña Frida realizada a través del PNJ correspondiente a los ejercicios fiscales 2016 a 2020, y del acusado don Pio, que evidencia que el grueso del patrimonio de la primera lo conformaban los bienes inmuebles donados a su hija el día 24 de octubre de 2017.

Consta también acreditado que Dña. Frida suscribió entre 2013 y 2017 distintos préstamos con distintas entidades, de los que se infiere una carencia de liquidez en dicho periodo y así, a los folios 304 a 310 del tomo II de la causa línea de crédito suscrita por la acusada doña Frida con la entidad Cetelem por importe de 939 € a pagar en 12 mensualidades desde el día 5 de enero de 2013 al 5 de diciembre de 2013; obra a los folios 312 a 318 solicitud de préstamo mercantil de doña Frida con Cetelem banco por importe de 400 € suscrita el día 18 de febrero de 2016 abonar en 48 mensualidades desde el 5 de marzo de 2016 al 5 de febrero de 2020. A los folios 328-329 se documenta la factura de fecha 24 de abril de 2017 a nombre de la acusada doña Frida en relación con un crédito por importe de 894 €. A los folios 330 a 342 se documenta un préstamo solicitado con la entidad Moneda Now por parte de la acusada por importe de 2713 € suscrito en fecha 2 de agosto de 2017 y con vencimiento desde el día 2 de septiembre de 2017 a 2 de agosto de 2019. A los folios 344 a 350 se documenta la autorización de un préstamo con la entidad fin con su en fecha 6 de febrero de 2014 por la acusada doña Frida por importe de 2700 €.

Resultó probado que el matrimonio dispuso de una cuenta corriente común en el Banco Santander de la que doña Frida era cotitular con el acusado don Pio desde el día 1 de enero de 2007 hasta el día 6 de noviembre de 2018, fecha en que procedieron a su cancelación. Don Pio comenzó a operar en una cuenta corriente individual en la entidad bancaria EVO BANCO, S.A. el día 14 de noviembre de 2017. Así consta a los folios 3-46 del Tomo III donde se documentan los movimientos de las cuentas corrientes del acusado don Pio en la entidad bancaria EVO BANCO, S.A. desde el día 2 de enero de 2018 a 13 de abril de 2021 y a los folios 198-278 del TOMO III de ser 1 de enero de 2017 hasta el 23 de junio de 2021. Siendo de destacar que el acusado empezó a operar con esta cuenta el día 14 de noviembre de 2017, prácticamente un mes después de los hechos.

A los folios 170 a 185 del TOMO III se documentan los movimientos bancarios de la cuenta NUM005 titularidad de la acusada doña Sacramento en periodo comprendido entre el 5 de enero de 2017 y el 26 de marzo de 2021, que nada aportan a la causa.

Documental toda ella de la que pudiera inferirse cierta precipitación en los actos de disposición llevados a cabo por los acusados el día 24 de octubre de 2017, los cuales supusieron una "despatrimonialización" de Doña Frida. Ahora bien, sólo el supuesto de que esa despatrimonialización de doña Frida se hubiera realizado con el ánimo de perjudicar a sus acreedores, esto es, a la mercantil denunciante administrada por su hermano, podría tener encaje en el tipo penal del alzamiento de bienes. Éste elemento subjetivo, como suele ser habitual también en otras clases de delitos patrimoniales, no es infrecuente que sólo puede acreditarse de forma indiciaria. Más allá de supuestos de vaciamiento patrimonial burdos y groseros que, con absoluta claridad reflejen la voluntad de despatrimonialización u ocultación de los bienes del deudor en perjuicio de sus acreedores, normalmente, la prueba sobre el ánimo de defraudación se valorará por vía de la inferencia, construida a través de una pluralidad de indicios, cuyo análisis y ponderación permitan, de forma suficiente y bastante, acreditar y deducir con claridad la voluntad defraudatoria del deudor. Y en este caso, ciertamente los tiempos en los que se producen los hechos, pudieran ser indicativos de dicho ánimo; sin embargo, las versiones exculpatorias ofrecidas en juicio a este respecto por don Pio y doña Sacramento resultan también compatibles con que dicha despatrimonialización de doña Frida fuera el resultado de las circunstancias personales que ella estaba sufriendo.

A ello, debemos añadir que la prueba practicada en juicio resultó insuficiente para acreditar que D. Pio (quien se encontraba al momento final de su relación sentimental con su esposa) y Dña. Sacramento (que vivía en el extranjero) tuvieran un conocimiento previo de la situación económica en la que se encontraba Dña. Frida al momento en que formalizaron las escrituras públicas. A este respecto, el testigo don Jesús Manuel aseguró que ambos eran perfectamente conocedores del "reconocimiento de deuda" que doña Frida firmó estando hospitalizada porque él mismo se lo transmitió, y aseguró que ambos le indicaron que iban a proceder a saldar la deuda. Aportó la acusación particular al inicio de la vista dos Actas de Requerimiento Notarial fechadas el día 22 de febrero de 2018 (a pesar de lo cual no se introdujeron en el procedimiento hasta el día 17 de febrero de 2026) donde se recoge la transcripción de unas conversaciones supuestamente mantenidas mediante mensajería instantánea por WhatsApp entre el denunciante señor don Jesús Manuel y la acusada doña Sacramento, los días 10 y 11 de octubre de 2017. En la primera de ellas con Protocolo nº NUM006 don Jesús Manuel solicita a doña Sacramento las claves y documentos en posesión de su madre a lo que ella le contesta "no te preocupes Jesús Manuel, yo me encargo, y en cuanto sepa algo te escribo inmediatamente", facilitándole a continuación alguno de estos datos. El día 11 de octubre de 2017 conversan nuevamente y don Jesús Manuel le pregunta a doña Sacramento el número de habitación donde está ingresada su madre. En el Acta protocolizada en el nº NUM007 se transcriben conversaciones entre don Jesús Manuel y el acusado don Pio, mantenidas entre los días 7 de octubre y 7 de noviembre de 2017, conversaciones que carecen de contenido concluyente para el esclarecimiento de los hechos pues únicamente en lo que se refiere a los mismos consta que el día 7 de noviembre de 2017 don Jesús Manuel le dice al acusado "ayer y hoy te he llamado sin que las llamadas fueron atendidas, además de saber el estado y evolución de Frida necesito más urgente que me digas cuando me ingresareis el dinero debido, cómo va la hipoteca, por favor llámame y dime algo"; afirmación a la que don Pio no contesta. Dicha documental por tanto no resulta concluyente para afirmar, sin ningún género de dudas, que los acusados doña Sacramento y don Pio fueran conocedores de la deuda reconocida por su madre y esposa, respectivamente, pues expresamente no consta reflejado en dichos términos en dichas conversaciones. Disponemos, por tanto, a este respecto de versiones contradictorias y opuestas sin que se aprecie ni concurra elemento objetivo alguno que nos haga conceder una mayor credibilidad a la versión del denunciante.

Por todo lo expuesto, careciendo de validez el "reconocimiento de deuda" en el que la acusación pública sostiene su pretensión condenatoria, la debilidad probatoria al respecto del conocimiento por parte de los acusados don Pio y doña Sacramento de la verdadera situación económica por la que pasaba doña Frida, así como la insuficiente acreditación de la intencionalidad de los tres acusados el día 24 de octubre de 2017 de disponer de su patrimonio en perjuicio del denunciante, al haber ofrecido hipótesis alternativas, no podemos afirmar la concurrencia de los requisitos que exige el delito de alzamiento de bienes cuya condena se pretende. Las diligencias de prueba incriminatorias respecto de los acusados no son lo suficientemente firmes, consistentes y plurales, de forma que conduzcan sin saltos ni quiebras a la conclusión lógica y razonable de que habrían cometido los hechos que se les imputan. Los elementos probatorios existentes no llevan a una conclusión cerrada, sino, al contrario, pueden concurrir otras hipótesis, lo que genera en el Tribunal dudas razonables y es por lo que procede un pronunciamiento absolutorio respecto de los acusados por el delito de alzamiento de bienes.

CUARTO-La acusación particular solicita la condena de Dª. Frida como autora responsable de un delito continuado de apropiación indebida de los previstos y penados en el artículo 253 CP con abuso de confianza y utilización de firma falsa.

El artículo 253 del Código Penal vigente al momento de los hechos establecía que "1. Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido".

La Sentencia núm. 522/19 del Tribunal Supremo, de fecha 30 de octubre de 2019 analiza el tipo penal de la apropiación indebida de dinero en los siguientes términos: "1. Conforme expresábamos en la sentencia núm. 513/2007, de 19 de junio, "cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo:

a) Que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

b) Que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado.

c) Que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.

Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada."

Además, en la sentencia núm. 370/2014, 9 de mayo, recordábamos que "la doctrina jurisprudencial exige para apreciar el delito de apropiación indebida, en su modalidad de distracción, que se haya superado lo que se denomina el "punto sin retorno", que distingue el mero uso indebido, una modalidad de apropiación de uso no delictiva, de la apropiación indebida en sentido propio ( STS 228/2012, de 28 de marzo EDJ 2012/48553).

De modo análogo señala la sentencia núm. 374/2008, de 24 de junio, que para entender que se ha consumado el delito de apropiación indebida en la modalidad de distracción de dinero "hace falta que se impida de forma definitiva la posibilidad de entregarlo o devolverlo, llegando la conducta ilícita a un punto sin retorno, hasta cuya llegada el sujeto podría devolver la cosa sin consecuencias penales". En el mismo sentido se expresan las sentencias de esta Sala 513/2007, de 19 de junio, o 938/98, de 8 de julio.

Así pues, como expusimos en la sentencia 915/2005, de 11 de julio, para poder apreciar el delito "no basta, pues, con la distracción orientada a un uso temporal o el ejercicio erróneo de las facultades conferidas, sino que es necesaria la atribución al dinero de un destino distinto del obligado, con vocación de permanencia". La naturaleza de la sanción penal como "ultima ratio" y el respeto al principio de tipicidad, impiden considerar que cualquier ilicitud civil cometida por el administrador no societario constituye, en nuestro derecho penal vigente, un delito de apropiación indebida.

Las conductas descritas que reflejen actos de carácter abusivo de los bienes ajenos pero que no impliquen necesariamente apropiación, es decir, ejecutadas sin incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver, pueden ser constitutivas de administración desleal, (...) pero no de apropiación indebida, ni en su modalidad propia ni en la de distracción, pues ambas requieren lo que define el tipo: la apropiación, es decir una vocación de permanencia en la privación de la disponibilidad del titular."

El Tribunal no considera acreditada la apropiación indebida pretendida por la acusación particular. A dicha conclusión se llega fundamental tras la apreciación y valoración principalmente de la prueba documental unida a la causa. Este Tribunal considera que la prueba practicada en plenario resulta insuficiente para acreditar el elemento del tipo consistente en la ejecución de un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulte ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado. A este respecto la acusación particular sostiene que la apropiación indebida de la que acusa a la señora Frida tuvo lugar entre 2007 y 2017 mediante tres mecanismos: talones de banco indebidamente cobrados por ella, transferencias bancarias a su cuenta corriente no justificadas e indebidas y disposiciones de caja, todo lo cual no fue por un importe de 346.350 €.

La documental reproducida en plenario acredita que Doña Frida prestó servicios para la empresa DIRECCION000. desde el 1 de junio de 1987 con categoría profesional de oficial administrativo. El día 7 de octubre de 2017 causó baja por IT derivada de enfermedad común con diagnóstico de "intento autolítico: ideas suicidas". El día 18 de octubre de 2017 resultó despedida. Obra a los folios 26 a 40 del Tomo I copia de la Sentencia nº 158/2018, de fecha 18 de abril de 2018 del Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, no impugnada ni cuestionada por las partes, que así lo establece en su relato de Hechos Probados. En dicha Sentencia, que adquirió firmeza tras la desestimación de los recursos interpuestos (folios 238 a 256 del tomo I, y folios 355 a 401 del Tomo I de las actuaciones), se fija también como Hecho Probado que el dueño y administrador único de la entidad demandada era don Jesús Manuel, hermano de la demandante, el 25 de noviembre de 2002 otorgó poder notarial a favor de Dª. Frida para ejercitar las siguientes facultades: "intervenir ante toda clase de bancos oficiales y privados, cajas de ahorro y demás entidades financieras, a efectos de abrir, seguir y cancelar cuentas corrientes y de ahorros; ingresar y retirar cantidades; endosar, expedir, ingresar y cobrar cheques y demás documentos de giro; atender y contestar la correspondencia bancaria; solicitar saldos y liquidaciones y suscribir toda clase de impresos y documentos tanto públicos como privados". En estos mismos términos en plenario afirmó D. Jesús Manuel que su hermana se encargaba de la gestión en exclusiva del sistema de administración que tenían A3CONTACT, que era ella quien ella facturaba y gestionaba las remesas de los bancos. Y el testigo don Pablo, contable de DIRECCION000. desde septiembre de 2007 hasta la actualidad, quien aseguró que la acusada doña Frida era quien llevaba la administración de la empresa y le facilitaba la documentación contable y tributaria necesaria para llevar a cabo sus funciones, incluidos los movimientos de los distintos bancos, lo que hacía cada tres o cuatro meses.

Obra al f. 405 del Tomo I de la causa un "Cuadro Resumen" aportado por la mercantil denunciante correspondiente a los ejercicios 2007 a 2017 en el que se reflejan las siguientes cantidades que conformarían, según su exposición, la totalidad de las cantidades indebidamente apropiadas doña Frida: 203.600 € correspondientes a talones bancarios del Banco Santander, 40.800 € del Banco Sabadell y 35.000 € del Banco Espírito Santo; transferencias bancarias del Banco Sabadell por importe de 55.100 € y transferencias bancarias del Banco Santander por importe de 900 €; y cantidades apropiadas de la caja de la mercantil por importe de 10.950 €. La suma de todas ellas asciende a 346.350 €. El mismo contenido y de forma desglosada obra en la documental reproducida a los folios 77-293 del Tomo II.

A los folios 179 a 381 del tomo I de las actuaciones se dispone de certificación del Director General de Operaciones, Tecnología e Innovación de la entidad bancaria y ING que acredita la titularidad de la cuenta NUM008 a nombre de doña Frida con detalle de los movimientos de dicho producto entre los días 1 y 26 enero de 2017. A los folios 320 a 327 del Tomo II de la causa se reproduce dicha información. Dicha "Cuenta Nómina" fue aperturada en fecha 22 de mayo de 2007 por la acusada, sin que consten en la misma cotitulares ni autorizados; y el 29 de mayo de 2007 aperturó la "Cuenta Naranja" NUM009 a su nombre también, sin titulares, ni autorizados. Y así consta documentado en el folio 48 a 143 del Tomo III de la causa, junto todos los movimientos e intereses hasta el día 1 de abril de 2021. A los folios 151 a 158 del Tomo III se documentan los movimientos de la cuenta abierta en fecha 22 de noviembre de 2018 por doña Frida en el Banco de Crédito Cooperativo NUM010 en el periodo comprendido entre la fecha de apertura y el día 31 de marzo de 2021. A los folios 284 a 345 del Tomo III constan los movimientos de la cuenta del Banco Santander de la que doña Frida era cotitular con el acusado don Pio desde el día 1 de enero de 2007 hasta el día 6 de noviembre de 2018, fecha en que se procede a su cancelación.

No se descarta por esta Sala que dicha documental pudiera resultar suficiente para acreditar, al menos en lo concerniente a transferencias bancarias (no así al respecto de cobro de talones bancarios expedidos "al portador", ni a una supuesta apropiación de dinero en efectivo de la caja de la mercantil), que Dª. Frida fue la beneficiaria de transferencias desde DIRECCION000 y que pudieran corresponder con las reflejadas en el Cuadro Resumen del f. 405 del Tomo I de la causa, por un importe total de 56.000 euros entre las anualidades de 2014 y 2017 (véase f. 77-179 del Tomo II) si bien, se desconoce si dichas transferencias pudieron obedecer a un concepto justificado en el marco de la relación laboral de la acusada, pues la ausencia de una prueba pericial contable de la entidad DIRECCION000 correspondiente a dichos ejercicios que evidencie y justifique que dichas transferencias no se correspondían con ninguna operación de la mercantil y/o laboral de la acusada, impiden a este Tribunal, sin descartar que ello fuera así, realizar dicha afirmación.

Tampoco se dispone, a pesar de la amplia documental obrante en el procedimiento, de los Libros Contables de la mercantil correspondiente a dichos ejercicios y por tanto, se desconoce cómo se reflejaron en los mismos las operaciones y movimientos bancarios que se indican por la acusación como mecanismos de distracción de cantidades por la acusada, toda vez que salvo 10.950 €., el resto de cantidades se indica que se desviaron por la acusada de cuentas bancarias de la mercantil; y por tanto dichas operaciones tuvieron que tener su reflejo de algún modo en contabilidad de la mercantil y su fiscalización en la sociedad, nada de lo cual consta en la causa.

La documental reproducida al respecto del posible cobro de talones bancarios, por importes de 203.600 en el Banco Santander, 40.800 a través del Banco Sabadell y 35.000 euros del Banco Espirito Santo, relacionados y documentados a los f. 180-290 Tomo II, impide a este Tribunal afirmar, sin ningún género de dudas, que fueran cobrados por Dª. Frida. Indica la acusación particular en sus conclusiones definitivas que al menos los talones emitidos al portador desde la cuenta corriente que DIRECCION000 disponía en Banco Sabadell se ingresaban por la acusada en su cuenta de ING; afirmación que no se corresponde con la documental obrante en la causa; y así, p. ej, al f. 197 del Tomo II de la causa se relacionan dos talones por importe de 1000 euros cada uno de ellos, de fechas 3 de mayo y 22 de agosto de 2017 no reflejados como ingresados en ninguna de las dos cuentas corrientes que Dña. Frida disponía en ING (f. 48, 127, 133).

Y lo mismo, hemos de decir al respecto de las disposiciones de efectivo a través de la caja de la mercantil por importe de 10.950 euros. A los folios 294 a 302 del Tomo II consta listado de movimientos de CAJA de DIRECCION000 correspondiente al periodo de 2004 a 2013. A este respecto, p. ej. la relación que aporta la acusación particular al f. 293 del Tomo II de "Retiradas de Caja" en 2010 no se corresponde con el listado de movimientos obrante a los f. 294 a 302 del mismo Tomo II. (Véase que se relacionan tres retiradas de efectivo el día 28/02/2010 por importes respectivamente de 550, 160 y 150 euros) que no tienen reflejo en el listado de movimientos que en dicha fecha únicamente refleja una anotación de "Caja" por importe de 1400,95 euros. En cualquier caso, se desconoce, porque no se dispone de una pericial contable de dichos ejercicios de la mercantil, si dichos movimientos de Caja eran o no justificados y, en este caso, además, si la disposición se hizo por la acusada, ya que las pruebas practicadas en juicio a este respecto, resultan claramente insuficientes.

Y decimos insuficientes, porque la pericial contable de la mercantil que entendemos hubiera sido imprescindible para acreditar una apropiación "indebida" de las cantidades que se relacionan, no puede ser suplida por la testifical de su contable, D. Pablo, que en plenario dijo de forma genérica que conoció la deuda de Frida y que la cuantificaron en unos 340.000 euros, desconociendo si había sido reclamada a la Sra. Frida, que comprobaron que los movimientos del Banco Santander no se correspondían con los movimientos que ella le había facilitado; y al respecto de los talones, que la vio firmar algunos de ellos, que firmaba como " Jesús Manuel". Afirmación ésta que sin un reconocimiento expreso de la propia acusada o una pericial caligráfica sobre la falsedad de la firma, impiden aseverar dicha conclusión.

Se desconoce si los cobros y transferencias a que se refería el testigo de los que habría resultada beneficiaria Dª. Frida tenían una justificación contable en la mercantil y, en caso de no ser así, si pudieron haber sido o no objeto de reintegro total o parcial por parte de aquélla, ya que el testigo no fue preciso ni concluyente cuando fue interrogado sobre si esa deuda había sido reclamada por la mercantil a doña Frida. Y a estos efectos hemos de resaltar que la documental obrante a los folios 4-83 del Tomo IV de las actuaciones, consistente en Informe suscrito por el contable de la mercantil denunciante, don Pablo, de fecha 27 de septiembre de 2021 resulta manifiestamente insuficiente para justificar y acreditar el concepto de los movimientos y de las operaciones que en el mismo aparecen reflejados; y así por ejemplo, respecto de las transferencias realizadas a favor de la cuenta personal de la acusada doña Frida, simplemente se indica que "no correspondían al cobro de su nómina", afirmación que no descarta pudieran corresponder a otros conceptos justificados. En dicho informe se indica que se adjuntan los movimientos reales y las "hojas manipuladas" como anexos I y II, si bien en los folios 7 a 46 se aporta lo que parece ser un extracto de movimiento de cuenta de Banco Sabadell con anotaciones manuales y de los folios 47 a 66 una consulta de movimientos, desconociéndose si se corresponden con esas "hojas manipuladas" a que hace referencia el informe, y en cualquier caso, el Tribunal desconoce en qué consistieron de forma concreta esas supuestas manipulaciones, por lo que dicha documental resulta insuficiente para acreditar los conceptos de las operaciones anotadas.

Es por todo ello que la debilidad probatoria de que se dispone al respecto de las apropiaciones "indebidas" de cantidades por parte de Dª. Frida en perjuicio de DIRECCION000. por importe de 346.350 euros, impide a este Tribunal realizar dicha afirmación, más allá de toda duda razonable, a pesar de que la propia acusada quien, en ejercicio de sus legítimos derechos, se acogió a su derecho a no prestar declaración, no ofreciera al Tribunal explicación o justificación alguna al respecto de los movimientos bancarios reflejados en sus cuentas. No obstante, el Tribunal entiende que la prueba practicada en plenario a tales efectos resulta insuficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que existe a la acusada, y ello debe llevar un pronunciamiento absolutorio.

Por último, hemos de indicar que a pesar de que la acusación particular insta la condena exclusivamente de Dª. Frida por el delito continuado de apropiación indebida, en su relato de hechos incluye un apoderamiento de dinero por parte del D. Pio, casado con doña Frida hasta noviembre de 2018 cuando presentó demanda de divorcio, de la empresa DIRECCION000., así como la adjudicación de activos que poseían en común durante su matrimonio, alegaciones huérfanas absolutamente de prueba alguna y que no se corresponden con la calificación jurídica de los hechos que la propia acusación particular sostuvo con carácter definitivo en juicio.

QUINTO-Que procediendo el dictado de una sentencia absolutoria conforme a lo expuesto queda excluida la responsabilidad civil, y las costas procesales deben declararse de oficio, art. 240.2 de la LECr y 123 del Código Penal a sensu contrario.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Que debemos absolver y absolvemoslibremente a Dª. Frida, a D. Pio y a Dª. Sacramento, de los delitos de alzamiento de bienes, insolvencia punible y apropiación indebida continuada por los que venían siendo acusados. Se declaran de oficio las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma se podrá interponer recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de diez días siguientes al de su notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 846 ter , 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO-El Tribunal ha partido del derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley ( art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ; art. 6.2 del convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ,y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Suponiendo que es preciso el desarrollo de una actividad probatoria de cargo cuya iniciativa corresponde a la acusación, realizada con las garantías necesarias y referida a los elementos esenciales del delito que desvirtúe racionalmente la presunción inicial, en cuanto permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos (entre otras SSTC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3 ; 229/1999, de 13 de diciembre , FJ 4 ; 249/2000, de 30 de octubre , FJ 3 ; 222/2001,de 5 de noviembre , FJ 3 ; 219/2002, de )25 de noviembre, FJ 2 ; y 56/2003, de 24 de marzo , FJ 5).

Junto a la presunción de inocencia, y en la ponderación del material probatorio, el Tribunal ha estado presidido ante situaciones de incertidumbre o duda por el principio in dubio pro reo de tal suerte que al no quedar convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación de determinados hechos ha optado por un declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargos, aun cuando será meramente parcial, de un culpable que la condena de un inocente, TS. S. 20.3.1991, o como se dice en sentencia de 11.10.2006 "El sistema penal propio de un Estado Democrático de Derecho, basado en principios que reconocen los derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de los inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables".

SEGUNDO-La acusación pública ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de alzamiento de bienes y la acusación particular, de un delito de insolvencia punible; y además por esta acusación, de un delito continuado de apropiación indebida que, posteriormente, y de forma independiente, será objeto de estudio en esta resolución.

Estos delitos -alzamiento de bienes e insolvencia punible- fueron objeto de reforma por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo de 2015, con vigencia desde el 1 de julio de 2015. Como consecuencia de ella, el delito de alzamiento de bienes, que constituía una modalidad de la insolvencia punible, pasó a estar regulado autónomamente en el capítulo VII del título XIII del Código Penal - Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico- bajo el epígrafe "Frustración de la Ejecución", en tanto que el delito de insolvencia punible, en sus distintas modalidades, se recoge en el capítulo VII BIS del mismo título, "De las insolvencias punibles" en los arts. 259 a 261 bis, reservados a los actos de gestión empresarial o disposición patrimonial realizados en un contexto de insolvencia actual o inminente del deudor.

De acuerdo con los motivos expuestos por el legislador, la reforma parecía encontrar justificación en un contexto de crisis económica y, acaso, y como consecuencia de ella, en el significativo aumento de los delitos de alzamiento de bienes y vino motivada según la Exposición de Motivos por la doble necesidad de facilitar una respuesta penal adecuada a las actuaciones contrarias al deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos que se producen en el contexto de una situación de crisis económica del sujeto o empresa, y de ofrecer suficiente certeza y seguridad en la determinación de las conductas punibles en la gestión de los asuntos económicos que constituyen un riesgo no permitido, obedeciendo, en gran parte, a los numerosos casos de insolvencia empresarial acontecidos en los últimos años, en los que el deudor, a la vista de una situación más o menos irreversible y de forma, en la mayoría de los casos, impune, despatrimonializaba una compañía en su exclusivo beneficio, dejando tras de sí un reguero de acreedores que, en muchos casos, no recuperaban lo invertido en reclamar sus deudas, o incluso vieron sus empresas desaparecer como consecuencia de la suspensión de pagos de sus clientes. Con esta nueva regulación se criminaliza conductas que antes solo constituían infracciones mercantiles. Pero en todo caso debe reseñarse que todas las conductas definidas comportan un actuar doloso, una intencionalidad de perjuicio a los acreedores.

En este contexto, el legislador optó por reforzar la protección penal de los derechos de crédito mediante la revisión y extensión del ámbito punitivo de los delitos de alzamiento de bienes, cuyo bien jurídico protegido consiste en la satisfacción del crédito, o más específicamente, en términos de la STS de 14 de junio de 2023 ,el bien jurídico protegido por el delito de alzamiento en el artículo 257.1, en su ordinal 1º, no es tanto el derecho de crédito que nace de una concreta relación jurídica o contractual, sino la propia seguridad del tráfico jurídico mediante el fortalecimiento del principio de responsabilidad universal, para el cumplimiento de las obligaciones que se consagra en el art. 1911 CC ;de ahí que la naturaleza del delito sea de mera actividad y que la lesión, o no, del crédito en concreto quede fuera de la descripción típica.

Con dicha regulación se dotó a los acreedores de un mayor marco de protección de sus derechos, situándose junto con los remedios ofrecidos por el ordenamiento civil (las acciones rescisorias o la acción pauliana) y junto con los instrumentos que habilita la legislación concursal, dotando al acreedor de un mecanismo de importante eficacia disuasoria, con la particularidad de que la protección penal contra el fraude de los acreedores a través del delito de alzamiento de bienes, a diferencia de las acciones previstas en la legislación civil y mercantil, no exige la constatación efectiva de la insolvencia, ya actual, ya inminente.

La regulación de los delitos de alzamiento de bienes y de insolvencia punible, en su configuración típica, presenta contornos no siempre fáciles de delimitar. Ya se ha dicho que la protección penal que con ellos se dispensa al crédito convive con la que se confiere por los instrumentos de protección del ordenamiento civil y con los mecanismos concursales. Pero además de esta confluencia se produce la que tiene lugar entre los tipos penales, y los criterios para delimitar objetiva y subjetivamente sus respectivos ámbitos no siempre son claros y pacíficos.

En términos sencillos podemos decir que el delito de alzamiento, en su tipo básico -el que ahora interesa, el del artículo 257.1.1 ºy 2º CP -consiste en "insolventarse"en perjuicio de los acreedores, considerados estos globalmente, mientras que el delito de insolvencia punible ( artículo 259.1 , 2 y 3 CP )consiste en realizar alguna de las conductas descritas en los apartados 1 ºa 9º del artículo 259.1 CP ,ya dolosa, ya imprudentemente, sea en situación de insolvencia, actual o inminente, sea provocando dicha situación.

Conforme a la STC nº 358/2020, de 1 de julio "El delito de insolvencia punible del art. 259 en su redacción vigente, que es la que ha sido objeto de la acusación y condena, se promulga por la LO 1/2015 que entró en vigor el 1 de julio de 2015. El tipo penal es un delito especial propiocuyos elementos esenciales son: a) Su autoría solamente se puede predicar de un sujeto con condiciones específicas: ser deudor declarado en concurso, o que haya dejado de cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.( art. 259.1.4 CP );b) el resultado que ha de constatarse es una situación de crisis económica en la empresa, que implique un perjuicio para los acreedores, cuya entidad se erige en canon de referencia para determinar la pena; c) la situación de crisis de la persona insolvente, o su agravación, ha de relacionarse con alguna de las causas del art. 259 CP ;d) subjetivamente, esos actos causales han de ejecutarse con dolo, es decir con la voluntad de tal efectividad, de la que el sujeto ha de ser consciente cuando lleva a cabo dichos actos. Y en los mismos términos, la STC nº 589/2020 de 10 de noviembre "El delito de insolvencia punible constituye una modalidad de las insolvencias que, como delito especial propio,requiere en el autor la condición de deudor, por más que se extienda a quien actúa "en nombre de éste". En ambos casos, bien el autor, bien quien actúa en su nombre, debe ostentar y actuar en el ejercicio del dominio social, lo que no ocurrirá si sus actos los lleva a cabo exclusivamente en su propio y personal interés, en cuyo caso serán otras las figuras penales cuya comisión ha de considerarse ( STS 756/2014, de 28-10 ).".

Condiciones que no concurren en ninguno de los acusados: ninguno de ellos ha sido declarado en concurso, ni los hechos por los que se formula acusación consisten en dejar de cumplir regularmente sus obligaciones exigibles ( art. 259.1.4 CP );tampoco ninguno de ellos ostenta ni actúa en el ejercicio del dominio social. Tampoco se advierte en los hechos por los que se acusa como resultado constatado una situación de crisis económica en la empresa, que implique un perjuicio para los acreedores. En definitiva, los hechos por los que la acusación particular solicita la condena de los tres acusados no tienen encaje penal en el tipo de la insolvencia punible del artículo 259.1.2 del Código Penal por el que de forma genérica (art. 259) se solicitaba su condena.

Hemos de centrarnos entonces en la acusación sostenida por el Ministerio Fiscal.

La STS, Sala de lo Penal, de 18 de enero de 2024 contiene una definición del alzamiento de bienes y ofrece los rasgos y elementos configuradores del delito. Consiste el alzamiento en una actuación sobre los propios bienes destinada, mediante su ocultación, a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes. No requiere la producción de una insolvencia total y real, pues el perjuicio a los acreedores pertenece no a la fase de ejecución sino a la de agotamiento del delito. Uno de los elementos del delito, por tanto, es la producción de un resultado, no de lesión, sino de riesgo, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial, o lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial.

Y detalla los elementos de este delito:

1. la existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacida, pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes;

2. un elemento dinámico, que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor;

3. un resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del deudor que dilata, imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro;

4. un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores.

En términos más generales, la misma jurisprudencia, en línea con la doctrina, define el alzamiento como una actuación sobre los propios bienes destinada, mediante su ocultación, a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes, e incide en que no requiere la producción de una insolvencia total o real, pues el perjuicio a los acreedores pertenece no a la fase de ejecución, sino a la del agotamiento del delito (cfr. SSTS 1347/2003, de 15 de octubre ,y 17 de marzo de 2011, cit.). No exige, por tanto, un resultado de lesión, sino que basta la mera actividad y el riesgo, consumándose desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial, del deudor provocada con el propósito del sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro depositadas en los bienes y derechos de contenido económico del deudor.

Incidiendo en el elemento dinámico del tipo penal, la jurisprudencia destaca su estructura abierta, comprensiva de la realización de cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones. Y en cuanto al elemento tendencial, requiere un ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos, constituyendo este ánimo el elemento subjetivo del tipo (cfr. SSTS 28 de septiembre y 26 de diciembre de 2000, 31 de enero y 16 de mayo de 2001, 13 de marzo de 2002, 1 de octubre de 2003, 15 de junio de 2006, 25 de mayo de 2007 y 17 de marzo de 2011, entre otras). Por tanto, basta para su comisión que el sujeto activo haga desaparecer su patrimonio, o elementos del mismo, dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que se actúe precisamente con esa finalidad.

La expresión "en perjuicio de sus acreedores"se ha entendido por la doctrina jurisprudencial no como la exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona allegada, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores.

En relación con el dolo tendencial, éste normalmente habrá de quedar acreditado mediante prueba indirecta o indiciaria, siendo ilustrativa a tal fin, como precisa la STS de 6 de octubre de 2005, la proximidad cronológica de las diversas actuaciones o maniobras acometidas aceleradamente por el autor con el fin de obtener una calculada y fraudulenta situación de insolvencia, compatible con el ánimo defraudatorio.

«[E]l dolo del delito de alzamiento no requiere una conformación especial, basta con conocer la existencia de las obligaciones para con los acreedores y la realización de actos dirigidos a perjudicar las legítimas expectativas de cobro de los acreedores (...). El dolo se infiere a partir del conocimiento que el recurrente forzosamente hubo de tener de la lesividad de su conducta respecto al patrimonio del acreedor que vio efectivamente perjudicadas las legítimas expectativas de cobro».

La STS de 3 de octubre de 2023 y la STS nº 51/2024, de 18 de enero ,inciden, en esta línea, en la prueba de la evidencia inequívoca de la voluntad de sustraer los bienes o derechos en perjuicio de los derechos de los acreedores.

TERCERO-Proyectado todo ello sobre el presente caso, las diligencias de prueba practicadas en el acto del Juicio Oral, no han venido a corroborar más allá de toda duda razonable la acusación del Ministerio Fiscal, que se articula sobre la base de que los acusados, de común acuerdo, otorgaron el día 24 de octubre de 2017 una serie de Escrituras Públicas con la finalidad de eludir el pago de una deuda por importe de 44.065,93 € previamente reconocida por doña Frida en favor de la mercantil administrada por su hermano D. Jesús Manuel, DIRECCION000, por lo que los hechos no son incardinables en el delito de alzamiento de bienes por el que se ha formulado acusación.

A dicha conclusión se llega fundamental y básicamente tras la apreciación y valoración de la prueba documental unida a la causa, testifical y pericial practicadas en plenario.

A los folios 49-50 del Tomo I de la causa consta el documento rubricado como "Reconocimiento de deuda y de actuaciones realizadas por la señora Frida" y fechado el día 18 de octubre de 2017 en virtud del cual con su aparente firma reconoce haberse apropiado desde el mes de mayo hasta octubre de 2017 una cantidad no inferior a 44.065,93 € de la mercantil de su hermano DIRECCION000, y otorga como garantía de devolución, la vivienda de su propiedad sita en la DIRECCION004, comprometiéndose a la inmediata devolución de los fondos reseñados en un plazo no superior a 15 días desde la firma de dicho documento.

A los folios 497 y 498 del Tomo V de la causa consta copia de la denuncia interpuesta por doña Frida el día 20 de octubre de 2017, mismo día en que fue dada de alta del centro hospitalario donde permanecía ingresada, contra el ahora denunciante, con motivo de la firma del documento que nos ocupa.

Al respecto de este "reconocimiento de deuda" y de las circunstancias en que doña Frida pudo proceder a la firma del documento obrante a los folios 49-50 del T. I se dispone de la declaración testifical de don Jesús Manuel, quien aseguró en plenario que su hermana firmó el reconocimiento de deuda en el hospital, estando los dos solos, que fue estando ingresada en el box de urgencias cuando le confesó que había cogido esas cantidades y, que, posteriormente, el día 18 de octubre de 2017 su hermana firmó el reconocimiento de la deuda y la petición de baja voluntaria de la empresa; que el documento firmado lo redactó él personalmente según las cantidades que ella le había indicado, y estando los dos solos en la habitación del hospital, firmó el documento y la dejó una copia firmada; que su hermana estaba ingresada en una planta que no era de psiquiatría.

Por su parte, Dña. Frida se acogió en plenario su derecho a no declarar (al igual que había hecho en fase de instrucción) y no ofreció versión exculpatoria alguna justificativa de las circunstancias en que se produjo ese "reconocimiento de deuda" y la firma de dicho documento ni, en consecuencia, se dispone de un reconocimiento como propia de la firma obrante en el documento que nos ocupa, no habiéndose practicado por las acusaciones pericia caligráfica alguna en dicho sentido. D. Pio, a este respecto relató en juicio que ya había finalizado su relación sentimental con su mujer al momento de los hechos sin perjuicio de que siguieran conviviendo en el mismo domicilio, aseguró desconocer ese documento de reconocimiento de deuda hasta la tramitación del presente procedimiento en abril de 2018 y doña Sacramento relató en plenario que su madre estaba muy agobiada en el hospital porque había firmado unos documentos por lo que pidió consejo a su letrado, quien la recomendó interponer denuncia por tales hechos, lo que hizo en compañía de su madre el mismo día en que a ésta le dieron el alta.

A este Tribunal no le pasan inadvertidas las extrañas circunstancias que rodearon la firma de ese supuesto "reconocimiento de deuda" por parte de doña Frida. Resulta incuestionable que la acusada ingresó en el DIRECCION001 el día 7 de octubre de 2017 con motivo de una ingesta previa de fármacos, por conducta suicida y que fue dada de alta el día 20 de octubre de 2017, (f. 4-7 Tomo V), así como la posterior evolución de su patología hasta la actualidad, toda ella documentada en los sucesivos informes de psiquiatría obrantes en la causa (F. 9 -378 Tomo V); el último de ellos de fecha 6 de octubre de 2021 en el que se confirma el diagnóstico de juicio clínico de trastorno depresivo mayor recurrente grave sin síntomas psicóticos. A los folios 66-67 del Tomo II de las actuaciones consta certificación del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones de fecha 6 de noviembre de 2020 de mantenimiento de grado de incapacidad permanente derivada de la contingencia de enfermedad común consistente en episodio depresivo reactivo, intento autolítico. Y al inicio de la vista, la defensa aportó nuevo informe clínico actualizado, fechado el día 13 de febrero de 2026 que evidencia la continuación del tratamiento y sintomatología en la acusada. Cuadro clínico persistente, por tanto, desde la fecha de los hechos, hasta la actualidad.

Al folio 496 del Tomo V se dispone de informe médico suscrito por la doctora doña Tamara el día 31 de octubre de 2017 donde informa que la acusada doña Frida permaneció ingresada en su centro hospitalario desde el día 7 al 20 de octubre de 2017 a consecuencia de un intento de suicidio, permaneciendo durante su estancia en el hospital bajo observación, a causa del estado de shock emocional en el que se encontraba, habiendo sido tratada con psicofármacos de tipo ansiolítico y antidepresivo. Considera asimismo la doctora psiquiatra firmante que, durante el periodo de ingreso, su elevado estado de ansiedad y los efectos secundarios de la medicación ansiolíticas no le permitía tener la suficiente clarividencia como para tener una capacidad de concentración adecuada que le permitiera una ponderada toma de decisiones vitales relevantes. A los folios 380 y 381 del Tomo V obran informes psiquiátricos del doctor don Herminio, de fechas 28 de mayo de 2019 y 29 de septiembre de 2020 que confirman la inestabilidad anímica manifiesta de la acusada con periodos de depresión y otros de relativa hipomanía, con síntomas depresivos clínicamente relevantes mantenidos en el tiempo de forma constante y disfunción cognitiva a nivel de capacidad de atención y concentración, entre otras, con ideación autolítica recurrente, riesgo suicida mantenido fluctuante en función de las épocas y episodios de descontrol impulsivo manifiesto en forma de crisis del ludopatía.

Declararon en plenario, de forma conjunta, los psiquiatras doctores Tamara y Herminio, siendo que la primera, tras ratificar el informe obrante al f. 496 del Tomo V de la causa relató cómo doña Frida ingresó primeramente en el hospital en el Servicio de Cuidados Intensivos por ingesta de fármacos con intento autolítico, siendo trasladada a una habitación situada en la planta de Medicina Interna, si bien a su cargo, durante unos días hasta su estabilización, habiendo sido ella misma quien firmó su alta hospitalaria. Aseguró, sin ningún tipo de duda ni vacilación, visiblemente indignada por lo ocurrido, cómo el día 18 de octubre de 2017 Dª. Frida "no se encontraba en condiciones para nada de firmar nada", que hasta que le dio el alta hospitalaria "no tenía capacidad de gobernarse a sí misma, de hacer vida normal", que mientras permaneció hospitalizada "no tenía la capacidad intelectiva ni volitiva plena" y que en su opinión "no creía que supiera lo que estaba firmando". Que el día 7 de octubre de 2017 ella no la vio, pero no creía que tuviera las condiciones adecuadas para reconocer ningún documento, dentro del box de psiquiatría, en urgencias, no siendo un estado adecuado para tomar ningún tipo de decisión relevante al no mantener su capacidad conservada en ese momento, ni física ni psíquicamente. Que, en su opinión, presentaría un estado de vulnerabilidad que la podría hacer firmar cualquier cosa. En términos similares y con la misma indignación, el doctor Herminio afirmó haber tratado con posterioridad a doña Frida y describió en ella un estado mental "absolutamente lamentable" durante todo el tratamiento; mostrando su asombro por el hecho de que su hermano se presentara en el hospital con unos documentos auto inculpatorios en un momento en que ella presentaba un riesgo suicida palpable y con un deterioro físico y mental "extremo".

En este mismo sentido, obra en la causa a los folios 26 a 40 del Tomo I la Sentencia nº 158/2018 de fecha 18 de abril de 2018 del Juzgado de lo Social nº6 de Madrid en sus autos 1256/2017 en virtud de la cual se declara improcedente el despido de doña Frida llevado a cabo el día 18 de octubre de 2017 por parte de DIRECCION000. y en su Fundamento Jurídico Tercero vino a denegar validez legal al documento supuestamente firmado por doña Frida de forma simultánea al documento de reconocimiento de deuda que ahora nos ocupa (f. 499 Tomo V) consistente en "solicitud de baja voluntaria" de la empresa DIRECCION000. "concluyendo en consecuencia que la decisión de la empresa de dar de baja a la actora en Seguridad Social el día 18/10/2017 constituyó realmente un despido" calificado en el fallo de dicha resolución como improcedente. Sentencia confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia número 281 de fecha 11 de marzo de 2019, documentada a los folios 238 a 256 del Tomo I, firme tras la desestimación del recurso de casación interpuesto contra la misma, según documentación obrante a los folios 355 a 401 del Tomo I de las actuaciones.

Documental, testimonios y pericial que generan en este Tribunal una importante duda acerca de la capacidad y las condiciones que doña Frida presentaba al momento en que la acusación sitúa la del documento obrante a los folios 49-50 del Tomo I de la causa y en el que la acusación pública sustenta todas sus pretensiones condenatorias.

A la insuficiente capacidad intelectivo-volitiva de doña Frida en el momento en que supuestamente firmó el "reconocimiento de deuda", hemos de añadir la ausencia de prueba sobre la autenticidad de la firma plasmada en dicho documento, y la retractación de la propia doña Frida que a los dos días siguientes (el 20 de octubre de 2017) hizo de su contenido, interponiendo una denuncia en dependencias policiales contra su hermano (f. 497 y 498 del Tomo V).

Todo lo cual lleva a este Tribunal a entender que ese "reconocimiento de deuda", para el supuesto de haber sido firmado por la acusada Dª. Frida, pudo adolecer de un vicio en su consentimiento. Hemos de recordar que el art. 1265 del Código Civil establece que "Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo" y el art. 1266 del Código Civil: "Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo". Y, en consecuencia, no podemos considerar debidamente acreditado que la cantidad de 44.065,93 € reflejada en el documento que nos ocupa resultara una cantidad reconocida como adeudada por la acusada doña Frida a la mercantil donde prestaba sus servicios, ni tampoco que dicha cantidad a su vez fuera debida por DIRECCION000 a DIRECCION002., sociedad en la que también don Jesús Manuel ostentaba el cargo de administrador hasta la fecha de cese el 26 de septiembre de 2017 -como sostiene la acusación pública en su relato de hechos- al respecto de cuya afirmación hay un orfandad probatoria absoluta en la causa. Únicamente, al respecto de esta mercantil, obran a los folios 367 a 378 del Tomo I Hojas Registrales relativas a su constitución y anotaciones marginales, documentación acreditativa de su constitución el día 24 de marzo de 2009 bajo la administración, inicialmente única, de don Jesús Manuel y, posteriormente mancomunada con don Ricardo, hasta el cese de ambos el día 26 de septiembre de 2017.

Por lo que respecta al elemento del tipo penal analizado consistente en la ocultación del patrimonio que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido, quedó debidamente acreditado en plenario que el día 24 de octubre de 2017, esto es, a los cuatro días de recibir el alta hospitalaria del DIRECCION001, la acusada Dª. Frida, en compañía de su marido y co-acusado D. Pio y de la hija común y co-acusada Dª. Sacramento, otorgaron Escritura Pública de Liquidación de la Sociedad de Gananciales, de Renuncia de Derechos en la Herencia materna de doña Frida en favor de su hija doña Sacramento y de Donación y Aceptación de la propiedad de la mitad indivisa de la vivienda familiar cita la DIRECCION004 resultante de la liquidación de gananciales en favor de su hija doña Sacramento.

Y así, obra en el procedimiento a los folios 203- 225 y 292-303 del Tomo I Copia Simple de Escritura Pública de donación otorgada por doña Frida a favor de su hija doña Sacramento en relación con una mitad indivisa de la finca urbana sita en la DIRECCION004 de Madrid. A los folios 289 a 291 consta Copia Simple de la Escritura Pública de renuncia otorgada por doña Frida a favor de doña Sacramento en relación con cuantos derechos que pudieran corresponder por herencia legado ilegítima en la herencia de su madre Doña Enriqueta fallecida el día 21 de diciembre de 2016. A los folios 304 a 316 de las actuaciones obra Copia Simple de Escritura Pública de liquidación de la sociedad de gananciales suscrita por don Pio y doña Frida en relación al único bien de la sociedad consistente en DIRECCION004. A los folios 262 a 269 del Tomo I obra liquidación fragmentada del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes al ejercicio 2018 de la finca urbana sita en la DIRECCION005 de Madrid, correspondiendo a la acusada doña Sacramento 48,75% de su propiedad. Escrituras todas ellas otorgadas ante el Notario don Domingo quien, de forma innecesaria compareció plenario para ratificar su contenido, y con fecha todas ellas el mismo día 24 de octubre de 2017.

Los dos coacusados D. Pio y doña Sacramento aseguraron en plenario, como lo vienen haciendo a lo largo de toda la tramitación del presente procedimiento y así consta en sus declaraciones en fase de instrucción documentadas a los folios 100-102 y 104-105 de las actuaciones, que el día 24 de octubre de 2017 acudieron al Notario junto con Doña Frida y escrituraron públicamente, la liquidación de sociedad de gananciales el primero, y las escrituras de donación de aquélla en favor de ella, doña Sacramento. Explicó en juicio don Pio que, en octubre de 2017, si bien seguían legalmente casados, hacían vidas separadas, a pesar de compartir vivienda. Obra a los folios 226 a 230 del Tomo I copia de la Sentencia número 334/2018 de fecha 28 de septiembre de 2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Madrid recaída en el Procedimiento de divorcio contencioso nº 866/2017 en virtud de la cual se estima íntegramente la demanda de divorcio interpuesta por don Pio contra Frida y declara disuelto por divorcio el matrimonio en su día contraído por dichos litigantes; documental no impugnada ni cuestionada por las partes. Siguió relatando que al momento de los hechos disponían de cuentas bancarias independientes (afirmación ésta desvirtuada con la documental obrante a los f. folios 3-46 ,151 a 158 del Tomo III y a los f. 284 a 345 del Tomo III donde constan los movimientos de la cuenta del Banco Santander de la que doña Frida era cotitular con el acusado don Pio hasta el día 6 de noviembre de 2018); y que Frida trabajaba en la oficina de su hermano y él desempeñaba sus funciones como agente del Cuerpo de la Guardia Civil, desconociendo la actividad laboral de ella. Que acudieron a la Notaría a firmar la separación de bienes porque Frida persistía en la idea de quitarse la vida, que fue un paso previo liquidar la sociedad de gananciales a la presentación de la demanda de divorcio (lo que se corresponde con la documental obrante en la causa folios 226 a 230 del Tomo I); y que cuando firmaron la liquidación él desconocía las deudas de su exmujer por completo. Que nunca tuvo un conocimiento concreto del "reconocimiento de deuda" por parte de Frida en favor de la empresa de su hermano hasta que se dictó una Sentencia en el ámbito laboral y más detalladamente, en la tramitación del presente procedimiento, ante el Juzgado de Instrucción número 50, cuando vio por primera vez el documento, aunque les había oído hablar de dudas que relacionaba con deudas de la empresa del hermano.

Por su parte doña Sacramento relató a este respecto que en la Notaría firmó la aceptación de las donaciones que la hizo su madre en su condición de hija única ya que le insistía que la quería dar sus bienes para que su padre no se llevará nada, ya que estaban en trámites de divorcio, diciéndola que era su futura herencia; que la relación entre sus padres era de continuo enfrentamiento y ella puso distancia y se marchó a vivir fuera de España; que no la pareció raro que su madre le donara a ella sus bienes en el contexto en que se produjeron las donaciones: su madre llevaba muchos años con una importante depresión por un cúmulo de circunstancias, desde el fallecimiento de sus padres, mantenía una mala relación con su padre y había intentado quitarse la vida; que en ese contexto la dijo que quería donarle los bienes y ella no vio ningún problema.

Ciertamente, sólo cuatro días después de recibir el alta hospitalaria y seis días después de la supuesta rúbrica del documento de "reconocimiento de deuda", doña Frida, D. Pio y doña Sacramento se encontraban en la Notaría escriturando lo que resulta ser una despatrimonialización de doña Frida. A los folios 375 a 415 del Tomo II se dispone de la Consulta Integral de Patrimonio de doña Frida realizada a través del PNJ correspondiente a los ejercicios fiscales 2016 a 2020, y del acusado don Pio, que evidencia que el grueso del patrimonio de la primera lo conformaban los bienes inmuebles donados a su hija el día 24 de octubre de 2017.

Consta también acreditado que Dña. Frida suscribió entre 2013 y 2017 distintos préstamos con distintas entidades, de los que se infiere una carencia de liquidez en dicho periodo y así, a los folios 304 a 310 del tomo II de la causa línea de crédito suscrita por la acusada doña Frida con la entidad Cetelem por importe de 939 € a pagar en 12 mensualidades desde el día 5 de enero de 2013 al 5 de diciembre de 2013; obra a los folios 312 a 318 solicitud de préstamo mercantil de doña Frida con Cetelem banco por importe de 400 € suscrita el día 18 de febrero de 2016 abonar en 48 mensualidades desde el 5 de marzo de 2016 al 5 de febrero de 2020. A los folios 328-329 se documenta la factura de fecha 24 de abril de 2017 a nombre de la acusada doña Frida en relación con un crédito por importe de 894 €. A los folios 330 a 342 se documenta un préstamo solicitado con la entidad Moneda Now por parte de la acusada por importe de 2713 € suscrito en fecha 2 de agosto de 2017 y con vencimiento desde el día 2 de septiembre de 2017 a 2 de agosto de 2019. A los folios 344 a 350 se documenta la autorización de un préstamo con la entidad fin con su en fecha 6 de febrero de 2014 por la acusada doña Frida por importe de 2700 €.

Resultó probado que el matrimonio dispuso de una cuenta corriente común en el Banco Santander de la que doña Frida era cotitular con el acusado don Pio desde el día 1 de enero de 2007 hasta el día 6 de noviembre de 2018, fecha en que procedieron a su cancelación. Don Pio comenzó a operar en una cuenta corriente individual en la entidad bancaria EVO BANCO, S.A. el día 14 de noviembre de 2017. Así consta a los folios 3-46 del Tomo III donde se documentan los movimientos de las cuentas corrientes del acusado don Pio en la entidad bancaria EVO BANCO, S.A. desde el día 2 de enero de 2018 a 13 de abril de 2021 y a los folios 198-278 del TOMO III de ser 1 de enero de 2017 hasta el 23 de junio de 2021. Siendo de destacar que el acusado empezó a operar con esta cuenta el día 14 de noviembre de 2017, prácticamente un mes después de los hechos.

A los folios 170 a 185 del TOMO III se documentan los movimientos bancarios de la cuenta NUM005 titularidad de la acusada doña Sacramento en periodo comprendido entre el 5 de enero de 2017 y el 26 de marzo de 2021, que nada aportan a la causa.

Documental toda ella de la que pudiera inferirse cierta precipitación en los actos de disposición llevados a cabo por los acusados el día 24 de octubre de 2017, los cuales supusieron una "despatrimonialización" de Doña Frida. Ahora bien, sólo el supuesto de que esa despatrimonialización de doña Frida se hubiera realizado con el ánimo de perjudicar a sus acreedores, esto es, a la mercantil denunciante administrada por su hermano, podría tener encaje en el tipo penal del alzamiento de bienes. Éste elemento subjetivo, como suele ser habitual también en otras clases de delitos patrimoniales, no es infrecuente que sólo puede acreditarse de forma indiciaria. Más allá de supuestos de vaciamiento patrimonial burdos y groseros que, con absoluta claridad reflejen la voluntad de despatrimonialización u ocultación de los bienes del deudor en perjuicio de sus acreedores, normalmente, la prueba sobre el ánimo de defraudación se valorará por vía de la inferencia, construida a través de una pluralidad de indicios, cuyo análisis y ponderación permitan, de forma suficiente y bastante, acreditar y deducir con claridad la voluntad defraudatoria del deudor. Y en este caso, ciertamente los tiempos en los que se producen los hechos, pudieran ser indicativos de dicho ánimo; sin embargo, las versiones exculpatorias ofrecidas en juicio a este respecto por don Pio y doña Sacramento resultan también compatibles con que dicha despatrimonialización de doña Frida fuera el resultado de las circunstancias personales que ella estaba sufriendo.

A ello, debemos añadir que la prueba practicada en juicio resultó insuficiente para acreditar que D. Pio (quien se encontraba al momento final de su relación sentimental con su esposa) y Dña. Sacramento (que vivía en el extranjero) tuvieran un conocimiento previo de la situación económica en la que se encontraba Dña. Frida al momento en que formalizaron las escrituras públicas. A este respecto, el testigo don Jesús Manuel aseguró que ambos eran perfectamente conocedores del "reconocimiento de deuda" que doña Frida firmó estando hospitalizada porque él mismo se lo transmitió, y aseguró que ambos le indicaron que iban a proceder a saldar la deuda. Aportó la acusación particular al inicio de la vista dos Actas de Requerimiento Notarial fechadas el día 22 de febrero de 2018 (a pesar de lo cual no se introdujeron en el procedimiento hasta el día 17 de febrero de 2026) donde se recoge la transcripción de unas conversaciones supuestamente mantenidas mediante mensajería instantánea por WhatsApp entre el denunciante señor don Jesús Manuel y la acusada doña Sacramento, los días 10 y 11 de octubre de 2017. En la primera de ellas con Protocolo nº NUM006 don Jesús Manuel solicita a doña Sacramento las claves y documentos en posesión de su madre a lo que ella le contesta "no te preocupes Jesús Manuel, yo me encargo, y en cuanto sepa algo te escribo inmediatamente", facilitándole a continuación alguno de estos datos. El día 11 de octubre de 2017 conversan nuevamente y don Jesús Manuel le pregunta a doña Sacramento el número de habitación donde está ingresada su madre. En el Acta protocolizada en el nº NUM007 se transcriben conversaciones entre don Jesús Manuel y el acusado don Pio, mantenidas entre los días 7 de octubre y 7 de noviembre de 2017, conversaciones que carecen de contenido concluyente para el esclarecimiento de los hechos pues únicamente en lo que se refiere a los mismos consta que el día 7 de noviembre de 2017 don Jesús Manuel le dice al acusado "ayer y hoy te he llamado sin que las llamadas fueron atendidas, además de saber el estado y evolución de Frida necesito más urgente que me digas cuando me ingresareis el dinero debido, cómo va la hipoteca, por favor llámame y dime algo"; afirmación a la que don Pio no contesta. Dicha documental por tanto no resulta concluyente para afirmar, sin ningún género de dudas, que los acusados doña Sacramento y don Pio fueran conocedores de la deuda reconocida por su madre y esposa, respectivamente, pues expresamente no consta reflejado en dichos términos en dichas conversaciones. Disponemos, por tanto, a este respecto de versiones contradictorias y opuestas sin que se aprecie ni concurra elemento objetivo alguno que nos haga conceder una mayor credibilidad a la versión del denunciante.

Por todo lo expuesto, careciendo de validez el "reconocimiento de deuda" en el que la acusación pública sostiene su pretensión condenatoria, la debilidad probatoria al respecto del conocimiento por parte de los acusados don Pio y doña Sacramento de la verdadera situación económica por la que pasaba doña Frida, así como la insuficiente acreditación de la intencionalidad de los tres acusados el día 24 de octubre de 2017 de disponer de su patrimonio en perjuicio del denunciante, al haber ofrecido hipótesis alternativas, no podemos afirmar la concurrencia de los requisitos que exige el delito de alzamiento de bienes cuya condena se pretende. Las diligencias de prueba incriminatorias respecto de los acusados no son lo suficientemente firmes, consistentes y plurales, de forma que conduzcan sin saltos ni quiebras a la conclusión lógica y razonable de que habrían cometido los hechos que se les imputan. Los elementos probatorios existentes no llevan a una conclusión cerrada, sino, al contrario, pueden concurrir otras hipótesis, lo que genera en el Tribunal dudas razonables y es por lo que procede un pronunciamiento absolutorio respecto de los acusados por el delito de alzamiento de bienes.

CUARTO-La acusación particular solicita la condena de Dª. Frida como autora responsable de un delito continuado de apropiación indebida de los previstos y penados en el artículo 253 CP con abuso de confianza y utilización de firma falsa.

El artículo 253 del Código Penal vigente al momento de los hechos establecía que "1. Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido".

La Sentencia núm. 522/19 del Tribunal Supremo, de fecha 30 de octubre de 2019 analiza el tipo penal de la apropiación indebida de dinero en los siguientes términos: "1. Conforme expresábamos en la sentencia núm. 513/2007, de 19 de junio, "cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo:

a) Que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

b) Que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado.

c) Que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.

Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada."

Además, en la sentencia núm. 370/2014, 9 de mayo, recordábamos que "la doctrina jurisprudencial exige para apreciar el delito de apropiación indebida, en su modalidad de distracción, que se haya superado lo que se denomina el "punto sin retorno", que distingue el mero uso indebido, una modalidad de apropiación de uso no delictiva, de la apropiación indebida en sentido propio ( STS 228/2012, de 28 de marzo EDJ 2012/48553).

De modo análogo señala la sentencia núm. 374/2008, de 24 de junio, que para entender que se ha consumado el delito de apropiación indebida en la modalidad de distracción de dinero "hace falta que se impida de forma definitiva la posibilidad de entregarlo o devolverlo, llegando la conducta ilícita a un punto sin retorno, hasta cuya llegada el sujeto podría devolver la cosa sin consecuencias penales". En el mismo sentido se expresan las sentencias de esta Sala 513/2007, de 19 de junio, o 938/98, de 8 de julio.

Así pues, como expusimos en la sentencia 915/2005, de 11 de julio, para poder apreciar el delito "no basta, pues, con la distracción orientada a un uso temporal o el ejercicio erróneo de las facultades conferidas, sino que es necesaria la atribución al dinero de un destino distinto del obligado, con vocación de permanencia". La naturaleza de la sanción penal como "ultima ratio" y el respeto al principio de tipicidad, impiden considerar que cualquier ilicitud civil cometida por el administrador no societario constituye, en nuestro derecho penal vigente, un delito de apropiación indebida.

Las conductas descritas que reflejen actos de carácter abusivo de los bienes ajenos pero que no impliquen necesariamente apropiación, es decir, ejecutadas sin incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver, pueden ser constitutivas de administración desleal, (...) pero no de apropiación indebida, ni en su modalidad propia ni en la de distracción, pues ambas requieren lo que define el tipo: la apropiación, es decir una vocación de permanencia en la privación de la disponibilidad del titular."

El Tribunal no considera acreditada la apropiación indebida pretendida por la acusación particular. A dicha conclusión se llega fundamental tras la apreciación y valoración principalmente de la prueba documental unida a la causa. Este Tribunal considera que la prueba practicada en plenario resulta insuficiente para acreditar el elemento del tipo consistente en la ejecución de un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulte ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado. A este respecto la acusación particular sostiene que la apropiación indebida de la que acusa a la señora Frida tuvo lugar entre 2007 y 2017 mediante tres mecanismos: talones de banco indebidamente cobrados por ella, transferencias bancarias a su cuenta corriente no justificadas e indebidas y disposiciones de caja, todo lo cual no fue por un importe de 346.350 €.

La documental reproducida en plenario acredita que Doña Frida prestó servicios para la empresa DIRECCION000. desde el 1 de junio de 1987 con categoría profesional de oficial administrativo. El día 7 de octubre de 2017 causó baja por IT derivada de enfermedad común con diagnóstico de "intento autolítico: ideas suicidas". El día 18 de octubre de 2017 resultó despedida. Obra a los folios 26 a 40 del Tomo I copia de la Sentencia nº 158/2018, de fecha 18 de abril de 2018 del Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, no impugnada ni cuestionada por las partes, que así lo establece en su relato de Hechos Probados. En dicha Sentencia, que adquirió firmeza tras la desestimación de los recursos interpuestos (folios 238 a 256 del tomo I, y folios 355 a 401 del Tomo I de las actuaciones), se fija también como Hecho Probado que el dueño y administrador único de la entidad demandada era don Jesús Manuel, hermano de la demandante, el 25 de noviembre de 2002 otorgó poder notarial a favor de Dª. Frida para ejercitar las siguientes facultades: "intervenir ante toda clase de bancos oficiales y privados, cajas de ahorro y demás entidades financieras, a efectos de abrir, seguir y cancelar cuentas corrientes y de ahorros; ingresar y retirar cantidades; endosar, expedir, ingresar y cobrar cheques y demás documentos de giro; atender y contestar la correspondencia bancaria; solicitar saldos y liquidaciones y suscribir toda clase de impresos y documentos tanto públicos como privados". En estos mismos términos en plenario afirmó D. Jesús Manuel que su hermana se encargaba de la gestión en exclusiva del sistema de administración que tenían A3CONTACT, que era ella quien ella facturaba y gestionaba las remesas de los bancos. Y el testigo don Pablo, contable de DIRECCION000. desde septiembre de 2007 hasta la actualidad, quien aseguró que la acusada doña Frida era quien llevaba la administración de la empresa y le facilitaba la documentación contable y tributaria necesaria para llevar a cabo sus funciones, incluidos los movimientos de los distintos bancos, lo que hacía cada tres o cuatro meses.

Obra al f. 405 del Tomo I de la causa un "Cuadro Resumen" aportado por la mercantil denunciante correspondiente a los ejercicios 2007 a 2017 en el que se reflejan las siguientes cantidades que conformarían, según su exposición, la totalidad de las cantidades indebidamente apropiadas doña Frida: 203.600 € correspondientes a talones bancarios del Banco Santander, 40.800 € del Banco Sabadell y 35.000 € del Banco Espírito Santo; transferencias bancarias del Banco Sabadell por importe de 55.100 € y transferencias bancarias del Banco Santander por importe de 900 €; y cantidades apropiadas de la caja de la mercantil por importe de 10.950 €. La suma de todas ellas asciende a 346.350 €. El mismo contenido y de forma desglosada obra en la documental reproducida a los folios 77-293 del Tomo II.

A los folios 179 a 381 del tomo I de las actuaciones se dispone de certificación del Director General de Operaciones, Tecnología e Innovación de la entidad bancaria y ING que acredita la titularidad de la cuenta NUM008 a nombre de doña Frida con detalle de los movimientos de dicho producto entre los días 1 y 26 enero de 2017. A los folios 320 a 327 del Tomo II de la causa se reproduce dicha información. Dicha "Cuenta Nómina" fue aperturada en fecha 22 de mayo de 2007 por la acusada, sin que consten en la misma cotitulares ni autorizados; y el 29 de mayo de 2007 aperturó la "Cuenta Naranja" NUM009 a su nombre también, sin titulares, ni autorizados. Y así consta documentado en el folio 48 a 143 del Tomo III de la causa, junto todos los movimientos e intereses hasta el día 1 de abril de 2021. A los folios 151 a 158 del Tomo III se documentan los movimientos de la cuenta abierta en fecha 22 de noviembre de 2018 por doña Frida en el Banco de Crédito Cooperativo NUM010 en el periodo comprendido entre la fecha de apertura y el día 31 de marzo de 2021. A los folios 284 a 345 del Tomo III constan los movimientos de la cuenta del Banco Santander de la que doña Frida era cotitular con el acusado don Pio desde el día 1 de enero de 2007 hasta el día 6 de noviembre de 2018, fecha en que se procede a su cancelación.

No se descarta por esta Sala que dicha documental pudiera resultar suficiente para acreditar, al menos en lo concerniente a transferencias bancarias (no así al respecto de cobro de talones bancarios expedidos "al portador", ni a una supuesta apropiación de dinero en efectivo de la caja de la mercantil), que Dª. Frida fue la beneficiaria de transferencias desde DIRECCION000 y que pudieran corresponder con las reflejadas en el Cuadro Resumen del f. 405 del Tomo I de la causa, por un importe total de 56.000 euros entre las anualidades de 2014 y 2017 (véase f. 77-179 del Tomo II) si bien, se desconoce si dichas transferencias pudieron obedecer a un concepto justificado en el marco de la relación laboral de la acusada, pues la ausencia de una prueba pericial contable de la entidad DIRECCION000 correspondiente a dichos ejercicios que evidencie y justifique que dichas transferencias no se correspondían con ninguna operación de la mercantil y/o laboral de la acusada, impiden a este Tribunal, sin descartar que ello fuera así, realizar dicha afirmación.

Tampoco se dispone, a pesar de la amplia documental obrante en el procedimiento, de los Libros Contables de la mercantil correspondiente a dichos ejercicios y por tanto, se desconoce cómo se reflejaron en los mismos las operaciones y movimientos bancarios que se indican por la acusación como mecanismos de distracción de cantidades por la acusada, toda vez que salvo 10.950 €., el resto de cantidades se indica que se desviaron por la acusada de cuentas bancarias de la mercantil; y por tanto dichas operaciones tuvieron que tener su reflejo de algún modo en contabilidad de la mercantil y su fiscalización en la sociedad, nada de lo cual consta en la causa.

La documental reproducida al respecto del posible cobro de talones bancarios, por importes de 203.600 en el Banco Santander, 40.800 a través del Banco Sabadell y 35.000 euros del Banco Espirito Santo, relacionados y documentados a los f. 180-290 Tomo II, impide a este Tribunal afirmar, sin ningún género de dudas, que fueran cobrados por Dª. Frida. Indica la acusación particular en sus conclusiones definitivas que al menos los talones emitidos al portador desde la cuenta corriente que DIRECCION000 disponía en Banco Sabadell se ingresaban por la acusada en su cuenta de ING; afirmación que no se corresponde con la documental obrante en la causa; y así, p. ej, al f. 197 del Tomo II de la causa se relacionan dos talones por importe de 1000 euros cada uno de ellos, de fechas 3 de mayo y 22 de agosto de 2017 no reflejados como ingresados en ninguna de las dos cuentas corrientes que Dña. Frida disponía en ING (f. 48, 127, 133).

Y lo mismo, hemos de decir al respecto de las disposiciones de efectivo a través de la caja de la mercantil por importe de 10.950 euros. A los folios 294 a 302 del Tomo II consta listado de movimientos de CAJA de DIRECCION000 correspondiente al periodo de 2004 a 2013. A este respecto, p. ej. la relación que aporta la acusación particular al f. 293 del Tomo II de "Retiradas de Caja" en 2010 no se corresponde con el listado de movimientos obrante a los f. 294 a 302 del mismo Tomo II. (Véase que se relacionan tres retiradas de efectivo el día 28/02/2010 por importes respectivamente de 550, 160 y 150 euros) que no tienen reflejo en el listado de movimientos que en dicha fecha únicamente refleja una anotación de "Caja" por importe de 1400,95 euros. En cualquier caso, se desconoce, porque no se dispone de una pericial contable de dichos ejercicios de la mercantil, si dichos movimientos de Caja eran o no justificados y, en este caso, además, si la disposición se hizo por la acusada, ya que las pruebas practicadas en juicio a este respecto, resultan claramente insuficientes.

Y decimos insuficientes, porque la pericial contable de la mercantil que entendemos hubiera sido imprescindible para acreditar una apropiación "indebida" de las cantidades que se relacionan, no puede ser suplida por la testifical de su contable, D. Pablo, que en plenario dijo de forma genérica que conoció la deuda de Frida y que la cuantificaron en unos 340.000 euros, desconociendo si había sido reclamada a la Sra. Frida, que comprobaron que los movimientos del Banco Santander no se correspondían con los movimientos que ella le había facilitado; y al respecto de los talones, que la vio firmar algunos de ellos, que firmaba como " Jesús Manuel". Afirmación ésta que sin un reconocimiento expreso de la propia acusada o una pericial caligráfica sobre la falsedad de la firma, impiden aseverar dicha conclusión.

Se desconoce si los cobros y transferencias a que se refería el testigo de los que habría resultada beneficiaria Dª. Frida tenían una justificación contable en la mercantil y, en caso de no ser así, si pudieron haber sido o no objeto de reintegro total o parcial por parte de aquélla, ya que el testigo no fue preciso ni concluyente cuando fue interrogado sobre si esa deuda había sido reclamada por la mercantil a doña Frida. Y a estos efectos hemos de resaltar que la documental obrante a los folios 4-83 del Tomo IV de las actuaciones, consistente en Informe suscrito por el contable de la mercantil denunciante, don Pablo, de fecha 27 de septiembre de 2021 resulta manifiestamente insuficiente para justificar y acreditar el concepto de los movimientos y de las operaciones que en el mismo aparecen reflejados; y así por ejemplo, respecto de las transferencias realizadas a favor de la cuenta personal de la acusada doña Frida, simplemente se indica que "no correspondían al cobro de su nómina", afirmación que no descarta pudieran corresponder a otros conceptos justificados. En dicho informe se indica que se adjuntan los movimientos reales y las "hojas manipuladas" como anexos I y II, si bien en los folios 7 a 46 se aporta lo que parece ser un extracto de movimiento de cuenta de Banco Sabadell con anotaciones manuales y de los folios 47 a 66 una consulta de movimientos, desconociéndose si se corresponden con esas "hojas manipuladas" a que hace referencia el informe, y en cualquier caso, el Tribunal desconoce en qué consistieron de forma concreta esas supuestas manipulaciones, por lo que dicha documental resulta insuficiente para acreditar los conceptos de las operaciones anotadas.

Es por todo ello que la debilidad probatoria de que se dispone al respecto de las apropiaciones "indebidas" de cantidades por parte de Dª. Frida en perjuicio de DIRECCION000. por importe de 346.350 euros, impide a este Tribunal realizar dicha afirmación, más allá de toda duda razonable, a pesar de que la propia acusada quien, en ejercicio de sus legítimos derechos, se acogió a su derecho a no prestar declaración, no ofreciera al Tribunal explicación o justificación alguna al respecto de los movimientos bancarios reflejados en sus cuentas. No obstante, el Tribunal entiende que la prueba practicada en plenario a tales efectos resulta insuficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que existe a la acusada, y ello debe llevar un pronunciamiento absolutorio.

Por último, hemos de indicar que a pesar de que la acusación particular insta la condena exclusivamente de Dª. Frida por el delito continuado de apropiación indebida, en su relato de hechos incluye un apoderamiento de dinero por parte del D. Pio, casado con doña Frida hasta noviembre de 2018 cuando presentó demanda de divorcio, de la empresa DIRECCION000., así como la adjudicación de activos que poseían en común durante su matrimonio, alegaciones huérfanas absolutamente de prueba alguna y que no se corresponden con la calificación jurídica de los hechos que la propia acusación particular sostuvo con carácter definitivo en juicio.

QUINTO-Que procediendo el dictado de una sentencia absolutoria conforme a lo expuesto queda excluida la responsabilidad civil, y las costas procesales deben declararse de oficio, art. 240.2 de la LECr y 123 del Código Penal a sensu contrario.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Que debemos absolver y absolvemoslibremente a Dª. Frida, a D. Pio y a Dª. Sacramento, de los delitos de alzamiento de bienes, insolvencia punible y apropiación indebida continuada por los que venían siendo acusados. Se declaran de oficio las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma se podrá interponer recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de diez días siguientes al de su notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 846 ter , 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemoslibremente a Dª. Frida, a D. Pio y a Dª. Sacramento, de los delitos de alzamiento de bienes, insolvencia punible y apropiación indebida continuada por los que venían siendo acusados. Se declaran de oficio las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma se podrá interponer recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de diez días siguientes al de su notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 846 ter , 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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