Sentencia Penal 96/2026 A...o del 2026

Última revisión
17/06/2026

Sentencia Penal 96/2026 Audiencia Provincial Penal nº 4 de Madrid, Rec. 292/2024 de 31 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4 de Madrid

Ponente: MARIA ELENA PERALES GUILLO

Nº de sentencia: 96/2026

Núm. Cendoj: 28079370042026100080

Núm. Ecli: ES:APM:2026:4403

Núm. Roj: SAP M 4403:2026


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571

Fax: 914934569

JUS_sección4@madrid.org

NDH

37051530

N.I.G.:28.049.00.1-2023/0013626

Procedimiento sumario ordinario 292/2024

Delito:Agresión sexual a menores de 16 años

O. Judicial Origen:Secc. Civ. Inst. Tri. Ins. Coslada. Plaza nº 6

Procedimiento Origen:Procedimiento sumario ordinario 925/2023

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 96/2026

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Iltmos. Sres. de la Sección 4ª

MAGISTRADOS

Dª. MARIA JOSÉ GARCÍA-GALÁN SAN MIGUEL

D. GREGORIO MARÍA CALLEJO HERNANZ

Dª. ELENA PERALES GUILLÓ

__________________________________________

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis.

VISTOen juicio oral y público ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala Procedimiento Sumario número 292/2024 seguido por dos delitos continuados de abuso sexual a menor de dieciséis años y un delito de abuso sexual a menor de dieciséis añoscontra Dimas, DNI NUM000, nacido en Colombia el NUM001 de 1991, hijo de Ruperto y de Covadonga, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda López Macías y defendido por el Letrado don Pierre Schwarz de Silva.

Con la intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública representado por la Ilma. doña Ana Sanz Álvarez.

Ha sido ponente la Magistrada doña Elena Perales Guilló, que expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-La presente causa tiene su origen en el procedimiento sumario número 925/2023 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Coslada.

SEGUNDO.-Señalada la vista oral para el día 16 de diciembre de 2025, se celebró con asistencia de todas las partes.

En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años previsto y penado en el artículo 181.1 y 74 del CP según L.0 5/2010, B) un delito continuado de abuso sexual de los artículos 181.4 y 74 del CP conforme a la modificación operada por la L.0 4/2023 de 27 de abril, y C) un delito de abuso sexual a menor de 16 años previsto y penado en el artículo 181.1 del CP conforme la L.0 4/23, siendo autor el acusado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición de las siguientes penas: A) pena de prisión de 4 años, inhabilitación especial del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En aplicación de los artículos 48 y 57 del Código Penal la prohibición de aproximación a la menor Gracia a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, centro de trabajo o cualquier otro lugar en el que se encuentre o frecuente, así como prohibición de comunicación por cualquier medio personal, verbal, visual o escrito, así como por terceras personas por tiempo de 5 años. Por aplicación del artículo 192.1 del CP la medida de libertad vigilada que se ejecutara con posterioridad a la pena de prisión durante un periodo de 5 años. Igualmente, y por aplicación del 192.3 del CP la imposición de la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 5 años. B) pena de prisión de 10 años, inhabilitación especial del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En aplicación de los artículos 48 y 57 del Código Penal la prohibición de aproximación a la menor Gracia a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, centro de trabajo o cualquier otro lugar en el que se encuentre o frecuente, así como prohibición de comunicación por cualquier medio personal, verbal, visual o escrito, así como por terceras personas por tiempo de 10 años. Por aplicación del artículo 192.1 del CP la medida de libertad vigilada que se ejecutara con posterioridad a la pena de prisión durante un periodo de 10 años. Igualmente, y por aplicación del 192.3 del CP la imposición de la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 10 años. Y C) pena de prisión de 3 años, inhabilitación especial del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En aplicación de los artículos 48 y 57 del Código Penal la prohibición de aproximación a la menor Gracia a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, centro de trabajo o cualquier otro lugar en el que se encuentre o frecuente, así como prohibición de comunicación por cualquier medio personal, verbal, visual o escrito, así como por terceras personas por tiempo de 5 años. Por aplicación del artículo 192.1 del CP la medida de libertad vigilada que se ejecutara con posterioridad a la pena de prisión durante un periodo de 5 años. Igualmente, y por aplicación del 192.3 del CP la imposición de la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 5 años. Costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a la menor Gracia. en la cantidad de 6.000 euros por los daños morales.

La defensa, por su parte, en igual trámite, solicitó la libre absolución del procesado con todos los pronunciamientos favorables y en todo caso que se tenga en cuenta una atenuante simple o cualificada de reparación del daño del 21.5 del Código Penal.

Se declara probado que el acusado Dimas, mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 de 1991 y sin antecedentes penales, residía desde el año 2019 en el domicilio sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001 en compañía de su tío Vidal, la esposa de este Delfina, y el hijo de esta última Pedro Jesús. El domicilio era además frecuentado por la menor Gracia, nacida el NUM002 de 2010, nieta de Delfina, que pasaba allí alguna tarde al salir del Instituto, pernoctando con asiduidad los fines de semana para salir desde allí con sus amigos.

A lo largo del año 2022 y en algunas ocasiones en las que coincidían en la casa, el acusado le hacía cosquillas a Gracia en los costados, sin llegar en ningún momento a la zona del pecho o de los genitales.

Fue en el mes de agosto de 2023 cuando Dimas, aprovechando que había menos gente en la casa por las tardes y que por este motivo algunos días estaba a solas con Gracia, y durante varios días, le realizó tocamientos tanto en el pecho como en su zona genital, siempre por debajo de la ropa interior, sin que haya quedado acreditado que en alguna de esas ocasiones llegase a introducirle un dedo en la vagina.

Un día no determinado de ese mismo mes de agosto, estando la menor en la habitación de su abuela, accedió a ella el acusado con los pantalones y calzoncillos bajados, la sujetó por la cintura y la colocó boca abajo sobre la cama, le bajó los pantalones y la ropa interior mientras le rozaba con su pene sobre la zona genital, logrando ella zafarse y salir de la vivienda, contándole lo ocurrido a una amiga.

El día 18 de septiembre de 2023 la menor relató los hechos a la integradora del centro educativo donde cursaba sus estudios, quien dio aviso a los órganos de dirección y estos a su vez a sus padres y a la policía, presentando denuncia ese mismo día la menor en compañía de su padre Florian.

Con fecha 19 de septiembre de 2023 el Juzgado de Instrucción número 5 de Coslada acordó por auto prohibir a Dimas aproximarse a la menor Gracia, a su domicilio, lugar de estudios y cualquier otro que frecuente o donde ella se encontrare a menos de 500 metros, así como como comunicarse con ella por cualquier medio durante el tiempo que dure la tramitación del procedimiento y hasta que recaiga resolución definitiva y firme.

Con fecha 25 de junio de 2025 el acusado procedió a ingresar en la cuenta de consignaciones de este Tribunal la cantidad de 6.000 euros.

I.- Valoración de la prueba.

PRIMERO.-Con carácter previo debemos señalar que en la sentencia omitimos la filiación completa de la menor denunciante para preservar su intimidad, en cumplimiento con el Estatuto de la Víctima (Ley 4/2015, de 27 de abrí). La menor está identificada en la causa, siendo conocida la defensa su identidad, por lo que esta referencia por sus iniciales no supone ninguna limitación de los derechos del acusado y, sin embargo, es adecuada para la protección de la menor.

Los hechos declarados probados lo han sido en virtud de la prueba practicada en el acto del juicio de entre la que destaca, sin duda, el testimonio de la directamente perjudicada por el delito, la menor Gracia, nacida el NUM002 de 2010, como sucede por lo general en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales debido al componente personalista que presentan y a los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar, en los que no es fácil que exista la posibilidad de contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo o, como destaca la STS 938/2016, de 15 de diciembre, "al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada".

Por este motivo consideramos importante recordar que conforme a reiterada doctrina tanto constitucional como casacional, las declaraciones de las víctimas, especialmente en aquellos casos de delitos que se cometen en la intimidad, tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Pero también la doctrina jurisprudencial, en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, viene exigiendo que se atienda a ciertos criterios orientativos o cautelas (que no requisitos) que en definitiva están orientados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, pues en definitiva, en la medida en que todo juicio es un decir y un contradecir, es preciso ponderar las pruebas de cargo y de descargo, eliminando cualquier planteamiento mecanicista que tienda, por igual, a aceptar sin más la versión de la víctima con su consecuencia de dictar una sentencia condenatoria, o a la inversa, rechazarla con absolución del inculpado.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Obviamente estos criterios son guía para un análisis racional de la solidez del testimonio, sin que se constituyan en un patrón ineludible, inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia. Ahora bien, que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba testifical de cargo no significa que, comprobado que se dan las condiciones mínimas de validez del testimonio, haya de asumir como cierta la versión de los hechos declarada por la testigo, independientemente de las razones y explicaciones dadas por el acusado, o de la carencia de otros medios de prueba sobre los hechos. Dicho de otro modo, no es que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro deba ser tenida como válidamente inculpatoria. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible y, por tanto, cabría pasar -en un segundo momento- a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para tratar de confirmar la calidad de los datos.

En definitiva, cuando se hace depender, de forma esencial, la pretensión de condena de la narración ofrecida por un testigo que afirma haber sido víctima del delito, lo que se exige es poder ofrecer un conjunto de razones que hagan patente que la declaración como probados de determinados hechos que realiza el Tribunal no se basa en un juicio voluntarista que se limita a otorgar credibilidad a aquel, sino en una valoración que justifica de forma adecuada que la información suministrada por este es fiable( SSTS 487/2022, de 18 de mayo; 422/2022, de 28 de abril).

SEGUNDO.-Los hechos objeto del presente enjuiciamiento se enmarcan en el contexto de la convivencia esporádica u ocasional de la menor con el acusado en el domicilio sito en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001.

En ese domicilio residían de manera permanente en la fecha de los hechos, año 2022 y hasta agosto de 2023, la abuela materna de la menor, Delfina, el marido de esta y padrino de la menor, Vidal, un tío de la menor, Pedro Jesús, y el sobrino de su padrino y acusado, Dimas.

Lo que la menor ha declarado, y sobre esto no hay controversia, es que ella vivía de manera alterna en casa de su madre y de su padre y que iba con frecuencia a casa de su abuela al estar cerca de su Instituto, de manera que muchos días entre semana se acercaba a la salida de las clases y también algunos fines de semana para salir desde allí con sus amigas, llegando a pernoctar ocasionalmente en esa casa. Y es en el marco de esa convivencia cuando se inicia su relación con Dimas, relación que ella misma describe como normal, buena incluso, pues de vez en cuando él le daba dinero para sus cosas y siempre tenía con ella un trato correcto ya que era el sobrino de su padrino y coincidían regularmente en casa de su abuela.

El acusado conviene en esta descripción de su relación con la menor previa a la denuncia, si bien ha señalado que en alguna ocasión ha recriminado a Gracia el comportamiento hacia su abuela o cosas similares, pero siempre de forma puntual y dentro de un escenario de normalidad.

Fijado así el contexto espacial de los hechos y en lo que a la oportunidad de los mismos se refiere, nos encontramos aquí con el primer punto de divergencia.

La menor ha declarado que con anterioridad al verano del año 2023 el acusado en alguna ocasión le hacía cosquillas en la zona de los costados a lo que ella reaccionaba cubriéndose de forma instintiva, por lo que nunca llegó a acercarse a la zona genital o de sus pechos y además siempre había alguien más en la casa. Pero fue durante el mes de agosto de ese año cuando sí coincidió en más de una ocasión a solas con el acusado en la vivienda, aprovechado él esos momentos para llevar a cabo sus tocamientos.

Ha explicado que en esas fechas su abuela se marchaba a trabajar a Santander y que por eso era más fácil que no hubiera nadie más en el domicilio, ya que su padrino trabajaba y su tío estaba a veces fuera.

El acusado no sólo niega cualquier contacto físico con la menor, sino incluso afirma con rotundidad que nunca estuvo a solas con ella en la casa, por lo que nunca pudo darse una situación para que él pudiera acercarse a ella sin ser visto por otras personas teniendo en cuenta las dimensiones de la vivienda.

Resulta ciertamente llamativo que el acusado afirme de manera categórica que nunca estuvo a solas con la menor cuando lo cierto es que resulta prácticamente imposible que ello ocurriera dado que la abuela no estaba en Madrid, que Vidal salía de casa para trabajar sobre las 7 de la tarde y no regresaba hasta el día siguiente según él así lo ha declarado ya que era conductor de Uber por las noches, y que Pedro Jesús también trabajaba y podía ausentarse de la casa, siendo que el acusado admite que llegaba de su trabajo pasadas las 6 de la tarde. Por lo que todo apunta a que en más de una ocasión Dimas sí pudo estar a solas con la menor a partir de las 7 de la tarde cualquier día entre semana o en algún momento de los fines de semana.

Se introdujo en el acto del juicio por primera vez un dato que daría cobertura a esa imposibilidad de coincidencia en la que insiste el acusado, y es que su tío Vidal (padrino de la menor) declaró que, aunque él salía a trabajar por las tardes, la niña nunca podía estar a solas con Dimas porque siempre estaba la madre de este en la casa dado que había llegado a España hacía poco tiempo y no tenía papeles, por lo que prácticamente no salía del domicilio.

Lo cierto es que la menor nunca se ha referido a esta mujer como habitante de la casa en la fecha de los hechos.

El atestado, al folio 9 de la causa, recoge una diligencia sobre las personas que convivían en el domicilio relacionando entre ellas a Benita, madre del acusado.

Esta diligencia se extendió el día 18 de septiembre de 2023, con posterioridad por tanto a los hechos, lo que coincide con la primera manifestación que hizo el acusado durante su declaración en el juicio en la que, preguntado por la fecha en la que su madre llegó a España a convivir con ellos, contestó de manera espontánea que en el mes de septiembre del año 2023. Afirmación que, no obstante, rectificó seguidamente para manifestar que en realidad no recordaba con exactitud la fecha, situando en todo caso a su madre en la casa cuando sucedieron los hechos objeto de denuncia.

Pero la realidad es que ninguna prueba se aporta por la defensa para acreditar la fecha en la que la Sra. Benita entró en España, y de las manifestaciones de la menor y del propio acusado, que en este punto incurre, como hemos visto, en serias contradicciones, se infiere que no estamos ante un verdadero elemento de descargo, esto es, no ha quedado evidenciada esa falta de oportunidad para realizar los hechos que invoca el acusado, sino más bien todo lo contrario.

TERCERO.-Entrando ya en el análisis de los hechos, ya hemos indicado que como única prueba directa acerca de su realidad y contenido contamos con la declaración de la menor denunciante Gracia prestada en fase de instrucción con asistencia de acusación pública y defensa y que fue introducida en el acto del juicio como prueba preconstituida sin oposición de las partes.

La menor relata en esa declaración judicial unos hechos que coinciden en esencia con el contenido de lo narrado en la denuncia, ofreciendo como es lógico más detalles dado que además de su propio relato fue interrogada por las partes, conformando así un testimonio más completo.

A la hora de situar los hechos, ella misma manifiesta que todo empezó en el mes de agosto de 2023 cuando su abuela estaba en Santander y había poca gente en la casa. Hasta ese momento, el acusado le había hecho cosquillas en alguna ocasión, pero nunca se había acercado a la zona del pecho, siendo durante ese mes cuando sí logró tocarla en varias ocasiones. Siempre lo hacía por debajo de la ropa, ya que introducía su mano tanto por debajo de la camiseta como por debajo de su ropa interior. Explicó la menor que solía ser en fin de semana y por las tardes cuando ella estaba sola, alguna vez también entre semana, y tanto en el salón como en la habitación de su abuela. Sobre el modo de proceder, señaló que el acusado la sentaba encima suyo y mientras la sujetaba con una mano, con la otra le tocaba el pecho y la zona genital, sin que ella pudiera hacer nada dado que él es mucho más grande y más fuerte. Y añadió que en todas estas ocasiones ella le decía que parase, pero él no hacía caso. Hasta que un día, estando ella en la habitación de su abuela, entró el acusado desnudo de cintura para abajo, le bajó los pantalones y la ropa interior y la colocó boca abajo sobre la cama de manera que ella quedó en una posición de rodillas en el borde, como a cuatro patas, y él rozó con su pene en su zona genital, moviéndolo, si bien ella se movía también hasta que en un momento dado consiguió zafarse, vestirse y salir de la habitación. Llamó entonces a una amiga a la que contó lo que le había pasado y estando con ella en la calle, el acusado la llamó al móvil y solo le dijo que buscara un baño y que hiciera pis. Y explicó que ese día fue el primero que el acusado le dio 50 euros justo antes de que ocurrieran los hechos, pues hasta entonces solo eran cinco o diez. En ese momento no le dio mucha importancia, pero días más tarde, en concreto el 10 de septiembre, le dijo él que si la molestaba le daba otros 50 euros, entendiendo ella por molestarel volver a abusar de ella, contestando que no y escribiendo en ese momento a su amiga para relatarle este nuevo hecho.

El relato de la menor ha sido firme en cuanto al carácter progresivo de los hechos que describió primero como unas cosquillas, luego como tocamientos con la mano y finalmente, y en una ocasión, rozamiento en la zona genital con el pene. Así lo describió también en la denuncia, situando el mes de agosto de 2023 como punto de partida cuando el acusado, por primera vez, le tocó los pechos y la zona de los genitales siempre por debajo de la ropa en numerosas ocasiones cuando estaban a solas, llegando un día a colocarla en la cama notando el pene de Dimas por su zona genital (por los labios) si bien no sintió dolor ni hubo sangrado.

Ya desde ese primer momento de la denuncia se refirió a su amiga Isidora como la persona a la que llamó el mismo día en que sucedió el episodio de la cama, a la que contó lo sucedido y con quien estuvo esa tarde cuando recibió la llamada del acusado para que buscara un cuarto de baño e hiciera pis.

El testimonio de esta menor ha sido igualmente introducido en el juicio como prueba preconstituida.

Declaró Isidora en su exploración que ella es buena amiga de Gracia y que cuando les pasa algo se lo cuentan porque tienen mucha confianza. Y explicó que al acusado le ha visto alguna vez en casa de la abuela de su amiga, pero no tiene trato con él. Que Gracia le habló varias veces de él cuando pasó todo. Un día en agosto habían quedado y ella le dijo que iba a tardar un poco, llegó muy nerviosa y ahí le contó que estaba en la casa de su abuela y que Dimas le dio 50 euros a cambio de que ella le hiciese o dejase hacer algo. Que ella entendió tocar o violar. Que fueron varias veces porque también después de este día le quiso dar más dinero y ella estaba asustada. Le dijo que la había tocado e intentado penetrar. Se lo contó en persona, el mismo día, y también que él se sentaba y la obligaba a sentarse encima. Que en septiembre lo intentó otro día que le dijo que le daba más dinero por las molestias,pero ella estaba en la habitación con el pestillo cerrado y no abrió. En ese momento estaba con ella en video llamada, solo vio la cara de él y a su amiga que decía que no quería nada, y notó que estaba muy nerviosa.

Le fue exhibida a Isidora la captura de una conversación aportada por la denunciante como mantenida con ella, folio 35, debidamente cotejada, y la reconoció como una de las que tuvieron en relación a estos hechos.

El contenido de esta conversación es ciertamente revelador: Isidora le dice Dimea lo que Gracia contesta me quería dar otros 50,y más adelante me dice si te molesto te doy 50 Y caro le he dicho q no, Q ya tengo, No me apetece pasar x lo mismo,y su amiga contesta Ya tía.Este intercambio de mensajes es muy ilustrativo y se configura como un importante elemento de corroboración del relato de la menor denunciante en cuanto a lo que ocurrió el primer día que el acusado le dio 50 euros, verbalizando a su amiga de forma espontánea que no quería volver a pasar por lo mismo,refiriéndose sin duda a lo sucedido días antes en la habitación de su abuela.

La eclosión de los hechos tiene lugar poco después, una vez iniciado el curso escolar, cuando Gracia tiene una conversación con la integradora social del Instituto y le refiere someramente los hechos.

Esta persona, Adela, declaró que ya conocía a la menor del curso anterior y que a veces hablaban. En septiembre le contó que había sufrido una agresión sexual en casa de su abuela, estaba muy confundida. Ella interpretó que había habido penetración porque al parecer el hombre le había mandado a hacer pis a un baño. La menor no sabía bien lo que había pasado. Se había hecho incluso un test de embarazo. Le contó que era alguien que vivía en la casa de su abuela y que antes tenía actitudes que le parecieron alarmantes. La testigo comunicó los hechos la orientadora del colegio y los pusieron en conocimiento del director, de los padres y de la policía.

Declaró como testigo la Policía Nacional con carné profesional número NUM003 que acudió al Instituto por pertenecer a un grupo especial de prevención en entornos educativos. Y explicó que allí estaban el director, la jefa de estudios, la orientadora y la integradora junto con la tutora. Le informaron que había una menor que había sido agredida sexualmente por un familiar y lo que hizo ella fue orientar sobre los pasos a seguir.

El padre de la menor, Florian, declaró que el Instituto contactó con él y con la madre y les trasladaron lo que su hija había contado. Él se quedó en shock y con rabia porque todo había ocurrido en el entorno de la casa de su abuela a la que su hija iba casi a diario al salir de clase y los fines de semana. Sabe que el acusado vivía allí, pero era un familiar con una relación normal y él nunca había notado nada raro. Creyó a su hija desde el primer momento y fueron a comisaría a denunciar, allí fue donde iba enterándose de lo que contaba su hija si bien él no quiso indagar más. Su hija siempre fue muy tranquila, con algunos episodios de rebeldía en la adolescencia, pero nada relevante, algún problema en el colegio si bien nunca antes había ido al psicólogo. Y añadió que ahora se encuentra bien, está más aplicada, se quiere más y está mejor.

Desde el punto de vista pericial obran en autos dos informes.

El primero, de fecha 11 de octubre de 2024, fue emitido por el CIASI y ratificado en el acto del juicio por Mónica y Florinda, y en él se concluye que la menor no presenta sintomatología compatible con una experiencia de abuso sexual infantil. Lo que explicaron las peritos es que la menor refirió no sentirse traumatizada por los hechos, evitando pensar en ello y evidenciando, eso sí, un sentimiento de culpa por no haberlo contado antes, lo cual es normal en este tipo de casos. A raíz de la eclosión ella se sintió cuidada y a la vez responsable de no haber hablado antes de ellos. La intervención no fue larga, lo necesario para que ella estuviera más tranquila fundamentalmente en cuanto al sentimiento de culpa.

Igualmente fue ratificado el informe pericial psicológico elaborado por los psicólogos forenses NUM004 y NUM005. Explicaron que, en el momento de la exploración, 19 de junio de 2024, la menor se sentía menos culpable gracias a la intervención previa en el CIASI, que estaba estabilizada y que no apreciaron ningún desajuste emocional, tendiendo ella a minimizar sus consecuencias. El apoyo familiar había sido además muy importante para una reducción del impacto, presentando la menor un relato coherente, sin elementos que destacasen por riesgo de fabulación. Las pruebas realizadas midieron su intención de mostrarse sincera que no es lo mismo que la afirmación de la credibilidad del testimonio. No se apreciaron síntomas que interfirieran en su día a día, lo que no implica que el suceso traumático no haya ocurrido.

Es decir, no se aprecia en la menor, afortunadamente, un cuadro clínico derivado directamente de los hechos, a lo que sin duda contribuyó el apoyo recibido desde su círculo familiar y social más cercano. Lo que no significa que no hubiera una afectación inicial que fue directamente observada por su amiga y por la integradora del centro escolar que describió a la menor en un importante estado de confusión y que no dudó en comunicarlo a los demás responsables educativos y a sus padres. A lo que se añade ese importante ese sentimiento de culpa que sí fue advertido por las profesionales que trabajaron con ella en el CIASI y que resulta ser compatible con la situación narrada y muy común en casos similares.

En definitiva, podemos concluir que la prueba de cargo ha sido suficiente para enervar la presunción de inocencia. El testimonio de la menor ha ofrecido un relato que se ha mantenido en el tiempo en sus aspectos esenciales y ya nos hemos referido a la acreditada oportunidad del acusado para cometer los hechos. Ciertamente, no contamos con una corroboración de carácter objetivo o físico, lo cual es lógico teniendo en cuenta la propia entidad de los hechos. Y tampoco hay testigos directos o presenciales pero los de referencia sí avalan y refuerzan el peso de lo declarado por la menor y la convicción del Tribunal sobre la realidad de su narración.

No se advierte, además, ninguna motivación secundaria en su relato sino más bien al contrario, pues los hechos ocurren en el entorno de una convivencia familiar aparentemente normal que sin duda se ha visto afectada o perturbada tras la interposición de la denuncia, como lo ha sido la propia menor que se ha visto sometida a un proceso judicial con todo lo que supone para ella y su familia. Apuntó el acusado la posibilidad de que la menor pudiera estar molesta con su presencia en la casa dado que había verbalizado en alguna ocasión que ella necesitaba más espacio.Manifestación que no se ha visto corroborada y que de ningún modo guarda proporción con la gravedad de las imputaciones realizadas y sus consecuencias, de manera que no puede ser tenida en cuenta como un móvil espurio atendible.

Concluimos, por tanto, que, con el bagaje probatorio con el que hemos contado, la Sala ha alcanzado su convicción sobre la realidad de los hechos, fundamentando así un pronunciamiento de condena en los términos que más adelantes detallaremos.

II.- Calificación jurídica.

PRIMERO.-Los hechos que hemos declarado probados constituyen un delito continuado de agresión sexual a menor de dieciséis años previsto en el artículo 181.1 del Código Penal en su redacción vigente en el momento de su comisión introducida por LO 4/2023 en vigor a partir del 28 de abril, que castiga con la pena de prisión de dos a seis años al que "realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años".

Como señala la STS nº 480/2016 de 24/05, la norma penal establece una presunción iuris et de iure sobre la ausencia de consentimiento de cualquier acción sexual realizada con un menor de trece (o dieciséis) años por estimar que la inmadurez psíquica de los menores les impide la libertad de decisión necesaria, y por ello estas acciones son constitutivas en cualquier caso de un delito de abuso sexual que generan un injusto de especial intensidad. Y en este sentido, la Exposición de Motivos de la LO 5/2010 que introdujo el Capítulo II bis --relativo a los abusos sexuales a que hace a menores de trece años--, dentro del Título VIII, apunta la idea de que por indemnidad sexual debe entenderse no solo el derecho a no verse involucrado en un contexto sexual, sin un consentimiento válidamente expresado, sino también el riesgo que ello puede tener para la formación y desarrollo de la personalidad y sexualidad del menor concernido. De ahí esa especial intensidad.

Los actos realizados en este caso por el acusado sobre Gracia presentan un inequívoco carácter sexual y son idóneos para menoscabar la indemnidad sexual de la víctima, a la que tocó, por debajo de la ropa, tanto el pecho como la zona genital en la que llegó a colocar y rozar el pene. Estos actos ocurrieron en más de una ocasión y siempre en el mismo contexto, aprovechando el acusado que se encontraba a solas con la menor en el domicilio. Lo que nos sitúa en el ámbito de un delito continuado configurado por una sucesión de actos que respondían a un único plan presidido por un dolo unitario que se proyecta igualmente en acciones que incidían sobre un mismo sujeto pasivo y en circunstancias semejantes, siendo por tanto de aplicación el artículo 74 del Código Penal con las consecuencias penológicas a las que más adelante haremos referencia.

SEGUNDO.-No aplicamos el número 4 del precepto, esto es, la agravación punitiva de acceso carnal, por haber excluido la introducción de dedo en la vagina de nuestro relato fáctico.

En concreto, el Ministerio Fiscal incluye en los hechos de sus conclusiones que el acusado llegó a introducir hasta en cuatro ocasiones un dedo en la vagina de la niña.La menor no se expresó en estos términos en su denuncia. Tampoco a su amiga de confianza ni a la primera adulta a la que verbalizó lo que le había ocurrido. Y en su declaración en sede judicial no lo hizo espontáneamente.

Lo que refirió en su relato libre, en consonancia con lo denunciado, es que el acusado le había tocado la zona de los pechos y de sus genitales por debajo de la ropa interior. Preguntada sobre dónde le tocaba, lo que ella contestó fue en todos los lados.Y solo a la pregunta directa de si él le llegó a introducirle algún dedo, contestó afirmativamente, sucediendo lo mismo en momentos posteriores de su testimonio.

En los interrogatorios de los menores, muy inclinados a ajustarse a la versión que se espera que ofrezcan, debe primar la narración libre y ser muy escrupuloso para expulsar cualquier atisbo de sugerencia o sobreetendidos, evitando cualquier contestación inducida que, sin duda no de manera intencionada, pueda generar falta de espontaneidad, clave en este tipo de testimonios.

Con ello no pretendemos poner en duda la coherencia de la menor ni la virtualidad de su declaración como prueba de cargo. Tampoco se trata de fragmentar su testimonio. Sino de extremar las cautelas en todo aquello que queda al margen de un relato libre o que pudiera ser fruto de una sugestión que haya podido llevar a la menor a una percepción equivocada de la realidad. Que hubo contacto en su zona genital queda fuera de toda duda pues así lo ha expresado ella desde el inicio. Pero que ese contacto implicase un acceso carnal en forma de introducción de dedo queda al margen de su relato libre.

No insinuamos que, al contestar afirmativamente a esa pregunta directa, la menor estuviera mintiendo, pero sí que pudo ser conducida hacia una realidad que ni ella misma se había representado hasta ese momento (y que, de hecho, insistimos, no había expresado en esos términos), dando lugar a una percepción errónea de lo realmente sucedido.

Se trata de una menor sin experiencia sexual previa y que incluso llegó a hacerse una prueba de embarazo pese a que sí tiene claro que nunca fue penetrada con el pene, lo que sugiere una impericia que, junto a la forma en la que ha sido introducido este hecho en su relato, nos lleva a mantener una duda sobre la existencia de un verdadero acceso carnal.

TERCERO.-Tampoco consideramos que con anterioridad al verano de 2023 hubieran tenido lugar conductas por parte del acusado sobre la menor subsumibles en un delito de abuso sexual.

Y es que ella misma ha sido firme y constante a la hora de situar el inicio de todoen el mes de agosto de 2023. Lo que describe como ocurrido a lo largo del año 2022 son solo cosquillas en la zona de los costados a las que no atribuye con claridad un contenido sexual. Dice que nunca llegó a subir a la zona de los pechos, lo que según ella era debido a que siempre había más personas en la casa. Pero en ningún caso describe actos concluyentes desde el punto de vista de su naturaleza sexual.

Sin duda la menor ha podido, con posterioridad a lo sucedido meses más tarde, otorgar a esas cosquillas un significado distinto al que realmente tuvieron o al que se infiere de su propio relato que sin duda se ha mostrado sincero en su descripción, sin exageraciones y sin que del mismo resulte ninguna conducta impropia o distinta del acto mismo de hacer cosquillas a otra persona.

De suerte que ningún delito contra la libertad sexual es posible apreciar como cometido por el acusado durante el año 2022 en la persona de la menor.

CUARTO.-Señalar finalmente, que los distintos actos realizados por el acusado sobre la menor conforman un único delito continuado, por más que el último de ellos se encuentre en una escala superior de gravedad, integrando también un acto de contenido sexual de similar naturaleza, pues no se configura por la acusación como un intento de penetración sino como un rozamiento de su pene con la zona genital de la menor, esto es, un tocamiento en su cuerpo, lo que nos debe llevar a incluirlo dentro del mismo actuar delictivo y dentro por tanto de un solo delito conforme al artículo 74 ya indicado.

III.- Autoría.

Del referido delito es responsable en concepto de autor Dimas conforme al artículo 28 Código Penal en virtud de la prueba practicada a cuya valoración ya nos hemos referido.

IV.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Concurre la atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del Código Penal, por cuanto el acusado ha ingresado antes de la finalización del juicio la suma de 6.000 euros que cubre la indemnización que fue solicitada por la acusación a favor de la víctima. Esta consignación basta sin duda para integrar la atenuante simple, que no cualificada, en tanto en cuanto la reparación del daño consiste en un actus contrariusque debe implicar, para suponer una posible rebaja en grado de la pena, una especial significación dirigida a reparar y aminorar, en todos los ámbitos, no solo los económicos, las consecuencias de una acción ilícita, lo que mal puede predicarse en este caso en el que el acusado mantiene su negativa sobre la realidad de los hechos cometidos en la persona de la menor denunciante.

V.- Penalidad.

PRIMERO.-En orden a la individualización de la pena, el artículo 181 del Código Penal castiga el delito de agresión sexual a menor de dieciséis años con la pena de dos a seis años de prisión.

El marco punitivo, al ser un delito continuado, se sitúa por tanto entre los cuatro y los seis años de prisión. Y, al concurrir una circunstancia atenuante, fijamos la pena en el mínimo legal, esto es, cuatro años de prisión, pena que estimamos acorde a la entidad y consecuencias derivadas de los hechos.

SEGUNDO.-Igualmente, se impone al acusado la prohibición de aproximación a menos de 500 metros a la víctima, a su domicilio o lugar de estudios o trabajo, y de comunicación con ella por cualquier medio, en ambos casos durante cinco años, de conformidad con el artículo 57.1 en relación con el artículo 48.2 y 3 del Código Penal.

Conforme al artículo 192.1 del Código Penal, en relación al artículo 106 del mismo texto legal, procede imponer por tiempo de cinco años la medida de libertad vigilada, a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad y cuyo contenido se fijará por el Juez de Vigilancia Penitenciaria en fase de ejecución.

Y, por aplicación del 192.3 del mismo texto legal, se impone además la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de nueve años.

VI.- Responsabilidad civil.

El artículo 116 del Código Penal determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios, como es el caso. El daño moral no deriva de la prueba de lesiones materiales sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. La STS 122/2021, de 1 de febrero, en caso de abusos, recordaba que "...en sentencias como la 711/2020, de 18 de diciembre o la 445/2018, de 20 de octubre, señala que en relación a los daños morales con cita de las SSTS 489/2014 de 10 de junio, 231/2015 de 22 de abril, 957/2016 de 19 de diciembre y 434/2017, de 15 de junio, reseña que la jurisprudencia de la Sala Primera entiende de aplicación la doctrina in re ipsa loquitur, cuando la realidad del daño puede estimarse existente por resultar "evidente"; es decir, "cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado", acogida en numerosas resoluciones ( SSTS de la Sala Primera, de 19 de junio de 2000, 1 de abril de 2002, 22 de junio de 2006, 12 de junio de 2007, etc.); así como que esta Sala Segunda, en argumentación paralela, entiende que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad( SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo; núm. 105/2005, de 29 de enero).

El daño moral, en el caso como el de autos, resulta de la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. De ahí que no precise la concreción de alteraciones patológicas o psicológicas.

Del relato de hechos que consideramos probados se identifica con claridad un daño moral para la víctima aun cuando no haya supuesto, afortunadamente, la existencia de una secuela psicológica. Es decir, el daño moral fluye en este caso de manera directa y natural de los hechos, pudiendo constatarse un sufrimiento susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis o conjetura. Fijamos por tanto la responsabilidad civil en la cantidad de 6.000 euros, cantidad que consideramos proporcionada y prudencial atendiendo a la entidad de los hechos y a sus consecuencias.

VII.- Costas.

El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Se imponen por ello al acusado.

Que debemos condenar y condenamos a Dimas como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de un tercio de las costas procesales; absolviéndole de los otros dos delitos de abuso sexual por los que venía siendo acusado.

Igualmente, se impone al acusado la prohibición de aproximación a menos de 500 metros a la víctima Gracia, a su domicilio o lugar de estudios o trabajo, y de comunicación con ella por cualquier medio, en ambos casos durante CINCO AÑOS,de conformidad con el artículo 57.1 en relación con el artículo 48.2 y 3 del Código Penal.

Conforme al artículo 192.1 del Código Penal, en relación al artículo 106 del mismo texto legal, procede imponer por tiempo de CINCO AÑOSla medida de libertad vigilada, a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad y cuyo contenido se fijará por el Juez de Vigilancia Penitenciaria en fase de ejecución.

Y, por aplicación del 192.3 del mismo texto legal, se impone además la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de nueve años.

En concepto de responsabilidad civil indemnizará a la menor Gracia a través de su representante legal en la cantidad de 6.000 euros. Debiendo hacerse entrega de la consignación efectuada a tal fin.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta se abonará el periodo en que el condenado haya estado privado de libertad por esta causa.

En el caso de la prohibición de aproximación y comunicación, se abonará el periodo de medida cautelar cumplida durante la fase de instrucción.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de APELACIÓN para su resolución ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de diez días a contar desde la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa tiene su origen en el procedimiento sumario número 925/2023 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Coslada.

SEGUNDO.-Señalada la vista oral para el día 16 de diciembre de 2025, se celebró con asistencia de todas las partes.

En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años previsto y penado en el artículo 181.1 y 74 del CP según L.0 5/2010, B) un delito continuado de abuso sexual de los artículos 181.4 y 74 del CP conforme a la modificación operada por la L.0 4/2023 de 27 de abril, y C) un delito de abuso sexual a menor de 16 años previsto y penado en el artículo 181.1 del CP conforme la L.0 4/23, siendo autor el acusado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición de las siguientes penas: A) pena de prisión de 4 años, inhabilitación especial del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En aplicación de los artículos 48 y 57 del Código Penal la prohibición de aproximación a la menor Gracia a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, centro de trabajo o cualquier otro lugar en el que se encuentre o frecuente, así como prohibición de comunicación por cualquier medio personal, verbal, visual o escrito, así como por terceras personas por tiempo de 5 años. Por aplicación del artículo 192.1 del CP la medida de libertad vigilada que se ejecutara con posterioridad a la pena de prisión durante un periodo de 5 años. Igualmente, y por aplicación del 192.3 del CP la imposición de la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 5 años. B) pena de prisión de 10 años, inhabilitación especial del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En aplicación de los artículos 48 y 57 del Código Penal la prohibición de aproximación a la menor Gracia a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, centro de trabajo o cualquier otro lugar en el que se encuentre o frecuente, así como prohibición de comunicación por cualquier medio personal, verbal, visual o escrito, así como por terceras personas por tiempo de 10 años. Por aplicación del artículo 192.1 del CP la medida de libertad vigilada que se ejecutara con posterioridad a la pena de prisión durante un periodo de 10 años. Igualmente, y por aplicación del 192.3 del CP la imposición de la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 10 años. Y C) pena de prisión de 3 años, inhabilitación especial del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En aplicación de los artículos 48 y 57 del Código Penal la prohibición de aproximación a la menor Gracia a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, centro de trabajo o cualquier otro lugar en el que se encuentre o frecuente, así como prohibición de comunicación por cualquier medio personal, verbal, visual o escrito, así como por terceras personas por tiempo de 5 años. Por aplicación del artículo 192.1 del CP la medida de libertad vigilada que se ejecutara con posterioridad a la pena de prisión durante un periodo de 5 años. Igualmente, y por aplicación del 192.3 del CP la imposición de la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 5 años. Costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a la menor Gracia. en la cantidad de 6.000 euros por los daños morales.

La defensa, por su parte, en igual trámite, solicitó la libre absolución del procesado con todos los pronunciamientos favorables y en todo caso que se tenga en cuenta una atenuante simple o cualificada de reparación del daño del 21.5 del Código Penal.

Se declara probado que el acusado Dimas, mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 de 1991 y sin antecedentes penales, residía desde el año 2019 en el domicilio sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001 en compañía de su tío Vidal, la esposa de este Delfina, y el hijo de esta última Pedro Jesús. El domicilio era además frecuentado por la menor Gracia, nacida el NUM002 de 2010, nieta de Delfina, que pasaba allí alguna tarde al salir del Instituto, pernoctando con asiduidad los fines de semana para salir desde allí con sus amigos.

A lo largo del año 2022 y en algunas ocasiones en las que coincidían en la casa, el acusado le hacía cosquillas a Gracia en los costados, sin llegar en ningún momento a la zona del pecho o de los genitales.

Fue en el mes de agosto de 2023 cuando Dimas, aprovechando que había menos gente en la casa por las tardes y que por este motivo algunos días estaba a solas con Gracia, y durante varios días, le realizó tocamientos tanto en el pecho como en su zona genital, siempre por debajo de la ropa interior, sin que haya quedado acreditado que en alguna de esas ocasiones llegase a introducirle un dedo en la vagina.

Un día no determinado de ese mismo mes de agosto, estando la menor en la habitación de su abuela, accedió a ella el acusado con los pantalones y calzoncillos bajados, la sujetó por la cintura y la colocó boca abajo sobre la cama, le bajó los pantalones y la ropa interior mientras le rozaba con su pene sobre la zona genital, logrando ella zafarse y salir de la vivienda, contándole lo ocurrido a una amiga.

El día 18 de septiembre de 2023 la menor relató los hechos a la integradora del centro educativo donde cursaba sus estudios, quien dio aviso a los órganos de dirección y estos a su vez a sus padres y a la policía, presentando denuncia ese mismo día la menor en compañía de su padre Florian.

Con fecha 19 de septiembre de 2023 el Juzgado de Instrucción número 5 de Coslada acordó por auto prohibir a Dimas aproximarse a la menor Gracia, a su domicilio, lugar de estudios y cualquier otro que frecuente o donde ella se encontrare a menos de 500 metros, así como como comunicarse con ella por cualquier medio durante el tiempo que dure la tramitación del procedimiento y hasta que recaiga resolución definitiva y firme.

Con fecha 25 de junio de 2025 el acusado procedió a ingresar en la cuenta de consignaciones de este Tribunal la cantidad de 6.000 euros.

I.- Valoración de la prueba.

PRIMERO.-Con carácter previo debemos señalar que en la sentencia omitimos la filiación completa de la menor denunciante para preservar su intimidad, en cumplimiento con el Estatuto de la Víctima (Ley 4/2015, de 27 de abrí). La menor está identificada en la causa, siendo conocida la defensa su identidad, por lo que esta referencia por sus iniciales no supone ninguna limitación de los derechos del acusado y, sin embargo, es adecuada para la protección de la menor.

Los hechos declarados probados lo han sido en virtud de la prueba practicada en el acto del juicio de entre la que destaca, sin duda, el testimonio de la directamente perjudicada por el delito, la menor Gracia, nacida el NUM002 de 2010, como sucede por lo general en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales debido al componente personalista que presentan y a los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar, en los que no es fácil que exista la posibilidad de contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo o, como destaca la STS 938/2016, de 15 de diciembre, "al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada".

Por este motivo consideramos importante recordar que conforme a reiterada doctrina tanto constitucional como casacional, las declaraciones de las víctimas, especialmente en aquellos casos de delitos que se cometen en la intimidad, tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Pero también la doctrina jurisprudencial, en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, viene exigiendo que se atienda a ciertos criterios orientativos o cautelas (que no requisitos) que en definitiva están orientados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, pues en definitiva, en la medida en que todo juicio es un decir y un contradecir, es preciso ponderar las pruebas de cargo y de descargo, eliminando cualquier planteamiento mecanicista que tienda, por igual, a aceptar sin más la versión de la víctima con su consecuencia de dictar una sentencia condenatoria, o a la inversa, rechazarla con absolución del inculpado.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Obviamente estos criterios son guía para un análisis racional de la solidez del testimonio, sin que se constituyan en un patrón ineludible, inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia. Ahora bien, que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba testifical de cargo no significa que, comprobado que se dan las condiciones mínimas de validez del testimonio, haya de asumir como cierta la versión de los hechos declarada por la testigo, independientemente de las razones y explicaciones dadas por el acusado, o de la carencia de otros medios de prueba sobre los hechos. Dicho de otro modo, no es que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro deba ser tenida como válidamente inculpatoria. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible y, por tanto, cabría pasar -en un segundo momento- a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para tratar de confirmar la calidad de los datos.

En definitiva, cuando se hace depender, de forma esencial, la pretensión de condena de la narración ofrecida por un testigo que afirma haber sido víctima del delito, lo que se exige es poder ofrecer un conjunto de razones que hagan patente que la declaración como probados de determinados hechos que realiza el Tribunal no se basa en un juicio voluntarista que se limita a otorgar credibilidad a aquel, sino en una valoración que justifica de forma adecuada que la información suministrada por este es fiable( SSTS 487/2022, de 18 de mayo; 422/2022, de 28 de abril).

SEGUNDO.-Los hechos objeto del presente enjuiciamiento se enmarcan en el contexto de la convivencia esporádica u ocasional de la menor con el acusado en el domicilio sito en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001.

En ese domicilio residían de manera permanente en la fecha de los hechos, año 2022 y hasta agosto de 2023, la abuela materna de la menor, Delfina, el marido de esta y padrino de la menor, Vidal, un tío de la menor, Pedro Jesús, y el sobrino de su padrino y acusado, Dimas.

Lo que la menor ha declarado, y sobre esto no hay controversia, es que ella vivía de manera alterna en casa de su madre y de su padre y que iba con frecuencia a casa de su abuela al estar cerca de su Instituto, de manera que muchos días entre semana se acercaba a la salida de las clases y también algunos fines de semana para salir desde allí con sus amigas, llegando a pernoctar ocasionalmente en esa casa. Y es en el marco de esa convivencia cuando se inicia su relación con Dimas, relación que ella misma describe como normal, buena incluso, pues de vez en cuando él le daba dinero para sus cosas y siempre tenía con ella un trato correcto ya que era el sobrino de su padrino y coincidían regularmente en casa de su abuela.

El acusado conviene en esta descripción de su relación con la menor previa a la denuncia, si bien ha señalado que en alguna ocasión ha recriminado a Gracia el comportamiento hacia su abuela o cosas similares, pero siempre de forma puntual y dentro de un escenario de normalidad.

Fijado así el contexto espacial de los hechos y en lo que a la oportunidad de los mismos se refiere, nos encontramos aquí con el primer punto de divergencia.

La menor ha declarado que con anterioridad al verano del año 2023 el acusado en alguna ocasión le hacía cosquillas en la zona de los costados a lo que ella reaccionaba cubriéndose de forma instintiva, por lo que nunca llegó a acercarse a la zona genital o de sus pechos y además siempre había alguien más en la casa. Pero fue durante el mes de agosto de ese año cuando sí coincidió en más de una ocasión a solas con el acusado en la vivienda, aprovechado él esos momentos para llevar a cabo sus tocamientos.

Ha explicado que en esas fechas su abuela se marchaba a trabajar a Santander y que por eso era más fácil que no hubiera nadie más en el domicilio, ya que su padrino trabajaba y su tío estaba a veces fuera.

El acusado no sólo niega cualquier contacto físico con la menor, sino incluso afirma con rotundidad que nunca estuvo a solas con ella en la casa, por lo que nunca pudo darse una situación para que él pudiera acercarse a ella sin ser visto por otras personas teniendo en cuenta las dimensiones de la vivienda.

Resulta ciertamente llamativo que el acusado afirme de manera categórica que nunca estuvo a solas con la menor cuando lo cierto es que resulta prácticamente imposible que ello ocurriera dado que la abuela no estaba en Madrid, que Vidal salía de casa para trabajar sobre las 7 de la tarde y no regresaba hasta el día siguiente según él así lo ha declarado ya que era conductor de Uber por las noches, y que Pedro Jesús también trabajaba y podía ausentarse de la casa, siendo que el acusado admite que llegaba de su trabajo pasadas las 6 de la tarde. Por lo que todo apunta a que en más de una ocasión Dimas sí pudo estar a solas con la menor a partir de las 7 de la tarde cualquier día entre semana o en algún momento de los fines de semana.

Se introdujo en el acto del juicio por primera vez un dato que daría cobertura a esa imposibilidad de coincidencia en la que insiste el acusado, y es que su tío Vidal (padrino de la menor) declaró que, aunque él salía a trabajar por las tardes, la niña nunca podía estar a solas con Dimas porque siempre estaba la madre de este en la casa dado que había llegado a España hacía poco tiempo y no tenía papeles, por lo que prácticamente no salía del domicilio.

Lo cierto es que la menor nunca se ha referido a esta mujer como habitante de la casa en la fecha de los hechos.

El atestado, al folio 9 de la causa, recoge una diligencia sobre las personas que convivían en el domicilio relacionando entre ellas a Benita, madre del acusado.

Esta diligencia se extendió el día 18 de septiembre de 2023, con posterioridad por tanto a los hechos, lo que coincide con la primera manifestación que hizo el acusado durante su declaración en el juicio en la que, preguntado por la fecha en la que su madre llegó a España a convivir con ellos, contestó de manera espontánea que en el mes de septiembre del año 2023. Afirmación que, no obstante, rectificó seguidamente para manifestar que en realidad no recordaba con exactitud la fecha, situando en todo caso a su madre en la casa cuando sucedieron los hechos objeto de denuncia.

Pero la realidad es que ninguna prueba se aporta por la defensa para acreditar la fecha en la que la Sra. Benita entró en España, y de las manifestaciones de la menor y del propio acusado, que en este punto incurre, como hemos visto, en serias contradicciones, se infiere que no estamos ante un verdadero elemento de descargo, esto es, no ha quedado evidenciada esa falta de oportunidad para realizar los hechos que invoca el acusado, sino más bien todo lo contrario.

TERCERO.-Entrando ya en el análisis de los hechos, ya hemos indicado que como única prueba directa acerca de su realidad y contenido contamos con la declaración de la menor denunciante Gracia prestada en fase de instrucción con asistencia de acusación pública y defensa y que fue introducida en el acto del juicio como prueba preconstituida sin oposición de las partes.

La menor relata en esa declaración judicial unos hechos que coinciden en esencia con el contenido de lo narrado en la denuncia, ofreciendo como es lógico más detalles dado que además de su propio relato fue interrogada por las partes, conformando así un testimonio más completo.

A la hora de situar los hechos, ella misma manifiesta que todo empezó en el mes de agosto de 2023 cuando su abuela estaba en Santander y había poca gente en la casa. Hasta ese momento, el acusado le había hecho cosquillas en alguna ocasión, pero nunca se había acercado a la zona del pecho, siendo durante ese mes cuando sí logró tocarla en varias ocasiones. Siempre lo hacía por debajo de la ropa, ya que introducía su mano tanto por debajo de la camiseta como por debajo de su ropa interior. Explicó la menor que solía ser en fin de semana y por las tardes cuando ella estaba sola, alguna vez también entre semana, y tanto en el salón como en la habitación de su abuela. Sobre el modo de proceder, señaló que el acusado la sentaba encima suyo y mientras la sujetaba con una mano, con la otra le tocaba el pecho y la zona genital, sin que ella pudiera hacer nada dado que él es mucho más grande y más fuerte. Y añadió que en todas estas ocasiones ella le decía que parase, pero él no hacía caso. Hasta que un día, estando ella en la habitación de su abuela, entró el acusado desnudo de cintura para abajo, le bajó los pantalones y la ropa interior y la colocó boca abajo sobre la cama de manera que ella quedó en una posición de rodillas en el borde, como a cuatro patas, y él rozó con su pene en su zona genital, moviéndolo, si bien ella se movía también hasta que en un momento dado consiguió zafarse, vestirse y salir de la habitación. Llamó entonces a una amiga a la que contó lo que le había pasado y estando con ella en la calle, el acusado la llamó al móvil y solo le dijo que buscara un baño y que hiciera pis. Y explicó que ese día fue el primero que el acusado le dio 50 euros justo antes de que ocurrieran los hechos, pues hasta entonces solo eran cinco o diez. En ese momento no le dio mucha importancia, pero días más tarde, en concreto el 10 de septiembre, le dijo él que si la molestaba le daba otros 50 euros, entendiendo ella por molestarel volver a abusar de ella, contestando que no y escribiendo en ese momento a su amiga para relatarle este nuevo hecho.

El relato de la menor ha sido firme en cuanto al carácter progresivo de los hechos que describió primero como unas cosquillas, luego como tocamientos con la mano y finalmente, y en una ocasión, rozamiento en la zona genital con el pene. Así lo describió también en la denuncia, situando el mes de agosto de 2023 como punto de partida cuando el acusado, por primera vez, le tocó los pechos y la zona de los genitales siempre por debajo de la ropa en numerosas ocasiones cuando estaban a solas, llegando un día a colocarla en la cama notando el pene de Dimas por su zona genital (por los labios) si bien no sintió dolor ni hubo sangrado.

Ya desde ese primer momento de la denuncia se refirió a su amiga Isidora como la persona a la que llamó el mismo día en que sucedió el episodio de la cama, a la que contó lo sucedido y con quien estuvo esa tarde cuando recibió la llamada del acusado para que buscara un cuarto de baño e hiciera pis.

El testimonio de esta menor ha sido igualmente introducido en el juicio como prueba preconstituida.

Declaró Isidora en su exploración que ella es buena amiga de Gracia y que cuando les pasa algo se lo cuentan porque tienen mucha confianza. Y explicó que al acusado le ha visto alguna vez en casa de la abuela de su amiga, pero no tiene trato con él. Que Gracia le habló varias veces de él cuando pasó todo. Un día en agosto habían quedado y ella le dijo que iba a tardar un poco, llegó muy nerviosa y ahí le contó que estaba en la casa de su abuela y que Dimas le dio 50 euros a cambio de que ella le hiciese o dejase hacer algo. Que ella entendió tocar o violar. Que fueron varias veces porque también después de este día le quiso dar más dinero y ella estaba asustada. Le dijo que la había tocado e intentado penetrar. Se lo contó en persona, el mismo día, y también que él se sentaba y la obligaba a sentarse encima. Que en septiembre lo intentó otro día que le dijo que le daba más dinero por las molestias,pero ella estaba en la habitación con el pestillo cerrado y no abrió. En ese momento estaba con ella en video llamada, solo vio la cara de él y a su amiga que decía que no quería nada, y notó que estaba muy nerviosa.

Le fue exhibida a Isidora la captura de una conversación aportada por la denunciante como mantenida con ella, folio 35, debidamente cotejada, y la reconoció como una de las que tuvieron en relación a estos hechos.

El contenido de esta conversación es ciertamente revelador: Isidora le dice Dimea lo que Gracia contesta me quería dar otros 50,y más adelante me dice si te molesto te doy 50 Y caro le he dicho q no, Q ya tengo, No me apetece pasar x lo mismo,y su amiga contesta Ya tía.Este intercambio de mensajes es muy ilustrativo y se configura como un importante elemento de corroboración del relato de la menor denunciante en cuanto a lo que ocurrió el primer día que el acusado le dio 50 euros, verbalizando a su amiga de forma espontánea que no quería volver a pasar por lo mismo,refiriéndose sin duda a lo sucedido días antes en la habitación de su abuela.

La eclosión de los hechos tiene lugar poco después, una vez iniciado el curso escolar, cuando Gracia tiene una conversación con la integradora social del Instituto y le refiere someramente los hechos.

Esta persona, Adela, declaró que ya conocía a la menor del curso anterior y que a veces hablaban. En septiembre le contó que había sufrido una agresión sexual en casa de su abuela, estaba muy confundida. Ella interpretó que había habido penetración porque al parecer el hombre le había mandado a hacer pis a un baño. La menor no sabía bien lo que había pasado. Se había hecho incluso un test de embarazo. Le contó que era alguien que vivía en la casa de su abuela y que antes tenía actitudes que le parecieron alarmantes. La testigo comunicó los hechos la orientadora del colegio y los pusieron en conocimiento del director, de los padres y de la policía.

Declaró como testigo la Policía Nacional con carné profesional número NUM003 que acudió al Instituto por pertenecer a un grupo especial de prevención en entornos educativos. Y explicó que allí estaban el director, la jefa de estudios, la orientadora y la integradora junto con la tutora. Le informaron que había una menor que había sido agredida sexualmente por un familiar y lo que hizo ella fue orientar sobre los pasos a seguir.

El padre de la menor, Florian, declaró que el Instituto contactó con él y con la madre y les trasladaron lo que su hija había contado. Él se quedó en shock y con rabia porque todo había ocurrido en el entorno de la casa de su abuela a la que su hija iba casi a diario al salir de clase y los fines de semana. Sabe que el acusado vivía allí, pero era un familiar con una relación normal y él nunca había notado nada raro. Creyó a su hija desde el primer momento y fueron a comisaría a denunciar, allí fue donde iba enterándose de lo que contaba su hija si bien él no quiso indagar más. Su hija siempre fue muy tranquila, con algunos episodios de rebeldía en la adolescencia, pero nada relevante, algún problema en el colegio si bien nunca antes había ido al psicólogo. Y añadió que ahora se encuentra bien, está más aplicada, se quiere más y está mejor.

Desde el punto de vista pericial obran en autos dos informes.

El primero, de fecha 11 de octubre de 2024, fue emitido por el CIASI y ratificado en el acto del juicio por Mónica y Florinda, y en él se concluye que la menor no presenta sintomatología compatible con una experiencia de abuso sexual infantil. Lo que explicaron las peritos es que la menor refirió no sentirse traumatizada por los hechos, evitando pensar en ello y evidenciando, eso sí, un sentimiento de culpa por no haberlo contado antes, lo cual es normal en este tipo de casos. A raíz de la eclosión ella se sintió cuidada y a la vez responsable de no haber hablado antes de ellos. La intervención no fue larga, lo necesario para que ella estuviera más tranquila fundamentalmente en cuanto al sentimiento de culpa.

Igualmente fue ratificado el informe pericial psicológico elaborado por los psicólogos forenses NUM004 y NUM005. Explicaron que, en el momento de la exploración, 19 de junio de 2024, la menor se sentía menos culpable gracias a la intervención previa en el CIASI, que estaba estabilizada y que no apreciaron ningún desajuste emocional, tendiendo ella a minimizar sus consecuencias. El apoyo familiar había sido además muy importante para una reducción del impacto, presentando la menor un relato coherente, sin elementos que destacasen por riesgo de fabulación. Las pruebas realizadas midieron su intención de mostrarse sincera que no es lo mismo que la afirmación de la credibilidad del testimonio. No se apreciaron síntomas que interfirieran en su día a día, lo que no implica que el suceso traumático no haya ocurrido.

Es decir, no se aprecia en la menor, afortunadamente, un cuadro clínico derivado directamente de los hechos, a lo que sin duda contribuyó el apoyo recibido desde su círculo familiar y social más cercano. Lo que no significa que no hubiera una afectación inicial que fue directamente observada por su amiga y por la integradora del centro escolar que describió a la menor en un importante estado de confusión y que no dudó en comunicarlo a los demás responsables educativos y a sus padres. A lo que se añade ese importante ese sentimiento de culpa que sí fue advertido por las profesionales que trabajaron con ella en el CIASI y que resulta ser compatible con la situación narrada y muy común en casos similares.

En definitiva, podemos concluir que la prueba de cargo ha sido suficiente para enervar la presunción de inocencia. El testimonio de la menor ha ofrecido un relato que se ha mantenido en el tiempo en sus aspectos esenciales y ya nos hemos referido a la acreditada oportunidad del acusado para cometer los hechos. Ciertamente, no contamos con una corroboración de carácter objetivo o físico, lo cual es lógico teniendo en cuenta la propia entidad de los hechos. Y tampoco hay testigos directos o presenciales pero los de referencia sí avalan y refuerzan el peso de lo declarado por la menor y la convicción del Tribunal sobre la realidad de su narración.

No se advierte, además, ninguna motivación secundaria en su relato sino más bien al contrario, pues los hechos ocurren en el entorno de una convivencia familiar aparentemente normal que sin duda se ha visto afectada o perturbada tras la interposición de la denuncia, como lo ha sido la propia menor que se ha visto sometida a un proceso judicial con todo lo que supone para ella y su familia. Apuntó el acusado la posibilidad de que la menor pudiera estar molesta con su presencia en la casa dado que había verbalizado en alguna ocasión que ella necesitaba más espacio.Manifestación que no se ha visto corroborada y que de ningún modo guarda proporción con la gravedad de las imputaciones realizadas y sus consecuencias, de manera que no puede ser tenida en cuenta como un móvil espurio atendible.

Concluimos, por tanto, que, con el bagaje probatorio con el que hemos contado, la Sala ha alcanzado su convicción sobre la realidad de los hechos, fundamentando así un pronunciamiento de condena en los términos que más adelantes detallaremos.

II.- Calificación jurídica.

PRIMERO.-Los hechos que hemos declarado probados constituyen un delito continuado de agresión sexual a menor de dieciséis años previsto en el artículo 181.1 del Código Penal en su redacción vigente en el momento de su comisión introducida por LO 4/2023 en vigor a partir del 28 de abril, que castiga con la pena de prisión de dos a seis años al que "realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años".

Como señala la STS nº 480/2016 de 24/05, la norma penal establece una presunción iuris et de iure sobre la ausencia de consentimiento de cualquier acción sexual realizada con un menor de trece (o dieciséis) años por estimar que la inmadurez psíquica de los menores les impide la libertad de decisión necesaria, y por ello estas acciones son constitutivas en cualquier caso de un delito de abuso sexual que generan un injusto de especial intensidad. Y en este sentido, la Exposición de Motivos de la LO 5/2010 que introdujo el Capítulo II bis --relativo a los abusos sexuales a que hace a menores de trece años--, dentro del Título VIII, apunta la idea de que por indemnidad sexual debe entenderse no solo el derecho a no verse involucrado en un contexto sexual, sin un consentimiento válidamente expresado, sino también el riesgo que ello puede tener para la formación y desarrollo de la personalidad y sexualidad del menor concernido. De ahí esa especial intensidad.

Los actos realizados en este caso por el acusado sobre Gracia presentan un inequívoco carácter sexual y son idóneos para menoscabar la indemnidad sexual de la víctima, a la que tocó, por debajo de la ropa, tanto el pecho como la zona genital en la que llegó a colocar y rozar el pene. Estos actos ocurrieron en más de una ocasión y siempre en el mismo contexto, aprovechando el acusado que se encontraba a solas con la menor en el domicilio. Lo que nos sitúa en el ámbito de un delito continuado configurado por una sucesión de actos que respondían a un único plan presidido por un dolo unitario que se proyecta igualmente en acciones que incidían sobre un mismo sujeto pasivo y en circunstancias semejantes, siendo por tanto de aplicación el artículo 74 del Código Penal con las consecuencias penológicas a las que más adelante haremos referencia.

SEGUNDO.-No aplicamos el número 4 del precepto, esto es, la agravación punitiva de acceso carnal, por haber excluido la introducción de dedo en la vagina de nuestro relato fáctico.

En concreto, el Ministerio Fiscal incluye en los hechos de sus conclusiones que el acusado llegó a introducir hasta en cuatro ocasiones un dedo en la vagina de la niña.La menor no se expresó en estos términos en su denuncia. Tampoco a su amiga de confianza ni a la primera adulta a la que verbalizó lo que le había ocurrido. Y en su declaración en sede judicial no lo hizo espontáneamente.

Lo que refirió en su relato libre, en consonancia con lo denunciado, es que el acusado le había tocado la zona de los pechos y de sus genitales por debajo de la ropa interior. Preguntada sobre dónde le tocaba, lo que ella contestó fue en todos los lados.Y solo a la pregunta directa de si él le llegó a introducirle algún dedo, contestó afirmativamente, sucediendo lo mismo en momentos posteriores de su testimonio.

En los interrogatorios de los menores, muy inclinados a ajustarse a la versión que se espera que ofrezcan, debe primar la narración libre y ser muy escrupuloso para expulsar cualquier atisbo de sugerencia o sobreetendidos, evitando cualquier contestación inducida que, sin duda no de manera intencionada, pueda generar falta de espontaneidad, clave en este tipo de testimonios.

Con ello no pretendemos poner en duda la coherencia de la menor ni la virtualidad de su declaración como prueba de cargo. Tampoco se trata de fragmentar su testimonio. Sino de extremar las cautelas en todo aquello que queda al margen de un relato libre o que pudiera ser fruto de una sugestión que haya podido llevar a la menor a una percepción equivocada de la realidad. Que hubo contacto en su zona genital queda fuera de toda duda pues así lo ha expresado ella desde el inicio. Pero que ese contacto implicase un acceso carnal en forma de introducción de dedo queda al margen de su relato libre.

No insinuamos que, al contestar afirmativamente a esa pregunta directa, la menor estuviera mintiendo, pero sí que pudo ser conducida hacia una realidad que ni ella misma se había representado hasta ese momento (y que, de hecho, insistimos, no había expresado en esos términos), dando lugar a una percepción errónea de lo realmente sucedido.

Se trata de una menor sin experiencia sexual previa y que incluso llegó a hacerse una prueba de embarazo pese a que sí tiene claro que nunca fue penetrada con el pene, lo que sugiere una impericia que, junto a la forma en la que ha sido introducido este hecho en su relato, nos lleva a mantener una duda sobre la existencia de un verdadero acceso carnal.

TERCERO.-Tampoco consideramos que con anterioridad al verano de 2023 hubieran tenido lugar conductas por parte del acusado sobre la menor subsumibles en un delito de abuso sexual.

Y es que ella misma ha sido firme y constante a la hora de situar el inicio de todoen el mes de agosto de 2023. Lo que describe como ocurrido a lo largo del año 2022 son solo cosquillas en la zona de los costados a las que no atribuye con claridad un contenido sexual. Dice que nunca llegó a subir a la zona de los pechos, lo que según ella era debido a que siempre había más personas en la casa. Pero en ningún caso describe actos concluyentes desde el punto de vista de su naturaleza sexual.

Sin duda la menor ha podido, con posterioridad a lo sucedido meses más tarde, otorgar a esas cosquillas un significado distinto al que realmente tuvieron o al que se infiere de su propio relato que sin duda se ha mostrado sincero en su descripción, sin exageraciones y sin que del mismo resulte ninguna conducta impropia o distinta del acto mismo de hacer cosquillas a otra persona.

De suerte que ningún delito contra la libertad sexual es posible apreciar como cometido por el acusado durante el año 2022 en la persona de la menor.

CUARTO.-Señalar finalmente, que los distintos actos realizados por el acusado sobre la menor conforman un único delito continuado, por más que el último de ellos se encuentre en una escala superior de gravedad, integrando también un acto de contenido sexual de similar naturaleza, pues no se configura por la acusación como un intento de penetración sino como un rozamiento de su pene con la zona genital de la menor, esto es, un tocamiento en su cuerpo, lo que nos debe llevar a incluirlo dentro del mismo actuar delictivo y dentro por tanto de un solo delito conforme al artículo 74 ya indicado.

III.- Autoría.

Del referido delito es responsable en concepto de autor Dimas conforme al artículo 28 Código Penal en virtud de la prueba practicada a cuya valoración ya nos hemos referido.

IV.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Concurre la atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del Código Penal, por cuanto el acusado ha ingresado antes de la finalización del juicio la suma de 6.000 euros que cubre la indemnización que fue solicitada por la acusación a favor de la víctima. Esta consignación basta sin duda para integrar la atenuante simple, que no cualificada, en tanto en cuanto la reparación del daño consiste en un actus contrariusque debe implicar, para suponer una posible rebaja en grado de la pena, una especial significación dirigida a reparar y aminorar, en todos los ámbitos, no solo los económicos, las consecuencias de una acción ilícita, lo que mal puede predicarse en este caso en el que el acusado mantiene su negativa sobre la realidad de los hechos cometidos en la persona de la menor denunciante.

V.- Penalidad.

PRIMERO.-En orden a la individualización de la pena, el artículo 181 del Código Penal castiga el delito de agresión sexual a menor de dieciséis años con la pena de dos a seis años de prisión.

El marco punitivo, al ser un delito continuado, se sitúa por tanto entre los cuatro y los seis años de prisión. Y, al concurrir una circunstancia atenuante, fijamos la pena en el mínimo legal, esto es, cuatro años de prisión, pena que estimamos acorde a la entidad y consecuencias derivadas de los hechos.

SEGUNDO.-Igualmente, se impone al acusado la prohibición de aproximación a menos de 500 metros a la víctima, a su domicilio o lugar de estudios o trabajo, y de comunicación con ella por cualquier medio, en ambos casos durante cinco años, de conformidad con el artículo 57.1 en relación con el artículo 48.2 y 3 del Código Penal.

Conforme al artículo 192.1 del Código Penal, en relación al artículo 106 del mismo texto legal, procede imponer por tiempo de cinco años la medida de libertad vigilada, a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad y cuyo contenido se fijará por el Juez de Vigilancia Penitenciaria en fase de ejecución.

Y, por aplicación del 192.3 del mismo texto legal, se impone además la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de nueve años.

VI.- Responsabilidad civil.

El artículo 116 del Código Penal determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios, como es el caso. El daño moral no deriva de la prueba de lesiones materiales sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. La STS 122/2021, de 1 de febrero, en caso de abusos, recordaba que "...en sentencias como la 711/2020, de 18 de diciembre o la 445/2018, de 20 de octubre, señala que en relación a los daños morales con cita de las SSTS 489/2014 de 10 de junio, 231/2015 de 22 de abril, 957/2016 de 19 de diciembre y 434/2017, de 15 de junio, reseña que la jurisprudencia de la Sala Primera entiende de aplicación la doctrina in re ipsa loquitur, cuando la realidad del daño puede estimarse existente por resultar "evidente"; es decir, "cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado", acogida en numerosas resoluciones ( SSTS de la Sala Primera, de 19 de junio de 2000, 1 de abril de 2002, 22 de junio de 2006, 12 de junio de 2007, etc.); así como que esta Sala Segunda, en argumentación paralela, entiende que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad( SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo; núm. 105/2005, de 29 de enero).

El daño moral, en el caso como el de autos, resulta de la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. De ahí que no precise la concreción de alteraciones patológicas o psicológicas.

Del relato de hechos que consideramos probados se identifica con claridad un daño moral para la víctima aun cuando no haya supuesto, afortunadamente, la existencia de una secuela psicológica. Es decir, el daño moral fluye en este caso de manera directa y natural de los hechos, pudiendo constatarse un sufrimiento susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis o conjetura. Fijamos por tanto la responsabilidad civil en la cantidad de 6.000 euros, cantidad que consideramos proporcionada y prudencial atendiendo a la entidad de los hechos y a sus consecuencias.

VII.- Costas.

El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Se imponen por ello al acusado.

Que debemos condenar y condenamos a Dimas como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de un tercio de las costas procesales; absolviéndole de los otros dos delitos de abuso sexual por los que venía siendo acusado.

Igualmente, se impone al acusado la prohibición de aproximación a menos de 500 metros a la víctima Gracia, a su domicilio o lugar de estudios o trabajo, y de comunicación con ella por cualquier medio, en ambos casos durante CINCO AÑOS,de conformidad con el artículo 57.1 en relación con el artículo 48.2 y 3 del Código Penal.

Conforme al artículo 192.1 del Código Penal, en relación al artículo 106 del mismo texto legal, procede imponer por tiempo de CINCO AÑOSla medida de libertad vigilada, a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad y cuyo contenido se fijará por el Juez de Vigilancia Penitenciaria en fase de ejecución.

Y, por aplicación del 192.3 del mismo texto legal, se impone además la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de nueve años.

En concepto de responsabilidad civil indemnizará a la menor Gracia a través de su representante legal en la cantidad de 6.000 euros. Debiendo hacerse entrega de la consignación efectuada a tal fin.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta se abonará el periodo en que el condenado haya estado privado de libertad por esta causa.

En el caso de la prohibición de aproximación y comunicación, se abonará el periodo de medida cautelar cumplida durante la fase de instrucción.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de APELACIÓN para su resolución ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de diez días a contar desde la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Se declara probado que el acusado Dimas, mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 de 1991 y sin antecedentes penales, residía desde el año 2019 en el domicilio sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001 en compañía de su tío Vidal, la esposa de este Delfina, y el hijo de esta última Pedro Jesús. El domicilio era además frecuentado por la menor Gracia, nacida el NUM002 de 2010, nieta de Delfina, que pasaba allí alguna tarde al salir del Instituto, pernoctando con asiduidad los fines de semana para salir desde allí con sus amigos.

A lo largo del año 2022 y en algunas ocasiones en las que coincidían en la casa, el acusado le hacía cosquillas a Gracia en los costados, sin llegar en ningún momento a la zona del pecho o de los genitales.

Fue en el mes de agosto de 2023 cuando Dimas, aprovechando que había menos gente en la casa por las tardes y que por este motivo algunos días estaba a solas con Gracia, y durante varios días, le realizó tocamientos tanto en el pecho como en su zona genital, siempre por debajo de la ropa interior, sin que haya quedado acreditado que en alguna de esas ocasiones llegase a introducirle un dedo en la vagina.

Un día no determinado de ese mismo mes de agosto, estando la menor en la habitación de su abuela, accedió a ella el acusado con los pantalones y calzoncillos bajados, la sujetó por la cintura y la colocó boca abajo sobre la cama, le bajó los pantalones y la ropa interior mientras le rozaba con su pene sobre la zona genital, logrando ella zafarse y salir de la vivienda, contándole lo ocurrido a una amiga.

El día 18 de septiembre de 2023 la menor relató los hechos a la integradora del centro educativo donde cursaba sus estudios, quien dio aviso a los órganos de dirección y estos a su vez a sus padres y a la policía, presentando denuncia ese mismo día la menor en compañía de su padre Florian.

Con fecha 19 de septiembre de 2023 el Juzgado de Instrucción número 5 de Coslada acordó por auto prohibir a Dimas aproximarse a la menor Gracia, a su domicilio, lugar de estudios y cualquier otro que frecuente o donde ella se encontrare a menos de 500 metros, así como como comunicarse con ella por cualquier medio durante el tiempo que dure la tramitación del procedimiento y hasta que recaiga resolución definitiva y firme.

Con fecha 25 de junio de 2025 el acusado procedió a ingresar en la cuenta de consignaciones de este Tribunal la cantidad de 6.000 euros.

I.- Valoración de la prueba.

PRIMERO.-Con carácter previo debemos señalar que en la sentencia omitimos la filiación completa de la menor denunciante para preservar su intimidad, en cumplimiento con el Estatuto de la Víctima (Ley 4/2015, de 27 de abrí). La menor está identificada en la causa, siendo conocida la defensa su identidad, por lo que esta referencia por sus iniciales no supone ninguna limitación de los derechos del acusado y, sin embargo, es adecuada para la protección de la menor.

Los hechos declarados probados lo han sido en virtud de la prueba practicada en el acto del juicio de entre la que destaca, sin duda, el testimonio de la directamente perjudicada por el delito, la menor Gracia, nacida el NUM002 de 2010, como sucede por lo general en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales debido al componente personalista que presentan y a los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar, en los que no es fácil que exista la posibilidad de contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo o, como destaca la STS 938/2016, de 15 de diciembre, "al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada".

Por este motivo consideramos importante recordar que conforme a reiterada doctrina tanto constitucional como casacional, las declaraciones de las víctimas, especialmente en aquellos casos de delitos que se cometen en la intimidad, tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Pero también la doctrina jurisprudencial, en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, viene exigiendo que se atienda a ciertos criterios orientativos o cautelas (que no requisitos) que en definitiva están orientados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, pues en definitiva, en la medida en que todo juicio es un decir y un contradecir, es preciso ponderar las pruebas de cargo y de descargo, eliminando cualquier planteamiento mecanicista que tienda, por igual, a aceptar sin más la versión de la víctima con su consecuencia de dictar una sentencia condenatoria, o a la inversa, rechazarla con absolución del inculpado.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Obviamente estos criterios son guía para un análisis racional de la solidez del testimonio, sin que se constituyan en un patrón ineludible, inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia. Ahora bien, que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba testifical de cargo no significa que, comprobado que se dan las condiciones mínimas de validez del testimonio, haya de asumir como cierta la versión de los hechos declarada por la testigo, independientemente de las razones y explicaciones dadas por el acusado, o de la carencia de otros medios de prueba sobre los hechos. Dicho de otro modo, no es que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro deba ser tenida como válidamente inculpatoria. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible y, por tanto, cabría pasar -en un segundo momento- a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para tratar de confirmar la calidad de los datos.

En definitiva, cuando se hace depender, de forma esencial, la pretensión de condena de la narración ofrecida por un testigo que afirma haber sido víctima del delito, lo que se exige es poder ofrecer un conjunto de razones que hagan patente que la declaración como probados de determinados hechos que realiza el Tribunal no se basa en un juicio voluntarista que se limita a otorgar credibilidad a aquel, sino en una valoración que justifica de forma adecuada que la información suministrada por este es fiable( SSTS 487/2022, de 18 de mayo; 422/2022, de 28 de abril).

SEGUNDO.-Los hechos objeto del presente enjuiciamiento se enmarcan en el contexto de la convivencia esporádica u ocasional de la menor con el acusado en el domicilio sito en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001.

En ese domicilio residían de manera permanente en la fecha de los hechos, año 2022 y hasta agosto de 2023, la abuela materna de la menor, Delfina, el marido de esta y padrino de la menor, Vidal, un tío de la menor, Pedro Jesús, y el sobrino de su padrino y acusado, Dimas.

Lo que la menor ha declarado, y sobre esto no hay controversia, es que ella vivía de manera alterna en casa de su madre y de su padre y que iba con frecuencia a casa de su abuela al estar cerca de su Instituto, de manera que muchos días entre semana se acercaba a la salida de las clases y también algunos fines de semana para salir desde allí con sus amigas, llegando a pernoctar ocasionalmente en esa casa. Y es en el marco de esa convivencia cuando se inicia su relación con Dimas, relación que ella misma describe como normal, buena incluso, pues de vez en cuando él le daba dinero para sus cosas y siempre tenía con ella un trato correcto ya que era el sobrino de su padrino y coincidían regularmente en casa de su abuela.

El acusado conviene en esta descripción de su relación con la menor previa a la denuncia, si bien ha señalado que en alguna ocasión ha recriminado a Gracia el comportamiento hacia su abuela o cosas similares, pero siempre de forma puntual y dentro de un escenario de normalidad.

Fijado así el contexto espacial de los hechos y en lo que a la oportunidad de los mismos se refiere, nos encontramos aquí con el primer punto de divergencia.

La menor ha declarado que con anterioridad al verano del año 2023 el acusado en alguna ocasión le hacía cosquillas en la zona de los costados a lo que ella reaccionaba cubriéndose de forma instintiva, por lo que nunca llegó a acercarse a la zona genital o de sus pechos y además siempre había alguien más en la casa. Pero fue durante el mes de agosto de ese año cuando sí coincidió en más de una ocasión a solas con el acusado en la vivienda, aprovechado él esos momentos para llevar a cabo sus tocamientos.

Ha explicado que en esas fechas su abuela se marchaba a trabajar a Santander y que por eso era más fácil que no hubiera nadie más en el domicilio, ya que su padrino trabajaba y su tío estaba a veces fuera.

El acusado no sólo niega cualquier contacto físico con la menor, sino incluso afirma con rotundidad que nunca estuvo a solas con ella en la casa, por lo que nunca pudo darse una situación para que él pudiera acercarse a ella sin ser visto por otras personas teniendo en cuenta las dimensiones de la vivienda.

Resulta ciertamente llamativo que el acusado afirme de manera categórica que nunca estuvo a solas con la menor cuando lo cierto es que resulta prácticamente imposible que ello ocurriera dado que la abuela no estaba en Madrid, que Vidal salía de casa para trabajar sobre las 7 de la tarde y no regresaba hasta el día siguiente según él así lo ha declarado ya que era conductor de Uber por las noches, y que Pedro Jesús también trabajaba y podía ausentarse de la casa, siendo que el acusado admite que llegaba de su trabajo pasadas las 6 de la tarde. Por lo que todo apunta a que en más de una ocasión Dimas sí pudo estar a solas con la menor a partir de las 7 de la tarde cualquier día entre semana o en algún momento de los fines de semana.

Se introdujo en el acto del juicio por primera vez un dato que daría cobertura a esa imposibilidad de coincidencia en la que insiste el acusado, y es que su tío Vidal (padrino de la menor) declaró que, aunque él salía a trabajar por las tardes, la niña nunca podía estar a solas con Dimas porque siempre estaba la madre de este en la casa dado que había llegado a España hacía poco tiempo y no tenía papeles, por lo que prácticamente no salía del domicilio.

Lo cierto es que la menor nunca se ha referido a esta mujer como habitante de la casa en la fecha de los hechos.

El atestado, al folio 9 de la causa, recoge una diligencia sobre las personas que convivían en el domicilio relacionando entre ellas a Benita, madre del acusado.

Esta diligencia se extendió el día 18 de septiembre de 2023, con posterioridad por tanto a los hechos, lo que coincide con la primera manifestación que hizo el acusado durante su declaración en el juicio en la que, preguntado por la fecha en la que su madre llegó a España a convivir con ellos, contestó de manera espontánea que en el mes de septiembre del año 2023. Afirmación que, no obstante, rectificó seguidamente para manifestar que en realidad no recordaba con exactitud la fecha, situando en todo caso a su madre en la casa cuando sucedieron los hechos objeto de denuncia.

Pero la realidad es que ninguna prueba se aporta por la defensa para acreditar la fecha en la que la Sra. Benita entró en España, y de las manifestaciones de la menor y del propio acusado, que en este punto incurre, como hemos visto, en serias contradicciones, se infiere que no estamos ante un verdadero elemento de descargo, esto es, no ha quedado evidenciada esa falta de oportunidad para realizar los hechos que invoca el acusado, sino más bien todo lo contrario.

TERCERO.-Entrando ya en el análisis de los hechos, ya hemos indicado que como única prueba directa acerca de su realidad y contenido contamos con la declaración de la menor denunciante Gracia prestada en fase de instrucción con asistencia de acusación pública y defensa y que fue introducida en el acto del juicio como prueba preconstituida sin oposición de las partes.

La menor relata en esa declaración judicial unos hechos que coinciden en esencia con el contenido de lo narrado en la denuncia, ofreciendo como es lógico más detalles dado que además de su propio relato fue interrogada por las partes, conformando así un testimonio más completo.

A la hora de situar los hechos, ella misma manifiesta que todo empezó en el mes de agosto de 2023 cuando su abuela estaba en Santander y había poca gente en la casa. Hasta ese momento, el acusado le había hecho cosquillas en alguna ocasión, pero nunca se había acercado a la zona del pecho, siendo durante ese mes cuando sí logró tocarla en varias ocasiones. Siempre lo hacía por debajo de la ropa, ya que introducía su mano tanto por debajo de la camiseta como por debajo de su ropa interior. Explicó la menor que solía ser en fin de semana y por las tardes cuando ella estaba sola, alguna vez también entre semana, y tanto en el salón como en la habitación de su abuela. Sobre el modo de proceder, señaló que el acusado la sentaba encima suyo y mientras la sujetaba con una mano, con la otra le tocaba el pecho y la zona genital, sin que ella pudiera hacer nada dado que él es mucho más grande y más fuerte. Y añadió que en todas estas ocasiones ella le decía que parase, pero él no hacía caso. Hasta que un día, estando ella en la habitación de su abuela, entró el acusado desnudo de cintura para abajo, le bajó los pantalones y la ropa interior y la colocó boca abajo sobre la cama de manera que ella quedó en una posición de rodillas en el borde, como a cuatro patas, y él rozó con su pene en su zona genital, moviéndolo, si bien ella se movía también hasta que en un momento dado consiguió zafarse, vestirse y salir de la habitación. Llamó entonces a una amiga a la que contó lo que le había pasado y estando con ella en la calle, el acusado la llamó al móvil y solo le dijo que buscara un baño y que hiciera pis. Y explicó que ese día fue el primero que el acusado le dio 50 euros justo antes de que ocurrieran los hechos, pues hasta entonces solo eran cinco o diez. En ese momento no le dio mucha importancia, pero días más tarde, en concreto el 10 de septiembre, le dijo él que si la molestaba le daba otros 50 euros, entendiendo ella por molestarel volver a abusar de ella, contestando que no y escribiendo en ese momento a su amiga para relatarle este nuevo hecho.

El relato de la menor ha sido firme en cuanto al carácter progresivo de los hechos que describió primero como unas cosquillas, luego como tocamientos con la mano y finalmente, y en una ocasión, rozamiento en la zona genital con el pene. Así lo describió también en la denuncia, situando el mes de agosto de 2023 como punto de partida cuando el acusado, por primera vez, le tocó los pechos y la zona de los genitales siempre por debajo de la ropa en numerosas ocasiones cuando estaban a solas, llegando un día a colocarla en la cama notando el pene de Dimas por su zona genital (por los labios) si bien no sintió dolor ni hubo sangrado.

Ya desde ese primer momento de la denuncia se refirió a su amiga Isidora como la persona a la que llamó el mismo día en que sucedió el episodio de la cama, a la que contó lo sucedido y con quien estuvo esa tarde cuando recibió la llamada del acusado para que buscara un cuarto de baño e hiciera pis.

El testimonio de esta menor ha sido igualmente introducido en el juicio como prueba preconstituida.

Declaró Isidora en su exploración que ella es buena amiga de Gracia y que cuando les pasa algo se lo cuentan porque tienen mucha confianza. Y explicó que al acusado le ha visto alguna vez en casa de la abuela de su amiga, pero no tiene trato con él. Que Gracia le habló varias veces de él cuando pasó todo. Un día en agosto habían quedado y ella le dijo que iba a tardar un poco, llegó muy nerviosa y ahí le contó que estaba en la casa de su abuela y que Dimas le dio 50 euros a cambio de que ella le hiciese o dejase hacer algo. Que ella entendió tocar o violar. Que fueron varias veces porque también después de este día le quiso dar más dinero y ella estaba asustada. Le dijo que la había tocado e intentado penetrar. Se lo contó en persona, el mismo día, y también que él se sentaba y la obligaba a sentarse encima. Que en septiembre lo intentó otro día que le dijo que le daba más dinero por las molestias,pero ella estaba en la habitación con el pestillo cerrado y no abrió. En ese momento estaba con ella en video llamada, solo vio la cara de él y a su amiga que decía que no quería nada, y notó que estaba muy nerviosa.

Le fue exhibida a Isidora la captura de una conversación aportada por la denunciante como mantenida con ella, folio 35, debidamente cotejada, y la reconoció como una de las que tuvieron en relación a estos hechos.

El contenido de esta conversación es ciertamente revelador: Isidora le dice Dimea lo que Gracia contesta me quería dar otros 50,y más adelante me dice si te molesto te doy 50 Y caro le he dicho q no, Q ya tengo, No me apetece pasar x lo mismo,y su amiga contesta Ya tía.Este intercambio de mensajes es muy ilustrativo y se configura como un importante elemento de corroboración del relato de la menor denunciante en cuanto a lo que ocurrió el primer día que el acusado le dio 50 euros, verbalizando a su amiga de forma espontánea que no quería volver a pasar por lo mismo,refiriéndose sin duda a lo sucedido días antes en la habitación de su abuela.

La eclosión de los hechos tiene lugar poco después, una vez iniciado el curso escolar, cuando Gracia tiene una conversación con la integradora social del Instituto y le refiere someramente los hechos.

Esta persona, Adela, declaró que ya conocía a la menor del curso anterior y que a veces hablaban. En septiembre le contó que había sufrido una agresión sexual en casa de su abuela, estaba muy confundida. Ella interpretó que había habido penetración porque al parecer el hombre le había mandado a hacer pis a un baño. La menor no sabía bien lo que había pasado. Se había hecho incluso un test de embarazo. Le contó que era alguien que vivía en la casa de su abuela y que antes tenía actitudes que le parecieron alarmantes. La testigo comunicó los hechos la orientadora del colegio y los pusieron en conocimiento del director, de los padres y de la policía.

Declaró como testigo la Policía Nacional con carné profesional número NUM003 que acudió al Instituto por pertenecer a un grupo especial de prevención en entornos educativos. Y explicó que allí estaban el director, la jefa de estudios, la orientadora y la integradora junto con la tutora. Le informaron que había una menor que había sido agredida sexualmente por un familiar y lo que hizo ella fue orientar sobre los pasos a seguir.

El padre de la menor, Florian, declaró que el Instituto contactó con él y con la madre y les trasladaron lo que su hija había contado. Él se quedó en shock y con rabia porque todo había ocurrido en el entorno de la casa de su abuela a la que su hija iba casi a diario al salir de clase y los fines de semana. Sabe que el acusado vivía allí, pero era un familiar con una relación normal y él nunca había notado nada raro. Creyó a su hija desde el primer momento y fueron a comisaría a denunciar, allí fue donde iba enterándose de lo que contaba su hija si bien él no quiso indagar más. Su hija siempre fue muy tranquila, con algunos episodios de rebeldía en la adolescencia, pero nada relevante, algún problema en el colegio si bien nunca antes había ido al psicólogo. Y añadió que ahora se encuentra bien, está más aplicada, se quiere más y está mejor.

Desde el punto de vista pericial obran en autos dos informes.

El primero, de fecha 11 de octubre de 2024, fue emitido por el CIASI y ratificado en el acto del juicio por Mónica y Florinda, y en él se concluye que la menor no presenta sintomatología compatible con una experiencia de abuso sexual infantil. Lo que explicaron las peritos es que la menor refirió no sentirse traumatizada por los hechos, evitando pensar en ello y evidenciando, eso sí, un sentimiento de culpa por no haberlo contado antes, lo cual es normal en este tipo de casos. A raíz de la eclosión ella se sintió cuidada y a la vez responsable de no haber hablado antes de ellos. La intervención no fue larga, lo necesario para que ella estuviera más tranquila fundamentalmente en cuanto al sentimiento de culpa.

Igualmente fue ratificado el informe pericial psicológico elaborado por los psicólogos forenses NUM004 y NUM005. Explicaron que, en el momento de la exploración, 19 de junio de 2024, la menor se sentía menos culpable gracias a la intervención previa en el CIASI, que estaba estabilizada y que no apreciaron ningún desajuste emocional, tendiendo ella a minimizar sus consecuencias. El apoyo familiar había sido además muy importante para una reducción del impacto, presentando la menor un relato coherente, sin elementos que destacasen por riesgo de fabulación. Las pruebas realizadas midieron su intención de mostrarse sincera que no es lo mismo que la afirmación de la credibilidad del testimonio. No se apreciaron síntomas que interfirieran en su día a día, lo que no implica que el suceso traumático no haya ocurrido.

Es decir, no se aprecia en la menor, afortunadamente, un cuadro clínico derivado directamente de los hechos, a lo que sin duda contribuyó el apoyo recibido desde su círculo familiar y social más cercano. Lo que no significa que no hubiera una afectación inicial que fue directamente observada por su amiga y por la integradora del centro escolar que describió a la menor en un importante estado de confusión y que no dudó en comunicarlo a los demás responsables educativos y a sus padres. A lo que se añade ese importante ese sentimiento de culpa que sí fue advertido por las profesionales que trabajaron con ella en el CIASI y que resulta ser compatible con la situación narrada y muy común en casos similares.

En definitiva, podemos concluir que la prueba de cargo ha sido suficiente para enervar la presunción de inocencia. El testimonio de la menor ha ofrecido un relato que se ha mantenido en el tiempo en sus aspectos esenciales y ya nos hemos referido a la acreditada oportunidad del acusado para cometer los hechos. Ciertamente, no contamos con una corroboración de carácter objetivo o físico, lo cual es lógico teniendo en cuenta la propia entidad de los hechos. Y tampoco hay testigos directos o presenciales pero los de referencia sí avalan y refuerzan el peso de lo declarado por la menor y la convicción del Tribunal sobre la realidad de su narración.

No se advierte, además, ninguna motivación secundaria en su relato sino más bien al contrario, pues los hechos ocurren en el entorno de una convivencia familiar aparentemente normal que sin duda se ha visto afectada o perturbada tras la interposición de la denuncia, como lo ha sido la propia menor que se ha visto sometida a un proceso judicial con todo lo que supone para ella y su familia. Apuntó el acusado la posibilidad de que la menor pudiera estar molesta con su presencia en la casa dado que había verbalizado en alguna ocasión que ella necesitaba más espacio.Manifestación que no se ha visto corroborada y que de ningún modo guarda proporción con la gravedad de las imputaciones realizadas y sus consecuencias, de manera que no puede ser tenida en cuenta como un móvil espurio atendible.

Concluimos, por tanto, que, con el bagaje probatorio con el que hemos contado, la Sala ha alcanzado su convicción sobre la realidad de los hechos, fundamentando así un pronunciamiento de condena en los términos que más adelantes detallaremos.

II.- Calificación jurídica.

PRIMERO.-Los hechos que hemos declarado probados constituyen un delito continuado de agresión sexual a menor de dieciséis años previsto en el artículo 181.1 del Código Penal en su redacción vigente en el momento de su comisión introducida por LO 4/2023 en vigor a partir del 28 de abril, que castiga con la pena de prisión de dos a seis años al que "realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años".

Como señala la STS nº 480/2016 de 24/05, la norma penal establece una presunción iuris et de iure sobre la ausencia de consentimiento de cualquier acción sexual realizada con un menor de trece (o dieciséis) años por estimar que la inmadurez psíquica de los menores les impide la libertad de decisión necesaria, y por ello estas acciones son constitutivas en cualquier caso de un delito de abuso sexual que generan un injusto de especial intensidad. Y en este sentido, la Exposición de Motivos de la LO 5/2010 que introdujo el Capítulo II bis --relativo a los abusos sexuales a que hace a menores de trece años--, dentro del Título VIII, apunta la idea de que por indemnidad sexual debe entenderse no solo el derecho a no verse involucrado en un contexto sexual, sin un consentimiento válidamente expresado, sino también el riesgo que ello puede tener para la formación y desarrollo de la personalidad y sexualidad del menor concernido. De ahí esa especial intensidad.

Los actos realizados en este caso por el acusado sobre Gracia presentan un inequívoco carácter sexual y son idóneos para menoscabar la indemnidad sexual de la víctima, a la que tocó, por debajo de la ropa, tanto el pecho como la zona genital en la que llegó a colocar y rozar el pene. Estos actos ocurrieron en más de una ocasión y siempre en el mismo contexto, aprovechando el acusado que se encontraba a solas con la menor en el domicilio. Lo que nos sitúa en el ámbito de un delito continuado configurado por una sucesión de actos que respondían a un único plan presidido por un dolo unitario que se proyecta igualmente en acciones que incidían sobre un mismo sujeto pasivo y en circunstancias semejantes, siendo por tanto de aplicación el artículo 74 del Código Penal con las consecuencias penológicas a las que más adelante haremos referencia.

SEGUNDO.-No aplicamos el número 4 del precepto, esto es, la agravación punitiva de acceso carnal, por haber excluido la introducción de dedo en la vagina de nuestro relato fáctico.

En concreto, el Ministerio Fiscal incluye en los hechos de sus conclusiones que el acusado llegó a introducir hasta en cuatro ocasiones un dedo en la vagina de la niña.La menor no se expresó en estos términos en su denuncia. Tampoco a su amiga de confianza ni a la primera adulta a la que verbalizó lo que le había ocurrido. Y en su declaración en sede judicial no lo hizo espontáneamente.

Lo que refirió en su relato libre, en consonancia con lo denunciado, es que el acusado le había tocado la zona de los pechos y de sus genitales por debajo de la ropa interior. Preguntada sobre dónde le tocaba, lo que ella contestó fue en todos los lados.Y solo a la pregunta directa de si él le llegó a introducirle algún dedo, contestó afirmativamente, sucediendo lo mismo en momentos posteriores de su testimonio.

En los interrogatorios de los menores, muy inclinados a ajustarse a la versión que se espera que ofrezcan, debe primar la narración libre y ser muy escrupuloso para expulsar cualquier atisbo de sugerencia o sobreetendidos, evitando cualquier contestación inducida que, sin duda no de manera intencionada, pueda generar falta de espontaneidad, clave en este tipo de testimonios.

Con ello no pretendemos poner en duda la coherencia de la menor ni la virtualidad de su declaración como prueba de cargo. Tampoco se trata de fragmentar su testimonio. Sino de extremar las cautelas en todo aquello que queda al margen de un relato libre o que pudiera ser fruto de una sugestión que haya podido llevar a la menor a una percepción equivocada de la realidad. Que hubo contacto en su zona genital queda fuera de toda duda pues así lo ha expresado ella desde el inicio. Pero que ese contacto implicase un acceso carnal en forma de introducción de dedo queda al margen de su relato libre.

No insinuamos que, al contestar afirmativamente a esa pregunta directa, la menor estuviera mintiendo, pero sí que pudo ser conducida hacia una realidad que ni ella misma se había representado hasta ese momento (y que, de hecho, insistimos, no había expresado en esos términos), dando lugar a una percepción errónea de lo realmente sucedido.

Se trata de una menor sin experiencia sexual previa y que incluso llegó a hacerse una prueba de embarazo pese a que sí tiene claro que nunca fue penetrada con el pene, lo que sugiere una impericia que, junto a la forma en la que ha sido introducido este hecho en su relato, nos lleva a mantener una duda sobre la existencia de un verdadero acceso carnal.

TERCERO.-Tampoco consideramos que con anterioridad al verano de 2023 hubieran tenido lugar conductas por parte del acusado sobre la menor subsumibles en un delito de abuso sexual.

Y es que ella misma ha sido firme y constante a la hora de situar el inicio de todoen el mes de agosto de 2023. Lo que describe como ocurrido a lo largo del año 2022 son solo cosquillas en la zona de los costados a las que no atribuye con claridad un contenido sexual. Dice que nunca llegó a subir a la zona de los pechos, lo que según ella era debido a que siempre había más personas en la casa. Pero en ningún caso describe actos concluyentes desde el punto de vista de su naturaleza sexual.

Sin duda la menor ha podido, con posterioridad a lo sucedido meses más tarde, otorgar a esas cosquillas un significado distinto al que realmente tuvieron o al que se infiere de su propio relato que sin duda se ha mostrado sincero en su descripción, sin exageraciones y sin que del mismo resulte ninguna conducta impropia o distinta del acto mismo de hacer cosquillas a otra persona.

De suerte que ningún delito contra la libertad sexual es posible apreciar como cometido por el acusado durante el año 2022 en la persona de la menor.

CUARTO.-Señalar finalmente, que los distintos actos realizados por el acusado sobre la menor conforman un único delito continuado, por más que el último de ellos se encuentre en una escala superior de gravedad, integrando también un acto de contenido sexual de similar naturaleza, pues no se configura por la acusación como un intento de penetración sino como un rozamiento de su pene con la zona genital de la menor, esto es, un tocamiento en su cuerpo, lo que nos debe llevar a incluirlo dentro del mismo actuar delictivo y dentro por tanto de un solo delito conforme al artículo 74 ya indicado.

III.- Autoría.

Del referido delito es responsable en concepto de autor Dimas conforme al artículo 28 Código Penal en virtud de la prueba practicada a cuya valoración ya nos hemos referido.

IV.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Concurre la atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del Código Penal, por cuanto el acusado ha ingresado antes de la finalización del juicio la suma de 6.000 euros que cubre la indemnización que fue solicitada por la acusación a favor de la víctima. Esta consignación basta sin duda para integrar la atenuante simple, que no cualificada, en tanto en cuanto la reparación del daño consiste en un actus contrariusque debe implicar, para suponer una posible rebaja en grado de la pena, una especial significación dirigida a reparar y aminorar, en todos los ámbitos, no solo los económicos, las consecuencias de una acción ilícita, lo que mal puede predicarse en este caso en el que el acusado mantiene su negativa sobre la realidad de los hechos cometidos en la persona de la menor denunciante.

V.- Penalidad.

PRIMERO.-En orden a la individualización de la pena, el artículo 181 del Código Penal castiga el delito de agresión sexual a menor de dieciséis años con la pena de dos a seis años de prisión.

El marco punitivo, al ser un delito continuado, se sitúa por tanto entre los cuatro y los seis años de prisión. Y, al concurrir una circunstancia atenuante, fijamos la pena en el mínimo legal, esto es, cuatro años de prisión, pena que estimamos acorde a la entidad y consecuencias derivadas de los hechos.

SEGUNDO.-Igualmente, se impone al acusado la prohibición de aproximación a menos de 500 metros a la víctima, a su domicilio o lugar de estudios o trabajo, y de comunicación con ella por cualquier medio, en ambos casos durante cinco años, de conformidad con el artículo 57.1 en relación con el artículo 48.2 y 3 del Código Penal.

Conforme al artículo 192.1 del Código Penal, en relación al artículo 106 del mismo texto legal, procede imponer por tiempo de cinco años la medida de libertad vigilada, a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad y cuyo contenido se fijará por el Juez de Vigilancia Penitenciaria en fase de ejecución.

Y, por aplicación del 192.3 del mismo texto legal, se impone además la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de nueve años.

VI.- Responsabilidad civil.

El artículo 116 del Código Penal determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios, como es el caso. El daño moral no deriva de la prueba de lesiones materiales sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. La STS 122/2021, de 1 de febrero, en caso de abusos, recordaba que "...en sentencias como la 711/2020, de 18 de diciembre o la 445/2018, de 20 de octubre, señala que en relación a los daños morales con cita de las SSTS 489/2014 de 10 de junio, 231/2015 de 22 de abril, 957/2016 de 19 de diciembre y 434/2017, de 15 de junio, reseña que la jurisprudencia de la Sala Primera entiende de aplicación la doctrina in re ipsa loquitur, cuando la realidad del daño puede estimarse existente por resultar "evidente"; es decir, "cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado", acogida en numerosas resoluciones ( SSTS de la Sala Primera, de 19 de junio de 2000, 1 de abril de 2002, 22 de junio de 2006, 12 de junio de 2007, etc.); así como que esta Sala Segunda, en argumentación paralela, entiende que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad( SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo; núm. 105/2005, de 29 de enero).

El daño moral, en el caso como el de autos, resulta de la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. De ahí que no precise la concreción de alteraciones patológicas o psicológicas.

Del relato de hechos que consideramos probados se identifica con claridad un daño moral para la víctima aun cuando no haya supuesto, afortunadamente, la existencia de una secuela psicológica. Es decir, el daño moral fluye en este caso de manera directa y natural de los hechos, pudiendo constatarse un sufrimiento susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis o conjetura. Fijamos por tanto la responsabilidad civil en la cantidad de 6.000 euros, cantidad que consideramos proporcionada y prudencial atendiendo a la entidad de los hechos y a sus consecuencias.

VII.- Costas.

El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Se imponen por ello al acusado.

Que debemos condenar y condenamos a Dimas como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de un tercio de las costas procesales; absolviéndole de los otros dos delitos de abuso sexual por los que venía siendo acusado.

Igualmente, se impone al acusado la prohibición de aproximación a menos de 500 metros a la víctima Gracia, a su domicilio o lugar de estudios o trabajo, y de comunicación con ella por cualquier medio, en ambos casos durante CINCO AÑOS,de conformidad con el artículo 57.1 en relación con el artículo 48.2 y 3 del Código Penal.

Conforme al artículo 192.1 del Código Penal, en relación al artículo 106 del mismo texto legal, procede imponer por tiempo de CINCO AÑOSla medida de libertad vigilada, a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad y cuyo contenido se fijará por el Juez de Vigilancia Penitenciaria en fase de ejecución.

Y, por aplicación del 192.3 del mismo texto legal, se impone además la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de nueve años.

En concepto de responsabilidad civil indemnizará a la menor Gracia a través de su representante legal en la cantidad de 6.000 euros. Debiendo hacerse entrega de la consignación efectuada a tal fin.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta se abonará el periodo en que el condenado haya estado privado de libertad por esta causa.

En el caso de la prohibición de aproximación y comunicación, se abonará el periodo de medida cautelar cumplida durante la fase de instrucción.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de APELACIÓN para su resolución ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de diez días a contar desde la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

I.- Valoración de la prueba.

PRIMERO.-Con carácter previo debemos señalar que en la sentencia omitimos la filiación completa de la menor denunciante para preservar su intimidad, en cumplimiento con el Estatuto de la Víctima (Ley 4/2015, de 27 de abrí). La menor está identificada en la causa, siendo conocida la defensa su identidad, por lo que esta referencia por sus iniciales no supone ninguna limitación de los derechos del acusado y, sin embargo, es adecuada para la protección de la menor.

Los hechos declarados probados lo han sido en virtud de la prueba practicada en el acto del juicio de entre la que destaca, sin duda, el testimonio de la directamente perjudicada por el delito, la menor Gracia, nacida el NUM002 de 2010, como sucede por lo general en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales debido al componente personalista que presentan y a los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar, en los que no es fácil que exista la posibilidad de contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo o, como destaca la STS 938/2016, de 15 de diciembre, "al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada".

Por este motivo consideramos importante recordar que conforme a reiterada doctrina tanto constitucional como casacional, las declaraciones de las víctimas, especialmente en aquellos casos de delitos que se cometen en la intimidad, tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Pero también la doctrina jurisprudencial, en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, viene exigiendo que se atienda a ciertos criterios orientativos o cautelas (que no requisitos) que en definitiva están orientados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, pues en definitiva, en la medida en que todo juicio es un decir y un contradecir, es preciso ponderar las pruebas de cargo y de descargo, eliminando cualquier planteamiento mecanicista que tienda, por igual, a aceptar sin más la versión de la víctima con su consecuencia de dictar una sentencia condenatoria, o a la inversa, rechazarla con absolución del inculpado.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Obviamente estos criterios son guía para un análisis racional de la solidez del testimonio, sin que se constituyan en un patrón ineludible, inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia. Ahora bien, que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba testifical de cargo no significa que, comprobado que se dan las condiciones mínimas de validez del testimonio, haya de asumir como cierta la versión de los hechos declarada por la testigo, independientemente de las razones y explicaciones dadas por el acusado, o de la carencia de otros medios de prueba sobre los hechos. Dicho de otro modo, no es que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro deba ser tenida como válidamente inculpatoria. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible y, por tanto, cabría pasar -en un segundo momento- a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para tratar de confirmar la calidad de los datos.

En definitiva, cuando se hace depender, de forma esencial, la pretensión de condena de la narración ofrecida por un testigo que afirma haber sido víctima del delito, lo que se exige es poder ofrecer un conjunto de razones que hagan patente que la declaración como probados de determinados hechos que realiza el Tribunal no se basa en un juicio voluntarista que se limita a otorgar credibilidad a aquel, sino en una valoración que justifica de forma adecuada que la información suministrada por este es fiable( SSTS 487/2022, de 18 de mayo; 422/2022, de 28 de abril).

SEGUNDO.-Los hechos objeto del presente enjuiciamiento se enmarcan en el contexto de la convivencia esporádica u ocasional de la menor con el acusado en el domicilio sito en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001.

En ese domicilio residían de manera permanente en la fecha de los hechos, año 2022 y hasta agosto de 2023, la abuela materna de la menor, Delfina, el marido de esta y padrino de la menor, Vidal, un tío de la menor, Pedro Jesús, y el sobrino de su padrino y acusado, Dimas.

Lo que la menor ha declarado, y sobre esto no hay controversia, es que ella vivía de manera alterna en casa de su madre y de su padre y que iba con frecuencia a casa de su abuela al estar cerca de su Instituto, de manera que muchos días entre semana se acercaba a la salida de las clases y también algunos fines de semana para salir desde allí con sus amigas, llegando a pernoctar ocasionalmente en esa casa. Y es en el marco de esa convivencia cuando se inicia su relación con Dimas, relación que ella misma describe como normal, buena incluso, pues de vez en cuando él le daba dinero para sus cosas y siempre tenía con ella un trato correcto ya que era el sobrino de su padrino y coincidían regularmente en casa de su abuela.

El acusado conviene en esta descripción de su relación con la menor previa a la denuncia, si bien ha señalado que en alguna ocasión ha recriminado a Gracia el comportamiento hacia su abuela o cosas similares, pero siempre de forma puntual y dentro de un escenario de normalidad.

Fijado así el contexto espacial de los hechos y en lo que a la oportunidad de los mismos se refiere, nos encontramos aquí con el primer punto de divergencia.

La menor ha declarado que con anterioridad al verano del año 2023 el acusado en alguna ocasión le hacía cosquillas en la zona de los costados a lo que ella reaccionaba cubriéndose de forma instintiva, por lo que nunca llegó a acercarse a la zona genital o de sus pechos y además siempre había alguien más en la casa. Pero fue durante el mes de agosto de ese año cuando sí coincidió en más de una ocasión a solas con el acusado en la vivienda, aprovechado él esos momentos para llevar a cabo sus tocamientos.

Ha explicado que en esas fechas su abuela se marchaba a trabajar a Santander y que por eso era más fácil que no hubiera nadie más en el domicilio, ya que su padrino trabajaba y su tío estaba a veces fuera.

El acusado no sólo niega cualquier contacto físico con la menor, sino incluso afirma con rotundidad que nunca estuvo a solas con ella en la casa, por lo que nunca pudo darse una situación para que él pudiera acercarse a ella sin ser visto por otras personas teniendo en cuenta las dimensiones de la vivienda.

Resulta ciertamente llamativo que el acusado afirme de manera categórica que nunca estuvo a solas con la menor cuando lo cierto es que resulta prácticamente imposible que ello ocurriera dado que la abuela no estaba en Madrid, que Vidal salía de casa para trabajar sobre las 7 de la tarde y no regresaba hasta el día siguiente según él así lo ha declarado ya que era conductor de Uber por las noches, y que Pedro Jesús también trabajaba y podía ausentarse de la casa, siendo que el acusado admite que llegaba de su trabajo pasadas las 6 de la tarde. Por lo que todo apunta a que en más de una ocasión Dimas sí pudo estar a solas con la menor a partir de las 7 de la tarde cualquier día entre semana o en algún momento de los fines de semana.

Se introdujo en el acto del juicio por primera vez un dato que daría cobertura a esa imposibilidad de coincidencia en la que insiste el acusado, y es que su tío Vidal (padrino de la menor) declaró que, aunque él salía a trabajar por las tardes, la niña nunca podía estar a solas con Dimas porque siempre estaba la madre de este en la casa dado que había llegado a España hacía poco tiempo y no tenía papeles, por lo que prácticamente no salía del domicilio.

Lo cierto es que la menor nunca se ha referido a esta mujer como habitante de la casa en la fecha de los hechos.

El atestado, al folio 9 de la causa, recoge una diligencia sobre las personas que convivían en el domicilio relacionando entre ellas a Benita, madre del acusado.

Esta diligencia se extendió el día 18 de septiembre de 2023, con posterioridad por tanto a los hechos, lo que coincide con la primera manifestación que hizo el acusado durante su declaración en el juicio en la que, preguntado por la fecha en la que su madre llegó a España a convivir con ellos, contestó de manera espontánea que en el mes de septiembre del año 2023. Afirmación que, no obstante, rectificó seguidamente para manifestar que en realidad no recordaba con exactitud la fecha, situando en todo caso a su madre en la casa cuando sucedieron los hechos objeto de denuncia.

Pero la realidad es que ninguna prueba se aporta por la defensa para acreditar la fecha en la que la Sra. Benita entró en España, y de las manifestaciones de la menor y del propio acusado, que en este punto incurre, como hemos visto, en serias contradicciones, se infiere que no estamos ante un verdadero elemento de descargo, esto es, no ha quedado evidenciada esa falta de oportunidad para realizar los hechos que invoca el acusado, sino más bien todo lo contrario.

TERCERO.-Entrando ya en el análisis de los hechos, ya hemos indicado que como única prueba directa acerca de su realidad y contenido contamos con la declaración de la menor denunciante Gracia prestada en fase de instrucción con asistencia de acusación pública y defensa y que fue introducida en el acto del juicio como prueba preconstituida sin oposición de las partes.

La menor relata en esa declaración judicial unos hechos que coinciden en esencia con el contenido de lo narrado en la denuncia, ofreciendo como es lógico más detalles dado que además de su propio relato fue interrogada por las partes, conformando así un testimonio más completo.

A la hora de situar los hechos, ella misma manifiesta que todo empezó en el mes de agosto de 2023 cuando su abuela estaba en Santander y había poca gente en la casa. Hasta ese momento, el acusado le había hecho cosquillas en alguna ocasión, pero nunca se había acercado a la zona del pecho, siendo durante ese mes cuando sí logró tocarla en varias ocasiones. Siempre lo hacía por debajo de la ropa, ya que introducía su mano tanto por debajo de la camiseta como por debajo de su ropa interior. Explicó la menor que solía ser en fin de semana y por las tardes cuando ella estaba sola, alguna vez también entre semana, y tanto en el salón como en la habitación de su abuela. Sobre el modo de proceder, señaló que el acusado la sentaba encima suyo y mientras la sujetaba con una mano, con la otra le tocaba el pecho y la zona genital, sin que ella pudiera hacer nada dado que él es mucho más grande y más fuerte. Y añadió que en todas estas ocasiones ella le decía que parase, pero él no hacía caso. Hasta que un día, estando ella en la habitación de su abuela, entró el acusado desnudo de cintura para abajo, le bajó los pantalones y la ropa interior y la colocó boca abajo sobre la cama de manera que ella quedó en una posición de rodillas en el borde, como a cuatro patas, y él rozó con su pene en su zona genital, moviéndolo, si bien ella se movía también hasta que en un momento dado consiguió zafarse, vestirse y salir de la habitación. Llamó entonces a una amiga a la que contó lo que le había pasado y estando con ella en la calle, el acusado la llamó al móvil y solo le dijo que buscara un baño y que hiciera pis. Y explicó que ese día fue el primero que el acusado le dio 50 euros justo antes de que ocurrieran los hechos, pues hasta entonces solo eran cinco o diez. En ese momento no le dio mucha importancia, pero días más tarde, en concreto el 10 de septiembre, le dijo él que si la molestaba le daba otros 50 euros, entendiendo ella por molestarel volver a abusar de ella, contestando que no y escribiendo en ese momento a su amiga para relatarle este nuevo hecho.

El relato de la menor ha sido firme en cuanto al carácter progresivo de los hechos que describió primero como unas cosquillas, luego como tocamientos con la mano y finalmente, y en una ocasión, rozamiento en la zona genital con el pene. Así lo describió también en la denuncia, situando el mes de agosto de 2023 como punto de partida cuando el acusado, por primera vez, le tocó los pechos y la zona de los genitales siempre por debajo de la ropa en numerosas ocasiones cuando estaban a solas, llegando un día a colocarla en la cama notando el pene de Dimas por su zona genital (por los labios) si bien no sintió dolor ni hubo sangrado.

Ya desde ese primer momento de la denuncia se refirió a su amiga Isidora como la persona a la que llamó el mismo día en que sucedió el episodio de la cama, a la que contó lo sucedido y con quien estuvo esa tarde cuando recibió la llamada del acusado para que buscara un cuarto de baño e hiciera pis.

El testimonio de esta menor ha sido igualmente introducido en el juicio como prueba preconstituida.

Declaró Isidora en su exploración que ella es buena amiga de Gracia y que cuando les pasa algo se lo cuentan porque tienen mucha confianza. Y explicó que al acusado le ha visto alguna vez en casa de la abuela de su amiga, pero no tiene trato con él. Que Gracia le habló varias veces de él cuando pasó todo. Un día en agosto habían quedado y ella le dijo que iba a tardar un poco, llegó muy nerviosa y ahí le contó que estaba en la casa de su abuela y que Dimas le dio 50 euros a cambio de que ella le hiciese o dejase hacer algo. Que ella entendió tocar o violar. Que fueron varias veces porque también después de este día le quiso dar más dinero y ella estaba asustada. Le dijo que la había tocado e intentado penetrar. Se lo contó en persona, el mismo día, y también que él se sentaba y la obligaba a sentarse encima. Que en septiembre lo intentó otro día que le dijo que le daba más dinero por las molestias,pero ella estaba en la habitación con el pestillo cerrado y no abrió. En ese momento estaba con ella en video llamada, solo vio la cara de él y a su amiga que decía que no quería nada, y notó que estaba muy nerviosa.

Le fue exhibida a Isidora la captura de una conversación aportada por la denunciante como mantenida con ella, folio 35, debidamente cotejada, y la reconoció como una de las que tuvieron en relación a estos hechos.

El contenido de esta conversación es ciertamente revelador: Isidora le dice Dimea lo que Gracia contesta me quería dar otros 50,y más adelante me dice si te molesto te doy 50 Y caro le he dicho q no, Q ya tengo, No me apetece pasar x lo mismo,y su amiga contesta Ya tía.Este intercambio de mensajes es muy ilustrativo y se configura como un importante elemento de corroboración del relato de la menor denunciante en cuanto a lo que ocurrió el primer día que el acusado le dio 50 euros, verbalizando a su amiga de forma espontánea que no quería volver a pasar por lo mismo,refiriéndose sin duda a lo sucedido días antes en la habitación de su abuela.

La eclosión de los hechos tiene lugar poco después, una vez iniciado el curso escolar, cuando Gracia tiene una conversación con la integradora social del Instituto y le refiere someramente los hechos.

Esta persona, Adela, declaró que ya conocía a la menor del curso anterior y que a veces hablaban. En septiembre le contó que había sufrido una agresión sexual en casa de su abuela, estaba muy confundida. Ella interpretó que había habido penetración porque al parecer el hombre le había mandado a hacer pis a un baño. La menor no sabía bien lo que había pasado. Se había hecho incluso un test de embarazo. Le contó que era alguien que vivía en la casa de su abuela y que antes tenía actitudes que le parecieron alarmantes. La testigo comunicó los hechos la orientadora del colegio y los pusieron en conocimiento del director, de los padres y de la policía.

Declaró como testigo la Policía Nacional con carné profesional número NUM003 que acudió al Instituto por pertenecer a un grupo especial de prevención en entornos educativos. Y explicó que allí estaban el director, la jefa de estudios, la orientadora y la integradora junto con la tutora. Le informaron que había una menor que había sido agredida sexualmente por un familiar y lo que hizo ella fue orientar sobre los pasos a seguir.

El padre de la menor, Florian, declaró que el Instituto contactó con él y con la madre y les trasladaron lo que su hija había contado. Él se quedó en shock y con rabia porque todo había ocurrido en el entorno de la casa de su abuela a la que su hija iba casi a diario al salir de clase y los fines de semana. Sabe que el acusado vivía allí, pero era un familiar con una relación normal y él nunca había notado nada raro. Creyó a su hija desde el primer momento y fueron a comisaría a denunciar, allí fue donde iba enterándose de lo que contaba su hija si bien él no quiso indagar más. Su hija siempre fue muy tranquila, con algunos episodios de rebeldía en la adolescencia, pero nada relevante, algún problema en el colegio si bien nunca antes había ido al psicólogo. Y añadió que ahora se encuentra bien, está más aplicada, se quiere más y está mejor.

Desde el punto de vista pericial obran en autos dos informes.

El primero, de fecha 11 de octubre de 2024, fue emitido por el CIASI y ratificado en el acto del juicio por Mónica y Florinda, y en él se concluye que la menor no presenta sintomatología compatible con una experiencia de abuso sexual infantil. Lo que explicaron las peritos es que la menor refirió no sentirse traumatizada por los hechos, evitando pensar en ello y evidenciando, eso sí, un sentimiento de culpa por no haberlo contado antes, lo cual es normal en este tipo de casos. A raíz de la eclosión ella se sintió cuidada y a la vez responsable de no haber hablado antes de ellos. La intervención no fue larga, lo necesario para que ella estuviera más tranquila fundamentalmente en cuanto al sentimiento de culpa.

Igualmente fue ratificado el informe pericial psicológico elaborado por los psicólogos forenses NUM004 y NUM005. Explicaron que, en el momento de la exploración, 19 de junio de 2024, la menor se sentía menos culpable gracias a la intervención previa en el CIASI, que estaba estabilizada y que no apreciaron ningún desajuste emocional, tendiendo ella a minimizar sus consecuencias. El apoyo familiar había sido además muy importante para una reducción del impacto, presentando la menor un relato coherente, sin elementos que destacasen por riesgo de fabulación. Las pruebas realizadas midieron su intención de mostrarse sincera que no es lo mismo que la afirmación de la credibilidad del testimonio. No se apreciaron síntomas que interfirieran en su día a día, lo que no implica que el suceso traumático no haya ocurrido.

Es decir, no se aprecia en la menor, afortunadamente, un cuadro clínico derivado directamente de los hechos, a lo que sin duda contribuyó el apoyo recibido desde su círculo familiar y social más cercano. Lo que no significa que no hubiera una afectación inicial que fue directamente observada por su amiga y por la integradora del centro escolar que describió a la menor en un importante estado de confusión y que no dudó en comunicarlo a los demás responsables educativos y a sus padres. A lo que se añade ese importante ese sentimiento de culpa que sí fue advertido por las profesionales que trabajaron con ella en el CIASI y que resulta ser compatible con la situación narrada y muy común en casos similares.

En definitiva, podemos concluir que la prueba de cargo ha sido suficiente para enervar la presunción de inocencia. El testimonio de la menor ha ofrecido un relato que se ha mantenido en el tiempo en sus aspectos esenciales y ya nos hemos referido a la acreditada oportunidad del acusado para cometer los hechos. Ciertamente, no contamos con una corroboración de carácter objetivo o físico, lo cual es lógico teniendo en cuenta la propia entidad de los hechos. Y tampoco hay testigos directos o presenciales pero los de referencia sí avalan y refuerzan el peso de lo declarado por la menor y la convicción del Tribunal sobre la realidad de su narración.

No se advierte, además, ninguna motivación secundaria en su relato sino más bien al contrario, pues los hechos ocurren en el entorno de una convivencia familiar aparentemente normal que sin duda se ha visto afectada o perturbada tras la interposición de la denuncia, como lo ha sido la propia menor que se ha visto sometida a un proceso judicial con todo lo que supone para ella y su familia. Apuntó el acusado la posibilidad de que la menor pudiera estar molesta con su presencia en la casa dado que había verbalizado en alguna ocasión que ella necesitaba más espacio.Manifestación que no se ha visto corroborada y que de ningún modo guarda proporción con la gravedad de las imputaciones realizadas y sus consecuencias, de manera que no puede ser tenida en cuenta como un móvil espurio atendible.

Concluimos, por tanto, que, con el bagaje probatorio con el que hemos contado, la Sala ha alcanzado su convicción sobre la realidad de los hechos, fundamentando así un pronunciamiento de condena en los términos que más adelantes detallaremos.

II.- Calificación jurídica.

PRIMERO.-Los hechos que hemos declarado probados constituyen un delito continuado de agresión sexual a menor de dieciséis años previsto en el artículo 181.1 del Código Penal en su redacción vigente en el momento de su comisión introducida por LO 4/2023 en vigor a partir del 28 de abril, que castiga con la pena de prisión de dos a seis años al que "realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años".

Como señala la STS nº 480/2016 de 24/05, la norma penal establece una presunción iuris et de iure sobre la ausencia de consentimiento de cualquier acción sexual realizada con un menor de trece (o dieciséis) años por estimar que la inmadurez psíquica de los menores les impide la libertad de decisión necesaria, y por ello estas acciones son constitutivas en cualquier caso de un delito de abuso sexual que generan un injusto de especial intensidad. Y en este sentido, la Exposición de Motivos de la LO 5/2010 que introdujo el Capítulo II bis --relativo a los abusos sexuales a que hace a menores de trece años--, dentro del Título VIII, apunta la idea de que por indemnidad sexual debe entenderse no solo el derecho a no verse involucrado en un contexto sexual, sin un consentimiento válidamente expresado, sino también el riesgo que ello puede tener para la formación y desarrollo de la personalidad y sexualidad del menor concernido. De ahí esa especial intensidad.

Los actos realizados en este caso por el acusado sobre Gracia presentan un inequívoco carácter sexual y son idóneos para menoscabar la indemnidad sexual de la víctima, a la que tocó, por debajo de la ropa, tanto el pecho como la zona genital en la que llegó a colocar y rozar el pene. Estos actos ocurrieron en más de una ocasión y siempre en el mismo contexto, aprovechando el acusado que se encontraba a solas con la menor en el domicilio. Lo que nos sitúa en el ámbito de un delito continuado configurado por una sucesión de actos que respondían a un único plan presidido por un dolo unitario que se proyecta igualmente en acciones que incidían sobre un mismo sujeto pasivo y en circunstancias semejantes, siendo por tanto de aplicación el artículo 74 del Código Penal con las consecuencias penológicas a las que más adelante haremos referencia.

SEGUNDO.-No aplicamos el número 4 del precepto, esto es, la agravación punitiva de acceso carnal, por haber excluido la introducción de dedo en la vagina de nuestro relato fáctico.

En concreto, el Ministerio Fiscal incluye en los hechos de sus conclusiones que el acusado llegó a introducir hasta en cuatro ocasiones un dedo en la vagina de la niña.La menor no se expresó en estos términos en su denuncia. Tampoco a su amiga de confianza ni a la primera adulta a la que verbalizó lo que le había ocurrido. Y en su declaración en sede judicial no lo hizo espontáneamente.

Lo que refirió en su relato libre, en consonancia con lo denunciado, es que el acusado le había tocado la zona de los pechos y de sus genitales por debajo de la ropa interior. Preguntada sobre dónde le tocaba, lo que ella contestó fue en todos los lados.Y solo a la pregunta directa de si él le llegó a introducirle algún dedo, contestó afirmativamente, sucediendo lo mismo en momentos posteriores de su testimonio.

En los interrogatorios de los menores, muy inclinados a ajustarse a la versión que se espera que ofrezcan, debe primar la narración libre y ser muy escrupuloso para expulsar cualquier atisbo de sugerencia o sobreetendidos, evitando cualquier contestación inducida que, sin duda no de manera intencionada, pueda generar falta de espontaneidad, clave en este tipo de testimonios.

Con ello no pretendemos poner en duda la coherencia de la menor ni la virtualidad de su declaración como prueba de cargo. Tampoco se trata de fragmentar su testimonio. Sino de extremar las cautelas en todo aquello que queda al margen de un relato libre o que pudiera ser fruto de una sugestión que haya podido llevar a la menor a una percepción equivocada de la realidad. Que hubo contacto en su zona genital queda fuera de toda duda pues así lo ha expresado ella desde el inicio. Pero que ese contacto implicase un acceso carnal en forma de introducción de dedo queda al margen de su relato libre.

No insinuamos que, al contestar afirmativamente a esa pregunta directa, la menor estuviera mintiendo, pero sí que pudo ser conducida hacia una realidad que ni ella misma se había representado hasta ese momento (y que, de hecho, insistimos, no había expresado en esos términos), dando lugar a una percepción errónea de lo realmente sucedido.

Se trata de una menor sin experiencia sexual previa y que incluso llegó a hacerse una prueba de embarazo pese a que sí tiene claro que nunca fue penetrada con el pene, lo que sugiere una impericia que, junto a la forma en la que ha sido introducido este hecho en su relato, nos lleva a mantener una duda sobre la existencia de un verdadero acceso carnal.

TERCERO.-Tampoco consideramos que con anterioridad al verano de 2023 hubieran tenido lugar conductas por parte del acusado sobre la menor subsumibles en un delito de abuso sexual.

Y es que ella misma ha sido firme y constante a la hora de situar el inicio de todoen el mes de agosto de 2023. Lo que describe como ocurrido a lo largo del año 2022 son solo cosquillas en la zona de los costados a las que no atribuye con claridad un contenido sexual. Dice que nunca llegó a subir a la zona de los pechos, lo que según ella era debido a que siempre había más personas en la casa. Pero en ningún caso describe actos concluyentes desde el punto de vista de su naturaleza sexual.

Sin duda la menor ha podido, con posterioridad a lo sucedido meses más tarde, otorgar a esas cosquillas un significado distinto al que realmente tuvieron o al que se infiere de su propio relato que sin duda se ha mostrado sincero en su descripción, sin exageraciones y sin que del mismo resulte ninguna conducta impropia o distinta del acto mismo de hacer cosquillas a otra persona.

De suerte que ningún delito contra la libertad sexual es posible apreciar como cometido por el acusado durante el año 2022 en la persona de la menor.

CUARTO.-Señalar finalmente, que los distintos actos realizados por el acusado sobre la menor conforman un único delito continuado, por más que el último de ellos se encuentre en una escala superior de gravedad, integrando también un acto de contenido sexual de similar naturaleza, pues no se configura por la acusación como un intento de penetración sino como un rozamiento de su pene con la zona genital de la menor, esto es, un tocamiento en su cuerpo, lo que nos debe llevar a incluirlo dentro del mismo actuar delictivo y dentro por tanto de un solo delito conforme al artículo 74 ya indicado.

III.- Autoría.

Del referido delito es responsable en concepto de autor Dimas conforme al artículo 28 Código Penal en virtud de la prueba practicada a cuya valoración ya nos hemos referido.

IV.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Concurre la atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del Código Penal, por cuanto el acusado ha ingresado antes de la finalización del juicio la suma de 6.000 euros que cubre la indemnización que fue solicitada por la acusación a favor de la víctima. Esta consignación basta sin duda para integrar la atenuante simple, que no cualificada, en tanto en cuanto la reparación del daño consiste en un actus contrariusque debe implicar, para suponer una posible rebaja en grado de la pena, una especial significación dirigida a reparar y aminorar, en todos los ámbitos, no solo los económicos, las consecuencias de una acción ilícita, lo que mal puede predicarse en este caso en el que el acusado mantiene su negativa sobre la realidad de los hechos cometidos en la persona de la menor denunciante.

V.- Penalidad.

PRIMERO.-En orden a la individualización de la pena, el artículo 181 del Código Penal castiga el delito de agresión sexual a menor de dieciséis años con la pena de dos a seis años de prisión.

El marco punitivo, al ser un delito continuado, se sitúa por tanto entre los cuatro y los seis años de prisión. Y, al concurrir una circunstancia atenuante, fijamos la pena en el mínimo legal, esto es, cuatro años de prisión, pena que estimamos acorde a la entidad y consecuencias derivadas de los hechos.

SEGUNDO.-Igualmente, se impone al acusado la prohibición de aproximación a menos de 500 metros a la víctima, a su domicilio o lugar de estudios o trabajo, y de comunicación con ella por cualquier medio, en ambos casos durante cinco años, de conformidad con el artículo 57.1 en relación con el artículo 48.2 y 3 del Código Penal.

Conforme al artículo 192.1 del Código Penal, en relación al artículo 106 del mismo texto legal, procede imponer por tiempo de cinco años la medida de libertad vigilada, a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad y cuyo contenido se fijará por el Juez de Vigilancia Penitenciaria en fase de ejecución.

Y, por aplicación del 192.3 del mismo texto legal, se impone además la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de nueve años.

VI.- Responsabilidad civil.

El artículo 116 del Código Penal determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios, como es el caso. El daño moral no deriva de la prueba de lesiones materiales sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. La STS 122/2021, de 1 de febrero, en caso de abusos, recordaba que "...en sentencias como la 711/2020, de 18 de diciembre o la 445/2018, de 20 de octubre, señala que en relación a los daños morales con cita de las SSTS 489/2014 de 10 de junio, 231/2015 de 22 de abril, 957/2016 de 19 de diciembre y 434/2017, de 15 de junio, reseña que la jurisprudencia de la Sala Primera entiende de aplicación la doctrina in re ipsa loquitur, cuando la realidad del daño puede estimarse existente por resultar "evidente"; es decir, "cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado", acogida en numerosas resoluciones ( SSTS de la Sala Primera, de 19 de junio de 2000, 1 de abril de 2002, 22 de junio de 2006, 12 de junio de 2007, etc.); así como que esta Sala Segunda, en argumentación paralela, entiende que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad( SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo; núm. 105/2005, de 29 de enero).

El daño moral, en el caso como el de autos, resulta de la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. De ahí que no precise la concreción de alteraciones patológicas o psicológicas.

Del relato de hechos que consideramos probados se identifica con claridad un daño moral para la víctima aun cuando no haya supuesto, afortunadamente, la existencia de una secuela psicológica. Es decir, el daño moral fluye en este caso de manera directa y natural de los hechos, pudiendo constatarse un sufrimiento susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis o conjetura. Fijamos por tanto la responsabilidad civil en la cantidad de 6.000 euros, cantidad que consideramos proporcionada y prudencial atendiendo a la entidad de los hechos y a sus consecuencias.

VII.- Costas.

El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Se imponen por ello al acusado.

Que debemos condenar y condenamos a Dimas como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de un tercio de las costas procesales; absolviéndole de los otros dos delitos de abuso sexual por los que venía siendo acusado.

Igualmente, se impone al acusado la prohibición de aproximación a menos de 500 metros a la víctima Gracia, a su domicilio o lugar de estudios o trabajo, y de comunicación con ella por cualquier medio, en ambos casos durante CINCO AÑOS,de conformidad con el artículo 57.1 en relación con el artículo 48.2 y 3 del Código Penal.

Conforme al artículo 192.1 del Código Penal, en relación al artículo 106 del mismo texto legal, procede imponer por tiempo de CINCO AÑOSla medida de libertad vigilada, a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad y cuyo contenido se fijará por el Juez de Vigilancia Penitenciaria en fase de ejecución.

Y, por aplicación del 192.3 del mismo texto legal, se impone además la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de nueve años.

En concepto de responsabilidad civil indemnizará a la menor Gracia a través de su representante legal en la cantidad de 6.000 euros. Debiendo hacerse entrega de la consignación efectuada a tal fin.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta se abonará el periodo en que el condenado haya estado privado de libertad por esta causa.

En el caso de la prohibición de aproximación y comunicación, se abonará el periodo de medida cautelar cumplida durante la fase de instrucción.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de APELACIÓN para su resolución ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de diez días a contar desde la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Dimas como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de un tercio de las costas procesales; absolviéndole de los otros dos delitos de abuso sexual por los que venía siendo acusado.

Igualmente, se impone al acusado la prohibición de aproximación a menos de 500 metros a la víctima Gracia, a su domicilio o lugar de estudios o trabajo, y de comunicación con ella por cualquier medio, en ambos casos durante CINCO AÑOS,de conformidad con el artículo 57.1 en relación con el artículo 48.2 y 3 del Código Penal.

Conforme al artículo 192.1 del Código Penal, en relación al artículo 106 del mismo texto legal, procede imponer por tiempo de CINCO AÑOSla medida de libertad vigilada, a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad y cuyo contenido se fijará por el Juez de Vigilancia Penitenciaria en fase de ejecución.

Y, por aplicación del 192.3 del mismo texto legal, se impone además la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de nueve años.

En concepto de responsabilidad civil indemnizará a la menor Gracia a través de su representante legal en la cantidad de 6.000 euros. Debiendo hacerse entrega de la consignación efectuada a tal fin.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta se abonará el periodo en que el condenado haya estado privado de libertad por esta causa.

En el caso de la prohibición de aproximación y comunicación, se abonará el periodo de medida cautelar cumplida durante la fase de instrucción.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de APELACIÓN para su resolución ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de diez días a contar desde la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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