Sentencia Penal 16/2026 A...o del 2026

Última revisión
27/05/2026

Sentencia Penal 16/2026 Audiencia Provincial Penal nº 4 de Pontevedra, Rec. 989/2025 de 21 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4 de Pontevedra

Ponente: MARIA BELEN RUBIDO DE LA TORRE

Nº de sentencia: 16/2026

Núm. Cendoj: 36038370042026100013

Núm. Ecli: ES:APPO:2026:260

Núm. Roj: SAP PO 260:2026

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00016/2026

-

C/ROSALIA DE CASTRO Nº 5

Teléfono: 986 805137

Correo electrónico: seccion4.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: JF

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 36008 41 2 2019 0000653

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000989 /2025-F

Juzgado procedencia: PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000257 /2023

Delito: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Recurrente: Carlos Alberto, Adela

Procurador/a: D/Dª ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI

Abogado/a: D/Dª CARLOS IGNACIO SANCHEZ MIGUEZ, CARLOS IGNACIO SANCHEZ MIGUEZ

Recurrido: Teodosio, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª PATRICIA CABALEIRO BARCIELA,

Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS GONZALEZ CUENCA,

SENTENCIA Nº: 16/26

ILMAS.SRAS.

PRESIDENTA : Dª Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN

MAGISTRADAS: Dª Mª BELEN RUBIDO DE LA TORRE

Dª BELEN FERNANDEZ LAGO

En Pontevedra a 21 de enero de 2026.

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra se dictó Sentencia en fecha uno de abril de 2025.

Los hechos probados de dicha sentencia son los siguiente:

"9.O día 5 de abril de 2019, cando eran arredor das 13:35 horas, Teodosio, maior de idade, conducía un tractocamión con matrícula NUM000, que levaba un remolque matrícula NUM001, pola estrada N-554 en dirección a Cangas, no quilómetro 4,100.

10.Nese tramo, no sentido da marcha do señor Teodosio, a vía era descendente e a velocidade estaba limitada a 50 quilómetros por hora. Nesa zona existían varias edificacións e a estrada realizaba unha curva á dereita. Ese día chovera.

11.Cando a cabeza tractora comezou a tomar a curva, circulando a unha velocidade de 49 quilómetros por hora, o remolque desprazouse cara ao centro da vía e invadiu o carril contrario, por onde circulaba o vehículo BMW matrícula NUM002, que era conducido por Alejandro e no cal viaxaban Alfredo (como copiloto), Felipe (detrás do condutor) e Apolonio (detrás do copiloto).

12.A consecuencia da invasión do carril, a esquina traseira esquerda do remolque golpeou o coche polo lateral esquerdo do vehículo.

13.Por mor desta colisión Alejandro tivo lesións consistentes nun traumatismo cranioencefálico, erosións e trastorno de estrés postraumático, e precisou para sandar de tratamento farmacolóxico e rehabilitación. Apolonio tivo unha cervicalxia e unha lumbalxia reactiva e precisou para curar de tratamento rehabilitador. Alfredo tivo unha escordadura cervical e unha reacción adaptativa e precisou para curar de tratamento médico.

14. Felipe tivo lesións que provocaron o seu falecemento"

El Fallo de dicha sentencia es el siguiente:

"Que absolvoa Teodosio do delito de homicidio imprudente do artigo 142 e dos tres delitos de lesións imprudentes do artigo 152, todos eles do Código penal, dos cales foi acusado."

SEGUNDO.- Se ha interpuesto en fecha 21 de abril de 2025 recurso de apelación por ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, Procurador de los tribunales en representación de D. Carlos Alberto Y OTRA contra la citada sentencia.

TERCERO.- Se admitió a trámite el recurso de apelación, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, a efectos de alegaciones en el plazo previsto por la Lecrim, el Ministerio Fiscal, impugnándolo. En el mismo trámite para la defensa, PATRICIA CABALEIRO BARCIELA, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Teodosio, formulando oposición al recurso.

CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal se remitió la causa a esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra para sustanciar el recurso interpuesto y, recibido se formó el rollo de apelación penal 989/2025 en el que es Ponente María Belén Rubido de la Torre.

ÚNICO.- Se acepta a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

PRIMERO.-Los motivos del recurrente y las posiciones de las partes.

La argumentación del recurso se basa en dos motivos:

Primera: Nulidad por error en la valoración de la prueba.Según el recurrente, y de conformidad con el artículo 790.2 de la LECRIM, pide la anulación de la sentencia absolutoria al considerar la insuficiencia y la falta de racionalidad en la motivación fáctica.

Según el recurrente, la decisión del juzgador de dictar una sentencia absolutoria, sólo pudo alcanzarse soslayando total o parcialmente la realidad de datos no controvertidos, como es el hecho de que el acusado invade el sentido contrario de circulación en una vía delimitada con línea continua de separación de carriles, circulando con un camión articulado, en día lluvioso en pronunciada pendiente descendente, y a 49 km por hora en zona delimitada a un máximo de 50 km/h lo que supone una velocidad excesiva por inadecuada para las circunstancias de lugar y estado de la vía en el momento del siniestro, con el resultado fatal de varios heridos y un joven de 21 años fallecido.

Según el recurrente, vista la Jurisprudencia de las distintas clases de imprudencia (grave, menos grave y leve) la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y la motivación esté fundada en Derecho o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad. Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento dela decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia

Considera en esencia el recurrente, que en los hechos probados se omite un dato muy relevante para la determinación, como esta acusación defiende, de la graduación de la imprudencia como grave o menos grave, que es la infracción de las normas relativas al sentido de la circulación y utilización de carriles y las señales y marcas viales que obliga a circular por el carril de su sentido, por la existencia de línea continua de delimitación de carriles en tal punto de la vía y donde se produce la colisión. Es evidente que la invasión del carril de sentido contrario de forma parcial no es de igual relevancia si dicha invasión está "permitida" en una configuración vial de línea discontinua, como es el caso, no lo está, sin valorar el criterio del instructor del Atestado sobre el accidente partiendo de la premisa de que se trata de una invasión parcial

Por lo tanto, la conducta objeto de enjuiciamiento según el recurrente vulneraría la Ley de Tráfico, concretamente considera que se cometieron infracciones graves a la normativa de circulación, concretamente el artículo 10.2 y 13 de la LTCSV (Ley de Tráfico, circulación y seguridad vial) que obliga al conductor a utilizar el vehículo con la diligencia, precaución y atención necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto a sí mismo como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la vía; estableciendo también que el conductor debe estar en todo momento en condiciones de controlar su vehículo. Asimismo se infringió las normas relativas al sentido de la circulación y utilización de carriles y las señales y marcas viales que obliga a circular por el carril de su sentido, estando prohibido invadir el carril de sentido contrario existiendo una línea continua longitudinal que no debe ser atravesada por ningún vehículo (artículos 15 y 16 y 76 de la LTCSV y art. 167del Reglamento de Circulación), sin que el uso del modulador de velocidad fuera suficiente para frenar el camión generándose el riesgo.

Omite, según el recurrente, un dato fáctico acreditado: que todos los testigos manifestaron que había llovido, incluso granizado y el propio conductor acusado declaró que existía en la calzada una vía de agua pequeñita (manifestación del acusado minuto 49.50). Así se aprecia en las fotografías del atestado, al folio 34 del mismo, que el asfalto estaba muy mojado, lo que debiera extremar el deber de cuidado en quien además no conduce un utilitario sino un camión articulado de grandes dimensiones en una vía convencional.

Segunda. Por infracción de precepto legal. Art. 142.1 y 2 y 152 del Código Penal .

En esencia lo que se afirma por parte del recurrente es que la decisión del juzgador de dictar una sentencia absolutoria, sólo pudo alcanzarse soslayando total o parcialmente la realidad de datos no controvertidos, como es el hecho de que el acusado invade el sentido contrario de circulación en una vía delimitada con línea continua de separación de carriles, circulando con un camión articulado, en día lluvioso y en pronunciada pendiente descendente, y a 49 km por hora en zona delimitada a un máximo de 50 km/h lo que supone una velocidad excesiva por inadecuada para las circunstancias de lugar y estado de la vía en el momento del siniestro, con el resultado fatal de varios heridos y un joven de 21 años fallecido, realizando un análisis jurisprudencial de los distintos tipos de imprudencia.

Por todo ello, la recurrente interesa que:

1. Se declare la nulidad de la sentencia absolutoria de los delitos de homicidio y lesiones imprudentes, retrotrayendo las actuaciones al Juzgado de lo Penal para nuevo enjuiciamiento por Juzgador distinto o subsidiariamente.

2. Se revoque la Sentencia apelada por infracción de los Art.142 y 152 CP invocados en cuanto a la consideración de los hechos probados como homicidio y lesiones por imprudencia grave o menos grave, y se condene a D. Teodosio por los delitos por los que venía acusado y a las penas solicitadas en nuestro escrito de conclusiones elevadas a definitivas, y con responsabilidad civil directa de las aseguradora Caser Seguros y Axa Seguros, condene asimismo al pago de las responsabilidades civiles reclamadas en los conceptos y cuantías solicitadas en nuestras conclusiones definitivas.

Por el Ministerio Fiscal si bien inicialmente solicitaba la condena por un delito de imprudencia (lesiones y homicidio) en el dictamen del recurso visto el resultado de la prueba se muestra conforme tanto con la valoración de prueba que se realiza en la sentencia como en la consideración de que no existe ninguna infracción jurídica en la interpretación de las normas que regulan estos tipos delictivos. Por lo que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

Finalmente el letrado de la defensa del encausado, Teodosio, se muestra conforme con el análisis fáctico y jurídico que realiza la sentencia mostrándose conforme con ella.

SEGUNDO.-Nulidad por error en la valoración de la prueba.

En esencia, considera que la sentencia no ha valorado racionalmente la prueba porque ha considerado que la invasión del carril de sentido contrario lo fue de forma parcial cuando realmente fue de una forma plena sin valorar el criterio del instructor del Atestado sobre el accidente.

Como dice el Ministerio Fiscal, no cabe duda de que la invasión del carril contrario por parte de un camión es un hecho muy grave y peligroso, siendo esto así, sostiene el Fiscal del resultado de la prueba lo único que quedó acreditado es la omisión de la diligencia en una "desatención de varios segundos a las circunstancias del tráfico" y que es la acción y no el resultado el que ha de tenerse en cuenta.

En el hecho probado de la sentencia sí se deja constancia de una serie de circunstancias que el recurrente considera que no se tienen en cuenta:

a) La invasión del carril contrario (no se realiza ningún distingo entre si la invasión fue parcial o total, sólo refiere el hecho probado que fue el remolque del camión el que se desplaza, invade el carril, e impacta su esquina trasera izquierda con el lateral izquierdo del vehículo).

b) La existencia de una línea discontinua en el tramo donde se produce la invasión de la vía.

c) La limitación de la velocidad de la vía era a 50 km/h (señal situada a 230 metros) y que había un semáforo y una señal que así lo indicaba.

d) La existencia de una curva y de un paso de peatones y de viviendas en la zona.

e) Que había una curva pronunciada a la derecha.

f) Que ese día había llovido.

Por lo tanto, todos estos datos fácticos que se reclaman como acreditados por la recurrente, constan acreditados en la sentencia, y se han tenido en cuenta a la hora de realizar la interpretación del fallo.

El único dato fáctico que no se ha considerado acreditado por la sentencia de la prueba practicada es si en ese momento llovía o no (durante el accidente) porque hay testimonios contradictorios: la testigo Trinidad, vecina cree recordar que no llovía; dos de los ocupantes del coche no pudieron decir si llovía o lloviznaba (el conductor, Sr. Alejandro) o si llovía "algo" (el copiloto, el Sr. Apolonio) y el tercero (Sr. Alfredo) que estaba la carretera muy mojada. Esto en cierta forma corroboraría la versión del encausado, que reconoce que la vía estaba húmeda, pero debidamente drenada y que en el momento de los hechos no estaba lloviendo.

Este dato de la lluvia en el momento del siniestro podría tener su importancia a la hora de valorar cómo este fenómeno meteorológico hubiera afectado en la valoración de un deber de cuidado omitido especialmente relevante, para que pueda serle imputable al conductor del camión una responsabilidad penal.

Porque la velocidad está perfectamente acreditada gracias al tacógrafo que contenía el camión y que por tanto fija de una manera objetiva la velocidad alcanzada en el momento del impacto, velocidad (49 km/h) ligeramente por debajo de la velocidad marcada por la vía, que ya tiene en cuenta tanto la proximidad de un semáforo con paso de peatones y viviendas además de la curva cerrada en cuesta abajo (según el atestado en una pendiente de 5º).

En la inspección ocular realizada por el Grupo de la Guardia Civil de Tráfico tanto en reportaje fotográfico, como en el croquis, destaca el buen estado de la vía, de los arcenes, del firme asfáltico, sin que estuviera afectada (aunque como reconoce la sentencia y declara el agente de la Guardia Civil que declara en la vista oral) por unas condiciones de lluvia lo suficientemente relevante como para volverla impracticable. Pero la vía estaba limpia, como se ve a la perfección en las fotografías de la inspección ocular (ver AC EXE 54 folio 32).

La pregunta sería si, como se sostiene por la recurrente, la valoración de todos estas circunstancias fácticas debidamente acreditadas por la prueba se han interpretado de forma irracional o carente de toda lógica.

Y la sentencia realiza una argumentación lógica: tanto de la declaración de la testigo Trinidad, puesto que valora que pudo ver (dado que el ángulo de visión de ésta es muy certera) como consta en las fotografías del folio 40 del atestado, y así se razonó adecuadamente cuando valora este testimonio que sirve de apoyatura a la conclusión que realiza.

La velocidad del vehículo MERCEDES NUM000 queda registrado en el minuto 11.44.40 registra una velocidad instantánea de 49 km/h circulando con anterioridad a 48 km/h con una decelaración hasta su detención total, por lo que antes del momento exacto del siniestro la velocidad es ligeramente inferior a la permitida de la vía que además provenía de una velocidad incluso inferior pese a ir cuesta abajo.

Dadas las declaraciones de todos los implicados, si bien no se niegan una circunstancias meteorológicas adversas (lluvia) que lo fueron más en momentos previos (incluso con granizadas) no parece que esto hiciera exigible al encausado reducir más la velocidad de lo que lo hizo, incluso muy por debajo de las condiciones de la vía.

En este caso, por lo tanto, la declaración de todos los testigos son pruebas personales que fueron debidamente valoradas por el tribunal, exteriorizando su razonamiento sin que pueda inferirse error en tal valoración, con respeto a los principios de un proceso con todas las garantías, con inmediación, publicidad y contradicción, como fue el caso de autos. Por tanto, esta apreciación libre y garantista de la prueba plasmada en la sentencia debe ser mantenida.

La Jurisprudencia aplicable a este motivo de recurso se recoge, entre otras, en la STS, Penal sección 1 del 30 de octubre de 2025 (ROJ: STS 4972/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4972) Sentencia: 892/2025 , Recurso: 4002/2023, habla precisamente de la amplitud de las facultades revisoras del órgano de apelación cuando se trata de recurso contra sentencias condenatorias, hay una abundante jurisprudencia y se realiza una compilación de la misma en la STS, Penal sección 1 del 30 de octubre de 2025 ( ROJ: STS 4972/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4972) Sentencia 892/2025 Recurso: 4002/2023 de la que podemos traer lo que decíamos en STS 774/2024, de 18 de septiembre, en que hace mención a las SSTS 57/2022, de 24 de enero; 136/2022, de 17 de febrero; 455/2022, de 10 de mayo, y 85/2022, de 27 de enero de la que, de esta última, se transcribe: "El tribunal de apelación goza de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere la potestad no solo de revisar el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también, y ello es importante remarcarlo, la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia o no para enervar la presunción de inocencia. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a una condena", lo que no es sino consecuencia del tratamiento asimétrico del recurso de apelación, según lo sea contra sentencias condenatorias o absolutorias".

En el mismo sentido, en STS 956/2021, de 7 de diciembre de 2021, se afirmaba por el Alto Tribunal: "Antes de seguir avanzando conviene hacer una precisión fundamental, que es que, en el caso, estamos ante un recurso de apelación contra una sentencia condenatoria en primera instancia, cuyo tratamiento no puede ser igual que un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, pues el relativo a ésta pasa por unas garantías/limitaciones, a partir de la STC167/2002, de 18 de septiembre que no son extensibles a las de aquélla, consecuencia del distinto trato que ha de recibir la prueba de cargo y la de descargo.

Ello es así, porque con la de cargo lo que se pretende es vencer la presunción de inocencia con la que se entra en juicio, mientras que, en la medida que la inocencia no es objeto del proceso penal, la de descargo estará en línea de corroborar esa presunción de la que goza todo acusado, y muestra de ello es el enfoque asimétrico que la jurisprudencia ha dado a los recursos, según que lo sean contra uno u otro tipo de sentencias, a partir de la referida STC 167/2002 , sujetando la revisión de las primeras a una serie de garantías no exigibles respecto de las segundas, hasta el punto de destacarse así en la Exposición de Motivos del Anteproyecto de LECrim. de 2020, en que se llega a hablar de "una desigualdad deliberada", o ver lo que, en su art. 20.1 , establece, en relación con las garantías probatorias, donde se dice: "toda prueba de cargo deberá ser incorporada al proceso penal con pleno respeto al derecho de defensa y al derecho a un proceso con todas las garantías", lo que no se dice de la prueba de descargo. Y también aquí podemos recordar lo que sobre este particular encontrábamos en el Borrador de Código Procesal Penal de 2013, cuyo art. 13 , en relación con las pruebas de valoración prohibida, por su obtención, directa o indirecta, con vulneración de derechos fundamentales o en cuya práctica se lesionen los mismos, como regla general exceptuaba de ello las que fueran favorables al encausado.

Es cierto que no son, las anteriores, normas en vigor, pero no lo es menos que responde criterios propios del proceso penal, entre ellos que no debe abordarse de manera igual situaciones diferentes, y sucede que, cuando hablamos de prueba de descargo, las razones que hay para excluir la prueba de cargo no se dan cuando se trata de descargo, ya que mientras ésta es un aval en pro de la inocencia, la depuración de la otra está en evitar que se sancione indebidamente, de ahí que, con carácter general, se deba aceptar, sin más, la prueba de descargo, frente a las garantías exigibles para que la de cargo tenga efectos enervantes de la presunción de inocencia, para lo cual deberá superar un control de licitud. De lo contrario, podrían darse situaciones tan absurdas como que las garantías que, por ser a favor de reo, son exigibles para la valoración de la prueba de cargo, si se trasladasen de manera acrítica a la prueba de descargo, hasta impedir, también, su valoración, pudieran repercutir en su contra; o, dicho de otro modo, las limitaciones que, en orden a la valoración de la prueba, impone la exigencia de determinadas garantías en favor del acusado, no puede llevarse al extremo de que, porque así sea, acaben redundando en su perjuicio".

Y en STS 843/2023, de 16 de noviembre de 2023 , se decía: "La anterior doctrina, sin embargo, que hay que entenderla referida al caso de apelaciones contra sentencias absolutorias, no es trasladable, sin más, al caso de que la apelación lo sea contra sentencias condenatorias, debido al trato asimétrico diferencial entre ellas, consecuencia de las garantías propias de las primeras, no de las segundas. Y, así, sobre la posibilidad de corregir, respecto de éstas, en segunda instancia, la valoración de la prueba realizada en la primera, sin pasar por los criterios propios de la apelación de las absolutorias se trató en la STC 184/2013, de 4 de noviembre de 3013 , que, poniendo como referencia de partida su doctrina que arranca de la STC 167/2002 , explica que ésta "se ocupó del alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, inspirándose en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia , o de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania ). Según esa doctrina, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción"; e insiste el TC en que lo único que la Constitución proscribe es la revocación de una absolución sin respeto a las garantías de inmediación y defensa contradictoria".

Por todo ello, el motivo de error en la valoración de la prueba ha de ser desestimado.

TERCERO.-La infracción de precepto legal. Art. 142.1 y 2 y 152 del Código Penal .

Estos artículos han sido objeto de recientes reformas:

1) La primera, la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo que entró en vigor al día siguiente y por tanto era la redacción del precepto vigente en el momento del siniestro (ocurrido el cinco de abril de 2019).

2) La segunda, Ley Orgánica 11/2022, de 13 de septiembre de modificación del Código Penal en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor.

En esta última, se reforma el párrafo relativo a la definición de lo que es imprudencia grave y menos grave. Ésta es la reforma que se opera en el citado artículo (también en el 152 del Código Penal en relación con la definición del grado de culpa) siendo la parte tachada la redacción que dio la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo y la que no lo está la de la Ley Orgánica 11/2022, de 13 de septiembre subrayándose la que se introduce ex novo.A continuación se exponen las dos redacciones contrastadas de las dos reformas en cuanto a la imprudencia menos grave.

Se reputará en todo caso comoimprudencia menos grave, cuando no sea aquella nocalificada decomograve, siempre que el hecho sea consecuenci en la que para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de algunade unalas infracciónones gravesde las normas sobrdetráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de ésta por el Juez o el Tribunal. La valoración sobre la existencia o no de la determinación deberá apreciarse en resolución motivada.

En la Ley Orgánica 11/2022, de 13 de septiembre se recogía en su Exposición de Motivos, la razón de la reforma operada tras la anterior Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo sobre este tema, y justificaba esta modificación en el texto legal "que no pretende restarle al juez la facultad de apreciar si se cometió una imprudencia, ni la de si se cometió o no una infracción administrativa grave de normas de tráfico, ni tampoco la de establecer el nexo causal entre el acto imprudente y el resultado de muerte o de lesiones relevantes. Su finalidad es reforzar el espíritu que animó la reforma de 2019 y establecer ope legis que, en todo caso, si el juez o tribunal determinan que hubo una imprudencia conduciendo un vehículo a motor o ciclomotor concurriendo una infracción grave de las normas de circulación de vehículos a motor y seguridad vial y, como consecuencia derivada de esta infracción, se produjo la muerte o lesiones relevantes, la imprudencia ha de ser calificada, como mínimo, como imprudencia menos grave, pero nunca como leve si las lesiones son relevantes o se causa la muerte, de modo que se considere objetivamente delito si el causante comete una infracción calificada como grave por el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial".

Por lo tanto, esta nueva regulación y redacción del art. 142 y 152 en cuanto a la definición de la imprudencia menos grave (ya lo hacía en la imprudencia grave y ahora también en la menos grave) introduce la palabra "en todo caso"que puede considerarse más perjudicial para el reo porque pretende objetivar más si cabe de lo que ya hizo la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo la definición de la imprudencia grave o menos grave coordinándolo con el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Sobre este cambio legislativo operado en estas dos Leyes Orgánicas, nada se nos dice ni por el recurrente, ni por el Ministerio Fiscal en sus recursos ni tampoco se menciona en la sentencia. Pero la redacción literal utilizada por el recurrente en el recurso es la redacción que sobre la definición de la imprudencia grave y menos grave da la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo, de los artículos 142 y 152.

En lo que se centra el Ministerio Fiscal a la hora de valorar si existe o no infracción legal en cómo se configura el relato fáctico que se ha considerado probado en la sentencia derivada de la fijación de los hechos en el del escrito de acusación particular como fundamento de la infracción grave o menos grave de las normas de tráfico, sin que se describa al entender de la acusación pública suficientemente los datos necesarios para integrar la falta de diligencia necesaria lo que sería una imprudencia grave o menos grave en su relato de cómo se produce el accidente y el comportamiento infractor del conductor del camión. Dice que "no se incluye que la pendiente era pronunciada, ni que la curva era cerrada y además situada continuación de un paso de peatones con semáforo (habría que integrar los hechos probados con la fundamentación, donde estos datos sí figuran); ni que no había visibilidad de la salida de la curva, ni que el pavimento estaba mojado (simplemente se recoge que ese día había llovido; en la fundamentación jurídica se afirma que no puede dar por acreditado que estuviera resbaladizo), ni que circulaba con el semirremolque vacío (lo que influye en el cuidado con el que se ha de conducir, por ser menos estable que yendo con carga), ni que no había frenado antes de la curva (lo que también influye, puesto que es mucho más peligroso rectificar la velocidad en la propia curva, de modo que cualquier conductor conoce que se ha de frenar antes de iniciar su trazado)".

En el escrito de acusación se describía el accidente "es fruto de una inadecuada velocidad por exceso para el trazado de la vía y para el tipo de vehículo conducido, al tratarse de cabeza tractora con semirremolque vacío ni si se redujo su velocidad para tomar una curva a la derecha (tramo en pendiente pronunciada según sentido del camino y con pavimento deslizante por la lluvia), perdiendo adherencia y con ello estabilidad en el semirremolque. el cual se desplazó e invadió el carril reservado al sentido contrario (tramo delimitado con línea continua de separación de carriles) e impactó con el vehículo BMW 120D matrícula NUM002".

Según el recurrente con este relato de hechos que según él ha quedado acreditado en sentencia se comete una "infracción grave de tráfico"concretamente incumplen el artículo 10.2 y 13 de la LTCSV "que obliga al conductor a utilizar el vehículo con la diligencia, precaución y atención necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto a sí mismo como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la vía; estableciendo también que el conductor debe estar en todo momento en condiciones de controlar su vehículo"y considera que "se infringieron las normas relativas al sentido de la circulación y utilización de carriles y las señales y marcas viales que obliga a circular por el carril de su sentido, estando prohibido invadir el carril de sentido contrario existiendo una línea continua longitudinal que no debe ser atravesada por ningún vehículo (artículos 15 y 16 y 76 de la LTCSV y art. 167 del Reglamento de Circulación)".

Por lo tanto, identifica dos infracciones graves:

- Falta de control del vehículo según las circunstancias de la vía (más exigente que el límite genérico de velocidad).

- Invasión del carril contrario habiendo línea continua longitudinal.

Lo que habría que determinar es si, partiendo del relato de hechos probados en la sentencia y que ha derivado de la valoración correcta de la prueba, y teniendo en cuenta la redacción de los art. 142 y 152 del CP sobre la imprudencia grave o menos grave en su redacción de la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo, si ésta se produce y de qué tipo en el caso concreto:

- A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia gravela conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho.

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- Que no es el caso, por lo que la imprudencia no puede calificarse como grave, porque Principio del formulario

- el vehículo no supera la velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, ni lo hacía bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas.

- Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico,circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de ésta por el Juez o el Tribunal.

Es aquí donde debe centrarse el debate jurídico. Si derivado de la prueba practicada y tenida en cuenta por la sentencia, y la interpretación jurisprudencial de la imprudencia menos grave tras la reforma de la LO 2/2019, podemos llegar a tal conclusión.

Según el recurrente hay que analizar toda esta normativa específica relativa a la Seguridad Vial, principalmente Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre y que la aplicación tanto el artículo 142 y 152 en relación con el citado precepto legal, no permitiría calificar estas infracciones como imprudencia leve. El recurrente en tan sentido refiere que "No se puede basar el análisis del tipo exclusivamente en el Art. 21 de la LSV , sino que hay que determinar la gravedad de las infracciones para poder subsumir la acción en una imprudencia grave o menos grave".

Sobre la interpretación de esta nueva normativa se ha dictado la conocida sentencia del Tribunal Supremo, la STS, Penal sección 991 del 22 de julio de 2020 ( ROJ: STS 2533/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2533 ) Sentencia: 421/2020 Recurso: 1086/2018, sentencia de Pleno (por interés casacional).

Define en su Fundamento IV la sentencia lo que debe entenderse como imprudencia menos grave en contraposición con la imprudencia leve que no es punible, tras la despenalización de la reforma de la LO 1/2015:

En suma, en una aproximación hermenéutica al concepto de imprudencia menos grave, es precisa una vulneración de cierta significación o entidad de los deberes normativos de cuidado, en particular de los plasmados en los preceptos legales de singular relevancia, sin exclusión de los sociológicos.

Por tanto, la imprudencia menos grave ha de situarse en el límite superior de aquéllas conductas que antes eran consideradas como leves y que el legislador ha querido expresamente despenalizar, encontrándose supuestos que por la menor importancia y relevancia del deber de cuidado infringido, de conformidad con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la jurisprudencia para ello, y a los que con anterioridad se ha hecho referencia, pueden ser considerados como menos graves.

La imprudencia menos grave puede ser definidacomo la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso.Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).

Fijado el criterio interpretativo de la imprudencia, según esta sentencia con la nueva redacción del precepto del año 2019, la glosa inicial de esta proposición normativa sugiere estas consideraciones:

"a) Es claro que la referencia a una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial remite al RDL 6/2015 y su listado de infracciones graves.

b) Una segunda observación: no tiene la norma afán de proporcionar con esa remisión una definición única y excluyente de la imprudencia menos grave. Es solo una indicación orientadora. Presenta alguna singular diferencia (en cuanto no se ofrece como definitiva) a la introducida en el campo de las imprudencias graves. En este ámbito el Código reformado establece que se reputa en todo caso grave la imprudencia en la que el resultado traiga causa de algunas de las circunstancias previstas en el art. 379 (exceso de velocidad relevante en los términos allí previstos, o conducción bajo los efectos del alcohol u otras sustancias tóxicas). Al igual que ha establecido la jurisprudencia en relación al art. 380.2 ( STS 744/2018, de 7 de febrero de 2019 ) estamos ante una presunción legal de imprudencia grave; no ante una definición excluyente o totalizadora. Es taxativa en el sentido de que no es conciliable con la ley, producido un resultado como consecuencia de esos delitos de riesgo, degradar la imprudencia de su máximo rango legal (salvo que podamos negar la imputación objetiva: determinara la producción del hecho). Pero al margen de esos, caben otros supuestos de imprudencia grave. En el marco de la imprudencia menos grave el inciso "en todo caso" que aparecía en el texto que inspiró la enmienda desapareció.

Nótese que en la reforma operada posteriormente retoma el rigor de la inicial redacción al volver a introducir el vocablo o expresión "en todo caso"(redacción que retoma la Ley Orgánica 11/2022, de 13 de septiembre) no sólo para las imprudencias graves sino para las imprudencias menos graves. Incluso con la reforma, considera el Tribunal Supremo que tampoco habría ese automatismo e identificación de la imprudencia con las infracciones administrativas de tráfico.

c) La nueva caracterización de la imprudencia menos grave, presenta un relevante matiz frente a la especificación de la imprudencia grave. La presencia de una infracción grave de tráfico, según la catalogación administrativa, empuja en principio al marco de la imprudencia menos grave y aleja de la imprudencia leve no punible. Ahora bien, eso no significa ni que no puedan existir otros casos de imprudencia menos grave; ni que siempre que se dé una infracción grave de tráfico la imprudencia haya de ser calificada de menos grave."

Sigue diciendo esta sentencia que: "la presencia de una infracción grave de tráfico -que es la pauta orientadora introducida en 2019- puede determinar:

a)Una imprudencia grave si el Juez o Tribunal lo estima así a la vista de las circunstancias que implican esa mayor magnitud de la infracción del deber de cuidado.

b)Una imprudencia menos grave, que, según esa pauta, debiera ser lo ordinario, aunque aquí se imponen matices.

c)Una imprudencia leve si el Juez o Tribunal no aprecia entidad suficiente en la infracción como para categorizarla penalmente de menos grave, en supuestos que tampoco serán insólitos o excepcionales"

Desarrolla el Alto Tribunal esta idea:

a) Pueden aparecer supuestos en que sin identificarse una infracción administrativa grave estemos ante una imprudencia menos grave (aunque si observamos el listado extensísimo, y con algún supuesto extremadamente abierto, de las infracciones viarias graves - art. 76 de la Ley de Seguridad Vial - ,eso será muy difícil: basta fijarse en la amplísima fórmula de la letra m): es infracción grave la conducción negligente). También -es lógico- existirán casos en que la infracción de tráfico administrativa adquiera la consideración de muy grave, y, sin embargo, no alcance el nivel de la gravedad a efectos penales exigido por los arts. 142 y 152. Deberemos acudir entonces a la imprudencia menos grave para ofrecer la respuesta penal adecuada.

b) Pero, igualmente, son concebibles supuestos en que se constate la presencia de una infracción grave y no estemos ante una imprudencia menos grave:

1. Bien porque el Juez o Tribunal considere que la imprudencia alcanza magnitud suficiente para colmar el concepto penal de imprudencia grave. Éste sería el presente supuesto según el entendimiento del recurrente que comparte el Ministerio Fiscal.

2. O bien, en el otro extremo, por entenderse que, aunque concurra una infracción grave viaria, la imprudencia no desborda los linderos de la imprudencia leve en sentido jurídico penal. El juez o tribunal no queda convertido en esclavo de la catalogación administrativa. No estamos ante la resurrección de la imprudencia simple con infracción de reglamentos. A eso responde -y el seguimiento de la tramitación parlamentaria lo confirma- el inciso que alude a la necesidad de que el juez aprecie la entidad de la imprudencia. La presencia de una infracción grave supone una presunción de imprudencia menos grave. Emplaza, en principio, a incoar diligencias para esclarecer los hechos y delimitar la magnitud de la negligencia. Pero el Juez podría llegar a excluirla por factores varios no susceptibles de ser reducidos a un listado: Solo caben orientaciones o criterios que habrán de ir pensándose casuísticamente (v.gr., si la infracción administrativa grave es intencional o fruto de una negligencia). No es admisible otra interpretación que la de dejar esa escapatoria al arbitrio judicial descartando una dependencia absoluta de la calificación penal de la imprudencia respecto de la catalogación administrativa, menos precisa y más de brocha gorda. Un absoluto automatismo es rechazable.Así se deriva inequívocamente de ese inciso final; y, así, por otra parte, se constata si examinamos el listado de infracciones graves de la legislación viaria.

La comparación con la cláusula del inciso final del art. 142.1, párrafo penúltimo lo corrobora: "en todo caso"se dice ahí. No encontraremos igual apostilla en la previsión paralela del art. 142.2 donde se ve sustituida por una matización: apreciada la entidad de esta por el Juez o Tribunal.El pronombre "ésta" solo puede referirse a la infracción grave administrativa. No puede significar algo tan obvio e innecesario como señalar que es el Juez quien debe constatar que la conducta es encajable en alguna de las infracciones descritas en el art. 76 que ahora citaremos. Añade algo: además de ser una infracción grave según la normativa administrativa de tráfico, ha de encerrar una determinada entidad, concebida como algo más, un plus, de orden valorativo, que debe ponderar el Juzgador y que permite definitivamente excluir la levedad.

Desvincula pues el Tribunal Supremo con esta Jurisprudencia la normativa administrativa de la penal mereciendo una interpretación jurídica de la infracción administrativa ocurrida para así velar por la trascendencia penal de tal infracción.

La Jurisprudencia citada por la sentencia de instancia, la STS, Penal sección 1 del 25 de octubre de 2023 ( ROJ: STS 4566/2023 - ECLI:ES:TS:2023:4566 ) además de referirse a la interpretación de la STS 421/2020, considera que tiene incluso en cuenta la reforma operada por la Ley Orgánica 11/2022, que reforma este mismo artículo "para introducir una definición de imprudencia menos grave y contemplar en ella la posibilidad de que la infracción de la norma objetiva de cuidado, en lo que consiste la imprudencia".Según esta sentencia, " la teoría de la imputación objetiva adquiere especial relevancia en el ámbito de la imprudencia donde es precisamente el resultado lesivo lo que condiciona la relevancia penal de un comportamiento descuidado, que por muy grave que sea, sin la concreción de aquél, queda sustraída del marco de lo punible" y sigue diciendo que "la tradicional estructura del delito imprudente se basa en dos elementos fundamentales: el psicológico o previsibilidad del resultado y el normativo o reprochabilidad, referido al deber de evitar el concreto daño causado. Sobre esta estructura se requiere: una acción u omisión voluntaria, pero no maliciosa, referida a la acción inicial, puesto que el resultado no ha sido querido ni aceptado; que dicha acción u omisión será racionalmente peligrosa, no permitida, al omitirse el deber de cuidado normalmente exigido por el ordenamiento jurídico, por las costumbres o por las reglas de la convivencia social; finalmente, esta conducta con conocimiento del peligro o sin él, ha de ser causa eficiente del resultado lesivo o dañoso no perseguido, que constituye la parte objetivo del tipo"y que "la operación de conexión jurídica entre la conducta imprudente y el resultado no puede realizarse desde una perspectiva exclusivamente naturalística, sino que el resultado será objetivamente imputable a una conducta infractora de la norma de cuidado siempre que, constatada entre ambos la relación de causalidad conforme a la teoría de la equivalencia de las condiciones, pueda afirmarse que dicho comportamiento descuidado ha producido una situación de riesgo para el bien jurídico protegido suficientemente importante y grave para que se haya materializado en un determinado resultado lesivo". Para finalizar el argumento relativo a la diferencia entre la imprudencia grave y menos grave dependerá, según el Alto Tribunal, "de varios elementos que permitan la graduación, como la importancia del deber omitido en función de las circunstancias del caso, debiendo tener en cuenta, a estos efectos, el valor de los bienes afectados y las posibilidades mayores o menores de que se produzca el resultado, por un lado, y por otro, la valoración social del riesgo, pues el ámbito concreto de actuación puede autorizar algunos particulares niveles de riesgo"

En la sentencia STS, Penal sección 1 del 15 de febrero de 2024 vuelve a citarse la sentencia del TS 169/2023, de 9-3, con cita de las SSTS 54/2015, de 11-2 y la ya citada 421/2020, de 22-7" y "nos recuerda la doctrina general anterior sobre la imprudencia grave. Precisó que lo que constituye la esencia del delito de imprudencia es "la infracción del deber de cuidado que hace reprochable su comportamiento porque ese cuidado le era exigible. En estos delitos culposos es la falta de atención la que determina ese error de cálculo que ocasionó no tomarse en serio la producción del resultado o la mencionada esperanza equivocada, lo que traslada el título de imputación al ámbito de la imprudencia"o también cita la sentencia STS. 1050/2004 de 27.9, "la acción imprudente se encuentra en la infracción del deber de cuidado y el tipo objetivo se configura con la realización de una acción que supere el riesgo permitido y la imputación objetiva del resultado. En el delito imprudente, por consiguiente, se produce un resultado socialmente dañoso mediante una acción evitable y que supera el riego permitido.La tipicidad se determinará mediante la comparación entre la acción realizada y la que era exigida por el deber de cuidado en la situación concreta".

Y lo que sostiene precisamente la sentencia que ahora se somete a la consideración de la Sala es que la conducta es atípica (por ser leve la imprudencia) interpretando lo que ha quedado probado respecto de la infracción de cuidado que se ha producido.

Esta consideración es de la que discrepa el apelante.

Analizando los motivos que da el recurso para considerar la infracción de un precepto legal, debemos acudir según todo lo dicho a la regulación de las infracciones graves según la Ley de Tráfico está establecida en los artículos 76 (graves) y 77 (muy graves) de la Ley sobre Tráfico Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial (LSV), y más concretamente y con respecto de la imprudencia, se fija en el art. 76 letra m) la conducción negligente.

Específicamente también podrían ser aplicables a este accidente las siguientes infracciones graves referidas por el recurrente que pueden encajar en los apartados:

a) No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos o circular en un tramo a una velocidad media superior a la reglamentariamente establecida, de acuerdo con lo recogido en el anexo IV.

b) (...)

c) Incumplir las disposiciones de esta ley en materia de preferencia de paso, adelantamientos, cambios de dirección o sentido y marcha atrás, sentido de la circulación, utilización de carriles y arcenes y, en general, toda vulneración de las ordenaciones especiales de tráfico por razones de seguridad o fluidez de la circulación.

Como se dice en la resolución recurrida y ha quedado con la prueba practicada acreditado que la velocidad de la conducción era adecuada a la limitación de la velocidad y circunstancias de la vía en el momento del accidente y en un momento justamente anterior, yendo a una velocidad de 49 km/h precisamente por la utilización del limitador de velocidad por el conductor del camión.

Respecto de la invasión (parcial y sólo en la parte final del remolque) del carril contrario con línea longitudinal continua la infracción existe pero no deriva de una conducción que pueda considerarse como una imprudencia ni grave ni menos grave.

En el caso de autos, vistas las circunstancias valoradas en su conjunto no se pone en duda que el accidente produce un resultado socialmente dañoso y muy grave, como es la muerte de uno de los ocupantes y lesiones en los otros.

Pero pese a que se produce un daño inmenso y vital no se puede juzgar el resultado sino la conducta, y la única infracción relevante es la invasión parcial de la calzada con la parte trasera el remolque del camión articulado, sin que haya quedado acreditado que se haya cometido ninguna otra infracción en la conducción del encausado, que era adecuada a las circunstancias de la vía, con las circunstancias probadas en el transcurso del juicio oral como hemos dicho antes, por lo que en tales circunstancias no era exigible al conductor un comportamiento diverso para cumplir con el adecuado deber de cuidado en la situación concreta.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO.-Las costas.

No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, determina que las costas hayan de ser declaradas de oficio, conforme el artículo 240.1 de la Lecrim.

LA SALA ACUERDA:

Primero.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2025 recurso de apelación por ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, Procurador de los tribunales en representación de D. Carlos Alberto Y OTRA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra de fecha uno de abril de 2025., CONFIRMÁNDOLA ÍNTEGRAMENTE en todos sus pronunciamientos.

Segundo.-Declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Remítase al Juzgado de procedencia las actuaciones junto con la certificación de esta resolución para su cumplimiento y eficacia.

Llévese al rollo de sala testimonio de la presente sentencia.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

resolución, recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 839.1 LECRIM que deberá fundarse exclusivamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal y que deberá respetar los hechos probados.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª MARIA BELEN RUBIDO DE LA TORRE, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, Doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra se dictó Sentencia en fecha uno de abril de 2025.

Los hechos probados de dicha sentencia son los siguiente:

"9.O día 5 de abril de 2019, cando eran arredor das 13:35 horas, Teodosio, maior de idade, conducía un tractocamión con matrícula NUM000, que levaba un remolque matrícula NUM001, pola estrada N-554 en dirección a Cangas, no quilómetro 4,100.

10.Nese tramo, no sentido da marcha do señor Teodosio, a vía era descendente e a velocidade estaba limitada a 50 quilómetros por hora. Nesa zona existían varias edificacións e a estrada realizaba unha curva á dereita. Ese día chovera.

11.Cando a cabeza tractora comezou a tomar a curva, circulando a unha velocidade de 49 quilómetros por hora, o remolque desprazouse cara ao centro da vía e invadiu o carril contrario, por onde circulaba o vehículo BMW matrícula NUM002, que era conducido por Alejandro e no cal viaxaban Alfredo (como copiloto), Felipe (detrás do condutor) e Apolonio (detrás do copiloto).

12.A consecuencia da invasión do carril, a esquina traseira esquerda do remolque golpeou o coche polo lateral esquerdo do vehículo.

13.Por mor desta colisión Alejandro tivo lesións consistentes nun traumatismo cranioencefálico, erosións e trastorno de estrés postraumático, e precisou para sandar de tratamento farmacolóxico e rehabilitación. Apolonio tivo unha cervicalxia e unha lumbalxia reactiva e precisou para curar de tratamento rehabilitador. Alfredo tivo unha escordadura cervical e unha reacción adaptativa e precisou para curar de tratamento médico.

14. Felipe tivo lesións que provocaron o seu falecemento"

El Fallo de dicha sentencia es el siguiente:

"Que absolvoa Teodosio do delito de homicidio imprudente do artigo 142 e dos tres delitos de lesións imprudentes do artigo 152, todos eles do Código penal, dos cales foi acusado."

SEGUNDO.- Se ha interpuesto en fecha 21 de abril de 2025 recurso de apelación por ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, Procurador de los tribunales en representación de D. Carlos Alberto Y OTRA contra la citada sentencia.

TERCERO.- Se admitió a trámite el recurso de apelación, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, a efectos de alegaciones en el plazo previsto por la Lecrim, el Ministerio Fiscal, impugnándolo. En el mismo trámite para la defensa, PATRICIA CABALEIRO BARCIELA, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Teodosio, formulando oposición al recurso.

CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal se remitió la causa a esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra para sustanciar el recurso interpuesto y, recibido se formó el rollo de apelación penal 989/2025 en el que es Ponente María Belén Rubido de la Torre.

ÚNICO.- Se acepta a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

PRIMERO.-Los motivos del recurrente y las posiciones de las partes.

La argumentación del recurso se basa en dos motivos:

Primera: Nulidad por error en la valoración de la prueba.Según el recurrente, y de conformidad con el artículo 790.2 de la LECRIM, pide la anulación de la sentencia absolutoria al considerar la insuficiencia y la falta de racionalidad en la motivación fáctica.

Según el recurrente, la decisión del juzgador de dictar una sentencia absolutoria, sólo pudo alcanzarse soslayando total o parcialmente la realidad de datos no controvertidos, como es el hecho de que el acusado invade el sentido contrario de circulación en una vía delimitada con línea continua de separación de carriles, circulando con un camión articulado, en día lluvioso en pronunciada pendiente descendente, y a 49 km por hora en zona delimitada a un máximo de 50 km/h lo que supone una velocidad excesiva por inadecuada para las circunstancias de lugar y estado de la vía en el momento del siniestro, con el resultado fatal de varios heridos y un joven de 21 años fallecido.

Según el recurrente, vista la Jurisprudencia de las distintas clases de imprudencia (grave, menos grave y leve) la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y la motivación esté fundada en Derecho o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad. Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento dela decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia

Considera en esencia el recurrente, que en los hechos probados se omite un dato muy relevante para la determinación, como esta acusación defiende, de la graduación de la imprudencia como grave o menos grave, que es la infracción de las normas relativas al sentido de la circulación y utilización de carriles y las señales y marcas viales que obliga a circular por el carril de su sentido, por la existencia de línea continua de delimitación de carriles en tal punto de la vía y donde se produce la colisión. Es evidente que la invasión del carril de sentido contrario de forma parcial no es de igual relevancia si dicha invasión está "permitida" en una configuración vial de línea discontinua, como es el caso, no lo está, sin valorar el criterio del instructor del Atestado sobre el accidente partiendo de la premisa de que se trata de una invasión parcial

Por lo tanto, la conducta objeto de enjuiciamiento según el recurrente vulneraría la Ley de Tráfico, concretamente considera que se cometieron infracciones graves a la normativa de circulación, concretamente el artículo 10.2 y 13 de la LTCSV (Ley de Tráfico, circulación y seguridad vial) que obliga al conductor a utilizar el vehículo con la diligencia, precaución y atención necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto a sí mismo como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la vía; estableciendo también que el conductor debe estar en todo momento en condiciones de controlar su vehículo. Asimismo se infringió las normas relativas al sentido de la circulación y utilización de carriles y las señales y marcas viales que obliga a circular por el carril de su sentido, estando prohibido invadir el carril de sentido contrario existiendo una línea continua longitudinal que no debe ser atravesada por ningún vehículo (artículos 15 y 16 y 76 de la LTCSV y art. 167del Reglamento de Circulación), sin que el uso del modulador de velocidad fuera suficiente para frenar el camión generándose el riesgo.

Omite, según el recurrente, un dato fáctico acreditado: que todos los testigos manifestaron que había llovido, incluso granizado y el propio conductor acusado declaró que existía en la calzada una vía de agua pequeñita (manifestación del acusado minuto 49.50). Así se aprecia en las fotografías del atestado, al folio 34 del mismo, que el asfalto estaba muy mojado, lo que debiera extremar el deber de cuidado en quien además no conduce un utilitario sino un camión articulado de grandes dimensiones en una vía convencional.

Segunda. Por infracción de precepto legal. Art. 142.1 y 2 y 152 del Código Penal .

En esencia lo que se afirma por parte del recurrente es que la decisión del juzgador de dictar una sentencia absolutoria, sólo pudo alcanzarse soslayando total o parcialmente la realidad de datos no controvertidos, como es el hecho de que el acusado invade el sentido contrario de circulación en una vía delimitada con línea continua de separación de carriles, circulando con un camión articulado, en día lluvioso y en pronunciada pendiente descendente, y a 49 km por hora en zona delimitada a un máximo de 50 km/h lo que supone una velocidad excesiva por inadecuada para las circunstancias de lugar y estado de la vía en el momento del siniestro, con el resultado fatal de varios heridos y un joven de 21 años fallecido, realizando un análisis jurisprudencial de los distintos tipos de imprudencia.

Por todo ello, la recurrente interesa que:

1. Se declare la nulidad de la sentencia absolutoria de los delitos de homicidio y lesiones imprudentes, retrotrayendo las actuaciones al Juzgado de lo Penal para nuevo enjuiciamiento por Juzgador distinto o subsidiariamente.

2. Se revoque la Sentencia apelada por infracción de los Art.142 y 152 CP invocados en cuanto a la consideración de los hechos probados como homicidio y lesiones por imprudencia grave o menos grave, y se condene a D. Teodosio por los delitos por los que venía acusado y a las penas solicitadas en nuestro escrito de conclusiones elevadas a definitivas, y con responsabilidad civil directa de las aseguradora Caser Seguros y Axa Seguros, condene asimismo al pago de las responsabilidades civiles reclamadas en los conceptos y cuantías solicitadas en nuestras conclusiones definitivas.

Por el Ministerio Fiscal si bien inicialmente solicitaba la condena por un delito de imprudencia (lesiones y homicidio) en el dictamen del recurso visto el resultado de la prueba se muestra conforme tanto con la valoración de prueba que se realiza en la sentencia como en la consideración de que no existe ninguna infracción jurídica en la interpretación de las normas que regulan estos tipos delictivos. Por lo que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

Finalmente el letrado de la defensa del encausado, Teodosio, se muestra conforme con el análisis fáctico y jurídico que realiza la sentencia mostrándose conforme con ella.

SEGUNDO.-Nulidad por error en la valoración de la prueba.

En esencia, considera que la sentencia no ha valorado racionalmente la prueba porque ha considerado que la invasión del carril de sentido contrario lo fue de forma parcial cuando realmente fue de una forma plena sin valorar el criterio del instructor del Atestado sobre el accidente.

Como dice el Ministerio Fiscal, no cabe duda de que la invasión del carril contrario por parte de un camión es un hecho muy grave y peligroso, siendo esto así, sostiene el Fiscal del resultado de la prueba lo único que quedó acreditado es la omisión de la diligencia en una "desatención de varios segundos a las circunstancias del tráfico" y que es la acción y no el resultado el que ha de tenerse en cuenta.

En el hecho probado de la sentencia sí se deja constancia de una serie de circunstancias que el recurrente considera que no se tienen en cuenta:

a) La invasión del carril contrario (no se realiza ningún distingo entre si la invasión fue parcial o total, sólo refiere el hecho probado que fue el remolque del camión el que se desplaza, invade el carril, e impacta su esquina trasera izquierda con el lateral izquierdo del vehículo).

b) La existencia de una línea discontinua en el tramo donde se produce la invasión de la vía.

c) La limitación de la velocidad de la vía era a 50 km/h (señal situada a 230 metros) y que había un semáforo y una señal que así lo indicaba.

d) La existencia de una curva y de un paso de peatones y de viviendas en la zona.

e) Que había una curva pronunciada a la derecha.

f) Que ese día había llovido.

Por lo tanto, todos estos datos fácticos que se reclaman como acreditados por la recurrente, constan acreditados en la sentencia, y se han tenido en cuenta a la hora de realizar la interpretación del fallo.

El único dato fáctico que no se ha considerado acreditado por la sentencia de la prueba practicada es si en ese momento llovía o no (durante el accidente) porque hay testimonios contradictorios: la testigo Trinidad, vecina cree recordar que no llovía; dos de los ocupantes del coche no pudieron decir si llovía o lloviznaba (el conductor, Sr. Alejandro) o si llovía "algo" (el copiloto, el Sr. Apolonio) y el tercero (Sr. Alfredo) que estaba la carretera muy mojada. Esto en cierta forma corroboraría la versión del encausado, que reconoce que la vía estaba húmeda, pero debidamente drenada y que en el momento de los hechos no estaba lloviendo.

Este dato de la lluvia en el momento del siniestro podría tener su importancia a la hora de valorar cómo este fenómeno meteorológico hubiera afectado en la valoración de un deber de cuidado omitido especialmente relevante, para que pueda serle imputable al conductor del camión una responsabilidad penal.

Porque la velocidad está perfectamente acreditada gracias al tacógrafo que contenía el camión y que por tanto fija de una manera objetiva la velocidad alcanzada en el momento del impacto, velocidad (49 km/h) ligeramente por debajo de la velocidad marcada por la vía, que ya tiene en cuenta tanto la proximidad de un semáforo con paso de peatones y viviendas además de la curva cerrada en cuesta abajo (según el atestado en una pendiente de 5º).

En la inspección ocular realizada por el Grupo de la Guardia Civil de Tráfico tanto en reportaje fotográfico, como en el croquis, destaca el buen estado de la vía, de los arcenes, del firme asfáltico, sin que estuviera afectada (aunque como reconoce la sentencia y declara el agente de la Guardia Civil que declara en la vista oral) por unas condiciones de lluvia lo suficientemente relevante como para volverla impracticable. Pero la vía estaba limpia, como se ve a la perfección en las fotografías de la inspección ocular (ver AC EXE 54 folio 32).

La pregunta sería si, como se sostiene por la recurrente, la valoración de todos estas circunstancias fácticas debidamente acreditadas por la prueba se han interpretado de forma irracional o carente de toda lógica.

Y la sentencia realiza una argumentación lógica: tanto de la declaración de la testigo Trinidad, puesto que valora que pudo ver (dado que el ángulo de visión de ésta es muy certera) como consta en las fotografías del folio 40 del atestado, y así se razonó adecuadamente cuando valora este testimonio que sirve de apoyatura a la conclusión que realiza.

La velocidad del vehículo MERCEDES NUM000 queda registrado en el minuto 11.44.40 registra una velocidad instantánea de 49 km/h circulando con anterioridad a 48 km/h con una decelaración hasta su detención total, por lo que antes del momento exacto del siniestro la velocidad es ligeramente inferior a la permitida de la vía que además provenía de una velocidad incluso inferior pese a ir cuesta abajo.

Dadas las declaraciones de todos los implicados, si bien no se niegan una circunstancias meteorológicas adversas (lluvia) que lo fueron más en momentos previos (incluso con granizadas) no parece que esto hiciera exigible al encausado reducir más la velocidad de lo que lo hizo, incluso muy por debajo de las condiciones de la vía.

En este caso, por lo tanto, la declaración de todos los testigos son pruebas personales que fueron debidamente valoradas por el tribunal, exteriorizando su razonamiento sin que pueda inferirse error en tal valoración, con respeto a los principios de un proceso con todas las garantías, con inmediación, publicidad y contradicción, como fue el caso de autos. Por tanto, esta apreciación libre y garantista de la prueba plasmada en la sentencia debe ser mantenida.

La Jurisprudencia aplicable a este motivo de recurso se recoge, entre otras, en la STS, Penal sección 1 del 30 de octubre de 2025 (ROJ: STS 4972/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4972) Sentencia: 892/2025 , Recurso: 4002/2023, habla precisamente de la amplitud de las facultades revisoras del órgano de apelación cuando se trata de recurso contra sentencias condenatorias, hay una abundante jurisprudencia y se realiza una compilación de la misma en la STS, Penal sección 1 del 30 de octubre de 2025 ( ROJ: STS 4972/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4972) Sentencia 892/2025 Recurso: 4002/2023 de la que podemos traer lo que decíamos en STS 774/2024, de 18 de septiembre, en que hace mención a las SSTS 57/2022, de 24 de enero; 136/2022, de 17 de febrero; 455/2022, de 10 de mayo, y 85/2022, de 27 de enero de la que, de esta última, se transcribe: "El tribunal de apelación goza de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere la potestad no solo de revisar el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también, y ello es importante remarcarlo, la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia o no para enervar la presunción de inocencia. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a una condena", lo que no es sino consecuencia del tratamiento asimétrico del recurso de apelación, según lo sea contra sentencias condenatorias o absolutorias".

En el mismo sentido, en STS 956/2021, de 7 de diciembre de 2021, se afirmaba por el Alto Tribunal: "Antes de seguir avanzando conviene hacer una precisión fundamental, que es que, en el caso, estamos ante un recurso de apelación contra una sentencia condenatoria en primera instancia, cuyo tratamiento no puede ser igual que un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, pues el relativo a ésta pasa por unas garantías/limitaciones, a partir de la STC167/2002, de 18 de septiembre que no son extensibles a las de aquélla, consecuencia del distinto trato que ha de recibir la prueba de cargo y la de descargo.

Ello es así, porque con la de cargo lo que se pretende es vencer la presunción de inocencia con la que se entra en juicio, mientras que, en la medida que la inocencia no es objeto del proceso penal, la de descargo estará en línea de corroborar esa presunción de la que goza todo acusado, y muestra de ello es el enfoque asimétrico que la jurisprudencia ha dado a los recursos, según que lo sean contra uno u otro tipo de sentencias, a partir de la referida STC 167/2002 , sujetando la revisión de las primeras a una serie de garantías no exigibles respecto de las segundas, hasta el punto de destacarse así en la Exposición de Motivos del Anteproyecto de LECrim. de 2020, en que se llega a hablar de "una desigualdad deliberada", o ver lo que, en su art. 20.1 , establece, en relación con las garantías probatorias, donde se dice: "toda prueba de cargo deberá ser incorporada al proceso penal con pleno respeto al derecho de defensa y al derecho a un proceso con todas las garantías", lo que no se dice de la prueba de descargo. Y también aquí podemos recordar lo que sobre este particular encontrábamos en el Borrador de Código Procesal Penal de 2013, cuyo art. 13 , en relación con las pruebas de valoración prohibida, por su obtención, directa o indirecta, con vulneración de derechos fundamentales o en cuya práctica se lesionen los mismos, como regla general exceptuaba de ello las que fueran favorables al encausado.

Es cierto que no son, las anteriores, normas en vigor, pero no lo es menos que responde criterios propios del proceso penal, entre ellos que no debe abordarse de manera igual situaciones diferentes, y sucede que, cuando hablamos de prueba de descargo, las razones que hay para excluir la prueba de cargo no se dan cuando se trata de descargo, ya que mientras ésta es un aval en pro de la inocencia, la depuración de la otra está en evitar que se sancione indebidamente, de ahí que, con carácter general, se deba aceptar, sin más, la prueba de descargo, frente a las garantías exigibles para que la de cargo tenga efectos enervantes de la presunción de inocencia, para lo cual deberá superar un control de licitud. De lo contrario, podrían darse situaciones tan absurdas como que las garantías que, por ser a favor de reo, son exigibles para la valoración de la prueba de cargo, si se trasladasen de manera acrítica a la prueba de descargo, hasta impedir, también, su valoración, pudieran repercutir en su contra; o, dicho de otro modo, las limitaciones que, en orden a la valoración de la prueba, impone la exigencia de determinadas garantías en favor del acusado, no puede llevarse al extremo de que, porque así sea, acaben redundando en su perjuicio".

Y en STS 843/2023, de 16 de noviembre de 2023 , se decía: "La anterior doctrina, sin embargo, que hay que entenderla referida al caso de apelaciones contra sentencias absolutorias, no es trasladable, sin más, al caso de que la apelación lo sea contra sentencias condenatorias, debido al trato asimétrico diferencial entre ellas, consecuencia de las garantías propias de las primeras, no de las segundas. Y, así, sobre la posibilidad de corregir, respecto de éstas, en segunda instancia, la valoración de la prueba realizada en la primera, sin pasar por los criterios propios de la apelación de las absolutorias se trató en la STC 184/2013, de 4 de noviembre de 3013 , que, poniendo como referencia de partida su doctrina que arranca de la STC 167/2002 , explica que ésta "se ocupó del alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, inspirándose en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia , o de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania ). Según esa doctrina, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción"; e insiste el TC en que lo único que la Constitución proscribe es la revocación de una absolución sin respeto a las garantías de inmediación y defensa contradictoria".

Por todo ello, el motivo de error en la valoración de la prueba ha de ser desestimado.

TERCERO.-La infracción de precepto legal. Art. 142.1 y 2 y 152 del Código Penal .

Estos artículos han sido objeto de recientes reformas:

1) La primera, la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo que entró en vigor al día siguiente y por tanto era la redacción del precepto vigente en el momento del siniestro (ocurrido el cinco de abril de 2019).

2) La segunda, Ley Orgánica 11/2022, de 13 de septiembre de modificación del Código Penal en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor.

En esta última, se reforma el párrafo relativo a la definición de lo que es imprudencia grave y menos grave. Ésta es la reforma que se opera en el citado artículo (también en el 152 del Código Penal en relación con la definición del grado de culpa) siendo la parte tachada la redacción que dio la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo y la que no lo está la de la Ley Orgánica 11/2022, de 13 de septiembre subrayándose la que se introduce ex novo.A continuación se exponen las dos redacciones contrastadas de las dos reformas en cuanto a la imprudencia menos grave.

Se reputará en todo caso comoimprudencia menos grave, cuando no sea aquella nocalificada decomograve, siempre que el hecho sea consecuenci en la que para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de algunade unalas infracciónones gravesde las normas sobrdetráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de ésta por el Juez o el Tribunal. La valoración sobre la existencia o no de la determinación deberá apreciarse en resolución motivada.

En la Ley Orgánica 11/2022, de 13 de septiembre se recogía en su Exposición de Motivos, la razón de la reforma operada tras la anterior Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo sobre este tema, y justificaba esta modificación en el texto legal "que no pretende restarle al juez la facultad de apreciar si se cometió una imprudencia, ni la de si se cometió o no una infracción administrativa grave de normas de tráfico, ni tampoco la de establecer el nexo causal entre el acto imprudente y el resultado de muerte o de lesiones relevantes. Su finalidad es reforzar el espíritu que animó la reforma de 2019 y establecer ope legis que, en todo caso, si el juez o tribunal determinan que hubo una imprudencia conduciendo un vehículo a motor o ciclomotor concurriendo una infracción grave de las normas de circulación de vehículos a motor y seguridad vial y, como consecuencia derivada de esta infracción, se produjo la muerte o lesiones relevantes, la imprudencia ha de ser calificada, como mínimo, como imprudencia menos grave, pero nunca como leve si las lesiones son relevantes o se causa la muerte, de modo que se considere objetivamente delito si el causante comete una infracción calificada como grave por el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial".

Por lo tanto, esta nueva regulación y redacción del art. 142 y 152 en cuanto a la definición de la imprudencia menos grave (ya lo hacía en la imprudencia grave y ahora también en la menos grave) introduce la palabra "en todo caso"que puede considerarse más perjudicial para el reo porque pretende objetivar más si cabe de lo que ya hizo la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo la definición de la imprudencia grave o menos grave coordinándolo con el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Sobre este cambio legislativo operado en estas dos Leyes Orgánicas, nada se nos dice ni por el recurrente, ni por el Ministerio Fiscal en sus recursos ni tampoco se menciona en la sentencia. Pero la redacción literal utilizada por el recurrente en el recurso es la redacción que sobre la definición de la imprudencia grave y menos grave da la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo, de los artículos 142 y 152.

En lo que se centra el Ministerio Fiscal a la hora de valorar si existe o no infracción legal en cómo se configura el relato fáctico que se ha considerado probado en la sentencia derivada de la fijación de los hechos en el del escrito de acusación particular como fundamento de la infracción grave o menos grave de las normas de tráfico, sin que se describa al entender de la acusación pública suficientemente los datos necesarios para integrar la falta de diligencia necesaria lo que sería una imprudencia grave o menos grave en su relato de cómo se produce el accidente y el comportamiento infractor del conductor del camión. Dice que "no se incluye que la pendiente era pronunciada, ni que la curva era cerrada y además situada continuación de un paso de peatones con semáforo (habría que integrar los hechos probados con la fundamentación, donde estos datos sí figuran); ni que no había visibilidad de la salida de la curva, ni que el pavimento estaba mojado (simplemente se recoge que ese día había llovido; en la fundamentación jurídica se afirma que no puede dar por acreditado que estuviera resbaladizo), ni que circulaba con el semirremolque vacío (lo que influye en el cuidado con el que se ha de conducir, por ser menos estable que yendo con carga), ni que no había frenado antes de la curva (lo que también influye, puesto que es mucho más peligroso rectificar la velocidad en la propia curva, de modo que cualquier conductor conoce que se ha de frenar antes de iniciar su trazado)".

En el escrito de acusación se describía el accidente "es fruto de una inadecuada velocidad por exceso para el trazado de la vía y para el tipo de vehículo conducido, al tratarse de cabeza tractora con semirremolque vacío ni si se redujo su velocidad para tomar una curva a la derecha (tramo en pendiente pronunciada según sentido del camino y con pavimento deslizante por la lluvia), perdiendo adherencia y con ello estabilidad en el semirremolque. el cual se desplazó e invadió el carril reservado al sentido contrario (tramo delimitado con línea continua de separación de carriles) e impactó con el vehículo BMW 120D matrícula NUM002".

Según el recurrente con este relato de hechos que según él ha quedado acreditado en sentencia se comete una "infracción grave de tráfico"concretamente incumplen el artículo 10.2 y 13 de la LTCSV "que obliga al conductor a utilizar el vehículo con la diligencia, precaución y atención necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto a sí mismo como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la vía; estableciendo también que el conductor debe estar en todo momento en condiciones de controlar su vehículo"y considera que "se infringieron las normas relativas al sentido de la circulación y utilización de carriles y las señales y marcas viales que obliga a circular por el carril de su sentido, estando prohibido invadir el carril de sentido contrario existiendo una línea continua longitudinal que no debe ser atravesada por ningún vehículo (artículos 15 y 16 y 76 de la LTCSV y art. 167 del Reglamento de Circulación)".

Por lo tanto, identifica dos infracciones graves:

- Falta de control del vehículo según las circunstancias de la vía (más exigente que el límite genérico de velocidad).

- Invasión del carril contrario habiendo línea continua longitudinal.

Lo que habría que determinar es si, partiendo del relato de hechos probados en la sentencia y que ha derivado de la valoración correcta de la prueba, y teniendo en cuenta la redacción de los art. 142 y 152 del CP sobre la imprudencia grave o menos grave en su redacción de la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo, si ésta se produce y de qué tipo en el caso concreto:

- A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia gravela conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho.

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- Que no es el caso, por lo que la imprudencia no puede calificarse como grave, porque Principio del formulario

- el vehículo no supera la velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, ni lo hacía bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas.

- Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico,circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de ésta por el Juez o el Tribunal.

Es aquí donde debe centrarse el debate jurídico. Si derivado de la prueba practicada y tenida en cuenta por la sentencia, y la interpretación jurisprudencial de la imprudencia menos grave tras la reforma de la LO 2/2019, podemos llegar a tal conclusión.

Según el recurrente hay que analizar toda esta normativa específica relativa a la Seguridad Vial, principalmente Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre y que la aplicación tanto el artículo 142 y 152 en relación con el citado precepto legal, no permitiría calificar estas infracciones como imprudencia leve. El recurrente en tan sentido refiere que "No se puede basar el análisis del tipo exclusivamente en el Art. 21 de la LSV , sino que hay que determinar la gravedad de las infracciones para poder subsumir la acción en una imprudencia grave o menos grave".

Sobre la interpretación de esta nueva normativa se ha dictado la conocida sentencia del Tribunal Supremo, la STS, Penal sección 991 del 22 de julio de 2020 ( ROJ: STS 2533/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2533 ) Sentencia: 421/2020 Recurso: 1086/2018, sentencia de Pleno (por interés casacional).

Define en su Fundamento IV la sentencia lo que debe entenderse como imprudencia menos grave en contraposición con la imprudencia leve que no es punible, tras la despenalización de la reforma de la LO 1/2015:

En suma, en una aproximación hermenéutica al concepto de imprudencia menos grave, es precisa una vulneración de cierta significación o entidad de los deberes normativos de cuidado, en particular de los plasmados en los preceptos legales de singular relevancia, sin exclusión de los sociológicos.

Por tanto, la imprudencia menos grave ha de situarse en el límite superior de aquéllas conductas que antes eran consideradas como leves y que el legislador ha querido expresamente despenalizar, encontrándose supuestos que por la menor importancia y relevancia del deber de cuidado infringido, de conformidad con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la jurisprudencia para ello, y a los que con anterioridad se ha hecho referencia, pueden ser considerados como menos graves.

La imprudencia menos grave puede ser definidacomo la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso.Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).

Fijado el criterio interpretativo de la imprudencia, según esta sentencia con la nueva redacción del precepto del año 2019, la glosa inicial de esta proposición normativa sugiere estas consideraciones:

"a) Es claro que la referencia a una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial remite al RDL 6/2015 y su listado de infracciones graves.

b) Una segunda observación: no tiene la norma afán de proporcionar con esa remisión una definición única y excluyente de la imprudencia menos grave. Es solo una indicación orientadora. Presenta alguna singular diferencia (en cuanto no se ofrece como definitiva) a la introducida en el campo de las imprudencias graves. En este ámbito el Código reformado establece que se reputa en todo caso grave la imprudencia en la que el resultado traiga causa de algunas de las circunstancias previstas en el art. 379 (exceso de velocidad relevante en los términos allí previstos, o conducción bajo los efectos del alcohol u otras sustancias tóxicas). Al igual que ha establecido la jurisprudencia en relación al art. 380.2 ( STS 744/2018, de 7 de febrero de 2019 ) estamos ante una presunción legal de imprudencia grave; no ante una definición excluyente o totalizadora. Es taxativa en el sentido de que no es conciliable con la ley, producido un resultado como consecuencia de esos delitos de riesgo, degradar la imprudencia de su máximo rango legal (salvo que podamos negar la imputación objetiva: determinara la producción del hecho). Pero al margen de esos, caben otros supuestos de imprudencia grave. En el marco de la imprudencia menos grave el inciso "en todo caso" que aparecía en el texto que inspiró la enmienda desapareció.

Nótese que en la reforma operada posteriormente retoma el rigor de la inicial redacción al volver a introducir el vocablo o expresión "en todo caso"(redacción que retoma la Ley Orgánica 11/2022, de 13 de septiembre) no sólo para las imprudencias graves sino para las imprudencias menos graves. Incluso con la reforma, considera el Tribunal Supremo que tampoco habría ese automatismo e identificación de la imprudencia con las infracciones administrativas de tráfico.

c) La nueva caracterización de la imprudencia menos grave, presenta un relevante matiz frente a la especificación de la imprudencia grave. La presencia de una infracción grave de tráfico, según la catalogación administrativa, empuja en principio al marco de la imprudencia menos grave y aleja de la imprudencia leve no punible. Ahora bien, eso no significa ni que no puedan existir otros casos de imprudencia menos grave; ni que siempre que se dé una infracción grave de tráfico la imprudencia haya de ser calificada de menos grave."

Sigue diciendo esta sentencia que: "la presencia de una infracción grave de tráfico -que es la pauta orientadora introducida en 2019- puede determinar:

a)Una imprudencia grave si el Juez o Tribunal lo estima así a la vista de las circunstancias que implican esa mayor magnitud de la infracción del deber de cuidado.

b)Una imprudencia menos grave, que, según esa pauta, debiera ser lo ordinario, aunque aquí se imponen matices.

c)Una imprudencia leve si el Juez o Tribunal no aprecia entidad suficiente en la infracción como para categorizarla penalmente de menos grave, en supuestos que tampoco serán insólitos o excepcionales"

Desarrolla el Alto Tribunal esta idea:

a) Pueden aparecer supuestos en que sin identificarse una infracción administrativa grave estemos ante una imprudencia menos grave (aunque si observamos el listado extensísimo, y con algún supuesto extremadamente abierto, de las infracciones viarias graves - art. 76 de la Ley de Seguridad Vial - ,eso será muy difícil: basta fijarse en la amplísima fórmula de la letra m): es infracción grave la conducción negligente). También -es lógico- existirán casos en que la infracción de tráfico administrativa adquiera la consideración de muy grave, y, sin embargo, no alcance el nivel de la gravedad a efectos penales exigido por los arts. 142 y 152. Deberemos acudir entonces a la imprudencia menos grave para ofrecer la respuesta penal adecuada.

b) Pero, igualmente, son concebibles supuestos en que se constate la presencia de una infracción grave y no estemos ante una imprudencia menos grave:

1. Bien porque el Juez o Tribunal considere que la imprudencia alcanza magnitud suficiente para colmar el concepto penal de imprudencia grave. Éste sería el presente supuesto según el entendimiento del recurrente que comparte el Ministerio Fiscal.

2. O bien, en el otro extremo, por entenderse que, aunque concurra una infracción grave viaria, la imprudencia no desborda los linderos de la imprudencia leve en sentido jurídico penal. El juez o tribunal no queda convertido en esclavo de la catalogación administrativa. No estamos ante la resurrección de la imprudencia simple con infracción de reglamentos. A eso responde -y el seguimiento de la tramitación parlamentaria lo confirma- el inciso que alude a la necesidad de que el juez aprecie la entidad de la imprudencia. La presencia de una infracción grave supone una presunción de imprudencia menos grave. Emplaza, en principio, a incoar diligencias para esclarecer los hechos y delimitar la magnitud de la negligencia. Pero el Juez podría llegar a excluirla por factores varios no susceptibles de ser reducidos a un listado: Solo caben orientaciones o criterios que habrán de ir pensándose casuísticamente (v.gr., si la infracción administrativa grave es intencional o fruto de una negligencia). No es admisible otra interpretación que la de dejar esa escapatoria al arbitrio judicial descartando una dependencia absoluta de la calificación penal de la imprudencia respecto de la catalogación administrativa, menos precisa y más de brocha gorda. Un absoluto automatismo es rechazable.Así se deriva inequívocamente de ese inciso final; y, así, por otra parte, se constata si examinamos el listado de infracciones graves de la legislación viaria.

La comparación con la cláusula del inciso final del art. 142.1, párrafo penúltimo lo corrobora: "en todo caso"se dice ahí. No encontraremos igual apostilla en la previsión paralela del art. 142.2 donde se ve sustituida por una matización: apreciada la entidad de esta por el Juez o Tribunal.El pronombre "ésta" solo puede referirse a la infracción grave administrativa. No puede significar algo tan obvio e innecesario como señalar que es el Juez quien debe constatar que la conducta es encajable en alguna de las infracciones descritas en el art. 76 que ahora citaremos. Añade algo: además de ser una infracción grave según la normativa administrativa de tráfico, ha de encerrar una determinada entidad, concebida como algo más, un plus, de orden valorativo, que debe ponderar el Juzgador y que permite definitivamente excluir la levedad.

Desvincula pues el Tribunal Supremo con esta Jurisprudencia la normativa administrativa de la penal mereciendo una interpretación jurídica de la infracción administrativa ocurrida para así velar por la trascendencia penal de tal infracción.

La Jurisprudencia citada por la sentencia de instancia, la STS, Penal sección 1 del 25 de octubre de 2023 ( ROJ: STS 4566/2023 - ECLI:ES:TS:2023:4566 ) además de referirse a la interpretación de la STS 421/2020, considera que tiene incluso en cuenta la reforma operada por la Ley Orgánica 11/2022, que reforma este mismo artículo "para introducir una definición de imprudencia menos grave y contemplar en ella la posibilidad de que la infracción de la norma objetiva de cuidado, en lo que consiste la imprudencia".Según esta sentencia, " la teoría de la imputación objetiva adquiere especial relevancia en el ámbito de la imprudencia donde es precisamente el resultado lesivo lo que condiciona la relevancia penal de un comportamiento descuidado, que por muy grave que sea, sin la concreción de aquél, queda sustraída del marco de lo punible" y sigue diciendo que "la tradicional estructura del delito imprudente se basa en dos elementos fundamentales: el psicológico o previsibilidad del resultado y el normativo o reprochabilidad, referido al deber de evitar el concreto daño causado. Sobre esta estructura se requiere: una acción u omisión voluntaria, pero no maliciosa, referida a la acción inicial, puesto que el resultado no ha sido querido ni aceptado; que dicha acción u omisión será racionalmente peligrosa, no permitida, al omitirse el deber de cuidado normalmente exigido por el ordenamiento jurídico, por las costumbres o por las reglas de la convivencia social; finalmente, esta conducta con conocimiento del peligro o sin él, ha de ser causa eficiente del resultado lesivo o dañoso no perseguido, que constituye la parte objetivo del tipo"y que "la operación de conexión jurídica entre la conducta imprudente y el resultado no puede realizarse desde una perspectiva exclusivamente naturalística, sino que el resultado será objetivamente imputable a una conducta infractora de la norma de cuidado siempre que, constatada entre ambos la relación de causalidad conforme a la teoría de la equivalencia de las condiciones, pueda afirmarse que dicho comportamiento descuidado ha producido una situación de riesgo para el bien jurídico protegido suficientemente importante y grave para que se haya materializado en un determinado resultado lesivo". Para finalizar el argumento relativo a la diferencia entre la imprudencia grave y menos grave dependerá, según el Alto Tribunal, "de varios elementos que permitan la graduación, como la importancia del deber omitido en función de las circunstancias del caso, debiendo tener en cuenta, a estos efectos, el valor de los bienes afectados y las posibilidades mayores o menores de que se produzca el resultado, por un lado, y por otro, la valoración social del riesgo, pues el ámbito concreto de actuación puede autorizar algunos particulares niveles de riesgo"

En la sentencia STS, Penal sección 1 del 15 de febrero de 2024 vuelve a citarse la sentencia del TS 169/2023, de 9-3, con cita de las SSTS 54/2015, de 11-2 y la ya citada 421/2020, de 22-7" y "nos recuerda la doctrina general anterior sobre la imprudencia grave. Precisó que lo que constituye la esencia del delito de imprudencia es "la infracción del deber de cuidado que hace reprochable su comportamiento porque ese cuidado le era exigible. En estos delitos culposos es la falta de atención la que determina ese error de cálculo que ocasionó no tomarse en serio la producción del resultado o la mencionada esperanza equivocada, lo que traslada el título de imputación al ámbito de la imprudencia"o también cita la sentencia STS. 1050/2004 de 27.9, "la acción imprudente se encuentra en la infracción del deber de cuidado y el tipo objetivo se configura con la realización de una acción que supere el riesgo permitido y la imputación objetiva del resultado. En el delito imprudente, por consiguiente, se produce un resultado socialmente dañoso mediante una acción evitable y que supera el riego permitido.La tipicidad se determinará mediante la comparación entre la acción realizada y la que era exigida por el deber de cuidado en la situación concreta".

Y lo que sostiene precisamente la sentencia que ahora se somete a la consideración de la Sala es que la conducta es atípica (por ser leve la imprudencia) interpretando lo que ha quedado probado respecto de la infracción de cuidado que se ha producido.

Esta consideración es de la que discrepa el apelante.

Analizando los motivos que da el recurso para considerar la infracción de un precepto legal, debemos acudir según todo lo dicho a la regulación de las infracciones graves según la Ley de Tráfico está establecida en los artículos 76 (graves) y 77 (muy graves) de la Ley sobre Tráfico Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial (LSV), y más concretamente y con respecto de la imprudencia, se fija en el art. 76 letra m) la conducción negligente.

Específicamente también podrían ser aplicables a este accidente las siguientes infracciones graves referidas por el recurrente que pueden encajar en los apartados:

a) No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos o circular en un tramo a una velocidad media superior a la reglamentariamente establecida, de acuerdo con lo recogido en el anexo IV.

b) (...)

c) Incumplir las disposiciones de esta ley en materia de preferencia de paso, adelantamientos, cambios de dirección o sentido y marcha atrás, sentido de la circulación, utilización de carriles y arcenes y, en general, toda vulneración de las ordenaciones especiales de tráfico por razones de seguridad o fluidez de la circulación.

Como se dice en la resolución recurrida y ha quedado con la prueba practicada acreditado que la velocidad de la conducción era adecuada a la limitación de la velocidad y circunstancias de la vía en el momento del accidente y en un momento justamente anterior, yendo a una velocidad de 49 km/h precisamente por la utilización del limitador de velocidad por el conductor del camión.

Respecto de la invasión (parcial y sólo en la parte final del remolque) del carril contrario con línea longitudinal continua la infracción existe pero no deriva de una conducción que pueda considerarse como una imprudencia ni grave ni menos grave.

En el caso de autos, vistas las circunstancias valoradas en su conjunto no se pone en duda que el accidente produce un resultado socialmente dañoso y muy grave, como es la muerte de uno de los ocupantes y lesiones en los otros.

Pero pese a que se produce un daño inmenso y vital no se puede juzgar el resultado sino la conducta, y la única infracción relevante es la invasión parcial de la calzada con la parte trasera el remolque del camión articulado, sin que haya quedado acreditado que se haya cometido ninguna otra infracción en la conducción del encausado, que era adecuada a las circunstancias de la vía, con las circunstancias probadas en el transcurso del juicio oral como hemos dicho antes, por lo que en tales circunstancias no era exigible al conductor un comportamiento diverso para cumplir con el adecuado deber de cuidado en la situación concreta.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO.-Las costas.

No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, determina que las costas hayan de ser declaradas de oficio, conforme el artículo 240.1 de la Lecrim.

LA SALA ACUERDA:

Primero.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2025 recurso de apelación por ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, Procurador de los tribunales en representación de D. Carlos Alberto Y OTRA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra de fecha uno de abril de 2025., CONFIRMÁNDOLA ÍNTEGRAMENTE en todos sus pronunciamientos.

Segundo.-Declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Remítase al Juzgado de procedencia las actuaciones junto con la certificación de esta resolución para su cumplimiento y eficacia.

Llévese al rollo de sala testimonio de la presente sentencia.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

resolución, recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 839.1 LECRIM que deberá fundarse exclusivamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal y que deberá respetar los hechos probados.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª MARIA BELEN RUBIDO DE LA TORRE, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, Doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

PRIMERO.-Los motivos del recurrente y las posiciones de las partes.

La argumentación del recurso se basa en dos motivos:

Primera: Nulidad por error en la valoración de la prueba.Según el recurrente, y de conformidad con el artículo 790.2 de la LECRIM, pide la anulación de la sentencia absolutoria al considerar la insuficiencia y la falta de racionalidad en la motivación fáctica.

Según el recurrente, la decisión del juzgador de dictar una sentencia absolutoria, sólo pudo alcanzarse soslayando total o parcialmente la realidad de datos no controvertidos, como es el hecho de que el acusado invade el sentido contrario de circulación en una vía delimitada con línea continua de separación de carriles, circulando con un camión articulado, en día lluvioso en pronunciada pendiente descendente, y a 49 km por hora en zona delimitada a un máximo de 50 km/h lo que supone una velocidad excesiva por inadecuada para las circunstancias de lugar y estado de la vía en el momento del siniestro, con el resultado fatal de varios heridos y un joven de 21 años fallecido.

Según el recurrente, vista la Jurisprudencia de las distintas clases de imprudencia (grave, menos grave y leve) la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y la motivación esté fundada en Derecho o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad. Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento dela decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia

Considera en esencia el recurrente, que en los hechos probados se omite un dato muy relevante para la determinación, como esta acusación defiende, de la graduación de la imprudencia como grave o menos grave, que es la infracción de las normas relativas al sentido de la circulación y utilización de carriles y las señales y marcas viales que obliga a circular por el carril de su sentido, por la existencia de línea continua de delimitación de carriles en tal punto de la vía y donde se produce la colisión. Es evidente que la invasión del carril de sentido contrario de forma parcial no es de igual relevancia si dicha invasión está "permitida" en una configuración vial de línea discontinua, como es el caso, no lo está, sin valorar el criterio del instructor del Atestado sobre el accidente partiendo de la premisa de que se trata de una invasión parcial

Por lo tanto, la conducta objeto de enjuiciamiento según el recurrente vulneraría la Ley de Tráfico, concretamente considera que se cometieron infracciones graves a la normativa de circulación, concretamente el artículo 10.2 y 13 de la LTCSV (Ley de Tráfico, circulación y seguridad vial) que obliga al conductor a utilizar el vehículo con la diligencia, precaución y atención necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto a sí mismo como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la vía; estableciendo también que el conductor debe estar en todo momento en condiciones de controlar su vehículo. Asimismo se infringió las normas relativas al sentido de la circulación y utilización de carriles y las señales y marcas viales que obliga a circular por el carril de su sentido, estando prohibido invadir el carril de sentido contrario existiendo una línea continua longitudinal que no debe ser atravesada por ningún vehículo (artículos 15 y 16 y 76 de la LTCSV y art. 167del Reglamento de Circulación), sin que el uso del modulador de velocidad fuera suficiente para frenar el camión generándose el riesgo.

Omite, según el recurrente, un dato fáctico acreditado: que todos los testigos manifestaron que había llovido, incluso granizado y el propio conductor acusado declaró que existía en la calzada una vía de agua pequeñita (manifestación del acusado minuto 49.50). Así se aprecia en las fotografías del atestado, al folio 34 del mismo, que el asfalto estaba muy mojado, lo que debiera extremar el deber de cuidado en quien además no conduce un utilitario sino un camión articulado de grandes dimensiones en una vía convencional.

Segunda. Por infracción de precepto legal. Art. 142.1 y 2 y 152 del Código Penal .

En esencia lo que se afirma por parte del recurrente es que la decisión del juzgador de dictar una sentencia absolutoria, sólo pudo alcanzarse soslayando total o parcialmente la realidad de datos no controvertidos, como es el hecho de que el acusado invade el sentido contrario de circulación en una vía delimitada con línea continua de separación de carriles, circulando con un camión articulado, en día lluvioso y en pronunciada pendiente descendente, y a 49 km por hora en zona delimitada a un máximo de 50 km/h lo que supone una velocidad excesiva por inadecuada para las circunstancias de lugar y estado de la vía en el momento del siniestro, con el resultado fatal de varios heridos y un joven de 21 años fallecido, realizando un análisis jurisprudencial de los distintos tipos de imprudencia.

Por todo ello, la recurrente interesa que:

1. Se declare la nulidad de la sentencia absolutoria de los delitos de homicidio y lesiones imprudentes, retrotrayendo las actuaciones al Juzgado de lo Penal para nuevo enjuiciamiento por Juzgador distinto o subsidiariamente.

2. Se revoque la Sentencia apelada por infracción de los Art.142 y 152 CP invocados en cuanto a la consideración de los hechos probados como homicidio y lesiones por imprudencia grave o menos grave, y se condene a D. Teodosio por los delitos por los que venía acusado y a las penas solicitadas en nuestro escrito de conclusiones elevadas a definitivas, y con responsabilidad civil directa de las aseguradora Caser Seguros y Axa Seguros, condene asimismo al pago de las responsabilidades civiles reclamadas en los conceptos y cuantías solicitadas en nuestras conclusiones definitivas.

Por el Ministerio Fiscal si bien inicialmente solicitaba la condena por un delito de imprudencia (lesiones y homicidio) en el dictamen del recurso visto el resultado de la prueba se muestra conforme tanto con la valoración de prueba que se realiza en la sentencia como en la consideración de que no existe ninguna infracción jurídica en la interpretación de las normas que regulan estos tipos delictivos. Por lo que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

Finalmente el letrado de la defensa del encausado, Teodosio, se muestra conforme con el análisis fáctico y jurídico que realiza la sentencia mostrándose conforme con ella.

SEGUNDO.-Nulidad por error en la valoración de la prueba.

En esencia, considera que la sentencia no ha valorado racionalmente la prueba porque ha considerado que la invasión del carril de sentido contrario lo fue de forma parcial cuando realmente fue de una forma plena sin valorar el criterio del instructor del Atestado sobre el accidente.

Como dice el Ministerio Fiscal, no cabe duda de que la invasión del carril contrario por parte de un camión es un hecho muy grave y peligroso, siendo esto así, sostiene el Fiscal del resultado de la prueba lo único que quedó acreditado es la omisión de la diligencia en una "desatención de varios segundos a las circunstancias del tráfico" y que es la acción y no el resultado el que ha de tenerse en cuenta.

En el hecho probado de la sentencia sí se deja constancia de una serie de circunstancias que el recurrente considera que no se tienen en cuenta:

a) La invasión del carril contrario (no se realiza ningún distingo entre si la invasión fue parcial o total, sólo refiere el hecho probado que fue el remolque del camión el que se desplaza, invade el carril, e impacta su esquina trasera izquierda con el lateral izquierdo del vehículo).

b) La existencia de una línea discontinua en el tramo donde se produce la invasión de la vía.

c) La limitación de la velocidad de la vía era a 50 km/h (señal situada a 230 metros) y que había un semáforo y una señal que así lo indicaba.

d) La existencia de una curva y de un paso de peatones y de viviendas en la zona.

e) Que había una curva pronunciada a la derecha.

f) Que ese día había llovido.

Por lo tanto, todos estos datos fácticos que se reclaman como acreditados por la recurrente, constan acreditados en la sentencia, y se han tenido en cuenta a la hora de realizar la interpretación del fallo.

El único dato fáctico que no se ha considerado acreditado por la sentencia de la prueba practicada es si en ese momento llovía o no (durante el accidente) porque hay testimonios contradictorios: la testigo Trinidad, vecina cree recordar que no llovía; dos de los ocupantes del coche no pudieron decir si llovía o lloviznaba (el conductor, Sr. Alejandro) o si llovía "algo" (el copiloto, el Sr. Apolonio) y el tercero (Sr. Alfredo) que estaba la carretera muy mojada. Esto en cierta forma corroboraría la versión del encausado, que reconoce que la vía estaba húmeda, pero debidamente drenada y que en el momento de los hechos no estaba lloviendo.

Este dato de la lluvia en el momento del siniestro podría tener su importancia a la hora de valorar cómo este fenómeno meteorológico hubiera afectado en la valoración de un deber de cuidado omitido especialmente relevante, para que pueda serle imputable al conductor del camión una responsabilidad penal.

Porque la velocidad está perfectamente acreditada gracias al tacógrafo que contenía el camión y que por tanto fija de una manera objetiva la velocidad alcanzada en el momento del impacto, velocidad (49 km/h) ligeramente por debajo de la velocidad marcada por la vía, que ya tiene en cuenta tanto la proximidad de un semáforo con paso de peatones y viviendas además de la curva cerrada en cuesta abajo (según el atestado en una pendiente de 5º).

En la inspección ocular realizada por el Grupo de la Guardia Civil de Tráfico tanto en reportaje fotográfico, como en el croquis, destaca el buen estado de la vía, de los arcenes, del firme asfáltico, sin que estuviera afectada (aunque como reconoce la sentencia y declara el agente de la Guardia Civil que declara en la vista oral) por unas condiciones de lluvia lo suficientemente relevante como para volverla impracticable. Pero la vía estaba limpia, como se ve a la perfección en las fotografías de la inspección ocular (ver AC EXE 54 folio 32).

La pregunta sería si, como se sostiene por la recurrente, la valoración de todos estas circunstancias fácticas debidamente acreditadas por la prueba se han interpretado de forma irracional o carente de toda lógica.

Y la sentencia realiza una argumentación lógica: tanto de la declaración de la testigo Trinidad, puesto que valora que pudo ver (dado que el ángulo de visión de ésta es muy certera) como consta en las fotografías del folio 40 del atestado, y así se razonó adecuadamente cuando valora este testimonio que sirve de apoyatura a la conclusión que realiza.

La velocidad del vehículo MERCEDES NUM000 queda registrado en el minuto 11.44.40 registra una velocidad instantánea de 49 km/h circulando con anterioridad a 48 km/h con una decelaración hasta su detención total, por lo que antes del momento exacto del siniestro la velocidad es ligeramente inferior a la permitida de la vía que además provenía de una velocidad incluso inferior pese a ir cuesta abajo.

Dadas las declaraciones de todos los implicados, si bien no se niegan una circunstancias meteorológicas adversas (lluvia) que lo fueron más en momentos previos (incluso con granizadas) no parece que esto hiciera exigible al encausado reducir más la velocidad de lo que lo hizo, incluso muy por debajo de las condiciones de la vía.

En este caso, por lo tanto, la declaración de todos los testigos son pruebas personales que fueron debidamente valoradas por el tribunal, exteriorizando su razonamiento sin que pueda inferirse error en tal valoración, con respeto a los principios de un proceso con todas las garantías, con inmediación, publicidad y contradicción, como fue el caso de autos. Por tanto, esta apreciación libre y garantista de la prueba plasmada en la sentencia debe ser mantenida.

La Jurisprudencia aplicable a este motivo de recurso se recoge, entre otras, en la STS, Penal sección 1 del 30 de octubre de 2025 (ROJ: STS 4972/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4972) Sentencia: 892/2025 , Recurso: 4002/2023, habla precisamente de la amplitud de las facultades revisoras del órgano de apelación cuando se trata de recurso contra sentencias condenatorias, hay una abundante jurisprudencia y se realiza una compilación de la misma en la STS, Penal sección 1 del 30 de octubre de 2025 ( ROJ: STS 4972/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4972) Sentencia 892/2025 Recurso: 4002/2023 de la que podemos traer lo que decíamos en STS 774/2024, de 18 de septiembre, en que hace mención a las SSTS 57/2022, de 24 de enero; 136/2022, de 17 de febrero; 455/2022, de 10 de mayo, y 85/2022, de 27 de enero de la que, de esta última, se transcribe: "El tribunal de apelación goza de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere la potestad no solo de revisar el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también, y ello es importante remarcarlo, la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia o no para enervar la presunción de inocencia. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a una condena", lo que no es sino consecuencia del tratamiento asimétrico del recurso de apelación, según lo sea contra sentencias condenatorias o absolutorias".

En el mismo sentido, en STS 956/2021, de 7 de diciembre de 2021, se afirmaba por el Alto Tribunal: "Antes de seguir avanzando conviene hacer una precisión fundamental, que es que, en el caso, estamos ante un recurso de apelación contra una sentencia condenatoria en primera instancia, cuyo tratamiento no puede ser igual que un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, pues el relativo a ésta pasa por unas garantías/limitaciones, a partir de la STC167/2002, de 18 de septiembre que no son extensibles a las de aquélla, consecuencia del distinto trato que ha de recibir la prueba de cargo y la de descargo.

Ello es así, porque con la de cargo lo que se pretende es vencer la presunción de inocencia con la que se entra en juicio, mientras que, en la medida que la inocencia no es objeto del proceso penal, la de descargo estará en línea de corroborar esa presunción de la que goza todo acusado, y muestra de ello es el enfoque asimétrico que la jurisprudencia ha dado a los recursos, según que lo sean contra uno u otro tipo de sentencias, a partir de la referida STC 167/2002 , sujetando la revisión de las primeras a una serie de garantías no exigibles respecto de las segundas, hasta el punto de destacarse así en la Exposición de Motivos del Anteproyecto de LECrim. de 2020, en que se llega a hablar de "una desigualdad deliberada", o ver lo que, en su art. 20.1 , establece, en relación con las garantías probatorias, donde se dice: "toda prueba de cargo deberá ser incorporada al proceso penal con pleno respeto al derecho de defensa y al derecho a un proceso con todas las garantías", lo que no se dice de la prueba de descargo. Y también aquí podemos recordar lo que sobre este particular encontrábamos en el Borrador de Código Procesal Penal de 2013, cuyo art. 13 , en relación con las pruebas de valoración prohibida, por su obtención, directa o indirecta, con vulneración de derechos fundamentales o en cuya práctica se lesionen los mismos, como regla general exceptuaba de ello las que fueran favorables al encausado.

Es cierto que no son, las anteriores, normas en vigor, pero no lo es menos que responde criterios propios del proceso penal, entre ellos que no debe abordarse de manera igual situaciones diferentes, y sucede que, cuando hablamos de prueba de descargo, las razones que hay para excluir la prueba de cargo no se dan cuando se trata de descargo, ya que mientras ésta es un aval en pro de la inocencia, la depuración de la otra está en evitar que se sancione indebidamente, de ahí que, con carácter general, se deba aceptar, sin más, la prueba de descargo, frente a las garantías exigibles para que la de cargo tenga efectos enervantes de la presunción de inocencia, para lo cual deberá superar un control de licitud. De lo contrario, podrían darse situaciones tan absurdas como que las garantías que, por ser a favor de reo, son exigibles para la valoración de la prueba de cargo, si se trasladasen de manera acrítica a la prueba de descargo, hasta impedir, también, su valoración, pudieran repercutir en su contra; o, dicho de otro modo, las limitaciones que, en orden a la valoración de la prueba, impone la exigencia de determinadas garantías en favor del acusado, no puede llevarse al extremo de que, porque así sea, acaben redundando en su perjuicio".

Y en STS 843/2023, de 16 de noviembre de 2023 , se decía: "La anterior doctrina, sin embargo, que hay que entenderla referida al caso de apelaciones contra sentencias absolutorias, no es trasladable, sin más, al caso de que la apelación lo sea contra sentencias condenatorias, debido al trato asimétrico diferencial entre ellas, consecuencia de las garantías propias de las primeras, no de las segundas. Y, así, sobre la posibilidad de corregir, respecto de éstas, en segunda instancia, la valoración de la prueba realizada en la primera, sin pasar por los criterios propios de la apelación de las absolutorias se trató en la STC 184/2013, de 4 de noviembre de 3013 , que, poniendo como referencia de partida su doctrina que arranca de la STC 167/2002 , explica que ésta "se ocupó del alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, inspirándose en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia , o de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania ). Según esa doctrina, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción"; e insiste el TC en que lo único que la Constitución proscribe es la revocación de una absolución sin respeto a las garantías de inmediación y defensa contradictoria".

Por todo ello, el motivo de error en la valoración de la prueba ha de ser desestimado.

TERCERO.-La infracción de precepto legal. Art. 142.1 y 2 y 152 del Código Penal .

Estos artículos han sido objeto de recientes reformas:

1) La primera, la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo que entró en vigor al día siguiente y por tanto era la redacción del precepto vigente en el momento del siniestro (ocurrido el cinco de abril de 2019).

2) La segunda, Ley Orgánica 11/2022, de 13 de septiembre de modificación del Código Penal en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor.

En esta última, se reforma el párrafo relativo a la definición de lo que es imprudencia grave y menos grave. Ésta es la reforma que se opera en el citado artículo (también en el 152 del Código Penal en relación con la definición del grado de culpa) siendo la parte tachada la redacción que dio la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo y la que no lo está la de la Ley Orgánica 11/2022, de 13 de septiembre subrayándose la que se introduce ex novo.A continuación se exponen las dos redacciones contrastadas de las dos reformas en cuanto a la imprudencia menos grave.

Se reputará en todo caso comoimprudencia menos grave, cuando no sea aquella nocalificada decomograve, siempre que el hecho sea consecuenci en la que para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de algunade unalas infracciónones gravesde las normas sobrdetráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de ésta por el Juez o el Tribunal. La valoración sobre la existencia o no de la determinación deberá apreciarse en resolución motivada.

En la Ley Orgánica 11/2022, de 13 de septiembre se recogía en su Exposición de Motivos, la razón de la reforma operada tras la anterior Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo sobre este tema, y justificaba esta modificación en el texto legal "que no pretende restarle al juez la facultad de apreciar si se cometió una imprudencia, ni la de si se cometió o no una infracción administrativa grave de normas de tráfico, ni tampoco la de establecer el nexo causal entre el acto imprudente y el resultado de muerte o de lesiones relevantes. Su finalidad es reforzar el espíritu que animó la reforma de 2019 y establecer ope legis que, en todo caso, si el juez o tribunal determinan que hubo una imprudencia conduciendo un vehículo a motor o ciclomotor concurriendo una infracción grave de las normas de circulación de vehículos a motor y seguridad vial y, como consecuencia derivada de esta infracción, se produjo la muerte o lesiones relevantes, la imprudencia ha de ser calificada, como mínimo, como imprudencia menos grave, pero nunca como leve si las lesiones son relevantes o se causa la muerte, de modo que se considere objetivamente delito si el causante comete una infracción calificada como grave por el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial".

Por lo tanto, esta nueva regulación y redacción del art. 142 y 152 en cuanto a la definición de la imprudencia menos grave (ya lo hacía en la imprudencia grave y ahora también en la menos grave) introduce la palabra "en todo caso"que puede considerarse más perjudicial para el reo porque pretende objetivar más si cabe de lo que ya hizo la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo la definición de la imprudencia grave o menos grave coordinándolo con el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Sobre este cambio legislativo operado en estas dos Leyes Orgánicas, nada se nos dice ni por el recurrente, ni por el Ministerio Fiscal en sus recursos ni tampoco se menciona en la sentencia. Pero la redacción literal utilizada por el recurrente en el recurso es la redacción que sobre la definición de la imprudencia grave y menos grave da la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo, de los artículos 142 y 152.

En lo que se centra el Ministerio Fiscal a la hora de valorar si existe o no infracción legal en cómo se configura el relato fáctico que se ha considerado probado en la sentencia derivada de la fijación de los hechos en el del escrito de acusación particular como fundamento de la infracción grave o menos grave de las normas de tráfico, sin que se describa al entender de la acusación pública suficientemente los datos necesarios para integrar la falta de diligencia necesaria lo que sería una imprudencia grave o menos grave en su relato de cómo se produce el accidente y el comportamiento infractor del conductor del camión. Dice que "no se incluye que la pendiente era pronunciada, ni que la curva era cerrada y además situada continuación de un paso de peatones con semáforo (habría que integrar los hechos probados con la fundamentación, donde estos datos sí figuran); ni que no había visibilidad de la salida de la curva, ni que el pavimento estaba mojado (simplemente se recoge que ese día había llovido; en la fundamentación jurídica se afirma que no puede dar por acreditado que estuviera resbaladizo), ni que circulaba con el semirremolque vacío (lo que influye en el cuidado con el que se ha de conducir, por ser menos estable que yendo con carga), ni que no había frenado antes de la curva (lo que también influye, puesto que es mucho más peligroso rectificar la velocidad en la propia curva, de modo que cualquier conductor conoce que se ha de frenar antes de iniciar su trazado)".

En el escrito de acusación se describía el accidente "es fruto de una inadecuada velocidad por exceso para el trazado de la vía y para el tipo de vehículo conducido, al tratarse de cabeza tractora con semirremolque vacío ni si se redujo su velocidad para tomar una curva a la derecha (tramo en pendiente pronunciada según sentido del camino y con pavimento deslizante por la lluvia), perdiendo adherencia y con ello estabilidad en el semirremolque. el cual se desplazó e invadió el carril reservado al sentido contrario (tramo delimitado con línea continua de separación de carriles) e impactó con el vehículo BMW 120D matrícula NUM002".

Según el recurrente con este relato de hechos que según él ha quedado acreditado en sentencia se comete una "infracción grave de tráfico"concretamente incumplen el artículo 10.2 y 13 de la LTCSV "que obliga al conductor a utilizar el vehículo con la diligencia, precaución y atención necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto a sí mismo como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la vía; estableciendo también que el conductor debe estar en todo momento en condiciones de controlar su vehículo"y considera que "se infringieron las normas relativas al sentido de la circulación y utilización de carriles y las señales y marcas viales que obliga a circular por el carril de su sentido, estando prohibido invadir el carril de sentido contrario existiendo una línea continua longitudinal que no debe ser atravesada por ningún vehículo (artículos 15 y 16 y 76 de la LTCSV y art. 167 del Reglamento de Circulación)".

Por lo tanto, identifica dos infracciones graves:

- Falta de control del vehículo según las circunstancias de la vía (más exigente que el límite genérico de velocidad).

- Invasión del carril contrario habiendo línea continua longitudinal.

Lo que habría que determinar es si, partiendo del relato de hechos probados en la sentencia y que ha derivado de la valoración correcta de la prueba, y teniendo en cuenta la redacción de los art. 142 y 152 del CP sobre la imprudencia grave o menos grave en su redacción de la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo, si ésta se produce y de qué tipo en el caso concreto:

- A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia gravela conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho.

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- Que no es el caso, por lo que la imprudencia no puede calificarse como grave, porque Principio del formulario

- el vehículo no supera la velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, ni lo hacía bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas.

- Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico,circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de ésta por el Juez o el Tribunal.

Es aquí donde debe centrarse el debate jurídico. Si derivado de la prueba practicada y tenida en cuenta por la sentencia, y la interpretación jurisprudencial de la imprudencia menos grave tras la reforma de la LO 2/2019, podemos llegar a tal conclusión.

Según el recurrente hay que analizar toda esta normativa específica relativa a la Seguridad Vial, principalmente Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre y que la aplicación tanto el artículo 142 y 152 en relación con el citado precepto legal, no permitiría calificar estas infracciones como imprudencia leve. El recurrente en tan sentido refiere que "No se puede basar el análisis del tipo exclusivamente en el Art. 21 de la LSV , sino que hay que determinar la gravedad de las infracciones para poder subsumir la acción en una imprudencia grave o menos grave".

Sobre la interpretación de esta nueva normativa se ha dictado la conocida sentencia del Tribunal Supremo, la STS, Penal sección 991 del 22 de julio de 2020 ( ROJ: STS 2533/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2533 ) Sentencia: 421/2020 Recurso: 1086/2018, sentencia de Pleno (por interés casacional).

Define en su Fundamento IV la sentencia lo que debe entenderse como imprudencia menos grave en contraposición con la imprudencia leve que no es punible, tras la despenalización de la reforma de la LO 1/2015:

En suma, en una aproximación hermenéutica al concepto de imprudencia menos grave, es precisa una vulneración de cierta significación o entidad de los deberes normativos de cuidado, en particular de los plasmados en los preceptos legales de singular relevancia, sin exclusión de los sociológicos.

Por tanto, la imprudencia menos grave ha de situarse en el límite superior de aquéllas conductas que antes eran consideradas como leves y que el legislador ha querido expresamente despenalizar, encontrándose supuestos que por la menor importancia y relevancia del deber de cuidado infringido, de conformidad con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la jurisprudencia para ello, y a los que con anterioridad se ha hecho referencia, pueden ser considerados como menos graves.

La imprudencia menos grave puede ser definidacomo la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso.Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).

Fijado el criterio interpretativo de la imprudencia, según esta sentencia con la nueva redacción del precepto del año 2019, la glosa inicial de esta proposición normativa sugiere estas consideraciones:

"a) Es claro que la referencia a una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial remite al RDL 6/2015 y su listado de infracciones graves.

b) Una segunda observación: no tiene la norma afán de proporcionar con esa remisión una definición única y excluyente de la imprudencia menos grave. Es solo una indicación orientadora. Presenta alguna singular diferencia (en cuanto no se ofrece como definitiva) a la introducida en el campo de las imprudencias graves. En este ámbito el Código reformado establece que se reputa en todo caso grave la imprudencia en la que el resultado traiga causa de algunas de las circunstancias previstas en el art. 379 (exceso de velocidad relevante en los términos allí previstos, o conducción bajo los efectos del alcohol u otras sustancias tóxicas). Al igual que ha establecido la jurisprudencia en relación al art. 380.2 ( STS 744/2018, de 7 de febrero de 2019 ) estamos ante una presunción legal de imprudencia grave; no ante una definición excluyente o totalizadora. Es taxativa en el sentido de que no es conciliable con la ley, producido un resultado como consecuencia de esos delitos de riesgo, degradar la imprudencia de su máximo rango legal (salvo que podamos negar la imputación objetiva: determinara la producción del hecho). Pero al margen de esos, caben otros supuestos de imprudencia grave. En el marco de la imprudencia menos grave el inciso "en todo caso" que aparecía en el texto que inspiró la enmienda desapareció.

Nótese que en la reforma operada posteriormente retoma el rigor de la inicial redacción al volver a introducir el vocablo o expresión "en todo caso"(redacción que retoma la Ley Orgánica 11/2022, de 13 de septiembre) no sólo para las imprudencias graves sino para las imprudencias menos graves. Incluso con la reforma, considera el Tribunal Supremo que tampoco habría ese automatismo e identificación de la imprudencia con las infracciones administrativas de tráfico.

c) La nueva caracterización de la imprudencia menos grave, presenta un relevante matiz frente a la especificación de la imprudencia grave. La presencia de una infracción grave de tráfico, según la catalogación administrativa, empuja en principio al marco de la imprudencia menos grave y aleja de la imprudencia leve no punible. Ahora bien, eso no significa ni que no puedan existir otros casos de imprudencia menos grave; ni que siempre que se dé una infracción grave de tráfico la imprudencia haya de ser calificada de menos grave."

Sigue diciendo esta sentencia que: "la presencia de una infracción grave de tráfico -que es la pauta orientadora introducida en 2019- puede determinar:

a)Una imprudencia grave si el Juez o Tribunal lo estima así a la vista de las circunstancias que implican esa mayor magnitud de la infracción del deber de cuidado.

b)Una imprudencia menos grave, que, según esa pauta, debiera ser lo ordinario, aunque aquí se imponen matices.

c)Una imprudencia leve si el Juez o Tribunal no aprecia entidad suficiente en la infracción como para categorizarla penalmente de menos grave, en supuestos que tampoco serán insólitos o excepcionales"

Desarrolla el Alto Tribunal esta idea:

a) Pueden aparecer supuestos en que sin identificarse una infracción administrativa grave estemos ante una imprudencia menos grave (aunque si observamos el listado extensísimo, y con algún supuesto extremadamente abierto, de las infracciones viarias graves - art. 76 de la Ley de Seguridad Vial - ,eso será muy difícil: basta fijarse en la amplísima fórmula de la letra m): es infracción grave la conducción negligente). También -es lógico- existirán casos en que la infracción de tráfico administrativa adquiera la consideración de muy grave, y, sin embargo, no alcance el nivel de la gravedad a efectos penales exigido por los arts. 142 y 152. Deberemos acudir entonces a la imprudencia menos grave para ofrecer la respuesta penal adecuada.

b) Pero, igualmente, son concebibles supuestos en que se constate la presencia de una infracción grave y no estemos ante una imprudencia menos grave:

1. Bien porque el Juez o Tribunal considere que la imprudencia alcanza magnitud suficiente para colmar el concepto penal de imprudencia grave. Éste sería el presente supuesto según el entendimiento del recurrente que comparte el Ministerio Fiscal.

2. O bien, en el otro extremo, por entenderse que, aunque concurra una infracción grave viaria, la imprudencia no desborda los linderos de la imprudencia leve en sentido jurídico penal. El juez o tribunal no queda convertido en esclavo de la catalogación administrativa. No estamos ante la resurrección de la imprudencia simple con infracción de reglamentos. A eso responde -y el seguimiento de la tramitación parlamentaria lo confirma- el inciso que alude a la necesidad de que el juez aprecie la entidad de la imprudencia. La presencia de una infracción grave supone una presunción de imprudencia menos grave. Emplaza, en principio, a incoar diligencias para esclarecer los hechos y delimitar la magnitud de la negligencia. Pero el Juez podría llegar a excluirla por factores varios no susceptibles de ser reducidos a un listado: Solo caben orientaciones o criterios que habrán de ir pensándose casuísticamente (v.gr., si la infracción administrativa grave es intencional o fruto de una negligencia). No es admisible otra interpretación que la de dejar esa escapatoria al arbitrio judicial descartando una dependencia absoluta de la calificación penal de la imprudencia respecto de la catalogación administrativa, menos precisa y más de brocha gorda. Un absoluto automatismo es rechazable.Así se deriva inequívocamente de ese inciso final; y, así, por otra parte, se constata si examinamos el listado de infracciones graves de la legislación viaria.

La comparación con la cláusula del inciso final del art. 142.1, párrafo penúltimo lo corrobora: "en todo caso"se dice ahí. No encontraremos igual apostilla en la previsión paralela del art. 142.2 donde se ve sustituida por una matización: apreciada la entidad de esta por el Juez o Tribunal.El pronombre "ésta" solo puede referirse a la infracción grave administrativa. No puede significar algo tan obvio e innecesario como señalar que es el Juez quien debe constatar que la conducta es encajable en alguna de las infracciones descritas en el art. 76 que ahora citaremos. Añade algo: además de ser una infracción grave según la normativa administrativa de tráfico, ha de encerrar una determinada entidad, concebida como algo más, un plus, de orden valorativo, que debe ponderar el Juzgador y que permite definitivamente excluir la levedad.

Desvincula pues el Tribunal Supremo con esta Jurisprudencia la normativa administrativa de la penal mereciendo una interpretación jurídica de la infracción administrativa ocurrida para así velar por la trascendencia penal de tal infracción.

La Jurisprudencia citada por la sentencia de instancia, la STS, Penal sección 1 del 25 de octubre de 2023 ( ROJ: STS 4566/2023 - ECLI:ES:TS:2023:4566 ) además de referirse a la interpretación de la STS 421/2020, considera que tiene incluso en cuenta la reforma operada por la Ley Orgánica 11/2022, que reforma este mismo artículo "para introducir una definición de imprudencia menos grave y contemplar en ella la posibilidad de que la infracción de la norma objetiva de cuidado, en lo que consiste la imprudencia".Según esta sentencia, " la teoría de la imputación objetiva adquiere especial relevancia en el ámbito de la imprudencia donde es precisamente el resultado lesivo lo que condiciona la relevancia penal de un comportamiento descuidado, que por muy grave que sea, sin la concreción de aquél, queda sustraída del marco de lo punible" y sigue diciendo que "la tradicional estructura del delito imprudente se basa en dos elementos fundamentales: el psicológico o previsibilidad del resultado y el normativo o reprochabilidad, referido al deber de evitar el concreto daño causado. Sobre esta estructura se requiere: una acción u omisión voluntaria, pero no maliciosa, referida a la acción inicial, puesto que el resultado no ha sido querido ni aceptado; que dicha acción u omisión será racionalmente peligrosa, no permitida, al omitirse el deber de cuidado normalmente exigido por el ordenamiento jurídico, por las costumbres o por las reglas de la convivencia social; finalmente, esta conducta con conocimiento del peligro o sin él, ha de ser causa eficiente del resultado lesivo o dañoso no perseguido, que constituye la parte objetivo del tipo"y que "la operación de conexión jurídica entre la conducta imprudente y el resultado no puede realizarse desde una perspectiva exclusivamente naturalística, sino que el resultado será objetivamente imputable a una conducta infractora de la norma de cuidado siempre que, constatada entre ambos la relación de causalidad conforme a la teoría de la equivalencia de las condiciones, pueda afirmarse que dicho comportamiento descuidado ha producido una situación de riesgo para el bien jurídico protegido suficientemente importante y grave para que se haya materializado en un determinado resultado lesivo". Para finalizar el argumento relativo a la diferencia entre la imprudencia grave y menos grave dependerá, según el Alto Tribunal, "de varios elementos que permitan la graduación, como la importancia del deber omitido en función de las circunstancias del caso, debiendo tener en cuenta, a estos efectos, el valor de los bienes afectados y las posibilidades mayores o menores de que se produzca el resultado, por un lado, y por otro, la valoración social del riesgo, pues el ámbito concreto de actuación puede autorizar algunos particulares niveles de riesgo"

En la sentencia STS, Penal sección 1 del 15 de febrero de 2024 vuelve a citarse la sentencia del TS 169/2023, de 9-3, con cita de las SSTS 54/2015, de 11-2 y la ya citada 421/2020, de 22-7" y "nos recuerda la doctrina general anterior sobre la imprudencia grave. Precisó que lo que constituye la esencia del delito de imprudencia es "la infracción del deber de cuidado que hace reprochable su comportamiento porque ese cuidado le era exigible. En estos delitos culposos es la falta de atención la que determina ese error de cálculo que ocasionó no tomarse en serio la producción del resultado o la mencionada esperanza equivocada, lo que traslada el título de imputación al ámbito de la imprudencia"o también cita la sentencia STS. 1050/2004 de 27.9, "la acción imprudente se encuentra en la infracción del deber de cuidado y el tipo objetivo se configura con la realización de una acción que supere el riesgo permitido y la imputación objetiva del resultado. En el delito imprudente, por consiguiente, se produce un resultado socialmente dañoso mediante una acción evitable y que supera el riego permitido.La tipicidad se determinará mediante la comparación entre la acción realizada y la que era exigida por el deber de cuidado en la situación concreta".

Y lo que sostiene precisamente la sentencia que ahora se somete a la consideración de la Sala es que la conducta es atípica (por ser leve la imprudencia) interpretando lo que ha quedado probado respecto de la infracción de cuidado que se ha producido.

Esta consideración es de la que discrepa el apelante.

Analizando los motivos que da el recurso para considerar la infracción de un precepto legal, debemos acudir según todo lo dicho a la regulación de las infracciones graves según la Ley de Tráfico está establecida en los artículos 76 (graves) y 77 (muy graves) de la Ley sobre Tráfico Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial (LSV), y más concretamente y con respecto de la imprudencia, se fija en el art. 76 letra m) la conducción negligente.

Específicamente también podrían ser aplicables a este accidente las siguientes infracciones graves referidas por el recurrente que pueden encajar en los apartados:

a) No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos o circular en un tramo a una velocidad media superior a la reglamentariamente establecida, de acuerdo con lo recogido en el anexo IV.

b) (...)

c) Incumplir las disposiciones de esta ley en materia de preferencia de paso, adelantamientos, cambios de dirección o sentido y marcha atrás, sentido de la circulación, utilización de carriles y arcenes y, en general, toda vulneración de las ordenaciones especiales de tráfico por razones de seguridad o fluidez de la circulación.

Como se dice en la resolución recurrida y ha quedado con la prueba practicada acreditado que la velocidad de la conducción era adecuada a la limitación de la velocidad y circunstancias de la vía en el momento del accidente y en un momento justamente anterior, yendo a una velocidad de 49 km/h precisamente por la utilización del limitador de velocidad por el conductor del camión.

Respecto de la invasión (parcial y sólo en la parte final del remolque) del carril contrario con línea longitudinal continua la infracción existe pero no deriva de una conducción que pueda considerarse como una imprudencia ni grave ni menos grave.

En el caso de autos, vistas las circunstancias valoradas en su conjunto no se pone en duda que el accidente produce un resultado socialmente dañoso y muy grave, como es la muerte de uno de los ocupantes y lesiones en los otros.

Pero pese a que se produce un daño inmenso y vital no se puede juzgar el resultado sino la conducta, y la única infracción relevante es la invasión parcial de la calzada con la parte trasera el remolque del camión articulado, sin que haya quedado acreditado que se haya cometido ninguna otra infracción en la conducción del encausado, que era adecuada a las circunstancias de la vía, con las circunstancias probadas en el transcurso del juicio oral como hemos dicho antes, por lo que en tales circunstancias no era exigible al conductor un comportamiento diverso para cumplir con el adecuado deber de cuidado en la situación concreta.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO.-Las costas.

No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, determina que las costas hayan de ser declaradas de oficio, conforme el artículo 240.1 de la Lecrim.

LA SALA ACUERDA:

Primero.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2025 recurso de apelación por ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, Procurador de los tribunales en representación de D. Carlos Alberto Y OTRA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra de fecha uno de abril de 2025., CONFIRMÁNDOLA ÍNTEGRAMENTE en todos sus pronunciamientos.

Segundo.-Declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Remítase al Juzgado de procedencia las actuaciones junto con la certificación de esta resolución para su cumplimiento y eficacia.

Llévese al rollo de sala testimonio de la presente sentencia.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

resolución, recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 839.1 LECRIM que deberá fundarse exclusivamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal y que deberá respetar los hechos probados.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª MARIA BELEN RUBIDO DE LA TORRE, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, Doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Los motivos del recurrente y las posiciones de las partes.

La argumentación del recurso se basa en dos motivos:

Primera: Nulidad por error en la valoración de la prueba.Según el recurrente, y de conformidad con el artículo 790.2 de la LECRIM, pide la anulación de la sentencia absolutoria al considerar la insuficiencia y la falta de racionalidad en la motivación fáctica.

Según el recurrente, la decisión del juzgador de dictar una sentencia absolutoria, sólo pudo alcanzarse soslayando total o parcialmente la realidad de datos no controvertidos, como es el hecho de que el acusado invade el sentido contrario de circulación en una vía delimitada con línea continua de separación de carriles, circulando con un camión articulado, en día lluvioso en pronunciada pendiente descendente, y a 49 km por hora en zona delimitada a un máximo de 50 km/h lo que supone una velocidad excesiva por inadecuada para las circunstancias de lugar y estado de la vía en el momento del siniestro, con el resultado fatal de varios heridos y un joven de 21 años fallecido.

Según el recurrente, vista la Jurisprudencia de las distintas clases de imprudencia (grave, menos grave y leve) la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y la motivación esté fundada en Derecho o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad. Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento dela decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia

Considera en esencia el recurrente, que en los hechos probados se omite un dato muy relevante para la determinación, como esta acusación defiende, de la graduación de la imprudencia como grave o menos grave, que es la infracción de las normas relativas al sentido de la circulación y utilización de carriles y las señales y marcas viales que obliga a circular por el carril de su sentido, por la existencia de línea continua de delimitación de carriles en tal punto de la vía y donde se produce la colisión. Es evidente que la invasión del carril de sentido contrario de forma parcial no es de igual relevancia si dicha invasión está "permitida" en una configuración vial de línea discontinua, como es el caso, no lo está, sin valorar el criterio del instructor del Atestado sobre el accidente partiendo de la premisa de que se trata de una invasión parcial

Por lo tanto, la conducta objeto de enjuiciamiento según el recurrente vulneraría la Ley de Tráfico, concretamente considera que se cometieron infracciones graves a la normativa de circulación, concretamente el artículo 10.2 y 13 de la LTCSV (Ley de Tráfico, circulación y seguridad vial) que obliga al conductor a utilizar el vehículo con la diligencia, precaución y atención necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto a sí mismo como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la vía; estableciendo también que el conductor debe estar en todo momento en condiciones de controlar su vehículo. Asimismo se infringió las normas relativas al sentido de la circulación y utilización de carriles y las señales y marcas viales que obliga a circular por el carril de su sentido, estando prohibido invadir el carril de sentido contrario existiendo una línea continua longitudinal que no debe ser atravesada por ningún vehículo (artículos 15 y 16 y 76 de la LTCSV y art. 167del Reglamento de Circulación), sin que el uso del modulador de velocidad fuera suficiente para frenar el camión generándose el riesgo.

Omite, según el recurrente, un dato fáctico acreditado: que todos los testigos manifestaron que había llovido, incluso granizado y el propio conductor acusado declaró que existía en la calzada una vía de agua pequeñita (manifestación del acusado minuto 49.50). Así se aprecia en las fotografías del atestado, al folio 34 del mismo, que el asfalto estaba muy mojado, lo que debiera extremar el deber de cuidado en quien además no conduce un utilitario sino un camión articulado de grandes dimensiones en una vía convencional.

Segunda. Por infracción de precepto legal. Art. 142.1 y 2 y 152 del Código Penal .

En esencia lo que se afirma por parte del recurrente es que la decisión del juzgador de dictar una sentencia absolutoria, sólo pudo alcanzarse soslayando total o parcialmente la realidad de datos no controvertidos, como es el hecho de que el acusado invade el sentido contrario de circulación en una vía delimitada con línea continua de separación de carriles, circulando con un camión articulado, en día lluvioso y en pronunciada pendiente descendente, y a 49 km por hora en zona delimitada a un máximo de 50 km/h lo que supone una velocidad excesiva por inadecuada para las circunstancias de lugar y estado de la vía en el momento del siniestro, con el resultado fatal de varios heridos y un joven de 21 años fallecido, realizando un análisis jurisprudencial de los distintos tipos de imprudencia.

Por todo ello, la recurrente interesa que:

1. Se declare la nulidad de la sentencia absolutoria de los delitos de homicidio y lesiones imprudentes, retrotrayendo las actuaciones al Juzgado de lo Penal para nuevo enjuiciamiento por Juzgador distinto o subsidiariamente.

2. Se revoque la Sentencia apelada por infracción de los Art.142 y 152 CP invocados en cuanto a la consideración de los hechos probados como homicidio y lesiones por imprudencia grave o menos grave, y se condene a D. Teodosio por los delitos por los que venía acusado y a las penas solicitadas en nuestro escrito de conclusiones elevadas a definitivas, y con responsabilidad civil directa de las aseguradora Caser Seguros y Axa Seguros, condene asimismo al pago de las responsabilidades civiles reclamadas en los conceptos y cuantías solicitadas en nuestras conclusiones definitivas.

Por el Ministerio Fiscal si bien inicialmente solicitaba la condena por un delito de imprudencia (lesiones y homicidio) en el dictamen del recurso visto el resultado de la prueba se muestra conforme tanto con la valoración de prueba que se realiza en la sentencia como en la consideración de que no existe ninguna infracción jurídica en la interpretación de las normas que regulan estos tipos delictivos. Por lo que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

Finalmente el letrado de la defensa del encausado, Teodosio, se muestra conforme con el análisis fáctico y jurídico que realiza la sentencia mostrándose conforme con ella.

SEGUNDO.-Nulidad por error en la valoración de la prueba.

En esencia, considera que la sentencia no ha valorado racionalmente la prueba porque ha considerado que la invasión del carril de sentido contrario lo fue de forma parcial cuando realmente fue de una forma plena sin valorar el criterio del instructor del Atestado sobre el accidente.

Como dice el Ministerio Fiscal, no cabe duda de que la invasión del carril contrario por parte de un camión es un hecho muy grave y peligroso, siendo esto así, sostiene el Fiscal del resultado de la prueba lo único que quedó acreditado es la omisión de la diligencia en una "desatención de varios segundos a las circunstancias del tráfico" y que es la acción y no el resultado el que ha de tenerse en cuenta.

En el hecho probado de la sentencia sí se deja constancia de una serie de circunstancias que el recurrente considera que no se tienen en cuenta:

a) La invasión del carril contrario (no se realiza ningún distingo entre si la invasión fue parcial o total, sólo refiere el hecho probado que fue el remolque del camión el que se desplaza, invade el carril, e impacta su esquina trasera izquierda con el lateral izquierdo del vehículo).

b) La existencia de una línea discontinua en el tramo donde se produce la invasión de la vía.

c) La limitación de la velocidad de la vía era a 50 km/h (señal situada a 230 metros) y que había un semáforo y una señal que así lo indicaba.

d) La existencia de una curva y de un paso de peatones y de viviendas en la zona.

e) Que había una curva pronunciada a la derecha.

f) Que ese día había llovido.

Por lo tanto, todos estos datos fácticos que se reclaman como acreditados por la recurrente, constan acreditados en la sentencia, y se han tenido en cuenta a la hora de realizar la interpretación del fallo.

El único dato fáctico que no se ha considerado acreditado por la sentencia de la prueba practicada es si en ese momento llovía o no (durante el accidente) porque hay testimonios contradictorios: la testigo Trinidad, vecina cree recordar que no llovía; dos de los ocupantes del coche no pudieron decir si llovía o lloviznaba (el conductor, Sr. Alejandro) o si llovía "algo" (el copiloto, el Sr. Apolonio) y el tercero (Sr. Alfredo) que estaba la carretera muy mojada. Esto en cierta forma corroboraría la versión del encausado, que reconoce que la vía estaba húmeda, pero debidamente drenada y que en el momento de los hechos no estaba lloviendo.

Este dato de la lluvia en el momento del siniestro podría tener su importancia a la hora de valorar cómo este fenómeno meteorológico hubiera afectado en la valoración de un deber de cuidado omitido especialmente relevante, para que pueda serle imputable al conductor del camión una responsabilidad penal.

Porque la velocidad está perfectamente acreditada gracias al tacógrafo que contenía el camión y que por tanto fija de una manera objetiva la velocidad alcanzada en el momento del impacto, velocidad (49 km/h) ligeramente por debajo de la velocidad marcada por la vía, que ya tiene en cuenta tanto la proximidad de un semáforo con paso de peatones y viviendas además de la curva cerrada en cuesta abajo (según el atestado en una pendiente de 5º).

En la inspección ocular realizada por el Grupo de la Guardia Civil de Tráfico tanto en reportaje fotográfico, como en el croquis, destaca el buen estado de la vía, de los arcenes, del firme asfáltico, sin que estuviera afectada (aunque como reconoce la sentencia y declara el agente de la Guardia Civil que declara en la vista oral) por unas condiciones de lluvia lo suficientemente relevante como para volverla impracticable. Pero la vía estaba limpia, como se ve a la perfección en las fotografías de la inspección ocular (ver AC EXE 54 folio 32).

La pregunta sería si, como se sostiene por la recurrente, la valoración de todos estas circunstancias fácticas debidamente acreditadas por la prueba se han interpretado de forma irracional o carente de toda lógica.

Y la sentencia realiza una argumentación lógica: tanto de la declaración de la testigo Trinidad, puesto que valora que pudo ver (dado que el ángulo de visión de ésta es muy certera) como consta en las fotografías del folio 40 del atestado, y así se razonó adecuadamente cuando valora este testimonio que sirve de apoyatura a la conclusión que realiza.

La velocidad del vehículo MERCEDES NUM000 queda registrado en el minuto 11.44.40 registra una velocidad instantánea de 49 km/h circulando con anterioridad a 48 km/h con una decelaración hasta su detención total, por lo que antes del momento exacto del siniestro la velocidad es ligeramente inferior a la permitida de la vía que además provenía de una velocidad incluso inferior pese a ir cuesta abajo.

Dadas las declaraciones de todos los implicados, si bien no se niegan una circunstancias meteorológicas adversas (lluvia) que lo fueron más en momentos previos (incluso con granizadas) no parece que esto hiciera exigible al encausado reducir más la velocidad de lo que lo hizo, incluso muy por debajo de las condiciones de la vía.

En este caso, por lo tanto, la declaración de todos los testigos son pruebas personales que fueron debidamente valoradas por el tribunal, exteriorizando su razonamiento sin que pueda inferirse error en tal valoración, con respeto a los principios de un proceso con todas las garantías, con inmediación, publicidad y contradicción, como fue el caso de autos. Por tanto, esta apreciación libre y garantista de la prueba plasmada en la sentencia debe ser mantenida.

La Jurisprudencia aplicable a este motivo de recurso se recoge, entre otras, en la STS, Penal sección 1 del 30 de octubre de 2025 (ROJ: STS 4972/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4972) Sentencia: 892/2025 , Recurso: 4002/2023, habla precisamente de la amplitud de las facultades revisoras del órgano de apelación cuando se trata de recurso contra sentencias condenatorias, hay una abundante jurisprudencia y se realiza una compilación de la misma en la STS, Penal sección 1 del 30 de octubre de 2025 ( ROJ: STS 4972/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4972) Sentencia 892/2025 Recurso: 4002/2023 de la que podemos traer lo que decíamos en STS 774/2024, de 18 de septiembre, en que hace mención a las SSTS 57/2022, de 24 de enero; 136/2022, de 17 de febrero; 455/2022, de 10 de mayo, y 85/2022, de 27 de enero de la que, de esta última, se transcribe: "El tribunal de apelación goza de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere la potestad no solo de revisar el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también, y ello es importante remarcarlo, la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia o no para enervar la presunción de inocencia. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a una condena", lo que no es sino consecuencia del tratamiento asimétrico del recurso de apelación, según lo sea contra sentencias condenatorias o absolutorias".

En el mismo sentido, en STS 956/2021, de 7 de diciembre de 2021, se afirmaba por el Alto Tribunal: "Antes de seguir avanzando conviene hacer una precisión fundamental, que es que, en el caso, estamos ante un recurso de apelación contra una sentencia condenatoria en primera instancia, cuyo tratamiento no puede ser igual que un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, pues el relativo a ésta pasa por unas garantías/limitaciones, a partir de la STC167/2002, de 18 de septiembre que no son extensibles a las de aquélla, consecuencia del distinto trato que ha de recibir la prueba de cargo y la de descargo.

Ello es así, porque con la de cargo lo que se pretende es vencer la presunción de inocencia con la que se entra en juicio, mientras que, en la medida que la inocencia no es objeto del proceso penal, la de descargo estará en línea de corroborar esa presunción de la que goza todo acusado, y muestra de ello es el enfoque asimétrico que la jurisprudencia ha dado a los recursos, según que lo sean contra uno u otro tipo de sentencias, a partir de la referida STC 167/2002 , sujetando la revisión de las primeras a una serie de garantías no exigibles respecto de las segundas, hasta el punto de destacarse así en la Exposición de Motivos del Anteproyecto de LECrim. de 2020, en que se llega a hablar de "una desigualdad deliberada", o ver lo que, en su art. 20.1 , establece, en relación con las garantías probatorias, donde se dice: "toda prueba de cargo deberá ser incorporada al proceso penal con pleno respeto al derecho de defensa y al derecho a un proceso con todas las garantías", lo que no se dice de la prueba de descargo. Y también aquí podemos recordar lo que sobre este particular encontrábamos en el Borrador de Código Procesal Penal de 2013, cuyo art. 13 , en relación con las pruebas de valoración prohibida, por su obtención, directa o indirecta, con vulneración de derechos fundamentales o en cuya práctica se lesionen los mismos, como regla general exceptuaba de ello las que fueran favorables al encausado.

Es cierto que no son, las anteriores, normas en vigor, pero no lo es menos que responde criterios propios del proceso penal, entre ellos que no debe abordarse de manera igual situaciones diferentes, y sucede que, cuando hablamos de prueba de descargo, las razones que hay para excluir la prueba de cargo no se dan cuando se trata de descargo, ya que mientras ésta es un aval en pro de la inocencia, la depuración de la otra está en evitar que se sancione indebidamente, de ahí que, con carácter general, se deba aceptar, sin más, la prueba de descargo, frente a las garantías exigibles para que la de cargo tenga efectos enervantes de la presunción de inocencia, para lo cual deberá superar un control de licitud. De lo contrario, podrían darse situaciones tan absurdas como que las garantías que, por ser a favor de reo, son exigibles para la valoración de la prueba de cargo, si se trasladasen de manera acrítica a la prueba de descargo, hasta impedir, también, su valoración, pudieran repercutir en su contra; o, dicho de otro modo, las limitaciones que, en orden a la valoración de la prueba, impone la exigencia de determinadas garantías en favor del acusado, no puede llevarse al extremo de que, porque así sea, acaben redundando en su perjuicio".

Y en STS 843/2023, de 16 de noviembre de 2023 , se decía: "La anterior doctrina, sin embargo, que hay que entenderla referida al caso de apelaciones contra sentencias absolutorias, no es trasladable, sin más, al caso de que la apelación lo sea contra sentencias condenatorias, debido al trato asimétrico diferencial entre ellas, consecuencia de las garantías propias de las primeras, no de las segundas. Y, así, sobre la posibilidad de corregir, respecto de éstas, en segunda instancia, la valoración de la prueba realizada en la primera, sin pasar por los criterios propios de la apelación de las absolutorias se trató en la STC 184/2013, de 4 de noviembre de 3013 , que, poniendo como referencia de partida su doctrina que arranca de la STC 167/2002 , explica que ésta "se ocupó del alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, inspirándose en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia , o de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania ). Según esa doctrina, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción"; e insiste el TC en que lo único que la Constitución proscribe es la revocación de una absolución sin respeto a las garantías de inmediación y defensa contradictoria".

Por todo ello, el motivo de error en la valoración de la prueba ha de ser desestimado.

TERCERO.-La infracción de precepto legal. Art. 142.1 y 2 y 152 del Código Penal .

Estos artículos han sido objeto de recientes reformas:

1) La primera, la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo que entró en vigor al día siguiente y por tanto era la redacción del precepto vigente en el momento del siniestro (ocurrido el cinco de abril de 2019).

2) La segunda, Ley Orgánica 11/2022, de 13 de septiembre de modificación del Código Penal en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor.

En esta última, se reforma el párrafo relativo a la definición de lo que es imprudencia grave y menos grave. Ésta es la reforma que se opera en el citado artículo (también en el 152 del Código Penal en relación con la definición del grado de culpa) siendo la parte tachada la redacción que dio la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo y la que no lo está la de la Ley Orgánica 11/2022, de 13 de septiembre subrayándose la que se introduce ex novo.A continuación se exponen las dos redacciones contrastadas de las dos reformas en cuanto a la imprudencia menos grave.

Se reputará en todo caso comoimprudencia menos grave, cuando no sea aquella nocalificada decomograve, siempre que el hecho sea consecuenci en la que para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de algunade unalas infracciónones gravesde las normas sobrdetráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de ésta por el Juez o el Tribunal. La valoración sobre la existencia o no de la determinación deberá apreciarse en resolución motivada.

En la Ley Orgánica 11/2022, de 13 de septiembre se recogía en su Exposición de Motivos, la razón de la reforma operada tras la anterior Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo sobre este tema, y justificaba esta modificación en el texto legal "que no pretende restarle al juez la facultad de apreciar si se cometió una imprudencia, ni la de si se cometió o no una infracción administrativa grave de normas de tráfico, ni tampoco la de establecer el nexo causal entre el acto imprudente y el resultado de muerte o de lesiones relevantes. Su finalidad es reforzar el espíritu que animó la reforma de 2019 y establecer ope legis que, en todo caso, si el juez o tribunal determinan que hubo una imprudencia conduciendo un vehículo a motor o ciclomotor concurriendo una infracción grave de las normas de circulación de vehículos a motor y seguridad vial y, como consecuencia derivada de esta infracción, se produjo la muerte o lesiones relevantes, la imprudencia ha de ser calificada, como mínimo, como imprudencia menos grave, pero nunca como leve si las lesiones son relevantes o se causa la muerte, de modo que se considere objetivamente delito si el causante comete una infracción calificada como grave por el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial".

Por lo tanto, esta nueva regulación y redacción del art. 142 y 152 en cuanto a la definición de la imprudencia menos grave (ya lo hacía en la imprudencia grave y ahora también en la menos grave) introduce la palabra "en todo caso"que puede considerarse más perjudicial para el reo porque pretende objetivar más si cabe de lo que ya hizo la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo la definición de la imprudencia grave o menos grave coordinándolo con el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Sobre este cambio legislativo operado en estas dos Leyes Orgánicas, nada se nos dice ni por el recurrente, ni por el Ministerio Fiscal en sus recursos ni tampoco se menciona en la sentencia. Pero la redacción literal utilizada por el recurrente en el recurso es la redacción que sobre la definición de la imprudencia grave y menos grave da la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo, de los artículos 142 y 152.

En lo que se centra el Ministerio Fiscal a la hora de valorar si existe o no infracción legal en cómo se configura el relato fáctico que se ha considerado probado en la sentencia derivada de la fijación de los hechos en el del escrito de acusación particular como fundamento de la infracción grave o menos grave de las normas de tráfico, sin que se describa al entender de la acusación pública suficientemente los datos necesarios para integrar la falta de diligencia necesaria lo que sería una imprudencia grave o menos grave en su relato de cómo se produce el accidente y el comportamiento infractor del conductor del camión. Dice que "no se incluye que la pendiente era pronunciada, ni que la curva era cerrada y además situada continuación de un paso de peatones con semáforo (habría que integrar los hechos probados con la fundamentación, donde estos datos sí figuran); ni que no había visibilidad de la salida de la curva, ni que el pavimento estaba mojado (simplemente se recoge que ese día había llovido; en la fundamentación jurídica se afirma que no puede dar por acreditado que estuviera resbaladizo), ni que circulaba con el semirremolque vacío (lo que influye en el cuidado con el que se ha de conducir, por ser menos estable que yendo con carga), ni que no había frenado antes de la curva (lo que también influye, puesto que es mucho más peligroso rectificar la velocidad en la propia curva, de modo que cualquier conductor conoce que se ha de frenar antes de iniciar su trazado)".

En el escrito de acusación se describía el accidente "es fruto de una inadecuada velocidad por exceso para el trazado de la vía y para el tipo de vehículo conducido, al tratarse de cabeza tractora con semirremolque vacío ni si se redujo su velocidad para tomar una curva a la derecha (tramo en pendiente pronunciada según sentido del camino y con pavimento deslizante por la lluvia), perdiendo adherencia y con ello estabilidad en el semirremolque. el cual se desplazó e invadió el carril reservado al sentido contrario (tramo delimitado con línea continua de separación de carriles) e impactó con el vehículo BMW 120D matrícula NUM002".

Según el recurrente con este relato de hechos que según él ha quedado acreditado en sentencia se comete una "infracción grave de tráfico"concretamente incumplen el artículo 10.2 y 13 de la LTCSV "que obliga al conductor a utilizar el vehículo con la diligencia, precaución y atención necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto a sí mismo como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la vía; estableciendo también que el conductor debe estar en todo momento en condiciones de controlar su vehículo"y considera que "se infringieron las normas relativas al sentido de la circulación y utilización de carriles y las señales y marcas viales que obliga a circular por el carril de su sentido, estando prohibido invadir el carril de sentido contrario existiendo una línea continua longitudinal que no debe ser atravesada por ningún vehículo (artículos 15 y 16 y 76 de la LTCSV y art. 167 del Reglamento de Circulación)".

Por lo tanto, identifica dos infracciones graves:

- Falta de control del vehículo según las circunstancias de la vía (más exigente que el límite genérico de velocidad).

- Invasión del carril contrario habiendo línea continua longitudinal.

Lo que habría que determinar es si, partiendo del relato de hechos probados en la sentencia y que ha derivado de la valoración correcta de la prueba, y teniendo en cuenta la redacción de los art. 142 y 152 del CP sobre la imprudencia grave o menos grave en su redacción de la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo, si ésta se produce y de qué tipo en el caso concreto:

- A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia gravela conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho.

-

-

-

-

- Que no es el caso, por lo que la imprudencia no puede calificarse como grave, porque Principio del formulario

- el vehículo no supera la velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, ni lo hacía bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas.

- Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico,circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de ésta por el Juez o el Tribunal.

Es aquí donde debe centrarse el debate jurídico. Si derivado de la prueba practicada y tenida en cuenta por la sentencia, y la interpretación jurisprudencial de la imprudencia menos grave tras la reforma de la LO 2/2019, podemos llegar a tal conclusión.

Según el recurrente hay que analizar toda esta normativa específica relativa a la Seguridad Vial, principalmente Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre y que la aplicación tanto el artículo 142 y 152 en relación con el citado precepto legal, no permitiría calificar estas infracciones como imprudencia leve. El recurrente en tan sentido refiere que "No se puede basar el análisis del tipo exclusivamente en el Art. 21 de la LSV , sino que hay que determinar la gravedad de las infracciones para poder subsumir la acción en una imprudencia grave o menos grave".

Sobre la interpretación de esta nueva normativa se ha dictado la conocida sentencia del Tribunal Supremo, la STS, Penal sección 991 del 22 de julio de 2020 ( ROJ: STS 2533/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2533 ) Sentencia: 421/2020 Recurso: 1086/2018, sentencia de Pleno (por interés casacional).

Define en su Fundamento IV la sentencia lo que debe entenderse como imprudencia menos grave en contraposición con la imprudencia leve que no es punible, tras la despenalización de la reforma de la LO 1/2015:

En suma, en una aproximación hermenéutica al concepto de imprudencia menos grave, es precisa una vulneración de cierta significación o entidad de los deberes normativos de cuidado, en particular de los plasmados en los preceptos legales de singular relevancia, sin exclusión de los sociológicos.

Por tanto, la imprudencia menos grave ha de situarse en el límite superior de aquéllas conductas que antes eran consideradas como leves y que el legislador ha querido expresamente despenalizar, encontrándose supuestos que por la menor importancia y relevancia del deber de cuidado infringido, de conformidad con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la jurisprudencia para ello, y a los que con anterioridad se ha hecho referencia, pueden ser considerados como menos graves.

La imprudencia menos grave puede ser definidacomo la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso.Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).

Fijado el criterio interpretativo de la imprudencia, según esta sentencia con la nueva redacción del precepto del año 2019, la glosa inicial de esta proposición normativa sugiere estas consideraciones:

"a) Es claro que la referencia a una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial remite al RDL 6/2015 y su listado de infracciones graves.

b) Una segunda observación: no tiene la norma afán de proporcionar con esa remisión una definición única y excluyente de la imprudencia menos grave. Es solo una indicación orientadora. Presenta alguna singular diferencia (en cuanto no se ofrece como definitiva) a la introducida en el campo de las imprudencias graves. En este ámbito el Código reformado establece que se reputa en todo caso grave la imprudencia en la que el resultado traiga causa de algunas de las circunstancias previstas en el art. 379 (exceso de velocidad relevante en los términos allí previstos, o conducción bajo los efectos del alcohol u otras sustancias tóxicas). Al igual que ha establecido la jurisprudencia en relación al art. 380.2 ( STS 744/2018, de 7 de febrero de 2019 ) estamos ante una presunción legal de imprudencia grave; no ante una definición excluyente o totalizadora. Es taxativa en el sentido de que no es conciliable con la ley, producido un resultado como consecuencia de esos delitos de riesgo, degradar la imprudencia de su máximo rango legal (salvo que podamos negar la imputación objetiva: determinara la producción del hecho). Pero al margen de esos, caben otros supuestos de imprudencia grave. En el marco de la imprudencia menos grave el inciso "en todo caso" que aparecía en el texto que inspiró la enmienda desapareció.

Nótese que en la reforma operada posteriormente retoma el rigor de la inicial redacción al volver a introducir el vocablo o expresión "en todo caso"(redacción que retoma la Ley Orgánica 11/2022, de 13 de septiembre) no sólo para las imprudencias graves sino para las imprudencias menos graves. Incluso con la reforma, considera el Tribunal Supremo que tampoco habría ese automatismo e identificación de la imprudencia con las infracciones administrativas de tráfico.

c) La nueva caracterización de la imprudencia menos grave, presenta un relevante matiz frente a la especificación de la imprudencia grave. La presencia de una infracción grave de tráfico, según la catalogación administrativa, empuja en principio al marco de la imprudencia menos grave y aleja de la imprudencia leve no punible. Ahora bien, eso no significa ni que no puedan existir otros casos de imprudencia menos grave; ni que siempre que se dé una infracción grave de tráfico la imprudencia haya de ser calificada de menos grave."

Sigue diciendo esta sentencia que: "la presencia de una infracción grave de tráfico -que es la pauta orientadora introducida en 2019- puede determinar:

a)Una imprudencia grave si el Juez o Tribunal lo estima así a la vista de las circunstancias que implican esa mayor magnitud de la infracción del deber de cuidado.

b)Una imprudencia menos grave, que, según esa pauta, debiera ser lo ordinario, aunque aquí se imponen matices.

c)Una imprudencia leve si el Juez o Tribunal no aprecia entidad suficiente en la infracción como para categorizarla penalmente de menos grave, en supuestos que tampoco serán insólitos o excepcionales"

Desarrolla el Alto Tribunal esta idea:

a) Pueden aparecer supuestos en que sin identificarse una infracción administrativa grave estemos ante una imprudencia menos grave (aunque si observamos el listado extensísimo, y con algún supuesto extremadamente abierto, de las infracciones viarias graves - art. 76 de la Ley de Seguridad Vial - ,eso será muy difícil: basta fijarse en la amplísima fórmula de la letra m): es infracción grave la conducción negligente). También -es lógico- existirán casos en que la infracción de tráfico administrativa adquiera la consideración de muy grave, y, sin embargo, no alcance el nivel de la gravedad a efectos penales exigido por los arts. 142 y 152. Deberemos acudir entonces a la imprudencia menos grave para ofrecer la respuesta penal adecuada.

b) Pero, igualmente, son concebibles supuestos en que se constate la presencia de una infracción grave y no estemos ante una imprudencia menos grave:

1. Bien porque el Juez o Tribunal considere que la imprudencia alcanza magnitud suficiente para colmar el concepto penal de imprudencia grave. Éste sería el presente supuesto según el entendimiento del recurrente que comparte el Ministerio Fiscal.

2. O bien, en el otro extremo, por entenderse que, aunque concurra una infracción grave viaria, la imprudencia no desborda los linderos de la imprudencia leve en sentido jurídico penal. El juez o tribunal no queda convertido en esclavo de la catalogación administrativa. No estamos ante la resurrección de la imprudencia simple con infracción de reglamentos. A eso responde -y el seguimiento de la tramitación parlamentaria lo confirma- el inciso que alude a la necesidad de que el juez aprecie la entidad de la imprudencia. La presencia de una infracción grave supone una presunción de imprudencia menos grave. Emplaza, en principio, a incoar diligencias para esclarecer los hechos y delimitar la magnitud de la negligencia. Pero el Juez podría llegar a excluirla por factores varios no susceptibles de ser reducidos a un listado: Solo caben orientaciones o criterios que habrán de ir pensándose casuísticamente (v.gr., si la infracción administrativa grave es intencional o fruto de una negligencia). No es admisible otra interpretación que la de dejar esa escapatoria al arbitrio judicial descartando una dependencia absoluta de la calificación penal de la imprudencia respecto de la catalogación administrativa, menos precisa y más de brocha gorda. Un absoluto automatismo es rechazable.Así se deriva inequívocamente de ese inciso final; y, así, por otra parte, se constata si examinamos el listado de infracciones graves de la legislación viaria.

La comparación con la cláusula del inciso final del art. 142.1, párrafo penúltimo lo corrobora: "en todo caso"se dice ahí. No encontraremos igual apostilla en la previsión paralela del art. 142.2 donde se ve sustituida por una matización: apreciada la entidad de esta por el Juez o Tribunal.El pronombre "ésta" solo puede referirse a la infracción grave administrativa. No puede significar algo tan obvio e innecesario como señalar que es el Juez quien debe constatar que la conducta es encajable en alguna de las infracciones descritas en el art. 76 que ahora citaremos. Añade algo: además de ser una infracción grave según la normativa administrativa de tráfico, ha de encerrar una determinada entidad, concebida como algo más, un plus, de orden valorativo, que debe ponderar el Juzgador y que permite definitivamente excluir la levedad.

Desvincula pues el Tribunal Supremo con esta Jurisprudencia la normativa administrativa de la penal mereciendo una interpretación jurídica de la infracción administrativa ocurrida para así velar por la trascendencia penal de tal infracción.

La Jurisprudencia citada por la sentencia de instancia, la STS, Penal sección 1 del 25 de octubre de 2023 ( ROJ: STS 4566/2023 - ECLI:ES:TS:2023:4566 ) además de referirse a la interpretación de la STS 421/2020, considera que tiene incluso en cuenta la reforma operada por la Ley Orgánica 11/2022, que reforma este mismo artículo "para introducir una definición de imprudencia menos grave y contemplar en ella la posibilidad de que la infracción de la norma objetiva de cuidado, en lo que consiste la imprudencia".Según esta sentencia, " la teoría de la imputación objetiva adquiere especial relevancia en el ámbito de la imprudencia donde es precisamente el resultado lesivo lo que condiciona la relevancia penal de un comportamiento descuidado, que por muy grave que sea, sin la concreción de aquél, queda sustraída del marco de lo punible" y sigue diciendo que "la tradicional estructura del delito imprudente se basa en dos elementos fundamentales: el psicológico o previsibilidad del resultado y el normativo o reprochabilidad, referido al deber de evitar el concreto daño causado. Sobre esta estructura se requiere: una acción u omisión voluntaria, pero no maliciosa, referida a la acción inicial, puesto que el resultado no ha sido querido ni aceptado; que dicha acción u omisión será racionalmente peligrosa, no permitida, al omitirse el deber de cuidado normalmente exigido por el ordenamiento jurídico, por las costumbres o por las reglas de la convivencia social; finalmente, esta conducta con conocimiento del peligro o sin él, ha de ser causa eficiente del resultado lesivo o dañoso no perseguido, que constituye la parte objetivo del tipo"y que "la operación de conexión jurídica entre la conducta imprudente y el resultado no puede realizarse desde una perspectiva exclusivamente naturalística, sino que el resultado será objetivamente imputable a una conducta infractora de la norma de cuidado siempre que, constatada entre ambos la relación de causalidad conforme a la teoría de la equivalencia de las condiciones, pueda afirmarse que dicho comportamiento descuidado ha producido una situación de riesgo para el bien jurídico protegido suficientemente importante y grave para que se haya materializado en un determinado resultado lesivo". Para finalizar el argumento relativo a la diferencia entre la imprudencia grave y menos grave dependerá, según el Alto Tribunal, "de varios elementos que permitan la graduación, como la importancia del deber omitido en función de las circunstancias del caso, debiendo tener en cuenta, a estos efectos, el valor de los bienes afectados y las posibilidades mayores o menores de que se produzca el resultado, por un lado, y por otro, la valoración social del riesgo, pues el ámbito concreto de actuación puede autorizar algunos particulares niveles de riesgo"

En la sentencia STS, Penal sección 1 del 15 de febrero de 2024 vuelve a citarse la sentencia del TS 169/2023, de 9-3, con cita de las SSTS 54/2015, de 11-2 y la ya citada 421/2020, de 22-7" y "nos recuerda la doctrina general anterior sobre la imprudencia grave. Precisó que lo que constituye la esencia del delito de imprudencia es "la infracción del deber de cuidado que hace reprochable su comportamiento porque ese cuidado le era exigible. En estos delitos culposos es la falta de atención la que determina ese error de cálculo que ocasionó no tomarse en serio la producción del resultado o la mencionada esperanza equivocada, lo que traslada el título de imputación al ámbito de la imprudencia"o también cita la sentencia STS. 1050/2004 de 27.9, "la acción imprudente se encuentra en la infracción del deber de cuidado y el tipo objetivo se configura con la realización de una acción que supere el riesgo permitido y la imputación objetiva del resultado. En el delito imprudente, por consiguiente, se produce un resultado socialmente dañoso mediante una acción evitable y que supera el riego permitido.La tipicidad se determinará mediante la comparación entre la acción realizada y la que era exigida por el deber de cuidado en la situación concreta".

Y lo que sostiene precisamente la sentencia que ahora se somete a la consideración de la Sala es que la conducta es atípica (por ser leve la imprudencia) interpretando lo que ha quedado probado respecto de la infracción de cuidado que se ha producido.

Esta consideración es de la que discrepa el apelante.

Analizando los motivos que da el recurso para considerar la infracción de un precepto legal, debemos acudir según todo lo dicho a la regulación de las infracciones graves según la Ley de Tráfico está establecida en los artículos 76 (graves) y 77 (muy graves) de la Ley sobre Tráfico Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial (LSV), y más concretamente y con respecto de la imprudencia, se fija en el art. 76 letra m) la conducción negligente.

Específicamente también podrían ser aplicables a este accidente las siguientes infracciones graves referidas por el recurrente que pueden encajar en los apartados:

a) No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos o circular en un tramo a una velocidad media superior a la reglamentariamente establecida, de acuerdo con lo recogido en el anexo IV.

b) (...)

c) Incumplir las disposiciones de esta ley en materia de preferencia de paso, adelantamientos, cambios de dirección o sentido y marcha atrás, sentido de la circulación, utilización de carriles y arcenes y, en general, toda vulneración de las ordenaciones especiales de tráfico por razones de seguridad o fluidez de la circulación.

Como se dice en la resolución recurrida y ha quedado con la prueba practicada acreditado que la velocidad de la conducción era adecuada a la limitación de la velocidad y circunstancias de la vía en el momento del accidente y en un momento justamente anterior, yendo a una velocidad de 49 km/h precisamente por la utilización del limitador de velocidad por el conductor del camión.

Respecto de la invasión (parcial y sólo en la parte final del remolque) del carril contrario con línea longitudinal continua la infracción existe pero no deriva de una conducción que pueda considerarse como una imprudencia ni grave ni menos grave.

En el caso de autos, vistas las circunstancias valoradas en su conjunto no se pone en duda que el accidente produce un resultado socialmente dañoso y muy grave, como es la muerte de uno de los ocupantes y lesiones en los otros.

Pero pese a que se produce un daño inmenso y vital no se puede juzgar el resultado sino la conducta, y la única infracción relevante es la invasión parcial de la calzada con la parte trasera el remolque del camión articulado, sin que haya quedado acreditado que se haya cometido ninguna otra infracción en la conducción del encausado, que era adecuada a las circunstancias de la vía, con las circunstancias probadas en el transcurso del juicio oral como hemos dicho antes, por lo que en tales circunstancias no era exigible al conductor un comportamiento diverso para cumplir con el adecuado deber de cuidado en la situación concreta.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO.-Las costas.

No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, determina que las costas hayan de ser declaradas de oficio, conforme el artículo 240.1 de la Lecrim.

LA SALA ACUERDA:

Primero.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2025 recurso de apelación por ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, Procurador de los tribunales en representación de D. Carlos Alberto Y OTRA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra de fecha uno de abril de 2025., CONFIRMÁNDOLA ÍNTEGRAMENTE en todos sus pronunciamientos.

Segundo.-Declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Remítase al Juzgado de procedencia las actuaciones junto con la certificación de esta resolución para su cumplimiento y eficacia.

Llévese al rollo de sala testimonio de la presente sentencia.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

resolución, recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 839.1 LECRIM que deberá fundarse exclusivamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal y que deberá respetar los hechos probados.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª MARIA BELEN RUBIDO DE LA TORRE, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, Doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Primero.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2025 recurso de apelación por ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, Procurador de los tribunales en representación de D. Carlos Alberto Y OTRA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra de fecha uno de abril de 2025., CONFIRMÁNDOLA ÍNTEGRAMENTE en todos sus pronunciamientos.

Segundo.-Declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Remítase al Juzgado de procedencia las actuaciones junto con la certificación de esta resolución para su cumplimiento y eficacia.

Llévese al rollo de sala testimonio de la presente sentencia.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

resolución, recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 839.1 LECRIM que deberá fundarse exclusivamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal y que deberá respetar los hechos probados.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª MARIA BELEN RUBIDO DE LA TORRE, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, Doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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