Última revisión
27/05/2026
Sentencia Penal 16/2026 Audiencia Provincial Penal nº 4 de Pontevedra, Rec. 989/2025 de 21 de enero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4 de Pontevedra
Ponente: MARIA BELEN RUBIDO DE LA TORRE
Nº de sentencia: 16/2026
Núm. Cendoj: 36038370042026100013
Núm. Ecli: ES:APPO:2026:260
Núm. Roj: SAP PO 260:2026
Encabezamiento
C/ROSALIA DE CASTRO Nº 5
Teléfono: 986 805137
Correo electrónico: seccion4.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: JF
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 36008 41 2 2019 0000653
Juzgado procedencia: PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000257 /2023
Delito: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA
Recurrente: Carlos Alberto, Adela
Procurador/a: D/Dª ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI
Abogado/a: D/Dª CARLOS IGNACIO SANCHEZ MIGUEZ, CARLOS IGNACIO SANCHEZ MIGUEZ
Recurrido: Teodosio, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª PATRICIA CABALEIRO BARCIELA,
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS GONZALEZ CUENCA,
En Pontevedra a 21 de enero de 2026.
Los hechos probados de dicha sentencia son los siguiente:
"9.O día 5 de abril de 2019, cando eran arredor das 13:35 horas, Teodosio, maior de idade, conducía un tractocamión con matrícula NUM000, que levaba un remolque matrícula NUM001, pola estrada N-554 en dirección a Cangas, no quilómetro 4,100.
10.Nese tramo, no sentido da marcha do señor Teodosio, a vía era descendente e a velocidade estaba limitada a 50 quilómetros por hora. Nesa zona existían varias edificacións e a estrada realizaba unha curva á dereita. Ese día chovera.
11.Cando a cabeza tractora comezou a tomar a curva, circulando a unha velocidade de 49 quilómetros por hora, o remolque desprazouse cara ao centro da vía e invadiu o carril contrario, por onde circulaba o vehículo BMW matrícula NUM002, que era conducido por Alejandro e no cal viaxaban Alfredo (como copiloto), Felipe (detrás do condutor) e Apolonio (detrás do copiloto).
12.A consecuencia da invasión do carril, a esquina traseira esquerda do remolque golpeou o coche polo lateral esquerdo do vehículo.
13.Por mor desta colisión Alejandro tivo lesións consistentes nun traumatismo cranioencefálico, erosións e trastorno de estrés postraumático, e precisou para sandar de tratamento farmacolóxico e rehabilitación. Apolonio tivo unha cervicalxia e unha lumbalxia reactiva e precisou para curar de tratamento rehabilitador. Alfredo tivo unha escordadura cervical e unha reacción adaptativa e precisou para curar de tratamento médico.
14. Felipe tivo lesións que provocaron o seu falecemento"
El Fallo de dicha sentencia es el siguiente:
"Que
La argumentación del recurso se basa en dos motivos:
Según el recurrente, la decisión del juzgador de dictar una sentencia absolutoria, sólo pudo alcanzarse soslayando total o parcialmente la realidad de datos no controvertidos, como es el hecho de que el acusado invade el sentido contrario de circulación en una vía delimitada con línea continua de separación de carriles, circulando con un camión articulado, en día lluvioso en pronunciada pendiente descendente, y a 49 km por hora en zona delimitada a un máximo de 50 km/h lo que supone una velocidad excesiva por inadecuada para las circunstancias de lugar y estado de la vía en el momento del siniestro, con el resultado fatal de varios heridos y un joven de 21 años fallecido.
Según el recurrente, vista la Jurisprudencia de las distintas clases de imprudencia (grave, menos grave y leve) la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y la motivación esté fundada en Derecho o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad. Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento dela decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia
Considera en esencia el recurrente, que en los hechos probados se omite un dato muy relevante para la determinación, como esta acusación defiende, de la graduación de la imprudencia como grave o menos grave, que es la infracción de las normas relativas al sentido de la circulación y utilización de carriles y las señales y marcas viales que obliga a circular por el carril de su sentido, por la existencia de línea continua de delimitación de carriles en tal punto de la vía y donde se produce la colisión. Es evidente que la invasión del carril de sentido contrario de forma parcial no es de igual relevancia si dicha invasión está "permitida" en una configuración vial de línea discontinua, como es el caso, no lo está, sin valorar el criterio del instructor del Atestado sobre el accidente partiendo de la premisa de que se trata de una invasión parcial
Por lo tanto, la conducta objeto de enjuiciamiento según el recurrente vulneraría la Ley de Tráfico, concretamente considera que se cometieron infracciones graves a la normativa de circulación, concretamente el artículo 10.2 y 13 de la LTCSV (Ley de Tráfico, circulación y seguridad vial) que obliga al conductor a utilizar el vehículo con la diligencia, precaución y atención necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto a sí mismo como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la vía; estableciendo también que el conductor debe estar en todo momento en condiciones de controlar su vehículo. Asimismo se infringió las normas relativas al sentido de la circulación y utilización de carriles y las señales y marcas viales que obliga a circular por el carril de su sentido, estando prohibido invadir el carril de sentido contrario existiendo una línea continua longitudinal que no debe ser atravesada por ningún vehículo (artículos 15 y 16 y 76 de la LTCSV y art. 167del Reglamento de Circulación), sin que el uso del modulador de velocidad fuera suficiente para frenar el camión generándose el riesgo.
Omite, según el recurrente, un dato fáctico acreditado: que todos los testigos manifestaron que había llovido, incluso granizado y el propio conductor acusado declaró que existía en la calzada una vía de agua pequeñita (manifestación del acusado minuto 49.50). Así se aprecia en las fotografías del atestado, al folio 34 del mismo, que el asfalto estaba muy mojado, lo que debiera extremar el deber de cuidado en quien además no conduce un utilitario sino un camión articulado de grandes dimensiones en una vía convencional.
En esencia lo que se afirma por parte del recurrente es que la decisión del juzgador de dictar una sentencia absolutoria, sólo pudo alcanzarse soslayando total o parcialmente la realidad de datos no controvertidos, como es el hecho de que el acusado invade el sentido contrario de circulación en una vía delimitada con línea continua de separación de carriles, circulando con un camión articulado, en día lluvioso y en pronunciada pendiente descendente, y a 49 km por hora en zona delimitada a un máximo de 50 km/h lo que supone una velocidad excesiva por inadecuada para las circunstancias de lugar y estado de la vía en el momento del siniestro, con el resultado fatal de varios heridos y un joven de 21 años fallecido, realizando un análisis jurisprudencial de los distintos tipos de imprudencia.
Por todo ello, la recurrente interesa que:
1. Se declare la nulidad de la sentencia absolutoria de los delitos de homicidio y lesiones imprudentes, retrotrayendo las actuaciones al Juzgado de lo Penal para nuevo enjuiciamiento por Juzgador distinto o subsidiariamente.
2. Se revoque la Sentencia apelada por infracción de los Art.142 y 152 CP invocados en cuanto a la consideración de los hechos probados como homicidio y lesiones por imprudencia grave o menos grave, y se condene a D. Teodosio por los delitos por los que venía acusado y a las penas solicitadas en nuestro escrito de conclusiones elevadas a definitivas, y con responsabilidad civil directa de las aseguradora Caser Seguros y Axa Seguros, condene asimismo al pago de las responsabilidades civiles reclamadas en los conceptos y cuantías solicitadas en nuestras conclusiones definitivas.
Por el Ministerio Fiscal si bien inicialmente solicitaba la condena por un delito de imprudencia (lesiones y homicidio) en el dictamen del recurso visto el resultado de la prueba se muestra conforme tanto con la valoración de prueba que se realiza en la sentencia como en la consideración de que no existe ninguna infracción jurídica en la interpretación de las normas que regulan estos tipos delictivos. Por lo que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.
Finalmente el letrado de la defensa del encausado, Teodosio, se muestra conforme con el análisis fáctico y jurídico que realiza la sentencia mostrándose conforme con ella.
En esencia, considera que la sentencia no ha valorado racionalmente la prueba porque ha considerado que la invasión del carril de sentido contrario lo fue de forma parcial cuando realmente fue de una forma plena sin valorar el criterio del instructor del Atestado sobre el accidente.
Como dice el Ministerio Fiscal, no cabe duda de que la invasión del carril contrario por parte de un camión es un hecho muy grave y peligroso, siendo esto así, sostiene el Fiscal del resultado de la prueba lo único que quedó acreditado es la omisión de la diligencia en una "desatención de varios segundos a las circunstancias del tráfico" y que es la acción y no el resultado el que ha de tenerse en cuenta.
En el hecho probado de la sentencia sí se deja constancia de una serie de circunstancias que el recurrente considera que no se tienen en cuenta:
a) La invasión del carril contrario (no se realiza ningún distingo entre si la invasión fue parcial o total, sólo refiere el hecho probado que fue el remolque del camión el que se desplaza, invade el carril, e impacta su esquina trasera izquierda con el lateral izquierdo del vehículo).
b) La existencia de una línea discontinua en el tramo donde se produce la invasión de la vía.
c) La limitación de la velocidad de la vía era a 50 km/h (señal situada a 230 metros) y que había un semáforo y una señal que así lo indicaba.
d) La existencia de una curva y de un paso de peatones y de viviendas en la zona.
e) Que había una curva pronunciada a la derecha.
f) Que ese día había llovido.
Por lo tanto, todos estos datos fácticos que se reclaman como acreditados por la recurrente, constan acreditados en la sentencia, y se han tenido en cuenta a la hora de realizar la interpretación del fallo.
El único dato fáctico que no se ha considerado acreditado por la sentencia de la prueba practicada es si en ese momento llovía o no (durante el accidente) porque hay testimonios contradictorios: la testigo Trinidad, vecina cree recordar que no llovía; dos de los ocupantes del coche no pudieron decir si llovía o lloviznaba (el conductor, Sr. Alejandro) o si llovía "algo" (el copiloto, el Sr. Apolonio) y el tercero (Sr. Alfredo) que estaba la carretera muy mojada. Esto en cierta forma corroboraría la versión del encausado, que reconoce que la vía estaba húmeda, pero debidamente drenada y que en el momento de los hechos no estaba lloviendo.
Este dato de la lluvia en el momento del siniestro podría tener su importancia a la hora de valorar cómo este fenómeno meteorológico hubiera afectado en la valoración de un deber de cuidado omitido especialmente relevante, para que pueda serle imputable al conductor del camión una responsabilidad penal.
Porque la velocidad está perfectamente acreditada gracias al tacógrafo que contenía el camión y que por tanto fija de una manera objetiva la velocidad alcanzada en el momento del impacto, velocidad (49 km/h) ligeramente por debajo de la velocidad marcada por la vía, que ya tiene en cuenta tanto la proximidad de un semáforo con paso de peatones y viviendas además de la curva cerrada en cuesta abajo (según el atestado en una pendiente de 5º).
En la inspección ocular realizada por el Grupo de la Guardia Civil de Tráfico tanto en reportaje fotográfico, como en el croquis, destaca el buen estado de la vía, de los arcenes, del firme asfáltico, sin que estuviera afectada (aunque como reconoce la sentencia y declara el agente de la Guardia Civil que declara en la vista oral) por unas condiciones de lluvia lo suficientemente relevante como para volverla impracticable. Pero la vía estaba limpia, como se ve a la perfección en las fotografías de la inspección ocular (ver AC EXE 54 folio 32).
La pregunta sería si, como se sostiene por la recurrente, la valoración de todos estas circunstancias fácticas debidamente acreditadas por la prueba se han interpretado de forma irracional o carente de toda lógica.
Y la sentencia realiza una argumentación lógica: tanto de la declaración de la testigo Trinidad, puesto que valora que pudo ver (dado que el ángulo de visión de ésta es muy certera) como consta en las fotografías del folio 40 del atestado, y así se razonó adecuadamente cuando valora este testimonio que sirve de apoyatura a la conclusión que realiza.
La velocidad del vehículo MERCEDES NUM000 queda registrado en el minuto 11.44.40 registra una velocidad instantánea de 49 km/h circulando con anterioridad a 48 km/h con una decelaración hasta su detención total, por lo que antes del momento exacto del siniestro la velocidad es ligeramente inferior a la permitida de la vía que además provenía de una velocidad incluso inferior pese a ir cuesta abajo.
Dadas las declaraciones de todos los implicados, si bien no se niegan una circunstancias meteorológicas adversas (lluvia) que lo fueron más en momentos previos (incluso con granizadas) no parece que esto hiciera exigible al encausado reducir más la velocidad de lo que lo hizo, incluso muy por debajo de las condiciones de la vía.
En este caso, por lo tanto, la declaración de todos los testigos son pruebas personales que fueron debidamente valoradas por el tribunal, exteriorizando su razonamiento sin que pueda inferirse error en tal valoración, con respeto a los principios de un proceso con todas las garantías, con inmediación, publicidad y contradicción, como fue el caso de autos. Por tanto, esta apreciación libre y garantista de la prueba plasmada en la sentencia debe ser mantenida.
La Jurisprudencia aplicable a este motivo de recurso se recoge, entre otras, en la STS, Penal sección 1 del 30 de octubre de 2025 (ROJ: STS 4972/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4972) Sentencia: 892/2025 , Recurso: 4002/2023, habla precisamente de la amplitud de las facultades revisoras del órgano de apelación cuando se trata de recurso contra sentencias condenatorias, hay una abundante jurisprudencia y se realiza una compilación de la misma en la STS, Penal sección 1 del 30 de octubre de 2025 ( ROJ: STS 4972/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4972) Sentencia 892/2025 Recurso: 4002/2023 de la que podemos traer lo que decíamos en STS 774/2024, de 18 de septiembre, en que hace mención a las SSTS 57/2022, de 24 de enero; 136/2022, de 17 de febrero; 455/2022, de 10 de mayo, y 85/2022, de 27 de enero de la que, de esta última, se transcribe: "El tribunal de apelación goza de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere la potestad no solo de revisar el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también, y ello es importante remarcarlo, la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia o no para enervar la presunción de inocencia. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a una condena", lo que no es sino consecuencia del tratamiento asimétrico del recurso de apelación, según lo sea contra sentencias condenatorias o absolutorias".
En el mismo sentido, en STS 956/2021, de 7 de diciembre de 2021, se afirmaba por el Alto Tribunal:
Por todo ello, el motivo de error en la valoración de la prueba ha de ser desestimado.
Estos artículos han sido objeto de recientes reformas:
1) La primera, la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo que entró en vigor al día siguiente y por tanto era la redacción del precepto vigente en el momento del siniestro (ocurrido el cinco de abril de 2019).
2) La segunda, Ley Orgánica 11/2022, de 13 de septiembre de modificación del Código Penal en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor.
En esta última, se reforma el párrafo relativo a la definición de lo que es imprudencia grave y menos grave. Ésta es la reforma que se opera en el citado artículo (también en el 152 del Código Penal en relación con la definición del grado de culpa) siendo la parte tachada la redacción que dio la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo y la que no lo está la de la Ley Orgánica 11/2022, de 13 de septiembre subrayándose la que se introduce
Se reputará
En la Ley Orgánica 11/2022, de 13 de septiembre se recogía en su Exposición de Motivos, la razón de la reforma operada tras la anterior Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo sobre este tema, y justificaba esta modificación en el texto legal
Por lo tanto, esta nueva regulación y redacción del art. 142 y 152 en cuanto a la definición de la imprudencia menos grave (ya lo hacía en la imprudencia grave y ahora también en la menos grave) introduce la palabra
Sobre este cambio legislativo operado en estas dos Leyes Orgánicas, nada se nos dice ni por el recurrente, ni por el Ministerio Fiscal en sus recursos ni tampoco se menciona en la sentencia. Pero la redacción literal utilizada por el recurrente en el recurso es la redacción que sobre la definición de la imprudencia grave y menos grave da la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo, de los artículos 142 y 152.
En lo que se centra el Ministerio Fiscal a la hora de valorar si existe o no infracción legal en cómo se configura el relato fáctico que se ha considerado probado en la sentencia derivada de la fijación de los hechos en el del escrito de acusación particular como fundamento de la infracción grave o menos grave de las normas de tráfico, sin que se describa al entender de la acusación pública suficientemente los datos necesarios para integrar la falta de diligencia necesaria lo que sería una imprudencia grave o menos grave en su relato de cómo se produce el accidente y el comportamiento infractor del conductor del camión. Dice que
En el escrito de acusación se describía el accidente
Según el recurrente con este relato de hechos que según él ha quedado acreditado en sentencia se comete una
Por lo tanto, identifica dos infracciones graves:
- Falta de control del vehículo según las circunstancias de la vía (más exigente que el límite genérico de velocidad).
- Invasión del carril contrario habiendo línea continua longitudinal.
Lo que habría que determinar es si, partiendo del relato de hechos probados en la sentencia y que ha derivado de la valoración correcta de la prueba, y teniendo en cuenta la redacción de los art. 142 y 152 del CP sobre la imprudencia grave o menos grave en su redacción de la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo, si ésta se produce y de qué tipo en el caso concreto:
- A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como
-
-
-
-
- Que no es el caso, por lo que la imprudencia no puede calificarse como grave, porque Principio del formulario
- el vehículo no supera la velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, ni lo hacía bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas.
- Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una
Es aquí donde debe centrarse el debate jurídico. Si derivado de la prueba practicada y tenida en cuenta por la sentencia, y la interpretación jurisprudencial de la imprudencia menos grave tras la reforma de la LO 2/2019, podemos llegar a tal conclusión.
Según el recurrente hay que analizar toda esta normativa específica relativa a la Seguridad Vial, principalmente Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre y que la aplicación tanto el artículo 142 y 152 en relación con el citado precepto legal, no permitiría calificar estas infracciones como imprudencia leve. El recurrente en tan sentido refiere que
Sobre la interpretación de esta nueva normativa se ha dictado la conocida sentencia del Tribunal Supremo, la STS, Penal sección 991 del 22 de julio de 2020 ( ROJ: STS 2533/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2533 ) Sentencia: 421/2020 Recurso: 1086/2018, sentencia de Pleno (por interés casacional).
Define en su Fundamento IV la sentencia lo que debe entenderse como imprudencia menos grave en contraposición con la imprudencia leve que no es punible, tras la despenalización de la reforma de la LO 1/2015:
Fijado el criterio interpretativo de la imprudencia, según esta sentencia con la nueva redacción del precepto del año 2019, la glosa inicial de esta proposición normativa sugiere estas consideraciones:
Nótese que en la reforma operada posteriormente retoma el rigor de la inicial redacción al volver a introducir el vocablo o expresión
Sigue diciendo esta sentencia que:
Desarrolla el Alto Tribunal esta idea:
Desvincula pues el Tribunal Supremo con esta Jurisprudencia la normativa administrativa de la penal mereciendo una interpretación jurídica de la infracción administrativa ocurrida para así velar por la trascendencia penal de tal infracción.
La Jurisprudencia citada por la sentencia de instancia, la STS, Penal sección 1 del 25 de octubre de 2023 ( ROJ: STS 4566/2023 - ECLI:ES:TS:2023:4566 ) además de referirse a la interpretación de la STS 421/2020, considera que tiene incluso en cuenta la reforma operada por la Ley Orgánica 11/2022, que reforma este mismo artículo
En la sentencia STS, Penal sección 1 del 15 de febrero de 2024 vuelve a citarse la sentencia del TS 169/2023, de 9-3, con cita de las SSTS 54/2015, de 11-2 y la ya citada 421/2020, de 22-7" y
Y lo que sostiene precisamente la sentencia que ahora se somete a la consideración de la Sala es que la conducta es atípica (por ser leve la imprudencia) interpretando lo que ha quedado probado respecto de la infracción de cuidado que se ha producido.
Esta consideración es de la que discrepa el apelante.
Analizando los motivos que da el recurso para considerar la infracción de un precepto legal, debemos acudir según todo lo dicho a la regulación de las infracciones graves según la Ley de Tráfico está establecida en los artículos 76 (graves) y 77 (muy graves) de la Ley sobre Tráfico Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial (LSV), y más concretamente y con respecto de la imprudencia, se fija en el art. 76 letra m) la conducción negligente.
Específicamente también podrían ser aplicables a este accidente las siguientes infracciones graves referidas por el recurrente que pueden encajar en los apartados:
Como se dice en la resolución recurrida y ha quedado con la prueba practicada acreditado que la velocidad de la conducción era adecuada a la limitación de la velocidad y circunstancias de la vía en el momento del accidente y en un momento justamente anterior, yendo a una velocidad de 49 km/h precisamente por la utilización del limitador de velocidad por el conductor del camión.
Respecto de la invasión (parcial y sólo en la parte final del remolque) del carril contrario con línea longitudinal continua la infracción existe pero no deriva de una conducción que pueda considerarse como una imprudencia ni grave ni menos grave.
En el caso de autos, vistas las circunstancias valoradas en su conjunto no se pone en duda que el accidente produce un resultado socialmente dañoso y muy grave, como es la muerte de uno de los ocupantes y lesiones en los otros.
Pero pese a que se produce un daño inmenso y vital no se puede juzgar el resultado sino la conducta, y la única infracción relevante es la invasión parcial de la calzada con la parte trasera el remolque del camión articulado, sin que haya quedado acreditado que se haya cometido ninguna otra infracción en la conducción del encausado, que era adecuada a las circunstancias de la vía, con las circunstancias probadas en el transcurso del juicio oral como hemos dicho antes, por lo que en tales circunstancias no era exigible al conductor un comportamiento diverso para cumplir con el adecuado deber de cuidado en la situación concreta.
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, determina que las costas hayan de ser declaradas de oficio, conforme el artículo 240.1 de la Lecrim.
Remítase al Juzgado de procedencia las actuaciones junto con la certificación de esta resolución para su cumplimiento y eficacia.
Llévese al rollo de sala testimonio de la presente sentencia.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
resolución, recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 839.1 LECRIM que deberá fundarse exclusivamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal y que deberá respetar los hechos probados.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª MARIA BELEN RUBIDO DE LA TORRE, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, Doy fe.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Los hechos probados de dicha sentencia son los siguiente:
"9.O día 5 de abril de 2019, cando eran arredor das 13:35 horas, Teodosio, maior de idade, conducía un tractocamión con matrícula NUM000, que levaba un remolque matrícula NUM001, pola estrada N-554 en dirección a Cangas, no quilómetro 4,100.
10.Nese tramo, no sentido da marcha do señor Teodosio, a vía era descendente e a velocidade estaba limitada a 50 quilómetros por hora. Nesa zona existían varias edificacións e a estrada realizaba unha curva á dereita. Ese día chovera.
11.Cando a cabeza tractora comezou a tomar a curva, circulando a unha velocidade de 49 quilómetros por hora, o remolque desprazouse cara ao centro da vía e invadiu o carril contrario, por onde circulaba o vehículo BMW matrícula NUM002, que era conducido por Alejandro e no cal viaxaban Alfredo (como copiloto), Felipe (detrás do condutor) e Apolonio (detrás do copiloto).
12.A consecuencia da invasión do carril, a esquina traseira esquerda do remolque golpeou o coche polo lateral esquerdo do vehículo.
13.Por mor desta colisión Alejandro tivo lesións consistentes nun traumatismo cranioencefálico, erosións e trastorno de estrés postraumático, e precisou para sandar de tratamento farmacolóxico e rehabilitación. Apolonio tivo unha cervicalxia e unha lumbalxia reactiva e precisou para curar de tratamento rehabilitador. Alfredo tivo unha escordadura cervical e unha reacción adaptativa e precisou para curar de tratamento médico.
14. Felipe tivo lesións que provocaron o seu falecemento"
El Fallo de dicha sentencia es el siguiente:
"Que
La argumentación del recurso se basa en dos motivos:
Según el recurrente, la decisión del juzgador de dictar una sentencia absolutoria, sólo pudo alcanzarse soslayando total o parcialmente la realidad de datos no controvertidos, como es el hecho de que el acusado invade el sentido contrario de circulación en una vía delimitada con línea continua de separación de carriles, circulando con un camión articulado, en día lluvioso en pronunciada pendiente descendente, y a 49 km por hora en zona delimitada a un máximo de 50 km/h lo que supone una velocidad excesiva por inadecuada para las circunstancias de lugar y estado de la vía en el momento del siniestro, con el resultado fatal de varios heridos y un joven de 21 años fallecido.
Según el recurrente, vista la Jurisprudencia de las distintas clases de imprudencia (grave, menos grave y leve) la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y la motivación esté fundada en Derecho o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad. Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento dela decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia
Considera en esencia el recurrente, que en los hechos probados se omite un dato muy relevante para la determinación, como esta acusación defiende, de la graduación de la imprudencia como grave o menos grave, que es la infracción de las normas relativas al sentido de la circulación y utilización de carriles y las señales y marcas viales que obliga a circular por el carril de su sentido, por la existencia de línea continua de delimitación de carriles en tal punto de la vía y donde se produce la colisión. Es evidente que la invasión del carril de sentido contrario de forma parcial no es de igual relevancia si dicha invasión está "permitida" en una configuración vial de línea discontinua, como es el caso, no lo está, sin valorar el criterio del instructor del Atestado sobre el accidente partiendo de la premisa de que se trata de una invasión parcial
Por lo tanto, la conducta objeto de enjuiciamiento según el recurrente vulneraría la Ley de Tráfico, concretamente considera que se cometieron infracciones graves a la normativa de circulación, concretamente el artículo 10.2 y 13 de la LTCSV (Ley de Tráfico, circulación y seguridad vial) que obliga al conductor a utilizar el vehículo con la diligencia, precaución y atención necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto a sí mismo como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la vía; estableciendo también que el conductor debe estar en todo momento en condiciones de controlar su vehículo. Asimismo se infringió las normas relativas al sentido de la circulación y utilización de carriles y las señales y marcas viales que obliga a circular por el carril de su sentido, estando prohibido invadir el carril de sentido contrario existiendo una línea continua longitudinal que no debe ser atravesada por ningún vehículo (artículos 15 y 16 y 76 de la LTCSV y art. 167del Reglamento de Circulación), sin que el uso del modulador de velocidad fuera suficiente para frenar el camión generándose el riesgo.
Omite, según el recurrente, un dato fáctico acreditado: que todos los testigos manifestaron que había llovido, incluso granizado y el propio conductor acusado declaró que existía en la calzada una vía de agua pequeñita (manifestación del acusado minuto 49.50). Así se aprecia en las fotografías del atestado, al folio 34 del mismo, que el asfalto estaba muy mojado, lo que debiera extremar el deber de cuidado en quien además no conduce un utilitario sino un camión articulado de grandes dimensiones en una vía convencional.
En esencia lo que se afirma por parte del recurrente es que la decisión del juzgador de dictar una sentencia absolutoria, sólo pudo alcanzarse soslayando total o parcialmente la realidad de datos no controvertidos, como es el hecho de que el acusado invade el sentido contrario de circulación en una vía delimitada con línea continua de separación de carriles, circulando con un camión articulado, en día lluvioso y en pronunciada pendiente descendente, y a 49 km por hora en zona delimitada a un máximo de 50 km/h lo que supone una velocidad excesiva por inadecuada para las circunstancias de lugar y estado de la vía en el momento del siniestro, con el resultado fatal de varios heridos y un joven de 21 años fallecido, realizando un análisis jurisprudencial de los distintos tipos de imprudencia.
Por todo ello, la recurrente interesa que:
1. Se declare la nulidad de la sentencia absolutoria de los delitos de homicidio y lesiones imprudentes, retrotrayendo las actuaciones al Juzgado de lo Penal para nuevo enjuiciamiento por Juzgador distinto o subsidiariamente.
2. Se revoque la Sentencia apelada por infracción de los Art.142 y 152 CP invocados en cuanto a la consideración de los hechos probados como homicidio y lesiones por imprudencia grave o menos grave, y se condene a D. Teodosio por los delitos por los que venía acusado y a las penas solicitadas en nuestro escrito de conclusiones elevadas a definitivas, y con responsabilidad civil directa de las aseguradora Caser Seguros y Axa Seguros, condene asimismo al pago de las responsabilidades civiles reclamadas en los conceptos y cuantías solicitadas en nuestras conclusiones definitivas.
Por el Ministerio Fiscal si bien inicialmente solicitaba la condena por un delito de imprudencia (lesiones y homicidio) en el dictamen del recurso visto el resultado de la prueba se muestra conforme tanto con la valoración de prueba que se realiza en la sentencia como en la consideración de que no existe ninguna infracción jurídica en la interpretación de las normas que regulan estos tipos delictivos. Por lo que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.
Finalmente el letrado de la defensa del encausado, Teodosio, se muestra conforme con el análisis fáctico y jurídico que realiza la sentencia mostrándose conforme con ella.
En esencia, considera que la sentencia no ha valorado racionalmente la prueba porque ha considerado que la invasión del carril de sentido contrario lo fue de forma parcial cuando realmente fue de una forma plena sin valorar el criterio del instructor del Atestado sobre el accidente.
Como dice el Ministerio Fiscal, no cabe duda de que la invasión del carril contrario por parte de un camión es un hecho muy grave y peligroso, siendo esto así, sostiene el Fiscal del resultado de la prueba lo único que quedó acreditado es la omisión de la diligencia en una "desatención de varios segundos a las circunstancias del tráfico" y que es la acción y no el resultado el que ha de tenerse en cuenta.
En el hecho probado de la sentencia sí se deja constancia de una serie de circunstancias que el recurrente considera que no se tienen en cuenta:
a) La invasión del carril contrario (no se realiza ningún distingo entre si la invasión fue parcial o total, sólo refiere el hecho probado que fue el remolque del camión el que se desplaza, invade el carril, e impacta su esquina trasera izquierda con el lateral izquierdo del vehículo).
b) La existencia de una línea discontinua en el tramo donde se produce la invasión de la vía.
c) La limitación de la velocidad de la vía era a 50 km/h (señal situada a 230 metros) y que había un semáforo y una señal que así lo indicaba.
d) La existencia de una curva y de un paso de peatones y de viviendas en la zona.
e) Que había una curva pronunciada a la derecha.
f) Que ese día había llovido.
Por lo tanto, todos estos datos fácticos que se reclaman como acreditados por la recurrente, constan acreditados en la sentencia, y se han tenido en cuenta a la hora de realizar la interpretación del fallo.
El único dato fáctico que no se ha considerado acreditado por la sentencia de la prueba practicada es si en ese momento llovía o no (durante el accidente) porque hay testimonios contradictorios: la testigo Trinidad, vecina cree recordar que no llovía; dos de los ocupantes del coche no pudieron decir si llovía o lloviznaba (el conductor, Sr. Alejandro) o si llovía "algo" (el copiloto, el Sr. Apolonio) y el tercero (Sr. Alfredo) que estaba la carretera muy mojada. Esto en cierta forma corroboraría la versión del encausado, que reconoce que la vía estaba húmeda, pero debidamente drenada y que en el momento de los hechos no estaba lloviendo.
Este dato de la lluvia en el momento del siniestro podría tener su importancia a la hora de valorar cómo este fenómeno meteorológico hubiera afectado en la valoración de un deber de cuidado omitido especialmente relevante, para que pueda serle imputable al conductor del camión una responsabilidad penal.
Porque la velocidad está perfectamente acreditada gracias al tacógrafo que contenía el camión y que por tanto fija de una manera objetiva la velocidad alcanzada en el momento del impacto, velocidad (49 km/h) ligeramente por debajo de la velocidad marcada por la vía, que ya tiene en cuenta tanto la proximidad de un semáforo con paso de peatones y viviendas además de la curva cerrada en cuesta abajo (según el atestado en una pendiente de 5º).
En la inspección ocular realizada por el Grupo de la Guardia Civil de Tráfico tanto en reportaje fotográfico, como en el croquis, destaca el buen estado de la vía, de los arcenes, del firme asfáltico, sin que estuviera afectada (aunque como reconoce la sentencia y declara el agente de la Guardia Civil que declara en la vista oral) por unas condiciones de lluvia lo suficientemente relevante como para volverla impracticable. Pero la vía estaba limpia, como se ve a la perfección en las fotografías de la inspección ocular (ver AC EXE 54 folio 32).
La pregunta sería si, como se sostiene por la recurrente, la valoración de todos estas circunstancias fácticas debidamente acreditadas por la prueba se han interpretado de forma irracional o carente de toda lógica.
Y la sentencia realiza una argumentación lógica: tanto de la declaración de la testigo Trinidad, puesto que valora que pudo ver (dado que el ángulo de visión de ésta es muy certera) como consta en las fotografías del folio 40 del atestado, y así se razonó adecuadamente cuando valora este testimonio que sirve de apoyatura a la conclusión que realiza.
La velocidad del vehículo MERCEDES NUM000 queda registrado en el minuto 11.44.40 registra una velocidad instantánea de 49 km/h circulando con anterioridad a 48 km/h con una decelaración hasta su detención total, por lo que antes del momento exacto del siniestro la velocidad es ligeramente inferior a la permitida de la vía que además provenía de una velocidad incluso inferior pese a ir cuesta abajo.
Dadas las declaraciones de todos los implicados, si bien no se niegan una circunstancias meteorológicas adversas (lluvia) que lo fueron más en momentos previos (incluso con granizadas) no parece que esto hiciera exigible al encausado reducir más la velocidad de lo que lo hizo, incluso muy por debajo de las condiciones de la vía.
En este caso, por lo tanto, la declaración de todos los testigos son pruebas personales que fueron debidamente valoradas por el tribunal, exteriorizando su razonamiento sin que pueda inferirse error en tal valoración, con respeto a los principios de un proceso con todas las garantías, con inmediación, publicidad y contradicción, como fue el caso de autos. Por tanto, esta apreciación libre y garantista de la prueba plasmada en la sentencia debe ser mantenida.
La Jurisprudencia aplicable a este motivo de recurso se recoge, entre otras, en la STS, Penal sección 1 del 30 de octubre de 2025 (ROJ: STS 4972/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4972) Sentencia: 892/2025 , Recurso: 4002/2023, habla precisamente de la amplitud de las facultades revisoras del órgano de apelación cuando se trata de recurso contra sentencias condenatorias, hay una abundante jurisprudencia y se realiza una compilación de la misma en la STS, Penal sección 1 del 30 de octubre de 2025 ( ROJ: STS 4972/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4972) Sentencia 892/2025 Recurso: 4002/2023 de la que podemos traer lo que decíamos en STS 774/2024, de 18 de septiembre, en que hace mención a las SSTS 57/2022, de 24 de enero; 136/2022, de 17 de febrero; 455/2022, de 10 de mayo, y 85/2022, de 27 de enero de la que, de esta última, se transcribe: "El tribunal de apelación goza de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere la potestad no solo de revisar el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también, y ello es importante remarcarlo, la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia o no para enervar la presunción de inocencia. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a una condena", lo que no es sino consecuencia del tratamiento asimétrico del recurso de apelación, según lo sea contra sentencias condenatorias o absolutorias".
En el mismo sentido, en STS 956/2021, de 7 de diciembre de 2021, se afirmaba por el Alto Tribunal:
Por todo ello, el motivo de error en la valoración de la prueba ha de ser desestimado.
Estos artículos han sido objeto de recientes reformas:
1) La primera, la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo que entró en vigor al día siguiente y por tanto era la redacción del precepto vigente en el momento del siniestro (ocurrido el cinco de abril de 2019).
2) La segunda, Ley Orgánica 11/2022, de 13 de septiembre de modificación del Código Penal en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor.
En esta última, se reforma el párrafo relativo a la definición de lo que es imprudencia grave y menos grave. Ésta es la reforma que se opera en el citado artículo (también en el 152 del Código Penal en relación con la definición del grado de culpa) siendo la parte tachada la redacción que dio la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo y la que no lo está la de la Ley Orgánica 11/2022, de 13 de septiembre subrayándose la que se introduce
Se reputará
En la Ley Orgánica 11/2022, de 13 de septiembre se recogía en su Exposición de Motivos, la razón de la reforma operada tras la anterior Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo sobre este tema, y justificaba esta modificación en el texto legal
Por lo tanto, esta nueva regulación y redacción del art. 142 y 152 en cuanto a la definición de la imprudencia menos grave (ya lo hacía en la imprudencia grave y ahora también en la menos grave) introduce la palabra
Sobre este cambio legislativo operado en estas dos Leyes Orgánicas, nada se nos dice ni por el recurrente, ni por el Ministerio Fiscal en sus recursos ni tampoco se menciona en la sentencia. Pero la redacción literal utilizada por el recurrente en el recurso es la redacción que sobre la definición de la imprudencia grave y menos grave da la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo, de los artículos 142 y 152.
En lo que se centra el Ministerio Fiscal a la hora de valorar si existe o no infracción legal en cómo se configura el relato fáctico que se ha considerado probado en la sentencia derivada de la fijación de los hechos en el del escrito de acusación particular como fundamento de la infracción grave o menos grave de las normas de tráfico, sin que se describa al entender de la acusación pública suficientemente los datos necesarios para integrar la falta de diligencia necesaria lo que sería una imprudencia grave o menos grave en su relato de cómo se produce el accidente y el comportamiento infractor del conductor del camión. Dice que
En el escrito de acusación se describía el accidente
Según el recurrente con este relato de hechos que según él ha quedado acreditado en sentencia se comete una
Por lo tanto, identifica dos infracciones graves:
- Falta de control del vehículo según las circunstancias de la vía (más exigente que el límite genérico de velocidad).
- Invasión del carril contrario habiendo línea continua longitudinal.
Lo que habría que determinar es si, partiendo del relato de hechos probados en la sentencia y que ha derivado de la valoración correcta de la prueba, y teniendo en cuenta la redacción de los art. 142 y 152 del CP sobre la imprudencia grave o menos grave en su redacción de la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo, si ésta se produce y de qué tipo en el caso concreto:
- A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como
-
-
-
-
- Que no es el caso, por lo que la imprudencia no puede calificarse como grave, porque Principio del formulario
- el vehículo no supera la velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, ni lo hacía bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas.
- Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una
Es aquí donde debe centrarse el debate jurídico. Si derivado de la prueba practicada y tenida en cuenta por la sentencia, y la interpretación jurisprudencial de la imprudencia menos grave tras la reforma de la LO 2/2019, podemos llegar a tal conclusión.
Según el recurrente hay que analizar toda esta normativa específica relativa a la Seguridad Vial, principalmente Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre y que la aplicación tanto el artículo 142 y 152 en relación con el citado precepto legal, no permitiría calificar estas infracciones como imprudencia leve. El recurrente en tan sentido refiere que
Sobre la interpretación de esta nueva normativa se ha dictado la conocida sentencia del Tribunal Supremo, la STS, Penal sección 991 del 22 de julio de 2020 ( ROJ: STS 2533/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2533 ) Sentencia: 421/2020 Recurso: 1086/2018, sentencia de Pleno (por interés casacional).
Define en su Fundamento IV la sentencia lo que debe entenderse como imprudencia menos grave en contraposición con la imprudencia leve que no es punible, tras la despenalización de la reforma de la LO 1/2015:
Fijado el criterio interpretativo de la imprudencia, según esta sentencia con la nueva redacción del precepto del año 2019, la glosa inicial de esta proposición normativa sugiere estas consideraciones:
Nótese que en la reforma operada posteriormente retoma el rigor de la inicial redacción al volver a introducir el vocablo o expresión
Sigue diciendo esta sentencia que:
Desarrolla el Alto Tribunal esta idea:
Desvincula pues el Tribunal Supremo con esta Jurisprudencia la normativa administrativa de la penal mereciendo una interpretación jurídica de la infracción administrativa ocurrida para así velar por la trascendencia penal de tal infracción.
La Jurisprudencia citada por la sentencia de instancia, la STS, Penal sección 1 del 25 de octubre de 2023 ( ROJ: STS 4566/2023 - ECLI:ES:TS:2023:4566 ) además de referirse a la interpretación de la STS 421/2020, considera que tiene incluso en cuenta la reforma operada por la Ley Orgánica 11/2022, que reforma este mismo artículo
En la sentencia STS, Penal sección 1 del 15 de febrero de 2024 vuelve a citarse la sentencia del TS 169/2023, de 9-3, con cita de las SSTS 54/2015, de 11-2 y la ya citada 421/2020, de 22-7" y
Y lo que sostiene precisamente la sentencia que ahora se somete a la consideración de la Sala es que la conducta es atípica (por ser leve la imprudencia) interpretando lo que ha quedado probado respecto de la infracción de cuidado que se ha producido.
Esta consideración es de la que discrepa el apelante.
Analizando los motivos que da el recurso para considerar la infracción de un precepto legal, debemos acudir según todo lo dicho a la regulación de las infracciones graves según la Ley de Tráfico está establecida en los artículos 76 (graves) y 77 (muy graves) de la Ley sobre Tráfico Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial (LSV), y más concretamente y con respecto de la imprudencia, se fija en el art. 76 letra m) la conducción negligente.
Específicamente también podrían ser aplicables a este accidente las siguientes infracciones graves referidas por el recurrente que pueden encajar en los apartados:
Como se dice en la resolución recurrida y ha quedado con la prueba practicada acreditado que la velocidad de la conducción era adecuada a la limitación de la velocidad y circunstancias de la vía en el momento del accidente y en un momento justamente anterior, yendo a una velocidad de 49 km/h precisamente por la utilización del limitador de velocidad por el conductor del camión.
Respecto de la invasión (parcial y sólo en la parte final del remolque) del carril contrario con línea longitudinal continua la infracción existe pero no deriva de una conducción que pueda considerarse como una imprudencia ni grave ni menos grave.
En el caso de autos, vistas las circunstancias valoradas en su conjunto no se pone en duda que el accidente produce un resultado socialmente dañoso y muy grave, como es la muerte de uno de los ocupantes y lesiones en los otros.
Pero pese a que se produce un daño inmenso y vital no se puede juzgar el resultado sino la conducta, y la única infracción relevante es la invasión parcial de la calzada con la parte trasera el remolque del camión articulado, sin que haya quedado acreditado que se haya cometido ninguna otra infracción en la conducción del encausado, que era adecuada a las circunstancias de la vía, con las circunstancias probadas en el transcurso del juicio oral como hemos dicho antes, por lo que en tales circunstancias no era exigible al conductor un comportamiento diverso para cumplir con el adecuado deber de cuidado en la situación concreta.
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, determina que las costas hayan de ser declaradas de oficio, conforme el artículo 240.1 de la Lecrim.
Remítase al Juzgado de procedencia las actuaciones junto con la certificación de esta resolución para su cumplimiento y eficacia.
Llévese al rollo de sala testimonio de la presente sentencia.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
resolución, recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 839.1 LECRIM que deberá fundarse exclusivamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal y que deberá respetar los hechos probados.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª MARIA BELEN RUBIDO DE LA TORRE, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, Doy fe.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
La argumentación del recurso se basa en dos motivos:
Según el recurrente, la decisión del juzgador de dictar una sentencia absolutoria, sólo pudo alcanzarse soslayando total o parcialmente la realidad de datos no controvertidos, como es el hecho de que el acusado invade el sentido contrario de circulación en una vía delimitada con línea continua de separación de carriles, circulando con un camión articulado, en día lluvioso en pronunciada pendiente descendente, y a 49 km por hora en zona delimitada a un máximo de 50 km/h lo que supone una velocidad excesiva por inadecuada para las circunstancias de lugar y estado de la vía en el momento del siniestro, con el resultado fatal de varios heridos y un joven de 21 años fallecido.
Según el recurrente, vista la Jurisprudencia de las distintas clases de imprudencia (grave, menos grave y leve) la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y la motivación esté fundada en Derecho o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad. Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento dela decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia
Considera en esencia el recurrente, que en los hechos probados se omite un dato muy relevante para la determinación, como esta acusación defiende, de la graduación de la imprudencia como grave o menos grave, que es la infracción de las normas relativas al sentido de la circulación y utilización de carriles y las señales y marcas viales que obliga a circular por el carril de su sentido, por la existencia de línea continua de delimitación de carriles en tal punto de la vía y donde se produce la colisión. Es evidente que la invasión del carril de sentido contrario de forma parcial no es de igual relevancia si dicha invasión está "permitida" en una configuración vial de línea discontinua, como es el caso, no lo está, sin valorar el criterio del instructor del Atestado sobre el accidente partiendo de la premisa de que se trata de una invasión parcial
Por lo tanto, la conducta objeto de enjuiciamiento según el recurrente vulneraría la Ley de Tráfico, concretamente considera que se cometieron infracciones graves a la normativa de circulación, concretamente el artículo 10.2 y 13 de la LTCSV (Ley de Tráfico, circulación y seguridad vial) que obliga al conductor a utilizar el vehículo con la diligencia, precaución y atención necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto a sí mismo como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la vía; estableciendo también que el conductor debe estar en todo momento en condiciones de controlar su vehículo. Asimismo se infringió las normas relativas al sentido de la circulación y utilización de carriles y las señales y marcas viales que obliga a circular por el carril de su sentido, estando prohibido invadir el carril de sentido contrario existiendo una línea continua longitudinal que no debe ser atravesada por ningún vehículo (artículos 15 y 16 y 76 de la LTCSV y art. 167del Reglamento de Circulación), sin que el uso del modulador de velocidad fuera suficiente para frenar el camión generándose el riesgo.
Omite, según el recurrente, un dato fáctico acreditado: que todos los testigos manifestaron que había llovido, incluso granizado y el propio conductor acusado declaró que existía en la calzada una vía de agua pequeñita (manifestación del acusado minuto 49.50). Así se aprecia en las fotografías del atestado, al folio 34 del mismo, que el asfalto estaba muy mojado, lo que debiera extremar el deber de cuidado en quien además no conduce un utilitario sino un camión articulado de grandes dimensiones en una vía convencional.
En esencia lo que se afirma por parte del recurrente es que la decisión del juzgador de dictar una sentencia absolutoria, sólo pudo alcanzarse soslayando total o parcialmente la realidad de datos no controvertidos, como es el hecho de que el acusado invade el sentido contrario de circulación en una vía delimitada con línea continua de separación de carriles, circulando con un camión articulado, en día lluvioso y en pronunciada pendiente descendente, y a 49 km por hora en zona delimitada a un máximo de 50 km/h lo que supone una velocidad excesiva por inadecuada para las circunstancias de lugar y estado de la vía en el momento del siniestro, con el resultado fatal de varios heridos y un joven de 21 años fallecido, realizando un análisis jurisprudencial de los distintos tipos de imprudencia.
Por todo ello, la recurrente interesa que:
1. Se declare la nulidad de la sentencia absolutoria de los delitos de homicidio y lesiones imprudentes, retrotrayendo las actuaciones al Juzgado de lo Penal para nuevo enjuiciamiento por Juzgador distinto o subsidiariamente.
2. Se revoque la Sentencia apelada por infracción de los Art.142 y 152 CP invocados en cuanto a la consideración de los hechos probados como homicidio y lesiones por imprudencia grave o menos grave, y se condene a D. Teodosio por los delitos por los que venía acusado y a las penas solicitadas en nuestro escrito de conclusiones elevadas a definitivas, y con responsabilidad civil directa de las aseguradora Caser Seguros y Axa Seguros, condene asimismo al pago de las responsabilidades civiles reclamadas en los conceptos y cuantías solicitadas en nuestras conclusiones definitivas.
Por el Ministerio Fiscal si bien inicialmente solicitaba la condena por un delito de imprudencia (lesiones y homicidio) en el dictamen del recurso visto el resultado de la prueba se muestra conforme tanto con la valoración de prueba que se realiza en la sentencia como en la consideración de que no existe ninguna infracción jurídica en la interpretación de las normas que regulan estos tipos delictivos. Por lo que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.
Finalmente el letrado de la defensa del encausado, Teodosio, se muestra conforme con el análisis fáctico y jurídico que realiza la sentencia mostrándose conforme con ella.
En esencia, considera que la sentencia no ha valorado racionalmente la prueba porque ha considerado que la invasión del carril de sentido contrario lo fue de forma parcial cuando realmente fue de una forma plena sin valorar el criterio del instructor del Atestado sobre el accidente.
Como dice el Ministerio Fiscal, no cabe duda de que la invasión del carril contrario por parte de un camión es un hecho muy grave y peligroso, siendo esto así, sostiene el Fiscal del resultado de la prueba lo único que quedó acreditado es la omisión de la diligencia en una "desatención de varios segundos a las circunstancias del tráfico" y que es la acción y no el resultado el que ha de tenerse en cuenta.
En el hecho probado de la sentencia sí se deja constancia de una serie de circunstancias que el recurrente considera que no se tienen en cuenta:
a) La invasión del carril contrario (no se realiza ningún distingo entre si la invasión fue parcial o total, sólo refiere el hecho probado que fue el remolque del camión el que se desplaza, invade el carril, e impacta su esquina trasera izquierda con el lateral izquierdo del vehículo).
b) La existencia de una línea discontinua en el tramo donde se produce la invasión de la vía.
c) La limitación de la velocidad de la vía era a 50 km/h (señal situada a 230 metros) y que había un semáforo y una señal que así lo indicaba.
d) La existencia de una curva y de un paso de peatones y de viviendas en la zona.
e) Que había una curva pronunciada a la derecha.
f) Que ese día había llovido.
Por lo tanto, todos estos datos fácticos que se reclaman como acreditados por la recurrente, constan acreditados en la sentencia, y se han tenido en cuenta a la hora de realizar la interpretación del fallo.
El único dato fáctico que no se ha considerado acreditado por la sentencia de la prueba practicada es si en ese momento llovía o no (durante el accidente) porque hay testimonios contradictorios: la testigo Trinidad, vecina cree recordar que no llovía; dos de los ocupantes del coche no pudieron decir si llovía o lloviznaba (el conductor, Sr. Alejandro) o si llovía "algo" (el copiloto, el Sr. Apolonio) y el tercero (Sr. Alfredo) que estaba la carretera muy mojada. Esto en cierta forma corroboraría la versión del encausado, que reconoce que la vía estaba húmeda, pero debidamente drenada y que en el momento de los hechos no estaba lloviendo.
Este dato de la lluvia en el momento del siniestro podría tener su importancia a la hora de valorar cómo este fenómeno meteorológico hubiera afectado en la valoración de un deber de cuidado omitido especialmente relevante, para que pueda serle imputable al conductor del camión una responsabilidad penal.
Porque la velocidad está perfectamente acreditada gracias al tacógrafo que contenía el camión y que por tanto fija de una manera objetiva la velocidad alcanzada en el momento del impacto, velocidad (49 km/h) ligeramente por debajo de la velocidad marcada por la vía, que ya tiene en cuenta tanto la proximidad de un semáforo con paso de peatones y viviendas además de la curva cerrada en cuesta abajo (según el atestado en una pendiente de 5º).
En la inspección ocular realizada por el Grupo de la Guardia Civil de Tráfico tanto en reportaje fotográfico, como en el croquis, destaca el buen estado de la vía, de los arcenes, del firme asfáltico, sin que estuviera afectada (aunque como reconoce la sentencia y declara el agente de la Guardia Civil que declara en la vista oral) por unas condiciones de lluvia lo suficientemente relevante como para volverla impracticable. Pero la vía estaba limpia, como se ve a la perfección en las fotografías de la inspección ocular (ver AC EXE 54 folio 32).
La pregunta sería si, como se sostiene por la recurrente, la valoración de todos estas circunstancias fácticas debidamente acreditadas por la prueba se han interpretado de forma irracional o carente de toda lógica.
Y la sentencia realiza una argumentación lógica: tanto de la declaración de la testigo Trinidad, puesto que valora que pudo ver (dado que el ángulo de visión de ésta es muy certera) como consta en las fotografías del folio 40 del atestado, y así se razonó adecuadamente cuando valora este testimonio que sirve de apoyatura a la conclusión que realiza.
La velocidad del vehículo MERCEDES NUM000 queda registrado en el minuto 11.44.40 registra una velocidad instantánea de 49 km/h circulando con anterioridad a 48 km/h con una decelaración hasta su detención total, por lo que antes del momento exacto del siniestro la velocidad es ligeramente inferior a la permitida de la vía que además provenía de una velocidad incluso inferior pese a ir cuesta abajo.
Dadas las declaraciones de todos los implicados, si bien no se niegan una circunstancias meteorológicas adversas (lluvia) que lo fueron más en momentos previos (incluso con granizadas) no parece que esto hiciera exigible al encausado reducir más la velocidad de lo que lo hizo, incluso muy por debajo de las condiciones de la vía.
En este caso, por lo tanto, la declaración de todos los testigos son pruebas personales que fueron debidamente valoradas por el tribunal, exteriorizando su razonamiento sin que pueda inferirse error en tal valoración, con respeto a los principios de un proceso con todas las garantías, con inmediación, publicidad y contradicción, como fue el caso de autos. Por tanto, esta apreciación libre y garantista de la prueba plasmada en la sentencia debe ser mantenida.
La Jurisprudencia aplicable a este motivo de recurso se recoge, entre otras, en la STS, Penal sección 1 del 30 de octubre de 2025 (ROJ: STS 4972/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4972) Sentencia: 892/2025 , Recurso: 4002/2023, habla precisamente de la amplitud de las facultades revisoras del órgano de apelación cuando se trata de recurso contra sentencias condenatorias, hay una abundante jurisprudencia y se realiza una compilación de la misma en la STS, Penal sección 1 del 30 de octubre de 2025 ( ROJ: STS 4972/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4972) Sentencia 892/2025 Recurso: 4002/2023 de la que podemos traer lo que decíamos en STS 774/2024, de 18 de septiembre, en que hace mención a las SSTS 57/2022, de 24 de enero; 136/2022, de 17 de febrero; 455/2022, de 10 de mayo, y 85/2022, de 27 de enero de la que, de esta última, se transcribe: "El tribunal de apelación goza de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere la potestad no solo de revisar el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también, y ello es importante remarcarlo, la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia o no para enervar la presunción de inocencia. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a una condena", lo que no es sino consecuencia del tratamiento asimétrico del recurso de apelación, según lo sea contra sentencias condenatorias o absolutorias".
En el mismo sentido, en STS 956/2021, de 7 de diciembre de 2021, se afirmaba por el Alto Tribunal:
Por todo ello, el motivo de error en la valoración de la prueba ha de ser desestimado.
Estos artículos han sido objeto de recientes reformas:
1) La primera, la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo que entró en vigor al día siguiente y por tanto era la redacción del precepto vigente en el momento del siniestro (ocurrido el cinco de abril de 2019).
2) La segunda, Ley Orgánica 11/2022, de 13 de septiembre de modificación del Código Penal en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor.
En esta última, se reforma el párrafo relativo a la definición de lo que es imprudencia grave y menos grave. Ésta es la reforma que se opera en el citado artículo (también en el 152 del Código Penal en relación con la definición del grado de culpa) siendo la parte tachada la redacción que dio la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo y la que no lo está la de la Ley Orgánica 11/2022, de 13 de septiembre subrayándose la que se introduce
Se reputará
En la Ley Orgánica 11/2022, de 13 de septiembre se recogía en su Exposición de Motivos, la razón de la reforma operada tras la anterior Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo sobre este tema, y justificaba esta modificación en el texto legal
Por lo tanto, esta nueva regulación y redacción del art. 142 y 152 en cuanto a la definición de la imprudencia menos grave (ya lo hacía en la imprudencia grave y ahora también en la menos grave) introduce la palabra
Sobre este cambio legislativo operado en estas dos Leyes Orgánicas, nada se nos dice ni por el recurrente, ni por el Ministerio Fiscal en sus recursos ni tampoco se menciona en la sentencia. Pero la redacción literal utilizada por el recurrente en el recurso es la redacción que sobre la definición de la imprudencia grave y menos grave da la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo, de los artículos 142 y 152.
En lo que se centra el Ministerio Fiscal a la hora de valorar si existe o no infracción legal en cómo se configura el relato fáctico que se ha considerado probado en la sentencia derivada de la fijación de los hechos en el del escrito de acusación particular como fundamento de la infracción grave o menos grave de las normas de tráfico, sin que se describa al entender de la acusación pública suficientemente los datos necesarios para integrar la falta de diligencia necesaria lo que sería una imprudencia grave o menos grave en su relato de cómo se produce el accidente y el comportamiento infractor del conductor del camión. Dice que
En el escrito de acusación se describía el accidente
Según el recurrente con este relato de hechos que según él ha quedado acreditado en sentencia se comete una
Por lo tanto, identifica dos infracciones graves:
- Falta de control del vehículo según las circunstancias de la vía (más exigente que el límite genérico de velocidad).
- Invasión del carril contrario habiendo línea continua longitudinal.
Lo que habría que determinar es si, partiendo del relato de hechos probados en la sentencia y que ha derivado de la valoración correcta de la prueba, y teniendo en cuenta la redacción de los art. 142 y 152 del CP sobre la imprudencia grave o menos grave en su redacción de la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo, si ésta se produce y de qué tipo en el caso concreto:
- A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como
-
-
-
-
- Que no es el caso, por lo que la imprudencia no puede calificarse como grave, porque Principio del formulario
- el vehículo no supera la velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, ni lo hacía bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas.
- Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una
Es aquí donde debe centrarse el debate jurídico. Si derivado de la prueba practicada y tenida en cuenta por la sentencia, y la interpretación jurisprudencial de la imprudencia menos grave tras la reforma de la LO 2/2019, podemos llegar a tal conclusión.
Según el recurrente hay que analizar toda esta normativa específica relativa a la Seguridad Vial, principalmente Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre y que la aplicación tanto el artículo 142 y 152 en relación con el citado precepto legal, no permitiría calificar estas infracciones como imprudencia leve. El recurrente en tan sentido refiere que
Sobre la interpretación de esta nueva normativa se ha dictado la conocida sentencia del Tribunal Supremo, la STS, Penal sección 991 del 22 de julio de 2020 ( ROJ: STS 2533/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2533 ) Sentencia: 421/2020 Recurso: 1086/2018, sentencia de Pleno (por interés casacional).
Define en su Fundamento IV la sentencia lo que debe entenderse como imprudencia menos grave en contraposición con la imprudencia leve que no es punible, tras la despenalización de la reforma de la LO 1/2015:
Fijado el criterio interpretativo de la imprudencia, según esta sentencia con la nueva redacción del precepto del año 2019, la glosa inicial de esta proposición normativa sugiere estas consideraciones:
Nótese que en la reforma operada posteriormente retoma el rigor de la inicial redacción al volver a introducir el vocablo o expresión
Sigue diciendo esta sentencia que:
Desarrolla el Alto Tribunal esta idea:
Desvincula pues el Tribunal Supremo con esta Jurisprudencia la normativa administrativa de la penal mereciendo una interpretación jurídica de la infracción administrativa ocurrida para así velar por la trascendencia penal de tal infracción.
La Jurisprudencia citada por la sentencia de instancia, la STS, Penal sección 1 del 25 de octubre de 2023 ( ROJ: STS 4566/2023 - ECLI:ES:TS:2023:4566 ) además de referirse a la interpretación de la STS 421/2020, considera que tiene incluso en cuenta la reforma operada por la Ley Orgánica 11/2022, que reforma este mismo artículo
En la sentencia STS, Penal sección 1 del 15 de febrero de 2024 vuelve a citarse la sentencia del TS 169/2023, de 9-3, con cita de las SSTS 54/2015, de 11-2 y la ya citada 421/2020, de 22-7" y
Y lo que sostiene precisamente la sentencia que ahora se somete a la consideración de la Sala es que la conducta es atípica (por ser leve la imprudencia) interpretando lo que ha quedado probado respecto de la infracción de cuidado que se ha producido.
Esta consideración es de la que discrepa el apelante.
Analizando los motivos que da el recurso para considerar la infracción de un precepto legal, debemos acudir según todo lo dicho a la regulación de las infracciones graves según la Ley de Tráfico está establecida en los artículos 76 (graves) y 77 (muy graves) de la Ley sobre Tráfico Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial (LSV), y más concretamente y con respecto de la imprudencia, se fija en el art. 76 letra m) la conducción negligente.
Específicamente también podrían ser aplicables a este accidente las siguientes infracciones graves referidas por el recurrente que pueden encajar en los apartados:
Como se dice en la resolución recurrida y ha quedado con la prueba practicada acreditado que la velocidad de la conducción era adecuada a la limitación de la velocidad y circunstancias de la vía en el momento del accidente y en un momento justamente anterior, yendo a una velocidad de 49 km/h precisamente por la utilización del limitador de velocidad por el conductor del camión.
Respecto de la invasión (parcial y sólo en la parte final del remolque) del carril contrario con línea longitudinal continua la infracción existe pero no deriva de una conducción que pueda considerarse como una imprudencia ni grave ni menos grave.
En el caso de autos, vistas las circunstancias valoradas en su conjunto no se pone en duda que el accidente produce un resultado socialmente dañoso y muy grave, como es la muerte de uno de los ocupantes y lesiones en los otros.
Pero pese a que se produce un daño inmenso y vital no se puede juzgar el resultado sino la conducta, y la única infracción relevante es la invasión parcial de la calzada con la parte trasera el remolque del camión articulado, sin que haya quedado acreditado que se haya cometido ninguna otra infracción en la conducción del encausado, que era adecuada a las circunstancias de la vía, con las circunstancias probadas en el transcurso del juicio oral como hemos dicho antes, por lo que en tales circunstancias no era exigible al conductor un comportamiento diverso para cumplir con el adecuado deber de cuidado en la situación concreta.
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, determina que las costas hayan de ser declaradas de oficio, conforme el artículo 240.1 de la Lecrim.
Remítase al Juzgado de procedencia las actuaciones junto con la certificación de esta resolución para su cumplimiento y eficacia.
Llévese al rollo de sala testimonio de la presente sentencia.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
resolución, recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 839.1 LECRIM que deberá fundarse exclusivamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal y que deberá respetar los hechos probados.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª MARIA BELEN RUBIDO DE LA TORRE, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, Doy fe.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La argumentación del recurso se basa en dos motivos:
Según el recurrente, la decisión del juzgador de dictar una sentencia absolutoria, sólo pudo alcanzarse soslayando total o parcialmente la realidad de datos no controvertidos, como es el hecho de que el acusado invade el sentido contrario de circulación en una vía delimitada con línea continua de separación de carriles, circulando con un camión articulado, en día lluvioso en pronunciada pendiente descendente, y a 49 km por hora en zona delimitada a un máximo de 50 km/h lo que supone una velocidad excesiva por inadecuada para las circunstancias de lugar y estado de la vía en el momento del siniestro, con el resultado fatal de varios heridos y un joven de 21 años fallecido.
Según el recurrente, vista la Jurisprudencia de las distintas clases de imprudencia (grave, menos grave y leve) la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y la motivación esté fundada en Derecho o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad. Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento dela decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia
Considera en esencia el recurrente, que en los hechos probados se omite un dato muy relevante para la determinación, como esta acusación defiende, de la graduación de la imprudencia como grave o menos grave, que es la infracción de las normas relativas al sentido de la circulación y utilización de carriles y las señales y marcas viales que obliga a circular por el carril de su sentido, por la existencia de línea continua de delimitación de carriles en tal punto de la vía y donde se produce la colisión. Es evidente que la invasión del carril de sentido contrario de forma parcial no es de igual relevancia si dicha invasión está "permitida" en una configuración vial de línea discontinua, como es el caso, no lo está, sin valorar el criterio del instructor del Atestado sobre el accidente partiendo de la premisa de que se trata de una invasión parcial
Por lo tanto, la conducta objeto de enjuiciamiento según el recurrente vulneraría la Ley de Tráfico, concretamente considera que se cometieron infracciones graves a la normativa de circulación, concretamente el artículo 10.2 y 13 de la LTCSV (Ley de Tráfico, circulación y seguridad vial) que obliga al conductor a utilizar el vehículo con la diligencia, precaución y atención necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto a sí mismo como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la vía; estableciendo también que el conductor debe estar en todo momento en condiciones de controlar su vehículo. Asimismo se infringió las normas relativas al sentido de la circulación y utilización de carriles y las señales y marcas viales que obliga a circular por el carril de su sentido, estando prohibido invadir el carril de sentido contrario existiendo una línea continua longitudinal que no debe ser atravesada por ningún vehículo (artículos 15 y 16 y 76 de la LTCSV y art. 167del Reglamento de Circulación), sin que el uso del modulador de velocidad fuera suficiente para frenar el camión generándose el riesgo.
Omite, según el recurrente, un dato fáctico acreditado: que todos los testigos manifestaron que había llovido, incluso granizado y el propio conductor acusado declaró que existía en la calzada una vía de agua pequeñita (manifestación del acusado minuto 49.50). Así se aprecia en las fotografías del atestado, al folio 34 del mismo, que el asfalto estaba muy mojado, lo que debiera extremar el deber de cuidado en quien además no conduce un utilitario sino un camión articulado de grandes dimensiones en una vía convencional.
En esencia lo que se afirma por parte del recurrente es que la decisión del juzgador de dictar una sentencia absolutoria, sólo pudo alcanzarse soslayando total o parcialmente la realidad de datos no controvertidos, como es el hecho de que el acusado invade el sentido contrario de circulación en una vía delimitada con línea continua de separación de carriles, circulando con un camión articulado, en día lluvioso y en pronunciada pendiente descendente, y a 49 km por hora en zona delimitada a un máximo de 50 km/h lo que supone una velocidad excesiva por inadecuada para las circunstancias de lugar y estado de la vía en el momento del siniestro, con el resultado fatal de varios heridos y un joven de 21 años fallecido, realizando un análisis jurisprudencial de los distintos tipos de imprudencia.
Por todo ello, la recurrente interesa que:
1. Se declare la nulidad de la sentencia absolutoria de los delitos de homicidio y lesiones imprudentes, retrotrayendo las actuaciones al Juzgado de lo Penal para nuevo enjuiciamiento por Juzgador distinto o subsidiariamente.
2. Se revoque la Sentencia apelada por infracción de los Art.142 y 152 CP invocados en cuanto a la consideración de los hechos probados como homicidio y lesiones por imprudencia grave o menos grave, y se condene a D. Teodosio por los delitos por los que venía acusado y a las penas solicitadas en nuestro escrito de conclusiones elevadas a definitivas, y con responsabilidad civil directa de las aseguradora Caser Seguros y Axa Seguros, condene asimismo al pago de las responsabilidades civiles reclamadas en los conceptos y cuantías solicitadas en nuestras conclusiones definitivas.
Por el Ministerio Fiscal si bien inicialmente solicitaba la condena por un delito de imprudencia (lesiones y homicidio) en el dictamen del recurso visto el resultado de la prueba se muestra conforme tanto con la valoración de prueba que se realiza en la sentencia como en la consideración de que no existe ninguna infracción jurídica en la interpretación de las normas que regulan estos tipos delictivos. Por lo que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.
Finalmente el letrado de la defensa del encausado, Teodosio, se muestra conforme con el análisis fáctico y jurídico que realiza la sentencia mostrándose conforme con ella.
En esencia, considera que la sentencia no ha valorado racionalmente la prueba porque ha considerado que la invasión del carril de sentido contrario lo fue de forma parcial cuando realmente fue de una forma plena sin valorar el criterio del instructor del Atestado sobre el accidente.
Como dice el Ministerio Fiscal, no cabe duda de que la invasión del carril contrario por parte de un camión es un hecho muy grave y peligroso, siendo esto así, sostiene el Fiscal del resultado de la prueba lo único que quedó acreditado es la omisión de la diligencia en una "desatención de varios segundos a las circunstancias del tráfico" y que es la acción y no el resultado el que ha de tenerse en cuenta.
En el hecho probado de la sentencia sí se deja constancia de una serie de circunstancias que el recurrente considera que no se tienen en cuenta:
a) La invasión del carril contrario (no se realiza ningún distingo entre si la invasión fue parcial o total, sólo refiere el hecho probado que fue el remolque del camión el que se desplaza, invade el carril, e impacta su esquina trasera izquierda con el lateral izquierdo del vehículo).
b) La existencia de una línea discontinua en el tramo donde se produce la invasión de la vía.
c) La limitación de la velocidad de la vía era a 50 km/h (señal situada a 230 metros) y que había un semáforo y una señal que así lo indicaba.
d) La existencia de una curva y de un paso de peatones y de viviendas en la zona.
e) Que había una curva pronunciada a la derecha.
f) Que ese día había llovido.
Por lo tanto, todos estos datos fácticos que se reclaman como acreditados por la recurrente, constan acreditados en la sentencia, y se han tenido en cuenta a la hora de realizar la interpretación del fallo.
El único dato fáctico que no se ha considerado acreditado por la sentencia de la prueba practicada es si en ese momento llovía o no (durante el accidente) porque hay testimonios contradictorios: la testigo Trinidad, vecina cree recordar que no llovía; dos de los ocupantes del coche no pudieron decir si llovía o lloviznaba (el conductor, Sr. Alejandro) o si llovía "algo" (el copiloto, el Sr. Apolonio) y el tercero (Sr. Alfredo) que estaba la carretera muy mojada. Esto en cierta forma corroboraría la versión del encausado, que reconoce que la vía estaba húmeda, pero debidamente drenada y que en el momento de los hechos no estaba lloviendo.
Este dato de la lluvia en el momento del siniestro podría tener su importancia a la hora de valorar cómo este fenómeno meteorológico hubiera afectado en la valoración de un deber de cuidado omitido especialmente relevante, para que pueda serle imputable al conductor del camión una responsabilidad penal.
Porque la velocidad está perfectamente acreditada gracias al tacógrafo que contenía el camión y que por tanto fija de una manera objetiva la velocidad alcanzada en el momento del impacto, velocidad (49 km/h) ligeramente por debajo de la velocidad marcada por la vía, que ya tiene en cuenta tanto la proximidad de un semáforo con paso de peatones y viviendas además de la curva cerrada en cuesta abajo (según el atestado en una pendiente de 5º).
En la inspección ocular realizada por el Grupo de la Guardia Civil de Tráfico tanto en reportaje fotográfico, como en el croquis, destaca el buen estado de la vía, de los arcenes, del firme asfáltico, sin que estuviera afectada (aunque como reconoce la sentencia y declara el agente de la Guardia Civil que declara en la vista oral) por unas condiciones de lluvia lo suficientemente relevante como para volverla impracticable. Pero la vía estaba limpia, como se ve a la perfección en las fotografías de la inspección ocular (ver AC EXE 54 folio 32).
La pregunta sería si, como se sostiene por la recurrente, la valoración de todos estas circunstancias fácticas debidamente acreditadas por la prueba se han interpretado de forma irracional o carente de toda lógica.
Y la sentencia realiza una argumentación lógica: tanto de la declaración de la testigo Trinidad, puesto que valora que pudo ver (dado que el ángulo de visión de ésta es muy certera) como consta en las fotografías del folio 40 del atestado, y así se razonó adecuadamente cuando valora este testimonio que sirve de apoyatura a la conclusión que realiza.
La velocidad del vehículo MERCEDES NUM000 queda registrado en el minuto 11.44.40 registra una velocidad instantánea de 49 km/h circulando con anterioridad a 48 km/h con una decelaración hasta su detención total, por lo que antes del momento exacto del siniestro la velocidad es ligeramente inferior a la permitida de la vía que además provenía de una velocidad incluso inferior pese a ir cuesta abajo.
Dadas las declaraciones de todos los implicados, si bien no se niegan una circunstancias meteorológicas adversas (lluvia) que lo fueron más en momentos previos (incluso con granizadas) no parece que esto hiciera exigible al encausado reducir más la velocidad de lo que lo hizo, incluso muy por debajo de las condiciones de la vía.
En este caso, por lo tanto, la declaración de todos los testigos son pruebas personales que fueron debidamente valoradas por el tribunal, exteriorizando su razonamiento sin que pueda inferirse error en tal valoración, con respeto a los principios de un proceso con todas las garantías, con inmediación, publicidad y contradicción, como fue el caso de autos. Por tanto, esta apreciación libre y garantista de la prueba plasmada en la sentencia debe ser mantenida.
La Jurisprudencia aplicable a este motivo de recurso se recoge, entre otras, en la STS, Penal sección 1 del 30 de octubre de 2025 (ROJ: STS 4972/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4972) Sentencia: 892/2025 , Recurso: 4002/2023, habla precisamente de la amplitud de las facultades revisoras del órgano de apelación cuando se trata de recurso contra sentencias condenatorias, hay una abundante jurisprudencia y se realiza una compilación de la misma en la STS, Penal sección 1 del 30 de octubre de 2025 ( ROJ: STS 4972/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4972) Sentencia 892/2025 Recurso: 4002/2023 de la que podemos traer lo que decíamos en STS 774/2024, de 18 de septiembre, en que hace mención a las SSTS 57/2022, de 24 de enero; 136/2022, de 17 de febrero; 455/2022, de 10 de mayo, y 85/2022, de 27 de enero de la que, de esta última, se transcribe: "El tribunal de apelación goza de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere la potestad no solo de revisar el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también, y ello es importante remarcarlo, la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia o no para enervar la presunción de inocencia. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a una condena", lo que no es sino consecuencia del tratamiento asimétrico del recurso de apelación, según lo sea contra sentencias condenatorias o absolutorias".
En el mismo sentido, en STS 956/2021, de 7 de diciembre de 2021, se afirmaba por el Alto Tribunal:
Por todo ello, el motivo de error en la valoración de la prueba ha de ser desestimado.
Estos artículos han sido objeto de recientes reformas:
1) La primera, la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo que entró en vigor al día siguiente y por tanto era la redacción del precepto vigente en el momento del siniestro (ocurrido el cinco de abril de 2019).
2) La segunda, Ley Orgánica 11/2022, de 13 de septiembre de modificación del Código Penal en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor.
En esta última, se reforma el párrafo relativo a la definición de lo que es imprudencia grave y menos grave. Ésta es la reforma que se opera en el citado artículo (también en el 152 del Código Penal en relación con la definición del grado de culpa) siendo la parte tachada la redacción que dio la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo y la que no lo está la de la Ley Orgánica 11/2022, de 13 de septiembre subrayándose la que se introduce
Se reputará
En la Ley Orgánica 11/2022, de 13 de septiembre se recogía en su Exposición de Motivos, la razón de la reforma operada tras la anterior Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo sobre este tema, y justificaba esta modificación en el texto legal
Por lo tanto, esta nueva regulación y redacción del art. 142 y 152 en cuanto a la definición de la imprudencia menos grave (ya lo hacía en la imprudencia grave y ahora también en la menos grave) introduce la palabra
Sobre este cambio legislativo operado en estas dos Leyes Orgánicas, nada se nos dice ni por el recurrente, ni por el Ministerio Fiscal en sus recursos ni tampoco se menciona en la sentencia. Pero la redacción literal utilizada por el recurrente en el recurso es la redacción que sobre la definición de la imprudencia grave y menos grave da la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo, de los artículos 142 y 152.
En lo que se centra el Ministerio Fiscal a la hora de valorar si existe o no infracción legal en cómo se configura el relato fáctico que se ha considerado probado en la sentencia derivada de la fijación de los hechos en el del escrito de acusación particular como fundamento de la infracción grave o menos grave de las normas de tráfico, sin que se describa al entender de la acusación pública suficientemente los datos necesarios para integrar la falta de diligencia necesaria lo que sería una imprudencia grave o menos grave en su relato de cómo se produce el accidente y el comportamiento infractor del conductor del camión. Dice que
En el escrito de acusación se describía el accidente
Según el recurrente con este relato de hechos que según él ha quedado acreditado en sentencia se comete una
Por lo tanto, identifica dos infracciones graves:
- Falta de control del vehículo según las circunstancias de la vía (más exigente que el límite genérico de velocidad).
- Invasión del carril contrario habiendo línea continua longitudinal.
Lo que habría que determinar es si, partiendo del relato de hechos probados en la sentencia y que ha derivado de la valoración correcta de la prueba, y teniendo en cuenta la redacción de los art. 142 y 152 del CP sobre la imprudencia grave o menos grave en su redacción de la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo, si ésta se produce y de qué tipo en el caso concreto:
- A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como
-
-
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- Que no es el caso, por lo que la imprudencia no puede calificarse como grave, porque Principio del formulario
- el vehículo no supera la velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, ni lo hacía bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas.
- Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una
Es aquí donde debe centrarse el debate jurídico. Si derivado de la prueba practicada y tenida en cuenta por la sentencia, y la interpretación jurisprudencial de la imprudencia menos grave tras la reforma de la LO 2/2019, podemos llegar a tal conclusión.
Según el recurrente hay que analizar toda esta normativa específica relativa a la Seguridad Vial, principalmente Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre y que la aplicación tanto el artículo 142 y 152 en relación con el citado precepto legal, no permitiría calificar estas infracciones como imprudencia leve. El recurrente en tan sentido refiere que
Sobre la interpretación de esta nueva normativa se ha dictado la conocida sentencia del Tribunal Supremo, la STS, Penal sección 991 del 22 de julio de 2020 ( ROJ: STS 2533/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2533 ) Sentencia: 421/2020 Recurso: 1086/2018, sentencia de Pleno (por interés casacional).
Define en su Fundamento IV la sentencia lo que debe entenderse como imprudencia menos grave en contraposición con la imprudencia leve que no es punible, tras la despenalización de la reforma de la LO 1/2015:
Fijado el criterio interpretativo de la imprudencia, según esta sentencia con la nueva redacción del precepto del año 2019, la glosa inicial de esta proposición normativa sugiere estas consideraciones:
Nótese que en la reforma operada posteriormente retoma el rigor de la inicial redacción al volver a introducir el vocablo o expresión
Sigue diciendo esta sentencia que:
Desarrolla el Alto Tribunal esta idea:
Desvincula pues el Tribunal Supremo con esta Jurisprudencia la normativa administrativa de la penal mereciendo una interpretación jurídica de la infracción administrativa ocurrida para así velar por la trascendencia penal de tal infracción.
La Jurisprudencia citada por la sentencia de instancia, la STS, Penal sección 1 del 25 de octubre de 2023 ( ROJ: STS 4566/2023 - ECLI:ES:TS:2023:4566 ) además de referirse a la interpretación de la STS 421/2020, considera que tiene incluso en cuenta la reforma operada por la Ley Orgánica 11/2022, que reforma este mismo artículo
En la sentencia STS, Penal sección 1 del 15 de febrero de 2024 vuelve a citarse la sentencia del TS 169/2023, de 9-3, con cita de las SSTS 54/2015, de 11-2 y la ya citada 421/2020, de 22-7" y
Y lo que sostiene precisamente la sentencia que ahora se somete a la consideración de la Sala es que la conducta es atípica (por ser leve la imprudencia) interpretando lo que ha quedado probado respecto de la infracción de cuidado que se ha producido.
Esta consideración es de la que discrepa el apelante.
Analizando los motivos que da el recurso para considerar la infracción de un precepto legal, debemos acudir según todo lo dicho a la regulación de las infracciones graves según la Ley de Tráfico está establecida en los artículos 76 (graves) y 77 (muy graves) de la Ley sobre Tráfico Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial (LSV), y más concretamente y con respecto de la imprudencia, se fija en el art. 76 letra m) la conducción negligente.
Específicamente también podrían ser aplicables a este accidente las siguientes infracciones graves referidas por el recurrente que pueden encajar en los apartados:
Como se dice en la resolución recurrida y ha quedado con la prueba practicada acreditado que la velocidad de la conducción era adecuada a la limitación de la velocidad y circunstancias de la vía en el momento del accidente y en un momento justamente anterior, yendo a una velocidad de 49 km/h precisamente por la utilización del limitador de velocidad por el conductor del camión.
Respecto de la invasión (parcial y sólo en la parte final del remolque) del carril contrario con línea longitudinal continua la infracción existe pero no deriva de una conducción que pueda considerarse como una imprudencia ni grave ni menos grave.
En el caso de autos, vistas las circunstancias valoradas en su conjunto no se pone en duda que el accidente produce un resultado socialmente dañoso y muy grave, como es la muerte de uno de los ocupantes y lesiones en los otros.
Pero pese a que se produce un daño inmenso y vital no se puede juzgar el resultado sino la conducta, y la única infracción relevante es la invasión parcial de la calzada con la parte trasera el remolque del camión articulado, sin que haya quedado acreditado que se haya cometido ninguna otra infracción en la conducción del encausado, que era adecuada a las circunstancias de la vía, con las circunstancias probadas en el transcurso del juicio oral como hemos dicho antes, por lo que en tales circunstancias no era exigible al conductor un comportamiento diverso para cumplir con el adecuado deber de cuidado en la situación concreta.
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, determina que las costas hayan de ser declaradas de oficio, conforme el artículo 240.1 de la Lecrim.
Remítase al Juzgado de procedencia las actuaciones junto con la certificación de esta resolución para su cumplimiento y eficacia.
Llévese al rollo de sala testimonio de la presente sentencia.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
resolución, recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 839.1 LECRIM que deberá fundarse exclusivamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal y que deberá respetar los hechos probados.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª MARIA BELEN RUBIDO DE LA TORRE, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, Doy fe.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Remítase al Juzgado de procedencia las actuaciones junto con la certificación de esta resolución para su cumplimiento y eficacia.
Llévese al rollo de sala testimonio de la presente sentencia.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
resolución, recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 839.1 LECRIM que deberá fundarse exclusivamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal y que deberá respetar los hechos probados.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª MARIA BELEN RUBIDO DE LA TORRE, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, Doy fe.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
