Última revisión
27/05/2026
Sentencia Penal 57/2026 Audiencia Provincial Penal nº 4 de Pontevedra, Rec. 58/2025 de 24 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4 de Pontevedra
Ponente: BELEN MARIA FERNANDEZ LAGO
Nº de sentencia: 57/2026
Núm. Cendoj: 36038370042026100050
Núm. Ecli: ES:APPO:2026:472
Núm. Roj: SAP PO 472:2026
Encabezamiento
C/ROSALIA DE CASTRO Nº 5
Teléfono: 986 805137
Correo electrónico: seccion4.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: JR
Modelo: N85860 SENTENCIA ABSOLUTORIA
N.I.G.: 36024 41 2 2019 0000938
Delito: ADMINISTRACION DESLEAL
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, CONTRATAS MOBILIARIO URBANO SL
Procurador/a: D/Dª , MANUEL CEAN GARRIDO
Abogado/a: D/Dª , JESSICA SILVA RECAREY
Contra: Argimiro, Daniela , Carlos Jesús , Octavio
Procurador/a: D/Dª MARCOS RODRIGUEZ RAMOS, CARLOS CASTAÑO FERNANDEZ , LUIS ALFONSO RIEIRO NOYA , MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ RAMOS
Abogado/a: D/Dª BEATRIZ PARDO IGLESIAS, MIGUEL ANTONIO FERNANDEZ LOPEZ , EMILIA GARCIA DEL RIO , PEDRO ARGIMIRO TREPAT SILVA
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En PONTEVEDRA, a veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 004 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000058 /2025, procedente del Juzgado de Instrucción Nº2 de Lalin DPA 396/19 y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ADMINISTRACION DESLEAL, contra los encausados Argimiro, mayor de edad con DNI NUM000 natural de Santiago de Compostela, hijo de Jon y de Doña Tatiana con domicilio a efectos de notificaciones en DIRECCION000, representado por el procurador Sr. Marcos Rodriguez Ramos y defendido por la letrada Beatriz Pardo Iglesias; Octavio, mayor de edad con DNI NUM001, natural de Talavera La Real-Badajoz, hijo de Octavio y de Luisa, con domicilio a efectos de notificaciones en DIRECCION001 Santiago de Compostela, representado por la procuradora Srª. Maria del Carmen Fernandez Ramos y defendido por el letrado Sr. Pedro Argimiro Trepat Silva; Daniela, mayor de edad con DNI NUM002, natural de Bilbao, hija de Hilario y de Melisa, con domicilio a efectos de notificaciones en DIRECCION002, Piloño-Vila de Cruces, representada por el procurador Sr. Carlos Castaña Fernandez y defendida por el letrado Sr. Miguel Antonio Fernandez Lopez; Carlos Jesús, mayor de edad con DNI NUM003, natural de Touro (A Coruña), hijo de Horacio y de Adela, con domicilio a efectos de notificaciones en DIRECCION003 de Miranda de Ebro, representado por el procurador Sr. Luis Alfonso Rieiro Noya y defendido por la letrada Srª. Emilia Garcia del Rio y en las que ha sido parte acusadora, como titular de la acción pública, el Ministerio Fiscal, habiendo ejercitado la acusación particular la entidad mercantil
Ha sido ponente la Ilma. Srª. Dª. BELEN MARIA FERNANDEZ LAGO, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Recibidas las actuaciones en esta Sala con la calificación provisional de la acusación particular, se señaló día para la celebración del juicio, acto que ha tenido lugar en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de la acusación particular, de los acusados, y de sus defensores donde se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, excepto las renunciadas, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
A) Delito de administración desleal, del artículo 252, en relación con el 250, y 74, todos ellos del Código Penal;
B) Delito de falseamiento de cuentas anuales, del artículo 290, también del Código Penal;
C) Delito de apropiación indebida, del artículo 253, en relación con el 250, y 74, del mismo texto legal;
D) Delito de falsedad en documento mercantil, del artículo 392 en relación con el 390.3º, y 74, del Código Penal;
E) Delito de imposición de acuerdos abusivos, del artículo. 291 de igual texto legal, y
F) Delito de estafa procesal, de los artículos 248.1, 249, y 250 1, 6º, también del Código Penal.
Interesando la imposición de las siguientes penas:
a) Al acusado D. Argimiro, como autor de los delitos A, B,C,D, y E, las siguientes penas: por el delito A, 7 años de prisión, y multa de 12 meses a razón de 100 euros/día; por el delito B, la pena de 3 años de prisión, y 12 meses de multa, a razón de 100 euros/día; por el delito C, 7 años de prisión, y multa de 12 meses, a razón de 100 euros/día; por el delito D, 4 años y 2 meses de prisión, y multa de 12 meses a razón de 100 euros día, y por el delito E, 3 años de prisión..
b) A la acusada, Dª Daniela, como autora de los A, B,C,D, E, y cooperadora necesaria en la comisión del delito F, las penas de: por el delito A, 7 años de prisión, y multa de 12 meses a razón de 100 euros/día; por el delito B, la pena de 3 años de prisión, y 12 meses de multa, a razón de 100 euros/día; por el delito C, 7 años de prisión, y multa de 12 meses, a razón de 100 euros/día; por el delito D, 4 años y 2 meses de prisión, y multa de 12 meses a razón de 100 euros día; por el delito E, 3 años de prisión, y por el delito F, la pena de 3 años de prisión.
c) Al acusado, D. Carlos Jesús, como autor de los delitos A, B,C,D, E, y cooperador necesario en el delito F, las penas de: : por el delito A, 7 años de prisión, y multa de 12 meses a razón de 100 euros/día; por el delito B, la pena de 3 años de prisión, y 12 meses de multa, a razón de 100 euros/día; por el delito C, 7 años de prisión, y multa de 12 meses, a razón de 100 euros/día; por el delito D, 4 años y 2 meses de prisión, y multa de 12 meses a razón de 100 euros día; por el delito E, y 3 años de prisión.
d) Al acusado, D. Octavio, como autor del delito F, y cooperador necesarios de los delitos A, B,C,D, y E, las penas de: : por el delito A, 7 años de prisión, y multa de 12 meses a razón de 100 euros/día; por el delito B, la pena de 3 años de prisión, y 12 meses de multa, a razón de 100 euros/día; por el delito C, 7 años de prisión, y multa de 12 meses, a razón de 100 euros/día; por el delito D, 4 años y 2 meses de prisión, y multa de 12 meses a razón de 100 euros día, y por el delito E, 3 años de prisión.
Y en cuanto a la responsabilidad civil, interesa que los acusados indemnicen solidariamente, con reintegro a la masa social, en la cantidad de 200.000 euros, así como por las sumas distraídas de las cuentas sociales. También se interesa se declare la nulidad de los actos y negocios fraudulentos objeto de enjuiciamiento.
Las respectivas representaciones procesales de los acusados, D. Argimiro, Dª Daniela, D. Carlos Jesús, y D. Octavio, en igual trámite, interesaron la libre absolución de sus representados, con todos los pronunciamientos favorables, con condena en costas a la acusación particular.
El representante del Ministerio Fiscal informo a favor de la absolución de los acusados.
a) Designación, como administrador único, del Sr. Arsenio (Escritura Pública de 20 de enero de 2011);
b) Cese, como administrador único, del Sr. Arsenio, siendo sustituido por D. Argimiro (escritura pública de 16 de julio de 2013);
c) Aumento de capital social en la cifra de 30.050'61 euros, mediante compensación de un crédito a favor de Dª Daniela, con modificación estatutos, y perdida del carácter unipersonal de la sociedad adoptado en acuerdo Junta General de 35/09/13 (escritura pública de 25 de octubre de 2013);
d) Aumento de capital social en 60.101'22 euros, mediante compensación de crédito a favor de D. Carlos Jesús, adoptado en acuerdo social en Junta General de 1 de julio de 2015 (escritura pública de 29 de febrero de 2016, subsanada el 19 de agosto de 2019), y
e) Cese como administrador único del Sr. Argimiro, y nombramiento como administradores mancomunados de la Sra. Daniela, y el Sr. Felicisimo, adoptado en acuerdo de la Junta General celebrada el 22 de octubre de 2015 (escritura pública de 29 de febrero de 2016).
Que en el procedimiento concursal 484/10, la administración concursal interpuso demanda incidental de anulación de los acuerdos sociales, anteriormente expresados, la cual fue desestimada por Sentencia, de fecha 24 de noviembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Mercantil Número Uno de La Coruña, y confirmada por Sentencia de 30 de septiembre de 2021, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña.
Que en el procedimiento concursal, por Decreto de 19 de septiembre de 2017, se aprobó el remate del lote 1º correspondiente a participaciones sociales en la empresa "Ganadera del Piloño, S. L." a favor del "Grupo Pombo Mar y Tierra, SLU", por importe de 86.682 euros, la cual se declaró quebrada por Decreto de 5 de junio de 2018, al no haberse ingresado en plazo el importe del remate, aprobándose el remate a favor del segundo mejor postor, la entidad "Contratas de Mobiliario Urbano, S.L., por importe de 1.217 euros.
Que Dª Daniela interpuso demanda para el ejercicio del derecho de adquisición preferente en la enajenación forzosa de las participaciones sociales, lote 1, de la mercantil "Ganadera del Piloño, S.L.". `pendiente de resolución.
Que D. Octavio, a quien se le encomendó la llevanza de la contabilidad y el cumplimiento de obligaciones fiscales de la mercantil "Ganadería del Piloño, S.L." durante los años 2011 al 2014, interpuso demanda de juicio monitorio en reclamación de cantidad por honorarios correspondiente a los servicios prestados, por importe de 13.379'14 euros, de acuerdo con factura de fecha 25 de enero de 2017, y que dio lugar al juicio monitorio 71/17, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Lalin, siguiéndose la correspondiente ejecución, en procedimiento 68/17.
No constan acreditados otros hechos.
En cuanto al
El tipo penal -entre otras STS 735/2023, de 05 de octubre de 2023-se compone de los siguientes elementos típicos: a) ostentar facultades de administración sobre un patrimonio ajeno; b) excederse en el ejercicio de esas facultades y c) causación de un perjuicio al patrimonio administrado.
De modo que solo puede ser autor del referido delito quien ostente facultades de administración de un patrimonio ajeno, y es preciso que aquel en el ejercicio de esas facultades haga un uso indebido de las mismas -ya sea ejerciendo indebidamente competencias atribuidas, como extralimitándose en el ejercicio de las mismas-, de modo que infringe sus deberes y actuar de forma contraria a los intereses del patrimonio administrado, causándole a éste un perjuicio patrimonial.
En el presente caso, no existe uso indebido de facultades de administración por parte de los acusados, que por otra parte no todos ellos ostentaban en la fecha en la que se adoptaron todos y cada uno de los acuerdos cuestionados, sino que lo que la parte denuncia es la legalidad y licitud de los propios acuerdos sociales adoptados en Junta general y/o extraordinaria, por considerar que con ellos se deterioró el patrimonio de la mercantil, y en especial las participaciones sociales de la misma, lo cual resulta contrario a lo decidido por la Sentencia firme que desestimó la demanda en la que se interesó la anulación de aquellos acuerdos - Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Mercantil Número Uno de La Coruña, y confirmada por Sentencia de 30 de septiembre de 2021, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial-, pues en aquella se considera que aquellos actos, acuerdos y operaciones carecen de contenido patrimonial. y no tuvieron relevancia patrimonial para el concurso.
Por lo que se refiere al
De acuerdo con el artículo 290 del Código Penal, cometen este delito
Y así la conducta típica, objeto de acusación - STS 313/2019, de 17 de junio, que recoge la 865/2005, de 24 de junio, por todas-, consiste en a)
Pues bien, como sucede con el anterior delito objeto de acusación, en éste también se constata que no todos quienes son acusados como autores de aquel delito tenían facultades de administración de la mercantil, ni de derecho ni de hecho, cuando supuestamente se habría cometido la conducta ilícita, -en concreto la Sra. Daniela y el Sr. Carlos Jesús fueron nombrados administradores mancomunados en acuerdo de 22/10/2015, y no consta que con anterioridad aquellos adoptasen e impusiesen decisiones de gestión de la sociedad y concretamente las expresadas en los tipos penales, y lo mismo sucede respecto del Sr. Arsenio quien ostento el cargo de administrador desde julio de 2013 hasta octubre de 2015 ( STS 816/2006, de 26-7)-; en cuanto a este delito, no se describe ni la conducta supuestamente falsaria realizada, que habría recaído sobre documentación contable de la mercantil -cuentas anuales según se dice-, ni la concreta participación en los hechos de cada uno de los acusados, no obstante se consideran autores del delito a D. Argimiro, D. Daniela, y D. Carlos Jesús, y cooperador necesario a D. Octavio, no habiéndose practicado prueba alguna a tal efecto sobre aquellos esenciales extremos, ni tampoco en cuanto a su idoneidad para causar un perjuicio económico a la entidad. Es por ello que, en base al principio acusatorio y al derecho de defensa, ambos básicos en nuestro proceso penal, no puede condenar a los mismos como participes en aquel supuesto delito.
Como
De acuerdo con aquel artículo, 253 del Código Penal,
La Jurisprudencia -entre otras STS 253/2024, de 13 de marzo-recoge una serie de requisitos que deben darse:
a) una inicial posesión legítima, por el sujeto activo, del dinero, efectos o cualquier cosa mueble;
b) que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa;
c) un acto de disposición de la cosa de naturaleza dominical, por parte de dicho agente, dándole un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado.
d) un elemento subjetivo, denominado ánimo de lucro, que se trasluce en la conciencia y voluntad de dicho agente, de disponer la cosa como propia.
En el presenta caso, como ya se anticipó, la acusación no concreta en su escrito de acusación, ni el título en virtud del cual se ostentaba la posesión legítima, ni el objeto material de la misma, ni describe en que consistió la conducta supuestamente ilícita. De modo que, también en cuanto a este delito, el principio acusatorio y al derecho de defensa, ambos básicos en nuestro proceso penal, nos impide condenar a los acusados como participes en aquel supuesto delito.
En cuanto al
El artículo 392 del Código Penal sanciona la falsedad documental realizada por alguien que no es funcionario público, protegiendo así la fe pública y la seguridad jurídica, castigando en su apartado 1, a
También en cuanto es este delito, no se describe ni la conducta supuestamente falsaria realizada, que habría recaído sobre las cuentas anuales de la mercantil según se dice, ni la concreta participación en los hechos de cada uno de los acusados, no obstante se consideran autores del delito a D. Argimiro, D. Daniela, y D. Carlos Jesús, y cooperador necesario a D. Octavio, no habiéndose practicado prueba alguna a tal efecto sobre aquellos esenciales extremos ni sobre los restantes elementos del tipo penal. Es por ello que, por las razones antes expuestas, no cabe dictar Sentencia condenatoria tampoco respecto de este delito.
Por lo que se refiere al
El referido artículo castiga a
En relación con este delito se debe tener en cuenta que como se reconoce en la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Mercantil Número Uno de La Coruña - confirmada por Sentencia de 30 de septiembre de 2021, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia-, en el Edicto de 4 de noviembre de 2016, en el que se fijaron los lotes de la subasta judicial se incluyeron en el lote 1 las participaciones sociales en la mercantil "Ganadera del Piloño. S.L., haciéndose constar expresamente los acuerdos sociales cuestionados por la acusación -que constaban inscritos-, de modo que cuando se aprobó el remate, por Decreto de 19 de septiembre de 2017, la adjudicataria ya conocía la existencia de tales acuerdos, así como también, incluso antes, los conocía el administrador concursal, quien no obstante no los impugnó hasta bastante tiempo después, en concreto hasta mayo del año 2019, lo que motivó que en aquella Sentencia se considerase que existió una conformidad tácita, por parte de la administración concursal, con tales acuerdos, los cuales, como ya antes se manifestó, en la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Mercantil Número Uno de La Coruña luego confirmada por Sentencia de 30 de septiembre de 2021 dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia, se consideró que carecen de contenido patrimonial. y no tuvieron relevancia patrimonial para el concurso, por lo que en definitiva no perjudicaron a la sociedad.
De acuerdo con nuestra Jurisprudencia, - STS de 4 de marzo de 2010, nº recurso 1012/2009-, el delito en cuestión requiere la concurrencia de varios elementos indispensables:
a) Imponer acuerdos abusivos.
Se trata de que el órgano de decisión de la sociedad, adopten una decisión por una mayoría «impuesta» por el juego numérico de la composición del órgano. El acuerdo no tiene por qué ser jurídicamente inválido, puede ser formalmente regular, pero abusivo en el sentido en que el artículo 7 del Código Civil describe el abuso de derecho como «(...). Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero (...)».
b) Prevaliéndose de su situación mayoritaria en la Junta de accionistas o el órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación.
Indica «aprovecharse» de esa posición de poder o ventaja numérica que tiene el actor y que le facilita la realización del hecho descrito; uso de posición dominante que por sí sola no es constitutiva de infracción penal si no va seguida del resto de requisitos. Posición dominante que no necesita de una situación permanente de superioridad o dominio sino que basta con que se haya configurado aquella en relación con un determinado acto o acuerdo que resulta abusivo.
c) Con ánimo de lucro propio o ajeno. Se trata de un delito doloso. No será suficiente, por tanto, pretender y obtener un lucro propio sino que se debe hacer siendo consciente de que con ello no se beneficia a la sociedad.
d) En perjuicio de los demás socios. Este es un dato objetivo, pues es contrastable dado que el perjuicio y la ausencia de beneficio lo es en términos de valoración económicamente objetiva. No se trata de perjuicios morales o inmateriales sino fijados en cantidades económicas.
e) Ausencia de beneficios para la sociedad. No es exigible que se perjudique a la sociedad, bastando con que de la actuación no obtenga ésta un fruto, pero sí el autor beneficio propio. Este requisito actúa a modo de una condición a la que se subordinaba todo el contenido del tipo penal. Se trata de un verdadero elemento negativo del tipo que neutraliza toda la conducta típica (mayoría dominante, imposición de acuerdo abusivo y lucro propio) y hace desaparecer la responsabilidad criminal, cuando al final de todo el camino delictivo se llega a la conclusión de que la maniobra inequívocamente ilícita desemboca en un beneficio efectivo para la sociedad. Todo ello sin necesidad de acreditar que los sujetos mayoritarios han actuado con el interés exclusivo de favorecer los intereses sociales.
En el caso examinado, ni los acuerdos cuestionados son abusivos, ni fueron adoptados prevaliéndose los sujetos que los adoptaron de una situación de superioridad, ni los acuerdos perjudicaron a la sociedad, e incluso, de revestir los hechos naturaleza delictiva, el sujeto pasivo del delito no lo sería la Entidad denunciante "Contratas de Mobiliario Urbano, S.L.", pues, sujeto pasivo de este delito solo puede ser el socio o socios que hubieran resultado perjudicados por el acuerdo abusivo, y cuando se adoptaron los acuerdos cuestionados la titularidad de las participaciones sociales, que luego fueron adjudicadas a aquella mercantil, correspondían al concursado y a su esposa, los cuales habrían sido los sujetos pasivos del referido delito, y perjudicados, por lo que incluso se podría cuestionar la legitimación de la mercantil denunciante a tenor del contenido del artículo 296, del Código Penal -
Se debe tener en cuenta que trata de aquel de un delito especial propio, por cuanto el sujeto activo sólo puede ser una persona concreta, quien tiene una posición mayoritaria en los órganos de la sociedad -junta de accionistas u órgano de administración-, y sujeto pasivo lo son los socios minoritarios que resulten perjudicados por el acuerdo abusivo, contrario a sus intereses y que no le reporte ningún beneficio a la sociedad.
De modo que respecto de este delito (E), tampoco ha quedado acreditada la concurrencia de los elementos típicos necesarios para fundamentar una Sentencia condenatoria.
El ultimo
En el referido delito, como variante del delito de estafa, además de los elementos de aquel, deben concurrir los requisitos específicos del supuesto agravado, de modo que, además del ánimo de lucro, engaño bastante para producir error en otro, y acto de disposición por parte del engañado que le perjudica a él mismo o a un tercero, se requiere: a) que los hechos se produzcan en el transcurso de un proceso judicial; b) que el engaño se produzca mediante la manipulación de pruebas o alguna artimaña de igual significación; c) que el engañado sea el propio juez o tribunal, d) que sea inducido a error, y e) que, como consecuencia, el juez o tribunal dicte una resolución perjudicial para los intereses de la otra parte o de un tercero.
En el caso examinado, el "engaño" realizado por D. Octavio habría consistido, de acuerdo con la acusación, en la presentación de demanda judicial en reclamación de cantidad correspondiente a sus honorarios por la llevanza de la contabilidad y cumplimiento de obligaciones fiscales de la mercantil "Ganadera del Piloño, S.L." correspondiente a los ejercicios fiscales 2011 a 2014, presentando factura de 25 de enero de 2017 por unos servicio que considera ficticios, o cuando menos por un importe -13.494'14 euros- excesivo, y el error se habría materializada en el dictado de una resolución judicial estimatoria de la demanda, todo ello llevado a cabo, según afirma, en connivencia con los otros acusados para despatrimonializar a la mercantil "Ganadera del Piloño, S.L.".
Lo cierto es que sí ha quedado acreditada la existencia de un procedimiento judicial en el que se dictó Sentencia estimatoria de la demanda interpuesta por D. Octavio en reclamación de sus honorarios profesionales, cuya realidad resulta de la propia Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Mercantil Número Uno de La Coruña, y del reconocimiento del propio denunciante, quien en su escrito inicial afirma que tanto en las cuentas anuales como en el impuesto de sociedades de "Ganadera del Piloño, S.L.", correspondientes a los ejercicios 2011 a 2015, consta la firma digital del Sr. Octavio, y la testifical de la Sra. Carolina, empleada de D. Octavio, quien manifestó
No existe prueba de que el acusado, D. Octavio, conociese la situación de concurso en que se encontraba el Sr. Arsenio; se debe tener en cuenta que el concurso no era de la mercantil "Ganadera del Piloño, S.L." y que de acuerdo con la declaración del administrador concursal, Sr. Luis, no se puso en contacto con él ningún asesor o contable de la empresa, y no conocía la existencia de la deuda.
No existe prueba de que los otros acusados hubiesen admitido el gasto para que así D. Octavio pudiese gravar activos de la empresa. El gasto existió, tal y como resulta acreditado, y el hecho de que la mercantil no se hubiese opuesto a la demanda no es indicio ni de aquella connivencia, ni de un propósito de despatrimonializar a la mercantil, como tampoco lo es hecho de que el Sr. Octavio no hubiese embargado las rentas por el alquiler de dos naves, cuya realidad también cuestiona la acusación, pero que ha quedado acreditado a través de la testifical rendida por Dª Josefina y Dª Adelaida.
De modo que, tampoco existe prueba de la comisión del delito F) por parte de los acusados.
Cabe citar la actual jurisprudencia al respecto, en la que como factores reveladores de aquella temeridad o mala fe suele indicarse, más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa.
Vistos los artículos citados, y los demás de general y pertinente aplicación, la Sala pronuncia el siguiente:
Que debemos absolver y absolvemos libremente, con todos los pronunciamientos favorables, a los acusados D. Argimiro, Dª Daniela, D. Carlos Jesús, y D. Octavio, con expresa imposición de las costas procesales a la acusación particular.
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe
Así, por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Recibidas las actuaciones en esta Sala con la calificación provisional de la acusación particular, se señaló día para la celebración del juicio, acto que ha tenido lugar en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de la acusación particular, de los acusados, y de sus defensores donde se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, excepto las renunciadas, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
A) Delito de administración desleal, del artículo 252, en relación con el 250, y 74, todos ellos del Código Penal;
B) Delito de falseamiento de cuentas anuales, del artículo 290, también del Código Penal;
C) Delito de apropiación indebida, del artículo 253, en relación con el 250, y 74, del mismo texto legal;
D) Delito de falsedad en documento mercantil, del artículo 392 en relación con el 390.3º, y 74, del Código Penal;
E) Delito de imposición de acuerdos abusivos, del artículo. 291 de igual texto legal, y
F) Delito de estafa procesal, de los artículos 248.1, 249, y 250 1, 6º, también del Código Penal.
Interesando la imposición de las siguientes penas:
a) Al acusado D. Argimiro, como autor de los delitos A, B,C,D, y E, las siguientes penas: por el delito A, 7 años de prisión, y multa de 12 meses a razón de 100 euros/día; por el delito B, la pena de 3 años de prisión, y 12 meses de multa, a razón de 100 euros/día; por el delito C, 7 años de prisión, y multa de 12 meses, a razón de 100 euros/día; por el delito D, 4 años y 2 meses de prisión, y multa de 12 meses a razón de 100 euros día, y por el delito E, 3 años de prisión..
b) A la acusada, Dª Daniela, como autora de los A, B,C,D, E, y cooperadora necesaria en la comisión del delito F, las penas de: por el delito A, 7 años de prisión, y multa de 12 meses a razón de 100 euros/día; por el delito B, la pena de 3 años de prisión, y 12 meses de multa, a razón de 100 euros/día; por el delito C, 7 años de prisión, y multa de 12 meses, a razón de 100 euros/día; por el delito D, 4 años y 2 meses de prisión, y multa de 12 meses a razón de 100 euros día; por el delito E, 3 años de prisión, y por el delito F, la pena de 3 años de prisión.
c) Al acusado, D. Carlos Jesús, como autor de los delitos A, B,C,D, E, y cooperador necesario en el delito F, las penas de: : por el delito A, 7 años de prisión, y multa de 12 meses a razón de 100 euros/día; por el delito B, la pena de 3 años de prisión, y 12 meses de multa, a razón de 100 euros/día; por el delito C, 7 años de prisión, y multa de 12 meses, a razón de 100 euros/día; por el delito D, 4 años y 2 meses de prisión, y multa de 12 meses a razón de 100 euros día; por el delito E, y 3 años de prisión.
d) Al acusado, D. Octavio, como autor del delito F, y cooperador necesarios de los delitos A, B,C,D, y E, las penas de: : por el delito A, 7 años de prisión, y multa de 12 meses a razón de 100 euros/día; por el delito B, la pena de 3 años de prisión, y 12 meses de multa, a razón de 100 euros/día; por el delito C, 7 años de prisión, y multa de 12 meses, a razón de 100 euros/día; por el delito D, 4 años y 2 meses de prisión, y multa de 12 meses a razón de 100 euros día, y por el delito E, 3 años de prisión.
Y en cuanto a la responsabilidad civil, interesa que los acusados indemnicen solidariamente, con reintegro a la masa social, en la cantidad de 200.000 euros, así como por las sumas distraídas de las cuentas sociales. También se interesa se declare la nulidad de los actos y negocios fraudulentos objeto de enjuiciamiento.
Las respectivas representaciones procesales de los acusados, D. Argimiro, Dª Daniela, D. Carlos Jesús, y D. Octavio, en igual trámite, interesaron la libre absolución de sus representados, con todos los pronunciamientos favorables, con condena en costas a la acusación particular.
El representante del Ministerio Fiscal informo a favor de la absolución de los acusados.
a) Designación, como administrador único, del Sr. Arsenio (Escritura Pública de 20 de enero de 2011);
b) Cese, como administrador único, del Sr. Arsenio, siendo sustituido por D. Argimiro (escritura pública de 16 de julio de 2013);
c) Aumento de capital social en la cifra de 30.050'61 euros, mediante compensación de un crédito a favor de Dª Daniela, con modificación estatutos, y perdida del carácter unipersonal de la sociedad adoptado en acuerdo Junta General de 35/09/13 (escritura pública de 25 de octubre de 2013);
d) Aumento de capital social en 60.101'22 euros, mediante compensación de crédito a favor de D. Carlos Jesús, adoptado en acuerdo social en Junta General de 1 de julio de 2015 (escritura pública de 29 de febrero de 2016, subsanada el 19 de agosto de 2019), y
e) Cese como administrador único del Sr. Argimiro, y nombramiento como administradores mancomunados de la Sra. Daniela, y el Sr. Felicisimo, adoptado en acuerdo de la Junta General celebrada el 22 de octubre de 2015 (escritura pública de 29 de febrero de 2016).
Que en el procedimiento concursal 484/10, la administración concursal interpuso demanda incidental de anulación de los acuerdos sociales, anteriormente expresados, la cual fue desestimada por Sentencia, de fecha 24 de noviembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Mercantil Número Uno de La Coruña, y confirmada por Sentencia de 30 de septiembre de 2021, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña.
Que en el procedimiento concursal, por Decreto de 19 de septiembre de 2017, se aprobó el remate del lote 1º correspondiente a participaciones sociales en la empresa "Ganadera del Piloño, S. L." a favor del "Grupo Pombo Mar y Tierra, SLU", por importe de 86.682 euros, la cual se declaró quebrada por Decreto de 5 de junio de 2018, al no haberse ingresado en plazo el importe del remate, aprobándose el remate a favor del segundo mejor postor, la entidad "Contratas de Mobiliario Urbano, S.L., por importe de 1.217 euros.
Que Dª Daniela interpuso demanda para el ejercicio del derecho de adquisición preferente en la enajenación forzosa de las participaciones sociales, lote 1, de la mercantil "Ganadera del Piloño, S.L.". `pendiente de resolución.
Que D. Octavio, a quien se le encomendó la llevanza de la contabilidad y el cumplimiento de obligaciones fiscales de la mercantil "Ganadería del Piloño, S.L." durante los años 2011 al 2014, interpuso demanda de juicio monitorio en reclamación de cantidad por honorarios correspondiente a los servicios prestados, por importe de 13.379'14 euros, de acuerdo con factura de fecha 25 de enero de 2017, y que dio lugar al juicio monitorio 71/17, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Lalin, siguiéndose la correspondiente ejecución, en procedimiento 68/17.
No constan acreditados otros hechos.
En cuanto al
El tipo penal -entre otras STS 735/2023, de 05 de octubre de 2023-se compone de los siguientes elementos típicos: a) ostentar facultades de administración sobre un patrimonio ajeno; b) excederse en el ejercicio de esas facultades y c) causación de un perjuicio al patrimonio administrado.
De modo que solo puede ser autor del referido delito quien ostente facultades de administración de un patrimonio ajeno, y es preciso que aquel en el ejercicio de esas facultades haga un uso indebido de las mismas -ya sea ejerciendo indebidamente competencias atribuidas, como extralimitándose en el ejercicio de las mismas-, de modo que infringe sus deberes y actuar de forma contraria a los intereses del patrimonio administrado, causándole a éste un perjuicio patrimonial.
En el presente caso, no existe uso indebido de facultades de administración por parte de los acusados, que por otra parte no todos ellos ostentaban en la fecha en la que se adoptaron todos y cada uno de los acuerdos cuestionados, sino que lo que la parte denuncia es la legalidad y licitud de los propios acuerdos sociales adoptados en Junta general y/o extraordinaria, por considerar que con ellos se deterioró el patrimonio de la mercantil, y en especial las participaciones sociales de la misma, lo cual resulta contrario a lo decidido por la Sentencia firme que desestimó la demanda en la que se interesó la anulación de aquellos acuerdos - Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Mercantil Número Uno de La Coruña, y confirmada por Sentencia de 30 de septiembre de 2021, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial-, pues en aquella se considera que aquellos actos, acuerdos y operaciones carecen de contenido patrimonial. y no tuvieron relevancia patrimonial para el concurso.
Por lo que se refiere al
De acuerdo con el artículo 290 del Código Penal, cometen este delito
Y así la conducta típica, objeto de acusación - STS 313/2019, de 17 de junio, que recoge la 865/2005, de 24 de junio, por todas-, consiste en a)
Pues bien, como sucede con el anterior delito objeto de acusación, en éste también se constata que no todos quienes son acusados como autores de aquel delito tenían facultades de administración de la mercantil, ni de derecho ni de hecho, cuando supuestamente se habría cometido la conducta ilícita, -en concreto la Sra. Daniela y el Sr. Carlos Jesús fueron nombrados administradores mancomunados en acuerdo de 22/10/2015, y no consta que con anterioridad aquellos adoptasen e impusiesen decisiones de gestión de la sociedad y concretamente las expresadas en los tipos penales, y lo mismo sucede respecto del Sr. Arsenio quien ostento el cargo de administrador desde julio de 2013 hasta octubre de 2015 ( STS 816/2006, de 26-7)-; en cuanto a este delito, no se describe ni la conducta supuestamente falsaria realizada, que habría recaído sobre documentación contable de la mercantil -cuentas anuales según se dice-, ni la concreta participación en los hechos de cada uno de los acusados, no obstante se consideran autores del delito a D. Argimiro, D. Daniela, y D. Carlos Jesús, y cooperador necesario a D. Octavio, no habiéndose practicado prueba alguna a tal efecto sobre aquellos esenciales extremos, ni tampoco en cuanto a su idoneidad para causar un perjuicio económico a la entidad. Es por ello que, en base al principio acusatorio y al derecho de defensa, ambos básicos en nuestro proceso penal, no puede condenar a los mismos como participes en aquel supuesto delito.
Como
De acuerdo con aquel artículo, 253 del Código Penal,
La Jurisprudencia -entre otras STS 253/2024, de 13 de marzo-recoge una serie de requisitos que deben darse:
a) una inicial posesión legítima, por el sujeto activo, del dinero, efectos o cualquier cosa mueble;
b) que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa;
c) un acto de disposición de la cosa de naturaleza dominical, por parte de dicho agente, dándole un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado.
d) un elemento subjetivo, denominado ánimo de lucro, que se trasluce en la conciencia y voluntad de dicho agente, de disponer la cosa como propia.
En el presenta caso, como ya se anticipó, la acusación no concreta en su escrito de acusación, ni el título en virtud del cual se ostentaba la posesión legítima, ni el objeto material de la misma, ni describe en que consistió la conducta supuestamente ilícita. De modo que, también en cuanto a este delito, el principio acusatorio y al derecho de defensa, ambos básicos en nuestro proceso penal, nos impide condenar a los acusados como participes en aquel supuesto delito.
En cuanto al
El artículo 392 del Código Penal sanciona la falsedad documental realizada por alguien que no es funcionario público, protegiendo así la fe pública y la seguridad jurídica, castigando en su apartado 1, a
También en cuanto es este delito, no se describe ni la conducta supuestamente falsaria realizada, que habría recaído sobre las cuentas anuales de la mercantil según se dice, ni la concreta participación en los hechos de cada uno de los acusados, no obstante se consideran autores del delito a D. Argimiro, D. Daniela, y D. Carlos Jesús, y cooperador necesario a D. Octavio, no habiéndose practicado prueba alguna a tal efecto sobre aquellos esenciales extremos ni sobre los restantes elementos del tipo penal. Es por ello que, por las razones antes expuestas, no cabe dictar Sentencia condenatoria tampoco respecto de este delito.
Por lo que se refiere al
El referido artículo castiga a
En relación con este delito se debe tener en cuenta que como se reconoce en la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Mercantil Número Uno de La Coruña - confirmada por Sentencia de 30 de septiembre de 2021, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia-, en el Edicto de 4 de noviembre de 2016, en el que se fijaron los lotes de la subasta judicial se incluyeron en el lote 1 las participaciones sociales en la mercantil "Ganadera del Piloño. S.L., haciéndose constar expresamente los acuerdos sociales cuestionados por la acusación -que constaban inscritos-, de modo que cuando se aprobó el remate, por Decreto de 19 de septiembre de 2017, la adjudicataria ya conocía la existencia de tales acuerdos, así como también, incluso antes, los conocía el administrador concursal, quien no obstante no los impugnó hasta bastante tiempo después, en concreto hasta mayo del año 2019, lo que motivó que en aquella Sentencia se considerase que existió una conformidad tácita, por parte de la administración concursal, con tales acuerdos, los cuales, como ya antes se manifestó, en la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Mercantil Número Uno de La Coruña luego confirmada por Sentencia de 30 de septiembre de 2021 dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia, se consideró que carecen de contenido patrimonial. y no tuvieron relevancia patrimonial para el concurso, por lo que en definitiva no perjudicaron a la sociedad.
De acuerdo con nuestra Jurisprudencia, - STS de 4 de marzo de 2010, nº recurso 1012/2009-, el delito en cuestión requiere la concurrencia de varios elementos indispensables:
a) Imponer acuerdos abusivos.
Se trata de que el órgano de decisión de la sociedad, adopten una decisión por una mayoría «impuesta» por el juego numérico de la composición del órgano. El acuerdo no tiene por qué ser jurídicamente inválido, puede ser formalmente regular, pero abusivo en el sentido en que el artículo 7 del Código Civil describe el abuso de derecho como «(...). Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero (...)».
b) Prevaliéndose de su situación mayoritaria en la Junta de accionistas o el órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación.
Indica «aprovecharse» de esa posición de poder o ventaja numérica que tiene el actor y que le facilita la realización del hecho descrito; uso de posición dominante que por sí sola no es constitutiva de infracción penal si no va seguida del resto de requisitos. Posición dominante que no necesita de una situación permanente de superioridad o dominio sino que basta con que se haya configurado aquella en relación con un determinado acto o acuerdo que resulta abusivo.
c) Con ánimo de lucro propio o ajeno. Se trata de un delito doloso. No será suficiente, por tanto, pretender y obtener un lucro propio sino que se debe hacer siendo consciente de que con ello no se beneficia a la sociedad.
d) En perjuicio de los demás socios. Este es un dato objetivo, pues es contrastable dado que el perjuicio y la ausencia de beneficio lo es en términos de valoración económicamente objetiva. No se trata de perjuicios morales o inmateriales sino fijados en cantidades económicas.
e) Ausencia de beneficios para la sociedad. No es exigible que se perjudique a la sociedad, bastando con que de la actuación no obtenga ésta un fruto, pero sí el autor beneficio propio. Este requisito actúa a modo de una condición a la que se subordinaba todo el contenido del tipo penal. Se trata de un verdadero elemento negativo del tipo que neutraliza toda la conducta típica (mayoría dominante, imposición de acuerdo abusivo y lucro propio) y hace desaparecer la responsabilidad criminal, cuando al final de todo el camino delictivo se llega a la conclusión de que la maniobra inequívocamente ilícita desemboca en un beneficio efectivo para la sociedad. Todo ello sin necesidad de acreditar que los sujetos mayoritarios han actuado con el interés exclusivo de favorecer los intereses sociales.
En el caso examinado, ni los acuerdos cuestionados son abusivos, ni fueron adoptados prevaliéndose los sujetos que los adoptaron de una situación de superioridad, ni los acuerdos perjudicaron a la sociedad, e incluso, de revestir los hechos naturaleza delictiva, el sujeto pasivo del delito no lo sería la Entidad denunciante "Contratas de Mobiliario Urbano, S.L.", pues, sujeto pasivo de este delito solo puede ser el socio o socios que hubieran resultado perjudicados por el acuerdo abusivo, y cuando se adoptaron los acuerdos cuestionados la titularidad de las participaciones sociales, que luego fueron adjudicadas a aquella mercantil, correspondían al concursado y a su esposa, los cuales habrían sido los sujetos pasivos del referido delito, y perjudicados, por lo que incluso se podría cuestionar la legitimación de la mercantil denunciante a tenor del contenido del artículo 296, del Código Penal -
Se debe tener en cuenta que trata de aquel de un delito especial propio, por cuanto el sujeto activo sólo puede ser una persona concreta, quien tiene una posición mayoritaria en los órganos de la sociedad -junta de accionistas u órgano de administración-, y sujeto pasivo lo son los socios minoritarios que resulten perjudicados por el acuerdo abusivo, contrario a sus intereses y que no le reporte ningún beneficio a la sociedad.
De modo que respecto de este delito (E), tampoco ha quedado acreditada la concurrencia de los elementos típicos necesarios para fundamentar una Sentencia condenatoria.
El ultimo
En el referido delito, como variante del delito de estafa, además de los elementos de aquel, deben concurrir los requisitos específicos del supuesto agravado, de modo que, además del ánimo de lucro, engaño bastante para producir error en otro, y acto de disposición por parte del engañado que le perjudica a él mismo o a un tercero, se requiere: a) que los hechos se produzcan en el transcurso de un proceso judicial; b) que el engaño se produzca mediante la manipulación de pruebas o alguna artimaña de igual significación; c) que el engañado sea el propio juez o tribunal, d) que sea inducido a error, y e) que, como consecuencia, el juez o tribunal dicte una resolución perjudicial para los intereses de la otra parte o de un tercero.
En el caso examinado, el "engaño" realizado por D. Octavio habría consistido, de acuerdo con la acusación, en la presentación de demanda judicial en reclamación de cantidad correspondiente a sus honorarios por la llevanza de la contabilidad y cumplimiento de obligaciones fiscales de la mercantil "Ganadera del Piloño, S.L." correspondiente a los ejercicios fiscales 2011 a 2014, presentando factura de 25 de enero de 2017 por unos servicio que considera ficticios, o cuando menos por un importe -13.494'14 euros- excesivo, y el error se habría materializada en el dictado de una resolución judicial estimatoria de la demanda, todo ello llevado a cabo, según afirma, en connivencia con los otros acusados para despatrimonializar a la mercantil "Ganadera del Piloño, S.L.".
Lo cierto es que sí ha quedado acreditada la existencia de un procedimiento judicial en el que se dictó Sentencia estimatoria de la demanda interpuesta por D. Octavio en reclamación de sus honorarios profesionales, cuya realidad resulta de la propia Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Mercantil Número Uno de La Coruña, y del reconocimiento del propio denunciante, quien en su escrito inicial afirma que tanto en las cuentas anuales como en el impuesto de sociedades de "Ganadera del Piloño, S.L.", correspondientes a los ejercicios 2011 a 2015, consta la firma digital del Sr. Octavio, y la testifical de la Sra. Carolina, empleada de D. Octavio, quien manifestó
No existe prueba de que el acusado, D. Octavio, conociese la situación de concurso en que se encontraba el Sr. Arsenio; se debe tener en cuenta que el concurso no era de la mercantil "Ganadera del Piloño, S.L." y que de acuerdo con la declaración del administrador concursal, Sr. Luis, no se puso en contacto con él ningún asesor o contable de la empresa, y no conocía la existencia de la deuda.
No existe prueba de que los otros acusados hubiesen admitido el gasto para que así D. Octavio pudiese gravar activos de la empresa. El gasto existió, tal y como resulta acreditado, y el hecho de que la mercantil no se hubiese opuesto a la demanda no es indicio ni de aquella connivencia, ni de un propósito de despatrimonializar a la mercantil, como tampoco lo es hecho de que el Sr. Octavio no hubiese embargado las rentas por el alquiler de dos naves, cuya realidad también cuestiona la acusación, pero que ha quedado acreditado a través de la testifical rendida por Dª Josefina y Dª Adelaida.
De modo que, tampoco existe prueba de la comisión del delito F) por parte de los acusados.
Cabe citar la actual jurisprudencia al respecto, en la que como factores reveladores de aquella temeridad o mala fe suele indicarse, más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa.
Vistos los artículos citados, y los demás de general y pertinente aplicación, la Sala pronuncia el siguiente:
Que debemos absolver y absolvemos libremente, con todos los pronunciamientos favorables, a los acusados D. Argimiro, Dª Daniela, D. Carlos Jesús, y D. Octavio, con expresa imposición de las costas procesales a la acusación particular.
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe
Así, por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
a) Designación, como administrador único, del Sr. Arsenio (Escritura Pública de 20 de enero de 2011);
b) Cese, como administrador único, del Sr. Arsenio, siendo sustituido por D. Argimiro (escritura pública de 16 de julio de 2013);
c) Aumento de capital social en la cifra de 30.050'61 euros, mediante compensación de un crédito a favor de Dª Daniela, con modificación estatutos, y perdida del carácter unipersonal de la sociedad adoptado en acuerdo Junta General de 35/09/13 (escritura pública de 25 de octubre de 2013);
d) Aumento de capital social en 60.101'22 euros, mediante compensación de crédito a favor de D. Carlos Jesús, adoptado en acuerdo social en Junta General de 1 de julio de 2015 (escritura pública de 29 de febrero de 2016, subsanada el 19 de agosto de 2019), y
e) Cese como administrador único del Sr. Argimiro, y nombramiento como administradores mancomunados de la Sra. Daniela, y el Sr. Felicisimo, adoptado en acuerdo de la Junta General celebrada el 22 de octubre de 2015 (escritura pública de 29 de febrero de 2016).
Que en el procedimiento concursal 484/10, la administración concursal interpuso demanda incidental de anulación de los acuerdos sociales, anteriormente expresados, la cual fue desestimada por Sentencia, de fecha 24 de noviembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Mercantil Número Uno de La Coruña, y confirmada por Sentencia de 30 de septiembre de 2021, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña.
Que en el procedimiento concursal, por Decreto de 19 de septiembre de 2017, se aprobó el remate del lote 1º correspondiente a participaciones sociales en la empresa "Ganadera del Piloño, S. L." a favor del "Grupo Pombo Mar y Tierra, SLU", por importe de 86.682 euros, la cual se declaró quebrada por Decreto de 5 de junio de 2018, al no haberse ingresado en plazo el importe del remate, aprobándose el remate a favor del segundo mejor postor, la entidad "Contratas de Mobiliario Urbano, S.L., por importe de 1.217 euros.
Que Dª Daniela interpuso demanda para el ejercicio del derecho de adquisición preferente en la enajenación forzosa de las participaciones sociales, lote 1, de la mercantil "Ganadera del Piloño, S.L.". `pendiente de resolución.
Que D. Octavio, a quien se le encomendó la llevanza de la contabilidad y el cumplimiento de obligaciones fiscales de la mercantil "Ganadería del Piloño, S.L." durante los años 2011 al 2014, interpuso demanda de juicio monitorio en reclamación de cantidad por honorarios correspondiente a los servicios prestados, por importe de 13.379'14 euros, de acuerdo con factura de fecha 25 de enero de 2017, y que dio lugar al juicio monitorio 71/17, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Lalin, siguiéndose la correspondiente ejecución, en procedimiento 68/17.
No constan acreditados otros hechos.
En cuanto al
El tipo penal -entre otras STS 735/2023, de 05 de octubre de 2023-se compone de los siguientes elementos típicos: a) ostentar facultades de administración sobre un patrimonio ajeno; b) excederse en el ejercicio de esas facultades y c) causación de un perjuicio al patrimonio administrado.
De modo que solo puede ser autor del referido delito quien ostente facultades de administración de un patrimonio ajeno, y es preciso que aquel en el ejercicio de esas facultades haga un uso indebido de las mismas -ya sea ejerciendo indebidamente competencias atribuidas, como extralimitándose en el ejercicio de las mismas-, de modo que infringe sus deberes y actuar de forma contraria a los intereses del patrimonio administrado, causándole a éste un perjuicio patrimonial.
En el presente caso, no existe uso indebido de facultades de administración por parte de los acusados, que por otra parte no todos ellos ostentaban en la fecha en la que se adoptaron todos y cada uno de los acuerdos cuestionados, sino que lo que la parte denuncia es la legalidad y licitud de los propios acuerdos sociales adoptados en Junta general y/o extraordinaria, por considerar que con ellos se deterioró el patrimonio de la mercantil, y en especial las participaciones sociales de la misma, lo cual resulta contrario a lo decidido por la Sentencia firme que desestimó la demanda en la que se interesó la anulación de aquellos acuerdos - Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Mercantil Número Uno de La Coruña, y confirmada por Sentencia de 30 de septiembre de 2021, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial-, pues en aquella se considera que aquellos actos, acuerdos y operaciones carecen de contenido patrimonial. y no tuvieron relevancia patrimonial para el concurso.
Por lo que se refiere al
De acuerdo con el artículo 290 del Código Penal, cometen este delito
Y así la conducta típica, objeto de acusación - STS 313/2019, de 17 de junio, que recoge la 865/2005, de 24 de junio, por todas-, consiste en a)
Pues bien, como sucede con el anterior delito objeto de acusación, en éste también se constata que no todos quienes son acusados como autores de aquel delito tenían facultades de administración de la mercantil, ni de derecho ni de hecho, cuando supuestamente se habría cometido la conducta ilícita, -en concreto la Sra. Daniela y el Sr. Carlos Jesús fueron nombrados administradores mancomunados en acuerdo de 22/10/2015, y no consta que con anterioridad aquellos adoptasen e impusiesen decisiones de gestión de la sociedad y concretamente las expresadas en los tipos penales, y lo mismo sucede respecto del Sr. Arsenio quien ostento el cargo de administrador desde julio de 2013 hasta octubre de 2015 ( STS 816/2006, de 26-7)-; en cuanto a este delito, no se describe ni la conducta supuestamente falsaria realizada, que habría recaído sobre documentación contable de la mercantil -cuentas anuales según se dice-, ni la concreta participación en los hechos de cada uno de los acusados, no obstante se consideran autores del delito a D. Argimiro, D. Daniela, y D. Carlos Jesús, y cooperador necesario a D. Octavio, no habiéndose practicado prueba alguna a tal efecto sobre aquellos esenciales extremos, ni tampoco en cuanto a su idoneidad para causar un perjuicio económico a la entidad. Es por ello que, en base al principio acusatorio y al derecho de defensa, ambos básicos en nuestro proceso penal, no puede condenar a los mismos como participes en aquel supuesto delito.
Como
De acuerdo con aquel artículo, 253 del Código Penal,
La Jurisprudencia -entre otras STS 253/2024, de 13 de marzo-recoge una serie de requisitos que deben darse:
a) una inicial posesión legítima, por el sujeto activo, del dinero, efectos o cualquier cosa mueble;
b) que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa;
c) un acto de disposición de la cosa de naturaleza dominical, por parte de dicho agente, dándole un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado.
d) un elemento subjetivo, denominado ánimo de lucro, que se trasluce en la conciencia y voluntad de dicho agente, de disponer la cosa como propia.
En el presenta caso, como ya se anticipó, la acusación no concreta en su escrito de acusación, ni el título en virtud del cual se ostentaba la posesión legítima, ni el objeto material de la misma, ni describe en que consistió la conducta supuestamente ilícita. De modo que, también en cuanto a este delito, el principio acusatorio y al derecho de defensa, ambos básicos en nuestro proceso penal, nos impide condenar a los acusados como participes en aquel supuesto delito.
En cuanto al
El artículo 392 del Código Penal sanciona la falsedad documental realizada por alguien que no es funcionario público, protegiendo así la fe pública y la seguridad jurídica, castigando en su apartado 1, a
También en cuanto es este delito, no se describe ni la conducta supuestamente falsaria realizada, que habría recaído sobre las cuentas anuales de la mercantil según se dice, ni la concreta participación en los hechos de cada uno de los acusados, no obstante se consideran autores del delito a D. Argimiro, D. Daniela, y D. Carlos Jesús, y cooperador necesario a D. Octavio, no habiéndose practicado prueba alguna a tal efecto sobre aquellos esenciales extremos ni sobre los restantes elementos del tipo penal. Es por ello que, por las razones antes expuestas, no cabe dictar Sentencia condenatoria tampoco respecto de este delito.
Por lo que se refiere al
El referido artículo castiga a
En relación con este delito se debe tener en cuenta que como se reconoce en la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Mercantil Número Uno de La Coruña - confirmada por Sentencia de 30 de septiembre de 2021, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia-, en el Edicto de 4 de noviembre de 2016, en el que se fijaron los lotes de la subasta judicial se incluyeron en el lote 1 las participaciones sociales en la mercantil "Ganadera del Piloño. S.L., haciéndose constar expresamente los acuerdos sociales cuestionados por la acusación -que constaban inscritos-, de modo que cuando se aprobó el remate, por Decreto de 19 de septiembre de 2017, la adjudicataria ya conocía la existencia de tales acuerdos, así como también, incluso antes, los conocía el administrador concursal, quien no obstante no los impugnó hasta bastante tiempo después, en concreto hasta mayo del año 2019, lo que motivó que en aquella Sentencia se considerase que existió una conformidad tácita, por parte de la administración concursal, con tales acuerdos, los cuales, como ya antes se manifestó, en la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Mercantil Número Uno de La Coruña luego confirmada por Sentencia de 30 de septiembre de 2021 dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia, se consideró que carecen de contenido patrimonial. y no tuvieron relevancia patrimonial para el concurso, por lo que en definitiva no perjudicaron a la sociedad.
De acuerdo con nuestra Jurisprudencia, - STS de 4 de marzo de 2010, nº recurso 1012/2009-, el delito en cuestión requiere la concurrencia de varios elementos indispensables:
a) Imponer acuerdos abusivos.
Se trata de que el órgano de decisión de la sociedad, adopten una decisión por una mayoría «impuesta» por el juego numérico de la composición del órgano. El acuerdo no tiene por qué ser jurídicamente inválido, puede ser formalmente regular, pero abusivo en el sentido en que el artículo 7 del Código Civil describe el abuso de derecho como «(...). Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero (...)».
b) Prevaliéndose de su situación mayoritaria en la Junta de accionistas o el órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación.
Indica «aprovecharse» de esa posición de poder o ventaja numérica que tiene el actor y que le facilita la realización del hecho descrito; uso de posición dominante que por sí sola no es constitutiva de infracción penal si no va seguida del resto de requisitos. Posición dominante que no necesita de una situación permanente de superioridad o dominio sino que basta con que se haya configurado aquella en relación con un determinado acto o acuerdo que resulta abusivo.
c) Con ánimo de lucro propio o ajeno. Se trata de un delito doloso. No será suficiente, por tanto, pretender y obtener un lucro propio sino que se debe hacer siendo consciente de que con ello no se beneficia a la sociedad.
d) En perjuicio de los demás socios. Este es un dato objetivo, pues es contrastable dado que el perjuicio y la ausencia de beneficio lo es en términos de valoración económicamente objetiva. No se trata de perjuicios morales o inmateriales sino fijados en cantidades económicas.
e) Ausencia de beneficios para la sociedad. No es exigible que se perjudique a la sociedad, bastando con que de la actuación no obtenga ésta un fruto, pero sí el autor beneficio propio. Este requisito actúa a modo de una condición a la que se subordinaba todo el contenido del tipo penal. Se trata de un verdadero elemento negativo del tipo que neutraliza toda la conducta típica (mayoría dominante, imposición de acuerdo abusivo y lucro propio) y hace desaparecer la responsabilidad criminal, cuando al final de todo el camino delictivo se llega a la conclusión de que la maniobra inequívocamente ilícita desemboca en un beneficio efectivo para la sociedad. Todo ello sin necesidad de acreditar que los sujetos mayoritarios han actuado con el interés exclusivo de favorecer los intereses sociales.
En el caso examinado, ni los acuerdos cuestionados son abusivos, ni fueron adoptados prevaliéndose los sujetos que los adoptaron de una situación de superioridad, ni los acuerdos perjudicaron a la sociedad, e incluso, de revestir los hechos naturaleza delictiva, el sujeto pasivo del delito no lo sería la Entidad denunciante "Contratas de Mobiliario Urbano, S.L.", pues, sujeto pasivo de este delito solo puede ser el socio o socios que hubieran resultado perjudicados por el acuerdo abusivo, y cuando se adoptaron los acuerdos cuestionados la titularidad de las participaciones sociales, que luego fueron adjudicadas a aquella mercantil, correspondían al concursado y a su esposa, los cuales habrían sido los sujetos pasivos del referido delito, y perjudicados, por lo que incluso se podría cuestionar la legitimación de la mercantil denunciante a tenor del contenido del artículo 296, del Código Penal -
Se debe tener en cuenta que trata de aquel de un delito especial propio, por cuanto el sujeto activo sólo puede ser una persona concreta, quien tiene una posición mayoritaria en los órganos de la sociedad -junta de accionistas u órgano de administración-, y sujeto pasivo lo son los socios minoritarios que resulten perjudicados por el acuerdo abusivo, contrario a sus intereses y que no le reporte ningún beneficio a la sociedad.
De modo que respecto de este delito (E), tampoco ha quedado acreditada la concurrencia de los elementos típicos necesarios para fundamentar una Sentencia condenatoria.
El ultimo
En el referido delito, como variante del delito de estafa, además de los elementos de aquel, deben concurrir los requisitos específicos del supuesto agravado, de modo que, además del ánimo de lucro, engaño bastante para producir error en otro, y acto de disposición por parte del engañado que le perjudica a él mismo o a un tercero, se requiere: a) que los hechos se produzcan en el transcurso de un proceso judicial; b) que el engaño se produzca mediante la manipulación de pruebas o alguna artimaña de igual significación; c) que el engañado sea el propio juez o tribunal, d) que sea inducido a error, y e) que, como consecuencia, el juez o tribunal dicte una resolución perjudicial para los intereses de la otra parte o de un tercero.
En el caso examinado, el "engaño" realizado por D. Octavio habría consistido, de acuerdo con la acusación, en la presentación de demanda judicial en reclamación de cantidad correspondiente a sus honorarios por la llevanza de la contabilidad y cumplimiento de obligaciones fiscales de la mercantil "Ganadera del Piloño, S.L." correspondiente a los ejercicios fiscales 2011 a 2014, presentando factura de 25 de enero de 2017 por unos servicio que considera ficticios, o cuando menos por un importe -13.494'14 euros- excesivo, y el error se habría materializada en el dictado de una resolución judicial estimatoria de la demanda, todo ello llevado a cabo, según afirma, en connivencia con los otros acusados para despatrimonializar a la mercantil "Ganadera del Piloño, S.L.".
Lo cierto es que sí ha quedado acreditada la existencia de un procedimiento judicial en el que se dictó Sentencia estimatoria de la demanda interpuesta por D. Octavio en reclamación de sus honorarios profesionales, cuya realidad resulta de la propia Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Mercantil Número Uno de La Coruña, y del reconocimiento del propio denunciante, quien en su escrito inicial afirma que tanto en las cuentas anuales como en el impuesto de sociedades de "Ganadera del Piloño, S.L.", correspondientes a los ejercicios 2011 a 2015, consta la firma digital del Sr. Octavio, y la testifical de la Sra. Carolina, empleada de D. Octavio, quien manifestó
No existe prueba de que el acusado, D. Octavio, conociese la situación de concurso en que se encontraba el Sr. Arsenio; se debe tener en cuenta que el concurso no era de la mercantil "Ganadera del Piloño, S.L." y que de acuerdo con la declaración del administrador concursal, Sr. Luis, no se puso en contacto con él ningún asesor o contable de la empresa, y no conocía la existencia de la deuda.
No existe prueba de que los otros acusados hubiesen admitido el gasto para que así D. Octavio pudiese gravar activos de la empresa. El gasto existió, tal y como resulta acreditado, y el hecho de que la mercantil no se hubiese opuesto a la demanda no es indicio ni de aquella connivencia, ni de un propósito de despatrimonializar a la mercantil, como tampoco lo es hecho de que el Sr. Octavio no hubiese embargado las rentas por el alquiler de dos naves, cuya realidad también cuestiona la acusación, pero que ha quedado acreditado a través de la testifical rendida por Dª Josefina y Dª Adelaida.
De modo que, tampoco existe prueba de la comisión del delito F) por parte de los acusados.
Cabe citar la actual jurisprudencia al respecto, en la que como factores reveladores de aquella temeridad o mala fe suele indicarse, más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa.
Vistos los artículos citados, y los demás de general y pertinente aplicación, la Sala pronuncia el siguiente:
Que debemos absolver y absolvemos libremente, con todos los pronunciamientos favorables, a los acusados D. Argimiro, Dª Daniela, D. Carlos Jesús, y D. Octavio, con expresa imposición de las costas procesales a la acusación particular.
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe
Así, por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
En cuanto al
El tipo penal -entre otras STS 735/2023, de 05 de octubre de 2023-se compone de los siguientes elementos típicos: a) ostentar facultades de administración sobre un patrimonio ajeno; b) excederse en el ejercicio de esas facultades y c) causación de un perjuicio al patrimonio administrado.
De modo que solo puede ser autor del referido delito quien ostente facultades de administración de un patrimonio ajeno, y es preciso que aquel en el ejercicio de esas facultades haga un uso indebido de las mismas -ya sea ejerciendo indebidamente competencias atribuidas, como extralimitándose en el ejercicio de las mismas-, de modo que infringe sus deberes y actuar de forma contraria a los intereses del patrimonio administrado, causándole a éste un perjuicio patrimonial.
En el presente caso, no existe uso indebido de facultades de administración por parte de los acusados, que por otra parte no todos ellos ostentaban en la fecha en la que se adoptaron todos y cada uno de los acuerdos cuestionados, sino que lo que la parte denuncia es la legalidad y licitud de los propios acuerdos sociales adoptados en Junta general y/o extraordinaria, por considerar que con ellos se deterioró el patrimonio de la mercantil, y en especial las participaciones sociales de la misma, lo cual resulta contrario a lo decidido por la Sentencia firme que desestimó la demanda en la que se interesó la anulación de aquellos acuerdos - Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Mercantil Número Uno de La Coruña, y confirmada por Sentencia de 30 de septiembre de 2021, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial-, pues en aquella se considera que aquellos actos, acuerdos y operaciones carecen de contenido patrimonial. y no tuvieron relevancia patrimonial para el concurso.
Por lo que se refiere al
De acuerdo con el artículo 290 del Código Penal, cometen este delito
Y así la conducta típica, objeto de acusación - STS 313/2019, de 17 de junio, que recoge la 865/2005, de 24 de junio, por todas-, consiste en a)
Pues bien, como sucede con el anterior delito objeto de acusación, en éste también se constata que no todos quienes son acusados como autores de aquel delito tenían facultades de administración de la mercantil, ni de derecho ni de hecho, cuando supuestamente se habría cometido la conducta ilícita, -en concreto la Sra. Daniela y el Sr. Carlos Jesús fueron nombrados administradores mancomunados en acuerdo de 22/10/2015, y no consta que con anterioridad aquellos adoptasen e impusiesen decisiones de gestión de la sociedad y concretamente las expresadas en los tipos penales, y lo mismo sucede respecto del Sr. Arsenio quien ostento el cargo de administrador desde julio de 2013 hasta octubre de 2015 ( STS 816/2006, de 26-7)-; en cuanto a este delito, no se describe ni la conducta supuestamente falsaria realizada, que habría recaído sobre documentación contable de la mercantil -cuentas anuales según se dice-, ni la concreta participación en los hechos de cada uno de los acusados, no obstante se consideran autores del delito a D. Argimiro, D. Daniela, y D. Carlos Jesús, y cooperador necesario a D. Octavio, no habiéndose practicado prueba alguna a tal efecto sobre aquellos esenciales extremos, ni tampoco en cuanto a su idoneidad para causar un perjuicio económico a la entidad. Es por ello que, en base al principio acusatorio y al derecho de defensa, ambos básicos en nuestro proceso penal, no puede condenar a los mismos como participes en aquel supuesto delito.
Como
De acuerdo con aquel artículo, 253 del Código Penal,
La Jurisprudencia -entre otras STS 253/2024, de 13 de marzo-recoge una serie de requisitos que deben darse:
a) una inicial posesión legítima, por el sujeto activo, del dinero, efectos o cualquier cosa mueble;
b) que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa;
c) un acto de disposición de la cosa de naturaleza dominical, por parte de dicho agente, dándole un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado.
d) un elemento subjetivo, denominado ánimo de lucro, que se trasluce en la conciencia y voluntad de dicho agente, de disponer la cosa como propia.
En el presenta caso, como ya se anticipó, la acusación no concreta en su escrito de acusación, ni el título en virtud del cual se ostentaba la posesión legítima, ni el objeto material de la misma, ni describe en que consistió la conducta supuestamente ilícita. De modo que, también en cuanto a este delito, el principio acusatorio y al derecho de defensa, ambos básicos en nuestro proceso penal, nos impide condenar a los acusados como participes en aquel supuesto delito.
En cuanto al
El artículo 392 del Código Penal sanciona la falsedad documental realizada por alguien que no es funcionario público, protegiendo así la fe pública y la seguridad jurídica, castigando en su apartado 1, a
También en cuanto es este delito, no se describe ni la conducta supuestamente falsaria realizada, que habría recaído sobre las cuentas anuales de la mercantil según se dice, ni la concreta participación en los hechos de cada uno de los acusados, no obstante se consideran autores del delito a D. Argimiro, D. Daniela, y D. Carlos Jesús, y cooperador necesario a D. Octavio, no habiéndose practicado prueba alguna a tal efecto sobre aquellos esenciales extremos ni sobre los restantes elementos del tipo penal. Es por ello que, por las razones antes expuestas, no cabe dictar Sentencia condenatoria tampoco respecto de este delito.
Por lo que se refiere al
El referido artículo castiga a
En relación con este delito se debe tener en cuenta que como se reconoce en la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Mercantil Número Uno de La Coruña - confirmada por Sentencia de 30 de septiembre de 2021, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia-, en el Edicto de 4 de noviembre de 2016, en el que se fijaron los lotes de la subasta judicial se incluyeron en el lote 1 las participaciones sociales en la mercantil "Ganadera del Piloño. S.L., haciéndose constar expresamente los acuerdos sociales cuestionados por la acusación -que constaban inscritos-, de modo que cuando se aprobó el remate, por Decreto de 19 de septiembre de 2017, la adjudicataria ya conocía la existencia de tales acuerdos, así como también, incluso antes, los conocía el administrador concursal, quien no obstante no los impugnó hasta bastante tiempo después, en concreto hasta mayo del año 2019, lo que motivó que en aquella Sentencia se considerase que existió una conformidad tácita, por parte de la administración concursal, con tales acuerdos, los cuales, como ya antes se manifestó, en la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Mercantil Número Uno de La Coruña luego confirmada por Sentencia de 30 de septiembre de 2021 dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia, se consideró que carecen de contenido patrimonial. y no tuvieron relevancia patrimonial para el concurso, por lo que en definitiva no perjudicaron a la sociedad.
De acuerdo con nuestra Jurisprudencia, - STS de 4 de marzo de 2010, nº recurso 1012/2009-, el delito en cuestión requiere la concurrencia de varios elementos indispensables:
a) Imponer acuerdos abusivos.
Se trata de que el órgano de decisión de la sociedad, adopten una decisión por una mayoría «impuesta» por el juego numérico de la composición del órgano. El acuerdo no tiene por qué ser jurídicamente inválido, puede ser formalmente regular, pero abusivo en el sentido en que el artículo 7 del Código Civil describe el abuso de derecho como «(...). Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero (...)».
b) Prevaliéndose de su situación mayoritaria en la Junta de accionistas o el órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación.
Indica «aprovecharse» de esa posición de poder o ventaja numérica que tiene el actor y que le facilita la realización del hecho descrito; uso de posición dominante que por sí sola no es constitutiva de infracción penal si no va seguida del resto de requisitos. Posición dominante que no necesita de una situación permanente de superioridad o dominio sino que basta con que se haya configurado aquella en relación con un determinado acto o acuerdo que resulta abusivo.
c) Con ánimo de lucro propio o ajeno. Se trata de un delito doloso. No será suficiente, por tanto, pretender y obtener un lucro propio sino que se debe hacer siendo consciente de que con ello no se beneficia a la sociedad.
d) En perjuicio de los demás socios. Este es un dato objetivo, pues es contrastable dado que el perjuicio y la ausencia de beneficio lo es en términos de valoración económicamente objetiva. No se trata de perjuicios morales o inmateriales sino fijados en cantidades económicas.
e) Ausencia de beneficios para la sociedad. No es exigible que se perjudique a la sociedad, bastando con que de la actuación no obtenga ésta un fruto, pero sí el autor beneficio propio. Este requisito actúa a modo de una condición a la que se subordinaba todo el contenido del tipo penal. Se trata de un verdadero elemento negativo del tipo que neutraliza toda la conducta típica (mayoría dominante, imposición de acuerdo abusivo y lucro propio) y hace desaparecer la responsabilidad criminal, cuando al final de todo el camino delictivo se llega a la conclusión de que la maniobra inequívocamente ilícita desemboca en un beneficio efectivo para la sociedad. Todo ello sin necesidad de acreditar que los sujetos mayoritarios han actuado con el interés exclusivo de favorecer los intereses sociales.
En el caso examinado, ni los acuerdos cuestionados son abusivos, ni fueron adoptados prevaliéndose los sujetos que los adoptaron de una situación de superioridad, ni los acuerdos perjudicaron a la sociedad, e incluso, de revestir los hechos naturaleza delictiva, el sujeto pasivo del delito no lo sería la Entidad denunciante "Contratas de Mobiliario Urbano, S.L.", pues, sujeto pasivo de este delito solo puede ser el socio o socios que hubieran resultado perjudicados por el acuerdo abusivo, y cuando se adoptaron los acuerdos cuestionados la titularidad de las participaciones sociales, que luego fueron adjudicadas a aquella mercantil, correspondían al concursado y a su esposa, los cuales habrían sido los sujetos pasivos del referido delito, y perjudicados, por lo que incluso se podría cuestionar la legitimación de la mercantil denunciante a tenor del contenido del artículo 296, del Código Penal -
Se debe tener en cuenta que trata de aquel de un delito especial propio, por cuanto el sujeto activo sólo puede ser una persona concreta, quien tiene una posición mayoritaria en los órganos de la sociedad -junta de accionistas u órgano de administración-, y sujeto pasivo lo son los socios minoritarios que resulten perjudicados por el acuerdo abusivo, contrario a sus intereses y que no le reporte ningún beneficio a la sociedad.
De modo que respecto de este delito (E), tampoco ha quedado acreditada la concurrencia de los elementos típicos necesarios para fundamentar una Sentencia condenatoria.
El ultimo
En el referido delito, como variante del delito de estafa, además de los elementos de aquel, deben concurrir los requisitos específicos del supuesto agravado, de modo que, además del ánimo de lucro, engaño bastante para producir error en otro, y acto de disposición por parte del engañado que le perjudica a él mismo o a un tercero, se requiere: a) que los hechos se produzcan en el transcurso de un proceso judicial; b) que el engaño se produzca mediante la manipulación de pruebas o alguna artimaña de igual significación; c) que el engañado sea el propio juez o tribunal, d) que sea inducido a error, y e) que, como consecuencia, el juez o tribunal dicte una resolución perjudicial para los intereses de la otra parte o de un tercero.
En el caso examinado, el "engaño" realizado por D. Octavio habría consistido, de acuerdo con la acusación, en la presentación de demanda judicial en reclamación de cantidad correspondiente a sus honorarios por la llevanza de la contabilidad y cumplimiento de obligaciones fiscales de la mercantil "Ganadera del Piloño, S.L." correspondiente a los ejercicios fiscales 2011 a 2014, presentando factura de 25 de enero de 2017 por unos servicio que considera ficticios, o cuando menos por un importe -13.494'14 euros- excesivo, y el error se habría materializada en el dictado de una resolución judicial estimatoria de la demanda, todo ello llevado a cabo, según afirma, en connivencia con los otros acusados para despatrimonializar a la mercantil "Ganadera del Piloño, S.L.".
Lo cierto es que sí ha quedado acreditada la existencia de un procedimiento judicial en el que se dictó Sentencia estimatoria de la demanda interpuesta por D. Octavio en reclamación de sus honorarios profesionales, cuya realidad resulta de la propia Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Mercantil Número Uno de La Coruña, y del reconocimiento del propio denunciante, quien en su escrito inicial afirma que tanto en las cuentas anuales como en el impuesto de sociedades de "Ganadera del Piloño, S.L.", correspondientes a los ejercicios 2011 a 2015, consta la firma digital del Sr. Octavio, y la testifical de la Sra. Carolina, empleada de D. Octavio, quien manifestó
No existe prueba de que el acusado, D. Octavio, conociese la situación de concurso en que se encontraba el Sr. Arsenio; se debe tener en cuenta que el concurso no era de la mercantil "Ganadera del Piloño, S.L." y que de acuerdo con la declaración del administrador concursal, Sr. Luis, no se puso en contacto con él ningún asesor o contable de la empresa, y no conocía la existencia de la deuda.
No existe prueba de que los otros acusados hubiesen admitido el gasto para que así D. Octavio pudiese gravar activos de la empresa. El gasto existió, tal y como resulta acreditado, y el hecho de que la mercantil no se hubiese opuesto a la demanda no es indicio ni de aquella connivencia, ni de un propósito de despatrimonializar a la mercantil, como tampoco lo es hecho de que el Sr. Octavio no hubiese embargado las rentas por el alquiler de dos naves, cuya realidad también cuestiona la acusación, pero que ha quedado acreditado a través de la testifical rendida por Dª Josefina y Dª Adelaida.
De modo que, tampoco existe prueba de la comisión del delito F) por parte de los acusados.
Cabe citar la actual jurisprudencia al respecto, en la que como factores reveladores de aquella temeridad o mala fe suele indicarse, más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa.
Vistos los artículos citados, y los demás de general y pertinente aplicación, la Sala pronuncia el siguiente:
Que debemos absolver y absolvemos libremente, con todos los pronunciamientos favorables, a los acusados D. Argimiro, Dª Daniela, D. Carlos Jesús, y D. Octavio, con expresa imposición de las costas procesales a la acusación particular.
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe
Así, por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos libremente, con todos los pronunciamientos favorables, a los acusados D. Argimiro, Dª Daniela, D. Carlos Jesús, y D. Octavio, con expresa imposición de las costas procesales a la acusación particular.
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe
Así, por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
