Última revisión
20/07/2026
Sentencia Penal 114/2026 Audiencia Provincial Penal nº 4 de Pontevedra, Rec. 334/2026 de 24 de abril del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4 de Pontevedra
Ponente: MARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN
Nº de sentencia: 114/2026
Núm. Cendoj: 36038370042026100101
Núm. Ecli: ES:APPO:2026:1149
Núm. Roj: SAP PO 1149:2026
Encabezamiento
C/ROSALIA DE CASTRO Nº 5
Teléfono: 986 805137
Correo electrónico: seccion4.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: MF
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 36006 41 2 2022 0002044
Juzgado procedencia: PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000233 /2025
Delito: NEGATIVA A LA REALIZACIÓN A PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA
Recurrente: Carlos Miguel
Procurador/a: D/Dª MARIA SUSANA TOMAS ABAL
Abogado/a: D/Dª CARLOS MIGUEL RUEDA VEGA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
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En PONTEVEDRA, a veinticuatro de abril de dos mil veintiséis.
VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. TOMÁS ABAL, en representación de Carlos Miguel contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA 233/2025 del TRIBUNAL DE INSTANCIA SECCIÓN DE LO PENAL PLAZA Nº 1 DE PONTEVEDRA, habiendo sido parte en él como apelante el mencionado recurrente y como apelado el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia; actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MARÍA JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN.
A)Un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL EN SU MODALIDAD DE CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, a las penas de OCHO MESES DE MULTA con una cuota diaria de DIEZ EEUROS, apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES.
B)Un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL EN SU MODALIDAD DE NEGATIVA A SOMETERSE A LAS PRUEBAS DE COMPROBACIÓN DE LA TASA DE ALCOHOLEMIA a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCOR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y SEIS MESES, condenándolo asimismo al abono de las costas del juicio."
Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada: "ÚNICO. - Probado y así se declara que sobre las 7:40 horas del día 12 de octubre de 2.022, el acusado Carlos Miguel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, circulaba al volante del vehículo Citroën matrícula NUM000, por el punto kilométrico NUM001 de la DIRECCION000 ( DIRECCION001- Tania), Término Municipal de DIRECCION001, y lo hacía después de haber ingerido bebidas alcohólicas en cantidad tal que le imposibilitaban para conducir con la debida seguridad, por lo que perdió el control de vehículo y se salió de la vía por el margen derecho.
Personados en el lugar de los hechos Agentes de la Guardia civil y detectando en el acusado signos de afectación etílica tales como halitosis alcohólica, cara enrojecida y congestionada, ojos brillantes, repetición de frases o ideas y deambulación titubeante, lo requirieron en varias ocasiones para someterse a las pruebas de alcoholemia, negándose a ello pese a ser advertido de las consecuencias que le acarreaba la negativa."
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto de recurso.
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso.
Insiste la defensa en que transcurrieron 50 minutos aproximadamente desde que se produjo el accidente hasta que llegaron los agentes, afirmación que no se encuentra acreditada vistas las declaraciones de los agentes al respecto, sin que pueda establecerse- no lo hace la sentencia dictada- un periodo de tiempo desde que ocurre el accidente hasta que llegan los agentes con una mínima seguridad, pudiendo estar únicamente al tiempo que tardaron los agentes en llegar desde que fueron llamados desde que los usuarios de la vía avisan a la central (7:40), llegando los primeros unos quince/ veinte minutos después, sin que pueda por tanto justificarse la apreciación temporal de la que parte la defensa.
Por otra parte, que el acusado sostuviera en el plenario que estaba fuera del coche cuando llegaron los agentes viene contradicho por las declaraciones prestadas por éstos, aludiendo ya el juzgador al hecho de que no conocían de nada al acusado; lo que le lleva a excluir cualquier motivo espurio en relación con la versión dada por los referidos testigos.
Y que el acusado no se moviera no quiere decir que no pudiera hacerlo. Lo que relatan los agentes y recoge el juez es que está en el asiento del conductor, con las llaves en la mano y comprueban que todos los mecanismos del vehículo (distancia a los pedales, asientos y demás elementos) están ajustados a sus características físicas.
La hipótesis defensiva, excluida por las razones expuestas, la versión del acusado respecto a que estaba fuera del vehículo cuando llegan los agentes, consiste en que el acusado no era quien conducía, sino que conducía un tercero que se marchó al monte cuando, siendo esta la versión reiteradamente mantenida por el acusado (así se desprende de lo declarado por los agentes intervinientes), alegándose en su apoyo que saltaron los dos airbags y que los agentes no hicieron búsqueda por las inmediaciones.
La STSJ de Cataluña en Sentencia de fecha 28.3.2025 sostiene que Partimos en este análisis de las exigencias a cada una de las hipótesis planteadas, la acusatoria y la defensiva. La sentencia del STS 23/2023 de 20 enero, fija el argumento del canon de suficiencia probatoria, recogido y ampliado en la sentencia de Pleno del Tribunal Constitucional STC 72/24 de 20 de junio, que analiza especialmente el alcance de la apelación respecto de las sentencias absolutorias y condenatorias. i) La primera STS 23/23 de 20 de enero, establece entre otras cosas lo siguiente, FTO.5º "(...) Cabe recordar que cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria ( STS 762/2022, de 15 de septiembre), el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción. (..). (...) Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria. Insistimos, el problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis, una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no. (...) (..) Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable. La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, el aspecto conclusivo de la primera. No, de forma necesaria, excluirla. La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político constitucional como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contra hipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria. Sigue manteniendo nuestra jurisprudencia, que para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación -la especifica identificada por la defensa o la genérica de la que parte toda persona acusada por el simple hecho de serlo- goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria. (..) La consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria-vid. STS 229/2021, de 11 de marzo -(...)"
De acuerdo con la jurisprudencia referida, no puede considerarse que la hipótesis defensiva goce del umbral de atendibilidad suficiente al que se hace referencia y que por tanto genere una duda basada en razones. El acusado declaró no conducía el vehículo NUM002, es de su madre y lo usa el declarante, que lo conducía un chaval que conoció esa misma noche, le dio si lo llevaba porque iba mejor que él, cuando se salió el coche de la vía el chico se fue, se lo dijo a la Guardia Civil. Por tanto, el acusado hace referencia a la presencia de un tercero que además era quien conducía, del que no ofrece si quiera en el plenario circunstancia o característica alguna, ni siquiera donde lo encontró o como se indica característica física alguna. Y la falta de esas características tampoco la complexión lleva a considerar que la hipótesis defensiva no es más que una defensa genérica. Que los agentes no inicien una búsqueda cuando no se les aporta dato alguno respecto del tercero no supone un apoyo a dicha hipótesis como tampoco que saltaran los dos airbags que más allá del dato acreditado de que efectivamente saltaron los dos, nada aportan que si quiera pueda fundamentar la duda de que ello estuviera motivado por la presencia de una tercera persona, fuera o no el conductor.
En consecuencia, no se aprecia el error en la valoración alegado, ni vulnerado el derecho a la presunción de inocencia ( STS 858/2016 de 14 de noviembre) considerando que la condena no se asienta en conjeturas o probabilidades, ni por las razones antes expuestas, se estima aplicable el principio in dubio pro reo, puesto que ni la prueba de cargo ha sido valorada en contra del reo ni la hipótesis defensiva ha hecho surgir una duda fundamentada en razones; descartando vista la motivación de la sentencia el error de tipo y/ o de prohibición alegado.
El motivo expuesto no puede tener favorable acogida. La SAP Sevilla 319/2025 de fecha 16 de julio de 2025 dice "... pues como señala la sentencia del TS de 21 de marzo de 2024: "El artículo 704 dispone que
Y las razones por las que el motivo no prospera no se asientan únicamente en que preguntado en el plenario por la defensa el tercero de los testigos sobre si habló con el 1ª como refiere la parte recurrente en su escrito éste manifestara que no, sin que se aprecie la obviedad de la respuesta en tanto declaraba en calidad de testigo con los apercibimientos correspondientes y en todo caso en respuesta a una pregunta formulada por la defensa como se indica, sino porque el primero de los testigos y agentes que prestó declaración nada dijo sobre la complexión porque no fue preguntado al respecto limitándose a contestar a las preguntas formuladas en el sentido de que el acusado estaba sentado en el asiento del conductor; de forma que nada pudo decir a quienes esperaban fuera en relación con preguntas concretas sobre complexión o sobre porqué creía que era el conductor. Es el segundo agente el que estaba el acusado en el asiento del conductor con las llaves en la mano y que el estaba adaptado a la altura y medidas de la persona que estaba sentido en el asiento del conductor. Pero cuando este testigo declara el tercer testigo está fuera de la sala y por tanto sin posibilidad de comunicación entre ellos; y cuando entra el tercero efectivamente explica el porqué cree que era el conductor explicándolo de forma más exhaustiva que el segundo y contestando igualmente a las preguntas que al respecto le fueron formuladas.
Ninguna queja fue formulada cuando se tomó declaración a los agentes más allá de la pregunta ya mencionada y contestada por el testigo, sin que de lo expuesto quepa considerar que los agentes se hubieran puesto de acuerdo en el contenido de sus respectivas declaraciones, versando sus declaraciones sobre unos mismos hechos, habiendo sido sometidos los tres testigos a efectiva contradicción; todo lo cual lleva como ya se ha señalado a desestimar el motivo alegado.
En relación con este motivo del recurso, acoge la Sala los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada, que parte de la valoración de las sentencias aportadas reflejando afirmaciones contenidas en las mismas, y considerando que ciertamente la afectación moderada de las capacidades volitivas- una de las afirmaciones contenidas en una de las referidas resoluciones, permita la aplicación de la eximente o atenuante muy cualificada, conviniendo igualmente en que nada se ha acreditado respecto a la incidencia del TDAH en las capacidades volitivas e intelectivas en relación con los hechos objeto de este procedimiento.
De todo ello y descartada su aplicación por ser elemento nuclear del tipo en el artículo 379 del Código Penal, se estima ajustada a derecho la aplicación de la circunstancia como atenuante en relación con el artículo 383 del Código Penal tal y como consta en la sentencia.
Indica la STS 566/2025 de fecha 19 de junio: "Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España, y las que en ellas se citan).
Asimismo, sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación
Como dice la STS 1-7-2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la conducta que haga que la pena a imponer resulta desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la pena, subsistente en su integridad.
En definitiva, conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011).
Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora les siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Y la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de la pena en concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.
En este sentido las SSTS 737/2016 del 5 octubre
Por ello no puede aceptarse que la interposición de recursos o la práctica de diligencias o de actuaciones sumariales a petición de las partes cause una dilación que deba calificarse como indebida. Es claro que el respeto al derecho de defensa implica asumir la necesidad de proceder a la práctica de las diligencias que las partes soliciten y que sean pertinentes, pero es igualmente claro que implica el transcurso del tiempo necesario para ello.
Y también es cierto que en cuanto al inicio del cómputo del tiempo de las posibles dilaciones, no debe tomarse en cuenta la fecha de los hechos. Así la jurisprudencia por ejemplo STS 841/2015 del 30 diciembre
En concreto en relación a la dilación se exige que supere el concepto de "extraordinaria", que sea manifiestamente "desmesurada", esto es que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales
En definitiva, se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria.
Como explica y compendia la STS 668/2016 de 21 de julio
En trámite de conclusiones definitivas, se alegó por la defensa la circunstancias mencionada señalando únicamente el tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos hasta el juicio oral, casi tres años y medio; sin mención específica a cuales han sido los periodos de paralización injustificados en los que considera debe fundamentarse la circunstancia peticionada; de ahí la jurisprudencia especialmente reflejada por el juez a quo en la sentencia ( STS 641/2021 de 15 de julio y 62/2018 de fecha 5 de febrero). No obstante, sí se razona en la resolución impugnada respecto al tiempo transcurrido, y así, se conviene con el juzgador en que, conforme a la jurisprudencia, es la fecha en la que se toma declaración en calidad de investigado aquella que es el momento de imputación, lo que se llevó a cabo el 25 de junio de 2024, habiendo estado previamente el acusado en ignorando paradero por lo que se acordó su búsqueda, detención y presentación.
Desde la fecha de la toma de declaración en calidad de investigado, se dictó Auto de procedimiento abreviado el 9 de diciembre de 2024 y la calificación del Ministerio Fiscal se efectúa el 2 de enero de 2025, presentándose escrito de defensa el 13 de junio de 2025, celebrándose el acto del juicio el 10 de febrero de 2026. Ninguno de los periodos señalados supone una paralización que pueda tenerse en cuenta a la hora de apreciar la circunstancia de dilaciones indebidas si quiera como simple.
Y por lo que respecta al grado de aflictividad derivado de los retrasos ya señala el juzgador que no aludió a ello la defensa para valorar una posible apreciación de la atenuante. En el escrito de interposición del recurso se hace referencia al documento 1 aportado con el escrito de defensa, sentencia por hechos de 23/06/2022 aportada al inicio del juicio y antecedentes penales del acusado, que objetivan que a la fecha de los hechos (2022) el acusado se hallaba en una espiral delincuencial que ha fecha 2026 ha superado, especialmente durante los dos últimos años la incertidumbre y zozobra se ha hecho más palpable, encontrándose en la actualidad en deshabituación, desarrollando actividad laboral para el Ayuntamiento de DIRECCION004 y haciendo referencia también a su situación personal actual y a la comparecencia al acto del juicio por conexión desde el hospital donde estaba su hijo para una revisión.
Pues bien, los cambios en la situación personal, laboral y familiar del acusado tendrán influencia en el caso de que se formulen otras petición relativas; pero ninguna incidencia se aprecia de la existencia del proceso en el acusado en el sentido sostenido por la jurisprudencia, debiendo insistirse que más allá de la pendencia del procedimiento ninguna otra acreditación de incertidumbre o zozobra pueda achacarse a la tramitación de aquel en el que ninguna paralización que pueda calificarse de extraordinaria se aprecia.
La STS 179/2018 de 12.4 alude en relación con el deber de motivación a la STC 21/2008 de 31 de enero que establecía que el deber de motivación incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto; y la STS 123/2021 de fecha 11 de febrero dice: "Por lo que se refiere a la motivación esta Sala ha recordado con reiteración la "conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada". La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional, sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente. La conveniencia de motivación sobre la determinación de la pena se transmuta en necesidad en determinados supuestos. Entre estos supuestos cabe señalar: a) cuando la pena se exaspera al máximo sin razón aparente; b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada; c) cuando uno de los autores de los mismos hechos, en quien no concurren específicas circunstancias de agravación, es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás, sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia; e) cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados, en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales, siempre recordando que la exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicitar lo obvio ", siendo de aplicación igualmente el principio de proporcionalidad conforme al tenor de las SSTS 241/2021 de fecha 6 de septiembre de 2021 y 33/2013 de 24 de enero, entre otras.
Estando a las alegaciones de la parte y en primer lugar, el hecho de que el acusado consienta la realización de trabajos en beneficio de la comunidad en nada vincula al juzgador a la hora de determinar la pena que estima procedente; constando en la sentencia la motivación por la que efectivamente opta por la pena de multa y pese a que en este caso se considere por la parte más gravosa la imposición de multa que la de trabajos, el juzgador también alude a la compatibilidad en entre dicho entre los trabajos en beneficio de la comunidad y el trabajo que desarrolla el acusado.
Por tanto, en la sentencia aparece justificada la imposición de la pena de multa, que ha de mantenerse sin perjuicio de lo que en fase de ejecución pueda acreditarse y la concesión si se solicita del abono de la multa de forma fraccionada o en caso de responsabilidad personal subsidiaria, lo que del mismo modo se resuelva en relación con trabajos en beneficio de la comunidad conforme al artículo 53 del Código Penal.
Se discrepa también de la cuota impuesta de 10 euros señalando que dadas las cargas familiares y el trabajo de mantenimiento/jardinería que se lleva a cabo para el Ayuntamiento de DIRECCION004 sería más acorde la cuota diaria de 4 euros. En este caso, el juez ha atendido a los datos con los que ha contado a través de la declaración prestada por el acusado, esto es, que trabaja para el Ayuntamiento de DIRECCION004 y que es padre de un recién nacido; y en el desarrollo de actividad laboral y en dicha carga familiar justifica la cuota impuesta. Los restantes datos solo se sustentan en la alegación contenida en el recurso, y en todo caso, es reiterada la jurisprudencia que sostiene que ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren las dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, y así sucede en el caso presente en que valoradas las circunstancias conocidas, se impone la cuota de 10 euros, esto es en el tramo inferior; volviendo nuevamente a señalar la posibilidad de solicitar el correspondiente fraccionamiento de la pena impuesta.
Por tanto, la petición subsidiaria relativa a la pena impuesta no puede prosperar.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley ante el Tribunal supremo, preparándolo ante ésta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de ésta Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Antecedentes
A)Un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL EN SU MODALIDAD DE CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, a las penas de OCHO MESES DE MULTA con una cuota diaria de DIEZ EEUROS, apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES.
B)Un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL EN SU MODALIDAD DE NEGATIVA A SOMETERSE A LAS PRUEBAS DE COMPROBACIÓN DE LA TASA DE ALCOHOLEMIA a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCOR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y SEIS MESES, condenándolo asimismo al abono de las costas del juicio."
Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada: "ÚNICO. - Probado y así se declara que sobre las 7:40 horas del día 12 de octubre de 2.022, el acusado Carlos Miguel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, circulaba al volante del vehículo Citroën matrícula NUM000, por el punto kilométrico NUM001 de la DIRECCION000 ( DIRECCION001- Tania), Término Municipal de DIRECCION001, y lo hacía después de haber ingerido bebidas alcohólicas en cantidad tal que le imposibilitaban para conducir con la debida seguridad, por lo que perdió el control de vehículo y se salió de la vía por el margen derecho.
Personados en el lugar de los hechos Agentes de la Guardia civil y detectando en el acusado signos de afectación etílica tales como halitosis alcohólica, cara enrojecida y congestionada, ojos brillantes, repetición de frases o ideas y deambulación titubeante, lo requirieron en varias ocasiones para someterse a las pruebas de alcoholemia, negándose a ello pese a ser advertido de las consecuencias que le acarreaba la negativa."
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto de recurso.
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso.
Insiste la defensa en que transcurrieron 50 minutos aproximadamente desde que se produjo el accidente hasta que llegaron los agentes, afirmación que no se encuentra acreditada vistas las declaraciones de los agentes al respecto, sin que pueda establecerse- no lo hace la sentencia dictada- un periodo de tiempo desde que ocurre el accidente hasta que llegan los agentes con una mínima seguridad, pudiendo estar únicamente al tiempo que tardaron los agentes en llegar desde que fueron llamados desde que los usuarios de la vía avisan a la central (7:40), llegando los primeros unos quince/ veinte minutos después, sin que pueda por tanto justificarse la apreciación temporal de la que parte la defensa.
Por otra parte, que el acusado sostuviera en el plenario que estaba fuera del coche cuando llegaron los agentes viene contradicho por las declaraciones prestadas por éstos, aludiendo ya el juzgador al hecho de que no conocían de nada al acusado; lo que le lleva a excluir cualquier motivo espurio en relación con la versión dada por los referidos testigos.
Y que el acusado no se moviera no quiere decir que no pudiera hacerlo. Lo que relatan los agentes y recoge el juez es que está en el asiento del conductor, con las llaves en la mano y comprueban que todos los mecanismos del vehículo (distancia a los pedales, asientos y demás elementos) están ajustados a sus características físicas.
La hipótesis defensiva, excluida por las razones expuestas, la versión del acusado respecto a que estaba fuera del vehículo cuando llegan los agentes, consiste en que el acusado no era quien conducía, sino que conducía un tercero que se marchó al monte cuando, siendo esta la versión reiteradamente mantenida por el acusado (así se desprende de lo declarado por los agentes intervinientes), alegándose en su apoyo que saltaron los dos airbags y que los agentes no hicieron búsqueda por las inmediaciones.
La STSJ de Cataluña en Sentencia de fecha 28.3.2025 sostiene que Partimos en este análisis de las exigencias a cada una de las hipótesis planteadas, la acusatoria y la defensiva. La sentencia del STS 23/2023 de 20 enero, fija el argumento del canon de suficiencia probatoria, recogido y ampliado en la sentencia de Pleno del Tribunal Constitucional STC 72/24 de 20 de junio, que analiza especialmente el alcance de la apelación respecto de las sentencias absolutorias y condenatorias. i) La primera STS 23/23 de 20 de enero, establece entre otras cosas lo siguiente, FTO.5º "(...) Cabe recordar que cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria ( STS 762/2022, de 15 de septiembre), el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción. (..). (...) Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria. Insistimos, el problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis, una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no. (...) (..) Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable. La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, el aspecto conclusivo de la primera. No, de forma necesaria, excluirla. La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político constitucional como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contra hipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria. Sigue manteniendo nuestra jurisprudencia, que para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación -la especifica identificada por la defensa o la genérica de la que parte toda persona acusada por el simple hecho de serlo- goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria. (..) La consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria-vid. STS 229/2021, de 11 de marzo -(...)"
De acuerdo con la jurisprudencia referida, no puede considerarse que la hipótesis defensiva goce del umbral de atendibilidad suficiente al que se hace referencia y que por tanto genere una duda basada en razones. El acusado declaró no conducía el vehículo NUM002, es de su madre y lo usa el declarante, que lo conducía un chaval que conoció esa misma noche, le dio si lo llevaba porque iba mejor que él, cuando se salió el coche de la vía el chico se fue, se lo dijo a la Guardia Civil. Por tanto, el acusado hace referencia a la presencia de un tercero que además era quien conducía, del que no ofrece si quiera en el plenario circunstancia o característica alguna, ni siquiera donde lo encontró o como se indica característica física alguna. Y la falta de esas características tampoco la complexión lleva a considerar que la hipótesis defensiva no es más que una defensa genérica. Que los agentes no inicien una búsqueda cuando no se les aporta dato alguno respecto del tercero no supone un apoyo a dicha hipótesis como tampoco que saltaran los dos airbags que más allá del dato acreditado de que efectivamente saltaron los dos, nada aportan que si quiera pueda fundamentar la duda de que ello estuviera motivado por la presencia de una tercera persona, fuera o no el conductor.
En consecuencia, no se aprecia el error en la valoración alegado, ni vulnerado el derecho a la presunción de inocencia ( STS 858/2016 de 14 de noviembre) considerando que la condena no se asienta en conjeturas o probabilidades, ni por las razones antes expuestas, se estima aplicable el principio in dubio pro reo, puesto que ni la prueba de cargo ha sido valorada en contra del reo ni la hipótesis defensiva ha hecho surgir una duda fundamentada en razones; descartando vista la motivación de la sentencia el error de tipo y/ o de prohibición alegado.
El motivo expuesto no puede tener favorable acogida. La SAP Sevilla 319/2025 de fecha 16 de julio de 2025 dice "... pues como señala la sentencia del TS de 21 de marzo de 2024: "El artículo 704 dispone que
Y las razones por las que el motivo no prospera no se asientan únicamente en que preguntado en el plenario por la defensa el tercero de los testigos sobre si habló con el 1ª como refiere la parte recurrente en su escrito éste manifestara que no, sin que se aprecie la obviedad de la respuesta en tanto declaraba en calidad de testigo con los apercibimientos correspondientes y en todo caso en respuesta a una pregunta formulada por la defensa como se indica, sino porque el primero de los testigos y agentes que prestó declaración nada dijo sobre la complexión porque no fue preguntado al respecto limitándose a contestar a las preguntas formuladas en el sentido de que el acusado estaba sentado en el asiento del conductor; de forma que nada pudo decir a quienes esperaban fuera en relación con preguntas concretas sobre complexión o sobre porqué creía que era el conductor. Es el segundo agente el que estaba el acusado en el asiento del conductor con las llaves en la mano y que el estaba adaptado a la altura y medidas de la persona que estaba sentido en el asiento del conductor. Pero cuando este testigo declara el tercer testigo está fuera de la sala y por tanto sin posibilidad de comunicación entre ellos; y cuando entra el tercero efectivamente explica el porqué cree que era el conductor explicándolo de forma más exhaustiva que el segundo y contestando igualmente a las preguntas que al respecto le fueron formuladas.
Ninguna queja fue formulada cuando se tomó declaración a los agentes más allá de la pregunta ya mencionada y contestada por el testigo, sin que de lo expuesto quepa considerar que los agentes se hubieran puesto de acuerdo en el contenido de sus respectivas declaraciones, versando sus declaraciones sobre unos mismos hechos, habiendo sido sometidos los tres testigos a efectiva contradicción; todo lo cual lleva como ya se ha señalado a desestimar el motivo alegado.
En relación con este motivo del recurso, acoge la Sala los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada, que parte de la valoración de las sentencias aportadas reflejando afirmaciones contenidas en las mismas, y considerando que ciertamente la afectación moderada de las capacidades volitivas- una de las afirmaciones contenidas en una de las referidas resoluciones, permita la aplicación de la eximente o atenuante muy cualificada, conviniendo igualmente en que nada se ha acreditado respecto a la incidencia del TDAH en las capacidades volitivas e intelectivas en relación con los hechos objeto de este procedimiento.
De todo ello y descartada su aplicación por ser elemento nuclear del tipo en el artículo 379 del Código Penal, se estima ajustada a derecho la aplicación de la circunstancia como atenuante en relación con el artículo 383 del Código Penal tal y como consta en la sentencia.
Indica la STS 566/2025 de fecha 19 de junio: "Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España, y las que en ellas se citan).
Asimismo, sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación
Como dice la STS 1-7-2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la conducta que haga que la pena a imponer resulta desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la pena, subsistente en su integridad.
En definitiva, conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011).
Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora les siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Y la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de la pena en concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.
En este sentido las SSTS 737/2016 del 5 octubre
Por ello no puede aceptarse que la interposición de recursos o la práctica de diligencias o de actuaciones sumariales a petición de las partes cause una dilación que deba calificarse como indebida. Es claro que el respeto al derecho de defensa implica asumir la necesidad de proceder a la práctica de las diligencias que las partes soliciten y que sean pertinentes, pero es igualmente claro que implica el transcurso del tiempo necesario para ello.
Y también es cierto que en cuanto al inicio del cómputo del tiempo de las posibles dilaciones, no debe tomarse en cuenta la fecha de los hechos. Así la jurisprudencia por ejemplo STS 841/2015 del 30 diciembre
En concreto en relación a la dilación se exige que supere el concepto de "extraordinaria", que sea manifiestamente "desmesurada", esto es que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales
En definitiva, se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria.
Como explica y compendia la STS 668/2016 de 21 de julio
En trámite de conclusiones definitivas, se alegó por la defensa la circunstancias mencionada señalando únicamente el tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos hasta el juicio oral, casi tres años y medio; sin mención específica a cuales han sido los periodos de paralización injustificados en los que considera debe fundamentarse la circunstancia peticionada; de ahí la jurisprudencia especialmente reflejada por el juez a quo en la sentencia ( STS 641/2021 de 15 de julio y 62/2018 de fecha 5 de febrero). No obstante, sí se razona en la resolución impugnada respecto al tiempo transcurrido, y así, se conviene con el juzgador en que, conforme a la jurisprudencia, es la fecha en la que se toma declaración en calidad de investigado aquella que es el momento de imputación, lo que se llevó a cabo el 25 de junio de 2024, habiendo estado previamente el acusado en ignorando paradero por lo que se acordó su búsqueda, detención y presentación.
Desde la fecha de la toma de declaración en calidad de investigado, se dictó Auto de procedimiento abreviado el 9 de diciembre de 2024 y la calificación del Ministerio Fiscal se efectúa el 2 de enero de 2025, presentándose escrito de defensa el 13 de junio de 2025, celebrándose el acto del juicio el 10 de febrero de 2026. Ninguno de los periodos señalados supone una paralización que pueda tenerse en cuenta a la hora de apreciar la circunstancia de dilaciones indebidas si quiera como simple.
Y por lo que respecta al grado de aflictividad derivado de los retrasos ya señala el juzgador que no aludió a ello la defensa para valorar una posible apreciación de la atenuante. En el escrito de interposición del recurso se hace referencia al documento 1 aportado con el escrito de defensa, sentencia por hechos de 23/06/2022 aportada al inicio del juicio y antecedentes penales del acusado, que objetivan que a la fecha de los hechos (2022) el acusado se hallaba en una espiral delincuencial que ha fecha 2026 ha superado, especialmente durante los dos últimos años la incertidumbre y zozobra se ha hecho más palpable, encontrándose en la actualidad en deshabituación, desarrollando actividad laboral para el Ayuntamiento de DIRECCION004 y haciendo referencia también a su situación personal actual y a la comparecencia al acto del juicio por conexión desde el hospital donde estaba su hijo para una revisión.
Pues bien, los cambios en la situación personal, laboral y familiar del acusado tendrán influencia en el caso de que se formulen otras petición relativas; pero ninguna incidencia se aprecia de la existencia del proceso en el acusado en el sentido sostenido por la jurisprudencia, debiendo insistirse que más allá de la pendencia del procedimiento ninguna otra acreditación de incertidumbre o zozobra pueda achacarse a la tramitación de aquel en el que ninguna paralización que pueda calificarse de extraordinaria se aprecia.
La STS 179/2018 de 12.4 alude en relación con el deber de motivación a la STC 21/2008 de 31 de enero que establecía que el deber de motivación incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto; y la STS 123/2021 de fecha 11 de febrero dice: "Por lo que se refiere a la motivación esta Sala ha recordado con reiteración la "conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada". La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional, sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente. La conveniencia de motivación sobre la determinación de la pena se transmuta en necesidad en determinados supuestos. Entre estos supuestos cabe señalar: a) cuando la pena se exaspera al máximo sin razón aparente; b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada; c) cuando uno de los autores de los mismos hechos, en quien no concurren específicas circunstancias de agravación, es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás, sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia; e) cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados, en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales, siempre recordando que la exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicitar lo obvio ", siendo de aplicación igualmente el principio de proporcionalidad conforme al tenor de las SSTS 241/2021 de fecha 6 de septiembre de 2021 y 33/2013 de 24 de enero, entre otras.
Estando a las alegaciones de la parte y en primer lugar, el hecho de que el acusado consienta la realización de trabajos en beneficio de la comunidad en nada vincula al juzgador a la hora de determinar la pena que estima procedente; constando en la sentencia la motivación por la que efectivamente opta por la pena de multa y pese a que en este caso se considere por la parte más gravosa la imposición de multa que la de trabajos, el juzgador también alude a la compatibilidad en entre dicho entre los trabajos en beneficio de la comunidad y el trabajo que desarrolla el acusado.
Por tanto, en la sentencia aparece justificada la imposición de la pena de multa, que ha de mantenerse sin perjuicio de lo que en fase de ejecución pueda acreditarse y la concesión si se solicita del abono de la multa de forma fraccionada o en caso de responsabilidad personal subsidiaria, lo que del mismo modo se resuelva en relación con trabajos en beneficio de la comunidad conforme al artículo 53 del Código Penal.
Se discrepa también de la cuota impuesta de 10 euros señalando que dadas las cargas familiares y el trabajo de mantenimiento/jardinería que se lleva a cabo para el Ayuntamiento de DIRECCION004 sería más acorde la cuota diaria de 4 euros. En este caso, el juez ha atendido a los datos con los que ha contado a través de la declaración prestada por el acusado, esto es, que trabaja para el Ayuntamiento de DIRECCION004 y que es padre de un recién nacido; y en el desarrollo de actividad laboral y en dicha carga familiar justifica la cuota impuesta. Los restantes datos solo se sustentan en la alegación contenida en el recurso, y en todo caso, es reiterada la jurisprudencia que sostiene que ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren las dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, y así sucede en el caso presente en que valoradas las circunstancias conocidas, se impone la cuota de 10 euros, esto es en el tramo inferior; volviendo nuevamente a señalar la posibilidad de solicitar el correspondiente fraccionamiento de la pena impuesta.
Por tanto, la petición subsidiaria relativa a la pena impuesta no puede prosperar.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley ante el Tribunal supremo, preparándolo ante ésta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de ésta Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto de recurso.
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso.
Insiste la defensa en que transcurrieron 50 minutos aproximadamente desde que se produjo el accidente hasta que llegaron los agentes, afirmación que no se encuentra acreditada vistas las declaraciones de los agentes al respecto, sin que pueda establecerse- no lo hace la sentencia dictada- un periodo de tiempo desde que ocurre el accidente hasta que llegan los agentes con una mínima seguridad, pudiendo estar únicamente al tiempo que tardaron los agentes en llegar desde que fueron llamados desde que los usuarios de la vía avisan a la central (7:40), llegando los primeros unos quince/ veinte minutos después, sin que pueda por tanto justificarse la apreciación temporal de la que parte la defensa.
Por otra parte, que el acusado sostuviera en el plenario que estaba fuera del coche cuando llegaron los agentes viene contradicho por las declaraciones prestadas por éstos, aludiendo ya el juzgador al hecho de que no conocían de nada al acusado; lo que le lleva a excluir cualquier motivo espurio en relación con la versión dada por los referidos testigos.
Y que el acusado no se moviera no quiere decir que no pudiera hacerlo. Lo que relatan los agentes y recoge el juez es que está en el asiento del conductor, con las llaves en la mano y comprueban que todos los mecanismos del vehículo (distancia a los pedales, asientos y demás elementos) están ajustados a sus características físicas.
La hipótesis defensiva, excluida por las razones expuestas, la versión del acusado respecto a que estaba fuera del vehículo cuando llegan los agentes, consiste en que el acusado no era quien conducía, sino que conducía un tercero que se marchó al monte cuando, siendo esta la versión reiteradamente mantenida por el acusado (así se desprende de lo declarado por los agentes intervinientes), alegándose en su apoyo que saltaron los dos airbags y que los agentes no hicieron búsqueda por las inmediaciones.
La STSJ de Cataluña en Sentencia de fecha 28.3.2025 sostiene que Partimos en este análisis de las exigencias a cada una de las hipótesis planteadas, la acusatoria y la defensiva. La sentencia del STS 23/2023 de 20 enero, fija el argumento del canon de suficiencia probatoria, recogido y ampliado en la sentencia de Pleno del Tribunal Constitucional STC 72/24 de 20 de junio, que analiza especialmente el alcance de la apelación respecto de las sentencias absolutorias y condenatorias. i) La primera STS 23/23 de 20 de enero, establece entre otras cosas lo siguiente, FTO.5º "(...) Cabe recordar que cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria ( STS 762/2022, de 15 de septiembre), el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción. (..). (...) Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria. Insistimos, el problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis, una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no. (...) (..) Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable. La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, el aspecto conclusivo de la primera. No, de forma necesaria, excluirla. La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político constitucional como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contra hipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria. Sigue manteniendo nuestra jurisprudencia, que para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación -la especifica identificada por la defensa o la genérica de la que parte toda persona acusada por el simple hecho de serlo- goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria. (..) La consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria-vid. STS 229/2021, de 11 de marzo -(...)"
De acuerdo con la jurisprudencia referida, no puede considerarse que la hipótesis defensiva goce del umbral de atendibilidad suficiente al que se hace referencia y que por tanto genere una duda basada en razones. El acusado declaró no conducía el vehículo NUM002, es de su madre y lo usa el declarante, que lo conducía un chaval que conoció esa misma noche, le dio si lo llevaba porque iba mejor que él, cuando se salió el coche de la vía el chico se fue, se lo dijo a la Guardia Civil. Por tanto, el acusado hace referencia a la presencia de un tercero que además era quien conducía, del que no ofrece si quiera en el plenario circunstancia o característica alguna, ni siquiera donde lo encontró o como se indica característica física alguna. Y la falta de esas características tampoco la complexión lleva a considerar que la hipótesis defensiva no es más que una defensa genérica. Que los agentes no inicien una búsqueda cuando no se les aporta dato alguno respecto del tercero no supone un apoyo a dicha hipótesis como tampoco que saltaran los dos airbags que más allá del dato acreditado de que efectivamente saltaron los dos, nada aportan que si quiera pueda fundamentar la duda de que ello estuviera motivado por la presencia de una tercera persona, fuera o no el conductor.
En consecuencia, no se aprecia el error en la valoración alegado, ni vulnerado el derecho a la presunción de inocencia ( STS 858/2016 de 14 de noviembre) considerando que la condena no se asienta en conjeturas o probabilidades, ni por las razones antes expuestas, se estima aplicable el principio in dubio pro reo, puesto que ni la prueba de cargo ha sido valorada en contra del reo ni la hipótesis defensiva ha hecho surgir una duda fundamentada en razones; descartando vista la motivación de la sentencia el error de tipo y/ o de prohibición alegado.
El motivo expuesto no puede tener favorable acogida. La SAP Sevilla 319/2025 de fecha 16 de julio de 2025 dice "... pues como señala la sentencia del TS de 21 de marzo de 2024: "El artículo 704 dispone que
Y las razones por las que el motivo no prospera no se asientan únicamente en que preguntado en el plenario por la defensa el tercero de los testigos sobre si habló con el 1ª como refiere la parte recurrente en su escrito éste manifestara que no, sin que se aprecie la obviedad de la respuesta en tanto declaraba en calidad de testigo con los apercibimientos correspondientes y en todo caso en respuesta a una pregunta formulada por la defensa como se indica, sino porque el primero de los testigos y agentes que prestó declaración nada dijo sobre la complexión porque no fue preguntado al respecto limitándose a contestar a las preguntas formuladas en el sentido de que el acusado estaba sentado en el asiento del conductor; de forma que nada pudo decir a quienes esperaban fuera en relación con preguntas concretas sobre complexión o sobre porqué creía que era el conductor. Es el segundo agente el que estaba el acusado en el asiento del conductor con las llaves en la mano y que el estaba adaptado a la altura y medidas de la persona que estaba sentido en el asiento del conductor. Pero cuando este testigo declara el tercer testigo está fuera de la sala y por tanto sin posibilidad de comunicación entre ellos; y cuando entra el tercero efectivamente explica el porqué cree que era el conductor explicándolo de forma más exhaustiva que el segundo y contestando igualmente a las preguntas que al respecto le fueron formuladas.
Ninguna queja fue formulada cuando se tomó declaración a los agentes más allá de la pregunta ya mencionada y contestada por el testigo, sin que de lo expuesto quepa considerar que los agentes se hubieran puesto de acuerdo en el contenido de sus respectivas declaraciones, versando sus declaraciones sobre unos mismos hechos, habiendo sido sometidos los tres testigos a efectiva contradicción; todo lo cual lleva como ya se ha señalado a desestimar el motivo alegado.
En relación con este motivo del recurso, acoge la Sala los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada, que parte de la valoración de las sentencias aportadas reflejando afirmaciones contenidas en las mismas, y considerando que ciertamente la afectación moderada de las capacidades volitivas- una de las afirmaciones contenidas en una de las referidas resoluciones, permita la aplicación de la eximente o atenuante muy cualificada, conviniendo igualmente en que nada se ha acreditado respecto a la incidencia del TDAH en las capacidades volitivas e intelectivas en relación con los hechos objeto de este procedimiento.
De todo ello y descartada su aplicación por ser elemento nuclear del tipo en el artículo 379 del Código Penal, se estima ajustada a derecho la aplicación de la circunstancia como atenuante en relación con el artículo 383 del Código Penal tal y como consta en la sentencia.
Indica la STS 566/2025 de fecha 19 de junio: "Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España, y las que en ellas se citan).
Asimismo, sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación
Como dice la STS 1-7-2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la conducta que haga que la pena a imponer resulta desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la pena, subsistente en su integridad.
En definitiva, conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011).
Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora les siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Y la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de la pena en concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.
En este sentido las SSTS 737/2016 del 5 octubre
Por ello no puede aceptarse que la interposición de recursos o la práctica de diligencias o de actuaciones sumariales a petición de las partes cause una dilación que deba calificarse como indebida. Es claro que el respeto al derecho de defensa implica asumir la necesidad de proceder a la práctica de las diligencias que las partes soliciten y que sean pertinentes, pero es igualmente claro que implica el transcurso del tiempo necesario para ello.
Y también es cierto que en cuanto al inicio del cómputo del tiempo de las posibles dilaciones, no debe tomarse en cuenta la fecha de los hechos. Así la jurisprudencia por ejemplo STS 841/2015 del 30 diciembre
En concreto en relación a la dilación se exige que supere el concepto de "extraordinaria", que sea manifiestamente "desmesurada", esto es que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales
En definitiva, se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria.
Como explica y compendia la STS 668/2016 de 21 de julio
En trámite de conclusiones definitivas, se alegó por la defensa la circunstancias mencionada señalando únicamente el tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos hasta el juicio oral, casi tres años y medio; sin mención específica a cuales han sido los periodos de paralización injustificados en los que considera debe fundamentarse la circunstancia peticionada; de ahí la jurisprudencia especialmente reflejada por el juez a quo en la sentencia ( STS 641/2021 de 15 de julio y 62/2018 de fecha 5 de febrero). No obstante, sí se razona en la resolución impugnada respecto al tiempo transcurrido, y así, se conviene con el juzgador en que, conforme a la jurisprudencia, es la fecha en la que se toma declaración en calidad de investigado aquella que es el momento de imputación, lo que se llevó a cabo el 25 de junio de 2024, habiendo estado previamente el acusado en ignorando paradero por lo que se acordó su búsqueda, detención y presentación.
Desde la fecha de la toma de declaración en calidad de investigado, se dictó Auto de procedimiento abreviado el 9 de diciembre de 2024 y la calificación del Ministerio Fiscal se efectúa el 2 de enero de 2025, presentándose escrito de defensa el 13 de junio de 2025, celebrándose el acto del juicio el 10 de febrero de 2026. Ninguno de los periodos señalados supone una paralización que pueda tenerse en cuenta a la hora de apreciar la circunstancia de dilaciones indebidas si quiera como simple.
Y por lo que respecta al grado de aflictividad derivado de los retrasos ya señala el juzgador que no aludió a ello la defensa para valorar una posible apreciación de la atenuante. En el escrito de interposición del recurso se hace referencia al documento 1 aportado con el escrito de defensa, sentencia por hechos de 23/06/2022 aportada al inicio del juicio y antecedentes penales del acusado, que objetivan que a la fecha de los hechos (2022) el acusado se hallaba en una espiral delincuencial que ha fecha 2026 ha superado, especialmente durante los dos últimos años la incertidumbre y zozobra se ha hecho más palpable, encontrándose en la actualidad en deshabituación, desarrollando actividad laboral para el Ayuntamiento de DIRECCION004 y haciendo referencia también a su situación personal actual y a la comparecencia al acto del juicio por conexión desde el hospital donde estaba su hijo para una revisión.
Pues bien, los cambios en la situación personal, laboral y familiar del acusado tendrán influencia en el caso de que se formulen otras petición relativas; pero ninguna incidencia se aprecia de la existencia del proceso en el acusado en el sentido sostenido por la jurisprudencia, debiendo insistirse que más allá de la pendencia del procedimiento ninguna otra acreditación de incertidumbre o zozobra pueda achacarse a la tramitación de aquel en el que ninguna paralización que pueda calificarse de extraordinaria se aprecia.
La STS 179/2018 de 12.4 alude en relación con el deber de motivación a la STC 21/2008 de 31 de enero que establecía que el deber de motivación incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto; y la STS 123/2021 de fecha 11 de febrero dice: "Por lo que se refiere a la motivación esta Sala ha recordado con reiteración la "conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada". La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional, sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente. La conveniencia de motivación sobre la determinación de la pena se transmuta en necesidad en determinados supuestos. Entre estos supuestos cabe señalar: a) cuando la pena se exaspera al máximo sin razón aparente; b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada; c) cuando uno de los autores de los mismos hechos, en quien no concurren específicas circunstancias de agravación, es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás, sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia; e) cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados, en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales, siempre recordando que la exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicitar lo obvio ", siendo de aplicación igualmente el principio de proporcionalidad conforme al tenor de las SSTS 241/2021 de fecha 6 de septiembre de 2021 y 33/2013 de 24 de enero, entre otras.
Estando a las alegaciones de la parte y en primer lugar, el hecho de que el acusado consienta la realización de trabajos en beneficio de la comunidad en nada vincula al juzgador a la hora de determinar la pena que estima procedente; constando en la sentencia la motivación por la que efectivamente opta por la pena de multa y pese a que en este caso se considere por la parte más gravosa la imposición de multa que la de trabajos, el juzgador también alude a la compatibilidad en entre dicho entre los trabajos en beneficio de la comunidad y el trabajo que desarrolla el acusado.
Por tanto, en la sentencia aparece justificada la imposición de la pena de multa, que ha de mantenerse sin perjuicio de lo que en fase de ejecución pueda acreditarse y la concesión si se solicita del abono de la multa de forma fraccionada o en caso de responsabilidad personal subsidiaria, lo que del mismo modo se resuelva en relación con trabajos en beneficio de la comunidad conforme al artículo 53 del Código Penal.
Se discrepa también de la cuota impuesta de 10 euros señalando que dadas las cargas familiares y el trabajo de mantenimiento/jardinería que se lleva a cabo para el Ayuntamiento de DIRECCION004 sería más acorde la cuota diaria de 4 euros. En este caso, el juez ha atendido a los datos con los que ha contado a través de la declaración prestada por el acusado, esto es, que trabaja para el Ayuntamiento de DIRECCION004 y que es padre de un recién nacido; y en el desarrollo de actividad laboral y en dicha carga familiar justifica la cuota impuesta. Los restantes datos solo se sustentan en la alegación contenida en el recurso, y en todo caso, es reiterada la jurisprudencia que sostiene que ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren las dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, y así sucede en el caso presente en que valoradas las circunstancias conocidas, se impone la cuota de 10 euros, esto es en el tramo inferior; volviendo nuevamente a señalar la posibilidad de solicitar el correspondiente fraccionamiento de la pena impuesta.
Por tanto, la petición subsidiaria relativa a la pena impuesta no puede prosperar.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley ante el Tribunal supremo, preparándolo ante ésta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de ésta Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso.
Insiste la defensa en que transcurrieron 50 minutos aproximadamente desde que se produjo el accidente hasta que llegaron los agentes, afirmación que no se encuentra acreditada vistas las declaraciones de los agentes al respecto, sin que pueda establecerse- no lo hace la sentencia dictada- un periodo de tiempo desde que ocurre el accidente hasta que llegan los agentes con una mínima seguridad, pudiendo estar únicamente al tiempo que tardaron los agentes en llegar desde que fueron llamados desde que los usuarios de la vía avisan a la central (7:40), llegando los primeros unos quince/ veinte minutos después, sin que pueda por tanto justificarse la apreciación temporal de la que parte la defensa.
Por otra parte, que el acusado sostuviera en el plenario que estaba fuera del coche cuando llegaron los agentes viene contradicho por las declaraciones prestadas por éstos, aludiendo ya el juzgador al hecho de que no conocían de nada al acusado; lo que le lleva a excluir cualquier motivo espurio en relación con la versión dada por los referidos testigos.
Y que el acusado no se moviera no quiere decir que no pudiera hacerlo. Lo que relatan los agentes y recoge el juez es que está en el asiento del conductor, con las llaves en la mano y comprueban que todos los mecanismos del vehículo (distancia a los pedales, asientos y demás elementos) están ajustados a sus características físicas.
La hipótesis defensiva, excluida por las razones expuestas, la versión del acusado respecto a que estaba fuera del vehículo cuando llegan los agentes, consiste en que el acusado no era quien conducía, sino que conducía un tercero que se marchó al monte cuando, siendo esta la versión reiteradamente mantenida por el acusado (así se desprende de lo declarado por los agentes intervinientes), alegándose en su apoyo que saltaron los dos airbags y que los agentes no hicieron búsqueda por las inmediaciones.
La STSJ de Cataluña en Sentencia de fecha 28.3.2025 sostiene que Partimos en este análisis de las exigencias a cada una de las hipótesis planteadas, la acusatoria y la defensiva. La sentencia del STS 23/2023 de 20 enero, fija el argumento del canon de suficiencia probatoria, recogido y ampliado en la sentencia de Pleno del Tribunal Constitucional STC 72/24 de 20 de junio, que analiza especialmente el alcance de la apelación respecto de las sentencias absolutorias y condenatorias. i) La primera STS 23/23 de 20 de enero, establece entre otras cosas lo siguiente, FTO.5º "(...) Cabe recordar que cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria ( STS 762/2022, de 15 de septiembre), el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción. (..). (...) Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria. Insistimos, el problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis, una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no. (...) (..) Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable. La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, el aspecto conclusivo de la primera. No, de forma necesaria, excluirla. La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político constitucional como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contra hipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria. Sigue manteniendo nuestra jurisprudencia, que para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación -la especifica identificada por la defensa o la genérica de la que parte toda persona acusada por el simple hecho de serlo- goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria. (..) La consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria-vid. STS 229/2021, de 11 de marzo -(...)"
De acuerdo con la jurisprudencia referida, no puede considerarse que la hipótesis defensiva goce del umbral de atendibilidad suficiente al que se hace referencia y que por tanto genere una duda basada en razones. El acusado declaró no conducía el vehículo NUM002, es de su madre y lo usa el declarante, que lo conducía un chaval que conoció esa misma noche, le dio si lo llevaba porque iba mejor que él, cuando se salió el coche de la vía el chico se fue, se lo dijo a la Guardia Civil. Por tanto, el acusado hace referencia a la presencia de un tercero que además era quien conducía, del que no ofrece si quiera en el plenario circunstancia o característica alguna, ni siquiera donde lo encontró o como se indica característica física alguna. Y la falta de esas características tampoco la complexión lleva a considerar que la hipótesis defensiva no es más que una defensa genérica. Que los agentes no inicien una búsqueda cuando no se les aporta dato alguno respecto del tercero no supone un apoyo a dicha hipótesis como tampoco que saltaran los dos airbags que más allá del dato acreditado de que efectivamente saltaron los dos, nada aportan que si quiera pueda fundamentar la duda de que ello estuviera motivado por la presencia de una tercera persona, fuera o no el conductor.
En consecuencia, no se aprecia el error en la valoración alegado, ni vulnerado el derecho a la presunción de inocencia ( STS 858/2016 de 14 de noviembre) considerando que la condena no se asienta en conjeturas o probabilidades, ni por las razones antes expuestas, se estima aplicable el principio in dubio pro reo, puesto que ni la prueba de cargo ha sido valorada en contra del reo ni la hipótesis defensiva ha hecho surgir una duda fundamentada en razones; descartando vista la motivación de la sentencia el error de tipo y/ o de prohibición alegado.
El motivo expuesto no puede tener favorable acogida. La SAP Sevilla 319/2025 de fecha 16 de julio de 2025 dice "... pues como señala la sentencia del TS de 21 de marzo de 2024: "El artículo 704 dispone que
Y las razones por las que el motivo no prospera no se asientan únicamente en que preguntado en el plenario por la defensa el tercero de los testigos sobre si habló con el 1ª como refiere la parte recurrente en su escrito éste manifestara que no, sin que se aprecie la obviedad de la respuesta en tanto declaraba en calidad de testigo con los apercibimientos correspondientes y en todo caso en respuesta a una pregunta formulada por la defensa como se indica, sino porque el primero de los testigos y agentes que prestó declaración nada dijo sobre la complexión porque no fue preguntado al respecto limitándose a contestar a las preguntas formuladas en el sentido de que el acusado estaba sentado en el asiento del conductor; de forma que nada pudo decir a quienes esperaban fuera en relación con preguntas concretas sobre complexión o sobre porqué creía que era el conductor. Es el segundo agente el que estaba el acusado en el asiento del conductor con las llaves en la mano y que el estaba adaptado a la altura y medidas de la persona que estaba sentido en el asiento del conductor. Pero cuando este testigo declara el tercer testigo está fuera de la sala y por tanto sin posibilidad de comunicación entre ellos; y cuando entra el tercero efectivamente explica el porqué cree que era el conductor explicándolo de forma más exhaustiva que el segundo y contestando igualmente a las preguntas que al respecto le fueron formuladas.
Ninguna queja fue formulada cuando se tomó declaración a los agentes más allá de la pregunta ya mencionada y contestada por el testigo, sin que de lo expuesto quepa considerar que los agentes se hubieran puesto de acuerdo en el contenido de sus respectivas declaraciones, versando sus declaraciones sobre unos mismos hechos, habiendo sido sometidos los tres testigos a efectiva contradicción; todo lo cual lleva como ya se ha señalado a desestimar el motivo alegado.
En relación con este motivo del recurso, acoge la Sala los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada, que parte de la valoración de las sentencias aportadas reflejando afirmaciones contenidas en las mismas, y considerando que ciertamente la afectación moderada de las capacidades volitivas- una de las afirmaciones contenidas en una de las referidas resoluciones, permita la aplicación de la eximente o atenuante muy cualificada, conviniendo igualmente en que nada se ha acreditado respecto a la incidencia del TDAH en las capacidades volitivas e intelectivas en relación con los hechos objeto de este procedimiento.
De todo ello y descartada su aplicación por ser elemento nuclear del tipo en el artículo 379 del Código Penal, se estima ajustada a derecho la aplicación de la circunstancia como atenuante en relación con el artículo 383 del Código Penal tal y como consta en la sentencia.
Indica la STS 566/2025 de fecha 19 de junio: "Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España, y las que en ellas se citan).
Asimismo, sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación
Como dice la STS 1-7-2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la conducta que haga que la pena a imponer resulta desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la pena, subsistente en su integridad.
En definitiva, conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011).
Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora les siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Y la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de la pena en concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.
En este sentido las SSTS 737/2016 del 5 octubre
Por ello no puede aceptarse que la interposición de recursos o la práctica de diligencias o de actuaciones sumariales a petición de las partes cause una dilación que deba calificarse como indebida. Es claro que el respeto al derecho de defensa implica asumir la necesidad de proceder a la práctica de las diligencias que las partes soliciten y que sean pertinentes, pero es igualmente claro que implica el transcurso del tiempo necesario para ello.
Y también es cierto que en cuanto al inicio del cómputo del tiempo de las posibles dilaciones, no debe tomarse en cuenta la fecha de los hechos. Así la jurisprudencia por ejemplo STS 841/2015 del 30 diciembre
En concreto en relación a la dilación se exige que supere el concepto de "extraordinaria", que sea manifiestamente "desmesurada", esto es que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales
En definitiva, se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria.
Como explica y compendia la STS 668/2016 de 21 de julio
En trámite de conclusiones definitivas, se alegó por la defensa la circunstancias mencionada señalando únicamente el tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos hasta el juicio oral, casi tres años y medio; sin mención específica a cuales han sido los periodos de paralización injustificados en los que considera debe fundamentarse la circunstancia peticionada; de ahí la jurisprudencia especialmente reflejada por el juez a quo en la sentencia ( STS 641/2021 de 15 de julio y 62/2018 de fecha 5 de febrero). No obstante, sí se razona en la resolución impugnada respecto al tiempo transcurrido, y así, se conviene con el juzgador en que, conforme a la jurisprudencia, es la fecha en la que se toma declaración en calidad de investigado aquella que es el momento de imputación, lo que se llevó a cabo el 25 de junio de 2024, habiendo estado previamente el acusado en ignorando paradero por lo que se acordó su búsqueda, detención y presentación.
Desde la fecha de la toma de declaración en calidad de investigado, se dictó Auto de procedimiento abreviado el 9 de diciembre de 2024 y la calificación del Ministerio Fiscal se efectúa el 2 de enero de 2025, presentándose escrito de defensa el 13 de junio de 2025, celebrándose el acto del juicio el 10 de febrero de 2026. Ninguno de los periodos señalados supone una paralización que pueda tenerse en cuenta a la hora de apreciar la circunstancia de dilaciones indebidas si quiera como simple.
Y por lo que respecta al grado de aflictividad derivado de los retrasos ya señala el juzgador que no aludió a ello la defensa para valorar una posible apreciación de la atenuante. En el escrito de interposición del recurso se hace referencia al documento 1 aportado con el escrito de defensa, sentencia por hechos de 23/06/2022 aportada al inicio del juicio y antecedentes penales del acusado, que objetivan que a la fecha de los hechos (2022) el acusado se hallaba en una espiral delincuencial que ha fecha 2026 ha superado, especialmente durante los dos últimos años la incertidumbre y zozobra se ha hecho más palpable, encontrándose en la actualidad en deshabituación, desarrollando actividad laboral para el Ayuntamiento de DIRECCION004 y haciendo referencia también a su situación personal actual y a la comparecencia al acto del juicio por conexión desde el hospital donde estaba su hijo para una revisión.
Pues bien, los cambios en la situación personal, laboral y familiar del acusado tendrán influencia en el caso de que se formulen otras petición relativas; pero ninguna incidencia se aprecia de la existencia del proceso en el acusado en el sentido sostenido por la jurisprudencia, debiendo insistirse que más allá de la pendencia del procedimiento ninguna otra acreditación de incertidumbre o zozobra pueda achacarse a la tramitación de aquel en el que ninguna paralización que pueda calificarse de extraordinaria se aprecia.
La STS 179/2018 de 12.4 alude en relación con el deber de motivación a la STC 21/2008 de 31 de enero que establecía que el deber de motivación incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto; y la STS 123/2021 de fecha 11 de febrero dice: "Por lo que se refiere a la motivación esta Sala ha recordado con reiteración la "conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada". La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional, sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente. La conveniencia de motivación sobre la determinación de la pena se transmuta en necesidad en determinados supuestos. Entre estos supuestos cabe señalar: a) cuando la pena se exaspera al máximo sin razón aparente; b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada; c) cuando uno de los autores de los mismos hechos, en quien no concurren específicas circunstancias de agravación, es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás, sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia; e) cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados, en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales, siempre recordando que la exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicitar lo obvio ", siendo de aplicación igualmente el principio de proporcionalidad conforme al tenor de las SSTS 241/2021 de fecha 6 de septiembre de 2021 y 33/2013 de 24 de enero, entre otras.
Estando a las alegaciones de la parte y en primer lugar, el hecho de que el acusado consienta la realización de trabajos en beneficio de la comunidad en nada vincula al juzgador a la hora de determinar la pena que estima procedente; constando en la sentencia la motivación por la que efectivamente opta por la pena de multa y pese a que en este caso se considere por la parte más gravosa la imposición de multa que la de trabajos, el juzgador también alude a la compatibilidad en entre dicho entre los trabajos en beneficio de la comunidad y el trabajo que desarrolla el acusado.
Por tanto, en la sentencia aparece justificada la imposición de la pena de multa, que ha de mantenerse sin perjuicio de lo que en fase de ejecución pueda acreditarse y la concesión si se solicita del abono de la multa de forma fraccionada o en caso de responsabilidad personal subsidiaria, lo que del mismo modo se resuelva en relación con trabajos en beneficio de la comunidad conforme al artículo 53 del Código Penal.
Se discrepa también de la cuota impuesta de 10 euros señalando que dadas las cargas familiares y el trabajo de mantenimiento/jardinería que se lleva a cabo para el Ayuntamiento de DIRECCION004 sería más acorde la cuota diaria de 4 euros. En este caso, el juez ha atendido a los datos con los que ha contado a través de la declaración prestada por el acusado, esto es, que trabaja para el Ayuntamiento de DIRECCION004 y que es padre de un recién nacido; y en el desarrollo de actividad laboral y en dicha carga familiar justifica la cuota impuesta. Los restantes datos solo se sustentan en la alegación contenida en el recurso, y en todo caso, es reiterada la jurisprudencia que sostiene que ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren las dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, y así sucede en el caso presente en que valoradas las circunstancias conocidas, se impone la cuota de 10 euros, esto es en el tramo inferior; volviendo nuevamente a señalar la posibilidad de solicitar el correspondiente fraccionamiento de la pena impuesta.
Por tanto, la petición subsidiaria relativa a la pena impuesta no puede prosperar.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley ante el Tribunal supremo, preparándolo ante ésta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de ésta Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Fallo
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley ante el Tribunal supremo, preparándolo ante ésta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de ésta Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

