Última revisión
01/09/2026
Sentencia Penal 165/2026 Audiencia Provincial Penal nº 4 de Pontevedra, Rec. 387/2026 de 08 de junio del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 123 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4 de Pontevedra
Ponente: MARIA CRISTINA NAVARES VILLAR
Nº de sentencia: 165/2026
Núm. Cendoj: 36038370042026100139
Núm. Ecli: ES:APPO:2026:1561
Núm. Roj: SAP PO 1561:2026
Encabezamiento
C/ROSALIA DE CASTRO Nº 5
Teléfono: 986 805137
Correo electrónico: seccion4.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: CV
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 36024 41 2 2022 0001028
Juzgado procedencia: PLAZA Nº 4 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000138 /2025
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Eufrasia
Procurador/a: D/Dª CARLOS CASTAÑO FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª NOELIA GARRA CASTRO
Recurrido: Jorge, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª LAURA LORENZO ARCEO,
Abogado/a: D/Dª SILVIA CARAMES GONZALEZ,
En la ciudad de Pontevedra, a ocho de junio de dos mil veintiséis.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidenta la Ilma. Sra. DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y las Magistradas, DÑA. Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN y Dª BELEN Mª FERNANDEZ LAGO (Suplente), las actuaciones del recurso de apelación Nº 387/26 seguidas como consecuencia del formulado contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado Nº 138/25 de la Sección de lo Penal, Plaza Nº 4 del Tribunal de Instancia de Pontevedra, sobre DELITO DE MALTRATO SOBRE LA MUJER y en el que han sido partes, como apelante, Eufrasia, representada por el Procurador Sr. Castaño Fernández y defendido por la Letrada Sra. Garra Castro y, como apelados, el Ministerio Fiscal y Jorge, representado por la Procuradora Sra. Lorenzo Arceo y con dirección letrada de la Sra. Caramés González. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Que en data 29 de novembro de 2022 Eufrasia presentou denuncia contra Jorge por maltrato.
Celebrado xuízo, quedou acreditado que unha noite do mes de agosto de 2022, ciua data non se determinou, Eufrasia e Jorge tiveron unha discusión motivada pola tardanza de Jorge en regresar ao domicilio cos fillos común".
Decláranse de oficio as custas procesuais.
Acordo o cesamento da orde de protección acordada por resolución de data 23 de xaneiro de 2023 ditada pola Sección 4ª da Audiencia Provincial de Pontevedra".
Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.
Se han opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal y el encausado a través de su defensa.
El primer motivo de impugnación gira en torno a la indebida admisión de prueba propuesta en el escrito de defensa y relativa a práctica de un informe pericial médico forense para que determinase las lesiones psíquicas de la víctima a la vista del informe elaborado por el CIM de Lalín acompañado al escrito de conclusiones provisionales y a la vista, también, de otro informe médico forense elaborado en otro procedimiento seguido entre las mismas partes por hechos ocurridos en el año 2020, considerando que la inadmisión de dicha prueba le ha causado indefensión material porque a través del mismo se pretendía acreditar el maltrato habitual objeto de acusación, pudiendo, sin duda, haber modificado el sentido del Fallo.
El motivo de impugnación no puede ser atendido.
Conocida es la doctrina que afirma que, además de los requisitos formales relativos a que la prueba se haya propuesto en tiempo y forma y a la formulación de protesta ante su inadmisión, la prueba, en cuanto a sus requisitos materiales, ha de ser pertinente, necesaria, útil y posible, utilidad que, una vez pronunciada Sentencia, ha de ir referida a que la práctica de la prueba inadmitida hubiera tenido aptitud para modificar el sentido del Fallo, o como dice la STS 533/2023 de 29 de junio de 2023, Rec. 10469/2019, "Para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia ( STS. 136/2000 de 31.1 ). Así pues, para que tenga éxito un recurso de casación basado en este motivo, es preciso que "el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecen la calificación de "pertinentes", porque no está obligado el Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa "sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales". Y dos son los elementos a valorar al respecto: la pertinencia, propiamente dicha, y la relevancia de la prueba propuesta: "pertinencia" es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye "thema decidendi"; "relevancia" existe cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta, a cuyo tenor el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone, por ello ha de ser necesaria, es decir que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica ( STS. 21.5.2004)".
Pues bien, en el caso concreto, cabe sostener que la prueba propuesta por la acusación particular no era pertinente en tanto en cuanto no guardaba relación con los hechos que habían de ser objeto de enjuiciamiento tal y como quedaron delimitados en la Audiencia Previa celebrada con anterioridad al acto del Juicio Oral. En dicho acto, la Magistrada de instancia, a la vista de las alegaciones de las partes y, fundamentalmente, a la vista del Auto de transformación en Procedimiento Abreviado, en el que, como es sabido, han de quedar delimitados los hechos objeto de enjuiciamiento y la persona presuntamente responsable de los mismos, concretó que el único hecho que iba a ser objeto de enjuiciamiento era el que se relacionaba en dicho Auto (folio 332 de la causa), Auto, que no había sido recurrido por ninguna de las partes, y ese único hecho versaba sobre el incidente acaecido en el interior del domicilio de la recurrente, en fecha no determinada del mes de agosto de 2022, en el que, en el curso de una discusión, el encausado habría dirigido a la recurrente expresiones tales como "puta, hija de puta, eres una fresca" y le habría dado varias bofetadas y agarrado del pelo, sin que Eufrasia hubiera sufrido lesión alguna. Y, evidentemente, para la acreditación de este hecho no era preciso ningún informe pericial médico forense que determinase el alcance de las "lesiones psíquicas" que pudiera haber sufrido la apelante como consecuencia de acciones atribuidas al mismo encausado y que son objeto de otro procedimiento. Ningún maltrato habitual fue objeto de enjuiciamiento en la presente causa, por mucha insistencia que haya tenido la apelante a lo largo del procedimiento, incluidas las alegaciones de su recurso de apelación.
En consecuencia, la inadmisión de dicho medio de prueba ninguna indefensión le ha originado pues con el mismo no se hubiera podido determinar si se produjo o no el incidente reflejado en el Auto de Procedimiento Abreviado y objeto de enjuiciamiento, insistimos, ni su concreto contenido y alcance.
El motivo de impugnación se rechaza.
Se dice por la recurrente que, el razonamiento judicial, al partir expresamente del principio de presunción de inocencia, ha examinado la declaración de la víctima buscando los elementos que impedían desvirtuar aquella presunción, considerando que la Juez a quo no ha dado cumplimiento a lo establecido en el Art. 741 de la Ley procesal que determina que primero se hará una valoración íntegra y racional de la prueba practicada que pueda desvirtuar o no el principio de presunción de inocencia; añadiendo que, el enfoque que contiene la Sentencia supone una inversión del proceso lógico del enjuiciamiento penal, puesto que se utiliza la presunción de inocencia como prisma previo de análisis, lo que conduce a un examen restrictivo y fragmentado del testimonio de la víctima, testimonio que no se valora de forma autónoma, sino subordinada desde el inicio a la hipótesis absolutoria, y, concluye la recurrente en su argumentario afirmando que "la sentencia no absuelve tras constatar una duda racional insuperable, sino que construye esa duda a partir de un método de análisis incorrecto, lo que determina un error en la valoración de la prueba revisable en esta alzada".
En modo alguno se puede compartir, en el caso concreto, el argumento de la apelante.
A la vista de la Sentencia, se comprueba que en el Fundamento de Derecho Primero, la Magistrada de instancia viene a realizar una exposición introductoria del alcance y significado del principio de presunción de inocencia así como del principio in dubio pro reo. Pero no solo eso, también dice en dicho Fundamento, principiando el mismo, "Que los hechos declarados probados resultan de la prueba practicada en el acto del juicio (...)". Que para analizar la prueba "en conciencia" conforme a lo dispuesto en el Art. 741 de la Ley procesal, (análisis, pormenorizado, que efectúa en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia), parta del contenido del derecho a la presunción de inocencia que tiene toda persona encausada en un procedimiento judicial, ello no supone la contravención de ninguna norma legal ni constitucional; antes al contrario, como derecho fundamental que es, la presunción de inocencia debe presidir todo el análisis probatorio y, solamente, cuando a través de la prueba practicada en sede de juicio oral, en una valoración racional, se haya destruido aquella presunción, se podrá alcanzar un pronunciamiento de condena. No se trata, como dice la recurrente, de que la juzgadora de instancia haya partido de la duda a la hora de examinar el testimonio de la víctima, sino que, ha llegado a ella, tras el análisis racional y en conciencia de la prueba practicada en sede de juicio oral, tal y como se desprende del contenido del Fundamento de Derecho Segundo de la resolución recurrida. El testimonio de la víctima, en cuanto única prueba de cargo, ha sido valorado en confrontación con la declaración del encausado y sometido con rigor al análisis de los presupuestos a los que, con reiteración, ha aludido el TS, en cuanto pautas para ayudar a los jueces en su labor esencial de valoración en conciencia de la prueba practicada.
No existe, pues, ningún error metodológico en el proceso de formación de la convicción judicial que pudiera llevar al Tribunal a declarar la nulidad de la Sentencia pretendida por la apelante, por lo que el motivo de impugnación, como ya se dijo, debe ser rechazado.
Afirma la recurrente que la juzgadora de instancia ha llegado a un pronunciamiento absolutorio pese a existir una declaración persistente, coherente y verosímil de la víctima, considerando que, pese a lo que se dice en la Sentencia, no existen contradicciones esenciales en el relato de aquella, habiendo elevado a la categoría de duda penal cualquier variación narrativa, aplicando un estándar de corroboración impropio de los delitos de violencia de género y desconectado de la realidad de los hechos que se producen en el ámbito doméstico.
Partiendo del hecho incontestable de hallarnos ante una Sentencia absolutoria y de la consolidada doctrina del TS respecto de las limitadas posibilidades de revisión de este tipo de resoluciones, fundamentalmente, cuando la prueba practicada ha sido de carácter personal, entre otras muchas, SSTS STS 602/2012, de 10 de julio, 142/2011, de 26 de septiembre, o, 1423/2011, de 20 de diciembre, dice el Art. 790.2 in fine de la LECrim (al que remite el Art. 792.2 de la misma Ley): "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada". Y, sobre ello, el TS, en Sentencia 15/03/2016 ha venido a afirmar que la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril), pues no se trata de que el Tribunal que conoce de la apelación examine si procedía la condena, sino si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenérsele por inexistente ( STS 29/3/16).
Es decir, no basta una mera discrepancia con la valoración, sino que ésta ha de ser absolutamente irracional o absurda; irracionalidad o arbitrariedad que cabe predicar cuando se incurre en un manifiesto error en la evaluación de los hechos, cuando la argumentación es insuficiente, irrazonada o irrazonable, o cuando las conclusiones alcanzadas por el juzgador/juzgadora son irracionales o absurdas, esto es, apartadas de las máximas de experiencia. Y, como ha dicho el Alto Tribunal, una resolución judicial podrá tacharse de arbitraria cuando, pese a constatarse la existencia formal de una argumentación, la misma no es expresión de la Administración de Justicia sino una mera apariencia al ser fruto del voluntarismo judicial o simple expresión de un proceso deductivo irracional o absurdo, lo que no acontece en el presente supuesto en el que la juzgadora de instancia ha venido a constatar la ausencia de prueba suficiente para condenar al encausado por el hecho que ha sido objeto de enjuiciamiento, -maltrato en el ámbito de la violencia de género-.
En efecto, la lectura de la Sentencia permite concluir que la juzgadora de instancia ha realizado un análisis detenido y ponderado de la prueba practicada respecto del único hecho enjuiciado; análisis que la recurrente podrá no compartir, pero del que, en modo alguno, cabe predicar arbitrariedad, irracionalidad o falta de concreción con evidente apartamiento de las máximas de experiencia que pudiera conducirnos a declarar la nulidad de la Sentencia que la recurrente interesa.
Tal y como se razona, la única prueba de cargo ha sido el testimonio de la denunciante, ahora recurrente, testimonio convenientemente analizado desde los parámetros establecidos por el TS (incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación), concluyendo la Juez a quo que, en dicho testimonio, no concurren los referidos presupuestos y que, por lo tanto, no se puede llegar al pronunciamiento de condena del acusado, contrastando los diferentes relatos realizados por la recurrente tanto al tiempo de interponer la denuncia, 29 de noviembre de 2022, como al tiempo de declarar ante el Juez de instrucción, 30 de noviembre de 2022, como en sede plenaria, 22 de enero de 2026, destacando la juzgadora las contradicciones esenciales en que incurrió la recurrente en cuanto al hecho nuclear de la agresión; así, mientras inicialmente refirió que el acusado le dio varias bofetadas y le agarró del pelo, al día siguiente, al declarar en sede judicial, manifestó que el acusado la golpeó, cogiéndole de los pelos y de los brazos y, por último, al declarar en el acto del juicio, lo que relató es que la agarró del pelo y que la golpeó con algo en la cabeza, no pudiendo precisar con qué y que no llegó a perder el conocimiento, pero casi, quedando aturdida. Y, estas evidentes contradicciones en el núcleo del hecho típico, que es la agresión, junto con la ausencia de corroboración externa alguna, son las que han llevado a la Juez a quo a dictar el pronunciamiento absolutorio que ahora se combate, al no poder afirmar, sin género de duda, más allá de la existencia de una discusión (admitida por el encausado), si hubo agresión y cómo se produjo la misma.
Y, esta inferencia, aunque la recurrente no la comparta, ni es absurda, ni es arbitraria, ni se aparta de las máximas de experiencia, por lo que el motivo de impugnación debe ser rechazado.
Para concluir, procede traer a colación la STS 771/2024 de 13 de septiembre, en la que el Alto Tribunal, afirma: "En efecto, cuando la prueba del hecho justiciable depende de manera esencial del testimonio de quien afirma haber sido víctima, la información aportada por esta debe someterse a un exigente test que permita medir su calidad reconstructiva. Como hemos insistido en numerosas resoluciones, de las que se hace también eco el recurrente, dicha exigencia no puede ceder a ninguna tentación funcionalista ni, desde luego, a difusos planteamientos anticognitivos que atribuyen una suerte de potestad performativa de la realidad a quien afirma ser víctima de un hecho delictivo.
La afirmada víctima puede, sin duda, disponer de mayor cantidad de información. Incluso, de la única información directa disponible de lo que pudo acontecer. Pero esta posición cognitiva "prima facie" aventajada no supone ni que la información pueda o deba resultar en todo caso suficiente para reconstruir el hecho acusado y la participación en el mismo de la persona acusada ni, tampoco, que pueda o deba resultar en todo caso creíble o fiable.
Precisamente, la naturaleza muchas veces primaria de la información que transmite el testigo que afirma haber sido victimizado es lo que obliga a un mayor esfuerzo de indagación por aquellos que tienen la carga de probar los hechos sobre los que se fundan sus pretensiones de condena.
La información transmitida por un testigo debe ser objeto, por tanto, de una atribución de valor reconstructivo. Para ello, deben identificarse elementos contextuales tales como las circunstancias psicofísicas y psico-socio-culturales en las que se desenvuelve el testigo; las relaciones que le vinculaban con la persona acusada; el grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; la persistencia en la voluntad incriminatoria; la constancia en la narración de los hechos y la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; la concreción o la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo a la luz de las circunstancias concretas; la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad "fenomenológica" con otros hechos o circunstancias espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba. Pero no solo. Ha de validarse, también, la metodología empleada para obtener la información.
La narración ofrecida por el testigo en el proceso es, simplemente, información probatoria resultante de un procedimiento probatorio. No es, desde luego, la prueba del hecho. Esta es el resultado de una compleja operación de atribución de valor a las informaciones probatorias que el juez debe realizar sin prescindir de reglas tanto epistémicas -y, entre estas, las específicamente procesales que atienden a quién debe probar y cómo debe probarse el hecho acusado- como axiológicas - entre las que ocupa un lugar prioritario, la de presunción de inocencia-.
En la valoración de la información testifical decisiva para fundar la condena, el tribunal viene obligado a ofrecer razones que patenticen que la decisión no se basa en un juicio voluntarista que se limita a otorgar credibilidad al testigo. Aquellas deben mostrar, además, que la información suministrada por este es altamente fiable.
Y creemos que la diferencia no es retórica. La atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que se considere a la persona que testifica sino por lo fiable que resulte la información que facilita.
En términos epistémicos resulta mucho más consecuente con las exigencias cognitivo-materiales derivadas del principio de presunción de inocencia poner el acento en la fiabilidad de la información transmitida que en la credibilidad del testigo como juicio de valor personal - STC 75/2013, de 8 de abril- .
Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido. Por lo tanto, más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero -lo fiable- exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo -lo creíble- favorece la utilización de fórmulas de justificación con menores cargas cognitivo-materiales.
La fiabilidad, como elemento para dar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales acreditadas. Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno a la valoración de la información suministrada. Pero, insistimos, no la agota. No basta, por tanto, la presunción de que lo que afirma un testigo es verdadero salvo prueba en contrario.
De ahí que no quepa aplicar soluciones estandarizadas que obliguen a excluir la información testifical por la simple identificación de impersistencias o incoherencias actitudinales o tachas de credibilidad subjetiva en el testigo que la aporta. Algunas de estas tachas, en efecto, pueden ser de tanta entidad que neutralicen todo atisbo de credibilidad comprometiendo, también, la fiabilidad de la información trasmitida hasta límites irreductibles. Otras, por contra, aun afectándola no neutralizan los rendimientos reconstructivos si al tiempo puede identificarse, y justificarse, un grado de compatibilidad corroborativa razonable con los resultados que arroja el cuadro de prueba observado y valorado en su conjunto.
Precisamente, la idea de cuadro, la necesidad de atender a un esquema en red de las aportaciones probatorias que se derivan de los diferentes medios plenarios practicados es lo que permite extraer valoraciones materiales y razones justificativas comunicables de tipo cognitivo. Lo que comporta la necesidad de emplear un exigente método holístico de valoración que no puede quedar reducido, en supuestos de cuadros probatorios complejos, a fórmulas estandarizadas.
Toda reconstrucción probatoria arroja sombras de dudas, espacios fácticos que resultan de imposible reproducción. La cuestión esencial reside en determinar si dichas incertezas impiden a los jueces justificar de forma cognitiva la hipótesis acusatoria. Ya sea por ausencia de prueba sobre elementos fácticos esenciales sobre los que aquella se apoya, porque los medios utilizados carecen de habilidad reconstructiva, porque se acredite que lo relatado es subjetivamente inverosímil, porque, a la luz de las otras pruebas, resulta fenomenológicamente imposible o poco probable o porque susciten una duda razonable".
La doctrina contenida en la referida Sentencia resulta plenamente aplicable al caso concreto. Nos hallamos ante un testimonio incriminatorio único por lo que se hace preciso extremar las cautelas y la quiebra en el relato del hecho nuclear que es el atinente a la agresión misma, como se produjo y en que parte del cuerpo resultó agredida, impiden que el testimonio sea fiable, habiendo generado dudas en la juzgadora de instancia que no han podido ser cubiertas de ninguna otra manera, por lo que el pronunciamiento absolutorio se imponía.
Ninguna tacha cabe realizar a la Sentencia.
La insistencia de la recurrente en querer ampliar el objeto del debate a hechos que no figuraban en el Auto de transformación en Procedimiento Abreviado es rayana con la mala fe procesal. La Magistrada de instancia, en la Audiencia Preliminar, delimitó el hecho objeto de enjuiciamiento sin que, quien ahora recurre, más allá de reiterar que en su escrito de acusación se contenían también otros hechos delictivos que se atribuían al encausado, formulase protesta, si quiera, para poder discutir en esta alzada la delimitación objetiva realizada por la Magistrada.
Seguir reiterando, como ya lo hizo durante el juicio y, ahora, a lo largo del recurso de apelación, sobre otras eventuales calificaciones jurídicas de hechos que no han sido objeto del juicio del que deriva la Sentencia apelada y pretender la nulidad de la misma por quebranto de normas y garantías procesales, cae dentro del abuso del derecho, por lo que no merece de mayores argumentos.
Este motivo de impugnación, sin duda, enlaza con el motivo precedente, por lo que no merecería de ulteriores comentarios.
No obstante, el motivo de impugnación, tal y como aparece formulado, en ningún caso podría ser acogido. Dice el TS en Sentencia de 05 de octubre de 2023 (ROJ: STS 4113/2023 - ECLI:ES:TS:2023:4113) que "El motivo por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.
Señala la Sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto de que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal"; y, en términos similares se pronuncia la Sentencia 842/2014, de 10 de diciembre del mismo Tribunal, que, con referencia a otras Sentencias ( SSTS 8/3/2006, 20/7/2005, 25/2/2003, 22/10/2002; ATC 8/11/2007), señala que "el motivo formulado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación-conforme lo previsto en el art. 884. 3 Ley de Enjuiciamiento Criminal".
Doctrina que, aplicada al caso concreto, impide el acogimiento del motivo de impugnación.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de APELACIÓN interpuesto por el Procurador Sr. Castaño Fernández, en nombre y representación de Eufrasia, contra la Sentencia dictada por la Sección de lo Penal, Plaza Nº 4, del Tribunal de Instancia de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 138/25, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley ante el TS, preparándolo ante esta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de esta sentencia.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª Cristina Navares Villar, habiéndose celebrado en audiencia pública, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Que en data 29 de novembro de 2022 Eufrasia presentou denuncia contra Jorge por maltrato.
Celebrado xuízo, quedou acreditado que unha noite do mes de agosto de 2022, ciua data non se determinou, Eufrasia e Jorge tiveron unha discusión motivada pola tardanza de Jorge en regresar ao domicilio cos fillos común".
Decláranse de oficio as custas procesuais.
Acordo o cesamento da orde de protección acordada por resolución de data 23 de xaneiro de 2023 ditada pola Sección 4ª da Audiencia Provincial de Pontevedra".
Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.
Se han opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal y el encausado a través de su defensa.
El primer motivo de impugnación gira en torno a la indebida admisión de prueba propuesta en el escrito de defensa y relativa a práctica de un informe pericial médico forense para que determinase las lesiones psíquicas de la víctima a la vista del informe elaborado por el CIM de Lalín acompañado al escrito de conclusiones provisionales y a la vista, también, de otro informe médico forense elaborado en otro procedimiento seguido entre las mismas partes por hechos ocurridos en el año 2020, considerando que la inadmisión de dicha prueba le ha causado indefensión material porque a través del mismo se pretendía acreditar el maltrato habitual objeto de acusación, pudiendo, sin duda, haber modificado el sentido del Fallo.
El motivo de impugnación no puede ser atendido.
Conocida es la doctrina que afirma que, además de los requisitos formales relativos a que la prueba se haya propuesto en tiempo y forma y a la formulación de protesta ante su inadmisión, la prueba, en cuanto a sus requisitos materiales, ha de ser pertinente, necesaria, útil y posible, utilidad que, una vez pronunciada Sentencia, ha de ir referida a que la práctica de la prueba inadmitida hubiera tenido aptitud para modificar el sentido del Fallo, o como dice la STS 533/2023 de 29 de junio de 2023, Rec. 10469/2019, "Para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia ( STS. 136/2000 de 31.1 ). Así pues, para que tenga éxito un recurso de casación basado en este motivo, es preciso que "el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecen la calificación de "pertinentes", porque no está obligado el Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa "sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales". Y dos son los elementos a valorar al respecto: la pertinencia, propiamente dicha, y la relevancia de la prueba propuesta: "pertinencia" es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye "thema decidendi"; "relevancia" existe cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta, a cuyo tenor el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone, por ello ha de ser necesaria, es decir que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica ( STS. 21.5.2004)".
Pues bien, en el caso concreto, cabe sostener que la prueba propuesta por la acusación particular no era pertinente en tanto en cuanto no guardaba relación con los hechos que habían de ser objeto de enjuiciamiento tal y como quedaron delimitados en la Audiencia Previa celebrada con anterioridad al acto del Juicio Oral. En dicho acto, la Magistrada de instancia, a la vista de las alegaciones de las partes y, fundamentalmente, a la vista del Auto de transformación en Procedimiento Abreviado, en el que, como es sabido, han de quedar delimitados los hechos objeto de enjuiciamiento y la persona presuntamente responsable de los mismos, concretó que el único hecho que iba a ser objeto de enjuiciamiento era el que se relacionaba en dicho Auto (folio 332 de la causa), Auto, que no había sido recurrido por ninguna de las partes, y ese único hecho versaba sobre el incidente acaecido en el interior del domicilio de la recurrente, en fecha no determinada del mes de agosto de 2022, en el que, en el curso de una discusión, el encausado habría dirigido a la recurrente expresiones tales como "puta, hija de puta, eres una fresca" y le habría dado varias bofetadas y agarrado del pelo, sin que Eufrasia hubiera sufrido lesión alguna. Y, evidentemente, para la acreditación de este hecho no era preciso ningún informe pericial médico forense que determinase el alcance de las "lesiones psíquicas" que pudiera haber sufrido la apelante como consecuencia de acciones atribuidas al mismo encausado y que son objeto de otro procedimiento. Ningún maltrato habitual fue objeto de enjuiciamiento en la presente causa, por mucha insistencia que haya tenido la apelante a lo largo del procedimiento, incluidas las alegaciones de su recurso de apelación.
En consecuencia, la inadmisión de dicho medio de prueba ninguna indefensión le ha originado pues con el mismo no se hubiera podido determinar si se produjo o no el incidente reflejado en el Auto de Procedimiento Abreviado y objeto de enjuiciamiento, insistimos, ni su concreto contenido y alcance.
El motivo de impugnación se rechaza.
Se dice por la recurrente que, el razonamiento judicial, al partir expresamente del principio de presunción de inocencia, ha examinado la declaración de la víctima buscando los elementos que impedían desvirtuar aquella presunción, considerando que la Juez a quo no ha dado cumplimiento a lo establecido en el Art. 741 de la Ley procesal que determina que primero se hará una valoración íntegra y racional de la prueba practicada que pueda desvirtuar o no el principio de presunción de inocencia; añadiendo que, el enfoque que contiene la Sentencia supone una inversión del proceso lógico del enjuiciamiento penal, puesto que se utiliza la presunción de inocencia como prisma previo de análisis, lo que conduce a un examen restrictivo y fragmentado del testimonio de la víctima, testimonio que no se valora de forma autónoma, sino subordinada desde el inicio a la hipótesis absolutoria, y, concluye la recurrente en su argumentario afirmando que "la sentencia no absuelve tras constatar una duda racional insuperable, sino que construye esa duda a partir de un método de análisis incorrecto, lo que determina un error en la valoración de la prueba revisable en esta alzada".
En modo alguno se puede compartir, en el caso concreto, el argumento de la apelante.
A la vista de la Sentencia, se comprueba que en el Fundamento de Derecho Primero, la Magistrada de instancia viene a realizar una exposición introductoria del alcance y significado del principio de presunción de inocencia así como del principio in dubio pro reo. Pero no solo eso, también dice en dicho Fundamento, principiando el mismo, "Que los hechos declarados probados resultan de la prueba practicada en el acto del juicio (...)". Que para analizar la prueba "en conciencia" conforme a lo dispuesto en el Art. 741 de la Ley procesal, (análisis, pormenorizado, que efectúa en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia), parta del contenido del derecho a la presunción de inocencia que tiene toda persona encausada en un procedimiento judicial, ello no supone la contravención de ninguna norma legal ni constitucional; antes al contrario, como derecho fundamental que es, la presunción de inocencia debe presidir todo el análisis probatorio y, solamente, cuando a través de la prueba practicada en sede de juicio oral, en una valoración racional, se haya destruido aquella presunción, se podrá alcanzar un pronunciamiento de condena. No se trata, como dice la recurrente, de que la juzgadora de instancia haya partido de la duda a la hora de examinar el testimonio de la víctima, sino que, ha llegado a ella, tras el análisis racional y en conciencia de la prueba practicada en sede de juicio oral, tal y como se desprende del contenido del Fundamento de Derecho Segundo de la resolución recurrida. El testimonio de la víctima, en cuanto única prueba de cargo, ha sido valorado en confrontación con la declaración del encausado y sometido con rigor al análisis de los presupuestos a los que, con reiteración, ha aludido el TS, en cuanto pautas para ayudar a los jueces en su labor esencial de valoración en conciencia de la prueba practicada.
No existe, pues, ningún error metodológico en el proceso de formación de la convicción judicial que pudiera llevar al Tribunal a declarar la nulidad de la Sentencia pretendida por la apelante, por lo que el motivo de impugnación, como ya se dijo, debe ser rechazado.
Afirma la recurrente que la juzgadora de instancia ha llegado a un pronunciamiento absolutorio pese a existir una declaración persistente, coherente y verosímil de la víctima, considerando que, pese a lo que se dice en la Sentencia, no existen contradicciones esenciales en el relato de aquella, habiendo elevado a la categoría de duda penal cualquier variación narrativa, aplicando un estándar de corroboración impropio de los delitos de violencia de género y desconectado de la realidad de los hechos que se producen en el ámbito doméstico.
Partiendo del hecho incontestable de hallarnos ante una Sentencia absolutoria y de la consolidada doctrina del TS respecto de las limitadas posibilidades de revisión de este tipo de resoluciones, fundamentalmente, cuando la prueba practicada ha sido de carácter personal, entre otras muchas, SSTS STS 602/2012, de 10 de julio, 142/2011, de 26 de septiembre, o, 1423/2011, de 20 de diciembre, dice el Art. 790.2 in fine de la LECrim (al que remite el Art. 792.2 de la misma Ley): "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada". Y, sobre ello, el TS, en Sentencia 15/03/2016 ha venido a afirmar que la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril), pues no se trata de que el Tribunal que conoce de la apelación examine si procedía la condena, sino si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenérsele por inexistente ( STS 29/3/16).
Es decir, no basta una mera discrepancia con la valoración, sino que ésta ha de ser absolutamente irracional o absurda; irracionalidad o arbitrariedad que cabe predicar cuando se incurre en un manifiesto error en la evaluación de los hechos, cuando la argumentación es insuficiente, irrazonada o irrazonable, o cuando las conclusiones alcanzadas por el juzgador/juzgadora son irracionales o absurdas, esto es, apartadas de las máximas de experiencia. Y, como ha dicho el Alto Tribunal, una resolución judicial podrá tacharse de arbitraria cuando, pese a constatarse la existencia formal de una argumentación, la misma no es expresión de la Administración de Justicia sino una mera apariencia al ser fruto del voluntarismo judicial o simple expresión de un proceso deductivo irracional o absurdo, lo que no acontece en el presente supuesto en el que la juzgadora de instancia ha venido a constatar la ausencia de prueba suficiente para condenar al encausado por el hecho que ha sido objeto de enjuiciamiento, -maltrato en el ámbito de la violencia de género-.
En efecto, la lectura de la Sentencia permite concluir que la juzgadora de instancia ha realizado un análisis detenido y ponderado de la prueba practicada respecto del único hecho enjuiciado; análisis que la recurrente podrá no compartir, pero del que, en modo alguno, cabe predicar arbitrariedad, irracionalidad o falta de concreción con evidente apartamiento de las máximas de experiencia que pudiera conducirnos a declarar la nulidad de la Sentencia que la recurrente interesa.
Tal y como se razona, la única prueba de cargo ha sido el testimonio de la denunciante, ahora recurrente, testimonio convenientemente analizado desde los parámetros establecidos por el TS (incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación), concluyendo la Juez a quo que, en dicho testimonio, no concurren los referidos presupuestos y que, por lo tanto, no se puede llegar al pronunciamiento de condena del acusado, contrastando los diferentes relatos realizados por la recurrente tanto al tiempo de interponer la denuncia, 29 de noviembre de 2022, como al tiempo de declarar ante el Juez de instrucción, 30 de noviembre de 2022, como en sede plenaria, 22 de enero de 2026, destacando la juzgadora las contradicciones esenciales en que incurrió la recurrente en cuanto al hecho nuclear de la agresión; así, mientras inicialmente refirió que el acusado le dio varias bofetadas y le agarró del pelo, al día siguiente, al declarar en sede judicial, manifestó que el acusado la golpeó, cogiéndole de los pelos y de los brazos y, por último, al declarar en el acto del juicio, lo que relató es que la agarró del pelo y que la golpeó con algo en la cabeza, no pudiendo precisar con qué y que no llegó a perder el conocimiento, pero casi, quedando aturdida. Y, estas evidentes contradicciones en el núcleo del hecho típico, que es la agresión, junto con la ausencia de corroboración externa alguna, son las que han llevado a la Juez a quo a dictar el pronunciamiento absolutorio que ahora se combate, al no poder afirmar, sin género de duda, más allá de la existencia de una discusión (admitida por el encausado), si hubo agresión y cómo se produjo la misma.
Y, esta inferencia, aunque la recurrente no la comparta, ni es absurda, ni es arbitraria, ni se aparta de las máximas de experiencia, por lo que el motivo de impugnación debe ser rechazado.
Para concluir, procede traer a colación la STS 771/2024 de 13 de septiembre, en la que el Alto Tribunal, afirma: "En efecto, cuando la prueba del hecho justiciable depende de manera esencial del testimonio de quien afirma haber sido víctima, la información aportada por esta debe someterse a un exigente test que permita medir su calidad reconstructiva. Como hemos insistido en numerosas resoluciones, de las que se hace también eco el recurrente, dicha exigencia no puede ceder a ninguna tentación funcionalista ni, desde luego, a difusos planteamientos anticognitivos que atribuyen una suerte de potestad performativa de la realidad a quien afirma ser víctima de un hecho delictivo.
La afirmada víctima puede, sin duda, disponer de mayor cantidad de información. Incluso, de la única información directa disponible de lo que pudo acontecer. Pero esta posición cognitiva "prima facie" aventajada no supone ni que la información pueda o deba resultar en todo caso suficiente para reconstruir el hecho acusado y la participación en el mismo de la persona acusada ni, tampoco, que pueda o deba resultar en todo caso creíble o fiable.
Precisamente, la naturaleza muchas veces primaria de la información que transmite el testigo que afirma haber sido victimizado es lo que obliga a un mayor esfuerzo de indagación por aquellos que tienen la carga de probar los hechos sobre los que se fundan sus pretensiones de condena.
La información transmitida por un testigo debe ser objeto, por tanto, de una atribución de valor reconstructivo. Para ello, deben identificarse elementos contextuales tales como las circunstancias psicofísicas y psico-socio-culturales en las que se desenvuelve el testigo; las relaciones que le vinculaban con la persona acusada; el grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; la persistencia en la voluntad incriminatoria; la constancia en la narración de los hechos y la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; la concreción o la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo a la luz de las circunstancias concretas; la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad "fenomenológica" con otros hechos o circunstancias espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba. Pero no solo. Ha de validarse, también, la metodología empleada para obtener la información.
La narración ofrecida por el testigo en el proceso es, simplemente, información probatoria resultante de un procedimiento probatorio. No es, desde luego, la prueba del hecho. Esta es el resultado de una compleja operación de atribución de valor a las informaciones probatorias que el juez debe realizar sin prescindir de reglas tanto epistémicas -y, entre estas, las específicamente procesales que atienden a quién debe probar y cómo debe probarse el hecho acusado- como axiológicas - entre las que ocupa un lugar prioritario, la de presunción de inocencia-.
En la valoración de la información testifical decisiva para fundar la condena, el tribunal viene obligado a ofrecer razones que patenticen que la decisión no se basa en un juicio voluntarista que se limita a otorgar credibilidad al testigo. Aquellas deben mostrar, además, que la información suministrada por este es altamente fiable.
Y creemos que la diferencia no es retórica. La atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que se considere a la persona que testifica sino por lo fiable que resulte la información que facilita.
En términos epistémicos resulta mucho más consecuente con las exigencias cognitivo-materiales derivadas del principio de presunción de inocencia poner el acento en la fiabilidad de la información transmitida que en la credibilidad del testigo como juicio de valor personal - STC 75/2013, de 8 de abril- .
Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido. Por lo tanto, más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero -lo fiable- exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo -lo creíble- favorece la utilización de fórmulas de justificación con menores cargas cognitivo-materiales.
La fiabilidad, como elemento para dar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales acreditadas. Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno a la valoración de la información suministrada. Pero, insistimos, no la agota. No basta, por tanto, la presunción de que lo que afirma un testigo es verdadero salvo prueba en contrario.
De ahí que no quepa aplicar soluciones estandarizadas que obliguen a excluir la información testifical por la simple identificación de impersistencias o incoherencias actitudinales o tachas de credibilidad subjetiva en el testigo que la aporta. Algunas de estas tachas, en efecto, pueden ser de tanta entidad que neutralicen todo atisbo de credibilidad comprometiendo, también, la fiabilidad de la información trasmitida hasta límites irreductibles. Otras, por contra, aun afectándola no neutralizan los rendimientos reconstructivos si al tiempo puede identificarse, y justificarse, un grado de compatibilidad corroborativa razonable con los resultados que arroja el cuadro de prueba observado y valorado en su conjunto.
Precisamente, la idea de cuadro, la necesidad de atender a un esquema en red de las aportaciones probatorias que se derivan de los diferentes medios plenarios practicados es lo que permite extraer valoraciones materiales y razones justificativas comunicables de tipo cognitivo. Lo que comporta la necesidad de emplear un exigente método holístico de valoración que no puede quedar reducido, en supuestos de cuadros probatorios complejos, a fórmulas estandarizadas.
Toda reconstrucción probatoria arroja sombras de dudas, espacios fácticos que resultan de imposible reproducción. La cuestión esencial reside en determinar si dichas incertezas impiden a los jueces justificar de forma cognitiva la hipótesis acusatoria. Ya sea por ausencia de prueba sobre elementos fácticos esenciales sobre los que aquella se apoya, porque los medios utilizados carecen de habilidad reconstructiva, porque se acredite que lo relatado es subjetivamente inverosímil, porque, a la luz de las otras pruebas, resulta fenomenológicamente imposible o poco probable o porque susciten una duda razonable".
La doctrina contenida en la referida Sentencia resulta plenamente aplicable al caso concreto. Nos hallamos ante un testimonio incriminatorio único por lo que se hace preciso extremar las cautelas y la quiebra en el relato del hecho nuclear que es el atinente a la agresión misma, como se produjo y en que parte del cuerpo resultó agredida, impiden que el testimonio sea fiable, habiendo generado dudas en la juzgadora de instancia que no han podido ser cubiertas de ninguna otra manera, por lo que el pronunciamiento absolutorio se imponía.
Ninguna tacha cabe realizar a la Sentencia.
La insistencia de la recurrente en querer ampliar el objeto del debate a hechos que no figuraban en el Auto de transformación en Procedimiento Abreviado es rayana con la mala fe procesal. La Magistrada de instancia, en la Audiencia Preliminar, delimitó el hecho objeto de enjuiciamiento sin que, quien ahora recurre, más allá de reiterar que en su escrito de acusación se contenían también otros hechos delictivos que se atribuían al encausado, formulase protesta, si quiera, para poder discutir en esta alzada la delimitación objetiva realizada por la Magistrada.
Seguir reiterando, como ya lo hizo durante el juicio y, ahora, a lo largo del recurso de apelación, sobre otras eventuales calificaciones jurídicas de hechos que no han sido objeto del juicio del que deriva la Sentencia apelada y pretender la nulidad de la misma por quebranto de normas y garantías procesales, cae dentro del abuso del derecho, por lo que no merece de mayores argumentos.
Este motivo de impugnación, sin duda, enlaza con el motivo precedente, por lo que no merecería de ulteriores comentarios.
No obstante, el motivo de impugnación, tal y como aparece formulado, en ningún caso podría ser acogido. Dice el TS en Sentencia de 05 de octubre de 2023 (ROJ: STS 4113/2023 - ECLI:ES:TS:2023:4113) que "El motivo por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.
Señala la Sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto de que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal"; y, en términos similares se pronuncia la Sentencia 842/2014, de 10 de diciembre del mismo Tribunal, que, con referencia a otras Sentencias ( SSTS 8/3/2006, 20/7/2005, 25/2/2003, 22/10/2002; ATC 8/11/2007), señala que "el motivo formulado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación-conforme lo previsto en el art. 884. 3 Ley de Enjuiciamiento Criminal".
Doctrina que, aplicada al caso concreto, impide el acogimiento del motivo de impugnación.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de APELACIÓN interpuesto por el Procurador Sr. Castaño Fernández, en nombre y representación de Eufrasia, contra la Sentencia dictada por la Sección de lo Penal, Plaza Nº 4, del Tribunal de Instancia de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 138/25, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley ante el TS, preparándolo ante esta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de esta sentencia.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª Cristina Navares Villar, habiéndose celebrado en audiencia pública, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.
Se han opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal y el encausado a través de su defensa.
El primer motivo de impugnación gira en torno a la indebida admisión de prueba propuesta en el escrito de defensa y relativa a práctica de un informe pericial médico forense para que determinase las lesiones psíquicas de la víctima a la vista del informe elaborado por el CIM de Lalín acompañado al escrito de conclusiones provisionales y a la vista, también, de otro informe médico forense elaborado en otro procedimiento seguido entre las mismas partes por hechos ocurridos en el año 2020, considerando que la inadmisión de dicha prueba le ha causado indefensión material porque a través del mismo se pretendía acreditar el maltrato habitual objeto de acusación, pudiendo, sin duda, haber modificado el sentido del Fallo.
El motivo de impugnación no puede ser atendido.
Conocida es la doctrina que afirma que, además de los requisitos formales relativos a que la prueba se haya propuesto en tiempo y forma y a la formulación de protesta ante su inadmisión, la prueba, en cuanto a sus requisitos materiales, ha de ser pertinente, necesaria, útil y posible, utilidad que, una vez pronunciada Sentencia, ha de ir referida a que la práctica de la prueba inadmitida hubiera tenido aptitud para modificar el sentido del Fallo, o como dice la STS 533/2023 de 29 de junio de 2023, Rec. 10469/2019, "Para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia ( STS. 136/2000 de 31.1 ). Así pues, para que tenga éxito un recurso de casación basado en este motivo, es preciso que "el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecen la calificación de "pertinentes", porque no está obligado el Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa "sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales". Y dos son los elementos a valorar al respecto: la pertinencia, propiamente dicha, y la relevancia de la prueba propuesta: "pertinencia" es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye "thema decidendi"; "relevancia" existe cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta, a cuyo tenor el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone, por ello ha de ser necesaria, es decir que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica ( STS. 21.5.2004)".
Pues bien, en el caso concreto, cabe sostener que la prueba propuesta por la acusación particular no era pertinente en tanto en cuanto no guardaba relación con los hechos que habían de ser objeto de enjuiciamiento tal y como quedaron delimitados en la Audiencia Previa celebrada con anterioridad al acto del Juicio Oral. En dicho acto, la Magistrada de instancia, a la vista de las alegaciones de las partes y, fundamentalmente, a la vista del Auto de transformación en Procedimiento Abreviado, en el que, como es sabido, han de quedar delimitados los hechos objeto de enjuiciamiento y la persona presuntamente responsable de los mismos, concretó que el único hecho que iba a ser objeto de enjuiciamiento era el que se relacionaba en dicho Auto (folio 332 de la causa), Auto, que no había sido recurrido por ninguna de las partes, y ese único hecho versaba sobre el incidente acaecido en el interior del domicilio de la recurrente, en fecha no determinada del mes de agosto de 2022, en el que, en el curso de una discusión, el encausado habría dirigido a la recurrente expresiones tales como "puta, hija de puta, eres una fresca" y le habría dado varias bofetadas y agarrado del pelo, sin que Eufrasia hubiera sufrido lesión alguna. Y, evidentemente, para la acreditación de este hecho no era preciso ningún informe pericial médico forense que determinase el alcance de las "lesiones psíquicas" que pudiera haber sufrido la apelante como consecuencia de acciones atribuidas al mismo encausado y que son objeto de otro procedimiento. Ningún maltrato habitual fue objeto de enjuiciamiento en la presente causa, por mucha insistencia que haya tenido la apelante a lo largo del procedimiento, incluidas las alegaciones de su recurso de apelación.
En consecuencia, la inadmisión de dicho medio de prueba ninguna indefensión le ha originado pues con el mismo no se hubiera podido determinar si se produjo o no el incidente reflejado en el Auto de Procedimiento Abreviado y objeto de enjuiciamiento, insistimos, ni su concreto contenido y alcance.
El motivo de impugnación se rechaza.
Se dice por la recurrente que, el razonamiento judicial, al partir expresamente del principio de presunción de inocencia, ha examinado la declaración de la víctima buscando los elementos que impedían desvirtuar aquella presunción, considerando que la Juez a quo no ha dado cumplimiento a lo establecido en el Art. 741 de la Ley procesal que determina que primero se hará una valoración íntegra y racional de la prueba practicada que pueda desvirtuar o no el principio de presunción de inocencia; añadiendo que, el enfoque que contiene la Sentencia supone una inversión del proceso lógico del enjuiciamiento penal, puesto que se utiliza la presunción de inocencia como prisma previo de análisis, lo que conduce a un examen restrictivo y fragmentado del testimonio de la víctima, testimonio que no se valora de forma autónoma, sino subordinada desde el inicio a la hipótesis absolutoria, y, concluye la recurrente en su argumentario afirmando que "la sentencia no absuelve tras constatar una duda racional insuperable, sino que construye esa duda a partir de un método de análisis incorrecto, lo que determina un error en la valoración de la prueba revisable en esta alzada".
En modo alguno se puede compartir, en el caso concreto, el argumento de la apelante.
A la vista de la Sentencia, se comprueba que en el Fundamento de Derecho Primero, la Magistrada de instancia viene a realizar una exposición introductoria del alcance y significado del principio de presunción de inocencia así como del principio in dubio pro reo. Pero no solo eso, también dice en dicho Fundamento, principiando el mismo, "Que los hechos declarados probados resultan de la prueba practicada en el acto del juicio (...)". Que para analizar la prueba "en conciencia" conforme a lo dispuesto en el Art. 741 de la Ley procesal, (análisis, pormenorizado, que efectúa en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia), parta del contenido del derecho a la presunción de inocencia que tiene toda persona encausada en un procedimiento judicial, ello no supone la contravención de ninguna norma legal ni constitucional; antes al contrario, como derecho fundamental que es, la presunción de inocencia debe presidir todo el análisis probatorio y, solamente, cuando a través de la prueba practicada en sede de juicio oral, en una valoración racional, se haya destruido aquella presunción, se podrá alcanzar un pronunciamiento de condena. No se trata, como dice la recurrente, de que la juzgadora de instancia haya partido de la duda a la hora de examinar el testimonio de la víctima, sino que, ha llegado a ella, tras el análisis racional y en conciencia de la prueba practicada en sede de juicio oral, tal y como se desprende del contenido del Fundamento de Derecho Segundo de la resolución recurrida. El testimonio de la víctima, en cuanto única prueba de cargo, ha sido valorado en confrontación con la declaración del encausado y sometido con rigor al análisis de los presupuestos a los que, con reiteración, ha aludido el TS, en cuanto pautas para ayudar a los jueces en su labor esencial de valoración en conciencia de la prueba practicada.
No existe, pues, ningún error metodológico en el proceso de formación de la convicción judicial que pudiera llevar al Tribunal a declarar la nulidad de la Sentencia pretendida por la apelante, por lo que el motivo de impugnación, como ya se dijo, debe ser rechazado.
Afirma la recurrente que la juzgadora de instancia ha llegado a un pronunciamiento absolutorio pese a existir una declaración persistente, coherente y verosímil de la víctima, considerando que, pese a lo que se dice en la Sentencia, no existen contradicciones esenciales en el relato de aquella, habiendo elevado a la categoría de duda penal cualquier variación narrativa, aplicando un estándar de corroboración impropio de los delitos de violencia de género y desconectado de la realidad de los hechos que se producen en el ámbito doméstico.
Partiendo del hecho incontestable de hallarnos ante una Sentencia absolutoria y de la consolidada doctrina del TS respecto de las limitadas posibilidades de revisión de este tipo de resoluciones, fundamentalmente, cuando la prueba practicada ha sido de carácter personal, entre otras muchas, SSTS STS 602/2012, de 10 de julio, 142/2011, de 26 de septiembre, o, 1423/2011, de 20 de diciembre, dice el Art. 790.2 in fine de la LECrim (al que remite el Art. 792.2 de la misma Ley): "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada". Y, sobre ello, el TS, en Sentencia 15/03/2016 ha venido a afirmar que la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril), pues no se trata de que el Tribunal que conoce de la apelación examine si procedía la condena, sino si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenérsele por inexistente ( STS 29/3/16).
Es decir, no basta una mera discrepancia con la valoración, sino que ésta ha de ser absolutamente irracional o absurda; irracionalidad o arbitrariedad que cabe predicar cuando se incurre en un manifiesto error en la evaluación de los hechos, cuando la argumentación es insuficiente, irrazonada o irrazonable, o cuando las conclusiones alcanzadas por el juzgador/juzgadora son irracionales o absurdas, esto es, apartadas de las máximas de experiencia. Y, como ha dicho el Alto Tribunal, una resolución judicial podrá tacharse de arbitraria cuando, pese a constatarse la existencia formal de una argumentación, la misma no es expresión de la Administración de Justicia sino una mera apariencia al ser fruto del voluntarismo judicial o simple expresión de un proceso deductivo irracional o absurdo, lo que no acontece en el presente supuesto en el que la juzgadora de instancia ha venido a constatar la ausencia de prueba suficiente para condenar al encausado por el hecho que ha sido objeto de enjuiciamiento, -maltrato en el ámbito de la violencia de género-.
En efecto, la lectura de la Sentencia permite concluir que la juzgadora de instancia ha realizado un análisis detenido y ponderado de la prueba practicada respecto del único hecho enjuiciado; análisis que la recurrente podrá no compartir, pero del que, en modo alguno, cabe predicar arbitrariedad, irracionalidad o falta de concreción con evidente apartamiento de las máximas de experiencia que pudiera conducirnos a declarar la nulidad de la Sentencia que la recurrente interesa.
Tal y como se razona, la única prueba de cargo ha sido el testimonio de la denunciante, ahora recurrente, testimonio convenientemente analizado desde los parámetros establecidos por el TS (incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación), concluyendo la Juez a quo que, en dicho testimonio, no concurren los referidos presupuestos y que, por lo tanto, no se puede llegar al pronunciamiento de condena del acusado, contrastando los diferentes relatos realizados por la recurrente tanto al tiempo de interponer la denuncia, 29 de noviembre de 2022, como al tiempo de declarar ante el Juez de instrucción, 30 de noviembre de 2022, como en sede plenaria, 22 de enero de 2026, destacando la juzgadora las contradicciones esenciales en que incurrió la recurrente en cuanto al hecho nuclear de la agresión; así, mientras inicialmente refirió que el acusado le dio varias bofetadas y le agarró del pelo, al día siguiente, al declarar en sede judicial, manifestó que el acusado la golpeó, cogiéndole de los pelos y de los brazos y, por último, al declarar en el acto del juicio, lo que relató es que la agarró del pelo y que la golpeó con algo en la cabeza, no pudiendo precisar con qué y que no llegó a perder el conocimiento, pero casi, quedando aturdida. Y, estas evidentes contradicciones en el núcleo del hecho típico, que es la agresión, junto con la ausencia de corroboración externa alguna, son las que han llevado a la Juez a quo a dictar el pronunciamiento absolutorio que ahora se combate, al no poder afirmar, sin género de duda, más allá de la existencia de una discusión (admitida por el encausado), si hubo agresión y cómo se produjo la misma.
Y, esta inferencia, aunque la recurrente no la comparta, ni es absurda, ni es arbitraria, ni se aparta de las máximas de experiencia, por lo que el motivo de impugnación debe ser rechazado.
Para concluir, procede traer a colación la STS 771/2024 de 13 de septiembre, en la que el Alto Tribunal, afirma: "En efecto, cuando la prueba del hecho justiciable depende de manera esencial del testimonio de quien afirma haber sido víctima, la información aportada por esta debe someterse a un exigente test que permita medir su calidad reconstructiva. Como hemos insistido en numerosas resoluciones, de las que se hace también eco el recurrente, dicha exigencia no puede ceder a ninguna tentación funcionalista ni, desde luego, a difusos planteamientos anticognitivos que atribuyen una suerte de potestad performativa de la realidad a quien afirma ser víctima de un hecho delictivo.
La afirmada víctima puede, sin duda, disponer de mayor cantidad de información. Incluso, de la única información directa disponible de lo que pudo acontecer. Pero esta posición cognitiva "prima facie" aventajada no supone ni que la información pueda o deba resultar en todo caso suficiente para reconstruir el hecho acusado y la participación en el mismo de la persona acusada ni, tampoco, que pueda o deba resultar en todo caso creíble o fiable.
Precisamente, la naturaleza muchas veces primaria de la información que transmite el testigo que afirma haber sido victimizado es lo que obliga a un mayor esfuerzo de indagación por aquellos que tienen la carga de probar los hechos sobre los que se fundan sus pretensiones de condena.
La información transmitida por un testigo debe ser objeto, por tanto, de una atribución de valor reconstructivo. Para ello, deben identificarse elementos contextuales tales como las circunstancias psicofísicas y psico-socio-culturales en las que se desenvuelve el testigo; las relaciones que le vinculaban con la persona acusada; el grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; la persistencia en la voluntad incriminatoria; la constancia en la narración de los hechos y la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; la concreción o la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo a la luz de las circunstancias concretas; la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad "fenomenológica" con otros hechos o circunstancias espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba. Pero no solo. Ha de validarse, también, la metodología empleada para obtener la información.
La narración ofrecida por el testigo en el proceso es, simplemente, información probatoria resultante de un procedimiento probatorio. No es, desde luego, la prueba del hecho. Esta es el resultado de una compleja operación de atribución de valor a las informaciones probatorias que el juez debe realizar sin prescindir de reglas tanto epistémicas -y, entre estas, las específicamente procesales que atienden a quién debe probar y cómo debe probarse el hecho acusado- como axiológicas - entre las que ocupa un lugar prioritario, la de presunción de inocencia-.
En la valoración de la información testifical decisiva para fundar la condena, el tribunal viene obligado a ofrecer razones que patenticen que la decisión no se basa en un juicio voluntarista que se limita a otorgar credibilidad al testigo. Aquellas deben mostrar, además, que la información suministrada por este es altamente fiable.
Y creemos que la diferencia no es retórica. La atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que se considere a la persona que testifica sino por lo fiable que resulte la información que facilita.
En términos epistémicos resulta mucho más consecuente con las exigencias cognitivo-materiales derivadas del principio de presunción de inocencia poner el acento en la fiabilidad de la información transmitida que en la credibilidad del testigo como juicio de valor personal - STC 75/2013, de 8 de abril- .
Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido. Por lo tanto, más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero -lo fiable- exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo -lo creíble- favorece la utilización de fórmulas de justificación con menores cargas cognitivo-materiales.
La fiabilidad, como elemento para dar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales acreditadas. Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno a la valoración de la información suministrada. Pero, insistimos, no la agota. No basta, por tanto, la presunción de que lo que afirma un testigo es verdadero salvo prueba en contrario.
De ahí que no quepa aplicar soluciones estandarizadas que obliguen a excluir la información testifical por la simple identificación de impersistencias o incoherencias actitudinales o tachas de credibilidad subjetiva en el testigo que la aporta. Algunas de estas tachas, en efecto, pueden ser de tanta entidad que neutralicen todo atisbo de credibilidad comprometiendo, también, la fiabilidad de la información trasmitida hasta límites irreductibles. Otras, por contra, aun afectándola no neutralizan los rendimientos reconstructivos si al tiempo puede identificarse, y justificarse, un grado de compatibilidad corroborativa razonable con los resultados que arroja el cuadro de prueba observado y valorado en su conjunto.
Precisamente, la idea de cuadro, la necesidad de atender a un esquema en red de las aportaciones probatorias que se derivan de los diferentes medios plenarios practicados es lo que permite extraer valoraciones materiales y razones justificativas comunicables de tipo cognitivo. Lo que comporta la necesidad de emplear un exigente método holístico de valoración que no puede quedar reducido, en supuestos de cuadros probatorios complejos, a fórmulas estandarizadas.
Toda reconstrucción probatoria arroja sombras de dudas, espacios fácticos que resultan de imposible reproducción. La cuestión esencial reside en determinar si dichas incertezas impiden a los jueces justificar de forma cognitiva la hipótesis acusatoria. Ya sea por ausencia de prueba sobre elementos fácticos esenciales sobre los que aquella se apoya, porque los medios utilizados carecen de habilidad reconstructiva, porque se acredite que lo relatado es subjetivamente inverosímil, porque, a la luz de las otras pruebas, resulta fenomenológicamente imposible o poco probable o porque susciten una duda razonable".
La doctrina contenida en la referida Sentencia resulta plenamente aplicable al caso concreto. Nos hallamos ante un testimonio incriminatorio único por lo que se hace preciso extremar las cautelas y la quiebra en el relato del hecho nuclear que es el atinente a la agresión misma, como se produjo y en que parte del cuerpo resultó agredida, impiden que el testimonio sea fiable, habiendo generado dudas en la juzgadora de instancia que no han podido ser cubiertas de ninguna otra manera, por lo que el pronunciamiento absolutorio se imponía.
Ninguna tacha cabe realizar a la Sentencia.
La insistencia de la recurrente en querer ampliar el objeto del debate a hechos que no figuraban en el Auto de transformación en Procedimiento Abreviado es rayana con la mala fe procesal. La Magistrada de instancia, en la Audiencia Preliminar, delimitó el hecho objeto de enjuiciamiento sin que, quien ahora recurre, más allá de reiterar que en su escrito de acusación se contenían también otros hechos delictivos que se atribuían al encausado, formulase protesta, si quiera, para poder discutir en esta alzada la delimitación objetiva realizada por la Magistrada.
Seguir reiterando, como ya lo hizo durante el juicio y, ahora, a lo largo del recurso de apelación, sobre otras eventuales calificaciones jurídicas de hechos que no han sido objeto del juicio del que deriva la Sentencia apelada y pretender la nulidad de la misma por quebranto de normas y garantías procesales, cae dentro del abuso del derecho, por lo que no merece de mayores argumentos.
Este motivo de impugnación, sin duda, enlaza con el motivo precedente, por lo que no merecería de ulteriores comentarios.
No obstante, el motivo de impugnación, tal y como aparece formulado, en ningún caso podría ser acogido. Dice el TS en Sentencia de 05 de octubre de 2023 (ROJ: STS 4113/2023 - ECLI:ES:TS:2023:4113) que "El motivo por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.
Señala la Sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto de que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal"; y, en términos similares se pronuncia la Sentencia 842/2014, de 10 de diciembre del mismo Tribunal, que, con referencia a otras Sentencias ( SSTS 8/3/2006, 20/7/2005, 25/2/2003, 22/10/2002; ATC 8/11/2007), señala que "el motivo formulado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación-conforme lo previsto en el art. 884. 3 Ley de Enjuiciamiento Criminal".
Doctrina que, aplicada al caso concreto, impide el acogimiento del motivo de impugnación.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de APELACIÓN interpuesto por el Procurador Sr. Castaño Fernández, en nombre y representación de Eufrasia, contra la Sentencia dictada por la Sección de lo Penal, Plaza Nº 4, del Tribunal de Instancia de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 138/25, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley ante el TS, preparándolo ante esta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de esta sentencia.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª Cristina Navares Villar, habiéndose celebrado en audiencia pública, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se han opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal y el encausado a través de su defensa.
El primer motivo de impugnación gira en torno a la indebida admisión de prueba propuesta en el escrito de defensa y relativa a práctica de un informe pericial médico forense para que determinase las lesiones psíquicas de la víctima a la vista del informe elaborado por el CIM de Lalín acompañado al escrito de conclusiones provisionales y a la vista, también, de otro informe médico forense elaborado en otro procedimiento seguido entre las mismas partes por hechos ocurridos en el año 2020, considerando que la inadmisión de dicha prueba le ha causado indefensión material porque a través del mismo se pretendía acreditar el maltrato habitual objeto de acusación, pudiendo, sin duda, haber modificado el sentido del Fallo.
El motivo de impugnación no puede ser atendido.
Conocida es la doctrina que afirma que, además de los requisitos formales relativos a que la prueba se haya propuesto en tiempo y forma y a la formulación de protesta ante su inadmisión, la prueba, en cuanto a sus requisitos materiales, ha de ser pertinente, necesaria, útil y posible, utilidad que, una vez pronunciada Sentencia, ha de ir referida a que la práctica de la prueba inadmitida hubiera tenido aptitud para modificar el sentido del Fallo, o como dice la STS 533/2023 de 29 de junio de 2023, Rec. 10469/2019, "Para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia ( STS. 136/2000 de 31.1 ). Así pues, para que tenga éxito un recurso de casación basado en este motivo, es preciso que "el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecen la calificación de "pertinentes", porque no está obligado el Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa "sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales". Y dos son los elementos a valorar al respecto: la pertinencia, propiamente dicha, y la relevancia de la prueba propuesta: "pertinencia" es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye "thema decidendi"; "relevancia" existe cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta, a cuyo tenor el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone, por ello ha de ser necesaria, es decir que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica ( STS. 21.5.2004)".
Pues bien, en el caso concreto, cabe sostener que la prueba propuesta por la acusación particular no era pertinente en tanto en cuanto no guardaba relación con los hechos que habían de ser objeto de enjuiciamiento tal y como quedaron delimitados en la Audiencia Previa celebrada con anterioridad al acto del Juicio Oral. En dicho acto, la Magistrada de instancia, a la vista de las alegaciones de las partes y, fundamentalmente, a la vista del Auto de transformación en Procedimiento Abreviado, en el que, como es sabido, han de quedar delimitados los hechos objeto de enjuiciamiento y la persona presuntamente responsable de los mismos, concretó que el único hecho que iba a ser objeto de enjuiciamiento era el que se relacionaba en dicho Auto (folio 332 de la causa), Auto, que no había sido recurrido por ninguna de las partes, y ese único hecho versaba sobre el incidente acaecido en el interior del domicilio de la recurrente, en fecha no determinada del mes de agosto de 2022, en el que, en el curso de una discusión, el encausado habría dirigido a la recurrente expresiones tales como "puta, hija de puta, eres una fresca" y le habría dado varias bofetadas y agarrado del pelo, sin que Eufrasia hubiera sufrido lesión alguna. Y, evidentemente, para la acreditación de este hecho no era preciso ningún informe pericial médico forense que determinase el alcance de las "lesiones psíquicas" que pudiera haber sufrido la apelante como consecuencia de acciones atribuidas al mismo encausado y que son objeto de otro procedimiento. Ningún maltrato habitual fue objeto de enjuiciamiento en la presente causa, por mucha insistencia que haya tenido la apelante a lo largo del procedimiento, incluidas las alegaciones de su recurso de apelación.
En consecuencia, la inadmisión de dicho medio de prueba ninguna indefensión le ha originado pues con el mismo no se hubiera podido determinar si se produjo o no el incidente reflejado en el Auto de Procedimiento Abreviado y objeto de enjuiciamiento, insistimos, ni su concreto contenido y alcance.
El motivo de impugnación se rechaza.
Se dice por la recurrente que, el razonamiento judicial, al partir expresamente del principio de presunción de inocencia, ha examinado la declaración de la víctima buscando los elementos que impedían desvirtuar aquella presunción, considerando que la Juez a quo no ha dado cumplimiento a lo establecido en el Art. 741 de la Ley procesal que determina que primero se hará una valoración íntegra y racional de la prueba practicada que pueda desvirtuar o no el principio de presunción de inocencia; añadiendo que, el enfoque que contiene la Sentencia supone una inversión del proceso lógico del enjuiciamiento penal, puesto que se utiliza la presunción de inocencia como prisma previo de análisis, lo que conduce a un examen restrictivo y fragmentado del testimonio de la víctima, testimonio que no se valora de forma autónoma, sino subordinada desde el inicio a la hipótesis absolutoria, y, concluye la recurrente en su argumentario afirmando que "la sentencia no absuelve tras constatar una duda racional insuperable, sino que construye esa duda a partir de un método de análisis incorrecto, lo que determina un error en la valoración de la prueba revisable en esta alzada".
En modo alguno se puede compartir, en el caso concreto, el argumento de la apelante.
A la vista de la Sentencia, se comprueba que en el Fundamento de Derecho Primero, la Magistrada de instancia viene a realizar una exposición introductoria del alcance y significado del principio de presunción de inocencia así como del principio in dubio pro reo. Pero no solo eso, también dice en dicho Fundamento, principiando el mismo, "Que los hechos declarados probados resultan de la prueba practicada en el acto del juicio (...)". Que para analizar la prueba "en conciencia" conforme a lo dispuesto en el Art. 741 de la Ley procesal, (análisis, pormenorizado, que efectúa en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia), parta del contenido del derecho a la presunción de inocencia que tiene toda persona encausada en un procedimiento judicial, ello no supone la contravención de ninguna norma legal ni constitucional; antes al contrario, como derecho fundamental que es, la presunción de inocencia debe presidir todo el análisis probatorio y, solamente, cuando a través de la prueba practicada en sede de juicio oral, en una valoración racional, se haya destruido aquella presunción, se podrá alcanzar un pronunciamiento de condena. No se trata, como dice la recurrente, de que la juzgadora de instancia haya partido de la duda a la hora de examinar el testimonio de la víctima, sino que, ha llegado a ella, tras el análisis racional y en conciencia de la prueba practicada en sede de juicio oral, tal y como se desprende del contenido del Fundamento de Derecho Segundo de la resolución recurrida. El testimonio de la víctima, en cuanto única prueba de cargo, ha sido valorado en confrontación con la declaración del encausado y sometido con rigor al análisis de los presupuestos a los que, con reiteración, ha aludido el TS, en cuanto pautas para ayudar a los jueces en su labor esencial de valoración en conciencia de la prueba practicada.
No existe, pues, ningún error metodológico en el proceso de formación de la convicción judicial que pudiera llevar al Tribunal a declarar la nulidad de la Sentencia pretendida por la apelante, por lo que el motivo de impugnación, como ya se dijo, debe ser rechazado.
Afirma la recurrente que la juzgadora de instancia ha llegado a un pronunciamiento absolutorio pese a existir una declaración persistente, coherente y verosímil de la víctima, considerando que, pese a lo que se dice en la Sentencia, no existen contradicciones esenciales en el relato de aquella, habiendo elevado a la categoría de duda penal cualquier variación narrativa, aplicando un estándar de corroboración impropio de los delitos de violencia de género y desconectado de la realidad de los hechos que se producen en el ámbito doméstico.
Partiendo del hecho incontestable de hallarnos ante una Sentencia absolutoria y de la consolidada doctrina del TS respecto de las limitadas posibilidades de revisión de este tipo de resoluciones, fundamentalmente, cuando la prueba practicada ha sido de carácter personal, entre otras muchas, SSTS STS 602/2012, de 10 de julio, 142/2011, de 26 de septiembre, o, 1423/2011, de 20 de diciembre, dice el Art. 790.2 in fine de la LECrim (al que remite el Art. 792.2 de la misma Ley): "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada". Y, sobre ello, el TS, en Sentencia 15/03/2016 ha venido a afirmar que la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril), pues no se trata de que el Tribunal que conoce de la apelación examine si procedía la condena, sino si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenérsele por inexistente ( STS 29/3/16).
Es decir, no basta una mera discrepancia con la valoración, sino que ésta ha de ser absolutamente irracional o absurda; irracionalidad o arbitrariedad que cabe predicar cuando se incurre en un manifiesto error en la evaluación de los hechos, cuando la argumentación es insuficiente, irrazonada o irrazonable, o cuando las conclusiones alcanzadas por el juzgador/juzgadora son irracionales o absurdas, esto es, apartadas de las máximas de experiencia. Y, como ha dicho el Alto Tribunal, una resolución judicial podrá tacharse de arbitraria cuando, pese a constatarse la existencia formal de una argumentación, la misma no es expresión de la Administración de Justicia sino una mera apariencia al ser fruto del voluntarismo judicial o simple expresión de un proceso deductivo irracional o absurdo, lo que no acontece en el presente supuesto en el que la juzgadora de instancia ha venido a constatar la ausencia de prueba suficiente para condenar al encausado por el hecho que ha sido objeto de enjuiciamiento, -maltrato en el ámbito de la violencia de género-.
En efecto, la lectura de la Sentencia permite concluir que la juzgadora de instancia ha realizado un análisis detenido y ponderado de la prueba practicada respecto del único hecho enjuiciado; análisis que la recurrente podrá no compartir, pero del que, en modo alguno, cabe predicar arbitrariedad, irracionalidad o falta de concreción con evidente apartamiento de las máximas de experiencia que pudiera conducirnos a declarar la nulidad de la Sentencia que la recurrente interesa.
Tal y como se razona, la única prueba de cargo ha sido el testimonio de la denunciante, ahora recurrente, testimonio convenientemente analizado desde los parámetros establecidos por el TS (incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación), concluyendo la Juez a quo que, en dicho testimonio, no concurren los referidos presupuestos y que, por lo tanto, no se puede llegar al pronunciamiento de condena del acusado, contrastando los diferentes relatos realizados por la recurrente tanto al tiempo de interponer la denuncia, 29 de noviembre de 2022, como al tiempo de declarar ante el Juez de instrucción, 30 de noviembre de 2022, como en sede plenaria, 22 de enero de 2026, destacando la juzgadora las contradicciones esenciales en que incurrió la recurrente en cuanto al hecho nuclear de la agresión; así, mientras inicialmente refirió que el acusado le dio varias bofetadas y le agarró del pelo, al día siguiente, al declarar en sede judicial, manifestó que el acusado la golpeó, cogiéndole de los pelos y de los brazos y, por último, al declarar en el acto del juicio, lo que relató es que la agarró del pelo y que la golpeó con algo en la cabeza, no pudiendo precisar con qué y que no llegó a perder el conocimiento, pero casi, quedando aturdida. Y, estas evidentes contradicciones en el núcleo del hecho típico, que es la agresión, junto con la ausencia de corroboración externa alguna, son las que han llevado a la Juez a quo a dictar el pronunciamiento absolutorio que ahora se combate, al no poder afirmar, sin género de duda, más allá de la existencia de una discusión (admitida por el encausado), si hubo agresión y cómo se produjo la misma.
Y, esta inferencia, aunque la recurrente no la comparta, ni es absurda, ni es arbitraria, ni se aparta de las máximas de experiencia, por lo que el motivo de impugnación debe ser rechazado.
Para concluir, procede traer a colación la STS 771/2024 de 13 de septiembre, en la que el Alto Tribunal, afirma: "En efecto, cuando la prueba del hecho justiciable depende de manera esencial del testimonio de quien afirma haber sido víctima, la información aportada por esta debe someterse a un exigente test que permita medir su calidad reconstructiva. Como hemos insistido en numerosas resoluciones, de las que se hace también eco el recurrente, dicha exigencia no puede ceder a ninguna tentación funcionalista ni, desde luego, a difusos planteamientos anticognitivos que atribuyen una suerte de potestad performativa de la realidad a quien afirma ser víctima de un hecho delictivo.
La afirmada víctima puede, sin duda, disponer de mayor cantidad de información. Incluso, de la única información directa disponible de lo que pudo acontecer. Pero esta posición cognitiva "prima facie" aventajada no supone ni que la información pueda o deba resultar en todo caso suficiente para reconstruir el hecho acusado y la participación en el mismo de la persona acusada ni, tampoco, que pueda o deba resultar en todo caso creíble o fiable.
Precisamente, la naturaleza muchas veces primaria de la información que transmite el testigo que afirma haber sido victimizado es lo que obliga a un mayor esfuerzo de indagación por aquellos que tienen la carga de probar los hechos sobre los que se fundan sus pretensiones de condena.
La información transmitida por un testigo debe ser objeto, por tanto, de una atribución de valor reconstructivo. Para ello, deben identificarse elementos contextuales tales como las circunstancias psicofísicas y psico-socio-culturales en las que se desenvuelve el testigo; las relaciones que le vinculaban con la persona acusada; el grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; la persistencia en la voluntad incriminatoria; la constancia en la narración de los hechos y la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; la concreción o la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo a la luz de las circunstancias concretas; la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad "fenomenológica" con otros hechos o circunstancias espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba. Pero no solo. Ha de validarse, también, la metodología empleada para obtener la información.
La narración ofrecida por el testigo en el proceso es, simplemente, información probatoria resultante de un procedimiento probatorio. No es, desde luego, la prueba del hecho. Esta es el resultado de una compleja operación de atribución de valor a las informaciones probatorias que el juez debe realizar sin prescindir de reglas tanto epistémicas -y, entre estas, las específicamente procesales que atienden a quién debe probar y cómo debe probarse el hecho acusado- como axiológicas - entre las que ocupa un lugar prioritario, la de presunción de inocencia-.
En la valoración de la información testifical decisiva para fundar la condena, el tribunal viene obligado a ofrecer razones que patenticen que la decisión no se basa en un juicio voluntarista que se limita a otorgar credibilidad al testigo. Aquellas deben mostrar, además, que la información suministrada por este es altamente fiable.
Y creemos que la diferencia no es retórica. La atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que se considere a la persona que testifica sino por lo fiable que resulte la información que facilita.
En términos epistémicos resulta mucho más consecuente con las exigencias cognitivo-materiales derivadas del principio de presunción de inocencia poner el acento en la fiabilidad de la información transmitida que en la credibilidad del testigo como juicio de valor personal - STC 75/2013, de 8 de abril- .
Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido. Por lo tanto, más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero -lo fiable- exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo -lo creíble- favorece la utilización de fórmulas de justificación con menores cargas cognitivo-materiales.
La fiabilidad, como elemento para dar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales acreditadas. Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno a la valoración de la información suministrada. Pero, insistimos, no la agota. No basta, por tanto, la presunción de que lo que afirma un testigo es verdadero salvo prueba en contrario.
De ahí que no quepa aplicar soluciones estandarizadas que obliguen a excluir la información testifical por la simple identificación de impersistencias o incoherencias actitudinales o tachas de credibilidad subjetiva en el testigo que la aporta. Algunas de estas tachas, en efecto, pueden ser de tanta entidad que neutralicen todo atisbo de credibilidad comprometiendo, también, la fiabilidad de la información trasmitida hasta límites irreductibles. Otras, por contra, aun afectándola no neutralizan los rendimientos reconstructivos si al tiempo puede identificarse, y justificarse, un grado de compatibilidad corroborativa razonable con los resultados que arroja el cuadro de prueba observado y valorado en su conjunto.
Precisamente, la idea de cuadro, la necesidad de atender a un esquema en red de las aportaciones probatorias que se derivan de los diferentes medios plenarios practicados es lo que permite extraer valoraciones materiales y razones justificativas comunicables de tipo cognitivo. Lo que comporta la necesidad de emplear un exigente método holístico de valoración que no puede quedar reducido, en supuestos de cuadros probatorios complejos, a fórmulas estandarizadas.
Toda reconstrucción probatoria arroja sombras de dudas, espacios fácticos que resultan de imposible reproducción. La cuestión esencial reside en determinar si dichas incertezas impiden a los jueces justificar de forma cognitiva la hipótesis acusatoria. Ya sea por ausencia de prueba sobre elementos fácticos esenciales sobre los que aquella se apoya, porque los medios utilizados carecen de habilidad reconstructiva, porque se acredite que lo relatado es subjetivamente inverosímil, porque, a la luz de las otras pruebas, resulta fenomenológicamente imposible o poco probable o porque susciten una duda razonable".
La doctrina contenida en la referida Sentencia resulta plenamente aplicable al caso concreto. Nos hallamos ante un testimonio incriminatorio único por lo que se hace preciso extremar las cautelas y la quiebra en el relato del hecho nuclear que es el atinente a la agresión misma, como se produjo y en que parte del cuerpo resultó agredida, impiden que el testimonio sea fiable, habiendo generado dudas en la juzgadora de instancia que no han podido ser cubiertas de ninguna otra manera, por lo que el pronunciamiento absolutorio se imponía.
Ninguna tacha cabe realizar a la Sentencia.
La insistencia de la recurrente en querer ampliar el objeto del debate a hechos que no figuraban en el Auto de transformación en Procedimiento Abreviado es rayana con la mala fe procesal. La Magistrada de instancia, en la Audiencia Preliminar, delimitó el hecho objeto de enjuiciamiento sin que, quien ahora recurre, más allá de reiterar que en su escrito de acusación se contenían también otros hechos delictivos que se atribuían al encausado, formulase protesta, si quiera, para poder discutir en esta alzada la delimitación objetiva realizada por la Magistrada.
Seguir reiterando, como ya lo hizo durante el juicio y, ahora, a lo largo del recurso de apelación, sobre otras eventuales calificaciones jurídicas de hechos que no han sido objeto del juicio del que deriva la Sentencia apelada y pretender la nulidad de la misma por quebranto de normas y garantías procesales, cae dentro del abuso del derecho, por lo que no merece de mayores argumentos.
Este motivo de impugnación, sin duda, enlaza con el motivo precedente, por lo que no merecería de ulteriores comentarios.
No obstante, el motivo de impugnación, tal y como aparece formulado, en ningún caso podría ser acogido. Dice el TS en Sentencia de 05 de octubre de 2023 (ROJ: STS 4113/2023 - ECLI:ES:TS:2023:4113) que "El motivo por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.
Señala la Sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto de que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal"; y, en términos similares se pronuncia la Sentencia 842/2014, de 10 de diciembre del mismo Tribunal, que, con referencia a otras Sentencias ( SSTS 8/3/2006, 20/7/2005, 25/2/2003, 22/10/2002; ATC 8/11/2007), señala que "el motivo formulado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación-conforme lo previsto en el art. 884. 3 Ley de Enjuiciamiento Criminal".
Doctrina que, aplicada al caso concreto, impide el acogimiento del motivo de impugnación.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de APELACIÓN interpuesto por el Procurador Sr. Castaño Fernández, en nombre y representación de Eufrasia, contra la Sentencia dictada por la Sección de lo Penal, Plaza Nº 4, del Tribunal de Instancia de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 138/25, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley ante el TS, preparándolo ante esta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de esta sentencia.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª Cristina Navares Villar, habiéndose celebrado en audiencia pública, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de APELACIÓN interpuesto por el Procurador Sr. Castaño Fernández, en nombre y representación de Eufrasia, contra la Sentencia dictada por la Sección de lo Penal, Plaza Nº 4, del Tribunal de Instancia de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 138/25, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley ante el TS, preparándolo ante esta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de esta sentencia.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª Cristina Navares Villar, habiéndose celebrado en audiencia pública, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

