Sentencia Penal 123/2026 ...l del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Penal 123/2026 Audiencia Provincial Penal nº 4 de Sevilla, Rec. 1650/2025 de 08 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4 de Sevilla

Ponente: MARIA DEL CARMEN BARRERO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 123/2026

Núm. Cendoj: 41091370042026100131

Núm. Ecli: ES:APSE:2026:1120

Núm. Roj: SAP SE 1120:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA.

ROLLO N.º 1650/25

JUZGADO DE LO PENAL N.º 4 de Sevilla

ASUNTO PENAL 160/24

SENTENCIA Nº 123/2026

MAGISTRADOS:

Dª MARGARITA BARROS SANSINFORIANO

Dª CARMEN BARRERO RODRÍGUEZ, ponente

D. JOAQUÍN YUST ESCOBAR

Sevilla a 8 de abril de 2026

La Sección Cuarta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicadas al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mariana contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 el 3 de marzo de 2025.

PRIMERO.- Con fecha 3 de marzo de 2025 el Juzgado de lo Penal n.º 4 de esta ciudad dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:

"ÚNICO.- Probado y así se declara que con fecha 31 de octubre de 2022, sobre las 16:30 horas, el acusado Raimundo se personó en el domicilio de los abuelos maternos y mantuvo una discusión con su expareja Mariana, en presencia de su hijo menor de edad, la madre y la pareja sentimental de Mariana, profiriendo expresiones contra la Sra. Mariana tales como "Eres una puta. Hija de puta. Cabrona. Mala madre. Prostituta", para acto seguido llevarse al menor de los hijos hasta el interior de su vehículo.

Por otro lado y con anterioridad a los hechos antes relatados, el acusado se presentaba en el domicilio familiar y el de los abuelos maternos aporreando continuadamente la puerta y la llamaba de manera muy insistente desde el teléfono de la empresa ( NUM000)"

El fallo de la sentencia dictada es del tenor siguiente:

ABSUELVO a Raimundo de los delitos de maltrato de obra en el ámbito de la violencia de género en presencia de menores previsto en el art. 153.1 y 3 CP y del delito de hostigamiento en el ámbito de la violencia de género del art. 172.ter 1 y 2 CP por los que ha venido a ser juzgado, declarando de oficio las costas causadas.

ACUERDO dejar sin efecto cualquier medida cautelar que se haya acordado en la presente causa

SEGUNDO.-Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Mariana, fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.-Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente a la magistrada Sra. Barrero Rodríguez.

Tras la oportuna deliberación la Sala resuelve como a continuación se expone.

Se aceptan los que como tales declara probados la resolución impugnada.

PRIMERO.-Formula la representación procesal de Mariana recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de esta ciudad el 3 de marzo de 2025 que absolvió a Raimundo de los delitos de maltrato de obra en el ámbito de la violencia de género previsto en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal y del delito de acoso de que venía acusado.

Invoca la parte recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, la errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia y omisión de prueba esencial para la resolución del procedimiento y quebrantamiento de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa a la protección por parte de los poderes públicos de las víctimas de violencia de género.

Interesa, en el último párrafo de sus alegaciones y en el suplico de su escrito de recurso, se dicte resolución "por la que se revoque la sentencia apelada y se dicte una nueva por la que se condene al acusado por un delito de maltrato" a la pena que solicita y "por un delito de hostigamiento" a la pena que igualmente interesa.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Nos encontramos ante un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, lo que obliga a delimitar el alcance del mismo.

En relación con ello, la STS 125/2025 de 13 de febrero, dice lo siguiente:

"Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma operada por la Ley 41/2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de ésta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.

Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE . Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios..."

En términos de la STS 587/2025 de 26 de junio "La revocación pretendida, con la condena del absuelto, mediante el recurso de casación -trasladable al recurso de apelación - solo resulta posible si el gravamen en que se basa adquiere una sustancial dimensión normativa. Esto es, que de los hechos que se declaran probados, sin ningún elemento fáctico aditivo ni revalorización de las informaciones probatorias, se identifiquen todos los elementos normativos y descriptivos que permitan el juicio de subsunción en el tipo que ha sido objeto de acusación -vid. SSTC 209/2003 , 272/2005 , 201/2012 , 105/2016 -....".

En el caso que ahora nos ocupa, la Acusación Particular interesa, en el suplico de su escrito de recurso, la condena del acusado absuelto como autor de un delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y de un delito de acoso del artículo 172 ter del propio Código; lo que solo será posible sí del relato de hechos probados recogido en la sentencia impugnada resultaren los elementos que configuran dicha infracción penal y sin que sea posible, en palabras de la STS antes citada, añadir ningún elemento fáctico aditivo ni revalorización de las informaciones probatorias. No se trataría, por tanto, de efectuar una nueva y distinta valoración de la prueba personal practicada ante el Juez de instancia o de adicionar nuevos hechos de signo incriminatorio, sino de partir precisamente de los hechos que la sentencia impugnada declara probados para revisar el juicio de subsunción jurídica.

TERCERO.-Comenzando por el delito de acoso previsto en el artículo 172 ter del Código Penal, la sentencia impugnada recoge los hechos sucedidos el día 31 de octubre de 2022 en el domicilio de los padres de la ahora recurrente. Tras ello afirma que "con anterioridad a los hechos antes relatados, el acusado se presentaba en el domicilio familiar y el de los abuelos maternos aporreando continuadamente la puerta y la llamaba de manera muy insistente desde el teléfono de la empresa" .

Entiende que tales hechos no son constitutivos del delito de acoso previsto en el artículo 172 ter del Código Penal, por dos razones fundamentales. La primera, por cuanto el delito requiere una "reiteración muy evidente y continuada en el tiempo", que no ha quedado suficientemente acreditada en el caso. La segunda, en cuanto no ha quedado probada "una alteración de la vida cotidiana de la denunciante, más allá de las meras molestias sin incidencia en el ámbito penal" y sin que la acusación particular, a quien incumbía la carga de la prueba en este aspecto, haya demostrado cómo ha afectado a la vida cotidiana de la denunciante los hechos que se han declarado probados.

La Acusación Particular discrepa de tal conclusión, entendiendo que los hechos que se declaran probados serían incardinables en el tipo penal de que se trata.

En relación con el tipo penal que ahora nos ocupa, el ATS, Sala 2ª, Sección Primera, N.º 22.056/2025 de 3 de octubre afirma lo siguiente:

"Resulta obligado reproducir las consideraciones que recientemente tuvo ocasión de efectuar este mismo Tribunal Supremo en nuestro auto de fecha 30 de abril del presente año (causa especial número 20252/2025 ), con relación a las exigencias del delito de acoso: "El artículo 172 ter del Código Penal , en su regulación introducida por LO 1/2015, de 30 de marzo, castigaba al que «acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y de este modo altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:

1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.

2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.

3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.

4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella».

El tipo penal, fue reformado por la LO 10/2022, de 6 de septiembre , que modificó el apartado 1 del texto punitivo en el sentido de que la conducta de acoso prevista en el tipo ordinario dejó de requerir la producción de una alteración grave en el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima, para exigir únicamente la alteración de su normal desarrollo, sancionando la norma penal al que «acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de esta forma, altere el normal desarrollo de su vida cotidiana»;manteniendo después las mismas conductas que ya se recogían en la redacción inicial del Código y, entre ellas, la de acosar al sujeto pasivo estableciendo contacto con él, o tratando de establecerlo a través de cualquier medio de comunicación o por medio de terceras personas.

Nuestra jurisprudencia analizó por primera vez el precepto en la Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 324/2017, de 8 de mayo . En la misma significamos que con la introducción del artículo 172 ter del Código Penal , nuestro ordenamiento jurídico se sumaba al creciente listado de países que cuentan con un delito de acoso, también conocido internacionalmente como stalking.

Desde entonces, en nuestra doctrina hemos expresado que el contenido sustantivo de la acción descansa en su significación etimológica. La acción de acosar consiste en hostigar y presionar a una persona con molestias o requerimientos que son ejercidos de modo insistente y sin reposo, teniendo por bien jurídico protegido la libertad individual y su proyección al derecho a vivir tranquilo o sin zozobras que sean causadas intencionalmente por terceros. Razón por la que el Preámbulo de la LO 1/2015 decía que «dentro de los delitos contra la libertad, se introduce un nuevo tipo penal de acoso que está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como coacciones o amenazas. Se trata de todos aquellos supuestos en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento». Y por ello también, desde un análisis de derecho comparado del tipo penal que contemplamos, nuestra Sentencia 324/2017 resalta que «En unos casos se pone más el acento en el bien jurídico seguridad, exigiendo en la conducta una aptitud para causar temor; en otros, como el nuestro, se enfatiza la afectación de la libertad, que queda maltratada por esa obsesiva actividad intrusa que puede llegar a condicionar costumbres o hábitos, como única forma de sacudirse la sensación de atosigamiento».

Esta restricción de la libertad debe derivar de conductas no episódicas sino repetidas, al exigir el tipo penal que la conducta prevista en el precepto se lleve a término de forma insistente y reiterada, lo que no impide que la reiteración resulte de la actuación instrumental de terceros, al expresar el artículo 172 ter.1.2.ª que acoso puede alcanzarse por medio del contacto reiterado de terceras personas, que se constituyen así en instrumentos para dar satisfacción al designio intencional del autor.

No obstante, hemos expresado que para la existencia del delito no basta con que la acción muestre una potencialidad lesiva, sino que se exige que el atosigamiento introduzca una afectación relevante del bien jurídico, esto es, que tenga envergadura suficiente como para terminar alterando la vida cotidiana desarrollada por su víctima. Como antes hemos subrayado, nuestro legislador inicialmente exigía que la conducta de acoso alterara gravemente la usual pauta de comportamiento de la víctima, pero la exigencia se ha rebajado por la LO 10/2022 , pese a continuar exigiendo que la conducta del sujeto activo determine una efectiva alteración del normal desarrollo de la vida acostumbrada. Un trastorno que no necesariamente exige una manifestación material en el mundo exterior, es decir, que el perjudicado tenga que modificar las pautas visibles o sensorialmente perceptibles de comportamiento habitual, sino que basta con que entrañe desarrollar la vida con una presión psíquica interna que antes no existía y que resulte manifiestamente intolerable, siempre que la afectación pueda constatarse o inferirse de elementos que acrediten su presencia.

Por último, sobre el elemento intelectual del tipo, indicamos en nuestra STS 554/2020, de 28 de octubre , que el delito no exige una especial intención que guíe el comportamiento del autor, bastando con que conozca y quiera realizar alguna o algunas de las conductas intrusivas descritas en el tipo penal. A lo que la STS 324/2017, de 8 mayo , añade que la voluntad debe alcanzar la perseveración en esas acciones intrusivas.."

Por su parte, la STS 259/2025 de 21 de marzo añade lo siguiente:

"...Sobre este aspecto, el de la multiplicación o frecuencia en la conducta, subrayamos en la STS 324/2017 que el tipo penal es el resultado lógico de cómo se conceptúa el fenómeno del stalking desde perspectivas sociológicas, psicológicas o psiquiátricas, en las que habitualmente se manejan las notas de persecución repetitiva e intrusiva, la obsesión (al menos aparente) y la aptitud o capacidad para generar temor o desasosiego. Y sin voluntad de definir un criterio legal de interpretación, pero sí pretendiendo enfatizar la idea de que el comportamiento debe ser distante de lo episódico o coyuntural, resaltamos que algunos estudios especializados fijan para la conceptuación metajurídica del acoso que concurra un periodo de actuación no inferior a un mes, con contenido intrusivo en al menos diez ocasiones. Otros estudios sugieren la sola observación de la reiteración de la conducta durante un periodo extendido de seis meses. Obviamente, estas son referencias basadas en estudios sociales o psicológicos que no deben ser trasladadas de manera automática a la consideración penal del comportamiento, pero que ofrecen al juez una pauta de ponderación a la hora de evaluar criminalmente la conducta en el caso concreto...".Y reitera que " No basta, tampoco, con que la acción muestre una potencialidad lesiva. La previsión normativa no contempla acciones que puedan poner en riesgo la tranquilidad de la existencia personal, sino que se configura como un delito de resultado específico y exige que el atosigamiento introduzca una afectación relevante del bien jurídico, esto es, que tenga envergadura suficiente como para terminar alterando la vida cotidiana desarrollada por su víctima·.

A la luz de estos criterios jurisprudenciales, han de ser examinados los hechos que la resolución impugnada declara probados - y de los que es necesario partir - para comprobar sí en ellos concurren o no los requisitos que configuran el tipo penal.

Pues bien, los hechos que la resolución impugnada declara probados habrían acaecido "con anterioridad a los hechos antes relatados", esto es, con anterioridad al episodio que describe sucedido el día 31 de octubre de 2022 y habrían consistido en que el acusado "se presentaba en el domicilio familiar y el de los abuelos maternos aporreando continuamente la puerta y la llamaba de manera muy insistente desde el teléfono de la empresa". No se concreta en el relato de hechos probados el período temporal en que esto habría sucedido - una semana, un mes, un año...." ni el número de veces en que habría ocurrido. Se utilizan las expresiones "continuamente", referida al hecho de aporrear la puerta, o "de manera muy insistente", con referencia a las llamadas. La utilización, sin embargo, de estas expresiones genéricas, sin mayor concreción ni detalle en cuanto al periodo temporal ni al número de ocasiones, impide entender acreditada esa intensidad, reiteración y persistencia temporal necesarias, con capacidad y envergadura suficiente para terminar alterando el normal desarrollo de la vida cotidiana, que exige la Jurisprudencia para dar lugar al delito de acoso previsto en el artículo 172 ter del CP.

Es cierto que, a tenor de la Jurisprudencia antes citada, la alteración del desarrollo de la vida cotidiana que exige el precepto, no tiene que traducirse en "una manifestación material en el mundo exterior, es decir, que el perjudicado tenga que modificar las pautas visibles o sensorialmente perceptibles de comportamiento habitual".Ello no obstante, si es necesario, en términos del ATS, Sala 2ª, Sección Primera, de 3 de octubre, ya citado, que la conducta desplegada por el autor del delito conduzca, a "desarrollar la vida con una presión psíquica interna que antes no existía y que resulte manifiestamente intolerable, siempre que la afectación pueda constatarse o inferirse de elementos que acrediten su presencia".

A este respecto y por más que las acciones llevadas a cabo por el acusado hayan podido provocar a la denunciante malestar, intranquilidad o desasosiego, de ello no puede resultar, sin más, la alteración del normal desarrollo de la vida cotidiana que el precepto exige y que no puede inferirse o constatarse por elemento alguno de los contenidos en el relato de hechos probados.

En estas circunstancias, no resulta posible, con base en el relato de hechos probados de la Sentencia impugnada, la condena del acusado como autor del delito que se pretende. Y no resulta tampoco posible introducir en dicho relato de hechos otros de signo incriminatorio como el interesado, esto es, que el acusado escuchaba habitualmente las conversaciones familiares en el domicilio de la víctima a través del dispositivo Alexa situado en dicho domicilio. La Sentencia impugnada no estima acreditado tal hecho y motiva las razones en que funda su decisión y la parte recurrente en ningún momento ha interesado, con fundamento en el artículo 790.2 último párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la anulación de la Sentencia con justificación de alguno de los supuestos que el precepto contempla; nulidad que no puede ser declarada de oficio, en perjuicio del reo, al impedirlo el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO.-Interesa asimismo la parte recurrente la condena del acusado como autor de un delito previsto en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal. Así calificó los hechos en su escrito de acusación, elevado a definitivo en el acto del juicio oral.

La sentencia impugnada entiende acreditado que el día 31 de octubre de 2022 sobre las 16.30 horas el acusado se personó en el domicilio de los abuelos maternos y mantuvo una discusión con su ex pareja Mariana, en presencia de su hijo menor de edad, la madre y la pareja sentimental de Mariana, profiriendo expresiones contra la Señora Mariana tales como "eres una puta. Hija de puta. Cabrona . Mala madre. Prostituta", para acto seguido llevarse al menor de los hijos hasta el interior de su vehículo.

El magistrado - juez de lo penal entiende que tales hechos no encuentran encaje en el delito previsto en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, siendo así que en el propio escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivo en el acto del juicio oral, no se recoge ningún acto de acometimiento físico del acusado sobre la denunciante, que en consecuencia, no puede ser introducido. Entiende que tales hechos podrían ser constitutivos de un delito leve de injurias previsto en el artículo 173.4 del Código Penal y que el principio acusatorio impide condenar por un delito que no ha sido objeto de acusación por ninguna de las partes en el procedimiento.

La parte recurrente discrepa de tal conclusión. Afirma que en el precepto cabe "el menoscabo psicológico" y concluye afirmando que "tanto la víctima como su madre declararon que la actitud de sometimiento y control la llevaba a cabo el acusado desde siempre y constante el matrimonio, lo que evidencia que haya provocado un menoscabo psíquico en la víctima que, como se pudo comprobar en el plenario, rompió a llorar al narrar tales situaciones"

Por lo pronto, debe advertirse que el relato de hechos probados - del que necesariamente ha de partirse - no recoge ninguna referencia a una actitud de "sometimiento y control" por parte del acusado durante la vida en común. Y coincidimos con el magistrado - juez de instancia al entender que los hechos que se declaran probados no encuentran encaje en el delito previsto en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, por el que se formuló acusación. No nos encontramos ante la causación de lesiones de menor gravedad previstas en el apartado 2 del artículo 147 del Código Penal, ni tampoco ante actos de maltrato de obra sin causar lesión. Es cierto que el precepto también castiga a "el que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico". No existen, sin embargo, en el relato de hechos probados datos de los que inferir que, con la conducta desplegada, el acusado causara algún tipo de daño o perturbación en la salud mental de la víctima que pudiera tener encaje en el concepto de "menoscabo psíquico" a que el precepto alude.

La cuestión es la de determinar sí, con el relato de hechos probados contenido en la sentencia impugnada - y no obstante la calificación jurídica que, en su escrito de calificación provisional, mantenido en juicio, realiza la Acusación Particular como constitutivos de un delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 del CP y la petición que en tal sentido se deduce en el escrito de interposición del recurso- resulta posible, contrariamente a lo sostenido por el magistrado - juez de instancia, la condena del acusado como autor de un delito leve de injurias previsto en el artículo 173.4 del CP.

Como pone de relieve la STS 212/2026 de 11 de marzo "Ciertamente, el principio acusatorio, tal como la jurisprudencia ha precisado ( SSTS. 609/2002 de 10.10 , 368/2007 de 9.5 y 279/2007 de 11.4 ,) exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir "en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación" ( SS. T.C. 134/86 Y 43/97 )....

En suma, el apartamiento del órgano judicial de las calificaciones propuestas por la acusación "requiere el cumplimiento de dos condiciones: una es la identidad del hecho punible, de forma que "el mismo hecho señalado por la acusación, que se declaró probado en la sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación". La segunda condición es que ambos delitos, el sentado en la sentencia recurrida y el considerado como el más correcto por el Tribunal ante el que se ha recurrido aquella decisión "sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza porque el hecho que configure los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo" ( STC. 225/97 de 15.12 ), ( STS 411/2020, de 20-7 ).

En el presente caso, ningún problema existe en cuanto a la identidad del hecho punible. El hecho probado recogido en la Sentencia impugnada como sucedido el día 31 de octubre de 2022 es exactamente el mismo que se recogía en el escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivo en el acto del juicio oral, por la Acusación Particular. Fue, por tanto, perfectamente conocido por el acusado, que pudo articular la defensa oportuna.

La cuestión es la de si el delito previsto en el artículo 153.1 y 3 del CP y el delito previsto en el artículo 173.4 del propio código constituyen infracciones homogéneas a efectos del principio acusatorio; cuestión ésta que merece una respuesta negativa. Se trata de delitos regulados en titulos distintos del Código Penal, en concreto, el delito del artículo 153 en el titulo III - "de las lesiones" - y el previsto en el artículo 173.4 en el título VII - de las torturas y otros delitos contra la integridad moral -, siendo así que los bienes juridicos protegidos en uno y otro son distintos. En el primer caso, la integridad física y psíquica de la mujer y en el segundo, el honor y la dignidad.

Procede, por todo lo expuesto, confirmar en este punto la decisión adoptada por el Juzgador de instancia.

QUINTO.-Afirma la parte recurrente que la sentencia impugnada "es arbitraria, al no ajustarse a derecho por no aplicar la perspectiva de género exigible a los asuntos como el que nos ocupa"

En relación con esta alegación, ya esta Sala en el auto dictado en fecha 9 de noviembre de 2018 en el incidente de nulidad promovido por la parte allí recurrente contra la sentencia dictada en el Rollo de apelación 10.980/17 afirmaba, con palabras que ahora repetimos, que "nada hay que decir respecto de la necesidad, que no conveniencia, de utilizar la perspectiva de género como instrumento o método jurídico de análisis, constituyendo una de las vías irrenunciables para superar estereotipos socio-culturales históricamente dominantes y traducirlos en términos reales de igualdad....".Recordaba que "en el ámbito penal no cabe trasladar sin más a concretos hechos, cuya realidad es precisamente el objeto a dilucidar en el procedimiento, afirmaciones apriorísticas que acabarían suponiendo una petición de principio, pues, de aceptarlo así, la mera posibilidad de que exista tal discriminación se convertiría en prueba única, directa e irrefutable de que ha concurrido.

En íntima conexión con lo anterior, no podemos dejar de recordar...que en el ámbito penal están vigentes el derecho fundamental a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", que en caso de ausencia de prueba de cargo o de persistencia de una duda razonable deben llevar a un pronunciamiento absolutorio; claro está que en términos jurisprudenciales la declaración de la víctima puede ser prueba de cargo, incluso exclusiva, con capacidad para enervar tal presunción de inocencia (y con ello tiene mucho que ver la perspectiva de género)... pero precisamente en esos casos y por lo delicado de los intereses y derechos fundamentales en juego, se ha de ser especialmente escrupuloso en la valoración de la prueba...".Añadía el mencionado auto que "lo que resulta palmariamente insuficiente para sustentar una sentencia condenatoria, con cualquier perspectiva que se quiera aplicar, es la mera creencia subjetiva del tribunal en el decir de la testigo, sino que, muy por el contrario, deberá descansar en razones objetivas y racionales que lo doten objetivamente de credibilidad y que soporten el enfrentamiento crítico con los restantes medios de prueba (en este sentido, sentencia del T.S. de 15 de julio de 2016 )..."

En el caso que ahora nos ocupa, y como ya hemos puesto de relieve, la sentencia dictada por el Juez de instancia ha dado por probados unos hechos y a partir de ellos ha dado una respuesta motivada a las peticiones deducidas; hechos que la parte recurrente no ha atacado, interesando la declaración de nulidad de sentencia, como así debió hacer sí entendía que tales hechos no resultaban ajustados al resultado de la prueba practicada o que la valoración de ésta resultaba insuficiente o falta de racionalidad al no otorgar el valor que debió dar al testimonio prestado por la denunciante. Su petición se concretó al dictado por este órgano de apelación de una sentencia condenatoria, con las limitaciones que ello conlleva.

Procede, en consecuencia, y por todas las razones expresadas, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO.-De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Mariana contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal N.º 4 de esta ciudad el 3 de marzo de 2025; resolución que confirmamos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra ella podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la LECR, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3 de marzo de 2025 el Juzgado de lo Penal n.º 4 de esta ciudad dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:

"ÚNICO.- Probado y así se declara que con fecha 31 de octubre de 2022, sobre las 16:30 horas, el acusado Raimundo se personó en el domicilio de los abuelos maternos y mantuvo una discusión con su expareja Mariana, en presencia de su hijo menor de edad, la madre y la pareja sentimental de Mariana, profiriendo expresiones contra la Sra. Mariana tales como "Eres una puta. Hija de puta. Cabrona. Mala madre. Prostituta", para acto seguido llevarse al menor de los hijos hasta el interior de su vehículo.

Por otro lado y con anterioridad a los hechos antes relatados, el acusado se presentaba en el domicilio familiar y el de los abuelos maternos aporreando continuadamente la puerta y la llamaba de manera muy insistente desde el teléfono de la empresa ( NUM000)"

El fallo de la sentencia dictada es del tenor siguiente:

ABSUELVO a Raimundo de los delitos de maltrato de obra en el ámbito de la violencia de género en presencia de menores previsto en el art. 153.1 y 3 CP y del delito de hostigamiento en el ámbito de la violencia de género del art. 172.ter 1 y 2 CP por los que ha venido a ser juzgado, declarando de oficio las costas causadas.

ACUERDO dejar sin efecto cualquier medida cautelar que se haya acordado en la presente causa

SEGUNDO.-Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Mariana, fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.-Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente a la magistrada Sra. Barrero Rodríguez.

Tras la oportuna deliberación la Sala resuelve como a continuación se expone.

Se aceptan los que como tales declara probados la resolución impugnada.

PRIMERO.-Formula la representación procesal de Mariana recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de esta ciudad el 3 de marzo de 2025 que absolvió a Raimundo de los delitos de maltrato de obra en el ámbito de la violencia de género previsto en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal y del delito de acoso de que venía acusado.

Invoca la parte recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, la errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia y omisión de prueba esencial para la resolución del procedimiento y quebrantamiento de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa a la protección por parte de los poderes públicos de las víctimas de violencia de género.

Interesa, en el último párrafo de sus alegaciones y en el suplico de su escrito de recurso, se dicte resolución "por la que se revoque la sentencia apelada y se dicte una nueva por la que se condene al acusado por un delito de maltrato" a la pena que solicita y "por un delito de hostigamiento" a la pena que igualmente interesa.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Nos encontramos ante un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, lo que obliga a delimitar el alcance del mismo.

En relación con ello, la STS 125/2025 de 13 de febrero, dice lo siguiente:

"Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma operada por la Ley 41/2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de ésta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.

Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE . Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios..."

En términos de la STS 587/2025 de 26 de junio "La revocación pretendida, con la condena del absuelto, mediante el recurso de casación -trasladable al recurso de apelación - solo resulta posible si el gravamen en que se basa adquiere una sustancial dimensión normativa. Esto es, que de los hechos que se declaran probados, sin ningún elemento fáctico aditivo ni revalorización de las informaciones probatorias, se identifiquen todos los elementos normativos y descriptivos que permitan el juicio de subsunción en el tipo que ha sido objeto de acusación -vid. SSTC 209/2003 , 272/2005 , 201/2012 , 105/2016 -....".

En el caso que ahora nos ocupa, la Acusación Particular interesa, en el suplico de su escrito de recurso, la condena del acusado absuelto como autor de un delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y de un delito de acoso del artículo 172 ter del propio Código; lo que solo será posible sí del relato de hechos probados recogido en la sentencia impugnada resultaren los elementos que configuran dicha infracción penal y sin que sea posible, en palabras de la STS antes citada, añadir ningún elemento fáctico aditivo ni revalorización de las informaciones probatorias. No se trataría, por tanto, de efectuar una nueva y distinta valoración de la prueba personal practicada ante el Juez de instancia o de adicionar nuevos hechos de signo incriminatorio, sino de partir precisamente de los hechos que la sentencia impugnada declara probados para revisar el juicio de subsunción jurídica.

TERCERO.-Comenzando por el delito de acoso previsto en el artículo 172 ter del Código Penal, la sentencia impugnada recoge los hechos sucedidos el día 31 de octubre de 2022 en el domicilio de los padres de la ahora recurrente. Tras ello afirma que "con anterioridad a los hechos antes relatados, el acusado se presentaba en el domicilio familiar y el de los abuelos maternos aporreando continuadamente la puerta y la llamaba de manera muy insistente desde el teléfono de la empresa" .

Entiende que tales hechos no son constitutivos del delito de acoso previsto en el artículo 172 ter del Código Penal, por dos razones fundamentales. La primera, por cuanto el delito requiere una "reiteración muy evidente y continuada en el tiempo", que no ha quedado suficientemente acreditada en el caso. La segunda, en cuanto no ha quedado probada "una alteración de la vida cotidiana de la denunciante, más allá de las meras molestias sin incidencia en el ámbito penal" y sin que la acusación particular, a quien incumbía la carga de la prueba en este aspecto, haya demostrado cómo ha afectado a la vida cotidiana de la denunciante los hechos que se han declarado probados.

La Acusación Particular discrepa de tal conclusión, entendiendo que los hechos que se declaran probados serían incardinables en el tipo penal de que se trata.

En relación con el tipo penal que ahora nos ocupa, el ATS, Sala 2ª, Sección Primera, N.º 22.056/2025 de 3 de octubre afirma lo siguiente:

"Resulta obligado reproducir las consideraciones que recientemente tuvo ocasión de efectuar este mismo Tribunal Supremo en nuestro auto de fecha 30 de abril del presente año (causa especial número 20252/2025 ), con relación a las exigencias del delito de acoso: "El artículo 172 ter del Código Penal , en su regulación introducida por LO 1/2015, de 30 de marzo, castigaba al que «acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y de este modo altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:

1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.

2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.

3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.

4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella».

El tipo penal, fue reformado por la LO 10/2022, de 6 de septiembre , que modificó el apartado 1 del texto punitivo en el sentido de que la conducta de acoso prevista en el tipo ordinario dejó de requerir la producción de una alteración grave en el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima, para exigir únicamente la alteración de su normal desarrollo, sancionando la norma penal al que «acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de esta forma, altere el normal desarrollo de su vida cotidiana»;manteniendo después las mismas conductas que ya se recogían en la redacción inicial del Código y, entre ellas, la de acosar al sujeto pasivo estableciendo contacto con él, o tratando de establecerlo a través de cualquier medio de comunicación o por medio de terceras personas.

Nuestra jurisprudencia analizó por primera vez el precepto en la Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 324/2017, de 8 de mayo . En la misma significamos que con la introducción del artículo 172 ter del Código Penal , nuestro ordenamiento jurídico se sumaba al creciente listado de países que cuentan con un delito de acoso, también conocido internacionalmente como stalking.

Desde entonces, en nuestra doctrina hemos expresado que el contenido sustantivo de la acción descansa en su significación etimológica. La acción de acosar consiste en hostigar y presionar a una persona con molestias o requerimientos que son ejercidos de modo insistente y sin reposo, teniendo por bien jurídico protegido la libertad individual y su proyección al derecho a vivir tranquilo o sin zozobras que sean causadas intencionalmente por terceros. Razón por la que el Preámbulo de la LO 1/2015 decía que «dentro de los delitos contra la libertad, se introduce un nuevo tipo penal de acoso que está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como coacciones o amenazas. Se trata de todos aquellos supuestos en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento». Y por ello también, desde un análisis de derecho comparado del tipo penal que contemplamos, nuestra Sentencia 324/2017 resalta que «En unos casos se pone más el acento en el bien jurídico seguridad, exigiendo en la conducta una aptitud para causar temor; en otros, como el nuestro, se enfatiza la afectación de la libertad, que queda maltratada por esa obsesiva actividad intrusa que puede llegar a condicionar costumbres o hábitos, como única forma de sacudirse la sensación de atosigamiento».

Esta restricción de la libertad debe derivar de conductas no episódicas sino repetidas, al exigir el tipo penal que la conducta prevista en el precepto se lleve a término de forma insistente y reiterada, lo que no impide que la reiteración resulte de la actuación instrumental de terceros, al expresar el artículo 172 ter.1.2.ª que acoso puede alcanzarse por medio del contacto reiterado de terceras personas, que se constituyen así en instrumentos para dar satisfacción al designio intencional del autor.

No obstante, hemos expresado que para la existencia del delito no basta con que la acción muestre una potencialidad lesiva, sino que se exige que el atosigamiento introduzca una afectación relevante del bien jurídico, esto es, que tenga envergadura suficiente como para terminar alterando la vida cotidiana desarrollada por su víctima. Como antes hemos subrayado, nuestro legislador inicialmente exigía que la conducta de acoso alterara gravemente la usual pauta de comportamiento de la víctima, pero la exigencia se ha rebajado por la LO 10/2022 , pese a continuar exigiendo que la conducta del sujeto activo determine una efectiva alteración del normal desarrollo de la vida acostumbrada. Un trastorno que no necesariamente exige una manifestación material en el mundo exterior, es decir, que el perjudicado tenga que modificar las pautas visibles o sensorialmente perceptibles de comportamiento habitual, sino que basta con que entrañe desarrollar la vida con una presión psíquica interna que antes no existía y que resulte manifiestamente intolerable, siempre que la afectación pueda constatarse o inferirse de elementos que acrediten su presencia.

Por último, sobre el elemento intelectual del tipo, indicamos en nuestra STS 554/2020, de 28 de octubre , que el delito no exige una especial intención que guíe el comportamiento del autor, bastando con que conozca y quiera realizar alguna o algunas de las conductas intrusivas descritas en el tipo penal. A lo que la STS 324/2017, de 8 mayo , añade que la voluntad debe alcanzar la perseveración en esas acciones intrusivas.."

Por su parte, la STS 259/2025 de 21 de marzo añade lo siguiente:

"...Sobre este aspecto, el de la multiplicación o frecuencia en la conducta, subrayamos en la STS 324/2017 que el tipo penal es el resultado lógico de cómo se conceptúa el fenómeno del stalking desde perspectivas sociológicas, psicológicas o psiquiátricas, en las que habitualmente se manejan las notas de persecución repetitiva e intrusiva, la obsesión (al menos aparente) y la aptitud o capacidad para generar temor o desasosiego. Y sin voluntad de definir un criterio legal de interpretación, pero sí pretendiendo enfatizar la idea de que el comportamiento debe ser distante de lo episódico o coyuntural, resaltamos que algunos estudios especializados fijan para la conceptuación metajurídica del acoso que concurra un periodo de actuación no inferior a un mes, con contenido intrusivo en al menos diez ocasiones. Otros estudios sugieren la sola observación de la reiteración de la conducta durante un periodo extendido de seis meses. Obviamente, estas son referencias basadas en estudios sociales o psicológicos que no deben ser trasladadas de manera automática a la consideración penal del comportamiento, pero que ofrecen al juez una pauta de ponderación a la hora de evaluar criminalmente la conducta en el caso concreto...".Y reitera que " No basta, tampoco, con que la acción muestre una potencialidad lesiva. La previsión normativa no contempla acciones que puedan poner en riesgo la tranquilidad de la existencia personal, sino que se configura como un delito de resultado específico y exige que el atosigamiento introduzca una afectación relevante del bien jurídico, esto es, que tenga envergadura suficiente como para terminar alterando la vida cotidiana desarrollada por su víctima·.

A la luz de estos criterios jurisprudenciales, han de ser examinados los hechos que la resolución impugnada declara probados - y de los que es necesario partir - para comprobar sí en ellos concurren o no los requisitos que configuran el tipo penal.

Pues bien, los hechos que la resolución impugnada declara probados habrían acaecido "con anterioridad a los hechos antes relatados", esto es, con anterioridad al episodio que describe sucedido el día 31 de octubre de 2022 y habrían consistido en que el acusado "se presentaba en el domicilio familiar y el de los abuelos maternos aporreando continuamente la puerta y la llamaba de manera muy insistente desde el teléfono de la empresa". No se concreta en el relato de hechos probados el período temporal en que esto habría sucedido - una semana, un mes, un año...." ni el número de veces en que habría ocurrido. Se utilizan las expresiones "continuamente", referida al hecho de aporrear la puerta, o "de manera muy insistente", con referencia a las llamadas. La utilización, sin embargo, de estas expresiones genéricas, sin mayor concreción ni detalle en cuanto al periodo temporal ni al número de ocasiones, impide entender acreditada esa intensidad, reiteración y persistencia temporal necesarias, con capacidad y envergadura suficiente para terminar alterando el normal desarrollo de la vida cotidiana, que exige la Jurisprudencia para dar lugar al delito de acoso previsto en el artículo 172 ter del CP.

Es cierto que, a tenor de la Jurisprudencia antes citada, la alteración del desarrollo de la vida cotidiana que exige el precepto, no tiene que traducirse en "una manifestación material en el mundo exterior, es decir, que el perjudicado tenga que modificar las pautas visibles o sensorialmente perceptibles de comportamiento habitual".Ello no obstante, si es necesario, en términos del ATS, Sala 2ª, Sección Primera, de 3 de octubre, ya citado, que la conducta desplegada por el autor del delito conduzca, a "desarrollar la vida con una presión psíquica interna que antes no existía y que resulte manifiestamente intolerable, siempre que la afectación pueda constatarse o inferirse de elementos que acrediten su presencia".

A este respecto y por más que las acciones llevadas a cabo por el acusado hayan podido provocar a la denunciante malestar, intranquilidad o desasosiego, de ello no puede resultar, sin más, la alteración del normal desarrollo de la vida cotidiana que el precepto exige y que no puede inferirse o constatarse por elemento alguno de los contenidos en el relato de hechos probados.

En estas circunstancias, no resulta posible, con base en el relato de hechos probados de la Sentencia impugnada, la condena del acusado como autor del delito que se pretende. Y no resulta tampoco posible introducir en dicho relato de hechos otros de signo incriminatorio como el interesado, esto es, que el acusado escuchaba habitualmente las conversaciones familiares en el domicilio de la víctima a través del dispositivo Alexa situado en dicho domicilio. La Sentencia impugnada no estima acreditado tal hecho y motiva las razones en que funda su decisión y la parte recurrente en ningún momento ha interesado, con fundamento en el artículo 790.2 último párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la anulación de la Sentencia con justificación de alguno de los supuestos que el precepto contempla; nulidad que no puede ser declarada de oficio, en perjuicio del reo, al impedirlo el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO.-Interesa asimismo la parte recurrente la condena del acusado como autor de un delito previsto en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal. Así calificó los hechos en su escrito de acusación, elevado a definitivo en el acto del juicio oral.

La sentencia impugnada entiende acreditado que el día 31 de octubre de 2022 sobre las 16.30 horas el acusado se personó en el domicilio de los abuelos maternos y mantuvo una discusión con su ex pareja Mariana, en presencia de su hijo menor de edad, la madre y la pareja sentimental de Mariana, profiriendo expresiones contra la Señora Mariana tales como "eres una puta. Hija de puta. Cabrona . Mala madre. Prostituta", para acto seguido llevarse al menor de los hijos hasta el interior de su vehículo.

El magistrado - juez de lo penal entiende que tales hechos no encuentran encaje en el delito previsto en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, siendo así que en el propio escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivo en el acto del juicio oral, no se recoge ningún acto de acometimiento físico del acusado sobre la denunciante, que en consecuencia, no puede ser introducido. Entiende que tales hechos podrían ser constitutivos de un delito leve de injurias previsto en el artículo 173.4 del Código Penal y que el principio acusatorio impide condenar por un delito que no ha sido objeto de acusación por ninguna de las partes en el procedimiento.

La parte recurrente discrepa de tal conclusión. Afirma que en el precepto cabe "el menoscabo psicológico" y concluye afirmando que "tanto la víctima como su madre declararon que la actitud de sometimiento y control la llevaba a cabo el acusado desde siempre y constante el matrimonio, lo que evidencia que haya provocado un menoscabo psíquico en la víctima que, como se pudo comprobar en el plenario, rompió a llorar al narrar tales situaciones"

Por lo pronto, debe advertirse que el relato de hechos probados - del que necesariamente ha de partirse - no recoge ninguna referencia a una actitud de "sometimiento y control" por parte del acusado durante la vida en común. Y coincidimos con el magistrado - juez de instancia al entender que los hechos que se declaran probados no encuentran encaje en el delito previsto en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, por el que se formuló acusación. No nos encontramos ante la causación de lesiones de menor gravedad previstas en el apartado 2 del artículo 147 del Código Penal, ni tampoco ante actos de maltrato de obra sin causar lesión. Es cierto que el precepto también castiga a "el que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico". No existen, sin embargo, en el relato de hechos probados datos de los que inferir que, con la conducta desplegada, el acusado causara algún tipo de daño o perturbación en la salud mental de la víctima que pudiera tener encaje en el concepto de "menoscabo psíquico" a que el precepto alude.

La cuestión es la de determinar sí, con el relato de hechos probados contenido en la sentencia impugnada - y no obstante la calificación jurídica que, en su escrito de calificación provisional, mantenido en juicio, realiza la Acusación Particular como constitutivos de un delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 del CP y la petición que en tal sentido se deduce en el escrito de interposición del recurso- resulta posible, contrariamente a lo sostenido por el magistrado - juez de instancia, la condena del acusado como autor de un delito leve de injurias previsto en el artículo 173.4 del CP.

Como pone de relieve la STS 212/2026 de 11 de marzo "Ciertamente, el principio acusatorio, tal como la jurisprudencia ha precisado ( SSTS. 609/2002 de 10.10 , 368/2007 de 9.5 y 279/2007 de 11.4 ,) exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir "en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación" ( SS. T.C. 134/86 Y 43/97 )....

En suma, el apartamiento del órgano judicial de las calificaciones propuestas por la acusación "requiere el cumplimiento de dos condiciones: una es la identidad del hecho punible, de forma que "el mismo hecho señalado por la acusación, que se declaró probado en la sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación". La segunda condición es que ambos delitos, el sentado en la sentencia recurrida y el considerado como el más correcto por el Tribunal ante el que se ha recurrido aquella decisión "sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza porque el hecho que configure los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo" ( STC. 225/97 de 15.12 ), ( STS 411/2020, de 20-7 ).

En el presente caso, ningún problema existe en cuanto a la identidad del hecho punible. El hecho probado recogido en la Sentencia impugnada como sucedido el día 31 de octubre de 2022 es exactamente el mismo que se recogía en el escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivo en el acto del juicio oral, por la Acusación Particular. Fue, por tanto, perfectamente conocido por el acusado, que pudo articular la defensa oportuna.

La cuestión es la de si el delito previsto en el artículo 153.1 y 3 del CP y el delito previsto en el artículo 173.4 del propio código constituyen infracciones homogéneas a efectos del principio acusatorio; cuestión ésta que merece una respuesta negativa. Se trata de delitos regulados en titulos distintos del Código Penal, en concreto, el delito del artículo 153 en el titulo III - "de las lesiones" - y el previsto en el artículo 173.4 en el título VII - de las torturas y otros delitos contra la integridad moral -, siendo así que los bienes juridicos protegidos en uno y otro son distintos. En el primer caso, la integridad física y psíquica de la mujer y en el segundo, el honor y la dignidad.

Procede, por todo lo expuesto, confirmar en este punto la decisión adoptada por el Juzgador de instancia.

QUINTO.-Afirma la parte recurrente que la sentencia impugnada "es arbitraria, al no ajustarse a derecho por no aplicar la perspectiva de género exigible a los asuntos como el que nos ocupa"

En relación con esta alegación, ya esta Sala en el auto dictado en fecha 9 de noviembre de 2018 en el incidente de nulidad promovido por la parte allí recurrente contra la sentencia dictada en el Rollo de apelación 10.980/17 afirmaba, con palabras que ahora repetimos, que "nada hay que decir respecto de la necesidad, que no conveniencia, de utilizar la perspectiva de género como instrumento o método jurídico de análisis, constituyendo una de las vías irrenunciables para superar estereotipos socio-culturales históricamente dominantes y traducirlos en términos reales de igualdad....".Recordaba que "en el ámbito penal no cabe trasladar sin más a concretos hechos, cuya realidad es precisamente el objeto a dilucidar en el procedimiento, afirmaciones apriorísticas que acabarían suponiendo una petición de principio, pues, de aceptarlo así, la mera posibilidad de que exista tal discriminación se convertiría en prueba única, directa e irrefutable de que ha concurrido.

En íntima conexión con lo anterior, no podemos dejar de recordar...que en el ámbito penal están vigentes el derecho fundamental a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", que en caso de ausencia de prueba de cargo o de persistencia de una duda razonable deben llevar a un pronunciamiento absolutorio; claro está que en términos jurisprudenciales la declaración de la víctima puede ser prueba de cargo, incluso exclusiva, con capacidad para enervar tal presunción de inocencia (y con ello tiene mucho que ver la perspectiva de género)... pero precisamente en esos casos y por lo delicado de los intereses y derechos fundamentales en juego, se ha de ser especialmente escrupuloso en la valoración de la prueba...".Añadía el mencionado auto que "lo que resulta palmariamente insuficiente para sustentar una sentencia condenatoria, con cualquier perspectiva que se quiera aplicar, es la mera creencia subjetiva del tribunal en el decir de la testigo, sino que, muy por el contrario, deberá descansar en razones objetivas y racionales que lo doten objetivamente de credibilidad y que soporten el enfrentamiento crítico con los restantes medios de prueba (en este sentido, sentencia del T.S. de 15 de julio de 2016 )..."

En el caso que ahora nos ocupa, y como ya hemos puesto de relieve, la sentencia dictada por el Juez de instancia ha dado por probados unos hechos y a partir de ellos ha dado una respuesta motivada a las peticiones deducidas; hechos que la parte recurrente no ha atacado, interesando la declaración de nulidad de sentencia, como así debió hacer sí entendía que tales hechos no resultaban ajustados al resultado de la prueba practicada o que la valoración de ésta resultaba insuficiente o falta de racionalidad al no otorgar el valor que debió dar al testimonio prestado por la denunciante. Su petición se concretó al dictado por este órgano de apelación de una sentencia condenatoria, con las limitaciones que ello conlleva.

Procede, en consecuencia, y por todas las razones expresadas, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO.-De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Mariana contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal N.º 4 de esta ciudad el 3 de marzo de 2025; resolución que confirmamos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra ella podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la LECR, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.

Hechos

Se aceptan los que como tales declara probados la resolución impugnada.

PRIMERO.-Formula la representación procesal de Mariana recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de esta ciudad el 3 de marzo de 2025 que absolvió a Raimundo de los delitos de maltrato de obra en el ámbito de la violencia de género previsto en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal y del delito de acoso de que venía acusado.

Invoca la parte recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, la errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia y omisión de prueba esencial para la resolución del procedimiento y quebrantamiento de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa a la protección por parte de los poderes públicos de las víctimas de violencia de género.

Interesa, en el último párrafo de sus alegaciones y en el suplico de su escrito de recurso, se dicte resolución "por la que se revoque la sentencia apelada y se dicte una nueva por la que se condene al acusado por un delito de maltrato" a la pena que solicita y "por un delito de hostigamiento" a la pena que igualmente interesa.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Nos encontramos ante un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, lo que obliga a delimitar el alcance del mismo.

En relación con ello, la STS 125/2025 de 13 de febrero, dice lo siguiente:

"Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma operada por la Ley 41/2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de ésta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.

Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE . Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios..."

En términos de la STS 587/2025 de 26 de junio "La revocación pretendida, con la condena del absuelto, mediante el recurso de casación -trasladable al recurso de apelación - solo resulta posible si el gravamen en que se basa adquiere una sustancial dimensión normativa. Esto es, que de los hechos que se declaran probados, sin ningún elemento fáctico aditivo ni revalorización de las informaciones probatorias, se identifiquen todos los elementos normativos y descriptivos que permitan el juicio de subsunción en el tipo que ha sido objeto de acusación -vid. SSTC 209/2003 , 272/2005 , 201/2012 , 105/2016 -....".

En el caso que ahora nos ocupa, la Acusación Particular interesa, en el suplico de su escrito de recurso, la condena del acusado absuelto como autor de un delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y de un delito de acoso del artículo 172 ter del propio Código; lo que solo será posible sí del relato de hechos probados recogido en la sentencia impugnada resultaren los elementos que configuran dicha infracción penal y sin que sea posible, en palabras de la STS antes citada, añadir ningún elemento fáctico aditivo ni revalorización de las informaciones probatorias. No se trataría, por tanto, de efectuar una nueva y distinta valoración de la prueba personal practicada ante el Juez de instancia o de adicionar nuevos hechos de signo incriminatorio, sino de partir precisamente de los hechos que la sentencia impugnada declara probados para revisar el juicio de subsunción jurídica.

TERCERO.-Comenzando por el delito de acoso previsto en el artículo 172 ter del Código Penal, la sentencia impugnada recoge los hechos sucedidos el día 31 de octubre de 2022 en el domicilio de los padres de la ahora recurrente. Tras ello afirma que "con anterioridad a los hechos antes relatados, el acusado se presentaba en el domicilio familiar y el de los abuelos maternos aporreando continuadamente la puerta y la llamaba de manera muy insistente desde el teléfono de la empresa" .

Entiende que tales hechos no son constitutivos del delito de acoso previsto en el artículo 172 ter del Código Penal, por dos razones fundamentales. La primera, por cuanto el delito requiere una "reiteración muy evidente y continuada en el tiempo", que no ha quedado suficientemente acreditada en el caso. La segunda, en cuanto no ha quedado probada "una alteración de la vida cotidiana de la denunciante, más allá de las meras molestias sin incidencia en el ámbito penal" y sin que la acusación particular, a quien incumbía la carga de la prueba en este aspecto, haya demostrado cómo ha afectado a la vida cotidiana de la denunciante los hechos que se han declarado probados.

La Acusación Particular discrepa de tal conclusión, entendiendo que los hechos que se declaran probados serían incardinables en el tipo penal de que se trata.

En relación con el tipo penal que ahora nos ocupa, el ATS, Sala 2ª, Sección Primera, N.º 22.056/2025 de 3 de octubre afirma lo siguiente:

"Resulta obligado reproducir las consideraciones que recientemente tuvo ocasión de efectuar este mismo Tribunal Supremo en nuestro auto de fecha 30 de abril del presente año (causa especial número 20252/2025 ), con relación a las exigencias del delito de acoso: "El artículo 172 ter del Código Penal , en su regulación introducida por LO 1/2015, de 30 de marzo, castigaba al que «acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y de este modo altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:

1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.

2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.

3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.

4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella».

El tipo penal, fue reformado por la LO 10/2022, de 6 de septiembre , que modificó el apartado 1 del texto punitivo en el sentido de que la conducta de acoso prevista en el tipo ordinario dejó de requerir la producción de una alteración grave en el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima, para exigir únicamente la alteración de su normal desarrollo, sancionando la norma penal al que «acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de esta forma, altere el normal desarrollo de su vida cotidiana»;manteniendo después las mismas conductas que ya se recogían en la redacción inicial del Código y, entre ellas, la de acosar al sujeto pasivo estableciendo contacto con él, o tratando de establecerlo a través de cualquier medio de comunicación o por medio de terceras personas.

Nuestra jurisprudencia analizó por primera vez el precepto en la Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 324/2017, de 8 de mayo . En la misma significamos que con la introducción del artículo 172 ter del Código Penal , nuestro ordenamiento jurídico se sumaba al creciente listado de países que cuentan con un delito de acoso, también conocido internacionalmente como stalking.

Desde entonces, en nuestra doctrina hemos expresado que el contenido sustantivo de la acción descansa en su significación etimológica. La acción de acosar consiste en hostigar y presionar a una persona con molestias o requerimientos que son ejercidos de modo insistente y sin reposo, teniendo por bien jurídico protegido la libertad individual y su proyección al derecho a vivir tranquilo o sin zozobras que sean causadas intencionalmente por terceros. Razón por la que el Preámbulo de la LO 1/2015 decía que «dentro de los delitos contra la libertad, se introduce un nuevo tipo penal de acoso que está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como coacciones o amenazas. Se trata de todos aquellos supuestos en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento». Y por ello también, desde un análisis de derecho comparado del tipo penal que contemplamos, nuestra Sentencia 324/2017 resalta que «En unos casos se pone más el acento en el bien jurídico seguridad, exigiendo en la conducta una aptitud para causar temor; en otros, como el nuestro, se enfatiza la afectación de la libertad, que queda maltratada por esa obsesiva actividad intrusa que puede llegar a condicionar costumbres o hábitos, como única forma de sacudirse la sensación de atosigamiento».

Esta restricción de la libertad debe derivar de conductas no episódicas sino repetidas, al exigir el tipo penal que la conducta prevista en el precepto se lleve a término de forma insistente y reiterada, lo que no impide que la reiteración resulte de la actuación instrumental de terceros, al expresar el artículo 172 ter.1.2.ª que acoso puede alcanzarse por medio del contacto reiterado de terceras personas, que se constituyen así en instrumentos para dar satisfacción al designio intencional del autor.

No obstante, hemos expresado que para la existencia del delito no basta con que la acción muestre una potencialidad lesiva, sino que se exige que el atosigamiento introduzca una afectación relevante del bien jurídico, esto es, que tenga envergadura suficiente como para terminar alterando la vida cotidiana desarrollada por su víctima. Como antes hemos subrayado, nuestro legislador inicialmente exigía que la conducta de acoso alterara gravemente la usual pauta de comportamiento de la víctima, pero la exigencia se ha rebajado por la LO 10/2022 , pese a continuar exigiendo que la conducta del sujeto activo determine una efectiva alteración del normal desarrollo de la vida acostumbrada. Un trastorno que no necesariamente exige una manifestación material en el mundo exterior, es decir, que el perjudicado tenga que modificar las pautas visibles o sensorialmente perceptibles de comportamiento habitual, sino que basta con que entrañe desarrollar la vida con una presión psíquica interna que antes no existía y que resulte manifiestamente intolerable, siempre que la afectación pueda constatarse o inferirse de elementos que acrediten su presencia.

Por último, sobre el elemento intelectual del tipo, indicamos en nuestra STS 554/2020, de 28 de octubre , que el delito no exige una especial intención que guíe el comportamiento del autor, bastando con que conozca y quiera realizar alguna o algunas de las conductas intrusivas descritas en el tipo penal. A lo que la STS 324/2017, de 8 mayo , añade que la voluntad debe alcanzar la perseveración en esas acciones intrusivas.."

Por su parte, la STS 259/2025 de 21 de marzo añade lo siguiente:

"...Sobre este aspecto, el de la multiplicación o frecuencia en la conducta, subrayamos en la STS 324/2017 que el tipo penal es el resultado lógico de cómo se conceptúa el fenómeno del stalking desde perspectivas sociológicas, psicológicas o psiquiátricas, en las que habitualmente se manejan las notas de persecución repetitiva e intrusiva, la obsesión (al menos aparente) y la aptitud o capacidad para generar temor o desasosiego. Y sin voluntad de definir un criterio legal de interpretación, pero sí pretendiendo enfatizar la idea de que el comportamiento debe ser distante de lo episódico o coyuntural, resaltamos que algunos estudios especializados fijan para la conceptuación metajurídica del acoso que concurra un periodo de actuación no inferior a un mes, con contenido intrusivo en al menos diez ocasiones. Otros estudios sugieren la sola observación de la reiteración de la conducta durante un periodo extendido de seis meses. Obviamente, estas son referencias basadas en estudios sociales o psicológicos que no deben ser trasladadas de manera automática a la consideración penal del comportamiento, pero que ofrecen al juez una pauta de ponderación a la hora de evaluar criminalmente la conducta en el caso concreto...".Y reitera que " No basta, tampoco, con que la acción muestre una potencialidad lesiva. La previsión normativa no contempla acciones que puedan poner en riesgo la tranquilidad de la existencia personal, sino que se configura como un delito de resultado específico y exige que el atosigamiento introduzca una afectación relevante del bien jurídico, esto es, que tenga envergadura suficiente como para terminar alterando la vida cotidiana desarrollada por su víctima·.

A la luz de estos criterios jurisprudenciales, han de ser examinados los hechos que la resolución impugnada declara probados - y de los que es necesario partir - para comprobar sí en ellos concurren o no los requisitos que configuran el tipo penal.

Pues bien, los hechos que la resolución impugnada declara probados habrían acaecido "con anterioridad a los hechos antes relatados", esto es, con anterioridad al episodio que describe sucedido el día 31 de octubre de 2022 y habrían consistido en que el acusado "se presentaba en el domicilio familiar y el de los abuelos maternos aporreando continuamente la puerta y la llamaba de manera muy insistente desde el teléfono de la empresa". No se concreta en el relato de hechos probados el período temporal en que esto habría sucedido - una semana, un mes, un año...." ni el número de veces en que habría ocurrido. Se utilizan las expresiones "continuamente", referida al hecho de aporrear la puerta, o "de manera muy insistente", con referencia a las llamadas. La utilización, sin embargo, de estas expresiones genéricas, sin mayor concreción ni detalle en cuanto al periodo temporal ni al número de ocasiones, impide entender acreditada esa intensidad, reiteración y persistencia temporal necesarias, con capacidad y envergadura suficiente para terminar alterando el normal desarrollo de la vida cotidiana, que exige la Jurisprudencia para dar lugar al delito de acoso previsto en el artículo 172 ter del CP.

Es cierto que, a tenor de la Jurisprudencia antes citada, la alteración del desarrollo de la vida cotidiana que exige el precepto, no tiene que traducirse en "una manifestación material en el mundo exterior, es decir, que el perjudicado tenga que modificar las pautas visibles o sensorialmente perceptibles de comportamiento habitual".Ello no obstante, si es necesario, en términos del ATS, Sala 2ª, Sección Primera, de 3 de octubre, ya citado, que la conducta desplegada por el autor del delito conduzca, a "desarrollar la vida con una presión psíquica interna que antes no existía y que resulte manifiestamente intolerable, siempre que la afectación pueda constatarse o inferirse de elementos que acrediten su presencia".

A este respecto y por más que las acciones llevadas a cabo por el acusado hayan podido provocar a la denunciante malestar, intranquilidad o desasosiego, de ello no puede resultar, sin más, la alteración del normal desarrollo de la vida cotidiana que el precepto exige y que no puede inferirse o constatarse por elemento alguno de los contenidos en el relato de hechos probados.

En estas circunstancias, no resulta posible, con base en el relato de hechos probados de la Sentencia impugnada, la condena del acusado como autor del delito que se pretende. Y no resulta tampoco posible introducir en dicho relato de hechos otros de signo incriminatorio como el interesado, esto es, que el acusado escuchaba habitualmente las conversaciones familiares en el domicilio de la víctima a través del dispositivo Alexa situado en dicho domicilio. La Sentencia impugnada no estima acreditado tal hecho y motiva las razones en que funda su decisión y la parte recurrente en ningún momento ha interesado, con fundamento en el artículo 790.2 último párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la anulación de la Sentencia con justificación de alguno de los supuestos que el precepto contempla; nulidad que no puede ser declarada de oficio, en perjuicio del reo, al impedirlo el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO.-Interesa asimismo la parte recurrente la condena del acusado como autor de un delito previsto en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal. Así calificó los hechos en su escrito de acusación, elevado a definitivo en el acto del juicio oral.

La sentencia impugnada entiende acreditado que el día 31 de octubre de 2022 sobre las 16.30 horas el acusado se personó en el domicilio de los abuelos maternos y mantuvo una discusión con su ex pareja Mariana, en presencia de su hijo menor de edad, la madre y la pareja sentimental de Mariana, profiriendo expresiones contra la Señora Mariana tales como "eres una puta. Hija de puta. Cabrona . Mala madre. Prostituta", para acto seguido llevarse al menor de los hijos hasta el interior de su vehículo.

El magistrado - juez de lo penal entiende que tales hechos no encuentran encaje en el delito previsto en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, siendo así que en el propio escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivo en el acto del juicio oral, no se recoge ningún acto de acometimiento físico del acusado sobre la denunciante, que en consecuencia, no puede ser introducido. Entiende que tales hechos podrían ser constitutivos de un delito leve de injurias previsto en el artículo 173.4 del Código Penal y que el principio acusatorio impide condenar por un delito que no ha sido objeto de acusación por ninguna de las partes en el procedimiento.

La parte recurrente discrepa de tal conclusión. Afirma que en el precepto cabe "el menoscabo psicológico" y concluye afirmando que "tanto la víctima como su madre declararon que la actitud de sometimiento y control la llevaba a cabo el acusado desde siempre y constante el matrimonio, lo que evidencia que haya provocado un menoscabo psíquico en la víctima que, como se pudo comprobar en el plenario, rompió a llorar al narrar tales situaciones"

Por lo pronto, debe advertirse que el relato de hechos probados - del que necesariamente ha de partirse - no recoge ninguna referencia a una actitud de "sometimiento y control" por parte del acusado durante la vida en común. Y coincidimos con el magistrado - juez de instancia al entender que los hechos que se declaran probados no encuentran encaje en el delito previsto en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, por el que se formuló acusación. No nos encontramos ante la causación de lesiones de menor gravedad previstas en el apartado 2 del artículo 147 del Código Penal, ni tampoco ante actos de maltrato de obra sin causar lesión. Es cierto que el precepto también castiga a "el que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico". No existen, sin embargo, en el relato de hechos probados datos de los que inferir que, con la conducta desplegada, el acusado causara algún tipo de daño o perturbación en la salud mental de la víctima que pudiera tener encaje en el concepto de "menoscabo psíquico" a que el precepto alude.

La cuestión es la de determinar sí, con el relato de hechos probados contenido en la sentencia impugnada - y no obstante la calificación jurídica que, en su escrito de calificación provisional, mantenido en juicio, realiza la Acusación Particular como constitutivos de un delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 del CP y la petición que en tal sentido se deduce en el escrito de interposición del recurso- resulta posible, contrariamente a lo sostenido por el magistrado - juez de instancia, la condena del acusado como autor de un delito leve de injurias previsto en el artículo 173.4 del CP.

Como pone de relieve la STS 212/2026 de 11 de marzo "Ciertamente, el principio acusatorio, tal como la jurisprudencia ha precisado ( SSTS. 609/2002 de 10.10 , 368/2007 de 9.5 y 279/2007 de 11.4 ,) exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir "en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación" ( SS. T.C. 134/86 Y 43/97 )....

En suma, el apartamiento del órgano judicial de las calificaciones propuestas por la acusación "requiere el cumplimiento de dos condiciones: una es la identidad del hecho punible, de forma que "el mismo hecho señalado por la acusación, que se declaró probado en la sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación". La segunda condición es que ambos delitos, el sentado en la sentencia recurrida y el considerado como el más correcto por el Tribunal ante el que se ha recurrido aquella decisión "sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza porque el hecho que configure los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo" ( STC. 225/97 de 15.12 ), ( STS 411/2020, de 20-7 ).

En el presente caso, ningún problema existe en cuanto a la identidad del hecho punible. El hecho probado recogido en la Sentencia impugnada como sucedido el día 31 de octubre de 2022 es exactamente el mismo que se recogía en el escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivo en el acto del juicio oral, por la Acusación Particular. Fue, por tanto, perfectamente conocido por el acusado, que pudo articular la defensa oportuna.

La cuestión es la de si el delito previsto en el artículo 153.1 y 3 del CP y el delito previsto en el artículo 173.4 del propio código constituyen infracciones homogéneas a efectos del principio acusatorio; cuestión ésta que merece una respuesta negativa. Se trata de delitos regulados en titulos distintos del Código Penal, en concreto, el delito del artículo 153 en el titulo III - "de las lesiones" - y el previsto en el artículo 173.4 en el título VII - de las torturas y otros delitos contra la integridad moral -, siendo así que los bienes juridicos protegidos en uno y otro son distintos. En el primer caso, la integridad física y psíquica de la mujer y en el segundo, el honor y la dignidad.

Procede, por todo lo expuesto, confirmar en este punto la decisión adoptada por el Juzgador de instancia.

QUINTO.-Afirma la parte recurrente que la sentencia impugnada "es arbitraria, al no ajustarse a derecho por no aplicar la perspectiva de género exigible a los asuntos como el que nos ocupa"

En relación con esta alegación, ya esta Sala en el auto dictado en fecha 9 de noviembre de 2018 en el incidente de nulidad promovido por la parte allí recurrente contra la sentencia dictada en el Rollo de apelación 10.980/17 afirmaba, con palabras que ahora repetimos, que "nada hay que decir respecto de la necesidad, que no conveniencia, de utilizar la perspectiva de género como instrumento o método jurídico de análisis, constituyendo una de las vías irrenunciables para superar estereotipos socio-culturales históricamente dominantes y traducirlos en términos reales de igualdad....".Recordaba que "en el ámbito penal no cabe trasladar sin más a concretos hechos, cuya realidad es precisamente el objeto a dilucidar en el procedimiento, afirmaciones apriorísticas que acabarían suponiendo una petición de principio, pues, de aceptarlo así, la mera posibilidad de que exista tal discriminación se convertiría en prueba única, directa e irrefutable de que ha concurrido.

En íntima conexión con lo anterior, no podemos dejar de recordar...que en el ámbito penal están vigentes el derecho fundamental a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", que en caso de ausencia de prueba de cargo o de persistencia de una duda razonable deben llevar a un pronunciamiento absolutorio; claro está que en términos jurisprudenciales la declaración de la víctima puede ser prueba de cargo, incluso exclusiva, con capacidad para enervar tal presunción de inocencia (y con ello tiene mucho que ver la perspectiva de género)... pero precisamente en esos casos y por lo delicado de los intereses y derechos fundamentales en juego, se ha de ser especialmente escrupuloso en la valoración de la prueba...".Añadía el mencionado auto que "lo que resulta palmariamente insuficiente para sustentar una sentencia condenatoria, con cualquier perspectiva que se quiera aplicar, es la mera creencia subjetiva del tribunal en el decir de la testigo, sino que, muy por el contrario, deberá descansar en razones objetivas y racionales que lo doten objetivamente de credibilidad y que soporten el enfrentamiento crítico con los restantes medios de prueba (en este sentido, sentencia del T.S. de 15 de julio de 2016 )..."

En el caso que ahora nos ocupa, y como ya hemos puesto de relieve, la sentencia dictada por el Juez de instancia ha dado por probados unos hechos y a partir de ellos ha dado una respuesta motivada a las peticiones deducidas; hechos que la parte recurrente no ha atacado, interesando la declaración de nulidad de sentencia, como así debió hacer sí entendía que tales hechos no resultaban ajustados al resultado de la prueba practicada o que la valoración de ésta resultaba insuficiente o falta de racionalidad al no otorgar el valor que debió dar al testimonio prestado por la denunciante. Su petición se concretó al dictado por este órgano de apelación de una sentencia condenatoria, con las limitaciones que ello conlleva.

Procede, en consecuencia, y por todas las razones expresadas, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO.-De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Mariana contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal N.º 4 de esta ciudad el 3 de marzo de 2025; resolución que confirmamos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra ella podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la LECR, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.-Formula la representación procesal de Mariana recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de esta ciudad el 3 de marzo de 2025 que absolvió a Raimundo de los delitos de maltrato de obra en el ámbito de la violencia de género previsto en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal y del delito de acoso de que venía acusado.

Invoca la parte recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, la errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia y omisión de prueba esencial para la resolución del procedimiento y quebrantamiento de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa a la protección por parte de los poderes públicos de las víctimas de violencia de género.

Interesa, en el último párrafo de sus alegaciones y en el suplico de su escrito de recurso, se dicte resolución "por la que se revoque la sentencia apelada y se dicte una nueva por la que se condene al acusado por un delito de maltrato" a la pena que solicita y "por un delito de hostigamiento" a la pena que igualmente interesa.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Nos encontramos ante un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, lo que obliga a delimitar el alcance del mismo.

En relación con ello, la STS 125/2025 de 13 de febrero, dice lo siguiente:

"Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma operada por la Ley 41/2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de ésta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.

Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE . Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios..."

En términos de la STS 587/2025 de 26 de junio "La revocación pretendida, con la condena del absuelto, mediante el recurso de casación -trasladable al recurso de apelación - solo resulta posible si el gravamen en que se basa adquiere una sustancial dimensión normativa. Esto es, que de los hechos que se declaran probados, sin ningún elemento fáctico aditivo ni revalorización de las informaciones probatorias, se identifiquen todos los elementos normativos y descriptivos que permitan el juicio de subsunción en el tipo que ha sido objeto de acusación -vid. SSTC 209/2003 , 272/2005 , 201/2012 , 105/2016 -....".

En el caso que ahora nos ocupa, la Acusación Particular interesa, en el suplico de su escrito de recurso, la condena del acusado absuelto como autor de un delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y de un delito de acoso del artículo 172 ter del propio Código; lo que solo será posible sí del relato de hechos probados recogido en la sentencia impugnada resultaren los elementos que configuran dicha infracción penal y sin que sea posible, en palabras de la STS antes citada, añadir ningún elemento fáctico aditivo ni revalorización de las informaciones probatorias. No se trataría, por tanto, de efectuar una nueva y distinta valoración de la prueba personal practicada ante el Juez de instancia o de adicionar nuevos hechos de signo incriminatorio, sino de partir precisamente de los hechos que la sentencia impugnada declara probados para revisar el juicio de subsunción jurídica.

TERCERO.-Comenzando por el delito de acoso previsto en el artículo 172 ter del Código Penal, la sentencia impugnada recoge los hechos sucedidos el día 31 de octubre de 2022 en el domicilio de los padres de la ahora recurrente. Tras ello afirma que "con anterioridad a los hechos antes relatados, el acusado se presentaba en el domicilio familiar y el de los abuelos maternos aporreando continuadamente la puerta y la llamaba de manera muy insistente desde el teléfono de la empresa" .

Entiende que tales hechos no son constitutivos del delito de acoso previsto en el artículo 172 ter del Código Penal, por dos razones fundamentales. La primera, por cuanto el delito requiere una "reiteración muy evidente y continuada en el tiempo", que no ha quedado suficientemente acreditada en el caso. La segunda, en cuanto no ha quedado probada "una alteración de la vida cotidiana de la denunciante, más allá de las meras molestias sin incidencia en el ámbito penal" y sin que la acusación particular, a quien incumbía la carga de la prueba en este aspecto, haya demostrado cómo ha afectado a la vida cotidiana de la denunciante los hechos que se han declarado probados.

La Acusación Particular discrepa de tal conclusión, entendiendo que los hechos que se declaran probados serían incardinables en el tipo penal de que se trata.

En relación con el tipo penal que ahora nos ocupa, el ATS, Sala 2ª, Sección Primera, N.º 22.056/2025 de 3 de octubre afirma lo siguiente:

"Resulta obligado reproducir las consideraciones que recientemente tuvo ocasión de efectuar este mismo Tribunal Supremo en nuestro auto de fecha 30 de abril del presente año (causa especial número 20252/2025 ), con relación a las exigencias del delito de acoso: "El artículo 172 ter del Código Penal , en su regulación introducida por LO 1/2015, de 30 de marzo, castigaba al que «acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y de este modo altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:

1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.

2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.

3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.

4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella».

El tipo penal, fue reformado por la LO 10/2022, de 6 de septiembre , que modificó el apartado 1 del texto punitivo en el sentido de que la conducta de acoso prevista en el tipo ordinario dejó de requerir la producción de una alteración grave en el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima, para exigir únicamente la alteración de su normal desarrollo, sancionando la norma penal al que «acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de esta forma, altere el normal desarrollo de su vida cotidiana»;manteniendo después las mismas conductas que ya se recogían en la redacción inicial del Código y, entre ellas, la de acosar al sujeto pasivo estableciendo contacto con él, o tratando de establecerlo a través de cualquier medio de comunicación o por medio de terceras personas.

Nuestra jurisprudencia analizó por primera vez el precepto en la Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 324/2017, de 8 de mayo . En la misma significamos que con la introducción del artículo 172 ter del Código Penal , nuestro ordenamiento jurídico se sumaba al creciente listado de países que cuentan con un delito de acoso, también conocido internacionalmente como stalking.

Desde entonces, en nuestra doctrina hemos expresado que el contenido sustantivo de la acción descansa en su significación etimológica. La acción de acosar consiste en hostigar y presionar a una persona con molestias o requerimientos que son ejercidos de modo insistente y sin reposo, teniendo por bien jurídico protegido la libertad individual y su proyección al derecho a vivir tranquilo o sin zozobras que sean causadas intencionalmente por terceros. Razón por la que el Preámbulo de la LO 1/2015 decía que «dentro de los delitos contra la libertad, se introduce un nuevo tipo penal de acoso que está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como coacciones o amenazas. Se trata de todos aquellos supuestos en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento». Y por ello también, desde un análisis de derecho comparado del tipo penal que contemplamos, nuestra Sentencia 324/2017 resalta que «En unos casos se pone más el acento en el bien jurídico seguridad, exigiendo en la conducta una aptitud para causar temor; en otros, como el nuestro, se enfatiza la afectación de la libertad, que queda maltratada por esa obsesiva actividad intrusa que puede llegar a condicionar costumbres o hábitos, como única forma de sacudirse la sensación de atosigamiento».

Esta restricción de la libertad debe derivar de conductas no episódicas sino repetidas, al exigir el tipo penal que la conducta prevista en el precepto se lleve a término de forma insistente y reiterada, lo que no impide que la reiteración resulte de la actuación instrumental de terceros, al expresar el artículo 172 ter.1.2.ª que acoso puede alcanzarse por medio del contacto reiterado de terceras personas, que se constituyen así en instrumentos para dar satisfacción al designio intencional del autor.

No obstante, hemos expresado que para la existencia del delito no basta con que la acción muestre una potencialidad lesiva, sino que se exige que el atosigamiento introduzca una afectación relevante del bien jurídico, esto es, que tenga envergadura suficiente como para terminar alterando la vida cotidiana desarrollada por su víctima. Como antes hemos subrayado, nuestro legislador inicialmente exigía que la conducta de acoso alterara gravemente la usual pauta de comportamiento de la víctima, pero la exigencia se ha rebajado por la LO 10/2022 , pese a continuar exigiendo que la conducta del sujeto activo determine una efectiva alteración del normal desarrollo de la vida acostumbrada. Un trastorno que no necesariamente exige una manifestación material en el mundo exterior, es decir, que el perjudicado tenga que modificar las pautas visibles o sensorialmente perceptibles de comportamiento habitual, sino que basta con que entrañe desarrollar la vida con una presión psíquica interna que antes no existía y que resulte manifiestamente intolerable, siempre que la afectación pueda constatarse o inferirse de elementos que acrediten su presencia.

Por último, sobre el elemento intelectual del tipo, indicamos en nuestra STS 554/2020, de 28 de octubre , que el delito no exige una especial intención que guíe el comportamiento del autor, bastando con que conozca y quiera realizar alguna o algunas de las conductas intrusivas descritas en el tipo penal. A lo que la STS 324/2017, de 8 mayo , añade que la voluntad debe alcanzar la perseveración en esas acciones intrusivas.."

Por su parte, la STS 259/2025 de 21 de marzo añade lo siguiente:

"...Sobre este aspecto, el de la multiplicación o frecuencia en la conducta, subrayamos en la STS 324/2017 que el tipo penal es el resultado lógico de cómo se conceptúa el fenómeno del stalking desde perspectivas sociológicas, psicológicas o psiquiátricas, en las que habitualmente se manejan las notas de persecución repetitiva e intrusiva, la obsesión (al menos aparente) y la aptitud o capacidad para generar temor o desasosiego. Y sin voluntad de definir un criterio legal de interpretación, pero sí pretendiendo enfatizar la idea de que el comportamiento debe ser distante de lo episódico o coyuntural, resaltamos que algunos estudios especializados fijan para la conceptuación metajurídica del acoso que concurra un periodo de actuación no inferior a un mes, con contenido intrusivo en al menos diez ocasiones. Otros estudios sugieren la sola observación de la reiteración de la conducta durante un periodo extendido de seis meses. Obviamente, estas son referencias basadas en estudios sociales o psicológicos que no deben ser trasladadas de manera automática a la consideración penal del comportamiento, pero que ofrecen al juez una pauta de ponderación a la hora de evaluar criminalmente la conducta en el caso concreto...".Y reitera que " No basta, tampoco, con que la acción muestre una potencialidad lesiva. La previsión normativa no contempla acciones que puedan poner en riesgo la tranquilidad de la existencia personal, sino que se configura como un delito de resultado específico y exige que el atosigamiento introduzca una afectación relevante del bien jurídico, esto es, que tenga envergadura suficiente como para terminar alterando la vida cotidiana desarrollada por su víctima·.

A la luz de estos criterios jurisprudenciales, han de ser examinados los hechos que la resolución impugnada declara probados - y de los que es necesario partir - para comprobar sí en ellos concurren o no los requisitos que configuran el tipo penal.

Pues bien, los hechos que la resolución impugnada declara probados habrían acaecido "con anterioridad a los hechos antes relatados", esto es, con anterioridad al episodio que describe sucedido el día 31 de octubre de 2022 y habrían consistido en que el acusado "se presentaba en el domicilio familiar y el de los abuelos maternos aporreando continuamente la puerta y la llamaba de manera muy insistente desde el teléfono de la empresa". No se concreta en el relato de hechos probados el período temporal en que esto habría sucedido - una semana, un mes, un año...." ni el número de veces en que habría ocurrido. Se utilizan las expresiones "continuamente", referida al hecho de aporrear la puerta, o "de manera muy insistente", con referencia a las llamadas. La utilización, sin embargo, de estas expresiones genéricas, sin mayor concreción ni detalle en cuanto al periodo temporal ni al número de ocasiones, impide entender acreditada esa intensidad, reiteración y persistencia temporal necesarias, con capacidad y envergadura suficiente para terminar alterando el normal desarrollo de la vida cotidiana, que exige la Jurisprudencia para dar lugar al delito de acoso previsto en el artículo 172 ter del CP.

Es cierto que, a tenor de la Jurisprudencia antes citada, la alteración del desarrollo de la vida cotidiana que exige el precepto, no tiene que traducirse en "una manifestación material en el mundo exterior, es decir, que el perjudicado tenga que modificar las pautas visibles o sensorialmente perceptibles de comportamiento habitual".Ello no obstante, si es necesario, en términos del ATS, Sala 2ª, Sección Primera, de 3 de octubre, ya citado, que la conducta desplegada por el autor del delito conduzca, a "desarrollar la vida con una presión psíquica interna que antes no existía y que resulte manifiestamente intolerable, siempre que la afectación pueda constatarse o inferirse de elementos que acrediten su presencia".

A este respecto y por más que las acciones llevadas a cabo por el acusado hayan podido provocar a la denunciante malestar, intranquilidad o desasosiego, de ello no puede resultar, sin más, la alteración del normal desarrollo de la vida cotidiana que el precepto exige y que no puede inferirse o constatarse por elemento alguno de los contenidos en el relato de hechos probados.

En estas circunstancias, no resulta posible, con base en el relato de hechos probados de la Sentencia impugnada, la condena del acusado como autor del delito que se pretende. Y no resulta tampoco posible introducir en dicho relato de hechos otros de signo incriminatorio como el interesado, esto es, que el acusado escuchaba habitualmente las conversaciones familiares en el domicilio de la víctima a través del dispositivo Alexa situado en dicho domicilio. La Sentencia impugnada no estima acreditado tal hecho y motiva las razones en que funda su decisión y la parte recurrente en ningún momento ha interesado, con fundamento en el artículo 790.2 último párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la anulación de la Sentencia con justificación de alguno de los supuestos que el precepto contempla; nulidad que no puede ser declarada de oficio, en perjuicio del reo, al impedirlo el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO.-Interesa asimismo la parte recurrente la condena del acusado como autor de un delito previsto en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal. Así calificó los hechos en su escrito de acusación, elevado a definitivo en el acto del juicio oral.

La sentencia impugnada entiende acreditado que el día 31 de octubre de 2022 sobre las 16.30 horas el acusado se personó en el domicilio de los abuelos maternos y mantuvo una discusión con su ex pareja Mariana, en presencia de su hijo menor de edad, la madre y la pareja sentimental de Mariana, profiriendo expresiones contra la Señora Mariana tales como "eres una puta. Hija de puta. Cabrona . Mala madre. Prostituta", para acto seguido llevarse al menor de los hijos hasta el interior de su vehículo.

El magistrado - juez de lo penal entiende que tales hechos no encuentran encaje en el delito previsto en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, siendo así que en el propio escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivo en el acto del juicio oral, no se recoge ningún acto de acometimiento físico del acusado sobre la denunciante, que en consecuencia, no puede ser introducido. Entiende que tales hechos podrían ser constitutivos de un delito leve de injurias previsto en el artículo 173.4 del Código Penal y que el principio acusatorio impide condenar por un delito que no ha sido objeto de acusación por ninguna de las partes en el procedimiento.

La parte recurrente discrepa de tal conclusión. Afirma que en el precepto cabe "el menoscabo psicológico" y concluye afirmando que "tanto la víctima como su madre declararon que la actitud de sometimiento y control la llevaba a cabo el acusado desde siempre y constante el matrimonio, lo que evidencia que haya provocado un menoscabo psíquico en la víctima que, como se pudo comprobar en el plenario, rompió a llorar al narrar tales situaciones"

Por lo pronto, debe advertirse que el relato de hechos probados - del que necesariamente ha de partirse - no recoge ninguna referencia a una actitud de "sometimiento y control" por parte del acusado durante la vida en común. Y coincidimos con el magistrado - juez de instancia al entender que los hechos que se declaran probados no encuentran encaje en el delito previsto en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, por el que se formuló acusación. No nos encontramos ante la causación de lesiones de menor gravedad previstas en el apartado 2 del artículo 147 del Código Penal, ni tampoco ante actos de maltrato de obra sin causar lesión. Es cierto que el precepto también castiga a "el que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico". No existen, sin embargo, en el relato de hechos probados datos de los que inferir que, con la conducta desplegada, el acusado causara algún tipo de daño o perturbación en la salud mental de la víctima que pudiera tener encaje en el concepto de "menoscabo psíquico" a que el precepto alude.

La cuestión es la de determinar sí, con el relato de hechos probados contenido en la sentencia impugnada - y no obstante la calificación jurídica que, en su escrito de calificación provisional, mantenido en juicio, realiza la Acusación Particular como constitutivos de un delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 del CP y la petición que en tal sentido se deduce en el escrito de interposición del recurso- resulta posible, contrariamente a lo sostenido por el magistrado - juez de instancia, la condena del acusado como autor de un delito leve de injurias previsto en el artículo 173.4 del CP.

Como pone de relieve la STS 212/2026 de 11 de marzo "Ciertamente, el principio acusatorio, tal como la jurisprudencia ha precisado ( SSTS. 609/2002 de 10.10 , 368/2007 de 9.5 y 279/2007 de 11.4 ,) exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir "en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación" ( SS. T.C. 134/86 Y 43/97 )....

En suma, el apartamiento del órgano judicial de las calificaciones propuestas por la acusación "requiere el cumplimiento de dos condiciones: una es la identidad del hecho punible, de forma que "el mismo hecho señalado por la acusación, que se declaró probado en la sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación". La segunda condición es que ambos delitos, el sentado en la sentencia recurrida y el considerado como el más correcto por el Tribunal ante el que se ha recurrido aquella decisión "sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza porque el hecho que configure los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo" ( STC. 225/97 de 15.12 ), ( STS 411/2020, de 20-7 ).

En el presente caso, ningún problema existe en cuanto a la identidad del hecho punible. El hecho probado recogido en la Sentencia impugnada como sucedido el día 31 de octubre de 2022 es exactamente el mismo que se recogía en el escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivo en el acto del juicio oral, por la Acusación Particular. Fue, por tanto, perfectamente conocido por el acusado, que pudo articular la defensa oportuna.

La cuestión es la de si el delito previsto en el artículo 153.1 y 3 del CP y el delito previsto en el artículo 173.4 del propio código constituyen infracciones homogéneas a efectos del principio acusatorio; cuestión ésta que merece una respuesta negativa. Se trata de delitos regulados en titulos distintos del Código Penal, en concreto, el delito del artículo 153 en el titulo III - "de las lesiones" - y el previsto en el artículo 173.4 en el título VII - de las torturas y otros delitos contra la integridad moral -, siendo así que los bienes juridicos protegidos en uno y otro son distintos. En el primer caso, la integridad física y psíquica de la mujer y en el segundo, el honor y la dignidad.

Procede, por todo lo expuesto, confirmar en este punto la decisión adoptada por el Juzgador de instancia.

QUINTO.-Afirma la parte recurrente que la sentencia impugnada "es arbitraria, al no ajustarse a derecho por no aplicar la perspectiva de género exigible a los asuntos como el que nos ocupa"

En relación con esta alegación, ya esta Sala en el auto dictado en fecha 9 de noviembre de 2018 en el incidente de nulidad promovido por la parte allí recurrente contra la sentencia dictada en el Rollo de apelación 10.980/17 afirmaba, con palabras que ahora repetimos, que "nada hay que decir respecto de la necesidad, que no conveniencia, de utilizar la perspectiva de género como instrumento o método jurídico de análisis, constituyendo una de las vías irrenunciables para superar estereotipos socio-culturales históricamente dominantes y traducirlos en términos reales de igualdad....".Recordaba que "en el ámbito penal no cabe trasladar sin más a concretos hechos, cuya realidad es precisamente el objeto a dilucidar en el procedimiento, afirmaciones apriorísticas que acabarían suponiendo una petición de principio, pues, de aceptarlo así, la mera posibilidad de que exista tal discriminación se convertiría en prueba única, directa e irrefutable de que ha concurrido.

En íntima conexión con lo anterior, no podemos dejar de recordar...que en el ámbito penal están vigentes el derecho fundamental a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", que en caso de ausencia de prueba de cargo o de persistencia de una duda razonable deben llevar a un pronunciamiento absolutorio; claro está que en términos jurisprudenciales la declaración de la víctima puede ser prueba de cargo, incluso exclusiva, con capacidad para enervar tal presunción de inocencia (y con ello tiene mucho que ver la perspectiva de género)... pero precisamente en esos casos y por lo delicado de los intereses y derechos fundamentales en juego, se ha de ser especialmente escrupuloso en la valoración de la prueba...".Añadía el mencionado auto que "lo que resulta palmariamente insuficiente para sustentar una sentencia condenatoria, con cualquier perspectiva que se quiera aplicar, es la mera creencia subjetiva del tribunal en el decir de la testigo, sino que, muy por el contrario, deberá descansar en razones objetivas y racionales que lo doten objetivamente de credibilidad y que soporten el enfrentamiento crítico con los restantes medios de prueba (en este sentido, sentencia del T.S. de 15 de julio de 2016 )..."

En el caso que ahora nos ocupa, y como ya hemos puesto de relieve, la sentencia dictada por el Juez de instancia ha dado por probados unos hechos y a partir de ellos ha dado una respuesta motivada a las peticiones deducidas; hechos que la parte recurrente no ha atacado, interesando la declaración de nulidad de sentencia, como así debió hacer sí entendía que tales hechos no resultaban ajustados al resultado de la prueba practicada o que la valoración de ésta resultaba insuficiente o falta de racionalidad al no otorgar el valor que debió dar al testimonio prestado por la denunciante. Su petición se concretó al dictado por este órgano de apelación de una sentencia condenatoria, con las limitaciones que ello conlleva.

Procede, en consecuencia, y por todas las razones expresadas, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO.-De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Mariana contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal N.º 4 de esta ciudad el 3 de marzo de 2025; resolución que confirmamos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra ella podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la LECR, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Mariana contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal N.º 4 de esta ciudad el 3 de marzo de 2025; resolución que confirmamos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra ella podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la LECR, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.

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