Última revisión
18/06/2025
Sentencia Penal 94/2025 Audiencia Provincial Penal de Pontevedra nº 5, Rec. 12/2025 de 10 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 5
Ponente: LUIS CARLOS REY SANFIZ
Nº de sentencia: 94/2025
Núm. Cendoj: 36057370052025100077
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:641
Núm. Roj: SAP PO 641:2025
Encabezamiento
C/ PADRE FEIJOO Nº 1, VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Correo electrónico: seccion5.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: MR
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 36057 48 2 2024 0000545
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000429 /2024
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Pascual
Procurador/a: D/Dª EVA MARIA MARTINEZ PAZ
Abogado/a: D/Dª ANTONIO ALBERTO CALVAR CARBALLO-PEREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Camino
Procurador/a: D/Dª , MARIA LOREA HERMIDA AMATRIAIN
Abogado/a: D/Dª , ITZIAR PEREIRA RODRIGUEZ
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En VIGO, a diez de marzo de dos mil veinticinco.
VISTO, por esta Sección 5 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador EVA MARIA MARTINEZ PAZ, en representación de Pascual, contra Sentencia dictada en el procedimiento JR: 429/2024 del JDO. DE LO PENAL nº: 1; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el MINISTERIO FISCAL, Camino, representada ésta última por el Procurador MARIA LOREA HERMIDA AMATRIAIN y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. LUIS CARLOS REY SANFIZ.
Antecedentes
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
En fecha 2 de julio de 2023 se dictó por el Juzgado de instrucción de Cangas, en diligencias previas número 306/23, auto imponiendo al acusado como medida cautelar la prohibición de aproximarse y comunicarse por cualquier medio con su expareja Camino, auto que le fue notificado al acusado en tiempo y forma, habiendo sido requerido para su cumplimiento y apercibido de las consecuencias legales de su incumplimiento, y auto que continuaba vigente durante el periodo indicado."
Hechos
Se admiten los de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos
Fundamentos
En el presente caso, considera el apelante que la fundamentación jurídica del auto impugnado vulnera su derecho a una tutela judicial efectiva del art. 24. 1 y 2 CE por causarle indefensión al denegarle los medios pertinentes de prueba para su defensa, concretamente, la pericial médico-forense que se solicitó para constatar que el acusado habría incurrido en error de tipo o de prohibición. El apelante no niega la existencia de fundamentación jurídica de la sentencia, que se pronuncia motivadamente sobre la posible concurrencia de un error de tipo y de prohibición, y es que la sentencia impugnada explica claramente con base en la prueba admitida y practicada (testifical de la víctima, declaración del acusado y documental) cuáles son los motivos que le llevan a fijar los hechos probados, a determinar su calificación jurídica y su imputación al acusado, lo que impide hablar de falta de motivación.
Ciertamente, como se abordará seguidamente, considera el apelante que la sentencia no ha tenido en cuenta la prueba pericial médico-forense solicitad en el escrito de defensa del acusado y que fue denegada por el juez de instancia, fundamentándolo en su auto de 23 de octubre de 2.024, sin embargo ello no puede fundamentar la nulidad de la sentencia por falta de motivación de la misma.
En resumen, ninguna falta de motivación se observa en la sentencia impugnada, ni indefensión alguna alega -ni puede alegar- el apelante, pues conociendo las razones por las cuales el Magistrado-Juez de instancia fundamenta la condena del acusado, aporta los argumentos por los cuales considera desacertadas las razones denegatorias de su pretensión.
El motivo se desestima.
No procede la práctica de la prueba solicitada. El recibimiento del pleito a prueba en la segunda instancia, como ya ha dicho esta Sala, por ejemplo en su S de 31 de octubre de 2007, tiene carácter excepcional por lo que sólo es posible en casos específicamente previstos en la Ley, ya que el momento procesal idóneo para practicar la prueba es el de la primera instancia. En este sentido, la STC 131/1995, de 11 de septiembre establece que el momento estrictamente probatorio pertenece a la primera fase del proceso, siendo excepcional el recibimiento a prueba durante la segunda instancia, sólo en casos tasados, pudiendo el Tribunal denegarla por no concurrir los requisitos precisos para recibir a prueba en apelación, por no reunir los requisitos legales genéricos o por no ser pertinentes (relevantes), bien por falta de relación con los hechos, bien por existir material probatorio suficiente.
En concreto, el Art. 795.3 de la LECrim señala que las pruebas que se pueden proponer y practicar en la segunda instancia son aquellas que no pudo proponer la parte en la primera instancia, las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que formulare en su momento la oportuna reserva, y las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables, debiendo la parte que solicita tales pruebas en la segunda instancia exponer las razones por las que la falta de aquellas diligencias de prueba le han producido indefensión. De este modo, la denegación indebida, podría dar lugar a la práctica de la prueba en segunda instancia. En palabras del TS, por todas, Auto de 17 de julio de 2007, para que pueda prosperar la casación por quebrantamiento de forma por indebida denegación de pruebas, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos: A) Que la prueba denegada merezca la calificación de "pertinente", es decir, que tenga relación con lo que es objeto del juicio y constituya "thema decidendi" (vid. STC. 51/1981, de 10 de abril EDJ 1985/51). B) Que tenga "relevancia", lo que es apreciable cuando la realización de la prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal significativa, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no si la omisión de su práctica no influyó en el contenido de ésta ( SSTC. 116/1983, de 7 de diciembre EDJ 1983/116 ; 51/1985, de 10 de abril EDJ 1985/51 ; y 45/1990, de 15 de marzo EDJ 1990/2946). C) Que sea "necesaria", es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone ( Sentencia de 7 de febrero de 1995 EDJ 1995/371), de modo que su omisión le cause indefensión ( Sentencias de 7 de febrero EDJ 1992/1081 y 8 de noviembre de 1992; y 15 de diciembre de 1994 EDJ 1994/9484).
En el presente caso, por el acusado se solicitó en su escrito de defensa prueba consistente en pericial médico-forense que determinase la posible concurrencia de un error de tipo o prohibición del acusado en la comisión de un presunto delito de quebrantamiento de condena. La prueba fue denegada por el juez de instancia, por motivos que la Sala comparte, por cuanto la determinación de la concurrencia de un error, ya sea vencible o invencible, no requiere de conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos sino de valoración judicial de la prueba, máxime cuando no se especificó en su momento por el acusado sobre qué aspectos concretos debería versar dicha prueba. Se introduce vagamente en apelación que dicha pericial tendría que versar sobre la ausencia de formación del acusado y su adicción al alcohol, adicción que se desprendería de la reseña en la sentencia de una previa condena por delito bajo las influencias del alcohol. Pero en modo alguno una condena por conducción bajo las influencias del alcohol permite deducir una adicción al alcohol, ni, como indicamos, tampoco se argumentó ello debidamente ni en la instrucción de la causa, ni a la hora de solicitar la pericial en la que ahora se insiste. Además, y como indica el Ministerio Fiscal, tal petición debe considerarse admeás extemporánea, pues tras ser inadmitida de forma motivada la prueba pericial por auto de 23 de octubre de 2024, no se reprodujo la cuestión en el turno previo de intervenciones del plenario, sino una vez terminada la prueba admitida, a la vista del resultado de la misma, sin que aun entonces se argumentase la vinculación de la petición de dicha pericial médico-forense con una supuesta adicción al alcohol.
En cuanto a la posibilidad de un error de derecho no se deduce de las circunstancias del caso. El recurrente tuvo noticia de la orden de alejamiento y de su vigencia, pues se declara probado que le fue notificada en tiempo y forma, siendo requerido para su cumplimiento y apercibido de las consecuencias legales de su incumplimiento, y que ninguna otra comunicación judicial en contrario se le hizo. Es un aspecto de general conocimiento que no se puede dejar de cumplir lo resuelto por el Juez. Tampoco cabe entender que el hecho de que Camino atendiese en algún momento a sus mensajes suponga que la víctima lo hiciese porque supusiese el fin de la orden de alejamiento, y no por otros motivos. Y todo ello, evidentemente, sin que el simplemente alegado alcoholismo del acusado pueda servir para explicar el error que se invoca. Como dice la jurisprudencia del TS, no es aceptable la invocación del error de prohibición "en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho pueda afirmarse que en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta (STS 1171 la existencia del /1997 de 29 setiembre y STS 302/2003). Dice la STS, Penal sección 1 del 24 de Febrero del 2009 ( ROJ: STS 924/2009), recurso 10604/2008, que "el error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo. El primero supone una disminución de la pena y el segundo excluye la responsabilidad criminal, según dispone el artículo 14 del Código Penal. El error de prohibición queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción o la respuesta del ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito; por otro lado, no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho pueda afirmarse que en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta. ( STS nº 1171/1997, de 29 de septiembre, y STS nº 302/2003). (...) Y que "no puede alegarse error respecto del conocimiento de la obligatoriedad de cumplir las resoluciones judiciales por encima de los deseos de las partes, pues se trata de un aspecto de general conocimiento". En definitiva "el delito de quebrantamiento de condena se consuma en el momento en el que se infringe conscientemente la prohibición impuesta" ( Auto TS de 7-10-2010 y STS 660/2003 de 5 de mayo). En el caso presente, como se ha expuesto, la prueba practicada no acredita en modo alguno el error que invoca, ni con carácter invencible ni vencible.
El acusado cuestiona que, a pesar de todo ello, "no tenía una intencionalidad ofensiva", que, en su opinión "no hizo nada malo". Pero no se trata aquí de valoraciones morales subjetivas, sino de obligaciones jurídicas impuestas judicialmente, debidamente notificadas, con los debidos apercibimientos y debidamente explicadas, de las que era consciente el acusado y, a pesar de lo cual, se comunicó con la víctima.
Y en cuanto a un posible error de tipo, tal y como indica la sentencia apelada, cuyos argumentos comparte la Sala, el acusado no indica qué ignoraba o en qué erraba cuando realizó los hechos objeto de acusación, pues, conociendo el acusado la prohibición de comunicarse con la víctima, sabía que estaba comunicándose con ella enviándole mensajes a través de la aplicación tik tok, reconociendo el propio acusado dicha comunicación al menos en uno de los casos, no resultando impugnados el resto de las comunicaciones aportadas a la causa.
Respecto del error en la valoración de la prueba, como ya ha dicho reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones y sentencias, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En el presente caso indica el apelante que si bien la sentencia recoge múltiples contactos entre el acusado y su expareja a través de tik tok (escritos, de voz, emoticonos) entre el día 7 de mayo hasta el 26 de septiembre de 2.024, el denunciando solo reconoce finalmente una comunicación con la víctima. No obstante, y además de dicho reconocimiento -tras una declaración contradictoria que en principio negaba toda comunicación con la víctima- la sentencia cuenta con las comunicaciones aportadas a la causa, no impugnadas, que lo contradicen, así como la declaración de la víctima, cuyo testimonio valora la sentencia de instancia confiriéndole credibilidad.
Por tanto, además de no concurrir ni error de tipo, ni de prohibición alguno, tampoco puede apreciarse ningún error en la valoración de la prueba, en los términos interesados, que permita una modificación de los hechos probados o autorice para concluir una indebida aplicación del tipo de quebrantamiento de condena.
El motivo no puede ser admitido.
En cuanto a las condiciones habituales de consumo de alcohol que afectasen a la comisión de los hechos, estamos ante una alegación extemporánea, sobre la cual no se ha practicado prueba ni se ha debatido en el plenario, sin que sea suficiente para ello la existencia de una previa sentencia por conducción etílica, sentencia que también puede recaer sin la existencia de una dependencia al alcohol.
Por otra parte, en cuanto a la no apreciación de una agravante de reincidencia, ello ya ha sido considerado por la juez de instancia, tal y como consta en los hechos probados. Y en cuanto a la ausencia de amenazas o coacciones en la comisión de los hechos, ello significa, por un lado, que el acusado no ha sido ni acusado, ni juzgado, ni condenado por delitos de coacciones o amenazas, y, por otro lado, ya la propia sentencia de instancia valora dicha circunstancia positivamente.
Efectivamente, de acuerdo con lo dispuesto en el art 66,1.6ª del CP, cuando no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes, los jueces aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad de los hechos. Reiterada Jurisprudencia del TS ha señalado -por todas STS. 809/2008 de 26.11 - que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonaran en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta aunque, como también ha estimado el TS ( STS. 27.9.2006), el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia.
La individualización corresponde al Tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que solo podrá ser modificada cuando haya recurrido a fines inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una pena manifiestamente arbitraria, lo que no sucede en el presente caso, en el que la Sentencia impugnada impone la pena de 8 meses de prisión, siendo la prevista de seis meses a un año, en consideración a las circunstancias fácticas concurrentes. Así considera que el acusado no es delincuente primario (le constan antecedentes por impago de pensiones, violencia de género, conducción etílica), y también considera la reiteración de los mensajes enviados, además, durante un largo periodo de tiempo (entre el 7 de mayo y el 9 de octubre), si bien tiene también en cuenta que dichos mensajes no tienen contenido intimidatorio o amenazante, por lo que individualiza de manera justificada y ponderada la pena impuesta.
El motivo se desestima.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
