Última revisión
12/11/2025
Sentencia Penal 212/2025 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 5, Rec. 537/2025 de 10 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 5
Ponente: JUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
Nº de sentencia: 212/2025
Núm. Cendoj: 38038370052025100203
Núm. Ecli: ES:APTF:2025:1087
Núm. Roj: SAP TF 1087:2025
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer
Nº Rollo: 0000537/2025
NIG: 3803848220240015541
Resolución:Sentencia 000212/2025
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000268/2024-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Interviniente: Centro Penitenciario de S/C Tenerife - El Rosario; Abogado: Centro Penitenciario de S/C Tenerife - El Rosario
Denunciante: Clara; Abogado: Maria Angeles Conde Rodriguez; Procurador: Isabel Monica Ezquerra Aguado
Apelante: Elias; Abogado: Nieves Maria Diaz Exposito; Procurador: Maria Corina Melian Carrillo
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
Dña. Lucía Machado Machado
En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de julio de dos mil veinticinco.
Visto en grado de apelación el Rollo nº 537/25, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 268/24 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Elias y parte apelada el Ministerio Fiscal y doña Clara.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 268/24, con fecha 20 de marzo de 2025 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Elias como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de MEDIDA, ya definido con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas ." (sic).
SEGUNDO.- En la referida resolución se declara como probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- Elias, mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, al haber sido ejecutoriamente condenado por Sentencia Firme de fecha 20/10/2023 dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº2 de Santa Cruz de Tenerife, por un delito de amenazas y otro de quebrantamiento de condena en el ámbito de violencia de género, a la pena de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad y 6 meses de prisión cumplida el 16/04/2024, respectivamente.
Al acusado le fue impuesto por Sentencia Firme de fecha 20 de noviembre de 2023, dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº2 de Santa Cruz de Tenerife, la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Clara, así como la de comunicarse de cualquier forma con ella durante 16 meses, habiéndosele notificado con todas las formalidades legales dicha prohibición al ahora acusado en esa misma fecha.
El acusado, sabedor de la existencia de dicha prohibición, de su vigencia y de las consecuencias legales de su incumplimiento, con total desprecio por las resoluciones de la Administración de Justicia y con ánimo de incumplir dicha medida, el día 1 de noviembre de 2024, acudió al domicilio de Clara, sito en DIRECCION000 ( DIRECCION001) con motivo de la recogida de dos hijos menores de edad que tienen en común.
Así mismo, el acusado, con el mismo ánimo, el día 5 de noviembre de 2024, a las 17.35 horas, llamó telefónicamente a la perjudicada Clara.
Igualmente, entre los días 27 de octubre de 2024 y 4 de noviembre de 2024, ha llamado reiteradamente a su hija, Lorena, con el fin de preguntar y hablar con la perjudicada, Clara." (sic).
TERCERO.- Impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones, que tuvieron efectiva entrada en esta Sección Quinta el 29 de mayo de 2025, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite procedente al Recurso, se señaló inicialmente para la deliberación, votación y fallo el día 3 de julio de 2025, fecha en la que no se efectuó, deliberándose finalmente el 10 de julio de 2025.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Elias recurre la sentencia de fecha 1 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 268/24, en la que se le condenaba como autor de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal, por error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En efecto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega que el apelante no habría podido quebrantar la orden de protección el 1 de noviembre de 2024 porque habría estado en el sur de la isla con su madre, doña Constanza, almorzando en un restaurante, sin poder acreditar esto porque su madre le invitó y él no disponía, por ese motivo, de justificante alguno del pago, sufriendo además su madre una caída unos días antes del juicio, lo que habría impedido que la misma declarase como testigo en el plenario y que pudiera recabar su extracto bancario, afirmándose que se aportaría ahora dicho extracto, así como una "carta/recurso de súplica" que el recurrente habría dirigido a la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado a quo al no haberse permitido a su madre que entregase dicho extracto directamente ante dicho órgano, remitiéndola a que lo hiciera a la letrada del mismo. Se añade que la denunciante manifestó en el plenario que no recordaba cuándo habían sucedido los hechos, si fue el 1 o el 3 de noviembre de 2024, pese a que se sostiene que se trataría de fechas fáciles de recodar pues el primer día es un festivo nacional y el segundo se corresponde con un fin de semana, cuestionándose también otras manifestaciones efectuadas por la misma respecto algunos aspectos que no podrían integrar el delito de quebrantamiento. Igualmente, se cuestiona el testimonio de la hija común, doña Lorena, no recordando tampoco la misma si los hechos sucedieron el 1 o el 3 de noviembre, tachándose su declaración de mezcla o batiburrillo de hechos inconexos. Por último, se sostiene que el CD aportado por la denunciante para acreditar que el apelante merodeaba por su vivienda no habría aportado luz al procedimiento, no mostrando con claridad la distancia que pudiera existir entre el vehículo y la vivienda. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al apelante del delito por el que ha sido condenado.
SEGUNDO.- En lo que se refiere a la petición de prueba introducida ex novo en segunda instancia en el recurso de apelación, concretándose, a fin de sustentar la pretendida versión exculpatoria sostenida por el encausado, en la aportación de un extracto bancario que, según se afirma, correspondería a una cuenta de la que sería titular su madre, doña Constanza, y una pretendida declaración testifical escrita -a modo de declaración jurada- que se atribuye a la misma, es de recordar que la posibilidad de práctica de prueba en la segunda instancia es, en el ordenamiento procesal español, muy limitada.
En efecto, en el sistema procesal penal español la prueba se practica en su totalidad en el juicio oral en primera instancia, sin que, a diferencia de otros ordenamientos, exista la posibilidad de reproducirla en segunda instancia; en ella la actividad probatoria se reduce a los tres supuestos que, en enumeración estricta y cerrada, recoge el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: prueba que no pudo proponerse, prueba indebidamente rechazada y prueba admitida pero no practicada.
En el presente caso, no procede acceder a la petición de recibimiento a prueba en esta segunda instancia con la admisión de la prueba documental cuya aportación se solicita (el ya referido extracto bancario y una declaración testifical escrita), en tanto que, en lo que se refiere al extracto bancario, se trata de una prueba que se pudo proponer en el juicio oral pues, datando los hechos del 1 de noviembre de 2024 y habiéndose celebrado el juicio oral el 13 de enero de 2025, lo cierto es que la defensa tuvo tiempo más que suficiente para recabar y aportar dicho documento. Y a ello no puede oponerse que la Sra. Constanza pudiera haber sufrido una accidente que la pudiera inhabilitar para acudir a su entidad bancaria, pues dicho accidente se sitúa en el propio recurso apenas unos días antes del juicio oral, sin que hasta ese momento la defensa ni el propio encausado hubiese efectuado la más mínima gestión para obtener el referido extracto. Documento bancario que además ni siquiera se citó por la defensa ni por el encausado en el juicio oral como una posible prueba documental a proponer, siendo evidente que la defensa pudo haber solicitado el auxilio del órgano a quo para recabarlo con anterioridad al plenario si, como sostiene, la Sra. Constanza pudiera haber estado imposibilitada para hacerlo ella personalmente. A lo que se une que ni siquiera se ha aportado el más indicio de que la Sra. Constanza hubiese sufrido una caída unos días antes del juicio, ni que por tal motivo pudiese haber estado impedida para declarar como testigo en el plenario y para recabar su extracto bancario. A mayor abundamiento, el citado extracto, como consta en su encabezado, se emitió a las 14:42:36 horas del "25/11/2024", en la oficina "0030 SAN BENITO", lo que permite concluir que se trata de un documento del que ya se disponía sobradamente en el momento de la celebración del juicio oral, que tuvo lugar el 13 de enero de 2025. Pese a lo cual no se presentó al inicio del plenario como prueba documental.
A ello se une el significativo hecho de que, aún pudiendo constar en dicho extracto un apunte por pago con tarjeta en un restaurante el día 1 de noviembre de 2024, ello no acreditaría qué concreta persona o personas disfrutaron de la consumición que pudo dar lugar a ese cargo. Por lo que ningún valor exculpatorio cabría atribuir al citado documento. Máxime cuando ni siquiera el encausado, al prestar declaración en sede de instrucción (véanse folios nº 54 a 56), hizo referencia alguna a que el día 1 de noviembre hubiese pasado todo ese día en compañía de su madre, ni mucho menos a que hubiese comido con ella en un restaurante situado en el sur de la isla.
En cuanto a lo que en el recurso se denomina como una "carta/recurso de súplica", lo cierto es que resulta del todo punto improcedente su admisión, siendo evidente que se trata de un documento carente del más mínimo valor probatorio, confeccionado por el encausado o a su ruego por un tercero, apareciendo incluso fechado (el 3 de abril de 2025) tras la celebración el juicio oral (el 13 de enero de 2025).
Se afirma en el recurso que el apelante habría dirigido ese documento a la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado a quo al no haberse permitido a su madre que entregase dicho extracto directamente ante dicho órgano, remitiéndola a que lo hiciera a la letrada del mismo. Lo cierto es que no consta que la Sra. Constanza efectuase comparecencia alguna ante el órgano a quo para presentar un documento con su declaración escrita sobre lo que pudo ocurrir el día 1 de noviembre de 2024. Además, todo elemento probatorio debe ser propuesto y presentado por la representación procesal de la parte interesada -en este caso, del encausado-, siendo así que ni en su escrito de defensa de 14 de noviembre de 2024 (véase folio nº 172) ni al inicio del juicio oral se propuso la testifical de la Sra. Constanza. Tal es así que su defensa, en el trámite de cuestiones previas (momento en el que se puede solicitar la práctica de nuevas pruebas al inicio del juicio oral), manifestó que no tenía ninguna que proponer. Se trata así de una prueba que, pudiéndose haber propuesto, no se propuso en tiempo y forma.
Es aquí de recordar que, como principio general, las únicas pruebas que pueden ser objeto de valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, son las efectivamente propuestas y practicadas en el juicio oral bajo los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad, quedando al margen del acervo probatorio todo aquellos medios con potencialidad probatoria que, pudiendo constar en las actuaciones o estar a disposición de las partes su señalamiento, no han sido propuestos o debidamente practicados en el plenario, pues no debe olvidarse que en el juicio oral no pueden practicarse otras diligencias de prueba que las propuestas por las partes ni ser examinados otros testigos que los comprendidos en las listas presentadas ( artículo 728 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , sin más excepciones que las previstas en los artículos 729 y 730 de la citada Ley procesal y sin perjuicio de las especialidades establecidas en materia de proposición de prueba en los artículos 786.2 y 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el Procedimiento Abreviado. En esta misma línea y a modo de simple ejemplo cabe referir la STC de 22 de julio de 2002, citando las anteriores 31/1981 de 28 de julio y 161/1990 de 19 de octubre, cuando recuerda que "... únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes...". Por ello no pueden ser objeto de valoración los elementos o circunstancias que no han sido ni introducidos debidamente en el procedimiento como prueba propuesta por las partes y efectivamente practicada en el juicio oral ni, por ende, objeto de la debida contradicción.
Partiendo de estas premisas, y en lo que se refiere a esa "carta/recurso de súplica", en primer lugar, debe recordarse que la posibilidad de plantear prueba en segunda instancia tiene establecido un cauce procedimental bien definido en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que conste en el escrito de apelación que se haya solicitado el recibimiento a prueba en esta segunda instancia a fin de poder introducir las manifestaciones, siquiera documentales, de la citada testigo. En segundo lugar, aún cuando se pudiera obviar el anterior obstáculo procesal, lo cierto es que solo cabe admitir el recibimiento a prueba en segunda instancia en los tres supuestos taxativamente establecidos en el citado precepto (prueba que no pudo proponerse, prueba indebidamente rechazada y prueba admitida pero no practicada), siendo así que en el presente caso ni siquiera consta que se propusiera la declaración testifical de la Sra. Constanza ni, para el caso de que la misma no hubiese podido asistir al juicio oral por haber sufrido un accidente, que se interesara por la dirección letrada del apelante la suspensión del juicio oral a fin de que se pudiera fijar su celebración -o reanudación- en otra fecha para garantizar la presencia de la citada testigo, por lo que se trata de una prueba que, pudiéndose proponer, no consta ni propuesta ni formulada solicitud alguna para que la testigo pudiera deponer en primera instancia. Motivos que llevarían inexorablemente a ser rechazada su práctica en esta segunda instancia. Por último, no puede dejarse de lado el significativo hecho de que con la mencionada declaración jurada (no otra cosa aparenta ser) en realidad lo que se está pretendiendo introducir en el procedimiento como prueba documental no deja de ser una declaración testifical, lo cual es del todo punto procesalmente rechazable pues, por un lado, se priva a las restantes partes del proceso -e incluso al juzgador- de su derecho a efectuar preguntas a la testigo, con clara vulneración del principio de contradicción que debe presidir la práctica de toda prueba, y, por otro, no se ha alegado imposibilidad alguna de la testigo para comparecer a presencia judicial a fin de prestar su declaración en esta segunda instancia, quebrando así también el principio de inmediación con su testimonio.
Es por todo ello que se trata de unas pruebas, las ahora interesadas, que pudieron proponerse y no se propusieron en tiempo y forma en el momento procesal oportuno para ello, sin que la omisión de esa actividad probatoria pueda ser ahora suplida en apelación afirmándose, pese a que nunca se propuso su práctica, que determinados impedimentos habrían impedido que, a través del propio encausado o de su madre, accedieran a la causa, para tratar de sustentar de ese modo su introducción en este momento procesal. Motivo por el que dicha petición no tiene cabida alguna en ninguno de los tres concretos supuestos enumerados en el ya mencionado artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, la STS 382/2006, de 21 de marzo, refiere que el Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 de la Constitución Española no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino solo aquellas que, propuestas en tiempo y forma, sean lícitas y pertinentes ( STC 70/2002, de 3 de abril). Por ello, el motivo podría prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se hayan denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito. Lo cual no sucede en el presente caso.
Por todo ello, debe rechazarse esta petición de prueba articulada en apelación, sin que la denegación de la referida prueba ocasione indefensión alguna al apelante en tanto que su petición en segunda instancia, por extemporánea, no tiene cabida en alguno de los tres concretos supuestos previstos en el antes citado artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por lo demás, tal denegación de práctica de prueba en segunda instancia se hace en la propia sentencia dictada en apelación puesto que del examen del articulado aplicable en la materia ( artículo 790.3 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) es posible considerar como evidente que la exigencia de auto previo solo tendrá lugar cuando sean admisibles las diligencias de prueba propuestas, pudiendo diferirse, caso contrario, el pronunciamiento denegatorio al momento mismo de dictarse sentencia, sin perjuicio del deber constitucional de motivar jurídicamente la denegación acordada por exigencias del derecho de la parte a la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24.1 de la Constitución (En este sentido, por ejemplo, SAP de Barcelona, Sección 8ª, de fecha 12 de julio de 2011, y Sección 3ª, de fecha 13 de noviembre de 2012? o, la SAP de Burgos, Sección 1ª, de fecha 4 de abril de 2012).
TERCERO.- El principal y único motivo sobre el que se articula el recurso de apelación, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refiere a error en la apreciación de la prueba en los términos antes expuestos.
Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano a quo, como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaraciones del encausado, de la testigo perjudicada y de la restante testigo de cargo, así como la prueba documental propuesta como tal), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del encausado ahora recurrente, ya condenado, Elias, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de la videograbación del juicio oral), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.
En cuanto a la posible alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, en la STS 162/2019, de 26 de marzo, se recuerda que es un motivo de impugnación común a la casación y a la apelación, siendo doctrina constante que a través del derecho a la presunción de inocencia se permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) Una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; d) Y una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado ( STS 377/2016, de 3 de mayo, con cita de las SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio).
Es por ello que, como se razona en la citada STS 162/2019, de 26 de marzo, "..., en el marco de la presunción de inocencia el tribunal no puede sustituir la convicción alcanzada por el tribunal de instancia por otra convicción propia y distinta. Lo que debe hacer es comprobar si la justificación del tribunal de instancia es razonable, si la prueba que valora tiene un sentido razonable de cargo. Por este cauce, en fin, el tribunal revisor no decide el hecho, sino que controla el ejercicio de la función jurisdiccional del tribunal de instancia a través de la forma en que ha aplicado el derecho. El legislador deja libertad al órgano de instancia para apreciar el hecho, pero establece un posterior control jurídico para analizar la racionalidad de esa decisión.".
En todo caso, dicho principio constitucional -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( SSTC 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996; SSTS 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994; ASTS 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996; de parecido tenor las SSTS 11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y SSTC 11-3-1996 y 30-10-2000).
Igualmente, cabe citar la más reciente STS 136/2022, de 17 de febrero, en la que, subrayado no incluido, se razona que "..., cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras.
El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.
Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.
Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002-, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".", aclarándose a continuación que el "Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente." pues "Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.".
Por último, y como se recuerda en la STS 689/2017, de 19 de octubre, "Además, el órgano superior puede completar y explicitar la motivación judicial en los correspondientes recursos. (...)".
En el presente caso, se ha contado con la declaración incriminatoria prestada durante el acto del juicio por la testigo perjudicada doña Clara, la cual ratificó en el plenario tanto sus dos denuncias iniciales como sus también dos declaraciones prestadas durante la instrucción judicial de la causa (folios nº 1, 35 a 37, 67 a 69, 117 y 118), refiriendo, de forma clara y coherente, la aproximación a su domicilio del encausado, con ocasión de acudir el mismo a la zona para recoger a la hija común de 13 años. Afirmó que el encausado, quien fuera su pareja sentimental, pese a ser consciente de la prohibición de aproximación y de comunicación vigente, no respetaba la misma, acudiendo ese día a su domicilio pese a que ella le tenía indicado a su hija que su padre la recogería a la distancia establecida, en un punto situado a más de 500 metros de su domicilio, siendo categórica al afirmar que el encausado nunca respetaba la distancia de 500 metros a su domicilio cuando acudía a recoger o a entregar a los dos hijos comunes menores de edad. También confirmó que el 5 de noviembre de 2024, encontrándose ella en dependencias del DEMA, recibió una llamada del encausado en su teléfono móvil, procediendo su hija Lorena, que también se encontraba allí, a grabarla con su teléfono móvil. Añadió que el encausado también solía llamar por teléfono a su hija Lorena, preguntándole acerca de la perjudicada, tratando de ponerse en contacto con ella, añadiendo que también le efectuaba llamadas directas a ella. Todo ello pese a la entonces vigencia de la pena accesoria de prohibición de aproximación y de comunicación. En la sentencia de instancia se indicó que dicha declaración resultó persistente, mantenida en lo sustancial durante la tramitación de la causa, sin que se apreciaran contradicciones o ambigüedades relevantes, reuniendo los requisitos jurisprudencialmente exigidos para poder constituir prueba de cargo.
A ello se une que la versión de la perjudicada se vio corroborada por la declaración de la testigo doña Lorena, la cual, siendo su hija -con la que además convivía en esa fecha-, confirmó que su padre, el aquí encausado, no solía respetar la prohibición de aproximación y de comunicación en aquel momento vigente, presentándose en el domicilio de su madre en numerosas ocasiones, lo que implicaba que se situaba a menos de 500 metros de prohibición de aproximación fijados, además de llamar al teléfono móvil de la testigo, pidiéndole que le pasara con su madre. Descendiendo a los concretos hechos enjuiciados, relató que el encausado se presentó a recoger a su hermana, todavía menor de edad, el viernes 1 de noviembre de 2024, refiriendo que ese día se acercó a la ventana de la vivienda, tal y como también ocurrió el domingo 3 de noviembre siguiente, pidiendo que le entregasen unas herramientas. Aclaró que se trató de dos aproximaciones diferentes, añadiendo que incluso el día 1 de noviembre, a primera hora de la mañana, se acercó a la vivienda para entregarles unos churros. Igualmente, confirmó que el 5 de noviembre, encontrándose junto con su madre en un piso de acogida del DEMA, su madre recibió en su teléfono móvil una llamada directa del encausado, procediendo la testigo a grabarla con su propio teléfono móvil, así como que entre el 27 de octubre y el 4 de noviembre de 2024 la testigo recibió en su teléfono móvil numerosas llamadas del encausado, en las que siempre le decía "pásame con tu madre", preguntando siempre por la víctima, siendo conocedora de que, pese a la prohibición de comunicación, ambos habían mantenido conversaciones telefónicas directas con relación a las recogidas y entregas de los menores y sobre otras cuestiones.
En este punto, y dada su inmediación con ambos testimonios, resultan acertados, por lógicos y coherentes, los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia acerca de la rotundidad, convicción, persistencia y verosimilitud de sus manifestaciones. Valoración que se comparte plenamente en esta segunda instancia al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a la prueba practicada, sin que sean de apreciar posibles móviles espurios. Además, nada obsta a lo expuesto el que tanto la denunciante como la testigo Sra. Lorena pudieran no recordar exactamente la fecha de los hechos, coincidiera o no los mismos con un día de fiesta, pues, además de la clara afectación que se percibe en sus declaraciones en el juicio oral (sobre todo, en el caso de la víctima), se trata de un elemento ya descrito en sus denuncias y declaraciones sumariales, sin que la posible falta de memoria en el plenario sobre dicha concreta circunstancia desmerezca lo más mínimo sus testimonios; los cuales han resultado firmes, detallados y mantenidos en el tiempo con relación a los hechos denunciados y finalmente declarados probados.
De este modo, la denunciante ha realizado un relato persistente, firme e inalterado en sus elementos esenciales desde el primer momento en que interpuso las denuncias en dependencias policiales, no quedando acreditada la existencia de algún tipo de ánimo espurio en la misma, sin que el mero hecho de la denuncia constituya por sí solo un motivo para dudar de la credibilidad de la víctima, ni acredita en este caso concreto que su declaración pueda buscar algún tipo de perjuicio concreto al ahora apelante o que la misma vaya a obtener algún tipo de beneficio con su condena. Máxime cuando su versión de los hechos se ve corroborada con la declaración testifical de su hija, respecto de la que tampoco cabe apreciar móvil espurio alguno, y con la grabación de la conversación telefónica del 5 de noviembre.
En efecto, a lo hasta ahora expuesto se une la propia grabación de la llamada telefónica efectuada por el encausado el 5 de noviembre de 2024 al teléfono móvil de la Sra. Clara. Dicha grabación, que fue efectuada por la testigo Sra. Lorena, fue aportada (véanse DVD unidos a los folios nº 122 y 123) y obra cotejada y parcialmente transcrita en el acta de 7 de noviembre de 2024 (véase folio nº 124), corroborándose de este modo las declaraciones de las Sras. Clara y Lorena en cuanto a la realidad y contenido de esa llamada. Igualmente, en el acta también de 7 de noviembre de 2024 (véase folio nº 126, obrando copia del registro de llamadas al folio nº 125) se cotejó la realidad de las llamadas efectuadas por el encausado a su hija doña Lorena entre el 27 de octubre y el 4 de noviembre de 2024 (en concreto, tres llamadas el 27 de octubre, una llamada desde un teléfono oculto el 29 de octubre, una llamada cancelada el 2 de noviembre, cuatro llamadas entrantes y una cancelada el 3 de noviembre y dos llamadas entrantes el 4 de noviembre).
A lo hasta ahora razonado no se opone la simple negación de los hechos efectuada por el encausado, el cual vino a reconocer lisa y llanamente que, con ocasión de ir a recoger a sus hijos menores de edad, se acercaba al domicilio de la víctima a menos de los 500 metros fijados, afirmando que había quebrantamientos pues no cumplía los 500 metros, situándose a menor distancia. Y si bien negó haberse acercado al domicilio de la perjudicada los días 1 y 3 de noviembre de 2024, lo cierto es que su testimonio queda frontalmente desmentido por las firmes, constantes y coherentes manifestaciones de la perjudicada Sra. Clara y de la testigo Sra. Lorena. En cuanto a su pretendida afirmación exculpatoria referida a que el día 1 de noviembre había estado desde primera hora de la mañana -cuando la habría recogido en su domicilio- hasta ocho de la tarde en compañía de su madre en el sur de la isla, tanto en la playa como luego almorzando juntos en un restaurante, la misma se encuentra absolutamente huérfana de prueba alguna que la respalde, hasta el punto de que, como se ha indicado en el anterior fundamento de derecho, ni siquiera su defensa propuso en tiempo y forma -ni lo ha hecho ahora en apelación- la declaración testifical de la misma a fin de acreditar tal extremo.
Igualmente, el encausado vino a reconocer, no sin reticencias, que, pese a la prohibición de comunicación vigente, hablaba por teléfono con la perjudicada con ocasión de las recogidas y entregas de sus hijos menores de edad. Trató de justificar tal actuación afirmando que la víctima y su hija Lorena compartían el mismo teléfono, en el que se encontraban insertas sus respectivas tarjetas de telefonía, para más adelante, contradiciéndose, afirmar que en realidad cada una tenía su propio teléfono móvil pero que solían intercambiárselos, lo que motivaba que, llamando él al de su hija Lorena, respondiese la Sra. Clara. Tal peregrina justificación fue desmontada de plano por las Sras. Clara y Lorena, afirmando ambas que cada una tenía su propio teléfono, aclarando incluso la segunda que el suyo y el de su hermana menor de edad se encontraban a su nombre, mientras que su madre tenía su propio y diferente teléfono. Tal es así que, como aclaró la testigo Sra. Lorena, cuando grabó la llamada de su padre al teléfono de su madre, con ocasión de encontrase ambas en el DEMA, lo hizo utilizando su propio teléfono. Todo lo cual acreditaría la mendacidad de las afirmaciones del encausado. Igualmente, la testigo Sra. Lorena confirmó que su hermana menor de edad disponía de su propio teléfono móvil, que estaba a nombre de la testigo, por lo que resulta incierto que la citada menor tuviese que utilizar el teléfono móvil del encausado para hablar con su madre cuando se encontraba en compañía de éste.
De este modo, y pese a que el encausado trató de negar los acercamientos al domicilio de la víctima y los contactos telefónicos tanto de forma directa con la misma como a través de la hija común mayor de edad, con la intención siempre de obtener a través de esta última información acerca de la perjudicada, pues nunca le preguntaba a la testigo cómo se podía encontrar ella, y de que su hija -la citada testigo- accediera a pasarle el teléfono para hablar con ella, conforme a la prueba practicada en el plenario y la valoración efectuada en la instancia, en los términos ya referidos, se trata de hechos que han quedado plenamente acreditados.
Por lo demás, la existencia de la mencionada pena accesoria de prohibición de aproximación y de comunicación se deriva, sin mayor dificultad, de las copias y/o testimonios obrantes en las actuaciones de la resolución en la que se acordó, así como de la diligencia de notificación y de requerimiento expreso y personal que se le realizó al encausado para su conocimiento y debido cumplimiento, con los apercibimientos legales para el caso contrario, así como de su debida liquidación (véanse folios nº 43 a 52), encontrándose en vigor en el momento de los hechos. Por lo demás, el encausado ha reconocido de forma expresa estas circunstancias, afirmando que era conocedor del contenido de la citada pena accesoria, así como que había sido requerido para su cumplimiento e informado de las consecuencias de su incumplimiento.
En este punto es de recordar que, como se señala en la STS 622/2015, de 23 de octubre, "No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.".
Insiste la Sala que no puede obviarse que el Juzgador de instancia ha contado con las ventajas de la inmediación, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testimonios (salvo que se apreciase incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por el Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda y a las argumentaciones expuestas en su sentencia -lo que no es el caso-). La Sala no aprecia irracionalidad o defecto en esa forma de razonar, y mucho menos cabría desvirtuar el razonamiento judicial expuesto en la sentencia atendiendo a lo que se deriva del visionado de la grabación de la vista oral (acta).
Por todo ello, se debe concluir que el Juzgador de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio oral, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente, en los términos anteriormente analizados, siendo expuestos por la misma los motivos que le llevaron a alcanzar esa convicción, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba, ni por ello pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo por su propia y parcial valoración.
CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Elias contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido por Delito nº 157/25, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, haciéndoles saber que la misma no es firme en tanto que cabe recurso de casación en el plazo de cinco días desde su notificación. Hágase saber a las partes que el recurso de casación admisible, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá fundamentarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la ley penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva. Además los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos, pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) . Y en segundo lugar, el recurso debe tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

