Sentencia Penal 408/2024 ...e del 2024

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Penal 408/2024 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 5, Rec. 383/2024 de 11 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 5

Ponente: JUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS

Nº de sentencia: 408/2024

Núm. Cendoj: 38038370052024100310

Núm. Ecli: ES:APTF:2024:2032

Núm. Roj: SAP TF 2032:2024


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer

Nº Rollo: 0000383/2024

NIG: 3800648220230010733

Resolución:Sentencia 000408/2024

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000243/2023-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Apelante: Marí Trini; Abogado: Jose Ramon Armas Herrera; Procurador: Jose Antonio Campanario Melian

Acusado: Jesús Manuel; Abogado: Cristina Martos Hernandez; Procurador: Yolanda Morales Garcia

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Lucía Machado Machado

D. Fernando Paredes Sánchez

En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de noviembre de dos mil veinticuatro.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 383/24, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 243/23 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante doña Marí Trini y parte apelada el Ministerio Fiscal y don Jesús Manuel.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 243/23, con fecha de 6 de febrero de 2024 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Jesús Manuel del delito de los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas.

Líbrese el testimonio oportuno en los términos que obran en el fundamento de derecho cuarto." (sic).

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- Se declara probado que se dirige acusación contra Jesús Manuel, mayor de edad, con PASAPORTE NUM000, y con antecedentes penales no computables en la presente causa, quien mantuvo una relación sentimental con Marí Trini, teniendo una hija en común de 3 años de edad.

Igualmente, se considera probado que sobre las 16:30 horas del día 17 de septiembre de 2.023, el acusado acudió al exterior de la vivienda de Marí Trini por petición de esta y le entregó a Marí Trini, quien estaba en compañía de la hija común, dinero para abonar la bombona de butano, marchándose, a continuación, el acusado a su lugar de trabajo.

No se considera probado que el acusado agrediera y/o amenazara a la denunciante a su expareja Marí Trini." (sic).

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, que, tras su reparto, tuvieron efectiva entrada en esta Sección Quinta el 4 de abril de 2024, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, efectuándose con posterioridad diferentes gestiones con el órgano a quo y con técnicos informáticos a fin de recuperar la grabación íntegra del juicio oral (acta), evidenciándose finalmente que no obra en el Sistema de Gestión Procesal Atlante la grabación íntegra del juicio oral celebrado el día 18 de diciembre de 2023 ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 243/23, incluyendo la existente únicamente las declaraciones del encausado y de la Sra. Marí Trini, no constando en la misma la declaración de la testigo doña Sofía ni el resto del juicio oral (conclusiones, informes y última palabra).

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de doña Marí Trini recurre la sentencia de fecha 6 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 243/23, en la que se absolvía a don Jesús Manuel de los delitos de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 171.4 y 5 del Código Penal, de los que aquélla y el Ministerio Fiscal (éste inicialmente pues posteriormente en apelación se ha opuesto al mismo) le acusaban, alegando, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, por vulneración del principio constitucional de la tutela judicial efectiva, en la medida que, a su juicio, de la actividad probatoria desplegada en el plenario quedaban suficientemente adverados los hechos objeto de acusación. En concreto, se pone de manifiesto que la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia no podría inferirse de la prueba practicada, al tiempo que se habrían obviado hechos que sí habrían resultado acreditados, siendo los mismos de gran relevancia. Se cuestiona la declaración prestada por el encausado, limitándose a negar los hechos que se le atribuían, frente a la declaración de la apelante, que habría sido verosímil, veraz, contundente y creíble, afirmándose que en la misma concurrirían los requisitos que en la jurisprudencia se exigen para que el testimonio único de la víctima pueda constituir prueba de cargo suficiente y apta para desvirtuar la presunción de inocencia. Se indica que la versión de la recurrente habría sido corroborada por la declaración testifical de doña Sofía, al encontrarse en la ventana de su domicilio y próxima al vehículo en el que sucedieron los hechos, por lo que habría presenciado el episodio violento denunciado, el cual habría acaecido en presencia de la menor que también se encontraba en el interior del vehículo. A lo que se uniría que el encausado reconoció su presencia en el lugar, por más que luego se haya presentado un documento en el que se indicaría que el mismo se encontraba trabajando en el hotel desde las 14:00 a las 22:00 horas de ese día. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, dictándose sentencia condenatoria por los delitos de malos tratos y de amenazas leves, conforme a lo solicitado en el escrito de conclusiones definitivas de la apelante.

I.- Con carácter previo, tal y como se comprueba en el Sistema de Gestión Procesal Atlante y como se deriva de la diligencia de constancia que antecede a esta resolución, el juicio oral no fue grabado en su integridad por causas que se desconocen a pesar de haberse accionado los mecanismos conducentes a ello (consta en el sistema de gestión procesal inserta la grabación del juicio, con una duración de 36 minutos y 9 segundos, que se detiene de forma abrupta instantes antes de que se inicie la declaración de la testigo Sra. Sofía, no obrando tampoco las conclusiones, informes y el trámite procesal de la última palabra), ni se levantó acta alguna en los términos exigidos en el artículo 743.3, 4 y 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Es cierto que la doctrina jurisprudencial mayoritaria viene afirmando que en tales supuestos debe procederse a la declaración de su nulidad y retrotraer las actuaciones hasta ese instante para su nueva celebración por cuanto ese defecto viene a suponer un efectivo quebrantamiento de las garantías procesales causante de indefensión ( artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), en conexión con las que exigen el levantamiento del acta del juicio oral en términos que permitan acceder a lo esencial de las pruebas practicadas y demás incidencias en él ocurridas ( artículo 788 en relación con el 743, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , por cuanto esa deficiencia hace inviable que en esta alzada se pueda proceder a una revisión de la valoración de las pruebas practicadas en el plenario, vulnerándose así el derecho a la segunda instancia y, con ello, a un proceso con todas las garantías ( SAP de Madrid, Sección 15ª , de 27 de julio de 2010; SAP de Barcelona, Sección 3ª, de 19 de julio de 2011; SAP de Sevilla, Sección 3ª, de 23 de septiembre de 2011; SAP de Málaga, Sección 2ª, de 3 de diciembre de 2011, entre otras muchas).

Sin embargo, otra línea jurisprudencial, esta minoritaria, se inclina por considerar que lo correcto no sería su nulidad sino absolver al acusado del delito o la falta por el que venía siendo acusado ( SSAP de Madrid, Sección 3ª, de 1 de febrero de 2007 y 1 de diciembre de 2011 y SAP de Madrid, Sección 27ª, de 2 de febrero de 2011).

No obstante lo hasta aquí expuesto, no puede pasar desapercibido que en el caso de autos se está ante una sentencia absolutoria, donde fue fundamental para llegar a la absolución del encausado las pruebas personales (declaraciones de la denunciante, del encausado y de la única testigo propuesta por las acusaciones), de ahí que desde esas premisas se deba entender que no procedería declarar la nulidad, que por lo demás no ha sido reclamada por la parte apelante, habida cuenta que el pronunciamiento absolutorio en esta alzada tampoco se hubiese podido modificar en la medida que si así se hiciere se vulneraría la doctrina constitucional sobre las sentencias absolutorias fundadas en la credibilidad-verosimilitud de las mentadas pruebas a raíz de la sentencia dictada por el pleno del Tribunal Constitucional nº 167/2002, de 18 de Septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en otras como la 197/02, 198/02, 212/02, 41/03, 10/04 o 12/04, 15/07 o 142/07 60/08, 21/09, 24/09, 120/09 o 173/09, de 9 de Julio o 127/10 de 29 de noviembre, y más recientemente por la nº 184/2013, de 4 de noviembre). Doctrina que plasma la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, dando así respuesta al problema si el órgano ad quem podía entrar a valorarlas con la misma amplitud que el órgano a quo, llegándose a la conclusión de que "... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1º)...", sobre todo cuando el apelante nada concreta en su escrito impugnativo acerca de cuáles de esas declaraciones no habrían sido evaluadas correctamente por la Juzgadora de instancia y menos aún cuál fue el grave error por ésta perpetrado sobre ellas como para considerar que su fallo pudiese estar viciado por ese motivo.

A mayor abundamiento, de accederse a la nulidad (que ya se ha dicho que no se pretende en el recurso) no solo se colisionaría con la doctrina acabada de referir, sino también con la sentada por el mentado Tribunal Constitucional, Sala Primera, en su Sentencia 4/2004, de 14 de enero (Pte. Casas Baamonde), en la que se indicó que no podía anularse un juicio finalizado con sentencia absolutoria por la pérdida del acta con retroacción de actuaciones para la celebración de un nuevo juicio oral (que es lo equiparable al caso ahora analizado habida cuenta que tanto la ausencia de soporte audiovisual como escrito parcial del acto del juicio no quiere decir que este no se hubiese celebrado, sino únicamente que no quedó convenientemente documentado en su totalidad, que es lo que acaece con el extravío del acta), debido a las trascendentales consecuencias que produce para el absuelto que se ve obligado a someterse a un nuevo juicio por los mismos hechos cuando ya fue enjuiciado y tiene derecho a no ser sometido a otro por juicio por los mismos, más aún cuando la causa de ese nuevo enjuiciamiento nunca sería imputable a él.

Por todo ello, debe concluirse que ninguna incidencia procesal se ha de derivar de la ausencia de acta íntegra en el presente caso.

II.- Sentado lo anterior, debe indicarse que la parte recurrente no interesa la nulidad de la sentencia de instancia, ya sea por el quebrantamiento de las normas o garantías procesales ( artículo 790.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , ya por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, o bien por el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia. Y ello según la vigente redacción del artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dada tras la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, vigente desde el 6 de diciembre de 2015, la cual recoge la actual doctrina establecida al respecto por el Tribunal Constitucional y da solución al problema de la recurribilidad de las sentencias absolutorias. La pretensión de la apelante se centra pues, sin petición de nulidad, en la mera alegación de error en la valoración de la prueba en los justos términos ya expuestos.

Efectivamente, la nueva redacción del artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dada por la citada Ley 41/2015, en vigor el 6 de diciembre, establece que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.".

Esta omisión en la petición impugnatoria supone ya un serio obstáculo procesal a los efectos de la petición de estimación del recurso ahora analizado pues el artículo 792.2 de la citada ley procesal, en su redacción dada por la antes mencionada Ley 41/2015, de 5 de octubre, resulta tajante al limitar la actuación del órgano ad quem en cuanto a la revisión de sentencias absolutorias -o la agravación de sentencias condenatorias- dictadas en la instancia sobre el único argumento del error en la valoración de la prueba por el órgano a quo, indicándose en dicho precepto que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2, sin perjuicio de la posibilidad anulatoria que se prevé en el párrafo segundo del citado artículo 792.2.

En este caso, se insiste, la parte recurrente no interesa la nulidad de la sentencia de instancia, sino que, revocando la absolución decretada, se proceda en esta segunda instancia a la condena del encausado, como autor de los delitos de los que venían siendo acusado, en los términos interesados en el suplico del escrito de interposición del recurso, por considerar que ha existido un error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, que además resulta ser de carácter esencialmente personal (declaraciones del encausado y de la apelante, y de la única testigo propuesta y que efectivamente declaró, así como la pericial de la médico forense, así como del resto de prueba documental propuesta como tal). Posibilidad que, como ya se ha señalado, no es factible en segunda instancia por cuanto lo que se pretende es, en esencia, la revisión de la valoración de pruebas de carácter personal, en tanto que también la misma supone una nueva valoración de la documentación médica relativa a las lesiones que la ahora recurrente podía haber presentado. Valoración de la prueba documental que, dada su íntima conexión con la prueba personal practicada en el plenario, no puede desconectarse de ésta. Por todo lo anterior el motivo de apelación no puede ser estimado.

III.- Entrando en el análisis del fondo del recurso de apelación interpuesto, y pese a que no se ha interesado, como debió hacerse, la nulidad de la sentencia ahora recurrida, lo cierto es que no se comparten en esta segunda instancia los argumentos de la recurrente porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron a la Juzgadora de Instancia a dictar el fallo absolutorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de éste Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo anterior se une el significativo hecho de que tampoco se puede obviar la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su Sentencia nº 167/2002, de 18 de septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en Sentencias como las nº 197/02, 198/02, 212/02, 41/03, 10/04 o 12/04, 15/07 o 142/07, 60/08, 21/09, 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de julio y más recientemente por la nº 184/2013, de 4 de noviembre, sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículos 24.2 de la Constitución Española), los referidos principios en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, dando así respuesta al problema de si el órgano "ad quem" podía entrar a valorarlas con la misma amplitud que el órgano "a quo", en el sentido que "... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1º)...". Naturalmente, dentro de esa categoría de pruebas que exigen la inmediación y contradicción se encuentra las declaraciones de los acusados, víctimas y testigos, al tratarse de pruebas de índole subjetivo.

Así, como se señala en el ATS 402/2015, de 26 de marzo, es preciso recordar, en primer término, como ha hecho dicha Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la antes citada Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

De ahí que tal pretensión de condena no pueda prosperar en esta instancia, pues debe recordarse que no existe en nuestro ordenamiento un derecho de presunción de inocencia invertido ( SSTS 120/2009, de 9 de febrero y 1289/2005, de 10 de noviembre), siendo por el contrario muy restrictiva la doctrina jurisprudencial en orden a obtener la modificación del factum en una sentencia absolutoria, o frente a aquellas respecto de las que se pretende una agravación con base a la resultancia fáctica, alegando un error de hecho.

Jurisprudencia que ha sido recogida en la antes citada reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que, como ya se ha indicado, y ahora se insiste, en la sentencia de apelación, por imperativo legal, no se puede condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas (artículo 792.2, párrafo primero), sin perjuicio de la posibilidad anulatoria que se prevé en su párrafo segundo del citado precepto.

Por otra parte, analizado el escrito de interposición del recurso de apelación, lo que realmente se pretende por la parte recurrente es introducir e imponer, vía recurso, su propia y subjetiva valoración de la prueba practicada, reducida en este caso a las declaraciones del encausado y de la propia recurrente, y de la restantes única testigo, así como la pericial forense y la prueba documental obrante en las actuaciones y propuesta como tal. En este punto, revisadas las declaraciones vertidas en el juicio oral, hasta donde lo permite la grabación parcial obrante en la causa, no se derivan motivos para variar la conclusión alcanzada por la Juez a quo en la sentencia ahora recurrida. Resolución en la que se detallan las razones que llevaron a no valorar la declaración de la testigo-perjudicada con la necesaria virtualidad como para poder constituir, más allá de toda duda razonable, prueba de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asistía al Sr. Jesús Manuel.

En efecto, de la sentencia de instancia se deriva que, más allá de que se pueda tener por acreditado que el Sr. Jesús Manuel acudió al domicilio de la denunciante sobre las 16:30 horas del día 17 de septiembre de 2023, estando presente la hija común menor de edad, no se podría tener igualmente por acreditado que el encausado le agrediese, siendo así que al respecto sólo se ha contado con la declaración de la recurrente. Declaración en la que, lejos de lo ahora sostenido en el recurso analizado, no parecen concurrir todos los requisitos que en la jurisprudencia se exigen para que el testimonio único de la víctima pueda constituir prueba de cargo suficiente y apta para desvirtuar la presunción de inocencia, exponiéndose en la resolución de instancia de forma detallada y suficiente las contradicciones en las que llegó a incurrir, tanto respecto de sus versiones anteriores como con relación a la prestada por la testigo Sra. Sofía, apareciendo también carente de cierta lógica en algunos de sus pasajes. Todo ello hasta el punto de acordarse, con amplia motivación contenida en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de sentencia, la deducción de testimonio de los particulares allí enumerados por si la denunciante y la citada testigo hubiesen podido incurrir en algún tipo de responsabilidad penal, apuntándose a tal efecto la posible comisión de los delitos de falso testimonio y de obstrucción a la justicia.

En efecto, en la sentencia se efectúa un detallado análisis de las contradicciones e incongruencias en las que incurrió la Sra. Marí Trini con sus versiones anteriores y entre ésta y la testigo Sra. Sofía, tanto con relación a la concreta mecánica de la agresión que ambas referían como respecto a la realidad del presunto embarazo de la ahora apelante en el momento de los hechos. Embarazo del que, como también correctamente se razona y concluye en la instancia, no existe la más mínima prueba objetiva pues la propia Sra. Marí Trini reconoció que la foto de la ecografía no pudo aportarla al haber tirado a la basura el teléfono móvil en el que la tenía guardada, y en el informe médico forense se indica que los resultados, tanto analíticos como ecográficos, descartaban que la misma estuviera embarazada en la fecha de los hechos (17 de septiembre de 2023), pudiendo tratarse bien de un error de diagnóstico bien de un aborto en estadios iniciales del embarazo en "¿junio-julio?" (sic), añadiéndose que incluso que el posible estado de gravidez (embarazo) a principios de julio no había quedado suficientemente acreditado con la información disponible.

Además, las afirmaciones referidas a que incluso el encausado, tras el inicial incidente acaecido a las 16:30 horas, habría aparecido durante esa tarde en tres ocasiones más por el lugar (dos con sus dos vehículos distintos y una tercera con un amigo) quedaron absolutamente contradichas con la certificación aportada por la defensa en el plenario (expedida por el director del hotel DIRECCION000), según la cual ese día, tras haber acudido sobre las 16:30 al exterior del domicilio de la Sra. Marí Trini, había acudido a su puesto de trabajo, cubriendo su jornada laboral, desde las 17:00 horas del día 17 a las 01:00 horas del siguiente día 18 de septiembre. Además de que no se habría aportado por la denunciante los datos del compañero de piso y vecinos que también situó en algunas de sus afirmaciones como potenciales testigos de lo ocurrido.

Por último, si bien en el informe forense se indica que, según parte de lesiones del día 18 de septiembre de 2023 (esto es, emitido al día siguiente de los hechos), la Sra. Marí Trini presentaba dos hematomas de 2 centímetros de diámetro en el cara anterior del muslo izquierdo, lo cierto es que ni se establece en dicho informe la posible compatibilidad de esas lesiones con la concreta mecánica lesiva manifestada por la misma ni, sobre todo, se pudo objetivar lesión alguna en el vientre, cuando la denunciante sostuvo que había recibido las patadas en esa zona, hasta el punto de provocarle un aborto.

De este modo, pese a la inicial realidad objetiva de esas lesiones y que incluso las mismas podían coincidir temporalmente con los hechos denunciados, lo cierto es que no puede considerarse que las mismas constituyan un elemento de corroboración periférica de su versión, no habiéndose siquiera objetivado lesiones más acordes con su relato. Motivo por el que no puede tacharse de errónea o ilógica la valoración efectuada en la sentencia de instancia de la documentación médica consistente en el parte de lesiones y el informe forense. De ahí que la existencia de dichas lesiones, atendiendo a lo hasta ahora expuesto en función de la acertada valoración de la prueba efectuada en la instancia, no puede ser considerada como un elemento corroborador inequívoco de la versión de la apelante.

En la sentencia de instancia se exponen, por todo lo expuesto, las serias dudas que como consecuencia de todo ello se generaron, de manera razonada y razonable, en la Juez a quo acerca de que se hubiese producido la agresión denunciada. Todo lo cual se expone con una motivación suficiente y clara, por lo que carece del más mínimo fundamento la alegación referida a que la sentencia carecería de motivación o que en la misma se había incurrido en algún tipo de omisión o de incongruencia, habiéndose efectuado una valoración conjunta y razonada de las pruebas practicadas en el plenario.

Por último, no puede olvidarse que la revocación de un pronunciamiento absolutorio sin haber presenciado las pruebas personales practicadas durante el plenario contraviene elementales exigencias asociadas al principio de inmediación y puede menoscabar, en determinados casos, el contenido material de los derechos de defensa, presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías. No puede prescindirse de un nuevo juicio de culpabilidad ajeno a la valoración de las pruebas ( STS 313/2014, de 2 de abril). Al respecto, como se señala en la STS 622/2015, de 23 de octubre, "No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.".

Por todo ello, las razones expuestas en la sentencia de instancia no pueden ser consideradas arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de la grabación parcial del juicio oral), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, por lo que no se comparte el criterio de la parte recurrente sobre la equivocación denunciada y proceda considerar ajustado a derecho el pronunciamiento absolutorio de la primera instancia, en tanto que no se ha acreditado que en la misma se incurra en insuficiencia o en falta de racionalidad en su motivación fáctica, ni que la Juzgadora a quo se haya apartado de manera manifiesta de las máximas de experiencia o haya omitido todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no se reseña, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los encausados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral. A ello se une el que la valoración que en conjunto se efectúa en la sentencia de instancia de la documentación médica y pericial forense relativas a las posibles lesiones que presentaba la Sra. Marí Trini, tampoco puede ser considerada arbitraria, ilógica o absurda en atención a las declaraciones de los implicados, sin que se pueda desconectar su valoración del resultado que arroja el resto de la prueba practicada. Por ello, como bien se señala en la sentencia ahora recurrida, conforme a una correcta aplicación de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, no cabía sino dictar la sentencia absolutoria cuya revocación ahora se pretende.

De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.

Y es que, como recuerda el antes citado ATS 402/2015, de 26 de marzo, el Tribunal Supremo ha señalado, entre otras, en la STS 631/2014, de 29 de septiembre, que la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. En esa misma Sentencia se advertía respecto a los límites de la tutela judicial efectiva en las sentencias absolutorias, que la fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser superada por la prueba de cargo y la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del "ius puniendi", para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

IV.- Por todo ello se entiende que no se produce el error invocado y, en consecuencia, ha lugar a desestimar el recurso de apelación ahora analizado, con confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia a la apelante, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de doña Marí Trini contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido por Delito nº 243/23, por la que se absolvió a don Jesús Manuel de los delitos de malos tratos y de amenazas leves, ambos en el ámbito familiar, violencia de género, de los que venía siendo acusado, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, haciéndoles saber que la misma no es firme en tanto que cabe recurso de casación en el plazo de cinco días desde su notificación. Hágase saber a las partes que el recurso de casación admisible, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá fundamentarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la ley penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva. Además los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos, pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) . Y en segundo lugar, el recurso debe tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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