Última revisión
18/06/2025
Sentencia Penal 82/2025 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 5, Rec. 456/2024 de 11 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 5
Ponente: JUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
Nº de sentencia: 82/2025
Núm. Cendoj: 38038370052025100014
Núm. Ecli: ES:APTF:2025:92
Núm. Roj: SAP TF 92:2025
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000456/2024
NIG: 3800648220240002128
Resolución:Sentencia 000082/2025
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000200/2024-00
Jdo. origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Arona
Apelante: Luis Manuel; Abogado: Ramon Pereira Blanco
Víctima: Pura; Abogado: Maria Magdalena Gomez Perez
En Santa Cruz de Tenerife, a once de marzo de dos mil veinticinco, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 456/24, procedente del Juicio Inmediato por Delito Leve nº 200/24 seguido en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Arona, y habiendo sido parte apelante don Luis Manuel y como apelados el Ministerio Fiscal y doña Pura.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Arona, resolviendo en el Juicio Inmediato por Delito Leve nº 200/24, con fecha 5 de marzo de 2024 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Manuel, como autor penalmente responsable de un delito leve de vejaciones tipificado en el artículo 174,3 CP, y con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, prevista y penada en el articulo 22.8 CP, a la pena de 20 días de Localización Permanente, y de conformidad con el articulo 48 y 57 CP, de prohibición de aproximarse a la victima, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por la misma a una distancia inferior a 500 metros, y prohibición de comunicarse en persona, por teléfono, redes sociales, email, o a través de tercera persona interpuesta durante un periodo de 4 meses." (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "Queda probado que entre el 16 de Febrero de 2023, sobre las 19.30 horas, se encontraron en las inmediaciones de la DIRECCION000 de DIRECCION001, la perjudicada Pura, y el denunciado Luis Manuel, y éste se dirigió a ella de forma despectiva, diciéndole: "PUTA, NO TE DA VERGUENZA, CON LA HORA QUE ES Y CON ESTE TIO".
Durante el trascurso de esa discusión, la hija menor de la pareja, tuvo que ser apartada por la testigo directa de los hechos, para no presenciar el incidente." (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones, que tuvieron efectiva entrada el 19 de abril de 2024, formándose el correspondiente Rollo, incoado por Diligencia de Ordenación de esa misma fecha 22 de abril de 2024.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre don Luis Manuel la sentencia de fecha 5 de marzo de 2024, dictada en su contra por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Arona, en la que se le condenaba como autor de un delito leve de vejaciones injustas, tipificado en el artículo 173.4 del Código Penal, alegando error en la valoración de la prueba por el órgano a quo y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría, refiriéndose la enemistad manifiesta que existiría entre ambos implicados y la cuestionable presencia de la testigo en el lugar de los hechos, indicándose que sería una amiga confesa de la denunciante, así como que ésta, con ocasión de las diferentes denuncias que se dicen interpuestas contra el apelante, siempre presentaría testigos de su entorno. Se añade que dicha testigo reconoció que no había oído los insultos ni presenció cómo se inició el altercado, afirmándose que el parte de lesiones y el informe forense del recurrente acreditarían que el mismo habría sido objeto de una agresión, lo que conduciría a dudar acerca de la verosimilitud de la versión de la pareja de la denunciante, respecto del que se afirma que también mantendría animadversión hacia el apelante. Igualmente, se invoca la aplicación del principio in dubio pro reo. Igualmente, se alega la infracción de precepto penal sustantivo por indebida aplicación de la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª de Código Penal, sosteniéndose que no concurrirían los requisitos exigidos para ello en tanto que no existiría una condena firme previa impuesta por un delito del mismo título y naturaleza. Por último, se cuestiona la pena accesoria de prohibición de aproximación y de comunicación impuesta, alegándose que el recurrente carecería de antecedentes penales, encontrándose en las proximidades de su nuevo domicilio, sosteniéndose que habría sido la denunciante la que acudió a una zona alejada de su residencia y de sus horarios de trabajo, cuestionándose que el otro denunciante se encuentre en una situación objetiva de riesgo. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al apelante del delito leve por el que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables.
I.- El primer motivo de apelación se refiere a la alegación de error en la valoración de la prueba, y ello en los justos términos expuestos en el párrafo anterior. El motivo debe ser desestimado.
En efecto, no se comparten en esta segunda instancia los argumentos expuestos por la parte apelante porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron a la Juzgadora de Instancia a dictar el fallo condenatorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de este Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo anterior se añade que las razones dadas para sustentar el fallo cuestionado no se pueden considerar ilógicas, absurdas o incoherentes. En este punto, el Juzgador a quo valoró principalmente como prueba de cargo la declaración incriminatoria prestada por la denunciante-perjudicada, siendo así que la validez de las declaraciones testificales de los denunciantes ha sido reconocida reiteradamente por la Jurisprudencia constitucional siempre y cuando las mismas se lleven a cabo con las debidas garantías ( SSTC 201/1989; 173/1990; y 229/1991; y SSTS de 21 de enero, 18 de marzo y 25 de abril de 1988; y 16 y 17 de enero de 1991), si bien, cuando se trata de la única prueba de cargo, se ha venido exigiendo una cuidadosa valoración de su credibilidad descartando la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las posibles relaciones previas entre víctima y acusado, comprobación de la verosimilitud del testimonio por estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso y persistencia prolongada de la incriminación en el tiempo ( SSTS de 5 de abril, 26 de mayo y 5 de junio de 1992; 26 de mayo de 1993; 1 de junio de 1994; 14 de julio de 1995; 12 de febrero, 17 de abril y 13 de marzo de 1996; o 10 de marzo de 2000). Partiendo de lo anterior, es evidente que en el presente caso la existencia de prueba que formalmente puede llegar a resultar de cargo, a la vista de la argumentación que realiza el Juez de instancia, no puede ser negada.
En primer lugar, la Juez a quo valoró la declaración prestada por la parte denunciante, sin que existan elementos de juicio que permitan alcanzar una conclusión diferente o considerar que la alcanzada pueda resultar ilógica, absurda o incoherente, habiéndose expuesto en el juicio oral las desavenencias existentes entre la misma y el denunciado, tratándose así de una circunstancia que pudo ser valorada por la Juez a quo, llegándose a la conclusión de que no permitía cuestionar la credibilidad de su declaración, por lo que no puede apreciarse que su testimonio viniese dado por algún factor espurio en contra del recurrente que de alguna forma hiciese dudar del mismo.
Y, en segundo lugar, la Juez a quo dispuso de un elemento periférico de corroboración de la certeza de tal declaración, cual es la declaración testifical de doña Eva, que si bien no pudo oír las expresiones vejatorias declaradas probadas, sí relató que, encontrándose en el domicilio de una amiga, escuchó gritos, por lo que se asomó y pudo ver el altercado que mantenía el aquí denunciado, bajando a la calle y haciéndose cargo de la hija de la denunciante, a la que apartó del lugar para que no presenciara el incidente. De sus manifestaciones se deriva el alto grado de agresividad que mostraba el ahora apelante, llegando a afirmar que vio como el mismo se abalanzó sobre la denunciante porque ella intentaba separarle de la actual pareja de la misma. De este modo, como correctamente se concluye en la sentencia de instancia, si bien la testigo no pudo referir las expresiones vejatorias que el mismo profería, sí confirmó su estado de agresividad hacia la Sra. Pura, lo que sin duda le sitúa en un contexto que corrobora la versión de la víctima. Al respecto, resulta correcto y ajustado a la prueba practicada en el plenario el razonamiento de la sentencia acerca de su testimonio cuando en la misma se razona que "De la declaración vertida por la testigo presencial de los hechos, Doña Eva, quien presencio el incidente entre el denunciado, Doña Pura y la actual pareja de esta, debiendo intervenir incluso un tercer sujeto desconocido para sujetas al investigado ante la agresividad que presentada. Asimismo, y si bien dicha testigo no presencio el momento inicial de los insultos a la denunciante, si acredita la realidad del incidente violento protagonizado por el investigado, y la exaltación del mismo, que concuerda con la versión ofrecida por la denunciante, sobre el comportación violento del Sr. Luis Manuel." (sic).
A lo anterior se une que el denunciado, pese a negar los hechos que se le atribuían, reconoció que se encontraba en el lugar y momento referidos por las acusaciones, reconociendo que mantuvo una discusión con la actual pareja de la denunciante, teniendo incluso que intervenir un tercer varón, al que dijo no conocer, el cual le habría golpeado e introducido en su vehículo, por lo que se marchó del lugar. Reconocimiento de esas concretas circunstancias que evidencia su estado de agresividad, hasta el punto de tener que intervenir un tercero, para introducirle en su vehículo y hacerle abandonar el lugar. Igualmente, reconoció que la denunciante le pedía a él que se estuviera quieto. Tales manifestaciones permiten colegir su estado de violencia y agresividad hacia la perjudicada y la actual pareja de ésta, siendo el contexto violento descrito por la misma en el que la víctima afirma que el denunciado le profirió las expresiones declaradas probadas.
Por lo demás, lo cierto es que no se han puesto de manifiesto elementos de juicio que, con relación a la concreta prueba practicada en el plenario, permitan alcanzar una conclusión diferente o considerar que la alcanzada en la sentencia de instancia pueda resultar ilógica, absurda o incoherente, habiéndose expuesto en el juicio oral la relación que une a la testigo con la denunciante (la madre de la testigo era compañera de trabajo de esta última), tratándose así de una circunstancia que pudo ser valorada por la Juez a quo, llegándose a la conclusión de que no permitía cuestionar la credibilidad de sus declaraciones, por lo que no puede apreciarse que su testimonio viniese dado por algún factor espurio en contra del recurrente que de alguna forma hiciese dudar del mismo.
En este punto es de recordar que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no se reseña, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los encausados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral. Al respecto, como se señala en la STS 622/2015, de 23 de octubre, "No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.".
Finalmente, carece de fundamento alegar la vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad solo tiene lugar cuando el Juez o Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 244/2011 y 844/2011), pues, respecto del aquí apelante, ninguna duda se ha expresado por la Juez a quo en cuanto a su participación y culpabilidad con relación a los hechos declarados probados. Dicho en otros términos y como se razona en la STS 98/2019, de 26 de febrero, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1.3.93, 5.12.2000, 20.3.2002, 18.1.2002, 25.4.2003). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de lo denunciado, cual acontece en el presente caso.
De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.
Por todo ello se entiende que no se produce el error invocado y, en consecuencia, ha lugar a desestimar el recurso de apelación ahora analizado, con confirmación de la resolución impugnada en lo que a este primer motivo de apelación se refiere.
II.- En segundo lugar, se alega la infracción de precepto penal sustantivo por indebida aplicación de la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª de Código Penal, sosteniéndose que no concurrirían los requisitos exigidos para ello en tanto que no existiría una condena firme previa impuesta por un delito del mismo título y naturaleza. El motivo debe ser estimado.
A) En efecto, se debe citar la STS 1339/2011, de 5 de diciembre, en la que, acerca de los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la defensa, en relación con el principio acusatorio en el ámbito de los juicios penales, se subrayaba en la STS 442/2010, de 3 de mayo, precisamente en un caso de aplicación de una agravante sin petición previa de la acusación, la doctrina que tiene establecida al respecto el Tribunal Constitucional, en concreto en la sentencia 347/2006, de 11 de diciembre, que argumenta en el sentido siguiente: "nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio. A estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas, y se refiere no solamente a la primera instancia, sino también a la fase de apelación ( SSTC 12/1981, de 12 de abril; 104/1986, de 17 de julio; 225/1997, de 15 de diciembre; 4/2002, de 14 de enero; 228/2002, de 9 de diciembre; y 33/2003, de 13 de diciembre).
La razón es que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, como aplicación al proceso penal del principio de contradicción. En consecuencia, al Juez no le está permitido excederse de los términos del debate tal como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo; 17/1988, de 16 de febrero; y 95/1995, de 19 de junio).
En definitiva, fijada la pretensión, el Juzgador está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico ( STC 228/2002, de 9 de diciembre). Desde la primera de las perspectivas la congruencia exige que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, sea utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, siempre y cuando se trate de una variación sustancial, pues el Juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal ( SSTC 10/1988, de 1 de febrero; 225/1997, de 15 de diciembre; 302/2000, de 11 de diciembre; y la ya citada 228/2002).
Por lo que se refiere a la calificación jurídica, el Juzgador está vinculado también a la sustentada por la o las acusaciones. Ciertamente, hemos afirmado que el Juez puede condenar por un delito distinto que el sostenido por la acusación o acusaciones siempre y cuando se trate de un delito homogéneo con el que fue objeto de acusación y siempre y cuando no implique una pena de superior gravedad. Pero, en todo caso, como límite infranqueable en el momento de dictar Sentencia, al Juez le está vedado calificar los hechos de manera que integren un delito penado más gravemente si este agravamiento no fue sostenido en juicio por la acusación, ni imponer una pena mayor que la que corresponda a la pretensión acusatoria fijada en las conclusiones definitivas, dado que se trata de una pretensión de la que no pudo defenderse el acusado".".
Al respecto, en la STS 442/2010, de 3 de mayo, se razonaba, subrayado no incluido, que "La aplicación de las pautas jurisprudenciales precedentes al supuesto que ahora se juzga impide aplicar la circunstancia agravante de parentesco en el delito de quebrantamiento de medida cautelar, puesto que el escrito de calificación del Ministerio Fiscal no hace referencia a la misma, ni en la calificación provisional ni en la definitiva. Se trata, por tanto, de una agravación que ha quedado fuera del debate procesal y de la que el acusado no pudo ni siquiera defenderse.".
Partiendo de la anterior doctrina jurisprudencial, es de observar que ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular nunca interesaron la aplicación de la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal, sin que se hiciera referencia alguna a la misma en sus respectivas peticiones de condena articuladas en el plenario. A ello se une que la concurrencia o no de dicha agravante no fue objeto de planteamiento ni de debate alguno en el plenario, tratándose de una cuestión que, por lo expuesto, quedó absolutamente fuera del debate procesal, sin que, como es lógico, la defensa pudiera defenderse de una pretensión que nunca se llegó a articular en tiempo y forma por la única acusación personada. Sin embargo, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, con posterior reflejo en su fallo, se aprecia, con infracción del principio acusatorio, la concurrencia de dicha agravante con relación al delito finalmente apreciado. Es por ello que, sin necesidad de efectuar un mayor razonamiento argumentativo, procede dejar sin efecto la aplicación de la citada agravante de reincidencia apreciada respecto del delito leve objeto de condena.
B) A mayor abundamiento, con cita de la jurisprudencia aplicable ( SSTS 313/2013, de 23.4, 406/2010, de 11.5, 814/2009, de 22.7 y 435/2009, de 27.4), en la STS 689/2014, de 21 de octubre, se indica que en esta materia se debe tener en cuenta que: 1) Las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo; 2) En los casos en que la acusación cuenta con una condena por una sentencia que permita la rehabilitación de los antecedentes penales debe preocuparse de aportar a la causa certificado de la extinción de la pena, en virtud de la carga probatoria que le compete pues las circunstancias correspondientes a la falta de cancelación de los antecedentes penales condicionan la agravante y debe probarlas la acusación; 3) Que en la sentencia de instancia consten todos los datos de los que resulte la reincidencia, sin que por lo tanto, una vez interpuesto el recurso de casación por la vía del art. 849.1 LECrim, pueda la Sala Segunda acudir al examen de las actuaciones al amparo del art. 849 LECrim, pues ello supondría incorporar nuevos datos a la sentencia, siendo así que la medida excepcional de acudir al examen de la causa implica una facultad extraordinaria que no puede emplearse cuando perjudique directa o indirecta al reo ( STS 1175/2009, de 16.11), que recuerda que dicha Sala, en algunas ocasiones, ha llamado la atención acerca de la imposibilidad de acudir a la causa para extraer de la misma datos que perjudican al acusado y que no hayan sido declarados expresamente probados; 4) Por lo tanto para apreciar la reincidencia es imprescindible que consten en el factum: fecha de la firmeza de las sentencias condenatorias, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último dato solamente será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual; 5) Que si no constan en los autos los datos necesarios se impone practicar un cómputo del plazo de rehabilitación favorable al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención, indulto, expediente de refundición, expresando la STC 80/92, de 26.5, que la resolución estimatoria de la agravante de reincidencia, sin que consten en la causa los requisitos para obtener la rehabilitación y cancelación, lesiona el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva; y 6) Por consiguiente, a falta de constancia de la fecha de extinción, que es la del día inicial para el cómputo del plazo de rehabilitación ( artículo 136 del Código Penal) deberá determinarse desde la firmeza de la propia sentencia (doctrina resumida en la STS 4/2013, de 22.1).
Sentado lo anterior, y pese a que en las actuaciones constaba unida la hoja histórico penal del encausado (folios nº 82 y 83), en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia no se contienen los elementos mínimos exigibles para la apreciación de la agravante de reincidencia (fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que, en su caso, el penado las dejó efectivamente extinguidas), omitiéndose toda referencia a la existencia de alguna condena anterior que pudiera justificar la apreciación de la agravante de reincidencia. Es más, y aunque no puede completarse en perjuicio del reo el relato fáctico con la posible fundamentación de la sentencia, lo cierto es que tampoco en dicha fundamentación se efectuó el más mínimo esfuerzo por concretar sobre qué elementos se sustentaba la apreciación de la referida agravante, indicándose únicamente en su fundamento de derecho tercero, de forma ciertamente lacónica, que "Asimismo, procede imponer la circunstancia agravante de reincidencia tipificado en el articulo 22.8 CP, dada la condena previa del denunciado por hechos similar." (sic). Motivo por el que también hubiese procedido, en todo caso, dejar sin efecto la apreciación de la mencionada agravante de reincidencia.
C) No obstante lo anterior, la eliminación de dicha agravante no tiene trascendencia en la determinación final de la extensión de las penas impuestas pues si bien, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con carácter general resulta de aplicación lo prevenido en el artículo 66.1.6ª del Código Penal, a cuyo tenor "Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.", en el presente caso, dado que la condena lo es por un delito leve de vejaciones injustas, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 66.2 del Código Penal, a cuyo tenor "En los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior.".
Partiendo de estas premisas, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia (aun cuando ello no permita suplir, en relación con la agravante de reincidencia, su debida consignación fáctica en la forma ya indicada), se reseña la previa condena que el denunciado poseía en el momento de los hechos, derivándose de su hoja histórico penal que fue condenado por un delito leve de vejaciones injustas en sentencia de 18 de septiembre de 2023, por hechos acaecidos el 28 de enero de 2023, sucediendo los hechos aquí enjuiciados el 16 de febrero de 2024 (por simple error material, subsanable en cualquier momento - artículo 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-, en los hechos probados de la sentencia de instancia se indica de "2023"). Previa condena que, pese a no poder valorarse como sustento de la agravante de reincidencia, sí puede ser valorada, en cuanto a trayectoria delictiva, como circunstancia personal a los efectos del último inciso del artículo 66.6ª, y por ende del artículo 66.2, ambos del Código Penal a fin de individualizar las penas ( STS 80/2014, de 11 de febrero), tratándose además de penas legales en cuanto a su extensión, que podían haber sido impuestas aun no concurriendo la agravante de reincidencia.
D) Por todo ello procede estimar parcialmente el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia únicamente en cuanto excluir la apreciación de la circunstancia agravante del artículo 22.8ª del Código Penal, inicialmente apreciada respecto del delito objeto de condena.
III.- Por último, y en tercero lugar, se cuestiona la pena accesoria de prohibición de aproximación y de comunicación impuesta, alegándose que el recurrente carecería de antecedentes penales, encontrándose en las proximidades de su nuevo domicilio, sosteniéndose que habría sido la denunciante la que acudió a una zona alejada de su residencia y de sus horarios de trabajo, cuestionándose que el otro denunciante se encuentre en una situación objetiva de riesgo. Este motivo debe ser desestimado.
En efecto, debe recordarse que, conforme establece el artículo 57.3 del Código Penal, en los supuestos de comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de dicho artículo que tengan la consideración de delitos leves (entre los que se encuentran los "delitos contra la integridad moral"), también podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48 del citado Código Penal, por un período de tiempo que no excederá de seis meses. Debe entenderse que su imposición se constituye como una facultad del Juzgador por cuanto se indica expresamente que, en los supuestos allí previstos, se "podrá" imponer algunas de las prohibiciones contempladas en el artículo 48; debiéndose entender, a falta de especificación legal al respecto, que su imposición requiere, conforme a los criterios establecidos en el artículo 57.2 del Código Penal, atender "a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente".
En el presente caso, interesada también su imposición tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular y en atención a las circunstancias del caso -gravedad de los hechos (violenta, inopinada y del todo punto injustificable agresión verbal a la víctima, todo ello en el marco de una discusión mantenida por el aquí denunciado con la actual pareja de aquélla, profiriéndole a la misma, sin causa ni motivo alguno, toda una serie de expresiones vejatorias en plena vía pública) y peligro del encausado (baste al efecto reiterar la naturaleza y entidad de los hechos, constándole al apelante una previa condena por idéntico delito leve de vejaciones injustas; evidenciando así una agresividad de palabra y una evidente animadversión hacia la denunciada)-, su imposición por el órgano a quo resultaba procedente y razonable, debiéndose entender además complementada esta motivación en la propia valoración de la prueba que se efectúa en la sentencia ahora cuestionada, de la que se deriva la entidad de los hechos y la peligrosidad del ahora apelante. Motivos todos por los que se entiende que igualmente es proporcional la extensión en la que se ha impuesto, en consonancia con la petición al respecto efectuada por ambas acusaciones. Se deriva así de manera evidente la existencia de una situación objetiva de riesgo de reiteración por el apelante de conductas de similar entidad a la ahora enjuiciada, sin que los inconvenientes que su cumplimiento le puedan deparar sean obstáculo para su imposición pues debe asumir las consecuencias punitivas de los hechos declarados probados.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis Manuel contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Arona en su Juicio Inmediato por Delito Leve nº 200/24, por la que se le condenó como autor criminalmente responsable de un delito leve de vejaciones injustas en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 173.4 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal, por lo que procede confirmarla en su integridad, a excepción de la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal, que se deja sin efecto, excluyéndose su apreciación, manteniéndose íntegramente el resto de pronunciamientos condenatorios no afectados, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme.
Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.
