Sentencia Penal 370/2024 ...e del 2024

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Penal 370/2024 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 5, Rec. 863/2024 de 16 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 5

Ponente: JUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS

Nº de sentencia: 370/2024

Núm. Cendoj: 38038370052024100328

Núm. Ecli: ES:APTF:2024:2050

Núm. Roj: SAP TF 2050:2024


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer

Nº Rollo: 0000863/2024

NIG: 3803848220220003431

Resolución:Sentencia 000370/2024

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000143/2023-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Interviniente: Centro Penitenciario Tenerife Ii; Abogado: Centro Penitenciario de S/C Tenerife - El Rosario

Apelante: María Luisa; Abogado: Teresa Febles Barroso; Procurador: Sara Padron Acosta

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

D. Fernando Paredes Sánchez

En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de octubre de dos mil veinticuatro.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 863/24, procedente del Procedimiento Abreviado nº 143/23 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante doña María Luisa y parte apelada don Roberto; habiéndose adherido el Ministerio Fiscal al recurso de apelación.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 143/23, con fecha 7 de mayo de 2024 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Roberto de los delitos de malos tratos en el ámbito de la violencia sobre la mujer, amenazas y leve de injurias por los que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables, y con declaración de oficio de las costas procesales.

En atención a la previsión contenida en el art. 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y a pesar del carácter absolutorio de la presente resolución, se mantienen las medidas cautelares adoptadas en las presentes actuaciones hasta la firmeza de la presente resolución." (sic).

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- No ha quedado acreditado por la prueba practicada en el acto de la vista que el día 3 de abril de 2022, el acusado la cogiera por los pelos,tratara de clavarle un destornillador en la tripa, o la insultaba con expresiones tales como "puta, hija de puta, reventada, yonqui, me cago en tus muertos" ." (sic).

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, las cuales, tras su reparto, tuvieron efectiva entrada en esta Sección Quinta el 10 de julio de 2024, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el 10 de octubre de 2024.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de doña María Luisa recurre la sentencia de fecha 7 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 143/23, en la que se absolvía a don Roberto de los delitos de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 153.1 del Código Penal y amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 171.4 del Código Penal y del delito leve de vejaciones injustas en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 173,4 del Código Penal de los que aquélla y el Ministerio Fiscal le acusaban, alegando, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, por vulneración del principio constitucional de la tutela judicial efectiva, en la medida que, a su juicio, de la actividad probatoria desplegada en el plenario quedaban suficientemente adverados los hechos objeto de acusación. En concreto, se pone de manifiesto que de la resolución combatida no podría inferirse la declaración de hechos probados en la misma contenida, además de que se habrían obviado hechos que, según se sostiene, habrían quedado ciertamente probados y serían de gran relevancia. Se indica que se contaría con la declaración de la apelante, en la que se afirma que concurrían los requisitos que en la jurisprudencia se exigen para que el testimonio único de la víctima pueda constituir prueba de cargo suficiente y apta para desvirtuar la presunción de inocencia, añadiéndose que su versión estaría corroborada por el parte de lesiones y el informe médico forense, en el que se habría determinado que el mecanismo por ella relatado sería compatible con sus lesiones. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, declarándose su nulidad y condenándose al encausado por los delitos y en los términos indicados en el suplico del recurso.

El Ministerio Fiscal, con ocasión del traslado del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. María Luisa, y sin efectuar alegación propia alguna, se adhirió al mismo, haciendo suyas las consideraciones expuestas por la parte recurrente, con idéntica petición de revocación de la sentencia de instancia.

I.- Entrando a valorar la alegación de error en la valoración de la prueba sobre la que principalmente se articula el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sra. María Luisa (al que se adhirió el Ministerio Fiscal), con carácter previo debe indicarse que la parte recurrente interesa, de manera principal, la nulidad de la sentencia de instancia por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, o bien por el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia. Y ello según la vigente redacción del artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dada tras la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, vigente desde el 6 de diciembre de 2015, la cual recoge la actual doctrina establecida al respecto por el Tribunal Constitucional y da solución al problema de la recurribilidad de las sentencias absolutorias. La principal pretensión de la apelante se centra pues, con petición de nulidad, en la alegación de error en la valoración de la prueba en los justos términos ya expuestos.

Efectivamente, la nueva redacción del artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dada por la citada Ley 41/2015, en vigor el 6 de diciembre, establece que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.". En todo caso, la redacción del artículo 792.2, párrafo primero, resulta tajante al señalar que "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.", naturalmente sin perjuicio de la posibilidad anulatoria que se prevé en su párrafo segundo.

Sentado lo anterior, ha de indicarse que no se comparten en esta segunda instancia los argumentos de la recurrente porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron al Juzgador de Instancia a dictar el fallo absolutorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de éste Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo anterior se une el significativo hecho de que tampoco se puede obviar la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su Sentencia nº 167/2002, de 18 de septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en Sentencias como las nº 197/02, 198/02, 212/02, 41/03, 10/04 o 12/04, 15/07 o 142/07, 60/08, 21/09, 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de julio y más recientemente por la nº 184/2013, de 4 de noviembre, sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículos 24.2 de la Constitución Española), los referidos principios en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, dando así respuesta al problema de si el órgano "ad quem" podía entrar a valorarlas con la misma amplitud que el órgano "a quo", en el sentido que "... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1º)...". Naturalmente, dentro de esa categoría de pruebas que exigen la inmediación y contradicción se encuentra las declaraciones de los acusados, víctimas y testigos, al tratarse de pruebas de índole subjetivo.

Así, como se señala en el ATS 402/2015, de 26 de marzo, es preciso recordar, en primer término, como ha hecho dicha Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la antes citada Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

De ahí que tal pretensión de condena no pueda prosperar en esta instancia, pues debe recordarse que no existe en nuestro ordenamiento un derecho de presunción de inocencia invertido ( SSTS 120/2009, de 9 de febrero y 1289/2005, de 10 de noviembre), siendo por el contrario muy restrictiva la doctrina jurisprudencial en orden a obtener la modificación del factum en una sentencia absolutoria, o frente a aquellas respecto de las que se pretende una agravación con base a la resultancia fáctica, alegando un error de hecho.

Jurisprudencia que ha sido recogida en la antes citada reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que, como ya se ha indicado, y ahora se insiste, en la sentencia de apelación, por imperativo legal, no se puede condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas (artículo 792.2, párrafo primero), sin perjuicio de la posibilidad anulatoria que se prevé en su párrafo segundo del citado precepto.

Por otra parte, analizado el escrito de interposición del recurso de apelación, lo que realmente se pretende por la parte recurrente es introducir e imponer, vía recurso, su propia y subjetiva valoración de la prueba practicada, reducida en este caso a las declaraciones del encausado y de la citada como perjudicada en el juicio oral, así como la prueba documental obrante en las actuaciones y propuesta como tal. En este punto, revisadas las declaraciones vertidas en el juicio oral, no se derivan motivos para variar la conclusión alcanzada por el Juez a quo en la sentencia ahora recurrida. Resolución en la que se detallan las razones que llevaron a no valorar la declaración de la testigo-perjudicada con la necesaria virtualidad como para poder constituir, más allá de toda duda razonable, prueba de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asistía al Sr. Roberto, contándose únicamente con las versiones contradictorias de ambos, sin que se cuente con verdaderos elementos objetivos que permitan atribuir mayor credibilidad a uno u otro.

En efecto, al respecto sólo se ha contado con la declaración de la recurrente. Declaración en la que, lejos de lo ahora sostenido en el recurso analizado, no parecen concurrir todos los requisitos que en la jurisprudencia se exigen para que el testimonio único de la víctima pueda constituir prueba de cargo suficiente y apta para desvirtuar la presunción de inocencia, exponiéndose en la resolución de instancia de forma mínima pero suficiente las contradicciones y variaciones en las que, respecto de su versión inicial, llegó a incurrir, siendo evidente la animadversión que presenta hacia el encausado. El visionado de la grabación del juicio oral evidencia que la misma centró sus manifestaciones, pese a las preguntas que se le formulaban por la acusación, en una serie de imputaciones al encausado y su familia referidas tanto a sus problemas personales y familiares (relación con su familia, que la dejó en la calle con sus hijos, que se ha desatendido del hijo común, su relación con otros mujeres, etc.) como a la comisión de otros hechos totalmente ajenos a los aquí enjuiciados (afirmó que él y sus hermanas se dedican al tráfico de drogas), siendo parca en su relato con relación a los hechos aquí únicamente enjuiciados. Tal es así, que incluso el Ministerio Fiscal llegó a quejarse al Juez a quo respecto de la actitud de la propia denunciante -que era su principal y única testigo de cargo- pues no dejaba que le preguntase sobre los hechos. De este modo su relato apareció ciertamente escueto (no narró los hechos sino que respondía con monosílabos a los hechos que le refería el Ministerio Fiscal y la acusación particular, refiriendo que eran muchas las peleas y que todas eran más o menos iguales, si bien ese día trató de apuñalarla, amenazándola con lo mismo desde tiempo atrás y en muchas ocasiones, además de insultarla), incurriendo en contradicciones y ciertos cambios en su versión, expuestos en la sentencia de instancia, por lo que en dicha resolución se concluía, de manera razonada y razonable, que "En el presente caso, si bien la declaración de la víctima es persistente a lo largo del tiempo, declara que la atacó con un destornillador, pero que no sabe dónde lo tenía, luego manifestó que lo llevaba en un bolsillo, declaró que el acusado recibía droga en Tenerife II, que la familia de él está en contra de ella. A falta de otras pruebas concluyentes que permitan determinar cómo se produjeron los hechos, el informe forense por sí sólo unido a la declaración de la víctima no es de suficiente entidad como para enervar la presunción de inocencia." (sic). De ahí que, la objetivación de dichas lesiones a través del parte de lesiones y del informe forenses no se erige en este concreto caso como un elemento de corroboración periférica del testimonio de la ahora apelante.

En definitiva, en la sentencia de instancia se exponen, por estos motivos, las serias dudas que como consecuencia de todo ello se generaron, de manera razonada y razonable, en el Juez a quo acerca de que el encausado hubiese cometido la agresión y proferido la amenazas y los insultos que se le atribuían.

Por último, no puede olvidarse que la revocación de un pronunciamiento absolutorio sin haber presenciado las pruebas personales practicadas durante el plenario contraviene elementales exigencias asociadas al principio de inmediación y puede menoscabar, en determinados casos, el contenido material de los derechos de defensa, presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías. No puede prescindirse de un nuevo juicio de culpabilidad ajeno a la valoración de las pruebas ( STS 313/2014, de 2 de abril). Al respecto, como se señala en la STS 622/2015, de 23 de octubre, "No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.".

Por todo ello las razones expuestas en la sentencia de instancia, por lo ya razonado, no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de la grabación del juicio oral), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, por lo que no se comparte el criterio de la parte recurrente sobre la equivocación denunciada y proceda considerar ajustado a derecho el pronunciamiento absolutorio de la primera instancia en tanto que no se ha acreditado que en la misma se incurra en insuficiencia o en falta de racionalidad en su motivación fáctica, ni que el Juzgador a quo se haya apartado de manera manifiesta de las máximas de experiencia o haya omitido todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no se reseña, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral. A ello se une el que la valoración que en conjunto se efectúa en la sentencia de instancia de la documentación médica y pericial forense relativas a las posibles lesiones que presentaba la Sra. María Luisa, tampoco puede ser considerada arbitraria, ilógica o absurda en atención a las declaraciones de los implicados, sin que se pueda desconectar su valoración del resultado que arroja el resto de la prueba practicada. Por ello, como bien se señala en la sentencia ahora recurrida, conforme a una correcta aplicación de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, no cabía sino dictar la sentencia absolutoria cuya revocación ahora se pretende.

De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.

Y es que, como recuerda el antes citado ATS 402/2015, de 26 de marzo, el Tribunal Supremo ha señalado, entre otras, en la STS 631/2014, de 29 de septiembre, que la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. En esa misma Sentencia se advertía respecto a los límites de la tutela judicial efectiva en las sentencias absolutorias, que la fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser superada por la prueba de cargo y la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del "ius puniendi", para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Por todo ello se entiende que no se produce el error invocado y, en consecuencia, ha lugar a desestimar el recurso de apelación ahora analizado, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, con confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia a la apelante, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por doña María Luisa, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 143/23, por la que se absolvía a don Roberto de los delitos de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, y de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, y del delito leve de vejaciones injustas en el ámbito familiar, violencia de género, de los que era acusado, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, haciéndoles saber que la misma no es firme en tanto que cabe recurso de casación en el plazo de cinco días desde su notificación. Hágase saber a las partes que el recurso de casación admisible, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá fundamentarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la ley penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva. Además los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos, pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) . Y en segundo lugar, el recurso debe tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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