Sentencia Penal 585/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/11/2024

Sentencia Penal 585/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 5, Rec. 59/2024 de 18 de julio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 5

Ponente: PABLO HUERTA CLIMENT

Nº de sentencia: 585/2024

Núm. Cendoj: 08019370052024100500

Núm. Ecli: ES:APB:2024:10444

Núm. Roj: SAP B 10444:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

DE BARCELONA

Procedimiento Abreviado nº 59/2.024

Diligencias Previas nº 1841/2023

Juzgado de Instrucción nº 4 de Granollers

Magistrados:

D. Pablo Huerta Climent

D. Josep Bosch Mitjavila

D. Diego Barrio Giménez

Barcelona, a 18 de julio de 2.024.

SENTENCIA 585/24

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona ha conocido en juicio oral y público, los autos seguidos por el procedimiento abreviado nº 59/24 dimanante de las diligencias previas nº 1841/23 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº4 de Granollers, por delitos de robo con intimidación y lesiones, contra Cosme representado por la procuradora Sra. Castañón Puell y defendido por el letrado Morera Gibert, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y actuando como magistrado ponente D. Pablo Huerta Climent.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa se inició por la remisión a esta sección de las diligencias previas referidas al margen, en virtud de reparto efectuado por la oficina de reparto de esta Audiencia, señalándose para la vista oral el 17 de julio de 2.024.

SEGUNDO.-En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de cuatro delitos de robo con intimidación en establecimiento abierto al público previsto y penado en los artículos 237, 242.1, 2 y 3 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz y de multirreincidencia, interesando, por cada uno de los delitos la pena de seis años de prisión con accesorias legales. Igulamente entendió los hechos como constitutivos de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, interesando la pena de dos meses de multa a razón de diez euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiairia, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. De conformidad con lo previsto en el artículo 57 del Código Penal, solicitó la pena de prohibición de aproximarse a la estación de servicio Repsol, sita en la calle Francesc Macià 296 de Granollers, durante cinco años. En materia de responsabilidad civil, debería indemnizar a Eutimio en la cantidad de 315 euros por las lesiones causadas, y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los perjuicios que se originen en la caja registradora, y al representante de la estación de servicio Repsol sita en la calle Francesc Macià nº 296 de Granollers, en la cantidad de 512'39 euros.Todas las cantidades se incrementarían con los intereses legales

TERCERO.-La defensa del acusado, en igual trámite, se mostró disconforme con la calificación del fiscal, no reputando autor de los hechos a su defendido, lo que impide hablar de autoría o circunstancias modificativas, interesando su libre absolución. Subsidiariamiento solicitó, en caso de condena, una eximente completa por resultar acreditada una adicción a alcohol y drogas.

Hechos

Se declara probado que, el acusado, Cosme, mayor de edad, con DNI NUM000, y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en tanto que condenado (i) por sentencia firme de 9 de enero de 2.009 del Juzgado de lo Penal nº2 de Terrassa por un delito de robo con violencia e intimidación, a la pena de tres años y dos meses de prisión, pena que quedó extinguida el 4 de marzo de 2.019 en la ejecutoria 29/2.009; (ii) por sentencia firme de 16 de abril de 2.014 del Juzgado de lo Penal nº2 de Reus, por un delito de robo con violencia o intimidación, a la pena de seis años y dieciocho meses de prisión, cumplida en fecha 9 de mayo de 2.023 en la ejecutoria 504/14 y; (iii) por sentencia firme de 31 de mayo de 2.018 del Juzgado de lo Penal nº1 de Reus por tres delitos de robo con violencia o intimidación, a la pena, por cada uno de ellos, de cuatro meses y deieciséis días de prisión, extinguidas en fecha 31 de mayo de 2.021, en la ejecutoria 207/18; cometió los siguientes hechos:

Sobre las 21:05 horas del día 18 de abril de 2.023, el acusado, con intención de obtener un ilícito enriquecimiento y con el rostro tapado mediante el uso de gorra, guantes, gafas y una braga en el cuello para no ser identificado, acudió al establecimiento Supermarket India, sito en la calle Emily Botey Alsina nº12 de Granollers, el cual se encontraba abierto al público. Una vez allí, se acercó al mostrador donde se encontraba su propietario, Eutimio, y mientras le exhibía un cuchillo de grandes dimensiones le dijo: "abre la caja o te pincho". Seguidamente, y ante la oposición del perjudicado, el acusado, con intención de menoscabar su integrida física y obtener su propósito de enriquecimiento ilícito, le profirió un empujón y le roció el rostro con espray de pimienta. El acusado consiguió su propósito y abadonó el establecimiento haciendo suya una cantidad aproximada de 450 euros, que la compañía aseguradora ha abonado al perjudicado. También ocasionó desperfectos en la caja que no han sido tasados.

Como consecuencia de estos hechos, Eutimio sufrió conjuntivitis hiperemica, la cual precisó para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar siete días.

Sobre las 15:40 horas del día 10 de septiembre de 2.023, el acusado, con intención de obtener un ilícito enriquecimiento y con el rostro tapado mediante el uso de gorra, guantes, gafas y una braga en el cuello para no ser identificado, acudió a la estación de servicio Repsol, sita en la calle Francesc Macià nº296 de Granollers, la cual se encontraba abierta al público. Una vez allí, se acercó al mostrador donde se encontraba una de las trabajadoras, Maite, y mientras le apuntaba con un arma de aire comprimido marca Gamo, modelo Auto 45 calibre 4'5 mm, neumática, con cañón metálico y color negro, le dijo que abriera la caja registradora, a lo que aquélla accedió, apoderándose el acusado de 205'4 euros.

Sobre las 14:45 horas del día 20 de septiembre de 2.023, el acusado, con intención de obtener un ilícito enriquecimiento y con el rostro tapado mediante el uso de gorra, guantes, gafas y una braga en el cuello para no ser identificado, acudió a la estación de servicio Repsol, sita en la calle Francesc Macià nº296 de Granollers, la cual se encontraba abierta al público. Una vez allí, se acercó al mostrador donde se encontraba una de las trabajadoras, Paloma, y mientras le apuntaba con un arma de aire comprimido marca Gamo, modelo Auto 45 calibre 4'5 mm, neumática, con cañón metálico y color negro, le dijo "esto es un atraco, abre el cajón rápido, no hagáis nada y no os pasará nada", a lo que aquélla accedió, apoderándose el acusado de 132'69 euros.

Sobre las 13:45 horas del día 5 de octubre de 2.023, el acusado, con intención de obtener un ilícito enriquecimiento y con el rostro tapado mediante el uso de gorra, guantes, gafas y una braga en el cuello para no ser identificado, acudió a la estación de servicio Repsol, sita en la calle Francesc Macià nº296 de Granollers, la cual se encontraba abierta al público, y en la que había clientes en su interior. Una vez allí, se acercó al mostrador donde se encontraban dos trabajadoras, Maite y Soledad, y mientras apuntaba a Soledad con un arma de aire comprimido marca Gamo, modelo Auto 45 calibre 4'5 mm, neumática, con cañón metálico y color negro, le dijo "ábreme la caja", a lo que aquélla accedió, apoderándose el acusado de 60 euros. A continuación se dirigó a la zona donde se encontraba una tercera trabajadora, Beatriz, y de la misma forma y con el mismo ánimo, apuntándola con el mismo arma de aire comprimido, le dijo "dame el dinero", apoderándose de 114'30 euros que la misma estaba guardando en una bolsa.

Fundamentos

PRIMERO.-Con carácter previo debe hacerse mención a la cuestión previa planteada por la defensa del acusado, referente a la intención de éste de renunciar a su asistencia, exponiendo que quería que le asistiera un abogado particular, sin indicar ninguno en concreto.

Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo 467/21 de 1 de junio de 2.021, recuerda que "el artículo 24.2 de la Constitución reconoce el derecho a la defensa y a la asistencia de letrado, lo que implica la posibilidad de designar uno de propia elección o, en otro caso, ser asistido de un letrado designado de oficio. Conforme al artículo 6.3 c) del Convenio de Roma , todo acusado tiene como mínimo, derecho a defenderse por sí mismo, o solicitar la asistencia de un defensor de su elección y, si no tiene los medios para remunerarlo poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio cuando los intereses de la justicia lo exijan. En similar sentido cabe invocar el artículo 14.3 d) del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de 19 diciembre de 1966.

El derecho a designar letrado, aun no siendo absoluto, supone que el acusado puede renunciar al que le atiende para designar, o para que se le designe, otro letrado, si considera que la defensa ejercida no es efectiva o por cualquiera otra causa ha perdido la confianza en aquel.

En la STS nº 821/2016 de 2 de noviembre , se resumía la doctrina del TEDH, TC y TS, de la siguiente forma:

"1º.- El derecho constitucional de defensa, que incluye el derecho a ser defendido por un abogado de confianza, faculta como regla general al cambio de letrado cuando se ha perdido dicha confianza o cuando el acusado desea renunciar al abogado de oficio y designar uno de confianza por estimarse insuficientemente defendido, dado que la facultad de libre designación implica la de cambiar de Letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses.

2º.- Este derecho no es ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal de rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal según el artículo 11.2 de la LOPJ .

3º.- La invocación del abuso de derecho no puede transformarse en un criterio general rutinario para denegar la solicitud de cambio de letrado, pues constituye un límite en el ejercicio de un derecho fundamental, cuyo contenido esencial debe ser respetado.

4º.- Los supuestos en que la solicitud de cambio del abogado designado puede ser desatendida por el Tribunal sobre la base del abuso de derecho son aquellos en que la petición es arbitraria, es decir inmotivada o motivada de forma irrazonable: a) bien porque la defensa de oficio en autos no manifiesta ninguna carencia en su tarea ante el Tribunal, b) bien porque las carencias o desacuerdos alegados por el propio acusado respecto de la defensa realizada por su abogado aparecen como irrelevantes o manifiestamente injustificadas, c) bien porque se ponga de manifiesto una estrategia dilatoria al demorar injustificadamente la solicitud hasta el propio momento del juicio o d) bien porque se aprecie una calculada desidia a la hora de hacer valer el propio derecho de defensa.

5º.- En todo caso al Tribunal le corresponde explicitar en sentencia la motivación de esa denegación, si se ha realizado en el juicio oral.

6º.- En definitiva, el canon de valoración relevante para determinar si se ha producido o no, vulneración del derecho constitucional de defensa, es la valoración de si el acusado ha dispuesto o no de una "defensa efectiva".

Decíamos en la STS nº 1989/2000, de 3 de mayo , que "es indudable el carácter subsidiario que la asistencia letrada de oficio tiene respecto a la de libre designación. En tal sentido esta Sala tiene declarado que el derecho a la defensa y asistencia letrada comporta que el interesado pueda encomendar su representación y asesoramiento técnico a quien merezca su confianza y considere más adecuado para instrumentar su propia defensa ( STS. 11 de julio de 1997 ). El Texto constitucional, en su artículo 24.2, reflejando el mandato de los tratados internacionales de derechos humanos establece como garantía constitucional de toda persona a la que se le impute la comisión de un hecho delictivo, la posibilidad de valerse de asistencia letrada. Esta facultad encuentra su desarrollo concreto en los artículos 118 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal estableciendo como regla general la libre designación de Abogado por parte de los imputados, detenidos, procesados o presos. El artículo 14.2 d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos resalta la necesidad de las garantías procesales y proclama el derecho de toda persona acusada de un delito a ser asistida por un defensor de su elección. El artículo 6.3 c) del Convenio Europeo reitera esta garantía a toda persona acusada concediéndole el derecho a ser asistido por un defensor de su elección. Como es sabido estas normas forman parte de nuestro elenco legislativo por la fuerza expansiva del artículo 96 de la Constitución ( STS 27 de junio de 1994 ). En el mismo sentido de la preferencia de la asistencia letrada de libre elección se han pronunciado las Sentencias de 26 de diciembre de 1996 y 14 de febrero de 1994 , entre otras".

Por otro lado, la facultad de cambiar de letrado no es absoluta, pues los tribunales deben rechazar las pretensiones que impliquen abuso del derecho o fraude procesal ( artículo 11 LOPJ )".

En el caso de autos se resolvió que la pretensión del acusado carecía de soporte alguno y que bajo la misma subyacía un intentado efecto dilatorio que suponía un manifiesto fraude procesal.

Efectivamente la solicitud del acusado, quien se encuentra en situación de prisión provisional, se formuló el mismo día del juicio en cuestiones previas. Nada expuso sobre las razones de dicha renuncia, y tampoco designó otro profesional que fuera a sustituir al ya designado. Se limitó a manifestar que su familia estaba intentando buscar un abogado particular. Por su parte, el letrado actualmente designado, expuso lacónicamente que sino se aceptaba la renuncia de su cliente, lo haría él por pérdida de confianza en su labor, sin desarrollar motivación alguna. Como ya dijimos, ninguna de las pretensiones puede ser acogida, pues no se ofreció argumento alguno de peso que lo sustentara, tratándose de meras afirmaciones relativas a una supuesta pérdida de confianza infundada. Ciertamente el acusado se exponía a una importante petición penológica, pero ello no avala, en ausencia de argumentos adicionales de una mínima consistencia, que se pueda aceptar una renuncia como la peticionada, resultando por lo tanto una petición injustificada

SEGUNDO.-Antes de abordar la valoración de lo practicado en el acto del juicio, haremos mención igualmente a la denegación de la prueba pretendida por la defensa del acusado e introducida "ex novo", en sede de cuestiones previas. En dicho momento procesal admitimos la documental propuesta consistente en un informe médico del acusado que refería, en esencia, que el mismo, tras su ingreso en el centro penitenciario, había sido incluido en el programa de mantenimiento con metadona que traída de su CAS de procedencia. En dicho informe, fechado 7 días antes del juicio, se hacía constar, como antecedes tóxicos, consumo activo desde los 16 y 18 años, de tabaco, cannabis, cocaína heroína e hiposedantes. En base a dicho informe, la defensa del acusado solicitó, como "diligencia final" que se acordara el reconocimiento forense del acusado, pretensión que desestimamos por extemporánea, ya que supondría necesariamente la suspensión del juicio oral, y principalmente porque no encontrábamos finalidad alguna en su práctica toda vez que este Tribunal se hallaba en condiciones de valorar la indicada documental al albur de la práctica de la prueba que se llevara a cabo. No se nos dijo nada sobre como dicha pericia podría influir en la pretensión subyacente de fondo con su proposición. Como es de ver, el acusado se acogió a su derecho a no declarar, de modo que nada dijo sobre los extremos recogidos en tal informe.

TERCERO.-El relato fáctico declarado probado es consecuencia de la valoración de la prueba practicada conforme a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, exigiendo el análisis conjunto de la misma partir de la indiscutida premisa de que no ha sido cuestionado, en su conjunto, la realidad de los hechos constitutivos de los delitos por los que se condena al acusado, más allá de la autoría de los mismos. Es decir, desde una primera aproximación al acervo probatorio practicado, hemos de validar, por ser absolutamente creíbles, persistentes y carentes de ánimo que los empañe, el testimonio de Eutimio, Paloma, Maite, Soledad y Beatriz. El relato de todos ellos tiene como denonimador común la descripción de cuatro escenarios diferentes (aunque coincidentes tres de ellos en cuanto a ubicación) en los que los declarantes son víctimas de robos con intimidación. Su realidad viene adverada por la existencia de grabaciones de las cámaras de seguridad reproducidas en el acto del juicio oral que confirman plenamente dichos relatos. En idéntico sentido, obran documentados en actuaciones informes de los referidos visionados elaborados por funcionarios policiales, que recogen los hitos y particularidades más destacadas de dichas filmaciones, y que han sido exhibidas a sus protagonistas en el acto del juicio.

Pese a no constar impugnadas la recepción y contenido de dichas grabaciones, la defensa del acusado, en sede de informe, ha deslizado una presunta falta de garantías en su existencia. No compartimos la necesidad de que se realice pericia alguna para legitimar las indicadas filmaciones. Las mismas fueron facilitadas por los encargados de los respectivos establecimientos a requirimiento policial, sin que exista razón alguna que permita cuestionar su fiabilidad. Es más, de su análisis detenido, reproducido en el acto del juicio oral y mostrado a través de las capturas a los testigos protagonistas, se advierte que su contenido cohonesta fiel y detalladamente con el testimonio de todos ellos.

Como hemos adelantado, damos plenamente por probado la realidad expuesta por todos ellos. En este sentido, y resultando denominador común de todos los episodios el que el autor acudió con el rostro tapado mediante el uso de una gorra, guantes, gafas y una braga de cuello, en el llamado hecho primero, el autor acudió al establecimiento Supermark India, según explicó Eutimio, y mientras le exhibía un cuchillo de grandes dimensiones, le dijo "abre la caja o te pincho", para posteriormente empujarle y rociarle el rostro con espray de pimienta, consiguiendo apoderarse de 450 euros. El segundo hecho pivota sobre la declaración de Maite, a la postre trabajadora de la estación de servicio Repsol ubicada en la calle Francesc Macià nº296 de Granollers, quien explicó como el autor se le acercó el mostrador, y apuntándole con un arma, le dijo que abriera la caja registradora, haciendo suyos 205'40 euros. Misma ubicación, y diferente protagonista (en este caso Paloma), aparecen en el hecho tercero, en el cual el autor, utilizando igualmente un arma, se acercó al mostrador y pidió el dinero que se encontraba en la caja, apoderándose de 132'69 euros. Finalmente, en el hecho cuarto, cometido en la misma estación de servicio, aparece nuevamente Maite, junto con Soledad y Beatriz, resultando en este caso que el autor apuntó a estas últimas con un arma, exigiéndoles la entrega de dinero, fin que consiguió obteniendo 60 y 114'30 euros respectivamente.

Estos cuatro hechos consituyen otros tantos delitos de robo con violencia o intimidación así como un delito leve de lesiones (hecho primero), sin que sea dable la aplicación del subtipo atenuado toda vez la elevada intimidación ejercitada, llegando a aproximar a pocos centímetros de sus víctimas los instrumentos amedrentadores.

CUARTO.-Así las cosas, el elemento sobre el que ha pivotado el núcleo de la discordia ha sido la identificación de la persona que cometidó tales ilícitos. Adelantamos que no tenemos duda alguna de que fue el acusado el autor de los mismos.

Para una mayor claridad expositiva a la hora de fundamentar dicha conclusión partiremos de lo expuesto por los agentes de Mossos d'Esquadra declarantes. En este sentido, la investigación policial se inició tras la perpetración de los tres primeros hechos, en los que, tras el visionado de las imágenes, se observaron varios puntos en común entre los tres supuestos. De este modo, los tres habían sido cometidos por una persona nacional, de unos 40 a 45 años, con cabello abundante, canoso en su parte inferior, una altura aproximadamente de 1'80 metros y constitución fuerte o grande (ya advertimos que el hecho de que en uno de los robos dijera que era marroquí carece de relevancia en tanto en cuanto la propia víctima señaló que tenía acento español). En los hechos dos y tres vestía chándal oscuro con franjas blancas, chaqueta oscura, y en los tres hechos una gorra de color gris marca Nike. Además, si bien en el primer supuesto utilizó un cuchillo de grandes dimensiones, en los otros dos hizo uso de un arma corta tipo pistola, llevando en los dos primeros hechos el mismo tapabocas.

Fue la identificación del ciclomotor empleado en los dos últimos hechos (recordemos, misma gasolinera), una motocicleta Yamaha YOG modelo CS50, la que permitió filiar al acusado, cuyas características físicas cohonestaban con los del autor de los hechos, resultando en adición que había estado en prisión por hechos similares (acumulaba hasta cinco condenas por robo con violencia o intimidación). En adición, en las imágenes de los hechos 2 y 3 se observaba como el autor de los hechos cogía el arma de fuego con distinta mano (la mano izquierda en el hecho 2 y la mano derecha el hecho 3), circunstancia que se correspondía con que el acusado había sufrido un accidente de tráfico el 18 de agosto de 2.023, a raíz del cual se había roto la mano derecha, lo cual explicaría que en el hecho 2 todavía no estuviera recuperado (apenas 23 días después del accidente), y empuñara el arma con la mano izquierda.

Estas sospechas policiales, que en puridad ya suponían importantes indicios, generaron diversas vigilancias policiales que fueron expuestas en juicio por sus autores, siendo que el día 5 de octubre de 2.023 (hecho cuatro), el acusado fue visto con pantalón largo, circunstancia extraña habida cuenta de que normalmente iba con pantalones cortos, y rápidamente se informó a la dotación actuante de un nuevo robo en la misma gasolinera de los hechos 2 y 3. A raíz de ello iniciaron una persecución del acusado, siendo finalmente interceptado.

En poder del acusado se encontró un arma de fuego corta tipo pistola, tapabocas de color marrón, otros de color azul, dos pares de guantes negros, gafas de sol, chaqueta negra marca ADIDAS con logo y franjas en color dorado, una bolsa tipo gymnsac de color negro con letras blancas y amarillas, así como un sobre de plástico con un tiqueta de la gasolinera quebrantada, con 114'30 céntimos y 60 euros. Además llevaba puesto en el cuello un tapabocas buff de color negro con dibujos blancos.

Tales indicios relacionados y puestos en relación con la secuencia de imágenes del hecho cuatro (folios 74 a 82), evidencian que fue el acusado la persona que perpetró dicho ilícito. La ubicación de la motocicleta, la chaqueta, el buff, la gorra, el dinero intervenido o el gymsac son elementos que indudablemente conducen a dicha inferencia.

A raíz de su detención se acordó la entrada y registro en su domicilio, hallándose un chándal negro con franjas verticales de la marca Adidas, un esprai de defensa y un cuchillo con el mango negro de una hoja de 20 centímetros aproximada. Estos tres elementos resultarían empleados en el hecho 1 según se constata en la grabación aportada (folios 53 a 58).

Ante tales hallazgos, la fuerza actuante realizó una serie de comparativas que apoyan lo hasta ahora expuesto y que refuerzan que fue el acusado el autor de los cuatro ilícitos. En este sentido: (i) en el momento de la detención el acusado llevaba una gorra de Nike idéntica a la que portaba en los tres hechos primigenios; (ii) también llevaba un arma de fuego corta de color negro de características similares a la empleada en los hechos 2 y 3 (además del 4, obviamente); (iii) los tapabocas que fueron aprehendidos al acusado cohonestaban con los de los hechos anteriores, tanto en cuanto a color como por los dibujos que presentaban; (iv) en el momento de la detención el acusado portaba unos guantes negros similares al que llevaba el autor de los cuatro hechos; (v) también llevaba un casco integral de motocicleta multicolor, como el que se identificó en los hechos 2 y 3; (vi), así como una bolsa negra con letras blancas como la de los hechos 2 y 4; y (vii) el ciclomotor empleado para huir en los hechos 2, 3 y 4 es el mismo.

De la interrelación conjunta de los indicios expuestos, así como de los previamente indicados que dieron lugar al seguimiento policial, se colige, con extrema facilidad, y tras el visionado de las filmaciones de las cámaras de seguridad, que el acusado resultó ser el autor de los cuatro hechos.

QUINTO.-Finalmente, hemos de decir que no es acogible la pretensión de la defensa en el sentido de que la condena lo sea por un único delito continuado de robo con intimidación. En efecto, la excepcionalidad de aplicación del delito continuado ( STS 1143/2011, 28 de octubre) forma parte del enunciado mismo del art. 74 del CP, en cuyo apartado 3 se precisa que "... quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva".

El ATS 2331/2011, 22 diciembre, abordaba un supuesto con ciertas similitudes al que hoy centra nuestra atención establecinedo que "... la parte recurrente solicita se aprecie la continuidad delictiva respecto de los delitos de robo con violencia o intimidación. Alega que todos los hechos delictivos contra el patrimonio se cometieron en apenas veinticuatro horas en una zona céntrica de Barcelona con una técnica comisiva idéntica y que la pena sin apreciar la continuidad delictiva resulta exacerbada. [...] La doctrina de esta Sala ha excluido de manera reiterada de la figura de la continuidad delictiva los casos de pluralidad de robos con violencia, -pese a su cercanía en el tiempo- con base en el artículo 74.3.º del Código Penal. Conforme a este precepto, quedan exceptuadas de las reglas generales de la continuidad delictiva, las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En tal sentido, y respecto del delito de robo con violencia e intimidación, ha dicho esta Sala que "los delitos de robo con violencia o intimidación contienen en su estructura típica una pluralidad de bienes jurídicos atacados que se encarnan en el derecho a la propiedad y en el derecho a la vida y a la integridad física y moral, bienes éstos, eminentemente personales que vetan la aplicación del delito continuado aunque ello suponga una agravación de la entidad punitiva que corresponde a cada uno de los delitos penados separadamente". (Así por todas, STS 78/2000, de 21 de enero). Es evidente que es esa la consideración que merece el delito de robo con violencia e intimidación, en cuanto que, aunque la finalidad sea eminentemente patrimonial (apoderarse mediante medio o violencia de una cosa ajena), la utilización de esos medios afecta a bienes de naturaleza obviamente personal como lo son la integridad física y psíquica de las personas".

Este entendimiento jurisprudencial está generalizado en otros muchos precedentes. En este sentido, el Tribunal Supremo tiene dicho que "... el delito de robo con violencia o intimidación en cuanto atenta a la vez al patrimonio y a la libertad de las personas, daño típico de ofensa a bienes evidentemente personales que adquiere una significación especial y que impide apreciar la continuidad delictiva, tanto entre distintos robos con violencia o intimidación, como entre robo con violencia y robo con fuerza en las cosas o hurto"( STS 97/2010, 10 de febrero, confirmando la tesis proclamada, entre otras muchas, en las SSTS 782/1998, 5 de junio; 1677/1999, 24 de noviembre; 78/2000, 31 de enero; 1564/2002, 7 de octubre y 1572/2003, 25 de noviembre).

Por lo tanto, procede rechazar la pretensión de la defensa.

SEXTO.-Concurrente, respecto a los delitos de robo con intimidación, las circunstancias agravantes de multirreincidencia, así como de uso de disfraz.

En cuanto a la primera, consta efectivamente, de acuerdo con el relato de hechos declarado probado en relación con el artículo 66.1.5º del Código Penal que, en la fecha de los hechos, el acusado había sido ejecutoriamente condenado por la comisión de más de tres delitos comprendidos en el mismo título y de la misma naturaleza que los que nos ocupan.

Por lo que se refiere a la agravante de disfraz, la STS 323/2021 del Pleno, de 21 de abril, compila la jurisprudencia existente sobre esta circunstancia agravante y señala que: "son tres los requisitos para la estimación de la agravante de disfraz prevista en el núm. 2 del art. 22 del CP : 1) objetivo, consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona, aunque no sea de plena eficacia desfiguradora, sea parcialmente imperfecta o demasiado rudimentario, por lo que para apreciarlo será preciso que sea descrito en los hechos probados de la sentencia; 2) subjetivo o propósito de buscar una mayor facilidad en la ejecución del delito o de evitar su propia identificación para alcanzar la impunidad por su comisión y así eludir sus responsabilidades; y 3) cronológico, porque ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo, careciendo de aptitud a efectos agravatorios si se utiliza antes o después de tal momento. (cfr. STS 286/2016, 7 de abril y ATS 795/2020, 12 de noviembre ).

A partir de estas premisas, el casuismo jurisprudencial es muy variado, enlazando todos los supuestos con la idea de obstaculizar el conocimiento de la identidad el autor del hecho. Se ha considerado aplicable la agravante de disfraz en supuestos en los que el autor o los autores portaban "pasamontañas, pañuelos y gorros" ( STS 244/2021, 17 de marzo );"pasamontañas o malla" ( STS 123/2021, 11 de febrero ; 731/2014, 31 de octubre y 488/2002, 18 de marzo );"pasamontañas y guantes" ( STS 78/2021, 1 de febrero );"peluca, pañuelo y bufanda" ( STS 833/1997, 11 de junio );"bigote y peluca" ( STS 1333/1998, 4 de noviembre );"braga y cuello del jersey" ( STS 1025/1999, 17 de junio );"bufanda" ( STS 618/2004, 5 de mayo );"media con la que el acusado ocultaba el rostro hasta la boca" ( STS 415/2004, 25 de marzo );"pañuelo que tapa la cara" ( STS 1270/1999, 15 de septiembre );"una pieza textil" ( STS 347/2002, 1 de marzo );"gorro y gafas" ( STS 1421/2004, 2 de diciembre );"casco de motocicleta" ( STS 1262/1999, 10 de septiembre ).

En el supuesto sometido a nuestra consideración, como es de ver en las imágenes captadas por las cámaras de seguridad, el acusado hizo uso de gorra, guantes, gafas y una braga en el cuello con la manifiesta intención de impedir su identificación, objetivo cuyo éxito alcanzó, pues tales complementos impidieron completamente que el acusado fuera reconocido por sus víctimas. Por lo tanto procede la aplicación de la referida circunstancia agravante.

No estimamos concurrente, sin embargo, la pretendida exención de responsabilidad criminal instada por la defensa del acusado. Como ya hemos avanzado en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, el pedimento se vertebra única y exclusivamente sobre un informe médico del centro penitenciario en el que se hace constar, siete días antes del juicio, que el acusado ha sido incluido en el Programa de Mantenimiento con Metadona, a la dosis que traía del CAS de procedencia y en el que se exponía, como antecedes tóxicos, un consumo activo desde los 16 y 18 años, de tabaco, cannabis, cocaína heroína e hiposedantes.

En base únicamente a dicha documental, en ausencia de prueba adicional (el acusado ni tan siquiera ha declarado), carecemos de instrumentos para validar que el acusado estuviera, en el momento de los hechos, mínimamente afectado por un consumo previo de tóxicos o alcohol. Ninguno de los testigos presenciales han expuesto ningún elemento externo que así lo permita advertir. Del visionado de las grabaciones, tampoco apreciamos afectación alguna singular. Es más, de la documental aportada pareciera inferirse que el acusado se encontraba siguiendo un tratamiento de mantenimiento con metadona. No concurre ningún indicio de que el acusado hubiera consumido alcohol o drogas en el momento antes de los hechos. Tampoco los agentes que procedieron a la detención del acusado tras la comisión del último ilícito, han expuesto ningún indicio destacable que permita inferir lo contrario. La planificación y ejecución del hecho no resulta compatible con una acción súbita encaminada a procurarse rápidamente dinero para poder consumir. Por lo tanto, ante la absoluta falta de prueba que permita atisbar la más mínima duda, no procede acceder a lo peticionado.

SÉPTIMO.-Respecto a la pena a imponer, en cuanto a los cuatro delitos agravados de robo con violencia o intimidación, concurriendo sendas circunstancias agravantes, consideramos proporcional imponer, por cada uno de ellos, la pena de cinco años de prisión. Dicha pena es consecuencia del singular valor que concedemos a la reiteración delictiva del penado (solamente en su último antecedente ya se recogía la condena por tres delitos de robo con violencia o intimidación), así como a la entidad de la intimidación esgrimida en los cuatro hechos, aproximando el cuchillo y el arma de aire comprimido a poca distancia de las víctimas, incrementando con ello el efecto atemorizante, provocando incluso una baja laboral de considerable duración en varios de ellos. De contrario, no consideramos necesario el subir en grado la horquilla punitiva, todo y que la entidad de los antecedentes, así como el comportamiento del acusado así lo justificaría, y ello en aras a salvaguardar la proporcionalidad y el efecto preventivo inherente a la individualización penológica, el cual consideramos cumplido sobradamente con la antedicha elección.

En lo que se refiere al delito leve de lesiones, individualizamos la pena en un mes de multa a razón de seis euros diarios toda vez que desconocemos los recursos económicos del acusado.

Acogemos igualmente la petición de imponer una pena de prohibición de aproximarse a la estación de servicio Repsol, sita en la calle Francesc Macià 296 de Granollers, durante cinco años, y ello en tanto en cuanto la contumacia delicitiva del acusado, cometiendo en hasta tres ocasiones ilícito de robo con intimidación en dicho establecimiento.

OCTAVO.-.En cuanto a la responsabilidad civil, consideramos pertinente fijarla en la cantidad interesada por el Ministerio Fiscal. Aplicando análogamente el baremo de accidentes de tráfico, resulta proporcional la cantidad demandada en concepto de días empleados para la sanidad de Eutimio.

Igualmente validamos la petición respecto a las cantidades sustraídas en la estación de servicio Repsol y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los perjuicios que se originaron en la caja registradora de Eutimio. No obstante, y toda vez que el propio perjudicado ha manifestado que tuvo que comprar otra caja registradora, acotamos dicho cálculo a la presentación, en sede de ejecución penal, de la factura que acredite fehacientemente dicha nueva adquisición.

NOVENO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal, "Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta",de forma coherente con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

CONDENAMOS a Cosme como autor de:

* cuatro delitos de robo con violencia o intimidación en establecimiento abierto al público previsto y penado en los artículos 237, 242.1, 2 y 3 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz así como la circunstancia agravante de multirreincidencia, a la pena, por cada uno de los delitos de CINCO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

* un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de un mes de multa a razón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiairia, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 76 del Código Penal, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder de 15 años, declarando extinguidas las impuestas que excedan de dicho límite.

De conformidad con lo previsto en el artículo 57 del Código Penal, se impone la pena de prohibición de aproximarse a la estación de servicio Repsol, sita en la calle Francesc Macià 296 de Granollers, durante cinco años.

En materia de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Eutimio en la cantidad de 315 euros por las lesiones causadas, y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los perjuicios que se originen en la caja registradora, y al representante de la estación de servicio Repsol sita en la calle Francesc Macià nº 296 de Granollers, en la cantidad de 512'39 euros.Todas las cantidades se incrementarían con los intereses legales.

Se mantiene la situación de prisión provisional del acusado.

Notifíquese la presente resolución personalmente al acusado, así como a las partes personadas con la advertencia de que la misma no es firme y contra ella puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dentro del plazo de diez días desde la notificación, con sujeción a lo previsto en los arts. 790 y ss. LEcrim.

Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados del margen,

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente constituido en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.

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